SentenciaNo. TC/0530/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0530/26
- Publicacion
- 1 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0530/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0190, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por los señores
Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y
Pierre Dubeau, continuadores
jurídicos del señor Pierre Dubeau
contra la Sentencia núm. 546-2022-
SSEN-00061 dictada por la Primera
Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, provincia
Santo Domingo el veinte (20) de mayo
de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santo Domingo, provincia Santo Domingo, el veinte (20) de mayo de dos mil
veintidós (2022); su parte dispositiva consignó lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción Constitucional de
Amparo interpuesta por los señores Melanie Dubeau, Karine Dubeau y
Pierre Dubeau, por conducto de sus abogados Licdos. Gustavo
Bardellino De Vita, Olivo A. Rodríguez Huertas, Francisco Boris de
León Reyes y Flavia Berenise Brito, en contra de la señora Nancy M.
Castillo Pineda y la Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., por
existir una vía jurisdiccional efectiva que permite obtener la protección
del fundamental invocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 70
numeral 1 de la ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Declara la presente acción constitucional de amparo libre
de costas.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes
del proceso.
CUARTO: Vale citación para las partes presentes.
La sentencia previamente descrita le fue notificada a la parte recurrente, señores
Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, en el domicilio de sus
representantes legales, licenciados Gustavo Bardellino de Vita, Olivo A.
Rodríguez Huertas, Francisco Boris de León Reyes y Flavia Berenise Brito,
mediante el acto S/N, del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), a
requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y por medio al
acto S/N, del ministerial Rafael Belén Luis, notificador judicial del
Departamento Judicial de Santo Domingo Este, del doce (12) de julio de dos
mil veintidós (2022) a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo.
También la sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrida, señora
Nancy M. Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, por
medio los actos S/N instrumentados por el ministerial Rafael Belén Luis,
notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el doce
(12) de julio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario de la
Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, uno en el domicilio de la señora Nancy M. Castillo
Pineda y otro ; en el domicilio de la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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También consta el Acto núm. 904/22, instrumentado por el ministerial Miguel
Almonte Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el veintidós (22) de julio de
dos mil veintidós (2022), consistente en notificación y recurso de revisión de
amparo en sus respectivos domicilios a los recurridos, señora Nancy M. Castillo
Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.
2. Presentación del recurso de revisión
Los recurrentes, señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau,
en su calidad de continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau, interpusieron
el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el treinta (30) de
junio de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría de la Primera Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo y fue recibido por este tribunal constitucional el doce (12) de
septiembre del dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión le fue notificado, a requerimiento de los recurrentes, a la
señora Nancy M. Castillo Pineda en domicilio desconocido, por medio de los
actos núm. 1322-2024 y 1323-2024, ambos instrumentados por el ministerial
Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo
Domingo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Compañía Regina de las Estrellas, SRL fue notificada del recurso, a
requerimiento de los recurrentes, mediante el Acto núm. 1324-2024,
instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago en la
misma fecha, también en domicilio desconocido.
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo fundamentó su decisión, esencialmente, en
las siguientes consideraciones:
1. Que esta Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, está apoderada de
una Acción constitucional de Amparo interpuesta por Melanie Dubeau,
Karine Dubeau y Pierre Dubeau, por conducto de sus abogados Licdos.
Gustavo Bardellino De Vita, Olivo A. Rodríguez Huertas, Francisco
Boris de León Reyes y Flavia Berenise Brito, en contra de la señora
Nancy M. Castillo Pinada y la Compañía Regina De Las Estrellas,
S.R.L., por presunta violación constitucional de los
derechos de propiedad, derecho al debido proceso de ley.
(…) 4. Que la parte accionante expresa, en síntesis, que su recurso se
debe a que la señora Nancy M. Castillo Pinada, representante de la
Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., en el mes noviembre del
2021, irrumpen de manera agresiva en el condominio Amanda del Mar,
edificio de 21 apartamento, ubicado en Boca Chica, sin orden judicial,
sin ningún aviso previo, llevándose propiedades de los Dubeau, que una
vez en el edificio cambian todos los llavines. Establecen que el señor
Pierre Dubeau le había prestado US$500,000.00 mil dólares a la
compañía Regina de las Estrellas y a causa del no pago se ordenó el
embargo, al final llegaron a un acuerdo y en este la Compañía Regina
De Las Estrellas, S.R.L., le entrega la posesión material de 10
apartamentos, el acuerdo fue previo al allanamiento, la titularidad aun
la tiene la entidad Regina de las Estrellas. Que desde el año 2018 hasta
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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el 1 de noviembre del 2021, el señor Pierre tuvo el manejo de esas
propiedades. Que posteriormente el señor Dubeau muere y
aprovechando que los hijos se van del país, se produjo el allanamiento
de los apartamentos de los cuales solicitan la reintegración inmediata
a favor de los accionantes como continuadores jurídicos del señor
Pierre Dubeau.
5. Que la parte accionada, Licdo. Jorge Luis Cáceres Bobadilla
representante de Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., así como
el representante de la señora Nacy M. Castillo, manifiesta, en síntesis,
que la presente acción es inadmisible por varios motivos entre los que
se encuentra que los hechos que apoderan este tribunal fueron en
noviembre, alterando el plazo de los 60 días, el acreedor que se le
entrega una administración para que se pagara a (sic) deuda en la
administración de condómino o las unidades; que los hijos del señor
Dubeau creyeron que eran propietarios de esos apartamentos, proceso
llevándose a cabo en otro tribunal, que el señor Dubeau figura como
acreedor, no como propietario, ya que es un acreedor embargarte. Que
la muerte del señor Dubeau sobresee el proceso para que sus hijos
modifiquen esas instancias, por una simple asamblea, caso de
inadmisible, si se pronuncia sobre el fondo, cuando existen otras vías,
yendo al Juez De Paz, Que la parte accionante esta distorsionado la
realidad fáctica de lo ocurrido, y no tiene derecho fundamental de
cobro, que ellos no tienen calidad jurídica para demandar en amparo.
Que en virtud del artículo 70 de la ley 137-11, sea declarada
inadmisible, ya que existen otras vías.
(…) 18. (sic) Que sobre la base de lo anterior el tribunal analiza la
solicitud de la parte querellante de cara las pruebas aportadas entre las
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que se encuentra el Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Querella
con Constitución en Actor Civil y Acciones Civiles suscrito en fecha
ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), entre el
señor Pierre Dubeau y los señores Nancy Maritza Castillo Pineda y
Franklin Pineda, en representación de la razón social Regina De Las
Estrellas, S.R.L., Sergio García Zapata y la Licda. Dolores Linares
Santana, legalizado por el Licdo. German Victorino Cabrera
Francisco, notario público, en la que entre otras cosas se establece el
reconocimiento de la deuda de los hoy accionados por la suma de
quinientos mil dólares US$500,000.00, con el señor Pierre Dubeau, lo
cual no esta (sic) sujeto a controversia en la audiencia.
9. En el citado acuerdo al (sic) entidad comercial Regina de las
Estrellas, Framklin Pineda y la señora Nancy Castillo, autoriza al señor
Pierre Dubeau a continuar con el proceso de embargo inmobiliario de
los 10 inmuebles ubicados en el Residencial del Mar, razón por la cual
los hoy accionados presentaron al tribunal los originales de los
Certificados de títulos de dichos inmuebles.
10. Igualmente constan dentro de los elementos de prueba la resolución
(sic) No. 549-2021-SRES- 00220, de fecha 28 de octubre del 2021de la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la que establece
que el procedimiento de embargo inmobiliario sometido por el señor
Pierre Dubeau en contra de la compañía Regina de las Estrellas S.R.L.
quedaba sobreseído hasta tanto la jurisdicción penal se refiera sobre la
acusación y constitución en actor civil por presunta violación a los
artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266, del Código Penal.
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11. En secuencia de valoración de las pruebas aportadas se encuentra
la Ordenanza Civil de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, de fecha 31 de marzo del 2022, en la que declara su
incompetencia para conocer de la demanda en referimiento en
designación de un administrador judicial, demandada en la que los hoy
accionantes figura (sic) como intervinientes voluntarios. Y que declara
la incompetencia indicando que tanto el Juzgado de Paz como los
Tribunales de Tierras tienen competencia para conocer de las acciones
que surjan en ocasión del uso, goce y administración de las áreas
comunes, refiriéndose a los inmuebles de los que hoy se solicita la
restitución.
(…) 13. En ese sentido considera la juzgadora que en la especie la
solicitud de amparo requerida por los accionantes implica determinar
si a la fecha se ha dado cumplimiento a los términos del acuerdo
arribado y que fue descrito anteriormente, a fin de establecer si
corresponde que los accionantes continúen el usufructo y goce pacífico
de los citados inmuebles propiedad de los accionados y que según las
pruebas aportadas se encuentra en discusión. Lo cual implica un
análisis probatorio que desborda el radio de acción y naturaleza del
juez de amparo.
14. Se impone aclarar que el juez de amparo tiene limitaciones para
resolver los casos en los que procede ahondar en la producción de
pruebas relacionadas con el fondo de una cuestión, por tanto (sic) en la
especie, el amparo, en virtud de su naturaleza, no resulta ser la vía
judicial más efectiva. Y lo propio ha indicado en otras ocasiones el
Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su sentencia No. TC/0030/12
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
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de fecha 3 de agosto 2012: "estableció que el procedimiento previsto
para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia
como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la
ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el de amparo,
establecer cuando procede el pago de impuesto". En ese caso
corresponde la jurisdicción civil ordinaria determinar tales aspectos
relacionado con el cumplimiento de un acuerdo civil.
15. Que por lo antes expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del
presente recurso de amparo al tenor de lo establecido en el artículo
70.1 de la ley 137-11, es decir, por existir otra vía judicial que permite
de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado.
16. Por la solución dada al caso carece de pertinencia referirse a las
demás solicitudes realizadas por las partes. (…).
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau pretenden que
su recurso [interpuesto el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)] sea
acogido y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones
alegan, entre otros, los motivos siguientes:
(…) i. Desnaturalización de los hechos y tergiversación de la finalidad
del amparo al declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía
efectiva
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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(…) 14. En la especie, la Sentencia incurre en desnaturalización de
hechos y tergiversación de la finalidad del amparo, puesto que en la
especie no se pretende simplemente el cumplimiento de un acuerdo de
naturaleza civil, sino la protección del derecho de propiedad y el debido
proceso de los recurrentes, que fue transgredido de manera arbitraria
por parte de los recurridos.
(…) 19. La vía del amparo resulta ser la más efectiva ya que no existen
otros remedios procesales que puedan tutelar, con la celeridad que
amerita, los derechos fundamentales a la propiedad y al debido
proceso, cuando estos han sido transgredidos de manera violenta por
los accionados.
(…) 22. En ese orden de ideas, y ante tal situación, procede que este
Tribunal Constitucional revoque la Sentencia y declare la admisibilidad
de la acción de amparo que nos ocupa, puesto que esta última cumple
con todas las exigencias exigidas por la norma.
24. En la especie, los derechos a ser tutelados objeto de vulneración,
son el derecho de propiedad y el debido proceso de ley, toda vez que, si
bien es cierto, que la empresa accionada REGINA DE LAS
ESTRELLAS, S.R.L, es la propietaria de las unidades antes
mencionadas, no menos cierto es, que está sola condición no la
facultaba a realizar un desalojo o despojo de propiedad ilegal, como
real y efectivamente lo realizó, y apropiarse no solo de los inmuebles,
sino también de los muebles y enceres propiedad del finado PIERRE
DUBEAU, desprovista de orden judicial, sin aviso previo, a modo de un
vulgar asalto digno de vándalos, que solo podría ser admitido en un
País donde no existan leyes, ni régimen de consecuencias.
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25. Máxime como cuando en la especie, existe un Acuerdo
Transaccional suscrito por REGINA DE LAS ESTRELLAS, S.R.L., que
respalda la ocupación material y usufructo legal del padre de los
accionantes, incurriendo de esa forma en desconocimiento del derecho
de propiedad y en la violación del artículo 51 de la Constitución, que
establece que: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad. La propiedad tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes".
26. En efecto, el Acuerdo Transaccional de fecha 8 de marzo del 2018,
reconoce el derecho de ocupación y usufructo de los inmuebles a favor
del finado PIERRE DUBEAU, por lo que, REGINA DE LAS
ESTRELLAS, S.R.L., y NANCY M. CASTILLO PINEDA, no contaban
con derecho alguno para irrumpir como lo hicieron en ellos, de forma
violenta y sin ninguna autorización de desalojo. En tanto, que, frente al
hecho tan grave infringido por los accionados, y el daño que de él se
deriva día tras días, al tratarse de un delito continuo, la acción de
amparo constitucional, es la vía idónea para remediar y proteger los
derechos fundamentales, toda vez que las violaciones continuas se
renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea
subsanada o bien por las actuaciones sucesivas.
(…) 28. Los accionados actuantes al impedirle al accionista en amparo
penetrar a sus inmuebles y estar haciendo uso de ellos sin ser su
propietario sin una decisión de un Tribunal incurrieron en violación del
artículo 51 de la constitución de la República el cual consagra el
derecho de propiedad como un derecho fundamental e individual que
protege cada ciudadano y que el Estado Dominicano está en la
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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obligación de garantizar y por tanto se ordena, a los Wagner Ramón
Ortega Terrero y Jesús María Nolasco (A) Chuma (sic), la inmediata
reposición del impetrante Manuel De Jesús Santos Domínguez (sic), en
sus terrenos los cuales han sido arrancado de su patrimonio por la
fuerza y el libre tránsito hasta ellos tan pronto le haya sido notificada
la presente decisión (sic); 3.12 (sic)Que en ese orden de ideas procede
imponer o condenar a los señores Wagner Ramón Ortega Terrero y
Jesús María Nolasco (A) Chuma, al pago de RD$3,000.00 (tres mil
PESOS ORO DOMINICANO) por cada día impedido al impetrante
ejecutar la presente decisión, a partir de la fecha en que se le notifique
la presente sentencia.
Con base en lo previamente expuesto, los recurrentes concluyen de la manera
siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión
Constitucional de Sentencia de Amparo interpuesto por MELANIE
DUBEAU, KARINE DUBEAU y PIERRE DUBEAU contra la Sentencia
núm. 00546-2022-SSEN-00061 de fecha 20 de mayo de 2022, dictada
por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho
en tiempo hábil y de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ACOGER, el presente Recurso de Revisión Constitucional
de Sentencia de Amparo, y en consecuencia REVOCAR, la indicada
sentencia por los motivos expuestos y pronunciarse sobre el fondo de
las violaciones en que incurrió NANCY M. CASTILLO PINEDA y la
empresa REGINA DE LAS ESTRELLAS, S.R.L., al transgredir
arbitrariamente el derecho de propiedad y el debido proceso de los
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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señores MELANIE DUBEAU, KARINE DUBEAU y PIERRE DUBEAU,
consagrados en el artículo 51 y 69 de la Constitución dominicana.
TERCERO: ORDENAR la reintegración inmediata a favor de los
señores MELANIE DUBEAU, KARINE DUBEAU, y, PIERRE
DUBEAU, en sus calidades de hijos y continuadores jurídicos del
finado PIERRE DUBEAU, de los bienes muebles e inmuebles objeto de
conflicto descritos a continuación: (…)
CUARTO: CONDENAR a la NANCY M. CASTILLO PINEDA y a la
COMPAÑÍA REGINA DE LAS ESTRELLAS, S.R.L., al pago de un (sic)
astreinte de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE
(US$5,000.00) DIARIOS, por cada día de retraso en el cumplimiento
de la sentencia, a favor de los accionantes, contados a partir de la
notificación de la misma.
QUINTO: Declarar libre de costas el presente proceso, al tenor de lo
establecido en la ley que rige la materia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Compañía Regina de las Estrellas, SRL, depositó escrito de defensa ante la
Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el treinta (30) de junio de dos
mil dos mil veintidós (2022) y fue recibido en la Secretaría de este Tribunal
Constitucional el doce (12) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).
Mediante su escrito pretenden la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por
extemporáneo; subsidiariamente, su rechazo y la confirmación de la sentencia
recurrida, alegando entre otros motivos, los siguientes:
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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(…) PRIMER MEDIO
(…) VISTA: Que el presente recurso de Revisión de Sentencia de
Amparo es inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo que
establece la ley (sic) 137-11, en su Art. 95, hecho que el Tribunal
Constitucional deberá valorar como aspecto previo al análisis de fondo
del recurso dejando constancia de que los impetrados también
formularon otros fines de inadmisión como argumentos incidentales de
los cuales el Tribunal A-quo se limitó a acoger uno de los tantos
formulados como medios de defensa que también son reiterados en esa
instancia.
Visto: Que de los Documentos que los propios amparistas aportan a
éste (sic) Tribunal Constitucional se evidencia como hechos no
contradictorios entre las partes:
1. Que apoderaron a otros tribunales, sobre estos mismos hechos.
Materia Civil- Referimiento (Ver. Prueba 31, contentiva de Demanda
en Referimiento marcada con el Acto No. 2010/2021, de fecha 17 de
diciembre de 2021, del ministerial Miguel Almonte Abreu) lo que
implica un fin de inadmisión sobre la base del Art. 70.1. es decir, la
existencia de otra vía judicial en curso y no obste también apoderan al
juez de amparo. INADMISIBLE POR EXISTIR OTRA VIA JUDICIAL.
2. Que apoderaron a otro tribunal en una Demanda de designación de
Administración Judicial, Materia Civil, Referimiento (Ver. Prueba 30,
contentiva del Acto No. 116/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021) en
cuyo proceso se dictó la ordenanza Civil No. 01-2022-SORD-00126, de
fecha 31 de marzo de 2022, dada por la Presidencia de la Cámara Civil
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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y Comercial del Juzgado de PRIMERA Instancia del Distrito Judicial
de Santo Domingo, cuya parte dispositiva indico:
Declara la Incompetencia por atribución del tribunal ... remitiendo a
las partes por ante el tribunal competente ... Juez de Paz, por tratar
tema de Administración de Condominio.
(…) 4. Alegan tener sustento de su derecho un acuerdo transaccinal
(sic) del 08 de marzo de 2018, es decir un Contrato Civil, *(no
constitucional) lo cual excluye la figura del Amparo para hacer cumplir
acuerdos civiles. Ver. párrafo 2 de la Pág. 6 de 20 del Recurso de
Revisión Constitucional; causa por la cual lleva razón el Tribunal
A/quo al declarar inadmisible el amparo así ejericido (sic). Ver.
Sentencia Tribunal A-quo, en su Pág. 18, donde reconoce la existencia
del contrato por el pago de una deuda de naturaleza civil que alega no
le ha sido pagada, y que está en curso un procedimiento de Embargo
Inmobiliario, entre las mismas partes.
Lo cual pone de manifiesto un fin de inadmisión de esta acción de
amparo aquí presentada sobre la base del Art. 70.3 de la Ley 137-11
notoriamente improcedente.
(…) 6. Y que los hechos que apoderan a este tribunal lo denuncian como
ocurrieron según el propio Accionante en su instancia de amparo, el
lunes 1ero, de Noviembre (sic) de 2021. por lo que al hacer un simple
ejercicio es más que evidente que la presente ha sido presentada de
forma extemporánea es decir fuera del plazo del Art. 70.2 de la Ley 137-
11, prescripción de la acción por no actuar dentro de los 2 meses de la
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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ocurrencia del hecho alegado violatorio del algún derecho fundamental
(sic)
7. Que el fallecido Sr. Pierre DUBEAU en su condición de acreedor,
inició un procedimiento de Embargo Inmobiliario de derecho común,
cuyo proceso quedo SOBREIDO según la sentencia dictada en fecha 28
de octubre de 2021, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santo Domingo. (Prueba de la defensa anexa al presente escrito).
LOS RECLAMANTES NO TIENEN DERECHO FUNDAMENTAL
VULNERADO:
1) Un Propietario no ocupa ilegalmente lo que resulta ser de su
propiedad, la compañía Regina de las Estrellas siempre ha tenido la
posesión control y titularidad del derecho de propiedad tal como lo
prueba las copia (sic) de los títulos aportados por los accionantes y las
certificaciones de Estado Jurídico de Inmuebles aportadas por Regina
de las Estrellas en la cual se encuentra registrado el asiento:
010384220 DERECHO DE PROPIEDAD A FAVOR DE REGINA DE
LAS ESTRELLAS, S.A. RNC No. 101-66580-7 y dentro de otros asientos
el No. 331833680 HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER RANGO
A FAVOR DE PIERRE DUBEAU. EL DERECHO TIENE SU ORIGEN
EL DOCUMENTO No. 82-2012 de fecha 01/10/2012 a razón de que
con el Sr. Pierre Dubeau solo se tiene préstamo, el cual se estuvo
pagando normalmente.
(…) 3) se denominan propietarios sin serlos, de inmuebles registrados
a nombre de una Compañía, por lo cual se evidencia que no existe
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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argumentación jurídica en el escrito de los accionantes que justifique
administración sobre el Condominio Amanda del Mar. Por lo
anteriormente expuesto y en virtud de que Amanda del Mar este
compuesto por 28 Unidades Funcionales individuales con Títulos de
Propiedad cada una y la administración y gestión de condominio se
hace por mayoría de votos de los titulares registrados y habiéndose
celebrado con más del 70% de los votos de los condómines, esta fue
legalmente constituida y avalada la cual ejerce sus funciones de forma
legal y normal.
5) Para actuar en justicia la calidad viene dada por los derechos de
propiedad sobre el cual se pide amparo o tutela, y en el caso que nos
ocupa ni Pierre Dubeau, sus herederos no han sido legalmente
determinados careciendo de total derecho sobre las unidades que
pretenden reclamar de los inmuebles de Amanda del Mar, por lo que el
hecho de alegar tener un crédito sobre Unidades Funcionales no da
derecho sobre la propiedad.
6) En su propio Numeral 12, evidencia que los accionantes admiten y
reconocen que las Unidades Funcionales que esgrimen son propiedad
de Regina de las Estrellas y ningún otro propietario ha accionado en
contra, así mismo no hay evidencia alguna por lo que no desalojo por
no tener necesidad ya que es propietaria desde que construyó y vendió.
7) En cuanto a las argumentaciones de No.14: Sobre un Acuerdo
Transaccional a raíz de una querella penal, el mismo solo aduce el
reconocimiento de la deuda y al proceso inmobiliario que tenía el señor
Pierre Dubeau con ciertas Unidades en beneficio pero que en ningún
momento tenían el derecho sobre esas Unidades Funcionales cuyo
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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procedimiento de embargo solo su conclusión definitiva y a favor de
este daría derecho a dicho señor ya que no ha sido autorizado por la
Compañía.
(…) 9) Para tutelar los asientos conforme a la Certificación de Estados
Jurídicos aportados como pruebas por los accionados, este tribunal en
el extremo caso que se avoque a conocer el fondo debe tomar en cuenta
que la Certificación Jurada correspondiente a los inmuebles matriculas
0100200376; 0100200370 y 0100200380; inmuebles de los que alegan
los accionantes ser propietarios, en verdad están en igual condiciones
que la Razón social Inversiones y Servicios Cudume S.R.L RNC No.
1311116401 quien mediante La Demanda Incidental en sobreseimiento
de procedimiento de venta conforme a la Resolución No. 549-2021-
SRES-00220 de fecha 28 de octubre del 2021 Expediente No. 549-2021-
ECIV-00449 logro; Primero: Se sobresee el conocimiento del
procedimiento de embargo Inmobiliario, sometido por el señor Pierre
Dubeau, en contra de la Compañía Regina de Las Estrellas, SRL hasta
tanto la jurisdicción penal se refiera sobre la acusación penal y
constitución en actor Civil, descrita en el cuerpo de la presente
decisión. SEGUNDO: Reserva las costas del procedimiento, para que
sigan la suerte de lo principal, anexo tiene la Certificación No. 135-
2021de la secretaria de la cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo (sic)
10) por (sic) lo anteriormente expuesto este tribunal: 1.- No puede
afectar los derechos conforme a los asientos registrales contenidos en
la certificación de estados jurídicos de los inmuebles en cuestión. 2.-
Con esta resolución se confirma las vías de derechos por medio de los
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cuales se tienen procesos abiertos para logra los fines que por esta vía
se quieren hacer valer.
11) A los fines de salvaguardar el crédito que tienen los hoy, actuales
accionantes que mediante acto de alguacil No. 170/2021 de fecha 19 de
octubre del 2021 de Pedro Junior Calzado Silvestre la Razón Social
Regina de Las Estrellas hoy accionada notificó al Lic. Francisco José
Brown Marte la demanda Incidental en sobreseimiento de venta en
pública subasta en cuyas conclusiones; SEGUNDO: En cuanto al fondo
sobreseer de manera provisional la venta en pública subasta fijada para
el día 28 de octubre el 2021 de los inmuebles embargados a la razón
social Regina de las Estrellas por el acreedor fallecido PIERRE
DUBEAU hasta tanto se haga la renovación de de (sic) instancia con la
debida determinación de herederos quienes estarán en condiciones de
continuar o no con el presente proceso de embargo y venta en pública
subasta. Objetivo logrado por Regina de las Estrellas a favor de los
accionantes.
(…) 18) Ya forma parte y están incluidos los reclamos que están
haciendo los hoy Accionantes de este Amparo en el Expediente
contencioso No. 31012022010898 en la Jurisdicción competente El
Tribunal de Tierras Jurisdicción Original mediante solicitud del día 05
de Abril (sic) del 2022 10:41 a.m. Litis sobre Derechos Registrados
mediante Instancia motivada que en su numeral 19 "Conclusiones
vertidas por los continuadores jurídicos del finado PEDRO PIERRE
DUBEAU con motivo de la demanda en Referimiento en Designación
de Administrador Judicial de condominio, interpuesta por la
demandante Dalilla Martínez e intervinientes en contra de Regina de
Las Estrellas SRL y de Nancy Castillo Pineda de fecha 28 de diciembre
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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el año 2021. Expediente No. 2021-0043372 (actualmente en estado de
fallo)"
19) Sigue en la Instancia Motivada anteriormente descrita en el
numeral 19 tiene a bien solicitar muy respetuosamente "CUARTO:
DISPONER en lo inmediato, de manera caulear (sic) al juez y tribunal
apoderado, emitir Auto que ordene al Registrador de títulos de la
Provincia de Santo Domingo, así como al Registro de títulos de la
Jurisdicción Inmobiliaria, Sede Central, la imposición de la
correspondiente medida cautelar, o Nota Preventiva a los fines de
preservar los derechos de los demandantes respecto a los siguientes
inmuebles, todos derivados de la Parcela No. 337 del DC No. 32
Distrito Nacional (Boca Chica) Provincia de Santo Domingo, con una
extensión superficial de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS.92
METROS CUADRADOS (846.92M2): 2- certificados de títulos
matriculas Nos. 0100200369, 0100200370, 0100200373, 0100200375.
0100200380, 0100200390, 0100200391 y 0100200375; todos (sic)
unidades funcionales dentro de la parcela No. 337 del D.C." Lo anterior
demuestra que ya el tribunal de Tierras ha sido apoderado y se le ha
pedido las medidas cautelares que pretenden los acciones solicitar por
esta vía. Por lo que debe ser rechazada la presente acción en amparo.
6. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente
recurso de revisión son los siguientes:
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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1. Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, Provincia Santo Domingo, el veinte (20) de mayo de dos mil
veintidós (2022).
2. Acto S/N, del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), a
requerimiento y realizado por el secretario de la Primera Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
3. Acto S/N, instrumentado por el ministerial Rafael Belén Luis, notificador
judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este el doce (12) de julio
de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario de la Primera Sala
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santo Domingo.
4. Recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto el treinta (30) de
junio de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría de la Primera Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau
(continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau).
5. Acto S/N, del ministerial Rafael Belén Luis, notificador judicial del
Departamento Judicial de Santo Domingo Este, instrumentado el doce (12) de
julio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario de la Primera
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Santo Domingo y notificado en el domicilio de la señora Nancy M. Castillo
Pineda,
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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6. Acto S/N, del ministerial Rafael Belén Luis, de generales dadas,
instrumentado el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento
del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y notificado en el domicilio
de la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.
7. Acto núm. 904/22, del ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo Este, instrumentado el veintidós (22) de julio de dos
mil veintidós (2022).
8. Acto núm. 1322-2024, instrumentado por el ministerial Julio Alberto
Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, el
veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento
de los recurrentes.
9. Acto núm. 1323-2024, del ministerial Julio Alberto Montes de Oca
Santiago, de generales dadas, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024), a requerimiento de los recurrentes.
10. Acto núm. 1324-2024, instrumentado por el ministerial Julio Alberto
Montes de Oca Santiago el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024), a requerimiento de los recurrentes.
11. Acuerdo transaccional y desistimiento de querella con constitución en
actor civil y acciones civiles, suscrito entre el señor Pierre Debeau (primera
parte) y la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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Estrellas, SRL (segunda parte), el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho
(2018).
12. Acto núm. 170/2021, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), instrumentado a requerimiento de la Compañía Regina de Las Estrellas,
SRL(alguacil no legible), consistente en notificación de demanda incidental en
sobreseimiento de venta en pública subasta, depositada el diecinueve (19) de
octubre de dos mil veintiuno (2021) ante la Primera Sala Civil y Comercial de
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra
del señor Pierre Dubeau (fallecido).
13. Resolución núm. 549-2021-SRES-00220, dictada por la Primera Sala Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio
a la cual fue decidida la demanda en sobreseimiento del procedimiento de venta
interpuesta por la razón social Inversiones y Servicios Cudume SRL, en contra
del procedimiento de embargo inmobiliario realizado por el señor Pierre
Dubeau (actualmente fallecido) en contra de la Compañía Regina de las
Estrellas, SRL, decisión que ordenó el sobreseimiento de dicho embargo.
14. Acto núm. 2010/2021, por el ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil
ordinario del Departamento Judicial de Santo Domingo, el diecisiete (17) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado a requerimiento de los
señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores
jurídicos de señor Pierre Dubeau), contentivo de la demanda en intervención
voluntaria interpuesta por los requirentes en contra de la Compañía Regina de
las Estrellas, SRL, y la señora Dalia Martínez con motivo de la demanda en
designación de administrador judicial interpuesta por los demandados.
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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15. Acción de amparo interpuesta el trece (13) de abril del año dos mil
veintidós (2022) por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre
Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau), en contra de la señora
Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.
16. Ordenanza Civil núm. 01-2022-SORD-00126, dictada por la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de
Santo Domingo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por
medio de la cual, el tribunal apoderado se declaró incompetente para conocer
de la demanda en designación de administrador judicial interpuesta por la
Compañía Regina de las Estrellas, SRL, y la señora Dalia Martínez, así como
la demanda en intervención voluntaria interpuesta por los señores Melanie
Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor
Pierre Dubeau), invitando a las partes a acudir al tribunal competente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el conflicto se origina con el hecho de que el trece (13)
de abril de dos mil veintidós (2022), los señores Melanie Dubeau, Katerine
Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau)
interpusieron una acción de amparo en contra de la señora Nancy Maritza
Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, porque
presuntamente el día lunes primero (1ero.) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021), siendo la 1:00 de la tarde, un grupo de desaprensivos armados con bates
de baseball, infundiendo el temor entre los presentes, actuando bajo la dirección
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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y mandato de los accionados, sin previo aviso ni sentencia que lo ordenara ni
orden y/o autorización judicial que los facultara a realizar desalojo, se
introdujeron ilegalmente en el Condominio Residencial Amanda del Mar,
edificación de siete (7) niveles, veintiocho (28) apartamentos y un local
comercial, ubicado en la calle Duarte núm. 16 del municipio Boca Chica,
tomando el control absoluto de las áreas comunes del edificio y de las diez (10)
unidades funcionales detentadas y usufructuadas legítimamente por el señor
Pierre Bubeau (fallecido), incluyendo todo el mobiliario y enseres de su
propiedad que allí se encontraban. La acción de amparo fue declarada
inadmisible por la existencia de otra vía más efectiva, de conformidad a lo
establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por medio a la Sentencia
núm. 546-2022-SSEN-00061, del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós
(2022), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo.
Esta decisión es el objeto del recurso de revisión de decisión de amparo de que
se encuentra apoderado este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión
9.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los
requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los
presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm.
137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición
(art. 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y
satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada (art. 100).
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del
artículo 95 de la Ley núm.137-11, dispone: El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación. Con relación a dicho plazo, en su Sentencia
TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal
indicó: El plazo establecido en párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le
computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la
notificación de la sentencia. Por tanto, en el referido plazo solo se computarán
los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como
sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Así mismo en la
Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), precisó
que … este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días
hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia
TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
9.3. La parte recurrida, Compañía Regina de las Estrellas, SRL, presentó un
medio de inadmisión por entender que el mismo no cumple con los requisitos
exigidos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, estableciendo que fue
interpuesto fuera del plazo de cinco (5) días francos y hábiles exigido en el
mencionado artículo.
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
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9.4. Los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau fueron
notificados de la Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 en el domicilio de sus
representantes legales, licenciados Gustavo Bardellino de Vita, Olivo A.
Rodríguez Huertas, Francisco Boris de León Reyes y Flavia Berenise Brito,
mediante Actos S/N, del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), a
requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y del doce (12) de
julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Rafael Belén
Luis, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, a
requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
9.5. En ese sentido, este tribunal aprecia que los referidos actos de notificación
no pueden ser considerados válidos para el cómputo del plazo de interposición
del recurso de revisión, puesto que —reiteramos— fueron notificados en el
estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales.
9.6. Por lo anterior, como la sentencia hoy recurrida no fue notificada a la
persona o en el domicilio real de los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau
y Pierre Dubeau, dicha actuación procesal no reúne el criterio de validez exigido
en la Sentencia TC/0109/24.2 En ese contexto, como la instancia contentiva del
recurso de revisión se depositó el treinta (30) de junio de dos mil veintidós
(2022), sin haber mediado una notificación válida, el cómputo del plazo en
perjuicio de los recurrentes3 no inició, por lo que este colegiado entiende que el
2 Donde este colegiado estableció que «el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente
a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso,
incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal». (Pág. 19, párr. 10.14)
3 Esto siguiendo la línea de lo establecido por este colegiado en las Sentencias TC/0239/13 y TC/0156/15, donde se dispuso
que «el plazo para recurrir nunca empezó a correr en perjuicio del recurrente, por efecto de la sentencia impugnada no
haberle sido notificada»,
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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asunto de la admisibilidad del recurso sufraga a su favor, considerando que el
mismo fue interpuesto en tiempo hábil. En consecuencia, este tribunal procede
a rechazar el medio de inadmisión presentado por la Compañía Regina de las
Estrellas, SRL, en el sentido que el presente recurso no cumple con el artículo
95 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de
la sentencia.
9.7. Este tribunal ha comprobado que en su recurso, los señores Melanie
Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, porque contiene los
requisitos mínimos exigidos para la acción de amparo y manifiesta de forma
clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada al alegar que la
sentencia recurrida vulneró el derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y el
debido proceso y, desnaturalizó los hechos, lo cual puede verificarse por los
argumentos desarrollados en cada uno de los medios que sustentan el recurso
de revisión.
9.8. Este órgano constitucional ha verificado, además, que los recurrentes
tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado
por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de
dos mil catorce (2014), de que solo las partes que participaron en la acción de
amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo
atacado. En efecto, los recurrentes ostentaron la calidad de parte accionada con
ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el
presente caso.
9.9. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-
11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia
de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia
para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos
mil doce (2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos– en los que se
configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.10. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso reviste
especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible
y procederá a conocer su fondo, pues le permitirá continuar el desarrollo
jurisprudencial respecto de la causa de inadmisibilidad por notoria
improcedencia —prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11— cuando
la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria.
9.11. En atención a las razones expuesta, esta corporación constitucional estima
admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, y procede a
conocer el fondo.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes
consideraciones:
10.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto –como hemos dicho– contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061, dictada por la Primer Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, Provincia Santo Domingo, el veinte (20) de mayo de dos mil
veintidós (2022). Esta decisión declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau
en contra de la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de
las Estrellas, SRL, por la existencia de otra vía más efectiva, en virtud de los
establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
10.2. Los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau,
continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau, alegan, en efecto, que la
sentencia recurrida incurre en desnaturalización de los hechos y tergiversa la
finalidad del amparo, puesto que en la especie no se pretende simplemente el
cumplimiento del acuerdo transaccional del ocho (8) de marzo de dos mil
dieciocho (2018), que le reconoce el derecho de ocupación y usufructo de los
inmuebles a favor del finado Pierre Dubeau, sino también la protección del
derecho de propiedad y el debido proceso de los recurrentes, que fue
transgredido de manera arbitraria por parte de los recurridos, toda vez que, si
bien es cierto, que la empresa accionada Regina de las Estrellas, SRL, es la
propietaria de las unidades inmobiliarias objetos del acuerdo, no menos cierto
es que esta sola condición no la facultaba a realizar un desalojo o despojo de
propiedad ilegal, como real y efectivamente lo realizó, apropiándose no solo de
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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los inmuebles, sino además, de los muebles y enseres propiedad del finado
Pierre Dubeau, desprovista de orden judicial y sin aviso previo.
10.3. La parte recurrida, la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, alega en su
escrito de defensa que el recurso de revisión debe ser rechazado, confirmando
en consecuencia la sentencia recurrida, debido a que la litis tuvo como origen
un acuerdo transaccional del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
suscrito entre el señor Pierre Dubeau, como acreedor y la parte recurrida en
revisión, como deudora; es decir un contrato civil, y porque previo a la acción
de amparo el señor Pierre Dubeau y, posteriormente sus hijos, los señores
Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, en calidad de
continuadores jurídicos, fueron parte o realizaron previo a la acción de amparo
diferentes acciones ante los tribunales del Poder Judicial tomando como
fundamento el citado acuerdo. Con ello se comprueba que la decisión de
inadmisibilidad por la existencia de otra vía más efectiva dictada por el tribunal
a-quo, como lo es la jurisdicción ordinaria en materia civil, es una decisión
correcta y conforme a derecho; consistiendo como parte de estas acciones en
justicia las siguientes:
10.4. El procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto por el señor Pierre
Dubeau (fallecido), en su condición de acreedor, proceso que fue sobreseído por
medio de la Resolución núm. 549-2021-SRES-00220 Expediente núm. 549-
2021-ECIV-00449, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el
veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
a) Demanda en referimiento de designación de administración judicial,
contenida en el Acto núm. 116/2021, del trece (13) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021), en cuyo proceso se dictó la Ordenanza Civil núm. 01-2022-
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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SORD-00126, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022),
dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva
declaró la incompetencia por atribución de dicho tribunal, remitiendo a las
partes por ante el tribunal competente, el Juzgado de Paz en material civil, por
tratar el objeto de la litis sobre la administración de condominios.
b) Demanda en referimiento contenida en el Acto núm. 2010/2021, del
diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), del ministerial Miguel
Almonte Abreu.
10.5. Este sede constitucional se ha percatado, con la revisión de la sentencia
recurrida, de que el tribunal a quo, después de indicar los medios de inadmisión
fundados en los artículos 70.14 y 70.25 de la Ley núm. 137-11, presentados en
audiencia por la parte accionada, hoy recurrida, y haber comprobado que previo
a la interposición de la acción de amparo ambas partes habían intervenido en
varios procesos interpuestos ante la Sala Civil de Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo —que tuvieron como
objeto el acuerdo transaccional del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), suscrito entre el señor Pierre Dubeau (fallecido), ahora representada por
sus continuares jurídicos, los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y
Pierre Dubeau, como acreedor, y la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la
Compañía Regina de las Estrellas, SRL, como deudora—, declaró inadmisible
la acción de amparo por la existencia de otra vías efectivas para accionar por
aplicación de los establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
4 Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado.
5Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha
tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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10.6. En este orden de ideas, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo sustentó su fallo
en los siguientes argumentos:
(…) 13. (…) que en la especie la solicitud de amparo requerida por los
accionantes implica determinar si a la fecha se ha dado cumplimiento
a los términos del acuerdo arribado y que fue descrito anteriormente, a
fin de establecer si corresponde que los accionantes continúen el
usufructo y goce pacífico de los citados inmuebles propiedad de los
accionados y que según las pruebas aportadas se encuentra en
discusión. Lo cual implica un análisis probatorio que desborda el radio
de acción y naturaleza del juez de amparo.
14. Se impone aclarar que el juez de amparo tiene limitaciones para
resolver los casos en los que procede ahondar en la producción de
pruebas relacionadas con el fondo de una cuestión, por tanto (sic) en la
especie, el amparo, en virtud de su naturaleza, no resulta ser la vía
judicial más efectiva. Y lo propio ha indicado en otras ocasiones el
Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su sentencia No. TC/0030/12
de fecha 3 de agosto 2012: "estableció que el procedimiento previsto
para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia
como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la
ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el de amparo,
establecer cuando procede el pago de impuesto". En ese caso
corresponde la jurisdicción civil ordinaria determinar tales aspectos
relacionado con el cumplimiento de un acuerdo civil.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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15. Que por lo antes expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del
presente recurso de amparo al tenor de lo establecido en el artículo
70.1 de la ley 137-11, es decir, por existir otra vía judicial que permite
de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado.
10.7. Sobre este mismo aspecto, en lo concerniente al medio de inadmisión
presentado por la parte accionada en contra de la acción de amparo,
fundamentado en lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, esta
jurisdicción constitucional ha detectado que la sentencia recurrida solo
argumentó al respecto lo siguiente:
(…) 5. Que la parte accionada, Licdo. Jorge Luis Cáceres Bobadilla
representante de Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., así como
el representante de la señora Nacy M. Castillo, manifiesta, en síntesis,
que la presente acción es inadmisible por varios motivos entre los que
se encuentra que los hechos que apoderan este tribunal fueron en
noviembre, alterando el plazo de los 60 días, el acreedor que se le
entrega una administración para que se pagara a (sic) deuda en la
administración de condómino o las unidades; que los hijos del señor
Dubeau creyeron que eran propietarios de esos apartamentos, proceso
llevándose a cabo en otro tribunal, que el señor Dubeau figura como
acreedor, no como propietario, ya que es un acreedor embargarte.
10.8. Al respecto, la parte accionada, hoy recurrida, la Compañía Regina de las
Estrellas, SRL, en su escrito de defensa presentado en contra del recurso
revisión, continúa planteando sobre dicho medio de inadmisión lo transcrito a
continuación:
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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(…) 6. Y que los hechos que apoderan a este tribunal lo denuncian como
ocurrieron según el propio Accionante en su instancia de amparo, el
lunes 1ero, de Noviembre (sic) de 2021. por lo que al hacer un simple
ejercicio es más que evidente que la presente ha sido presentada de
forma extemporánea es decir fuera del plazo del Art. 70.2 de la Ley 137-
11, prescripción de la acción por no actuar dentro de los 2 meses de la
ocurrencia del hecho alegado violatorio del algún derecho fundamental
(sic)
10.9. Este Tribunal Constitucional, para verificar los alegatos de la parte
recurrida referentes al medio citado, ha determinado —por medio del estudio
de la sentencia recurrida— que, pese a que la señora Nancy Maritza Castillo
Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, presentaron —tanto en su
escrito de defensa, como en el transcurso de la audiencia de la acción— un
medio de inadmisibilidad en el sentido de que la acción de amparo fuera
declarada inadmisible por extemporánea, por no haber sido interpuesta dentro
del plazo de setenta (60) días exigidos en el artículo 70.2 de la referida Ley núm.
137-11, el juez de amparo solamente se limitó a mencionar dicho medio dentro
de los argumentos de la decisión; sin embargo, no estatuyó ni decidió sobre el
mismo, ponderando y fallando solo sobre el medio referente a la declaratoria de
inadmisibilidad por la existencia de otra vía más efectiva en virtud de lo
establecido en el art. 70.1 de la misma norma, con lo que se comprueba que al
decidir como lo hizo incurrió en un error procesal, porque el medio de
inadmisión sobre el indicado plazo debió ser examinado primero por ser un
asunto de orden público.
10.10. Sobre el plazo para la presentación de las acciones de amparo y de los
recursos de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de
diciembre de dos mil quince (2015), esta corporación constitucional estableció
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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el criterio de que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de
orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de
cualquier otra causa de inadmisibilidad».
10.11. Por aplicación del criterio establecido en la referida Sentencia
TC/0543/15, mantenido por este tribunal hasta nuestros días y, el carácter
vinculante de sus decisiones,6 se puede afirmar —por las razones expuestas—
que, al dictar la sentencia recurrida, el tribunal de amparo violó el mencionado
precedente, por no contestar primero el medio de inadmisión alegado por la
parte accionante, hoy recurrida, relativo a que la acción viola el artículo 70.2 de
Ley núm. 137-11, por presuntamente haber sido interpuesta vencido el plazo de
60 días, debido a que el juez de amparo le dio preferencia de manera errónea a
ponderar y fallar al medio de inadmisión basado en lo establecido en el artículo
70.1 de la misma ley, entendiendo que la vía civil ordinaria es la vía idónea y
efectiva para conocer este proceso, obviando pronunciarse sobre cualquier otro
medio de inadmisión.
10.12. Por tanto, a la luz de las argumentaciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración
de la justicia constitucional, estima procedente acoger el recurso de revisión de
sentencia de amparo interpuesto por los señores Melanie Dubeau, Katerine
Dubeau y Pierre Dubeau, revocar la sentencia recurrida y conocer la acción de
amparo basado en la aplicación del principio de economía procesal y siguiendo
el criterio establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del
siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
6 Ver artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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11. Conocimiento de la acción de amparo
11.1. Como hemos expresado, la acción de amparo ejercida por los señores
Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuares jurídicos del
señor Pierre Dubeau (fallecidos), en conta de los la señora Nancy Maritza
Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, tiene como origen
que el día lunes primero (1ero.) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),
siendo la 1:00 de la tarde, un grupo de desaprensivos armados con bates de
baseball, infundiendo el temor entre los presentes, actuando bajo la dirección y
mandato de los accionados, sin previo aviso ni sentencia que lo ordenara ni
orden y/o autorización judicial que los facultara a realizar desalojo, se
introdujeron ilegalmente en el Condominio Residencial Amanda del Mar,
edificación de siete (7) niveles, veintiocho (28) apartamentos y un local
comercial, ubicado en la calle Duarte núm. 16 del municipio Boca Chica,
tomando el control absoluto de las áreas comunes del edificio y de las diez (10)
unidades funcionales detentadas y usufructuadas legítimamente por el señor
Pierre Bubeau (fallecido), como consecuencia del acuerdo transaccional del
ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), suscrito entre el señor Pierre
Dubeau, como acreedor, y la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la
Compañía Regina de las Estrellas, SRL, como deudora.
11.2. En la instancia contentiva de la acción de amparo los señores Melanie
Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau alegan que la señora Nancy Maritza
Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, vulneraron con su
proceder su derecho de propiedad y el derecho fundamental de la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, establecidos respectivamente en los artículos 51,
68 y 69 de la Constitución.
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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11.3. La señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las
Estrellas, SRL, solicitan la inadmisibilidad de la acción de amparo por
aplicación conjunta de los establecido en los artículos 70 en sus numerales 1 y
2 de la Ley núm. 137-11, por considerar que existe otra vía más idónea y
afectiva para conocerla y porque el amparo fue presentado vencido el plazo de
sesenta (60) días constado desde la fecha que la accionante tuvo conocimiento
de la violación de sus derechos y las fechas de su interposición.
11.4. Este tribunal, antes de determinar los méritos de la acción de amparo,
debe evaluar si cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en el
artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Conforme con dicha disposición, la acción
de amparo será inadmisible si (1) existen otras vías judiciales que permitan de
manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; (2) si
no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en
que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha
conculcado un derecho fundamental; (3) cuando resulte notoriamente
improcedente.
11.5. Siguiendo el orden lógico procesal y para cumplir con el deber de
contestar los medios de inadmisión presentados por los accionados previo al
conocimiento del fondo, en el eventual caso de que la acción sea admitida, este
tribunal procede a valorar el plazo de sesenta (60) días para la interposición de
la acción de amparo previsto en el artículo en el artículo 70.2 de la Ley núm.
137-11. Sobre este medio, la parte accionada fundamenta que la acción es
inadmisible debido a que la parte accionante, alega que los hechos que tuvieron
como resultado las violaciones invocas fueron materializados el primero (1ero.)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y que la acción de amparo se
interpuso el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), más de cinco (5)
meses después de la materialización de la presuntas violaciones; en otras
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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palabras, después de vencido el plazo de sesenta (60) días exigidos por la
indicada norma.
11.6. Sobre los fundamentos de este medio, este tribunal tiene a bien precisar
que si bien en cierto que con el estudio de las piezas que integran el expediente
se comprueba que la parte accionante alegó que los hechos que dieron como
resultado las vulneraciones fueron materializados el primero (1ero.) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021) y que en consecuencia, la acción de
amparo fue interpuesta ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el trece (13) de abril
de dos mil veintidós (2022) —con lo que se comprueba que esta última fue
interpuesta vencido el plazo de sesenta (60) exigidos en el referido artículo 70.2
de la Ley núm. 137-11—, también es cierto que en su precedente contenido en
la Sentencia TC/0352/15, del catorce (14) de octubre del dos mil quince (2015),7
este tribunal estableció el carácter imprescriptible del derecho de propiedad que
envuelve la reclamación de los accionantes, derecho que se caracteriza por ser
una violación continua (TC/0205/13: párr. 10.dd),8 por lo que la parte accionada
no puede invocar la causal de inadmisibilidad contemplada en el citado artículo
70.2. Por ello, es dable concluir que la acción de amparo fue interpuesta en
tiemplo hábil y, en consecuencia, rechazar este medio de inadmisión, sin que
esta decisión tenga necesidad de constar en el dispositivo de esta decisión.
7 Sobre ese planteamiento, para este tribunal, es preciso indicar que la violación del derecho invocada, es decir, la violación
al derecho de propiedad del señor Ureña Castro es una violación continua porque hasta la fecha no se le ha devuelto su
inmueble y, sobre este tipo de violaciones, este tribunal determinó por medio de su sentencia TC/0205/13, del trece (13) de
noviembre de dos mil trece (2013): (…).
8 Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea
subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la
violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse
en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como
las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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11.7. En otro orden, la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía
Regina de las Estrellas, SRL, para sustentar el medio de inadmisión de la acción
de amparo por la existencia de otra vía más efectiva por aplicación del artículo
70.1 de la Ley núm. 137-11, alegan que, debido a que la litis tubo como origen
un acuerdo transaccional del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
suscrito entre el señor Pierre Dubeau, como acreedor, y la parte accionada como
deudora; es decir, un contrato civil, y porque previo a la acción de amparo el
señor Pierre Dubeau y, posteriormente sus hijos, los señores Melanie Dubeau,
Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, en calidad de continuadores jurídicos, fueron
parte o realizaron previo a la acción de amparo diferentes acciones ante los
tribunales del Poder Judicial tomando como fundamento el citado acuerdo, la
presente acción es inadmisible por la existencia de otra vía más efectiva, como
lo es la jurisdicción ordinaria en materia civil; consistiendo como parte de estas
acciones en justicia, las siguientes:
a) El procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto el señor Pierre
Dubeau (fallecido), en su condición de acreedor, proceso que fue sobreseído por
medio a la Resolución núm. 549-2021-SRES-00220del 28 de octubre del 2021,
Expediente núm. 549-2021-ECIV-00449, emitida por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Santo Domingo.
b) Demanda en referimiento de designación de administración judicial,
contenida en el Acto núm. 116/2021, del trece (13) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021), en cuyo proceso se dictó la Ordenanza Civil núm. 01-2022-
SORD-00126, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022),
dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva
declaró la incompetencia por atribución de dicho tribunal, remitiendo a las
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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partes por ante el tribunal competente, el Juzgado de Paz en material civil, por
tratar el objeto de la litis sobre la Administración de Condominios.
c) Demanda en referimiento contenida en el Acto núm. 2010/2021, del
diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), del ministerial Miguel
Almonte Abreu.
11.8. Para contestar el citado medio, esta corporación ha procedido con el
estudio de las piezas que integran el expediente:
1) Acuerdo transaccional y desistimiento de querella con constitución en
actor civil y acciones civiles, suscrito entre el señor Pierre Debeau (primera
parte) y la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las
Estrellas, SRL (segunda parte), el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho
(2018).
2) Acto núm. 170/2021, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), instrumentado a requerimiento de la Compañía Regina de las Estrellas,
SRL, alguacil no legible, consistente en notificación de demanda incidental en
sobreseimiento de venta en pública subasta, depositada el diecinueve (19) de
octubre de dos mil veintiuno (2021) ante la Primera Sala Civil y Comercial de
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra
del señor Pierre Dubeau (actualmente fallecido).
3) Resolución núm. 549-2021-SRES-00220, del veintiocho (28) de octubre
de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; por medio
a la cual, fue decidida la demanda en sobreseimiento del procedimiento de venta
interpuesta por la razón social Inversiones y Servicios Cudume SRL, en contra
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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del procedimiento de embargo inmobiliario realizado por el señor Pierre
Dubeau (actualmente fallecido) en contra de la Compañía Regina de las
Estrellas, SRL; decisión que ordenó el sobreseimiento de dicho embargo.
4) Acto núm. 2010/2021, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021), instrumentado a requerimiento de los señores Melanie
Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor
Pierre Dubeau), por el ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil ordinario
del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de la demanda en
intervención voluntaria interpuesta por los requirentes en contra de la Compañía
Regina de las Estrellas, SRL, y la señora Dalia Martínez con motivo de la
demanda en designación de administrador judicial interpuesta por los
demandados.
5) Acción de amparo interpuesta el trece (13) de abril de dos mil veintidós
(2022), por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau
(continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau), en contra de la señora Nancy
Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de Las Estrellas, SRL.
6) Ordenanza Civil núm. 01-2022-SORD-00126, del treinta y uno (31) de
marzo de dos mil veintidós (2022), dictada por la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, por
medio a la cual, el tribunal apoderado se declaró incompetente para conocer de
la demanda en designación de administrador judicial interpuesta por la
Compañía Regina de las Estrellas, SRL, y la señora Dalia Martínez, y, la
demanda en intervención voluntaria interpuesta por los señores Melanie
Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor
Pierre Dubeau), invitando a las partes a acudir al tribunal competente.
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11.9. Al estudiar las pruebas mencionadas, este tribunal ha observado que la
parte accionada incurre en un error procesal al pretender la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía considerada
más efectiva basada en la misma, cuando con dichas pruebas se demuestra que
con anterioridad y posterioridad a los hechos presuntamente violatorios de los
derechos invocados, y con anterioridad a la interposición de la acción
constitucional de amparo, la parte accionante intervino como parte demandante
y demandada en diferentes proceso ante los tribunales ordinarios en materia
civil, consistiendo la realidad procesal de este amparo en que lo acontecido es
cónsono con los precedentes constitucionales relativos a la inadmisibilidad de
la acción de amparo cuando esta resulta notoriamente improcedente (artículo
70.3 de la Ley núm. 137-11), según se desarrollará en los siguientes acápites.
11.10. En efecto, esta precisión se realiza al comprobarse que, el conflicto en
cuestión ya se encontraba en la jurisdicción ordinaria, específicamente, ante la
Primera Sala Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, previo a la interposición
de la acción de amparo. Lo antes descrito daría lugar a la inadmisibilidad de la
acción, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y de conformidad con los
precedentes de este colegiado constitucional.
11.11. En este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este
colegiado constitucional, las acciones de amparo que buscan resolver
situaciones que en el transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas ante
los tribunales ordinarios deben ser declaradas inadmisibles por notoria
improcedencia, en virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm.
137-11. Así pues, este tribunal fijó precedente en la Sentencia TC/0074/14, del
veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en la cual estableció lo
siguiente:
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
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g. En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha
podido constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se
encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se
ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) del mes de
mayo de dos mil doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20)
años de reclusión mayor, accionar en amparo para obtener los mismos
fines resulta notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier
violación que se haya cometido en el proceso puede ser reclamada y
subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o
sea, por ante la Corte de Apelación correspondiente. En caso de no
estar conforme con la decisión de la corte, la decisión se recurre por
ante la Suprema Corte de Justicia y, en caso de persistir las alegadas
vulneraciones constitucionales, se recurre en revisión constitucional
por ante el Tribunal Constitucional, conforme a las prerrogativas
establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y siguientes de
la referida ley núm. 137-11.
11.12. Por igual, mediante la Sentencia TC/0438/15, del treinta (30) de octubre
de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente:
m) La improcedencia de la vía del amparo en el caso en concreto, se
explica en que mientras la jurisdicción ordinaria se encuentre
apoderada de la litis principal de carácter civil, la intervención del juez
de amparo como consecuencia de la decisión de una corte de apelación,
en relación con un proceso que no ha culminado, sería invadir el ámbito
de la jurisdicción ordinaria y desnaturalizaría la acción de amparo, que
por su carácter expedito y sumario, no le correspondía al juez a-quo
conocer aspectos que serán dilucidados mediante el recurso de
casación; criterio expresado por este tribunal en su Sentencia
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los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
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TC/0074/14, del 23 de abril de 2014, y reiterado en la TC/0364/14, del
23 de diciembre de 2014, página 22, literal p), cuando estableció que:
“De modo tal que el juez de amparo no puede tomarse el papel y las
funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir,
puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza
y rol”.
11.13. También, conviene reiterar lo dictaminado por el Tribunal
Constitucional mediante la Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016), respecto a los supuestos bajo los cuales
deviene inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia. En efecto,
esta sede constitucional estableció que:
(…) en lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido
criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho
fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el
derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la
acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14)9, (v) la acción se refiera a
un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13,
y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia
(TC/0147/13 y TC/0009/14).
11.14. Supuestos que fueron ampliados por este tribunal por medio de la
Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro
9 Negrita y subrayado nuestro para resaltar.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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(2024), reiterado en la TC/0869/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024), en la cual se estableció:
(…) e. Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de
amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia
TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y
su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el
derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la
acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y
TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se
pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14);
(viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix)
para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano
disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18;
TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente
absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o
ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se
plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de
inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del
alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia
notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad
del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que
pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la
citada Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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11.15. Fundamentado en las precedentes argumentaciones, esta sede
constitucional estima que los accionantes, señores Melanie Dubeau, Katerine
Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau),
violaron los citados precedentes, por pretender —vía su acción de amparo—
intervenir en proceso en materia civil todavía en curso, dando lugar a la
inadmisibilidad de su acción según el supuesto previsto en el artículo 70,
numeral 3, de la Ley núm. 137-11.
11.16. Por tanto, a la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal
Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración
de la justicia constitucional, estima procedente declarar la inadmisibilidad la
presente acción constitucional de amparo sometido por los accionantes, en
virtud de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores
Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, contra la Sentencia núm.
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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546-2022-SSEN-00061, dictada por la Primer Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Provincia
Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y,
en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia recurrida, con base en la
motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: INADMITIR, la acción de amparo sometida por los señores
Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, contra la señora Nancy
Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, interpuesto
el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República,
y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Melanie Dubeau,
Katerine Dubeau y Pierre Dubeau; a los correcurridos, la señora Nancy Maritza
Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
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Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la
Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
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