SentenciaNo. TC/0523/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0523/26
- Publicacion
- 25 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0523/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0961, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la razón
social Grúas y Repuestos Liriano, SRL
contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veinticinco (25) de julio de dos mil
veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565, objeto del presente recurso de revisión
constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó
el recurso de casación principal interpuesto por la razón social Grúas y
Repuestos Liriano, SRL; rechazó el recurso de casación incidental interpuesto
por el señor Juan Félix Taveras Mora; pronunció el defecto en contra de Grúas
y Repuestos Liriano, SRL, y declaró inadmisible por indivisible el recurso de
casación incidental interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la
República Dominicana. Ambos recursos fueron interpuestos contra la Sentencia
Civil núm. 1500-2023-SSEN-00406, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo
de la aludida sentencia núm. SCJ-PS-24-1565, reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por
Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 1500-
2023-SSEN-00406, de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes
expuestos.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto
por Juan Félix Taveras Mora, contra la sentencia núm. 1500-2023-
SSEN-00406, de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes
expuestos.
TERCERO: PRONUNCIA el defecto en contra de Grúa y Repuestos
Liriano, S.R.L., en ocasión del recurso de casación incidental
interpuesto por Superintendencia de Seguros de la República
Dominicana (interviniente de Seguros Constitución), contra la
sentencia civil núm. 1500-2023-SSEN-00406, de fecha 10 de noviembre
de 2023, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,
por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE por indivisible el recurso de
casación incidental interpuesto por Superintendencia de Seguros de la
República Dominicana (interviniente de Seguros Constitución), contra
la referida sentencia por las razones expuestas precedentemente.
QUINTO: COMPENSA las cosas procesales.
La referida sentencia fue notificada a Grúas y Repuestos Liriano SRL, en su
domicilio social, mediante el Acto núm. 2103/24, instrumentado el ministerial
George Roger Diaz Rivas1 el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024), a requerimiento del señor Juan Félix Taveras Mora.
1 Alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida
Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565, fue sometido al Tribunal Constitucional,
según instancia depositada por la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL,
en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo
del Poder Judicial el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024), el cual fue recibido en este Tribunal Constitucional el tres (3) de
noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión
constitucional, la parte recurrente alega la violación a los derechos
fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que la
Suprema Corte de Justicia erró al pronunciar el defecto en su contra, y no
declarar la caducidad del recurso de casación incidental interpuesto por el señor
Juan Félix Taveras Mora.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa
fue notificada a los representantes legales del señor Juan Félix Taveras Mora,
mediante el Acto núm. 609/2021, instrumentado por el ministerial Ramón
Javier Medina Méndez2 el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023), a requerimiento de la parte recurrente razón social Grúas y Repuestos
Liriano, SRL.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su
fallo en los argumentos siguientes:
2 Alguacil de estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo.
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la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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Sobre el conocimiento conjunto de los recursos de casación
2) Nos apoderan dos recursos de casación: uno interpuesto por Grúa y
Servicios Liriano, S.R.L., (solicitud núm. 2024-R0078813), y otro
interpuesto por Superintendencia de Seguros de la República
Dominicana, interviniente de Seguros Constitución (solicitud núm.
2024-R0128034). Ambos recursos ingresaron al sistema de Gestión
Judicial con un Número Único de Caso (NUC), a pesar de haber sido
interpuestos de manera separada por los recurrentes; de manera que
figuran vinculados al mismo número de expediente, a saber, 549-2013-
ECIV-01339.
3) Los recursos de que se trata tienen por objeto la casación de la
sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00406, de fecha 10 de noviembre de
2023, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y
se encuentran en estado de ser fallados. En ese sentido, en aras a una
mejor comprensión del caso y de una buena administración de justicia,
esta Primera Sala los decidirá de forma conjunta mediante esta
sentencia.
En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por Grúa y
Repuestos Liriano, S.R.L. (2024-R0078813)
En cuanto al interés casacional
4) De conformidad con la Ley núm. 2 de 2023, del 17 de enero de 2023,
el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como
una vía de derecho que establece un marco regulatorio con un enfoque
de optimización, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito
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de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las
sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En
ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra
las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso
o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas
sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que
presenten interés casacional en la solución del recurso de casación.
5) El interés casacional como institución procesal reviste tres
vertientes. En primer lugar, está el denominado interés objetivo, que se
encuentra regulado en el ámbito del artículo 10, inciso 3, literales “a”,
“b” y “c” de la Ley sobre Recurso de Casación. Igualmente, existe el
interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las
que no se requiere acreditar ningún presupuesto alguno de
admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el
inciso 2 del artículo 10, que son: estado y capacidad de las personas;
niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento;
nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras,
competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo
relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna
a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de
alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Asimismo, procede
retener el interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una
infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance
del artículo 12 de la citada le La infracción procesal se define
conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una
norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones
como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de
competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como
vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las
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normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces
su aplicación u observancia.
7) La naturaleza y esencia del interés casacional, en su test de
validación normativo de legitimización, es distinto y está,
consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por
tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales
como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo
cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho
comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como por
aquellas que se ocupan del control de convencionalidad.
8) En la contestación que nos ocupa la parte recurrente invoca los
siguientes vicios: (i) violación a la ley; (ii) no ponderación de la
documentación aportada al debate; (iii) violación al derecho de
defensa. Los medios antes indicados conciernen a la noción de
infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es
decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a las denuncias relativas
a este instituto sin que sea necesario el denominado test de
admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el
entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el
interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley
sobre Recurso de Casación.
Sobre el recurso de casación por infracción procesal
9) En el desarrollo de su primer medio de casación y un aspecto del
segundo, la parte recurrente sostiene que la alzada incurrió en
violación al artículo 1315 del Código Civil, argumentando que los
jueces no ponderaron los medios de pruebas depositados por ésta, sino
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la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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únicamente los medios y alegatos de una de las partes. Por otro lado,
en su tercer medio de casación denuncia violación al derecho de
defensa, lo que, según alega, ocurre cuando en la instrucción del
proceso y fallo se desconocen las normas legales que deben de tomarse
en cuenta para garantizar a las partes sus derechos fundamentales, toda
vez que se ponen en evidencia que no se le dio curso a lo solicitado por
el hoy recurrente…
10) En vista de lo denunciado es pertinente reiterar el criterio constante
de esta Primera Sala relativo a la obligación de desarrollar de forma
adecuada los medios de casación propuestos. En ese sentido, ha sido
juzgado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de
los medios de casación la Suprema Corte de Justicia, en funciones de
Corte de Casación, estará en condiciones de examinar si se advierte o
no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el
recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente
en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten
esos vicios en el fallo impugnado2. Esta condición no ha sido cumplida
en los medios propuestos, ya que el recurrente no ha indicado cuáles
pruebas no fueron ponderadas y su influencia en la decisión adoptada
ni de qué forma fue vulnerado su derecho de defensa. En consecuencia,
se impone declarar inadmisible los medios analizados, lo que vale
decisión.
11) En el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente
indica que en el numeral 33 de la página 16 de la sentencia impugnada
los jueces establecieron el pago de los intereses desde la sentencia, sin
determinar cuál monto se puede fijar, pues según alega, todo lo
pecuniario debe ser cubierto por la póliza de seguro, además de no
haber aclarado si estos corren desde la sentencia de primer grado o de
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segundo grado. Por otro lado, indica que en el numeral 34 de esa misma
página se le colocó en igualdad de condiciones y responsabilidad que
al conductor causante del accidente, lo que debe ser separado porque
el conductor es el causante de los hechos, no el propietario. Añade, que
la póliza de seguro está vigente para cubrir cualquier colisión producto
del manejo torpe o descuidado, según la Ley núm. 146-02.
12) En defensa, la parte recurrida sostiene que es erróneo el
planteamiento de la recurrente, toda vez que, al ser beneficiario de la
póliza del vehículo involucrado en el accidente, ésta tenía que ser
puesta en causa por existir una relación de comitente - preposé con el
conductor del vehículo. En cuanto al punto de partida del cálculo del
interés, alega que la jurisprudencia ha establecido que es desde la
primera sentencia condenatoria, ya sea en primer o segundo grado, en
este caso fue el tribunal de primer grado que pronunció la condena, en
fecha 17 de agosto de 2022. Agrega, que tanto José Ramón Suero Suero
(conductor) y la recurrente deben ser condenados de manera solidaria
al pago de la indemnización, dada su relación comitente – preposé.
13) En cuanto a los puntos cuestionados se evidencia que la alzada
ofreció las motivaciones siguientes: Que respecto a lo antes expuesto,
es preciso destacar que el juez de primer grado obró correctamente al
condenar a la parte demandada al pago de un interés a modo de
indemnización supletoria, sin embargo, la sentencia dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia de la Provincia de Santo Domingo será modificada en el
punto de inicio de dichos intereses, por cuanto la misma establece que
los mismos comenzarán a correr a partir de la demanda, siendo lo
procedente, según jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de
Justicia, que estos sean computados a partir de la emisión de la
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sentencia, en base al criterio que a continuación transcribimos: “...el
cálculo debe ser necesariamente a partir de la sentencia que constituyó
al demandado en deudor y no a partir de la interposición de la
demanda, ya que no es razonable obligar al deudor a pagar intereses a
partir de un momento de donde el monto indemnizatorio no había sido
determinado”. (Salas reunidas de la SCJ. 1ro. de octubre del año 2020).
Que en definitiva, se ha constatado la absoluta improcedencia de las
pretensiones de los recurrentes principales, ya que, contrario a lo
alegado por ellos, ha quedado establecida la falta atribuible al
conductor del vehículo, que involucra al propietario de dicho bien en la
modalidad ya indicada, comitente-preposé, así como la correcta
valoración de las pruebas y motivaciones establecidas por el Juez de
primer grado, que hicieron posible la constatación de la
responsabilidad civil comprometida por los encausados, conllevando a
la imposición a su cargo de una condenación pecuniaria, con la
consiguiente declaratoria de oponibilidad de la sentencia a cargo de la
aseguradora en causa al tenor de las previsiones de la Ley 146-02 sobre
Seguros y Fianzas, al comprobarse la existencia de la póliza vigente al
momento del hecho suscitado; sin embargo, será modificada la
sentencia impugnada, para que el interés impuesto sea a partir de la
sentencia de primer grado3, y no a partir de la fecha de la demanda.
14) Las motivaciones antes transcritas evidencian que la corte a qua
acogió parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por
Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L. y modificó la decisión de primer
grado, únicamente en cuanto al punto de partida del interés fijado a
título de indemnización complementaria; mientras que confirmó los
demás aspectos al comprobarse la existencia de una falta a cargo del
conductor del vehículo propiedad de la recurrente, lo que configuró la
responsabilidad civil del comitente – preposé.
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15) La recurrente denuncia, en esencia, (i) que la corte a qua fijó un
interés judicial sin especificar si inicia a correr desde la decisión de
primer grado o segundo grado; (ii) que la póliza de seguro es la
encargada de cubrir todos los aspectos pecuniarios; y (iii) que la alzada
no debió condenarla en igualdad de condiciones y solidariamente con
el conductor del vehículo, pues -según alega- fue éste quien cometió la
falta que causó el accidente.3 Énfasis añadido.
16) En su función de control de legalidad del fallo impugnado, esta
Primera Sala encuentra conforme al derecho el razonamiento de la
corte a qua, toda vez que: (i) el interés compensatorio establecido por
los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de
reparación integral, se trata de un mecanismo de indexación o
corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su
adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; como fue
confirmado por la alzada, modificando el punto de partida de dicho
interés que debe ser calculado a partir de la sentencia que constituye al
demandado en deudor, de conformidad con el criterio fijado por las
Salas Reunidas, asumido y reiterado por esta Primera Sala4, en este
caso, la decisión de primer grado.
17) En cuanto a los aspectos (ii) y (iii) es preciso indicar que las pólizas
de seguro están obligadas a cubrir la responsabilidad civil del
asegurado frente a los terceros hasta el límite indicado en dicha póliza,
por lo que corresponde al asegurado asumir toda suma que rebase los
límites de responsabilidad asegurada5. Asimismo, correspondía que
ésta fuera condenada solidariamente con el conductor del vehículo
causante del accidente, al ostentar -según se infiere del fallo
impugnado- la doble calidad de propietaria y suscriptora de la póliza
del vehículo causante del accidente, esto así debido a que se presume
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que la persona que conduce el vehículo asegurado lo hace con
autorización del propietario o suscriptor de la póliza, por lo que se
establece entre estos una relación de comitente – preposé y por lo tanto
civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo6.
18) En tal sentido, desde el momento en que fue evidenciado que la
recurrente era propietaria del vehículo que provocó el fallecimiento de
la hija del recurrido, se presume que el conductor actuaba bajo la
dependencia y subordinación de la recurrente, configurándose así un
régimen de responsabilidad excepcional, en el cual una persona aun no
siendo autora del daño, denominada comitente, queda obligada a
reparar el perjuicio causado por otra persona, llamada preposé,
siempre que se demuestre que durante la ocurrencia del hecho dañoso
el autor actuaba bajo el poder, dirección y supervisión de su
comitente7.
19) En definitiva, lo denunciado por la recurrente no hace anulable el
fallo impugnado, por lo que se impone desestimar los aspectos
analizados y, con ello, rechazar el presente recurso de casación.
En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por Juan
Félix Taveras Mora
Sobre las pretensiones incidentales
20) Mediante instancia depositada en fecha 15 de marzo de 2024, la
recurrente principal, Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L., solicitó que esta
sala pronuncie la caducidad del memorial de defensa depositado por
Juan Félix Taveras Mora, por incumplir con los plazos dispuestos por
el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
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21) De acuerdo con el art. 21, así como los párrafos I, II y III de la Ley
núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, la parte recurrida debe
depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la
secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del
emplazamiento; posteriormente debe notificar su memorial con
constitución de abogado a la parte recurrente dentro de los tres (3) días
hábiles que siguen al depósito de dicho memorial; y finalmente,
depositar esta notificación en la secretaría dentro de los cinco (5) días
hábiles.
22) En tal sentido, lo planteado por el recurrente principal no provoca
la caducidad del memorial de defensa, sino que la falta de depósito de
dicha notificación provoca el defecto de la parte recurrida, quedando
desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere
depositado. Ahora bien, de acuerdo con el párrafo IV del mismo
artículo, no procede pronunciar el defecto si el depósito se produce
antes de intervenir el fallo del recurso.
23) En este caso, el memorial de defensa y recurso de casación
incidental fue depositado en fecha 8 de marzo de 2024, notificado
mediante el núm. 405/24, de fecha 13 de marzo de 2024, depositado a
su vez el 19 de marzo de 2024. Por tales motivos, se impone rechazar el
pedimento planteado por el recurrente, el verificarse que consta
depositada dicha notificación, lo que vale decisión.
Sobre la valoración de los medios de casación
24) En el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente
incidental sostiene que la alzada incurrió en falta de base legal respecto
al punto de partida del interés compensatorio. Argumenta, que la
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sentencia impugnada debe ser casada por la vía de supresión y sin envío
en cuanto a este punto, para que el interés sea fijado a partir de la
demanda de primer grado; indica que debió analizar la situación
particular que tenía, en la cual los demandantes han durado más de 10
años en el proceso, provocado por la parte demandada.
25) La parte recurrida incidental, Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L., no
se refirió a este aspecto. 26) Ha sido juzgado que se incurre en falta de
base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten
comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la
correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión;
este proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y
de una impropia aplicación de los textos legales8.
27) Esta Primera Sala no retiene del fallo impugnado el vicio
denunciado por el recurrente incidental, toda vez que según las
motivaciones transcritas en el considerando número 13 de la presente
decisión, la alzada modificó el punto de partida del interés otorgado en
primer grado para que fuera calculado desde la fecha de dicha
decisión, lo cual es cónsono con el criterio fijado por Salas Reunidas y
asumido por esta Primera Sala, como ya fue señalado. En
consecuencia, se desestima el aspecto analizado.
28) En su segundo medio de casación, el recurrente incidental expone
que la indemnización fijada no se corresponde con el perjuicio sufrido
por éste por la pérdida de la vida de su hija. Argumenta que la alzada
fue condescendiente respecto a los valores otorgados, ya que según
sostiene RD$2,000,000.00 no son suficientes para resarcir el daño por
la pérdida de una persona.
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29) La parte recurrida incidental, Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L., no
se refirió a este aspecto.
30) En cuanto al punto cuestionado la corte a qua ofreció las
motivaciones siguientes…Que en cuanto a los daños morales recibidos
por el señor JUAN FÉLIX TAVERAS MORA por la pérdida de su hija,
esta Corte está acorde con que la evaluación de los daños morales
queda a la soberana apreciación de los juzgadores, siempre y cuando
estos expliquen sus motivaciones, es en ese sentido que en primer lugar
procedemos a establecer el alcance que la Jurisprudencia constante
otorga a estos tipos de daño a saber: “Debe considerarse como daño
moral todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento,
mortificación o privación que causan un dolor a la víctima; “Los daños
morales pueden consistir en el sentimiento que resulta de un atentado a
una persona que menoscaba su buena fama, su honor o la
consideración de los demás. Que respecto a este recurso incidental que
apela lo alegadamente irrisorio del monto indemnizatorio, esta alzada
entiende que la suma establecida por el juez a-quo, de dos millones de
pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), sin ánimos de degradar el valor
del sufrimiento provocado por el accidente de tránsito, derivado de la
pérdida ya descrita, según acta de defunción citada en otra parte de
esta decisión, es proporcional y acorde con los daños efectivamente
sufridos por el señor JUAN FÉLIX TAVERAS MORA, daños estos, que
como ya hemos señalado, son de índole moral, por lo que procede el
rechazo del recurso de apelación incidental tratado, tal y como se hará
constar en el dispositivo de esta sentencia.
10) Esta Primera Sala ha mantenido el criterio de que los jueces de
fondo tienen un papel soberano para la fijación y evaluación del daño
moral, pudiendo evaluar a discreción el monto de las
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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indemnizaciones9; sin embargo, a su cargo se encuentra la obligación
de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean
morales. Esto, bajo el entendido de que deben dar justificación
concordante que justifique el dispositivo de la decisión, lo cual
constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como
enfoque de legitimación.
11) En hilo con lo anterior, según criterio jurisprudencial de esta Corte
de Casación, los daños morales consisten en el desmedro sufrido en los
bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta
sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta
este como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su
buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los
demás. Asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una
persona debido lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos,
cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes o por
acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera
voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan
experimentado sus bienes materiales10.
12) En el caso concreto, la corte a qua juzgó que el daño moral
consistente en sufrimiento, mortificación o privación que causan un
dolor a la víctima sufrido por Juan Félix Taveras Mora, a causa de la
pérdida de su hija producto de un accidente de tránsito, justificaba la
imposición de una indemnización, no obstante, sin ánimos de degradar
el valor del sufrimiento provocado por el accidente de tránsito, dicha
jurisdicción juzgó que el monto de RD$2,000,000.00 fijado por el
tribunal de primer grado es proporcional y acorde con los daños
efectivamente sufridos. Dichas motivaciones, si bien no son extensas,
son identificadas por esta sala como suficientes para mantener el monto
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la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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de la indemnización otorgada a favor del demandante original; por lo
que, procede desestimar el medio analizado y con ello rechazar el
presente recurso de casación incidental.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Superintendencia de
Seguros de la República Dominicana (interviniente de Seguros
Constitución) (2023-R0128034)
31) Ha sido juzgado por esta sala que la casación incidental puede ser
intentada de dos formas: (i) a través del depósito de un memorial de
casación propio en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia,
cumpliendo todas las formalidades y condiciones a las que está sujeto
el recurso principal de conformidad con la ley, en cuyo caso se trata de
un recurso autónomo, cuya validez y admisión debe ser evaluada en
forma individual e independiente del recurso principal; y (ii) a través
de las conclusiones formuladas en su memorial de defensa al recurso
principal, en el que da aquiescencia al primero o plantea el rechazo del
recurso principal, a la vez que requiere la casación de otros aspectos
de la sentencia o aun pretendiendo la casación de los mismos aspectos
previamente recurridos, pero sustentada en sus propios medios, en cuyo
caso se trata de un recurso dependiente, cuya validez y admisión está
sujeta a la suerte del recurso principal.
32) En este caso nos encontramos ante un recurso de casación
incidental autónomo, pues fue interpuesto por la Superintendencia de
Seguros de la República Dominicana, a través del memorial de
casación propio contenido en la solicitud núm. 2023- R0128034,
depositado en la secretaría en fecha 20 de marzo de 2024; cuyas
conclusiones están inclinadas a la casación total de fallo impugnado,
sin contener medios de defensa respecto al primer recurso. Por lo tanto,
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la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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su validez y admisión debe ser evaluada en forma individual e
independiente.
En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida, Grúa y
Repuestos Liriano, S.R.L.
33) La parte recurrida incidental, Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L., no
depositó su memorial de defensa con constitución de abogados ni su
notificación en ocasión del presente recurso de casación incidental, en
casación, como lo exige el artículo 21 de la Ley núm. 2 de 2023. Ante
su incomparecencia, esta jurisdicción está en la obligación de examinar
exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación. El
objetivo es asegurar que se haya llevado a cabo de manera rigurosa,
garantizando así su derecho a la defensa y el respeto a los principios
del debido proceso. 4) Según consta en el expediente, Grúa y Repuestos
Liriano, S.R.L., fue emplazada mediante el acto núm. 436/2024, de
fecha 22 de marzo de 2024, instrumentado por la ministerial Mercedes
Mariano Heredia, ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, quien se trasladó a la calle núm. 8, casa núm. 3, primer
nivel, urbanización Villa Carmen, municipio Santo Domingo Este,
provincia Santo Domingo. Allí indicó hablar hablado con el Lcdo. José
Francisco Rodríguez Peña, abogado constituido de su requerido.
35) Con relación al emplazamiento en casación, el artículo 19 de la Ley
2 de 2023 dispone que: Una vez depositado el memorial de casación y
el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general
de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de
emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso
resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco
(5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El párrafo
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I del citado texto dispone que el acto de emplazamiento será notificado
a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el
domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia,
si fuere el caso. 36) Se verifica de los documentos que constan en el
expediente que la recurrida incidental, Grúa y Repuestos Liriano,
S.R.L., fue notificada en el domicilio de su abogado, según fue elegido
por ésta en el acto de emplazamiento del recurso principal marcado con
el núm. 060/2024, de fecha 23 de febrero de 2024. En ese sentido, debe
retenerse como correctamente realizado el emplazamiento en casación,
con lo que se ve salvaguardado el derecho de defensa de dicha entidad.
Por lo tanto, procede pronunciar el defecto en su contra, lo que se hará
constar en la parte dispositiva.
Sobre los presupuestos de admisibilidad
37) Procede retener como cuestión procesal perentoria si en la
contestación que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de
admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva
aplicación de la ley por tratarse de una situación de puro derecho.
38) En el recurso de casación incidental que ocupa la atención de este
plenario, la recurrente incidental pretende con su memorial la casación
total y con envío del fallo impugnado, que en caso de proceder afectaría
indudablemente a Juan Félix Taveras Mora, beneficiado con una
indemnización en primer grado, confirmada en apelación y quien,
según se evidencia del emplazamiento arriba descrito, no ha sido
emplazado en ocasión del presente recurso de casación incidental. En
consecuencia, resulta evidente que, de ser ponderados los medios de
casación en ausencia de dicha parte, se lesionaría su derecho de
defensa.
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39) Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye
una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de
demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un
efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el
caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la
jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda caracterizada por su
propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en
una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que
actúan conjuntamente en un proceso.
40) En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente
el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, consagra
lo siguiente: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación
regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir,
aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiese
incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos
que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
41) Como complemento de lo anterior, el párrafo I del citado artículo
dispone que: En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte
capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha
emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha
hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a
todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no
es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de
defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la
autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en
beneficio de estas últimas.
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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42) De lo expuesto se deriva que, cuando existe indivisión en el objeto
del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a
todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos,
puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y
contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.
Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de
casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a
varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra
todas las partes, a pena de inadmisibilidad.
43) En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de
indivisibilidad antes indicados, puesto que Juan Félix Taveras Mora es
beneficiario en la sentencia impugnada. Sin embargo, en ocasión del
presente recurso de casación incidental solo fue emplazado como
recurrido Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L., quien en todo caso sería
beneficiado con la casación de la sentencia impugnada, lo cual pudiere
gravitar negativamente en los intereses de aquél que no fue emplazado.
En consecuencia, al no haber el recurrente incidental emplazado en
casación a todas las partes interesadas se impone declarar, de oficio,
inadmisible el presente recurso por indivisibilidad, tal y como se hará
constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, Grúas y Repuestos Liriano, SRL, solicita al Tribunal
Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565.
Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos
siguientes:
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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A SABER: A que la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en su
apreciación cometió un error del Procedimiento de Casación según el
Art. 21, de la indicada Ley, al decir en su atendido final de la pagina
No. 19, de la Sentencia SCJ-PS-24-1565, de fecha (25/7/2024), de fecha
(31/8/2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la República Dominicana, en donde dice que a Entidad de
Comercio Grúas y Repuesto Liriano, S.R.L., por intermedio de su
abogado solicita la caducidad y no el defecto, por no depositar a tiempo
su memorial de defensa por parte del ciudadano Juan Félix Taveras
Mora, para de esta forma dejar a un lado el proceso en casación
vigente.
A SABER: A que la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en su
apreciación errada del procedimiento en Casación, según la Ley 2-23
sobre proceso de Casación y al mismo tiempo dicha Cámara en pleno
violó el articulo 69 y sus numerales 1, 4,9 y 10, de nuestra Constitución
Civil y Política, en todo lo relativo a la Tutela Judicial.
A SABER: A que dicho recurso no fue ponderado por la Primera Sala
de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia
de la República Dominicana, aun este se fundamenta en los siguientes
medios a saber, copiar los medios del recurso de casación.
…
A SABER: En el estudio de este defecto, la Sala Civil, mediante la
sentencia definió que el caso fue bien juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los
principios científicos de la sana critica, dicho poder jamás puede
ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria
implica, necesariamente, la adopción de criterio objetivos, no
simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen
la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y
rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de
justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la
base de pruebas debidamente recaudadas”.
A saber: Asimismo, la Corte ha fijado el alcance del defecto bajo
estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar:
dos formas las cuales son positiva y otra negativa.
POSICION POSITIVA: Es en la que el juez acepta una prueba que es
ilícita, ya sea por ilegal o inconstitucional, o da por probados supuestos
de hecho, sin que exista prueba de los mismos.
POSICION NEGATIVA: Es la dimensión, que se materializa en
aquellos eventos en que el operador judicial, ignora o no valora una
realizada probatoria determinante en el desenlace del proceso, decide
sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en que el que se sustenta la decisión”, o no decreta pruebas en los
procedimientos en que esta legal y constitucionalmente obligado”,
Sentencia T-447/16.
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Juan Félix Taveras Mora (parte recurrida) no depositó escrito de
defensa. Dicha omisión tuvo lugar a pesar de que el presente recurso de revisión
constitucional le fue notificado al domicilio de sus representantes legales,
mediante el Acto núm. 394/2024, instrumentado por la ministerial Ramón
Javier Medina Méndez3 el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil
veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00406, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo el diez (10) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023).
3. Copia de la Sentencia Civil núm. 549-2022-SSENT-00524, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo el diecisiete (17) de agosto
de dos mil veintidós (2022).
3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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4. Copia del Acto núm. 2103/24, instrumentado por el ministerial George
Roger Díaz Rivas4 el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia del Acto núm. 394/2024, instrumentado por el ministerial Lenin
Ramón Alcántara Montero5 el diecinueve (19) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023).
6. Copia del Acto núm. 060/2024, instrumentado por el señor Ramón Javier
Medina Méndez6 el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
7. Copia del Acto núm. 436/2024, instrumentado por la ministerial Mercedes
Mariano Heredia7 el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
8. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional
depositada por la razón social ante la secretaria general de la Suprema Corte de
Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la demanda en reparación de daños y
perjuicios interpuesta por los señores Juan Félix Taveras Mora, Lilibeth Taveras
Rodríguez, Juan Félix Taveras Rodríguez, Eliyanna Rosina Taveras (padre y
4 Alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado Instrucción del Distrito Nacional.
5 Alguacil de estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo.
6 Alguacil de estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo.
7 Alguacil de estrados de la Tercera Sala del Distrito Nacional.
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la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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hermanos de la fallecida Yalissa Rosina Taveras Rodríguez), en contra de las
razones sociales Compañía Dominicana de Seguros S. A., Compañía Seguros
Constitución S. A., y Grúas y Repuestos SRL, así como en contra de los señores
Osmel Leonardo Estrella, Wilfredo René Núñez y José Ramón Suero Suero, el
día uno (1) de marzo de dos mil trece (2013). Esta acción tuvo su origen en el
accidente de tránsito ocurrido el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012),
en la autopista Las Américas esquina avenida Venezuela, en el que resultó
impactada la señora Yalissa Rosina Taveras Rodríguez, quien falleció a causa
de un trauma contuso cráneo encefálico severo, mientras se encontraba en
calidad de peatón en el lugar. En dicho siniestro participaron los vehículos
conducidos por los señores Wilfredo René Núñez (propiedad de Osmer Estrella)
y José Ramón Suero Suero (propiedad de Grúas y Repuestos R. Liriano, S.A.)
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo resultó apoderada para
conocer de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 549-2022-SSENT-
00524, dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), a) libró
acta del desistimiento en favor del señor Osmer Leonardo Estrella Reyes, b)
pronunció el defecto en contra del señor José Ramón Suero Suero, c) declaró
inadmisible por falta de calidad la demanda respecto a los señores Juan Félix
Taveras Rodríguez y Eliyanna Taveras Rodríguez, d) rechazó la demanda
incoada por Lilibeth Taveras Rodríguez y Félix Juan Taveras Rodríguez, e)
rechazó la demanda incoada por Juan Félix Taveras Mora, Lilibeth Taveras
Rodríguez en contra del señor Wilfredo Rene Núñez y Compañía Dominicana
de Seguros, C x A.; f) acogió la demanda en contra de José Ramón Suero Suero,
Grúas y Repuestos Liriano, S. A. y la Superintendencia de Seguros de la
República Dominicana; g) condenó al pago de la suma de dos millones de pesos
dominicanos ($2,000,000.00); condenó a José Ramon Suero Suero y a la
persona jurídica Grúas y Repuestos R. Liriano, S. A., al pago de un uno por
ciento (1 %) a partir de la interposición de la demanda, a modo de
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indemnización supletoria; ordenó que la presente sentencia sea oponible hasta
el límite de cobertura de la póliza a la Superintendencia de Seguros de la
República Dominicana, continuadora jurídica de Seguros Constitución, S. A.
En desacuerdo con dicha decisión, Grúas y Repuestos Liriano SRL, y el señor
Juan Félix Taveras Mora, interpusieron sendos recursos de apelación, el
principal fue acogido parcialmente modificando el ordinal sexto, letra B,
condenando al señor José Ramón Suero Suero y a la persona jurídica Grúas y
Repuestos Liriano, S. A., al pago de un uno por ciento (1 %) a modo de
indemnización supletoria, y confirmó en todas sus demás partes la sentencia
impugnada. El recurso incidental fue rechazado mediante Sentencia núm. 1500-
2023-SSEN-00406, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diez
(10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Inconformes con dicha decisión, Grúas y Repuestos Liriano, SRL, y la
Superintendencia de Seguros de la República Dominicana interpusieron por
separado sus respectivos recursos de casación. Apoderada, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso principal, rechazó el recurso
incidental interpuesto por Juan Félix Taveras Mora, pronunció el defecto en
contra de Grúas y Repuestos Liriano, SRL, y declaró inadmisible por indivisible
el recurso de casación incidental interpuesto por la Superintendencia de Seguros
de la Republica Dominicana; todo esto mediante Sentencia SCJ-PS-24-1565,
del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión
es ahora objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional parcial.
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión
constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de
la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un
plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y
calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual
resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad
a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón
de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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Sentencia TC/1222/24.8 La inobservancia de dicho plazo se encuentra
sancionada con la inadmisibilidad9.
9.2. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento
procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso
de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma
conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.10 En este orden de
ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/2411 y TC/0163/24,12
el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la
notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte
recurrente, no obstante, esta última haya elegido como domicilio ad hoc, el
despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la
última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado
comprobó que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565, fue notificada a la hoy
recurrente, Grúas y Repuestos Liriano SRL, en su domicilio social, mediante el
Acto núm. 2103/24, instrumentado por el ministerial George Roger Díaz
8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto
de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado
por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal
decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe
a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera
integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9 TC/0247/16.
10 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del
recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente.
11 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de
las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso
si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia,
para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
12 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las
decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada
la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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Rivas13 el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que se
cumple con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/2414 y TC/0163/2415.
Asimismo, se comprueba que el recurso de revisión constitucional de la especie
fue interpuesto el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),
es decir, cuando solo habían transcurrido diez (10) días del plazo de treinta (30)
días franco y calendarios del aludido plazo procesal, satisfaciendo así el
requerimiento del referido art. 54.1 de la Ley núm. 137-11. En esa virtud, resulta
evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material16 con
posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero
de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la
primera parte del párrafo capital de su artículo 27717 y del artículo 53 de la Ley
núm. 137-11. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos
mil veinticuatro (2024), puso término al proceso civil de la especie y agotó la
posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente
previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las
revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes
situaciones:
13 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
14 Del (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
15 Del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
16 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
17Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de
la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,
no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine
la ley que rija la materia.
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este
artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado.
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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9.6. Como puede advertirse, Grúas y Repuestos Liriano, SRL, fundamentó el
recurso de revisión constitucional parcial en el citado artículo 53. Dicha parte
recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS-
24-1565, vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales al debido proceso
y a la tutela judicial efectiva, alegando que la Suprema Corte de Justicia erró al
pronunciar el defecto en su contra, y no declarar la caducidad del recurso de
casación incidental interpuesto por el señor Juan Félix Taveras Mora.
9.7. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta
conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en
el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565, del
veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo, como se ha
indicado, fue emitido con motivo del recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00406, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
9.8. En este tenor, Grúas y Repuestos Liriano, SRL, tuvo conocimiento de las
alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada a
su domicilio social la sentencia impugnada. En tal virtud, a dicha parte
recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos
derechos fundamentales invocados mediante el presente recurso de revisión. El
Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido
por la Sentencia Unificadora TC/0123/1818, el requisito establecido por el
artículo 53.3.a) se encuentra satisfecho.
18 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las
prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3,
puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles
sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; por otro, las
violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la
acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible de oficio su recurso de
casación.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión
constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional,19 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado
le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina a frente
a la alegada violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva como causales de revisión de decisión jurisdiccional, así
como en los casos donde hayan conflictos sobre cuando procede utilizar la
figura de la caducidad o el pronunciamiento del defecto por falta de depósito de
la notificación del memorial de defensa en el proceso del recurso de casación,
en virtud de lo dispuesto por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. De
ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos
de las pretensiones del presente recurso de revisión.
19 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional
[…] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que
propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a
estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el
mantenimiento de la supremacía constitucional».
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional parcial promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
24-1565 (que es una decisión firme), dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
Mediante su instancia recursiva, la parte recurrente (Grúas y Repuestos Liriano,
SRL,) alega que la indicada decisión transgredió en su perjuicio sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo
que incurrió en un error al pronunciar el defecto en su contra, y no declarar la
caducidad del recurso de casación incidental interpuesto por el señor Juan Félix
Taveras Mora.
10.2. En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente sostiene,
A que la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en su
apreciación cometió un error del Procedimiento de Casación según el
Art. 21, de la indicada Ley, al decir en su atendido final de la página
No. 19, de la Sentencia SCJ-PS-24-1565, de fecha (25/7/2024), de fecha
(31/8/2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la República Dominicana, en donde dice que la entidad de
comercio Grúas y Repuesto Liriano, SRL, por intermedio de su abogado
solicita la caducidad y no el defecto, por no depositar a tiempo su
memorial de defensa por parte del ciudadano Juan Félix Javeras Mora,
para de esta forma dejar a un lado el proceso en casación vigente.
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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[…] A que la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en su
apreciación erada del Procedimiento en Casación, según La Ley 2-23
sobre proceso de Casación y al mismo tiempo dicha Cámara en pleno
violo el Art. 69 y sus numerales 1, 4, 9 y 10, de nuestra Constitución
Civil y Política, en todo lo relativo a la Tutela judicial.
10.3. En su Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia pronunció el defecto, conforme las siguientes motivaciones:
La parte recurrida incidental, Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L., no
depositó su memorial de defensa con constitución de abogados ni su
notificación en ocasión del presente recurso de casación incidental, en
casación, como lo exige el artículo 21 de la Ley núm. 2 de 2023. Ante
su incomparecencia, esta jurisdicción está en la obligación de examinar
exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación. El
objetivo es asegurar que se haya llevado a cabo de manera rigurosa,
garantizando así su derecho a la defensa y el respeto a los principios
del debido proceso.
Según consta en el expediente, Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L., fue
emplazada mediante el acto núm. 436/2024, de fecha 22 de marzo de
2024, instrumentado por la ministerial Mercedes Mariano Heredia,
ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien se
trasladó a la calle núm. 8, casa núm. 3, primer nivel, urbanización Villa
Carmen, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. Allí
indicó hablar hablado con el Ledo. José Francisco Rodríguez Peña,
abogado constituido de su requerido.
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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Con relación al emplazamiento en casación, el artículo 19 de la Ley 2
de 2023 dispone que: Una vez depositado el memorial de casación y el
inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general
de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de
emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso
resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco
(5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El párrafo
I del citado texto dispone que el acto de emplazamiento será notificado
a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el
domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia,
si fuere el caso.
Se verifica de los documentos que constan en el expediente que la
recurrida incidental. Grúa y Repuestos Liriano, S.R.L., fue notificada
en el domicilio de su abogado, según fue elegido por ésta en el acto de
emplazamiento del recurso principal marcado con el núm. 060/2024,
de fecha 23 de febrero de 2024. En ese sentido, debe retenerse como
correctamente realizado el emplazamiento en casación, con lo que se
ve salvaguardado el derecho de defensa de dicha entidad. Por lo tanto,
procede pronunciar el defecto en su contra, lo que se hará constar en
la parte dispositiva».
10.4. Sobre el particular, cabe precisar que la Constitución de la República
consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva y al debido proceso
como una garantía y un derecho fundamental que el Estado debe reconocer y
procurar en todas sus acciones. En este orden, mediante la Sentencia
TC/0217/2020, este tribunal ratificó el siguiente criterio:
20 Del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020).
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto
judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo
69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las
normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una
tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este
tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de
diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido
proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio
jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un
resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en
su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer
valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la
Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
10.5. En igual sentido, mediante la Sentencia TC/0331/1421, el Tribunal
Constitucional conceptualizó la noción de debido proceso en los términos
siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las
cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un
proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la
oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas
frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un
derecho fundamental (...)
21 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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10.6. Entre las garantías propias del debido proceso, el artículo 69 sustantivo
consagra la prerrogativa de toda persona a ser juzgada por un tribunal con
observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
Conforme a este artículo, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De
esto se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema de justicia
y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho
a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de
esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo
puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare
su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.
Respecto al motivo planteado por la parte recurrente, sobre la vulneración a su
derecho de defensa, en su instancia recursiva no explicó las razones por las que
entiende que su derecho fue conculcado, sino que hace una simple mención de
manera genérica, y que este tribunal no está facultado a suplir, por lo que se
encuentra impedido de valorar dicho pedimento.
10.7. Retomando el análisis de lo decidido por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia en su referida decisión objeto de recurso, la Ley núm. 2-23
establece en su artículo 21, párrafo III:
Memorial de defensa. La parte recurrida depositará el original de su
memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría
general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de
defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o
alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha del acto
de emplazamiento.
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Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema
Corte de Justicia del original del memorial de defensa con
constitución de abogado o del original del acto de notificación en los
plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el
cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente
el memorial de defensa que se hubiere depositado.
10.8. En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional constata que la corte
de casación no incurrió en transgresiones a los derechos fundamentales de
defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio de Grúas y
Repuestos Liriano, SRL, al pronunciar el defecto en su contra respecto al
recurso de casación incidental interpuesto por la parte recurrida. En virtud de la
correcta motivación del fallo, se advierte que, aun cuando la parte recurrente
solicita la declaratoria de caducidad, según artículo 21 de la Ley núm. 2-23, lo
jurídicamente procedente es el pronunciamiento del defecto, en razón de que las
consecuencias procesales derivadas de la inactividad o incumplimiento de las
partes no quedan en potestad de la denominación que estas otorguen en sus
conclusiones, sino que deben ser subsumidas por el juez en la figura jurídica
que corresponda conforme al ordenamiento vigente.
10.9. En este sentido, reiteramos que el órgano jurisdiccional, en su rol de
garante del proceso y la legalidad, está llamado a aplicar la norma pertinente,
con independencia del lenguaje empleado por las partes, asegurando así la
correcta administración de justicia y el respeto al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva de las partes.
10.10. Al efecto, es evidente que se cumplió con lo establecido en por el artículo
21 de la Ley núm. 2-23, tal como adujo el tribunal a quo, por lo que no incurrió
en ningún error al motivar su decisión, sino que por el contrario justificó
correctamente el razonamiento del pronunciamiento del defecto. En este
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aspecto, cuando la Primera Sala aplicó el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, no
ejerció una potestad discrecional, sino que cumplió estrictamente un mandato
expreso del legislador sobre las consecuencias jurídicas derivadas de no
depositar el memorial de defensa en el plazo fijado.
10.11. En definitiva, al no comprobarse la alegada violación a derechos
fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocada por la
parte recurrente, Grúas y Repuestos Liriano SRL, procede que este colegiado
rechace el recurso de revisión de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social
Grúas y Repuestos Liriano, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25)
de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión
constitucional descrito, con base en los motivos expuestos en la presente
decisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0961, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, razón social Grúas y Repuestos
Liriano, SRL, y a la parte recurrida, Juan Félix Taveras Mora.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de
abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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la razón social Grúas y Repuestos Liriano, SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1565 dictada por la Primera Sala de la
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