SentenciaNo. TC/0529/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0529/26
- Publicacion
- 13 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0529/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0135, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la
Sentencia núm. 0030-1642-2024-
SSEN-00715 dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior
Administrativo el trece (13) de
noviembre de dos mil veinticuatro
(2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 1 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030-
1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la
cual decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción
de amparo, interpuesta en fecha 26 septiembre de 2024, por el señor
DIEGO CONFESOR LASSIS ABREU, en contra de la DIRECCIÓN
GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), y el
MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada de conformidad
con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida
acción constitucional; en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN
GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) y al
MINISTERIO DE HACIENDA, pagar al señor DIEGO CONFESOR
LASSIS ABREU, la pensión por vejez en base al 60% del salario
promediado de los últimos tres (03) años laborados, según la escala
establecida en la ley.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 2 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Mediante el Acto núm. 856/2024, instrumentado el veinte (20) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil
ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, se notificó, en su domicilio, la referida decisión al
Ministerio de Hacienda, recibida el veintiséis (26) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024). Dicha notificación fue realizada en el domicilio de la parte
recurrente, Ministerio de Hacienda, ubicado en la avenida México núm. 45,
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión en materia de amparo
El Ministerio de Hacienda interpuso el presente recurso de revisión mediante
instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia
de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional en fecha ocho (8) de enero de
dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el
cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 0000025, instrumentado el veintidós (22) de enero de
dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil
de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, se notificó
la instancia recursiva al señor Diego Confesor Lassis Abreu.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, objeto del presente recurso
de revisión, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes
consideraciones:
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 3 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…]
23. Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho
al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se
conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad
social, los cuales son de configuración legal, lo que indica que el
legislador puede modularlos y en virtud de la potestad reglamentaria
que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones
reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad
social o que faciliten la aplicación de las disposiciones legales
existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del
derecho a la seguridad.
[…]
29. Debido a la naturaleza de lo pretendido, es necesario indicar que,
en nuestro país existen distintos tipos de régimen de pensiones, lo cual
incluye el sistema de reparto, que es el sistema de pensión basado en
aportaciones definidas que van a un fondo común del cual los afiliados
en edad de retiro reciben las pensiones definidas y amparadas en las
Leyes núm. 379-81 y 1896- 48; y el sistema de capitalización individual
que es el registro individual unificado de los aportes que, de
conformidad con el artículo 59 de la Ley núm. 87-01, son propiedad
exclusiva de cada afiliado.
33. Es fundamental destacar que, aunque la Ley núm. 379-81 no exige
como requisito para recibir la pensión estatal la transferencia de fondos
desde el sistema de capitalización individual al sistema de reparto, es
igualmente cierto que dicho sistema de capitalización individual no
existía en el momento de la promulgación de la Ley núm. 379-81. Este
sistema fue creado posteriormente mediante la Ley núm. 87-01, del 9 de
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 4 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
mayo de 2001. Esto significa que, al promulgar la Ley núm. 379-81, el
legislador no podía prever la existencia del sistema de capitalización
individual, ni tampoco podía anticipar los requisitos necesarios para
que una persona se beneficiara de una pensión estatal del sistema de
reparto establecido en la mencionada Ley núm. 379-81, mientras
estuviera afiliada al sistema de capitalización individual.
[…]
41. De acuerdo con la documentación aportada al expediente, se
advierte, que, el señor Edgar Diego Confesor Lassis Abreu, nació el 12
de mayo de 1962, por lo que, a la fecha tiene 62 años de edad, y, laboró
por 21 años y 02 meses, en diversas instituciones públicas, las cuales,
han sido descritas anteriormente, culminando sus labores en la
Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana desde el desde 05
de abril de 2000 hasta el 28 de agosto de 2000, reintegrándose el 13 de
septiembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2020, desempeñando el
puesto de Director de Mantenimiento y Rehabilitación de Obras Civiles,
devengando un sueldo mensual de doscientos seis mil ochenta pesos
dominicanos con 00/100 (RD$206,080.00).
42. Así las cosas, el Tribunal comprueba que la parte recurrente,
cumple favorablemente con los requisitos formales para la adopción de
una pensión, toda vez que tiene una antigüedad de 21 años de servicios
y 62 años de edad, por lo que procede ordenar a la DIRECCIÓN
GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), y el
MINISTERIO DE HACIENDA, a favor del señor Edgar DIEGO
CONFESOR LASSIS ABREU, la pensión por vejez, en base al 60% de
los últimos 36 salarios percibidos, de conformidad con la escala
establecida en la ley que rige la materia.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 5 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Mediante el presente recurso de revisión, el Ministerio de Hacienda persigue
que la decisión impugnada sea revocada. En apoyo de sus pretensiones, la parte
recurrente alega, de manera principal, lo siguiente:
2.7. En relación con el fondo del presente recurso de revisión, el
Ministerio de Hacienda, pretende demostrar que la Cuarta Sala del
Tribunal Superior Administrativo, emitió una sentencia, de imposible
ejecución, toda vez como hemos expresado el señor Diego Confesor
Lassis Abreu, según en sus instancia de acción de amparo, estableció
que laboro por más de 21 años en diferentes instituciones de la
Administración Pública, realizando sus aportes al Sistema de
Capitalización Individual, específicamente a la AFP RESERVAS, el
cual no es compatible con el sistema previsional de la República
Dominicana, sistema sustentado por el principio de contributiva, razón
por la cual el señor Diego cotizó en la AFP RESERVAS, institución por
donde debe iniciar su trámite para su pensión, no así, en la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGPJ).
2.8. conforme el artículo 3, de la Ley 87-01, el Sistema Nacional del
Seguridad Social, se rigen por un sinnúmero de principios, dentro de
los cuales se encuentra el Principio De Solidaridad; el cual establece;
"Solidaridad: basada en la contribución según el nivel de ingreso y en
el acceso a los servicios de salud y riesgos laborales, sin tomar en
cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimienta en el
derecho a una pensión mínimа garantizando el Estado en las
condiciones establecidas por la presente Ley".
A que así mismo, el artículo 3, prevé el Equilibrio Financiera, el cual
establece; "Equilibrio Financiero: Basado en la correspondencia entre
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 6 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
las prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin de
asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad
Social"
2.9. En tal sentido, el Art.1 de la Ley Núm. 379-81 establece que el
Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación
con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y
jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y
Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier
institución dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco
(25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido
la edad de sesenta (60) años. Debiéndose tomar en cuenta que estos
años son años cotizando al sistema de reparto estatal, es decir haciendo
aportes a un sistema que se basa en la solidaridad, como bien se ha
referido este honorable Tribunal Constitucional en su sentencia
TC/0073/18 de fecha 23 de marzo de 2018, donde ha expresado en
cuanto al sistema de reparto: "...(...) se rige en virtud del principio de
solidaridad, en el cual los cotizantes activos financian a los
beneficiarios de pensiones del sistema a través de los aportes que
realizan al fondo y dicha contribuciones se despersonalizan del
contribuyentes y pasan a integrar el patrimonio común y solidario a la
masa de los empleados...(...)".
2.10. El tribunal aquo yerro, en su sentencia de marras, al ordenar "a
la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A
CARGO DEL ESTADO GJP) y al MINISTERIO DE HACIENDA, pagar
al señor DIEGO CONFESOR LASSIS ABREU, la pensión por vejez en
base al 60% del salario promediado de los últimos tres (03) años
laborados según la escala establecida en la ley", sin que el señor Diego
Confesor Lassis Abreu se encontrara cotizando en el indicado sistema
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 7 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
de reparto de la Ley No. 379-81, resultando la misma contradictoria, a
las normas preestablecidas en el sistema de la seguridad social y
violatoria al principio de Vinculariedad, prevista por el artículo 7,
inciso 13, de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los procedimientos constitucionales. [sic]
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando
al Tribunal:
PRIMERO: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de
revisión interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia
No. 0030-1642-2024-SSEN-00715, de fecha 13 de noviembre de 2024,
evacuada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por
haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con las
disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al Fondo, acoger el presente Recurso de Revisión,
y en consecuencia REVOCAR la sentencia impugnada por ser imposible
su ejecución y violatoria a las normas vigentes, y en virtud de las
prerrogativas conferidas a este Honorable Tribunal Constitucional,
RECHAZAR la acción de amparo de que se trata en razón, por
IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA Y CARENTE DE BASE LEGAL.
TERCERO: Declarar el proceso libre de costas, por disposición expresa
de la ley que rige la materia.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 8 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional
La parte recurrida, Diego Confesor Lassis Abreu, depositó su escrito de defensa
el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el cual arguye,
de manera principal, lo siguiente:
Atendido: A que, en fecha 8 de enero de 2025, el Ministerio de Hacienda
interpuso un Recurso de Revisión Constitucional ante el Tribunal
Constitucional contra la Sentencia No.0030-1642-2024-SSEN-00715,
Expediente No.2024-0121689, de fecha 13/11/2024, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Atendido: A que, la parte recurrente pretende ser beneficiaria de un
Recurso de Revisión Constitucional, en relación la citada sentencia,
evacuada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Atendido: A que, la parte recurrida que obtuvo ganancia de causa está
legalmente amparado por la Ley No.379-81 sobre el Sistema de
Reparto, G.O. No.9568, ver Informe de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones que establece claramente un 60%, a las
personas con un tiempo de labor de 20 a 25 años y 60 años de edad,
que, siendo hoy la parte recurrida, está claro y evidenciado de que
procede dicha pensión.
Atendido: A que, la parte recurrente interpuso recurso fuera de plazo,
en virtud de las disposiciones del art.95 de la Ley No.137-11, toda vez
que, recibimos sentencia notificada por Secretaria General el día
18/12/2024, y notificando posteriormente el día 20/12/2024, según Acto
No.856/2024.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 9 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Con base en dichas consideraciones, el señor Diego Confesor Lassis Abreu
solicita al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: En cuanto a la forma, ACOGER como bueno y valido el
presente escrito de defensa contra el Recurso de Revisión
Constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia
No.0030-1642-2024-SSEN-00715, Expediente No.2024-0121689, de
fecha 13/11/2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, por ser justo у reposar sobre base legal.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso, declarar inadmisible el
presente Recurso de Revisión Constitucional ante el Tribunal
Constitucional contra la Sentencia No.0030-1642- 2024-SSEN-00715,
Expediente No.2024-0121689, de fecha 13/11/2024, dictada por Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal
fundado, carente de base legal, por el plazo prefijado y por
prescripción, toda vez que, la sentencia adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, toda vez que, la sentencia recurrida fue
notificada por Secretaria General el día 18/12/2024, y por la parte
recurrida mediante Acto No.856/2024 de fecha 20/12/2024, por lo que
el plazo para recurrir prescribió. En virtud de lo que establece el art.44
de la ley No.834 sobre Procedimiento Civil.
De manera subsidiaria y sin renunciar a lo principal
PRIMERO: En cuanto a la forma, rechazar el presente escrito de
defensa contra el Recurso de Revisión Constitucional ante el Tribunal
Constitucional contra la Sentencia No.0030- 1642-2024-SSEN-00715,
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 10 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente No.2024-0121689, de fecha 13/11/2024, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente,
mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la Sentencia No.0030-1642-
2024-SSEN-00715, Expediente No.2024-0121689, de fecha 13/11/2024,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda
vez que la misma fue dictada de conformidad con la constitución de la
República y la Ley No.379-80 sobre Sistema de Reparto a los
Trabajadores del Estado, más disposiciones administrativas de la
dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado.
TERCERO: Condenar al Ministerio de Hacienda y a su titular Jochi
Vicente al pago de un astreinte conminatorio, ascendente a la suma de
Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00) por cada día de retardo
en la ejecución de la sentencia a intervenir, liquidables cada treinta
(30) días.
CUARTO: Compensar las costas del proceso, por tratarse de un Acción
de Amparo.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el legajo de piezas que conforman el
expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por
la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de
dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 11 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm.
0030- 1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 856/2024, instrumentado por el ministerial Plinio Franco Gonell,
alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
4. Acto núm. 0000025, instrumentado por el ministerial Luis Toribio
Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior
Administrativo, contentivo de la notificación del recurso al señor Diego Confesor
Lassis Abreu, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción constitucional de amparo
interpuesta por el señor Diego Confesor Lassis Abreu contra el Ministerio de
Hacienda y la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones (DGPJ). De dicha
acción quedó apoderada la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo,
que, mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (24), acogió parcialmente la
acción y ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y
al Ministerio de Hacienda pagar al señor Diego Confesor Lassis Abreu la
pensión por vejez con base en el sesenta por ciento (60%) del salario
promediado de los últimos tres años laborados, según la escala establecida en la
ley.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 12 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Inconforme con dicha decisión, el Ministerio de Hacienda interpuso el recurso
de revisión de sentencia de amparo que ahora ocupa la atención de este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
9.1. El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo que nos ocupa es admisible por las siguientes razones:
9.2. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas
las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
9.3. Como dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión
se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a
partir de la fecha de su notificación, la cual debe ser a persona o domicilio
(Sentencia TC/0109/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es
decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día
de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en
aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho
acto procesal, presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 13 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre
otras).
9.4. Que el señor Diego Confesor Lassis Abreu solicitó en su escrito de defensa
la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, sustentando dicha
solicitud en que el plazo legal para recurrir había prescrito; al efecto, formuló
las siguientes conclusiones:
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso, declarar inadmisible el
presente Recurso de Revisión Constitucional ante el Tribunal
Constitucional contra la Sentencia No.0030-1642- 2024-SSEN-00715,
Expediente No.2024-0121689, de fecha 13/11/2024, dictada por Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal
fundado, carente de base legal, por el plazo prefijado y por
prescripción, toda vez que, la sentencia adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, toda vez que, la sentencia recurrida fue
notificada por Secretaria General el día 18/12/2024, y por la parte
recurrida mediante Acto No.856/2024 de fecha 20/12/2024, por lo que
el plazo para recurrir prescribió. En virtud de lo que establece el art.44
de la ley No.834 sobre Procedimiento Civil.
9.5. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la
sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito
anteriormente. En el caso en concreto, este tribunal constata que la Sentencia
núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715 fue notificado en Ministerio de Hacienda,
mediante el Acto núm. 856/2024, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024), instrumentado por Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario
de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, mientras que el recurso fue interpuesto en fecha ocho (8) de enero de
dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 14 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.6. Tomando en consideración que, conforme a las reglas del cómputo
procesal, no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento del
plazo, y excluyendo igualmente los días feriados durante los cuales los
tribunales suspendieron sus labores, a saber: miércoles veinticuatro (24), jueves
veinticinco (25) y viernes veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025), así como viernes dos (02) y lunes seis (6) de enero de dos mil veintiséis
(2026), se concluye que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto
dentro del plazo hábil de cinco (5) días establecido por la norma. En
consecuencia, se considera que el recurso de revisión constitucional fue
interpuesto en plazo hábil (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
9.7. En consecuencia, esta alzada procede a rechazar el medio de inadmisión
incoado por la parte recurrida, señor Diego Confesor Lassis Abreu, en su escrito
de defensa, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la
presente sentencia.
9.8. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se
requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm.
137-11, que establece lo siguiente: «El recurso contendrá las menciones
exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán
constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión
impugnada».
9.9. Este tribunal verifica el cumplimiento de este requisito, pues la parte
recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo incurrió una errónea
interpretación de las Leyes núm. 87-01 y 379-81, así como la violación al
principio de vinculatoriedad previsto en el artículo 7, inciso 13 de la Ley núm.
137-11.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 15 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.10. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la
Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de
amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra
la decisión que resuelve la acción, la parte recurrida, el Ministerio de Hacienda,
ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionada en la
acción de amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.
9.11. Asimismo, la admisibilidad de los recursos de revisión en materia de
amparo, se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la indicada
Ley núm. 137-11, que de manera específica la sujeta a tener especial
trascendencia o relevancia constitucional:
(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para
la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o
para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección
de los derechos fundamentales.
9.12. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo, en el sentido de que
la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 16 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.13. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso
es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o
relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá
continuar con el desarrollo jurisprudencial en lo relativo a los derechos
adquiridos de seguridad social y pensión en los términos de la transferencia de
fondos desde el sistema de capitalización individual al sistema de reparto, de
conformidad con la Ley núm. 87-01.
9.14. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades
requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal
constitucional declara su admisibilidad y procederá a conocer su fondo.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal
constitucional considera lo siguiente:
10.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda
contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada el trece (13)
de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo. La parte recurrente solicita a este tribunal acoger el
recurso y revocar la referida sentencia por ser de imposible ejecución y ser
violatoria a las normas vigentes.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 17 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.2 La sentencia primigenia estableció que la acción de amparo interpuesta por
el señor Diego Confesor Lassis Abreu tuvo como objetivo, entre otros
pedimentos, que le fuese concedida una pensión por vejez y pagos retroactivos
sobre la base de un salario de doscientos seis mil pesos dominicanos con cero
centavos (RD$206,000.00), esto en los términos de la antigua Ley núm. 379-
81.
10.3 La sentencia recurrida procedió a acoger parcialmente la acción de
amparo, ordenando a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y al
Ministerio de Hacienda al pago de la pensión por vejez sobre la base del sesenta
por ciento (60%) del salario promediado en los últimos tres años, decisión
fundamentada esencialmente en que:
(…) 29. Debido a la naturaleza de lo pretendido, es necesario indicar
que, en nuestro país existen distintos tipos de régimen de pensiones, lo
cual incluye el sistema de reparto, que es el sistema de pensión basado
en aportaciones definidas que van a un fondo común del cual los
afiliados en edad de retiro reciben las pensiones definidas y amparadas
en las Leyes núm. 379-81 y 1896- 48; y el sistema de capitalización
individual que es el registro individual unificado de los aportes que, de
conformidad con el artículo 59 de la Ley núm. 87-01, son propiedad
exclusiva de cada afiliado.
33. Es fundamental destacar que, aunque la Ley núm. 379-81 no exige
como requisito para recibir la pensión estatal la transferencia de fondos
desde el sistema de capitalización individual al sistema de reparto, es
igualmente cierto que dicho sistema de capitalización individual no
existía en el momento de la promulgación de la Ley núm. 379-81. Este
sistema fue creado posteriormente mediante la Ley núm. 87-01, del 9 de
mayo de 2001. Esto significa que, al promulgar la Ley núm. 379-81, el
legislador no podía prever la existencia del sistema de capitalización
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 18 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
individual, ni tampoco podía anticipar los requisitos necesarios para
que una persona se beneficiara de una pensión estatal del sistema de
reparto establecido en la mencionada Ley núm. 379-81, mientras
estuviera afiliada al sistema de capitalización individual.
[…]
41. De acuerdo con la documentación aportada al expediente, se
advierte, que, el señor Edgar Diego Confesor Lassis Abreu, nació el 12
de mayo de 1962, por lo que, a la fecha tiene 62 años de edad, y, laboró
por 21 años y 02 meses, en diversas instituciones públicas, las cuales,
han sido descritas anteriormente, culminando sus labores en la
Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana desde el desde 05
de abril de 2000 hasta el 28 de agosto de 2000, reintegrándose el 13 de
septiembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2020, desempeñando el
puesto de Director de Mantenimiento y Rehabilitación de Obras Civiles,
devengando un sueldo mensual de doscientos seis mil ochenta pesos
dominicanos con 00/100 (RD$206,080.00).
42. Así las cosas, el Tribunal comprueba que la parte recurrente,
cumple favorablemente con los requisitos formales para la adopción de
una pensión, toda vez que tiene una antigüedad de 21 años de servicios
y 62 años de edad, por lo que procede ordenar a la DIRECCIÓN
GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), y el
MINISTERIO DE HACIENDA, a favor del señor Edgar DIEGO
CONFESOR LASSIS ABREU, la pensión por vejez, en base al 60% de
los últimos 36 salarios percibidos, de conformidad con la escala
establecida en la ley que rige la materia.
10.4 Del análisis de la sentencia recurrida, esta alzada constitucional considera
que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en omisión de
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 19 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
estatuir respecto de las conclusiones formuladas por la parte accionante, hoy
recurrida, cuando el tribunal de amparo acogió parcialmente la acción sin haber
dado respuesta a la totalidad de los pedimentos realizados por el señor Diego
Confesor Lassis Abreu, específicamente al no referirse a la solicitud de los
pagos retroactivos reclamados por éste último. En consecuencia, es menester de
esta alta corte dar respuesta expresa a dicha vulneración, en virtud del papel
activo que ostenta el juez de amparo, así como del principio de oficiosidad
consagrado en el artículo 7, numeral 11, de la Ley núm. 137-11.1
10.5 Conforme la Sentencia TC/0483/18, de quince (15) de noviembre de dos
mil dieciocho (2018), «la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal
no responde a las conclusiones formuladas por las partes». Por igual, mediante
Sentencia TC/0578/17, se expresó que «la falta de estatuir, vicio en el cual
incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las
partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
previsto en el artículo 69 de la Constitución».
10.6 Los precedentes antes citados resultan categóricos al conceptualizar la
omisión de estatuir como una vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso. En el caso de la especie, se ha verificado que el
juez de la acción de amparo incurrió en dicha omisión al no dar respuesta
expresa al petitorio formulado por la parte accionante en sus conclusiones de
fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), limitándose a
acoger parcialmente la acción sin ofrecer ponderación alguna respecto de la
siguiente conclusión:
TERCERO: Condenar a la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones (DGJP) y al Ministerio de Hacienda al pago de los
1Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas
para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas
por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 20 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
retroactivos que pudieron ocasionarse desde el día de la solicitud de la
pensión bajo el informe realizado por la Dirección General de
Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA)
de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año 2023.
10.7 Por lo anterior, procede acoger el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, revocar la Sentencia
núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715. En tal sentido, este tribunal constitucional
procederá a conocer de la presente acción constitucional de amparo, de
conformidad con lo decidido en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo
de dos mil trece (2013), en la que se estableció que en virtud de los principios
que rigen los procesos constitucionales, en especial el principio de autonomía
procesal, correspondería a este colegiado conocer de la acción de amparo en
aquellos casos en que se revoque la decisión.
11. Sobre la acción de amparo
11.1. En este contexto, de acuerdo con el dictamen de este colegiado en
TC/0025/19, reiterado en la Sentencia TC/0988/23, al producirse el
apoderamiento del tribunal por efecto de una acción de amparo, incumbe al juez
apoderado verificar la posible configuración de alguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11. En el presente
caso, la procedencia solo puede ser ponderada si la acción de amparo ha sido
presentada dentro del plazo prescrito por la ley porque las normas relativas a
vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su
cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de
inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15). Por lo tanto, procederemos a ponderar
el cumplimiento del plazo previsto para la presentación de la acción.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 21 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.2. En cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el
propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su
sometimiento, figurando, en primer lugar, que la acción sea incoada en un plazo
de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya tenido conocimiento del
hecho, tal como lo prescribe el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Este
presupuesto de admisibilidad se suspende en el tiempo si al hecho generador de
la presunta afectación de derechos fundamentales le es aplicable la doctrina de
ilegalidad continuada, que ha sido abordada por esta sede constitucional en la
Sentencia TC/0033/16, bajo los siguientes términos:
(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica
cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción
que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza
actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la
alegada violación sea subsanada.
Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos
y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de
partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede
establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se
inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación
y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
11.3. Sobre este particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso
la justicia en lo referente al derecho a la seguridad social es imprescriptible, al
margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la
Sentencia TC/0255/20, al establecer:
Este tribunal es de criterio que la Administración pública debe actuar
con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de
las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 22 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la
especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la
Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez
continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de
conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber
cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines
en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
11.4. En ese sentido, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito
de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la
acción de amparo incoada por el señor Diego Confesor Lassis Abreu en fecha
veintiséis (26) de septiembre de (2024).
11.5.Adicionalmente, la parte accionada, Ministerio de Hacienda, aduce que las
pretensiones de la parte accionante resultan notoriamente improcedentes, por
cuanto esta no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104 y
105 de la Ley núm. 137-11, solicitando al efecto lo siguiente:
SEGUNDO: De manera subsidiaria en el caso de que nuestra solicitud
anterior no sea acogida, solicitamos que se declare improcedente la
presente acción de amparo incoada en contra del Ministerio de
Hacienda y de su ministro, por no cumplir con lo establecido en los
artículos números 104 y 105 de la ley 137-11.
11.6. En el examen de los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11 se advierte
que dichas disposiciones regulan exclusivamente los procedimientos relativos
a la acción de amparo de cumplimiento, figura que, como ha quedado
establecido en el curso de la presente decisión, no corresponde a la naturaleza
de la acción que nos ocupa. En consecuencia, este colegiado tiene a bien
rechazar el referido medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en
la parte dispositiva de la presente sentencia.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 23 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.7. Previo al análisis de fondo, es menester de esta alzada responder el
pedimento incidental promovido por la parte accionada, Ministerio de
Hacienda, que solicita la exclusión propia y del ministro José Manuel Vicente,
solicitando al efecto lo siguiente:
PRIMERO: De manera principal solicitamos la exclusión del
Ministerio de Hacienda y de su ministro el señor José Manuel Vicente,
de la presente acción de amparo incoada por el señor Diego Confesor
Lassis Abreu en virtud de lo dispuesto en el artículo núm. 106 de la ley
137-11, que establece que en la indicación del recurrido la acción de
cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de
la administración pública que le corresponda el cumplimiento de una
norma legal o la ejecución de un acto administrativo, por consiguiente
el accionante lo que procura es el otorgamiento de una pensión y la
misma debe ser gestionada a través de la AFP reservas la cual es la
institución donde se encuentra cotizando y no se ha evidenciado que
dichos fondos han sido transferidos al sistema de reparto, tal como lo
establece la comunicación de fecha veintidós (22) del mes de mayo del
año 2022 mediante la cual le fue denegada la transferencia por
requisitos legales por consiguiente el Ministerio de Hacienda no ha
comprometido su responsabilidad.
11.8. Esta corte constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones que la
exclusión es un medio de defensa en ocasión de un proceso de amparo que
puede emplear la parte accionada o que haya sido llamada a defenderse con el
fin de desvincularse del proceso y evitar la oponibilidad de la decisión a
intervenir, siempre que exista una pluralidad de accionados o recurridos
(TC/0258/23: Pár. 11.m., pp. 27 y 28).
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 24 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.9. En estos casos, esta alta corte ha establecido que, en relación con la acción
de amparo, la exclusión procede cuando sea evidente que la solicitante no pueda
ser responsable de la violación del derecho fundamental que invoca el
accionante, ni pueda tener un rol en la subsanación o protección directa del
derecho fundamental ni en su supervisión, de manera que no pueda
determinarse un vínculo jurídico entre el solicitante y accionante (TC/0258/23:
pp. 27 y 28).
11.10. En el caso de la especie, resulta evidente que tanto el Ministerio de
Hacienda como su titular pueden ser válidamente invocados como partes
accionadas en el presente proceso, por cuanto dicho ministerio constituye el
órgano estatal responsable de la tutela y supervisión de sus dependencias, entre
las cuales figura la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, órgano
adscrito al propio Ministerio de Hacienda, cuyas funciones incluyen las de
«recibir, evaluar y proponer la aprobación de las solicitudes y modificaciones
de jubilaciones y pensiones correspondientes a los sistemas de las leyes núm.
1896 y 379»; y «liquidar el pago de las jubilaciones y pensiones
correspondientes a los sistemas de las leyes núm. 1896 y 379», así como lo
establece el artículo 16 de la Ley núm. 494-06, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda, lo que determina la legitimación pasiva de ambos en la
presente acción. En consecuencia, procede el rechazo de la solicitud de
exclusión sometida por el Ministerio de Hacienda, sin necesidad de hacerlo
constar en la parte dispositiva de esta decisión.
11.11. Conforme a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, así como
de los documentos que constan depositados en el expediente, hemos
comprobado que el presente caso versa sobre la acción de amparo interpuesta
por el señor Diego Confesor Lassis Abreu contra el Ministerio de Hacienda, su
ministro, Licdo. Jochi Vicente y la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a Cargo del Estado, con la finalidad de que se ordene a esta
institución a proceder con el pago de una pensión por vejez a su favor, según lo
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 25 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
establecido por la Ley núm. 379-81, así como al pago retroactivo de dicha
pensión, concluyendo ante el tribunal de amparo de la manera siguiente:
PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma como bueno y válido la
presente acción de amparo en pensión por vejez y pago de retroactivos,
por ser justa y reposar sobre base legal; SEGUNDO: En cuanto al
fondo, acoger la presente acción de amparo y por vía de consecuencia
condenar al Ministerio de Hacienda y a su titular el licenciado Jochi
Vicente, al pago de la pensión por vejez en favor del ex trabajador y
accionante señor Diego Confesor Lassis Abreu y en efecto se le otorgue
la pensión por vejez, sobre la base de un salario de doscientos seis mil
pesos dominicanos con cero centavos (RD$ 206,000.00), o lo que estime
el tribunal pertinentemente; TERCERO: Condenar a la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y al Ministerio de
Hacienda al pago de los retroactivos que pudieron ocasionarse desde
el día de la solicitud de la pensión bajo el informe realizado por la
Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la
Seguridad Social (DIDA) de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto
del año 2023; CUARTO: Condenar al Ministerio de Hacienda, a su
titular el licenciado Jochi Vicente y a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) al pago de un
astreinte conminatorio, ascendente a la suma de veinte mil pesos
dominicanos con cero centavos (RD$ 20,000.00), por cada día de
retardo en la ejecución de la presente sentencia a intervenir, liquidables
cada treinta (30) días, o el monto que estime razonable el presidente del
tribunal; QUINTO: Solicitamos que se nos otorgue el plazo de la ley, a
los fines de producir y depositar un escrito justificativo y ampliatorio
de conclusiones; SEXTO: Solicitamos que se haga constar en el acta de
audiencia lo establecido en la ley 379 del sistema de reparto de los
empleados públicos; SEPTIMO: Solicitamos que se compensen las
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 26 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
costas del procedimiento, por tratarse de una acción de amparo, y
haréis justicia honorable presidencia.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda concluyó ante el tribunal de amparo de
la siguiente manera:
(…) TERCERO: De manera más subsidiaria en el caso de que las
anteriores solicitudes no sean acogidas vamos a solicitar en cuanto al
fondo que se rechace la presente acción de amparo incoada en contra
del Ministerio de Hacienda y de su ministro, por improcedente, mal
fundada y carente de base legal; CUARTO: Solicitamos que se declare
el proceso libre de costas de conformidad con lo establecido en el
artículo núm. 66 de la ley 137- 11.
11.12. Esta alzada constitucional debe de recalcar que la Ley núm. 87-01
establece en su artículo 43 el reconocimiento de los derechos adquiridos de
personas que estuvieron amparadas en la Ley núm. 379-81, establecido que:
Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos Todos los ciudadanos
conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos
planes de pensiones, como sigue: a) Los actuales pensionados y jubilados por
las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando
de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al
índice de precios al consumidor; b) Los afiliados amparados por las leyes 1896
y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las
mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de
precios al consumidor (…)
11.13. Para hacer efectivo este derecho, la Superintendencia de Pensiones
emitió (entre otras) la Resolución núm. 344-12, que establece el procedimiento
para el traspaso del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto
en virtud de la Resolución núm. 189-06, del Consejo Nacional de la Seguridad
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 27 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Social (CNSS) y que sustituye la Resolución núm. 292-09. El preámbulo de la
misma motiva las razones por las cuales pretende garantizar los derechos
adquiridos en caso de personas que fueron afiliados a una administradora de
fondos de pensiones, es decir, al Sistema de Capitalización Individual
automáticamente o por desconocimiento o desinformación. En ese sentido,
parte del preámbulo de esta resolución establece lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 189-06 de fecha 4 de
septiembre de 2008 el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS)
aprobó el proceso de traspaso del Sistema de Capitalización Individual
al Sistema de Reparto durante un período de seis (6) meses contados a
partir de la fecha de la citada Resolución, para aquellos trabajadores
que tienen derechos adquiridos en ese Sistema que fueron afiliados
automáticamente o que por desconocimiento o desinformación hayan
suscrito un contrato de afiliación con una Administradora de Fondos
de Pensiones, AFP;
CONSIDERANDO: Que concluido el plazo para que los afiliados
solicitaran sus traspasos y en vista de la gran cantidad de casos que
quedaron pendientes de ser conocidos por la Comisión
Interinstitucional creada por el CNSS para esos fines, el CNSS dictó
otras resoluciones ampliando el plazo, pero aún así muchos afiliados
que cuentan con derechos adquiridos en el Sistema de Reparto no
pudieron ser beneficiados con esta medida;
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 289-03 de fecha 15
de marzo de 2012 el CNSS aprobó que todos aquellos afiliados que al
momento del inicio del Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia, el 1 de junio del año 2003, tenían más de 45 años de
edad, contaban con derechos adquiridos por las leyes 1896-48 sobre
Seguros Sociales y/o 379-81 sobre las Jubilaciones y Pensiones de los
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 28 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Empleados del Sector Público y fueron afiliados de manera
automática o voluntaria a una AFP, podrán solicitar su traspaso al
Sistema de Reparto al momento de cumplir con los requisitos de
pensión establecidos por las citadas leyes.
11.14. Que el recurrido, Señor Diego Confesor Lassis Abreu solicitó a la DIDA,
mediante carta de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023),
que fuese ordenado su traspaso al sistema de reparto, a los fines probar su
elegibilidad para el reconocimiento de sus derechos adquiridos y el referido
traspaso.
11.15. El señor Diego Confesor Lassis Abreu aportó al expediente los
documentos que a continuación se detallan, debidamente certificados, a los
fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el
otorgamiento de su pensión:
11.15.1. Copia de la cédula de identidad y electoral del Señor Diego
Confesor Lassis Abreu, en donde certifica que su fecha de nacimiento es el doce
(12) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962), fecha que es confirmada
por el extracto de acta de nacimiento folio núm. 0399, acta núm. 000399, del
año mil novecientos sesenta y dos (1962), expedida en fecha uno de septiembre
de dos mil veinte (2020), teniendo actualmente sesenta y cuatro (64) años de
edad.
11.15.2. Certificación expedida por el Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos (INDRHI) de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintitrés
(2023), mediante la cual se hace constar que el señor Diego Confesor Lassis
Abreu laboró en dicha institución desde el diez (10) de enero de mil novecientos
noventa y siete (1997) hasta el once (11) de abril del año dos mil (2000),
desempeñando el cargo de Técnico de la División de Conservación y
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 29 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Mejoramiento del Departamento de Distritos de Riego, con un tiempo de
servicio total de tres (3) años, tres (3) meses y un (1) día.
11.15.3. Certificación expedida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional,
de fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual
se hace constar que el señor Diego Confesor Lassis Abreu laboró en dicha
institución desde el primero (1) de septiembre de dos mil dos (2002) hasta el
primero (1) de octubre del año dos mil cuatro (2004), desempeñando el cargo
de Técnico de la Dirección de Planeamiento Urbano, con un tiempo de servicio
total de dos años (2) años y un (1) mes.
11.15.4. Certificación expedida por la Empresa de Generación
Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), de fecha once (11) de agosto del año
dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se hace constar que el señor Diego
Confesor Lassis Abreu laboró en dicha institución desde el cinco (5) de abril
del años dos mil (2000) hasta el veintiocho (28) de agosto del año dos mil
(2000), reintegrándose el trece (13) de septiembre del dos mil cuatro (2004)
hasta el diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020), desempeñando el cargo
de Director de Mantenimiento de Obras Civiles, bajo la dependencia de la
Dirección de Mantenimiento y Rehabilitación de Obras Civiles, con un tiempo
de servicio total de dieciséis (16) años, tres (3) meses y veinte (20) días,
devengando un salario mensual de doscientos seis mil pesos dominicanos
(RD$206,000.00).
11.15.5. Con fundamento en los hechos anteriormente establecidos y no
controvertidos por las partes, este tribunal verificó que el señor Diego Confesor
Lassis Abreu cumple con los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley
núm. 379-812 a los fines de obtener su pensión por vejez. En efecto, el
2 Art. 1.‐ El presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con pensiones vitalicias del Estado con
cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los funcionarios y empleados Civiles que
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 30 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
recurrente acredita veintiún (21) años de servicio acumulado al Estado y cuenta
actualmente con sesenta y cuatro (64) años de edad, condiciones que, conforme
a la referida ley, le confieren el derecho a una jubilación equivalente al sesenta
por ciento (60 %) del promedio del salario mensual devengado durante los
últimos tres (3) años de servicio, para un monto mensual de ciento veintitrés mil
seiscientos cuarenta y ocho pesos dominicanos (RD$123,648.00).
11.16. De los argumentos precedentemente expuestos se desprende que el señor
Diego Confesor Lassis Abreu se encontraba afiliado y cotizando bajo el
Régimen de Capitalización Individual. En virtud de ello, el recurrente formalizó
ante la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la
Seguridad Social (DIDA) la solicitud de traslado al sistema de reparto previsto
en la Ley núm. 379-81, a los fines de acceder a los beneficios de jubilación y
pensión reconocidos por dicha normativa.
11.17. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia
núm. TC/0741/25, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025), ha establecido que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar
los derechos adquiridos de aquellas personas que pretenden beneficiarse de su
pensión bajo el régimen de reparto, señalando al efecto lo siguiente:
Este tribunal comparte el criterio asumido por la Administración
Pública a través del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y
la Superintendencia de Pensiones, al garantizar los derechos
adquiridos en los casos de afiliación automática, los cuales son
reveladores de un vicio del consentimiento, y, en los casos de afiliación
hayan prestado servicios en cualquier institución o9999 dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años
y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. Dichos beneficios serán
concedidos por el presidente de la República a requerimiento de los interesados según lo establecido en el Art. 7 de esta ley
(…).
Art. 2.‐ En el caso del Art. 1ro., las jubilaciones estarán sometidas a la siguiente escala: a) De veinte (20) años de servicio a
veinticinco (25) años y sesenta (60) años de edad, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al sesenta por ciento
(60 %) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años (…).
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 31 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
voluntaria por desconocimiento y desinformación, son reveladores de
un vicio del consentimiento por no constituir una decisión bien
informada respecto de lo que sería la renuncia de un derecho
íntimamente relacionada con el derecho fundamental a la seguridad
social, de un régimen notoriamente más ventajoso a un régimen mucho
menos garantista para los mayores de cuarenta y cinco (45) años
quienes solo disponían quince (15) años o menos para acumular la
cantidad de cotizaciones requeridas por el Sistema de Capitalización
Individual.
11.18.Verificado el cumplimento de los requisitos exigidos por ley, este tribunal
considera que la negativa de la aludida institución a otorgar la pensión que
corresponde al accionante, señor Diego Confesor Lassis Abreu, constituye una
vulneración a su derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 60 de la
Constitución dominicana3, prerrogativa que este tribunal considerado como una
«garantía al derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la
discapacidad o la enfermedad»4 y con relación a la cual se reconoce una
protección reforzada, que entre otros aspectos, implica que los órganos y entes
públicos correspondientes asuman un rol proactivo de acompañamiento y
diligencia en este ámbito, así como lo establece este tribunal en sus Sentencias
TC/0257/23, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y
TC/0051/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
11.19. En tal virtud, este tribunal procederá a ordenar al Ministerio de Hacienda
el pago de la pensión por vejez correspondiente al señor Diego Confesor Lassis
Abreu tomando como referencia el promedio del salario recibido por este
durante los últimos tres (3) años de labores. Al verificar que el sesenta por ciento
(60%) de esta suma excede el tope establecido en el párrafo del artículo 2 de la
3 Articulo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulara el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad,
discapacidad, desocupación y la vejez.
4 Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 32 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ley núm. 3795, toda vez que el salario mínimo vigente para el sector público
está fijado en la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$10,000.00) mensuales, y que las pensiones otorgadas en virtud de la
referida legislación no pueden exceder de los ochenta mil pesos dominicanos
con 00/100 (RD$80,000.00) mensuales, esta alzada debe de asignar este como
el monto de la pensión, así como se hará contar en la parte dispositiva de la
presente decisión.
11.20. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de pago de los retroactivos hecha
por la parte accionante, hoy recurrida, se verifica que el señor Diego Confesor
Lassis Abreu realizó la solicitud del traspaso de la pensión del sistema de
capitalización individual al sistema de reparto y así lo demuestra el formulario
de traspaso núm. DOD-02, de fecha 24/08/2023, asunto que no fue respondido
por parte del Ministerio de Hacienda.
11.21. En este caso, podemos advertir que el Ministerio de Hacienda, al no
haber respondido la solicitud interpuesta por la parte accionante, ha incurrido
en silencio administrativo negativo. Respecto de esta figura, en la Sentencia
TC/0420/16, establecimos lo siguiente: «[s]e conoce como silencio
administrativo negativo a la omisión de respuesta de una solicitud realizada a
una autoridad administrativa».
11.22. De igual manera, en la Sentencia TC/0564/18, definimos el silencio
administrativo «como una ficción jurídica que permite a las personas considerar
acogida o desestimada una solicitud presentada a la Administración cuando esta
última no responde expresamente a ella dentro del plazo legal o razonable»;
reiterando el precedente establecido en la precitada Sentencia TC/0420/16 en
cuanto al silencio administrativo negativo, al precisar que «este se manifiesta
5 PÁRRAFO: En ningún caso el monto de la pensión será menor al sueldo mínimo nacional vigente, ni mayor a la cantidad
que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos ni será gravado por ningún tipo de impuestos.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 33 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
mediante el rechazo implícito de la Administración respecto a la solicitud
planteada. Tiene lugar sin necesidad de una norma que así lo disponga».
11.23. Así las cosas, el silencio administrativo equivaldría a un acto de
denegación, tal y como establecimos en la Sentencia TC/0593/19:
al transcurrir dicho plazo sin que fuese contestada la solicitud, se
configuraba en la especie un acto recurrible, según lo dispuesto en el
art. 47 de la indicada ley núm. 107-13: Los actos administrativos que
pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación,
produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños
irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa.
11.24. Que, en el caso de la especie, el silencio administrativo en que ha
incurrido la referida entidad estatal se traduce en una vulneración del derecho
fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 60 de la
Constitución de la República, vulneración que, además, incide de manera
directa sobre otros derechos fundamentales íntimamente vinculados, tales como
la dignidad humana prevista en el artículo 38, la seguridad alimentaria
reconocida en el artículo 61, el derecho a la salud consagrado en el artículo 60,
y el derecho a una vida digna en la vejez.
11.25. Del examen de los documentos aportados por la parte accionante, esta
alzada constitucional verifica que el silencio administrativo negativo se
configura a partir de los siguientes hechos debidamente acreditados en el
expediente:
11.25.1. Que el señor Diego Confesor Lassis Abreu presentó ante la DIDA
el formulario de solicitud de traspaso de CCI al sistema de reparto en fecha
24/08/2023 a fines de pensión por vejez, sobre la base del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley núm. 379-81.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 34 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.25.2. Que al no recibir respuesta, la parte accionante procedió a intimar
y a poner en mora al Ministerio de Hacienda y Economía y a la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, mediante Acto núm.
531/2024, de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Instrumentado
por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal
Superior Administrativo, a fin de que le sea otorgada la pensión por vejez bajo
el sistema de reparto.
11.25.3. Que al no obtemperar con su solicitud, la parte accionante procedió
a reiterar el referido acto de intimación y a puesta en mora al Ministerio de
Hacienda y Economía y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a
Cargo del Estado, mediante Acto núm. 645/2024, de fecha veintidós (22) de
agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Roberto
Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
11.25.4. Del estudio de los documentos que obran en el expediente,
podemos concluir que el señor Diego Confesor Lassis Abreu, al momento de
solicitar su pensión por vejez, reunía los requisitos establecidos en los citados
artículos 1 y 2 literal a) de la Ley núm. 379-81, lo que le confería, por mandato
expreso de dicha norma, el derecho a la pensión solicitada, con independencia
de los trámites burocráticos y del tiempo que tardare en ser respondida su
solicitud. De ese estudio también constamos que entre la fecha de la referida
solicitud de traspaso por ante la DIDA y la expedición de esta sentencia han
transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses sin haber obtemperado en su
solicitud, lo que se traduce en treinta y trés (33) meses.
11.25.5. Verificadas estas vulneraciones, este tribunal constitucional
procede, en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones (DGJP) y al Ministerio de Hacienda a dar inicio al trámite
correspondiente y efectuar el pago retroactivo de los montos dejados de percibir
por el señor Diego Confesor Lassis Abreu desde el veinticuatro (24) de agosto
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 35 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
del año dos mil veintitrés (2023), así como se dispondrá expresamente en la
parte dispositiva de la presente sentencia.
11.25.6. Finalmente, el accionante solicita la fijación de una astreinte, por
la suma de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada
día de retardo en el cumplimiento de esta sentencia, pretensión que es
procedente, en la medida que constreñirá a la institución en falta a darle
cumplimiento a la obligación que se le impondrá.
11.25.7. El artículo 93 de la Ley núm. 137-11 reconoce la posibilidad de
imponer una astreinte para garantizar el efectivo y oportuno cumplimiento de
lo ordenado en su decisión. Esta facultad ha sido validada por decisiones de esta
jurisdicción constitucional como la Sentencia TC/0239/21, del veintisiete (27)
de agosto de dos mil veintiuno (2021), y la Sentencia TC/0172/22, del
veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022).
11.25.8. Este tribunal estima que el presente caso amerita la imposición de
una astreinte que constriña a las entidades accionadas a dar cumplimiento a lo
ordenado mediante la presente decisión. En consecuencia, dicha medida
coercitiva se fija en la suma de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por
cada día de retardo en el cumplimiento, monto que este tribunal considera
razonable y proporcional a las circunstancias del caso, apartándose así de la
suma solicitada por la parte accionante. La referida astreinte comenzará a
computarse una vez transcurridos sesenta (60) días laborables contados a partir
de la notificación de la presente sentencia, sin que la entidad condenada haya
dado cumplimiento a lo aquí ordenado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy
Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Constan en acta los votos
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 36 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
disidentes de los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; y
Alba Luisa Beard Marcos, los cuales se incorporarán a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de
Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada el
trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Cuarta Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y,
en consecuencia, REVOCAR la sentencia impugnada.
TERCERO: ACOGER, de conformidad con las precedentes consideraciones,
la acción de amparo incoada por él señor Diego Confesor Lassis Abreu y, en tal
virtud, ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP)
y al Ministerio de Hacienda el pago a favor de dicho señor, de la pensión por
vejez con base en el sesenta (60%) del salario promediado de los últimos tres
(3) años laborados, según la escala y el monto tope establecido en la ley, es
decir, en la suma de ochenta mil pesos dominicanos con cero centavos
(RD$80,000.00).
CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
(DGJP) y al Ministerio de Hacienda el pago en favor del señor Diego Confesor
Lassis Abreu de la suma de dos millones seiscientos cuarenta mil pesos
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 37 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
dominicanos con 00/100 (RD$2,640,000.00), por concepto de treinta y tres (33)
meses de pensión por vejez vencidas, acumuladas y no pagadas.
QUINTO: OTORGAR un plazo de sesenta (60) días laborables, a contar de la
fecha de la notificación de esta decisión, a la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones (DGJP) para que cumpla con el mandato de los ordinales
TERCERO y CUARTO de esta sentencia.
SEXTO: IMPONER, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones (DGJP) y a favor de la señora Milady Altagracia García Acosta, una
astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día
de retardo en la ejecución de la presente decisión, a contar del vencimiento del
plazo otorgado en el ordinal QUINTO de esta sentencia.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República
y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11
OCTAVO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente
sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,
Ministerio de Hacienda, a la parte recurrida, Diego Confesor Lassis Abreu y a
la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).
NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 38 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0135, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 39 de 39