SentenciaNo. TC/0527/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0527/26
- Publicacion
- 20 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0527/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0190, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por Ramírez
Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan
y Amable Tejada Yan contra la
Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-
00150 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
veinte (20) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) del mes de junio de dos mil once
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150 fue dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte
accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), su presidente, Dr.
Román Andrés Jaquez (sic) Liranzo, en consecuencia, DECLARA
INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por los
señores RAMÍREZ TEJADA, AMABLE TEJADA YAN y WILSON
TEJEDA (sic) YAN, en fecha 20 de noviembre del año 2023, por existir
otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del
derecho fundamental invocado, en este caso una demanda en validez
del acta de nacimiento por ante la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, a la luz del
artículo 70, numeral 1ro, de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio
del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso, accionantes, RAMÍREZ
TEJADA, AMABLE TEJADA YAN y WILSON TEJEDA (sic) YAN,
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Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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accionados, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), su presidente, Dr.
Román Andrés Jaquez (sic) Liranzo; así como a la Procuraduría
General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
En el expediente reposa el Acto núm. 507/2024, instrumentado por el
ministerial Jesús Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024),
mediante el cual la sentencia recurrida se notifica a los representantes legales
de la parte recurrente, Dr. Genaro Rincón M. y licenciado Genaro Abel Rincón
Moquete.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
Los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan
interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de
Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este Tribunal
Constitucional el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la Junta Central Electoral por medio del Acto
núm. 1125/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de
dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal
Superior Administrativo.
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Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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Asimismo, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante
Acto núm. 3385/2024, instrumentando por el ministerial Samuel Armando
Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a
requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Primera Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró
inadmisible la acción de amparo incoada por los señores Ramírez Tejada,
Amable Tejada Yan y Wilson Tejada Yan, con base en la aplicación del artículo
70.1 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, presentó los motivos que —entre
otros— se citan a continuación:
5. En la audiencia de fecha 20 de febrero del año 2024, la parte
accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), su presidente, Dr.
Román Andrés Jaquez (sic) Liranzo y la Procuraduría General
Administrativa, solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción por
falta de objeto, por tratarse de un asunto de legalidad y fundamentada
en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional, alegando que existe otra vía para tutelar los derechos
que alegan los accionantes le (sic) fueron violentados; por lo que en
aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es
necesario que este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre esto, y
luego, si fuere necesario, sobre el fondo de la presente acción, por tales
razones el tribunal los ponderará y decidirá conforme a derecho y
justicia.
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Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
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6. La parte accionante, los señores RAMÍREZ TEJADA, AMABLE
TEJADA YAN y WILSON TEJEDA (sic) YAN, no se pronunció respecto
a dichos medios.
8. El artículo 70 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus
numerales 1), 2) y 3), establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez
apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá
dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías
judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del
derecho fundamental invocado.1 2) Cuando la reclamación no hubiese
sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que
el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha
conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente.
14. El objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los
derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y
garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por
esa vía; por lo que, si existen otros recursos o procedimientos para
garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue
la acción deviene en inadmisible.
15. En la especie, la parte accionante ha interpuesto la presente
acción de amparo, con la finalidad de que se declare ilegal y violatorio
a los arts. 68 y 69 de la Constitución el acto consistente en la
suspensión, retención e inhabilitación de sus actas de nacimiento, se
1 Subrayado nuestro.
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Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
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levante la suspensión, retención o inhabilitación de las actas de
nacimiento y cédulas de identidad y electoral, ordenando que sean
entregadas cuantas veces sean requerida (sic) hasta tanto intervenga
decisión judicial y condenar a la parte accionada al pago de una
astreinte de RD$30,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento
de la sentencia.
16. Con relación a la acción que nos ocupa, el artículo 108 de la Ley
Núm. 04-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, establecen: 10.8
Es competencia del Tribunal de Primera Instancia correspondiente
conocer las demandas en nulidad de las actas del Estado Civil, en los
casos siguientes: 1) Cuando exista duplicidad de registro y los datos
difieran, dejando vigente aquella que contenga las informaciones
fidedignas correspondientes a la persona; 2) Cuando se compruebe que
los registros contienen informaciones sobre diferentes madres y un
mismo padre; 3) Cuando el registro de nacimiento de hijos o hijas de
padres dominicanos sea instrumentado en el extranjero y en vez de
agotar el proceso de transcripción establecido para estos casos se
registre como un nacimiento ocurrido en territorio dominicano; 4)
Cuando un registro de nacimiento de un hijo (a) de madre extranjera
no residente, sea objeto de un reconocimiento judicial por parte del
padre dominicano y que, por vía de consecuencia, deba ser registrado
en los registros dominicanos; 5) Cualquier otro acto del estado civil
que esté afectado de intención dolosa. Párrafo. - El debido proceso para
demandar en nulidad por vía judicial será conforme lo establece la ley
sobre la materia.
19. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento
especial para que las personas a las que se les suspenden, retienen o
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inhabiliten sus actas de nacimiento o documentos de identidad, puedan
acudir directamente al tribunal competente para conocer la validez o
nulidad del acta de nacimiento, sin necesidad de acudir a un proceso
judicial previo para la entrega de los documentos de identidad, de
manera que las partes puedan resolver el fondo del litigio sin retardo
ni duplicidad de procesos.
23. De las controversias de hecho y derecho descritas, en el caso de
la especie, es evidente que la controversia versa sobre la validez o
nulidad de un acta de nacimiento, en ese sentido su acción debe ser
interpuesta por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en
procura de la validez del acta de nacimiento de la persona interesada,
ya que si bien la presente acción ha sido interpuesta a los fines de
pretender obtener la protección de sus derechos a través de la celeridad
que le ofrece la vía del amparo, no menos cierto es que (sic) virtud de
las disposiciones transcritas, para dirimir este tipo de escenario el
legislador ha creado una vía eficaz, pues el juzgado de primera
instancia es la vía idónea para decidir respecto a la negativa de la
entrega de documentos de identidad sustentada en alegadas
irregularidades en el registro civil de las personas, de manera que se
pueda determinar si la negativa se encuentra conforme o no al
ordenamiento jurídico, por lo que en esa tesitura los accionantes tienen
abierta esta vía para dirimir oportunamente sus pretensiones; en
consecuencia, este Colegiado procede a acoger el medio de inadmisión
propuesto y declarar inadmisible la presente acción constitucional de
amparo […], en aplicación del numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm.
137-11, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente
sentencia.
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Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
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24. Al declararse inadmisible la presente acción, no procede estatuir
en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión
de esta.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, los señores Ramírez Tejada y Amable Tejada Yan, a través
de su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, pretenden que
este tribunal revoque la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150 y, en
consecuencia, declare admisible la acción de amparo por violación a los
artículos 68, 69.3 y 69.10 de la Constitución, con base en los motivos que se
presentan a continuación:
2.-La situación que originó la acción de amparo de los accionantes, ha
sido el hecho de la Dirección Nacional de Registro Civil, proceder a
suspender la entrega de dichas actas inhabilitando las mismas bajo el
supuesto de ser irregulares. Y la acción de amparo, (sic) perseguía que
la primera sala del Tribunal Superior Administrativo, (sic) procediera
a ordenar el levantamiento de la suspensión y a la habilitación de
dichos documentos, hasta tanto intervenga una decisión judicial con
autoridad de cosa juzgada de un juez competente.
Lo que tenía que contactar es si ciertamente existe la violación
denunciada. Al efecto el planteamiento de dicha violación fue
sustentada por la accionante y no fue negada por las accionadas, solo
se limitaron a solicitar la inadmisibilidad por existir otra vía. (sic)
Ahora bien, no existe otra vía más idónea ni efectiva para la titulación
de la violación del derecho a la identidad. Es decir, derecho de portar
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un acta de nacimiento y una cedula de identidad. Es decir, que en
principio el amparo constitucionalmente esta establecido para la
protección de derechos fundamentales. Por ello, es la vía más efectiva.
(sic).
[…] Los recurrentes les invocaron que ordene mediante sentencia de
amparo a la Junta Central Electoral, la revocación de la decisión de
suspender o inhabilitar las actas de nacimientos, hasta que en un juicio
contradictorio se conozca la regularidad el acta de nacimiento.
Significa, que en ese ínterin los recurrentes quedaran protegidos de sus
derechos a tener un acta de nacimiento, una cedula de identidad. Para
el caso de los adultos, continuaran haciendo uso del derecho al trabajo,
acceso a la seguridad social, transitar, entre otros derechos. Para el
caso de los menores, sus derechos como personas vulnerables
quedarían protegidos y no tendrían que continuar siendo víctimas de
violación a sus derechos fundamentales hasta que una decisión respecto
de un proceso normal concluya que pudiera tardar anos (sic) para
obtener una decisión; que para el caso que les beneficie, ya los danos
(sic) sufridos como consecuencia de esas violaciones a derechos
fundamentales, se harán irreparables. (sic)
Por ello, cuando se plantea una violación a derechos fundamentales
como el de la especie, en donde existe la probabilidad de interponer una
acción ordinaria como lo es la demanda en validez de acta de
nacimiento ante la jurisdicción ordinaria y la acción de amparo, se
impone la acción de amparo. […].
[…] ningunas de las tres causales son aplicables a esta acción. En
primer lugar, porque no es cierto que una demanda ante la jurisdicción
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ordinaria, es mas rápida, mas adecuda (sic) y efectiva cuando se trata
de proteger un derecho que esta siendo violado; pues de ser asi, no
tendría sentido que el legislador creara esta figura constitucional
aplicable para proteger y garantizar derechos fundamentales. O acaso,
pudieran los accionantes permanecer la vida de un proceso tedioso que
pudiera durar mas de cinco anos. Todos sabemos que los procesos
ordinarios en materia civil son tediosos y mientras se discute el caso en
la Cámara Civil, los danos sufridos continúan y se harán irreparables.
(sic)
Constituye un error de derecho cuando el tribunal como en el caso de
la especie no fundamenta su decisión, cuando el tribunal distorsiona la
naturaleza de la demanda, cuando el tribunal incurre en errores en la
interpretación o aplicación de la ley, como en el caso de la especie. Si
el tribunal no hubiera incurrido en los errores señalados, la suerte de
los accionantes hubiera sido otra.
Cómo podrán contactar y valorar a los honorables jueces el tribunal,
se limita a decir de manera genérica que existe otra via mas efectiva
para proteger los derechos fundamentales de los accionantes y señala
que esa via lo es ante la Camara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de San Pedro de Macoriz (sic), en demanda de
validez de dichas actas de nacimiento. Y esto al compararlo con los
hechos denunciados que afectan derechos fundamentales de los
accionantes constituye una desnaturalización de los hechos planteados
en la causa. (sic)
La recurrente acudió al tribunal para que le ordene a la Junta Central
Electoral la habilitación de dichos documentos hasta que legalmente
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exista una sentencia que ordene su inhabilitación o suspensión. Porque
esto viola en derecho administrativo los principios de seguridad
jurídica, proporcionalidad, principio de ejercicio normativo, principio
de imparcialidad e independencia, principio de buena fe, principio de
responsabilidad y principio de debido proceso. Por lo tanto, la primera
sala con su decisión ha dado cabida a la prevalencia de las decisiones
y prácticas administrativas a las normas del debido proceso, en
perjuicio de los hoy recurrentes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Junta Central Electoral depositó su escrito de defensa el trece
(13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), recibido por este colegiado el
dieciséis (16) de julio del mismo año, por medio del cual solicita rechazar el
recurso de revisión por no existir violación o conculcación alguna de los
derechos que alegan los recurrentes, haber cumplido su obligación legalmente
establecida y por carecer de fundamentos jurídicos.
Los razonamientos en que se fundamentan las pretensiones de la recurrida son,
entre otros, los que se expresan a continuación:
RESULTA III: Que ante el cuadro planteado, nos encontramos ante la
situación indiscutible de que, no ha sido la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL la que ha generado la situación que atraviesa los
recurrentes, puesto que, al aplicar lo dispuesto en la ley 04-23, es
improcedente entregar los documento requeridos por los accionantes
puesto que, la identidad viene dada por los progenitores, como podemos
ver en el caso que nos ocupa la identidad del Sr. RAMIREZ TEJEDA
(sic), no es la que tiene en su documento de identidad está plagada de
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irregularidad y falsedad nula por mandato de la ley. El Registro Civil
Dominicano está siendo severamente amenazado por un grupo de
personas recurrente en este accionar, pagando para obtener el favor de
los supuestos padres dominicanos y así beneficiarse de un documento
de identidad en la República Dominicana.
RESULTA IV: A que la Ley le otorga a la Junta Central Electoral un
poder discrecional, es decir, una prerrogativa a dicho órgano
constitucional, por demás autónomo del Estado, a los fines de valorar
casuísticamente el ejercicio de accionar sobre la nulidad o la validez
de un acto del estado civil, en virtud del interés público cuando lo
considere pertinente mediante los tribunales correspondientes.
- El artículo 109 de la 4-23 de la Ley Orgánica de los Actos del Estado
Civil, del 20 de enero de 2023. Estable (sic) la nulidad de declaraciones
sustentadas en pruebas falsas, disponiendo que las declaraciones de
Actos del Estado Civil que hayan sido instrumentados utilizando
pruebas falsas, que puedan distorsionar la filiación, nacionalidad u
otro atributo de la personalidad jurídica, podrán ser anuladas por vía
judicial y sometidos los responsables de tales hechos ante los tribunales
ordinarios, por falsedad en escritura pública.
[…]
RESULTA V: Que la Constitución de la República en el artículo 18
establece los criterios sobre la forma en que se adquieren la
nacionalidad dominicana y la ciudadanía, así como el régimen de
extranjería establecido en el artículo 25 de la Ley No. 285-04, del 15 de
agosto de 2004, Ley General de Migración, en cuyos ámbitos, la Junta
Central Electoral, como órgano encargado del Registro Civil en la
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República Dominicana, debe adoptar todas las medidas que hagan
efectivos estos derechos.
- Que la declaración de nacimiento cuya nulidad se persigue viola lo
dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución de la República, pues
aparece registrada como dominicana por ius soli una persona hija de
extranjera que carece de residencia legal al momento del nacimiento.
Con ello, además, se violan los precedentes contenidos en las sentencias
TC/0168/13 y TC/0490/20 del Tribunal Constitucional, así como lo
decidido por la Suprema Corte de Justicia en sentencia de fecha 14 de
diciembre de 2005.
[…]
RESULTA VIII: (sic) Que más aún, ya el propio Tribunal
Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la viabilidad del
libro de extranjería creado por el propio constituyente y, en ese sentido,
ha juzgado que los nacidos en territorio dominicano hijos de
extranjeros que al momento del nacimiento no posean residencia legal
deben ser inscritos en el libro de extranjería, como acontece en este
caso. […].
RESULTA X: Que como se puede observar, nuestro Tribunal
Constitucional, ha trazado un precedente que es vinculante y de
obligatorio cumplimiento, en el sentido, de que cuando el objeto de una
acción verse sobre aspectos de legalidad, es al juez de la jurisdicción
de juicio al que le corresponde resolver la cuestión, como hemos
indicado precedentemente, pues, es la ley 04-23, la que sanciona y
establece el vicio que se encuentran intrínseco en la acta de los
accionantes, la cual se encuentra suspendida por vicio que sólo puede
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ser resuelto con una DEMANDA EN IMPUGNACION (sic) DE
FILIACION (sic) PATERNA POR ANTE UN TRIBUNAL ORDINARIO;
razones por las cuales, la presente Acción de Amparo, deviene en
inadmisible, por existir otras vías judiciales, más efectiva que el
amparo. En ese sentido podemos verificar que la Primera Sala del TSA,
actuó correctamente emitiendo un fallo ajustado a lo que establece la
Constitución.
[…]
Que en el caso que nos ocupa, existe como hemos indicado, una via
judicial abierta, más efectiva que el amparo, como lo es la Cámara Civil
y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que donde
se encuentra registrada su acta de nacimiento, (Ver sentencia
TC/0101/22, en su página N° 29, Ordinal aa), en razón de que este
tribunal tiene la facultad de validar o invalidar el acta de nacimiento
de la accionante, que si fuera validada por sentencia emitida por el
tribunal indicado, se resolvería desde su génesis el vacío que entraña
la identidad de la accionante
ahora recurrentes. (sic)
RESULTA XI: Que con lo anteriormente expuesto, evidenciamos de
forma precisa y coherente, que la sentencia recurrida, hizo una
excelente aplicación de la ley, al rechazar como lo hizo el amparo de
cumplimiento, sobre la argumentación certera y cónsona con lo
demostrado, de que, al Junta Central Electoral, no se encuentra
incumpliendo con la ley y mucho menos, se encuentra conculcando
derechos fundamentales de los amparistas y ahora recurrentes.
RESULTA XII: Si se observa Honorables Magistrados, el escrito que
sostiene el Recurso de Revisión, es insostenible, al valorar la sentencia
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que recurre, puesto que, al parecer no hay en el indicado escrito, una
crítica valedera a la indicada sentencia y al parecer, la parte recurrente
no ha asumido los términos y el esquema de lo que en ella se decide,
puesto que, alegar que el tribunal a-quo, tenía que fallar las
conclusiones que le planteo la recurrente, resulta un adefesio, por las
razones arriba desarrolladas, lo que el tribunal debió, como también
hizo, era motivar las razones de su fallo y dar las razones que lo
llevaron a la conclusión correcta y acertada sobre la base de la realidad
analizada.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito el seis (6) de junio
de dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal el veintiocho (28) de
noviembre del mismo año, mediante el cual solicita, de manera principal,
declarar inadmisible el recurso de revisión por no reunir los requisitos de
especial trascendencia o relevancia constitucional y, de modo subsidiario, que
sea rechazado con base en que la sentencia es conforme a la Constitución y a
las leyes aplicables al caso; sus razonamientos se exponen a continuación:
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones
necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la
interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios
causados por la decisión, por consiguiente, la partes (sic) recurrente no
cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los
artículos 96 y 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio
de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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documentos depositados se evidencia que la institución no violento (sic)
el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo
sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud
del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni
trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue
declarada inadmisible, por existir otra vía mas (sic) idónea, sin
necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable
la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a-quo sin
que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar
el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría
general administrativa concluye de la manera siguiente.
7. Documentos depositados
Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo son, entre otros, los siguientes:
1. Acto núm. 507/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez
M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26)
de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 1347/20, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe
Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés
(23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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3. Acto núm. 1125/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del
Orbe, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de
mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 3385-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando
Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el
nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acta de nacimiento para fines judiciales del señor Ramírez Tejada.
6. Acta de nacimiento del señor Wilson Tejada.
7. Informe de investigación de declaración tardía, del veintiocho (28) de julio
de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los
alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en el
Oficio DNRC-2023-05-41601, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés
(2023), remitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la
Junta Central Electoral a las oficialías del Estado Civil de Santo Domingo,
donde se informaba la decisión adoptada por el Pleno de la Junta Central
Electoral (JCE) el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de
suspender provisionalmente la expedición de extractos de actas de nacimiento
de los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan, salvo
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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para fines judiciales, hasta tanto sean decididas sus nulidades por los tribunales
correspondientes.
En vista de lo anterior, los afectados con la decisión incoaron una acción de
amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ante la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, que, a través de la Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00150, del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024), declaró inadmisible la acción de amparo en aplicación del artículo 70.1
de la Ley núm. 137-11. Esta decisión es objeto del recurso de revisión
constitucional que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, de conformidad con las previsiones de
los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) del mes de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión que le ocupa es
admisible por las razones que se señalan a continuación:
10.1 De acuerdo con las disposiciones del artículo 95 de la Ley núm. 137-11,
la acción de amparo está sujeta a que se interponga dentro del plazo de cinco
(5) días contados a partir de la fecha de su notificación. En interpretación
realizada por este tribunal, se ha determinado que son días hábiles y francos, es
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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decir, que se excluyen los días no laborables ni los correspondientes a la
notificación -dies a quo- y a su vencimiento -dies ad quem-2. Para el inicio del
cómputo del plazo, de conformidad con la Sentencia TC/0109/24, del primero
(1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal determinó que este
comenzará a correr solo a partir de las notificaciones que se realicen en la
persona o domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido
el domicilio de su representante legal para fines legales.
10.2 En ese tenor, en la glosa procesal se advierte que la Sentencia núm. 0030-
02-2024-SSEN-00150 fue notificada a Cayetano Castillo, representante legal
del señor Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan,
mediante el Acto núm. 507/2024,3 del veintiséis (26) de marzo de dos mil
veinticuatro (2024), y que el recurso fue depositado el cinco (5) de abril del
mismo año, por lo que —en aplicación del precedente citado en párrafo
anterior— se determina que el plazo nunca comenzó a correr y, por tanto, que
el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
10.3 La Procuraduría General Administrativa solicita declarar inadmisible el
recurso de revisión por no satisfacer los requisitos establecidos en las
disposiciones del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que requieren que el
recurso contenga las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo y que consten desarrollados, de forma clara y precisa, los agravios
causados por la decisión impugnada. Sobre el particular, este tribunal estima
que dicho requisito se cumple porque además de referirse a las normas que
regulan este tipo de acción y su vía de impugnación, se atribuye al juez de
amparo emitir una sentencia en la que se aplicó incorrectamente la ley y afectó,
consecuentemente, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
2 Ver, entre otras, las Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y TC/0071/13, del siete
(7) de mayo de dos mil trece (2013).
3 Este acto fue instrumentado por el ministerial Jesús Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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debido proceso al declarar inadmisible la acción por la existencia de otra vía;
de modo que se rechaza el pedimento formulado sin hacerlo constar en el
dispositivo de esta decisión.
10.4 Por último, para la admisibilidad del recurso se exige que la cuestión que
allí se plantea comporte especial trascendencia o relevancia constitucional, la
cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.4 Al
respecto, la Procuraduría General Administrativa también solicitar declarar
inadmisible el recurso por no satisfacer esta condición procesal, pedimento que
se rechaza sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, ya que la
revisión de recurso permitirá a este tribunal afianzar su criterio sobre la
procedencia de la acción de amparo en casos de reclamación de actas del Estado
Civil cuando la vía ordinaria ha sido apoderada.
10.5 Atendiendo a las consideraciones previas, este tribunal admite el presente
recurso de revisión y procede a conocer el fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
11.1 En la especie, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue
interpuesto por los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable
Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, dictada por
4 La Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso los supuestos en los que se configura
la especial trascendencia o relevancia constitucional, a saber: 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que
propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero
de dos mil veinticuatro (2024), por presuntamente vulnerar sus derechos a la
tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la
Constitución.
11.2 Según se verifica en la sentencia recurrida, el juez de amparo declaró
inadmisible la acción en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, a
petición de la Junta Central Electoral (JCE) y la Procuraduría General
Administrativa, basado en que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís constituye la
vía más efectiva para la protección de los derechos invocados por los otrora
accionantes, por ser el tribunal competente para conocer de las demandas en
nulidad de las actas del Estado Civil, de conformidad con el artículo 108 de la
Ley núm. 04-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil. Lo anterior se
fundamenta en que la controversia se suscita sobre la validez o nulidad de un
acta de nacimiento, en cuyo caso tribunal podrá determinar si la negativa de la
entrega de documentos de identidad, sustentada en alegadas irregularidades en
el Registro Civil, se encuentra conforme o no al ordenamiento jurídico.
11.3 Para contradecir la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, la parte
recurrente aduce que no existe otra vía más idónea ni efectiva que el amparo
para proteger el derecho a la identidad, ya que una demanda ante la jurisdicción
ordinaria no es más rápida, adecuada ni efectiva cuando se trata de proteger un
derecho que está siendo vulnerado. Además, sostiene que los jueces de amparo
desnaturalizaron los hechos al determinar que la demanda en validez de las actas
de nacimiento ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís constituye la vía más
efectiva para proteger sus derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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11.4 Por su parte, la Junta Central Electoral (JCE) estima que resulta
improcedente entregar documentos revestidos de irregularidad y falsedad, pues
tal como establece el artículo 109 de la Ley núm. 4-23, procede la nulidad de
declaraciones sustentadas en pruebas falsas que puedan distorsionar la filiación,
nacionalidad u otro atributo de la personalidad jurídica y someter los
responsables de tales hechos ante los tribunales ordinarios, por falsedad en
escritura pública. Atendiendo a lo anterior, en esta parte del proceso se estima
que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís tiene la facultad para validar o invalidar el
acta de nacimiento de los hoy recurrentes, que es donde se encuentra registrada
su acta de nacimiento.
11.5 Sobre el particular, los jueces de amparo no advirtieron que los
cuestionamientos formulados por la Junta Central Electoral (JCE) sobre la
validez de los documentos de identidad estaban basados —en palabras propias
de ese órgano administrativo— en que el señor Ramírez Tejada, reclamante y
padre de los demás accionantes, está declarado con una filiación materna que
no le corresponde; o sea, que la suspensión de la emisión de extractos de actas
de nacimiento en perjuicio de los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan
y Amable Tejada Yan está amparada en una acción que no es imputable a
ninguno de ellos, como es la supuesta falsedad en la información suministrada
al oficial del Registro Civil por la señora Juana Tejada, presunta madre del señor
Ramírez Tejada.
11.6 Es decir, que según el análisis de la sentencia recurrida y de los
argumentos expuestos por la Junta Central Electoral, no se les imputa a los
señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan alguna
actuación fraudulenta relacionada con el asunto, sino que se atribuye a la señora
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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Juana Tejada el uso de informaciones falsas para declarar al señor Ramírez
Tejada.
11.7 Se recuerda que tal como señala la Sentencia TC/0665/24, del catorce (14)
de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los documentos de identidad son
expedidos por la Junta Central Electoral (JCE) en el ejercicio de sus
competencias, de modo que se encuentran revestidos de la presunción de
legalidad que les reconoce el artículo 1352 del Código Civil. En ese sentido, a
ese órgano administrativo le corresponde someter al escrutinio del tribunal civil
competente la alegada irregularidad de los documentos, por ser el que cuestiona
su validez, ya que, según esa disposición normativa, la presunción legal
dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe.
11.8 Lo anterior también se sustenta en que los actos del Estado Civil tienen
fuerza de ley (artículo 6, párrafo V, de la Ley núm. 4-23) y en que las copias de
las actas libradas o expedidas conforme a los registros de las oficialías del
Estado Civil se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad
por un tribunal competente (artículo 31 de la Ley núm. 659, hoy artículo 66 de
la Ley núm. 4-23).
11.9 Mediante la Comunicación núm. SGTC-6905-2025, del veinticuatro (24)
de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal solicitó a la Junta
Central Electoral emitir una certificación donde hiciera constar si se había
apoderado la jurisdicción correspondiente para decidir el conflicto; su
respuesta, según consta en la Comunicación núm. JCE-JC-1728, del doce (12)
de diciembre de dos mil veinticinco (2025), es la que se cita a continuación:
1. El acta de nacimiento perteneciente a Ramírez Tejada fue anulada
mediante Sentencia núm. 1495-2024-SSEN-00115, del veinte (20) de marzo de
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro
de Macorís. Como prueba, se adjunta al presente oficio la impresión de una hoja
de consulta de dicha acta conteniendo la anotación marginal sobre la indicada
nulidad.
2. El acta de Wilson fue demandada su nulidad y actualmente el proceso se
conoce ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya última audiencia fue celebrada
el pasado veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo cancelado
el rol. Al presente oficio se adjuntan los documentos que demuestran lo anterior.
3. El acta de Amable fue declarada su nulidad por la jurisdicción de primer
grado, pero el interesado apeló, siendo que el recurso de apelación se conoció
el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ante la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís, quedando en estado de recibir fallo. Al presente oficio se adjuntan los
documentos que demuestran lo anterior.
11.10 En los documentos remitidos por la Junta Central Electoral (JCE),
conjuntamente con la Comunicación núm. JCE-JC-1728, se verifica que la
jurisdicción ordinaria fue apoderada del asunto para determinar si las actas de
nacimiento adolecían de los vicios invocados por el órgano administrativo y que
dieron lugar a la suspensión administrativa que había ordenado, de cuyo proceso
resultó anulada el Acta de Nacimiento núm. 003580, de 1993, correspondiente
a Ramírez Tejada, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda
Circunscripción de San Pedro de Macorís, registrada en el Libro núm. 00148,
Folio núm. 0180. Por igual consta el apoderamiento de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, referente a un proceso
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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de apelación seguido por el señor Wilson Tejada Yan y en lo que respecta al
señor Amable Tejada Yan, también fue apoderada la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
11.11 De lo anterior se extrae que luego de haberse dictado la sentencia
recurrida el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde fueron
emitidas las actas de nacimiento decidió el conflicto sobre la validez de estas,
de cuyo documento resultó la emisión de las cédulas de identidad igualmente
reclamadas. Es decir, al momento de resolverse el presente recurso de revisión,
la vía jurisdiccional ordinaria se encontraba apoderada del asunto, de modo que
procede aplicar el criterio constante de este tribunal sobre la notoria
improcedencia de las acciones de amparo en los supuestos como el de la especie.
11.12 Conforme a la Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de
dos mil dieciséis (2016), este colegiado ha considerado la notoria
improcedencia como un concepto compuesto en el que se debe comprobar no
solo la circunstancia de la improcedencia, sino también la calificación de
notoria. Sobre ese particular, la improcedencia se define como la calidad de
aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener
errores o contradicciones con la razón, mientras que por notoriedad debe
entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente,
obvia, cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión.
11.13 Esta jurisdicción ha establecido los supuestos en los que procede declarar
inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, que de
acuerdo con las Sentencias TC/0699/16 y TC/0309/24, esta última del
diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), son los siguientes:
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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(i) no se trate de la vulneración de derechos fundamentales (TC/0031/14); (ii)
el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente
conculcado (TC/0086/13); (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad
ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13); (iv) la acción se refiera a un asunto que
ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se
refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13,
y TC/0276/13); (vi) contra Sentencias (TC/0040/15); (vii) se pretenda la
ejecución de una Sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14): (viii) para impedir la
ejecución de una Sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una
decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso
(TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean
ostensiblemente absurdas (TC/0241/14; TC/0570/15); (xi) para la realización
de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se
plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de
inconstitucionalidad (TC/0181/17); (xii) para la determinación del alcance de
cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una
acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este
listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos
de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11.
11.14 Concretamente, la Sentencia TC/0074/14, del veintitrés (23) de abril de
dos mil catorce (2014), se refirió a la improcedencia de la acción de amparo
cuando la vía ordinaria se encuentra apoderada del asunto, al considerar lo
siguiente:
En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha podido
constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se
encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se
ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) del mes de
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
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mayo de dos mil doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20)
años de reclusión mayor, accionar en amparo para obtener los mismos
fines resulta notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier
violación que se haya cometido en el proceso puede ser reclamada y
subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o
sea, por ante la Corte de Apelación correspondiente. En caso de no
estar conforme con la decisión de la corte, la decisión se recurre por
ante la Suprema Corte de Justicia y, en caso de persistir las alegadas
vulneraciones constitucionales, se recurre en revisión constitucional
por ante el Tribunal Constitucional, conforme a las prerrogativas
establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y siguientes de
la referida ley núm. 137-11.
11.15 Siguiendo el mismo criterio, en un caso similar a la especie, donde se
procuraba la obtención de un documento de identidad, este tribunal determinó
la improcedencia de la acción basado en que:
(…) si bien aplica en la especie la causal prevista en el artículo 70.3
sobre la notoria improcedencia, no menos cierto es que la
inadmisibilidad viene dada por la existencia de un proceso ante la
jurisdicción ordinaria –ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná- ante que se
ventila una demanda en nulidad por falsedad del acta de nacimiento
expedida al señor Vicente García Gómez el veintisiete (27) de abril de
dos mil veintiuno (2021), la cual antedata la interposición de la acción
de amparo de marras, el cinco (5) de julio de dos mi veintidós (2022).
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
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11.16 Aunque en el supuesto citado el apoderamiento de la vía ordinaria se
produjo previo a la acción de amparo, en el caso concreto aplica el mismo
criterio en el entendido de que actualmente el conflicto que nos ocupa se está
discutiendo en la jurisdicción ordinaria, lo que conduce a que este tribunal
adopte una solución procesal acorde con los elementos comprobados y la
realidad fáctico-procesal, máxime porque el juez de amparo no puede tomarse
el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios
dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza
y rol.5
11.17 Por lo anterior procede acoger el recurso de revisión interpuesto por los
señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la
Junta Central Electoral (JCE), revocar la sentencia recurrida y declarar
inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente,6 tal como
se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
5 TC/0364/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
6 Véase en ese sentido la Sentencia TC/0351/23, del seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sentencia TC/0071/13,
del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) estableció que en los casos en que el Tribunal Constitucional acogiera los
recursos de revisión de amparo procederá a conocer las acciones, justificado en el principio de autonomía procesal que le
faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y en los principios rectores
que caracterizan la justicia constitucional, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, en particular los principios
de efectividad y oficiosidad.
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Ramírez Tejada, Wilson
Tejada Yan y Amable Tejada Yan, contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-
SSEN-00150, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la
Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150, descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los
señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan Vicente
García Gómez contra la Junta Central Electoral (JCE) por los motivos
expuestos.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas,
de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) del mes de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la
parte recurrente, Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan; a
la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE); y a la Procuraduría General
Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María
del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), concurrimos con parte de la motivación y con el dispositivo
en la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto por el desarrollo que sustenta
la declaración de la inadmisibilidad de la acción por la notoria improcedencia
en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11,
motivación que es errada, lo cual se explica por varios motivos.
*
1. El conflicto que genero el presente caso versa al momento en que se origina
el Oficio DNRC-2023-05-41601, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés
(2023), remitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la
Junta Central Electoral (J.C.E.) a las Oficialías del Estado Civil de Santo
Domingo, donde se informaba la decisión adoptada por el Pleno de la Junta
Central Electoral (J.C.E.), el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023),
de suspender provisionalmente la expedición de extractos de actas de
nacimiento de los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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Tejada Yan, salvo para fines judiciales, hasta tanto sean decididas sus nulidades
por los tribunales correspondientes.
2. Ante la inconformidad de la referida decisión, los indicados señores
incoaron una acción de amparo, el veinte (20) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023) la cual fue declarada inadmisible por la existencia de otra vía
eficaz en aplicación del art. 70.1 de la Ley 137-11 por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-
SSEN-00150, del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), objeto
del presente recurso de revisión.
3. Con relación a dicho recurso de revisión constitucional la mayoría de
los jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la
dirección de admitir y acoger el presente recurso, revocando la sentencia
recurrida y declarando inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente
improcedente en aplicación del artículo 70.3 de la Ley 137-11. La misma se
adoptó bajo el entendido de que el apoderamiento de la vía ordinaria se produjo
posterior a la acción de amparo, por lo que el conflicto que nos ocupa se está
discutiendo en la jurisdicción ordinaria, lo que conduce a que este tribunal
adopte una solución procesal acorde con los elementos comprobados y la
realidad fáctico-procesal, máxime porque el juez de amparo no puede tomarse
el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios
dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza
y rol7.
7 TC/0364/14, del 23 de diciembre de 2014.
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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I.
4. Conforme con la documentación anexa en este expediente se puede
dilucidar que la presente acción de amparo se presentó con la finalidad de que
se declare violatorio al derecho de los accionantes el hecho de suspender,
inhabilitar las actas de nacimientos y cédulas de identidad de los accionantes
mediante el Oficio DNRC-2023-05-41601, del doce (12) de mayo de dos mil
veintitrés (2023), remitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado
Civil de la Junta Central Electoral (J.C.E.). Por lo que solicitan que se le ordene
a la Junta Central Electoral el levantamiento de la suspensión, retención o
inhabilitación de las correspondientes actas de nacimientos y cédulas de
identidad.
5. En ese sentido, disiento de las consideraciones que sustentaron la
declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal de la
notoria improcedencia en razón de que, ya la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, lugar donde fueron
emitidas las actas de nacimientos, había resuelto el conflicto sobre la validez de
las mismas de cuyos documentos resultan. la emisión de las cédulas de identidad
igualmente reclamadas. Es decir, al momento de resolverse el presente recurso
de revisión, la vía jurisdiccional ordinaria se encontraba apoderada del asunto,
6. En ese orden, este Tribunal Constitucional motivó su decisión conforme al
criterio fijado mediante la Sentencia TC/0074/14, del veintitrés (23) de abril de
dos mil catorce (2014) se refirió a la improcedencia de la acción de amparo
cuando la vía ordinaria se encuentra apoderada del asunto, máxime cuando
cualquier violación que se haya cometido en el proceso puede ser reclamada y
subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o sea, por
ante la Corte de Apelación correspondiente. En caso de no estar conforme con
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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la decisión de la corte, la decisión se recurre por ante la Suprema Corte de
Justicia y, en caso de persistir las alegadas vulneraciones constitucionales, se
recurre en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, conforme
a las prerrogativas establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y
siguientes de la referida ley núm. 137-11.
7. A seguidas, cabe precisar que coincido con el dispositivo dado al presente
recurso. Sin embargo, salvo mi voto con respecto a las motivaciones que
sustentan la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, en aplicación de
la causa prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, motivación que es
errada, lo cual se explica por varios motivos
II.
8. Primero, se debió delimitar lo configurado en el presente caso ya que, es
de clara evidencia que las pretensiones por las cuales se sometió la acción de
amparo que ocupa nuestra atención no son las mismas por las que fueron
sometidas ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, aunque ambas han sido
dirigidas en ocasión de los conflictos suscitados entorno a las actas de
nacimientos y las cédulas de identidad de los accionantes, hoy recurrentes, pero
en distintos procesos, con pretensiones y alegadas omisiones diferentes, en
ocasión de diversas actuaciones por parte de la Junta Central Electoral, por lo
que, hoy los recurrentes alegan que se le han vulnerado sus derechos como
consecuencia de ellas.
9. El caso de la especie versa sobre la solicitud de nulidad del Oficio DNRC-
2023-05-41601, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023),
remitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta
Central Electoral (J.C.E.) a las Oficialías del Estado Civil de Santo Domingo,
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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donde se informaba la decisión adoptada por el Pleno de la Junta Central
Electoral (J.C.E.) el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de
suspender provisionalmente la expedición de extractos de actas de nacimiento
de los señores Ramírez Tejada, Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan, salvo
para fines judiciales, muy distinto con lo sometido en la jurisdicción ordinaria,
sobre la legalidad o no de las actas de nacimientos y las correspondientes
cédulas de identidad de los hoy recurrentes.
10. Segundo, recordemos que «la improcedencia se define como la calidad de
aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener
errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe
entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente,
obvia, cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión» (Sentencia
TC/0699/16). Esto ocurre cuando «cuando se tratare de pretensiones
ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles, respecto de las cuales,
claramente, no estuvieran envueltas violaciones de derecho fundamentales»
(Sentencia TC/0306/15). Aunque es enunciativo, el tribunal ha identificado los
casos donde se entiende que es notoriamente improcedente:
e. Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo
ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16:
10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración
(TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho
fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se
refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y
TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se
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Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14);
(viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para
dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o
judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x)
cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14;
570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas
probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones
abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad
(TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas
arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción
de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este
listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros
supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-
11. (Sentencia TC/0309/24).
11. El caso que nos ocupa, en apariencia, no recae en ninguno de los supuestos
antes identificados, ni se puede entender que al existir un recurso en sede
ordinaria esto excluye el ámbito de aplicación del amparo. Como la cuestión de
la declaración de nacimiento, tanto a tiempo como tardía, incide en el derecho
a la personalidad jurídica (Conv. Am. DD.HH., art. 3; Const. Rep. Dom., art.
55.7). De hecho, la disputa reside en que ambas partes discuten sobre los efectos
de lo decidido mediante el Oficio DNRC-2023-05-41601, de fecha doce (12)
de mayo de dos mil veintitrés (2023), remitido por la Dirección Nacional de
Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral (J.C.E.) a las Oficialías
del Estado Civil de Santo Domingo, cuestionando si se realizó conforme o no a
derecho, así como si realmente la Junta Central Electoral incurrió en una
vulneración de derechos fundamentales, por lo que, la vía ordinaria en sede
administrativa estaría, en una mejor posición, de allí que la inadmisión debe
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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estar fundada en la existencia de otras vías (Ley núm. 137-11, art. 70.1;
Sentencia TC/0101/22).
12. Tercero, a esto debe agregarse que la pluralidad no realiza ningún esfuerzo
para poder distinguir (Sentencia TC/0188/14) o cambiar (Sentencia
TC/0354/24) el precedente de la Sentencia TC/0101/22. Aunque en otro voto
he abogado por su reconsideración (Sentencia TC/0371/25, salvamento con la
concurrencia de la jueza Díaz Inoa), la Sentencia TC/0101/22 forma parte de la
red de criterios que debe ser tomados en cuenta cuando se discute sobre la
emisión de actas del Estado civil y la determinación del estado civil mismo de
la persona. A menos que exista una situación manifiestamente arbitraria o
ilícita, como ocurrió en la Sentencia TC/0665/24, entonces, debería haberse
remitido a la otra vía para perseguir la reivindicación de su derecho
fundamental.
13. Cuarto, en ese orden de ideas, la posición mayoritaria sostiene que:
«11.15. Siguiendo el mismo criterio, en un caso similar a la especie
donde se procuraba la obtención de un documento de identidad, este
tribunal determinó la improcedencia de la acción basado en que
(…) si bien aplica en la especie la causal prevista en el artículo 70.3
sobre la notoria improcedencia, no menos cierto es que la
inadmisibilidad viene dada por la existencia de un proceso ante la
jurisdicción ordinaria –ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná- ante que se ventila
una demanda en nulidad por falsedad del acta de nacimiento expedida
al señor Vicente García Gómez el veintisiete (27) de abril de dos mil
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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veintiuno (2021), la cual antedata la interposición de la acción de
amparo de marras, el cinco (5) de julio de dos mi veintidós (2022).
11.16. Aunque en el supuesto citado el apoderamiento de la vía ordinaria
se produjo previo a la acción de amparo, en el caso concreto aplica el
mismo criterio en el entendido de que actualmente el conflicto que nos
ocupa se está discutiendo en la jurisdicción ordinaria, lo que conduce a
que este tribunal adopte una solución procesal acorde con los elementos
comprobados y la realidad fáctico-procesal, máxime porque el juez de
amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley
corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo así,
estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol8. »
14. Con relación al argumento transcrito precedentemente, cabe aclarar que la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 70.3 de la
Ley núm. 137-11 no debe argumentarse de manera residual o por sustitución de
alguna de las demás causales, en este caso, la prevista en el artículo 70.1
Ley núm. 137-11.
15. Si no existe una vía judicial por el cambio legislativo, quiere decir que
estaría ausente de la tutela jurisdiccional garantizada por el artículo 68 de la
Constitución, para la cual – a minimis – el amparo debería estar disponible o,
por lo menos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo al actuar, en este
caso, la Junta Central Electoral en una función administrativa. El problema de
la decisión adoptada por este tribunal es que priva de la eficacia del amparo ante
situaciones, por acción u omisión, para el cual estaría disponible. Al concluir
que no existe una vía judicial, se priva al derecho fundamental en cuestión de
su verdadera tutela, que debe ser jurisdiccional (Cfr. Const. Rep Dom., art. 69),
8 TC/0364/14, del 23 de diciembre de 2014.
Expediente núm. TC-05-2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Ramírez Tejada y sus hijos Wilson Tejada Yan y Amable Tejada Yan contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00150,
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o por lo menos de un recurso adecuado y sencillo «o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales» (Conv. Am. DD.HH, art. 25;
art. 25.1).
Ante la ausencia de una vía judicial especial para la solución del caso, queda
como residual la vía del amparo para estos casos, entonces, el tribunal erró en
concluir de esta forma. Por tanto, dicha sustentación no resulta pertinente para
justificar la decisión adoptada, puesto que no desarrolla la configuración de
dicha condición en función de la cuestión sometida.
III.
16. Si se violan derechos fundamentales, pues el amparo es la vía idónea para
conocer dicha violación, siempre y cuando sea manifiestamente arbitrario o
antijurídico, claros o evidentes sin necesidad de amplio debate o prueba
incompatible con la sencillez y sumariedad del amparo. Si el artículo 65 de la
Ley núm. 137–11 prevé que el amparo será «admisible» ante circunstancias de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, para luego indicar en el artículo 70.1 de la
misma ley que será «inadmisible» cuando existan otras vías judiciales efectivas,
la conclusión textualista es que al determinar que existen vías judiciales
efectivas –en apariencia – la cuestión dilucidada no debe ser evidente o
manifestarse en los términos de arbitrariedad o ilegalidad. En otras palabras, si
no es manifiesta la alegada arbitrariedad o ilegalidad, entonces, debe ser litigada
la reclamación a través de otras vías judiciales idóneas y efectivas.
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17. En efecto, para ser aplicable el texto del Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11,
debemos tener dentro del «ordenamiento jurídico dominicano […] una vía
distinta al amparo que permite al accionante satisfacer de manera efectiva sus
pretensiones» (Cfr. TC/0030/12: p. 9). Esto opera, según nuestra propia doctrina
constitucional si «la eficacia que pueda brindar la vía ordinaria para tutelar el
derecho alegadamente conculcado, pues tal como lo ha precisado el Tribunal,
hay que partir del nivel de idoneidad para obtener la protección que se demanda;
“circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada situación
concreta”» (Sentencia TC/0119/13: p. 20) Sentencia TC/0102/16: pp. 14-15
[citas internas omitidas]).
18. El presente voto llama la atención de que no todas las casuísticas son
iguales, ni toda arbitraria o ilegalidad son manifiestas, de allí el interés de la
inadmisibilidad del amparo por existir otras vías para atender esos casos. Al
juez de amparo debe bastarle examinar la periferia de los hechos y a la vista de
las pruebas, aún interpretados a favor del accionado, para entender que el
amparo amerita su conocimiento y fallo. A esto se suma la existencia de
circunstancias urgentes o inmediatas que, de no atenderse por el amparo,
generaría un daño irreparable, incluso si se conoce por la otra vía, pero sin que
esta sea adecuada y efectiva.
***
19. Aunado a lo anterior, procede puntualizar que siempre habrá y debe haber
un remedio jurisdiccional para la tutela de los derechos e intereses de las
personas y más aún en el contexto de sus relaciones con la administración
pública, conforme al control judicial de legalidad de sus actos consagrado en el
artículo 139 de la Constitución dominicana.
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De ahí que, visto todo lo anterior, respetuosamente, concurro con el dispositivo,
pero, salvando mi voto, en cuanto a los aspectos señalados que fueron
erróneamente adoptados por el tribunal. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
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