SentenciaNo. TC/0532/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0532/26
- Publicacion
- 20 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0532/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm.
0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, en virtud del artículo 107, de la Ley núm. 137-11, planteada por las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, el MINISTERIO DE HACIENDA, así como la intervención forzosa, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICА, y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 14 de abril de 2023, interpuesta por los señores ANTONIO DARRONI, ANDRE COLIN, FELISTEN MICHEL,
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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HERASMO GARCÍA, DOMINGUE CHERRY, LOLITA BOLE CUEVA, FELIMA EGUIMAS, CONSIAL CABRAL, ERCILIA FELIZ, LUCAS BALTAZAR, ELIAS NOLASCO DÍAZ, FELISTIN BRITO, CECILIO PEREZ, EMILIO FRANSUA, LISTEN TUTU, ENMA YAN, ROBERTO ALEXIS, ODILIO MACHO, ORTIZ BELISARIO, VALDEZ ENRIQUE, OGUSTIEN YAN, NOEL SUAREZ, MONDESI JACOBO, ANTONIO LUIS, ISIDRO FELIZ, GABRIEL SINFLERA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, y el MINISTERIO DE HACIENDA, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes accionantes, los señores ANTONIO DARRONI, ANDRE COLIN, FELISTEN MICHEL, HERASMO GARCÍA, DOMINGUE CHERRY, LOLITA BOLE CUEVA, FELIMA EGUIMAS, CONSIAL CABRAL, ERCILIA FELIZ, LUCAS BALTAZAR, ELIAS NOLASCO DÍAZ, FELISTIN BRITO, CECILIO PEREZ, EMILIO FRANSUA, LISTEN TUTU, ENMA YAN, ROBERTO ALEXIS, ODILIO MACHO, ORTIZ BELISARIO, VALDEZ ENRIQUE, OGUSTIEN YAN, NOEL SUAREZ, MONDESI JACOBO, ANTONIO LUIS, ISIDRO FELIZ, GABRIEL SINFLERA; a las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y el MINISTERIO DE HACIENDA; intervinientes forzosos, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
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INTERIOR Y POLICIA y la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic)
La decisión anterior, en formato íntegro, fue recibida por uno de los abogados que postula a favor de los intereses de los actuales recurrentes (señores Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz), el uno (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme se desprende de la constancia de notificación instrumentada ─en esa misma fecha─ por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por Antonio Darroni y compartes, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
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La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Interior y Policía, a la Dirección General de Migración y a la Procuraduría General Administrativa. A propósito de lo anterior en el expediente reposan los actos núm. 1691/2025, 1692/2025 y 1693/2025, instrumentados el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por Gregory German Rojas, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; asimismo, se encuentran en el expediente los actos núm. 817/2025, 818/2025 y 819/2025, instrumentados el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por Denny Sánchez Matos, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente:
En ese orden, en primer término, las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, el MINISTERIO DE HACIENDA, así como la intervención forzosa, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en audiencia pública de fecha 06 de mayo de 2025, plantearon que la presente acción de amparo de cumplimiento sea declarada improcedente en virtud del artículo 107 de la ley 137-11, debido a que los accionantes no cumplieron con el plazo establecido de los sesenta (60) días.
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En cambio, los accionantes solicitan que dicho medio debe ser rechazado, toda vez, que efectivamente, mediante el acto número 1242- 2022, de fecha 23 de agosto de 2022, fue intimado y puesto en mora a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de dar cumplimiento a lo que se procura mediante la presente acción de amparo de cumplimiento.
En ese tenor, el artículo 107 de la ley 137-11, dispone: Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
De acuerdo al artículo 107 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de 2011, es un requisito de procedencia la "reclamación previa" ante la institución renuente en el cumplimiento de la ley o acto administrativo que se pretende ejecutar, posteriormente la Administración Pública tiene la facultad de referirse al asunto que se le exige, en caso de no hacerlo el reclamante puede incoar su acción de amparo de cumplimiento en el lapso de tiempo comprendido entre el día en que se vencen los quince (15) días que posee la institución, hasta que perima el plazo de sesenta (60) que tiene el reclamante para acudir a la jurisdicción mediante ésta vía, conforme al párrafo I del artículo 107 anteriormente señalado.
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La Sentencia TC 0016/2013 del Tribunal Constitucional de fecha 20/02/2013, en la cual sentó el siguiente precedente: "i) En otro orden, la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada, según el artículo 107 de la referida Ley 137-11, a que previamente se ponga en mora al funcionario o autoridad pública para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables. (...) k)
La admisibilidad de esta modalidad de amparo está condicionada, además, según establece el párrafo I del mencionado artículo 107, a que el mismo se interponga dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo que debe preceder a la acción de amparo.” (sic
Lo anterior se ve reforzado por la Sentencia ТC 0116-16, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la cual se sentó el siguiente precedente: "En consecuencia, este tribunal entiende que la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.
De los documentos que forman parte del expediente y las disposiciones legales y puntos constatados por esta sala, se corrobora, que si bien el accionante mediante acto núm. 1242/2022, de fecha 23 de agosto de 2022, puso en mora a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
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a cargo del Estado, y al Ministerio de Hacienda, respectivamente, con el objetivo de acreditar el cumplimiento del artículo 107 de la ley 137- 11. Lo cierto es, que incurrió en una violación a las disposiciones contenidas en la referida norma, al proceder a la interposición de la acción que nos ocupa en fecha catorce (14) de abril del 2023, es decir pasado siete (07) meses y cinco (05) días de haber transcurrido el plazo de los sesenta (60) días, los cuales son computables a partir del vencimiento del plazo de los quince (15) de intimación que establece la norma, para que sin necesidad de intervención judicial la accionada cumpla con lo que le fue requerido. Por lo que, tras la inobservancia a las disposiciones antes señaladas, procede declarar improcedente de la presente acción de amparo de cumplimiento, sin necesidad de estatuir sobre los aspectos que la componen.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Antonio Darroni y compartes, basa sus pretensiones de revisión constitucional, esencialmente, en lo siguiente:
La sentencia atacada ha causado los siguientes agravios a los recurrentes. 1.- Ha afecta el derecho a la seguridad o protección social por parte del Estado Dominicano a estos ex trabajadores jornaleros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), conforme lo disponen los artículos 8, 57, y 60 de la Carta Magna; 2.- Es decir, que esta sentencia ha confirmado los actos cometidos por el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Dominicano consistente en suspender el pago de las pensiones asignadas a los accionistas mediante decreto presidencial Núm. 666 del 7 de diciembre 2012245/12; 3.- Los accionantes llevan cinco años sin
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devengar dicha pensión, esto en consecuencia le impide poder comprar sus alimentos, medicinas, transportarse, condenando a una vida miserable.
Tanto la decisión, como las actuaciones del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, son contrarias a los artículos 7, 8, 57 y 60 de la Constitución de la República y la Ley 87/01, que Crea el Sistema de Seguridad Social.
Mediante acto núm. 1242/2022 de fecha 23 de agosto 2022, los accionantes pusieron en mora al Ministerio de Hacienda y a su ministro señor José Manuel Vicente y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado para que cumpliera con el pago de dichas pensiones a cada uno de los accionantes, conforme lo dispone el Decreto núm. 666/2012 del 7 de diciembre de 2012, emitido por el Presidente Leonel Fernández Reyna.
Posteriormente, mediante el acto núm. 183/2023 de fecha 28 de Febrero del año 2023, instrumentado por el Ministerial Carlos Manuel Metivier Mejia, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, le notificó la reiteración de intimación y puesta en mora respecto del Acto ya notificado el núm. 1242/2022 del 23 de agosto 2022; en el cual les requerimos al Ministerio de Hacienda y a su Ministro José Manuel Vicente, como a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y a su director señor Juan Rosa, pagar a cada uno de los intimidantes, la suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos Dominicano (RD$ 240,000.00), adeudados.
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Posteriormente transcurrida cuarenta y seis (46) días a la intimación hecha mediante el acto núm. 183/2023 del 28 de Febrero 2023, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejia, Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha catorce (14) de abril 2023, depositamos por ante la Secretaria del Tribunal Superior Administrativo, la instancia relacionada con la Acción de Amparo de Cumplimiento del Decreto Núm. 666/12 de fecha 7 de diciembre 2012, y de los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República, en provecho de los accionantes.
Es imperioso la ejecución o cumplimiento del Decreto 666/12 del 7 diciembre 2012, debido a que ha sido el cumplimiento por parte del Estado de un derecho adquirido de los accionantes, que en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 57 y 60, el gobierno de Leonel Fernández Reyna, procedió constitucionalmente y en buen derecho, apegado a la ley 87/2001, que crea el Sistema de Seguridad Social.
Observando, en buen derecho que por la falta del Estado Dominicano, de otorgarle la residencia temporal, la cédula para extranjero y el carnet de migración conforme lo disponen los Convenios de Contratación de fecha 1952, 1959 у 1966, celebrado entre República Dominicana y Haití; el gobierno en el 2012, previendo esa situación y para que pudieran tener acceso al cobro de sus pensiones les expidió a través de la DGJP, un carnet como pensionado y una tarjeta para que pudieran retirar su pago del Banco de Reservas.
Considerando que, posterior a la intimación y puesta en mora hecha mediante el acto núm. 1242/2022 del 23 de agosto 2022; en el cual les
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requerimos al Ministerio de Hacienda y a su ministro José Manuel Vicente, como a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y a su director señor Juan Rosa. EN FECHA 28 DE FEBRERO 2023, LE NOTIFICAMOS EL ACTO NÚM.
183/2023, de los del protocolo del Ministerial Carlos Manuel Metivier Mejia, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Que es a partir de ese acto que cuenta el plazo de los 60 días para la interposición de la Acción de Amparo de Cumplimiento, como al efecto se interpuso. (Ver acto núm. 183/2023 de fecha 28 de febrero 2023 y la instancia de la acción de amparo de cumplimiento de fecha 14 de abril 2023).
Honorables jueces, a través los referidos actos, los accionantes les solicitaron a los accionados el cumplimiento del deber legal, que consiste en habilitar el pago de dichas pensiones a cada uno de los accionantes y viabilizar las diligencias administrativa para que sea efectivo el pago de la misma, es decir, dotar de un carnet como pensionado y una tarjeta para el retiro de los fondo, sea mediante cajero o presencial ante el Banco de Reservas, cumpliendo y respetando dicho decreto y sobre todo los artículos 57 y 60 de la Constitución
Siguiendo ese orden, la acción de amparo de cumplimiento fue presentada en fecha 14/04/2023, dentro del plazo de dos meses previsto por el párrafo I del artículo 107 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, tomando en cuenta el último acto núm. 183/23 de fecha 28 de febrero 2023. El propósito de dicha acción era que el tribunal ordenara a las accionadas habilitar las pensiones y pagar los meses vencidos y dejados de pagar.
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Las partes accionantes concluyó en la audiencia del 6 de mayo 2025, conforme sus pretensiones contenidas en la instancia de acción de amparo de cumplimiento y las accionantes solicitaron la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 107 de la Ley 137-11.
PRIMER MOTIVO: LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS SOMETIDAS POR LA ACCIONANTE (acto núm. 183/23 de fecha 28 de febrero 2023, contentivo de la reiteración de intimación y puesta en mora a las accionadas Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
Honorables jueces; los jueces de la primera sala del TSA, no probaron o demostraron el incumplimiento del plazo por la parte accionante; pues en la página 9 en el acápite de las pruebas depositadas por la accionantes, en los ordinales 1) consta el acto número 1242/2022 de fecha 23 agosto 2022 del ministerial Carlos Manuel Metivier Mejia, acto que tomaron en cuenta para determinar el plazo de la interposición de la acción de amparo. Pero obviaron el acto que aparece en el ordinal 2, con el núm. 183/23 de fecha 28 de Febrero 2023, instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejia, que es con el cual debió de calcular el plazo conforme al artículo 107 de la Ley 137-11. Sin embargo, el tribunal obvio, incurriendo en la falta de valoración de esa prueba, con cuya acción ha conculcado el debido proceso conforme disponen los artículos 68 y 69 de la Constitución.
En la sentencia no se observa algún considerando relacionado con la valoración de las pruebas depositadas por la accionantes. Solo se limita a hacer referencia al artículo 107 de la Ley 137-11, y a disposiciones
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del Tribunal Constitucional. Por lo que la ausencia de ponderar y valorar las pruebas constituye una falta a la norma procesal constitucional en esta materia.
Si los jueces se hubieran ocupado de verificar, comprobar y ponderar las pruebas depositadas por los accionantes, hubieran encontrado el acto 183/23 del 28 de febrero 2023 de intimación, que es el más reciente previo a la instancia de amparo.
LA FALTA DE MOTIVO. La sentencia objeto del recurso de revisión constitucional, carece de motivos que la justifique. El tribunal decidió la declaratoria de improcedencia, alegando que no se había cumplido con el plazo establecido por el artículo 107 de la Ley 137-11. Pero el hecho de no valorar el acto 183/23 del 28 de febrero 2023 del protocolo del Ministerial Carlos Manuel Metivier Mejia, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual consta en el ordinal 2, del inventario de la instancia de amparo de cumplimiento de fecha 14 de abril 2023, es la respuesta fehaciente de que el tribunal no valoró ni ponderó dicha prueba. Por lo tanto, existiendo dicho documento que establece que la acción fue presentada dentro del plazo, se comprueba la falta de motivos de esta sentencia.
El tribunal no debió haberse limitado a valorar el primer acto de intimación número 1242 de fecha 23 de agosto 2022. Porque posterior a este acto existía uno más reciente, que es el acto Núm. 183/23 de fecha 28 de febrero 2023, del protocolo del mismo ministerial, el al comparar la fecha en que se produjo este acto de intimación y puesta en mora, con la instancia de fecha 14 de abril 2023, contentiva de la acción constitucional de amparo de cumplimiento, hubiera hecho una efectiva
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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valoración y ponderación de las pruebas, razón por la que esta sentencia carece de motivo.
TERCER MEDIO: Violación a las garantías de los derechos fundamentales artículo 68, y la tutela judicial efectiva y debido proceso artículo 69 de la Constitución, en perjuicio de los accionantes. La falta de valorar todas las pruebas y excluir el acto núm. 183/23 de fecha 28 de Febrero 2023, instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejia, Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acto contentivo de la segunda Intimación y Puerta en Mora de las accionadas, constituye una franca violación al debido proceso establecido en los artículos 68 garantías de los derechos fundamentales, y 69 la tutela judicial efectiva y debido proceso, principios que ningún juez, tribunal del orden judicial debe ignorar. La falta de valoración y ponderación de las pruebas que las partes le suministran a los jueces, deben ser sabia y cuidadosamente valoradas y ponderadas, para poder rendir una decisión justa y adecuada, es decir para que dicha decisión tenga una relación clara entre hecho y derecho, situación que no ha ocurrido en el caso de la especie. Por lo que habiendo denunciado la recurrente estas violaciones constitucionales, procede que esta alta corte proceda a acoger este recurso de revisión.
CUARTO MOTIVO: VIOLACIÓN A LA LEY. Luego la accionante decide interponer la acción de amparo de cumplimiento del Decreto Núm. 666/12 del 7 de diciembre de 2012, y mediante el ACTO NÚM.
183/23 DE FECHA 28 DE FEBRERO 2023, INTIMA Y PONE EN MORA A LAS ACCIONADAS, acto del protocolo de Carlos Manuel Metivier Mejia. Y transcurrido cuarenta y cinco (45) días contado desde el día 29 de febrero 2023, fecha de la última intimación, hasta el 14 de
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abril fecha en que se depositó la instancia de amparo de cumplimiento, expresa y prueba que la referida acción se interpuso dentro del plazo de los sesenta (60) días conforme dispone el artículo 107 de la Ley Núm.
137-11.
En la especie, existiendo la prueba de que la recurrente intimó y puso en mora, es decir que previamente a la interposición de dicha acción de amparo de cumplimiento había reclamado a las accionadas el cumplimiento con su deber, dicha sentencia carece de fundamento legal. Es por ello que la sentencia recurrida debe ser revocada y acogida la acción de amparo de cumplimiento.
Es el Acto Núm. 183/23 de fecha 28 de Febrero 2023, que constituye la prueba de haber cumplido con la reclamación de cumplimiento a las accionantes, esto nos informa que los jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no valoraron dicho acto Núm. 183/23 de fecha 28 de febrero 2023, que es la prueba que genera la admisibilidad de la acción objeto de este recurso de revisión constitucional.
Por constituir estos hechos infracciones a textos constitucionales y legales como los arriba señalados, es fuente suficiente para que sea acogida la instancia en solicitud de Revisión Constitucional de Amparo, porque dicha decisión recurrida constituye un mal precedente jurisprudencial, por ser inconstitucional y contrario a la ley y el derecho.
QUINTO: FALTA DE BASE LEGAL. La sentencia rendida por la Primera Sala del TSA, carece de base legal debido a que la recurrida
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lanzó la acción de amparo de cumplimiento conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley 137-11, todo lo cual se comprueba comparando el acto núm. 183/23 del 28 febrero 2023, y la propia instancia de amparo de cumplimiento de fecha 14 de abril 2023. En ese orden no es aplicable la falta atribuida por el tribunal a los hoy recurrentes de no haber cumplido con el plazo establecido. Al no existir tal situación la sentencia objeto de este recurso carece de fundamento o base legal. Por tanto debe ser acogido este recurso y revocada en todas sus partes la sentencia recurrida.
SEXTO: ERROR DE DERECНО. Constituye un error de derecho cuando el tribunal como en el caso de la especie no fundamenta su decisión, cuando el tribunal distorsiona la naturaleza de la demanda, cuando el tribunal incurre en errores en la interpretación o aplicación de la ley, como en el caso de la especie, cuando el tribunal incurre en el vicio de no ponderar ni valorar las pruebas que se les ponen a su disposición. Si el tribunal no hubiera incurrido en los errores señalados, la suerte de los accionantes hubiera sido otra Vean ustedes, honorables Jueces, las recurrentes demandaron el cumplimiento del Decreto 666/12 de fecha 7 de diciembre de 2012 y de los artículos 57 y 60 de la Constitución, por lo que previamente pusieron en mora a las accionadas para que cumplan con la rehabilitación de la pensión y el pago de los meses dejados de pagar. Prueba de esto lo es el Acto No.
183/23 de fecha 28 de febrero del año 2023, instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejia, Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En su petitorio formal, la parte recurrente en revisión solicita lo siguiente:
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PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE presente RECURSO DE REVISIÓN de la acción de amparo de cumplimiento interpuesto en contra de la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00263 de fecha 06 DE MAYO 2025, emita por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, notificada a la recurrente el día Primero (1ro.) de AGOSTO 2025 interpuesta por los señores Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis, Isidro Feliz, en contra del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Pensiones y jubilaciones a Cargo del Estado; por haber sido presentado en tiempo hábil y ser trascendental.
SEGUNDO: En cuanto al FONDO, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No.0030-02-2025- SSEN-00263 de fecha 06 DE MAYO 2025, emita por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, notificada a la recurrente el día Primero (1ro.) de AGOSTO 2025, por los motivos de derecho expuesto en la presente instancia.
TERCERO: ACOGER las conclusiones contenidas en la instancia de amparo de cumplimiento de fecha 14/4/2023, depositada ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: DECLARAR ilegal y violatorio al derecho, el HECHOS cometido por las accionadas en contra de los accionantes, consistente suspender y dejar de pagar la pensión a los accionantes dispuesta mediante el Decreto 666/12 de fecha 7 de diciembre 2012 del Poder
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Ejecutivo, cuyo acto viola los artículos 7, 8, 57 y 60 de la Constitución de la República, contraviniendo el derecho a una pensión digna, los derechos de las personas de la tercera edad, entre otros derechos fundamentales y humanos complementarios.
QUINTO: CONDENAR a las Accionadas Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado, a cada uno y por separado al pago de VEINTE MIL PESOS (RD$20,000.00) por cada día transcurrido sin darle cumplimiento a la sentencia a intervenir.
SEXTO: Compensar las costas del procedimiento. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Con ocasión de este recurso de revisión en materia de amparo, varios actores procesales han presentado escritos de defensa. En tal sentido, en lo adelante se presentan los argumentos troncales y pretensiones formales de cada uno de estos.
5.1. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP)
Esta institución depositó, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), un escrito defendiéndose de la forma siguiente:
De los documentos que forman parte del expediente y las disposiciones legales y puntos constatados por esta sala, se corrobora que si bien el accionante mediante acto núm.1242/2022, de fecha 23 de agosto de
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2022, puso en mora a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, y al Ministerio de Hacienda, respectivamente, con el objetivo de acreditar el cumplimiento del artículo 107 de la ley 137- 11. Lo cierto es, que incurrió en una violación a las disposiciones contenidas en la referida norma, al proceder a la interposición de la acción que nos ocupa en facha catorce (14) de abril del 2023, es decir pasado siete (07) meses y cinco (05) días de haber transcurrido el plazo de los sesenta (60) días, los cuales son computables a partir del vencimiento del plazo de los quince (15) de intimación que establece la norma, para que sin necesidad de intervención judicial la accionada cumpla con lo que le fue requerido. Por lo que, tras la inobservancia a las disposiciones antes señaladas, procede declarar improcedente de la presente acciones de amparo de cumplimiento, sin necesidad de estatuir sobre los aspectos que la componen.
Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento". (Artículo 104 de la Ley número 137/11 del 13 de junio de 2011). Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto interprete Constitucional ha señalado que: "g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la matematización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer
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la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley". (sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, pág. 11).
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento y según su Sentencia TC/0292/17, del 29 de mayo de 2017, precisó que de conformidad con los artículos previamente transcritos, la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal v acto administrativo, y c) que el reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento.
La Sentencia TC 0116-16, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la cual se sentó el siguiente precedente: "En consecuencia, este tribunal entiende que la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.
La Sentencia TC 0016/2013 del Tribunal Constitucional de fecha 20/02/2013, en la cual sentó el siguiente precedente: "i) En otro orden,
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la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada, según el artículo 107 de la referida Ley 137-11, a que previamente se ponga en mora al funcionario o autoridad pública para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables. (...) k)
La admisibilidad de esta modalidad de amparo está condicionada, además, según establece el párrafo I del mencionado artículo 107, a que el mismo se interponga dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo que debe preceder a la acción de amparo.
Por tales motivos, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado bueno y válido en cuanto a la forma el presente ESCRITO DE DEFENSA presentado por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA con relación al Recurso de Revisión Constitucional de sentencia de Amparo interpuesto por los señores ANDRES COLIN, FELISTEN MICHEL Y COMPARTES en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA por estar presentado como mandan las leyes y reglamentos que rigen la materia.
SEGUNDO: de manera INCIDENTAL se declare Inamisible el presente recurso de Revisión constitucional de sentencia de Amparo por falta de calidad de los recurrentes por no poder demostrar por ante el Tribunal y las partes recurridas la DGJP a cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda y Economía, las documentaciones estatales y oficiales que
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avalan como pensionados registrados en nuestra institución de conformidad de los establecidos en los artículos números 39, 40 y 44 de la Ley núm.834 del 1978.
TERCERO: de manera INCIDENTAL se declare Inamisible por CADUCO Y EXTEMPORÁNEO el presente Recurso de Amparo, de fecha 14 de abril don año 2023, interpuesto por los recurrentes antes el TSA y estar ventajosamente vencido el plazo de sesenta (60) días para la presentación del Amparo de Cumplimiento dispuesto por el articulo no.107 de la ley no. 137-11 de la Ley núm.137-11 del Tribunal Constitucional.
CUARTO: EN CUANTO AL FONDO sin renunciar a nuestras anteriores conclusiones incidentales que el HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante SENTENCIA tenga a bien RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES el Recurso de Revisión Constitucional de sentencia de Amparo presentado por los recurrentes POR IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO Y CARENTE DE TODA BASE LEGAL especialmente POR TODAS LAS VIOLACIONES PROCEDIMENTALES ADMINISTRATIVAS Y CONSTITUCIONALES que rigen la materia, por faltas de pruebas como establece el artículo núm. 1315 del Código Civil Dominicano. Toda vez que los accionantes hoy recurrentes no realizaron ningún DEPOSITO SERIO relativo a los datos personales y de registros migratorios de identificación individual de todas personas que aparecen como hoy recurrentes en mayoría fallecidos en el proceso inicial de Recurso de Amparo en contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA Y QUE EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL tenga a bien ACOGER en todas sus
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partes el dispositivo de la sentencia recurrida núm.0030-02-2025- SSEN-00263, de fecha seis (06) del mes de mayo del año 2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en esta instancia por los recurrentes por estar conforme a la ley y en buen derecho.
QUINTO: Que la Sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella y sin prestación de fianza.
SEXTO: Que las costas sean declaradas de oficios por no tener la parte demandante interés en las mismas.
5.2. Contraloría General de la República
Esta institución depositó, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), un escrito defendiéndose de la forma siguiente:
Que la solicitud de exclusión de una parte es una figura procesal que no se encuentra tipificada por ningún texto legal que establezca su proceder y debido a su naturaleza no se le puede enmarcar como una excepción a un medio, de inadmisión, sino más bien como un pedimento incidental cuya prosperidad se encuentra condicionada a que proceda, sin tener que hacer una observación respecto al fondo del asunto, caso en que el juez lo respondería como una contestación incidental, o que se encuentre supeditada a un examen sobré el fondo para estudiar su pertinencia, situación en la que el juez evaluaría dicho pedimento incidental como un medio de defensa al fondo.
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Que conforme con el Articulo 247 de la Constitución de la República la Contraloría General de la República "es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), en la Demanda en Intervención Forzoso que Interpuso contra la Contraloría General de la República, no especifica las razones de una manera clara del por qué debemos ser parte del presente litigio.
Que en esa sintonía y en vista de que este organismo del Estado solo es responsable de lo arriba establecido, es, ineludible su exclusión, pues dentro de sus facultades, la misma no se encarga de emitir datos personales, solo se limita a sus facultades otorgadas por el artículo 247 de la Constitución Dominicana y la Ley núm. 10-07 que instituye el Sistema de Control Interno y de la Contraloría General de la República.
Por tales motivos, la Contraloría General de la República concluye de la manera siguiente:
PRIMERO (1º): DECLARAR como bueno y válido, el Escrito de Defensa que presenta la Contraloría General de la República, representada por el Lcdo. Félix Santana García, Contralor General de la República, por el mismo haber sido depositado de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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SEGUNDO (2º): EXCLUIR del proceso a la Contraloría General de la República por todas las razones previamente dispuestas.
TERCERO (3º): RECHAZAR en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Antonio Darroni, André Colin, Herasmo García Compartes, contra la sentencia núm.
0030-02-2025-SSEN-00263 de fecha 6 de mayo del año 2025.
CUARTO (4º): DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de Ley 1494.
5.3. Ministerio de Interior y Policía
Esta institución depositó, el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), un escrito defendiéndose de la forma siguiente:
Que el recurso de revisión presentado por los señor Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten Michel, Herasmo García y compartes, no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100, de la Ley No.137-11, que, de manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión: "(...) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
En tal sentido, del análisis ponderado del expediente, se evidencia que los señores Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten Michel, Herasmo
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García y compartes, no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos.
Que por todo lo anterior, es procedente que este Honorable Tribunal declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional presentado por los señores Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten Michel, Herasmo García y compartes en contra de la Sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00263, de seis (06) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Qué este Ministerio de Interior y Policía no ha realizado ninguna actuación en perjuicio de los señores Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten Michel, Herasmo García y compartes, y que su voluntad propia y actuaciones principales van dirigidas contra el MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, como representantes del Estado de llevar a cabo la aplicación de dichas leyes.
En esas atenciones, se puede constatar que la puesta en causa Ministerio de Interior y Policía, no surte ningún efecto contra éste, ni a favor; toda vez que, las actuaciones citadas por los señores Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten Michel, Herasmo García y compartes, no son competencia o atribuciones de este Ministerio.
En consecuencia, se pone de manifiesto que procede ordenar la exclusión del Ministerio de Interior y Policía, en el entendiendo de que
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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dicha institución no ha actuado en perjuicio de los accionantes, ya que nada tiene que ver con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
Que dentro de las pretensiones de los señores Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten Michel, Herasmo García y compartes, es que le sean pagadas las correspondientes pensiones que les fueron asignadas por el estado, las cuales están siendo retenidas por el MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO.
Que los señores Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten Michel, Herasmo García y compartes interpusieron la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, en inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Que por todas las razones expuestas precedentemente, y vistos los requisitos vertidos en el ordenamiento jurídico, vamos a solicitar a este Honorable Tribunal Constitucional que sea reiterada la IMPROCEDENCIA de la presente Acción de Amparo de Cumplimento, interpuesta por los señores Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten Michel, Herasmo García y compartes, en virtud de la aplicación combinada de las disposiciones de los artículos 107, 108, literal c) y e), de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; y en consecuencia confirmar la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, de seis (06) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Por tales motivos, el Ministerio de Interior y Policía concluye de la manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional proceda a declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional presentado por los señores Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia y compartes, en contra de la Sentencia núm.
0030-02-2025-SSEN-00263, de seis (06) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA
SEGUNDO: En el hipotético caso que nuestro pedimento incidental sea rechazado, solicitamos sea excluido del presente proceso, el Ministerio de Interior y Policía, en el entendiendo de que dicha institución no ha actuado en perjuicio de los accionantes, ya que nada tiene que ver con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA y en cuanto al fondo
TERCERO: solicitamos en cuanto al fondo que este Honorable Tribunal tenga a bien RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional, por ser la Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta por los señores Antonio Darroni, Andre Colin, Felisten
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Michel, Herasmo García y compartes, en virtud de la aplicación combinada de las disposiciones de los artículos 107, 108, literal c) y e), de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, de seis (06) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: Declarar el proceso libre de costas, conforme el artículo 66 de la LOTCPC.
Con relación a la Dirección General de Migración (DGM), a pesar de obrar en el expediente el acto núm. 819/25, del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el recurso de que se trata le fue notificado en su domicilio institucional, esta institución no depositó escrito de defensa alguno.
De igual manera, con relación al Ministerio de Hacienda, en el expediente reposa el Acto núm. 1691/2025, del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el recurso de revisión se le notificó en su domicilio institucional, empero dicha institución no depositó escrito de defensa alguno.
6. Dictamen de opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa tramitó su dictamen de opinión con ocasión del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En apretada síntesis, sus argumentos frente al caso son los siguientes:
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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A que los recurrentes solo invocan meros alegatos sin fundamento jurídico, ya que el tribunal fue claro y conciso, como se puede visualizar en ellos numerales 10, 12 y 13 de la página 13 y 14, por lo debe ser rechazado, por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.
A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95, 100 y 107 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.
A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo y determino el tribunal Aquo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Por tales motivos, la Procuraduría General Administrativa solicita:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. ANTONIO DARRONI y COMPARTES contra la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00263 de fecha 06-05-2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por inobservancia a lo establecido en los artículos 95, 100 y 107 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011.
SUBSIDIARIAMENTE:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. ANTONIO DARRONI y COMPARTES contra la Sentencia No 0030-02-2025-SSEN-00263 de fecha 06-05-2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso. (sic)
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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2. Escrito introductorio de acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por los señores Antonio Darroni y compartes, ante el Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 183-23, instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), contentivo de reiteración de notificación, intimación y puesta en mora del Acto núm. 1242/2022, del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), contentivo de requerimiento de cumplimiento del Decreto núm. 245/2012, fechado el quince (15) de mayo dos mil doce (2012), que otorga pensiones de vejez a varios trabajadores cañeros.
4. Acto núm. 1242/2022, instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejía, de generales dadas, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), contentivo de requerimiento de cumplimiento del Decreto núm. 245/2012, ya descrito.
5. Copia del Decreto núm. 666-12, emitido por el Poder Ejecutivo el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie surge, conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos de las partes, con ocasión de la pretensión de concreción de los términos previstos en el Decreto núm. 666-12, del siete (7) de
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diciembre de dos mil doce (2012), a través del cual el Poder Ejecutivo dispuso el beneficio de la jubilación con asignación de una pensión especial del Estado dominicano, entre otras tantas personas, a los señores Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz, ascendente a la suma de cinco mil ciento diecisiete pesos con cincuenta centavos dominicanos ($5,117.50).
En procura del cumplimiento de lo previsto en el indicado Decreto núm. 666- 12, los señores Antonio Darroni y compartes, en aras de hacer valer su derecho fundamental a la seguridad social, notificaron el Acto núm. 1242/2022, del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), intimando al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) a cumplir con el pago, a cada uno de los indicados señores, de las pensiones referidas y de las indemnizaciones resarcitorias por los daños y perjuicios que han experimentado.
Luego, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), notificaron el Acto núm. 183-23, reiterando los términos del Acto núm. 1242/2022, antes indicado. Inconformes, los señores Antonio Darroni y compartes incoaron una acción de amparo de cumplimiento ante el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La instrucción, conocimiento y fallo de esta quedó a cargo de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Dicha jurisdicción, en atribuciones de amparo, declaró la acción improcedente con base en el artículo 107 de la Ley
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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núm. 137-11. Esto, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Inconformes con el fallo proferido con ocasión de la indicada acción constitucional de amparo de cumplimiento, los señores Antonio Darroni y compartes interpusieron el recurso de revisión constitucional de que se trata.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Cuestión previa sobre las solicitudes de exclusión de la Contraloría General de la República y el Ministerio de Interior y Policía
10.1. La Contraloría General de la República y el Ministerio de Interior y Policía solicitan en sus respectivos escritos de defensa ser excluidos del proceso porque desconocen las razones por las que fueron llamados en intervención forzosa en el ámbito de la acción constitucional de amparo de cumplimiento que dio lugar al dictado de la decisión actualmente recurrida.
10.2. Sobre las peticiones de exclusión, este colegiado constitucional se ha pronunciado en ocasiones anteriores. En su sentencia de unificación TC/0258/23, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), indicó lo siguiente:
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Este tribunal constitucional determina que la exclusión es un medio de defensa que, con ocasión de un proceso de amparo, puede emplear la parte accionada o que haya sido llamada a defenderse con el fin de desvincularse del proceso y evitar la oponibilidad de la decisión a intervenir, siempre que exista una pluralidad de accionados o recurridos. La exclusión puede ser respecto de la acción de amparo o del recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional.
Respecto de la acción de amparo, la exclusión procede cuando sea evidente que la solicitante no pueda ser responsable de la violación del derecho fundamental que invoca la accionante ni pueda tener un rol en la subsanación o protección directa del derecho fundamental ni en su supervisión, de manera que no pueda determinarse un vínculo jurídico entre solicitante y accionante. La exclusión en ese escenario se justifica en la medida de que la solicitante carecería de los medios, atribuciones, facultades, funciones o responsabilidades para ejecutar lo que ordene el tribunal de amparo o supervisar su ejecución. En ese contexto, cabe hacer la precisión de que la ponderación de la exclusión no se trata de una determinación de responsabilidad de la violación del derecho fundamental —que correspondería al fondo del asunto—, sino de la posibilidad evidente y material de que la solicitante lo sea o pueda tener algún rol o interés al respecto.
En cambio, la exclusión respecto del recurso de revisión solo procede cuando la solicitante no había sido llamada a defenderse ante el tribunal de amparo y, por tanto, no ha sido parte del proceso. Dada la falta de regulación sobre esta figura, todas estas puntualizaciones las hacemos a modo general y en abstracto, sin perjuicio de otras circunstancias o particularidades que puedan determinarse caso por
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caso o hasta tanto la figura sea regulada oportunamente por la legislación.
En atención a estas consideraciones, la ponderación de la exclusión procede, naturalmente, antes de conocerse el fondo del asunto, sea del recurso de revisión o de la acción de amparo, dependiendo del tipo de exclusión de que se trate. En el único escenario donde el Tribunal Constitucional puede conocer, en el fondo del recurso de revisión, sobre una exclusión respecto de la acción de amparo, es cuando se plantea como un medio de revisión, en el sentido de que el tribunal de amparo decidió incorrectamente sobre la exclusión.
10.3. De acuerdo con lo anterior, teniendo por claro que tanto la Contraloría General de la República como el Ministerio de Interior y Policía fueron parte activa del proceso de amparo de donde derivó la Sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00263 ─actualmente recurrida en revisión constitucional─, al ser regularmente demandados en intervención forzosa por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), y, en efecto, ejercer al respecto sus medios de defensa, ha lugar a rechazar la solicitud de exclusión que formulan con ocasión del recurso de revisión de que se trata, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
10.4. Lo anterior no es óbice para dejar constancia de que, en virtud del precedente TC/0258/23, las exclusiones antedichas, todo en cuanto concierne a la acción constitucional de amparo de cumplimiento, podrían valorarse en caso de que este colegiado constitucional resuelva acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y se disponga a conocer sobre los méritos de la acción originaria debido al efecto devolutivo de la revisión de acuerdo con la Sentencia TC/0071/13.
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10.5. Estimado lo anterior, este plenario se dispone a valorar lo concerniente a la regularidad formal del recurso de revisión en materia de amparo de que se trata.
11. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Se considera que el recurso de revisión es admisible por las razones siguientes:
11.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y con el tiempo, estos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Nos referimos a los siguientes: que la sentencia recurrida esté ligada al proceso de amparo, de acuerdo con el artículo 94; que su sometimiento se materialice dentro del plazo prefijado para su interposición, previsto en el artículo 95; que en el escrito que lo establece se incluyan elementos mínimos de motivación respecto de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde con el artículo 96, y que la cuestión comporte especial trascendencia o relevancia constitucional conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en la materia, según veremos más adelante.
11.2. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece:
Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
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Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común
11.3. En la especie se cumple con tal exigencia en virtud de que la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue dictada con ocasión de una acción constitucional de amparo resuelta por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
11.4. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora toca verificar si su interposición se realizó en el plazo previsto en la Ley núm.
137-11. Lo anterior, no sin antes dejar constancia de que, en su escrito de opinión, la Procuraduría General Administrativa solicita la inadmisibilidad del recurso porque no cumple con este presupuesto.
11.5. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de este los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.2
1 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones.
2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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11.6. Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263 fue notificada a uno de los abogados que postula a favor de los intereses de los actuales recurrentes, señores Antonio Darroniy compartes, el primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme se desprende de la constancia de notificación instrumentada por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo en esa misma fecha.
11.7. A propósito de esto, conviene mencionar que a través del criterio fijado en Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), quedó establecido lo siguiente:
[A] partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
11.8. En ese orden, considerando que en el expediente no existen actos procesales a través de los que se pueda constatar que la sentencia recurrida fue notificada a persona o en el domicilio real de cada uno de los recurrentes en revisión, esto es: los señores Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz, y teniendo en cuenta los términos del precedente asentado en Sentencia TC/0109/24, debe inferirse que el recurso interpuesto el primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue tramitado en tiempo hábil. Así las cosas, ha lugar a rechazar el fin de inadmisión planteado al respecto por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de evidenciarlo en el dispositivo de esta sentencia.
11.9. Procede asimismo determinar si el recurso de revisión satisface los requisitos de admisibilidad del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que reza: el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.3 En la especie se verifica el cumplimiento de tales exigencias, toda vez que los recurrentes formulan en su escrito introductorio del recurso, con precisión, los agravios que desde su perspectiva les causa la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263.
11.10. La Procuraduría General Administrativa también sostiene en su dictamen de opinión que el recurso de revisión deviene en inadmisible porque no le fue notificado conforme a los términos del artículo 97 de la Ley núm. 137- 11, cuyos términos establecen: El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.
3 Al respecto, ver las Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos.
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11.11. De acuerdo con los actos de procedimiento que reposan en el expediente ─descritos en el acápite 2 de esta sentencia─, es posible verificar que el recurso de revisión le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 1693/2025.
11.12. A propósito de esto, en escenarios análogos este plenario se ha decantado por precisar que la notificación tardía del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, o su ausencia, si bien comportan irregularidades procesales no se hallan sancionadas por el legislador en la normativa procesal constitucional, de manera que la falta de fundamentación constitucional y legal al respecto impide la inadmisibilidad del recurso por tal motivo; máxime cuando el caso concreto ─como la especie─ no denota afectación alguna en la tutela judicial efectiva de la parte que opone no haber sido comunicada dentro del plazo prefijado en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, que precisamente ha ejercido oportuna y eficazmente sus medios de defensa como natural expresión de su legítimo derecho a la contradicción (TC/0941/23).
11.13. Ante tal panorama y, en efecto, no llevar méritos la pretensión de inadmisibilidad del recurso por la inobservancia material del requisito precisado en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, se rechaza el fin de inadmisión presentado al efecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
11.14. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión
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constitucional contra la sentencia que decidió la acción.4 En el presente caso, los señores Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como accionantes en el proceso de amparo de cumplimiento que derivó en la sentencia objeto de este recurso de revisión constitucional.
11.15. Continuando con la evaluación de los presupuestos de admisibilidad de los recursos, se precisa valorar, además, el requisito sobre la especial transcendencia o relevancia constitucional de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 100 de la Ley núm. 137-11,5 definida por este colegiado en su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)6
4 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se indicó: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm.
TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los correcurrentes (subrayado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras.
5 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
6 En esa decisión, el Tribunal expresó que: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al
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y ulteriormente dilatado, entre otras, en sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y TC/0489/24.
11.16. Sobre este requisito, el Ministerio de Interior y Policía y la Procuraduría General Administrativa sostienen, en sus respectivos escritos de defensa y opinión, que no se configura y, por tanto, el recurso debe declararse inadmisible.
11.17. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de revisión cumple con tal exigencia. Esto, toda vez que se trata de un escenario donde se presenta un problema jurídico con base en el cual este colegiado constitucional puede continuar desarrollando su criterio con relación a las reglas procesales del amparo para los escenarios en donde se procura la reactivación de los beneficios derivados de pensiones ya otorgadas. Con base en lo anterior se rechazan tales fines de inadmisión, sin necesidad de evidenciarlo en el dispositivo de esta sentencia.
11.18. En el discurrir de sus medios de defensa, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) solicita que el recurso sea declarado inadmisible considerando, en apretada síntesis, que los recurrentes en revisión carecen de calidad procesal porque no han demostrado ser pensionados registrados en dicha institución y porque el amparo deviene lo mismo en caduco que extemporáneo por presentarse al margen del artículo 107 de la Ley núm.
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Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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11.19. Sobre tales fines de inadmisión este colegiado constitucional los rechaza, toda vez que están orientados a plantear contestaciones sobre cuestiones que escapan al ámbito de la admisibilidad del recurso de revisión de que se trata y conciernen al substrato de la acción constitucional de amparo de cumplimiento.
De tal forma que con base en la dimensión de tales denuncias no es posible estatuir sobre tales aspectos al momento de examinar la admisibilidad de la revisión constitucional, sino que estas pretensiones pueden ser valoradas ante un eventual análisis de fondo del recurso. Esto vale decisión sin necesidad de evidenciarlo en el dispositivo de esta sentencia.
11.20.En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión de amparo de que se trata, este Tribunal Constitucional lo declara admisible y procede a conocer sus méritos en cuanto al fondo.
12. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
En cuanto al fondo de las pretensiones planteadas con ocasión del presente recurso de revisión, este colegiado constitucional sostiene lo siguiente:
12.1. Los señores Antonio Darroni y compartes sostienen que la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), debe revocarse porque deviene en violatoria a las prerrogativas inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en los aspectos correspondientes a la adecuada valoración de las pruebas, a la presentación de motivos que sustenten la decisión y a resolver el problema jurídico con apego a la ley.
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12.2. En apretada síntesis, los agravios denunciados contra la sentencia de amparo ─materializados en seis (6) medios interrelacionados entre sí─ consisten en que el tribunal a quo se equivocó al estimar que no se cumplió con la regla de plazo prevista en el párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, para incoar el amparo de cumplimiento. Lo anterior, debido a que no valoró en su justa dimensión el Acto núm. 183/23, mediante el cual se reitera la intimación y puesta en mora concretada a través del Acto núm. 1242/2022.
12.3. En argumentos a contrario, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), la Contraloría General de la República, el Ministerio de Interior y Policía y la Procuraduría General Administrativa coinciden en solicitar que el recurso sea rechazado en cuanto al fondo por no contar con los méritos suficientes para ser acogido.
12.4. Conforme a lo anterior, el problema jurídico que supone esta revisión constitucional consiste en verificar si el tribunal a quo, al momento de declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento con base en que su depósito se realizó al margen del plazo prefijado en el párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137- 11, actuó en apego irrestricto a la normativa procesal constitucional o apartado del procedimiento estipulado para esta particular tipología de amparo constitucional; asimismo, verificar si lo resuelto consta en una decisión debidamente motivada.
12.5. Este plenario, en su función de salvaguardar la incolumidad de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el discurrir de los procesos para la tutela directa de derechos fundamentales, advierte que en la especie el tribunal a quo incurrió en un error de procedimiento y desconoció la jurisprudencia vinculante de este tribunal constitucional al momento de emitir la sentencia recurrida. En concreto, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al momento de sustanciar y fallar el proceso omitió que el propósito subyacente en las
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pretensiones de los accionantes en amparo es que se reactive el pago de las pensiones consignadas a su favor en el Decreto núm. 666-12 y, en consecuencia, le sean pagados los valores que han dejado de percibir desde su suspensión en agosto de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo previsto en la Constitución dominicana, la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y la Ley núm. 379-81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones para funcionarios y empleados civiles del Estado.
12.6. Lo anterior, en consecuencia, escapa al ámbito del amparo de cumplimiento debido a que no se trata cabalmente del acatamiento de un deber legal o un acto administrativo omitido, sino de la cuestión cuantitativa que comporta la reactivación de las pensiones que le fueron concedidas a los accionantes en amparo mediante el Decreto núm. 666-12. De ahí, que tal y como aconteció en escenarios análogos, se ha debido recalificar el amparo de cumplimiento en uno ordinario.
12.7. En apoyo de lo anterior conviene recordar los términos de la Sentencia TC/0257/25, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde se estableció lo siguiente:
Al margen de lo decidido por el juez de amparo, en la especie se observa que el mismo incurrió en una errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional implementada por este colegiado, ya que el tribunal a quo debió recalificar la acción de amparo de cumplimiento en amparo ordinario, pues este último resulta ser el mecanismo más efectivo para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se alegan en el presente caso. En ese sentido, este tribunal constitucional ha dictaminado la postura de la recalificación de amparo
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de cumplimiento en amparo ordinario en reiteradas decisiones (TC/0005/16; TC/0827/17; TC/0179/22; TC/0344/22; TC/0636/23).
Este tribunal considera que, en este caso, se impone la recalificación del amparo de cumplimiento sometido, en un amparo ordinario, pues está referido al derecho fundamental a la seguridad social y a derechos relacionados con el acceso a la pensión; estos derechos son considerados como fundamentales y prestacionales, en la medida que los beneficiarios reciben prestaciones del Estado, ejerciendo este último su rol como protector de todos los derechos fundamentales de las personas y su obligación a establecer mecanismos que permitan su perfeccionamiento de manera igualitaria entre todos los ciudadanos (TC/0203/13; TC/0255/20). Consecuentemente, se trata de un derecho fundamental que debe ser reivindicado, atendiendo las particularidades de cada caso, a través de la acción de amparo ordinaria (TC/0203/13;
TC/0405/19; TC/0050/21).
12.8. Por tanto, a partir de lo anterior este tribunal de garantías constitucionales estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, objeto del presente recurso de revisión constitucional y, en efecto, recalificar la acción de amparo de cumplimiento a un amparo ordinario conforme a lo precisado en parte anterior de este fallo. Del mismo modo, reiterando los términos del precedente previsto en Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) y el principio de economía procesal, se procede a estatuir sobre la regularidad formal del amparo de que se trata.
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13. Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo ordinaria
Tras estimar la verdadera fisonomía del proceso de amparo, este tribunal lo estima inadmisible con base en lo siguiente:
13.1. Revocada la sentencia recurrida y, en efecto, conferida la verdadera fisonomía al proceso de amparo de que se trata mediante la técnica de la recalificación, es momento de verificar si las pretensiones de los accionantes, señores Antonio Darroni y compartes, superan los filtros de admisibilidad previstos en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone lo siguiente:
Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
13.2. El primer aspecto por verificar es el concerniente a la presentación de la acción de amparo dentro del plazo prefijado, que es de sesenta (60) días,
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conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 70 de la referida Ley núm.
137-11. Esto así, toda vez que tal y como se ha precisado en ocasiones anteriores (TC/0543/15), los plazos para el ejercicio de las acciones constitucionales se hallan revestidos de un carácter de orden público procesal y de cumplimiento obligatorio que dota de primacía el análisis relativo a su vencimiento en aras de verificar la regularidad formal del proceso.
13.3. Para especies análogas, donde se procura protección a aspectos inherentes al derecho fundamental a la seguridad social en la dimensión correspondiente a la pensión, este colegiado constitucional ha sido enfático en cuanto a que la naturaleza prestacional del derecho hace que los supuestos donde se denuncie su violación puedan catalogarse como escenarios de presunta afectación continuada o reiterada hasta tanto opere su reivindicación, de manera que el plazo procesal se renueva constantemente (TC/0224/25).
13.4. La exegesis anterior parte del criterio fijado en Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya aplicación ulterior ha sido dilatada a escenarios como el que centra nuestra atención, toda vez que las violaciones que conciernen a obligaciones que deben cumplirse periódicamente son continuas, característica que está presente en la especie, en la medida que de lo que se trata es de la reclamación del pago de una pensión, el cual debe producirse todos los meses. (TC/0517/18 y TC/0107/19)
13.5. De tal forma que, así sea que la suspensión de las pensiones detentadas por los accionantes conforme a lo precisado en el Decreto núm. 666-12 tuvo lugar en agosto del año dos mil veinte (2020) y el reclamo tendente a su reactivación tuviera lugar mediante el Acto núm. 1242/2022, del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), es ostensible concluir que con base en los criterios previamente esbozados, la acción incoada el catorce (14) de abril
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de dos mil veintitrés (2023), es conforme a la regla del plazo prefijado en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, al tratarse de un excepcional escenario de un supuesto de presunta violación continuada.
13.6. Establecida la regularidad formal del amparo con ocasión del presupuesto temporal establecido en la normativa procesal constitucional, es momento de verificar si las pretensiones de los accionantes no se hallan incursas dentro de algún otro escenario de inadmisibilidad de los previstos en el citado artículo 70 de la Ley núm. 137-11.
13.7. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 refiere que el amparo ha de ser admisible siempre que no […] existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; a propósito de lo anterior, esta corporación constitucional es del criterio reiterado de que las cuestiones ligadas a la solicitud de pensiones como manifestación del derecho fundamental de seguridad social pueden hallar tutela en la acción de amparo (TC/0063/25 y TC/1352/25).
13.8. Empero, en Sentencia TC/0091/16, del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), se dejó por claro que:
Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a personas envejecientes [Sentencia
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)] […].
13.9. De acuerdo con lo anterior, y examinando las pretensiones de los accionantes en amparo, este tribunal constitucional observa que el presente proceso no se circunscribe a alguno de los escenarios previstos en la jurisprudencia que viene de citarse para la tutela del derecho de pensión como manifestación del derecho fundamental a la seguridad social a través del proceso de justicia constitucional de que se trata, dado que se pretende la reactivación de pensiones ya otorgadas mediante el Decreto núm. 666-12.
13.10. La cuestión de la reactivación de una pensión ya otorgada y suspendida por la autoridad correspondiente escapa del ámbito del amparo y debe ser procurada mediante el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo. Así lo concluyó este colegiado constitucional (TC/0257/25), reafirmando su apego al precedente previsto en Sentencia TC/0091/16 ─reiterado en TC/0234/24, TC/0715/24, TC/0078/25, TC/0257/25, TC/0317/25, TC/0397/25, entre otras─, en cuanto a que en aquellos donde no se procura el reconocimiento del derecho fundamental a una pensión, sino su reactivación, se impone declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales fines.
13.11. La efectividad del recurso contencioso administrativo como otra vía judicial para canalizar este tipo de pretensiones se advierte en la medida que dicho proceso de justicia ordinaria permitirá a los solicitantes de la reactivación
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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de las pensiones presuntamente suspendidas y consignadas en el Decreto núm.
666-12, presenten los elementos de prueba que avalan sus pretensiones y permitan al juez de lo contencioso administrativo valorar la pertinencia de sus planteamientos frente a la juridicidad o no de la argüida medida de suspensión adoptada por la Administración pública, a fin de que se puedan adoptar los recaudos necesarios en aras de una sana y adecuada administración de la justicia procurada.
13.12. Lo anterior conecta con lo precisado en Sentencia TC/0257/25, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en cuanto a que el recurso contencioso administrativo es eficaz en tanto que dicha jurisdicción está habilitada para dictar medidas cautelares, por lo cual pudiere evitar ─en caso de ser necesario─ que la accionante en amparo sufra un daño irreparable.
Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
13.13. En tal sentido, procede declarar inadmisible la acción constitucional de amparo incoada por los señores Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz, con base en lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por estar decantada a la reactivación de pensiones ya otorgadas mediante el Decreto núm. 666-12, ya que existe otra vía judicial efectiva para solventar la violación denunciada, siendo esta el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones ordinarias.
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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13.14. Declarada inadmisible la acción de amparo, de acuerdo con el precedente fijado en Sentencia TC/0358/17, este Tribunal Constitucional reitera que en los casos en que el amparo sea inadmitido por la existencia de otra vía judicial efectiva dicha sanción procesal operaría como una de las causales de interrupción de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que tal interrupción solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18, presupuesto que deberá el tribunal ordinario ponderar en consonancia con la naturaleza continua del plazo prefijado en materia de derechos ligados a la pensión, como el que se trata en la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez
Expediente núm. TC-05-2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz, contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00263, del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00263, del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo incoada por los señores Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez, Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz, el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7, numeral 6), y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los recurrentes, señores Antonio Darroni, André Colin, Felisten Michel, Herasmo Garcia, Domingue Chery, Lolita Bole Cueva, Felima Eguimas, Consial Cabral, Ercilia Feliz, Lucas Bartazar, Elias Nolasco Diaz, Felestin Bito, Cecilio Perez,
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Emilio Fransua, Lisien Tutu, Eman Yan, Roberto Alexis, Odilio Macho, Ortis Belisario, Valdez Enrique, Oguisten Yane, Noel Suarez, Mondesí Jacobo, Antonio Luis e Isidro Feliz; a los recurridos, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), Ministerio de Hacienda, Ministerio de Interior y Policía, Contraloría General de la República, Dirección General de Migración y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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