SentenciaNo. TC/0525/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0525/26
- Publicacion
- 25 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0525/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0052, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Francisco Isaías Cabrera Romero
contra la Sentencia núm.
TSE/0023/2025 dictada por el
Tribunal Superior Electoral el cuatro
(4) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y
54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La sentencia objeto del presente recurso de revisión es la núm. TSE/0023/2025,
dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en
audiencia contra la parte demandante, Francisco Isaías Cabrera
Romero.
SEGUNDO: DISPONE el descargo puro y simple del recurso de
reclamación, interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto del año
dos mil veinticinco (2025), por el señor Francisco Isaías Cabrera
Romero contra la Comisión Nacional Electoral del partido Fuerza del
Pueblo (FP), de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia en
cuestión.
TERCERO: ORDENA el archivo definitivo del expediente marcado con
el número TSE-01- 0021-2025.
CUARTO: DECLARA las costas de oficio.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea notificada a las
partes, vía Secretaría, y publicada en el portal institucional del
Tribunal Superior Electoral, para los fines correspondientes.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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La sentencia anteriormente descrita fue notificada íntegramente a la parte ahora
recurrente, señor Francisco Isaías Cabrera Romero, a instancia de la secretaria
general del Tribunal Superior Electoral, debidamente recibida por su abogado,
licenciado Alberto Paulino Vallejo, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil
veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia
núm. TSE/0023/2025 fue interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera
Romero ante la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el diecisiete
(17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), recibido por este Tribunal
Constitucional el veintiocho (28) de enero del dos mil veintiséis (2026). La parte
recurrente pretende que la referida sentencia sea anulada, que el presente
recurso de revisión sea acogido y que se ordene a la Comisión Nacional
Electoral, entre otros puntos, el reconteo físico de los votos de la boleta b en las
mesas del municipio Boca Chica y el distrito municipal San Luis en lo referente
a la candidatura a miembro de la Dirección Central de dicho partido político,
bajo los alegatos que más adelante se expondrán.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, partido Fuerza del Pueblo,
mediante el Acto núm. 742/2025, instrumentado por el ministerial Ramón
Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025), a requerimiento del señor Francisco Isaías Cabrera Romero.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. TSE/0023/2025, el Tribunal Superior Electoral
ratificó el defecto por falta de concluir contra la parte demandante, señor
Francisco Isaías Cabrera Romero, y el descargo puro y simple del recurso de
reclamación contra la Comisión Nacional Electoral del partido Fuerza del
Pueblo (FP), fundado, entre otros motivos, en lo siguiente:
[…]
1.2. A raíz de lo anterior, en fecha veinticinco (25) de agosto del año
dos mil veinticinco (2025), el magistrado Ygnacio Pascual Camacho
Hidalgo, en su condición de juez presidente del Tribunal Superior
Electoral, emitió el Auto de fijación de audiencia núm. TSE-032-2025,
mediante el cual se fijó audiencia para el jueves cuatro (4) de
septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la
mañana (9:00 a.m.) y ordenó a la parte demandante a que emplazara a
la Comisión Nacional Electoral del partido Fuerza del Pueblo (FP),
para la indicada audiencia.
1.3. A la audiencia pública celebrada por esta alta Corte en la pautada
fecha, compareció únicamente el licenciado Luis Manuel de Peña del
Rosario, por sí y por los doctores Ramón Vargas y Gerardo Rivas,
dando calidades en representación de la parte demandada. A seguidas,
el Juez presidente le concedió la palabra para que presente sus
pedimentos.
1.4. Dicho esto, el representante legal de la parte demandada concluyó
formalmente solicitando:
Debido a que la parte recurrente no ha comparecido ante el Tribunal,
solicitamos que se declare el defecto por falta de comparecencia y, en
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consecuencia, se disponga el archivo definitivo del expediente, así como
la compensación de las costas del presente proceso.
1.5. En ese sentido, el Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce:
ÚNICO Tomando en cuenta que la parte recurrente no ha comparecido
ante el Tribunal, procede acoger la declaratoria del defecto por falta
de concluir y, en consonancia, se ordena el archivo de las actuaciones
del proceso.
[…]
6. SOBRE EL DEFECTO
[…]
6.2. Vale indicar que, la parte demandante, Francisco Isaías Cabrera
Romero, procedió a dar inicio a la causa a través del depósito de la
presente instancia, ante la Secretaria de este Tribunal el día veinticinco
(25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), apoderamiento que dio
lugar a que la presidencia de esta Alta Corte procediera a la emisión
del Auto de fijación de audiencia para el cuatro (4) de septiembre de
dos mil veinticinco (2025); no obstante, el señor Francisco Isaías
Cabrera Romero no compareció a la audiencia en cuestión. En vista de
estas circunstancias, procede -tal como lo planteó el demandado- que
se pronuncie el defecto por falta de concluir de la parte demandante.
Dicha decisión procede en virtud del principio de supletoriedad¹
establecido en el artículo 5, numeral 31 el Reglamento de
Procedimientos Contencioso Electorales, que hace posible aplicar los
artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil (...)
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el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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6.4. En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando las
particularidades procesales del presente caso, este Tribunal observa un
desinterés manifiesto del demandante en dar continuidad a la instancia
iniciada. La falta de conclusión del ciudadano Francisco Isaías
Cabrera Romero, constituye una conducta procesal que denota
abandono de sus pretensiones, lo cual impide que el proceso pueda
alcanzar su finalidad natural. Por tanto, permitir que un proceso
subsista pese a la inactividad del actor equivaldría a vulnerar los
principios de tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en el
artículo 69 de la Constitución, en tanto se mantendría abierta una causa
carente de interés jurídico actual.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional
El señor Francisco Isaías Cabrera Rosario procura, mediante su recurso, que se
anule la sentencia objeto del presente recurso y se ordene un nuevo reconteo
físico de los votos de las boletas b en las mesas del municipio Boca Chica y el
distrito municipal San Luis en lo referente a la candidatura a miembro de la
Dirección Central de dicho partido político. Para justificar sus pretensiones
alega, entre otros motivos, los siguientes:
[…]
POR CUANTO: A que en fecha 25 de Agosto del año 2025, según la
decisión jurisdiccional recurrida, la Presidencia del Tribunal Superior
Electoral procedió a expedir el Auto No. TSE-032-2025, el cual nunca
fue comunicado a la parte recurrente en el presente conflicto judicial
en materia electoral. (sic)
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el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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POR CUANTO: A que en fecha 4 de Septiembre del año 2025, según la
decisión jurisdiccional recurrida, se conoció la primera audiencia del
presente conflicto contencioso electoral, en la cual no participó la parte
recurrente, toda vez que no estaba dotado del Auto No. TSE-032-2025,
el cual indicaba la fecha fijada para el conocimiento de la audiencia en
cuestión. (sic)
POR CUANTO: A que la audiencia preindicada, compareció la parte
recurrida, los cuales pese a que no fueron notificados de la acción
judicial de marras, aprovecharon que estaban presente en el Tribunal
Superior Electoral, litigaron contra el recurrente y hasta plantearon
contra el recurrente un pronunciamiento en defecto por falta de
concluir.
[…]
POR CUANTO: A que en fecha 15 de Octubre del año 2025, la
Secretaría General de dicha jurisdicción contencioso electoral
procedió a expedir a la parte recurrente una copia certificada de la
decisión jurisdiccional recurrida, a los fines de que tome conocimiento
de la misma. (sic)
2) SOBRE LA OMISIÓN DE EXPEDICION DEL AUTO DE
NOTIFICACION:
[…]
POR CUANTO: Como la parte recurrente no estaba dotada de un auto
admisorio para poder asumir la carga procesal de notificar la acción
judicial de marras, lo correcto era clausurar el rol de la audiencia
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asignado a dicho expediente judicial para luego el recurrente proceder
a gestionar en la jurisdicción contencioso electoral a-quo un nuevo auto
admisorio, notificar a la parte recurrida y así reabrir su proceso
judicial en materia electoral, lo cual en la especie no ha ocurrido.
POR CUANTO: A que el haberse pronunciado un defecto en la decisión
judicial recurrida contra el recurrente, se le habrá transgredido ipso
facto su derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente sus
derechos de acceso a la justicia y a ser oído o derecho a la audiencia,
consagrados en artículo 69, acápites 1 y 2, los cuales de manera
conjunta, armónica y consolidada,
[…]
3) SOBRE EL FONDO DEL PROCEDIMIENTO
CONSTITUCIONAL:
[…]
POR CUANTO: A que el hoy recurrente en el momento del conteo de
los votos de su candidatura a la Dirección Central de dicho partido
político, fue víctima de un fraude electoral, específicamente en los
resultados emitidos de la boleta b, en la mesa del Distrito Municipal de
San Luis, así como en la boleta b del Municipio de Boca Chica, ambos
correspondientes a la Circunscripción 3 de la Provincia Santo
Domingo.
POR CUANTO: A que en dicho proceso electoral interno del Partido
Fuerza del Pueblo, ocurrieron las siguientes infracciones electorales:
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1) Imagen que muestra la incongruencia entre la evidencia física del
conteo de votos y los resultados publicados por la Comisión Electoral
de San Luis de la boleta b;
2) Duplicidad del acta de una misma mesa de Boca Chica con valores
diferentes en donde se evidencia que Miguel Ángel Encarnación Segura
posee 34 votos en el acta y en su duplicado posee 84 votos;
3) Manipulación de las actas o errores de conteo en perjuicio de los
resultados legítimos;
4) El proceso de conteo de los votos de la boleta b fue interrumpido por
alegado cansancio y se concluyó dos días después, emitiendo un acta
que difiere de la imagen que evidencian la cantidad de votos reales de
cada candidato.
POR CUANTO: A que en fecha 7 de Agosto del año 2025 mediante
Instancia de Impugnación y Solicitud de Reconteo de los Votos de las
Mesas de Boca Chica y San Luis de la Boleta B, el recurrente procedió
a solicitar a la Comisión Nacional Electoral del Partido Fuerza del
Pueblo, el reconteo físico de los votos, la revisión de las actas y
documentos correspondientes y la corrección de los resultados en caso
de confirmarse las inconsistencias. (sic)
[…]
POR CUANTO: A que hasta el día de hoy, dicha instancia remitida a
la Comisión Nacional Electoral del Partido Fuerza del Pueblo no ha
sido contestada, no ha habido reconteo de los votos en las mesas
electorales preindicadas en la instancia.
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el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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POR CUANTO: A que contra el recurrente no solo se le ha negado una
respuesta a su reclamo, también se le ha negado el reconteo de votos y
la participación de dicho proceso electoral interno mediante la
representación con delegados, lo cual constituye una conducta
antidemocrática de la Comisión Nacional Electoral del Partido Fuerza
del Pueblo.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que sea ANULADA la la Sentencia No. TSE/0023/2025
emanada del Tribunal Superior Electoral por las razones antes
expuestas en el preámbulo de la presente acción constitucional; (sic)
SEGUND0: Que sea ACOGIDO el presente Recurso de Reclamación,
por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente acción
constitucional;
TERCERO: Que se le ORDENE a la Comisión Nacional Electoral del
Partido Fuerza del Pueblo lo siguiente:
1) Reconteo físico de los votos de la boleta b en las Mesas del Municipio
de Boca Chica y el Distrito Municipal San Luis en lo referente a la
candidatura a miembro de la Dirección Central de dicho partido
político;
2) La revisión de las actas y documentos correspondientes y la
corrección de los resultados en caso de confirmarse las inconsistencias
sobre el objeto del presente procedimiento contencioso electoral;
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3) El respeto y aceptación por parte del recurrente de participar
mediante representación de su candidatura en las fases de escrutinio y
revisión o reconteo de votos con la acreditación de uno de los siguientes
compañeros como delegado observador: Joel Argenis Mejía Mejía y/o
Joel Andrés Sena Familia.
CUARTO: Que se le DICTE e IMPONGA un astreinte de Diez Mil
Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), por cada día de retardo en
que incurra la parte recurrida, en acatar la sentencia constitucional a
dictarse, si así lo entendiese el tribunal cualquier otra medida que
estime conveniente para el mejor proveimiento de derecho. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional
La parte recurrida, Fuerza del Pueblo (FP), presentó su escrito de defensa el
veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), recibido en este
Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026),
mediante el cual solicita que el recurso sea declarado inadmisible, sobre la base
de las siguientes consideraciones:
[…]
2.- En las motivaciones del recurso el recurrente, Francisco Isaías
Cabrera Romero, le atribuye al Tribual A-quo, el hecho de haber
pronunciado su defecto por alta de concluir, alegando que su
inasistencia a la audiencia convocada, se debió a que, según él, no
había tenido acceso al auto mediante el cual se fijó audiencia.
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Del Recurso y sus motivaciones: -
[…]
4.-Al final de la página 3, del escrito, el recurso aborda lo que parece
ser el fundamento de su recurso, en esa parte indica que el tribunal
incurrió en una omisión de expedir el auto que le ordeno notificar a la
parte demandada original, Partido Fuerza del Pueblo, sin embargo, a
pesar de afirmar que no se emitió el auto de referencia, en el segundo
párrafo del contenido del numeral 2 de la instancia, indica que en fecha
25 de agosto del 2025, el tribunal emitió el auto a que hace referencia,
para terminar afirmando que se le notifico.
5.-Mas adelante en la página 4, de su escrito incluye una alegación
sobre la tutela judicial efectiva, en alusión al derecho que le reconoce
a todo ciudadano la constitución dominicana en su artículo 69.
6.-Sin entrar en consideraciones sobre el alegato referido a la tutela
judicial efectiva, en el caso, es preciso tener en cuenta que, aun cuando
el tribunal decidido del modo que lo hizo, al disponer el descargo puro
y simple de la demanda, no hizo derecho, por lo tanto, las críticas que
acompañan el recurso, no se alinean a las exigencias de la Ley obrante.
Veamos ahora los Aspectos formales del recurso de revisión
constitucional, tomando en cuenta que el recurso está dirigido contra
una decisión jurisdiccional.
[…]
10.- Al analizar el recurso de cara al cumplimiento de las exigencias
formales establecidas en el artículo 100 de la Ley 137-11, se advierte
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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que el mismo no contiene ninguna alegación o exposición que le
identifique con lo expuesto por esa alta corte en la sentencia antes
señalada, que permita a ese honorable tribunal estimarlo
positivamente, dado que en el mismo no se indican razones por las que
el mismo resulte admisible, sobre todo porque la sentencia recurrida,
no resolvió nada sobre el derecho alegado.
[…]
13.- A lo anterior se une el hecho de que, como señalamos
anteriormente, el fallo dado por el tribunal y que se recurre mediante
la instancia en análisis, no resolvió nada sobre el derecho invocado,
por lo tanto, las vías recursivas están abiertas, incluyendo el recurso
que ocupa la atención de esa alzada.
14.-Finalmente es importante señalar, que el recurrente se ha limitado
a repetir en su recurso, los mismos hechos y alegatos planteados en su
recurso principal, obviando establecer las razones por las que, en su
caso, queda configurada la especial transcendencia o relevancia
constitucional que señala la Ley en su artículo 100.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARANDO la inadmisibilidad, del recurso que se
analiza por carecer el mismo de especial trascendencia o relevancia
constitucional.
SEGUNDO: Declarar el proceso libre de Costas.
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6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión
son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal
Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia de la secretaria general del Tribunal Superior Electoral,
debidamente recibida por el abogado de la parte recurrente, licenciado Alberto
Paulino Vallejo, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 742/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio
Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento
del señor Francisco Isaías Cabrera Romero.
4. Acto núm. 023/2026, instrumentado por el ministerial Víctor Ml. del Orbe,
alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de enero de
dos mil veintiséis (2026).
5. Oficio núm. TSE-INT-2026-001080, del secretario general del Tribunal
Superior Electoral, del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
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Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto se origina en ocasión de la inconformidad del señor
Francisco Isaías Cabrera Rosario con los resultados del proceso electoral
interno en la votación realizada en las mesas de Boca Chica y San Luis por el
partido Fuerza del Pueblo (FP), el tres (3) agosto de dos mil veinticinco (2025).
Ante tal desacuerdo, el señor Cabrera impugnó dichos resultados contra las
boletas b emitidas en la mesa del distrito municipal de San Luis como en el
municipio Boca Chica, correspondiente a la Circunscripción 3 de la provincia
Santo Domingo.
Al no obtener respuesta sobre la señalada impugnación, el señor Francisco
Isaías Cabrera Rosario presentó un recurso de reclamación ante el Tribunal
Superior Electoral el veinticinco (2025) de agosto de dos mil veinticinco (2025),
contra la Comisión Nacional Electoral del partido Fuerza del Pueblo (FP).
Mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión, el Tribunal
Superior Electoral declaró el defecto por falta de concluir del señor Cabrera y
dispuso el descargo puro y simple del recurso de reclamación, ordenando el
archivo definitivo del caso. La finalidad del recurrente es que la Sentencia núm.
TSE/0023/2025 sea anulada por alegada vulneración a la tutela judicial efectiva
y el debido proceso.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de
la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
(A) Sobre la vigencia de objeto del presente recurso (Sentencia
TC/0097/25)
9.1. Conforme a los precedentes del tribunal, no existe interés de pronunciarse
ante la carencia del objeto de la acción al no tener efecto ni impacto alguno en
la situación particular del recurrente, sobre todo ante los efectos preclusivos y
constitutivos en la materia electoral como consecuencia de la celebración de las
elecciones (Sentencia TC/0097/25: §. 7.14-7.15). Sin embargo,
[…] a pesar de la posible falta de objeto al momento de fallar el
expediente a raíz de un conflicto electoral, este tribunal puede conocer
el fondo de la controversia si (1) la corta duración de la actuación
impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus
efectos; (2) existe una expectativa razonable de que la parte recurrente,
demandante o accionante sea sometida nuevamente a la misma
casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repetición
previsible, más que una repetición aleatoria; y (4) si un
pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir una situación que
pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar
inseguridad jurídica, sobre todo si no existe pronunciamiento del
tribunal sobre el asunto. […](TC/0097/25, §7.19.)
7.20. Por los motivos antes expuestos, la simple existencia de hechos
consumados o la pérdida de objeto del conflicto electoral no implica la
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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inadmisibilidad automática en esos casos donde la finalización de la
controversia es más rápida que el trámite de deliberación y sentencia,
y que, en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales,
amerita un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores
no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser
de previsible repetición, lo cual debe evaluarse caso por caso y, si
aplica, por medio de la distinción (distinguishing) diferenciar nuestros
precedentes sobre la falta de objeto en materia electoral, en los
términos de la Sentencia TC/0188/14, de este tribunal. (TC/0097/25,
§7.20)
9.2. En la especie, procede distinguir el presente caso de nuestra doctrina sobre
la carencia de objeto en materia electoral. Primero, el proceso mediante el cual
la parte recurrente, Francisco Isaías Cabrera Romero, perseguía puede repetirse
razonablemente en el próximo certamen electoral. Segundo, existe una cuestión
jurídica a responder que puede incidir en el trámite procesal ante el Tribunal
Superior Electoral y la celeridad de sus procesos, en cuanto al auto de fijación
de audiencia y el rol activo de los justiciables, en vista de la celeridad y los
cortos plazos en la materia electoral. Tercero, finalmente, la importancia de la
facultad del Tribunal Superior Electoral de determinar persistencia del interés
del justiciable ante la reivindicación de sus derechos o prerrogativas en materia
electoral. En consecuencia, el Tribunal declara que el objeto de la presente
controversia subsiste.
(B) Admisibilidad del recurso de revisión (Ley núm. 137-11, artículos 53
y 54)
9.3. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del
art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a
vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19).
Según esta disposición, el recurso ha de interponerse, mediante escrito
motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de
las partes del proceso (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). La inobservancia
de este plazo, el cual es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se
sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). El
inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el
recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (Sentencias
TC/0001/18 y TC/0262/18).
9.4. En la especie, la sentencia objeto de este recurso fue entregada
íntegramente a la parte recurrente, señor Francisco Isaías Cabrera Rosario, pero
a través de su representante legal, licenciado Alberto Paulino Vallejo, el treinta
y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), de modo que dicha
notificación no cumple con los requerimientos establecidos para dar inicio al
cómputo del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11, por lo que el plazo anteriormente mencionado para la interposición del
presente recurso nunca empezó a correr. En ese sentido, se concluye que el
presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
9.5. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia
TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp.
21-22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación
de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Por tanto,
el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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2771, así como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm.
137-11 resultan satisfechos. En efecto, el requisito se cumple ya que la sentencia
objetada fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso judicial de la
especie y agotó la posibilidad de interposición de otros recursos, quedando este
último desapoderado.
9.6. Conforme al mismo art. 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se
encontrará supeditada a:
«(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de
la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles
dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no
haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del
órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo». Estos supuestos se
considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las
circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora
TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el
requisito establecido en el artículo 53.3.a), puesto que la parte recurrente, señor
Francisco Isaías Cabrera Romero, invocó la violación de garantías protegidas
1Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la
ley que rija la materia.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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por el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por vulneración
a su derecho al ser oído respecto al fallo obtenido por parte del Tribunal
Superior Electoral. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional
satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al
primero, no existe ningún recurso disponible dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del
derecho fundamental supuestamente vulnerado. En relación con el tercero, la
violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de
un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue el Tribunal Superior Electoral
(Sentencia TC/0067/24).
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,
además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según
el párrafo del mencionado art. 53.3 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al
Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100
de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta
materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y
concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada,
conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en las sentencias
TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y TC/0409/24,
del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso
a caso y,
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1)
que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de
derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una
sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la
existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante
indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una
violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase
Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.10. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente
recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional, ante el alegato de la supuesta violación al derecho de ser oído,
tal como lo configura el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso
establecido en la Constitución, en el art. 69.2, por la alegada no entrega ni
notificación del auto contentivo de la fijación de la fecha de audiencia para
conocer el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, señor Cabrera
Romero. En consecuencia, procede rechazar el indicado medio de inadmisión
planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme del
Tribunal Superior Electoral. Esta sentencia ratificó el defecto por falta de
concluir contra la parte demandante, señor Francisco Isaías Cabrera Romero,
dispuso el descargo puro y simple contra la parte demandada, Comisión
Nacional Electoral del partido Fuerza del Pueblo (FP) y ordenó el archivo
definitivo del expediente en cuestión, número TSE-01-0021-2025.
10.2. El Tribunal Superior Electoral justificó su decisión de declarar el defecto
por no concluir de la parte demandante en reclamación, señor Francisco Isaías
Cabrera Romero, al observar un desinterés manifiesto en dar continuidad a la
instancia iniciada. Su falta de concluir, a juicio del tribunal a quo, constituye
una conducta procesal que denota abandono de sus pretensiones, los cuales
impide que el proceso pueda alcanzar su finalidad natural. Por tanto, aduce el
tribunal a quo, permitir que un proceso subsista pese a la inactividad del actor
equivaldría a vulnerar los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso
previstos en el artículo 69 de la Constitución, en tanto se mantendría abierta una
causa carente de interés jurídico actual (ver sentencia impugnada, p. 6: §6.4).
10.3. En desacuerdo con el referido fallo, el señor Francisco Isaías Cabrera
Romero la recurrió en revisión ante este tribunal, alegando que la misma le
vulnera su derecho y garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso,
específicamente a sus derechos al acceso a la justicia y ser oído o derecho a la
audiencia, sustentados en el artículo 69 numerales 1) y 2) de la Constitución.
En ese sentido, aduce que el Auto admisorio núm. TSE-032-2025, dictado por
la Presidencia del Tribunal Superior Electoral el veinticinco (25) de agosto de
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el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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dos mil veinticinco (2025), no le fue entregado ni comunicado o remitido por
ninguna vía y con ello asumir su carga procesal correspondiente.
10.4. Acorde con todo lo antes señalado, esta alta corte procede a abordar la
cuestión o interrogante jurídica siguiente: si el Tribunal Superior Electoral
vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al declarar
el defecto del señor Cabrera por falta de concluir, por no comparecer a la
audiencia pública celebrada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025), a pesar que no retiró el auto de fijación de audiencia cuando el
recurrente fue quien motorizó el proceso. Por las razones que se expondrán a
continuación, este tribunal concluye que no fue violado el derecho a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente.
10.5. La Constitución de la República dispone en su artículo 69, numerales 1 y
2, lo siguiente:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado
por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
10.6. Conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda
persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión
motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino
derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del
Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación
jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o
los tribunales le ocasionaron indefensión (Sentencia TC/0327/24: § 10.7).
10.7. Como elemento integrado a este derecho se encuentra el derecho de
acceso a la justicia (Const. Rep. Dom., art. 69.1) y el derecho a ser oído (Const.
Rep. Dom., art. 69.2). El derecho al acceso a la justicia y a ser oído dentro de
un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente y parcial
configurado en el referido artículo 69.1 y 2 de la Constitución constituyen el
derecho a la defensa (Sentencia TC/0668/25: 10.34).
10.8. Ya desde la Sentencia TC/0042/15, es doctrina de este tribunal
constitucional que:
[...] el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la
posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la
necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción
resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un
proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la
solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces. (§10.3)
10.14. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares
del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de
decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la
pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador
dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de
la justicia constitucional: el acceso a la justicia. (§10.14)
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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10.9. Respecto al derecho a ser oído, para este tribunal dicho derecho,
constituye una garantía procesal que, más que un modo de prueba, es
un medio de defensa que se concretiza mediante el derecho de acceso a
la justicia de todo justiciable y a postular ante un órgano jurisdiccional,
ejerciendo, de este modo, el derecho de audiencia para ser oído, en
armonía con lo dispuesto por los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 69 de la
Constitución de la República. (Sentencia TC/0408/24: § 10.13)
10.10.Lo anterior guarda estrecha vinculación con el derecho de defensa, ya que
uno de sus pilares es,
la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas
del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho
fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso
se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte
de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al
proceso (Sentencia TC/0404/14: p. 20).
10.11. La cuestión que nos ocupa es si, en el contexto de un contencioso
electoral, ante la ausencia de notificación o comunicación real y efectiva del
auto de fijación de audiencia, ¿podía el Tribunal Superior Electoral pronunciar
el defecto por falta de concluir, descargar pura y simplemente al demandado y
ordenar el archivo del expediente, sin que esto suponga una violación al debido
proceso y la tutela judicial efectiva? En la especie, por las razones que se
exponen a continuación, el derecho de acceso a la justicia y de ser oído, en
relación con el derecho de defensa, al amparo de la tutela judicial efectiva y del
debido proceso, fueron lesionados por el Tribunal Superior Electoral.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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10.12. El Tribunal Constitucional comprobó que el hoy recurrente: (i) fue el
actor principal al interponer el recurso de reclamación de reconteo que originó
la sentencia ahora objetada; (ii) requirió la fijación de la audiencia; (iii) no retiró
el auto de fijación de audiencia. Asimismo, se comprueba que no reposa
constancia de que haya sido notificado el indicado auto por el tribunal a quo
para su conocimiento.
10.13. En ese sentido, este tribunal adoptó una medida de instrucción para que
el Tribunal Superior Electoral informara sobre la recepción del Auto de fijación
de audiencia núm. TSE-032-2025, del veinticinco (25) de agosto de dos mil
veinticinco (2025), respondida mediante certificación del veinticinco (25) de
febrero de dos mil veintiséis (2026), haciendo constar que la parte reclamante
no retiró el referido auto de fijación de audiencia y que, conforme a los registros
de las actuaciones del expediente, los días veinticinco (25), veintiséis (26) y
veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se realizaron varias
llamadas al número de teléfono provisto en la instancia contentiva del recurso
de reclamación, en las cuales esta secretaría intentó informar a la parte
reclamante que el citado auto se encontraba listo para su entrega. Sin embargo,
las llamadas no fueron contestadas. Pero no constan en el expediente los
referidos registros que son levantados en virtud del artículo 32 del Reglamento
de procedimientos contenciosos electorales.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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10.14. Si bien la Ley núm. 39-252 y el Reglamento de procedimientos
contenciosos electorales facilitan el uso de vías telemáticas,3 incluyendo las
telefónicas, su uso debe ser conforme al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva. Cuando una de las partes solicita que sea declarado el defecto de la
otra por falta de concluir, es de rigor que se verifique si fue correctamente citado
a la audiencia, sobre todo si se solicita el descargo puro y simple de la acción.
En la especie no hay no hay forma de verificar la notificación telefónica del
auto fuera real y efectiva, como tampoco se evidencia que la Secretaría del
tribunal a quo no tenía a su alcance el domicilio real o de elección del
impetrante.
10.15. Asimismo, el auto de fijación de audiencia que nos ocupa no indica a
cargo de quién debe ser realizada la notificación del referido auto, limitándose
únicamente a poner a cargo del demandante el emplazamiento de la parte
demanda. De allí que –ante la duda– la obligación primaria recaía en manos del
Tribunal Superior Electoral por interpretación favorable al hoy recurrente, en
virtud del principio pro actione.4 Por argumento a contrario, si el referido auto
2Artículo 15.- Medios digitales. El Tribunal Superior Electoral podrá habilitar y regular el uso de medios digitales, como
plataformas, comunicaciones, notificaciones, expedientes electrónicos, firma digital, audiencias virtuales, siendo estos
meramente enunciativos y no limitativos para los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos y reglamentará
respecto de las condiciones aplicables de conformidad con las leyes vigentes. Párrafo. - El uso de medios digitales para la
tramitación de notificaciones y audiencias es optativo y las partes deben, en caso que opten por su uso, proveer sus medios
digitales de comunicación.
3Artículo 32. Formalidades de las citaciones y notificaciones telemáticas. La Secretaría del órgano encargado de realizar ta
notificación telemática, cuando sea vía correo electrónico, creará una portada en la que se hará constar el nombre de su
destinatario, con la indicación del órgano contencioso electoral que la remite, la cual, acompañará al contenido del correo
correspondiente. Cuando la notificación sea realiza por cualquier otra vía, el secretario se encargará de generar los registros
correspondientes que permitan constatar, el día, hora e información que ha sido notificada y la persona que ha recibido la
misma. Párrafo I. De las citaciones, notificaciones y demás comunicaciones que realice el órgano contencioso electoral
competente, deberá conservar en sus archivos y expedientes el reporte que automáticamente se emita, como constancia de
que el acto fue despachado. Párrafo II. Contestado el correo electrónico de la notificación correspondiente, o al tenerse la
prueba digital de su recepción, se procederá al archivo de la constancia de recibo. Párrafo III. La fecha de la citación o
notificación, válida legalmente, será la que figure en la constancia electrónica de recibo de la transmisión por el destinatario.
4Sentencia TC/0261/16: «el principio pro actione o favor actionis […]impiden interpretaciones en sentido desfavorable al
recurrente ante una violación atribuible al tribunal que dictó la sentencia de amparo.»; Sentencia TC/0621/18: «dicho
principio impide interpretaciones que resulten desfavorables a este último».
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no identificó en el presente caso la persona a realizar la notificación de ese
documento, entonces, le correspondía al,
1) El secretario general del Tribunal Superior Electoral, y el secretario
de las Juntas Electorales y de la oficina de coordinación de logística
electoral en el exterior (OCLEE); 2) los alguaciles designados por el
Poder Judicial; o 3) los notarios públicos, en casos excepcionales y
previa disposición expresa del órgano contencioso electoral
correspondiente (Reglamento de procedimientos contenciosos
electorales, art. 33).
10.16. En efecto, ante la ausencia de respuesta del impetrante, en virtud del
principio pro actione, la Secretaría del Tribunal a quo debió adoptar una
conducta proactiva de poner en conocimiento de causa a aquel, en particular si
no se infiere que la única vía de comunicación era la telefónica. Al quedar
disponible otras formas de poner en conocimiento del auto y la fecha de
audiencia, lo cual no fue verificado por el tribunal a quo en violación a su deber,
la declaración del defecto por falta de concluir y el archivo de la causa fue
desproporcional.
10.17. Esta misma proactividad se le imponía al Tribunal Superior Electoral en
este caso. Para dicho tribunal era previsible que no se estaba condiciones para
estatuir ante la ausencia de citación válida formalmente notificada. En el
presente caso, para asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el
Tribunal Superior Electoral debió adoptar medidas proactivas para asegurar la
notificación real y efectiva del auto contentivo de la fecha de audiencia, sin las
cuales no podía ratificar el defecto por falta de concluir y ordenar el descargo
puro y simple. El tribunal a quo tenía a su disposición posponer la audiencia
hasta tanto sea realizada la notificación del auto, o dejar a la parte más diligencia
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la fijación de una nueva fecha de audiencia; en otras palabras, existían otros
medios de proceder menos restrictivos para el Tribunal Superior Electoral.
10.18. Caso distinto fuera si existiera notificación válida, incluso si fuere la
misma parte accionante que indicase con precisión su conocimiento de la fecha
y la entrega del auto. Sin embargo, no existe constancia que nos permita
concluir, o al menos presumir, que la parte accionante tiene conocimiento del
auto y por ende de la fecha de la audiencia. De ahí el Tribunal Superior Electoral
se excedió provocando la violación del derecho del hoy recurrente, teniendo a
su disposición otras formas actuar más conforme al debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
10.19. En ese sentido, al quedar evidenciado la vulneración de los derechos
fundamentales del hoy recurrente, procede acoger el presente recurso de
revisión, y anular la sentencia objetada núm. TSE/0023/2025. Asimismo,
dictaminar la remisión del expediente al Tribunal Superior Electoral, actuando
en virtud de lo dispuesto en los incisos 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, con el propósito de que el mencionado tribunal proceda a conocer,
nueva vez, el caso, ajustándose cuidadosamente a lo indicado en la presente
decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy
Payano.
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Isaías Cabrera
Romero, contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal
Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión
constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm.
TSE/0023/2025.
TERCERO: ORDENAR, al amparo del artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11,
el envío del expediente al Tribunal Superior Electoral, para que dicho órgano
procede conforma al mandato del artículo 54.10 de la dicha ley.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Isaías
Cabrera Romero, y a la parte recurrida, Partido Fuerza del Pueblo (FP).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
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el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María
del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia,
y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad
prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-
11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que
expongo a continuación:
1. El partido político Fuerza del Pueblo celebró en 2025 un proceso electoral
interno para elegir a las autoridades partidarias. El Sr. Francisco Isaías Cabrera
Romero se presentó como candidato para pertenecer a la Dirección Central de
dicho partido político. Alegando un fraude electoral, el Sr. Cabrera Romero
impugnó los resultados y solicitó, entre otros aspectos, un recuento de votos
ante la Comisión Nacional Electoral del referido partido político. Debido a que
su impugnación y solicitud no fue contestada, el Sr. Cabrera Romero interpuso,
el 25 de agosto de 2025, un recurso de reclamación ante el Tribunal Superior
Electoral; fecha en la cual el magistrado juez presidente de dicha alta corte
emitió el Auto TSE-032-2025, a través del cual se fijaba audiencia, para el 4 de
septiembre de 2025, para conocer sobre dicho recurso.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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2. A la audiencia fijada solo comparecieron los abogados de la parte
recurrida, quienes solicitaron que se declare el defecto, por falta de concluir, del
Sr. Francisco Isaías Cabrera Romero, disponiendo el archivo definitivo del
expediente. Ese pedimento fue acogido por el Tribunal Superior Electoral y
ratificado a través de la Sentencia TSE/0023/2025, emitida el 4 de septiembre
de 2025.
3. En desacuerdo con la referida sentencia, el Sr. Francisco Isaías Cabrera
Romero acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitaba que anuláramos la
sentencia impugnada, si bien también nos requería que acogiéramos el recurso
de reclamación presentado ante el Tribunal Superior Electoral y, como
consecuencia, que acogiéramos sus pretensiones originales en materia electoral.
Para sustentar tales pedimentos, alegaba que el auto de fijación de audiencia
nunca le fue comunicado; razón por la cual no compareció a dicha audiencia.
Sostenía que esta falta vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Al
conocer el recurso de revisión constitucional, decidimos admitirlo. Sin
embargo, al valorar el fondo, la mayoría del Pleno resolvió acogerlo y,
consecuentemente, anular la decisión jurisdiccional impugnada.
4. Aunque comparto la decisión de admitir el recurso de revisión, me aparto
de la motivación vertida con relación a la falta o carencia de objeto del recurso.
Es decir, que, si bien coincido con que el Tribunal Constitucional no debía
inadmitir el recurso de revisión por falta o carencia de objeto, comprendo, con
el debido respeto, que el criterio mayoritario confundió las razones esbozadas
al respecto con argumentos vinculados, más bien, con la especial trascendencia
o relevancia constitucional del asunto. Además, entiendo que, en cuanto a la
falta o carencia de objeto, mis colegas apreciaron cuestiones que, desde mi
punto de vista, no se configuraban.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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5. Por otro lado, no concuerdo con la solución a la que llegó la mayoría del
Pleno en cuanto al fondo del recurso de revisión. Comprendo, muy
respetuosamente, que, en este caso, no se apreciaba violación alguna a ningún
derecho fundamental. En ese sentido, sostengo que correspondía rechazar el
recurso de revisión constitucional, y no acogerlo ni anular la decisión
jurisdiccional impugnada.
6. Para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a la falta o
carencia de objeto en materia constitucional (§ 1). Acto seguido, trataré el
criterio que, a mi juicio, correspondía adoptar sobre ese particular (§ 2). Luego,
abordaré algunos aspectos generales de la tutela judicial efectiva y debido
proceso en su vertiente del acceso a la justicia (§ 3). Finalmente, me referiré al
fondo del caso concreto; momento en el que explicaré por qué, a mi juicio, no
había una violación de derechos fundamentales (§ 4).
1. Aspectos generales o básicos sobre la falta o carencia de objeto en
materia constitucional
7. Desde la Sentencia TC/0006/12, el Tribunal Constitucional ha asumido la
falta o carencia de objeto como un medio de inadmisión. Lo hemos hecho con
base en el principio rector de supletoriedad, contenido en el artículo 7.12 de la
Ley 137-11. Según la indicada norma, este principio sostiene que,
[p]ara la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios
generales del [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional y[,] sólo
subsidiariamente[,] las normas procesales afines a la materia discutida,
siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y
procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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8. En ese sentido, la Ley 834, del 15 de julio de 1978, se refiere a diversas
cuestiones procesales del derecho común, entre ellas los medios de inadmisión.
Al tenor de su artículo 44,
[c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer
declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examinar al
fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la
falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
9. Ciertamente, «la falta de objeto tiene como característica esencial que el
recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen
al mismo», lo cual implicaría que «carecería de sentido que el Tribunal lo
conozca» (TC/0072/13). Esto se ha evidenciado cuando, por ejemplo, se ha
consumado un hecho (TC/0160/23), cuando «se ha[] realizado el evento que se
pretendía evitar» (TC/0202/19) o cuando el objeto de la acción […] se ha
cumplido, por lo que carecería también de objeto e interés conocer del presente
recurso de revisión, pues[,] aún en el caso de acogerse la misma, no quedaría
nada más por juzgar o resolver al no existir la causa última que le sirve de
fundamento. (TC/0544/19)
10. Tal como expusimos en la Sentencia TC/0564/25, la acción o recurso
tendente a la reparación de derechos fundamentales puede carecer de objeto por
dos razones:
por haberse superado el hecho o por haberse consumado el daño. La
distinción recae, en esencia, en que, en el primer caso, el derecho
fundamental fue reparado o cesó su vulneración antes de que el tribunal
tuviera la oportunidad de pronunciarse. En el segundo, en cambio, el
derecho fundamental ya fue transgredido y resulta imposible su
reparación a través de la intervención de un tribunal.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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11. La distinción fue abordada por la Corte Constitucional de Colombia en su
Sentencia T-179/09:
La carencia actual de objeto por hecho superado[] se da cuando[,] en
el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento
del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del
derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es
perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede
de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la
vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo[,] puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión
debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos[] es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del
fallo[, e]sto es, que se demuestre el hecho superado.
Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no
se reparó la vulneración del derecho, sino [que,] por el contrario, a raíz
de su falta de garantía[,] se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar
con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el
juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se
pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la
demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar
al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas
de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así
como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de
los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.
12. Tal como dedujo el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0564/25,
«lo anterior demuestra que, en ocasiones, incluso cuando el derecho
fundamental ha sido reparado o vulnerado irreversiblemente, la justicia
constitucional puede pronunciarse en cuanto al fondo del conflicto,
particularmente cuando era improbable que lo hiciera lo suficientemente
rápido». De hecho, así había sido reconocido anteriormente cuando abordamos
las distintas implicaciones que tiene la falta de objeto en la justicia ordinaria y
en la justicia constitucional:
[L]a falta de objeto e interés jurídico de la justicia constitucional no
comparte la misma naturaleza procesal que la prevista en la justicia
ordinaria. En efecto, el juez de la justicia ordinaria, al conocer de un
medio de inadmisión por falta de objeto e interés jurídico, cumple su
deber jurisdiccional con determinar si la instancia judicial en cuestión
satisface los presupuestos procesales de admisibilidad
correspondientes; en caso negativo, pronuncia la inadmisión de esta sin
efectuar ninguna valoración sobre el fondo del conflicto so pena de
incurrir en incongruencia motivacional. Mientras[, …] al juez
constitucional le incumbe, además de analizar los presupuestos
procesales de admisibilidad correspondientes a la instancia de la
cual est[á] apoderado, también […] confirmar la ocurrencia de una
restauración efectiva del derecho fundamental objeto de reclamo[.]
(TC/0484/20)
13. Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal Constitucional aclaró,
en la Sentencia TC/0564/25, que la justicia constitucional tiene una doble
dimensión:
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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una subjetiva y otra objetiva. En efecto, nuestra jurisdicción no tiene
por qué conformarse con la pérdida de interés o mera satisfacción
subjetiva de las partes envueltas en el litigio. La Constitución, como
contrato social que expresa la voluntad del pueblo y limita a los poderes
públicos, entraña un conjunto de valores, principios, ideales y normas
que trascienden de un caso concreto y que deben ser respetadas en aras
de conservar y promover la convivencia política y social. De ahí la
importancia de que se persiga no solo evitar o enmendar actuaciones,
comportamientos o interpretaciones contrarias a la Constitución, sino
incentivar que el transcurrir de la vida nacional sea en armonía misma
con la Constitución.
14. El Tribunal Constitucional del Perú lo explicó con meridiana claridad en
su sentencia que resuelve el expediente 00228-2009-PA/TC:
Como el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de precisar, el
[d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional asume, por la especial finalidad
que ostenta, unos rasgos o características diferenciadas del [d]erecho
[p]rocesal [g]eneral. Así, el [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional, como
derecho constitucional concretizado o bajo la concepción instrumental
que le otorga la moderna doctrina procesal, propugna, en atención a la
tutela efectiva de los derechos fundamentales y de la supremacía
constitucional, la configuración especial de determinadas instituciones
procesales y la apertura del proceso hacia nuevos cauces. En esta línea
de razonamiento, uno de los aportes más significativos que esta rama
procesal ha incorporado al ordenamiento jurídico es la posibilidad de
ponderar el proceso más allá de su estricto rol de solución pacífica de
conflictos inter-partes, aunando a su objeto la necesaria estabilización
del ordenamiento jurídico a través de la actividad interpretativa. En
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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este contexto, el proceso no sólo cumple su finalidad en la resolución
de los intereses subjetivos planteados al interior del proceso, sino que
extiende su thelos a la ordenación y pacificación de un conflicto
derivado de la ausencia o deficiencia de regulación jurídica concreta.
Un caso paradigmático de la función objetiva del proceso
constitucional es el regulado en el artículo 1 del C[ódigo Procesal
Constitucional del Perú], donde se establece que[,] aun cuando el
interés subjetivo de la parte ha desaparecido, por irreparabilidad del
daño sufrido o por cesación de la agresión, el amparo puede declararse
fundado. Y es que[,] aun cuando ya no hay un interés subjetivo que
proteger, lo que significaría para el procesalismo clásico el
decaimiento del objeto del proceso, la dimensión objetiva del proceso,
que el derecho procesal constitucional incorpora, importa también la
tutela del interés objetivo de la sociedad, representado por la
determinación que el juez constitucional deba realizar de la conducta
lesiva del derecho fundamental. Dicha determinación permitirá
ordenar la conducta del funcionario o persona emplazada con el
amparo e impedirá la comisión de una nueva lesión, además de orientar
el correcto desempeño de otras autoridades o particulares, según los
contenidos fundamentales determinados en la sentencia.
15. Nuestro homólogo peruano también lo explicó de la siguiente manera:
[E]l diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos
distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos
fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez
que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es
que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales,
tanto reparativas como preventivas. (Sentencia 2877-2005-PHC/TC)
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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16. En efecto, en nuestra Sentencia TC/0564/25, enfatizamos lo siguiente:
x. No tomar en consideración estas particularidades da lugar a que,
frente a situaciones destinadas a acontecer con rapidez, por más
contrarias a la Constitución que puedan ser, la justicia constitucional
se vea impedida de referirse a ellas. Se corre el riesgo, entonces, de que,
ante la ausencia de un control constitucional de determinadas
situaciones, nuestra carta magna se traduzca, frente a aquellos
escenarios, en una simple guía o carta de referencias o intenciones en
contraposición de lo que es y debe ser: una norma jurídica. La solución
contraria, como lo advirtió el Tribunal Constitucional de España,
implicaría abrir un inadmisible ámbito de inmunidad (Sentencia núm.
148/2021).
y. En efecto, a través de esta dimensión objetiva, la justicia
constitucional, en su calidad de guardiana de la supremacía,
integridad, eficacia y defensa del orden constitucional, así como de su
adecuada interpretación y de la protección efectiva de los derechos
fundamentales, garantiza aquellos principios, valores e ideales
supraindividuales en beneficio del colectivo, desempeña un papel
preventivo y corrector de futuras vulneraciones y desarrolla y enriquece
la jurisprudencia constitucional. […]
bb. De esta manera, en la medida que resolvemos conflictos sobre
derechos fundamentales y el ejercicio y distribución del poder, nuestra
jurisdicción está destinada abordar controversias de interés general y
de importancia y alcance social y político. A través de los argumentos
y consideraciones que exponemos en nuestras sentencias, cumplimos
con nuestra misión pedagógica (TC/0041/13), orientada a definir
conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas, aclarar
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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disposiciones ambiguas u oscuras, abrir diálogos institucionales y
abonar la deliberación colectiva dentro del ámbito de lo constitucional.
17. De esta forma lo expuso el Tribunal Constitucional del Perú en su
sentencia que resuelve el expediente 0048-2004-PI/TC:
[E]l reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como
un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del
máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico
componedor de conflictos sociales[;] función que se canaliza, en forma
institucional, a través de procesos constitucionales.
La argumentación constitucional es, en este contexto, el mejor recurso
de legitimación y persuasión con que cuenta [el] Tribunal para la
búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo
logra adhesiones y persuade y construye un espacio para su propia
presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose
como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la
sociedad plural. […]
El Tribunal Constitucional participa como un auténtico órgano con
sentido social, estableciendo, a través de su jurisprudencia, las pautas
por las que ha de recorrer la sociedad plural, […] llevando el mensaje
de la Constitución a los lugares más alejados del país […] En un país
que busca desterrar el trauma de las dictaduras y las opciones
autoritarias que aún rondan cercanas, la labor del Tribunal, en cada
caso, supone la convicción y la esperanza de que es posible construir
una sociedad justa y libre y con garantía para las diferencias y la
pluralidad de opciones. […]
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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La jurisprudencia constitucional es una herramienta fundamental para
la construcción y defensa permanente del Estado Social y Democrático
de Derecho, por cuanto permite que el modelo mismo de organización
política no solo se consolide, sino que se desarrolle en un diálogo
fructífero y constante entre texto y realidad constitucional.
18. Tomando en cuenta estas consideraciones, así como otras relacionadas con
los principios rectores de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad,
favorabilidad, informalidad y oficiosidad, contenidos en el artículo 7 de la Ley
137-11, en nuestra Sentencia TC/0564/25 precisamos que, incluso ante una
evidente carencia de objeto,
pudiera ser deseable, dependiendo de las particularidades del caso, que
el Tribunal Constitucional, de forma excepcional y a través de la
técnica del distinguishing, de distinguir o de la distinción, sí se
pronuncie para —a través del carácter vinculante de sus decisiones—
prevenir actos, comportamientos e interpretaciones contrarias a la
Constitución o incentivar su sujeción a ella en el futuro.
19. Para sustentar tal postura, el Tribunal Constitucional se refirió a otros casos
en los cuales decidimos de la misma manera. Por ejemplo, en el caso que
resuelve la Sentencia TC/0358/20, los accionantes atacaron en
inconstitucionalidad la resolución de la Junta Central Electoral que, con ocasión
de la pandemia provocada por la covid-19, pospuso la fecha de celebración de
las elecciones presidenciales, senatoriales y de diputaciones previstas para el
2020. Sin embargo, al momento de decidir sobre la acción directa de
inconstitucionalidad en contra de aquella resolución, las elecciones ya se habían
celebrado e, incluso, las autoridades electas ya se encontraban ejerciendo sus
funciones. No obstante, vimos la necesidad de pronunciarnos al respecto:
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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g. El presente caso presenta, en efecto, un escenario donde resultaría
procedente la reiteración del precedente antedicho e instituido en la
Sentencia TC/0023/12, […] y, en consecuencia, declarar la
inadmisibilidad de la presente acción[. S]in embargo, por las
particularidades de este caso […], entendemos procedente aplicar la
técnica de la distinción o distinguishing y, en esta ocasión, apartarnos
del precedente —que propugna la inadmisibilidad del caso—, sin
abandonarlo, para[,] mediante una tutela judicial diferenciada[,]
valorar los méritos del fondo de la acción directa de
inconstitucionalidad de que se trata. […]
i. Como hemos señalado ya, ante un escenario donde la acción directa
de inconstitucionalidad es dirigida contra un acto que ha agotado su
finalidad […], el control de constitucionalidad que nos ocupa devendría
en inadmisible por carecer de objeto, […]
j. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos en un supuesto
donde las condiciones en que la Junta Central Electoral (JCE) emitió
la resolución impugnada, esto es[,] en el marco del estado de excepción
por emergencia sanitaria a raíz de la pandemia por la enfermedad del
nuevo coronavirus o SARS-CoV-2 (COVID-19), precisan que este
tribunal constitucional, sin abandonar el referido precedente de la
Sentencia TC/0023/12, […] haga uso de la susodicha técnica de la
distinción y se apreste a conocer el fondo de la acción directa de
inconstitucionalidad de que se trata para verificar la conformidad o no
con la Constitución tanto de la referida resolución núm. 42-2020 como
de las medidas allí implementadas, a causa de fuerza mayor, con
relación al ya citado proceso electoral; pues tanto la excepcionalísima
situación que motorizó el estado de excepción por emergencia sanitaria
como los principios y derechos de orden constitucional envueltos en la
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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organización y celebración del certamen electoral ameritan que el
Tribunal analice las pretensiones de fondo del caso.
20. En la Sentencia TC/1078/23 también decidimos lo mismo. En ese otro
caso, el Ministerio Público accionó en amparo en contra de los padres de un
menor de edad. Según los hechos del caso, estos —los padres— se negaban a
que se practicara una transfusión sanguínea a favor de su hijo. El tribunal de
amparo acogió la acción y ordenó que se iniciara un tratamiento médico
alternativo durante un espacio de tres días y que, de no surtir efectos, se
practicara la mencionada transfusión sanguínea. Al llegar el caso a nuestra
atención a través del recurso de revisión, identificamos que ya el menor de edad
había sido dado de alta médica. Razonamos, entonces, que la causa que dio
origen al recurso de revisión había desaparecido y que estábamos frente de una
falta o carencia de objeto. Sin embargo, decidimos admitir el recurso de revisión
y conocer el fondo del conflicto. Lo explicamos de la siguiente manera:
c. En tal sentido, habiendo transcurrido las fechas previstas en el
dispositivo de la sentencia recurrida, así como evidenciarse que el
menor [N.C.M.] fue dado de alta, parecería que la causa que sustenta
el presente recurso de revisión constitucional ha desaparecido, y
consecuentemente, que el mismo sea inadmisible por falta de objeto,
conforme ha sido el criterio de este tribunal constitucional en casos
similares. […]
f. En definitiva, la jurisprudencia constitucional demuestra que esta alta
corte ha sido constante en declarar la inadmisibilidad del recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo cuando se evidencia que
luego de la interposición del recurso se ha dado cumplimiento a lo
ordenado en la decisión, o bien, en aquellos casos en los que se
comprueba que se ha consumado la causa que sustenta el objeto de la
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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acción, supuestos en los cuales no tendría sentido alguno que el tribunal
se apreste a conocer del recurso del cual ha sido apoderado.
g. Sin embargo, esta jurisdicción entiende que en el presente caso se
hace necesario recurrir a la técnica del distinguishing, […]
h. La distinción radica en que la problemática planteada en la especie
implica decidir sobre derechos que ameritan una rápida y oportuna
decisión, como lo es determinar la procedencia o no de una medida
tendente a garantizar el derecho a la salud de un menor de edad recién
nacido que, en este caso en particular, condicionaba considerablemente
el derecho a la vida del menor. En estos escenarios, el factor tiempo es
un aspecto sumamente importante, habida cuenta de la marcada
urgencia que amerita adoptar una decisión para preservar la salud del
menor y evitar posibles vulneraciones a otros derechos que podrían
derivarse si el derecho no es tutelado oportunamente.
i. Lo anterior puede conllevar que, en muchos casos, las decisiones
adoptadas por los jueces de amparo supediten el cumplimiento de los
mandatos prescritos en estas a cortos períodos de tiempo, que en
algunos casos podría ser incluso menor al plazo establecido por el
legislador para interponer el recurso de revisión constitucional en
materia de amparo y los trámites procesales que deben ser agotados
tras la interposición del mismo. En tal contexto, esta sede nunca tendría
la oportunidad de referirse a casos con circunstancias fácticas
similares, pues[,] al momento en que el recurso sea tramitado ante este
tribunal, ya el objeto del proceso habría desaparecido.
j. En casos de esta naturaleza, el juez apoderado de la acción de amparo
tiene un papel estelar en la protección de los derechos envueltos, en
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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tanto su intervención puede ser determinante para evitar la ocurrencia
de daños cuyas consecuencias sean irreparables. En efecto, si bien en
la especie no se evidencia la ocurrencia de un daño irremediable, esto
no significa que no pudiera ocurrir así en otros casos similares.
k. En este sentido, y tomando en consideración que este colegiado no
ha tenido antes oportunidad de pronunciarse sobre un caso análogo,
que[,] como se ha explicado, entraña características sumamente
particulares, el Tribunal Constitucional estima oportuno y necesario
ejercer su función pedagógica y[,] en consecuencia, establecer su
criterio para casos similares, de modo que los criterios establecidos en
esta decisión sirvan de guía a los tribunales que sean apoderados de
casos con circunstancias fácticas semejantes al de la especie.
21. Más recientemente, en la Sentencia TC/0097/25 decidimos lo mismo. En
aquel caso, el recurrente había impugnado la resolución de la Junta Central
Electoral que declaraba a los ganadores de los escaños a diputados nacionales
en el marco de las elecciones celebradas en 2024. Cuando el asunto llegó a
nuestra atención, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, los diputados habían asumido sus funciones. Sin embargo,
consideramos que los hechos consolidados, así como la pérdida de objeto en
general, no siempre condicionan la desaparición del objeto, porque existen
circunstancias que ameritarían una mera declaración de vulneración del
derecho (si procede) hacia el futuro, para que los actores no incurran
nuevamente en los mismos.
22. Agregamos que, «atendiendo a la dimensión objetiva de la Constitución,
[…] el Tribunal puede dar una tutela judicial diferenciada (aunque declarativa)
[…], siempre que transcurra durante el trámite y decisión del asunto, siempre y
cuando la situación puede ser repetible». Ello, «exclusivamente, para evitar que
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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las acciones puedan repetirse en el futuro como consecuencia de los efectos
objetivos de los derechos fundamentales y el efecto de irradiación de la
Constitución, lo cual deberá evaluarse caso por caso». Reconocimos, entonces,
que
la simple existencia de hechos consumados o la pérdida de objeto del
conflicto […] no implica la inadmisibilidad automática en esos casos
donde la finalización de la controversia es más rápida que el trámite de
deliberación y sentencia, y que, en virtud de la dimensión objetiva de
los derechos fundamentales, amerita un pronunciamiento declarativo a
futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que
pudiera ser reprochada por ser de previsible repetición, lo cual debe
evaluarse caso por caso y, si aplica, por medio de la distinción
(distinguishing)[.]
23. Como se ve, esta corte ha identificado escenarios excepcionales que
ameritan conocer el fondo del conflicto, a pesar de haber advertido una falta o
carencia de objeto, en acciones directas de inconstitucionalidad, en revisiones
de sentencias de amparo y en revisiones constitucionales de decisiones
jurisdiccionales. Específicamente, en la Sentencia TC/0097/25, indicamos que
este tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (1) la corta
duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional
antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa razonable de
que la parte recurrente, demandante o accionante sea sometida
nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es
susceptible de una repetición previsible, más que una repetición
aleatoria; y (4) si un pronunciamiento a futuro es necesario para
prevenir una situación que pudiese implicar violación a la Constitución
y, a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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pronunciamiento del tribunal sobre el asunto. [… E]l pronunciamiento
no tendría efectos constitutivos y concretos a la causa[,] sino
declarativos-exhortativos hacia el futuro para que el infractor no
realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular
a los derechos fundamentales y al orden constitucional. Sin embargo,
por motivos de seguridad jurídica, esta excepción no aplicaría para
controversias que desaparecieron antes de iniciar la acción en justicia.
(Notas al pie de página omitidas)
24. Esa evaluación, como no puede ser de otra forma, es excepcional y
corresponde realizarla caso por caso. En efecto, el Tribunal habrá de
determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que
le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión
recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario
examinar el fondo de la cuestión planteada. (TC/0392/14)
25. En fin, que, partiendo de todas las consideraciones anteriores y de los
criterios ya fijados, en la Sentencia TC/0564/25, el Tribunal Constitucional
recogió y reiteró los supuestos o escenarios —enunciativos, no
limitativos— que ameritan, de forma excepcional, conocer el fondo de una
acción o recurso de revisión a pesar de haber advertido una falta o carencia de
objeto, tales como cuando:
(1) la situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto haya tenido
lugar luego de haberse accionado o recurrido;
(2) por la naturaleza propia del acto, hecho, vulneración o amenaza
cuestionada, fuera improbable que el procedimiento constitucional
transcurriera y culminara con una sentencia de fondo previo a la
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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ocurrencia de la situación que diera lugar a la falta o carencia de
objeto;
(3) exista un peligro o riesgo objetivo, cierto, real, probable o previsible
de que el acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionada pueda
repetirse en el futuro respecto del caso concreto u otro similar;
(4) el caso concreto revele situaciones estructurales, generalizadas o
sistemáticas o de afectación colectiva que estén potencialmente
afectando a otras personas o grupos; o
(5) si bien la infracción constitucional sea de imposible subsanación
material o práctica, sea posible obtener una reparación simbólica,
moral o declarativa.
26. Ahora bien, en la Sentencia TC/0564/25 también aclaramos que
estos escenarios o supuestos no implican, por sí solos, la admisibilidad
de la acción o recurso. Como es sabido, al menos en este particular
procedimiento constitucional, el recurso de revisión debe, en adición,
revestir especial trascendencia o relevancia constitucional; evaluación
que es distinta a estos escenarios o supuestos que esta corte examinará,
caso por caso, para, excepcionalmente, dejar de un lado la falta o
carencia de objeto en su vertiente ordinaria o subjetiva, reteniendo el
asunto por la dimensión general, objetiva o abstracta que adquiere la
controversia.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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27. Hechas estas precisiones, ahora corresponde examinar las razones
escogidas por la mayoría del Pleno para retener el objeto del recurso de revisión.
2. El recurso de revisión conservaba su objeto y no era necesario acudir
a los escenarios o supuestos excepcionales de las sentencias TC/0097/25 y
TC/0564/25
28. Tal como ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, la
celebración de las elecciones revela, tradicionalmente, una situación jurídica
consolidada que no puede ser alterada por los poderes públicos (TC/0822/17,
TC/0471/19, TC/0081/22, entre otras); particularidad que manifiesta una falta o
carencia de objeto sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión. A
simple vista, era lo que se configuraba, en principio, en este caso.
29. Siguiendo esa tesis, la mayoría del Pleno acudió a los criterios explicados
en la sección anterior, relativos a la falta o carencia de objeto, y admitió el
recurso de revisión constitucional aplicando la técnica del distinguishing o de
la distinción. Aunque concuerdo con la decisión de admitir, me distancio de las
razones vertidas por la mayoría del Pleno para retener el objeto del recurso de
revisión. En efecto, mis colegas expusieron lo siguiente:
Primero, el proceso mediante el cual la parte recurrente, Francisco
Isaías Cabrera Romero, perseguía puede repetirse razonablemente en
el próximo certamen electoral. Segundo, existe una cuestión jurídica a
responder que puede incidir en el trámite procesal ante el Tribunal
Superior Electoral y la celeridad de sus procesos, en cuanto al auto de
fijación de audiencia y el rol activo de los justiciables, en vista de la
celeridad y los cortos plazos en la materia electoral. Tercero,
finalmente, la importancia de la facultad del Tribunal Superior
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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Electoral de determinar persistencia del interés del justiciable ante la
reivindicación de sus derechos o prerrogativas en materia electoral.
30. Sobre lo anterior, considero, con el debido respeto, que el criterio
mayoritario incurrió en al menos cuatro errores. Veamos.
31. Primero, el objeto del recurso de revisión se analiza, en este procedimiento
constitucional, con base en el derecho fundamental invocado y no con base en
el contexto en que se vulneró el derecho fundamental. Recordemos que el
recurso de revisión puede carecer de objeto por uno de dos escenarios posibles:
por haberse superado el hecho o por haberse consumado el daño. En el primer
caso, el derecho fundamental fue reparado o cesó su vulneración antes de que
el tribunal tuviera la oportunidad de pronunciarse. En el segundo, en cambio, el
derecho fundamental ya fue transgredido y resulta imposible su reparación a
través de la intervención de un tribunal.
32. En efecto, para dilucidar lo anterior, el Tribunal Constitucional debe
cuestionarse si el derecho fundamental invocado fue reparado o si permanece
lesionado; y, de permanecer lesionado, si es posible su reparación o no. La
solución procesal más sencilla se presenta cuando el derecho fundamental no
ha sido reparado y, además, es posible su subsanación. En tal escenario, es
evidente que la controversia es susceptible de una solución en fondo. Ahora
bien, si el derecho fundamental fue reparado o si es imposible su reparación,
estamos frente de una falta o carencia de objeto que, en principio, debe dar lugar
a la inadmisibilidad del recurso de revisión. Es en tales escenarios —y solo en
esos, conviene enfatizar— que el Tribunal Constitucional debe examinar si hay
alguna circunstancia particular que amerite que, a pesar de lo anterior, el
Tribunal Constitucional conozca el fondo del asunto.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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33. Siguiendo este hilo conductor, los escenarios o supuestos indicados en las
sentencias TC/0097/25 y TC/0564/25 son causales excepcionales que justifican
que el Tribunal Constitucional conozca el fondo del recurso de revisión, a pesar
de haber detectado una carencia o falta de objeto en su vertiente ordinaria o
subjetiva. Es decir, que, al momento de conocer el recurso de revisión, el
derecho fundamental vulnerado pudiera ser irreparable, por un lado; o, por otro,
pudiera ya haber sido reparado. Tanto en uno como en otro hipotético, hay una
falta o carencia de objeto. No obstante, el Tribunal Constitucional pudiera
conocer el fondo del asunto, sustentándose en la dimensión general, objetiva o
abstracta que adquiere la controversia. En efecto, nótese que, en la Sentencia
TC/0097/25, el Tribunal Constitucional precisó que, en tales escenarios, nuestro
«pronunciamiento no tendría efectos constitutivos y concretos a la causa[,] sino
declarativos-exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere
actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos
fundamentales y al orden constitucional».
34. De lo anterior se infiere que, si el Tribunal Constitucional aplica los
escenarios o supuestos indicados en las sentencias TC/0097/25 y TC/0564/25,
es porque detectó primero que hay una falta o carencia de objeto, pero que, de
todos modos, la controversia amerita un pronunciamiento en cuanto al fondo
por su dimensión general, objetiva o abstracta. En esa medida, el
pronunciamiento en fondo solo puede tener efectos declarativos-exhortativos.
De esto se deduce que es incoherente que, aplicando dicho criterio, el Tribunal
Constitucional decida, más adelante, proteger el derecho fundamental anulando
la decisión jurisdiccional recurrida. Este accionar revela una evidente
contradicción. Si el Tribunal Constitucional detecta que el órgano jurisdiccional
vulneró un derecho fundamental y, como remedio, anula la decisión recurrida y
devuelve el asunto para que sea conocido nuevamente en respeto de ese derecho
fundamental, se colige que no había una verdadera falta o carencia de objeto.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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Evidentemente, el derecho fundamental podía ser reparado, a nivel tal que el
Tribunal Constitucional termina ordenando la reparación.
35. Lo anterior evidencia que la mayoría del Pleno no se detuvo, con suficiente
detalle, a identificar si el recurso de revisión carecía de objeto o no.
Recordemos, pues, que la violación del derecho fundamental que denunciaba el
recurrente no tenía que ver, realmente, con un proceso electoral en sentido
estricto. Descansaba, exclusivamente, sobre el defecto en que este incurrió
porque, supuestamente, desconocía de la existencia del auto de fijación de
audiencia. Entonces, la cuestión sometida a nuestro examen tan solo recaía
sobre si el Tribunal Superior Electoral vulneró la tutela judicial efectiva y
debido proceso al declarar el defecto del recurrente por no haber comparecido
a la audiencia.
36. Esto demuestra que la falta o carencia de objeto no podía examinarse de
manera mecánica a partir de la consideración única de que el origen de la
controversia estaba relacionado con un certamen electoral interno. Era
necesario distinguir entre el objeto inmediato del recurso de revisión y su
utilidad mediata o instrumental. El objeto inmediato no era más que el acceso
del recurrente a la justicia. Recaía sobre la decisión del Tribunal Superior
Electoral que declaró el defecto del recurrente. La utilidad mediata o
instrumental, en cambio, consistía en la eventual reapertura del procedimiento
contencioso-electoral para conocer sobre la procedencia o no del recurso de
reclamación que recaía sobre un certamen electoral interno ya celebrado. Como
se echa a ver, la culminación del proceso electoral interno incidía sobre el objeto
mediato o instrumental del recurso de revisión. No eliminaba, sin embargo, el
objeto inmediato y, por tanto, no dejaba el recurso de revisión desprovisto de su
objeto.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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37. Esto nos lleva al segundo y tercer error. Por un lado, el proceso electoral,
identificado por la mayoría del Pleno, no tenía que ver con el objeto inmediato
del recurso de revisión y, aun si sí tuviese que ver, era incorrecto afirmar, por
otro lado, que conflicto electoral o la situación en la que se encontraba el
recurrente podía repetirse. Sobre esto primero, el riesgo de repetición debe
recaer sobre el derecho fundamental vulnerado, no sobre el contexto general en
que esta se produjo. Debido a que —conforme acabamos de ver— la violación
del derecho fundamental no descansaba, propiamente, en la celebración del
proceso electoral interno ni en la proclamación de sus resultados, sino, más bien,
en la alegada falta de comunicación del auto de fijación de audiencia y en la
posterior declaratoria de defecto, no bastaba con afirmar que el partido político
podría —en el sentido de que eventualmente pudiera— celebrar futuros
certámenes internos.
38. Sobre lo segundo, tampoco era probable ni previsible que sucediera de
nuevo, pues tendría que el partido político celebrar elecciones internas
nuevamente, tendría que el recurrente postularse otra vez y tendrían que
acontecer las mismas alegadas irregularidades que provocaron que, en este caso,
el recurrente impugnara los resultados y solicitara un recuento de los votos.
Ello, por sí solo, es remoto. Pero, asumiendo que se configure todo lo anterior,
todavía tendría que el recurrente incurrir otra vez en defecto por las mismas
razones que ahora denuncia.
39. Conforme se deduce de lo anterior, la situación denunciada por el
recurrente era particular, sui generis, muy propia de su caso. No había —ni
hay— un peligro o riesgo objetivo, cierto, real, probable o previsible de que la
vulneración cuestionada pueda repetirse en el futuro ni tampoco se evidenciaba
una situación estructural, generalizada o sistemática o de afectación colectiva
que esté potencialmente afectado a otras personas o grupos.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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40. Cuarto, la «cuestión jurídica a responder» y «la importancia de la facultad
del Tribunal Superior Electoral de determinar persistencia del interés del
justiciable ante la reivindicación de sus derechos o prerrogativas en materia
electoral» no son asuntos —ninguno de las dos— que corresponden a la
retención del objeto del recurso de revisión en cuanto a su dimensión general,
objetiva o abstracta. Si acaso, son cuestiones que encajan con la apreciación de
la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto envuelto.
41. Tal como vimos anteriormente, los escenarios o supuestos, identificados
en la Sentencia TC/0564/25, que permiten conocer el fondo de una acción o
recurso de revisión, a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto,
responden a hipótesis en las cuales:
(1) el accionante o recurrente no tiene la culpa de la falta o carencia de objeto
y procuraba un pronunciamiento de la justicia constitucional, tales como
cuando:
(a) el accionante o recurrente acudió a la justicia constitucional, pero la
situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto tuvo lugar después de
haber accionado o recurrido; o
(b) era imposible o improbable que el procedimiento constitucional
transcurriera y culminara con una sentencia de fondo previo a que ocurriera la
situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto;
(2) es deseable asumir una conducta preventiva, tales como cuando:
(a) la problemática puede repetirse en el futuro; o
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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(b) revela situaciones estructurales, generalizadas o sistemáticas que están
afectando a otras personas; o
(3) puede lograrse una reparación simbólica, moral o declarativa del derecho
fundamental vulnerado.
42. Estas hipótesis están dirigidas a contestar si, a pesar de haber una falta o
carencia de objeto, todavía existe una controversia o alguna razón excepcional
para emitir algún pronunciamiento de tipo declarativo. Nada de ello tiene que
ver con la importancia del problema jurídico que se nos solicita resolver. Por
tanto, comprendo, con el debido respeto, que las razones vertidas por la mayoría
del Pleno para retener el objeto del recurso de revisión son inapropiadas. Desde
mi punto de vista, sostengo que las razones son, en cambio, otras.
43. Tal como avancé, el objeto del recurso de revisión no tenía que ver,
realmente, con el certamen electoral. Es decir, que el derecho fundamental
invocado —la tutela judicial efectiva y debido proceso— no había quedado
vulnerado por la celebración de las elecciones, con el cómputo de los votos ni
con la toma de posesión de las autoridades partidarias. La vulneración se
concentraba, exclusivamente, en cuanto al defecto pronunciado en su contra por
el Tribunal Superior Electoral. Si se ausculta bien, una reparación de ese
derecho fundamental no incidía, directamente, sobre el certamen electoral. Por
tanto, una reparación del derecho fundamental no tenía por qué exceder de la
celebración de una nueva audiencia; momento en el cual correspondería al
Tribunal Superior Electoral valorar la falta o carencia de objeto o no del recurso
de reclamación.
44. Dicho de otra manera, el objeto inmediato del recurso de revisión
constitucional no estaba vinculado con la celebración o el resultado del
certamen electoral interno. Ese era, si acaso, su objeto mediato o instrumental.
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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El objeto inmediato, esto es, la denuncia sometida a nuestro examen, consistía
en establecer si el Tribunal Superior Electoral vulneró la tutela judicial efectiva
y el debido proceso al declarar el defecto del recurrente por su incomparecencia
a la audiencia. Ciertamente, una eventual anulación de esa decisión
jurisdiccional podía tener incidencia —indirecta, preciso— sobre la
reclamación electoral originaria, pero la reparación inmediata del derecho
fundamental invocado se limitaba a restituir la oportunidad procesal de ser oído,
de acceder a la justicia, ante la jurisdicción competente y en respeto del debido
proceso.
45. A mi juicio, pues, no estábamos frente de una verdadera falta o carencia
de objeto. Ello se deduce, incluso, de la solución misma a la que llegó el criterio
mayoritario. Si el recurso de revisión hubiese carecido de objeto y, para conocer
el fondo, hubiésemos tenido que acudir a las causales excepcionales que
justifican dejar de un lado la dimensión subjetiva de la controversia, nuestro
pronunciamiento hubiese sido meramente declarativo. En cambio, la mayoría
del Pleno detectó una violación de los derechos fundamentales del recurrente,
anuló la decisión jurisdiccional recurrida y envió el expediente ante el Tribunal
Superior Electoral para que conozca del asunto nuevamente, en respeto del
debido proceso. El pronunciamiento no fue declarativo. Fue —en todo el
sentido de la palabra— sustantivo, constitutivo, reparador, material.
46. De todos modos, si fuésemos a aceptar la tesis mayoritaria, la razón para
no declarar la inadmisibilidad por falta o carencia de objeto no descansaba —
conforme vimos— en un riesgo concreto de repetición ni en la existencia de una
situación estructural. En todo caso, descansaba, más bien, en dos circunstancias
distintas. Primero, porque la consolidación del proceso electoral interno ocurrió
después de que el recurrente acudiera a la jurisdicción electoral y luego a esta
sede constitucional. Segundo, porque, en razón de la naturaleza relativamente
acelerada de los procesos electorales, era poco probable que el Tribunal
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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Constitucional pudiera pronunciarse antes de que las autoridades partidarias
electas tomaran posesión. En ese contexto, la carencia de utilidad material no
era imputable al recurrente y no debía impedir, por sí sola, el examen de la
alegada violación procesal.
47. Pero ese ejercicio es meramente inconducente, hipotético o, si se quiere,
académico. Conforme expliqué, no había una falta de objeto. No había
necesidad de acudir a ninguna de las causales excepcionales para conocer el
fondo, en cuanto la solución de la problemática no tenía por efecto alterar
directamente el certamen electoral, sino determinar si la decisión jurisdiccional
recurrida respetó la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
48. Aclarado este punto, corresponde ahora abordar el contenido y alcance de
la tutela judicial efectiva y debido proceso, en su vertiente del acceso a la
justicia, como derecho y garantía fundamental. Esto a fin de examinar, ilustrar,
posteriormente, que el Tribunal Superior Electoral no la vulneró.
3. Aspectos generales o básicos de la tutela judicial efectiva y debido
proceso en su vertiente del derecho de acceso a la justicia
49. «La Constitución consagra un conjunto de garantías para la aplicación y
protección de los derechos fundamentales, como mecanismo de tutela para
garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e
interpretación de los derechos y garantías fundamentales» (TC/0006/14). Así,
en su artículo 69, la Constitución se refiere a la tutela judicial efectiva y el
debido proceso. Dicho texto establece lo siguiente:
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que
se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
50. La tutela judicial efectiva y debido proceso se configuran como «un
derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías
que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un
proceso en el que las reglas del juego son limpias» (TC/0535/15):
Cabe precisar que el artículo 69 de la Constitución consagra la tutela
judicial efectiva y el debido proceso en una doble dimensión[:] como
una garantía y un derecho fundamental, por lo que es útil recordar, en
lo relativo al debido proceso, que este es un medio para asegurar, en la
mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin
atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente
reunidos bajo el concepto de “debido proceso legal”. El debido proceso
legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión
de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo,
sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso
legal. (TC/0324/16)
51. En esa línea,
[e]l debido proceso […] está conformado por un conjunto de garantías
mínimas que tiene como puerta de entrada el derecho a una justicia
accesible, oportuna y gratuita. Este primer peldaño es de trascendental
relevancia, porque a través de él se entra al proceso, y es precisamente
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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dentro del proceso donde pueden ejercitarse las demás garantías del
proceso debido. (TC/0006/14)
52. En igual sentido,
[e]l debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las
cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un
proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener
la oportunidad de ser oído y […] hacer valer sus pretensiones legítimas
frente al juzgador[. E]s por ello que la Constitución lo consagra como
un derecho fundamental y lo hace exigible[.] (TC/0331/14)
53. Este debido proceso representa, como ya dijimos, «un conjunto de
garantías mínimas que tiene como norte la preservación de las garantías que
deben estar presente en todo proceso y que deben ser protegidas por todos los
tribunales de la República» (TC/0427/16). Comprende «un contenido complejo
que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el
derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad
de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto»
(TC/0110/13). Por ejemplo, «el derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro
de los pilares que sustenta el proceso debido», e «implica poder responder en
igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos
de la contraparte» (TC/0006/14). Se materializa, entre otros, «al garantizar al
ciudadano el acceso a que sus causas sean juzgadas en justicia de manera
oportuna y fallada por jueces imparciales con igualdad entre las partes y el
derecho a recurrir estas decisiones ante un tribunal superior» (TC/0099/16).
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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54. En efecto,
que el proceso sea debido significa que las actuaciones que se llevan a
cabo sigan los parámetros establecidos por normas destinadas a su
regulación […] pues[,] si bien el debido proceso opera como límite
frente a los órganos públicos, también impone reglas para quienes lo
ejercitan. (TC/0006/14)
55. En nuestra Sentencia TC/0489/15 abundamos al respecto, indicando que
la tutela judicial efectiva
es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener
de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por
parte de [e]stas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles
ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son
todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo
69.
8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un
genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente
a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible
frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su
violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron
indefensión.
8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe
precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse
en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los
derechos e intereses frente al poder público, a[u]n cuando la legalidad
ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en
la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas
en el artículo 69 de la Constitución.
56. Como se ve, el acceso a la justicia es una parte esencial de la tutela judicial
efectiva y debido proceso. Conforme se desprende del artículo 69 de la
Constitución, particularmente de sus numerales 1 y 2, garantiza que las personas
tengan derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita y que sean oídas por
una jurisdicción competente. De esta forma lo explicamos en nuestra Sentencia
TC/0042/15:
10.13. [… E]l derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la
posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la
necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción
resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un
proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la
solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.
10.14. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares
del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de
decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la
pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador
dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de
la justicia constitucional: el acceso a la justicia.
57. En otras palabras, «la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a
cada uno lo que le corresponde, definición que implica no solo la actividad
intelectual de declarar el derecho, sino también la materia que permita su
realización» (TC/0339/14).
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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58. En igual medida, este acceso a la justicia incide en el derecho de defensa.
En nuestra Sentencia TC/0044/12, el Tribunal Constitucional hizo suyo el
criterio de nuestro homólogo peruano, contenido en su sentencia que resuelve
el expediente 4945-2006-AA/TC:
13. La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a
la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional
que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores.
Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que
atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su
materia.
La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que
quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus
derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y
oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a
fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de
que se trate, los derechos procesales que correspondan […].
14. Como quiera que su ejercicio, en muchos casos, es dependiente, a
su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales, los
problemas que se puedan derivar de la carencia de notificación no son
ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa. Esa relevancia constitucional de la notificación de los actos
procesales, sin embargo, no se extiende a cualquier vicio o defecto que
en su realización se pudiera incurrir, sino sólo en los casos en que los
efectos de tales vicios pudieran haber dejado en estado de indefensión
a los sujetos procesales.
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el señor Francisco Isaías Cabrera Romero contra la Sentencia núm. TSE/0023/2025, dictada por el Tribunal Superior
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Por ello, en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad, el
juzgamiento de un defecto o vicio en el acto procesal de notificación no
puede circunscribirse a un análisis de su legalidad, sino en relación
a los efectos que estos pudieran generar en el ejercicio efectivo del
derecho de defensa.
59. Tal como hemos precisado,
para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso
que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí
mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la
tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los
instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso
legal. (TC/0427/15)
60. De esta manera, «uno de los pilares del derecho de defensa[] es la
posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso
judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le
pertenece», lo cual «se garantiza, de manera principal, mediante la notificación
a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos
al proceso» (TC/0404/14).
61. En efecto,
[l]o recién indicado pone de manifiesto que la notificación adecuada de
los actos procesales está garantizada por nuestra carta magna en
cuanto parte indispensable del derecho de defensa. Ella permite que las
partes tomen conocimiento de los asuntos sobre los cuales tienen interés
y que puedan ejercer las prerrogativas que le asisten. (TC/0246/25)
Expediente núm. TC-04-2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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62. Siguiendo este hilo, hay una vulneración al derecho de acceso a la justicia
«cuando el recurrente no ha tenido la oportunidad de presentar o hacer uso de
las vías que la ley ha dispuesto para el reclamo de sus pretensiones»
(TC/0461/15). Ahora bien, el acceso a la justicia
no implica, en modo alguno, que los órganos jurisdiccionales deban
decidir de manera positiva respecto de la pretensión alegada, sino a
resolver la cuestión que le ha sido planteada con apego a las normas
establecidas, a los fines de garantizar la seguridad que debe poseer todo
sistema jurídico; y si esa pretensión está fundamentada en derecho,
pues procederá a dictar una sentencia estimativa en ese sentido.
(TC/0461/15)
63. Lo anterior significa que, «si bien es cierto que esa apertura al proceso debe
conducir a la protección del derecho, también es cierto que[,] en primer orden,
el órgano jurisdiccional debe observar las condiciones establecidas por el
legislador para ordenar los procesos» (TC/0461/15).
64. Haciendo un resumen de estos criterios, se impone concluir que el acceso
a la justicia no es un derecho al éxito del litigio. Es, más bien, un derecho a que
las personas puedan entrar, participar, probar y obtener respuesta motivada de
un órgano jurisdiccional competente, así como recurrir cuando la ley lo prevé y
ejecutar lo juzgado sin cargas o limitaciones irrazonables.
65. Tomando en cuenta estas consideraciones, veamos ahora por qué, en este
caso concreto, no hubo violación alguna a derechos fundamentales.
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4. El Tribunal Superior Electoral no vulneró la tutela judicial efectiva y
debido proceso al pronunciar el defecto del recurrente
66. Conforme fue expuesto anteriormente, el Sr. Francisco Isaías Cabrera
Romero interpuso, el 25 de agosto de 2025, un recurso de reclamación ante el
Tribunal Superior Electoral; fecha en la cual el magistrado juez presidente de
dicha alta corte emitió el Auto TSE-032-2025, a través del cual se fijaba
audiencia, para el 4 de septiembre de 2025, para conocer sobre dicho recurso.
Sin embargo, a la audiencia fijada solo comparecieron los abogados de la parte
recurrida, quienes solicitaron que se declare el defecto, por falta de concluir, del
recurrente, disponiendo el archivo definitivo del expediente. Ese pedimento fue
acogido por el Tribunal Superior Electoral y ratificado a través de la Sentencia
TSE/0023/2025, emitida el 4 de septiembre de 2025.
67. Ante tal situación, la mayoría del Pleno retuvo que el Tribunal Superior
Electoral vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso. Por tanto, acogió
el recurso de revisión constitucional y anuló la decisión jurisdiccional. Para
decidir aquello, el criterio mayoritario sostuvo que el hoy recurrente «(i) fue el
actor principal al interponer el recurso de reclamación de reconteo que originó
la sentencia ahora objetada; (ii) requirió la fijación de la audiencia; (iii) no
retiró el auto de fijación de audiencia», pero que en el expediente
«no reposa[ba] constancia de que haya sido notificado el indicado auto por el
tribunal a quo para su conocimiento». Esto a pesar de que,
conforme a los registros de las actuaciones del expediente, en fechas 25, 26 y
29 de agosto de 2025, se realizaron varias llamadas al número de teléfono
provisto en la instancia contentiva del recurso de reclamación, en las cuales
[la] Secretaría [del Tribunal Superior Electoral] intentó informar a la parte
reclamante, que el citado auto se encontraba listo para su entrega. Sin
embargo, las llamadas no fueron contestadas.
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68. No obstante, la mayoría del Pleno retuvo que
[c]uando una de las partes solicita que sea declarado el defecto de la
otra por falta de concluir, es de rigor que se verifique si fue
correctamente citado a la audiencia, sobre todo si se solicita el
descargo puro y simple de la acción. En la especie no hay no hay forma
de verificar la notificación telefónica del auto fuera real y efectiva,
como tampoco se evidencia que la secretaría del Tribunal a quo no tenía
a su alcance el domicilio real o de elección del impetrante.
10.15. Asimismo, el auto de fijación de audiencia que nos ocupa no
indica a cargo de quién debe ser realizada la notificación del referido
auto, limitándose únicamente a poner a cargo del demandante el
emplazamiento de la parte demanda. De allí que —ante la duda— la
obligación primaria recaía en manos del Tribunal Superior Electoral
por interpretación favorable al hoy recurrente[ …]
10.16. En efecto, ante la ausencia de respuesta del impetrante, en virtud
del principio pro actione, la secretaría del Tribunal a
quo debió adoptar una conducta proactiva de poner en conocimiento de
causa a aquel, en particular si no se infiere que la única vía de
comunicación era la telefónica. Al quedar disponible otras formas de
poner en conocimiento del auto y la fecha de audiencia, lo cual no fue
verificado por el Tribunal a quo en violación a su deber, la declaración
del defecto por falta de concluir y el archivo de la causa fue
desproporcional.
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10.17. […] En el presente caso, para asegurar el debido proceso y la
tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior Electoral debió
adoptar medidas proactivas para asegurar la notificación real y
efectiva del auto contentivo de la fecha de audiencia, sin las cuales no
podía ratificar el defecto por falta de concluir y ordenar el descargo
puro y simple. El Tribunal a quo tenía a su disposición posponer la
audiencia hasta tanto sea realizada la notificación del auto, o dejar a
la parte más diligencia la fijación de una nueva fecha de audiencia; en
otras palabras, existían otros medios de proceder menos restrictivos
para el Tribunal Superior Electoral.
69. De lo anterior se infiere que la falta que mis colegas atribuyeron al Tribunal
Superior Electoral descansaba, en esencia, en que este debía notificar el auto de
fijación de audiencia al recurrente. Al no hacerlo, la mayoría del Pleno
comprendió que la alta corte desconoció la tutela judicial efectiva y debido
proceso.
70. Con el debido respeto, me aparto del razonamiento del criterio mayoritario.
En cambio, sostengo que, en materia electoral y en principio, es decir, como
regla general, las acciones, demandas y recursos deben ser impulsados por las
partes que los promueven. Comprendo, pues, que es excesivo atribuirle al
órgano jurisdiccional la responsabilidad de notificarle al propio recurrente la
fecha de la audiencia derivada del apoderamiento que este mismo hizo del
órgano jurisdiccional. Distinto fuera el escenario si el recurrente solicita una
audiencia, que esa audiencia fuera fijada y que a la audiencia no comparezca la
parte contraria. En tales escenarios, el órgano jurisdiccional debe asegurarse que
esa parte contraria fue debidamente citada para que pueda defenderse. No es lo
que sucede en este caso. En este caso, el recurrente interpuso un recurso ante un
órgano jurisdiccional; en esa misma fecha, el órgano jurisdiccional fijó
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audiencia para conocer sobre ese recurso; y, al llegar la fecha, fue el recurrente
quien no compareció a la audiencia.
71. Dicho de otra manera, la posición procesal en la que se encuentra el
recurrente es distinta de la del recurrido. La parte recurrida, demandada o
accionada debe ser formalmente puesta en causa, porque no ha elegido
comparecer ante la jurisdicción y necesita conocer oportunamente la
reclamación dirigida en su contra para poder defenderse efectivamente. En
cambio, quien interpone el recurso conoce la existencia del proceso porque lo
ha iniciado. Por ello, aunque también le asisten garantías procesales, pesa sobre
él una carga de diligencia y de seguimiento respecto de los actos procesales que
tuvieron su origen a raíz de su propia actuación.
72. En efecto, el derecho de acceso a la justicia no suprime las cargas
procesales que pesan sobre quien promueve la acción o recurso. Acceder a un
tribunal no significa trasladar al órgano jurisdiccional la responsabilidad de
impulsar el proceso, mucho menos de asegurar la comparecencia de quien
promovió la acción o recurso. La tutela judicial efectiva garantiza una
oportunidad de acudir a una jurisdicción, de ser oído y de obtener una respuesta
motivada, pero no exonera a las partes de actuar con una diligencia mínima,
especialmente cuando la parte en cuestión es quien ha iniciado el
procedimiento.
73. Como se colige de lo anterior, en este caso no hay una verdadera
vulneración al derecho de acceso a la justicia. El recurrente no fue impedido de
actuar en justicia, específicamente de recurrir, ni tampoco de hacer valer sus
pretensiones. Nótese que fue el recurrente quien —valga la redundancia—
interpuso un recurso ante la jurisdicción competente; jurisdicción que incluso
fijó una audiencia para que las partes presentaran sus pretensiones, a nivel tal
que la parte contraria compareció a la audiencia. Ante tal circunstancia, mal
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podría el órgano jurisdiccional suspender o prorrogar el conocimiento del
asunto —máxime por la materia que es— para asegurarse de que el recurrente
asista a la audiencia del caso que este mismo promovió, mucho menos cuando
el órgano jurisdiccional certifica haber intentado contactar al recurrente varias
veces, en fechas distintas. Tal actuación podría considerarse incluso contraria
al derecho de defensa de la parte recurrida, que sí compareció a la audiencia, en
cuanto atenta contra la igualdad procesal y con la celeridad a la que están
llamadas a resolverse los conflictos electorales.
74. Sobre esto último, conviene recalcar que esta exigencia de diligencia
adquiere una relevancia particular en materia electoral. Por su naturaleza, los
procesos electorales se rigen por una lógica de celeridad y preclusión. Ello
responde a la idea de que su finalidad es resolver controversias en un tiempo
que haga útil la intervención jurisdiccional, esto es, antes de que se torne
ineficaz cualquier decisión. En ese contexto, quien promueve una reclamación
electoral tiene una carga reforzada de seguimiento del expediente. No puede
activar la intervención de la jurisdicción contencioso-electoral, por ejemplo,
presentando un recurso, y luego permanecer pasivo frente a un trámite cuya
rapidez es inherente a la materia.
75. En efecto, el recurrente era el actor o promotor principal del recurso que
requirió la celebración de una audiencia y la emisión de la decisión
jurisdiccional hoy recurrida. En tal sentido, y como manifestación de su interés
sobre el caso, debió actuar diligentemente para asistir a la audiencia fijada para
conocer sus pretensiones. Vale reiterar la máxima jurídica de que nadie puede
prevalecerse de su propia falta en justicia.
76. Por otro lado, es cierto que el auto de fijación de audiencia no especifica a
cargo de quién recaía la obligación de notificarlo. Pero tal omisión no puede dar
lugar a una interpretación que, en esencia, suspenda —o, peor aun, aniquile—
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sus efectos hasta tanto el órgano jurisdiccional se asegure de que la parte
recurrente ha tomado conocimiento de él. Es decir, que el principio pro actione
no permite dejar de un lado las cargas procesales que pesan sobre el recurrente
ni convertir su falta de diligencia en una omisión que deba ser asumida o
subsanada por el órgano jurisdiccional con un peso tal que suponga una
violación de un derecho fundamental. Una interpretación distinta
desnaturalizaría el equilibrio procesal y trasladaría al órgano jurisdiccional una
carga procesal que corresponde primariamente al recurrente, accionante o
demandante.
77. En fin, que la declaratoria de defecto no constituye, por sí misma, una
denegación de justicia. Es una consecuencia procesal derivada de la
incomparecencia o falta de concluir de quien debía sostener sus pretensiones en
audiencia. Si bien su declaratoria puede provocar una violación a la tutela
judicial efectiva y debido proceso si se pronuncia en contra de una parte que no
fue puesta en condiciones reales de defenderse, no toda incomparecencia
seguida de un defecto genera una vulneración de derechos fundamentales.
Conforme vimos en la sección anterior, la lesión se configura cuando el tribunal
impide, de forma irrazonable o arbitraria, el ejercicio del derecho de defensa.
Sin ánimo de ser demasiado repetitivo, reitero —de nuevo, pues— que, en este
caso, el expediente revela que el recurrente promovió el proceso; ese mismo día
fue fijada su audiencia; el órgano jurisdiccional intentó comunicarse con él; la
audiencia fue celebrada; su contraparte compareció; y, ante su incomparecencia,
el órgano jurisdiccional pronunció el defecto.
78. A lo anterior cabría añadir que el Tribunal Constitucional debe ser
cuidadoso en la supervisión de la conducción o dirección ordinaria de los
procesos que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales. Nuestra competencia
debe limitarse a reparar violaciones de derechos fundamentales, que tienen su
origen, en tales escenarios, en actuaciones procesales arbitrarias, irrazonables o
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manifiestamente lesivas. En todo caso, la decisión del Tribunal Superior
Electoral, de no prorrogar la audiencia, podía ser cuestionable, pero, ante las
particularidades del caso —que la audiencia fue fijada el mismo día en que fue
interpuesto el recurso, que el recurrente era quien debía promover el proceso,
que el órgano jurisdiccional intentó comunicarse varias veces con el recurrente,
la materia envuelta y que la parte recurrida compareció a la audiencia—, la
declaratoria del defecto no sobrepasaba el umbral de una actuación arbitraria o
irrazonable que produjera una verdadera violación de derechos fundamentales.
79. Antes de concluir, no quiero desaprovechar la oportunidad de precisar,
muy brevemente, que además del recurrente solicitarnos que anuláramos la
decisión jurisdiccional, también nos pedía, formalmente, que nos
pronunciáramos sobre el recurso de reclamación. Esta cuestión pasó
desapercibida por la mayoría del Pleno. Al no ser contestada —especialmente
por haber el criterio mayoritario acogido el recurso de revisión—, puede dar
lugar a una falta u omisión de estatuir.
80. Tal cuestión, sin embargo, se subsanaba con tan solo precisar que el
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «no constituye
una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si
el juez falló bien o mal», sino que nuestra revisión se circunscribe,
exclusivamente, a determinar si se configuran o no al menos una de las tres
particulares causales de revisión que la Ley 137-11 contempla, expresamente,
en su artículo 53 (TC/0157/14). Esto significa que al Tribunal Constitucional no
le corresponde resolver el conflicto que dio origen a la intervención judicial.
Nuestro examen se circunscribe, pues, a revisar la actuación de los órganos
jurisdiccionales en el marco específico de esas tres causales de revisión.
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81. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no se adentra a valorar el
asunto que dio origen a la intervención judicial ni a determinar si la resolución
judicial que dieron los órganos jurisdiccionales a tal conflicto fue acertada o no.
No nos corresponde determinar si la solución jurídica que brindó el órgano
jurisdiccional al conflicto, en cuanto a mérito o justeza, fue incorrecta.
82. Es en consideración de lo anterior que la Ley 137-11 dispone que si el
Tribunal Constitucional acoge el recurso de revisión, «anulará» la decisión
jurisdiccional recurrida (artículo 54.9). Esta sanción procesal —la anulación—
responde a una lógica dirigida a ejercer un control de validez de la decisión
jurisdiccional impugnada. Ello en cuanto el examen se circunscribe a
determinar si el órgano jurisdiccional incurrió en vicios —procesales o
constitucionales, por ejemplo— que comprometen la validez de su decisión. De
esta manera, la anulación desaparece la decisión jurisdiccional recurrida o se
considera inexistente, de forma tal que debe ser resuelto nuevamente. Es por
ello, además, que la Ley 137-11 agrega que, tras anular la decisión
jurisdiccional, el Tribunal Constitucional «devolverá el expediente a la
secretaría del tribunal que la dictó» (artículo 54.9) y que «el tribunal de envío
conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el
Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía
difusa» (artículo 54.10).
83. Aclarado esto, los pedimentos o conclusiones del recurrente, de que
conozcamos sus pretensiones originales, eran completamente ajenas a este
procedimiento constitucional y, por tanto, debieron ser formalmente
desestimadas.
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84. Cerrado este paréntesis, me aparto, muy respetuosamente, de la decisión a
la que llegó el criterio mayoritario. Comprendo, en cambio, que el recurso de
revisión constitucional debía rechazarse al no detectar violación alguna de
derechos fundamentales.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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