SentenciaNo. TC/0518/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0518/26
- Publicacion
- 29 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0518/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0250, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el
Ayuntamiento Municipal de San
Francisco de Macorís contra la
Sentencia núm. 033-2020-SSEN-
01021 dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciséis
(16) de diciembre de dos mil veinte
(2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo es el
siguiente:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el presente recurso de casación
interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de
Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, contra la Sentencia núm.
132-2019-SCON-00131, de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la
Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo ha sido copiado en
parte anterior del presente fallo.
La referida decisión fue notificada al Ayuntamiento Municipal de San Francisco
de Macorís, en su domicilio, mediante el Acto núm. 00964-2021, instrumentado
por el ministerial Ramón A. López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación de la Provincia Duarte, el diecinueve (19) de marzo
de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario general de la
Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-
01021 fue incoado por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio
Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial,
recibido ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el catorce (14) de
marzo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a los recurridos, a sus domicilios y ante sus
abogados constituidos, los señores Basilio Almánzar Almánzar, José Rafael
Gálvez, Fausto Antonio Duran Contreras, Octavio Pérez Tolentino, María
Trinidad Rivera, Segundo Antonio Gonzales Almánzar, Danilo Burgos Jerez,
Wilton Rojas Núñez, Máximo Adán Hernández Taveras, Juan Carlos García
Polanco, José Ramon Hidalgo Disla, Simeon Rosario Hernández, Rafael Javier,
Ramon Escolastico Cruz Mercado, Julio Cesar Pérez Escaño, José Santiago
Then Cepeda, Emenegildo Antonio López, Odalis Antonio Reyes, Edickson
Daniel Lajara Vásquez, Edibulga Hurtado José, Raúl Mayi Rosa, Gustavo
Antonio Morales Abreu, Ramona de Jesús, Porfirio Meyrelis Santos, Anderson
Manuel de Jesús Tiburcio, José Antonio Rodríguez, Bernardo Jiménez Abreu,
Altagracia García Taveras, José Duarte Santos, José del Carmen Polanco, José
Dolores Batista, Alfonso de Aza Hernández, Zoilo Reinaldo de la Cruz del
Orbe, Silvano Aracena Paulino, Yudelka Siri Ortega, Nelson Rafael Castillo
Guzmán, Pedro Ventura, Dionisio Jiménez Paulino, Miguel Ángel Rosario
Fernández, Julio Cesar Diaz, Alfonso Gómez Acosta, Jualiana Álvarez Muñoz,
Rafael Marte, Félix Yoely Paulino Hernández, Francisco de Jesús Moreno
Sánchez, Fausto Polanco Reyes, Silvia Elena Contreras María y Ramona
Corniel, mediante Acto núm. 400/2021, instrumentado por el ministerial Rafael
Martínez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial
de San Francisco de Macorís, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno
(2021).
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentó su decisión en las
consideraciones siguientes:
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los
siguientes medios: Primer medio: Prescripción de las acciones y
violación a la ley. Segundo medio: Violación del debido proceso de ley
de acuerdo a la condena en daños y perjuicios en contra del cabildo,
violación a la Ley 86-11, inobservancia del artículo 1146 del Código
Civil dominicano y de la naturaleza de la contratación de los
recurrentes y los recurridos. Tercer medio: Falta de estatuir y
motivación. Cuarto medio: Falta de base legal y falta de motivación de
la sentencia impugnada en cuanto a la condena solidaria y
participación del señor Antonio Díaz Paulino (alcalde) en su calidad de
funcionario público. Quinto medio: Falta de motivación del monto de
la indemnización en daños y perjuicios e inobservancia del principio de
razonabilidad. Sexto medio: Inobservancia del artículo 60, párrafo v
de la Ley No. 1494 de 1947, en cuanto a la condenación en costas. (sic)
De conformidad con lo que establece la Constitución de la República,
el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que
modificó la Ley núm. 25-91. De fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica
de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53,
del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación,
modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta
Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de
casación.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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La parte recurrida, en su memorial de defensa, solicita, de manera
principal, que se declare la caducidad del recurso de casación, por
haber sido notificado fuera del plazo de 30 días francos, una vez
provisto el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
violando así el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento
de Casación.
Previo al análisis del medio incidental propuesto por la parte hoy
recurrida, así como de los de medios casación, procede que esta Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se
encuentran reunidos o no los presupuestos de admisibilidad, cuyo
control oficioso prevé la ley.
En tal sentido el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento
de Casación, establece que: En las materias civil, comercial,
inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el
recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por
abogado (…) deberá ser depositado en la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir
de la notificación de la sentencia.
En el cuerpo del memorial de casación presentado por el Ayuntamiento
de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, al
referirse a la notificación de la sentencia hoy impugnada, la parte
recurrente textualmente indica lo siguiente:
Que mediante acto No. 251-219, de fecha 29/03/2019, del ministerial
JOSE MIGUEL PAULINO, alguacil de Estrado del Tribunal de
Ejecución de la Pena, la parte recurrida hace formal notificación de la
sentencia más arriba descrita (sic)
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte
de casación, advierte que la parte hoy recurrente manifiesta en su
propia instancia en casación, por intermedio de su mandatario y sin
hacer cuestionamiento alguno de validez, que la sentencia hoy
impugnada le fue notificada mediante acto núm. 251-2019, de fecha 29
de marzo de 2019, instrumentado por José Miguel Paulino, alguacil de
estrados del Tribunal de ejecución de la Pena, declaración que permite
a esta Tercera Sala iniciar el cómputo del plazo para la interposición
del recurso de casación, a partir de la indicada fecha, tomando en
consideración la naturaleza del plazo para recurrir, es decir, que es un
plazo franco y que se beneficia con el aumento en razón de la distancia,
como indican los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre
Procedimiento de Casación.
De manera que, el último día para incoar el presente recurso era el 3
de mayo de 2019, por lo que habiendo sido depositado el memorial de
casación en fecha 16 de julio de 2019, el plazo para interponerlo se
encontraba ventajosamente vencido, razón por la cual procede declarar
inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación propuestos, por
la naturaleza de la decisión, toda vez que elude el conocimiento del
fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
De acuerdo con lo previsto por artículo 60, párrafo V de la Ley núm.
1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa
no ha lugar a la condenación en costas.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís
alego, en apoyo de sus pretensiones, los motivos que se transcriben a
continuación:
ÚNICO MEDIO: INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO, DE LA
PRUEBA, VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, AL DERECHO
A RECURRIR Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para sustentar su
decisión indica lo siguiente: En el cuerpo del memorial de casación
presentado por el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y su
alcalde Antonio Díaz Paulino, al referirse a la notificación de la
sentencia hoy impugnada, la parte recurrente textualmente indica lo
siguiente: Que mediante acto No. 251-219, de fecha 29/03/2019, del
ministerial JOSE MIGUEL PAULINO, alguacil de Estrados del
Tribunal de Ejecución de la Pena, la parte recurrida hace formal
notificación de la sentencia más arriba descrita (sic), (…) Esta Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación,
advierte que la parte hoy recurrente manifiesta en su propia instancia
en casación por intermedio de su mandatario y sin hacer
cuestionamiento alguno de validez, que la sentencia hoy impugnada le
fue notificada mediante acto núm. 251-2019, de fecha 29 de marzo de
2019, instrumentado por José Miguel Paulino, alguacil de estrados del
Tribunal de Ejecución de la Pena, declaración que permite a esta
Tercera Sala iniciar el cómputo del plazo para la interposición del
recurso de casación, a partir de la indicada fecha, tomando en
consideración la naturaleza del plazo para recurrir, es decir, que es un
plazo franco y que se beneficia con el aumento en razón de la distancia,
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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como indican los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre
Procedimiento de Casación.
Es decir, la Sala toma como punto para el cómputo del plazo un error
material consignado en una instancia, sin haber tenido acto de
notificación alguno en sus manos, omitiendo realizar una comprobación
material del expediente en harás de salvaguardar el derecho de defensa
del hoy recurrente.
Actuando de esta manera, la Tercera Sala ha producido un perjuicio
grave al hoy recurrente, toda vez que sin haber observado la
notificación de la sentencia llegó a la conclusión de que el recurso de
casación no fue interpuesto dentro del plazo establecido, cuestión que
resultó determinante para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia inadmitiera el recurso y resultara comprometido el ejercicio del
derecho fundamental de defensa, en perjuicio del hoy recurrente,
cuando de haber verificado que no existía tal acto en el expediente el
resultado hubiese sido totalmente distinto.
(…)que, en vista del principio de tutela judicial efectiva previsto por la
Carta Sustantiva, el cual instituye la obligación, a cargo de los jueces,
hacer verificaciones de oficio de los actos de notificación y hacer un
correcto cómputo del plazo, procede que este Tribunal Constitucional
anule la sentencia impugnada por no haberse cumplido con la up supra
mencionada garantía del derecho de defensa. En consecuencia, envíe el
expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los
fines correspondientes.
Que existe violación del debido proceso cuando los tribunales atan su
fallo en una prueba que no manejaron como en el caso de la especie que
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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solo fue un error de redacción el planteamiento del acto de notificación,
debiendo estos verificar si alguna de las partes había aportado dicho
acto, no siendo así en el presente caso no fue así razón por lo que,
procede la anulación de la sentencia.(…)
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de la
decisión impugnada:
El Tribunal Constitucional puede otorgar, en circunstancia muy
excepcionales, la suspensión de los efectos jurídicos de una sentencia
impugnada, como al efecto ha referido en la Sentencia TC/0013/13.
Los criterios que permiten tomar dicha medida excepcional fueron
establecidos por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia
TC/0073/13: No obstante, el tribunal es de criterio que una correcta
aplicación y armonización de los principios de efectividad y de
favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la
Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que
este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de
tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los
derechos de las partes en cada caso en particular. En el presente caso
procede una excepción por el error grosero arrastrado y perjuicio que
puede existir.
Que procede la suspensión de la presente sentencia para evitar
contradicción entre el recurso de revisión y la ejecución.
Que este tribunal puede ordenar la suspensión de la sentencia de
manera simple, maxima cuando se esta alegando violación del derecho
defensa, del debido proceso entre otros.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Que de ejecutarse contra la parte demandante, la sentencia objeto de la
presente demanda en suspensión de ejecución, ello ocasionaría graves
e irreversible perjuicios a dicha parte, razón por la que procede
suspender la ejecución de sentencia mencionada hasta de manera
oficiosa, hasta tanto se falle el recurso de revisión jurisdiccional.
Que en caso de ser acogido el recurso de revisión incoado por la
demandante, la sentencia atacada sería anulada, pero para el momento
en el que intervenga decisión sobre la revisión, se habrán ocasionado
daños irreversibles, ya que dentro de su ejecución, como hemos dicho,
tratándose de una sentencia en última instancia. (…)
La parte recurrente concluye su escrito recursivo solicitando lo siguiente:
En Cuanto a la Pretensión de Suspensión
Primero: Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, en envío del
expediente completo con todas las pruebas depositadas, para mayor
entendimiento del caso.
Segundo: Suspender todos los efectos jurídicos lesivos de la Sentencia
No. 033-2020-SSEN-01021, expediente 001-033-2019-RECA-2028, de
fecha 16 de diciembre del 2020, dictada por Tercera Sala la Cámara de
Tierras, Laboral, Contencioso-Tributario y Contencioso Administrativo
de la Suprema Corte de Justicia, por el mismo haber sido interpuesto
conforme al derecho y por todos lo vicios enunciados y probados, hasta
tanto este honorable Tribunal conozca del presente recurso de revisión
jurisdiccional.
En Cuanto al Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional
Primero: Declarar Bueno y Valido en cuanto a la forma, el Recurso de
Revisión de Decisión Jurisdiccional contra la sentencia núm. 033-2020-
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la República, por el mismo haber sido interpuesto conforme
al derecho.
Segundo: Acoger el presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional, atendiendo a la tutela judicial efectiva prevista por la
Carta Sustantiva, por vía de consecuencia, Anular la sentencia núm.
033-2020-SSEN-01021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la República, por los motivos expuestos.
Tercero: Enviar el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia para que en ocasión de un nuevo apoderamiento conozca del
recurso de casación.
Cuarto: Compensar las costas del procedimiento atendiendo que
estamos en presencia de materia constitucional. Es justicia con
equidad, que os se impetra.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los recurridos, los señores Basilio Almánzar Almánzar, José Rafael Gálvez,
Fausto Antonio Duran Contreras, Octavio Pérez Tolentino, María Trinidad
Rivera, Segundo Antonio Gonzales Almánzar, Danilo Burgos Jerez, Wilton
Rojas Núñez, Máximo Adán Hernández Taveras, Juan Carlos García Polanco,
José Ramon Hidalgo Disla, Simeon Rosario Hernández, Rafael Javier, Ramon
Escolastico Cruz Mercado, Julio Cesar Pérez Escaño, José Santiago Then
Cepeda, Emenegildo Antonio López, Odalis Antonio Reyes, Edickson Daniel
Lajara Vásquez, Edibulga Hurtado José, Raúl Mayi Rosa, Gustavo Antonio
Morales Abreu, Ramona de Jesús, Porfirio Meyrelis Santos, Anderson Manuel
de Jesús Tiburcio, José Antonio Rodríguez, Bernardo Jiménez Abreu,
Altagracia García Taveras, José Duarte Santos, José del Carmen Polanco, José
Dolores Batista, Alfonso de Aza Hernández, Zoilo Reinaldo de la Cruz del
Orbe, Silvano Aracena Paulino, Yudelka Siri Ortega, Nelson Rafael Castillo
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Guzmán, Pedro Ventura, Dionisio Jiménez Paulino, Miguel Ángel Rosario
Fernández, Julio Cesar Diaz, Alfonso Gómez Acosta, Jualiana Álvarez Muñoz,
Rafael Marte, Félix Yoely Paulino Hernández, Francisco de Jesús Moreno
Sánchez, Fausto Polanco Reyes, Silvia Elena Contreras María, y Ramona
Corniel, depositaron su escrito de defensa el dieciséis (16) de julio de dos mil
veintiuno (2021), en el que solicitan a este Tribunal Constitucional lo siguiente:
ATENDIDO: A que los recursos de reconsideración y jerárquicos
fueron incoados de forma correcta ya que tanto Alcalde como la Sala
Capitular tienen facultad de recibir cualquier tipo de documentación
debido a que el gobierno local de los ayuntamientos se compone por
dos órganos: uno que es la parte ejecutiva El Alcalde y la parte que es
la legislativa El consejo de Regidores que lo conforma la Sala
Capitular tal y como lo establece la Ley 176-07.
ATENDIDO: A que una vez cumplido el plazo de los 90 días para el
pago de sus prestaciones laborales, realizamos los recursos de
reconsideración y jerárquicos para que se cumpliera el pago de
acuerdo a la Ley 41-08, según lo establecido su Artículo 63 En todos
los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y
servidores públicos de estatuto simplificado, serán efectuados por la
administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del
trámite.
ATENDIDO: A que los recursos que depositamos en el Ayuntamiento
Municipal, no se hizo con el objetivo de que nuestros representados
fueran designado nuevamente en sus respectivos trabajos, sino para que
se le pagaran sus prestaciones laborales, que por ley les corresponden
por el tiempo trabajado.
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el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
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ATENDIDO: A que según la ley 176-07, en su artículo 52, el Consejo
de Regidores es el otro órgano de mayor jerarquía después de la
alcaldía ya que el mismo es quien aprueba la partida presupuestaria
anual para que el ejecutivo pueda desarrollar sus funciones.
ARTICULO: A que en vista de que el Alcalde hizo caso omiso en el
recurso de reconsideración guardando silencio administrativo (que el
mismo está condenado por la ley), para que pagara los derechos
adquiridos como lo establece la Ley 41-08 y haber violado el plazo
primero de los 15 días y luego lo noventa (90) días que lo establece la
misma ley, nos vimos obligado a interponer el siguiente recurso ante el
consejo de regidores ya que el mismo es quien aprueba toda ejecución
del síndico que sobre pase a los Cinco Mil pesos (RD$5,000.00), y las
prestaciones laborales de derechos adquiridos de nuestros
representados haciende a más de Medio Millón de Pesos.
ATENDIDO: A que ni la Constitución ni la Ley 13-07, que es quien
rige la competencia en la materia administrativa no hace ningún
impedimento de ponerle en conocimiento a uno de los órganos
colegiados de la Alcaldía Municipal, por lo ya mencionado el Consejo
de Regidores es quien tiene su responsabilidad de aprobar y supervisar
de qué manera va hacer la ejecución durante el año del ejecutivo.
ATENDIDO: A que la demanda que surgió de Recurso Contencioso
Administrativo en vía administrativa de nuestros representados es a raíz
del servicio que durante años le brindaron a la institución
Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, y que toda
responsabilidad del Estado con el particular es Continua, ya que le
sirvieron a una institución correspondiente al Estado Dominicano y que
el mismo recibe los recursos por el Gobierno Central según lo dispone
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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la Ley 176-07, por los impuestos pagado por cada ciudadanos del
Municipio.
ATENDIDO: A que como bien lo establece el artículo 165 de nuestra
Constitución sobre los Tribunales Superiores Administrativo y la Ley
13-07, en su artículo 3, Que los Tribunales de Primera Instancia serán
competente para cualquier proceso administrativo que surja en la
municipalidad y de esa forma apegado a la misma fue que la honorable
Juez de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia de Duarte dicto el fallo a favor de nuestros representados.
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
actuando apegada a lo que establece la Ley de Casación, verificando
siempre si se había actuado en el plazo establecido para casar dicha
sentencia que dio el Tribunal de primera instancia en atribuciones
administrativa, determinó que el Ayuntamiento había actuado fuera de
plazo. Toda vez que la Suprema le detalla que el último día para incoar
dicho recurso era el 3 de Mayo del 2019, por lo que al depositar el
recurso la parte recurrente el 16 de Julio del 2019, se encontraban
ventajosamente fuera de plazo. (…)
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
declaró inadmisible el recurso de casación observando los plazos de
vencimiento para la interposición del mismo, por tanto nunca hizo
violación de ninguna índole a las leyes ni mucho menos a la constitución
sobre la trascendencia relevancia constitucional, la parte demandante
en revisión constitucional ha actuado fuera de plazo para interponer
dicho recurso según lo contempla el numeral 2, del artículo 54 de la
Ley 137-11, por lo cual no tiene fundamento dicho recurso en revisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
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ATENDIDO: Sobre la motivación de la sentencia, la honorable
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó lo preciso sin
conocer el fondo del asunto, ya que observaron la fecha en que fue
interpuesto el recurso de casación por parte del Ayuntamiento
Municipal de San Francisco de Macorís en fecha 16 de Julio del año
2019.
ATENDIDO: A que el Ayuntamiento Municipal no se le violo el
debido proceso ni sus derechos fundamentales, al contrario fueron
ellos que al incumplir con lo establecido con los artículos 72, 73, y 63
de la Ley 41-08, vulneraron los derechos fundamentales de nuestros
representados.
ATENDIDO: A que en ningún momento nuestros representados
incumplieron con sus labores de todos los años en servicios a dicha
institución y así lo comprobó la Primera Sala Civil y Comercial de
Primera Instancia al emitir su fallo en favor de los mismos.
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
actuando como Corte de Casación competente para conocer las
materias de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y
Contencioso Tributario, dicta en fecha 16 del mes de Diciembre del
año dos mil veinte (2020), la Sentencia Numero 033-2020-SSEN-
01021. Declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el
Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís. Sin necesidad
de examinar los medios de casación propuesto contra la sentencia.
Cuya parte Dispositiva reza así:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el presente recurso de casación de
casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, contra la Sentencia Núm.
132-2017-SCON-00131, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año
2019, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en sus
Atribuciones Administrativa. Cuyo dispositivo ha sido copiado en parte
anterior del presente fallo.
ATENDIDO: A que mediante Acto No. 580/2021, de fecha 29 del mes
de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), por el Ministerial Sandra
Peña, alguacil Ordinario de la 2da sala del tribunal de Tierras
Jurisdicción original de Duarte, le fue notificada la sentencia No. 033-
2020-SSEN-01021, de fecha 16/12/2020, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, a la Parte Recurrente Ayuntamiento
Municipal y su representado.
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
actuando como Corte de Casación al momento de declarar inadmisible
la demanda no procedió erróneamente como alega el Ayuntamiento
Municipal de San Francisco de Macorís, sino que actuaron apegado a
la ley y a la norma que le compete, observando que el plazo para
interponer el recurso ya había vencido.
ATENDIDO: A que la parte demandante en revisión constitucional
siempre actuaron con falta de interés en cumplir con lo establecido con
la ley 41-08 y los derechos fundamentales que rige la constitución sobre
que todo servidor público tiene derecho cuando sea desvinculado de su
función, a recibir el pago de sus prestaciones laborales
correspondientes.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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ATENDIDO: A que la violación al debido Proceso que alega la parte
no se corresponde con la realidad ya que actuamos después de los 90
días de haberse cumplido el plazo para que se le pagara las
prestaciones a nuestros representados.
ATENDIDO: A que desde el momento que la sentencia en cuestión
adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada declarando el
recurso inadmisible se convierte, en definitiva.
Los recurridos concluyen su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Que se RECHACE en todas sus partes el Recurso de
Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la
sentencia No. 033-2020-SSEN-01021, de fecha 16 del mes de Diciembre
del año Dos Mil Veinte (2020), interpuesto por Ayuntamiento Municipal
de San Francisco de Macorís y su actual alcalde Siquio NG. De la Rosa.
SEGUNDO: Que se CONDENE al Ayuntamiento Municipal de San
Francisco de Macorís, a su actual Alcalde Siquio NG. De la Rosa y al
señor Antonio Díaz Paulino al pago de la suma de CUATRO
MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00), como indemnización por
los daños y perjuicios ocasionados a nuestros representados.
TERCERO: Que se CONDENE al Ayuntamiento Municipal de San
Francisco de Macorís, a su alcalde Siquio NG. De La Rosa y al señor
Antonio Díaz Paulino al pago de un astreinte de Veinte Mil Pesos
Diarios (RD$20,000.00), por cada día de retraso de la sentencia en
cuestión.
CUARTO: Que se MANTENGA la ejecución de la Sentencia No. 033-
2020-SSEN-01021, de fecha Dieciséis (16) del mes de Diciembre del
año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema en atribuciones
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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contencioso, por haber adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
QUINTO: Que se ORDENE el pago de las costas en favor de los
abogados LICDOS. IVERSY HIRCANIA POLANCO TAVERAS y
GABRIEL STORNY ESPINO NUÑEZ.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión
constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de
diciembre de dos mil veinte (2020).
2. Acto núm. 00964-2021, instrumentado por el ministerial Ramón A. López
Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la
Provincia Duarte el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
mediante el cual se notifica la sentencia a la parte recurrente.
3. Acto núm. 048/2021, instrumentado por la ministerial Mary E. Maldonado
González, alguacil ordinaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de marzo de dos mil
veintiuno (2021), mediante el cual se notifica la sentencia a los abogados
constituidos de la parte recurrente.
4. Acto núm. 580-2021, instrumentado por la ministerial Sandra Peña,
alguacil ordinaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras Jurisdicción
Original de Duarte el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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mediante el cual se notifica la sentencia a la parte recurrente y se le hace formal
mandamiento de pago.
5. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante
el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del
Poder Judicial el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
6. Acto núm. 400-2021, instrumentado por el ministerial Rafael Martínez,
alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021),
mediante el cual se notifica el recurso a las partes recurridas, los señores Basilio
Almánzar Almánzar, José Rafael Gálvez, Fausto Antonio Duran Contreras,
Octavio Pérez Tolentino, María Trinidad Rivera, Segundo Antonio Gonzales
Almánzar, Danilo Burgos Jerez, Wilton Rojas Núñez, Máximo Adán
Hernández Taveras, Juan Carlos García Polanco, José Ramon Hidalgo Disla,
Simeon Rosario Hernández, Rafael Javier, Ramon Escolastico Cruz Mercado,
Julio Cesar Pérez Escaño, José Santiago Then Cepeda, Emenegildo Antonio
López, Odalis Antonio Reyes, Edickson Daniel Lajara Vásquez, Edibulga
Hurtado José, Raúl Mayi Rosa, Gustavo Antonio Morales Abreu, Ramona de
Jesús, Porfirio Meyrelis Santos, Anderson Manuel de Jesús Tiburcio, José
Antonio Rodríguez, Bernardo Jiménez Abreu, Altagracia García Taveras, José
Duarte Santos, José del Carmen Polanco, José Dolores Batista, Alfonso de Aza
Hernández, Zoilo Reinaldo de la Cruz del Orbe, Silvano Aracena Paulino,
Yudelka Siri Ortega, Nelson Rafael Castillo Guzmán, Pedro Ventura, Dionisio
Jiménez Paulino, Miguel Ángel Rosario Fernández, Julio Cesar Diaz, Alfonso
Gómez Acosta, Jualiana Álvarez Muñoz, Rafael Marte, Félix Yoely Paulino
Hernández, Francisco de Jesús Moreno Sánchez, Fausto Polanco Reyes, Silvia
Elena Contreras María, y Ramona Corniel.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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7. Escrito de defensa suscrito por Basilio Almánzar Almánzar y compartes,
depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia
y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno
(2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto
tiene su origen en una alegada desvinculación injustificada en perjuicio del
señor Basilio Almánzar Almánzar y compartes, en virtud de la cual
interpusieron un recurso contencioso administrativo procurando el pago de
prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y
perjuicios, contra el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su
alcalde Antonio Díaz Paulino. Al respecto, la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte
dictó la Sentencia núm. 132-2019-SCON00131, del diecinueve (19) de marzo
de dos mil diecinueve (2019), que condenó al Ayuntamiento de San Francisco
de Macorís y su alcalde al pago de sumas de dinero en favor de los reclamantes
por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización
por daños y perjuicios, e impuso una astreinte por cada día de retraso en el
cumplimiento de la decisión.
En desacuerdo con la referida decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso
de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 033-2020-SSEN-
01021, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), la cual
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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constituye el objeto del recurso de revisión que ocupa la atención de este
colegiado.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del presente recurso de revisión está condicionada en
primer lugar, a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la sentencia, conforme el artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año
dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe
considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días
del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su
vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día
hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. Este requisito se satisface en la especie, dado que la sentencia recurrida fue
notificada al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, en su
domicilio, mediante el Acto núm. 00964-2021, instrumentado por el ministerial
Ramón A. López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Apelación de la Provincia Duarte, el diecinueve (19) de marzo de dos mil
veintiuno (2021), lo cual resulta cónsono con la posición asumida por este
tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil
veinticuatro (2024), y reiterada en múltiples ocasiones, en el sentido de que la
sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente,
a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso
ante esta sede. También se verifica que el recurso fue depositado el ocho (8) de
abril de dos mil veintiuno (2021), es decir, dentro del plazo habilitado a tales
fines.
9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer
los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que
la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución
del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la
Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, emitida por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte
(2020), no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, por lo que
se trata de una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de
enero del año dos mil diez (2010).
9.6. Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del
plazo establecido a tales fines, sino también que esté debidamente motivada,
requisito este que ha sido exigido de manera reiterada por este Tribunal. En
efecto, en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre de dos mil
quince (2015), se precisado lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos
los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha
limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de
propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los
argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si
dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que
nos ocupa sea declarado inadmisible. (§9.6.)
9.7. De igual forma, en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de
dos mil dieciséis (2016), este colegiado indicó:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a
enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita
determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las
pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–
contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede
pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido
por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga
por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta
parte cumpliera.
9.8. La exigencia del escrito motivado al momento de interponer un recurso
constitucional de decisión jurisdiccional ha sido mantenida en el tiempo por este
tribunal, como se puede observar por citar algunas, en la Sentencia TC/0429/22,
del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y TC/0872/23, del
veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
9.9. Así las cosas, la única queja de la parte recurrente en el marco de este
recurso extraordinario de revisión, y que se podría rescatar —concerniente a
una posible violación de derechos fundamentales por parte de la Suprema Corte
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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de Justicia— se refiere a una supuesta conculcación de derechos por haber
tomado en cuenta el tribunal de casación para el cómputo del plazo de
interposición del recurso, la afirmación que había hecho el propio
Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís -recurrente entonces y
ahora- en su instancia, relativa a la fecha en que fue notificado. No obstante, es
de alta importancia subrayar que tras examinar detenidamente la instancia
recursiva, se concluye que la parte recurrente no se encargó de precisar en sede
constitucional, cuál era la fecha de notificación que a su parecer debió tomar en
cuenta la Suprema Corte de Justicia, al momento de evaluar la admisibilidad del
recurso de casación; mucho menos hizo alusión a alguna documentación que
este colegiado deba constatar para ponderar la pertinencia de su alegato.
9.10. Consecuentemente, y de conformidad con lo explicado en el párrafo que
antecede, se impone concluir que la parte recurrente no colocó a este colegiado
en condiciones de evaluar alguna vulneración a derechos fundamentales en la
especie, en tanto no ofertó los detalles que deben ser corroborados para realizar
una apropiada valoración de dicha situación, y que permitan a este tribunal
revisar si la vulneración invocada ocurrió o no, por lo que sus pretensiones
devienen en inadmisibles ante la imposibilidad de este colegiado de efectuar un
examen de la sentencia impugnada, de cara al aspecto único que elevó para
sustentar su recurso.
9.11. Hilado a lo anterior, es valioso recordar el criterio establecido por este
tribunal constitucional en su Sentencia TC/0873/24, del veinte (20) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que este colegiado inadmitió los
argumentos de la parte recurrente, precisamente por no haber sido colocado en
condiciones de examinar la supuesta vulneración, expresándolo en esa
oportunidad en los siguientes términos:
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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9.12(…) sin embargo es importante subrayar que la recurrente no ha
colocado a este colegiado en condiciones de evaluar tal alegato, en
tanto no precisa los detalles que deben ser corroborados para realizar
una apropiada valoración de dicha situación, ni aporta ninguna
documentación que permita a este Tribunal revisar si tal vulneración
ocurrió o no (…) por lo que dichas pretensiones devienen en
inadmisibles ante la imposibilidad de efectuar el examen de lugar.
9.12. En razón de todo lo planteado y en vista de que —como se explicó— el
alegato único esbozado por la parte recurrente en su instancia recursiva no
supera el examen de admisibilidad contemplado en el artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11, concerniente al requisito de motivación exigida, se impone
declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. Conjuntamente con su escrito recursivo, la parte recurrente presentó una
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia. Al respecto, este Tribunal
Constitucional, sin necesidad de profundizar sobre este punto, estima que dicha
demanda carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del
recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, declara la
inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el dispositivo.1
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas
1 Cfr. Sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/24,
TC/0553/25, entre muchas otras.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira y el voto salvado del magistrado Amaury A.
Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San
Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de
diciembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ayuntamiento
Municipal de San Francisco de Macorís, y a la parte recurrida los señores
Basilio Almánzar Almánzar, José Rafael Gálvez, Fausto Antonio Duran
Contreras, Octavio Pérez Tolentino, María Trinidad Rivera, Segundo Antonio
Gonzales Almánzar, Danilo Burgos Jerez, Wilton Rojas Núñez, Máximo Adán
Hernández Taveras, Juan Carlos García Polanco, José Ramon Hidalgo Disla,
Simeon Rosario Hernández, Rafael Javier, Ramon Escolastico Cruz Mercado,
Julio Cesar Pérez Escaño, José Santiago Then Cepeda, Emenegildo Antonio
López, Odalis Antonio Reyes, Edickson Daniel Lajara Vásquez, Edibulga
Hurtado José, Raúl Mayi Rosa, Gustavo Antonio Morales Abreu, Ramona de
Jesús, Porfirio Meyrelis Santos, Anderson Manuel de Jesús Tiburcio, José
Antonio Rodríguez, Bernardo Jiménez Abreu, Altagracia García Taveras, José
Duarte Santos, José del Carmen Polanco, José Dolores Batista, Alfonso de Aza
Hernández, Zoilo Reinaldo de la Cruz del Orbe, Silvano Aracena Paulino,
Yudelka Siri Ortega, Nelson Rafael Castillo Guzmán, Pedro Ventura, Dionisio
Jiménez Paulino, Miguel Ángel Rosario Fernández, Julio Cesar Diaz, Alfonso
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Gómez Acosta, Jualiana Álvarez Muñoz, Rafael Marte, Félix Yoely Paulino
Hernández, Francisco de Jesús Moreno Sánchez, Fausto Polanco Reyes, Silvia
Elena Contreras María y Ramona Corniel.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente
decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 1862 de la Constitución y 303 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
2 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones
se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
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Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto fundamentado
en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a
continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. El Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís interpuso un
recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-
2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el 16 de diciembre de 2020, cuyo fallo declaró inadmisible el recurso de
casación por haberlo presentado luego de vencido el plazo procesal consignado
en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
2. A su vez, este tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión
constitucional por falta de motivación, en aplicación del precepto contenido en
el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual establece la condición de
interponer el recurso mediante un escrito motivado.
3. A nuestro juicio, este colegiado debió emitir una sentencia revestida de
motivos lógicos, congruentes y razonables cuyos razonamientos debieron partir
de los argumentos puntuales manifestados por el recurrente, en un ejercicio
correlativo entre los alegatos y la decisión donde prevaleciera el respeto a los
derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, en lo concerniente a la motivación. En ese contexto, somos de opinión
que este tribunal, en lugar de inadmitir el recurso, debió acogerlo en la forma y
conocerlo en el fondo; cuestión que nos conduce a separarnos de esta decisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. Conforme a la instancia recursiva, la Suprema Corte de Justicia afectó los
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del
recurrente, al declarar inadmisible el recurso de casación fundamentándose en
un error deslizado en la instancia recursiva, relativo al Acto núm. 251-2019, de
fecha 29 de marzo de 2019, mediante el cual fue presuntamente notificado el
Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís de la sentencia dictada
por el Tribunal Superior Administrativo, a partir del cual fue computado el
plazo de interposición del recurso de casación sin que constara en el expediente.
5. Además de lo anterior, el recurrente sostiene que en un supuesto similar a
la especie, mediante la Sentencia TC/0034/13 del 15 de marzo de 2013, este
tribunal consideró que
la sentencia objeto del presente recurso de revisión violenta el debido
proceso de ley y el derecho a defenderse que tiene la compañía BAT
República Dominicana, al declarar inadmisible el recurso de casación
interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2011),
toda vez que no se aportó prueba de que se hizo la correspondiente
notificación a dicha razón social, parte afectada por la sentencia
objeto del recurso.
En consonancia con lo anterior, el recurrente argumenta que el principio de
tutela judicial efectiva pone a cargo de los jueces verificar de oficio los actos de
notificación y hacer un correcto cómputo del plazo, de modo que al no haberse
cumplido con la garantía del derecho de defensa, procede la anulación de la
sentencia recurrida, máxime cuando el aludido acto de notificación era
inexistente.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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6. No obstante esos razonamientos, la sentencia nos ocupa declara
inadmisible el recurso de revisión constitucional sobre la base de lo siguiente:
Así las cosas, la única queja de la parte recurrente en el marco de este
recurso extraordinario de revisión, y que se podría rescatar,
concerniente a una posible violación de derechos fundamentales por
parte de la Suprema Corte de Justicia, se refiere a una supuesta
conculcación de derechos por haber tomando (sic) en cuenta el tribunal
de casación para el cómputo del plazo de interposición del recurso, la
afirmación que había hecho el propio Ayuntamiento Municipal de San
Francisco de Macorís -recurrente entonces y ahora- en su instancia,
relativa a la fecha en que fue notificado. No obstante, es de alta
importancia subrayar que tras examinar detenidamente la instancia
recursiva, se concluye que la parte recurrente no se encargó de precisar
en sede constitucional, cuál es la fecha de notificación que a su parecer
debió tomar en cuenta la Suprema Corte de Justicia, al momento de
evaluar la admisibilidad del recurso de casación, ni mucho menos hizo
alusión a alguna documentación que este colegiado deba constatar
para ponderar la pertinencia de su alegato.
Consecuentemente y de conformidad con lo explicado en el párrafo que
antecede, se impone concluir que la parte recurrente no ha colocado a este
colegiado en condiciones de evaluar alguna vulneración a derechos
fundamentales en la especie, en tanto no ofertó los detalles que deben ser
corroborados para realizar una apropiada valoración de dicha situación, y que
permitan a este Tribunal revisar si la vulneración invocada ocurrió o no, por lo
que sus pretensiones devienen en inadmisibles ante la imposibilidad de este
colegiado de efectuar un examen de la sentencia impugnada, de cara al aspecto
único que elevó para sustentar su recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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7. Como se observa, para sustentar la inadmisibilidad del recurso, este
tribunal establece que el Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís
no le colocó en condiciones de determinar si los derechos fundamentales a los
que hizo referencia fueron vulnerados, pues no precisó cuál fecha debió tomar
en consideración la Suprema Corte de Justicia para computar el plazo de
interposición del recurso de casación.
8. Sin embargo, este colegiado no advirtió que las consideraciones del
recurrente apuntan, precisamente, a la inexistencia del acto de notificación, con
lo cual no podía mencionar una fecha particular, además de sustentar su recurso
en una decisión que a su juicio resultaba aplicable a la especie -la Sentencia
TC/0034/13-, en la que se establece la vulneración de las garantías
fundamentales al debido proceso y a la defensa en los supuestos en que se
declara inadmisible el recurso de casación pese a la ausencia de notificación a
la parte recurrente; aspecto que se debió examinar para determinar si se estaba
en presencia del mismo supuesto fáctico, lo que ineludiblemente debió ocurrir
en un examen de fondo del recurso.
9. De lo anterior se extrae que no existe correlación entre los alegatos del
recurrente y los motivos de esta sentencia, por tanto, en la especie no se puede
colegir cómo este tribunal concluye que la falta de indicación de una
determinada fecha produce la inadmisibilidad del recurso de revisión. Esto, sin
lugar a dudas, implica incurrir en los vicios de motivación y congruencia que
afectan, indefectiblemente, esta decisión.
10. Sobre el particular, es preciso apuntar que la insuficiencia o falta de
motivación impacta las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso del recurrente, previstas en el artículo 69 de la Constitución,
cuyas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, en el ejercicio de sus
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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derechos e intereses legítimos; en el caso particular, a obtener una decisión
motivada que le permita conocer los razonamientos sobre los que se funda.
11. En esa línea, la Sentencia TC/0082/17, de fecha 8 de febrero de 2017, se
pronunció sobre la debida motivación como parte esencial de las garantías de
referencia, con independencia de la naturaleza del proceso en que son emitidas,
sea materia ordinaria o constitucional, en el sentido de que
(…) la debida motivación de la sentencia -sea esta ordinaria o de
justicia constitucional-, como garantía constitucional, constituye un
derecho que cada individuo posee frente al juez o tribunal, en el sentido
de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y fundada las
razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le impulsan a
tomar determinada decisión. Entonces, es menester del juzgador
responder los planteamientos formales que hace cada una de las partes,
tomando en consideración un orden procesal lógico.
Al hilo de lo anterior, conviene recordar que este tribunal constitucional, sobre
la motivación de las decisiones judiciales, ha fijado en su Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el siguiente
precedente: [L]a motivación de la sentencia es la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar
las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de
justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones
que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en
el marco de una sociedad democrática.
12. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-
302/08, de fecha 3 de abril de 20084, al razonar que
4 Este Tribunal Constitucional hizo suyo este criterio en la Sentencia TC/0384/15 del 15 de octubre de 2015.
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En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la
obligación de sustentar y motivar de (sic) las decisiones judiciales,
resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad
de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales
expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la
voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En
este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista
como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido
proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y
contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y
el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.
13. La motivación en las decisiones judiciales constituye una de las
manifestaciones de un estado democrático de derecho al legitimar la actuación
jurisdiccional, en la medida en que las partes del proceso y los terceros pueden
conocer los motivos de la sentencia o resolución que dicta el juez, con la
particularidad de que también pueden prever la manera de proceder del órgano
jurisdiccional ante hechos semejantes.
14. En palabras de PÉREZ LÓPEZ5,
La motivación de las sentencias es vinculada como derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, que implica, el derecho del
justiciable de conocer las razones de las decisiones judiciales; y dentro
de ésta la conecta con el derecho a obtener una resolución fundada en
derecho6; perteneciendo esta garantía a todo sujeto de derecho
permitiéndole estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses
5 PÉREZ LÓPEZ (Jorge A.). “La Motivación de las Decisiones Tomadas por Cualquier Autoridad Pública”. Revista
Derecho y Cambio Social, p. 5.
6 CORDÓN MORENO, Faustino (1999). Las Garantías Constitucionales del Derecho Penal. Navarra, Ed Arazandi, p. 178-
179.
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o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se
respeten garantías procedimentales mínimas, y esta concluya con una
decisión objetivamente justa, aun cuando no necesariamente sea
favorable a sus intereses.
Esta exigencia es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la
cual, sin perjuicio de la libertad del Juez (sic) en la interpretación de las normas,
se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una
exégesis racional del ordenamiento y no del fruto de la arbitrariedad.7
15. Así pues, la motivación se erige en un instrumento de control de la
actuación jurisdiccional que permite determinar si la solución del conflicto ha
sido fruto del razonamiento lógico, a partir de la correlación entre los hechos,
argumentos y pretensiones de las partes y la interpretación y aplicación
adecuadas de las disposiciones normativas correspondientes al caso concreto;
cuestión que igualmente resulta exigible al Tribunal Constitucional dado su rol
de protector de los derechos y garantías fundamentales, conforme prescribe el
artículo 1848 de la Constitución.
16. Se recuerda, pues, que el ejercicio jurisdiccional de este tribunal no está
sujeto a control alguno por parte de otro órgano, de forma que al constituir la
última vía de protección a la que tienen acceso las personas, este colegiado tiene
el deber de cumplir con mayor rigurosidad, en lo que aquí respecta, las
condiciones que exige a los demás tribunales, pues tal como sostiene la
Sentencia TC/0009/13,
7 CORDÓN MORENO, Faustino, Op cit, p.179.
8 Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son
definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
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para evitar falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al
afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva
al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las
motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones
concretas al caso específico objeto de su ponderación9.
17. Al hilo de lo anterior, esas consideraciones concretas a las que alude la
Sentencia TC/0009/13 deben ser congruentes con el fallo de la decisión, de
modo que exista una correlación lógica entre ambos, a partir, como hemos
expresado, de los argumentos y pretensiones formulados por las partes, en razón
de que resulta improcedente decidir sobre aquello que no ha sido propuesto. En
ese contexto,
Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia
constitucional ha advertido que “un elemento esencial de la validez de las
providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe
existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos
fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se
elaboran a su alrededor. Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad
de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la
incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso
constitucional.10
18. En este caso, el respeto al principio de congruencia implicaba la necesaria
correspondencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, de acuerdo
con los planteamientos de las partes, en particular del Ayuntamiento municipal
de San Francisco de Macorís, que a pesar de haber acudido a esta sede en
procura de protección de sus derechos fundamentales, este colegiado se decantó
9 Véase el epígrafe 9, letra D.
10 Véase la Sentencia TC/0465/19, de fecha 24 de octubre de 2019, pág.20.
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Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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por inadmitir su recurso, en una errada interpretación del presupuesto procesal
contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y al inobservar la existencia
de elementos que conducían a la revisión de fondo.
CONCLUSIONES:
De conformidad con todo lo expuesto, somos de criterio que este tribunal debió
resolver el recurso de revisión con base en consideraciones concretas, claras,
precisas, razonables y lógicas, tomando como punto de partida los argumentos
precisos expresados por el recurrente en fundamento de sus pretensiones, los
que indiscutiblemente conducían a este tribunal a conocer el fondo del asunto,
en lugar de inadmitirlo.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18611 de
la Constitución y 3012 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la
sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar
inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de
la especie, argumentando que la instancia recursiva carece del mínimo
motivacional exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para la
admisibilidad de esta modalidad de revisión. En este contexto, la mayoría de
mis pares consideraron básicamente lo siguiente:
11Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
12 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
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«9.9. Así las cosas, la única queja de la parte recurrente en el marco de
este recurso extraordinario de revisión, y que se podría rescatar,
concerniente a una posible violación de derechos fundamentales por
parte de la Suprema Corte de Justicia, se refiere a una supuesta
conculcación de derechos por haber tomado en cuenta el tribunal de
casación para el cómputo del plazo de interposición del recurso, la
afirmación que había hecho el propio Ayuntamiento Municipal de San
Francisco de Macorís -recurrente entonces y ahora- en su instancia,
relativa a la fecha en que fue notificado. No obstante, es de alta
importancia subrayar que, tras examinar detenidamente la instancia
recursiva, se concluye que la parte recurrente no se encargó de precisar
en sede constitucional, cuál es la fecha de notificación que a su parecer
debió tomar en cuenta la Suprema Corte de Justicia, al momento de
evaluar la admisibilidad del recurso de casación, ni mucho menos hizo
alusión a alguna documentación que este colegiado deba constatar
para ponderar la pertinencia de su alegato.
9.10. Consecuentemente y de conformidad con lo explicado en el
párrafo que antecede, se impone concluir que la parte recurrente no ha
colocado a este colegiado en condiciones de evaluar alguna
vulneración a derechos fundamentales en la especie, en tanto no ofertó
los detalles que deben ser corroborados para realizar una apropiada
valoración de dicha situación, y que permitan a este Tribunal revisar si
la vulneración invocada ocurrió o no, por lo que sus pretensiones
devienen en inadmisibles ante la imposibilidad de este colegiado de
efectuar un examen de la sentencia impugnada, de cara al aspecto único
que elevó para sustentar su recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
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9.11. Hilado a lo anterior, es valioso recordar el criterio establecido
por este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0873/24 de fecha
veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que este
colegiado inadmitió los argumentos de la parte recurrente,
precisamente por no haber sido colocado en condiciones de examinar
la supuesta vulneración, expresándolo en esa oportunidad en los
siguientes términos:
9.12(…)sin embargo es importante subrayar que la recurrente no ha
colocado a este colegiado en condiciones de evaluar tal alegato, en
tanto no precisa los detalles que deben ser corroborados para realizar
una apropiada valoración de dicha situación, ni aporta ninguna
documentación que permita a este Tribunal revisar si tal vulneración
ocurrió o no (…) por lo que dichas pretensiones devienen en
inadmisibles ante la imposibilidad de efectuar el examen de lugar.
9.12. En razón de todo lo planteado y en vista de que como se explicó,
el alegato único esbozado por la parte recurrente en su instancia
recursiva, no supera el examen de admisibilidad contemplado en el
artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, concerniente al requisito
de motivación exigida, se impone declarar la inadmisibilidad del
presente recurso».
Sin embargo, contrario a lo anteriormente expresado, de la lectura de la
instancia recursiva observo que la parte recurrente invocó claramente la
violación de su derecho de defensa, de recurrir, a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso establecido en el artículo 6913 de la Constitución. En este
13 Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías
mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser
oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado
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sentido, y a fin de sustentar mi postura, transcribo los argumentos principales
presentados por la parte recurrente, los que, a mi modo de ver, demuestran la
satisfacción de lo exigido en el aludido artículo 54.114 de la Ley núm. 137-11;
a saber:
«Es decir, la Sala toma como punto para el computo del plazo un error
material consignado en una instancia, sin haber tenido acto de
notificación alguno en sus manos, omitiendo realizar una
comprobación material del expediente en harás de salvaguardar el
derecho de defensa del hoy recurrente.
Actuando de esta manera, la Tercera Sala ha producido un perjuicio
grave al hoy recurrente, toda vez que sin haber observado la
notificación de la sentencia llego a la conclusión de que el recurso de
casación no fue interpuesto dentro del plazo establecido, cuestión que
resultó determinante para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia inadmitiera el recurso y resultara comprometido el ejercicio
del derecho fundamental de defensa, en perjuicio del hoy recurrente,
cuando de haber verificado que no existía tal acto en el expediente el
resultado hubiese sido totalmente distinto.
Ante un caso similar, este Tribunal Constitucional, decidió anular la
decisión por las violaciones al derecho de defensa y a recurrir, en el
aspecto siguiente: "(...) La sentencia objeto del presente recurso de
su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la
ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
14 Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones
jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del
Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
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revisión violenta el debido proceso de ley y el derecho a defenderse que
tiene la compañía ВАТ República Dominicana, al declarar inadmisible
el recurso de casación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto
de dos mil diez (2011), toda vez que no se aportó prueba de que se hizo
la correspondiente notificación a dicha razón social, parte afectada por
la sentencia objeto del recurso"¹ (sic)
Que de ahí que, en vista del principio de tutela judicial efectiva previsto
por la Carta Sustantiva, el cual instituye la obligación, a cargo de los
jueces, hacer verificaciones de oficio de los actos de notificación y
hacer un correcto computo del plazo, procede que este Tribunal
Constitucional anule la sentencia impugnada por no haberse cumplido
con la up supra mencionada garantía del derecho de defensa. En
consecuencia, envíe el expediente a la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia para los fines correspondientes.».
En definitiva, la argumentación anterior evidencia que la instancia que contiene
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa
nuestra atención cumple con la exigencia motivacional referida en el
mencionado artículo 54.1 de la Ley 137-11, pues identifica los supuestos
agravios incurridos por el tribunal a quo. En este sentido, a mi modo de ver,
admitir el recurso en cuanto a la forma y, en consecuencia, conocerlo en cuanto
al fondo, debió ser lo procedente.
Army Ferreira, jueza
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011), salvamos nuestra posición de la mayoría por estimar que la solución del
presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o
relevancia constitucional.
I.
1. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el
conflicto tiene su origen en una alegada desvinculación injustificada en
perjuicio del señor Basilio Almánzar Almánzar y compartes, en virtud de la cual
interpusieron un recurso contencioso administrativo procurando el pago de
prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y
perjuicios, contra el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su
alcalde Antonio Díaz Paulino. El referido recurso fue resuelto por la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Duarte, mediante la Sentencia núm. 132-2019-SCON00131,
de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que condenó
al Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y su alcalde al pago de sendas
sumas de dinero a favor de los reclamantes por concepto de prestaciones
laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios.
Asimismo, impuso una astreinte por cada día de retraso en el cumplimiento de
la decisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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2. En desacuerdo con la referida decisión, el hoy recurrente interpuso un
recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 033-
2020-SSEN-01021, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte
(2020), la cual constituye el objeto del recurso de revisión que ocupa la atención
de este colegiado. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
tribunal constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el recurso de
revisión al considerar que el mismo está desprovisto de argumentos que
demuestren vulneraciones a la Constitución en que haya incurrido la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 033-2020-
SSEN-01021; y, en consecuencia, dicho recurso no cumple con un mínimo de
motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican
conforme lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el
recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.
3. No obstante, lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión
de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del
recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo,
de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional.
Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el
presente recurso.
4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202415, y TC/0409/24, del 11 de septiembre
de 202416; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20
15 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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de mayo de 202417; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 202418. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo
abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o
relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
5. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las
sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial
trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de
este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente
recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna
situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se
haya pronunciado con anterioridad. Por ello, el Tribunal debió fundar la
inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la
LOTCPC.
***
6. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro
para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un
ejemplo claro de la «judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus
asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la
necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de
17 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
18 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o
aplicación constitucionalmente posible.
7. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión,
«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso
puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.
Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos
de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
8. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué
se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados,
incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha
sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la
denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda
cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de
los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
9. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto
por el legislador en la configuración de los procedimientos
constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con
casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio
reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no
limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de
determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de
especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar
motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como
expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor
jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
10. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es
incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con
todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21.
Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o
recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino
que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas
expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en
que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a
través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha
organizado lo concerniente a los distintos procedimientos
constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
11. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos
Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo
hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado
procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una
importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que
pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección
Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso
de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el
autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la
interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la
determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–
, no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al
tribunal (Id. Párr. 50).
12. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo
planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por
la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente,
externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto
concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación
que la justifica. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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