SentenciaNo. TC/0526/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0526/26
- Publicacion
- 1 de mayo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0526/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN- 00353 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo se trascribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 09 de febrero de 2021, por el señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, en contra de la POLICÍA NACIONAL y del COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo, en consecuencia ordena a la POLICÍA NACIONAL y al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, pagar a favor del señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, la suma de cientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$135,000.00), por concepto del monto de pensión faltante dejados de percibir desde la emisión de la resolución núm. 2020-05-015 de fecha 01 de mayo de 2020, emitida por el Consejo Superior Policial a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a los recurrentes (Policía Nacional y Comité de Retiro de la Policía Nacional) mediante el Acto núm.
38/2022, instrumentado por Franklin Vasquez Arredondo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El Comité de Retiro de la Policía Nacional interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353 el tres (3) de febrero del año dos mil veintidós (2022), recibido en este tribunal el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
El recurso precedentemente descrito fue notificado al señor Manuel Valdez Valdez (recurrido) mediante el Auto núm. 00893/2022, expedido por el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo sobre la base de los siguientes argumentos:
21. La parte accionante, señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, mediante instancia de fecha 09 de febrero de 2021, solicita al Tribunal que ordene a las partes accionadas, la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, enmendar el error material en cuanto al cálculo presentado en la resolución del Consejo Superior Policial núm.
15 de fecha 01 de mayo de 2020, y en consecuencia, se ordene el pago de la diferencia a cobrar que asciende a RD$15,000.00 y la diferencia a cobrar dejada de pagar desde la fecha en que fue emitida la indicada resolución, manifestando textualmente, en síntesis, lo siguiente: "que fue miembro de la Policía Nacional por un período de 25 años y 10 meses y el mismo solicitó su pensión por su propia solicitud; que la enmienda sea regularizada a su favor ya que la misma fue emitida por el Consejo Policial en fecha 01/05/2020, con la resolución núm. CSP- 2020-05-015, segunda resolución ordinaria y la misma presenta un error material de cálculo para el completivo de pago que dice RD$49,576.00 cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis pesos, el cual indirecto, la misma debe decir RD$49,500.76 cuarenta y nueve mil quinientos pesos con setenta y seis centavos, no cuarenta y nueve mil quinientos setenta pesos; que desde esa fecha por ese error material de cálculo, ha dejado de percibir ese completivo de pago hasta la fecha, el cual ha solicitado la enmienda al Consejo Superior Policial y no ha sido posible tener una respuesta satisfactoria de la institución; que desde esa fecha ha solicitado el pago de ese completivo por la suma de hasta la fecha que fue emitida la resolución del Consejo Superior Policial.
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22. La parte accionada, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitó que se rechace en todas sus partes la presente acción de amparo.
23. De su lado, la POLICÍA NACIONAL, solicitó que se rechace la presente acción de amparo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
24. En 10 que respecta a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó que sea rechazada la presente acción de amparo por improcedente, mal fundada y carente de sustento jurídico.
25. Conforme a las disposiciones del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a una acción expedita para fines de perseguir la tutela efectiva de sus derechos fundamentales; respecto a la interposición de una acción de amparo, nuestra Carta Magna en su artículo 72 establece que toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos, asimismo la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece cuando serán admisibles las acciones de amparo.
26. La acción de amparo se fundamenta en una acción u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente
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reconocidas por la Constitución, exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
27. El artículo 60, de nuestra Constitución, establece respecto del Derecho a la seguridad social, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez".
28. Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad social, los cuales son de configuración legal, lo que indica que el legislador puede modularlos, y en virtud de la potestad reglamentaria que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad social o que faciliten la aplicación de las disposiciones legales existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del derecho a la seguridad.
29. De acuerdo con las disposiciones del artículo 104 de la Ley 590- 16, Orgánica de la Policía Nacional, establece que los tipos de retiro podrán ser: l) Voluntario, que se concede a petición del interesado, luego de haber acumulado un mínimo de veinticinco (25) años de servicio en la Policía Nacional; (…)".
30. El artículo 123 de dicho texto legal, establece en cuanto a la solicitud de pensiones de los miembros de la Policía Nacional: "Las solicitudes de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la
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Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas. Párrafo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional. Las funciones de administración y pago de las prestaciones quedarán a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Auto seguro del IDSS".
31. El artículo 130, indica en cuanto al Comité de Retiro: "La Policía Nacional contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior Policial. El Comité de Retiro operará como una unidad administrativa bajo la supervisión del Consejo Superior Policial. Párrafo. El Consejo Superior Policial deberá establecer mediante norma complementaria la integración y funcionamiento del Comité de Retiro".
32. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 137-11, en materia de amparo existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la violación a los derechos fundamentales invocados en cada caso, y el artículo 88 de la referida normativa establece que en esta materia rige el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, lo que implica que los jueces en atribución de amparo son árbitros para conferir a cada medio aportado el valor justo y útil para acreditar judicialmente los hechos a los cuales habrá de aplicar el derecho, mediante la sana crítica de la prueba, y en la especie esta Sala
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considera que las pruebas aportadas por el accionante, señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, dan fe de que el mismo conforme hoja de cálculo emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, tenía como sueldo bruto la suma de veintiún mil pesos dominicanos con 82/100 (RD$21,000.82), el cual de acuerdo al cálculo para la proporción del sueldo hace un total de diecinueve mil quinientos pesos dominicanos con 76/100 (RD$ 19,500.76), con un detalle de incentivo de la institución AMET de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00), para una pensión mensual de cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 76/100 (RD$49,500.76).
(…)
34. Ciertamente de la misma se advierte un error en cuanto al monto de la pensión otorgada, la cual fue subsanada a través de la resolución núm. 2021-07-004 de fecha 01 de julio de 2021, emitido por el Consejo Superior Policial, tercera reunión ordinaria, mediante la cual aprobó enmendar el monto de la pensión que debe recibir el capitán, Luis Manuel Valdez Valdez, P.N., cuyo monto conforme fue expuesto figuraba en la resolución núm. 2020-05-015 del Consejo Superior Policial por la suma de RD$49,576.00 y conforme a los cálculos efectuados por el Comité de Retiro deben ser RD$49,500.76, que es lo correcto; Sin embargo, conforme certificación expedida por dicho comité en la actualidad dicho accionante devenga por concepto de pensión la suma de treinta y cuatro mil quinientos pesos dominicanos con 76/100 (RD$34,500.76), de lo cual se denota que a la fecha existe una diferencia dejada de percibir por el señor Manuel Valdez Valdez, por la suma mensual de quince mil pesos (RD$15,000.00).
35. En ese sentido, la primera pretensión de la parte accionante tendente a enmendar el error material de la resolución núm. 2020-05- 015 , carece de objeto su conocimiento, puesto que en considerando
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anteriores y conforme las pruebas aportadas al expediente la misma ya fue subsana a través de la resolución núm. 2021-07-004 de fecha 01 de julio de 2021, emitido por el Consejo Superior Policial, tercera reunión ordinaria.
36. Respecto a ordenar el pago de la diferencia dejada de percibir por el hoy accionante con motivo de la suma faltante a la pensión otorgada de cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 76/100 (RD$49,500.76) mediante la referida resolución, por cuanto según alega y no es un hecho controvertido entre las partes y conforme certificación, la suma devengada en la actualidad es de treinta y cuatro mil quinientos pesos dominicanos con 76/100 (RD$34,500.76), se advierte un faltante de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00), por lo que este tribunal procede acoger la presente acción constitucional de amparo, toda vez, que se ha podido establecer que existe vulneración al derecho fundamental de la seguridad social del accionante y en consecuencia, ordenar al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL, pagar a favor del señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, el monto de pensión faltante dejados de percibir desde la emisión de la referida resolución a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
En su instancia del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), y recibida en este tribunal el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Comité de Retiro de la Policía Nacional, procura que se revoque la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de amparo. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos:
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RESULTA: Que la primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no tomo en cuenta, ni valoro los argumentos planteado y las documentaciones aportadas por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, en el presente Recurso de amparo, toda vez que dicha Institución Cumplió con el Tramite del pago de la diferencia del sueldo del recurrido, de conformidad a los dispuesto en los artículos 237, de la Constitución de la Republica Dominicana y 130 de la ley Orgánica de la Policía Nacional 590-16.
RESULTA: Que la sentencia ante citada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no es justa en los hechos ni en el derecho, la cual procede REVOCAR, la sentencia recurrida en revisión.
RESULTA: Evidente que la Sentencia evacuada por la Primera Sala del Tribunal- Administrativo, se encuentra alterando la seguridad Jurídica derivada de situaciones establecidas, toda vez que la parte recurrente demuestra que no le han conculcado derechos fundamentales a la hoy recurrida, ya que el Comité de Retiro de la ha cumplido con el mandato de la Constitución y La Leyes.
RESULTA: Que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, debió ordenarle al Comité de Retiro de la Policía Nacional, la tramitación de la sentencia para Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, y no mandar a dicha Instituciones a pagarle a favor del señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, del monto de la pensión faltante, ya que el referido (COREPOL), no cuenta con presupuesto disponible ya que al momento de la promulgación de la ley 590-16 le fueron inhibidos sus derechos y prerrogativas.
RESULTA: Que mediante la resolución CSP 2021-07-004 de la Tercera Reunión Ordinaria d/f. 01/07/2021, del Consejo Superior Policial, se
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emendo la resolución CSP 2020-05-015 de la Segunda Reunión Ordinaria emitida por el referido Consejo y corrigió el monto de (RD$ 49,576.00) incorrecto por (RD$ 49,500.76) correcto.
RESULTA: Que el comité de retiro de la Policía Nacional envió para pago el expediente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, mediante oficio No. 3411 de fecha 23/07/2021 emitido por su directora la Lic. LOIDA L. ADAMES TERRERO.
RESULTA: Que hasta la fecha la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, no le ha realizado el pago de la diferencia de sueldo correspondiente al Capitán ®MANUEL VALDEZ VALDEZ, P.N.
POR CUANTO: Que el Tribunal Constitucional, debe tomar en cuenta cada uno de los puntos plasmado y sobre esta base, REVOCAR la sentencia objeto del presente recurso, ya que de ser confirmada crearía una situación inmanejable desde el punto de vista procesal, ya que el Tribunal Superior Administrativo, se saturaría de demanda de naturaleza similar.
RESULTA: Que el cinco (05) de Octubre del dos mil 2021, le fue notificada al señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, mediante Acto número 656/2021, la sentencia No. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
RESULTA: Que el seis (06) de Octubre del dos mil 2021, el señor MANUEL VALDEZ VALDEZ realiza la corrección del error material involuntario y que el Tribunal tenga bien corregir el nombre LUIS MANUEL por MANUEL, en la página 10 y 13, de la sentencia No. 030- 02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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Superior Administrativo, que el referido Tribunal rechazo dicha solitud en cuanto al fondo en el Ordinal Segundo, mediante resolución o Sentencia No. 030-02-2021-SRES-00004.
POR CUANTO: Que el artículo 237, de la Constitución de la Republica Dominicana, de 13 de junio de 2015, establece: Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.
EN CUANTO A LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL 590-16
POR CUANTO: El artículo 113 de la ley Orgánica de la Policía Nacional 590-16, establece lo siguiente: "pensionados actuales de la Policía Nacional. Las pensiones por antigüedad en el servicio, por discapacidad y sobrevivencias de los actuales jubilados y pensionados de la Policía Nacional, serán pagadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones adscrita al Ministerio de Hacienda".
POR CUANTO: El Artículo 123 de la ley 590-16, de fecha 15-7-2016, reza de la siguiente manera: "Solicitud de pensiones de los miembros de la Policía Nacional. Las solicitudes de las pensiones de los Miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas".
Párrafo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad Responsable de la Recepción y validación de las solicitudes de
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Pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional.
Las funciones de administración y pago de las prestaciones quedarán a Cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Auto Seguro del IDSS.
POR CUANTO: EI Artículo 130, de la ley 590-16, reza de la siguiente manera: Comité de Retiro. La Policía Nacional contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior Policial. El Comité de Retiro operará como una unidad administrativa bajo la supervisión del Consejo Superior Policial.
POR CUANTO: El artículo 2 del Decreto No. 45-17 de fecha 3-3-2017, reza de la siguiente Manera: las funciones de administración del régimen de reparto especial para la Policía Nacional y de la administración de pago del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia que ejecutaba el Comité de Retiro, son traspasadas a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, respectivamente, conforme al mandato de los artículos 112 y 130 de la Ley núm. 590-16, orgánica de la Policía Nacional.
POR CUANTO: Que el Comité de Retiro de la Policía Nacional, no cuenta con presupuesto disponible ya que al momento de la promulgación de la ley 590-16 le fueron inhibidos sus derechos y prerrogativas, por lo que el mismo solo hace las coordinaciones y el tramite a la instancia correspondiente, después de haberle sido autorizado los fondos por la Dirección General de Presupuesto.
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POR CUANTO: Que visto y analizados los artículos antes citados es fácil llegar a las conclusiones de que la presente revisión tiene fundamento legal, por estar hecha sobre la base de la Constitución y nuestras leyes vigentes, como hemos demostrado, por tanto, debe ser acogida por este honorable Tribunal.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO LA PARTE RECURRENTE SOLICITA DE MANERA MUY RESPETUOSA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión, interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, contra la sentencia No.030-02-2021SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión, descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia No. 030-02-2021SSEN-00353, de fecha 04 del mes de agosto del año (2021), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que el Comité de Retiro P. N., ha dado cumplimiento al error emendado Remitido mediante oficio 3411, de fecha 23/07/2021, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
TERCERO: Que en caso que ese Tribunal Constitucional, tome alguna sentencia a intervenir, en contra del Comité de Retiro P. N., sea la de Tramitar que establezca la misma, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de conformidad a los dispuesto en el artículo 237 de la Constitución artículo 130 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, 590-16.
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b) Escrito de la Policía Nacional
La Policía Nacional depositó su escrito el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y fue recibida en este tribunal el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); plantea lo siguiente
ATENDIDO: A que la DIRECCION GENERAL POLICÍA NACIONAL ostenta la representación legal de la POLICÍA NACIONAL y todos sus Organismos Internos, conforme lo que establece los artículos 22 y 28 numeral 5 de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
CONCLUSIONES
POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y POR LO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA PUEDA SUPLIR DE OFICIO, AMPARADO EN NUESTRA CONSTITUCION, TENEMOS A BIEN SOLICITAR DE MANERA MUY RESPETUOSA LO SIGUIGUIENTE:
EN CUANTO AL FONDO:
PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente el Recurso de Revisión incoado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.
Y HARÉIS PURA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BAJO RESERVA DE DERECHOS Y ACCIONES,
ES JUSTICIA QUE PEDIMOS Y ESPERAMOS RECIBIR.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
El señor Manuel Valdez Valdez fue notificado del recurso de revisión mediante el Auto núm. 00893/2022, expedido por el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022); sin embargo, no depositó escrito de defensa.
6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
El procurador general de la República depositó su escrito de defensa ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) y fue recibido en este tribunal el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), donde solicita que se acoja en cuanto al fondo el presente recurso de revisión:
ATENDIDO: A que mediante Acto No. 243-2022 de fecha 16 de marzo del 2022, ese Honorable Tribunal Superior Administrativo, comunicó a esta Procuraduría General Administrativa el expediente citado en el "ASUNTO", a los fines de producir el Escrito de Defensa conjuntamente con las pruebas que lo avalen.
ATENDIDO: A que la sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00353, de fecha 04 de agosto del 2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo Constitucional, sentencia esta cuya parte dispositiva es:
"PRIMERA: DECLARA buena y valida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 09 de febrero de 2021, por el señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, en contra de la POLICIA NACIONAL y del COMITÉ DE RETIRO DE LA
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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POLICIA NACIONAL, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo, en consecuencia ordena a la POLICIA NACIONAL y al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, pagar a favor del señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, la suma de cientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$135, 000.00), por concepto del monto de pensión faltante dejados de percibir desde la emisión de la resolución núm. 2020-05-015 de fecha 01 de mayo de 2020, emitida por el Consejo Superior Policía a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, v general del Tribunal Superior Administrativo, a las partes en proceso ya la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.
ATENDIDO: A que en las conclusiones del Recurso de Revisión de fecha 03 de febrero del 2022, por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL solicita lo siguiente:
"PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión, interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, contra la sentencia No. 030-02-2021-SSEN-0()353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión, descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR, la referida sentencia No.030-02-2021-SSEN-00353, de fecha 04 del mes de agosto del año 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que el Comité de Retiro P.N., ha dado cumplimiento al error emendado Remitido mediante oficio 3411, de fecha 23/07/2021, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
TERCERO: Que en caso que ese Tribunal Constitucional, tome alguna medida en la sentencia a intervenir, en contra del Comité de Retiro P.N., sea la de Tramitar el contenido que establezca la misma, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, de conformidad a los dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Dominicana y articulo 130 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, 590-16.
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la Dirección General de la Policía Nacional suscrito por sus abogados Licdos. Juan de la Cruz Familia Ramírez, Stalin Bello Acosta y Plinio A. Alcántara Batista, encuentra satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repetición innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honor favorablemente el recurso por ser procedente en la forma leyes.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 239-2022 de fecha 16 de marzo del 2022, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL contra la Sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00353, de fecha 04 de agosto del 2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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en atribuciones de Amparo Constitucional; 2) La Constitución Dominicana de fecha 26 de enero del año 2010; 3) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011; 4) Las demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en 03 de febrero del 2022, por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, contra la Sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00353, de fecha 04 de agosto del 2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 38/2022, instrumentado por Franklin Vásquez Arredondo, alguacil de ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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3. Auto núm. 00893/2022, expedido por el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
4. Escrito de defensa depositado por la Policía Nacional ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y recibido en este tribunal el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito de defensa del procurador general de la República, depositado ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) y recibido en este tribunal el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada, y a los hechos y alegatos de las partes, el presente proceso se originó con la solicitud hecha por el accionante Manuel Valdez Valdez —quien fue miembro de la Policía Nacional por un período de 25 años— mediante instancia del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), contentiva de una acción de amparo a los fines de que se le ordene a la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, enmendar el error material en cuanto al cálculo contenido en la Resolución núm.
015-2020, dictada por el Consejo Superior Policial el uno (01) de marzo del año dos mil veinte (2020); así mismo que se ordene el pago de la diferencia a cobrar de la suma de quince mil pesos dominicanos mensuales ($15,000.00) y los sueldos dejados de pagar.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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A tales efectos, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00353, del cuatro (4) de agosto de los dos mil veintiuno (2021), acogió la acción de amparo propuesta, por haberse comprobado violación a derechos fundamentales.
No conforme con esta decisión, el Comité de Retiro de la Policía Nacional interpuso ante este tribunal constitucional el presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:
10.1.El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 consagra la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional.
10.2.De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
10.3.En cuanto al plazo indicado en el artículo 95, este tribunal estableció en las Sentencias TC/0080/12, emitida el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que se notifica ni el día de vencimiento del indicado plazo.
10.4.La sentencia en cuestión le fue notificada al recurrente mediante el Acto núm. 38/2022, instrumentado el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), y el recurso fue interpuso el tres (3) de febrero del año dos mil veintidós (2022),en tiempo hábil.
10.5.Asimismo, resulta oportuno destacar que, al tenor del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el «recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Con relación al citado requisito de admisibilidad, este colegiado constitucional ha podido advertir que el recurrente expone claramente por qué —a su juicio— la decisión atacada, que rechazó la acción constitucional de amparo, afectó su derecho fundamental al debido proceso.
10.6.En lo atinente a la exigencia prevista en la Sentencia TC/0406/14, solo las partes que participaron en la acción de amparo ostenta la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción. En el presente caso, el hoy recurrente, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo resuelta por la sentencia objeto del presente recurso.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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10.7.Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional o para la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.8.En relación con la especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9.En adición a estos requisitos, en la Sentencia TC/0502/22, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este tribunal diferenció la carencia de objeto de la carencia de interés al establecer lo siguiente:
(...) En virtud de lo antes expuesto, podemos concluir respecto a la primera cuestión bajo estudio de la siguiente manera: el interés
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jurídico, (i) es un presupuesto de admisibilidad de la acción; (ii) existe en la medida en que la acción sea útil para reivindicar un derecho actual, (iii) desaparece cuando el resultado pretendido resulta imposible de alcanzar; y (iv) su determinación es una cuestión de orden público susceptible de ser valorada oficiosamente por el juez apoderado de la acción correspondiente.
(…) q. Con base en el precedente análisis, podemos concluir respecto ala noción de objeto, que, cuando se habla de objeto del proceso se alude a las pretensiones procesales de las partes envueltas en el litigoque se someten a la decisión del juzgador. Esta acepción también es la más compartida entre las diversas doctrinas procesalistas que, en resumen, estiman que el objeto del proceso consiste en el litigio plantead dos partes: es decir, por un lado,existela reclamación formulada por la parte actora o acusadora; y, por otro lado, tenemos la defensa o excepciónefectuada parte demandada o inculpada.
10.10.Este Tribunal Mediante la Sentencia TC/1155/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal declaró inadmisible un recurso de revision incoado por la Policía Nacional contra la misma sentencia, ya que, en el mes de febrero de dos mil veintidós (2022), la Direccion de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado realizó el pago de la suma exigida por el señor Manuel Valdez Valdez, mismas partes, mismo objeto.
10.11.En vista de que este colegiado ya se refirió al mismo asunto en la sentencia antes referida, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, pues el objeto del proceso ya ha desaparecido.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente Comité de Retiro de la Policia Nacional, y a la parte recurrida Manuel Valdez Valdez y la Policia Nacional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Página 25 de 26 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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