SentenciaNo. TC/0520/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0520/26
- Publicacion
- 12 de diciembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0520/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0408, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora
Ludovina Feliz Peña contra la
Resolución núm. 00678/2021, dictada
por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintisiete (27) de
octubre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
constitucional
La Resolución núm. 00678/2021, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)
de octubre de dos mil veintiuno (2021); en su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: Declara de oficio la perención del recurso de casación
interpuesto por Ludovina Féliz Peña, contra la sentencia civil núm.
2017-00081, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de
septiembre de 2017, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia,
notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los
fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La Resolución núm. 00678/2021 fue notificada a la señora Ludovina Feliz Peña
(parte recurrente) en su domicilio ubicado en la calle profesora Marina Vázquez
núm. 24, sector Las Playas, de la ciudad de Barahona, mediante el Acto núm.
1943/2021, instrumentado por el ministerial José Francisco Gómez Polanco,
alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Distrito Judicial
de Barahona, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La señora Ludovina Feliz Peña interpuso el presente recurso de revisión
constitucional contra la Resolución núm. 00678/2021, mediante instancia
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), remitida al Tribunal
Constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor José del Carmen
Acosta, mediante el Acto núm. 097/22, instrumentado por el ministerial
Anthony Luciano Feliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Barahona, el
diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Resolución núm. 00678/2021 se fundamentó, de manera principal, en los
motivos siguientes:
4) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en
cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la
parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda
operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos
inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del
acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no
haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis
las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución
de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo
hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el
defecto o la exclusión de la parte recurrida.
[…]
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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6) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó
autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de
fecha 5 de enero de 2018, y el emplazamiento fue notificado mediante
acto núm. 60/18, de fecha 12 de febrero de 2018, instrumentado por
Eudys Pérez Féliz, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones,
Notificaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal de
Barahona, contentivo de la notificación del recurso de casación a la
parte recurrida; verificándose que no consta en el expediente la
constitución de abogado del recurrido, su memorial de defensa y el acto
de notificación de dichas actuaciones a su contraparte, así como
tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o
exclusión según aplique, contra dicho recurrido.
7) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por
no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas
actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción,
por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el
artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del
presente recurso de casación tal y como se hará constar en el
dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La señora Ludovina Feliz Peña pretende que la decisión impugnada sea anulada.
Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo siguiente:
RESULTA: Que la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia con
motivo de Recurso de Casación contra la Sentencia Civil número
2017/00081, fecha 28 del mes de Septiembre del año 2017, dictó la
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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resolución número 00678/2021 de fecha 27 de Octubre del año 2021, y
declaró de oficio la perención del recurso de casación interpuesto por
la señora LUDOVINA FELIZ PEÑA, contra la sentencia civil número
2017/00081, dictada por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, sin
embargo estamos en una situación en la cual los medios, y los motivos
expresados en dicha decisión resultan ser tan insuficiente, incoherentes
y atropellan al sagrado derecho de defensa, por la razón de que la
perención consiste en: Extinción del procedimiento por el trascurso de
cierto lapso de inactividad, sin que las partes insten pretensiones o
actúen en él. De lo que se colige, que dicha decisión atacada en el
proceso de revisión Constitucional es carente de base legal, y también
omite los hechos, a no tomar en cuenta las condiciones de la Señora
LUDOVINA FELIZ PEÑA, desde el inicio de la demanda, hasta la
interposición del Recurso de Casación contra dicha sentencia, o sea,
que a dicha señora se le ha violentado el sagrado derecho de defensa,
al ser desvinculada en dicha sentencia hoy recurrida ante el tribunal
constitucional.
RESULTA: Que el derecho de defensa: es el derecho fundamental de
una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un
tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías
de igualdad е independencia, de lo que carece y omite dicha decisión.
Violando de esta manera las disposiciones contenidas por el artículo 39
de la constitución de la República, la cual copiado textualmente dice lo
siguiente: “derecho a la igualdad. todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal”.
RESULTA: Que dicha decisión viola, omite, destruye y descarta el
derecho fundamental de nuestra patrocinada, ya que la misma como
habíamos puntualizados anteriormente acudió tanto como en la
representación de su abogado a los plazos previstos tanto en el primer
grado, segundo grado, ante recursos de casación y la revisión civil que
hoy se interpone ante el más alto tribunal de justicia de manera
invariable. Motivo por el cual dicha decisión también es violatoria a las
disposiciones establecidas por el artículo 397 del código de
procedimiento civil, el cual copiado textualmente dispone lo siguiente:
Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de
abogados, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante
tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos
que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de
nuevo abogado. Con lo (sic) se ha (sic) demostrado una vez más que
dicho tribunal de justicia no solo le ha violado el derecho fundamental
y la sagrada defensa a la recurrente. Por lo que en ese sentido el
numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República dispone
lo siguiente (sic) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para
todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no
puede prohibir más que lo que le perjudica.
RESULTA: Que la perención de oficio es la prescripción que anula el
procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber
hecho gestiones las partes, hoy llamada caducidad de la instancia. Lo
que origina una confusión y una incongruencia fatal, por el hecho de
que dicha decisión consagra de que jueces actuaron de oficios sin antes
contar con el petitorio de las partes. Ya que toda sentencia se basa única
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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y exclusivamente en el petitorio de las partes, los nombres de estas, de
los abogados y el objeto de la demanda, lo cual por ser omitido la
referida sentencia origina en vicio del consentimiento, lo cual no es
más: que son definidos como los defectos que afectan a la conformidad
de voluntades, es decir, que son componentes que impiden que el
consentimiento pueda reunir las características necesarias para su
validez. Por lo que dicha decisión no solo es nula, por no reunir los
elementos de la prueba, sino que también es ilícita por ser violatoria a
la ley y las bases propias del procedimiento, fallida, como si nunca
hubiera existido y también imposible por no contener elementos
necesariamente materiales para su validez.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye
solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que declaréis bueno y valido el recurso de revisión
constitucional interpuesto por la señora LUDOVINA FELIZ PEÑA por
intermedio de su abogado, por haber sido hecho conforme al derecho.
SEGUNDO: Anular los motivos y el dispositivo redactados o expuestos
en la Resolución No. 00678/2021 de fecha 27 de octubre del año 2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus
atribuciones civiles, por los motivos anteriormente citados.
TERCERO: Que se declaren las costas de oficio, por tratarse de un
procedimiento constitucional.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida
A pesar de que el señor José del Carmen Acosta, parte recurrida, fue notificado
del recurso de revisión mediante el Acto núm. 097/22, ya referido, en el
expediente no consta depositado su escrito de defensa.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los
que mencionamos a continuación:
1. La Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por la
señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución No. 00678/2021.
3. Acto núm. 1943/2021, instrumentado por el ministerial José Francisco
Gómez, alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Distrito
Judicial de Barahona, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 097/22, instrumentado por el ministerial Anthony Luciano
Feliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Barahona, el diez (10) de febrero
de dos mil veintidós (2022).
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en desalojo y reivindicación de
inmueble interpuesta por el señor José del Carmen Castillos contra la señora
Ludovina Feliz Peña. Dicha demanda fue acogida por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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Distrito Judicial de Barahona mediante Sentencia Civil núm. 2015-00108,
dictada el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Inconforme con la decisión, la señora Ludovina Feliz Peña interpuso un recurso
de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que mediante Sentencia
Civil núm. 2017-00081, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil
diecisiete (2017), acogió dicho recurso y revocó la Sentencia Civil núm. 2015-
00108, reconoció la existencia de un contrato de préstamo entre la señora
Ludovina Feliz Peña y el señor José del Carmen Castillo, y en consecuencia, se
ordenó a la deudora a pagar a su acreedor la suma adeudada de doscientos
noventa y seis mil ($296,000.00) pesos más doscientos trece mil ciento veinte
($213,120.00) correspondientes al uno por ciento (1 %) desde diciembre del dos
mil once (12/12/2011).
En desacuerdo con la Sentencia Civil núm. 2017-00081, la señora Ludovina
Feliz Peña interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que, mediante la Resolución núm. 00678/2021, dictada el
veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la perención
del recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se
interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación
de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El
recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta
(30) días a partir de la notificación de la sentencia.
9.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de
julio, el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario, lo que
quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los
días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su
vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día
hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En el presente caso, el tribunal verifica que la Resolución núm.
00678/2021 fue notificada a la parte recurrente, señora Ludovina Féliz Peña, en
su domicilio ubicado en la calle profesora Marina Vázquez núm. 24, sector Las
Playas, de la ciudad de Barahona, mediante el Acto núm. 1943/2021,
instrumentado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021),
mientras que el recurso fue interpuesto mediante instancia depositada en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de enero
de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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9.4. En ese sentido, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
(dies a quo), fecha de notificación de la sentencia recurrida, no se computa, ni
el domingo quince (15) de enero de dos mil veintidós (2022) (dies a quem),
fecha en que vence el plazo de treinta (30) días, de lo que resulta que el último
día para interponer el recurso era el lunes diecisiete (17) de enero de dos mil
veintidós (2022). Sin embargo, debido a la distancia entre la sede de la Suprema
Corte de Justicia, lugar de presentación del recurso, y la provincia Barahona,
lugar de notificación de la sentencia recurrida, hay 194 km; por ende, el último
día para la interposición del recurso sería el lunes veinticuatro (24) de enero de
dos mil veintidós (2022), que, al ser día festivo, el plazo se extiende al día
siguiente, martes veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022),
conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24.1 Por tanto, el
cotejo de ambas fechas(dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
y veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) permite determinar que
el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue
interpuesto en tiempo hábil, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5 Continuando con el análisis de admisibilidad, según lo establecido en el
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de
la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son
susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación
con la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho debido a que no
admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
1 Se aplica supletoriamente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que establece 1 día por cada 30 kilómetros.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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9.6. En este entendido, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe encontrarse
justificado en algunas de las causales siguientes: «1) cuando la decisión declare
inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u
ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental […]». En el presente caso, la parte recurrente alega que mediante
la sentencia impugnada se produjo una vulneración del derecho de defensa y
derecho a la igualdad.
9.7. No obstante, antes de ponderar la satisfacción de los requisitos de
admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia
mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las
motivaciones necesarias que le permitan juzgar la existencia de una violación a
garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada. Este
requisito motivacional se encuentra prescrito en el artículo 54.1: «El recurso se
interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal
que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de
la notificación de la sentencia».
9.8. En la Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019), este tribunal constitucional estableció que:
[…] la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe
apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el
Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el
recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de
ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si
los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido
vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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9.9. En este mismo sentido, este tribunal se pronunció mediante Sentencia
TC/0009/2021, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), indicando
lo siguiente:
h. El artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 expresa de forma clara que
la motivación de la instancia es un elemento esencial para la
interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser
admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de
forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que
la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales […].
9.10. Luego de analizar el recurso de revisión, se advierte que este no satisface
el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 54.1 de la Ley 137-11,
debido a que en su instancia, la señora Ludovina Feliz Peña, se limitó a indicar
que la resolución impugnada —que declaró de oficio la perención del recurso
por ella interpuesto— «(…) resulta ser insuficiente, incoherente, carece de
fundamento legal, omite los hechos (…) y no considera las condiciones de la
demandante, resultando en una violación de su derecho de defensa, ya que
perención implica la extinción del procedimiento por inactividad (…)». Sin
embargo, no establece de forma clara y precisa la infracción a los artículos 39
y 69.4 de la Constitución, ni explica, de manera concreta, las razones por las
cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en alguna
vulneración a sus derechos fundamentales. En ese sentido, sus argumentos se
presentan como una queja general al no especificar cómo y de qué forma se han
afectado sus derechos.
9.11. En efecto, en la instancia se aprecia que la parte recurrente señala lo
siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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[…] La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, […], emitió la
resolución 00678/2021, […]declaró de oficio la perención del recurso
interpuesto por LUDOVINA FELIZ PEÑA. Sin embargo, los
argumentos de la resolución son insuficientes y vulneran el derecho de
defensa, ya que perención implica la extinción del procedimiento por
inactividad. La decisión carece de fundamento legal y no considera las
condiciones de la demandante, resultando en una violación de su
derecho de defensa al ser excluida en la sentencia recurrida.
[…] Lo que origina una confusión y una incongruencia fatal, por el
hecho de que dicha decisión consagra de que jueces actuaron de oficios
sin antes contar con el petitorio de las partes.
9.12. Lo anteriormente transcrito permite determinar que la recurrente presenta
una queja general por haber sido declarada la perención de su recurso de
casación, limitándose —como ya dijéramos— a referir que la declaratoria de la
perención del recurso le ha causado una vulneración a su derecho de defensa,
sin aportar argumentos que justifiquen sus alegatos. En definitiva, en sus
alegatos más bien se determina una inconformidad con la decisión, no así una
vulneración de derechos o garantías fundamentales.
9.13. En efecto, como puede observarse, la parte recurrente no presenta los
argumentos sobre los agravios que cometió la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia en la decisión objeto de impugnación respecto de la violación de su
derecho o garantía fundamental, ni de algún precedente de este tribunal
constitucional. Por lo tanto, estamos ante un recurso que no satisface el
requisito, exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de un escrito
motivado, claro y preciso que indique de qué manera y por qué se han vulnerado
sus garantías constitucionales, sino que se limitó a describir los aspectos de
hecho y de derecho, omitiendo desarrollar lo relacionado con la
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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constitucionalidad.
9.14. En casos análogos, este tribunal constitucional ha declarado su
inadmisibilidad, como se puede constatar, entre otras, en la Sentencia
TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la que
estableció lo siguiente:
m. […] en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de
revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia
recurrida, ni se explica de manera clara, precisa y coherente cómo
dicha sentencia pudo haber incurrido en alguna de las vulneraciones
de los derechos fundamentales que les asisten a los recurrentes. […]
p. […] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta
vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito
introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en
cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo
justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En
tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
9.15. Recientemente, y en ese mismo orden, en las sentencias TC/0785/24 y
TC/0712/25, este órgano colegiado precisó lo siguiente:
En ese tenor, es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente
desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma
breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios, lo
que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
9.16. De acuerdo con lo anteriormente mencionado, este tribunal constitucional
estima que los argumentos del recurso impiden valorar cómo la Resolución
núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
incurrió en violaciones a algún derecho o garantía fundamental de la recurrente.
Resulta oportuno reiterar que este colegiado se ve impedido de ejercer su
función de protección de la garante de la Constitución cuando no se identifica
de manera expresa en la instancia de revisión constitucional cuáles y cómo
fueron vulneradas disposiciones constitucionales por la decisión impugnada.
9.17. En vista de lo expresado anteriormente, este colegiado estima que la parte
recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11, en tanto que el recurso no cumple con el requisito de motivación
mínima para colocar a este tribunal en estado de fallar. De ahí que proceda
declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional contra la
Resolución núm. 00678/2021, como se hará constar en la parte dispositiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del
magistrado Fidias Federico Aristy Payano.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes
consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por la señora Ludovina Feliz Peña, contra la Resolución núm.
00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señora Ludovina
Feliz Peña, y a la parte recurrida señor José del Carmen Acosta Castillo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia,
y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad
prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-
11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que
expongo a continuación:
1. La problemática radica en la extemporaneidad del recurso de revisión
constitucional que nos ocupa. La decisión jurisdiccional impugnada fue
notificada el 16 de diciembre de 2021 a la recurrente, Sra. Ludovina Feliz Peña,
según consta en el acto de alguacil 1943/2021, instrumentado por el Sr. José
Francisco Gómez Polanco, alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona.
El recurso de revisión constitucional fue presentado, sin embargo, el 25 de enero
de 2022.
2. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 137-11, el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse «en un
plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». A
pesar de que, entre ambas fechas, transcurrió un plazo mayor al indicado por la
referida disposición, la mayoría del Pleno se sustentó en la Sentencia
TC/1222/24 para calcular el plazo. A través de esta, el Tribunal Constitucional
dispuso que, en virtud del principio rector de supletoriedad, resultaba aplicable,
para este procedimiento constitucional, el artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940. En
ese sentido, el criterio mayoritario aumentó, en razón de la distancia, el plazo
de treinta días que dispone el artículo 54.1 de la Ley 137-11 para recurrir en
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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revisión constitucional. Por tanto, mis colegas juzgaron que el recurso de
revisión fue presentado dentro de plazo, pero que, de todos modos, este devenía
en inadmisible porque no estaba motivado de forma clara, precisa y coherente.
3. Si bien comparto esa decisión —la de inadmitir—, considero que el
recurso de revisión constitucional sí era extemporáneo. Tal como desarrollé en
el voto particular que sostuve en las sentencias TC/1084/25 y TC/0166/26,
comprendo que esta corte debe reevaluar su postura —respecto de la cual, muy
respetuosamente, me aparto— sobre el aumento de los plazos procesales para
actuar ante nuestra jurisdicción en razón de la distancia. Para desarrollar mi
criterio, me referiré, en primer lugar, al plazo para recurrir en revisión
constitucional las decisiones jurisdiccionales (§ 1). Luego, abordaré el principio
rector de supletoriedad (§ 2). Finalmente, trataré la necesidad de reevaluar
nuestro criterio (§ 3).
1. El plazo amplio, suficiente y garantista para recurrir en revisión
constitucional las decisiones jurisdiccionales
4. Tal como he hecho constar en los votos particulares contenidos en la
Sentencia TC/0362/24 y otras posteriores, en la evaluación de un recurso de
revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un
orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de
plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo
y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15),
lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se
presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1
de la Ley 137-11 señala que el recurso de revisión constitucional debe
presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión
jurisdiccional que se pretende impugnar.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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5. Sobre este plazo, conviene recordar que, al principio, en la Sentencia
TC/0335/14, el Tribunal Constitucional aplicó el mismo criterio que tenía en la
Sentencia TC/0080/12 con ocasión del cómputo del plazo para recurrir en
revisión las sentencias de amparo. Recuerdo, pues, que, en ese otro
procedimiento constitucional, y en atención a su naturaleza expedita, el recurso
de revisión de sentencias de amparo —por disposición del artículo 95 de la Ley
137-11— debe presentarse dentro de un plazo —no de treinta, como en el
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sino en uno
mucho más corto— de cinco días.
6. Dado lo corto que es ese plazo de cinco días, el Tribunal Constitucional
dispuso, en la referida Sentencia TC/0080/12, que se trataba de un plazo franco
en el que solo se computan los días hábiles, «es decir, no se le computarán los
días no laborales, ni el primero ni el último día». En esa sintonía, dispusimos,
en nuestra Sentencia TC/0071/13, que el artículo 95 de la Ley 137-11, relativo
al recurso de revisión de sentencias de amparo, debe interpretarse de la siguiente
manera:
El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un
plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su
notificación.
7. Más adelante, el Tribunal Constitucional juzgó que esa misma lógica era
aplicable también al recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, cuyo plazo —por disposición del artículo 54.1 de la Ley 137-
11— es —no de cinco días, sino, mucho mayor— de treinta días. Así lo
declaramos en la Sentencia TC/0335/14:
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Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer
si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la
interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que
dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y
francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en
la Sentencia TC/0080/12[.]
8. Sin embargo, con el tiempo, el Tribunal Constitucional se fue percatando
—con razón— de su error y de que la duración de ambos plazos es bastante
distinta. Una es de cinco días, mientras que otra es de treinta. Esto, además,
respondía a la naturaleza de cada procedimiento constitucional. Por ejemplo, la
revisión de sentencias de amparo es —como desarrollé en el criterio particular
que sostuve en la Sentencia TC/0116/25— un procedimiento específica y
puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales. De ahí que el
constituyente y el legislador han intencionalmente diseñado un procedimiento
preferente, sumario e informal, donde se prioriza —en respeto del debido
proceso— un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha
sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando
entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.
9. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto
en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de
amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe, como hemos visto, a su
naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De
ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de
revisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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10. Estas características y naturaleza son distintas al recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, en el cual se requiere que la
sentencia impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada y que se sustente en al menos una de tres causales de revisión
expresamente identificadas en el artículo 53 de la Ley 137-11. Estas son (1)
cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de
un derecho fundamental. Esto nos llevó a afirmar que el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad
determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a
establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la
ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y,
finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales.
(TC/0157/14)
11. Ahora bien, si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional
en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, el
legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese
que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de
la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y
cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el
proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de
la misma.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato
y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación
se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
12. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía
otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo sólo será
admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón
de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del
recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado.
13. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal
en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario, pero
cuando se sustenta en la tercera causal, este paquete adicional de requisitos de
admisibilidad lo convierten, además, en un recurso especial, excepcional y
subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que
estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón:
es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza
por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida,
coloca en tensión a la seguridad jurídica.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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14. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las
consideraciones novena y décima de la Ley 137-11. Nótese que si bien los
congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a
través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia
constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los
mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además,
añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad
de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada
protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia
institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder
Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada
de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar
el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo
la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
15. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el
Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una
decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso,
riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar
en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales
que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento,
por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de
derecho como el nuestro.
16. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si
bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de
forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar
que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador
ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de
seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
17. Esto demuestra, pues, las marcadas diferencias entre ambos
procedimientos constitucionales. Retornando a sus distintos plazos, el Tribunal
Constitucional corrigió su rumbo y, en la Sentencia TC/0143/15, varió su
precedente. Indicó que el plazo de treinta días que contempla el artículo 54.1 de
la Ley 137-11 para recurrir en revisión constitucional las decisiones
jurisdiccionales es amplio, suficiente y garantista. En ese sentido, juzgó que no
debía computarse como un plazo hábil, sino como calendario. De esta manera
lo explicamos:
El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] para el recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser
interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para
la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días,
suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión
jurisdiccional.
Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo
establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual
aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el
indicado artículo establece: «El día de la notificación y el del vencimiento no
se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones,
intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio», de lo que se infiere
que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este
tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio
fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y
hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de
amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de
decisión jurisdiccional será franco y calendario.
18. Siguiendo esa línea, cuando al Tribunal Constitucional se le planteó que,
por disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940, dicho plazo también
aumentaba en razón de la distancia, esta corte rechazó la tesis en la Sentencia
TC/0359/16. Indicó que,
al momento de este tribunal establecer el plazo concreto para la interposición
del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se amparó en
el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] Así como también aplicó, de manera
supletoria el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano, pero
solo en lo relativo al plazo franco, es decir, que no se contarán el día de la
notificación ni el día del vencimiento al término del plazo.
19. De esta manera, tras referirse al principio rector de supletoriedad,
contenido en el artículo 7.12 de la Ley 137-11, agregó que,
al ejercer el principio de supletoriedad, este tribunal tiene la potestad de
determinar en qué casos debe aplicar dicho principio y, además, en el momento
de hacerlo debe fundamentar los motivos que lo llevaron a ello, en razón de
que su aplicación únicamente procede cuando exista la falta o carencia de un
procedimiento normativo en la Ley núm. 137-11; es decir, que no se encuentre
regulado de forma clara y precisa; por tanto, debe acudirse de manera auxiliar
al derecho común a la legislación que guarde más afinidad con el caso
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concreto, para así deducir los principios de la norma y tratar de subsanar la
omisión del procedimiento planteada.
20. Dicho lo anterior, aclaró que
al momento de valorarse el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
no se dispuso la ampliación del plazo de acuerdo a la distancia; más bien, se
determinó que el plazo de treinta (30) días resulta suficiente, amplio y
garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional, solo
agregándose que el plazo sea franco.
m) Resulta importante recordar lo que establece el artículo 8 de la Ley núm.
137- 11, en el sentido de que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción
nacional, dentro del ámbito de sus competencias, no siendo relevante en qu[é]
parte de la geografía nacional se haya llevado a cabo la notificación.
n) Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que, de aceptarse la
apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una
vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento
diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica,
afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este
tribunal.
21. Ese fue el criterio que prevaleció por más de ocho años hasta que, con la
Sentencia TC/1222/24, variamos el precedente. Esto, conforme expusimos en
aquella decisión,
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en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los
plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del
referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había
hecho hasta ahora.
22. Aunque simpatizo con este razonamiento garantista, entiendo, con todo
respeto, que hicimos una aplicación errónea del principio rector de
supletoriedad y que, consecuentemente, aumentar en razón de la distancia los
plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción es impráctico,
innecesario y contrario al principio de igualdad procesal. Lo explico a
continuación. Veamos, primero, el principio rector de supletoriedad.
2. Principio rector de supletoriedad
23. Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 137-11, el sistema de justicia
constitucional se rige por una serie de principios rectores, entre ellos el
reconocido por el numeral 12, relativo a la supletoriedad. Esto es lo que,
expresamente, literalmente, dispone la norma:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad
de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho
Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines
a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los
procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
24. Una lectura rápida —y, por tanto, inapropiada— de dicha disposición
permitiría deducir, prematuramente, que cuando la Ley 137-11 sea oscura,
insuficiente o ambigua, la jurisdicción constitucional puede acudir a las normas
procesales de otras materias. Lo cierto es, sin embargo, que tal razonamiento es
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incompleto y que, para acudir a otras normas procesales, la misma Ley 137-11
lo ata a varias condiciones. Veamos.
25. Lo primero que debe hacer la jurisdicción constitucional es (1) detectar
que, en efecto, la Ley 137-11 es oscura, insuficiente o ambigua sobre un tema.
Si —y tan solo si— lo es, entonces (2) deberá aplicar, supletoriamente, los
principios generales del derecho procesal constitucional. Y si acaso esos
principios son, de nuevo, oscuros, insuficientes o ambiguos, es que la
jurisdicción constitucional puede (3) acudir a otras normas procesales. Pero ojo
con esto último, aquellas otras normales procesales deben ser (4) «afines a la
materia discutida»; y ni siquiera así es suficiente, sino que la aplicación de esas
otras normales procesales afines debe hacerse (5) si —y tan solo si— «no
contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales» y,
además, (6) «los ayuden a su mejor desarrollo».
26. Este paquete de condiciones responde a la idea de que la jurisdicción
constitucional y, por tanto, los procedimientos constitucionales son, pues,
distintos a la jurisdicción ordinaria y a cualquier otro procedimiento. Guardan
un carácter particularmente autónomo, especial y sensible, a nivel tal que su
regulación está reservada a las leyes orgánicas por disposición del artículo 112
de la Constitución. De ahí que los jueces constitucionales no pueden acudir
alegremente a disposiciones de otras materias. Hacerlo altera un elemento
esencial del diseño constitucional y legislativo de estos procedimientos y
desborda los límites y condicionantes de la supletoriedad. Solo pueden hacerlo
cuando sea estrictamente necesario, cuando sea a normas procesales afines y en
la medida de que no contradigan los procesos y procedimientos constitucional
y, además, de que los ayuden a su mejor desarrollo.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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27. Desde ya, esto revela que es deficiente la argumentación vertida en la
Sentencia TC/1222/24 para variar el precedente asentado en la Sentencia
TC/0359/16. En efecto, en ningún momento explicamos (1) por qué la Ley 137-
11 era insuficiente, a pesar de haber reconocido que el plazo para recurrir en
revisión constitucional es amplio y garantista; (2) por qué no aplicamos otros
principios del derecho procesal constitucional y, en cambio, acudimos
directamente al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; (3) por qué
tal disposición era afín a los recursos de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales; (4) cómo aquella disposición no contradecía los fines de los
procesos y procedimientos constitucionales; y tampoco (5) cómo su aplicación
los ayudaba a su mejor desarrollo.
28. Esto también era insuficiente al tenor de los parámetros que el propio
Tribunal Constitucional se ha fijado para variar sus criterios. La Ley 137-11
dispone que «cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su
precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la
decisión las razones por las cuales ha variado su criterio» (artículo 31, párrafo
I). «En los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se
constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto
en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta
institución» (TC/0150/17). Ello supone que, como manifestación de la
seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas
(TC/0094/13), «el derecho no cambiará de manera errática, sino que se
desarrollará de manera inteligible» (TC/0354/24).
29. Sin embargo,
los precedentes de este tribunal no son invariables[. P]ueden ser
reconsiderados o abandonados —tras una debida motivación— cuando el
precedente […]: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden
constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas
sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de
un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o
cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada
por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta, o (e) cuando sea
sustancialmente ineficaz o disfuncional. (TC/0354/24)
30. Nada de esto está debidamente explicado en la Sentencia TC/1222/24. La
única justificación que empleamos, para variar nuestro criterio, es la que ya
transcribí antes, de que permitiría
guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de
interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido
artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho
hasta ahora.
31. Más allá de lo insuficiente que es aquella motivación, es, por demás,
errónea en cuanto a la lógica del principio rector de supletoriedad. En efecto,
tal como vimos, es perfectamente compatible que el Tribunal Constitucional
aplique algunas normas procesales de otras materias o que aplique tan solo
algunas secciones de otras normales procesales, en la medida —y tan solo en
esa medida— de que sean compatibles con el derecho procesal constitucional.
Lo que quiero decir es que si la Ley 137-11 no regula algo, no por esa sola razón
debemos aplicar, automáticamente o de forma integral, otras normas procesales
de otras materias. Dicho de otra forma, no basta el silencio regulatorio para
aplicar automáticamente normas de otra rama procesal.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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32. Un ejemplo o muestra de lo anterior lo constituye el desistimiento de los
recursos de revisión. Ciertamente, la Ley 137-11 no se refiere en ningún
momento a qué sucede si el recurrente desiste de su recurso. Es por ello que, en
virtud del principio rector de supletoriedad, el Tribunal Constitucional ha
asumido el desistimiento regulado por el derecho procesal civil (TC/0003/15),
pero no enteramente, conforme veremos enseguida.
33. Contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, «el
desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes
o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». Además, el
artículo 403 de dicha norma indica lo que sigue:
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el
consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo
estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la
sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere
desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la
tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado.
Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera
instancia, no obstante oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho
auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
34. Refiriéndonos al derecho procesal constitucional, hemos indicado que «la
aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible,
siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso
interpuesto» (TC/0338/15). Asimismo, hemos destacado que, si bien en la
legislación procesal civil se contempla que el desistimiento sea aceptado por las
partes involucradas en el proceso, se trata de un requisito que «no resulta
aplicable en la materia procesal constitucional» (TC/0363/22 y TC/0338/15,
entre otras). De esta manera, al Tribunal Constitucional le basta con que se trate
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la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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«de una voluntad expresa del interesado sin que quepa de algún modo
presumirla o entenderla implícita en su comportamiento» (TC/0576/15).
35. Nótese cómo, en el desistimiento, el Tribunal Constitucional acudió,
supletoriamente, a las normales procesales del derecho civil, pero no
enteramente, sino de forma parcial, tan solo en la medida que era compatible
con los principios generales del derecho procesal constitucional. Si seguimos,
pues, la lógica de la Sentencia TC/1222/24, ¿debe el Tribunal Constitucional,
por igual, aplicar enteramente las normas que rigen el desistimiento en el
procedimiento común y ordinario para «guardar la coherencia del sistema
recursivo», así como «la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo,
la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta
ahora»? La respuesta es, clarísimamente, negativa.
36. En fin, que, habiendo comprobado la aplicación errónea del principio
rector de supletoriedad, veamos ahora por qué era innecesario aplicar
integralmente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al
aumento del plazo en razón de la distancia.
3. La necesidad de reevaluar nuestro criterio: la variación del
precedente era impráctica y atenta contra el principio de igualdad procesal
37. «Desde los primeros tiempos de la República Dominicana», el Código de
Procedimiento Civil era aplicado «en francés» hasta que, por disposición del
Decreto 2025, del 4 de julio de 1882, siendo presidente Fernando Arturo de
Meriño, se declaró la necesidad de su traducción, localización y adecuación.
Así, el Código de Procedimiento Civil que hoy nos rige —en español— fue
promulgado por Ulises Heureaux el 17 de abril de 1884 mediante el Decreto
2214.
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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38. El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue
posteriormente modificado el 31 de mayo de 1940, a través de la Ley 296,
mientras presidía el país Porfirio Herrera bajo la dictadura de Rafael L. Trujillo.
Esta es la disposición que, actualmente, rige el aumento de los plazos procesales
en razón de la distancia en el procedimiento ordinario o común. Dice lo
siguiente:
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término
general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros
actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por
cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los
casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes,
decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las
distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término
de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que
la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de
ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere
feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
39. Esta es la norma —no otra— de hace más de ochenta y cinco años —
¡85!— que el Tribunal Constitucional consideró «afín» y que, porque ayudaría
a su «mejor desarrollo», decidió aplicar supletoriamente a los procedimientos
constitucionales que rige una ley de 2011, que apenas cumple quince años.
Naturalmente, se trata de una disposición que surgió en un contexto histórico,
social y económico —político también, por supuesto— drásticamente distinto
al que hoy en día, ochenta y cinco años después, vivimos. Veamos algunos
ejemplos.
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la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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40. Según el censo levantado el 13 de mayo de 1935, la Oficina Nacional de
Estadística (ONE) reporta que fueron censadas 1,479,417 personas2. En 2022,
la ONE indicó que el país tiene una población de 10,771,504 personas3. Esto
significa un aumento de 628 %. En 1935, el 18 % de la población habitaba en
una zona urbana y el 82 % restante en una rural4. En 2022, tal estadística es
completamente invertida. 72 % habita en zonas urbanas, mientras que el 28 %
en rurales5.
41. Según las estadísticas más antiguas que tiene publicadas la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) en su portal web6, el parque vehicular en
1998 —ojo, cincuenta y ocho años después de 1940— era de 936,083, a razón
de 100 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente7. En 2024,
ascendió a 6,194,052, para un aumento de un 561 % y una razón de 575
vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente8.
42. No fue sino hasta 1922 —dieciocho años antes de 1940— que se
inauguró la autopista Duarte9, como principal conexión entre las regiones norte
y sur. A 2019, el país contaba ya con «1,395 kms de carreteras troncales, 2,412
kms de carreteras secundarias, 1,620 kms de carreteras terciarias y más de
2 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1935, cuadro 2. Disponible en línea:
https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1935/
3 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022, cuadro 2. Disponible en línea:
https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/
4 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1950, cuadro 2. Disponible en línea:
https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1950/
5 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022, cuadro 7. Disponible en línea:
https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/
6 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Boletín estadístico parque vehicular: enero-diciembre 1999. Disponible
en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular1999.pdf
7 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Estimaciones y proyecciones de la población total por sexo, según año 1950-
2050, cuadro 2.10-1. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/estadisticas-
demograficas/estimaciones-y-proyecciones-demograficas/
8 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Parque vehicular 2024. Disponible en línea:
https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular2024.pdf
9 Peña, Loyda. Gobierno transformará autopista Duarte en la más moderna del país. 2024, febrero 27. Periódico Hoy.
Disponible en línea: https://hoy.com.do/gobierno-transformara-autopista-duarte-en-la-mas-moderna-del-pais/
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la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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60,000 kms de caminos vecinales, trochas y veredas»10 (sic). De hecho, a 2020,
«República Dominicana ocupa[ba] el primer lugar en la región en
infraestructura de transporte, de acuerdo con el Reporte Global de
Competitividad 2019-2020, del Foro Económico Mundial»11.
43. Esta evolución es también notable en cuanto a las telecomunicaciones.
Acorde al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel)12, en
aquella época, el teléfono fijo y telégrafo era el medio de comunicación más
común, con apenas 3,244 teléfonos instalados y funcionando y 2,091 abonados.
No fue hasta 1985 —cuarenta y cinco años después de 1940— que el país
ingresó al «mundo de la informática» y se «comienza a instalar teléfonos
públicos celulares en lugares remotos y aislados», con la introducción de los
radiolocalizadores o beepers en 1988. En 1995, «República Dominicana entra
al mundo del internet con la introducción en ese momento del Servicio de
Internet Dial Up». A 2022, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reportó
que el 91.7 % de los hogares tiene teléfono celular y un 46.2 % servicio de
internet13. Acorde al Indotel, a 2021 había 89.9 cuentas de internet activas por
cada 100 habitantes14.
44. Todo lo anterior es muestra de que, en estos aspectos, la República
Dominicana de 1940 no es la misma que la de 2026, tanto por las condiciones
y conectividad de las calles, avenidas y carreteras de aquel entonces, como por
la dificultad de adquirir un vehículo propio y la ausencia de transporte de
10 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). GeoPortal. Disponible en línea:
https://www.mopc.gob.do/geoportal
11 De Jesús, Massiel. República Dominicana ocupa el primer lugar en infraestructura vial en la región. 2020, marzo 9. El
Dinero. Disponible en línea: https://eldinero.com.do/100154/republica-dominicana-ocupa-el-primer-lugar-en-
infraestructura-vial-en-la-region/
12 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Cronología histórica. Disponible en línea:
https://indotel.gob.do/sobre-nosotros/cronologia-historica/
13 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Conectividad y acceso. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-
estadisticas/temas/sociedad-de-la-informacion/tecnologia-de-la-informacion-y-comunicacion/conectividad-y-acceso/
14 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Informe anual: desempeño de las telecomunicaciones 2021.
Disponible en línea: https://indotel.gob.do/wp-content/uploads/2022/12/informe-desempeno-de-las-telecomunicaciones-
2021.pdf
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calidad, así como por la ausencia del internet, fax y otras tecnologías. Hoy en
día es, pues, mucho más fácil y económico trasladarse, comunicarse y recibir y
enviar información, tanto física como digital. A nivel tal que, en el ámbito
jurisdiccional, recientemente fue promulgada la Ley 339-22, que habilita y
regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos
administrativos del Poder Judicial.
45. Considero, pues, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por la Ley 296 de 1940, respondía a una necesidad y contexto
drásticamente distinto al que vivimos hoy y que, en esa medida, no justificaba
su aplicación en el marco de los procedimientos constitucionales, a través del
principio rector de supletoriedad, en cuanto al aumento de los plazos procesales
en razón de la distancia.
46. En efecto, hoy en día es perfectamente posible recibir una sentencia o
decisión jurisdiccional en una provincia, escanearla —si acaso no se recibe ya
en digital— y remitirla a una persona que se encuentre, incluso, en otro país, en
cuestión de pocos minutos. Es también perfectamente posible redactar un
recurso de revisión constitucional en una computadora —incluso en un celular,
si se es lo suficientemente hábil— y, también en cuestión de pocos minutos,
remitirlo de un país a otro vía correo electrónico o hasta por plataformas de
mensajería instantánea. Y si acaso se fuese tan necio de insistir con transportarlo
impreso, el vuelo más largo que ha llegado al país tuvo una duración de menos
de quince horas15. No es necesario recordar las dimensiones del país para
también concluir que es perfectamente posible trasladarse de una provincia a
otra en menos de un día.
15 Diario Libre USA. Llega a Punta Cana el vuelo más largo de la historia de operaciones comerciales del país. 2021,
octubre 11. Diario Libre. Disponible en línea: https://www.diariolibre.com/usa/actualidad/llega-a-punta-cana-el-vuelo-mas-
largo-de-la-historia-de-operaciones-comerciales-del-pais-AO29279889
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47. Todo esto sin contemplar la posibilidad —cada vez más real— de
presentar este tipo de actuaciones a través de las plataformas digitales que los
poderes judiciales y jurisdiccionales de todo el mundo han ido implementando
con frecuencia y con paso firme de 2020 a la fecha. A esto cabe añadir que, aun
presencialmente, la legislación no exige que el escrito contentivo del recurso de
revisión sea depositado por el mismo recurrente o su abogado. Cualquier
persona —un paralegal, un mensajero, quien sea— puede depositarlo
físicamente.
48. Además, esto trae problemas innecesarios en el cálculo de los plazos.
¿Qué debe tomarse en consideración para calcular el kilometraje? En verdad, el
traslado de un sitio a otro no suele obedecer a líneas rectas, sino a los distintos
medios —y distintas rutas— de transportación disponibles. De ahí que sea
posible, por ejemplo, que una persona que esté en una provincia más cercana
—en línea recta— al Distrito Nacional tarde más tiempo en llegar —por las
condiciones de las calles, avenidas y carreteras— que otra que esté en otra
provincia más lejana.
49. Algo de sentido podría tener dicha disposición si acaso existiese un plazo
perentorio para notificar la decisión jurisdiccional a la parte que no obtuvo
ganancia de causa. Esto porque
[l]a justificación de ampliar los plazos por la distancia radica en darle
oportunidad a las autoridades a cargo de realizar las diligencias propias de
esta notificación especial, como el Ministerio Público, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y el consulado dominicano correspondiente. Estos
traslados toman tiempo y en función de la lejanía o cercanía con la República
Dominicana la ampliación es mayor o menor.16
16 Guzmán, Lucas. Aumento de los plazos en razón de la distancia en el nuevo recurso de casación dominicano: ¿días
hábiles o días calendarios? 2024, septiembre 10. Procesalismo. Disponible en línea:
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50. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya ha dicho que tales plazos,
respecto de los recursos de revisión a su cargo, no tienen un carácter perentorio
o preclusivo (TC/0383/17 y TC/0759/24).
51. En fin, que la distancia, hoy en día, al menos para este tipo de
procedimiento constitucional, ha dejado de ser una verdadera barrera para
presentar recursos ante nuestra jurisdicción. No lo fue por los ocho años de
vigencia del precedente asentado en la TC/0359/16. Menos lo es ahora. No solo
eso, sino que otros principios rectores de la justicia constitucional colisionan —
incluso textualmente— con la aplicación supletoria de esta norma procesal del
derecho civil. Me refiero, pues, a la celeridad, contenida en el artículo 7,
numeral 2, de la Ley 137-11: «Los procesos de justicia constitucional, en
especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro
de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria»
(énfasis agregado).
52. Siguiendo esta misma lógica, el aumento de los plazos procesales, en
razón de la distancia, respecto de una parte y no de otra, contraviene también el
principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 69.4 de la
Constitución. Es lo mismo que juzgó el Tribunal Constitucional en la referida
Sentencia TC/0359/16:
[D]e aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia,
constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le
daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la
seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la
jurisprudencia de este tribunal.
https://procesalismo.com/2024/09/10/aumento-de-los-plazos-en-razon-de-la-distancia-en-el-nuevo-recurso-de-casacion-
dominicano-dias-habiles-o-dias-calendarios/
Expediente núm. TC-04-2025-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Ludovina Feliz Peña contra la Resolución núm. 00678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
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53. En efecto, la aplicación de dicha disposición, en este procedimiento
constitucional, supone un trato desigual con base en un criterio geográfico que
no responde al contexto actual y que, además, desconoce el principio rector de
celeridad de la justicia constitucional. De hecho, puede generar incentivos
perversos similares al forum shopping, que permitan a las partes
estratégicamente fijar o cambiar domicilio para prolongar innecesariamente los
plazos procesales.
54. Es por las razones indicadas que comprendo que el Tribunal
Constitucional debe revisitar su criterio y concluir, nuevamente, que el plazo de
treinta días que ya contempla el artículo 54.1 de la Ley 137-11 es amplio,
suficiente y garantista. Por ello, salvo mi voto.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes
de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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