SentenciaNo. TC/0515/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0515/26
- Publicacion
- 4 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0515/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727 dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
Con ocasión del recurso de casación presentado por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa y su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ubaldina González Rodríguez (concubina del finado señor Narciso Pichardo);[CCL], representada por su hermana mayor Crismari Colón Pichardo (continuadoras jurídicas del finado señor Narciso Pichardo) contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00329 de fecha 4 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento
En el expediente no hay constancia de que dicha sentencia haya sido notificada a las actuales recurrentes, señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, presentaron el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. El recurso se interpuso el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
El día siguiente —trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)—, el indicado recurso de revisión constitucional fue notificado a la recurrida, Fundación Red de Misericordia, Inc. Tal notificación consta en el Acto núm. 021/2026, instrumentado por el señor José L. Bueno Martínez, alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de Santiago. La notificación se realizó a requerimiento de las recurrentes, señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL. Sin embargo, en el expediente no figura su escrito de defensa.
No habiendo actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
Para rechazar el recurso de casación presentado por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
14. Para apuntalar los dos (2) medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua realizó una errónea apreciación de los hechos incurriendo en desnaturalización y desconocimiento de las pruebas y testimonios aportados, pues de la lectura de la sentencia impugnada se observa que fue dictada de forma contradictoria y fuera de derecho, además de que las declaraciones de los testigos propuestos por la actual parte recurrida Ernestina Lisette Martínez López y Jesús Rodolfo Hernández Hernández, carecen de valor jurídico por ser prefabricadas y no obstante a esto fueron acogidas por la alzada, descartando las dadas por los testigos presentados por la parte recurrente José Junior Germán Serraty y María Altagracia Pérez Peña, violentando así el principio de igualdad entre las partes, tampoco estableció los motivos concretos que la llevaron a tomar tal decisión.
15. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: […]
16. En cuanto a la valoración de las pruebas, debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de
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apreciación en el conocimiento de los medios de prueba. Asimismo, en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Tercera Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar, evaluar y determinar la escogencia entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entiendan más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización.
17. De igual forma, ha expresado que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos.
18. Respecto del principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución, dicho texto implica que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos.
19. En la especie, los jueces del fondo amparados en la facultad de apreciación, evaluación y determinación que poseen, de escoger entre las pruebas aportadas al debate las que entiendan más verosímiles y con visos de credibilidad, acogieron como prueba las declaraciones de los testigos presentados por la empleadora Ernestina Lisette Martínez López y Jesús Rodolfo Hernández Hernández, fueron coherentes, verosímiles y concordantes con los hechos de la causa, en el sentido de que estos ciertamente señalaron que: […] lo que, conjuntamente con la certificación emitida por la parte recurrida, podía perfectamente extraerse que entre las partes no existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, como alegaba la recurrente.
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20. En ese contexto, utilizando el aludido poder soberano del que se encuentran investidos los jueces decidieron no otorgar méritos probatorios a las declaraciones rendidas por José Junior Germán Serraty y María Altagracia Pérez Peña, determinación que no representó una violación al derecho de defensa o al principio de igualdad de armas, sino un ejercicio de las facultades discrecionales que la ley confiere.
21. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni manifestación de los agravios invocados en los medios examinados, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Argumentos de las recurrentes en revisión constitucional
En su calidad de recurrentes, las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, pretenden que anulemos la decisión jurisdiccional recurrida y que enviemos el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que el asunto sea conocido nuevamente. Para sustentar tales pedimentos, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
22.-A que la referida sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia adolece de una ponderación justa y extensiva de la realidad fáctica que rodea la causa por parte de los juzgadores, los cuales no tomaron en cuenta como válidos los argumentos y medios de pruebas sometidos al debate por los hoy recurrentes, cometiendo así errores in judicando que, mediante el escrutinio de las evidencias aportadas por
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las partes en esta al Corte Constitucional, será demostrado que la sentencia en cuestión contiene los vicios consistentes en errónea interpretación de la ley y desnaturalización de los hechos de la causa.-
23.- A que, los jueces que conforman el Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturalizaron los hechos al otorgarle valor probatorio y determinante a las declaraciones del testigo aportado recurrida, el cual no pudo hilvanar una cronología coherente con los hechos narrados por el los demandantes en su acción, estableciendo circunstancias que distan totalmente de la realidad de los hechos, ignorando las condiciones fácticas de la relación laboral por favorecer una estructura técnica vacía es desvirtuar la esencia protectora del derecho del trabajo. La Suprema Corte de Justicia está llamada a ser garante de que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal asegurando que el peso de la justicia recaiga allí donde la ejecución diaria del contrato desmiente la letra muerta del papel.
[…]
A que este caso permite al Tribunal Constitucional de la República Dominicana fijar un precedente sobre cómo deben los jueces laborales valorar la prueba testimonial frente a la documental en casos de muerte del trabajador (Art. 82 CT). […]
a) Falta de Motivación y Valoración Arbitraria de la Prueba.
La sentencia recurrida valida la tesis de la inexistencia de un contrato de trabajo, basándose exclusivamente en la "excepcionalidad" de las tareas de pintura. Sin embargo, ignora que el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0033/14, ha señalado que la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual exige una valoración lógica de todas las pruebas.-
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Al descartar la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, la SCJ incurre en un defecto de motivación, pues no explica cómo una relación de servicio recurrente y bajo directrices de una institución no constituye subordinación jurídica.-
A que la SCJ infringió en violación a la tutela judicial efectiva, al dejar a la concubina y sus continuadores jurídicas en estado de indefensión al negar la naturaleza laboral de la relación sin una prueba irrefutable que destruyera la presunción legal.-
A que la SCJ usó frases genéricas (poder soberano) para no entrar a analizar la arbitrariedad de la Corte de Apelación de Trabajo de Santiago.-
que el artículo 68 constitucional obliga a los jueces a la "efectividad de los derechos fundamentales"; al validar una sentencia que utiliza tecnicismos de "precio alzado" o "subcontrato" para ocultar una relación de trabajo de un pintor fallecido, la SCJ está permitiendo el fraude a la ley laboral; A que la realidad de los hechos debe prevalecer sobre las formas (Principio de Primacía de la Realidad), y /a SCJ falló al no tutelar este principio como un derecho fundamental de las recurrentes.
A que este caso permite al TC fijar un precedente sobre como los jueces de casación no pueden escudarse en la soberanía de los jueces del fondo para validar violaciones al debido proceso y á la primacía de la realidad en materia laboral.- […]
La decisión impugnada privilegia las formas contractuales (precio alzado) sobre la realidad de los hechos. […]
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Al validar que el finado Narciso Pichardo era un "contratista independiente" sin analizar la dependencia económica y la inserción del trabajador en la estructura organizativa de la Fundación Red de Misericordia, la SCJ desnaturaliza la protección constitucional al trabajo.- […]
La sentencia otorga un valor probatorio superior a los testimonios de los empleados administrativos de la recurrida (asistente y supervisor), quienes poseen un vínculo de lealtad con la parte demandada, frente a las pruebas de las recurrentes. Esto crea un desequilibrio procesal que el TC ha sancionado en casos de “irrazonabilidad en la apreciación de los hechos” (Sentencia TC/0119/14).- […]
En cuantos medios que alegamos para poder accionar en revisión de decisión jurisdiccional, el mismo encuentra razón en el artículo 53.3 de la LOTCPC, puesto que indicamos la violación a la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso, al Derecho de Defensa, al Derecho de Igualdad de armas y el Derecho al Recurso (Arts. 69,69.4, CONSTITUCIÓN), mediante la presente decisión, dado que el recurrente en revisión de decisión jurisdiccional en cada una de las instancias presentas por efecto de sus decisiones ( dada por la Corte de Trabajo de Santiago y la Suprema Corte de Justicia), suprimieron, discriminaron y atropellaron con sus decisiones los derechos de los exponentes.
A que antes la tercera sala de la suprema corte de justicia se invocó de formal la violación a los derechos argüidos, no encontrando respuesta alguna de la instancia mencionada, por lo que este requisito ha quedado satisfecho. […]
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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1. A que el alto tribunal de alzada la Suprema Corte de Justicia incurrió en una desnaturalización del concepto de subordinación. Al interpretar que un pintor que realiza labores constantes y necesarias para el sostenimiento de la infraestructura de una fundación es un 'contratista independiente' y no un trabajador, la sentencia ignora el Principio de Primacía de la Realidad (Principio IX del Código de Trabajo). Esta interpretación no es una simple apreciación de hechos, sino una transgresión al Derecho al Trabajo (Art. 62), pues utiliza formalismos para despojar a los sucesores de un trabajador fallecido de su protección social y asistencia económica.
2. A que la Suprema Corte de Justicia con su decisión ha materializado una discriminación procesal. Mientras que a la parte empleadora se le otorgó fé absoluta a testimonios de personas con vínculos de subordinación (testigos de la Fundación), a la parte recurrente se le descartaron sus testigos y pruebas sin una justificación razonable. El juzgador aplicó un estándar de prueba mucho más riguroso para el trabajador demandante que para la entidad demandada, rompiendo la 'igualdad de armas' que debe imperar en un proceso justo..
3. A que la Suprema Corte de Justicia con la decisión infringió la ley laboral, al permitir que una relación de dependencia sea disfrazada de civil, la sentencia viola el orden público laboral. El Estado tiene el deber de proteger al trabajador como la parte débil de la relación; por tanto, una sentencia que 'valida' la pérdida de derechos adquiridos (Art.
82, 37, 38 CT), bajo una premisa fáctica errónea, es una sentencia que atenta contra la Dignidad Humana y la justicia social consagrada en la Constitución.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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4. A que en la sentencia impugnada existe una omisión de pronunciamiento que vulnera el debido proceso. La recurrente planteó de manera específica la violación a los artículos 534 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil sobre la carga de la prueba. A la sentencia limitarse a frases genéricas de 'soberana apreciación', dejó sin respuesta puntos de derecho esenciales, lo que constituye vulneración a las garantías mínimas y debida motivación.
VIII. SEXTO MEDIO: Omisión del Principio De Realidad: La sentencia impugnada incurre en una vulneración del núcleo esencial del Derecho al Trabajo (Art. 62) y del Debido Proceso (Art. 69), del texto Constitucional, al validar una interpretación que premia la informalidad sobre la realidad fáctica.
La justicia no puede ser ciega ante la naturaleza de la prestación: el finado Narciso Pichardo no era un ente externo accidental, sino una pieza integrada a la estructura operativa de la recurrida. Al confirmar la tesis de que no existía subordinación basándose únicamente en testimonios de dependientes de la empresa y descartando la presunción legal de laboralidad, la Suprema Corte de Justicia ha transformado la 'Soberana Apreciación de las Pruebas' en una 'Soberana Arbitrariedad'. […]
La sentencia objeto de este recurso constituye una claudicación de la misión constitucional de la Suprema Corte de Justicia. Al actuar como un simple 'sello gomígrafo' de las erróneas y sesgadas motivaciones de la Corte de Apelación de Santiago, la SCJ ha validado una interpretación que aniquila la seguridad jurídica (Art. 110 Const.) y el principio de progresividad de los derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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25.- A que además LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA SCJ-TS-24-2727, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2024, violento derechos fundamentales a saber: el Artículo 62.- de la Constitución, bajo el título Derecho al trabajo.
Dispone: El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. En virtud de que LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, violento el carácter proteccionista del derecho de trabajo, el que se fundamenta en que el trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado, quien debe velar para que las normas laborales se subordinen a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social, tal como lo afirma el principio fundamental del Código de Trabajo y por tener los derechos del trabajador rango constitucional, por tener un carácter alimentario para el trabajador y su familia, conforme al Artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana y olvidando el tribunal a-quo que nuestra carta magna establece en el Artículo 68.- […] Por lo que el referido fallo violó en perjuicio de continuadores jurídicos recurrente el principio de supremacía constitucional, así como los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo.-
26.- A que la Suprema Corte de justicia con esta decisión que ignora los derechos de los exponentes, se circunscribe a tomar como referencia las motivaciones de la Corte de Apelación de Santiago, para dictaminar su decisión le sirvió como sello gomígrafo para encausarse en la peor decisión que un Estado de Derecho, un alto tribunal pudiera dictar, afectando con ellos la seguridad jurídica que alterna el texto constitucional.- […]
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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27.- A que es un principio general del derecho, que se aplica a todas las materias, que quien reclama un derecho en justicia, no solamente tiene que alegarlo, sino que tiene que probarlo, contenido en la máxima jurídica "Actoriincumbitprobatio", principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil.
5. Argumentos de la recurrida en revisión constitucional
Tal como avanzamos anteriormente, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificado el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) a la recurrida, Fundación Red de Misericordia, Inc. Tal notificación consta en el Acto núm. 021/2026, instrumentado por el señor José L. Bueno Martínez, alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de Santiago, a requerimiento de las actuales recurrentes, señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL. Sin embargo, en el expediente no consta su escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 1141-2023-SSEN-00237, emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, que acogió la demanda laboral presentada por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, en contra de la Fundación Red de Misericordia, Inc., y, consecuentemente, la condenó a pagar unas determinadas sumas de dinero por concepto de vacaciones, proporción del
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salario de Navidad, asistencia económica, última quincena laborada e indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
2. Sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00329, emitida el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Trabajo de Santiago, que acogió el recurso de apelación presentado por Fundación Red de Misericordia, Inc., y revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
3. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, emitida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, presentado el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026) por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL.
5. Acto núm. 021/2026, instrumentado el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Sr. José L. Bueno Martínez, alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de Santiago, a través del cual las recurrentes, Sras. Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, notifican el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que nos ocupa a la recurrida, Fundación Red de Misericordia, Inc.
6. Certificación expedida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia hace constar que en el expediente no hay constancia de que la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional haya sido notificada a las
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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recurrentes, señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con una demanda laboral presentada por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, en contra de la Fundación Red de Misericordia, Inc. Conviene aclarar que la señoras González Rodríguez era concubina del señor Narcisco Pichardo y que este procreó una hija con la señora Anadina Colón, quien, a su vez, tuvo dos hijas: la señora Crismari Colón Pichardo y la menor de edad CCL. Según alegaban las demandantes, el señor Narciso Pichardo era empleado de la Fundación Red de Misericordia. La supuesta relación laboral, sin embargo, terminó con ocasión de su muerte. Alegan que este se desempeñaba como pintor. Además de la reparación de daños y perjuicios, perseguían, a través de su demanda, el pago de varios días de asistencia económica y de vacaciones, así como de la última quincena trabajada y de la proporción del salario de Navidad.
La demanda fue conocida y acogida por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago a través de su Sentencia núm. 1141-2023-SSEN-00237, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023): condenó a la Fundación Red de Misericordia al pago de unas determinadas sumas de dinero por concepto de vacaciones, proporción del salario de Navidad, asistencia económica, última quincena laborada e indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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En desacuerdo, la Fundación Red de Misericordia apeló. Mediante la Sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00329, del cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Corte de Trabajo de Santiago acogió el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Para decidir de aquella manera, la corte valoró los elementos probatorios que conformaban el expediente, incluyendo las declaraciones testimoniales, y concluyó que los testigos propuestos por las demandantes dieron versiones disímiles, incoherentes y parcializadas, mientras que los propuestos por la demandada fueron coherentes, verosímiles y concordantes. A ello agregó que la Fundación Red de Misericordia no brindaba servicios de pintura; trabajo que realizaba el señor Narciso Pichardo, por lo que sus servicios no representaban, para la asociación, una necesidad ordinaria, sucesiva, normal, constante ni uniforme.
Estableció, pues, que la labor realizada por el Sr. Pichardo era para una obra o servicio determinado, sin subordinación alguna.
En desacuerdo, en esta ocasión las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, recurrieron en casación. Sin embargo, a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso. Para decidir de aquella manera, la alta corte consideró que, con base en el poder soberano del que se encuentran investidos los jueces de fondo, la corte de apelación decidió no otorgar méritos probatorios a diversas declaraciones testimoniales; cuestión que no representa una violación al derecho de defensa o al principio de igualdad de armas, sino un ejercicio de las facultades discrecionales que la ley les confiere. Agregó que la sentencia de apelación contenía una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y razonables, sin evidencia ni manifestación de los agravios denunciados por las recurrentes.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Inconformes, las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, acudieron ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitan que anulemos la sentencia impugnada y que enviemos el asunto ante la Suprema Corte de Justicia a fin de que sea conocido nuevamente. En esencia, alegan que la alta corte incurrió en un error al valorar los medios de prueba sometidos al debate y al negar la naturaleza de la relación laboral. Agregan que desnaturalizó los hechos y vulneró la igualdad procesal al otorgarle valor probatorio a las pruebas ofrecidas por su contraparte. Sostienen que estas faltas vulneraron su derecho fundamental al trabajo y a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados por la Constitución.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Conforme explicaremos a continuación, inadmitiremos el recurso de revisión por pretender las recurrentes que este tribunal constitucional haga una revisión de los hechos y las pruebas.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
9.3. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la decisión jurisdiccional haya sido notificada a las recurrentes; cuestión que es avalada por la certificación emitida a tal efecto por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, debe entenderse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y de favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el recurso de revisión constitucional fue presentado en tiempo hábil. Por tanto, continuamos con el examen de admisibilidad.
9.4. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al respecto, constatamos que el recurso fue notificado el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) a la recurrida, en su domicilio social. Sin embargo, en el expediente no figura su escrito de defensa.
9.5. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue rendida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado por las actuales recurrentes. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente a una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
9.7. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando (1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
9.9. Tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, las recurrentes sostienen que la decisión jurisdiccional impugnada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados por la Constitución en sus artículos 62 y 69. En ese sentido, sustentan su recurso en la tercera causal de revisión —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.10.Resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Respecto de estos requisitos, en nuestra Sentencia TC/0123/18 optamos «por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso» (énfasis es nuestro). En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:
el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia[;] evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
9.12. En esencia, las recurrentes atribuyen la violación de sus derechos fundamentales a que el Poder Judicial hizo una valoración errónea de las pruebas al no reconocer —según alegan— la verdadera relación laboral entre las partes y al darle preeminencia a las pruebas aportadas por su contraparte.
Conforme se desprende de esto, las faltas denunciadas tuvieron su origen con la sentencia emitida por la corte de apelación. En ese sentido, las recurrentes debieron denunciarlas en casación a fin de lograr su subsanación. Al hacerlo, damos por satisfechos los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.13. Ahora bien, este tribunal constitucional considera que las denuncias elevadas por las recurrentes revelan una insatisfacción del literal c) del referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En efecto, una lectura de tal exigencia de admisibilidad revela que esta tiene tres elementos esenciales:
(1) que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) que esa violación se haya producido con independencia de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial; y (3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos.
(TC/0919/23)
9.14. En un sentido similar lo ha dicho el Tribunal Constitucional de España:
De ello se extrae una doble consecuencia: por un lado, la vulneración habrá de proceder de forma inmediata y directa de la concreta resolución judicial dictada, como actuación de un poder público que, dado el caso, resuelve sobre aquellas situaciones entre particulares ante él ventiladas; por otro, en modo alguno podrá el Tribunal Constitucional resolver sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. En este sentido, […] el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales: salvo casos excepcionales de descripciones fácticas irrazonables, arbitrarias o carentes de apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los hechos corresponde a los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional […]. De ahí que la competencia de este Tribunal sea sobre este particular limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas […] (Sentencia 26/2018)
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.15. En esta ocasión, nos referimos, específicamente, a los dos últimos elementos indicados en la citada Sentencia TC/0919/23. Estos implican que la violación debe producirse «al margen de la cuestión fáctica del proceso»
(TC/0006/14), pues esta corte no puede —no debe— «examinar los hechos de la causa» (TC/0053/16), «revisar el aspecto relativo a los hechos» (TC/0023/14) o «analizar pormenorizadamente la actuación de la Suprema Corte de Justicia en la especie» (TC/0040/15). Sencillamente, «la naturaleza del recurso de revisión constitucional no lo permite» (TC/0064/14), en cuanto esta corte «no se trata de una cuarta instancia» (TC/0053/16). En esa medida, «escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales»
(TC/0926/24).
9.16. En otras palabras, el Tribunal Constitucional está «impedido para conocer de los hechos específicos del caso» (TC/0077/17), esto es, que «está vedado [de] referirse a los hechos y las pruebas del proceso» (TC/0600/25) en la medida de que el asunto «escapa de las competencias de esta sede constitucional»
(TC/0244/25) y de las «aptitudes confiadas a este tribunal mediante el control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales» (TC/0077/17). Ello supone «descartar tales argumentos como móviles tendentes a la anulación de la sentencia recurrida en revisión» (TC/0077/17).
9.17. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es un «recurso especial» (TC/0472/17) que, por disposición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, impide al Tribunal Constitucional «realizar ponderaciones de los hechos y de solución al fondo de litigio»
(TC/1211/24) o «conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo, como resultan, entre otros, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación»
(TC/0170/17).
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.18. Lo resumimos de la siguiente manera:
La valoración de los hechos y, por tanto, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Significa, entonces, que estamos ante un recurso de revisión que, además de extraordinario y subsidiario, es excepcional. Esto porque no se debe someter al Tribunal Constitucional —bajo la sanción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11— la disputa o el conflicto que ha dado lugar a la intervención judicial, sino, exclusivamente, las violaciones de derechos fundamentales que haya producido el órgano jurisdiccional al margen de dicha disputa, de dicho conflicto, de los hechos, de la cuestión fáctica del caso. En otras palabras, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso. (TC/0919/23)
9.19. En ese mismo sentido, nos hemos referido al objetivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se fundamenta en esta causal particular, dirigido al,
restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
(TC/0280/15)
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.20. El Tribunal Constitucional de España también ha indicado, en su sentencia 15/1981, que lo cuestionable ante esta sede, a través del referido recurso de revisión, es el «acto u omisión producido en el procedimiento y que atenta contra los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, por sí mismo, sin conexión con el objeto del pleito» (énfasis es nuestro).
9.21. De esta manera, cuando el recurrente pretende que se analicen «cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas» (TC/0037/13), que sean revisadas las «pruebas de la causa» o que se «reevalúe los hechos» que «dieron origen al conflicto» (TC/0137/25 y TC/0771/25), que «se revisen aspectos de fondo»
(TC/0315/25) o que el Tribunal Constitucional «se inmiscuya en [la] revalorización o enjuiciamiento del criterio aplicado por los tribunales en torno al fardo de la prueba» (TC/0472/17), «pondere cuestiones sobre valoración de pruebas e interpretación de los hechos suscitadas ante los tribunales de fondo»
(TC/0569/25) o «proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa» o de «las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso» (TC/0244/25), las pretensiones del recurrente «no alcanzan mérito constitucional para examen de este tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria»
(TC/0037/13). Específicamente, «no cumple con los dos últimos elementos del requisito contenido en el citado literal c)» (TC/1055/24).
9.22. Lo mismo sucede cuando el recurrente sustenta su recurso de revisión «en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo del litigio, como es[] lo relativo al análisis de los hechos y las ponderaciones de las pruebas aportadas al proceso» (TC/1211/24). Estas cuestiones revelan, más bien, que el recurrente lo que no está es de acuerdo con la decisión tomada por el Poder Judicial (TC/0472/17). En efecto, demuestran tan solo que el,
recurrente discrepa con la decisión tomada y busca que se revisen los hechos que originaron el conflicto y esto implicaría evaluar si los
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hechos que originaron la intervención judicial fueron o no correctamente valorados, lo que incluiría también la apreciación de los medios de prueba presentados para su análisis. (TC/0569/25)
9.23.Dicho de otra manera,
si en el recurso de revisión se le solicita a esta sede conocer nuevamente los hechos y pruebas, quiere decir que las pretendidas violaciones a derechos fundamentales presentadas por el recurrente son consecuencia directa de su desacuerdo con la forma en cómo fueron interpretados los hechos y piezas documentales por el tribunal que rindió la sentencia atacada. En otras palabras, son el resultado de su disconformidad con la valoración realizada por los tribunales de fondo, quienes son los que tienen la competencia exclusiva para llevar a cabo este ejercicio. Por tanto, si las violaciones perseguidas por el recurrente dependen totalmente de que el Tribunal Constitucional acepte valorar nuevamente hechos y pruebas, para sustituir el ejercicio realizado por los tribunales de fondo, lo cual está prohibido para esta jurisdicción, entonces el recurso no satisface el requisito del literal c).
(TC/1055/24)
9.24. Así, cuando las «alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan», el recurso de revisión constitucional no satisface el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 y sus medios de revisión deben ser desechados (TC/0919/23).
9.25. Es, pues, considerando todo esto que:
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cuando el recurrente pretende, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal Constitucional revise los hechos, las pruebas o la valoración que sobre tales hizo el Poder Judicial en ejercicio de las competencias que le corresponden a los tribunales de fondo, esta corte debe inadmitir el asunto por una insatisfacción del literal c) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. (TC/1526/25)
9.26. Hechas estas precisiones, los medios de revisión presentados por las recurrentes irremediablemente implicarían determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, incluyendo la valoración de los medios de prueba sometidos al examen del Poder Judicial, particularmente en lo que concierne a las declaraciones testimoniales ofrecidas por ambas partes y cuáles debieron recibir mérito o no por parte de los tribunales de fondo en aras de determinar la naturaleza de la relación laboral. En esencia, las recurrentes descansan su argumentación sobre la manera en que los órganos jurisdiccionales valoraron —o debieron valorar— las pruebas y los hechos, en aras de declarar la procedencia de sus pretensiones.
9.27. Lo anterior implica una insatisfacción del artículo 53.3.c de la Ley núm.
137-11, en la medida de que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan; asuntos estos que —como hemos reiterado— este tribunal constitucional tiene prohibido revisar.
9.28. Antes de culminar, importante es precisar que este tribunal constitucional ha admitido la posibilidad de dar por satisfecho el literal c) del referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 cuando los recurrentes alegan una «desnaturalización» (TC/0181/24); cuestión —la desnaturalización— que ha
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sido desarrollada en las Sentencias TC/0058/22 y TC/0295/23, entre otras. Sin embargo, este tribunal constitucional aclaró, recientemente, en su Sentencia TC/0370/26 del nueve (9) de junio del dos mil veintiséis (2026), que:
10.5.19. […] el vicio de desnaturalización de las pruebas y hechos adquiere —debe adquirir— una connotación más estricta y estrecha que en la jurisdicción ordinaria. Esto por la literalidad del referido literal c) —que impide la revisión de los hechos— y por la naturaleza extraordinaria, excepcional y especial de este exigente y particular procedimiento constitucional. Por tanto, el alegato de la desnaturalización no puede traducirse en una figura que los recurrentes puedan manipular ni equipararse a un atajo al que puedan acudir libremente para esquivar el filtro del artículo 53.3.c.
10.5.20. Entonces, cuando se alega una desnaturalización ante nuestra sede, el Tribunal Constitucional debe asegurarse —previo a contestar el alegato en fondo— que el planteamiento verdaderamente revele una arbitrariedad patente y visible sobre un elemento de hecho o probatorio objetivo tan claro, obvio, evidente, incuestionable, irrefutable, incontrovertido, inequívoco, que ubique la violación del derecho fundamental no en la valoración de la prueba o de los hechos per se, sino, más bien, en una irracionalidad o arbitrariedad evidente del órgano jurisdiccional, apreciable, incluso, al margen de tales pruebas y hechos.
9.29. Dicho lo anterior, en este caso, aunque, en su escrito, las recurrentes alegan una «desnaturalización» de las pruebas y de los hechos, del conjunto de su argumentación se desprende que su queja no está genuinamente dirigida a probar que los jueces le dieron un sentido arbitrario y distinto a unos hechos y pruebas del que objetivamente, de forma clara, indudable e irrevocable, tienen,
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que es lo que supone —lo que debe suponer— la desnaturalización. Más bien, se quejan de que, a su juicio, el conjunto de pruebas reflejaba una naturaleza laboral susceptible de generar derechos en su provecho y de provocar que su demanda original fuese acogida; cuestión que, si se ausculta bien, se aparta de la desnaturalización y que se adentra en la ponderación propia de los hechos y de las pruebas que corresponde realizar a los tribunales del Poder Judicial en sus atribuciones propiamente ordinarias y que, como hemos reiterado, escapa de nuestras facultades extraordinarias como tribunal constitucional.
9.30. Por estas razones, este tribunal constitucional estima que la recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137- 11. Por tanto, se impone inadmitir el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Esto hace innecesario que nos refiramos a los demás y subsiguientes filtros de admisibilidad que traza el artículo 53 de la referida norma.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Eunisis Vasquez Acosta, segunda sustituta.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727,
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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emitida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las recurrentes, señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL; y a la recurrida, Fundación Red de Misericordia, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Con el debido respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en coherencia con la posición sostenida durante la deliberación, considero oportuno ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y el
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para dejar constancia formal de mi voto salvado respecto de la decisión adoptada, pues soy de criterio de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional exigido por el párrafo del artículo 53 y por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 para habilitar la intervención de este tribunal.
I. Breve preámbulo del caso
1.1. Como bien expuso el Pleno, el presente caso tiene su origen en una demanda laboral presentada por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL contra la Fundación Red de Misericordia, Inc., para reclamar el pago de asistencia económica, de vacaciones y salario de navidad ante la muerte del señor Narciso Pichardo, empleado de dicha fundación. Esta demanda fue conocida y acogida por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago que mediante la Sentencia núm. 1141-2023-SSEN-00237 de fecha 29 de noviembre de 2023, condenó a la Fundación Red de Misericordia a pagar a favor de las recurrentes los siguientes valores: RD$26,437.32 por concepto de 18 días de vacaciones; RD$29,847.23 por proporción de salario de navidad; la suma de RD$176,248.8 por 120 días de asistencia económica; RD$17,500.00 por última quincena laborada y RD$100,000.00 por indemnización por daños y perjuicios.
1.2. No conforme con esta decisión, la Fundación Red de Misericordia presentó un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo de Santiago que mediante la Sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00329 de fecha 4 de junio de 2024, fue acogido y revocada la sentencia de primer grado.
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1.3. Inconforme con esta decisión, las recurrentes presentaron un recurso de casación, que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727 de fecha 27 de diciembre de 2024, fue rechazado. Contra esta última decisión fue interpuesto el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II. Motivos que sustentan el presente voto salvado
2.1. La decisión adoptada por el Pleno sostuvo que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no satisface el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, al considerar que las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por la parte recurrente se encuentran estrechamente vinculadas a la valoración de los hechos y de las pruebas realizadas por los tribunales del Poder Judicial. En ese sentido, la sentencia establece que los argumentos desarrollados por las recurrentes no se dirigen propiamente a denunciar una actuación u omisión atribuible a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por los jueces de fondo y posteriormente validada por dicha alta corte.
Asimismo, el Pleno entendió que los planteamientos formulados procuraban que esta sede constitucional reexaminara los hechos debatidos en el proceso laboral y los distintos medios de prueba, lo que excede las competencias de este Tribunal Constitucional.
2.2. Sin embargo, aunque comparto la decisión de declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, discrepo del presupuesto empleado por la mayoría para justificar dicha inadmisibilidad.
A juicio de esta juzgadora, el recurso no debió ser declarado inadmisible por la alegada insatisfacción del requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm.
137-11, sino por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el párrafo del artículo 53 y por el artículo 100 de la referida ley.
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Ciertamente, del examen de la instancia introductiva se advierte que las recurrentes atribuyen directamente a la sentencia impugnada la vulneración de diversos derechos fundamentales; sin embargo, los agravios formulados revelan esencialmente su inconformidad con la valoración de los hechos y de las pruebas realizadas por los tribunales ordinarios y posteriormente validada por la Suprema Corte de Justicia. Tal circunstancia, aunque insuficiente para justificar la intervención extraordinaria de este tribunal, no implica necesariamente la insatisfacción del artículo 53.3.c, sino que pone de manifiesto la ausencia de una cuestión constitucional objetiva dotada de la especial trascendencia o relevancia constitucional requerida para habilitar el conocimiento del recurso.
2.3. La especial trascendencia o relevancia constitucional constituye un requisito de admisibilidad que cumple una función esencial dentro del sistema dominicano de justicia constitucional, convirtiéndose en lo que se conoce como un filtro para preservar el carácter excepcional de la revisión constitucional. Su finalidad consiste en impedir que esta sede constitucional sea utilizada como una instancia adicional de revisión de controversias ya decididas por los órganos del Poder Judicial, reservando su intervención para aquellos asuntos que, además de satisfacer los presupuestos ordinarios de admisibilidad, presenten una dimensión constitucional objetiva que justifique el ejercicio de las competencias extraordinarias atribuidas a este tribunal.
2.4. En ese sentido, el examen de admisibilidad de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe desarrollarse de manera secuencial, conforme a los distintos filtros de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137-11. En una primera etapa corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos procesales previstos en el artículo 54, que se refiere a las formalidades relativas a la presentación del recurso dentro del plazo legalmente establecido y el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación. Superado el examen
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del artículo 54, corresponde analizar los presupuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Mediante este examen se procura determinar si la decisión impugnada puede ser sometida a control constitucional, aquí se verifica que la decisión sea firme o con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución. Superado este examen, procede determinar si el recurso se fundamenta en alguna de las siguientes hipótesis o causales previstas por el legislador: 1) que la decisión haya declarado inaplicable una norma jurídica por considerarla contraria a la constitución; 2) que haya desconocido o vulnerado un precedente vinculante del tribunal; 3) que se alegue la vulneración de un derecho fundamental durante el proceso jurisdiccional. Ahora bien, cuando la revisión se sustenta en esta última causal, el artículo 53.3 exige verificar, además, tres presupuestos específicos que son: a) que la violación alegada haya sido invocada formalmente ante la jurisdicción ordinaria tan pronto la parte haya tenido conocimiento con el propósito de que los jueces ordinarios puedan conocerla; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria y que la vulneración denunciada no haya sido subsanada; c) que la lesión denunciada sea imputable de manera inmediata y directa al órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, lo que supone un agravio constitucional que derive de la actuación u omisión del juez, no de los hechos que dieron origen al litigio. Una vez constatada la satisfacción de todos estos presupuestos, corresponde examinar el requisito adicional de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo del artículo 53 y desarrollado en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, el cual persigue determinar si esa alegación posee una dimensión objetiva que trascienda el interés particular de las partes y amerite un pronunciamiento constitucional.
2.5. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que la admisibilidad del recurso está sujeta la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
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interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Es importante señalar que, aunque dicho artículo se encuentra ubicado sistemáticamente en la regulación del recurso de revisión en materia de amparo, este Tribunal ha aplicado su contenido como parámetro de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en conexión con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11.
2.6. Desde la Sentencia núm. TC/0007/12, este Tribunal definió los supuestos en los cuales puede apreciarse la especial trascendencia o relevancia constitucional en los siguientes aspectos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
2.7. Esta doctrina ha sido reiterada en decisiones como TC/0001/13, TC/0663/17, entre otras y más recientemente en el precedente constitucional TC/0409/24 donde se estableció que la especial trascendencia o relevancia constitucional no se satisface por la sola invocación de derechos fundamentales ni por el mero desacuerdo de una de las partes con la solución alcanzada por los tribunales ordinarios. En dicha decisión se precisó que la competencia revisora de este colegiado se encuentra limitada a aquellos casos en los que se suscite una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos
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fundamentales o con la interpretación de la Constitución, de manera que el recurso revele una dimensión objetiva capaz de impactar el sistema constitucional más allá del interés particular comprometido en el litigio.
Asimismo, se reiteró que el Tribunal Constitucional no está llamado a fungir como una cuarta instancia encargada de revisar cuestiones de hecho, valorar nuevamente las pruebas o sustituir los criterios de legalidad adoptados por los jueces ordinarios.
2.8. En ese sentido, se hacen constar en la instancia introductiva del recurso los medios presentados por la recurrente:
“A que los jueces que conforman el Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturalizaron los hechos al otorgarle valor probatorio y determinante a las declaraciones del testigo aportado recurrida, el cual no pudo hilvanar una cronología coherente con los hechos narrados por el los demandantes en su acción, estableciendo circunstancias que distan totalmente de la realidad de los hechos (...) La sentencia recurrida valida la tesis de la inexistencia de un contrato de trabajo, basándose exclusivamente en la "excepcionalidad" de las tareas de pintura. Sin embargo, ignora que el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0033/14, ha señalado que la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual exige una valoración lógica de todas las pruebas (...)A que la SCJ infringió en violación a la tutela judicial efectiva, al dejar a la concubina y sus continuadores jurídicas en estado de indefensión al negar la naturaleza laboral de la relación sin una prueba irrefutable que destruyera la presunción legal (...) A que el alto tribunal de alzada la Suprema Corte de Justicia incurrió en una desnaturalización del concepto de subordinación. Al interpretar que un pintor que realiza labores constantes y necesarias para el sostenimiento
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de la infraestructura de una fundación es un 'contratista independiente' y no un trabajador, la sentencia ignora el Principio de Primacía de la Realidad (Principio IX del Código de Trabajo). Esta interpretación no es una simple apreciación de hechos, sino una transgresión al Derecho al Trabajo (Art. 62), pues utiliza formalismos para despojar a los sucesores de un trabajador fallecido de su protección social y asistencia económica. A que la Suprema Corte de Justicia con su decisión ha materializado una discriminación procesal. Mientras que a la parte empleadora se le otorgó fé absoluta a testimonios de personas con vínculos de subordinación (...).
2.9. Como se desprende de los alegatos transcritos, en primer orden las recurrentes atribuyen directamente a la sentencia impugnada la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho al trabajo y la igualdad procesal, imputando lesiones a la actuación jurisdiccional desarrollada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando satisfecho de esta manera el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, sin embargo, revela esencialmente en su recurso su inconformidad a la valoración probatoria realizada por los tribunales laborales y posteriormente validada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dejan ver que las cuestiones planteadas se circunscriben al ámbito de la apreciación de los hechos, la credibilidad de los testimonios y la determinación de la existencia o no de una relación laboral, aspectos que corresponde su evaluación a los órganos jurisdiccionales ordinarios, argumentos que esta juzgadora entiende no satisfacen el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que se trata de cuestionamientos que no introducen un problema de interpretación constitucional que requiera la intervención de este tribunal.
2.10. En ese tenor, y conforme a los precedentes anteriormente señalados, el presente recurso no plantea un conflicto novedoso sobre el alcance de los
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derechos fundamentales involucrados, ni evidencia un cambio normativo o social que amerite revisar o reorientar la jurisprudencia existente. Tampoco se advierte la existencia de una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos ni la configuración de un escenario de indefensión absoluta que justifique un examen constitucional reforzado.
2.11. Por el contrario, de la lectura integral del escrito de revisión hemos constatado que la parte recurrente insiste en que este colegiado reexamine la valoración probatoria realizada por los tribunales del Poder Judicial respecto de las declaraciones testimoniales y de los demás elementos de prueba incorporados al proceso, planteamientos que persiguen revisar las conclusiones realizadas por los jueces laborales en torno a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes. Sin embargo, ello implicaría sustituir el juicio de legalidad y de valoración probatoria realizado por los tribunales ordinarios en ejercicio de las competencias que les son propias, desbordando así el ámbito de atribuciones conferido al Tribunal Constitucional mediante el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dicho de otra manera, esta sede constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de los hechos de la causa ni de la apreciación de las pruebas efectuada por los órganos del Poder Judicial, pues tales cuestiones corresponden de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, y en su caso, a la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de sus funciones de corte de casación.
2.12. Esta insistencia demuestra, además, que, aunque las recurrentes han formulado alegaciones de naturaleza constitucional dirigidas contra la sentencia impugnada, su verdadera pretensión consiste en obtener una nueva valoración de los hechos y de las pruebas examinadas por los tribunales laborales, con el propósito de que este tribunal arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por los tribunales ordinarios. En ese sentido, los planteamientos desarrollados en el recurso no revelan la existencia de una cuestión constitucional novedosa, ni la
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necesidad de interpretar el contenido de un derecho fundamental, unificar criterios jurisprudenciales, revisar precedentes constitucionales o resolver un problema jurídico de relevancia constitucional. Por el contrario, la controversia planteada se circunscribe esencialmente a la inconformidad de las recurrentes con las conclusiones alcanzadas por los tribunales del Poder Judicial. En consecuencia, aun cuando esta juzgadora considera satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, estima que los argumentos desarrollados resultan insuficientes para superar el filtro de la especial trascendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo del artículo 53 y en el artículo 100 de dicho texto normativo, razón por la cual el presente recurso debió ser declarado inadmisible sobre la base de estas disposiciones y no por la alegada insatisfacción del requisito contenido en el artículo 53.3.c de la referida ley.
III. Conclusión
3.1. En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora comparte la decisión de declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, aunque discrepa del fundamento jurídico utilizado por la mayoría para arribar a dicha conclusión. Del examen de la instancia introductiva se advierte que las recurrentes formularon alegaciones de naturaleza constitucional dirigidas contra la sentencia impugnada e imputaron directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, a juicio de quien suscribe, los presupuestos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos. Sin embargo, la controversia planteada carece de la dimensión constitución objetiva necesaria para superar el filtro de la especial trascendencia o relevancia constitucional previsto en el artículo 53 y 100 de la referida ley, toda vez que el recurso no plantea una cuestión novedosa de interpretación sobre el alcance de los derechos fundamentales, no requiere la unificación o
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Página 39 de 40 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL reorientación de la jurisprudencia constitucional vigente, ni revela la existencia de una problemática institucional cuya solución trascienda el interés particular de las partes envueltas en el litigio. Por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso debió fundamentarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al párrafo del artículo 53 y al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, y no por la alegada insatisfacción del requisito previsto en el artículo 53.3.c de dicho texto normativo.
Eunisis Vásquez Acosta, jueza La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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