SentenciaNo. TC/0516/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0516/26
- Publicacion
- 12 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0516/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús contra la Sentencia núm. 1374, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 1 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 1374, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) y rechazó el recurso mediante el dispositivo siguiente:
Primero: Admite como interviniente a Cruz de Jesús Tejeda en el recurso de casación interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00044, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: En cuanto a la forma, declara con lugar el presente recurso; y en cuanto al fondo, lo rechaza, por las razones antes expuestas;
Tercero: Compensa las costas del procedimiento;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
En el presente expediente no consta depositado notificación de la sentencia anteriormente descrita a los señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, parte recurrente, mientras que la parte recurrida, señor Cruz de Jesús Ceverino, sí fue notificado en manos de su abogado el licenciado Pablo
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 2 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Hernández Ceverino, mediante el Acto núm. 32/2019, instrumentado por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 1374 fue interpuesto mediante instancia del catorce (14) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibida en este tribunal constitucional el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por los señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús. La misma fue notificada al señor Cruz de Jesús Tejada mediante el Acto núm. 32/2019, instrumentado por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. 1374, entre otros, en los motivos siguientes:
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que, en respuesta al único medio invocado por los recurrentes, relativo a que la Corte de Apelación no estatuyó sobre la condena impuesta a los imputados del pago de un astreinte, somos del criterio de que los mismos están imposibilitados de presentar tal
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 3 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
situación como un vicio de la sentencia impugnada a los fines de lograr su casación, esto así, porque del estudio del mencionado fallo se advierte que en el escrito de su recurso de apelación no invocaron tal hecho, ni tampoco lo hicieron audiencia, cuando se les solicitó concluir sobre el fondo, por lo que la invocación de esa falta ante la Corte de casación constituye un nuevo medio que como tal es desestimado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, depositó su instancia en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante la cual pretende que se anule la Sentencia núm. 1374, sobre la base de bajo los siguientes alegatos:
RELACION FÁCTICA.
ATENDIDO: A que los jueces a-quo que integran la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, para justificar la sentencia de marra establecen que, la parte recurrente invoca en su recurso que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, adolece de toda legalidad, que es contraria a las disposiciones de la norma en su artículo 341 del código procesal penal, ya que le es perjudicial a los imputado desde el punto de vista de la primera decisión que recoge la sentencia en la página 26 en su ordinal segundo: Que en virtud de las deposiciones del artículo 341 del código procesal penal, en la disposiciones en la que ordena la suspensión de la pena en el ordinal primero de la sentencia de marras, imponiéndole como obligación a los imputados: a) abstenerse de visitar o frecuentar al bien inmuebles
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 4 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
objeto de la presente litis, situado en la calle Primera Num.34 del Sector La Unión de la autopista municipio de pedro Brand, provincia Santo Domingo; b) abstenerse de acercarse a la parte querellante el señor Cruz de Jesús Tejeda; c)prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución del estado de organización sin fines, con la advertencia que de no cumplir las reglas impuestas, procederán ,a cumplir la pena impuesta de manera completa. Alega el recurrente que la decisión del segundo juicio no puede perjudicarle con la pena impuesta de un año de prisión y no ordenar la suspensión de la pena, como la sentencia anteriormente dictada. 7. Que la corte, después de haber deliberado acoger parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a-quo y modifica el ordinal primero de la sentencia, suspendiendo de manera total la pena impuesta sujeto a los imputados al cumplimiento de las reglas que establece el artículo 41 del código procesal penal, a saber: Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; abstenerse de visitar cierto lugares o personas; abstenerse de viajar al extranjero; abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas:; aprender una profesión u oficio o seguir curso de capacitación o formación indicado en la decisión; prestar trabajos de utilidad públicas o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habitualmente de trabajo remunerados; abstenerse del porte o tenencia armas y abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo.
Que la Suprema Corte de Justicia en la Pág. No. 11 de 18, establece:
Considerando, que en respuesta al único medio invocado por los recurrentes, relativo a que la Corte de Apelación no estatuyo sobre la condena impuesta a los imputados del pago de un astreinte, somos del
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 5 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
criterio de que los mismos están imposibilitados de presentar tal situación como un vicio de la sentencia impugnada a los fines de lograr su casación, esto así, porque del estudio del mencionado fallo se advierte que en el escrito de su recurso de apelación no invocaron tal hecho, ni tampoco lo hicieron en audiencia, cuando se les solicito concluir sobre el fondo, por lo que la invocación de esa falta ante la Corte de casación constituye un nuevo medio que como tal es desestimado.
Que siendo, así las cosas, es al Tribunal Constitucional que les compete revisar tal aberración ya que con esta decisión se violenta derechos fundamentales como es el derecho de defensa que tiene todas persona desde el momento de nacer vivo y viable, y el derecho de propiedad que consagra la Constitución Dominicana en su artículo 51, DERECHO DE PROPIEDAD, El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones, Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaración de Estado de Emergencia o de defensa la indemnización podrá no ser previa.
Si analizamos la decisión de la Suprema nos damos cuentas que se violentó un derecho fundamental de lo cual es inherente a las personas específicamente a los accionantes; toda vez que, el Juez a-
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 6 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
quo por analogía y por su rol de ser tercero imparcial y el principio de razonabilidad verificar si la Corte aplico bien el debido proceso de ley. Que es deber del tribunal analizar la violación a la Constitución amparado en la Ley que lo faculta a ellos No. 137-11, en consecuencia, el principio de LEXIVIDAD, los derechos fundamentales, la Cámara interamericana de derecho Humanos y las convenciones internaciones han sido violentado por ellos, es que la Constitución establece en su artículo No. 6, Todas las persona y los órganos que ejercen potestades Publica están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
ATENDIDO: A que, el Supremo violo la Constitución en su artículo 69, el cual habla de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley como garantía de los derechos fundamentales los cuales son inherentes a la persona y que el Tribunal Constitucional tiene que revisar y garantizar.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Cruz de Jesús Tejada depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y fue recibido en este tribunal constitucional el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el que alega que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por los siguientes motivos:
Atendido: que según los establecido en el artículo 53.3,a,b„c. con relación al caso 3 y su requisito solo cabe depositar como prueba el
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 7 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
recurso de casación presentado por MARTINA DE JESUS y LUIS ENRIQUE DE JESUS, y el escrito de defensa para comprobar de que los recurrentes en cada instancia presentan motivo diferente (sic) y que por tal razones la Suprema Corte de Justicia rechaza su recurso y de igual forma este tribuna tiene la oportunidad de verificar que los argumento presentado en esta ocasión no fueron discutido, ni exigido en instancia anteriores lo ocasiona su inadmisión según las disposiciones del artículo 53.3,a,b,c. el mismo debe ser declarado inadmisible.
Pruebas que consideramos pertinente en el sentido de que no puede ser revisado en el constitucional un caso que no fue dirimido en instancias anteriores y en casación:
1-Recurso de Apelación interpuesto por MARTINA DE JESUS y LUIS ENRIQUE DE JESUS contra la sentencia penal num.00547-2016- SSEN00073. Con el que robaremos que en la corte fueron favorecido en su petitorio.
2-Recurso de CASACION interpuesto por MARTINA DE JESUS Y LUIS ENRIQUE DE JESUS contra la sentencia penal num.1418-2017- SSEN00044. Con el que probaremos que los motivos de este recurso no fueron lo mismo de apelación.
3- Recurso de Revisión interpuesto por MARTINA DE JESUS y LUIS ENRIQUE DE JESUS contra la sentencia num.1374 de 12/09/2018. con el que probaremos que los motivos de este recurso no fueron lo mismo de apelación ni de casación y de revisión. Contrario a los dispuesto en el artículo 53.3, a, b, c.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 8 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 1374, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
2. Copia de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús contra la Sentencia núm. 1374.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del caso
Conforme a los documentos depositados en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en la acusación y querella con constitución en actor civil que interpusiera el señor Cruz de Jesús Tejada en contra de los señores Martina de Jesús y Enrique de Jesús por presunta violación a las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley núm.
5869, sobre Violación de Propiedad. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para el conocimiento de la referida acción y el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) dictó la Sentencia núm. 547-2016-SSEN- 00073, que condenó a los imputados a cumplir la pena de un año de prisión y al pago de la suma de cien mil pesos ($100,000.00) como indemnización,
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 9 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
además ordenó el desalojo inmediato de los señores y el pago de un astreinte de tres mil pesos ($3,000.00).
Dicho fallo fue recurrido en apelación y como resultado, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 418-2017-SSEN-00044, del veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que declaró con lugar el recurso de apelación y modificó el ordinal primero de la sentencia, suspendiendo de manera total la pena impuesta a los imputados y ordenándoles a cumplir lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal Penal, en los demás aspectos confirma la sentencia.
Inconforme con esta decisión, la parte recurrente interpuso un recurso de casación en contra de la referida decisión y como resultado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia lo rechazó mediante la Sentencia núm. 1374, dictada el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 10 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
Este tribunal constitucional estima procedente declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario1, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso2.
9.2. De acuerdo con la revisión de los documentos que constan en el expediente, la Sentencia núm. 1374, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, no fue notificada a la parte recurrente, por lo que se considera que el plazo nunca comenzó a correr, y el recurso de revisión que nos ocupa, depositado el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue interpuesto dentro del plazo hábil para interponer este recurso.
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada3 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo
1 TC/0143/15 2 TC/0247/16 3 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 11 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
capital de su artículo 2774 queda satisfecho. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), puso término al proceso de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.4. Cabe también indicar que la parte recurrente invoca el tercer supuesto previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a la siguiente situación: «3.
Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]».
Como puede observarse, la parte recurrente alega la vulneración de su derecho fundamental al derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso de ley.
9.5. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
4 « Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 12 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 1374 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), respecto del recurso de casación interpuesto por los señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones cuando obtuvo, de manera íntegra la Sentencia núm. 1374, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de sus derechos fundamentales mediante el recurso de revisión que nos ocupa. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, este requisito encuentra satisfecho.
9.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los literales b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional5,
5 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 13 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
de acuerdo con el párrafo6 in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado permitirá a esta sede constitucional seguir afianzando el alcance al derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, derechos fundamentales garantizados por nuestra constitución.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal considera lo siguiente:
10.1. Los recurrentes, señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, fundamentan su recurso en que mediante la sentencia impugnada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación de referencia, violó sus derechos fundamentales de propiedad, tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso de ley. Respecto de la alegada violación, los recurrentes sostienen lo que sigue:
Que siendo, así las cosas, es al Tribunal Constitucional que les compete revisar tal aberración ya que con esta decisión se violenta derechos fundamentales como es el derecho de defensa que tiene todas persona desde el momento de nacer vivo y viable, y el derecho de propiedad que consagra la Constitución Dominicana en su artículo 51, DERECHO DE PROPIEDAD, El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
6 «Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este art. solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 14 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
implica obligaciones, Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
ATENDIDO: A que, el Supremo violo la Constitución en su artículo 69, el cual habla de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley como garantía de los derechos fundamentales los cuales son inherentes a la persona y que el Tribunal Constitucional tiene que revisar y garantizar.
10.2. De lo anteriormente expresado se deduce que los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre la base de que el tribunal que dictó la Sentencia núm.
1374, es decir la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus derechos «a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y derecho de propiedad».
10.3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el referido recurso de casación por considerar que:
Considerando, que, en respuesta al único medio invocado por los recurrentes, relativo a que la Corte de Apelación no estatuyó sobre la condena impuesta a los imputados del pago de un astreinte, somos del criterio de que los mismos están imposibilitados de presentar tal situación como un vicio de la sentencia impugnada a los fines de lograr su casación, esto así, porque del estudio del mencionado fallo se advierte que en el escrito de su recurso de apelación no invocaron tal hecho, ni tampoco lo hicieron audiencia, cuando se les solicitó concluir sobre el fondo, por lo que la invocación de esa falta ante la
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 15 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Corte de casación constituye un nuevo medio que como tal es desestimado.
10.4. Mediante la Sentencia TC/0345/23, este tribunal constitucional se expresó en los siguientes términos:
10.7. En consonancia con el párrafo anterior, en un caso similar al de la especie, la Suprema Corte conociendo de un recurso de casación, en el que una de las partes invocó nuevos medios, es decir, medios que no fueron presentados ante el tribunal del cual emana la decisión que se impugna en casación, en la Sentencia TC/0264/16; este tribunal precisó lo que, a continuación, se transcribe:
m. En la especie, al observar los medios propuestos por la entidad recurrente, se advierte que los mismos se refieren a aspectos que versan sobre la competencia y el no agotamiento de las vías administrativas previas, pero resulta que al examinar la Sentencia impugnada se puede comprobar que estos aspectos no fueron planteados por la entonces recurrida y hoy recurrente ni en su escrito de defensa ni en sus conclusiones formales ante el Tribunal Superior Administrativo, lo que evidencia que se trata de medios nuevos que no pueden ser propuestos por primera vez en casación, ya que estos medios provienen de cuestiones que no fueron invocadas ante los jueces de fondo a fin de que hicieran derecho sobre las mismas.
n. La Ley de Procedimiento de Casación no permite que ante la Suprema Corte de Justicia se presenten hechos nuevos, es decir que no hayan sido controvertidos y esgrimidos ante el Tribunal Superior Administrativo como tribunal de fondo que conoció sobre el conflicto
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 16 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
anteriormente y es que por tratarse de medios nuevos su competencia de casación, en virtud de la naturaleza misma del Tribunal y del recurso de casación, resulta incompetente, ya que pretender esto sería violentar la esencia del recurso de casación y alterar la función de la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, en la que decide si el fallo que se impugna ha sido dictado en consonancia con la ley o si esta fue infringida al estarlo; por tanto, la Suprema Corte de Justicia solo se concreta a establecer si los medios propuestos para obtener la casación pedida provienen de cuestiones que fueron propuestas ante los jueces del fondo que han sido apoderados para conocer del debate y que la parte recurrente entienda que dichos jueces al juzgar los hechos han efectuado una incorrecta del derecho, lo que no se cumple en la especie al pretender la parte recurrente invocar medios fundados en aspectos que no fueron planteados ni conocidos por los jueces de fondo.
O. Esto evidencia que se trata de medios nuevos, como hemos dicho anteriormente, que no pueden ser propuestos ante la Suprema Corte de Justicia, ya que es un principio fundamental que estos medios no son admisibles en casación, aun cuando sean relativos a cuestiones de orden público, ya que los jueces de casación deben estatuir en las mismas condiciones en que los jueces de fondo que fueron apoderados para conocer del debate. Es por esto por lo que la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia procedió de oficio a declarar la inadmisibilidad del referido recurso de casación.
10.5. Asimismo, en la Sentencia TC/0638/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal precisó lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 17 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.6 De lo anterior se infiere que en el recurso de casación no puede presentarse medios que no hayan sido expresa o implícitamente sometidos por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual emana la Sentencia que se impugna; pues el recurso de casación se circunscribe a examinar si los jueces del fondo fallaron interpretando y aplicando bien la ley; tal y como lo decidió este tribunal en su Sentencia TC/0102/14, en su literal d, cuando establece que:
(...) este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las Sentencias sometidas a su revisión y decisión. (...).
10.6. Nuestra norma fundamental consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones. Sobre esto último, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal constitucional definió el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 18 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
al juzgador, es por ello por lo que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)
10.7. De igual forma, en la Sentencia TC/0048/12, dictaminó lo siguiente:
El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse.
10.8. Visto lo anteriormente expuesto, esta sede constitucional ha podido determinar que a la parte recurrente se le ha preservado su derecho de defensa, y garantizado la tutela judicial efectiva, ya que pudo presentar sus medios de defensa en los diferentes tribunales jurisdiccionales en los que se ha presentado, por lo que se le ha garantizado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
10.9. De lo anterior se desprende, contrario a lo alegado por los recurrentes, que la Segunda Sala no solo examinó, ponderó y rechazó de manera acertada el medio planteado, ya que el mismo no fue previamente presentado en el tribunal del cual provino la sentencia recurrida en casación, tutelando y salvaguardando con ello, el derecho de defensa de la parte recurrente en casación, sino que también motivó adecuadamente su decisión en cuanto al fondo, al examinar la sentencia recurrida y darle respuesta concreta y motivada al medio de casación formulado.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 19 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.10. De conformidad con lo precedentemente señalado, este tribunal concluye que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, realizó una correcta ponderación e interpretación de las normas aplicables al caso, en este caso el Código Procesal Penal, ya que, aunque para la parte recurrente no le fue beneficiosa, este no es un motivo jurídico para anular una decisión; por tanto estima que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó el argumento presentado por las partes y, por consiguiente, no se identifica la falta de estatuir, como aduce la parte recurrente.
10.11. En cuanto al derecho de propiedad presuntamente vulnerado a la parte recurrente, tenemos a bien indicar que este argumento carece de sustentación, ya que la decisión tomada fue producto de la ponderación de varios tribunales del orden jurisdiccional.
10.12. En consecuencia, después de la ponderación pormenorizada de los medios invocados por los hoy recurrentes, respecto de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 1374 y al no advertirse falta o violación alguna imputable al órgano judicial que dictó la referida sentencia, procede rechazar el presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 20 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm.
1374, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.
1374, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, y a la parte recurrida, señor Cruz de Jesús Tejada.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 21 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137- 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. La controversia que nos ocupa tiene su origen con un proceso penal seguido en contra de los Sres. Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, con ocasión de la acusación privada presentada por el Sr. Cruz de Jesús Tejeda, por supuesta violación a la Ley que castiga con prisión correccional y multa a las personas que, sin permiso del dueño, se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales, núm. 5869, del 24 de abril de 1962.
2. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo conoció la acusación. Declaró la culpabilidad de los imputados y los condenó a cumplir un año de prisión, así como a pagar una determinada suma de dinero por concepto de reparación de daños y perjuicios
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 22 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ocasionados. Igualmente, ordenó el desalojo del inmueble. Finalmente, fijó una astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de su decisión.
3. En desacuerdo, los Sres. De Jesús apelaron. La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo suspendió, de manera total, la pena impuesta a los imputados, sujeto al cumplimiento de diversas condiciones, pero confirmó el resto de la sentencia de primera instancia.
4. Inconformes, los Sres. De Jesús recurrieron en casación. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso. Para decidir de aquella manera, la alta corte indicó que los recurrentes no invocaron en apelación reparo alguno en cuanto a la condenación que les fue impuesta de pagar una astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, juzgó que los recurrentes no podían presentar tal vicio en casación.
5. Inconformes, los Sres. De Jesús acudieron ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitaban que anuláramos la sentencia impugnada. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el recurso de revisión constitucional. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitir el recurso de revisión por no estar motivado de forma clara, precisa y coherente, conforme lo exige el artículo 54.1 de la Ley 137-11.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 23 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré la necesidad de que el recurso de revisión constitucional esté debidamente sustentado. Finalmente, me referiré el caso concreto.
1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
7. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
8. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 24 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo— que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
10. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.
11. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales.
Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 25 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
12. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
13. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.
14. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales—
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 26 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).
15. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11.
Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.
16. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 27 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
17. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
18. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario.
Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 28 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
19. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
20. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 29 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
21. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
22. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137-11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
23. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 30 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
24. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?
25. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto— que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 31 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
26. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión.
Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.
27. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe— examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.
28. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados,
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 32 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.
29. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Sobre ellos, me remito a los criterios particulares que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25, TC/0493/25, TC/0854/25, TC/1084/25, TC/1258/25 y TC/0166/26, entre otros. Solo abordaré la necesidad de que el recurso de revisión constitucional esté debidamente sustentado.
2. La debida sustentación del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
30. En su artículo 54, numeral 1, la Ley 137-11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone «mediante escrito motivado». Esto significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa»
(TC/0276/19). Es decir, que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal aquo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
(TC/0921/18)
31. Dicho de otra manera,
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 33 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
32. En estos términos lo hemos especificado:
[E]s indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios[.]
(TC/0785/24)
33. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 34 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
34. Es, pues, partiendo de lo anterior que
no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
35. Una lectura de estos criterios permite inferir que, para dar por satisfecho esa exigencia motivacional, es necesario que el recurrente cumpla tres elementos:
(1) Sostener su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley 137-11 en sus numerales 1, 2 o 3. Si no alega la configuración de una de esas tres causales, el recurso de revisión deviene en inadmisible por una insatisfacción del artículo 54.1, en cuanto no está sustentado en los supuestos que la ley permite.
(2) Explicar, de forma clara y precisa, cómo se configura la causal de revisión sobre la que se sustenta su recurso de revisión. Si alega la configuración de una de las tres causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley 137-11 en sus numerales 1, 2 o 3, pero no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación no es comprensible o es genérica o ambigua, el recurso de revisión deviene en inadmisible por una insatisfacción del artículo 54.1, en cuanto, si bien denuncia al menos una de las causales que la ley permite, no está motivado de forma clara y precisa.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 35 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(3) Desarrollar una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta atribuible al órgano jurisdiccional y la causal de revisión constitucional sobre la que se sustenta el recurso de revisión. Si alega la configuración de una de las tres causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley 137-11 en sus numerales 1, 2 o 3 y, en adición, explica cómo o por qué se conjuga, pero aquello es completamente ajeno a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, el recurso de revisión deviene en inadmisible por una insatisfacción del artículo 54.1, en cuanto, si bien está motivado en los supuestos que la ley permite y hay una explicación clara y precisa, no hay coherencia entre lo alegado y lo decidido.
36. Esta exigencia argumentativa del recurrente se intensifica aún más cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, relativa a la violación de un derecho fundamental. En efecto, tal como explicamos en nuestra Sentencia TC/0279/15,
el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 36 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
37. Pero lo anterior es también una argumentación requerida —en cuanto a su claridad, especificidad y coherencia— cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, relativa a la violación de un precedente nuestro. Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte «no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso» (TC/0550/16). Empero, en nuestra Sentencia TC/0246/25 indicamos que
9.19. […] esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante— la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo— que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal — numeral 2— del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado. […]
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 37 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.23. […] De ahí que para este tribunal constitucional referirse, en fondo, a un recurso de revisión constitucional basado en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta corte que, a su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra.
38. Naturalmente, lo mismo sucede con la primera causal —con el numeral 1— del artículo 53 de la Ley 137-11. Si el órgano jurisdiccional declaró inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, el recurso de revisión constitucional no es admisible automáticamente. El recurrente debe explicar cómo y por qué el órgano jurisdiccional incurrió en un error al resolver aquello.
39. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.
3. El recurso de revisión constitucional era inadmisible por no estar debidamente sustentado
40. En este caso, los recurrentes alegaban una violación de sus derechos fundamentales. Es decir, que denunciaban la tercera causal de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley 137-11 en su numeral 3. Sin embargo, tras
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 38 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
un examen del escrito que sostiene su recurso de revisión, se apreciaba que no estaba motivado de forma clara, precisa ni coherente. En ningún momento explicaron, de manera suficientemente comprensible, cómo ni por qué el órgano jurisdiccional vulneró sus derechos fundamentales.
41. Por un lado, los recurrentes vertieron una queja que no guardaba relación alguna con la decisión jurisdiccional invocada. Dijeron que
como se puede comprobar mediante el examen del fallo UT-para indicado anteriormente el Juez a-quo perjudico en todas sus parte a los imputados toda vez, que al ser ellos los que habían provocado el recurso de apelación y por ende acogido por la Corte, la sentencia atacada volvía a obtener su propia fuerza en aplicación del efecto devolutivo de la acción[.] (sic)
42. Sobre esto, conviene hacer dos precisiones. Primero, los recurrentes se estaban refiriendo a la sentencia de primera instancia, no a la decisión jurisdiccional impugnada. Segundo, los recurrentes tampoco señalaron cómo esa falta configuraba alguna de las causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley 137-11, mucho menos por qué le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
43. Por otro lado, recordemos que la decisión jurisdiccional impugnada se limitó a rechazar el recurso de casación porque los recurrentes atribuyeron a la sentencia de apelación un vicio que no fue alzado en aquella instancia.
Específicamente, se quejaron, en sede casacional, de que la corte de apelación omitió pronunciarse sobre la astreinte, a pesar de que tal aspecto no fue presentado en segundo grado.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 39 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
44. Sobre esto último —que fue lo único que resolvió el órgano jurisdiccional— era que debía recaer el recurso de revisión constitucional.
Sobre tal razonamiento era que los recurrentes debían sustentar sus pretensiones. Aquello era lo que debían rebatir, y no lo hicieron. En cambio, se limitaron a enunciar, de forma genérica, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales, sin precisar cómo ni por qué. Tan solo afirmaron que «con esta decisión se violenta derechos fundamentales como es el derecho de defensa que tiene todas persona desde el momento de nacer vivo y viable, y el derecho de propiedad»; y que «se violento un derecho fundamental de lo cual es inherente a las persona específicamente a los accionantes; todas vez que, el Juez a-quo por analogía y por su rol de ser tercero imparcial y el principio de razonabilidad verificar si la Corte aplico bien el debido proceso de ley». (sic)
45. Tal es la ausencia de sustentación del recurso de revisión que, para decidir su admisibilidad, la mayoría del Pleno se vio en la obligación de hacer afirmaciones igual de genéricas. Al identificar con base en cuál causal de revisión se sustentaba el recurso, mis colegas se limitaron a señalar que «la parte recurrente alega la vulneración de su derecho fundamental al derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso de ley». De hecho, al examinar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, el criterio mayoritario tampoco especificó cuáles faltas denunciaban los recurrentes ni cuáles acciones u omisiones del órgano jurisdiccional dieron lugar a la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados. Nótese lo afirmado por la mayoría del Pleno:
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 40 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
f) Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la aludida Sentencia núm. 1374 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), respecto al recurso de casación interpuesto por los señores Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones cuando obtuvo, de manera íntegra la indicada Sentencia núm. 1374, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de sus derechos fundamentales mediante el recurso de revisión que nos ocupa. […]
g) De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los literales b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
46. ¿Con base en qué los recurrentes alegaban que se le vulneraron sus derechos fundamentales? ¿Cuáles «alegadas violaciones» o cuál «alegada conculcación de derechos» tuvo lugar con la sentencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, supuestamente, no pudieron subsanar? ¿Qué acción, atribuible —supuestamente— a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, provocó que se le vulneraran tales derechos fundamentales?
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 41 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sencillamente, los recurrentes no lo explicaron y, por esa razón, el criterio mayoritario no pudo plasmarlo en las consideraciones relativas a la admisibilidad del recurso de revisión. Ello se refleja, incluso, al momento de referirse al fondo del recurso de revisión: «los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional bajo el alegato de que el tribunal que dictó la sentencia […] le vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y derecho de propiedad».
47. De hecho, para abordar el fondo, la mayoría del Pleno vertió argumentaciones sobre cuestiones genéricas que no se nos habían presentado.
Conforme acabamos de ver, en ningún momento los recurrentes alegaron que no pudieron defenderse, que su medio de casación no fue examinado o ponderado, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una ponderación e interpretación incorrecta del Código Procesal Penal o que incurrió en falta u omisión de estatuir, que la no ganancia de causa implica la anulación de la decisión jurisdiccional ni que la decisión jurisdiccional impugnada no fuera el resultado de la ponderación de varios tribunales del orden jurisdiccional. Basta una lectura del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional para percatarse de ello. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha contestado interrogantes, planteamientos, alegatos, medios de revisión, que no se nos planteó.
48. Visto lo anterior, temo, con el debido respeto, que la mayoría del Pleno sobrepasó las limitadas atribuciones o facultades que tiene —debe tener— el Tribunal Constitucional en este especial, extraordinario, excepcional y exigente procedimiento constitucional, que, como hemos visto, tensiona la seguridad jurídica que se deriva de una decisión jurisdiccional revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; cuestión que no es cosa menor.
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 42 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 49. En ese sentido, me aparto, muy respetuosamente, de la decisión a la que llegó el criterio mayoritario. En cambio, comprendo que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.
Fidias Federico Aristy Payano, juez La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2023-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Martina de Jesús y Luis Enrique de Jesús, contra la Sentencia núm. 1374 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Página 43 de 43