SentenciaNo. TC/0526/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0526/26
- Publicacion
- 1 de mayo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0526/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2023-0229, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el Comité de
Retiro de la Policía Nacional contra la
Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-
00353 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
cuatro (4) de agosto de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
La Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353 fue dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil
veintiuno (2021), cuyo dispositivo se trascribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la
presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 09
de febrero de 2021, por el señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, en
contra de la POLICÍA NACIONAL y del COMITÉ DE RETIRO DE
LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido incoada de conformidad
con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente acción de
amparo, en consecuencia ordena a la POLICÍA NACIONAL y al
COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, pagar a favor
del señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, la suma de cientos treinta
y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$135,000.00), por
concepto del monto de pensión faltante dejados de percibir desde
la emisión de la resolución núm. 2020-05-015 de fecha 01 de mayo
de 2020, emitida por el Consejo Superior Policial a la fecha de la
interposición de la presente acción de amparo, por los motivos
antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13
de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía
Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y
al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a los recurrentes (Policía
Nacional y Comité de Retiro de la Policía Nacional) mediante el Acto núm.
38/2022, instrumentado por Franklin Vasquez Arredondo, alguacil ordinario de
la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós
(2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
El Comité de Retiro de la Policía Nacional interpuso el presente recurso de
revisión constitucional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353 el
tres (3) de febrero del año dos mil veintidós (2022), recibido en este tribunal el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
El recurso precedentemente descrito fue notificado al señor Manuel Valdez
Valdez (recurrido) mediante el Auto núm. 00893/2022, expedido por el
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
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Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo sobre la base de
los siguientes argumentos:
21. La parte accionante, señor MANUEL VALDEZ VALDEZ,
mediante instancia de fecha 09 de febrero de 2021, solicita al Tribunal
que ordene a las partes accionadas, la Policía Nacional y al Comité de
Retiro de la Policía Nacional, enmendar el error material en cuanto al
cálculo presentado en la resolución del Consejo Superior Policial núm.
15 de fecha 01 de mayo de 2020, y en consecuencia, se ordene el pago
de la diferencia a cobrar que asciende a RD$15,000.00 y la diferencia
a cobrar dejada de pagar desde la fecha en que fue emitida la indicada
resolución, manifestando textualmente, en síntesis, lo siguiente: "que
fue miembro de la Policía Nacional por un período de 25 años y 10
meses y el mismo solicitó su pensión por su propia solicitud; que la
enmienda sea regularizada a su favor ya que la misma fue emitida por
el Consejo Policial en fecha 01/05/2020, con la resolución núm. CSP-
2020-05-015, segunda resolución ordinaria y la misma presenta un
error material de cálculo para el completivo de pago que dice
RD$49,576.00 cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis pesos, el
cual indirecto, la misma debe decir RD$49,500.76 cuarenta y nueve mil
quinientos pesos con setenta y seis centavos, no cuarenta y nueve mil
quinientos setenta pesos; que desde esa fecha por ese error material de
cálculo, ha dejado de percibir ese completivo de pago hasta la fecha, el
cual ha solicitado la enmienda al Consejo Superior Policial y no ha sido
posible tener una respuesta satisfactoria de la institución; que desde
esa fecha ha solicitado el pago de ese completivo por la suma de hasta
la fecha que fue emitida la resolución del Consejo Superior Policial.
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Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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22. La parte accionada, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL, solicitó que se rechace en todas sus partes la presente
acción de amparo.
23. De su lado, la POLICÍA NACIONAL, solicitó que se rechace la
presente acción de amparo, por improcedente, mal fundada y carente
de base legal.
24. En 10 que respecta a la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA, solicitó que sea rechazada la presente acción de
amparo por improcedente, mal fundada y carente de sustento jurídico.
25. Conforme a las disposiciones del artículo 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a una
acción expedita para fines de perseguir la tutela efectiva de sus
derechos fundamentales; respecto a la interposición de una acción de
amparo, nuestra Carta Magna en su artículo 72 establece que toda
persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales la protección de sus derechos fundamentales, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos, asimismo la Ley núm. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales establece cuando serán admisibles las acciones de
amparo.
26. La acción de amparo se fundamenta en una acción u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente
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Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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reconocidas por la Constitución, exceptuando aquellos protegidos por
el hábeas corpus y el hábeas data.
27. El artículo 60, de nuestra Constitución, establece respecto del
Derecho a la seguridad social, lo siguiente: "Toda persona tiene
derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a
una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez".
28. Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el
derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral,
se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad
social, los cuales son de configuración legal, lo que indica que el
legislador puede modularlos, y en virtud de la potestad reglamentaria
que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones
reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad
social o que faciliten la aplicación de las disposiciones legales
existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del
derecho a la seguridad.
29. De acuerdo con las disposiciones del artículo 104 de la Ley 590-
16, Orgánica de la Policía Nacional, establece que los tipos de retiro
podrán ser: l) Voluntario, que se concede a petición del interesado,
luego de haber acumulado un mínimo de veinticinco (25) años de
servicio en la Policía Nacional; (…)".
30. El artículo 123 de dicho texto legal, establece en cuanto a la
solicitud de pensiones de los miembros de la Policía Nacional: "Las
solicitudes de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional y
sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y
procedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda para el pago de las mismas. Párrafo. A partir de la entrada
en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía Nacional se
transformará en la entidad responsable de la recepción y validación de
las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros de la
Policía Nacional. Las funciones de administración y pago de las
prestaciones quedarán a cargo de la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Auto seguro del IDSS".
31. El artículo 130, indica en cuanto al Comité de Retiro: "La Policía
Nacional contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la
tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en
el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiro y gastos
fúnebres de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo
dispuesto por el Consejo Superior Policial. El Comité de Retiro operará
como una unidad administrativa bajo la supervisión del Consejo
Superior Policial. Párrafo. El Consejo Superior Policial deberá
establecer mediante norma complementaria la integración y
funcionamiento del Comité de Retiro".
32. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 137-11, en materia
de amparo existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la
violación a los derechos fundamentales invocados en cada caso, y el
artículo 88 de la referida normativa establece que en esta materia rige
el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, lo que
implica que los jueces en atribución de amparo son árbitros para
conferir a cada medio aportado el valor justo y útil para acreditar
judicialmente los hechos a los cuales habrá de aplicar el derecho,
mediante la sana crítica de la prueba, y en la especie esta Sala
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Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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considera que las pruebas aportadas por el accionante, señor MANUEL
VALDEZ VALDEZ, dan fe de que el mismo conforme hoja de cálculo
emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, tenía como
sueldo bruto la suma de veintiún mil pesos dominicanos con 82/100
(RD$21,000.82), el cual de acuerdo al cálculo para la proporción del
sueldo hace un total de diecinueve mil quinientos pesos dominicanos
con 76/100 (RD$ 19,500.76), con un detalle de incentivo de la
institución AMET de treinta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$30,000.00), para una pensión mensual de cuarenta y nueve mil
quinientos pesos dominicanos con 76/100 (RD$49,500.76).
(…)
34. Ciertamente de la misma se advierte un error en cuanto al monto
de la pensión otorgada, la cual fue subsanada a través de la resolución
núm. 2021-07-004 de fecha 01 de julio de 2021, emitido por el Consejo
Superior Policial, tercera reunión ordinaria, mediante la cual aprobó
enmendar el monto de la pensión que debe recibir el capitán, Luis
Manuel Valdez Valdez, P.N., cuyo monto conforme fue expuesto
figuraba en la resolución núm. 2020-05-015 del Consejo Superior
Policial por la suma de RD$49,576.00 y conforme a los cálculos
efectuados por el Comité de Retiro deben ser RD$49,500.76, que es lo
correcto; Sin embargo, conforme certificación expedida por dicho
comité en la actualidad dicho accionante devenga por concepto de
pensión la suma de treinta y cuatro mil quinientos pesos dominicanos
con 76/100 (RD$34,500.76), de lo cual se denota que a la fecha existe
una diferencia dejada de percibir por el señor Manuel Valdez Valdez,
por la suma mensual de quince mil pesos (RD$15,000.00).
35. En ese sentido, la primera pretensión de la parte accionante
tendente a enmendar el error material de la resolución núm. 2020-05-
015 , carece de objeto su conocimiento, puesto que en considerando
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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anteriores y conforme las pruebas aportadas al expediente la misma ya
fue subsana a través de la resolución núm. 2021-07-004 de fecha 01 de
julio de 2021, emitido por el Consejo Superior Policial, tercera reunión
ordinaria.
36. Respecto a ordenar el pago de la diferencia dejada de percibir por
el hoy accionante con motivo de la suma faltante a la pensión otorgada
de cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 76/100
(RD$49,500.76) mediante la referida resolución, por cuanto según
alega y no es un hecho controvertido entre las partes y conforme
certificación, la suma devengada en la actualidad es de treinta y cuatro
mil quinientos pesos dominicanos con 76/100 (RD$34,500.76), se
advierte un faltante de quince mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$15,000.00), por lo que este tribunal procede acoger la presente
acción constitucional de amparo, toda vez, que se ha podido establecer
que existe vulneración al derecho fundamental de la seguridad social
del accionante y en consecuencia, ordenar al COMITÉ DE RETIRO DE
LA POLICÍA NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL, pagar a favor
del señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, el monto de pensión faltante
dejados de percibir desde la emisión de la referida resolución a la fecha
de la interposición de la presente acción constitucional de amparo, tal
y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional en materia de amparo
En su instancia del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), y recibida en
este tribunal el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el
Comité de Retiro de la Policía Nacional, procura que se revoque la decisión
objeto del presente recurso de revisión constitucional de amparo. Para justificar
sus pretensiones, alega, entre otros motivos:
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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RESULTA: Que la primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
no tomo en cuenta, ni valoro los argumentos planteado y las
documentaciones aportadas por el Comité de Retiro de la Policía
Nacional, en el presente Recurso de amparo, toda vez que dicha
Institución Cumplió con el Tramite del pago de la diferencia del sueldo
del recurrido, de conformidad a los dispuesto en los artículos 237, de
la Constitución de la Republica Dominicana y 130 de la ley Orgánica
de la Policía Nacional 590-16.
RESULTA: Que la sentencia ante citada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, no es justa en los hechos ni en el
derecho, la cual procede REVOCAR, la sentencia recurrida en revisión.
RESULTA: Evidente que la Sentencia evacuada por la Primera Sala del
Tribunal- Administrativo, se encuentra alterando la seguridad Jurídica
derivada de situaciones establecidas, toda vez que la parte recurrente
demuestra que no le han conculcado derechos fundamentales a la hoy
recurrida, ya que el Comité de Retiro de la ha cumplido con el mandato
de la Constitución y La Leyes.
RESULTA: Que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
debió ordenarle al Comité de Retiro de la Policía Nacional, la
tramitación de la sentencia para Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a Cargo del Estado, y no mandar a dicha Instituciones a
pagarle a favor del señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, del monto de
la pensión faltante, ya que el referido (COREPOL), no cuenta con
presupuesto disponible ya que al momento de la promulgación de la ley
590-16 le fueron inhibidos sus derechos y prerrogativas.
RESULTA: Que mediante la resolución CSP 2021-07-004 de la Tercera
Reunión Ordinaria d/f. 01/07/2021, del Consejo Superior Policial, se
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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emendo la resolución CSP 2020-05-015 de la Segunda Reunión
Ordinaria emitida por el referido Consejo y corrigió el monto de (RD$
49,576.00) incorrecto por (RD$ 49,500.76) correcto.
RESULTA: Que el comité de retiro de la Policía Nacional envió para
pago el expediente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
a Cargo del Estado, mediante oficio No. 3411 de fecha 23/07/2021
emitido por su directora la Lic. LOIDA L. ADAMES TERRERO.
RESULTA: Que hasta la fecha la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a Cargo del Estado, no le ha realizado el pago de la
diferencia de sueldo correspondiente al Capitán ®MANUEL VALDEZ
VALDEZ, P.N.
POR CUANTO: Que el Tribunal Constitucional, debe tomar en cuenta
cada uno de los puntos plasmado y sobre esta base, REVOCAR la
sentencia objeto del presente recurso, ya que de ser confirmada crearía
una situación inmanejable desde el punto de vista procesal, ya que el
Tribunal Superior Administrativo, se saturaría de demanda de
naturaleza similar.
RESULTA: Que el cinco (05) de Octubre del dos mil 2021, le fue
notificada al señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, mediante Acto
número 656/2021, la sentencia No. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
RESULTA: Que el seis (06) de Octubre del dos mil 2021, el señor
MANUEL VALDEZ VALDEZ realiza la corrección del error material
involuntario y que el Tribunal tenga bien corregir el nombre LUIS
MANUEL por MANUEL, en la página 10 y 13, de la sentencia No. 030-
02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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Superior Administrativo, que el referido Tribunal rechazo dicha solitud
en cuanto al fondo en el Ordinal Segundo, mediante resolución o
Sentencia No. 030-02-2021-SRES-00004.
POR CUANTO: Que el artículo 237, de la Constitución de la Republica
Dominicana, de 13 de junio de 2015, establece: Obligación de
identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene,
autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del
Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos
necesarios para su ejecución.
EN CUANTO A LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL 590-16
POR CUANTO: El artículo 113 de la ley Orgánica de la Policía
Nacional 590-16, establece lo siguiente: "pensionados actuales de la
Policía Nacional. Las pensiones por antigüedad en el servicio, por
discapacidad y sobrevivencias de los actuales jubilados y pensionados
de la Policía Nacional, serán pagadas por la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones adscrita al Ministerio de Hacienda".
POR CUANTO: El Artículo 123 de la ley 590-16, de fecha 15-7-2016,
reza de la siguiente manera: "Solicitud de pensiones de los miembros
de la Policía Nacional. Las solicitudes de las pensiones de los
Miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios deberán ser
sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo
con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en esta
ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas".
Párrafo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de
Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad
Responsable de la Recepción y validación de las solicitudes de
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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Pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional.
Las funciones de administración y pago de las prestaciones quedarán a
Cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del
Ministerio de Hacienda y del Auto Seguro del IDSS.
POR CUANTO: EI Artículo 130, de la ley 590-16, reza de la siguiente
manera: Comité de Retiro. La Policía Nacional contará con un Comité
de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de
pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago
de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la
Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior
Policial. El Comité de Retiro operará como una unidad administrativa
bajo la supervisión del Consejo Superior Policial.
POR CUANTO: El artículo 2 del Decreto No. 45-17 de fecha 3-3-2017,
reza de la siguiente Manera: las funciones de administración del
régimen de reparto especial para la Policía Nacional y de la
administración de pago del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia
que ejecutaba el Comité de Retiro, son traspasadas a la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y al
Instituto Dominicano de Seguros Sociales, respectivamente, conforme
al mandato de los artículos 112 y 130 de la Ley núm. 590-16, orgánica
de la Policía Nacional.
POR CUANTO: Que el Comité de Retiro de la Policía Nacional, no
cuenta con presupuesto disponible ya que al momento de la
promulgación de la ley 590-16 le fueron inhibidos sus derechos y
prerrogativas, por lo que el mismo solo hace las coordinaciones y el
tramite a la instancia correspondiente, después de haberle sido
autorizado los fondos por la Dirección General de Presupuesto.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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POR CUANTO: Que visto y analizados los artículos antes citados es
fácil llegar a las conclusiones de que la presente revisión tiene
fundamento legal, por estar hecha sobre la base de la Constitución y
nuestras leyes vigentes, como hemos demostrado, por tanto, debe ser
acogida por este honorable Tribunal.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO LA PARTE RECURRENTE
SOLICITA DE MANERA MUY RESPETUOSA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión,
interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, contra la
sentencia No.030-02-2021SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión,
descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la
referida sentencia No. 030-02-2021SSEN-00353, de fecha 04 del mes
de agosto del año (2021), dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, toda vez que el Comité de Retiro P. N., ha dado
cumplimiento al error emendado Remitido mediante oficio 3411, de
fecha 23/07/2021, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
a Cargo del Estado.
TERCERO: Que en caso que ese Tribunal Constitucional, tome alguna
sentencia a intervenir, en contra del Comité de Retiro P. N., sea la de
Tramitar que establezca la misma, a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Estado, de conformidad a los dispuesto en
el artículo 237 de la Constitución artículo 130 de la Ley Orgánica de la
Policía Nacional, 590-16.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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b) Escrito de la Policía Nacional
La Policía Nacional depositó su escrito el veintinueve (29) de marzo de dos mil
veintitrés (2023) y fue recibida en este tribunal el veintiséis (26) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023); plantea lo siguiente
ATENDIDO: A que la DIRECCION GENERAL POLICÍA NACIONAL
ostenta la representación legal de la POLICÍA NACIONAL y todos sus
Organismos Internos, conforme lo que establece los artículos 22 y 28
numeral 5 de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
CONCLUSIONES
POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y POR LO QUE ESTE
HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA PUEDA SUPLIR DE
OFICIO, AMPARADO EN NUESTRA CONSTITUCION, TENEMOS A
BIEN SOLICITAR DE MANERA MUY RESPETUOSA LO
SIGUIGUIENTE:
EN CUANTO AL FONDO:
PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente el Recurso de
Revisión incoado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.
Y HARÉIS PURA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BAJO RESERVA
DE DERECHOS Y ACCIONES,
ES JUSTICIA QUE PEDIMOS Y ESPERAMOS RECIBIR.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional en materia de amparo
El señor Manuel Valdez Valdez fue notificado del recurso de revisión mediante
el Auto núm. 00893/2022, expedido por el Tribunal Superior Administrativo el
catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022); sin embargo, no depositó
escrito de defensa.
6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
El procurador general de la República depositó su escrito de defensa ante la
Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de
dos mil veintidós (2022) y fue recibido en este tribunal el veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023), donde solicita que se acoja en cuanto
al fondo el presente recurso de revisión:
ATENDIDO: A que mediante Acto No. 243-2022 de fecha 16 de marzo
del 2022, ese Honorable Tribunal Superior Administrativo, comunicó a
esta Procuraduría General Administrativa el expediente citado en el
"ASUNTO", a los fines de producir el Escrito de Defensa conjuntamente
con las pruebas que lo avalen.
ATENDIDO: A que la sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00353, de
fecha 04 de agosto del 2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo Constitucional,
sentencia esta cuya parte dispositiva es:
"PRIMERA: DECLARA buena y valida, en cuanto a la forma, la
presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 09 de
febrero de 2021, por el señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, en contra
de la POLICIA NACIONAL y del COMITÉ DE RETIRO DE LA
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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POLICIA NACIONAL, por haber sido incoada de conformidad con la
Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente acción de
amparo, en consecuencia ordena a la POLICIA NACIONAL y al
COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, pagar a favor del
señor MANUEL VALDEZ VALDEZ, la suma de cientos treinta y cinco
mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$135, 000.00), por concepto del
monto de pensión faltante dejados de percibir desde la emisión de la
resolución núm. 2020-05-015 de fecha 01 de mayo de 2020, emitida por
el Consejo Superior Policía a la fecha de la interposición de la presente
acción de amparo, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimiento Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, v
general del Tribunal Superior Administrativo, a las partes en proceso
ya la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.
ATENDIDO: A que en las conclusiones del Recurso de Revisión de
fecha 03 de febrero del 2022, por el COMITÉ DE RETIRO DE LA
POLICIA NACIONAL solicita lo siguiente:
"PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión,
interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, contra la
sentencia No. 030-02-2021-SSEN-0()353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión,
descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR, la
referida sentencia No.030-02-2021-SSEN-00353, de fecha 04 del mes
de agosto del año 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, toda vez que el Comité de Retiro P.N., ha dado
cumplimiento al error emendado Remitido mediante oficio 3411, de
fecha 23/07/2021, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
a Cargo del Estado.
TERCERO: Que en caso que ese Tribunal Constitucional, tome alguna
medida en la sentencia a intervenir, en contra del Comité de Retiro P.N.,
sea la de Tramitar el contenido que establezca la misma, a la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, de
conformidad a los dispuesto en el artículo 237 de la Constitución
Dominicana y articulo 130 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,
590-16.
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de
Revisión elevado por la Dirección General de la Policía Nacional
suscrito por sus abogados Licdos. Juan de la Cruz Familia Ramírez,
Stalin Bello Acosta y Plinio A. Alcántara Batista, encuentra
satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente,
como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repetición
innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honor
favorablemente el recurso por ser procedente en la forma leyes.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 239-2022 de fecha
16 de marzo del 2022, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por
el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL contra la
Sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00353, de fecha 04 de agosto del
2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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en atribuciones de Amparo Constitucional; 2) La Constitución
Dominicana de fecha 26 de enero del año 2010; 3) La Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137-11
de fecha 13 de junio del año 2011; 4) Las demás piezas que conforman
el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA,
os solicita fallar:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo,
el Recurso de Revisión interpuesto en 03 de febrero del 2022, por el
COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, contra la
Sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00353, de fecha 04 de agosto del
2021, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia,
DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por
ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil
veintiuno (2021).
2. Acto núm. 38/2022, instrumentado por Franklin Vásquez Arredondo,
alguacil de ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de
enero de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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3. Auto núm. 00893/2022, expedido por el Tribunal Superior Administrativo
el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
4. Escrito de defensa depositado por la Policía Nacional ante la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de marzo de dos mil
veintitrés (2023) y recibido en este tribunal el veintiséis (26) de septiembre de
dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito de defensa del procurador general de la República, depositado ante
la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo
de dos mil veintidós (2022) y recibido en este tribunal el veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada, y a los hechos y alegatos de las
partes, el presente proceso se originó con la solicitud hecha por el accionante
Manuel Valdez Valdez —quien fue miembro de la Policía Nacional por un
período de 25 años— mediante instancia del nueve (9) de febrero de dos mil
veintiuno (2021), contentiva de una acción de amparo a los fines de que se le
ordene a la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional,
enmendar el error material en cuanto al cálculo contenido en la Resolución núm.
015-2020, dictada por el Consejo Superior Policial el uno (01) de marzo del año
dos mil veinte (2020); así mismo que se ordene el pago de la diferencia a cobrar
de la suma de quince mil pesos dominicanos mensuales ($15,000.00) y los
sueldos dejados de pagar.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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A tales efectos, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó
apoderada y mediante la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00353, del
cuatro (4) de agosto de los dos mil veintiuno (2021), acogió la acción de amparo
propuesta, por haberse comprobado violación a derechos fundamentales.
No conforme con esta decisión, el Comité de Retiro de la Policía Nacional
interpuso ante este tribunal constitucional el presente recurso de revisión
constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional resulta inadmisible, en atención a las siguientes razones
jurídicas:
10.1.El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 consagra la posibilidad de que todas
las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión
ante el Tribunal Constitucional.
10.2.De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, «el
recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco
días contados a partir de la fecha de su notificación».
10.3.En cuanto al plazo indicado en el artículo 95, este tribunal estableció en
las Sentencias TC/0080/12, emitida el quince (15) de diciembre de dos mil doce
(2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que el
referido plazo es de cinco (5) días hábiles y franco, es decir, que al momento de
establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que
se notifica ni el día de vencimiento del indicado plazo.
10.4.La sentencia en cuestión le fue notificada al recurrente mediante el Acto
núm. 38/2022, instrumentado el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós
(2022), y el recurso fue interpuso el tres (3) de febrero del año dos mil veintidós
(2022),en tiempo hábil.
10.5.Asimismo, resulta oportuno destacar que, al tenor del artículo 96 de la Ley
núm. 137-11, el «recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición
de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los
agravios causados por la decisión impugnada». Con relación al citado requisito
de admisibilidad, este colegiado constitucional ha podido advertir que el
recurrente expone claramente por qué —a su juicio— la decisión atacada, que
rechazó la acción constitucional de amparo, afectó su derecho fundamental al
debido proceso.
10.6.En lo atinente a la exigencia prevista en la Sentencia TC/0406/14, solo las
partes que participaron en la acción de amparo ostenta la calidad para recurrir
en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción. En
el presente caso, el hoy recurrente, el Comité de Retiro de la Policía Nacional,
ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la
acción de amparo resuelta por la sentencia objeto del presente recurso.
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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10.7.Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con
el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-
11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para
la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional o para la
determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los
derechos fundamentales.
10.8.En relación con la especial trascendencia o relevancia constitucional, este
tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de
marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en
aquellos casos que:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto
a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios
que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales
o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4)
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca
en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9.En adición a estos requisitos, en la Sentencia TC/0502/22, del veintiséis
(26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este tribunal diferenció la
carencia de objeto de la carencia de interés al establecer lo siguiente:
(...) En virtud de lo antes expuesto, podemos concluir respecto a la
primera cuestión bajo estudio de la siguiente manera: el interés
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
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jurídico, (i) es un presupuesto de admisibilidad de la acción; (ii) existe
en la medida en que la acción sea útil para reivindicar un derecho
actual, (iii) desaparece cuando el resultado pretendido resulta
imposible de alcanzar; y (iv) su determinación es una cuestión de orden
público susceptible de ser valorada oficiosamente por el juez
apoderado de la acción correspondiente.
(…)
q. Con base en el precedente análisis, podemos concluir respecto ala
noción de objeto, que, cuando se habla de objeto del proceso se alude
a las pretensiones procesales de las partes envueltas en el litigoque se
someten a la decisión del juzgador. Esta acepción también es la más
compartida entre las diversas doctrinas procesalistas que, en resumen,
estiman que el objeto del proceso consiste en el litigio plantead dos
partes: es decir, por un lado,existela reclamación formulada por la
parte actora o acusadora; y, por otro lado, tenemos la defensa o
excepciónefectuada parte demandada o inculpada.
10.10.Este Tribunal Mediante la Sentencia TC/1155/23, del veintisiete (27) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal declaró inadmisible un
recurso de revision incoado por la Policía Nacional contra la misma sentencia,
ya que, en el mes de febrero de dos mil veintidós (2022), la Direccion de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado realizó el pago de la suma exigida
por el señor Manuel Valdez Valdez, mismas partes, mismo objeto.
10.11.En vista de que este colegiado ya se refirió al mismo asunto en la
sentencia antes referida, procede declarar inadmisible el presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Comité de
Retiro de la Policía Nacional, pues el objeto del proceso ya ha desaparecido.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María
del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional,
contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil
veintiuno (2021).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente Comité de Retiro
de la Policia Nacional, y a la parte recurrida Manuel Valdez Valdez y la Policia
Nacional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
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Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2023-0229, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00353, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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