SentenciaNo. TC/0525/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0525/26
- Publicacion
- 25 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0525/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm.
TSE/0023/2025 dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia objeto del presente recurso de revisión es la núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en audiencia contra la parte demandante, Francisco Isaías Cabrera Romero.
SEGUNDO: DISPONE el descargo puro y simple del recurso de reclamación, interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Comisión Nacional Electoral del partido Fuerza del Pueblo (FP), de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia en cuestión.
TERCERO: ORDENA el archivo definitivo del expediente marcado con el número TSE-01- 0021-2025.
CUARTO: DECLARA las costas de oficio.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el portal institucional del Tribunal Superior Electoral, para los fines correspondientes.
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La sentencia anteriormente descrita fue notificada íntegramente a la parte ahora recurrente, señor Francisco Isaías Cabrera Romero, a instancia de la secretaria general del Tribunal Superior Electoral, debidamente recibida por su abogado, licenciado Alberto Paulino Vallejo, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025 fue interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera Romero ante la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), recibido por este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de enero del dos mil veintiséis (2026). La parte recurrente pretende que la referida sentencia sea anulada, que el presente recurso de revisión sea acogido y que se ordene a la Comisión Nacional Electoral, entre otros puntos, el reconteo físico de los votos de la boleta b en las mesas del municipio Boca Chica y el distrito municipal San Luis en lo referente a la candidatura a miembro de la Dirección Central de dicho partido político, bajo los alegatos que más adelante se expondrán.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, partido Fuerza del Pueblo, mediante el Acto núm. 742/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Francisco Isaías Cabrera Romero.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. TSE/0023/2025, el Tribunal Superior Electoral ratificó el defecto por falta de concluir contra la parte demandante, señor Francisco Isaías Cabrera Romero, y el descargo puro y simple del recurso de reclamación contra la Comisión Nacional Electoral del partido Fuerza del Pueblo (FP), fundado, entre otros motivos, en lo siguiente:
[…]
1.2. A raíz de lo anterior, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el magistrado Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, en su condición de juez presidente del Tribunal Superior Electoral, emitió el Auto de fijación de audiencia núm. TSE-032-2025, mediante el cual se fijó audiencia para el jueves cuatro (4) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) y ordenó a la parte demandante a que emplazara a la Comisión Nacional Electoral del partido Fuerza del Pueblo (FP), para la indicada audiencia.
1.3. A la audiencia pública celebrada por esta alta Corte en la pautada fecha, compareció únicamente el licenciado Luis Manuel de Peña del Rosario, por sí y por los doctores Ramón Vargas y Gerardo Rivas, dando calidades en representación de la parte demandada. A seguidas, el Juez presidente le concedió la palabra para que presente sus pedimentos.
1.4. Dicho esto, el representante legal de la parte demandada concluyó formalmente solicitando:
Debido a que la parte recurrente no ha comparecido ante el Tribunal, solicitamos que se declare el defecto por falta de comparecencia y, en
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consecuencia, se disponga el archivo definitivo del expediente, así como la compensación de las costas del presente proceso.
1.5. En ese sentido, el Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce:
ÚNICO Tomando en cuenta que la parte recurrente no ha comparecido ante el Tribunal, procede acoger la declaratoria del defecto por falta de concluir y, en consonancia, se ordena el archivo de las actuaciones del proceso.
[…]
6. SOBRE EL DEFECTO […]
6.2. Vale indicar que, la parte demandante, Francisco Isaías Cabrera Romero, procedió a dar inicio a la causa a través del depósito de la presente instancia, ante la Secretaria de este Tribunal el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), apoderamiento que dio lugar a que la presidencia de esta Alta Corte procediera a la emisión del Auto de fijación de audiencia para el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); no obstante, el señor Francisco Isaías Cabrera Romero no compareció a la audiencia en cuestión. En vista de estas circunstancias, procede -tal como lo planteó el demandado- que se pronuncie el defecto por falta de concluir de la parte demandante.
Dicha decisión procede en virtud del principio de supletoriedad¹ establecido en el artículo 5, numeral 31 el Reglamento de Procedimientos Contencioso Electorales, que hace posible aplicar los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil (...)
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6.4. En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando las particularidades procesales del presente caso, este Tribunal observa un desinterés manifiesto del demandante en dar continuidad a la instancia iniciada. La falta de conclusión del ciudadano Francisco Isaías Cabrera Romero, constituye una conducta procesal que denota abandono de sus pretensiones, lo cual impide que el proceso pueda alcanzar su finalidad natural. Por tanto, permitir que un proceso subsista pese a la inactividad del actor equivaldría a vulnerar los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en el artículo 69 de la Constitución, en tanto se mantendría abierta una causa carente de interés jurídico actual.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El señor Francisco Isaías Cabrera Rosario procura, mediante su recurso, que se anule la sentencia objeto del presente recurso y se ordene un nuevo reconteo físico de los votos de las boletas b en las mesas del municipio Boca Chica y el distrito municipal San Luis en lo referente a la candidatura a miembro de la Dirección Central de dicho partido político. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:
[…]
POR CUANTO: A que en fecha 25 de Agosto del año 2025, según la decisión jurisdiccional recurrida, la Presidencia del Tribunal Superior Electoral procedió a expedir el Auto No. TSE-032-2025, el cual nunca fue comunicado a la parte recurrente en el presente conflicto judicial en materia electoral. (sic)
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POR CUANTO: A que en fecha 4 de Septiembre del año 2025, según la decisión jurisdiccional recurrida, se conoció la primera audiencia del presente conflicto contencioso electoral, en la cual no participó la parte recurrente, toda vez que no estaba dotado del Auto No. TSE-032-2025, el cual indicaba la fecha fijada para el conocimiento de la audiencia en cuestión. (sic)
POR CUANTO: A que la audiencia preindicada, compareció la parte recurrida, los cuales pese a que no fueron notificados de la acción judicial de marras, aprovecharon que estaban presente en el Tribunal Superior Electoral, litigaron contra el recurrente y hasta plantearon contra el recurrente un pronunciamiento en defecto por falta de concluir.
[…]
POR CUANTO: A que en fecha 15 de Octubre del año 2025, la Secretaría General de dicha jurisdicción contencioso electoral procedió a expedir a la parte recurrente una copia certificada de la decisión jurisdiccional recurrida, a los fines de que tome conocimiento de la misma. (sic)
2) SOBRE LA OMISIÓN DE EXPEDICION DEL AUTO DE NOTIFICACION:
[…]
POR CUANTO: Como la parte recurrente no estaba dotada de un auto admisorio para poder asumir la carga procesal de notificar la acción judicial de marras, lo correcto era clausurar el rol de la audiencia
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asignado a dicho expediente judicial para luego el recurrente proceder a gestionar en la jurisdicción contencioso electoral a-quo un nuevo auto admisorio, notificar a la parte recurrida y así reabrir su proceso judicial en materia electoral, lo cual en la especie no ha ocurrido.
POR CUANTO: A que el haberse pronunciado un defecto en la decisión judicial recurrida contra el recurrente, se le habrá transgredido ipso facto su derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente sus derechos de acceso a la justicia y a ser oído o derecho a la audiencia, consagrados en artículo 69, acápites 1 y 2, los cuales de manera conjunta, armónica y consolidada,
[…]
3) SOBRE EL FONDO DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL:
[…]
POR CUANTO: A que el hoy recurrente en el momento del conteo de los votos de su candidatura a la Dirección Central de dicho partido político, fue víctima de un fraude electoral, específicamente en los resultados emitidos de la boleta b, en la mesa del Distrito Municipal de San Luis, así como en la boleta b del Municipio de Boca Chica, ambos correspondientes a la Circunscripción 3 de la Provincia Santo Domingo.
POR CUANTO: A que en dicho proceso electoral interno del Partido Fuerza del Pueblo, ocurrieron las siguientes infracciones electorales:
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1) Imagen que muestra la incongruencia entre la evidencia física del conteo de votos y los resultados publicados por la Comisión Electoral de San Luis de la boleta b;
2) Duplicidad del acta de una misma mesa de Boca Chica con valores diferentes en donde se evidencia que Miguel Ángel Encarnación Segura posee 34 votos en el acta y en su duplicado posee 84 votos;
3) Manipulación de las actas o errores de conteo en perjuicio de los resultados legítimos;
4) El proceso de conteo de los votos de la boleta b fue interrumpido por alegado cansancio y se concluyó dos días después, emitiendo un acta que difiere de la imagen que evidencian la cantidad de votos reales de cada candidato.
POR CUANTO: A que en fecha 7 de Agosto del año 2025 mediante Instancia de Impugnación y Solicitud de Reconteo de los Votos de las Mesas de Boca Chica y San Luis de la Boleta B, el recurrente procedió a solicitar a la Comisión Nacional Electoral del Partido Fuerza del Pueblo, el reconteo físico de los votos, la revisión de las actas y documentos correspondientes y la corrección de los resultados en caso de confirmarse las inconsistencias. (sic)
[…]
POR CUANTO: A que hasta el día de hoy, dicha instancia remitida a la Comisión Nacional Electoral del Partido Fuerza del Pueblo no ha sido contestada, no ha habido reconteo de los votos en las mesas electorales preindicadas en la instancia.
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POR CUANTO: A que contra el recurrente no solo se le ha negado una respuesta a su reclamo, también se le ha negado el reconteo de votos y la participación de dicho proceso electoral interno mediante la representación con delegados, lo cual constituye una conducta antidemocrática de la Comisión Nacional Electoral del Partido Fuerza del Pueblo.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que sea ANULADA la la Sentencia No. TSE/0023/2025 emanada del Tribunal Superior Electoral por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente acción constitucional; (sic)
SEGUND0: Que sea ACOGIDO el presente Recurso de Reclamación, por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente acción constitucional;
TERCERO: Que se le ORDENE a la Comisión Nacional Electoral del Partido Fuerza del Pueblo lo siguiente:
1) Reconteo físico de los votos de la boleta b en las Mesas del Municipio de Boca Chica y el Distrito Municipal San Luis en lo referente a la candidatura a miembro de la Dirección Central de dicho partido político;
2) La revisión de las actas y documentos correspondientes y la corrección de los resultados en caso de confirmarse las inconsistencias sobre el objeto del presente procedimiento contencioso electoral;
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3) El respeto y aceptación por parte del recurrente de participar mediante representación de su candidatura en las fases de escrutinio y revisión o reconteo de votos con la acreditación de uno de los siguientes compañeros como delegado observador: Joel Argenis Mejía Mejía y/o Joel Andrés Sena Familia.
CUARTO: Que se le DICTE e IMPONGA un astreinte de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), por cada día de retardo en que incurra la parte recurrida, en acatar la sentencia constitucional a dictarse, si así lo entendiese el tribunal cualquier otra medida que estime conveniente para el mejor proveimiento de derecho. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La parte recurrida, Fuerza del Pueblo (FP), presentó su escrito de defensa el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual solicita que el recurso sea declarado inadmisible, sobre la base de las siguientes consideraciones:
[…]
2.- En las motivaciones del recurso el recurrente, Francisco Isaías Cabrera Romero, le atribuye al Tribual A-quo, el hecho de haber pronunciado su defecto por alta de concluir, alegando que su inasistencia a la audiencia convocada, se debió a que, según él, no había tenido acceso al auto mediante el cual se fijó audiencia.
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Del Recurso y sus motivaciones: -
[…]
4.-Al final de la página 3, del escrito, el recurso aborda lo que parece ser el fundamento de su recurso, en esa parte indica que el tribunal incurrió en una omisión de expedir el auto que le ordeno notificar a la parte demandada original, Partido Fuerza del Pueblo, sin embargo, a pesar de afirmar que no se emitió el auto de referencia, en el segundo párrafo del contenido del numeral 2 de la instancia, indica que en fecha 25 de agosto del 2025, el tribunal emitió el auto a que hace referencia, para terminar afirmando que se le notifico.
5.-Mas adelante en la página 4, de su escrito incluye una alegación sobre la tutela judicial efectiva, en alusión al derecho que le reconoce a todo ciudadano la constitución dominicana en su artículo 69.
6.-Sin entrar en consideraciones sobre el alegato referido a la tutela judicial efectiva, en el caso, es preciso tener en cuenta que, aun cuando el tribunal decidido del modo que lo hizo, al disponer el descargo puro y simple de la demanda, no hizo derecho, por lo tanto, las críticas que acompañan el recurso, no se alinean a las exigencias de la Ley obrante.
Veamos ahora los Aspectos formales del recurso de revisión constitucional, tomando en cuenta que el recurso está dirigido contra una decisión jurisdiccional.
[…]
10.- Al analizar el recurso de cara al cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 100 de la Ley 137-11, se advierte
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que el mismo no contiene ninguna alegación o exposición que le identifique con lo expuesto por esa alta corte en la sentencia antes señalada, que permita a ese honorable tribunal estimarlo positivamente, dado que en el mismo no se indican razones por las que el mismo resulte admisible, sobre todo porque la sentencia recurrida, no resolvió nada sobre el derecho alegado.
[…]
13.- A lo anterior se une el hecho de que, como señalamos anteriormente, el fallo dado por el tribunal y que se recurre mediante la instancia en análisis, no resolvió nada sobre el derecho invocado, por lo tanto, las vías recursivas están abiertas, incluyendo el recurso que ocupa la atención de esa alzada.
14.-Finalmente es importante señalar, que el recurrente se ha limitado a repetir en su recurso, los mismos hechos y alegatos planteados en su recurso principal, obviando establecer las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial transcendencia o relevancia constitucional que señala la Ley en su artículo 100.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARANDO la inadmisibilidad, del recurso que se analiza por carecer el mismo de especial trascendencia o relevancia constitucional.
SEGUNDO: Declarar el proceso libre de Costas.
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6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia de la secretaria general del Tribunal Superior Electoral, debidamente recibida por el abogado de la parte recurrente, licenciado Alberto Paulino Vallejo, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 742/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Francisco Isaías Cabrera Romero.
4. Acto núm. 023/2026, instrumentado por el ministerial Víctor Ml. del Orbe, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).
5. Oficio núm. TSE-INT-2026-001080, del secretario general del Tribunal Superior Electoral, del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto se origina en ocasión de la inconformidad del señor Francisco Isaías Cabrera Rosario con los resultados del proceso electoral interno en la votación realizada en las mesas de Boca Chica y San Luis por el partido Fuerza del Pueblo (FP), el tres (3) agosto de dos mil veinticinco (2025).
Ante tal desacuerdo, el señor Cabrera impugnó dichos resultados contra las boletas b emitidas en la mesa del distrito municipal de San Luis como en el municipio Boca Chica, correspondiente a la Circunscripción 3 de la provincia Santo Domingo.
Al no obtener respuesta sobre la señalada impugnación, el señor Francisco Isaías Cabrera Rosario presentó un recurso de reclamación ante el Tribunal Superior Electoral el veinticinco (2025) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contra la Comisión Nacional Electoral del partido Fuerza del Pueblo (FP).
Mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión, el Tribunal Superior Electoral declaró el defecto por falta de concluir del señor Cabrera y dispuso el descargo puro y simple del recurso de reclamación, ordenando el archivo definitivo del caso. La finalidad del recurrente es que la Sentencia núm.
TSE/0023/2025 sea anulada por alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
(A) Sobre la vigencia de objeto del presente recurso (Sentencia TC/0097/25)
9.1. Conforme a los precedentes del tribunal, no existe interés de pronunciarse ante la carencia del objeto de la acción al no tener efecto ni impacto alguno en la situación particular del recurrente, sobre todo ante los efectos preclusivos y constitutivos en la materia electoral como consecuencia de la celebración de las elecciones (Sentencia TC/0097/25: §. 7.14-7.15). Sin embargo,
[…] a pesar de la posible falta de objeto al momento de fallar el expediente a raíz de un conflicto electoral, este tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (1) la corta duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa razonable de que la parte recurrente, demandante o accionante sea sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición aleatoria; y (4) si un pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir una situación que pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe pronunciamiento del tribunal sobre el asunto. […](TC/0097/25, §7.19.)
7.20. Por los motivos antes expuestos, la simple existencia de hechos consumados o la pérdida de objeto del conflicto electoral no implica la
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inadmisibilidad automática en esos casos donde la finalización de la controversia es más rápida que el trámite de deliberación y sentencia, y que, en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, amerita un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser de previsible repetición, lo cual debe evaluarse caso por caso y, si aplica, por medio de la distinción (distinguishing) diferenciar nuestros precedentes sobre la falta de objeto en materia electoral, en los términos de la Sentencia TC/0188/14, de este tribunal. (TC/0097/25, §7.20)
9.2. En la especie, procede distinguir el presente caso de nuestra doctrina sobre la carencia de objeto en materia electoral. Primero, el proceso mediante el cual la parte recurrente, Francisco Isaías Cabrera Romero, perseguía puede repetirse razonablemente en el próximo certamen electoral. Segundo, existe una cuestión jurídica a responder que puede incidir en el trámite procesal ante el Tribunal Superior Electoral y la celeridad de sus procesos, en cuanto al auto de fijación de audiencia y el rol activo de los justiciables, en vista de la celeridad y los cortos plazos en la materia electoral. Tercero, finalmente, la importancia de la facultad del Tribunal Superior Electoral de determinar persistencia del interés del justiciable ante la reivindicación de sus derechos o prerrogativas en materia electoral. En consecuencia, el Tribunal declara que el objeto de la presente controversia subsiste.
(B) Admisibilidad del recurso de revisión (Ley núm. 137-11, artículos 53 y 54)
9.3. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia
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relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19).
Según esta disposición, el recurso ha de interponerse, mediante escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). La inobservancia de este plazo, el cual es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). El inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (Sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18).
9.4. En la especie, la sentencia objeto de este recurso fue entregada íntegramente a la parte recurrente, señor Francisco Isaías Cabrera Rosario, pero a través de su representante legal, licenciado Alberto Paulino Vallejo, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), de modo que dicha notificación no cumple con los requerimientos establecidos para dar inicio al cómputo del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, por lo que el plazo anteriormente mencionado para la interposición del presente recurso nunca empezó a correr. En ese sentido, se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
9.5. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp.
21-22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Por tanto, el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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2771, así como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm.
137-11 resultan satisfechos. En efecto, el requisito se cumple ya que la sentencia objetada fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de otros recursos, quedando este último desapoderado.
9.6. Conforme al mismo art. 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:
«(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo». Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el artículo 53.3.a), puesto que la parte recurrente, señor Francisco Isaías Cabrera Romero, invocó la violación de garantías protegidas
1Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
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por el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por vulneración a su derecho al ser oído respecto al fallo obtenido por parte del Tribunal Superior Electoral. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún recurso disponible dentro de la vía jurisdiccional correspondiente para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. En relación con el tercero, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue el Tribunal Superior Electoral (Sentencia TC/0067/24).
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53.3 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en las sentencias TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
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permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.10. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, ante el alegato de la supuesta violación al derecho de ser oído, tal como lo configura el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en la Constitución, en el art. 69.2, por la alegada no entrega ni notificación del auto contentivo de la fijación de la fecha de audiencia para conocer el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, señor Cabrera Romero. En consecuencia, procede rechazar el indicado medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
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10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme del Tribunal Superior Electoral. Esta sentencia ratificó el defecto por falta de concluir contra la parte demandante, señor Francisco Isaías Cabrera Romero, dispuso el descargo puro y simple contra la parte demandada, Comisión Nacional Electoral del partido Fuerza del Pueblo (FP) y ordenó el archivo definitivo del expediente en cuestión, número TSE-01-0021-2025.
10.2. El Tribunal Superior Electoral justificó su decisión de declarar el defecto por no concluir de la parte demandante en reclamación, señor Francisco Isaías Cabrera Romero, al observar un desinterés manifiesto en dar continuidad a la instancia iniciada. Su falta de concluir, a juicio del tribunal a quo, constituye una conducta procesal que denota abandono de sus pretensiones, los cuales impide que el proceso pueda alcanzar su finalidad natural. Por tanto, aduce el tribunal a quo, permitir que un proceso subsista pese a la inactividad del actor equivaldría a vulnerar los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en el artículo 69 de la Constitución, en tanto se mantendría abierta una causa carente de interés jurídico actual (ver sentencia impugnada, p. 6: §6.4).
10.3. En desacuerdo con el referido fallo, el señor Francisco Isaías Cabrera Romero la recurrió en revisión ante este tribunal, alegando que la misma le vulnera su derecho y garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente a sus derechos al acceso a la justicia y ser oído o derecho a la audiencia, sustentados en el artículo 69 numerales 1) y 2) de la Constitución.
En ese sentido, aduce que el Auto admisorio núm. TSE-032-2025, dictado por la Presidencia del Tribunal Superior Electoral el veinticinco (25) de agosto de
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dos mil veinticinco (2025), no le fue entregado ni comunicado o remitido por ninguna vía y con ello asumir su carga procesal correspondiente.
10.4. Acorde con todo lo antes señalado, esta alta corte procede a abordar la cuestión o interrogante jurídica siguiente: si el Tribunal Superior Electoral vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al declarar el defecto del señor Cabrera por falta de concluir, por no comparecer a la audiencia pública celebrada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a pesar que no retiró el auto de fijación de audiencia cuando el recurrente fue quien motorizó el proceso. Por las razones que se expondrán a continuación, este tribunal concluye que no fue violado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente.
10.5. La Constitución de la República dispone en su artículo 69, numerales 1 y 2, lo siguiente:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
10.6. Conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún
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caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión (Sentencia TC/0327/24: § 10.7).
10.7. Como elemento integrado a este derecho se encuentra el derecho de acceso a la justicia (Const. Rep. Dom., art. 69.1) y el derecho a ser oído (Const.
Rep. Dom., art. 69.2). El derecho al acceso a la justicia y a ser oído dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente y parcial configurado en el referido artículo 69.1 y 2 de la Constitución constituyen el derecho a la defensa (Sentencia TC/0668/25: 10.34).
10.8. Ya desde la Sentencia TC/0042/15, es doctrina de este tribunal constitucional que:
[...] el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces. (§10.3)
10.14. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de la justicia constitucional: el acceso a la justicia. (§10.14)
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10.9. Respecto al derecho a ser oído, para este tribunal dicho derecho,
constituye una garantía procesal que, más que un modo de prueba, es un medio de defensa que se concretiza mediante el derecho de acceso a la justicia de todo justiciable y a postular ante un órgano jurisdiccional, ejerciendo, de este modo, el derecho de audiencia para ser oído, en armonía con lo dispuesto por los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 69 de la Constitución de la República. (Sentencia TC/0408/24: § 10.13)
10.10.Lo anterior guarda estrecha vinculación con el derecho de defensa, ya que uno de sus pilares es,
la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso (Sentencia TC/0404/14: p. 20).
10.11. La cuestión que nos ocupa es si, en el contexto de un contencioso electoral, ante la ausencia de notificación o comunicación real y efectiva del auto de fijación de audiencia, ¿podía el Tribunal Superior Electoral pronunciar el defecto por falta de concluir, descargar pura y simplemente al demandado y ordenar el archivo del expediente, sin que esto suponga una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva? En la especie, por las razones que se exponen a continuación, el derecho de acceso a la justicia y de ser oído, en relación con el derecho de defensa, al amparo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, fueron lesionados por el Tribunal Superior Electoral.
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10.12. El Tribunal Constitucional comprobó que el hoy recurrente: (i) fue el actor principal al interponer el recurso de reclamación de reconteo que originó la sentencia ahora objetada; (ii) requirió la fijación de la audiencia; (iii) no retiró el auto de fijación de audiencia. Asimismo, se comprueba que no reposa constancia de que haya sido notificado el indicado auto por el tribunal a quo para su conocimiento.
10.13. En ese sentido, este tribunal adoptó una medida de instrucción para que el Tribunal Superior Electoral informara sobre la recepción del Auto de fijación de audiencia núm. TSE-032-2025, del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respondida mediante certificación del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), haciendo constar que la parte reclamante no retiró el referido auto de fijación de audiencia y que, conforme a los registros de las actuaciones del expediente, los días veinticinco (25), veintiséis (26) y veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se realizaron varias llamadas al número de teléfono provisto en la instancia contentiva del recurso de reclamación, en las cuales esta secretaría intentó informar a la parte reclamante que el citado auto se encontraba listo para su entrega. Sin embargo, las llamadas no fueron contestadas. Pero no constan en el expediente los referidos registros que son levantados en virtud del artículo 32 del Reglamento de procedimientos contenciosos electorales.
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10.14. Si bien la Ley núm. 39-252 y el Reglamento de procedimientos contenciosos electorales facilitan el uso de vías telemáticas,3 incluyendo las telefónicas, su uso debe ser conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Cuando una de las partes solicita que sea declarado el defecto de la otra por falta de concluir, es de rigor que se verifique si fue correctamente citado a la audiencia, sobre todo si se solicita el descargo puro y simple de la acción.
En la especie no hay no hay forma de verificar la notificación telefónica del auto fuera real y efectiva, como tampoco se evidencia que la Secretaría del tribunal a quo no tenía a su alcance el domicilio real o de elección del impetrante.
10.15. Asimismo, el auto de fijación de audiencia que nos ocupa no indica a cargo de quién debe ser realizada la notificación del referido auto, limitándose únicamente a poner a cargo del demandante el emplazamiento de la parte demanda. De allí que –ante la duda– la obligación primaria recaía en manos del Tribunal Superior Electoral por interpretación favorable al hoy recurrente, en virtud del principio pro actione.4 Por argumento a contrario, si el referido auto
2Artículo 15.- Medios digitales. El Tribunal Superior Electoral podrá habilitar y regular el uso de medios digitales, como plataformas, comunicaciones, notificaciones, expedientes electrónicos, firma digital, audiencias virtuales, siendo estos meramente enunciativos y no limitativos para los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos y reglamentará respecto de las condiciones aplicables de conformidad con las leyes vigentes. Párrafo. - El uso de medios digitales para la tramitación de notificaciones y audiencias es optativo y las partes deben, en caso que opten por su uso, proveer sus medios digitales de comunicación.
3Artículo 32. Formalidades de las citaciones y notificaciones telemáticas. La Secretaría del órgano encargado de realizar ta notificación telemática, cuando sea vía correo electrónico, creará una portada en la que se hará constar el nombre de su destinatario, con la indicación del órgano contencioso electoral que la remite, la cual, acompañará al contenido del correo correspondiente. Cuando la notificación sea realiza por cualquier otra vía, el secretario se encargará de generar los registros correspondientes que permitan constatar, el día, hora e información que ha sido notificada y la persona que ha recibido la misma. Párrafo I. De las citaciones, notificaciones y demás comunicaciones que realice el órgano contencioso electoral competente, deberá conservar en sus archivos y expedientes el reporte que automáticamente se emita, como constancia de que el acto fue despachado. Párrafo II. Contestado el correo electrónico de la notificación correspondiente, o al tenerse la prueba digital de su recepción, se procederá al archivo de la constancia de recibo. Párrafo III. La fecha de la citación o notificación, válida legalmente, será la que figure en la constancia electrónica de recibo de la transmisión por el destinatario.
4Sentencia TC/0261/16: «el principio pro actione o favor actionis […]impiden interpretaciones en sentido desfavorable al recurrente ante una violación atribuible al tribunal que dictó la sentencia de amparo.»; Sentencia TC/0621/18: «dicho principio impide interpretaciones que resulten desfavorables a este último».
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no identificó en el presente caso la persona a realizar la notificación de ese documento, entonces, le correspondía al,
1) El secretario general del Tribunal Superior Electoral, y el secretario de las Juntas Electorales y de la oficina de coordinación de logística electoral en el exterior (OCLEE); 2) los alguaciles designados por el Poder Judicial; o 3) los notarios públicos, en casos excepcionales y previa disposición expresa del órgano contencioso electoral correspondiente (Reglamento de procedimientos contenciosos electorales, art. 33).
10.16. En efecto, ante la ausencia de respuesta del impetrante, en virtud del principio pro actione, la Secretaría del Tribunal a quo debió adoptar una conducta proactiva de poner en conocimiento de causa a aquel, en particular si no se infiere que la única vía de comunicación era la telefónica. Al quedar disponible otras formas de poner en conocimiento del auto y la fecha de audiencia, lo cual no fue verificado por el tribunal a quo en violación a su deber, la declaración del defecto por falta de concluir y el archivo de la causa fue desproporcional.
10.17. Esta misma proactividad se le imponía al Tribunal Superior Electoral en este caso. Para dicho tribunal era previsible que no se estaba condiciones para estatuir ante la ausencia de citación válida formalmente notificada. En el presente caso, para asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior Electoral debió adoptar medidas proactivas para asegurar la notificación real y efectiva del auto contentivo de la fecha de audiencia, sin las cuales no podía ratificar el defecto por falta de concluir y ordenar el descargo puro y simple. El tribunal a quo tenía a su disposición posponer la audiencia hasta tanto sea realizada la notificación del auto, o dejar a la parte más diligencia
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la fijación de una nueva fecha de audiencia; en otras palabras, existían otros medios de proceder menos restrictivos para el Tribunal Superior Electoral.
10.18. Caso distinto fuera si existiera notificación válida, incluso si fuere la misma parte accionante que indicase con precisión su conocimiento de la fecha y la entrega del auto. Sin embargo, no existe constancia que nos permita concluir, o al menos presumir, que la parte accionante tiene conocimiento del auto y por ende de la fecha de la audiencia. De ahí el Tribunal Superior Electoral se excedió provocando la violación del derecho del hoy recurrente, teniendo a su disposición otras formas actuar más conforme al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.19. En ese sentido, al quedar evidenciado la vulneración de los derechos fundamentales del hoy recurrente, procede acoger el presente recurso de revisión, y anular la sentencia objetada núm. TSE/0023/2025. Asimismo, dictaminar la remisión del expediente al Tribunal Superior Electoral, actuando en virtud de lo dispuesto en los incisos 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, con el propósito de que el mencionado tribunal proceda a conocer, nueva vez, el caso, ajustándose cuidadosamente a lo indicado en la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera Romero, contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm.
TSE/0023/2025.
TERCERO: ORDENAR, al amparo del artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11, el envío del expediente al Tribunal Superior Electoral, para que dicho órgano procede conforma al mandato del artículo 54.10 de la dicha ley.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Isaías Cabrera Romero, y a la parte recurrida, Partido Fuerza del Pueblo (FP).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137- 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. El partido político Fuerza del Pueblo celebró en 2025 un proceso electoral interno para elegir a las autoridades partidarias. El Sr. Francisco Isaías Cabrera Romero se presentó como candidato para pertenecer a la Dirección Central de dicho partido político. Alegando un fraude electoral, el Sr. Cabrera Romero impugnó los resultados y solicitó, entre otros aspectos, un recuento de votos ante la Comisión Nacional Electoral del referido partido político. Debido a que su impugnación y solicitud no fue contestada, el Sr. Cabrera Romero interpuso, el 25 de agosto de 2025, un recurso de reclamación ante el Tribunal Superior Electoral; fecha en la cual el magistrado juez presidente de dicha alta corte emitió el Auto TSE-032-2025, a través del cual se fijaba audiencia, para el 4 de septiembre de 2025, para conocer sobre dicho recurso.
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2. A la audiencia fijada solo comparecieron los abogados de la parte recurrida, quienes solicitaron que se declare el defecto, por falta de concluir, del Sr. Francisco Isaías Cabrera Romero, disponiendo el archivo definitivo del expediente. Ese pedimento fue acogido por el Tribunal Superior Electoral y ratificado a través de la Sentencia TSE/0023/2025, emitida el 4 de septiembre de 2025.
3. En desacuerdo con la referida sentencia, el Sr. Francisco Isaías Cabrera Romero acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitaba que anuláramos la sentencia impugnada, si bien también nos requería que acogiéramos el recurso de reclamación presentado ante el Tribunal Superior Electoral y, como consecuencia, que acogiéramos sus pretensiones originales en materia electoral.
Para sustentar tales pedimentos, alegaba que el auto de fijación de audiencia nunca le fue comunicado; razón por la cual no compareció a dicha audiencia.
Sostenía que esta falta vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Al conocer el recurso de revisión constitucional, decidimos admitirlo. Sin embargo, al valorar el fondo, la mayoría del Pleno resolvió acogerlo y, consecuentemente, anular la decisión jurisdiccional impugnada.
4. Aunque comparto la decisión de admitir el recurso de revisión, me aparto de la motivación vertida con relación a la falta o carencia de objeto del recurso.
Es decir, que, si bien coincido con que el Tribunal Constitucional no debía inadmitir el recurso de revisión por falta o carencia de objeto, comprendo, con el debido respeto, que el criterio mayoritario confundió las razones esbozadas al respecto con argumentos vinculados, más bien, con la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto. Además, entiendo que, en cuanto a la falta o carencia de objeto, mis colegas apreciaron cuestiones que, desde mi punto de vista, no se configuraban.
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5. Por otro lado, no concuerdo con la solución a la que llegó la mayoría del Pleno en cuanto al fondo del recurso de revisión. Comprendo, muy respetuosamente, que, en este caso, no se apreciaba violación alguna a ningún derecho fundamental. En ese sentido, sostengo que correspondía rechazar el recurso de revisión constitucional, y no acogerlo ni anular la decisión jurisdiccional impugnada.
6. Para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a la falta o carencia de objeto en materia constitucional (§ 1). Acto seguido, trataré el criterio que, a mi juicio, correspondía adoptar sobre ese particular (§ 2). Luego, abordaré algunos aspectos generales de la tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente del acceso a la justicia (§ 3). Finalmente, me referiré al fondo del caso concreto; momento en el que explicaré por qué, a mi juicio, no había una violación de derechos fundamentales (§ 4).
1. Aspectos generales o básicos sobre la falta o carencia de objeto en materia constitucional
7. Desde la Sentencia TC/0006/12, el Tribunal Constitucional ha asumido la falta o carencia de objeto como un medio de inadmisión. Lo hemos hecho con base en el principio rector de supletoriedad, contenido en el artículo 7.12 de la Ley 137-11. Según la indicada norma, este principio sostiene que,
[p]ara la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional y[,] sólo subsidiariamente[,] las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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8. En ese sentido, la Ley 834, del 15 de julio de 1978, se refiere a diversas cuestiones procesales del derecho común, entre ellas los medios de inadmisión.
Al tenor de su artículo 44,
[c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examinar al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
9. Ciertamente, «la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo», lo cual implicaría que «carecería de sentido que el Tribunal lo conozca» (TC/0072/13). Esto se ha evidenciado cuando, por ejemplo, se ha consumado un hecho (TC/0160/23), cuando «se ha[] realizado el evento que se pretendía evitar» (TC/0202/19) o cuando el objeto de la acción […] se ha cumplido, por lo que carecería también de objeto e interés conocer del presente recurso de revisión, pues[,] aún en el caso de acogerse la misma, no quedaría nada más por juzgar o resolver al no existir la causa última que le sirve de fundamento. (TC/0544/19)
10. Tal como expusimos en la Sentencia TC/0564/25, la acción o recurso tendente a la reparación de derechos fundamentales puede carecer de objeto por dos razones:
por haberse superado el hecho o por haberse consumado el daño. La distinción recae, en esencia, en que, en el primer caso, el derecho fundamental fue reparado o cesó su vulneración antes de que el tribunal tuviera la oportunidad de pronunciarse. En el segundo, en cambio, el derecho fundamental ya fue transgredido y resulta imposible su reparación a través de la intervención de un tribunal.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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11. La distinción fue abordada por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-179/09:
La carencia actual de objeto por hecho superado[] se da cuando[,] en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo[,] puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos[] es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo[, e]sto es, que se demuestre el hecho superado.
Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino [que,] por el contrario, a raíz de su falta de garantía[,] se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente
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a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.
12. Tal como dedujo el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0564/25, «lo anterior demuestra que, en ocasiones, incluso cuando el derecho fundamental ha sido reparado o vulnerado irreversiblemente, la justicia constitucional puede pronunciarse en cuanto al fondo del conflicto, particularmente cuando era improbable que lo hiciera lo suficientemente rápido». De hecho, así había sido reconocido anteriormente cuando abordamos las distintas implicaciones que tiene la falta de objeto en la justicia ordinaria y en la justicia constitucional:
[L]a falta de objeto e interés jurídico de la justicia constitucional no comparte la misma naturaleza procesal que la prevista en la justicia ordinaria. En efecto, el juez de la justicia ordinaria, al conocer de un medio de inadmisión por falta de objeto e interés jurídico, cumple su deber jurisdiccional con determinar si la instancia judicial en cuestión satisface los presupuestos procesales de admisibilidad correspondientes; en caso negativo, pronuncia la inadmisión de esta sin efectuar ninguna valoración sobre el fondo del conflicto so pena de incurrir en incongruencia motivacional. Mientras[, …] al juez constitucional le incumbe, además de analizar los presupuestos procesales de admisibilidad correspondientes a la instancia de la cual est[á] apoderado, también […] confirmar la ocurrencia de una restauración efectiva del derecho fundamental objeto de reclamo[.]
(TC/0484/20)
13. Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal Constitucional aclaró, en la Sentencia TC/0564/25, que la justicia constitucional tiene una doble dimensión:
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una subjetiva y otra objetiva. En efecto, nuestra jurisdicción no tiene por qué conformarse con la pérdida de interés o mera satisfacción subjetiva de las partes envueltas en el litigio. La Constitución, como contrato social que expresa la voluntad del pueblo y limita a los poderes públicos, entraña un conjunto de valores, principios, ideales y normas que trascienden de un caso concreto y que deben ser respetadas en aras de conservar y promover la convivencia política y social. De ahí la importancia de que se persiga no solo evitar o enmendar actuaciones, comportamientos o interpretaciones contrarias a la Constitución, sino incentivar que el transcurrir de la vida nacional sea en armonía misma con la Constitución.
14. El Tribunal Constitucional del Perú lo explicó con meridiana claridad en su sentencia que resuelve el expediente 00228-2009-PA/TC:
Como el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de precisar, el [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional asume, por la especial finalidad que ostenta, unos rasgos o características diferenciadas del [d]erecho [p]rocesal [g]eneral. Así, el [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional, como derecho constitucional concretizado o bajo la concepción instrumental que le otorga la moderna doctrina procesal, propugna, en atención a la tutela efectiva de los derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, la configuración especial de determinadas instituciones procesales y la apertura del proceso hacia nuevos cauces. En esta línea de razonamiento, uno de los aportes más significativos que esta rama procesal ha incorporado al ordenamiento jurídico es la posibilidad de ponderar el proceso más allá de su estricto rol de solución pacífica de conflictos inter-partes, aunando a su objeto la necesaria estabilización del ordenamiento jurídico a través de la actividad interpretativa. En
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este contexto, el proceso no sólo cumple su finalidad en la resolución de los intereses subjetivos planteados al interior del proceso, sino que extiende su thelos a la ordenación y pacificación de un conflicto derivado de la ausencia o deficiencia de regulación jurídica concreta.
Un caso paradigmático de la función objetiva del proceso constitucional es el regulado en el artículo 1 del C[ódigo Procesal Constitucional del Perú], donde se establece que[,] aun cuando el interés subjetivo de la parte ha desaparecido, por irreparabilidad del daño sufrido o por cesación de la agresión, el amparo puede declararse fundado. Y es que[,] aun cuando ya no hay un interés subjetivo que proteger, lo que significaría para el procesalismo clásico el decaimiento del objeto del proceso, la dimensión objetiva del proceso, que el derecho procesal constitucional incorpora, importa también la tutela del interés objetivo de la sociedad, representado por la determinación que el juez constitucional deba realizar de la conducta lesiva del derecho fundamental. Dicha determinación permitirá ordenar la conducta del funcionario o persona emplazada con el amparo e impedirá la comisión de una nueva lesión, además de orientar el correcto desempeño de otras autoridades o particulares, según los contenidos fundamentales determinados en la sentencia.
15. Nuestro homólogo peruano también lo explicó de la siguiente manera:
[E]l diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas. (Sentencia 2877-2005-PHC/TC)
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16. En efecto, en nuestra Sentencia TC/0564/25, enfatizamos lo siguiente:
x. No tomar en consideración estas particularidades da lugar a que, frente a situaciones destinadas a acontecer con rapidez, por más contrarias a la Constitución que puedan ser, la justicia constitucional se vea impedida de referirse a ellas. Se corre el riesgo, entonces, de que, ante la ausencia de un control constitucional de determinadas situaciones, nuestra carta magna se traduzca, frente a aquellos escenarios, en una simple guía o carta de referencias o intenciones en contraposición de lo que es y debe ser: una norma jurídica. La solución contraria, como lo advirtió el Tribunal Constitucional de España, implicaría abrir un inadmisible ámbito de inmunidad (Sentencia núm.
148/2021).
y. En efecto, a través de esta dimensión objetiva, la justicia constitucional, en su calidad de guardiana de la supremacía, integridad, eficacia y defensa del orden constitucional, así como de su adecuada interpretación y de la protección efectiva de los derechos fundamentales, garantiza aquellos principios, valores e ideales supraindividuales en beneficio del colectivo, desempeña un papel preventivo y corrector de futuras vulneraciones y desarrolla y enriquece la jurisprudencia constitucional. […]
bb. De esta manera, en la medida que resolvemos conflictos sobre derechos fundamentales y el ejercicio y distribución del poder, nuestra jurisdicción está destinada abordar controversias de interés general y de importancia y alcance social y político. A través de los argumentos y consideraciones que exponemos en nuestras sentencias, cumplimos con nuestra misión pedagógica (TC/0041/13), orientada a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas, aclarar
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disposiciones ambiguas u oscuras, abrir diálogos institucionales y abonar la deliberación colectiva dentro del ámbito de lo constitucional.
17. De esta forma lo expuso el Tribunal Constitucional del Perú en su sentencia que resuelve el expediente 0048-2004-PI/TC:
[E]l reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales[;] función que se canaliza, en forma institucional, a través de procesos constitucionales.
La argumentación constitucional es, en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta [el] Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones y persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural. […]
El Tribunal Constitucional participa como un auténtico órgano con sentido social, estableciendo, a través de su jurisprudencia, las pautas por las que ha de recorrer la sociedad plural, […] llevando el mensaje de la Constitución a los lugares más alejados del país […] En un país que busca desterrar el trauma de las dictaduras y las opciones autoritarias que aún rondan cercanas, la labor del Tribunal, en cada caso, supone la convicción y la esperanza de que es posible construir una sociedad justa y libre y con garantía para las diferencias y la pluralidad de opciones. […]
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La jurisprudencia constitucional es una herramienta fundamental para la construcción y defensa permanente del Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto permite que el modelo mismo de organización política no solo se consolide, sino que se desarrolle en un diálogo fructífero y constante entre texto y realidad constitucional.
18. Tomando en cuenta estas consideraciones, así como otras relacionadas con los principios rectores de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad, contenidos en el artículo 7 de la Ley 137-11, en nuestra Sentencia TC/0564/25 precisamos que, incluso ante una evidente carencia de objeto,
pudiera ser deseable, dependiendo de las particularidades del caso, que el Tribunal Constitucional, de forma excepcional y a través de la técnica del distinguishing, de distinguir o de la distinción, sí se pronuncie para —a través del carácter vinculante de sus decisiones— prevenir actos, comportamientos e interpretaciones contrarias a la Constitución o incentivar su sujeción a ella en el futuro.
19. Para sustentar tal postura, el Tribunal Constitucional se refirió a otros casos en los cuales decidimos de la misma manera. Por ejemplo, en el caso que resuelve la Sentencia TC/0358/20, los accionantes atacaron en inconstitucionalidad la resolución de la Junta Central Electoral que, con ocasión de la pandemia provocada por la covid-19, pospuso la fecha de celebración de las elecciones presidenciales, senatoriales y de diputaciones previstas para el 2020. Sin embargo, al momento de decidir sobre la acción directa de inconstitucionalidad en contra de aquella resolución, las elecciones ya se habían celebrado e, incluso, las autoridades electas ya se encontraban ejerciendo sus funciones. No obstante, vimos la necesidad de pronunciarnos al respecto:
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g. El presente caso presenta, en efecto, un escenario donde resultaría procedente la reiteración del precedente antedicho e instituido en la Sentencia TC/0023/12, […] y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción[. S]in embargo, por las particularidades de este caso […], entendemos procedente aplicar la técnica de la distinción o distinguishing y, en esta ocasión, apartarnos del precedente —que propugna la inadmisibilidad del caso—, sin abandonarlo, para[,] mediante una tutela judicial diferenciada[,] valorar los méritos del fondo de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata. […]
i. Como hemos señalado ya, ante un escenario donde la acción directa de inconstitucionalidad es dirigida contra un acto que ha agotado su finalidad […], el control de constitucionalidad que nos ocupa devendría en inadmisible por carecer de objeto, […]
j. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos en un supuesto donde las condiciones en que la Junta Central Electoral (JCE) emitió la resolución impugnada, esto es[,] en el marco del estado de excepción por emergencia sanitaria a raíz de la pandemia por la enfermedad del nuevo coronavirus o SARS-CoV-2 (COVID-19), precisan que este tribunal constitucional, sin abandonar el referido precedente de la Sentencia TC/0023/12, […] haga uso de la susodicha técnica de la distinción y se apreste a conocer el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata para verificar la conformidad o no con la Constitución tanto de la referida resolución núm. 42-2020 como de las medidas allí implementadas, a causa de fuerza mayor, con relación al ya citado proceso electoral; pues tanto la excepcionalísima situación que motorizó el estado de excepción por emergencia sanitaria como los principios y derechos de orden constitucional envueltos en la
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organización y celebración del certamen electoral ameritan que el Tribunal analice las pretensiones de fondo del caso.
20. En la Sentencia TC/1078/23 también decidimos lo mismo. En ese otro caso, el Ministerio Público accionó en amparo en contra de los padres de un menor de edad. Según los hechos del caso, estos —los padres— se negaban a que se practicara una transfusión sanguínea a favor de su hijo. El tribunal de amparo acogió la acción y ordenó que se iniciara un tratamiento médico alternativo durante un espacio de tres días y que, de no surtir efectos, se practicara la mencionada transfusión sanguínea. Al llegar el caso a nuestra atención a través del recurso de revisión, identificamos que ya el menor de edad había sido dado de alta médica. Razonamos, entonces, que la causa que dio origen al recurso de revisión había desaparecido y que estábamos frente de una falta o carencia de objeto. Sin embargo, decidimos admitir el recurso de revisión y conocer el fondo del conflicto. Lo explicamos de la siguiente manera:
c. En tal sentido, habiendo transcurrido las fechas previstas en el dispositivo de la sentencia recurrida, así como evidenciarse que el menor [N.C.M.] fue dado de alta, parecería que la causa que sustenta el presente recurso de revisión constitucional ha desaparecido, y consecuentemente, que el mismo sea inadmisible por falta de objeto, conforme ha sido el criterio de este tribunal constitucional en casos similares. […]
f. En definitiva, la jurisprudencia constitucional demuestra que esta alta corte ha sido constante en declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo cuando se evidencia que luego de la interposición del recurso se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión, o bien, en aquellos casos en los que se comprueba que se ha consumado la causa que sustenta el objeto de la
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acción, supuestos en los cuales no tendría sentido alguno que el tribunal se apreste a conocer del recurso del cual ha sido apoderado.
g. Sin embargo, esta jurisdicción entiende que en el presente caso se hace necesario recurrir a la técnica del distinguishing, […]
h. La distinción radica en que la problemática planteada en la especie implica decidir sobre derechos que ameritan una rápida y oportuna decisión, como lo es determinar la procedencia o no de una medida tendente a garantizar el derecho a la salud de un menor de edad recién nacido que, en este caso en particular, condicionaba considerablemente el derecho a la vida del menor. En estos escenarios, el factor tiempo es un aspecto sumamente importante, habida cuenta de la marcada urgencia que amerita adoptar una decisión para preservar la salud del menor y evitar posibles vulneraciones a otros derechos que podrían derivarse si el derecho no es tutelado oportunamente.
i. Lo anterior puede conllevar que, en muchos casos, las decisiones adoptadas por los jueces de amparo supediten el cumplimiento de los mandatos prescritos en estas a cortos períodos de tiempo, que en algunos casos podría ser incluso menor al plazo establecido por el legislador para interponer el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y los trámites procesales que deben ser agotados tras la interposición del mismo. En tal contexto, esta sede nunca tendría la oportunidad de referirse a casos con circunstancias fácticas similares, pues[,] al momento en que el recurso sea tramitado ante este tribunal, ya el objeto del proceso habría desaparecido.
j. En casos de esta naturaleza, el juez apoderado de la acción de amparo tiene un papel estelar en la protección de los derechos envueltos, en
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tanto su intervención puede ser determinante para evitar la ocurrencia de daños cuyas consecuencias sean irreparables. En efecto, si bien en la especie no se evidencia la ocurrencia de un daño irremediable, esto no significa que no pudiera ocurrir así en otros casos similares.
k. En este sentido, y tomando en consideración que este colegiado no ha tenido antes oportunidad de pronunciarse sobre un caso análogo, que[,] como se ha explicado, entraña características sumamente particulares, el Tribunal Constitucional estima oportuno y necesario ejercer su función pedagógica y[,] en consecuencia, establecer su criterio para casos similares, de modo que los criterios establecidos en esta decisión sirvan de guía a los tribunales que sean apoderados de casos con circunstancias fácticas semejantes al de la especie.
21. Más recientemente, en la Sentencia TC/0097/25 decidimos lo mismo. En aquel caso, el recurrente había impugnado la resolución de la Junta Central Electoral que declaraba a los ganadores de los escaños a diputados nacionales en el marco de las elecciones celebradas en 2024. Cuando el asunto llegó a nuestra atención, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, los diputados habían asumido sus funciones. Sin embargo, consideramos que los hechos consolidados, así como la pérdida de objeto en general, no siempre condicionan la desaparición del objeto, porque existen circunstancias que ameritarían una mera declaración de vulneración del derecho (si procede) hacia el futuro, para que los actores no incurran nuevamente en los mismos.
22. Agregamos que, «atendiendo a la dimensión objetiva de la Constitución, […] el Tribunal puede dar una tutela judicial diferenciada (aunque declarativa)
[…], siempre que transcurra durante el trámite y decisión del asunto, siempre y cuando la situación puede ser repetible». Ello, «exclusivamente, para evitar que
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las acciones puedan repetirse en el futuro como consecuencia de los efectos objetivos de los derechos fundamentales y el efecto de irradiación de la Constitución, lo cual deberá evaluarse caso por caso». Reconocimos, entonces, que
la simple existencia de hechos consumados o la pérdida de objeto del conflicto […] no implica la inadmisibilidad automática en esos casos donde la finalización de la controversia es más rápida que el trámite de deliberación y sentencia, y que, en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, amerita un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser de previsible repetición, lo cual debe evaluarse caso por caso y, si aplica, por medio de la distinción (distinguishing)[.]
23. Como se ve, esta corte ha identificado escenarios excepcionales que ameritan conocer el fondo del conflicto, a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto, en acciones directas de inconstitucionalidad, en revisiones de sentencias de amparo y en revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales. Específicamente, en la Sentencia TC/0097/25, indicamos que
este tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (1) la corta duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa razonable de que la parte recurrente, demandante o accionante sea sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición aleatoria; y (4) si un pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir una situación que pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe
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pronunciamiento del tribunal sobre el asunto. [… E]l pronunciamiento no tendría efectos constitutivos y concretos a la causa[,] sino declarativos-exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos fundamentales y al orden constitucional. Sin embargo, por motivos de seguridad jurídica, esta excepción no aplicaría para controversias que desaparecieron antes de iniciar la acción en justicia.
(Notas al pie de página omitidas)
24. Esa evaluación, como no puede ser de otra forma, es excepcional y corresponde realizarla caso por caso. En efecto, el Tribunal habrá de determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario examinar el fondo de la cuestión planteada. (TC/0392/14)
25. En fin, que, partiendo de todas las consideraciones anteriores y de los criterios ya fijados, en la Sentencia TC/0564/25, el Tribunal Constitucional recogió y reiteró los supuestos o escenarios —enunciativos, no limitativos— que ameritan, de forma excepcional, conocer el fondo de una acción o recurso de revisión a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto, tales como cuando:
(1) la situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto haya tenido lugar luego de haberse accionado o recurrido;
(2) por la naturaleza propia del acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionada, fuera improbable que el procedimiento constitucional transcurriera y culminara con una sentencia de fondo previo a la
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ocurrencia de la situación que diera lugar a la falta o carencia de objeto;
(3) exista un peligro o riesgo objetivo, cierto, real, probable o previsible de que el acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionada pueda repetirse en el futuro respecto del caso concreto u otro similar;
(4) el caso concreto revele situaciones estructurales, generalizadas o sistemáticas o de afectación colectiva que estén potencialmente afectando a otras personas o grupos; o
(5) si bien la infracción constitucional sea de imposible subsanación material o práctica, sea posible obtener una reparación simbólica, moral o declarativa.
26. Ahora bien, en la Sentencia TC/0564/25 también aclaramos que
estos escenarios o supuestos no implican, por sí solos, la admisibilidad de la acción o recurso. Como es sabido, al menos en este particular procedimiento constitucional, el recurso de revisión debe, en adición, revestir especial trascendencia o relevancia constitucional; evaluación que es distinta a estos escenarios o supuestos que esta corte examinará, caso por caso, para, excepcionalmente, dejar de un lado la falta o carencia de objeto en su vertiente ordinaria o subjetiva, reteniendo el asunto por la dimensión general, objetiva o abstracta que adquiere la controversia.
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27. Hechas estas precisiones, ahora corresponde examinar las razones escogidas por la mayoría del Pleno para retener el objeto del recurso de revisión.
2. El recurso de revisión conservaba su objeto y no era necesario acudir a los escenarios o supuestos excepcionales de las sentencias TC/0097/25 y TC/0564/25
28. Tal como ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, la celebración de las elecciones revela, tradicionalmente, una situación jurídica consolidada que no puede ser alterada por los poderes públicos (TC/0822/17, TC/0471/19, TC/0081/22, entre otras); particularidad que manifiesta una falta o carencia de objeto sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión. A simple vista, era lo que se configuraba, en principio, en este caso.
29. Siguiendo esa tesis, la mayoría del Pleno acudió a los criterios explicados en la sección anterior, relativos a la falta o carencia de objeto, y admitió el recurso de revisión constitucional aplicando la técnica del distinguishing o de la distinción. Aunque concuerdo con la decisión de admitir, me distancio de las razones vertidas por la mayoría del Pleno para retener el objeto del recurso de revisión. En efecto, mis colegas expusieron lo siguiente:
Primero, el proceso mediante el cual la parte recurrente, Francisco Isaías Cabrera Romero, perseguía puede repetirse razonablemente en el próximo certamen electoral. Segundo, existe una cuestión jurídica a responder que puede incidir en el trámite procesal ante el Tribunal Superior Electoral y la celeridad de sus procesos, en cuanto al auto de fijación de audiencia y el rol activo de los justiciables, en vista de la celeridad y los cortos plazos en la materia electoral. Tercero, finalmente, la importancia de la facultad del Tribunal Superior
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Electoral de determinar persistencia del interés del justiciable ante la reivindicación de sus derechos o prerrogativas en materia electoral.
30. Sobre lo anterior, considero, con el debido respeto, que el criterio mayoritario incurrió en al menos cuatro errores. Veamos.
31. Primero, el objeto del recurso de revisión se analiza, en este procedimiento constitucional, con base en el derecho fundamental invocado y no con base en el contexto en que se vulneró el derecho fundamental. Recordemos que el recurso de revisión puede carecer de objeto por uno de dos escenarios posibles: por haberse superado el hecho o por haberse consumado el daño. En el primer caso, el derecho fundamental fue reparado o cesó su vulneración antes de que el tribunal tuviera la oportunidad de pronunciarse. En el segundo, en cambio, el derecho fundamental ya fue transgredido y resulta imposible su reparación a través de la intervención de un tribunal.
32. En efecto, para dilucidar lo anterior, el Tribunal Constitucional debe cuestionarse si el derecho fundamental invocado fue reparado o si permanece lesionado; y, de permanecer lesionado, si es posible su reparación o no. La solución procesal más sencilla se presenta cuando el derecho fundamental no ha sido reparado y, además, es posible su subsanación. En tal escenario, es evidente que la controversia es susceptible de una solución en fondo. Ahora bien, si el derecho fundamental fue reparado o si es imposible su reparación, estamos frente de una falta o carencia de objeto que, en principio, debe dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión. Es en tales escenarios —y solo en esos, conviene enfatizar— que el Tribunal Constitucional debe examinar si hay alguna circunstancia particular que amerite que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Constitucional conozca el fondo del asunto.
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33. Siguiendo este hilo conductor, los escenarios o supuestos indicados en las sentencias TC/0097/25 y TC/0564/25 son causales excepcionales que justifican que el Tribunal Constitucional conozca el fondo del recurso de revisión, a pesar de haber detectado una carencia o falta de objeto en su vertiente ordinaria o subjetiva. Es decir, que, al momento de conocer el recurso de revisión, el derecho fundamental vulnerado pudiera ser irreparable, por un lado; o, por otro, pudiera ya haber sido reparado. Tanto en uno como en otro hipotético, hay una falta o carencia de objeto. No obstante, el Tribunal Constitucional pudiera conocer el fondo del asunto, sustentándose en la dimensión general, objetiva o abstracta que adquiere la controversia. En efecto, nótese que, en la Sentencia TC/0097/25, el Tribunal Constitucional precisó que, en tales escenarios, nuestro «pronunciamiento no tendría efectos constitutivos y concretos a la causa[,] sino declarativos-exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos fundamentales y al orden constitucional».
34. De lo anterior se infiere que, si el Tribunal Constitucional aplica los escenarios o supuestos indicados en las sentencias TC/0097/25 y TC/0564/25, es porque detectó primero que hay una falta o carencia de objeto, pero que, de todos modos, la controversia amerita un pronunciamiento en cuanto al fondo por su dimensión general, objetiva o abstracta. En esa medida, el pronunciamiento en fondo solo puede tener efectos declarativos-exhortativos.
De esto se deduce que es incoherente que, aplicando dicho criterio, el Tribunal Constitucional decida, más adelante, proteger el derecho fundamental anulando la decisión jurisdiccional recurrida. Este accionar revela una evidente contradicción. Si el Tribunal Constitucional detecta que el órgano jurisdiccional vulneró un derecho fundamental y, como remedio, anula la decisión recurrida y devuelve el asunto para que sea conocido nuevamente en respeto de ese derecho fundamental, se colige que no había una verdadera falta o carencia de objeto.
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Evidentemente, el derecho fundamental podía ser reparado, a nivel tal que el Tribunal Constitucional termina ordenando la reparación.
35. Lo anterior evidencia que la mayoría del Pleno no se detuvo, con suficiente detalle, a identificar si el recurso de revisión carecía de objeto o no.
Recordemos, pues, que la violación del derecho fundamental que denunciaba el recurrente no tenía que ver, realmente, con un proceso electoral en sentido estricto. Descansaba, exclusivamente, sobre el defecto en que este incurrió porque, supuestamente, desconocía de la existencia del auto de fijación de audiencia. Entonces, la cuestión sometida a nuestro examen tan solo recaía sobre si el Tribunal Superior Electoral vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso al declarar el defecto del recurrente por no haber comparecido a la audiencia.
36. Esto demuestra que la falta o carencia de objeto no podía examinarse de manera mecánica a partir de la consideración única de que el origen de la controversia estaba relacionado con un certamen electoral interno. Era necesario distinguir entre el objeto inmediato del recurso de revisión y su utilidad mediata o instrumental. El objeto inmediato no era más que el acceso del recurrente a la justicia. Recaía sobre la decisión del Tribunal Superior Electoral que declaró el defecto del recurrente. La utilidad mediata o instrumental, en cambio, consistía en la eventual reapertura del procedimiento contencioso-electoral para conocer sobre la procedencia o no del recurso de reclamación que recaía sobre un certamen electoral interno ya celebrado. Como se echa a ver, la culminación del proceso electoral interno incidía sobre el objeto mediato o instrumental del recurso de revisión. No eliminaba, sin embargo, el objeto inmediato y, por tanto, no dejaba el recurso de revisión desprovisto de su objeto.
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37. Esto nos lleva al segundo y tercer error. Por un lado, el proceso electoral, identificado por la mayoría del Pleno, no tenía que ver con el objeto inmediato del recurso de revisión y, aun si sí tuviese que ver, era incorrecto afirmar, por otro lado, que conflicto electoral o la situación en la que se encontraba el recurrente podía repetirse. Sobre esto primero, el riesgo de repetición debe recaer sobre el derecho fundamental vulnerado, no sobre el contexto general en que esta se produjo. Debido a que —conforme acabamos de ver— la violación del derecho fundamental no descansaba, propiamente, en la celebración del proceso electoral interno ni en la proclamación de sus resultados, sino, más bien, en la alegada falta de comunicación del auto de fijación de audiencia y en la posterior declaratoria de defecto, no bastaba con afirmar que el partido político podría —en el sentido de que eventualmente pudiera— celebrar futuros certámenes internos.
38. Sobre lo segundo, tampoco era probable ni previsible que sucediera de nuevo, pues tendría que el partido político celebrar elecciones internas nuevamente, tendría que el recurrente postularse otra vez y tendrían que acontecer las mismas alegadas irregularidades que provocaron que, en este caso, el recurrente impugnara los resultados y solicitara un recuento de los votos.
Ello, por sí solo, es remoto. Pero, asumiendo que se configure todo lo anterior, todavía tendría que el recurrente incurrir otra vez en defecto por las mismas razones que ahora denuncia.
39. Conforme se deduce de lo anterior, la situación denunciada por el recurrente era particular, sui generis, muy propia de su caso. No había —ni hay— un peligro o riesgo objetivo, cierto, real, probable o previsible de que la vulneración cuestionada pueda repetirse en el futuro ni tampoco se evidenciaba una situación estructural, generalizada o sistemática o de afectación colectiva que esté potencialmente afectado a otras personas o grupos.
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40. Cuarto, la «cuestión jurídica a responder» y «la importancia de la facultad del Tribunal Superior Electoral de determinar persistencia del interés del justiciable ante la reivindicación de sus derechos o prerrogativas en materia electoral» no son asuntos —ninguno de las dos— que corresponden a la retención del objeto del recurso de revisión en cuanto a su dimensión general, objetiva o abstracta. Si acaso, son cuestiones que encajan con la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto envuelto.
41. Tal como vimos anteriormente, los escenarios o supuestos, identificados en la Sentencia TC/0564/25, que permiten conocer el fondo de una acción o recurso de revisión, a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto, responden a hipótesis en las cuales:
(1) el accionante o recurrente no tiene la culpa de la falta o carencia de objeto y procuraba un pronunciamiento de la justicia constitucional, tales como cuando:
(a) el accionante o recurrente acudió a la justicia constitucional, pero la situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto tuvo lugar después de haber accionado o recurrido; o
(b) era imposible o improbable que el procedimiento constitucional transcurriera y culminara con una sentencia de fondo previo a que ocurriera la situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto;
(2) es deseable asumir una conducta preventiva, tales como cuando:
(a) la problemática puede repetirse en el futuro; o
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(b) revela situaciones estructurales, generalizadas o sistemáticas que están afectando a otras personas; o
(3) puede lograrse una reparación simbólica, moral o declarativa del derecho fundamental vulnerado.
42. Estas hipótesis están dirigidas a contestar si, a pesar de haber una falta o carencia de objeto, todavía existe una controversia o alguna razón excepcional para emitir algún pronunciamiento de tipo declarativo. Nada de ello tiene que ver con la importancia del problema jurídico que se nos solicita resolver. Por tanto, comprendo, con el debido respeto, que las razones vertidas por la mayoría del Pleno para retener el objeto del recurso de revisión son inapropiadas. Desde mi punto de vista, sostengo que las razones son, en cambio, otras.
43. Tal como avancé, el objeto del recurso de revisión no tenía que ver, realmente, con el certamen electoral. Es decir, que el derecho fundamental invocado —la tutela judicial efectiva y debido proceso— no había quedado vulnerado por la celebración de las elecciones, con el cómputo de los votos ni con la toma de posesión de las autoridades partidarias. La vulneración se concentraba, exclusivamente, en cuanto al defecto pronunciado en su contra por el Tribunal Superior Electoral. Si se ausculta bien, una reparación de ese derecho fundamental no incidía, directamente, sobre el certamen electoral. Por tanto, una reparación del derecho fundamental no tenía por qué exceder de la celebración de una nueva audiencia; momento en el cual correspondería al Tribunal Superior Electoral valorar la falta o carencia de objeto o no del recurso de reclamación.
44. Dicho de otra manera, el objeto inmediato del recurso de revisión constitucional no estaba vinculado con la celebración o el resultado del certamen electoral interno. Ese era, si acaso, su objeto mediato o instrumental.
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El objeto inmediato, esto es, la denuncia sometida a nuestro examen, consistía en establecer si el Tribunal Superior Electoral vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso al declarar el defecto del recurrente por su incomparecencia a la audiencia. Ciertamente, una eventual anulación de esa decisión jurisdiccional podía tener incidencia —indirecta, preciso— sobre la reclamación electoral originaria, pero la reparación inmediata del derecho fundamental invocado se limitaba a restituir la oportunidad procesal de ser oído, de acceder a la justicia, ante la jurisdicción competente y en respeto del debido proceso.
45. A mi juicio, pues, no estábamos frente de una verdadera falta o carencia de objeto. Ello se deduce, incluso, de la solución misma a la que llegó el criterio mayoritario. Si el recurso de revisión hubiese carecido de objeto y, para conocer el fondo, hubiésemos tenido que acudir a las causales excepcionales que justifican dejar de un lado la dimensión subjetiva de la controversia, nuestro pronunciamiento hubiese sido meramente declarativo. En cambio, la mayoría del Pleno detectó una violación de los derechos fundamentales del recurrente, anuló la decisión jurisdiccional recurrida y envió el expediente ante el Tribunal Superior Electoral para que conozca del asunto nuevamente, en respeto del debido proceso. El pronunciamiento no fue declarativo. Fue —en todo el sentido de la palabra— sustantivo, constitutivo, reparador, material.
46. De todos modos, si fuésemos a aceptar la tesis mayoritaria, la razón para no declarar la inadmisibilidad por falta o carencia de objeto no descansaba — conforme vimos— en un riesgo concreto de repetición ni en la existencia de una situación estructural. En todo caso, descansaba, más bien, en dos circunstancias distintas. Primero, porque la consolidación del proceso electoral interno ocurrió después de que el recurrente acudiera a la jurisdicción electoral y luego a esta sede constitucional. Segundo, porque, en razón de la naturaleza relativamente acelerada de los procesos electorales, era poco probable que el Tribunal
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Constitucional pudiera pronunciarse antes de que las autoridades partidarias electas tomaran posesión. En ese contexto, la carencia de utilidad material no era imputable al recurrente y no debía impedir, por sí sola, el examen de la alegada violación procesal.
47. Pero ese ejercicio es meramente inconducente, hipotético o, si se quiere, académico. Conforme expliqué, no había una falta de objeto. No había necesidad de acudir a ninguna de las causales excepcionales para conocer el fondo, en cuanto la solución de la problemática no tenía por efecto alterar directamente el certamen electoral, sino determinar si la decisión jurisdiccional recurrida respetó la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
48. Aclarado este punto, corresponde ahora abordar el contenido y alcance de la tutela judicial efectiva y debido proceso, en su vertiente del acceso a la justicia, como derecho y garantía fundamental. Esto a fin de examinar, ilustrar, posteriormente, que el Tribunal Superior Electoral no la vulneró.
3. Aspectos generales o básicos de la tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente del derecho de acceso a la justicia
49. «La Constitución consagra un conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales, como mecanismo de tutela para garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales» (TC/0006/14). Así, en su artículo 69, la Constitución se refiere a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Dicho texto establece lo siguiente:
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
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debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
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10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
50. La tutela judicial efectiva y debido proceso se configuran como «un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias» (TC/0535/15):
Cabe precisar que el artículo 69 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en una doble dimensión[:] como una garantía y un derecho fundamental, por lo que es útil recordar, en lo relativo al debido proceso, que este es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de “debido proceso legal”. El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (TC/0324/16)
51. En esa línea,
[e]l debido proceso […] está conformado por un conjunto de garantías mínimas que tiene como puerta de entrada el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Este primer peldaño es de trascendental relevancia, porque a través de él se entra al proceso, y es precisamente
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dentro del proceso donde pueden ejercitarse las demás garantías del proceso debido. (TC/0006/14)
52. En igual sentido,
[e]l debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y […] hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador[. E]s por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible[.] (TC/0331/14)
53. Este debido proceso representa, como ya dijimos, «un conjunto de garantías mínimas que tiene como norte la preservación de las garantías que deben estar presente en todo proceso y que deben ser protegidas por todos los tribunales de la República» (TC/0427/16). Comprende «un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto»
(TC/0110/13). Por ejemplo, «el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido», e «implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte» (TC/0006/14). Se materializa, entre otros, «al garantizar al ciudadano el acceso a que sus causas sean juzgadas en justicia de manera oportuna y fallada por jueces imparciales con igualdad entre las partes y el derecho a recurrir estas decisiones ante un tribunal superior» (TC/0099/16).
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54. En efecto,
que el proceso sea debido significa que las actuaciones que se llevan a cabo sigan los parámetros establecidos por normas destinadas a su regulación […] pues[,] si bien el debido proceso opera como límite frente a los órganos públicos, también impone reglas para quienes lo ejercitan. (TC/0006/14)
55. En nuestra Sentencia TC/0489/15 abundamos al respecto, indicando que la tutela judicial efectiva
es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de [e]stas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.
8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.
8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, a[u]n cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este
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principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución.
56. Como se ve, el acceso a la justicia es una parte esencial de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Conforme se desprende del artículo 69 de la Constitución, particularmente de sus numerales 1 y 2, garantiza que las personas tengan derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita y que sean oídas por una jurisdicción competente. De esta forma lo explicamos en nuestra Sentencia TC/0042/15:
10.13. [… E]l derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.
10.14. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de la justicia constitucional: el acceso a la justicia.
57. En otras palabras, «la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde, definición que implica no solo la actividad intelectual de declarar el derecho, sino también la materia que permita su realización» (TC/0339/14).
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58. En igual medida, este acceso a la justicia incide en el derecho de defensa.
En nuestra Sentencia TC/0044/12, el Tribunal Constitucional hizo suyo el criterio de nuestro homólogo peruano, contenido en su sentencia que resuelve el expediente 4945-2006-AA/TC:
13. La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores.
Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia.
La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan […].
14. Como quiera que su ejercicio, en muchos casos, es dependiente, a su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales, los problemas que se puedan derivar de la carencia de notificación no son ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Esa relevancia constitucional de la notificación de los actos procesales, sin embargo, no se extiende a cualquier vicio o defecto que en su realización se pudiera incurrir, sino sólo en los casos en que los efectos de tales vicios pudieran haber dejado en estado de indefensión a los sujetos procesales.
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Por ello, en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad, el juzgamiento de un defecto o vicio en el acto procesal de notificación no puede circunscribirse a un análisis de su legalidad, sino en relación a los efectos que estos pudieran generar en el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
59. Tal como hemos precisado,
para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal. (TC/0427/15)
60. De esta manera, «uno de los pilares del derecho de defensa[] es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece», lo cual «se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso» (TC/0404/14).
61. En efecto,
[l]o recién indicado pone de manifiesto que la notificación adecuada de los actos procesales está garantizada por nuestra carta magna en cuanto parte indispensable del derecho de defensa. Ella permite que las partes tomen conocimiento de los asuntos sobre los cuales tienen interés y que puedan ejercer las prerrogativas que le asisten. (TC/0246/25)
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62. Siguiendo este hilo, hay una vulneración al derecho de acceso a la justicia «cuando el recurrente no ha tenido la oportunidad de presentar o hacer uso de las vías que la ley ha dispuesto para el reclamo de sus pretensiones»
(TC/0461/15). Ahora bien, el acceso a la justicia
no implica, en modo alguno, que los órganos jurisdiccionales deban decidir de manera positiva respecto de la pretensión alegada, sino a resolver la cuestión que le ha sido planteada con apego a las normas establecidas, a los fines de garantizar la seguridad que debe poseer todo sistema jurídico; y si esa pretensión está fundamentada en derecho, pues procederá a dictar una sentencia estimativa en ese sentido.
(TC/0461/15)
63. Lo anterior significa que, «si bien es cierto que esa apertura al proceso debe conducir a la protección del derecho, también es cierto que[,] en primer orden, el órgano jurisdiccional debe observar las condiciones establecidas por el legislador para ordenar los procesos» (TC/0461/15).
64. Haciendo un resumen de estos criterios, se impone concluir que el acceso a la justicia no es un derecho al éxito del litigio. Es, más bien, un derecho a que las personas puedan entrar, participar, probar y obtener respuesta motivada de un órgano jurisdiccional competente, así como recurrir cuando la ley lo prevé y ejecutar lo juzgado sin cargas o limitaciones irrazonables.
65. Tomando en cuenta estas consideraciones, veamos ahora por qué, en este caso concreto, no hubo violación alguna a derechos fundamentales.
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4. El Tribunal Superior Electoral no vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso al pronunciar el defecto del recurrente
66. Conforme fue expuesto anteriormente, el Sr. Francisco Isaías Cabrera Romero interpuso, el 25 de agosto de 2025, un recurso de reclamación ante el Tribunal Superior Electoral; fecha en la cual el magistrado juez presidente de dicha alta corte emitió el Auto TSE-032-2025, a través del cual se fijaba audiencia, para el 4 de septiembre de 2025, para conocer sobre dicho recurso.
Sin embargo, a la audiencia fijada solo comparecieron los abogados de la parte recurrida, quienes solicitaron que se declare el defecto, por falta de concluir, del recurrente, disponiendo el archivo definitivo del expediente. Ese pedimento fue acogido por el Tribunal Superior Electoral y ratificado a través de la Sentencia TSE/0023/2025, emitida el 4 de septiembre de 2025.
67. Ante tal situación, la mayoría del Pleno retuvo que el Tribunal Superior Electoral vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso. Por tanto, acogió el recurso de revisión constitucional y anuló la decisión jurisdiccional. Para decidir aquello, el criterio mayoritario sostuvo que el hoy recurrente «(i) fue el actor principal al interponer el recurso de reclamación de reconteo que originó la sentencia ahora objetada; (ii) requirió la fijación de la audiencia; (iii) no retiró el auto de fijación de audiencia», pero que en el expediente «no reposa[ba] constancia de que haya sido notificado el indicado auto por el tribunal a quo para su conocimiento». Esto a pesar de que,
conforme a los registros de las actuaciones del expediente, en fechas 25, 26 y 29 de agosto de 2025, se realizaron varias llamadas al número de teléfono provisto en la instancia contentiva del recurso de reclamación, en las cuales [la] Secretaría [del Tribunal Superior Electoral] intentó informar a la parte reclamante, que el citado auto se encontraba listo para su entrega. Sin embargo, las llamadas no fueron contestadas.
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68. No obstante, la mayoría del Pleno retuvo que
[c]uando una de las partes solicita que sea declarado el defecto de la otra por falta de concluir, es de rigor que se verifique si fue correctamente citado a la audiencia, sobre todo si se solicita el descargo puro y simple de la acción. En la especie no hay no hay forma de verificar la notificación telefónica del auto fuera real y efectiva, como tampoco se evidencia que la secretaría del Tribunal a quo no tenía a su alcance el domicilio real o de elección del impetrante.
10.15. Asimismo, el auto de fijación de audiencia que nos ocupa no indica a cargo de quién debe ser realizada la notificación del referido auto, limitándose únicamente a poner a cargo del demandante el emplazamiento de la parte demanda. De allí que —ante la duda— la obligación primaria recaía en manos del Tribunal Superior Electoral por interpretación favorable al hoy recurrente[ …]
10.16. En efecto, ante la ausencia de respuesta del impetrante, en virtud del principio pro actione, la secretaría del Tribunal a quo debió adoptar una conducta proactiva de poner en conocimiento de causa a aquel, en particular si no se infiere que la única vía de comunicación era la telefónica. Al quedar disponible otras formas de poner en conocimiento del auto y la fecha de audiencia, lo cual no fue verificado por el Tribunal a quo en violación a su deber, la declaración del defecto por falta de concluir y el archivo de la causa fue desproporcional.
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10.17. […] En el presente caso, para asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior Electoral debió adoptar medidas proactivas para asegurar la notificación real y efectiva del auto contentivo de la fecha de audiencia, sin las cuales no podía ratificar el defecto por falta de concluir y ordenar el descargo puro y simple. El Tribunal a quo tenía a su disposición posponer la audiencia hasta tanto sea realizada la notificación del auto, o dejar a la parte más diligencia la fijación de una nueva fecha de audiencia; en otras palabras, existían otros medios de proceder menos restrictivos para el Tribunal Superior Electoral.
69. De lo anterior se infiere que la falta que mis colegas atribuyeron al Tribunal Superior Electoral descansaba, en esencia, en que este debía notificar el auto de fijación de audiencia al recurrente. Al no hacerlo, la mayoría del Pleno comprendió que la alta corte desconoció la tutela judicial efectiva y debido proceso.
70. Con el debido respeto, me aparto del razonamiento del criterio mayoritario.
En cambio, sostengo que, en materia electoral y en principio, es decir, como regla general, las acciones, demandas y recursos deben ser impulsados por las partes que los promueven. Comprendo, pues, que es excesivo atribuirle al órgano jurisdiccional la responsabilidad de notificarle al propio recurrente la fecha de la audiencia derivada del apoderamiento que este mismo hizo del órgano jurisdiccional. Distinto fuera el escenario si el recurrente solicita una audiencia, que esa audiencia fuera fijada y que a la audiencia no comparezca la parte contraria. En tales escenarios, el órgano jurisdiccional debe asegurarse que esa parte contraria fue debidamente citada para que pueda defenderse. No es lo que sucede en este caso. En este caso, el recurrente interpuso un recurso ante un órgano jurisdiccional; en esa misma fecha, el órgano jurisdiccional fijó
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audiencia para conocer sobre ese recurso; y, al llegar la fecha, fue el recurrente quien no compareció a la audiencia.
71. Dicho de otra manera, la posición procesal en la que se encuentra el recurrente es distinta de la del recurrido. La parte recurrida, demandada o accionada debe ser formalmente puesta en causa, porque no ha elegido comparecer ante la jurisdicción y necesita conocer oportunamente la reclamación dirigida en su contra para poder defenderse efectivamente. En cambio, quien interpone el recurso conoce la existencia del proceso porque lo ha iniciado. Por ello, aunque también le asisten garantías procesales, pesa sobre él una carga de diligencia y de seguimiento respecto de los actos procesales que tuvieron su origen a raíz de su propia actuación.
72. En efecto, el derecho de acceso a la justicia no suprime las cargas procesales que pesan sobre quien promueve la acción o recurso. Acceder a un tribunal no significa trasladar al órgano jurisdiccional la responsabilidad de impulsar el proceso, mucho menos de asegurar la comparecencia de quien promovió la acción o recurso. La tutela judicial efectiva garantiza una oportunidad de acudir a una jurisdicción, de ser oído y de obtener una respuesta motivada, pero no exonera a las partes de actuar con una diligencia mínima, especialmente cuando la parte en cuestión es quien ha iniciado el procedimiento.
73. Como se colige de lo anterior, en este caso no hay una verdadera vulneración al derecho de acceso a la justicia. El recurrente no fue impedido de actuar en justicia, específicamente de recurrir, ni tampoco de hacer valer sus pretensiones. Nótese que fue el recurrente quien —valga la redundancia— interpuso un recurso ante la jurisdicción competente; jurisdicción que incluso fijó una audiencia para que las partes presentaran sus pretensiones, a nivel tal que la parte contraria compareció a la audiencia. Ante tal circunstancia, mal
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podría el órgano jurisdiccional suspender o prorrogar el conocimiento del asunto —máxime por la materia que es— para asegurarse de que el recurrente asista a la audiencia del caso que este mismo promovió, mucho menos cuando el órgano jurisdiccional certifica haber intentado contactar al recurrente varias veces, en fechas distintas. Tal actuación podría considerarse incluso contraria al derecho de defensa de la parte recurrida, que sí compareció a la audiencia, en cuanto atenta contra la igualdad procesal y con la celeridad a la que están llamadas a resolverse los conflictos electorales.
74. Sobre esto último, conviene recalcar que esta exigencia de diligencia adquiere una relevancia particular en materia electoral. Por su naturaleza, los procesos electorales se rigen por una lógica de celeridad y preclusión. Ello responde a la idea de que su finalidad es resolver controversias en un tiempo que haga útil la intervención jurisdiccional, esto es, antes de que se torne ineficaz cualquier decisión. En ese contexto, quien promueve una reclamación electoral tiene una carga reforzada de seguimiento del expediente. No puede activar la intervención de la jurisdicción contencioso-electoral, por ejemplo, presentando un recurso, y luego permanecer pasivo frente a un trámite cuya rapidez es inherente a la materia.
75. En efecto, el recurrente era el actor o promotor principal del recurso que requirió la celebración de una audiencia y la emisión de la decisión jurisdiccional hoy recurrida. En tal sentido, y como manifestación de su interés sobre el caso, debió actuar diligentemente para asistir a la audiencia fijada para conocer sus pretensiones. Vale reiterar la máxima jurídica de que nadie puede prevalecerse de su propia falta en justicia.
76. Por otro lado, es cierto que el auto de fijación de audiencia no especifica a cargo de quién recaía la obligación de notificarlo. Pero tal omisión no puede dar lugar a una interpretación que, en esencia, suspenda —o, peor aun, aniquile—
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sus efectos hasta tanto el órgano jurisdiccional se asegure de que la parte recurrente ha tomado conocimiento de él. Es decir, que el principio pro actione no permite dejar de un lado las cargas procesales que pesan sobre el recurrente ni convertir su falta de diligencia en una omisión que deba ser asumida o subsanada por el órgano jurisdiccional con un peso tal que suponga una violación de un derecho fundamental. Una interpretación distinta desnaturalizaría el equilibrio procesal y trasladaría al órgano jurisdiccional una carga procesal que corresponde primariamente al recurrente, accionante o demandante.
77. En fin, que la declaratoria de defecto no constituye, por sí misma, una denegación de justicia. Es una consecuencia procesal derivada de la incomparecencia o falta de concluir de quien debía sostener sus pretensiones en audiencia. Si bien su declaratoria puede provocar una violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso si se pronuncia en contra de una parte que no fue puesta en condiciones reales de defenderse, no toda incomparecencia seguida de un defecto genera una vulneración de derechos fundamentales.
Conforme vimos en la sección anterior, la lesión se configura cuando el tribunal impide, de forma irrazonable o arbitraria, el ejercicio del derecho de defensa.
Sin ánimo de ser demasiado repetitivo, reitero —de nuevo, pues— que, en este caso, el expediente revela que el recurrente promovió el proceso; ese mismo día fue fijada su audiencia; el órgano jurisdiccional intentó comunicarse con él; la audiencia fue celebrada; su contraparte compareció; y, ante su incomparecencia, el órgano jurisdiccional pronunció el defecto.
78. A lo anterior cabría añadir que el Tribunal Constitucional debe ser cuidadoso en la supervisión de la conducción o dirección ordinaria de los procesos que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales. Nuestra competencia debe limitarse a reparar violaciones de derechos fundamentales, que tienen su origen, en tales escenarios, en actuaciones procesales arbitrarias, irrazonables o
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manifiestamente lesivas. En todo caso, la decisión del Tribunal Superior Electoral, de no prorrogar la audiencia, podía ser cuestionable, pero, ante las particularidades del caso —que la audiencia fue fijada el mismo día en que fue interpuesto el recurso, que el recurrente era quien debía promover el proceso, que el órgano jurisdiccional intentó comunicarse varias veces con el recurrente, la materia envuelta y que la parte recurrida compareció a la audiencia—, la declaratoria del defecto no sobrepasaba el umbral de una actuación arbitraria o irrazonable que produjera una verdadera violación de derechos fundamentales.
79. Antes de concluir, no quiero desaprovechar la oportunidad de precisar, muy brevemente, que además del recurrente solicitarnos que anuláramos la decisión jurisdiccional, también nos pedía, formalmente, que nos pronunciáramos sobre el recurso de reclamación. Esta cuestión pasó desapercibida por la mayoría del Pleno. Al no ser contestada —especialmente por haber el criterio mayoritario acogido el recurso de revisión—, puede dar lugar a una falta u omisión de estatuir.
80. Tal cuestión, sin embargo, se subsanaba con tan solo precisar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal», sino que nuestra revisión se circunscribe, exclusivamente, a determinar si se configuran o no al menos una de las tres particulares causales de revisión que la Ley 137-11 contempla, expresamente, en su artículo 53 (TC/0157/14). Esto significa que al Tribunal Constitucional no le corresponde resolver el conflicto que dio origen a la intervención judicial.
Nuestro examen se circunscribe, pues, a revisar la actuación de los órganos jurisdiccionales en el marco específico de esas tres causales de revisión.
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81. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no se adentra a valorar el asunto que dio origen a la intervención judicial ni a determinar si la resolución judicial que dieron los órganos jurisdiccionales a tal conflicto fue acertada o no.
No nos corresponde determinar si la solución jurídica que brindó el órgano jurisdiccional al conflicto, en cuanto a mérito o justeza, fue incorrecta.
82. Es en consideración de lo anterior que la Ley 137-11 dispone que si el Tribunal Constitucional acoge el recurso de revisión, «anulará» la decisión jurisdiccional recurrida (artículo 54.9). Esta sanción procesal —la anulación— responde a una lógica dirigida a ejercer un control de validez de la decisión jurisdiccional impugnada. Ello en cuanto el examen se circunscribe a determinar si el órgano jurisdiccional incurrió en vicios —procesales o constitucionales, por ejemplo— que comprometen la validez de su decisión. De esta manera, la anulación desaparece la decisión jurisdiccional recurrida o se considera inexistente, de forma tal que debe ser resuelto nuevamente. Es por ello, además, que la Ley 137-11 agrega que, tras anular la decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional «devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó» (artículo 54.9) y que «el tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa» (artículo 54.10).
83. Aclarado esto, los pedimentos o conclusiones del recurrente, de que conozcamos sus pretensiones originales, eran completamente ajenas a este procedimiento constitucional y, por tanto, debieron ser formalmente desestimadas.
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Página 73 de 74 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 84. Cerrado este paréntesis, me aparto, muy respetuosamente, de la decisión a la que llegó el criterio mayoritario. Comprendo, en cambio, que el recurso de revisión constitucional debía rechazarse al no detectar violación alguna de derechos fundamentales.
Fidias Federico Aristy Payano, juez La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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