SentenciaNo. TC/0518/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0518/26
- Publicacion
- 29 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0518/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 01021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, contra la Sentencia núm.
132-2019-SCON-00131, de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida decisión fue notificada al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, en su domicilio, mediante el Acto núm. 00964-2021, instrumentado por el ministerial Ramón A. López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Duarte, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 01021 fue incoado por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, recibido ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a los recurridos, a sus domicilios y ante sus abogados constituidos, los señores Basilio Almánzar Almánzar, José Rafael Gálvez, Fausto Antonio Duran Contreras, Octavio Pérez Tolentino, María Trinidad Rivera, Segundo Antonio Gonzales Almánzar, Danilo Burgos Jerez, Wilton Rojas Núñez, Máximo Adán Hernández Taveras, Juan Carlos García Polanco, José Ramon Hidalgo Disla, Simeon Rosario Hernández, Rafael Javier, Ramon Escolastico Cruz Mercado, Julio Cesar Pérez Escaño, José Santiago Then Cepeda, Emenegildo Antonio López, Odalis Antonio Reyes, Edickson Daniel Lajara Vásquez, Edibulga Hurtado José, Raúl Mayi Rosa, Gustavo Antonio Morales Abreu, Ramona de Jesús, Porfirio Meyrelis Santos, Anderson Manuel de Jesús Tiburcio, José Antonio Rodríguez, Bernardo Jiménez Abreu, Altagracia García Taveras, José Duarte Santos, José del Carmen Polanco, José Dolores Batista, Alfonso de Aza Hernández, Zoilo Reinaldo de la Cruz del Orbe, Silvano Aracena Paulino, Yudelka Siri Ortega, Nelson Rafael Castillo Guzmán, Pedro Ventura, Dionisio Jiménez Paulino, Miguel Ángel Rosario Fernández, Julio Cesar Diaz, Alfonso Gómez Acosta, Jualiana Álvarez Muñoz, Rafael Marte, Félix Yoely Paulino Hernández, Francisco de Jesús Moreno Sánchez, Fausto Polanco Reyes, Silvia Elena Contreras María y Ramona Corniel, mediante Acto núm. 400/2021, instrumentado por el ministerial Rafael Martínez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Prescripción de las acciones y violación a la ley. Segundo medio: Violación del debido proceso de ley de acuerdo a la condena en daños y perjuicios en contra del cabildo, violación a la Ley 86-11, inobservancia del artículo 1146 del Código Civil dominicano y de la naturaleza de la contratación de los recurrentes y los recurridos. Tercer medio: Falta de estatuir y motivación. Cuarto medio: Falta de base legal y falta de motivación de la sentencia impugnada en cuanto a la condena solidaria y participación del señor Antonio Díaz Paulino (alcalde) en su calidad de funcionario público. Quinto medio: Falta de motivación del monto de la indemnización en daños y perjuicios e inobservancia del principio de razonabilidad. Sexto medio: Inobservancia del artículo 60, párrafo v de la Ley No. 1494 de 1947, en cuanto a la condenación en costas. (sic)
De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91. De fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
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La parte recurrida, en su memorial de defensa, solicita, de manera principal, que se declare la caducidad del recurso de casación, por haber sido notificado fuera del plazo de 30 días francos, una vez provisto el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, violando así el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.
Previo al análisis del medio incidental propuesto por la parte hoy recurrida, así como de los de medios casación, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos o no los presupuestos de admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.
En tal sentido el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, establece que: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado (…) deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
En el cuerpo del memorial de casación presentado por el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, al referirse a la notificación de la sentencia hoy impugnada, la parte recurrente textualmente indica lo siguiente:
Que mediante acto No. 251-219, de fecha 29/03/2019, del ministerial JOSE MIGUEL PAULINO, alguacil de Estrado del Tribunal de Ejecución de la Pena, la parte recurrida hace formal notificación de la sentencia más arriba descrita (sic)
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Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte que la parte hoy recurrente manifiesta en su propia instancia en casación, por intermedio de su mandatario y sin hacer cuestionamiento alguno de validez, que la sentencia hoy impugnada le fue notificada mediante acto núm. 251-2019, de fecha 29 de marzo de 2019, instrumentado por José Miguel Paulino, alguacil de estrados del Tribunal de ejecución de la Pena, declaración que permite a esta Tercera Sala iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación, a partir de la indicada fecha, tomando en consideración la naturaleza del plazo para recurrir, es decir, que es un plazo franco y que se beneficia con el aumento en razón de la distancia, como indican los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
De manera que, el último día para incoar el presente recurso era el 3 de mayo de 2019, por lo que habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 16 de julio de 2019, el plazo para interponerlo se encontraba ventajosamente vencido, razón por la cual procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación propuestos, por la naturaleza de la decisión, toda vez que elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
De acuerdo con lo previsto por artículo 60, párrafo V de la Ley núm.
1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís alego, en apoyo de sus pretensiones, los motivos que se transcriben a continuación:
ÚNICO MEDIO: INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO, DE LA PRUEBA, VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, AL DERECHO A RECURRIR Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para sustentar su decisión indica lo siguiente: En el cuerpo del memorial de casación presentado por el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, al referirse a la notificación de la sentencia hoy impugnada, la parte recurrente textualmente indica lo siguiente: Que mediante acto No. 251-219, de fecha 29/03/2019, del ministerial JOSE MIGUEL PAULINO, alguacil de Estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena, la parte recurrida hace formal notificación de la sentencia más arriba descrita (sic), (…) Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte que la parte hoy recurrente manifiesta en su propia instancia en casación por intermedio de su mandatario y sin hacer cuestionamiento alguno de validez, que la sentencia hoy impugnada le fue notificada mediante acto núm. 251-2019, de fecha 29 de marzo de 2019, instrumentado por José Miguel Paulino, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena, declaración que permite a esta Tercera Sala iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación, a partir de la indicada fecha, tomando en consideración la naturaleza del plazo para recurrir, es decir, que es un plazo franco y que se beneficia con el aumento en razón de la distancia,
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como indican los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
Es decir, la Sala toma como punto para el cómputo del plazo un error material consignado en una instancia, sin haber tenido acto de notificación alguno en sus manos, omitiendo realizar una comprobación material del expediente en harás de salvaguardar el derecho de defensa del hoy recurrente.
Actuando de esta manera, la Tercera Sala ha producido un perjuicio grave al hoy recurrente, toda vez que sin haber observado la notificación de la sentencia llegó a la conclusión de que el recurso de casación no fue interpuesto dentro del plazo establecido, cuestión que resultó determinante para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitiera el recurso y resultara comprometido el ejercicio del derecho fundamental de defensa, en perjuicio del hoy recurrente, cuando de haber verificado que no existía tal acto en el expediente el resultado hubiese sido totalmente distinto.
(…)que, en vista del principio de tutela judicial efectiva previsto por la Carta Sustantiva, el cual instituye la obligación, a cargo de los jueces, hacer verificaciones de oficio de los actos de notificación y hacer un correcto cómputo del plazo, procede que este Tribunal Constitucional anule la sentencia impugnada por no haberse cumplido con la up supra mencionada garantía del derecho de defensa. En consecuencia, envíe el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines correspondientes.
Que existe violación del debido proceso cuando los tribunales atan su fallo en una prueba que no manejaron como en el caso de la especie que
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solo fue un error de redacción el planteamiento del acto de notificación, debiendo estos verificar si alguna de las partes había aportado dicho acto, no siendo así en el presente caso no fue así razón por lo que, procede la anulación de la sentencia.(…)
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de la decisión impugnada:
El Tribunal Constitucional puede otorgar, en circunstancia muy excepcionales, la suspensión de los efectos jurídicos de una sentencia impugnada, como al efecto ha referido en la Sentencia TC/0013/13.
Los criterios que permiten tomar dicha medida excepcional fueron establecidos por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0073/13: No obstante, el tribunal es de criterio que una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular. En el presente caso procede una excepción por el error grosero arrastrado y perjuicio que puede existir.
Que procede la suspensión de la presente sentencia para evitar contradicción entre el recurso de revisión y la ejecución.
Que este tribunal puede ordenar la suspensión de la sentencia de manera simple, maxima cuando se esta alegando violación del derecho defensa, del debido proceso entre otros.
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Que de ejecutarse contra la parte demandante, la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución, ello ocasionaría graves e irreversible perjuicios a dicha parte, razón por la que procede suspender la ejecución de sentencia mencionada hasta de manera oficiosa, hasta tanto se falle el recurso de revisión jurisdiccional.
Que en caso de ser acogido el recurso de revisión incoado por la demandante, la sentencia atacada sería anulada, pero para el momento en el que intervenga decisión sobre la revisión, se habrán ocasionado daños irreversibles, ya que dentro de su ejecución, como hemos dicho, tratándose de una sentencia en última instancia. (…)
La parte recurrente concluye su escrito recursivo solicitando lo siguiente:
En Cuanto a la Pretensión de Suspensión Primero: Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, en envío del expediente completo con todas las pruebas depositadas, para mayor entendimiento del caso.
Segundo: Suspender todos los efectos jurídicos lesivos de la Sentencia No. 033-2020-SSEN-01021, expediente 001-033-2019-RECA-2028, de fecha 16 de diciembre del 2020, dictada por Tercera Sala la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, por el mismo haber sido interpuesto conforme al derecho y por todos lo vicios enunciados y probados, hasta tanto este honorable Tribunal conozca del presente recurso de revisión jurisdiccional.
En Cuanto al Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional Primero: Declarar Bueno y Valido en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional contra la sentencia núm. 033-2020-
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SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República, por el mismo haber sido interpuesto conforme al derecho.
Segundo: Acoger el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, atendiendo a la tutela judicial efectiva prevista por la Carta Sustantiva, por vía de consecuencia, Anular la sentencia núm.
033-2020-SSEN-01021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República, por los motivos expuestos.
Tercero: Enviar el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que en ocasión de un nuevo apoderamiento conozca del recurso de casación.
Cuarto: Compensar las costas del procedimiento atendiendo que estamos en presencia de materia constitucional. Es justicia con equidad, que os se impetra.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los recurridos, los señores Basilio Almánzar Almánzar, José Rafael Gálvez, Fausto Antonio Duran Contreras, Octavio Pérez Tolentino, María Trinidad Rivera, Segundo Antonio Gonzales Almánzar, Danilo Burgos Jerez, Wilton Rojas Núñez, Máximo Adán Hernández Taveras, Juan Carlos García Polanco, José Ramon Hidalgo Disla, Simeon Rosario Hernández, Rafael Javier, Ramon Escolastico Cruz Mercado, Julio Cesar Pérez Escaño, José Santiago Then Cepeda, Emenegildo Antonio López, Odalis Antonio Reyes, Edickson Daniel Lajara Vásquez, Edibulga Hurtado José, Raúl Mayi Rosa, Gustavo Antonio Morales Abreu, Ramona de Jesús, Porfirio Meyrelis Santos, Anderson Manuel de Jesús Tiburcio, José Antonio Rodríguez, Bernardo Jiménez Abreu, Altagracia García Taveras, José Duarte Santos, José del Carmen Polanco, José Dolores Batista, Alfonso de Aza Hernández, Zoilo Reinaldo de la Cruz del Orbe, Silvano Aracena Paulino, Yudelka Siri Ortega, Nelson Rafael Castillo
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Guzmán, Pedro Ventura, Dionisio Jiménez Paulino, Miguel Ángel Rosario Fernández, Julio Cesar Diaz, Alfonso Gómez Acosta, Jualiana Álvarez Muñoz, Rafael Marte, Félix Yoely Paulino Hernández, Francisco de Jesús Moreno Sánchez, Fausto Polanco Reyes, Silvia Elena Contreras María, y Ramona Corniel, depositaron su escrito de defensa el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el que solicitan a este Tribunal Constitucional lo siguiente:
ATENDIDO: A que los recursos de reconsideración y jerárquicos fueron incoados de forma correcta ya que tanto Alcalde como la Sala Capitular tienen facultad de recibir cualquier tipo de documentación debido a que el gobierno local de los ayuntamientos se compone por dos órganos: uno que es la parte ejecutiva El Alcalde y la parte que es la legislativa El consejo de Regidores que lo conforma la Sala Capitular tal y como lo establece la Ley 176-07.
ATENDIDO: A que una vez cumplido el plazo de los 90 días para el pago de sus prestaciones laborales, realizamos los recursos de reconsideración y jerárquicos para que se cumpliera el pago de acuerdo a la Ley 41-08, según lo establecido su Artículo 63 En todos los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, serán efectuados por la administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite.
ATENDIDO: A que los recursos que depositamos en el Ayuntamiento Municipal, no se hizo con el objetivo de que nuestros representados fueran designado nuevamente en sus respectivos trabajos, sino para que se le pagaran sus prestaciones laborales, que por ley les corresponden por el tiempo trabajado.
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ATENDIDO: A que según la ley 176-07, en su artículo 52, el Consejo de Regidores es el otro órgano de mayor jerarquía después de la alcaldía ya que el mismo es quien aprueba la partida presupuestaria anual para que el ejecutivo pueda desarrollar sus funciones.
ARTICULO: A que en vista de que el Alcalde hizo caso omiso en el recurso de reconsideración guardando silencio administrativo (que el mismo está condenado por la ley), para que pagara los derechos adquiridos como lo establece la Ley 41-08 y haber violado el plazo primero de los 15 días y luego lo noventa (90) días que lo establece la misma ley, nos vimos obligado a interponer el siguiente recurso ante el consejo de regidores ya que el mismo es quien aprueba toda ejecución del síndico que sobre pase a los Cinco Mil pesos (RD$5,000.00), y las prestaciones laborales de derechos adquiridos de nuestros representados haciende a más de Medio Millón de Pesos.
ATENDIDO: A que ni la Constitución ni la Ley 13-07, que es quien rige la competencia en la materia administrativa no hace ningún impedimento de ponerle en conocimiento a uno de los órganos colegiados de la Alcaldía Municipal, por lo ya mencionado el Consejo de Regidores es quien tiene su responsabilidad de aprobar y supervisar de qué manera va hacer la ejecución durante el año del ejecutivo.
ATENDIDO: A que la demanda que surgió de Recurso Contencioso Administrativo en vía administrativa de nuestros representados es a raíz del servicio que durante años le brindaron a la institución Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, y que toda responsabilidad del Estado con el particular es Continua, ya que le sirvieron a una institución correspondiente al Estado Dominicano y que el mismo recibe los recursos por el Gobierno Central según lo dispone
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la Ley 176-07, por los impuestos pagado por cada ciudadanos del Municipio.
ATENDIDO: A que como bien lo establece el artículo 165 de nuestra Constitución sobre los Tribunales Superiores Administrativo y la Ley 13-07, en su artículo 3, Que los Tribunales de Primera Instancia serán competente para cualquier proceso administrativo que surja en la municipalidad y de esa forma apegado a la misma fue que la honorable Juez de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte dicto el fallo a favor de nuestros representados.
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando apegada a lo que establece la Ley de Casación, verificando siempre si se había actuado en el plazo establecido para casar dicha sentencia que dio el Tribunal de primera instancia en atribuciones administrativa, determinó que el Ayuntamiento había actuado fuera de plazo. Toda vez que la Suprema le detalla que el último día para incoar dicho recurso era el 3 de Mayo del 2019, por lo que al depositar el recurso la parte recurrente el 16 de Julio del 2019, se encontraban ventajosamente fuera de plazo. (…)
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación observando los plazos de vencimiento para la interposición del mismo, por tanto nunca hizo violación de ninguna índole a las leyes ni mucho menos a la constitución sobre la trascendencia relevancia constitucional, la parte demandante en revisión constitucional ha actuado fuera de plazo para interponer dicho recurso según lo contempla el numeral 2, del artículo 54 de la Ley 137-11, por lo cual no tiene fundamento dicho recurso en revisión.
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ATENDIDO: Sobre la motivación de la sentencia, la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó lo preciso sin conocer el fondo del asunto, ya que observaron la fecha en que fue interpuesto el recurso de casación por parte del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís en fecha 16 de Julio del año 2019.
ATENDIDO: A que el Ayuntamiento Municipal no se le violo el debido proceso ni sus derechos fundamentales, al contrario fueron ellos que al incumplir con lo establecido con los artículos 72, 73, y 63 de la Ley 41-08, vulneraron los derechos fundamentales de nuestros representados.
ATENDIDO: A que en ningún momento nuestros representados incumplieron con sus labores de todos los años en servicios a dicha institución y así lo comprobó la Primera Sala Civil y Comercial de Primera Instancia al emitir su fallo en favor de los mismos.
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación competente para conocer las materias de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, dicta en fecha 16 del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la Sentencia Numero 033-2020-SSEN- 01021. Declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís. Sin necesidad de examinar los medios de casación propuesto contra la sentencia.
Cuya parte Dispositiva reza así:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el presente recurso de casación de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, contra la Sentencia Núm.
132-2017-SCON-00131, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2019, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en sus Atribuciones Administrativa. Cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
ATENDIDO: A que mediante Acto No. 580/2021, de fecha 29 del mes de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), por el Ministerial Sandra Peña, alguacil Ordinario de la 2da sala del tribunal de Tierras Jurisdicción original de Duarte, le fue notificada la sentencia No. 033- 2020-SSEN-01021, de fecha 16/12/2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a la Parte Recurrente Ayuntamiento Municipal y su representado.
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación al momento de declarar inadmisible la demanda no procedió erróneamente como alega el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, sino que actuaron apegado a la ley y a la norma que le compete, observando que el plazo para interponer el recurso ya había vencido.
ATENDIDO: A que la parte demandante en revisión constitucional siempre actuaron con falta de interés en cumplir con lo establecido con la ley 41-08 y los derechos fundamentales que rige la constitución sobre que todo servidor público tiene derecho cuando sea desvinculado de su función, a recibir el pago de sus prestaciones laborales correspondientes.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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ATENDIDO: A que la violación al debido Proceso que alega la parte no se corresponde con la realidad ya que actuamos después de los 90 días de haberse cumplido el plazo para que se le pagara las prestaciones a nuestros representados.
ATENDIDO: A que desde el momento que la sentencia en cuestión adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada declarando el recurso inadmisible se convierte, en definitiva.
Los recurridos concluyen su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Que se RECHACE en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la sentencia No. 033-2020-SSEN-01021, de fecha 16 del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020), interpuesto por Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su actual alcalde Siquio NG. De la Rosa.
SEGUNDO: Que se CONDENE al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, a su actual Alcalde Siquio NG. De la Rosa y al señor Antonio Díaz Paulino al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a nuestros representados.
TERCERO: Que se CONDENE al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, a su alcalde Siquio NG. De La Rosa y al señor Antonio Díaz Paulino al pago de un astreinte de Veinte Mil Pesos Diarios (RD$20,000.00), por cada día de retraso de la sentencia en cuestión.
CUARTO: Que se MANTENGA la ejecución de la Sentencia No. 033- 2020-SSEN-01021, de fecha Dieciséis (16) del mes de Diciembre del año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema en atribuciones
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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contencioso, por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
QUINTO: Que se ORDENE el pago de las costas en favor de los abogados LICDOS. IVERSY HIRCANIA POLANCO TAVERAS y GABRIEL STORNY ESPINO NUÑEZ.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
2. Acto núm. 00964-2021, instrumentado por el ministerial Ramón A. López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Duarte el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se notifica la sentencia a la parte recurrente.
3. Acto núm. 048/2021, instrumentado por la ministerial Mary E. Maldonado González, alguacil ordinaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se notifica la sentencia a los abogados constituidos de la parte recurrente.
4. Acto núm. 580-2021, instrumentado por la ministerial Sandra Peña, alguacil ordinaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de Duarte el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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mediante el cual se notifica la sentencia a la parte recurrente y se le hace formal mandamiento de pago.
5. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
6. Acto núm. 400-2021, instrumentado por el ministerial Rafael Martínez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se notifica el recurso a las partes recurridas, los señores Basilio Almánzar Almánzar, José Rafael Gálvez, Fausto Antonio Duran Contreras, Octavio Pérez Tolentino, María Trinidad Rivera, Segundo Antonio Gonzales Almánzar, Danilo Burgos Jerez, Wilton Rojas Núñez, Máximo Adán Hernández Taveras, Juan Carlos García Polanco, José Ramon Hidalgo Disla, Simeon Rosario Hernández, Rafael Javier, Ramon Escolastico Cruz Mercado, Julio Cesar Pérez Escaño, José Santiago Then Cepeda, Emenegildo Antonio López, Odalis Antonio Reyes, Edickson Daniel Lajara Vásquez, Edibulga Hurtado José, Raúl Mayi Rosa, Gustavo Antonio Morales Abreu, Ramona de Jesús, Porfirio Meyrelis Santos, Anderson Manuel de Jesús Tiburcio, José Antonio Rodríguez, Bernardo Jiménez Abreu, Altagracia García Taveras, José Duarte Santos, José del Carmen Polanco, José Dolores Batista, Alfonso de Aza Hernández, Zoilo Reinaldo de la Cruz del Orbe, Silvano Aracena Paulino, Yudelka Siri Ortega, Nelson Rafael Castillo Guzmán, Pedro Ventura, Dionisio Jiménez Paulino, Miguel Ángel Rosario Fernández, Julio Cesar Diaz, Alfonso Gómez Acosta, Jualiana Álvarez Muñoz, Rafael Marte, Félix Yoely Paulino Hernández, Francisco de Jesús Moreno Sánchez, Fausto Polanco Reyes, Silvia Elena Contreras María, y Ramona Corniel.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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7. Escrito de defensa suscrito por Basilio Almánzar Almánzar y compartes, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en una alegada desvinculación injustificada en perjuicio del señor Basilio Almánzar Almánzar y compartes, en virtud de la cual interpusieron un recurso contencioso administrativo procurando el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino. Al respecto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó la Sentencia núm. 132-2019-SCON00131, del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que condenó al Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y su alcalde al pago de sumas de dinero en favor de los reclamantes por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, e impuso una astreinte por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión.
En desacuerdo con la referida decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 01021, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), la cual
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constituye el objeto del recurso de revisión que ocupa la atención de este colegiado.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del presente recurso de revisión está condicionada en primer lugar, a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. Este requisito se satisface en la especie, dado que la sentencia recurrida fue notificada al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, en su domicilio, mediante el Acto núm. 00964-2021, instrumentado por el ministerial Ramón A. López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Apelación de la Provincia Duarte, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), lo cual resulta cónsono con la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada en múltiples ocasiones, en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede. También se verifica que el recurso fue depositado el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), es decir, dentro del plazo habilitado a tales fines.
9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, por lo que se trata de una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.6. Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del plazo establecido a tales fines, sino también que esté debidamente motivada, requisito este que ha sido exigido de manera reiterada por este Tribunal. En efecto, en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre de dos mil quince (2015), se precisado lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible. (§9.6.)
9.7. De igual forma, en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este colegiado indicó:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.8. La exigencia del escrito motivado al momento de interponer un recurso constitucional de decisión jurisdiccional ha sido mantenida en el tiempo por este tribunal, como se puede observar por citar algunas, en la Sentencia TC/0429/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y TC/0872/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
9.9. Así las cosas, la única queja de la parte recurrente en el marco de este recurso extraordinario de revisión, y que se podría rescatar —concerniente a una posible violación de derechos fundamentales por parte de la Suprema Corte
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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de Justicia— se refiere a una supuesta conculcación de derechos por haber tomado en cuenta el tribunal de casación para el cómputo del plazo de interposición del recurso, la afirmación que había hecho el propio Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís -recurrente entonces y ahora- en su instancia, relativa a la fecha en que fue notificado. No obstante, es de alta importancia subrayar que tras examinar detenidamente la instancia recursiva, se concluye que la parte recurrente no se encargó de precisar en sede constitucional, cuál era la fecha de notificación que a su parecer debió tomar en cuenta la Suprema Corte de Justicia, al momento de evaluar la admisibilidad del recurso de casación; mucho menos hizo alusión a alguna documentación que este colegiado deba constatar para ponderar la pertinencia de su alegato.
9.10. Consecuentemente, y de conformidad con lo explicado en el párrafo que antecede, se impone concluir que la parte recurrente no colocó a este colegiado en condiciones de evaluar alguna vulneración a derechos fundamentales en la especie, en tanto no ofertó los detalles que deben ser corroborados para realizar una apropiada valoración de dicha situación, y que permitan a este tribunal revisar si la vulneración invocada ocurrió o no, por lo que sus pretensiones devienen en inadmisibles ante la imposibilidad de este colegiado de efectuar un examen de la sentencia impugnada, de cara al aspecto único que elevó para sustentar su recurso.
9.11. Hilado a lo anterior, es valioso recordar el criterio establecido por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0873/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que este colegiado inadmitió los argumentos de la parte recurrente, precisamente por no haber sido colocado en condiciones de examinar la supuesta vulneración, expresándolo en esa oportunidad en los siguientes términos:
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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9.12(…) sin embargo es importante subrayar que la recurrente no ha colocado a este colegiado en condiciones de evaluar tal alegato, en tanto no precisa los detalles que deben ser corroborados para realizar una apropiada valoración de dicha situación, ni aporta ninguna documentación que permita a este Tribunal revisar si tal vulneración ocurrió o no (…) por lo que dichas pretensiones devienen en inadmisibles ante la imposibilidad de efectuar el examen de lugar.
9.12. En razón de todo lo planteado y en vista de que —como se explicó— el alegato único esbozado por la parte recurrente en su instancia recursiva no supera el examen de admisibilidad contemplado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, concerniente al requisito de motivación exigida, se impone declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. Conjuntamente con su escrito recursivo, la parte recurrente presentó una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia. Al respecto, este Tribunal Constitucional, sin necesidad de profundizar sobre este punto, estima que dicha demanda carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, declara la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el dispositivo.1
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas
1 Cfr. Sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/24, TC/0553/25, entre muchas otras.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira y el voto salvado del magistrado Amaury A.
Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, y a la parte recurrida los señores Basilio Almánzar Almánzar, José Rafael Gálvez, Fausto Antonio Duran Contreras, Octavio Pérez Tolentino, María Trinidad Rivera, Segundo Antonio Gonzales Almánzar, Danilo Burgos Jerez, Wilton Rojas Núñez, Máximo Adán Hernández Taveras, Juan Carlos García Polanco, José Ramon Hidalgo Disla, Simeon Rosario Hernández, Rafael Javier, Ramon Escolastico Cruz Mercado, Julio Cesar Pérez Escaño, José Santiago Then Cepeda, Emenegildo Antonio López, Odalis Antonio Reyes, Edickson Daniel Lajara Vásquez, Edibulga Hurtado José, Raúl Mayi Rosa, Gustavo Antonio Morales Abreu, Ramona de Jesús, Porfirio Meyrelis Santos, Anderson Manuel de Jesús Tiburcio, José Antonio Rodríguez, Bernardo Jiménez Abreu, Altagracia García Taveras, José Duarte Santos, José del Carmen Polanco, José Dolores Batista, Alfonso de Aza Hernández, Zoilo Reinaldo de la Cruz del Orbe, Silvano Aracena Paulino, Yudelka Siri Ortega, Nelson Rafael Castillo Guzmán, Pedro Ventura, Dionisio Jiménez Paulino, Miguel Ángel Rosario Fernández, Julio Cesar Diaz, Alfonso
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Gómez Acosta, Jualiana Álvarez Muñoz, Rafael Marte, Félix Yoely Paulino Hernández, Francisco de Jesús Moreno Sánchez, Fausto Polanco Reyes, Silvia Elena Contreras María y Ramona Corniel.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1862 de la Constitución y 303 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
2 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. El Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís interpuso un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2020, cuyo fallo declaró inadmisible el recurso de casación por haberlo presentado luego de vencido el plazo procesal consignado en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
2. A su vez, este tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional por falta de motivación, en aplicación del precepto contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual establece la condición de interponer el recurso mediante un escrito motivado.
3. A nuestro juicio, este colegiado debió emitir una sentencia revestida de motivos lógicos, congruentes y razonables cuyos razonamientos debieron partir de los argumentos puntuales manifestados por el recurrente, en un ejercicio correlativo entre los alegatos y la decisión donde prevaleciera el respeto a los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo concerniente a la motivación. En ese contexto, somos de opinión que este tribunal, en lugar de inadmitir el recurso, debió acogerlo en la forma y conocerlo en el fondo; cuestión que nos conduce a separarnos de esta decisión.
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II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. Conforme a la instancia recursiva, la Suprema Corte de Justicia afectó los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del recurrente, al declarar inadmisible el recurso de casación fundamentándose en un error deslizado en la instancia recursiva, relativo al Acto núm. 251-2019, de fecha 29 de marzo de 2019, mediante el cual fue presuntamente notificado el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, a partir del cual fue computado el plazo de interposición del recurso de casación sin que constara en el expediente.
5. Además de lo anterior, el recurrente sostiene que en un supuesto similar a la especie, mediante la Sentencia TC/0034/13 del 15 de marzo de 2013, este tribunal consideró que
la sentencia objeto del presente recurso de revisión violenta el debido proceso de ley y el derecho a defenderse que tiene la compañía BAT República Dominicana, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2011), toda vez que no se aportó prueba de que se hizo la correspondiente notificación a dicha razón social, parte afectada por la sentencia objeto del recurso.
En consonancia con lo anterior, el recurrente argumenta que el principio de tutela judicial efectiva pone a cargo de los jueces verificar de oficio los actos de notificación y hacer un correcto cómputo del plazo, de modo que al no haberse cumplido con la garantía del derecho de defensa, procede la anulación de la sentencia recurrida, máxime cuando el aludido acto de notificación era inexistente.
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6. No obstante esos razonamientos, la sentencia nos ocupa declara inadmisible el recurso de revisión constitucional sobre la base de lo siguiente:
Así las cosas, la única queja de la parte recurrente en el marco de este recurso extraordinario de revisión, y que se podría rescatar, concerniente a una posible violación de derechos fundamentales por parte de la Suprema Corte de Justicia, se refiere a una supuesta conculcación de derechos por haber tomando (sic) en cuenta el tribunal de casación para el cómputo del plazo de interposición del recurso, la afirmación que había hecho el propio Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís -recurrente entonces y ahora- en su instancia, relativa a la fecha en que fue notificado. No obstante, es de alta importancia subrayar que tras examinar detenidamente la instancia recursiva, se concluye que la parte recurrente no se encargó de precisar en sede constitucional, cuál es la fecha de notificación que a su parecer debió tomar en cuenta la Suprema Corte de Justicia, al momento de evaluar la admisibilidad del recurso de casación, ni mucho menos hizo alusión a alguna documentación que este colegiado deba constatar para ponderar la pertinencia de su alegato.
Consecuentemente y de conformidad con lo explicado en el párrafo que antecede, se impone concluir que la parte recurrente no ha colocado a este colegiado en condiciones de evaluar alguna vulneración a derechos fundamentales en la especie, en tanto no ofertó los detalles que deben ser corroborados para realizar una apropiada valoración de dicha situación, y que permitan a este Tribunal revisar si la vulneración invocada ocurrió o no, por lo que sus pretensiones devienen en inadmisibles ante la imposibilidad de este colegiado de efectuar un examen de la sentencia impugnada, de cara al aspecto único que elevó para sustentar su recurso.
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7. Como se observa, para sustentar la inadmisibilidad del recurso, este tribunal establece que el Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís no le colocó en condiciones de determinar si los derechos fundamentales a los que hizo referencia fueron vulnerados, pues no precisó cuál fecha debió tomar en consideración la Suprema Corte de Justicia para computar el plazo de interposición del recurso de casación.
8. Sin embargo, este colegiado no advirtió que las consideraciones del recurrente apuntan, precisamente, a la inexistencia del acto de notificación, con lo cual no podía mencionar una fecha particular, además de sustentar su recurso en una decisión que a su juicio resultaba aplicable a la especie -la Sentencia TC/0034/13-, en la que se establece la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa en los supuestos en que se declara inadmisible el recurso de casación pese a la ausencia de notificación a la parte recurrente; aspecto que se debió examinar para determinar si se estaba en presencia del mismo supuesto fáctico, lo que ineludiblemente debió ocurrir en un examen de fondo del recurso.
9. De lo anterior se extrae que no existe correlación entre los alegatos del recurrente y los motivos de esta sentencia, por tanto, en la especie no se puede colegir cómo este tribunal concluye que la falta de indicación de una determinada fecha produce la inadmisibilidad del recurso de revisión. Esto, sin lugar a dudas, implica incurrir en los vicios de motivación y congruencia que afectan, indefectiblemente, esta decisión.
10. Sobre el particular, es preciso apuntar que la insuficiencia o falta de motivación impacta las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del recurrente, previstas en el artículo 69 de la Constitución, cuyas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, en el ejercicio de sus
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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derechos e intereses legítimos; en el caso particular, a obtener una decisión motivada que le permita conocer los razonamientos sobre los que se funda.
11. En esa línea, la Sentencia TC/0082/17, de fecha 8 de febrero de 2017, se pronunció sobre la debida motivación como parte esencial de las garantías de referencia, con independencia de la naturaleza del proceso en que son emitidas, sea materia ordinaria o constitucional, en el sentido de que
(…) la debida motivación de la sentencia -sea esta ordinaria o de justicia constitucional-, como garantía constitucional, constituye un derecho que cada individuo posee frente al juez o tribunal, en el sentido de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y fundada las razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le impulsan a tomar determinada decisión. Entonces, es menester del juzgador responder los planteamientos formales que hace cada una de las partes, tomando en consideración un orden procesal lógico.
Al hilo de lo anterior, conviene recordar que este tribunal constitucional, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha fijado en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el siguiente precedente: [L]a motivación de la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
12. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T- 302/08, de fecha 3 de abril de 20084, al razonar que
4 Este Tribunal Constitucional hizo suyo este criterio en la Sentencia TC/0384/15 del 15 de octubre de 2015.
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En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de (sic) las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.
13. La motivación en las decisiones judiciales constituye una de las manifestaciones de un estado democrático de derecho al legitimar la actuación jurisdiccional, en la medida en que las partes del proceso y los terceros pueden conocer los motivos de la sentencia o resolución que dicta el juez, con la particularidad de que también pueden prever la manera de proceder del órgano jurisdiccional ante hechos semejantes.
14. En palabras de PÉREZ LÓPEZ5,
La motivación de las sentencias es vinculada como derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que implica, el derecho del justiciable de conocer las razones de las decisiones judiciales; y dentro de ésta la conecta con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho6; perteneciendo esta garantía a todo sujeto de derecho permitiéndole estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses
5 PÉREZ LÓPEZ (Jorge A.). “La Motivación de las Decisiones Tomadas por Cualquier Autoridad Pública”. Revista Derecho y Cambio Social, p. 5.
6 CORDÓN MORENO, Faustino (1999). Las Garantías Constitucionales del Derecho Penal. Navarra, Ed Arazandi, p. 178- 179.
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o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y esta concluya con una decisión objetivamente justa, aun cuando no necesariamente sea favorable a sus intereses.
Esta exigencia es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez (sic) en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no del fruto de la arbitrariedad.7
15. Así pues, la motivación se erige en un instrumento de control de la actuación jurisdiccional que permite determinar si la solución del conflicto ha sido fruto del razonamiento lógico, a partir de la correlación entre los hechos, argumentos y pretensiones de las partes y la interpretación y aplicación adecuadas de las disposiciones normativas correspondientes al caso concreto; cuestión que igualmente resulta exigible al Tribunal Constitucional dado su rol de protector de los derechos y garantías fundamentales, conforme prescribe el artículo 1848 de la Constitución.
16. Se recuerda, pues, que el ejercicio jurisdiccional de este tribunal no está sujeto a control alguno por parte de otro órgano, de forma que al constituir la última vía de protección a la que tienen acceso las personas, este colegiado tiene el deber de cumplir con mayor rigurosidad, en lo que aquí respecta, las condiciones que exige a los demás tribunales, pues tal como sostiene la Sentencia TC/0009/13,
7 CORDÓN MORENO, Faustino, Op cit, p.179.
8 Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
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para evitar falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación9.
17. Al hilo de lo anterior, esas consideraciones concretas a las que alude la Sentencia TC/0009/13 deben ser congruentes con el fallo de la decisión, de modo que exista una correlación lógica entre ambos, a partir, como hemos expresado, de los argumentos y pretensiones formulados por las partes, en razón de que resulta improcedente decidir sobre aquello que no ha sido propuesto. En ese contexto,
Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor. Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional.10
18. En este caso, el respeto al principio de congruencia implicaba la necesaria correspondencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, de acuerdo con los planteamientos de las partes, en particular del Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís, que a pesar de haber acudido a esta sede en procura de protección de sus derechos fundamentales, este colegiado se decantó
9 Véase el epígrafe 9, letra D.
10 Véase la Sentencia TC/0465/19, de fecha 24 de octubre de 2019, pág.20.
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por inadmitir su recurso, en una errada interpretación del presupuesto procesal contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y al inobservar la existencia de elementos que conducían a la revisión de fondo.
CONCLUSIONES:
De conformidad con todo lo expuesto, somos de criterio que este tribunal debió resolver el recurso de revisión con base en consideraciones concretas, claras, precisas, razonables y lógicas, tomando como punto de partida los argumentos precisos expresados por el recurrente en fundamento de sus pretensiones, los que indiscutiblemente conducían a este tribunal a conocer el fondo del asunto, en lugar de inadmitirlo.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18611 de la Constitución y 3012 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, argumentando que la instancia recursiva carece del mínimo motivacional exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para la admisibilidad de esta modalidad de revisión. En este contexto, la mayoría de mis pares consideraron básicamente lo siguiente:
11Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
12 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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«9.9. Así las cosas, la única queja de la parte recurrente en el marco de este recurso extraordinario de revisión, y que se podría rescatar, concerniente a una posible violación de derechos fundamentales por parte de la Suprema Corte de Justicia, se refiere a una supuesta conculcación de derechos por haber tomado en cuenta el tribunal de casación para el cómputo del plazo de interposición del recurso, la afirmación que había hecho el propio Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís -recurrente entonces y ahora- en su instancia, relativa a la fecha en que fue notificado. No obstante, es de alta importancia subrayar que, tras examinar detenidamente la instancia recursiva, se concluye que la parte recurrente no se encargó de precisar en sede constitucional, cuál es la fecha de notificación que a su parecer debió tomar en cuenta la Suprema Corte de Justicia, al momento de evaluar la admisibilidad del recurso de casación, ni mucho menos hizo alusión a alguna documentación que este colegiado deba constatar para ponderar la pertinencia de su alegato.
9.10. Consecuentemente y de conformidad con lo explicado en el párrafo que antecede, se impone concluir que la parte recurrente no ha colocado a este colegiado en condiciones de evaluar alguna vulneración a derechos fundamentales en la especie, en tanto no ofertó los detalles que deben ser corroborados para realizar una apropiada valoración de dicha situación, y que permitan a este Tribunal revisar si la vulneración invocada ocurrió o no, por lo que sus pretensiones devienen en inadmisibles ante la imposibilidad de este colegiado de efectuar un examen de la sentencia impugnada, de cara al aspecto único que elevó para sustentar su recurso.
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9.11. Hilado a lo anterior, es valioso recordar el criterio establecido por este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0873/24 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que este colegiado inadmitió los argumentos de la parte recurrente, precisamente por no haber sido colocado en condiciones de examinar la supuesta vulneración, expresándolo en esa oportunidad en los siguientes términos:
9.12(…)sin embargo es importante subrayar que la recurrente no ha colocado a este colegiado en condiciones de evaluar tal alegato, en tanto no precisa los detalles que deben ser corroborados para realizar una apropiada valoración de dicha situación, ni aporta ninguna documentación que permita a este Tribunal revisar si tal vulneración ocurrió o no (…) por lo que dichas pretensiones devienen en inadmisibles ante la imposibilidad de efectuar el examen de lugar.
9.12. En razón de todo lo planteado y en vista de que como se explicó, el alegato único esbozado por la parte recurrente en su instancia recursiva, no supera el examen de admisibilidad contemplado en el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, concerniente al requisito de motivación exigida, se impone declarar la inadmisibilidad del presente recurso».
Sin embargo, contrario a lo anteriormente expresado, de la lectura de la instancia recursiva observo que la parte recurrente invocó claramente la violación de su derecho de defensa, de recurrir, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 6913 de la Constitución. En este
13 Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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sentido, y a fin de sustentar mi postura, transcribo los argumentos principales presentados por la parte recurrente, los que, a mi modo de ver, demuestran la satisfacción de lo exigido en el aludido artículo 54.114 de la Ley núm. 137-11; a saber:
«Es decir, la Sala toma como punto para el computo del plazo un error material consignado en una instancia, sin haber tenido acto de notificación alguno en sus manos, omitiendo realizar una comprobación material del expediente en harás de salvaguardar el derecho de defensa del hoy recurrente.
Actuando de esta manera, la Tercera Sala ha producido un perjuicio grave al hoy recurrente, toda vez que sin haber observado la notificación de la sentencia llego a la conclusión de que el recurso de casación no fue interpuesto dentro del plazo establecido, cuestión que resultó determinante para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitiera el recurso y resultara comprometido el ejercicio del derecho fundamental de defensa, en perjuicio del hoy recurrente, cuando de haber verificado que no existía tal acto en el expediente el resultado hubiese sido totalmente distinto.
Ante un caso similar, este Tribunal Constitucional, decidió anular la decisión por las violaciones al derecho de defensa y a recurrir, en el aspecto siguiente: "(...) La sentencia objeto del presente recurso de
su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
14 Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
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revisión violenta el debido proceso de ley y el derecho a defenderse que tiene la compañía ВАТ República Dominicana, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2011), toda vez que no se aportó prueba de que se hizo la correspondiente notificación a dicha razón social, parte afectada por la sentencia objeto del recurso"¹ (sic)
Que de ahí que, en vista del principio de tutela judicial efectiva previsto por la Carta Sustantiva, el cual instituye la obligación, a cargo de los jueces, hacer verificaciones de oficio de los actos de notificación y hacer un correcto computo del plazo, procede que este Tribunal Constitucional anule la sentencia impugnada por no haberse cumplido con la up supra mencionada garantía del derecho de defensa. En consecuencia, envíe el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines correspondientes.».
En definitiva, la argumentación anterior evidencia que la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa nuestra atención cumple con la exigencia motivacional referida en el mencionado artículo 54.1 de la Ley 137-11, pues identifica los supuestos agravios incurridos por el tribunal a quo. En este sentido, a mi modo de ver, admitir el recurso en cuanto a la forma y, en consecuencia, conocerlo en cuanto al fondo, debió ser lo procedente.
Army Ferreira, jueza
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestra posición de la mayoría por estimar que la solución del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I.
1. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en una alegada desvinculación injustificada en perjuicio del señor Basilio Almánzar Almánzar y compartes, en virtud de la cual interpusieron un recurso contencioso administrativo procurando el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino. El referido recurso fue resuelto por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante la Sentencia núm. 132-2019-SCON00131, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que condenó al Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y su alcalde al pago de sendas sumas de dinero a favor de los reclamantes por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios.
Asimismo, impuso una astreinte por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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2. En desacuerdo con la referida decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-01021, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), la cual constituye el objeto del recurso de revisión que ocupa la atención de este colegiado. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el recurso de revisión al considerar que el mismo está desprovisto de argumentos que demuestren vulneraciones a la Constitución en que haya incurrido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-01021; y, en consecuencia, dicho recurso no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican conforme lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.
3. No obstante, lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional.
Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.
4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202415, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202416; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20
15 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
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de mayo de 202417; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 202418. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
5. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
***
6. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la «judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de
17 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
18 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
7. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.
Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
8. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
9. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el
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tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
10. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21.
Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
11. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
12. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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