SentenciaNo. TC/0535/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0535/26
- Publicacion
- 8 de diciembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0535/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2026-0035, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la señora
Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la
Sentencia núm. 340-2025-SSEN-
00199 dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís el ocho (8) de
diciembre del año dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, objeto del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cámara
Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Pedro de Macorís en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco
(2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible la acción de amparo. En
efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Declara la presente Acción Constitucional de Amparo,
incoada por la señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT-HILAIRE,
en contra de ZULEYKA MATEO TORRES, Procuradora Fiscal Titular
de San Pedro de Macorís, FISCALÍA DE SAN PEDRO DE MACORÍS,
RAMONA NOVA CABRERA, Procuradora Fiscal interina de la
PROCURADURIA ESPECIALIZADA EN ANTILAVADO DE ACTIVOS
y FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO y la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA, regular y válida en cuanto a la forma,
por haber sido realizada conforme a la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente Acción Constitucional
de Amparo, se declara Inadmisible, en virtud del artículo 70 numeral 1
de la Ley 137-11, pues existe otra vía judicial que permite de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, que
es por ante la Cámara Penal del Tribunal Colegiado del Distrito
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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Judicial de San Pedro de Macorís, tal y como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional.
TERCERO: Declara el presente procedimiento libre de costas en virtud
de los artículos 7.6 y 66 de la Ley 137-2011, por constituir una acción
de justicia constitucional.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada, a requerimiento de la
secretaria de la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a persona, a la señora Nedelca
Salas Saint-Hilarie, mediante Acto núm. 1300/2025, de fecha treinta (30) de
diciembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial
Kiri Alejandro Melo Núñez, alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
2. Presentación del recurso en revisión
La recurrente, señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, apoderó a este tribunal
constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado en fecha trece (13) de enero
del año dos mil veintiséis (2026) y remitido a la Secretaría del Tribunal
Constitucional en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado, a requerimiento de la secretaria
de la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís, a las partes recurridas, mediante cinco oficios,
con las siguientes fechas:
La procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís,
Licda. Suleyka Mateo Torres, en fecha veinte (20) de enero del año dos mi
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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veintiséis (2026).
La procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado
de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.,
en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
La Procuraduría General de la República en fecha veintidós (22) de enero del
año dos mil veintiséis (2026).
La Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís en fecha veinte (20) de enero
del año dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís declaró la inadmisibilidad la acción de amparo
interpuesta por la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
5. Que el artículo 70 de la ley 137-11, establece: Causas de
Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, Luego de
instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la
acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: I)
Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la
reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que
sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la
petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
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(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
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6. Que el tribunal constitucional en su sentencia TC/0115/19,
estableció: "Es preciso recalcar que este tribunal constitucional, en
varias oportunidades, ha reiterado que cuando una autoridad o
institución —como el caso de la especie- incaute, retenga o decomise
bienes, corresponde al juez de la instrucción o al tribunal apoderado de
la cuestión conocer de la solicitud de devolución del bien de que se
trate. Pero, no es menos cierto que dicho precedente solo se aplica en
caso de que una jurisdicción esté apoderada; es decir, que se
compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso
(TC/0150/14, TC/0291/15, TC/0390/15, TC/0602/15)".
7. También la sentencia TC/0351/24, establece: " En este sentido, el
Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la
devolución o entrega de bienes incautados debe de ser tramitada ante
el juez de la instrucción o ante el juez que esté apoderado del
conocimiento del fondo de la causa, para que decida la pertinencia de
ordenar o no la devolución de los mismos, de conformidad con los
artículos 190 y 292,del Código Procesal Penal.[TC/0414/17, del siete
(7)de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0059/20, del veinte 20 )de
febrero de dos mil veinte (2020) TC/0474/21, del trece (13)de diciembre
de dos mil veintiuno (2021) y TC/0323/22, del veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veintidós (2022)".
8. Que las decisiones del tribunal constitucional constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y para todos
los ciudadanos, en ese sentido dicho tribunal ha sido muy reiterativo en
establecer que durante el procedimiento preparatorio al Juez de la
Instrucción, es competente mediante la vía de resolución de peticiones,
para devolver o no pertenencias; de igual forma, en estado de juicio, el
juez de fondo es el competente para ordenar o no la devolución de
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señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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bienes, objetos y pertenencias. que la retención de objetos y
documentos, cuya devolución hoy se pretende por esta vía, tiene su
origen en el marco de un proceso penal abierto ya en fase de juicio,
conforme se puede verificar en el auto o resolución marcado con el
número 341-2025-SRES-00141, de fecha 9 de abril del año 2025,
dictado por el Juzgado de La Instrucción del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís, contentivo de apertura a juicio, el cual identifica
como jurisdicción de juicio al Tribunal Colegiado del Distrito Judicial
de San Pedro de Macorís, tribunal que está en la actualidad apoderado
y conociendo del proceso que envuelve en calidad de imputada a la
señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT HILAIRE, por presunta
violación a los artículos 2 numerales 1, 11, 12, 15 y 26, articulo 3
numeral 1,2 y 3; articulo 4 numeral 9, articulo 9 numerales 1 y 2 de la
ley 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo en
la República Dominicana. Que siendo así las cosas, el tribunal entiende
que existe otra vía efectiva, que es ante el juez o jurisdicción de fondo
a los fines de que decida la pertinencia o no de la solicitud, para que no
se comprometa la integridad del proceso penal que cursa por ante dicho
tribunal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La recurrente, señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, expone en su recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para
justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que los documentos cuya entrega fue reclamada mediante la
acción de amparo consistente en: 1.- Su Pasaporte núm. PAE682840
español; 2.- Su carnet original de Cédula de identidad y electoral núm.
023-0089632-7; 3.- Su carnet original que dice Gesundheitskarte de
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
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seguro médico en Alemania; 4.- Su carnet original de general de óptica;
5.- Su carnet original de Douglas Beuty Card; 6.- Su carnet original del
gobierno Vasco, de España; 7.- Su carnet original del ayuntament de
Palma, de España; 8.- Su carnet original de licencia de conducir DNI-
NIE 72843593V española; todos ellos de naturaleza personalísima, no
patrimonial que sirven para su acreditación personal como ser humano,
los cuales no forman parte del proceso penal, no están sujetos a
decomiso ni constituyen medios de prueba, por lo que su retención por
parte del Ministerio Público carece de base legal y resulta
manifiestamente arbitraria.
b) Que no obstante, el tribunal a quo, en el Considerando núm. 6 de
la página 5 de la sentencia impugnada, asimiló indebidamente dichos
documentos personales a bienes incautados susceptibles de decomiso,
apoyándose incluso la Sentencia TC/0115/19, la cual versa
exclusivamente sobre el régimen jurídico de bienes incautados dentro de
procesos penales, supuesto fáctico y jurídico completamente distinto al
planteado en la acción de amparo originaria.
c) Que esta confusión conceptual y normativa condujo al tribunal de
amparo a aplicar criterios jurisprudenciales inadecuados e
impertinentes al caso concreto, privando a la accionante de una
respuesta judicial efectiva y razonada sobre la vulneración denunciada,
y sustrayéndole el acceso al único mecanismo constitucional idóneo
para la tutela derechos fundamentales, en abierta transgresión a los
artículos 68, 69 y 72 de la Constitución.
d) Que por lo que constituye la garantía de la motivación de las
decisiones, es que el tribunal a quo ha incurrido en su violación en la
sentencia objeto de impugnación, ya que declaró inadmisible la acción
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señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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de amparo incoada por la accionante NEDELCA YOCASTA SALAS
SAINT-HILARIE, y reconoció al Tribunal Colegiado como Juez de
Fondo como el competente para ordenar la devolución de bienes,
objetos y pertenencias, cuando lo que se trata es de documentos de
identidad e identificación personal, que no forman parte del proceso
penal, no están sujetos a decomiso ni constituyen medios de prueba;
pero además, el tribunal a quo omitió describir, explicar argumentar y
motivar no solo la vía que resultaría idónea en el tribunal colegiado,
sino también respecto a las razones por las cuales considera que resulta
ser más idónea y eficaz que la acción de ampro que declaró inadmisible,
incurriendo de este modo el vicio y motivo de falta de motivación de la
decisión impugnada.
e) Que la doctrina de este tribunal Constitucional ha sostenido que la
constitución dominicana consagra, en los artículos 68 y 69,
respectivamente, un conjunto de garantías para la aplicación y
protección de los derechos fundamentales, como mecanismo de tutela
frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos que vinculan a
todos los poderes públicos con el objetivo de garantizar su efectividad,
así como los principios para la interpretación de los derechos y
garantías fundamentales.
f) Que de modo y manera que, para que una sentencia carezca de
fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis
del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la
determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión,
con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la
aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso", y en vista de
que, la sentencia impugnada no contener las razones que la fundamente,
ha incurrido en el motivo de falta de motivación, por lo que debe ser
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señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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acogido el presente motivo del recurso.
En esas atenciones, el recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el
presente Recurso de Revisión Constitucional contra la SENTENCIA DE
AMPARO núm. 340-2025-SSEN-00199, de fecha 8 de diciembre del
2025, del expediente num.2025-0200766, emitida por la Cámara Penal
-Unipersonal-del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto acorde a las
condiciones exigidas por la ley que regula la materia.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de
Revisión Constitucional contra la SENTENCIA DE AMPARO núm.
340-2025-SSEN-00199, de fecha 8 de diciembre del 2025, del
expediente num.2025-0200766, emitida por la Cámara Penal -
Unipersonal- del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Pedro de Macorís, y en consecuencia REVOQUE la referida
sentencia de Amparo núm. 340-2025-SSEN-00199, por los vicios y
motivos expuestos.
TERCERO: Que proceda a CONOCER Y ACOGER la Acción de
Amparo interpuesta por la señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT
HILAIRE, que amerita el cese a la afectación de los derechos
fundamentales de la accionante, cuyos efectos, de prolongarse,
generarían daños irreparables de una magnitud que pudiera dar al
traste con su dignidad, identidad, libertad, propiedad, salud y trabajo,
y por vía de consecuencia, ORDENE a los ministerios públicos
accionados A).- Licda. Suleyka Mateo Torres, en calidad de
Procuradora Fiscal Titular interina de la Fiscalía de San Pedro de
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señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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Macorís, B).- Dra. Ramona Nova Cabrera, MA., en calidad de
Procuradora Titular Interina de la Procuraduría Especializada de
Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, C).- la
Procuraduría General de la República y D).- la Procuraduría Fiscal de
San Pedro de Macorís, a entregar los documentos de identidad e
identificación personal consistente en:
1 Un (01) Pasaporte núm. PAE682840 español, de Nedeica Y. Salas.
2 Una (01) Cédula 023-0089632-7 a nombre de Nedeica Y. Salas.
3 Un (01) Carnet que dice Gesundheitskarte de Nadeica Y. Salas.
4 Un (01) Carnet de general óptica de Nadeica Y. Salas.
5 Un (01) Carnet de douglas beuty card de Nadelca Y. Salas.
6 Un (01) Carnet del gobierno vasco de Nadeica Y. Salas.
7 Un (01) Carnet de ayuntament de palma de Nadeica Y. Salas.
8 Un (01) documento de Nadeica Y. Salas.
con el fin de garantizarle y restaurarle sus derechos fundamentales.
CUARTO: CONDENAR a A).- Licda. Suleyka Mateo Torres, en calidad
de Procuradora Fiscal Titular interina de la Fiscalía de San Pedro de
Macorís, B).- Dra. Ramona Nova Cabrera, MA., en calidad de
Procuradora Titular Interina de la Procuraduría Especializada de
Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, C)-- la
Procuraduría General de la República y D).- la Procuraduría Fiscal de
San Pedro de Macorís, al pago de un astreinte de la suma de CIEN MIL
PESOS (RD$100,000.00) Diarios por cada día de retardo en la entrega
de los documentos de identidad e identificación personal propiedad de
la señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT HILAIRE.
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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QUINTO: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse de
materia constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, la procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San
Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; procuradora titular interina de
la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de
Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; la Procuraduría General de la
República y la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, expone en su
escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los
siguientes motivos:
a) Que del precepto normativo indicado precedentemente se infiere,
que en el caso que nos ocupa, el reclamo en el ámbito del amparo de
derechos fundamentales incoado por la recurrente debió ser interpuesto
ante el Tribunal Penal Colegiado de San Pedro de Macorís por el hecho
de que actualmente se encuentra apoderado para conocer del juicio el
cual esta fijado para el 22 de abril 2026, no así ante la cámara penal
unipersonal por existir una vía más afectiva para su reclamo, tal como
lo estableció el tribunal en la decisión objeto del presente recurso de
revisión constitucional.
b) Que en ese mismo sentido, en las referidas sentencias se establece
que el juez de la instrucción en este caso, el Tribunal Penal Colegiado
de San Pedro de Macorís cuenta con los mecanismos y los medios más
adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la
entrega o devolución de los bienes que han sido incautados como cuerpo
del delito, siendo dicho juez el que está en las mejores condiciones de
emitir una decisión en un plazo razonable y, además, por ser el más a
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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fin con la naturaleza del caso.
c) Que la acción de amparo interpuesta por el recurrente ante la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Pedro de Macorís, fue declarada inadmisible mediante sentencia
NO. 340-2025-SSEN-00199, de fecha 8 del mes de diciembre del año
dos mil veinticinco (2025).
En esas atenciones, el recurrido en revisión, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: De manera principal declarar inadmisible el Recurso de
Revisión Constitucional interpuesto por el contra de la Sentencia de
amparo núm. 340-2025-SSEN-00199, de fecha 8 del mes de diciembre
del año dos mil veinticinco (2025), en virtud del artículo 70 numeral 1
de la ley 137-11.
SEGUNDO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión
Constitucional interpuesto por Nedelca Yocasta Salas Saint Hilaire
contra la Sentencia No. 340-2025-SSEN-00199, de fecha 8 del mes de
diciembre del año dos mil veinticinco (2025), porque la misma fue
dictada con apego a la Constitución y a las leyes aplicables al caso
juzgado, como hemos demostrado en los argumentos citados
precedentemente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
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año dos mil veinticinco (2025).
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1. Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1300/2025, del treinta (30) de diciembre del año veinticinco
(2025), instrumentado por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez, alguacil de
estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual, a requerimiento de
la secretaria de la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se le notifica la sentencia que nos
ocupa, a persona, a la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie.
3. Oficios mediante los cuales, a requerimiento de la secretaria de la Cámara
Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Pedro de Macorís, se le notifica el recurso que nos ocupa a las siguientes
partes:
1. La procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís,
Licda. Suleyka Mateo Torres el veinte (20) de enero del año veintiséis (2026).
2. La procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de
Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova
Cabrera, MA., del doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
3. La Procuraduría General de la República el veintidós (22) de enero del año
dos mil veintiséis (2026).
4. La Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís el veinte (20) de enero del
año dos mil veintiséis (2026).
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación por tráfico internacional de
drogas narcóticas y lavado de activos presentada por la Procuraduría
Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo en
conjunto con la Fiscalía de San Pedro de Macorís, mediante la cual se le atribuyó
el ilícito de testaferra y presta nombre a la hoy recurrente, señora Nedelca Salas
Saint-Hilarie, razón por la cual se impuso una medida de coerción sobre esta
última, así como retención de diversos documentos y bienes.
En este sentido, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro
de Macorís acogió la acusación, dictando acto ha lugar, renovó la medida de
coerción y mantuvo todas las medidas de secuestro, incautación, oposición
realizadas son relación al proceso en curso.
No conforme con esa decisión, la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie interpuso
una acción de amparo en contra de la procuradora fiscal titular interina de la
Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; la procuradora
titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y
Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; la
Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de San Pedro de
Macorís, con la intención de que se le devuelvan algunos los siguientes
documentos:
1. Un (1) Pasaporte núm. PAE682840 español, de Nedeica Y. Salas.
2. Una (1) Cédula núm. 023-0089632-7 a nombre de Nedeica Y. Salas
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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3. Un (1) carnet que dice Gesundheitskarte de Nadeica Y. Salas.
4. Un (1) carnet de General Optica de Nadeica Y. Salas.
5. Un (1) carnet de Douglas Beuty Card de Nadelca Y. Salas.
6. Un (1) carnet del Gobierno vasco de Nadeica Y. Salas.
7. Un (1) carnet del Ayuntament de Palma de Nadeica Y. Salas.
8. Un (1) documento de Nadeica Y. Salas.
A tales efectos, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís declaró inadmisible la acción de
amparo por existir otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado, mediante la Sentencia núm. 340-
2025-SSEN-00199, del ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco
(2025).
Insatisfecha con la decisión anterior, la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie
interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por ante
este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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9. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
9.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal
determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el
artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: «El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez
o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de
la fecha de su notificación».
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art.
95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más
tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como
hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además,
especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el
día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1
9.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este
colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a
la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
9.4. Aclarado lo anterior, en la especie, la notificación de la sentencia recurrida
fue efectuada a la recurrente, señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, a su persona,
el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante Acto
núm. 1300/2025, instrumentado por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez,
alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mientras que la
interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional se realizó el
catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
1 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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9.5. El presente recurso fue interpuesto el último día hábil, en virtud de que del
mismo deben ser excluidos el dies a quo (30 diciembre) y el dies ad quem (13
de enero), así como los días no laborales (sábados 3 y 10 y domingos 4 y 11 de
enero), así como los días festivos (miércoles 31 de diciembre y viernes 2 de
enero, Poder Judicial no laboró). Así como los días, lunes 5 y miércoles 7 de
enero (celebración Día de los Reyes Magos, y Poder Judicial, respectivamente).
Por tanto, dado que se ha podido verificar que el recurso fue presentado en
tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a persona procede
declarar admisible el recurso que nos ocupa.
9.6. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo y ha de constar, de manera clara y precisa,
los agravios causados por la decisión impugnada.
9.7. Al respecto, este colegiado ha comprobado que sí se satisface el
cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte del recurrente.
La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones
relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado, se desarrollan los
motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó sus derechos
constitucionales.
9.8. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser
admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una
especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio
será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación,
aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para
determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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9.9. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional,
mediante la Sentencia TC/0007/12, estableció que lo anterior solo se encuentra
configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.10. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe
especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo
del asunto le permitirá a esta sede profundizar con el desarrollo jurisprudencial
en relación a la existencia de otra vía eficaz, en virtud de lo que establece el
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, en los casos en que ya existe un tribunal
penal apoderado del proceso y se busca la devolución de unos documentos
retenidos o bienes retenidos como consecuencia de un proceso penal.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
10.1. En el presente caso, la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie interpuso una
acción de amparo en contra de la procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía
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señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
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de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; la procuradora titular
interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y
Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; la
Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de San Pedro de
Macorís, con la intención de que se le devuelvan algunos de sus documentos
retenidos a raíz de la acusación por tráfico internacional de drogas narcóticas y
lavado de activos presentada en su contra por cometer el ilícito de testaferra y
presta nombre. Lo anterior lo fundamenta en que la señora Nedelca Salas Saint-
Hilarie considera injusta y arbitraria la retención de sus documentos.
10.2. Al declararse inadmisible la acción de amparo por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís, la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie interpuso el presente
recurso de revisión contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada
por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del año dos mil
veinticinco (2025).
10.3. La señora Nedelca Salas Saint-Hilarie pretende la revocación de la
sentencia y, con ello, la devolución de sus documentos por entender que estos
no forman parte del proceso penal ni están sujetos a decomiso ni constituyen
medios de prueba, así como también alega que el tribunal no explicó porque el
Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís es la vía eficaz
para dirimir el conflicto, catalogando de jurídicamente errónea la decisión dada
del juez de amparo al no valorar justamente su planeamiento. En efecto, la
recurrente alega que:
(…) por lo que constituye la garantía de la motivación de las decisiones,
es que el tribunal a quo ha incurrido en su violación en la sentencia
objeto de impugnación, ya que declaró inadmisible la acción de amparo
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señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
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incoada por la accionante NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT-
HILARIE, y reconoció al Tribunal Colegiado como Juez de Fondo como
el competente para ordenar la devolución de bienes, objetos y
pertenencias, cuando lo que se trata es de documentos de identidad e
identificación personal, que no forman parte del proceso penal, no
están sujetos a decomiso ni constituyen medios de prueba; pero además,
el tribunal a quo omitió describir, explicar argumentar y motivar no
solo la vía que resultaría idónea en el tribunal colegiado, sino también
respecto a las razones por las cuales considera que resulta ser más
idónea y eficaz que la acción de ampro que declaró inadmisible,
incurriendo de este modo el vicio y motivo de falta de motivación de la
decisión impugnada.
10.4. Sobre este particular, el juez de amparo estableció:
8. Que las decisiones del tribunal constitucional constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y para todos
los ciudadanos, en ese sentido dicho tribunal ha sido muy reiterativo en
establecer que durante el procedimiento preparatorio al Juez de la
Instrucción, es competente mediante la vía de resolución de peticiones,
para devolver o no pertenencias; de igual forma, en estado de juicio, el
juez de fondo es el competente para ordenar o no la devolución de
bienes, objetos y pertenencias. que la retención de objetos y
documentos, cuya devolución hoy se pretende por esta vía, tiene su
origen en el marco de un proceso penal abierto ya en fase de juicio,
conforme se puede verificar en el auto o resolución marcado con el
número 341-2025-SRES-00141, de fecha 9 de abril del año 2025,
dictado por el Juzgado de La Instrucción del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís, contentivo de apertura a juicio, el cual identifica
como jurisdicción de juicio al Tribunal Colegiado del Distrito Judicial
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señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
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de San Pedro de Macorís, tribunal que está en la actualidad apoderado
y conociendo del proceso que envuelve en calidad de imputada a la
señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT HILAIRE, por presunta
violación a los artículos 2 numerales 1, 11, 12, 15 y 26, articulo 3
numeral 1,2 y 3; articulo 4 numeral 9, articulo 9 numerales 1 y 2 de la
ley 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo en
la República Dominicana. Que siendo así las cosas, el tribunal entiende
que existe otra vía efectiva, que es ante el juez o jurisdicción de fondo
a los fines de que decida la pertinencia o no de la solicitud, para que no
se comprometa la integridad del proceso penal que cursa por ante dicho
tribunal.
10.5. Contrario a lo establecido por la hoy recurrente, este tribunal tiene a bien
establecer, luego de analizar el expediente que le ocupa, que los documentos le
fueron retenidos en vista del proceso penal abierto en su contra por tráfico
internacional de drogas narcóticas y lavado de activos, presentado por la
Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de
Terrorismo en conjunto con la Fiscalía de San Pedro de Macorís, mediante la
cual se le atribuyó el ilícito de testaferra y presta nombre. Así mismo
comprobamos que el juez de amparo explicó claramente porque razón procedía
declarar inadmisible la acción en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11.
10.6. En el caso que nos ocupa, no procede conocer el pedimento de dicha
devolución mediante la acción de amparo, porque cualquier solicitud de
devolución de bienes retenidos por estar involucrados en proceso penal abierto
corresponde conocerlo al juez que se encuentre apoderado de la causa penal y
no al juez de amparo.
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
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10.7. En este orden, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 establece que
procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre
el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva,
obtener la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, y
conforme a las precedentes consideraciones, el Tribunal entiende que la vía más
adecuada para la tutela efectiva de los derechos invocados en la especie es el
Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el
recurso previsto por la ley para esa jurisdicción, como bien indicó el juez de
amparo; ya que ─reiteramos─ es el que se encuentra apoderado en la actualidad
del caso penal, por lo que, cualquier pedimento involucrado con dicha causa
debe serle solicitada a dicho tribunal, máxime cuando se trata de bienes
retenidos en virtud de dicho sometimiento penal.
10.8.Efectivamente, la referida vía es eficaz, en la medida que el tribunal que
conoce del proceso está habilitado para dictar medidas y, en este sentido, puede
evitar, en caso de ser necesario, que la accionante sufra un daño irreparable.
Dicha facultad se desprende del artículo 75 de la Ley núm. 97-25 (Código
Procesal Penal), que establece:
Artículo 75.- Juez de las garantías. Durante todo el proceso penal habrá
un juez disponible para asegurar la tutela de los derechos
fundamentales de las personas procesadas.
Párrafo.- Durante la etapa de investigación, esta función la desempeña
el juez de la instrucción correspondiente; en las demás etapas del
proceso la desempeña el juez presidente de la jurisdicción o tribunal
apoderado.
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
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10.9. En este sentido, este órgano considera que procede confirmar la sentencia
que le ocupa, por existir otra vía judicial efectiva para tales efectos, a la luz de
lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11; esto así, porque ha
comprobado que la entonces accionante pretendía mediante la acción de amparo
obtener la devolución de unos documentos retenidos a raíz del proceso penal
llevado a cabo en su contra, el cual ya posee auto de ha lugar y esta apoderado
el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
10.10. En una especie similar, mediante la Sentencia TC/0279/23, se estableció
que:
k. Al tratarse de un caso que tiene un proceso penal en curso,
corresponde que la reclamación del derecho presuntamente vulnerado,
en perjuicio del recurrente, sea tramitada por la vía antes enunciada,
esto es el Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional o el tribunal
que se encuentre apoderado del proceso.
10.11. Por esta razón, la solicitud de devolución debe de realizarse por ante el
tribunal apoderado del proceso y no ante el juez de la instrucción, ya que este
último juez solo puede conocer el asunto cuando se encuentra en la fase
preparatoria por ante la jurisdicción penal; esto ha sido reiterado en la Sentencia
TC/0503/16, la cual estableció:
f) Ciertamente, en la especie existe un proceso penal que se encuentra
en la fase preparatoria y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73
del Código Procesal Penal, corresponde al juez de la instrucción
resolver todas las cuestiones en las que se requiera la intervención de
un juez, tal y como lo expresó el juez a-quo. Este ha sido el criterio
reiterado por el Tribunal Constitucional, en el entendido de que el juez
de la instrucción cuenta con los medios, las informaciones y la pericia
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para decidir de manera adecuada la cuestión planteada[véanse el
respecto las sentencias TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos
mil doce (2012); TC/0280/13, del treinta (30) de diciembre de dos mil
trece (2013); TC/0033/14, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil
catorce (2014); TC/0072/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil
catorce (2014), y TC/0235/15, del veinte(20)de agosto de dos mil quince
(2015)].
10.12. Mas recientemente, este tribunal, mediante la Sentencia TC/1235/25,
reiteró dicho aspecto en los términos siguientes:
12.9. Por su parte, en varias oportunidades, este tribunal ha expresado
que incumbe al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del
conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos
cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o
decomise bienes. Pero conviene destacar que dicho precedente solo
resulta aplicable en caso de apoderamiento del caso por alguna
jurisdicción; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o
investigación penal en curso. En este contexto, esta sede constitucional
dictaminó, mediante la Sentencia TC/0196/16, que corresponde a la
jurisdicción apoderada o al juez de la instrucción conocer la solicitud
de devolución de bienes incautados. Posteriormente, en la Sentencia
TC/0245/17, este colegiado volvió a reiterar el referido precedente.2
10.13. En vista de lo anterior, ciertamente, en este caso corresponde conocerlo
al Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, ya que
─reiteramos─ es el tribunal que actualmente se encuentra apoderado del
conflicto o fondo del proceso penal.
2 Negritas nuestras.
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10.14.En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que al alegarse violación
a la debida motivación corresponde una evaluación de la sentencia mediante el
test de la debida motivación, con la finalidad de verificar la salvaguarda de los
derechos y garantías fundamentales de acceso a un recurso efectivo, en el marco
de la tutela judicial y debido proceso que alega la hoy recurrente fue vulnerado.
10.15.En cuanto al deber de motivación, este plenario constitucional en su
Sentencia TC/0009/13 fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir
toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el
denominado «test de la debida motivación», los cuales evaluamos en los
párrafos siguientes:
a. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamentan las
decisiones. Al respecto, se observa el cumplimiento de este requisito en
la sentencia dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Consta
el examen de los requisitos legalmente establecidos para la
admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la señora Nedelca
Salas Saint-Hilarie en contra de la procuradora fiscal titular interina de
la Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; la
procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de
Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona
Nova Cabrera, MA.; la Procuraduría General de la República y la
Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís; así como el análisis
jurídico por el cual se procedió a declarar inadmisible dicha decisión.
b. Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. La
decisión bajo examen también cumple con este requisito, en el sentido
de que presenta los fundamentos legales a partir de los cuales se
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concluye, porque procede declarar inadmisible la acción de amparo, ya
que indudablemente se constató que existe una vía eficaz para solicitar
la devolución de los documentos retenidos.
c. Manifestación de las consideraciones pertinentes que permiten
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada. La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís realizó un
ejercicio de comprobación y sobre esos fundamentos, convalida que
realmente procede en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, la
declaratoria de inadmisibilidad, porque hay un tribunal penal de fondo
apoderado del proceso, siendo este el idóneo para conocer sobre la
devolución de los documentos retenidos.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación
de disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción. Se comprueba con el
análisis de la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís que se realiza
una identificación e interpretación correcta y precisa de las
disposiciones legales que fundamentaron la decisión, sin incurrir en la
transcripción genérica de disposiciones y principios, dejando en claro el
juez de amparo la idoneidad de la vía penal que se encuentra apoderada
del proceso, con lo cual la decisión también cumple con este requisito.
e. Fundamentación que cumple la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida
la actividad jurisdiccional. Finalmente, el cumplimiento de este
requisito queda evidenciado con el cumplimiento de todos los requisitos
anteriores que componen el examen de la motivación de las decisiones
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jurisdiccionales. Al evaluar y ponderar correctamente los actos
procesales que intervinieron en el presente caso y la aplicación de la
sanción legal correspondiente, la Cámara Penal (Unipersonal) del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís cumplió con su función de legitimación frente a la sociedad.
10.16. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este
tribunal constitucional considera que el juez de amparo hizo una correcta
apreciación de los hechos y el derecho, por lo cual, procede rechazar el recurso
de revisión constitucional que nos ocupa, ya que evidentemente existe otra vía
judicial eficaz, como lo es en este caso el Tribunal Colegiado del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís, conforme con lo dispuesto en el referido
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy
Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos
salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Alba
Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora
Nedelca Salas Saint-Hilarie, contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199,
dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del
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señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del año dos
mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en
consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199,
dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del año dos
mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Nedelca Salas
Saint-Hilarie y; a la parte recurrida, procuradora fiscal titular interina de la
Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; procuradora
titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y
Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; Procuraduría
General de la República y Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
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Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO MAGISTRADO
MIGUEL VALERA MONTERO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente
decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos
constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o
resolutiva, no compartimos algunos de los motivos desarrollados para
fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las
previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:
“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer
valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que:
“Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido”.
En general, el presente voto salvado tiene como finalidad advertir que, en la
sentencia confirmada, el juez de amparo comete una contradicción en su
dispositivo que, si bien no hace anulable la decisión, constituye un error técnico
el establecer que una acción de amparo es inadmisible “en cuanto al fondo”. El
dispositivo de la decisión confirmada establece lo siguiente:
PRIMERO: Declara la presente Acción Constitucional de Amparo, […]
regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido realizada
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
(Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del
año dos mil veinticinco (2025).
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conforme a la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente Acción Constitucional
de Amparo, se declara Inadmisible, en virtud del artículo 70 numeral
1 de la Ley 137-11, pues existe otra vía judicial que permite de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, que
es por ante la Cámara Penal del Tribunal Colegiado del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís, tal y como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional. [énfasis agregado]
En ese sentido, cabe aclarar que una acción no puede ser inadmitida en cuanto
al fondo, pues al conocer el fondo se deciden los méritos de la misma (pruebas
y fundamento legal), mientras que la inadmisibilidad, como señala el artículo
44 de la Ley núm. 834, aplicado de manera supletoria en los procesos
constitucionales, se refiere a “todo medio que tienda a hacer declarar al
adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de
derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.” Sin embargo, la motivación
examinada corresponde a la inadmisibilidad decidida, siendo dicha decisión la
jurídicamente correcta, solo que, contrario a lo establecido en el dispositivo de
la decisión confirmada, se refiere a la forma de la acción y no al fondo de la
misma, error técnico – o posiblemente de redacción – que a nuestro entender no
amerita su revocación para decidir exactamente lo mismo.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia
y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del
derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en
las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el caso tiene su origen en una acción de amparo
interpuesta por la señora Nedelca Yocasta Salas Saint-Hilaire, contra Zuleyka
Mateo Torres, procuradora fiscal titular de San Pedro de Macorís; Fiscalía de
San Pedro de Macorís; Ramona Nova Cabrera, procuradora fiscal interina de la
Procuraduría Especializada en Antilavado de Activos y Financiamiento de
Terrorismo, y la Procuraduría General de la República.
3. La acción constitucional tiene por objeto que se ordene a la parte accionada
la devolución de documentos de identidad e identificación personal
pertenecientes a la parte accionante, consistentes en: un (01) pasaporte número
PAG682840; un (01) carnet que dice Gesundheitskarte; un (01) carnet general
de óptica; un (01) carnet de Douglas Beaury Card; un (01) carnet del gobierno
vasco; un (01) carnet de ayuntament de palma; así como los demás documentos
y pertenencias de su propiedad no incluidos en la acusación y que no están
sujetos a decomisos ni que sean elementos de pruebas del proceso, con el fin de
garantizarle y restaurarle sus derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
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4. La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís resultó apoderada de la acción de
amparo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 340-2025-SSEN-
00199, del ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), la declaró
inadmisible, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por existir otra
vía judicial efectiva para obtener la protección de los derechos fundamentales
invocados.
5. En desacuerdo con lo decidido, la señora Nedelca Yocasta Salas Saint-
Hilaire interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
que ahora ocupa a este órgano supremo de justicia constitucional.
6. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la
presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo y confirmar la sentencia impugnada. Todo ello sobre la
base de las razones siguientes:
10.9 En este sentido, este órgano estima, que procede confirmar la
sentencia que nos ocupa, por existir otra vía judicial efectiva para tales
efectos, a la luz de lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11; esto así, porque hemos comprobado que la entonces accionante
pretendía mediante la acción de amparo obtener la devolución de unos
documentos retenidos a raíz del proceso penal llevado a cabo en su
contra, el cual ya posee auto de ha lugar y esta apoderado el Tribunal
Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
10.10 En una especie similar, mediante la Sentencia TC/0279/23,
se estableció que: […].
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal
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10.11 Por esta razón, la solicitud de devolución debe de realizarse
por ante el tribunal apoderado del proceso y no ante el juez de la
instrucción, ya que este último juez solo puede conocer el asunto
cuando se encuentra en la fase preparatoria por ante la jurisdicción
penal; esto ha sido reiterado en la sentencia TC/0503/16, la cual
establece: […].
10.12 Mas recientemente, este tribunal mediante la Sentencia
TC/1235/25 reiteró dicho aspecto, en los términos siguientes: […].
10.13 En vista de lo anterior, ciertamente, en este caso
corresponde conocerlo al Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de
San Pedro de Macorís, ya que ─reiteramos─ es el tribunal que
actualmente se encuentra apoderado del conflicto o fondo del proceso
penal.
7. De los motivos antes expuestos se desprende que la mayoría de los
miembros que conforman este Plenario constitucional declara la
inadmisibilidad de la acción de amparo por existir otras vías judiciales que
permitan obtener de manera efectiva la protección del derecho fundamental
invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11. Sin embargo, aunque compartimos la decisión de declarar inadmisible
la acción constitucional, entendemos que la causal configurada en la especie es
la notoria improcedencia prevista en el artículo 70.3 de la referida ley y no la
existencia de otra vía judicial efectiva.
8. En efecto, la controversia planteada no constituye un supuesto de tutela
subsidiaria de derechos fundamentales susceptible de ser desplazado por una
vía judicial más idónea, sino una cuestión que forma parte de un proceso penal
actualmente sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Por
consiguiente, la acción de amparo resulta manifiestamente improcedente, al
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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versar sobre un asunto que ya se encuentra sometido al conocimiento de la
jurisdicción ordinaria, supuesto que este tribunal ha identificado expresamente
como una causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia (TC/0074/14).
9. La circunstancia de que el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís se encuentre apoderado del proceso penal no configura la
causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Dicha causal presupone la existencia de una vía judicial alternativa a través de
la cual pueda obtenerse la protección del derecho fundamental invocado. En la
especie, la razón determinante de la inadmisibilidad radica en que la cuestión
planteada forma parte del objeto de una causa penal ya sometida al
conocimiento de la jurisdicción ordinaria, circunstancia que impide al juez
constitucional intervenir sin invadir competencias ajenas y desnaturalizar la
naturaleza excepcional de la acción de amparo.
10. Esta conclusión evidencia un apartamiento de la línea jurisprudencial
desarrollada por este tribunal en torno a la causal de inadmisibilidad prevista en
el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Tal circunstancia se aprecia con claridad
al advertir que lo pretendido por la parte accionante mediante la presente acción
constitucional es obtener la devolución de unos documentos retenidos con
ocasión del proceso penal seguido en su contra, respecto del cual ya fue dictado
auto de apertura a juicio y se encuentra apoderado el Tribunal Colegiado del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
11. Sobre la notoria improcedencia este Tribunal Constitucional ha sostenido
el criterio de que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto,
y por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es
decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de
las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15). El
concepto fue desarrollado con precisión en Sentencia TC/0699/16, del veintidós
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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(22) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), ocasión en la que se estatuyó lo
siguiente:
[…] Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está
referido a uno de los términos que lo integran —la improcedencia—; es
decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si
bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta,
clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta, de forma tal que
aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia
es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado,
o que […] contiene errores o contradicciones con la razón (…).
k. Este supuesto, como causa de inadmisibilidad de amparo contenido
en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite,
una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido
calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por
problemas de forma o fallas jurídicas.
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido
criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho
fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el
derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la
acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia
(TC/0147/13 y TC/0009/14).
12. Particular relevancia reviste, para la solución del presente caso, el criterio
identificado en el literal (iv) del precedente previamente transcrito, conforme al
cual la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando versa sobre
un asunto que ya se encuentra sometido al conocimiento de la jurisdicción
ordinaria. Precisamente, esa es la situación que se verifica en la especie, pues la
devolución de los documentos reclamados constituye una cuestión vinculada a
un proceso penal en curso, cuya solución corresponde al tribunal ordinario
apoderado de dicho proceso.
13. En un caso en que se presentó una situación procesal análoga a la que ahora
nos ocupa, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0309/24, del
diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dispuso que:
[…] si bien es notoriamente improcedente el amparo para reivindicar
de prestaciones laborales, (a) el juez de amparo no puede conocer de
un asunto sobre el cual está simultáneamente apoderada otra
jurisdicción (la jurisdicción laboral en el caso que nos ocupa), porque
se estaría invadiendo el ámbito de la jurisdicción ordinaria y se
desnaturalizaría la acción de amparo (véase Sentencia TC/0074/14:
p.12; Sentencia TC/0171/17: p.14; Sentencia TC/0824/18: p.37) […].
14. En consecuencia, entendemos que la acción de amparo interpuesta por la
señora Nedelca Yocasta Salas Saint-Hilaire debió ser declarada inadmisible por
ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley
núm. 137-11, toda vez que la pretensión formulada se encuentra directamente
vinculada a un proceso penal actualmente en curso y sometido al conocimiento
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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de la jurisdicción ordinaria competente. Por tal motivo, discrepamos respecto
de la causal de inadmisibilidad utilizada para fundamentar la presente decisión.
CONCLUSIÓN
15. En definitiva, estimamos que la acción de amparo interpuesta por la señora
Nedelca Yocasta Salas Saint-Hilaire debió ser declarada inadmisible por ser
notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-
11. La cuestión planteada por la accionante no versa sobre una vulneración de
derechos fundamentales susceptible de ser examinada autónomamente por el
juez de amparo, sino sobre una pretensión directamente vinculada a un proceso
penal en curso, respecto del cual ya fue dictado auto de apertura a juicio y del
que se encuentra regularmente apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís. En tales circunstancias, la controversia se
inserta dentro del ámbito competencial propio de la jurisdicción penal ordinaria,
llamada a resolver todas las incidencias relacionadas con el proceso principal y
con los bienes, documentos y efectos vinculados a este.
16. La solución adoptada por la mayoría parte de la premisa de que la
inadmisibilidad deriva de la existencia de otra vía judicial efectiva, en los
términos previstos por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo,
entendemos que dicha caracterización no resulta jurídicamente correcta.
17. La causal contemplada en el referido artículo presupone que la cuestión
planteada puede, en principio, ser conocida mediante la acción de amparo,
aunque exista un mecanismo judicial alternativo que ofrezca una protección más
adecuada o eficaz del derecho fundamental invocado. En la especie, la razón
que impide el conocimiento del amparo no radica en la disponibilidad de una
vía alternativa, sino en la propia naturaleza de la pretensión ejercida, que se
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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encuentra integrada en un litigio penal pendiente y sometido al conocimiento
de los órganos jurisdiccionales ordinarios competentes.
18. La jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera constante que la
acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando se refiere a asuntos
que ya se encuentran sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria,
pues admitir lo contrario implicaría convertir al juez constitucional en una
instancia paralela de decisión respecto de controversias que el ordenamiento
jurídico ha atribuido a otros órganos jurisdiccionales. Tal intervención no solo
generaría el riesgo de decisiones contradictorias, sino que afectaría la
coherencia del sistema de justicia y desdibujaría los límites funcionales que
caracterizan la jurisdicción constitucional como una jurisdicción especializada
y excepcional.
19. De ahí que la inadmisibilidad por notoria improcedencia constituya la
respuesta procesal adecuada en casos como el presente, donde el amparo es
utilizado para someter al juez constitucional una cuestión que forma parte del
objeto de un proceso judicial pendiente. La aplicación de esta causal no
responde a una valoración sobre la existencia o inexistencia del derecho
reclamado, ni sobre el eventual mérito de la solicitud de devolución de
documentos formulada por la accionante. Responde, más bien, a la necesidad
de preservar la naturaleza y finalidad de la acción de amparo, evitando que esta
sea empleada como un mecanismo de intervención en procesos ordinarios que
cuentan con jueces naturales investidos de competencia para conocer y decidir
las cuestiones debatidas.
20. Por las razones expuestas, sostenemos nuestro desacuerdo respecto de la
fundamentación adoptada por la mayoría, por considerar que la causal de
inadmisibilidad aplicable en la especie es la prevista en el artículo 70.3 de la
Ley núm. 137-11, relativa a la notoria improcedencia de la acción, y no la
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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contemplada en el artículo 70.1 del mismo texto legal. Esta solución resulta más
consistente con la jurisprudencia consolidada de este tribunal y con la función
que corresponde a la jurisdicción constitucional dentro del sistema de tutela de
los derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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