SentenciaNo. TC/0527/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0527/26
- Publicacion
- 20 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0527/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00150 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) del mes de junio de dos mil once
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), su presidente, Dr.
Román Andrés Jaquez (sic) Liranzo, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por los señores RAMÍREZ TEJADA, AMABLE TEJADA YAN y WILSON TEJEDA (sic) YAN, en fecha 20 de noviembre del año 2023, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, en este caso una demanda en validez del acta de nacimiento por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, a la luz del artículo 70, numeral 1ro, de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, accionantes, RAMÍREZ TEJADA, AMABLE TEJADA YAN y WILSON TEJEDA (sic) YAN,
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accionados, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), su presidente, Dr.
Román Andrés Jaquez (sic) Liranzo; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
En el expediente reposa el Acto núm. 507/2024, instrumentado por el ministerial Jesús Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual la sentencia recurrida se notifica a los representantes legales de la parte recurrente, Dr. Genaro Rincón M. y licenciado Genaro Abel Rincón Moquete.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la Junta Central Electoral por medio del Acto núm. 1125/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
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Asimismo, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante Acto núm. 3385/2024, instrumentando por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Primera Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los señores Ramírez Tejada, Amable Tejada Yan y Wilson Tejada Yan, con base en la aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, presentó los motivos que —entre otros— se citan a continuación:
5. En la audiencia de fecha 20 de febrero del año 2024, la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), su presidente, Dr.
Román Andrés Jaquez (sic) Liranzo y la Procuraduría General Administrativa, solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción por falta de objeto, por tratarse de un asunto de legalidad y fundamentada en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, alegando que existe otra vía para tutelar los derechos que alegan los accionantes le (sic) fueron violentados; por lo que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre esto, y luego, si fuere necesario, sobre el fondo de la presente acción, por tales razones el tribunal los ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
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6. La parte accionante, los señores RAMÍREZ TEJADA, AMABLE TEJADA YAN y WILSON TEJEDA (sic) YAN, no se pronunció respecto a dichos medios.
8. El artículo 70 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus numerales 1), 2) y 3), establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.1 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
14. El objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otros recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue la acción deviene en inadmisible.
15. En la especie, la parte accionante ha interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se declare ilegal y violatorio a los arts. 68 y 69 de la Constitución el acto consistente en la suspensión, retención e inhabilitación de sus actas de nacimiento, se
1 Subrayado nuestro.
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levante la suspensión, retención o inhabilitación de las actas de nacimiento y cédulas de identidad y electoral, ordenando que sean entregadas cuantas veces sean requerida (sic) hasta tanto intervenga decisión judicial y condenar a la parte accionada al pago de una astreinte de RD$30,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.
16. Con relación a la acción que nos ocupa, el artículo 108 de la Ley Núm. 04-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, establecen: 10.8 Es competencia del Tribunal de Primera Instancia correspondiente conocer las demandas en nulidad de las actas del Estado Civil, en los casos siguientes: 1) Cuando exista duplicidad de registro y los datos difieran, dejando vigente aquella que contenga las informaciones fidedignas correspondientes a la persona; 2) Cuando se compruebe que los registros contienen informaciones sobre diferentes madres y un mismo padre; 3) Cuando el registro de nacimiento de hijos o hijas de padres dominicanos sea instrumentado en el extranjero y en vez de agotar el proceso de transcripción establecido para estos casos se registre como un nacimiento ocurrido en territorio dominicano; 4)
Cuando un registro de nacimiento de un hijo (a) de madre extranjera no residente, sea objeto de un reconocimiento judicial por parte del padre dominicano y que, por vía de consecuencia, deba ser registrado en los registros dominicanos; 5) Cualquier otro acto del estado civil que esté afectado de intención dolosa. Párrafo. - El debido proceso para demandar en nulidad por vía judicial será conforme lo establece la ley sobre la materia.
19. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial para que las personas a las que se les suspenden, retienen o
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inhabiliten sus actas de nacimiento o documentos de identidad, puedan acudir directamente al tribunal competente para conocer la validez o nulidad del acta de nacimiento, sin necesidad de acudir a un proceso judicial previo para la entrega de los documentos de identidad, de manera que las partes puedan resolver el fondo del litigio sin retardo ni duplicidad de procesos.
23. De las controversias de hecho y derecho descritas, en el caso de la especie, es evidente que la controversia versa sobre la validez o nulidad de un acta de nacimiento, en ese sentido su acción debe ser interpuesta por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en procura de la validez del acta de nacimiento de la persona interesada, ya que si bien la presente acción ha sido interpuesta a los fines de pretender obtener la protección de sus derechos a través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo, no menos cierto es que (sic) virtud de las disposiciones transcritas, para dirimir este tipo de escenario el legislador ha creado una vía eficaz, pues el juzgado de primera instancia es la vía idónea para decidir respecto a la negativa de la entrega de documentos de identidad sustentada en alegadas irregularidades en el registro civil de las personas, de manera que se pueda determinar si la negativa se encuentra conforme o no al ordenamiento jurídico, por lo que en esa tesitura los accionantes tienen abierta esta vía para dirimir oportunamente sus pretensiones; en consecuencia, este Colegiado procede a acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo […], en aplicación del numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm.
137-11, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
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24. Al declararse inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de esta.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, los señores Ramírez Tejada y Amable Tejada Yan, a través de su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, pretenden que este tribunal revoque la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150 y, en consecuencia, declare admisible la acción de amparo por violación a los artículos 68, 69.3 y 69.10 de la Constitución, con base en los motivos que se presentan a continuación:
2.-La situación que originó la acción de amparo de los accionantes, ha sido el hecho de la Dirección Nacional de Registro Civil, proceder a suspender la entrega de dichas actas inhabilitando las mismas bajo el supuesto de ser irregulares. Y la acción de amparo, (sic) perseguía que la primera sala del Tribunal Superior Administrativo, (sic) procediera a ordenar el levantamiento de la suspensión y a la habilitación de dichos documentos, hasta tanto intervenga una decisión judicial con autoridad de cosa juzgada de un juez competente.
Lo que tenía que contactar es si ciertamente existe la violación denunciada. Al efecto el planteamiento de dicha violación fue sustentada por la accionante y no fue negada por las accionadas, solo se limitaron a solicitar la inadmisibilidad por existir otra vía. (sic)
Ahora bien, no existe otra vía más idónea ni efectiva para la titulación de la violación del derecho a la identidad. Es decir, derecho de portar
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un acta de nacimiento y una cedula de identidad. Es decir, que en principio el amparo constitucionalmente esta establecido para la protección de derechos fundamentales. Por ello, es la vía más efectiva.
(sic).
[…] Los recurrentes les invocaron que ordene mediante sentencia de amparo a la Junta Central Electoral, la revocación de la decisión de suspender o inhabilitar las actas de nacimientos, hasta que en un juicio contradictorio se conozca la regularidad el acta de nacimiento.
Significa, que en ese ínterin los recurrentes quedaran protegidos de sus derechos a tener un acta de nacimiento, una cedula de identidad. Para el caso de los adultos, continuaran haciendo uso del derecho al trabajo, acceso a la seguridad social, transitar, entre otros derechos. Para el caso de los menores, sus derechos como personas vulnerables quedarían protegidos y no tendrían que continuar siendo víctimas de violación a sus derechos fundamentales hasta que una decisión respecto de un proceso normal concluya que pudiera tardar anos (sic) para obtener una decisión; que para el caso que les beneficie, ya los danos (sic) sufridos como consecuencia de esas violaciones a derechos fundamentales, se harán irreparables. (sic)
Por ello, cuando se plantea una violación a derechos fundamentales como el de la especie, en donde existe la probabilidad de interponer una acción ordinaria como lo es la demanda en validez de acta de nacimiento ante la jurisdicción ordinaria y la acción de amparo, se impone la acción de amparo. […].
[…] ningunas de las tres causales son aplicables a esta acción. En primer lugar, porque no es cierto que una demanda ante la jurisdicción
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ordinaria, es mas rápida, mas adecuda (sic) y efectiva cuando se trata de proteger un derecho que esta siendo violado; pues de ser asi, no tendría sentido que el legislador creara esta figura constitucional aplicable para proteger y garantizar derechos fundamentales. O acaso, pudieran los accionantes permanecer la vida de un proceso tedioso que pudiera durar mas de cinco anos. Todos sabemos que los procesos ordinarios en materia civil son tediosos y mientras se discute el caso en la Cámara Civil, los danos sufridos continúan y se harán irreparables.
(sic)
Constituye un error de derecho cuando el tribunal como en el caso de la especie no fundamenta su decisión, cuando el tribunal distorsiona la naturaleza de la demanda, cuando el tribunal incurre en errores en la interpretación o aplicación de la ley, como en el caso de la especie. Si el tribunal no hubiera incurrido en los errores señalados, la suerte de los accionantes hubiera sido otra.
Cómo podrán contactar y valorar a los honorables jueces el tribunal, se limita a decir de manera genérica que existe otra via mas efectiva para proteger los derechos fundamentales de los accionantes y señala que esa via lo es ante la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macoriz (sic), en demanda de validez de dichas actas de nacimiento. Y esto al compararlo con los hechos denunciados que afectan derechos fundamentales de los accionantes constituye una desnaturalización de los hechos planteados en la causa. (sic)
La recurrente acudió al tribunal para que le ordene a la Junta Central Electoral la habilitación de dichos documentos hasta que legalmente
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exista una sentencia que ordene su inhabilitación o suspensión. Porque esto viola en derecho administrativo los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, principio de ejercicio normativo, principio de imparcialidad e independencia, principio de buena fe, principio de responsabilidad y principio de debido proceso. Por lo tanto, la primera sala con su decisión ha dado cabida a la prevalencia de las decisiones y prácticas administrativas a las normas del debido proceso, en perjuicio de los hoy recurrentes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Junta Central Electoral depositó su escrito de defensa el trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), recibido por este colegiado el dieciséis (16) de julio del mismo año, por medio del cual solicita rechazar el recurso de revisión por no existir violación o conculcación alguna de los derechos que alegan los recurrentes, haber cumplido su obligación legalmente establecida y por carecer de fundamentos jurídicos.
Los razonamientos en que se fundamentan las pretensiones de la recurrida son, entre otros, los que se expresan a continuación:
RESULTA III: Que ante el cuadro planteado, nos encontramos ante la situación indiscutible de que, no ha sido la JUNTA CENTRAL ELECTORAL la que ha generado la situación que atraviesa los recurrentes, puesto que, al aplicar lo dispuesto en la ley 04-23, es improcedente entregar los documento requeridos por los accionantes puesto que, la identidad viene dada por los progenitores, como podemos ver en el caso que nos ocupa la identidad del Sr. RAMIREZ TEJEDA (sic), no es la que tiene en su documento de identidad está plagada de
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irregularidad y falsedad nula por mandato de la ley. El Registro Civil Dominicano está siendo severamente amenazado por un grupo de personas recurrente en este accionar, pagando para obtener el favor de los supuestos padres dominicanos y así beneficiarse de un documento de identidad en la República Dominicana.
RESULTA IV: A que la Ley le otorga a la Junta Central Electoral un poder discrecional, es decir, una prerrogativa a dicho órgano constitucional, por demás autónomo del Estado, a los fines de valorar casuísticamente el ejercicio de accionar sobre la nulidad o la validez de un acto del estado civil, en virtud del interés público cuando lo considere pertinente mediante los tribunales correspondientes.
- El artículo 109 de la 4-23 de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, del 20 de enero de 2023. Estable (sic) la nulidad de declaraciones sustentadas en pruebas falsas, disponiendo que las declaraciones de Actos del Estado Civil que hayan sido instrumentados utilizando pruebas falsas, que puedan distorsionar la filiación, nacionalidad u otro atributo de la personalidad jurídica, podrán ser anuladas por vía judicial y sometidos los responsables de tales hechos ante los tribunales ordinarios, por falsedad en escritura pública.
[…]
RESULTA V: Que la Constitución de la República en el artículo 18 establece los criterios sobre la forma en que se adquieren la nacionalidad dominicana y la ciudadanía, así como el régimen de extranjería establecido en el artículo 25 de la Ley No. 285-04, del 15 de agosto de 2004, Ley General de Migración, en cuyos ámbitos, la Junta Central Electoral, como órgano encargado del Registro Civil en la
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República Dominicana, debe adoptar todas las medidas que hagan efectivos estos derechos.
- Que la declaración de nacimiento cuya nulidad se persigue viola lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución de la República, pues aparece registrada como dominicana por ius soli una persona hija de extranjera que carece de residencia legal al momento del nacimiento.
Con ello, además, se violan los precedentes contenidos en las sentencias TC/0168/13 y TC/0490/20 del Tribunal Constitucional, así como lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005.
[…]
RESULTA VIII: (sic) Que más aún, ya el propio Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la viabilidad del libro de extranjería creado por el propio constituyente y, en ese sentido, ha juzgado que los nacidos en territorio dominicano hijos de extranjeros que al momento del nacimiento no posean residencia legal deben ser inscritos en el libro de extranjería, como acontece en este caso. […].
RESULTA X: Que como se puede observar, nuestro Tribunal Constitucional, ha trazado un precedente que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, en el sentido, de que cuando el objeto de una acción verse sobre aspectos de legalidad, es al juez de la jurisdicción de juicio al que le corresponde resolver la cuestión, como hemos indicado precedentemente, pues, es la ley 04-23, la que sanciona y establece el vicio que se encuentran intrínseco en la acta de los accionantes, la cual se encuentra suspendida por vicio que sólo puede
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ser resuelto con una DEMANDA EN IMPUGNACION (sic) DE FILIACION (sic) PATERNA POR ANTE UN TRIBUNAL ORDINARIO; razones por las cuales, la presente Acción de Amparo, deviene en inadmisible, por existir otras vías judiciales, más efectiva que el amparo. En ese sentido podemos verificar que la Primera Sala del TSA, actuó correctamente emitiendo un fallo ajustado a lo que establece la Constitución.
[…]
Que en el caso que nos ocupa, existe como hemos indicado, una via judicial abierta, más efectiva que el amparo, como lo es la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que donde se encuentra registrada su acta de nacimiento, (Ver sentencia TC/0101/22, en su página N° 29, Ordinal aa), en razón de que este tribunal tiene la facultad de validar o invalidar el acta de nacimiento de la accionante, que si fuera validada por sentencia emitida por el tribunal indicado, se resolvería desde su génesis el vacío que entraña la identidad de la accionante ahora recurrentes. (sic)
RESULTA XI: Que con lo anteriormente expuesto, evidenciamos de forma precisa y coherente, que la sentencia recurrida, hizo una excelente aplicación de la ley, al rechazar como lo hizo el amparo de cumplimiento, sobre la argumentación certera y cónsona con lo demostrado, de que, al Junta Central Electoral, no se encuentra incumpliendo con la ley y mucho menos, se encuentra conculcando derechos fundamentales de los amparistas y ahora recurrentes.
RESULTA XII: Si se observa Honorables Magistrados, el escrito que sostiene el Recurso de Revisión, es insostenible, al valorar la sentencia
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que recurre, puesto que, al parecer no hay en el indicado escrito, una crítica valedera a la indicada sentencia y al parecer, la parte recurrente no ha asumido los términos y el esquema de lo que en ella se decide, puesto que, alegar que el tribunal a-quo, tenía que fallar las conclusiones que le planteo la recurrente, resulta un adefesio, por las razones arriba desarrolladas, lo que el tribunal debió, como también hizo, era motivar las razones de su fallo y dar las razones que lo llevaron a la conclusión correcta y acertada sobre la base de la realidad analizada.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal el veintiocho (28) de noviembre del mismo año, mediante el cual solicita, de manera principal, declarar inadmisible el recurso de revisión por no reunir los requisitos de especial trascendencia o relevancia constitucional y, de modo subsidiario, que sea rechazado con base en que la sentencia es conforme a la Constitución y a las leyes aplicables al caso; sus razonamientos se exponen a continuación:
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes (sic) recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los
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documentos depositados se evidencia que la institución no violento (sic) el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada inadmisible, por existir otra vía mas (sic) idónea, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente.
7. Documentos depositados
Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son, entre otros, los siguientes:
1. Acto núm. 507/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 1347/20, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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3. Acto núm. 1125/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 3385-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acta de nacimiento para fines judiciales del señor Ramírez Tejada.
6. Acta de nacimiento del señor Wilson Tejada.
7. Informe de investigación de declaración tardía, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en el Oficio DNRC-2023-05-41601, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), remitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral a las oficialías del Estado Civil de Santo Domingo, donde se informaba la decisión adoptada por el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE) el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de suspender provisionalmente la expedición de extractos de actas de nacimiento de los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan, salvo
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para fines judiciales, hasta tanto sean decididas sus nulidades por los tribunales correspondientes.
En vista de lo anterior, los afectados con la decisión incoaron una acción de amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que, a través de la Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00150, del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible la acción de amparo en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) del mes de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión que le ocupa es admisible por las razones que se señalan a continuación:
10.1 De acuerdo con las disposiciones del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo está sujeta a que se interponga dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación. En interpretación realizada por este tribunal, se ha determinado que son días hábiles y francos, es
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decir, que se excluyen los días no laborables ni los correspondientes a la notificación -dies a quo- y a su vencimiento -dies ad quem-2. Para el inicio del cómputo del plazo, de conformidad con la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal determinó que este comenzará a correr solo a partir de las notificaciones que se realicen en la persona o domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido el domicilio de su representante legal para fines legales.
10.2 En ese tenor, en la glosa procesal se advierte que la Sentencia núm. 0030- 02-2024-SSEN-00150 fue notificada a Cayetano Castillo, representante legal del señor Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan, mediante el Acto núm. 507/2024,3 del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y que el recurso fue depositado el cinco (5) de abril del mismo año, por lo que —en aplicación del precedente citado en párrafo anterior— se determina que el plazo nunca comenzó a correr y, por tanto, que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
10.3 La Procuraduría General Administrativa solicita declarar inadmisible el recurso de revisión por no satisfacer los requisitos establecidos en las disposiciones del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que requieren que el recurso contenga las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que consten desarrollados, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada. Sobre el particular, este tribunal estima que dicho requisito se cumple porque además de referirse a las normas que regulan este tipo de acción y su vía de impugnación, se atribuye al juez de amparo emitir una sentencia en la que se aplicó incorrectamente la ley y afectó, consecuentemente, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
2 Ver, entre otras, las Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
3 Este acto fue instrumentado por el ministerial Jesús Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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debido proceso al declarar inadmisible la acción por la existencia de otra vía; de modo que se rechaza el pedimento formulado sin hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
10.4 Por último, para la admisibilidad del recurso se exige que la cuestión que allí se plantea comporte especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.4 Al respecto, la Procuraduría General Administrativa también solicitar declarar inadmisible el recurso por no satisfacer esta condición procesal, pedimento que se rechaza sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, ya que la revisión de recurso permitirá a este tribunal afianzar su criterio sobre la procedencia de la acción de amparo en casos de reclamación de actas del Estado Civil cuando la vía ordinaria ha sido apoderada.
10.5 Atendiendo a las consideraciones previas, este tribunal admite el presente recurso de revisión y procede a conocer el fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
11.1 En la especie, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto por los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, dictada por
4 La Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso los supuestos en los que se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional, a saber: 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por presuntamente vulnerar sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
11.2 Según se verifica en la sentencia recurrida, el juez de amparo declaró inadmisible la acción en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, a petición de la Junta Central Electoral (JCE) y la Procuraduría General Administrativa, basado en que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís constituye la vía más efectiva para la protección de los derechos invocados por los otrora accionantes, por ser el tribunal competente para conocer de las demandas en nulidad de las actas del Estado Civil, de conformidad con el artículo 108 de la Ley núm. 04-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil. Lo anterior se fundamenta en que la controversia se suscita sobre la validez o nulidad de un acta de nacimiento, en cuyo caso tribunal podrá determinar si la negativa de la entrega de documentos de identidad, sustentada en alegadas irregularidades en el Registro Civil, se encuentra conforme o no al ordenamiento jurídico.
11.3 Para contradecir la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, la parte recurrente aduce que no existe otra vía más idónea ni efectiva que el amparo para proteger el derecho a la identidad, ya que una demanda ante la jurisdicción ordinaria no es más rápida, adecuada ni efectiva cuando se trata de proteger un derecho que está siendo vulnerado. Además, sostiene que los jueces de amparo desnaturalizaron los hechos al determinar que la demanda en validez de las actas de nacimiento ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís constituye la vía más efectiva para proteger sus derechos fundamentales.
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11.4 Por su parte, la Junta Central Electoral (JCE) estima que resulta improcedente entregar documentos revestidos de irregularidad y falsedad, pues tal como establece el artículo 109 de la Ley núm. 4-23, procede la nulidad de declaraciones sustentadas en pruebas falsas que puedan distorsionar la filiación, nacionalidad u otro atributo de la personalidad jurídica y someter los responsables de tales hechos ante los tribunales ordinarios, por falsedad en escritura pública. Atendiendo a lo anterior, en esta parte del proceso se estima que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís tiene la facultad para validar o invalidar el acta de nacimiento de los hoy recurrentes, que es donde se encuentra registrada su acta de nacimiento.
11.5 Sobre el particular, los jueces de amparo no advirtieron que los cuestionamientos formulados por la Junta Central Electoral (JCE) sobre la validez de los documentos de identidad estaban basados —en palabras propias de ese órgano administrativo— en que el señor Ramírez Tejada, reclamante y padre de los demás accionantes, está declarado con una filiación materna que no le corresponde; o sea, que la suspensión de la emisión de extractos de actas de nacimiento en perjuicio de los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan está amparada en una acción que no es imputable a ninguno de ellos, como es la supuesta falsedad en la información suministrada al oficial del Registro Civil por la señora Juana Tejada, presunta madre del señor Ramírez Tejada.
11.6 Es decir, que según el análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos expuestos por la Junta Central Electoral, no se les imputa a los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan alguna actuación fraudulenta relacionada con el asunto, sino que se atribuye a la señora
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Juana Tejada el uso de informaciones falsas para declarar al señor Ramírez Tejada.
11.7 Se recuerda que tal como señala la Sentencia TC/0665/24, del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los documentos de identidad son expedidos por la Junta Central Electoral (JCE) en el ejercicio de sus competencias, de modo que se encuentran revestidos de la presunción de legalidad que les reconoce el artículo 1352 del Código Civil. En ese sentido, a ese órgano administrativo le corresponde someter al escrutinio del tribunal civil competente la alegada irregularidad de los documentos, por ser el que cuestiona su validez, ya que, según esa disposición normativa, la presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe.
11.8 Lo anterior también se sustenta en que los actos del Estado Civil tienen fuerza de ley (artículo 6, párrafo V, de la Ley núm. 4-23) y en que las copias de las actas libradas o expedidas conforme a los registros de las oficialías del Estado Civil se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad por un tribunal competente (artículo 31 de la Ley núm. 659, hoy artículo 66 de la Ley núm. 4-23).
11.9 Mediante la Comunicación núm. SGTC-6905-2025, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal solicitó a la Junta Central Electoral emitir una certificación donde hiciera constar si se había apoderado la jurisdicción correspondiente para decidir el conflicto; su respuesta, según consta en la Comunicación núm. JCE-JC-1728, del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), es la que se cita a continuación:
1. El acta de nacimiento perteneciente a Ramírez Tejada fue anulada mediante Sentencia núm. 1495-2024-SSEN-00115, del veinte (20) de marzo de
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Como prueba, se adjunta al presente oficio la impresión de una hoja de consulta de dicha acta conteniendo la anotación marginal sobre la indicada nulidad.
2. El acta de Wilson fue demandada su nulidad y actualmente el proceso se conoce ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya última audiencia fue celebrada el pasado veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo cancelado el rol. Al presente oficio se adjuntan los documentos que demuestran lo anterior.
3. El acta de Amable fue declarada su nulidad por la jurisdicción de primer grado, pero el interesado apeló, siendo que el recurso de apelación se conoció el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, quedando en estado de recibir fallo. Al presente oficio se adjuntan los documentos que demuestran lo anterior.
11.10 En los documentos remitidos por la Junta Central Electoral (JCE), conjuntamente con la Comunicación núm. JCE-JC-1728, se verifica que la jurisdicción ordinaria fue apoderada del asunto para determinar si las actas de nacimiento adolecían de los vicios invocados por el órgano administrativo y que dieron lugar a la suspensión administrativa que había ordenado, de cuyo proceso resultó anulada el Acta de Nacimiento núm. 003580, de 1993, correspondiente a Ramírez Tejada, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís, registrada en el Libro núm. 00148, Folio núm. 0180. Por igual consta el apoderamiento de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, referente a un proceso
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de apelación seguido por el señor Wilson Tejada Yan y en lo que respecta al señor Amable Tejada Yan, también fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
11.11 De lo anterior se extrae que luego de haberse dictado la sentencia recurrida el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde fueron emitidas las actas de nacimiento decidió el conflicto sobre la validez de estas, de cuyo documento resultó la emisión de las cédulas de identidad igualmente reclamadas. Es decir, al momento de resolverse el presente recurso de revisión, la vía jurisdiccional ordinaria se encontraba apoderada del asunto, de modo que procede aplicar el criterio constante de este tribunal sobre la notoria improcedencia de las acciones de amparo en los supuestos como el de la especie.
11.12 Conforme a la Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este colegiado ha considerado la notoria improcedencia como un concepto compuesto en el que se debe comprobar no solo la circunstancia de la improcedencia, sino también la calificación de notoria. Sobre ese particular, la improcedencia se define como la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón, mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión.
11.13 Esta jurisdicción ha establecido los supuestos en los que procede declarar inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, que de acuerdo con las Sentencias TC/0699/16 y TC/0309/24, esta última del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), son los siguientes:
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(i) no se trate de la vulneración de derechos fundamentales (TC/0031/14); (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13); (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13); (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra Sentencias (TC/0040/15); (vii) se pretenda la ejecución de una Sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14): (viii) para impedir la ejecución de una Sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas (TC/0241/14; TC/0570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11.
11.14 Concretamente, la Sentencia TC/0074/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se refirió a la improcedencia de la acción de amparo cuando la vía ordinaria se encuentra apoderada del asunto, al considerar lo siguiente:
En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha podido constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) del mes de
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mayo de dos mil doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20) años de reclusión mayor, accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier violación que se haya cometido en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o sea, por ante la Corte de Apelación correspondiente. En caso de no estar conforme con la decisión de la corte, la decisión se recurre por ante la Suprema Corte de Justicia y, en caso de persistir las alegadas vulneraciones constitucionales, se recurre en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y siguientes de la referida ley núm. 137-11.
11.15 Siguiendo el mismo criterio, en un caso similar a la especie, donde se procuraba la obtención de un documento de identidad, este tribunal determinó la improcedencia de la acción basado en que:
(…) si bien aplica en la especie la causal prevista en el artículo 70.3 sobre la notoria improcedencia, no menos cierto es que la inadmisibilidad viene dada por la existencia de un proceso ante la jurisdicción ordinaria –ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná- ante que se ventila una demanda en nulidad por falsedad del acta de nacimiento expedida al señor Vicente García Gómez el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), la cual antedata la interposición de la acción de amparo de marras, el cinco (5) de julio de dos mi veintidós (2022).
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11.16 Aunque en el supuesto citado el apoderamiento de la vía ordinaria se produjo previo a la acción de amparo, en el caso concreto aplica el mismo criterio en el entendido de que actualmente el conflicto que nos ocupa se está discutiendo en la jurisdicción ordinaria, lo que conduce a que este tribunal adopte una solución procesal acorde con los elementos comprobados y la realidad fáctico-procesal, máxime porque el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol.5
11.17 Por lo anterior procede acoger el recurso de revisión interpuesto por los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Junta Central Electoral (JCE), revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente,6 tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
5 TC/0364/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
6 Véase en ese sentido la Sentencia TC/0351/23, del seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) estableció que en los casos en que el Tribunal Constitucional acogiera los recursos de revisión de amparo procederá a conocer las acciones, justificado en el principio de autonomía procesal que le faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y en los principios rectores que caracterizan la justicia constitucional, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, en particular los principios de efectividad y oficiosidad.
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan, contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00150, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan Vicente García Gómez contra la Junta Central Electoral (JCE) por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) del mes de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan; a la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE); y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con parte de la motivación y con el dispositivo en la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto por el desarrollo que sustenta la declaración de la inadmisibilidad de la acción por la notoria improcedencia en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, motivación que es errada, lo cual se explica por varios motivos.
*
1. El conflicto que genero el presente caso versa al momento en que se origina el Oficio DNRC-2023-05-41601, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), remitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral (J.C.E.) a las Oficialías del Estado Civil de Santo Domingo, donde se informaba la decisión adoptada por el Pleno de la Junta Central Electoral (J.C.E.), el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de suspender provisionalmente la expedición de extractos de actas de nacimiento de los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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Tejada Yan, salvo para fines judiciales, hasta tanto sean decididas sus nulidades por los tribunales correspondientes.
2. Ante la inconformidad de la referida decisión, los indicados señores incoaron una acción de amparo, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la cual fue declarada inadmisible por la existencia de otra vía eficaz en aplicación del art. 70.1 de la Ley 137-11 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00150, del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión.
3. Con relación a dicho recurso de revisión constitucional la mayoría de los jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, revocando la sentencia recurrida y declarando inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente en aplicación del artículo 70.3 de la Ley 137-11. La misma se adoptó bajo el entendido de que el apoderamiento de la vía ordinaria se produjo posterior a la acción de amparo, por lo que el conflicto que nos ocupa se está discutiendo en la jurisdicción ordinaria, lo que conduce a que este tribunal adopte una solución procesal acorde con los elementos comprobados y la realidad fáctico-procesal, máxime porque el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol7.
7 TC/0364/14, del 23 de diciembre de 2014.
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I.
4. Conforme con la documentación anexa en este expediente se puede dilucidar que la presente acción de amparo se presentó con la finalidad de que se declare violatorio al derecho de los accionantes el hecho de suspender, inhabilitar las actas de nacimientos y cédulas de identidad de los accionantes mediante el Oficio DNRC-2023-05-41601, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), remitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral (J.C.E.). Por lo que solicitan que se le ordene a la Junta Central Electoral el levantamiento de la suspensión, retención o inhabilitación de las correspondientes actas de nacimientos y cédulas de identidad.
5. En ese sentido, disiento de las consideraciones que sustentaron la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal de la notoria improcedencia en razón de que, ya la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, lugar donde fueron emitidas las actas de nacimientos, había resuelto el conflicto sobre la validez de las mismas de cuyos documentos resultan. la emisión de las cédulas de identidad igualmente reclamadas. Es decir, al momento de resolverse el presente recurso de revisión, la vía jurisdiccional ordinaria se encontraba apoderada del asunto,
6. En ese orden, este Tribunal Constitucional motivó su decisión conforme al criterio fijado mediante la Sentencia TC/0074/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) se refirió a la improcedencia de la acción de amparo cuando la vía ordinaria se encuentra apoderada del asunto, máxime cuando cualquier violación que se haya cometido en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o sea, por ante la Corte de Apelación correspondiente. En caso de no estar conforme con
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la decisión de la corte, la decisión se recurre por ante la Suprema Corte de Justicia y, en caso de persistir las alegadas vulneraciones constitucionales, se recurre en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y siguientes de la referida ley núm. 137-11.
7. A seguidas, cabe precisar que coincido con el dispositivo dado al presente recurso. Sin embargo, salvo mi voto con respecto a las motivaciones que sustentan la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, motivación que es errada, lo cual se explica por varios motivos
II.
8. Primero, se debió delimitar lo configurado en el presente caso ya que, es de clara evidencia que las pretensiones por las cuales se sometió la acción de amparo que ocupa nuestra atención no son las mismas por las que fueron sometidas ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, aunque ambas han sido dirigidas en ocasión de los conflictos suscitados entorno a las actas de nacimientos y las cédulas de identidad de los accionantes, hoy recurrentes, pero en distintos procesos, con pretensiones y alegadas omisiones diferentes, en ocasión de diversas actuaciones por parte de la Junta Central Electoral, por lo que, hoy los recurrentes alegan que se le han vulnerado sus derechos como consecuencia de ellas.
9. El caso de la especie versa sobre la solicitud de nulidad del Oficio DNRC- 2023-05-41601, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), remitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral (J.C.E.) a las Oficialías del Estado Civil de Santo Domingo,
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donde se informaba la decisión adoptada por el Pleno de la Junta Central Electoral (J.C.E.) el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de suspender provisionalmente la expedición de extractos de actas de nacimiento de los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan, salvo para fines judiciales, muy distinto con lo sometido en la jurisdicción ordinaria, sobre la legalidad o no de las actas de nacimientos y las correspondientes cédulas de identidad de los hoy recurrentes.
10. Segundo, recordemos que «la improcedencia se define como la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión» (Sentencia TC/0699/16). Esto ocurre cuando «cuando se tratare de pretensiones ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles, respecto de las cuales, claramente, no estuvieran envueltas violaciones de derecho fundamentales»
(Sentencia TC/0306/15). Aunque es enunciativo, el tribunal ha identificado los casos donde se entiende que es notoriamente improcedente:
e. Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16:
10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se
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pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14);
(viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14;
570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137- 11. (Sentencia TC/0309/24).
11. El caso que nos ocupa, en apariencia, no recae en ninguno de los supuestos antes identificados, ni se puede entender que al existir un recurso en sede ordinaria esto excluye el ámbito de aplicación del amparo. Como la cuestión de la declaración de nacimiento, tanto a tiempo como tardía, incide en el derecho a la personalidad jurídica (Conv. Am. DD.HH., art. 3; Const. Rep. Dom., art.
55.7). De hecho, la disputa reside en que ambas partes discuten sobre los efectos de lo decidido mediante el Oficio DNRC-2023-05-41601, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), remitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral (J.C.E.) a las Oficialías del Estado Civil de Santo Domingo, cuestionando si se realizó conforme o no a derecho, así como si realmente la Junta Central Electoral incurrió en una vulneración de derechos fundamentales, por lo que, la vía ordinaria en sede administrativa estaría, en una mejor posición, de allí que la inadmisión debe
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estar fundada en la existencia de otras vías (Ley núm. 137-11, art. 70.1;
Sentencia TC/0101/22).
12. Tercero, a esto debe agregarse que la pluralidad no realiza ningún esfuerzo para poder distinguir (Sentencia TC/0188/14) o cambiar (Sentencia TC/0354/24) el precedente de la Sentencia TC/0101/22. Aunque en otro voto he abogado por su reconsideración (Sentencia TC/0371/25, salvamento con la concurrencia de la jueza Díaz Inoa), la Sentencia TC/0101/22 forma parte de la red de criterios que debe ser tomados en cuenta cuando se discute sobre la emisión de actas del Estado civil y la determinación del estado civil mismo de la persona. A menos que exista una situación manifiestamente arbitraria o ilícita, como ocurrió en la Sentencia TC/0665/24, entonces, debería haberse remitido a la otra vía para perseguir la reivindicación de su derecho fundamental.
13. Cuarto, en ese orden de ideas, la posición mayoritaria sostiene que:
«11.15. Siguiendo el mismo criterio, en un caso similar a la especie donde se procuraba la obtención de un documento de identidad, este tribunal determinó la improcedencia de la acción basado en que
(…) si bien aplica en la especie la causal prevista en el artículo 70.3 sobre la notoria improcedencia, no menos cierto es que la inadmisibilidad viene dada por la existencia de un proceso ante la jurisdicción ordinaria –ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná- ante que se ventila una demanda en nulidad por falsedad del acta de nacimiento expedida al señor Vicente García Gómez el veintisiete (27) de abril de dos mil
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veintiuno (2021), la cual antedata la interposición de la acción de amparo de marras, el cinco (5) de julio de dos mi veintidós (2022).
11.16. Aunque en el supuesto citado el apoderamiento de la vía ordinaria se produjo previo a la acción de amparo, en el caso concreto aplica el mismo criterio en el entendido de que actualmente el conflicto que nos ocupa se está discutiendo en la jurisdicción ordinaria, lo que conduce a que este tribunal adopte una solución procesal acorde con los elementos comprobados y la realidad fáctico-procesal, máxime porque el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol8. »
14. Con relación al argumento transcrito precedentemente, cabe aclarar que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 no debe argumentarse de manera residual o por sustitución de alguna de las demás causales, en este caso, la prevista en el artículo 70.1 Ley núm. 137-11.
15. Si no existe una vía judicial por el cambio legislativo, quiere decir que estaría ausente de la tutela jurisdiccional garantizada por el artículo 68 de la Constitución, para la cual – a minimis – el amparo debería estar disponible o, por lo menos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo al actuar, en este caso, la Junta Central Electoral en una función administrativa. El problema de la decisión adoptada por este tribunal es que priva de la eficacia del amparo ante situaciones, por acción u omisión, para el cual estaría disponible. Al concluir que no existe una vía judicial, se priva al derecho fundamental en cuestión de su verdadera tutela, que debe ser jurisdiccional (Cfr. Const. Rep Dom., art. 69),
8 TC/0364/14, del 23 de diciembre de 2014.
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o por lo menos de un recurso adecuado y sencillo «o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales» (Conv. Am. DD.HH, art. 25; art. 25.1).
Ante la ausencia de una vía judicial especial para la solución del caso, queda como residual la vía del amparo para estos casos, entonces, el tribunal erró en concluir de esta forma. Por tanto, dicha sustentación no resulta pertinente para justificar la decisión adoptada, puesto que no desarrolla la configuración de dicha condición en función de la cuestión sometida.
III.
16. Si se violan derechos fundamentales, pues el amparo es la vía idónea para conocer dicha violación, siempre y cuando sea manifiestamente arbitrario o antijurídico, claros o evidentes sin necesidad de amplio debate o prueba incompatible con la sencillez y sumariedad del amparo. Si el artículo 65 de la Ley núm. 137–11 prevé que el amparo será «admisible» ante circunstancias de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, para luego indicar en el artículo 70.1 de la misma ley que será «inadmisible» cuando existan otras vías judiciales efectivas, la conclusión textualista es que al determinar que existen vías judiciales efectivas –en apariencia – la cuestión dilucidada no debe ser evidente o manifestarse en los términos de arbitrariedad o ilegalidad. En otras palabras, si no es manifiesta la alegada arbitrariedad o ilegalidad, entonces, debe ser litigada la reclamación a través de otras vías judiciales idóneas y efectivas.
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17. En efecto, para ser aplicable el texto del Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, debemos tener dentro del «ordenamiento jurídico dominicano […] una vía distinta al amparo que permite al accionante satisfacer de manera efectiva sus pretensiones» (Cfr. TC/0030/12: p. 9). Esto opera, según nuestra propia doctrina constitucional si «la eficacia que pueda brindar la vía ordinaria para tutelar el derecho alegadamente conculcado, pues tal como lo ha precisado el Tribunal, hay que partir del nivel de idoneidad para obtener la protección que se demanda;
“circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada situación concreta”» (Sentencia TC/0119/13: p. 20) Sentencia TC/0102/16: pp. 14-15 [citas internas omitidas]).
18. El presente voto llama la atención de que no todas las casuísticas son iguales, ni toda arbitraria o ilegalidad son manifiestas, de allí el interés de la inadmisibilidad del amparo por existir otras vías para atender esos casos. Al juez de amparo debe bastarle examinar la periferia de los hechos y a la vista de las pruebas, aún interpretados a favor del accionado, para entender que el amparo amerita su conocimiento y fallo. A esto se suma la existencia de circunstancias urgentes o inmediatas que, de no atenderse por el amparo, generaría un daño irreparable, incluso si se conoce por la otra vía, pero sin que esta sea adecuada y efectiva.
***
19. Aunado a lo anterior, procede puntualizar que siempre habrá y debe haber un remedio jurisdiccional para la tutela de los derechos e intereses de las personas y más aún en el contexto de sus relaciones con la administración pública, conforme al control judicial de legalidad de sus actos consagrado en el artículo 139 de la Constitución dominicana.
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Página 39 de 40 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL De ahí que, visto todo lo anterior, respetuosamente, concurro con el dispositivo, pero, salvando mi voto, en cuanto a los aspectos señalados que fueron erróneamente adoptados por el tribunal. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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