SentenciaNo. TC/0531/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0531/26
- Publicacion
- 3 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0531/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Acoge la acción constitucional de amparo realizada por el señor Leocadio Rodríguez, debido a que se verifica que la Procuraduría Fiscal de Santiago, la Junta Central Electoral y la Dirección General de Pasaportes vulneraron los derechos de nacionalidad, ciudadanía y los derechos de familia del accionante, debido a que le retuvieron sus documentos de identidad y los remitieron a instituciones sin realizar ninguna investigación ni penal ni administrativa para determinar si existían irregularidades desproveyéndolo de su identidad, según disponen los artículos 18, 21, 22 y 55 numerales 7 y 8 de la Constitución Dominicana
SEGUNDO: Ordena a la Junta Central Electoral expedir el acta de nacimiento correspondiente al señor Leocadio Rodríguez, según la cédula de identidad personal No. 001-1609105-9, para lo cual otorga un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de la minuta de esta decisión, la cual constará en el acta de audiencia certificada.
TERCERO: Ordena a la Dirección General de Pasaportes la nueva emisión del pasaporte correspondiente al señor Leocadio Rodríguez o
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la devolución de aquellos que le fueron remitidos en fecha 03-05-2023, mediante oficio y recibido en fecha 05-05-2023, que contenía anexos:
1) Pasaporte No. 95-004962 de la República Dominicana, color rojo, con sello que dice cancelado, a nombre de Leocadio Rodríguez; 2)
Pasaporte No. 2038592-1099143 de la República Dominicana, color rojo, a nombre de Leocadio Rodríguez; 3) Pasaporte No. NY 1592022 de la República Dominicana, color negro, con sello que dice cancelado, a nombre de Leocadio Rodríguez; 4) Pasaporte No. NY0628928 de la República Dominicana, color negro, a nombre de Leocadio Rodríguez;
5) Pasaporte No. 4119205-06 de la República Dominicana, color azul, con sello que dice cancelado, a nombre de Leocadio Rodríguez; 6)
Pasaporte No. NY-2955105 de la República Dominicana, color azul, con sello que dice cancelado, a nombre de Leocadio Rodríguez; para lo cual otorga un plazo de quince (15) días.
CUARTO: Ordena a la Procuraduría Fiscal de Santiago y al Procurador Fiscal Titular de dicha institución dar seguimiento a ambas instituciones con la finalidad de que cumplan con lo dispuesto en esta decisión, ya que ha sido dicha institución la que retuvo los documentos del accionante y los remitió a otras instituciones sin haber iniciado ningún proceso penal, pero después de haber iniciado la cadena de custodia de dichos documentos.
QUINTO: Impone una astreinte de treinta mil (RD30, 000.00) pesos diarios al director a la Junta Central Electoral con sede en esta ciudad de Santiago y a la Junta Central Electoral por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión, una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en beneficio de la parte accionante, el señor Leocadio Rodríguez.
Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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SEXTO: Impone una astreinte al director general de Pasaportes y a la Dirección General de Pasaportes un astreinte ascendente a treinta mil (RD30, 000.00) pesos diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión, una vez le sea notificada la minuta de esta decisión y vencido el plazo que le fue otorgado, en beneficio de la parte accionante, el señor Leocadio Rodríguez.
SEPTIMO: Impone una astreinte de treinta mil (RD30, 000.00) pesos diario; a la Procuraduría Fiscal de Santiago y al Procurador Fiscal Titular Osvaldo Bonilla, por cada día de retraso en el incumplimiento de la decisión ordenada a las instituciones obligadas, eh beneficio de la parte accionante, el señor Leocadio Rodríguez.
OCTAVO: Declara las costas de oficio.
La indicada sentencia fue notificada a la Junta Central Electoral mediante el Acto núm. 772/2024, instrumentado por el ministerial Armando C. Hilario Cabrera, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena de Santiago, el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de amparo y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por la Junta Central Electoral, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y recibida en este Tribunal Constitucional el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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El citado recurso fue notificado al señor Leocadio Rodríguez (recurrido) mediante Acto núm. 340-2024, instrumentado por el ministerial Alfredo Valdez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
Mediante la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Leocadio Rodríguez, fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:
En ese sentido, la aseveración anterior se fundamenta en que al haber sido el accionante despojado de su documentación de identificación personal, como lo fue su pasaporte o pasaportes y cédula de identidad personal, con motivo de una actuación policial de los agentes de migración del Estado, quienes remitieron al acusado por ante el órgano de investigación público accionado, quien dispuso la remisión de los documentos invocados en la presente acción constitucional a la Junta Central Electoral a la Dirección General de Pasaportes y a la Embajada de los Estados Unidos, estableciendo como finalidad de dicha remisión a los fines que correspondan, denotando, sin necesidad de un análisis profundo, que el ministerio público nunca tuvo su objetivo al desposeer al accionante de su documentación, más que desprenderse de los mismos, indisponerse y vulnerar los derechos del accionante.
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Esto así, debido a que si no se realizó ningún sometimiento penal por alguna falsedad de la documentación ocupada que le fuera atribuible al accionante, entonces todo lo que se ocupó en su poder debía ser devuelto, ya que, aun cuando se ocupen bienes sujetos a decomiso, el decomiso no opera de pleno de derecho para ninguna autoridad pública, sino que este debe ser ordenado por sentencia contradictoria, al hacerlo contrario a esto, el ministerio público rebasa el principio de separación de funciones y, en esencia, sustrae lo que no le pertenece y lo r mite a instituciones que tampoco pueden retener dicha documentación sin realizar un proceso judicial, pero tampoco, aún ante la remisión que realiza el ministerio público, no pueden retener dicha documentación sin resolver la situación en la que se coloca a su titular, quien quedó desprovisto de sus documentos de identidad, sin haber sido nunca sometido a un proceso penal, siendo el órgano de persecución penal del Estado quien opta por entregar sus documentos a instituciones que tampoco han realizado ninguna prosecución penal ni de ninguna índole.
En contexto, dicha retención vulnera el derecho de nacionalidad y ciudadanía, pero también el derecho de identidad del accionante, al haber remitido su cédula de identidad personal a la Junta Central Electoral, que fue puesta en causa en esta acción constitucional y no compareció ni envió representante, y no haber realizado ninguna persecución penal por algún tipo penal que se entienda infringido por el accionante, pero además, debido a que la Junta Central Electoral respondió al Ministerio Público en relación de remisión de la documentación enviada, mediante un informe de fecha 14 de octubre de 2022, en que le informa al órgano de investigación de Estado que el Locadio Bolívar Bello Rodríguez y Leocadio Rodríguez es la misma persona, dejándolo en la incertidumbre de su identidad y, por tanto,
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afectando sus derechos de nacionalidad ciudadanía, ya que el ministerio público generó una dicotomía con su identidad y no procuró ninguna solución.
Es preciso puntualizar, que el tribunal ha valorado el hecho de que la Junta Central Electoral no ha ejercido ningún acto de retención de manera directa contra el accionante, pero dio aquiescencia a la actuación irregular generada por el ministerio público, reiterando la vulneración de los derechos referidos inicialmente, sin procurar una solución administrativa oficiosa, ya que la documentación del accionante no llegó a su instancia por su voluntad, o un sometimiento penal, a fin de controvertir la legitimidad de la retención de dichos documentos de identidad.
Situación similar sucede con la Dirección General de Pasaporte, quien asumió la convocatoria realizada por el tribunal y se hizo representar, ya que al recibir los pasaportes que le fueron remitidos por el ministerio público, bajo la misma modalidad indeterminada de “a los fines que corresponda”, se vulneró el derecho a la identidad y nacionalidad del accionante, debido a que recibe los pasaportes del accionante sin realizar ningún procedimiento administrativo o penal que regularizara la supuesta situación que pone de relieve el órgano de investigación del Estado al remitirle tales documentos, incurriendo en una retención arbitraria de dicha documentación, que también genera afectaciones a la personalidad del accionante, quien queda desprovisto de toda documentación que le identifica como dominicano, sin que las autoridades relacionadas hicieren algo al respecto, no obstante haberse respetado los plazos máximos de prosecución de la acción penal y debido proceso, especialmente porque no procuraron una solución a la situación generada, pero tampoco procuraron una solución
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jurisdiccional, dejando en un limbo de identidad al accionante, quien tampoco tenía disponible sus pasaportes y no le fueron devueltos aún después de haber sido puestos en causa.
Por su parte, el Ministerio Público se erigió como el artífice de todas las vulneraciones generadas al accionante, ya que su actuación fue irresponsable; esto así, debido a que dentro del ámbito de sus funciones, el órgano investigador, debe llevar a cabo las investigaciones de las acciones públicas de cuyos hechos toma conocimiento, pero, si decide no proseguir ninguna acción, está en la obligación de devolver todos los bienes que hayan sido ocupados con motivo de alguna actuación investigativa, al no hacerlo incurre en vulneración de derechos.
En la especie, este mismo tribunal reconoció la facultad de investigación y el plazo máximo con que cuenta este órgano para llevarlas a cabo, rechazando un primer intento realizado por este mismo accionante, empero, en este momento dicho plazo perimió y, tal como hemos advertido a lo largo de esta fundamentación, no se realizó prosecución penal alguna contra el aquí accionante, sin embargo, el ministerio público remitió la documentación del accionante a varias instituciones sin ninguna finalidad, es más, no se verifica que este accionado haya requerido algún tipo de respuesta o que los documentos enviados le fueran devueltos cuando se llevara a cabo alguna investigación por parte de aquellas instituciones a las que le habían sido remitidos; lo que indica que la intención de este órgano fue desapoderarse de la documentación ocupada, para que otras instituciones del Estado y extranjeras hicieran algo al respecto, perdiendo la cadena de custodia, para colocarse en posición de no poder dar respuesta al propietario de dicha documentación, afectando sus derechos frontalmente.».
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante su instancia recursiva, la Junta Central Electoral solicita que se acoja el presente recurso de revisión, se revoque la decisión impugnada, y, en consecuencia, declare inadmisible la acción de amparo original, por la existencia de otra vía efectiva, sustentada, esencialmente, en los siguientes alegatos:
Que el juzgador, de forma extraña, alude que la supuesta participación de la recurrente en la vulneración de los derechos del accionante, radica en el hecho de haberle dado respuesta a la solicitud que hiciera el Ministerio Público de información relativa a la identidad del accionante, indicando en el numeral 20 de la sentencia de marras, que:
"Leocadio Bolívar Bello Rodríguez y Leocadio Rodríguez es la misma persona, dejándolo en la incertidumbre de su identidad, y por tanto, afectando sus derechos de nacionalidad y ciudadanía, ya que el Ministerio Público generó una dicotomía con su identidad y no procuró ninguna solución", pero, a seguidas dice el juzgador: "Es preciso puntualizar que el tribunal ha valorado el hecho de que la Junta Central Electoral no ha ejercido ningún acto de retención de manera directa contra el accionante, pero dio aquiescencia a la actuación irregular generada por el ministerio público, reiterando la vulneración de los derechos referidos inicialmente, sin procurar una solución administrativa oficiosa, ya que la documentación del accionante no llegó a su instancia por su voluntad o sometimiento penal, a fin de controvertir la legitimidad de la retención de dichos documentos de identidad", razonamiento que a todas luces es una arbitrariedad y un desatino, puesto que, al emitir la Directora de la Oficina Central del Registro Civil el oficio OCEC-0299/2022, se limita a cumplir con
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mandatos legales establecidos en la ley que rige el Registro Civil (derogada ley 659-44), generándose una situación que si el juzgador tenía la obligación de valorar, pues, de forma inequívoca tenía en su poder, documentación que prueba la duplicidad de identidad por parte del accionante y al ordenar la entrega de un acta de nacimiento, obvio su obligación legal, de cumplir con los precedentes que en esta materia ha emitido este Honorable Tribunal Superior Electoral, como más adelante desarrollaremos.
Que tal como señala la Licda. Miriam Teresa Suarez Contreras, Directora de la Oficina Central del Estado Civil, el accionante Leocadio Rodríguez es el mismo Leocadio Bolívar Bello Rodríguez, con estaultima identidad obtuvo la cédula de identidad NO 17089 serie 071, identidad que está sustentada en el acta de nacimiento registrada en el libro NO 30, folio … acta No. 1 del año 1962 de la Oficialía del Estado Civil de Rio San Juan, mientras que, la identidad que el juez le asume al accionante, Leocadio Rodriguez, portador de la cédula de identidad y electoral 001-1609105-9, supuestamente sustentada en el acta de nacimiento NO 341, folio NO 328, libro NO 297 del año 1965 de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Vega, no existe en el indicado libro, por lo que, lo ordenado por el juez a-quo, resulta de imposible cumplimiento, salvo que se cometa el crimen de falsificar documentos públicos, a los fines de cumplir la aberrante sentencia.
Que la sentencia recurrida viola flagrantemente el precedente de este Honorable Tribunal Constitucional, contenido en la sentencia TC/0101/2022, donde esta alta corte indica en la página 22 letra i, lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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(…)
Que, siendo, así las cosas, los argumentos esgrimidos por el juzgador, son un verdadero desatino y una grosera violación a los lineamientos que ha dictado en esta materia este tribunal, máxime que, en esa misma sentencia, se estableció lo siguiente …
Argumentos estos últimos, que asumiéndolos en el caso que nos ocupa, deja la sentencia recurrida carente de toda motivación lógica que la justifique, por lo que, la misma debe ser revocada en todas sus partes.
Que, otro precedente obviado y dejado de lado por el juzgador, este contenido en la sentencia TC/ 0108/20, en la cual, este tribunal, ante la imposibilidad de poder entregar un acta del estado civil, por ser inexistente, estableció lo siguiente: (…)
Que, al juzgador obviar el informe que fuera emitido a requerimiento del ministerio público, deja carente de objetividad la sentencia recurrida, pues, asume de forma axiomática que la identidad que le corresponde al accionante es la de Leocadio Rodriguez, sin embargo, esa identidad es inexistente al no estar sustentada en un acta de nacimiento, como si ocurre con la identidad de Leocadio Bolívar Bello Rodríguez, como se evidencia en el folio de dicha acta aportado y la copia de la cédula de identidad (cédula vieja), lo que implica, que el accionante ha hecho uso de esta última identidad y que la que el juez aquo le pretende acrisolar, es imposible entregarla, situaciones que se hubieran evitado, si, durante la instrucción del proceso, la parte recurrente, hubiera sido legalmente citada, con una notificación efectiva y eficiente, no como se hizo, con una notificación mostrenca y violatoria del derecho de defensa al notificarse de forma y/o, generando
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confusión en la persona que recibió dicha notificación y no logrando el efecto que debió producir, que era la integración al proceso de la recurrente, a los fines de esclarecer y aportar los documentos que permitan resolver objetivamente la controversia que nos ocupa.
Conclusiones:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, por ser conforme a los preceptos de la ley 137-11 y por cumplir con los plazos y requisitos establecidos en la ley.
SEGUNDO: Ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia Penal Núm. 369-2023-SSEN-OO 144, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en fecha seis(06) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), a los fines de evitar daños irreparables, que transgreden el ámbito de lo penal, violan la seguridad jurídica y el principio de seguridad del registro civil, al ser inexistente el acta que se ordena su entrega.
TERCERO: En cuanto al fondo, que se acoja el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo y en consecuencia que este Honorable Tribunal, proceda a revocar en todas sus partes la Sentencia Penal Núm. 369-2023SSEN-OO 144, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
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CUARTO: Abocarse a conocer la Acción Constitucional de Amparo y declarar la misma inadmisible, por tratarse de un asunto de mera legalidad que escapa al control de la jurisdicción constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 numeral 1 de la ley 137- 11, por existir otra vía más efectiva que el amparo, como lo es la jurisdicción civil, donde debe conocerse lo relativo a la identidad del accionante. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El señor Leocadio Rodriguez no depositó escrito de defensa, a pesar de que fue notificado del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 340-2024, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).1
6. Pruebas documentales
En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran, entre otros documentos, los siguientes:
1. La Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 772/2024, instrumentado por el ministerial Armando C.
Hilario Cabrera, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena de Santiago.
1Acto instrumentado por el ministerial Alfredo Valdez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago.
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3. Recurso de revisión constitucional del cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que obran en el expediente, este caso surge luego de que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), el señor Leocadio Rodríguez fuera arrestado por el Departamento de Migración del Aeropuerto Internacional del Cibao ubicado en la provincia Santiago, cuando pretendía abordar un vuelo de la aerolínea JetBlue con destino a la ciudad de New York, Estados Unidos de América, por presuntamente, tener el pasaporte vencido, el cual, le fue retenido junto con su cédula de identidad.
Mas adelante, el Departamento de Migración del Aeropuerto Internacional del Cibao trasladó al ciudadano Leocadio Rodríguez al Departamento de Falsificaciones de la jurisdicción de Santiago, y luego el señor Pedro Martínez, en calidad de fiscal titular de esa provincia, procedió a dejarlo detenido en la Cárcel Preventiva del Palacio de Justicia de Santiago. Posteriormente, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), el señor Leocadio Rodríguez fue puesto en libertad.
A raíz de lo anterior, el señor Leocadio Rodríguez interpuso una acción de amparo contra la Procuraduría Fiscal de Santiago y los fiscales de esa jurisdicción, señores Osvaldo Bonilla y Pedro Martínez, procurando la
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Página 14 de 31 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL devolución de sus documentos personales2, ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago que, al respecto, dictó la Sentencia núm. 369-2022-SSEN-00163, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual rechazó la citada acción.
Posteriormente, el señor Leocadio Rodríguez depósito, nuevamente, una acción de amparo contra la Procuraduría Fiscal de Santiago, los fiscales Osvaldo Bonilla, Pedro Martinez, la Junta Central Electoral y la Dirección General de Pasaportes, ante la misma Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, que en esta ocasión dictó la Sentencia núm. 369- 2023-SSEN-00144, del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por vía de la cual, entre otros aspectos, ordenó a la Junta Central Electoral expedir el acta de nacimiento del indicado accionante.
En desacuerdo con la decisión anterior, la Junta Central Electoral interpuso el presente recurso de revisión de amparo ante esta sede constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
2 Alega que le retuvieron su pasaporte y su cédula de identidad y electoral.
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9. Admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
9.1. El Tribunal Constitucional procederá a examinar si este recurso de revisión constitucional de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad, en atención a lo dispuesto por la ley que rige esta materia.
9.2. En ese sentido, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Sobre el particular, este tribunal ha considerado este plazo como «hábil y franco»3. Es decir, que para su cómputo no se toman en cuenta los días no laborables ni los días de la notificación ni del vencimiento.
9.3. Además, en las Sentencias TC/0109/249 y TC/0163/24, este pleno constitucional estableció que el citado plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente.
9.4. En relación con lo anterior, esta judicatura ha constatado que la sentencia impugnada fue notificada a la Junta Central Electoral el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 772/2024, mientras que el presente recurso fue depositado por dicha institución ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo legal dispuesto por el citado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
3 TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0224/16, TC/0122/15, TC/0109/17.
Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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9.5. Por otro lado, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de amparo debe contener de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión recurrida. El presente recurso cumple con el precitado artículo, en virtud de que desarrolla los motivos por los cuales considera que el juez de amparo hace una errónea interpretación y aplicación del derecho.
9.6. Por último, este pleno debe examinar si este caso cumple con la especial trascendencia o relevancia constitucional, 4 concepto precisado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), donde quedó establecido que se debe configurar en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
4 La admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se encuentra regulada por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica indica que: «la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 17 de 31 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 9.7. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, pues, conocer el fondo del asunto le permitirá ampliar el criterio en relación a las circunstancias en las que un juez de amparo puede disponer la devolución de bienes que han sido incautados por las autoridades correspondientes.
9.8. Al haberse comprobado que este recurso cumple con todos los presupuestos de admisibilidad, esta judicatura constitucional procederá a conocer su fondo.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Mediante el presente recurso la Junta Central Electoral procura que la Sentencia impugnada núm. 369-2023-SSEN-00144 sea revocada. Para ello presenta, esencialmente, tres medios, los cuales serán ponderados en el siguiente orden:
a. Violación al debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa de la recurrente al no ser debidamente notificada de la acción de amparo. b. Vulneración al debido proceso y desnaturalización de los hechos, al ordena entregar un acta de nacimiento inexistente. c. Transgresión a los precedentes contenidos en las sentencias TC/0108/20 y TC/0101/22, respectivamente.
Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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a. Violación al debido proceso, el principio de legalidad y del derecho de defensa de la recurrente al no ser debidamente notificada de la acción de amparo
10.2. Respecto de este primer medio, la Junta Central Electoral alega que el fallo impugnado le vulneró el debido proceso, el principio de legalidad y su derecho de defensa, puesto que fue citado mediante Acto núm. 1458, del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a fin de que compareciera a la audiencia a celebrarse el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ante el tribunal a quo; sin embargo, no le fue notificado ningún documento en donde constaran las causas o razones por las que fue puesto en causa, por lo que no podía defenderse de los pedimentos del accionante original, hoy recurrido señor Leocadio Rodríguez.
10.3. En ese sentido, esta corporación constitucional ha comprobado que el juez de amparo estableció lo siguiente, sobre la citación efectuada a la Junta Central Electoral en el conocimiento de la acción de amparo en cuestión:
En contexto, dicha retención vulnera el derecho de nacionalidad y ciudadanía, pero también el derecho de identidad del accionante, al haber remitido su cédula de identidad personal a la Junta Central Electoral, que fue puesta en causa en esta acción constitucional y no compareció ni envió representante... (resaltado del Tribunal)
10.4. Conforme lo anterior, el juez de amparo consideró que la Junta Central Electoral fue puesta en causa; sin embargo, esta no compareció a los fines requeridos. Al respecto, esta alta corte constitucional reitera que mediante el
Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 19 de 31 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Acto núm. 1458/2023, 5 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el organismo electoral fue citado a comparecer a la audiencia a celebrarse el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). En efecto, el alguacil actuante hizo constar lo siguiente:
Me he traslado a la dirección Av. Las Carreras, Santiago de los Caballeros que es donde tiene su domicilio Junta Central Electoral y/o representante físico pendiente, y una vez hablando allí con Sara Rodriguez quien dijo ser secretaria de mi requerido, le he citado a comparecer a la audiencia fijada en 6 de septiembre del año dos 2023, ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago … en relación al proceso núm. único 2016-2023-EPEN-00852 a cargo de la Procuraduría Fiscal de Santiago y/o Osvaldo Bonilla y Pedro Martínez por presunta violación a la ley 137-11 en perjuicio de Leocadio Rodriguez.
10.5. En relación con lo anterior, la Ley núm.137-11 establece en su artículo 77, lo concerniente a la autorización de citación en el proceso de amparo. En ese sentido, la referida norma dispone: Autorización de citación. Una vez recibida la acción de amparo, el juez apoderado dictará auto en un plazo no mayor de tres días, autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.
5 Acto instrumentado por el ministerial Carlos Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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10.6. Conforme el artículo antes transcrito, el juez apoderado del amparo dictará auto en un plazo no mayor de tres (3) días, autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.
10.7.En virtud de lo antes expuesto, este tribunal constitucional ha comprobado que el referido acto núm. 1458/2023 cumplió con lo exigido por el artículo 77 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede desestimar este primer medio.
b. Vulneración al debido proceso y desnaturalización de los hechos, al ordena entregar un acta de nacimiento inexistente
10.8. Por otro lado, la Junta Central Electoral alega que la sentencia impugnada vulneró el debido proceso al desnaturalizar los hechos y ordenar entregar un acta de nacimiento inexistente.
10.9. Respecto de lo anterior, es imperante reiterar que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Leocadio Rodríguez fue arrestado por el Departamento de Migración del Aeropuerto Internacional del Cibao cuando pretendía abordar un vuelo de la aerolínea JetBlue con destino a la ciudad de New York, Estados Unidos de América, por —presuntamente— tener el pasaporte vencido, el cual le fue retenido, junto con su cédula de identidad. Prontamente, ese mismo día, el citado accionante fue puesto en libertad.
10.10. A tales efectos, este pleno ha comprobado que no existe proceso penal abierto contra el señor Leocadio Rodríguez, que justifique la retención o secuestro de sus bienes o documentos personales por parte de las autoridades accionadas; en otros términos, no existe la orden de un juez que sustente la retención en cuestión.
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10.11.Y es que, al constatarse la ausencia de un acto que pruebe la existencia de un sometimiento penal iniciado por el Ministerio Público, sobre la presunta falsificación de pasaporte a cargo del señor Leocadio Rodríguez, este plenario considera que se trata de un caso con características similares al resuelto mediante Sentencia TC/0503/22, donde estableció lo siguiente:
En el presente caso, resulta que la retención se hizo en el año 2016 y hasta la fecha ─año dos mil veintidós (2022)─ no consta ningún documento que nos indique que dicha Dirección General de Pasaportes haya habilitado la vía penal correspondiente para la verificación de responsabilidad del solicitante y actual accionante, señor Alexander Sánchez Franco, en relación con las alegadas alteraciones sufridas por su pasaporte, lo cual implica que aquí hubo, más que riesgo de vulneración a derechos fundamentales, una vulneración como tal.
En el párrafo q) explicamos que corresponde a la Dirección General de Pasaportes la carga de la prueba, por ser no solo quien alega el hecho en justicia, sino también por ser dicha institución la poseedora de la documentación probatoria para sustentar la existencia de algún proceso penal, en caso de haber procedido en esa dirección en contra del accionante.
10.12. Por igual, este Tribunal Constitucional ha establecido que la retención arbitraria de documentos personales o de identidad, sin que exista un proceso penal abierto, vulnera los derechos de propiedad, de identidad y o de libre tránsito, como fue precisado en la Sentencia TC/0989/23, en los siguientes términos:
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En esas atenciones, este tribunal constitucional ha podido verificar la violación del derecho de identidad, el derecho de propiedad y el derecho de libre tránsito por la retención arbitraria de los documentos personales de identidad (los pasaportes) sin que exista ninguna causa que justifique su no devolución …
No obstante todo lo anterior, y el criterio adoptado, vale la pena destacar que el criterio adoptado tiene su fundamento en la actuación arbitraria y no justificada de la retención y no devolución de los documentos, cuestión, que sería distinta si la retención y no devolución de los documentos está justificada como cuerpo del delito en un proceso penal (por ejemplo, por falsificación de documentos, uso de documentos falsos, robo o suplantación de identidad), o si la retención del documento y no devolución del mismo ha sido ordenada por un juez o autoridad competente.6
10.13. En igual sentido, en la citada Decisión TC/0989/23, esta sede constitucional indicó que
cuando se invoca el derecho de propiedad respecto de documentos personales emitidos por autoridad pública que acreditan la identidad de la persona y que pueden ser requeridos para la realización de trámites y diligencias, como la cédula de identidad, el pasaporte y la licencia de conducir, y aunque en la instancia y en los debates solo se haga referencia expresa al derecho fundamental de propiedad, no solo se trata de este derecho per se, sino que también envuelve los derechos relacionados con el uso del referido documento, como por ejemplo, el
6 Resaltado del tribunal
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derecho a la identidad, el derecho al libre tránsito, el derecho a acceder a servicios y prestaciones públicas y privadas que requieran del referido documento, entre otros.
10.14.En esa línea de razonamiento, en la Sentencia TC/0212/18, este pleno constitucional sostuvo: […] por lo que retener el documento de identidad al usuario de un carro rentado constituye una acción arbitraria que vulnera el derecho a la identidad de una persona y en este caso al tratarse del pasaporte requerido para viajar, limita el derecho al libre tránsito de la parte accionante.
10.15. Además, en la TC/0074/157, respecto a la obligación de apoderar a un tribunal penal para que determine el hecho imputado, este colegiado instauró el siguiente criterio:
Según el texto transcrito en el párrafo anterior, la comisión del hecho que se describe en el mismo puede ser sancionado, además de con la incautación del vehículo de que se trate, con pena de prisión y/o multa establecida por un tribunal. De lo anterior resulta que el Ministerio Público tiene la obligación de apoderar un tribunal para que determine si el hecho imputado se cometió y aplique la sanción de privación de libertad y multa si procediere.
En este sentido, resulta que tal y como lo estableció el tribunal de amparo, la retención del vehículo por parte del Ministerio Público sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma resulta
7 Del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
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arbitraria, en razón de que ha colocado al accionante en amparo en una especie de limbo jurídico.8
10.16. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio Público tiene la obligación de apoderar a un tribunal para que determine el hecho imputado y, si corresponde, esté aplique las sanciones de lugar. En otros términos, la retención de un bien, sin apoderamiento de un juez para que conozca del supuesto ilícito, resulta arbitrario, en razón de que coloca al accionante ahora recurrido en un limbo jurídico.
10.17. Por igual, este Tribunal Constitucional ha establecido en varias decisiones que
en caso de inexistencia de instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal ––como ocurre en la especie––, el Tribunal Constitucional ha reconocido firmemente al amparo como la vía judicial efectiva e idónea para conocer de la petición de devolución de bienes retenidos o incautados, por tratarse de una cuestión en la que el derecho fundamental de propiedad se encuentra evidentemente vulnerado, y el propietario queda en una especie de «limbo jurídico (ver al respecto decisiones TC/0370/14, TC/0074/15, TC/0244/15, TC/0184/16, TC/0058/15, TC/0507/18, entre otras).
10.18. En este sentido, en la Sentencia TC/0058/15, esta corporación constitucional reiteró el criterio arriba expuesto, en los siguientes términos:
8 Resaltado del tribunal Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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e. Al respecto, conviene precisar que el acta no puede, por sí sola, producir la retención y confiscación de un bien de manera indefinida, sin que se genere, a tenor de ella, el curso de una acción penal. En ese sentido, resulta importante indicar que, de los documentos presentados a este tribunal, se pudo constatar que la retención del vehículo fue realizada sin que existiera un proceso penal en curso que tuviera como objeto el bien descrito en esta sentencia, por lo que la negativa de entrega es injustificada […].
10.19. En este contexto, este pleno ha podido advertir que la inercia manifestada de devolver los bienes procurados, resulta irrazonable. Y es que comporta una situación que coloca el derecho de propiedad del recurrido en un limbo jurídico.
Respecto al derecho fundamental a la propiedad, el artículo 51 de la Constitución dispone lo siguiente: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones.
Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
10.20. Con relación al derecho de propiedad, resulta preciso destacar que en la Sentencia TC/0185/13, este colegiado estableció lo siguiente:
[s]i bien el derecho de propiedad tiene una función social, de acuerdo con el párrafo capital del art. antes transcrito (lo cual ha sido reafirmado por este tribunal en sus sentencias TC/0036/12 y TC/0088/12), esta vocación no debe propiciar la producción de perjuicios legalmente injustificados en contra del titular de dicho derecho.9
9 Sentencia TC/0185/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013).
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Este fallo implica que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitaciones que aquellas contenidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
10.21. En adición a lo anterior, y a propósito de estar secuestrado el pasaporte del recurrido sin orden judicial de autoridad competente, se vulneró el derecho a la libertad de tránsito, que fue conceptualizado por este pleno en la Sentencia TC/0035/17, del modo siguiente:
Considera que la libertad de tránsito es la posibilidad que tienen todas las personas de entrar y salir del país, así como la de desplazarse libremente por el territorio del mismo. En ese sentido, es oportuno señalar que al igual que lo señalado en párrafos anteriores respecto a que el derecho a la libertad personal del individuo solo puede ser limitado en los casos y en los fines limitativamente previstos por la Constitución y las leyes, los efectos de las medidas socio educativas aplicadas a los menores en conflicto con la ley penal mediante sentencias ejecutorias no obstante cualquier recurso, son mecanismos que limitan dicho derecho sin configurar una violación a la Constitución de la República.
10.22. Por otra parte, este Tribunal Constitucional considera, que, si no se salvaguarda el derecho a la identidad de la persona, se impide al titular desarrollar su vida y ejercer otros derechos, como fue expresado en la Sentencia TC/0852/1810 en la siguiente forma:
10 Del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Asimismo, este tribunal estima que el tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los artículos 38, 43 y 55.8 de la Constitución, que consagran el derecho a la dignidad humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la identidad de la persona humana, los cuales en la especie, le han sido vulnerados a la señora Ana María de la Rosa, al negarle la Junta Central Electoral la entrega de la cédula de identidad y electoral, impidiéndole con ello ejercer una serie de derechos y acciones legales, así como ocasionándole graves dificultades para poder tener un empleo formal, entre otros daños y perjuicios.
10.23.Producto de lo antes señalado, procede desestimar el segundo medio propuesto por la Junta Central Electoral y ponderar el siguiente.
c. Transgresión a los precedentes contenidos en las sentencias TC/0108/20 y TC/0101/22
10.24. La Junta Central Electoral alega que la decisión impugnada vulnera los precedentes fijados por este plenario, en las Sentencias TC/0108/20 y TC/0101/22,
10.25. En cuanto a la TC/0108/20, este pleno ha comprobado que con ella se declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Germania Vásquez contra la Junta Central Electoral y la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Este, con la que se procuraba el cumplimiento de lo estipulado en el literal d, artículo 6 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil; por tanto, la indicada sentencia TC/0108/20, no aplica al presente proceso, por versar sobre aspectos distintos.
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10.26. En tanto que, mediante la Sentencia TC/0101/22 este Tribunal Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Zeneida Napoleón Basilio y compartes contra la Junta Central Electoral, donde, si bien se procuró la entrega de documentos de identidad, ese caso estuvo basado en una investigación administrativa por vicios de irregularidad en el registro civil; por tanto, dicha decisión no aplica a este amparo, por encontrarse fundamentada en puntos de derecho y hechos muy distintos. A tales efectos, procede desestimar este último medio propuesto por la parte recurrente.
10.27. En definitiva, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el recurso de revisión de amparo incoado por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y, en consecuencia, confirmarla al no evidenciarse violación de los derechos fundamentales invocados por la citada recurrente.
11. Inadmisibilidad de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en materia de amparo
11.1. Finalmente, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia procurada por la recurrente, Junta Central Electoral, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN- 00144, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.
Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Página 30 de 31 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0213, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 369-2023-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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