SentenciaNo. TC/0516/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0516/26
- Publicacion
- 12 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0516/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2023-0260, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por Martina
de Jesús y Luis Enrique de Jesús
contra la Sentencia núm. 1374,
dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el doce
(12) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 1374, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de
septiembre del dos mil dieciocho (2018) y rechazó el recurso mediante el
dispositivo siguiente:
Primero: Admite como interviniente a Cruz de Jesús Tejeda en el
recurso de casación interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique
de Jesús, contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00044, dictada
por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de marzo de 2017,
cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: En cuanto a la forma, declara con lugar el presente recurso;
y en cuanto al fondo, lo rechaza, por las razones antes expuestas;
Tercero: Compensa las costas del procedimiento;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y
al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo
Domingo.
En el presente expediente no consta depositado notificación de la sentencia
anteriormente descrita a los señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús,
parte recurrente, mientras que la parte recurrida, señor Cruz de Jesús
Ceverino, sí fue notificado en manos de su abogado el licenciado Pablo
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por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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Hernández Ceverino, mediante el Acto núm. 32/2019, instrumentado por el
ministerial Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil de estrados de la Suprema
Corte de Justicia, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 1374 fue interpuesto
mediante instancia del catorce (14) de noviembre del dos mil dieciocho
(2018), depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
y recibida en este tribunal constitucional el veintiuno (21) de agosto de dos
mil veintitrés (2023), por los señores Martina de Jesús y Luis Enrique de
Jesús. La misma fue notificada al señor Cruz de Jesús Tejada mediante el Acto
núm. 32/2019, instrumentado por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta,
alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de
enero de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia
núm. 1374, entre otros, en los motivos siguientes:
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y
el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que, en respuesta al único medio invocado por los
recurrentes, relativo a que la Corte de Apelación no estatuyó sobre la
condena impuesta a los imputados del pago de un astreinte, somos del
criterio de que los mismos están imposibilitados de presentar tal
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por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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situación como un vicio de la sentencia impugnada a los fines de
lograr su casación, esto así, porque del estudio del mencionado fallo
se advierte que en el escrito de su recurso de apelación no invocaron
tal hecho, ni tampoco lo hicieron audiencia, cuando se les solicitó
concluir sobre el fondo, por lo que la invocación de esa falta ante la
Corte de casación constituye un nuevo medio que como tal es
desestimado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús,
depositó su instancia en revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
mediante la cual pretende que se anule la Sentencia núm. 1374, sobre la base
de bajo los siguientes alegatos:
RELACION FÁCTICA.
ATENDIDO: A que los jueces a-quo que integran la Segunda Sala
Penal de la Suprema Corte de Justicia, para justificar la sentencia de
marra establecen que, la parte recurrente invoca en su recurso que la
sentencia objeto del presente recurso de apelación, adolece de toda
legalidad, que es contraria a las disposiciones de la norma en su
artículo 341 del código procesal penal, ya que le es perjudicial a los
imputado desde el punto de vista de la primera decisión que recoge la
sentencia en la página 26 en su ordinal segundo: Que en virtud de las
deposiciones del artículo 341 del código procesal penal, en la
disposiciones en la que ordena la suspensión de la pena en el ordinal
primero de la sentencia de marras, imponiéndole como obligación a
los imputados: a) abstenerse de visitar o frecuentar al bien inmuebles
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objeto de la presente litis, situado en la calle Primera Num.34 del
Sector La Unión de la autopista municipio de pedro Brand, provincia
Santo Domingo; b) abstenerse de acercarse a la parte querellante el
señor Cruz de Jesús Tejeda; c)prestar trabajo de utilidad pública o
interés comunitario en una institución del estado de organización sin
fines, con la advertencia que de no cumplir las reglas impuestas,
procederán ,a cumplir la pena impuesta de manera completa. Alega el
recurrente que la decisión del segundo juicio no puede perjudicarle
con la pena impuesta de un año de prisión y no ordenar la suspensión
de la pena, como la sentencia anteriormente dictada. 7. Que la corte,
después de haber deliberado acoger parcialmente el recurso de
apelación contra la sentencia dictada por el juez a-quo y modifica el
ordinal primero de la sentencia, suspendiendo de manera total la pena
impuesta sujeto a los imputados al cumplimiento de las reglas que
establece el artículo 41 del código procesal penal, a saber: Residir en
un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
abstenerse de visitar cierto lugares o personas; abstenerse de viajar al
extranjero; abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas:; aprender
una profesión u oficio o seguir curso de capacitación o formación
indicado en la decisión; prestar trabajos de utilidad públicas o interés
comunitario en una institución estatal u organización sin fines de
lucro, fuera de sus horarios habitualmente de trabajo remunerados;
abstenerse del porte o tenencia armas y abstenerse de conducir
vehículos de motor fuera del trabajo.
Que la Suprema Corte de Justicia en la Pág. No. 11 de 18, establece:
Considerando, que en respuesta al único medio invocado por los
recurrentes, relativo a que la Corte de Apelación no estatuyo sobre la
condena impuesta a los imputados del pago de un astreinte, somos del
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criterio de que los mismos están imposibilitados de presentar tal
situación como un vicio de la sentencia impugnada a los fines de
lograr su casación, esto así, porque del estudio del mencionado fallo
se advierte que en el escrito de su recurso de apelación no invocaron
tal hecho, ni tampoco lo hicieron en audiencia, cuando se les solicito
concluir sobre el fondo, por lo que la invocación de esa falta ante la
Corte de casación constituye un nuevo medio que como tal es
desestimado.
Que siendo, así las cosas, es al Tribunal Constitucional que les
compete revisar tal aberración ya que con esta decisión se violenta
derechos fundamentales como es el derecho de defensa que tiene todas
persona desde el momento de nacer vivo y viable, y el derecho de
propiedad que consagra la Constitución Dominicana en su artículo
51, DERECHO DE PROPIEDAD, El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones, Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes.
Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su
justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de
tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En
caso de declaración de Estado de Emergencia o de defensa la
indemnización podrá no ser previa.
Si analizamos la decisión de la Suprema nos damos cuentas que se
violentó un derecho fundamental de lo cual es inherente a las
personas específicamente a los accionantes; toda vez que, el Juez a-
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quo por analogía y por su rol de ser tercero imparcial y el principio
de razonabilidad verificar si la Corte aplico bien el debido proceso de
ley. Que es deber del tribunal analizar la violación a la Constitución
amparado en la Ley que lo faculta a ellos No. 137-11, en
consecuencia, el principio de LEXIVIDAD, los derechos
fundamentales, la Cámara interamericana de derecho Humanos y las
convenciones internaciones han sido violentado por ellos, es que la
Constitución establece en su artículo No. 6, Todas las persona y los
órganos que ejercen potestades Publica están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
ATENDIDO: A que, el Supremo violo la Constitución en su artículo
69, el cual habla de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de
ley como garantía de los derechos fundamentales los cuales son
inherentes a la persona y que el Tribunal Constitucional tiene que
revisar y garantizar.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Cruz de Jesús Tejada depositó su escrito de defensa ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018) y fue recibido en este tribunal constitucional el veintiuno
(21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el que alega que el presente
recurso debe ser declarado inadmisible por los siguientes motivos:
Atendido: que según los establecido en el artículo 53.3,a,b„c. con
relación al caso 3 y su requisito solo cabe depositar como prueba el
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recurso de casación presentado por MARTINA DE JESUS y LUIS
ENRIQUE DE JESUS, y el escrito de defensa para comprobar de que
los recurrentes en cada instancia presentan motivo diferente (sic) y
que por tal razones la Suprema Corte de Justicia rechaza su recurso y
de igual forma este tribuna tiene la oportunidad de verificar que los
argumento presentado en esta ocasión no fueron discutido, ni exigido
en instancia anteriores lo ocasiona su inadmisión según las
disposiciones del artículo 53.3,a,b,c. el mismo debe ser declarado
inadmisible.
Pruebas que consideramos pertinente en el sentido de que no puede
ser revisado en el constitucional un caso que no fue dirimido en
instancias anteriores y en casación:
1-Recurso de Apelación interpuesto por MARTINA DE JESUS y LUIS
ENRIQUE DE JESUS contra la sentencia penal num.00547-2016-
SSEN00073. Con el que robaremos que en la corte fueron favorecido
en su petitorio.
2-Recurso de CASACION interpuesto por MARTINA DE JESUS Y
LUIS ENRIQUE DE JESUS contra la sentencia penal num.1418-2017-
SSEN00044. Con el que probaremos que los motivos de este recurso
no fueron lo mismo de apelación.
3- Recurso de Revisión interpuesto por MARTINA DE JESUS y LUIS
ENRIQUE DE JESUS contra la sentencia num.1374 de 12/09/2018.
con el que probaremos que los motivos de este recurso no fueron lo
mismo de apelación ni de casación y de revisión. Contrario a los
dispuesto en el artículo 53.3, a, b, c.
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por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados, entre otros, los siguientes
documentos:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 1374, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018).
2. Copia de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Martina de Jesús y Luis
Enrique de Jesús contra la Sentencia núm. 1374.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del caso
Conforme a los documentos depositados en el expediente, a los hechos y
argumentos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en la
acusación y querella con constitución en actor civil que interpusiera el señor
Cruz de Jesús Tejada en contra de los señores Martina de Jesús y Enrique de
Jesús por presunta violación a las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley núm.
5869, sobre Violación de Propiedad. La Segunda Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue
apoderada para el conocimiento de la referida acción y el diecinueve (19) de
abril de dos mil dieciséis (2016) dictó la Sentencia núm. 547-2016-SSEN-
00073, que condenó a los imputados a cumplir la pena de un año de prisión y
al pago de la suma de cien mil pesos ($100,000.00) como indemnización,
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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además ordenó el desalojo inmediato de los señores y el pago de un astreinte
de tres mil pesos ($3,000.00).
Dicho fallo fue recurrido en apelación y como resultado, la Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo dictó la Sentencia núm. 418-2017-SSEN-00044, del veinte (20) de
marzo de dos mil diecisiete (2017), que declaró con lugar el recurso de
apelación y modificó el ordinal primero de la sentencia, suspendiendo de
manera total la pena impuesta a los imputados y ordenándoles a cumplir lo
dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal Penal, en los demás aspectos
confirma la sentencia.
Inconforme con esta decisión, la parte recurrente interpuso un recurso de
casación en contra de la referida decisión y como resultado la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia lo rechazó mediante la Sentencia núm. 1374,
dictada el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión
constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
Este tribunal constitucional estima procedente declarar la admisibilidad del
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en
atención a los siguientes razonamientos:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia
relativa al plazo de su interposición, que figura previsto en la parte in fine del
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar dentro de los treinta
(30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en
revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como
franco y calendario1, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del
recurso2.
9.2. De acuerdo con la revisión de los documentos que constan en el
expediente, la Sentencia núm. 1374, objeto del presente recurso de revisión
jurisdiccional, no fue notificada a la parte recurrente, por lo que se considera
que el plazo nunca comenzó a correr, y el recurso de revisión que nos ocupa,
depositado el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue
interpuesto dentro del plazo hábil para interponer este recurso.
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada3 con posterioridad a
la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo
1 TC/0143/15
2 TC/0247/16
3 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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capital de su artículo 2774 queda satisfecho. En efecto, la decisión impugnada,
expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018), puso término al proceso de la especie
y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.4. Cabe también indicar que la parte recurrente invoca el tercer supuesto
previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el cual limita las revisiones
constitucionales de decisiones jurisdiccionales a la siguiente situación: «3.
Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]».
Como puede observarse, la parte recurrente alega la vulneración de su derecho
fundamental al derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso
de ley.
9.5. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y
que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al
derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una
acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,
los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
4 « Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la
ley que rija la materia».
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9.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta
conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente
en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 1374 por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de
dos mil dieciocho (2018), respecto del recurso de casación interpuesto por los
señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús. En este tenor, la parte
recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones cuando obtuvo, de
manera íntegra la Sentencia núm. 1374, razón por la que, obviamente, no tuvo
antes la oportunidad de promover la restauración de sus derechos
fundamentales mediante el recurso de revisión que nos ocupa. En este sentido,
el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la
Sentencia TC/0123/18, este requisito encuentra satisfecho.
9.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface
las prescripciones establecidas en los literales b) y c) del precitado artículo
53.3, puesto que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin
que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y, la violación
alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un
órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
9.8. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente
recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional5,
5 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional
[…] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que
propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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de acuerdo con el párrafo6 in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado permitirá a
esta sede constitucional seguir afianzando el alcance al derecho de propiedad,
tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, derechos fundamentales
garantizados por nuestra constitución.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, este tribunal considera lo siguiente:
10.1. Los recurrentes, señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús,
fundamentan su recurso en que mediante la sentencia impugnada la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación de
referencia, violó sus derechos fundamentales de propiedad, tutela judicial
efectiva, derecho de defensa y debido proceso de ley. Respecto de la alegada
violación, los recurrentes sostienen lo que sigue:
Que siendo, así las cosas, es al Tribunal Constitucional que les
compete revisar tal aberración ya que con esta decisión se violenta
derechos fundamentales como es el derecho de defensa que tiene todas
persona desde el momento de nacer vivo y viable, y el derecho de
propiedad que consagra la Constitución Dominicana en su artículo
51, DERECHO DE PROPIEDAD, El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
6 «Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este art. solo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
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implica obligaciones, Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes.
ATENDIDO: A que, el Supremo violo la Constitución en su artículo
69, el cual habla de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de
ley como garantía de los derechos fundamentales los cuales son
inherentes a la persona y que el Tribunal Constitucional tiene que
revisar y garantizar.
10.2. De lo anteriormente expresado se deduce que los recurrentes
interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional sobre la base de que el tribunal que dictó la Sentencia núm.
1374, es decir la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus
derechos «a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y
derecho de propiedad».
10.3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el referido
recurso de casación por considerar que:
Considerando, que, en respuesta al único medio invocado por los
recurrentes, relativo a que la Corte de Apelación no estatuyó sobre la
condena impuesta a los imputados del pago de un astreinte, somos del
criterio de que los mismos están imposibilitados de presentar tal
situación como un vicio de la sentencia impugnada a los fines de
lograr su casación, esto así, porque del estudio del mencionado fallo
se advierte que en el escrito de su recurso de apelación no invocaron
tal hecho, ni tampoco lo hicieron audiencia, cuando se les solicitó
concluir sobre el fondo, por lo que la invocación de esa falta ante la
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
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Corte de casación constituye un nuevo medio que como tal es
desestimado.
10.4. Mediante la Sentencia TC/0345/23, este tribunal constitucional se
expresó en los siguientes términos:
10.7. En consonancia con el párrafo anterior, en un caso similar al de
la especie, la Suprema Corte conociendo de un recurso de casación,
en el que una de las partes invocó nuevos medios, es decir, medios que
no fueron presentados ante el tribunal del cual emana la decisión que
se impugna en casación, en la Sentencia TC/0264/16; este tribunal
precisó lo que, a continuación, se transcribe:
m. En la especie, al observar los medios propuestos por la entidad
recurrente, se advierte que los mismos se refieren a aspectos que
versan sobre la competencia y el no agotamiento de las vías
administrativas previas, pero resulta que al examinar la Sentencia
impugnada se puede comprobar que estos aspectos no fueron
planteados por la entonces recurrida y hoy recurrente ni en su escrito
de defensa ni en sus conclusiones formales ante el Tribunal Superior
Administrativo, lo que evidencia que se trata de medios nuevos que no
pueden ser propuestos por primera vez en casación, ya que estos
medios provienen de cuestiones que no fueron invocadas ante los
jueces de fondo a fin de que hicieran derecho sobre las mismas.
n. La Ley de Procedimiento de Casación no permite que ante la
Suprema Corte de Justicia se presenten hechos nuevos, es decir que no
hayan sido controvertidos y esgrimidos ante el Tribunal Superior
Administrativo como tribunal de fondo que conoció sobre el conflicto
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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anteriormente y es que por tratarse de medios nuevos su competencia
de casación, en virtud de la naturaleza misma del Tribunal y del
recurso de casación, resulta incompetente, ya que pretender esto sería
violentar la esencia del recurso de casación y alterar la función de la
Suprema Corte de Justicia como corte de casación, en la que decide si
el fallo que se impugna ha sido dictado en consonancia con la ley o si
esta fue infringida al estarlo; por tanto, la Suprema Corte de Justicia
solo se concreta a establecer si los medios propuestos para obtener la
casación pedida provienen de cuestiones que fueron propuestas ante
los jueces del fondo que han sido apoderados para conocer del debate
y que la parte recurrente entienda que dichos jueces al juzgar los
hechos han efectuado una incorrecta del derecho, lo que no se cumple
en la especie al pretender la parte recurrente invocar medios fundados
en aspectos que no fueron planteados ni conocidos por los jueces de
fondo.
O. Esto evidencia que se trata de medios nuevos, como hemos dicho
anteriormente, que no pueden ser propuestos ante la Suprema Corte
de Justicia, ya que es un principio fundamental que estos medios no
son admisibles en casación, aun cuando sean relativos a cuestiones de
orden público, ya que los jueces de casación deben estatuir en las
mismas condiciones en que los jueces de fondo que fueron apoderados
para conocer del debate. Es por esto por lo que la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso
Tributario de la Suprema Corte de Justicia procedió de oficio a
declarar la inadmisibilidad del referido recurso de casación.
10.5. Asimismo, en la Sentencia TC/0638/17, del tres (3) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017), este tribunal precisó lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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10.6 De lo anterior se infiere que en el recurso de casación no puede
presentarse medios que no hayan sido expresa o implícitamente
sometidos por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual emana la
Sentencia que se impugna; pues el recurso de casación se circunscribe
a examinar si los jueces del fondo fallaron interpretando y aplicando
bien la ley; tal y como lo decidió este tribunal en su Sentencia
TC/0102/14, en su literal d, cuando establece que:
(...) este tribunal considera que el recurso de casación está concebido
como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de
Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en
última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios;
se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la
constitucionalidad y legalidad de las Sentencias sometidas a su
revisión y decisión. (...).
10.6. Nuestra norma fundamental consagra en los artículos 68 y 69 que el
Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva
y respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por
tener una función social que implica obligaciones. Sobre esto último, mediante
la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce
(2014), este tribunal constitucional definió el debido proceso en los términos
siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las
cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de
un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la
oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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al juzgador, es por ello por lo que la Constitución lo consagra como
un derecho fundamental y lo hace exigible (...)
10.7. De igual forma, en la Sentencia TC/0048/12, dictaminó lo siguiente:
El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de
defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la
recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que
dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que
dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y
que éste haya podido defenderse.
10.8. Visto lo anteriormente expuesto, esta sede constitucional ha podido
determinar que a la parte recurrente se le ha preservado su derecho de defensa,
y garantizado la tutela judicial efectiva, ya que pudo presentar sus medios de
defensa en los diferentes tribunales jurisdiccionales en los que se ha
presentado, por lo que se le ha garantizado el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva.
10.9. De lo anterior se desprende, contrario a lo alegado por los recurrentes,
que la Segunda Sala no solo examinó, ponderó y rechazó de manera acertada
el medio planteado, ya que el mismo no fue previamente presentado en el
tribunal del cual provino la sentencia recurrida en casación, tutelando y
salvaguardando con ello, el derecho de defensa de la parte recurrente en
casación, sino que también motivó adecuadamente su decisión en cuanto al
fondo, al examinar la sentencia recurrida y darle respuesta concreta y
motivada al medio de casación formulado.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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10.10. De conformidad con lo precedentemente señalado, este tribunal
concluye que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo
sostenido por la parte recurrente, realizó una correcta ponderación e
interpretación de las normas aplicables al caso, en este caso el Código
Procesal Penal, ya que, aunque para la parte recurrente no le fue beneficiosa,
este no es un motivo jurídico para anular una decisión; por tanto estima que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó el argumento
presentado por las partes y, por consiguiente, no se identifica la falta de
estatuir, como aduce la parte recurrente.
10.11. En cuanto al derecho de propiedad presuntamente vulnerado a la parte
recurrente, tenemos a bien indicar que este argumento carece de sustentación,
ya que la decisión tomada fue producto de la ponderación de varios tribunales
del orden jurisdiccional.
10.12. En consecuencia, después de la ponderación pormenorizada de los
medios invocados por los hoy recurrentes, respecto de las alegadas violaciones
a sus derechos fundamentales por parte de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia en la Sentencia núm. 1374 y al no advertirse falta o violación
alguna imputable al órgano judicial que dictó la referida sentencia, procede
rechazar el presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la
mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María
del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy
Payano.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm.
1374, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12)
de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de
revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.
1374, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente
decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Martina
de Jesús y Luis Enrique de Jesús, y a la parte recurrida, señor Cruz de Jesús
Tejada.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero,
juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia,
y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad
prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-
11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que
expongo a continuación:
1. La controversia que nos ocupa tiene su origen con un proceso penal
seguido en contra de los Sres. Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, con
ocasión de la acusación privada presentada por el Sr. Cruz de Jesús Tejeda,
por supuesta violación a la Ley que castiga con prisión correccional y multa a
las personas que, sin permiso del dueño, se introduzcan en propiedades
inmobiliarias urbanas o rurales, núm. 5869, del 24 de abril de 1962.
2. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de
Santo Domingo conoció la acusación. Declaró la culpabilidad de los
imputados y los condenó a cumplir un año de prisión, así como a pagar una
determinada suma de dinero por concepto de reparación de daños y perjuicios
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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ocasionados. Igualmente, ordenó el desalojo del inmueble. Finalmente, fijó
una astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de su decisión.
3. En desacuerdo, los Sres. De Jesús apelaron. La Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo suspendió, de
manera total, la pena impuesta a los imputados, sujeto al cumplimiento de
diversas condiciones, pero confirmó el resto de la sentencia de primera
instancia.
4. Inconformes, los Sres. De Jesús recurrieron en casación. Sin embargo, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso. Para decidir
de aquella manera, la alta corte indicó que los recurrentes no invocaron en
apelación reparo alguno en cuanto a la condenación que les fue impuesta de
pagar una astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia
de primera instancia. En ese sentido, juzgó que los recurrentes no podían
presentar tal vicio en casación.
5. Inconformes, los Sres. De Jesús acudieron ante el Tribunal
Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales. Nos solicitaban que anuláramos la sentencia impugnada. Al
conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el recurso
de revisión constitucional. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas,
sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitir el recurso de revisión
por no estar motivado de forma clara, precisa y coherente, conforme lo exige
el artículo 54.1 de la Ley 137-11.
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por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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6. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar,
a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré la
necesidad de que el recurso de revisión constitucional esté debidamente
sustentado. Finalmente, me referiré el caso concreto.
1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
7. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el
Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto
seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta
nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra
materia que disponga la ley».
8. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el
constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la
constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo
277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en
ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema
Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal
Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento
que determine la ley que rija la materia.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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9. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo— que el Tribunal
Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de
la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario:
que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar
espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final
del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia».
10. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, núm. 137-11, regula no solo las atribuciones que,
expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185,
sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de
sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.
11. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia
al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin
embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible
en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales.
Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1)
cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una
violación de un derecho fundamental.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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12. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como
finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se
circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así
como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es
conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo
violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
13. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un
recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el
recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales
que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega,
por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal
Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda
causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y
si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos
que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o,
sencillamente, en el artículo 53.3.
14. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho
fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad
adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11
indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido
una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran
y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los
requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa
especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales—
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en
particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales
(artículos 53.1 y 53.2).
15. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la
constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a
la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos
una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11.
Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal
sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que
esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.
16. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral
3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas
exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo
inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
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proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
17. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía
otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo
s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado.
18. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal
en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y
especial. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión
jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres
escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de
revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación
de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de
admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario.
Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo
es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido
decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en
esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
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19. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las
consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien
los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo
jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la
jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la
utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad
jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la
potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la
adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos
en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal
Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia
judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la
autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el
establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado
máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos
fundamentales.
20. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el
Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una
decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De
lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la
seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por
cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho
como el nuestro.
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21. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el
legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal
que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se
convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se
transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha
querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de
seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
22. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión
constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden
lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos
son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y
previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo
primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se
presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo
54.1 de la Ley 137-11 señala que el recurso de revisión constitucional debe
presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión
jurisdiccional que se pretende impugnar.
23. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a
tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la
decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe
identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso
de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos
presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y
coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
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24. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el
recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53
de la Ley 137-11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces
el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar,
uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo
53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental
vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente
agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el
derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera
inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación
del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es
constitucionalmente relevante y trascendente?
25. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso
de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o
segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11,
no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos
adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del
mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único
requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa
y coherente del recurso de revisión, por supuesto— que comparten las tres
causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión
jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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26. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales
a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es
necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le
atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho
cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar
qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión.
Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual,
específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.
27. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a
la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si
el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella,
conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el
recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme
lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato
y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo
precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no
debe— examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir,
sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al
órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la
supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite
apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.
28. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de
revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le
atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros
de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface,
estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados,
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por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo
se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.
29. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Sobre
ellos, me remito a los criterios particulares que he desarrollado en las
sentencias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25, TC/0493/25, TC/0854/25,
TC/1084/25, TC/1258/25 y TC/0166/26, entre otros. Solo abordaré la
necesidad de que el recurso de revisión constitucional esté debidamente
sustentado.
2. La debida sustentación del recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales
30. En su artículo 54, numeral 1, la Ley 137-11 especifica que el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone «mediante
escrito motivado». Esto significa que no basta con que los recurrentes aleguen
la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo
53. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa»
(TC/0276/19). Es decir, que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito
introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en
este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a
consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-
quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
(TC/0921/18)
31. Dicho de otra manera,
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la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión
debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el
Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el
recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible
de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
32. En estos términos lo hemos especificado:
[E]s indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle
en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y
sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué
consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios[.]
(TC/0785/24)
33. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las
decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara,
precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional
constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al
órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su
decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se
violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara
por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley
núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus
escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano
jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación
lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales
que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter
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extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el
Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
34. Es, pues, partiendo de lo anterior que
no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta
su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa
y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que
coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en
fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
35. Una lectura de estos criterios permite inferir que, para dar por satisfecho
esa exigencia motivacional, es necesario que el recurrente cumpla tres
elementos:
(1) Sostener su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres
causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley 137-11 en sus
numerales 1, 2 o 3. Si no alega la configuración de una de esas tres causales,
el recurso de revisión deviene en inadmisible por una insatisfacción del
artículo 54.1, en cuanto no está sustentado en los supuestos que la ley permite.
(2) Explicar, de forma clara y precisa, cómo se configura la causal de
revisión sobre la que se sustenta su recurso de revisión. Si alega la
configuración de una de las tres causales de revisión que contempla el artículo
53 de la Ley 137-11 en sus numerales 1, 2 o 3, pero no explica cómo o por qué
se conjuga, o si esa explicación no es comprensible o es genérica o ambigua,
el recurso de revisión deviene en inadmisible por una insatisfacción del
artículo 54.1, en cuanto, si bien denuncia al menos una de las causales que la
ley permite, no está motivado de forma clara y precisa.
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(3) Desarrollar una relación lógica de causalidad entre la decisión
jurisdiccional recurrida, la falta atribuible al órgano jurisdiccional y la causal
de revisión constitucional sobre la que se sustenta el recurso de revisión. Si
alega la configuración de una de las tres causales de revisión que contempla el
artículo 53 de la Ley 137-11 en sus numerales 1, 2 o 3 y, en adición, explica
cómo o por qué se conjuga, pero aquello es completamente ajeno a lo resuelto
por el órgano jurisdiccional, el recurso de revisión deviene en inadmisible por
una insatisfacción del artículo 54.1, en cuanto, si bien está motivado en los
supuestos que la ley permite y hay una explicación clara y precisa, no hay
coherencia entre lo alegado y lo decidido.
36. Esta exigencia argumentativa del recurrente se intensifica aún más
cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en
el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, relativa a la violación de un
derecho fundamental. En efecto, tal como explicamos en nuestra Sentencia
TC/0279/15,
el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la
admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios
requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho
alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe
explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se
fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al
recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al
órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos
previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden
judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
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37. Pero lo anterior es también una argumentación requerida —en cuanto a
su claridad, especificidad y coherencia— cuando el recurso de revisión
constitucional se sustenta en la segunda causal —en el numeral 2— del
artículo 53 de la Ley 137-11, relativa a la violación de un precedente
nuestro. Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos
indicado que esta corte «no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo
para dar al traste con la admisibilidad del recurso» (TC/0550/16). Empero, en
nuestra Sentencia TC/0246/25 indicamos que
9.19. […] esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en
contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la
tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos
más adelante— la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad
adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el
párrafo— que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal —
numeral 2— del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente
implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión
constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos
exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el
análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado
al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa
de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al
precedente invocado. […]
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9.23. […] De ahí que para este tribunal constitucional referirse, en
fondo, a un recurso de revisión constitucional basado en la segunda
causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no
basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta corte que, a
su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el
precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar
cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra
manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el
cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución
jurídica de este se aparta de la dada en la otra.
38. Naturalmente, lo mismo sucede con la primera causal —con el numeral
1— del artículo 53 de la Ley 137-11. Si el órgano jurisdiccional declaró
inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u
ordenanza, el recurso de revisión constitucional no es admisible
automáticamente. El recurrente debe explicar cómo y por qué el órgano
jurisdiccional incurrió en un error al resolver aquello.
39. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con
el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el
Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión
que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.
3. El recurso de revisión constitucional era inadmisible por no estar
debidamente sustentado
40. En este caso, los recurrentes alegaban una violación de sus derechos
fundamentales. Es decir, que denunciaban la tercera causal de revisión que
contempla el artículo 53 de la Ley 137-11 en su numeral 3. Sin embargo, tras
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un examen del escrito que sostiene su recurso de revisión, se apreciaba que no
estaba motivado de forma clara, precisa ni coherente. En ningún momento
explicaron, de manera suficientemente comprensible, cómo ni por qué el
órgano jurisdiccional vulneró sus derechos fundamentales.
41. Por un lado, los recurrentes vertieron una queja que no guardaba relación
alguna con la decisión jurisdiccional invocada. Dijeron que
como se puede comprobar mediante el examen del fallo UT-para
indicado anteriormente el Juez a-quo perjudico en todas sus parte a
los imputados toda vez, que al ser ellos los que habían provocado el
recurso de apelación y por ende acogido por la Corte, la sentencia
atacada volvía a obtener su propia fuerza en aplicación del efecto
devolutivo de la acción[.] (sic)
42. Sobre esto, conviene hacer dos precisiones. Primero, los recurrentes se
estaban refiriendo a la sentencia de primera instancia, no a la decisión
jurisdiccional impugnada. Segundo, los recurrentes tampoco señalaron cómo
esa falta configuraba alguna de las causales de revisión que contempla el
artículo 53 de la Ley 137-11, mucho menos por qué le fueron vulnerados sus
derechos fundamentales.
43. Por otro lado, recordemos que la decisión jurisdiccional impugnada se
limitó a rechazar el recurso de casación porque los recurrentes atribuyeron a la
sentencia de apelación un vicio que no fue alzado en aquella instancia.
Específicamente, se quejaron, en sede casacional, de que la corte de apelación
omitió pronunciarse sobre la astreinte, a pesar de que tal aspecto no fue
presentado en segundo grado.
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44. Sobre esto último —que fue lo único que resolvió el órgano
jurisdiccional— era que debía recaer el recurso de revisión constitucional.
Sobre tal razonamiento era que los recurrentes debían sustentar sus
pretensiones. Aquello era lo que debían rebatir, y no lo hicieron. En cambio,
se limitaron a enunciar, de forma genérica, que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales, sin precisar cómo ni por
qué. Tan solo afirmaron que «con esta decisión se violenta derechos
fundamentales como es el derecho de defensa que tiene todas persona desde el
momento de nacer vivo y viable, y el derecho de propiedad»; y que «se
violento un derecho fundamental de lo cual es inherente a las persona
específicamente a los accionantes; todas vez que, el Juez a-quo por analogía y
por su rol de ser tercero imparcial y el principio de razonabilidad verificar si la
Corte aplico bien el debido proceso de ley». (sic)
45. Tal es la ausencia de sustentación del recurso de revisión que, para
decidir su admisibilidad, la mayoría del Pleno se vio en la obligación de hacer
afirmaciones igual de genéricas. Al identificar con base en cuál causal de
revisión se sustentaba el recurso, mis colegas se limitaron a señalar que «la
parte recurrente alega la vulneración de su derecho fundamental al derecho de
propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso de ley». De hecho, al
examinar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la
Ley 137-11, el criterio mayoritario tampoco especificó cuáles faltas
denunciaban los recurrentes ni cuáles acciones u omisiones del órgano
jurisdiccional dieron lugar a la supuesta violación de los derechos
fundamentales invocados. Nótese lo afirmado por la mayoría del Pleno:
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f) Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la
invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de
la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales
invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con
la emisión de la aludida Sentencia núm. 1374 por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018), respecto al recurso de casación interpuesto por los
señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús. En este tenor, la
parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones
cuando obtuvo, de manera íntegra la indicada Sentencia núm. 1374,
razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de
promover la restauración de sus derechos fundamentales mediante el
recurso de revisión que nos ocupa. […]
g) De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional
satisface las prescripciones establecidas en los literales b) y c) del
precitado artículo 53.3, puesto que la parte recurrente agotó todos los
recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos
fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta
imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano
jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
46. ¿Con base en qué los recurrentes alegaban que se le vulneraron sus
derechos fundamentales? ¿Cuáles «alegadas violaciones» o cuál «alegada
conculcación de derechos» tuvo lugar con la sentencia de Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que, supuestamente, no pudieron subsanar? ¿Qué
acción, atribuible —supuestamente— a la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, provocó que se le vulneraran tales derechos fundamentales?
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Sencillamente, los recurrentes no lo explicaron y, por esa razón, el criterio
mayoritario no pudo plasmarlo en las consideraciones relativas a la
admisibilidad del recurso de revisión. Ello se refleja, incluso, al momento de
referirse al fondo del recurso de revisión: «los recurrentes interpusieron el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional bajo el
alegato de que el tribunal que dictó la sentencia […] le vulneró sus derechos a
la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y derecho de
propiedad».
47. De hecho, para abordar el fondo, la mayoría del Pleno vertió
argumentaciones sobre cuestiones genéricas que no se nos habían presentado.
Conforme acabamos de ver, en ningún momento los recurrentes alegaron que
no pudieron defenderse, que su medio de casación no fue examinado o
ponderado, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una
ponderación e interpretación incorrecta del Código Procesal Penal o que
incurrió en falta u omisión de estatuir, que la no ganancia de causa implica la
anulación de la decisión jurisdiccional ni que la decisión jurisdiccional
impugnada no fuera el resultado de la ponderación de varios tribunales del
orden jurisdiccional. Basta una lectura del escrito contentivo del recurso de
revisión constitucional para percatarse de ello. En esta sentencia, el Tribunal
Constitucional ha contestado interrogantes, planteamientos, alegatos, medios
de revisión, que no se nos planteó.
48. Visto lo anterior, temo, con el debido respeto, que la mayoría del Pleno
sobrepasó las limitadas atribuciones o facultades que tiene —debe tener— el
Tribunal Constitucional en este especial, extraordinario, excepcional y
exigente procedimiento constitucional, que, como hemos visto, tensiona la
seguridad jurídica que se deriva de una decisión jurisdiccional revestida de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; cuestión que no es cosa menor.
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49. En ese sentido, me aparto, muy respetuosamente, de la decisión a la que
llegó el criterio mayoritario. En cambio, comprendo que el recurso de revisión
constitucional devenía en inadmisible.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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