SentenciaNo. TC/0515/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0515/26
- Publicacion
- 4 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0515/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0192, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por las
señoras Ubaldina González Rodríguez
y Crismari Colón Pichardo, esta última
por sí y en representación de su
hermana menor de edad, CCL, contra
la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727
dictada por Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintisiete (27) de
diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y
277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
constitucional
Con ocasión del recurso de casación presentado por las señoras Ubaldina
González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en
representación de su hermana menor de edad, CCL, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia emitió el veintisiete (27) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024) la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727. Esta decisión es objeto
del recurso de revisión constitucional que nos ocupa y su dispositivo estableció
lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ubaldina
González Rodríguez (concubina del finado señor Narciso
Pichardo);[CCL], representada por su hermana mayor Crismari Colón
Pichardo (continuadoras jurídicas del finado señor Narciso Pichardo)
contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00329 de fecha 4 de junio
de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de
Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del
presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento
En el expediente no hay constancia de que dicha sentencia haya sido notificada
a las actuales recurrentes, señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de
edad, CCL.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, las señoras
Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y
en representación de su hermana menor de edad, CCL, presentaron el recurso
de revisión constitucional que nos ocupa. El recurso se interpuso el doce (12)
de enero de dos mil veintiséis (2026), vía la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia.
El día siguiente —trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)—, el indicado
recurso de revisión constitucional fue notificado a la recurrida, Fundación Red
de Misericordia, Inc. Tal notificación consta en el Acto núm. 021/2026,
instrumentado por el señor José L. Bueno Martínez, alguacil ordinario de la
Presidencia del Juzgado de Trabajo de Santiago. La notificación se realizó a
requerimiento de las recurrentes, señoras Ubaldina González Rodríguez y
Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL. Sin embargo, en el expediente no figura su escrito de
defensa.
No habiendo actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el
veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por este tribunal
constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la
Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
constitucional
Para rechazar el recurso de casación presentado por las señoras Ubaldina
González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en
representación de su hermana menor de edad, CCL, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes
motivos:
14. Para apuntalar los dos (2) medios de casación, los cuales se
examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en
esencia, que la corte a qua realizó una errónea apreciación de los
hechos incurriendo en desnaturalización y desconocimiento de las
pruebas y testimonios aportados, pues de la lectura de la sentencia
impugnada se observa que fue dictada de forma contradictoria y fuera
de derecho, además de que las declaraciones de los testigos propuestos
por la actual parte recurrida Ernestina Lisette Martínez López y Jesús
Rodolfo Hernández Hernández, carecen de valor jurídico por ser
prefabricadas y no obstante a esto fueron acogidas por la alzada,
descartando las dadas por los testigos presentados por la parte
recurrente José Junior Germán Serraty y María Altagracia Pérez Peña,
violentando así el principio de igualdad entre las partes, tampoco
estableció los motivos concretos que la llevaron a tomar tal decisión.
15. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos
que textualmente se transcriben a continuación: […]
16. En cuanto a la valoración de las pruebas, debe precisarse que la
jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del
Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de
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apreciación en el conocimiento de los medios de prueba. Asimismo, en
cuanto a la valoración de las pruebas, esta Tercera Sala ha sostenido
en reiteradas ocasiones que los jueces del fondo tienen la facultad de
apreciar, evaluar y determinar la escogencia entre la integralidad de
las pruebas aportadas al debate, las que entiendan más verosímiles y
con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo
que estos al hacerlo incurran en desnaturalización.
17. De igual forma, ha expresado que para que exista desnaturalización
de los hechos es necesario que los jueces den a los hechos un sentido
distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance
de los testimonios o de los documentos.
18. Respecto del principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de
la Constitución, dicho texto implica que todas las personas son iguales
ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las
instituciones y órganos públicos.
19. En la especie, los jueces del fondo amparados en la facultad de
apreciación, evaluación y determinación que poseen, de escoger entre
las pruebas aportadas al debate las que entiendan más verosímiles y
con visos de credibilidad, acogieron como prueba las declaraciones de
los testigos presentados por la empleadora Ernestina Lisette Martínez
López y Jesús Rodolfo Hernández Hernández, fueron coherentes,
verosímiles y concordantes con los hechos de la causa, en el sentido de
que estos ciertamente señalaron que: […] lo que, conjuntamente con la
certificación emitida por la parte recurrida, podía perfectamente
extraerse que entre las partes no existió un contrato de trabajo por
tiempo indefinido, como alegaba la recurrente.
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las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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20. En ese contexto, utilizando el aludido poder soberano del que se
encuentran investidos los jueces decidieron no otorgar méritos
probatorios a las declaraciones rendidas por José Junior Germán
Serraty y María Altagracia Pérez Peña, determinación que no
representó una violación al derecho de defensa o al principio de
igualdad de armas, sino un ejercicio de las facultades discrecionales
que la ley confiere.
21. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que
contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las
pruebas aportadas, así como un conjunto de motivos suficientes,
pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni
manifestación de los agravios invocados en los medios examinados,
razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Argumentos de las recurrentes en revisión constitucional
En su calidad de recurrentes, las señoras Ubaldina González Rodríguez y
Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, pretenden que anulemos la decisión jurisdiccional
recurrida y que enviemos el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia a fin de que el asunto sea conocido nuevamente. Para sustentar tales
pedimentos, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
22.-A que la referida sentencia dictada por la Suprema Corte de
Justicia adolece de una ponderación justa y extensiva de la realidad
fáctica que rodea la causa por parte de los juzgadores, los cuales no
tomaron en cuenta como válidos los argumentos y medios de pruebas
sometidos al debate por los hoy recurrentes, cometiendo así errores in
judicando que, mediante el escrutinio de las evidencias aportadas por
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las partes en esta al Corte Constitucional, será demostrado que la
sentencia en cuestión contiene los vicios consistentes en errónea
interpretación de la ley y desnaturalización de los hechos de la causa.-
23.- A que, los jueces que conforman el Honorable Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia desnaturalizaron los hechos al otorgarle
valor probatorio y determinante a las declaraciones del testigo
aportado recurrida, el cual no pudo hilvanar una cronología coherente
con los hechos narrados por el los demandantes en su acción,
estableciendo circunstancias que distan totalmente de la realidad de los
hechos, ignorando las condiciones fácticas de la relación laboral por
favorecer una estructura técnica vacía es desvirtuar la esencia
protectora del derecho del trabajo. La Suprema Corte de Justicia está
llamada a ser garante de que la verdad material prevalezca sobre la
verdad formal asegurando que el peso de la justicia recaiga allí donde
la ejecución diaria del contrato desmiente la letra muerta del papel.
[…]
A que este caso permite al Tribunal Constitucional de la República
Dominicana fijar un precedente sobre cómo deben los jueces laborales
valorar la prueba testimonial frente a la documental en casos de muerte
del trabajador (Art. 82 CT). […]
a) Falta de Motivación y Valoración Arbitraria de la Prueba.
La sentencia recurrida valida la tesis de la inexistencia de un contrato
de trabajo, basándose exclusivamente en la "excepcionalidad" de las
tareas de pintura. Sin embargo, ignora que el Tribunal Constitucional,
en su sentencia TC/0033/14, ha señalado que la tutela judicial efectiva
implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual
exige una valoración lógica de todas las pruebas.-
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las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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Al descartar la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, la
SCJ incurre en un defecto de motivación, pues no explica cómo una
relación de servicio recurrente y bajo directrices de una institución no
constituye subordinación jurídica.-
A que la SCJ infringió en violación a la tutela judicial efectiva, al dejar
a la concubina y sus continuadores jurídicas en estado de indefensión
al negar la naturaleza laboral de la relación sin una prueba irrefutable
que destruyera la presunción legal.-
A que la SCJ usó frases genéricas (poder soberano) para no entrar a
analizar la arbitrariedad de la Corte de Apelación de Trabajo de
Santiago.-
que el artículo 68 constitucional obliga a los jueces a la "efectividad de
los derechos fundamentales"; al validar una sentencia que utiliza
tecnicismos de "precio alzado" o "subcontrato" para ocultar una
relación de trabajo de un pintor fallecido, la SCJ está permitiendo el
fraude a la ley laboral; A que la realidad de los hechos debe prevalecer
sobre las formas (Principio de Primacía de la Realidad), y /a SCJ falló
al no tutelar este principio como un derecho fundamental de las
recurrentes.
A que este caso permite al TC fijar un precedente sobre como los jueces
de casación no pueden escudarse en la soberanía de los jueces del fondo
para validar violaciones al debido proceso y á la primacía de la
realidad en materia laboral.- […]
La decisión impugnada privilegia las formas contractuales (precio
alzado) sobre la realidad de los hechos. […]
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las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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Al validar que el finado Narciso Pichardo era un "contratista
independiente" sin analizar la dependencia económica y la inserción
del trabajador en la estructura organizativa de la Fundación Red de
Misericordia, la SCJ desnaturaliza la protección constitucional al
trabajo.- […]
La sentencia otorga un valor probatorio superior a los testimonios de
los empleados administrativos de la recurrida (asistente y supervisor),
quienes poseen un vínculo de lealtad con la parte demandada, frente a
las pruebas de las recurrentes. Esto crea un desequilibrio procesal que
el TC ha sancionado en casos de “irrazonabilidad en la apreciación de
los hechos” (Sentencia TC/0119/14).- […]
En cuantos medios que alegamos para poder accionar en revisión de
decisión jurisdiccional, el mismo encuentra razón en el artículo 53.3 de
la LOTCPC, puesto que indicamos la violación a la Tutela Judicial
Efectiva y debido proceso, al Derecho de Defensa, al Derecho de
Igualdad de armas y el Derecho al Recurso (Arts. 69,69.4,
CONSTITUCIÓN), mediante la presente decisión, dado que el
recurrente en revisión de decisión jurisdiccional en cada una de las
instancias presentas por efecto de sus decisiones ( dada por la Corte de
Trabajo de Santiago y la Suprema Corte de Justicia), suprimieron,
discriminaron y atropellaron con sus decisiones los derechos de los
exponentes.
A que antes la tercera sala de la suprema corte de justicia se invocó de
formal la violación a los derechos argüidos, no encontrando respuesta
alguna de la instancia mencionada, por lo que este requisito ha
quedado satisfecho. […]
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las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
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1. A que el alto tribunal de alzada la Suprema Corte de Justicia incurrió
en una desnaturalización del concepto de subordinación. Al interpretar
que un pintor que realiza labores constantes y necesarias para el
sostenimiento de la infraestructura de una fundación es un 'contratista
independiente' y no un trabajador, la sentencia ignora el Principio de
Primacía de la Realidad (Principio IX del Código de Trabajo). Esta
interpretación no es una simple apreciación de hechos, sino una
transgresión al Derecho al Trabajo (Art. 62), pues utiliza formalismos
para despojar a los sucesores de un trabajador fallecido de su
protección social y asistencia económica.
2. A que la Suprema Corte de Justicia con su decisión ha materializado
una discriminación procesal. Mientras que a la parte empleadora se le
otorgó fé absoluta a testimonios de personas con vínculos de
subordinación (testigos de la Fundación), a la parte recurrente se le
descartaron sus testigos y pruebas sin una justificación razonable. El
juzgador aplicó un estándar de prueba mucho más riguroso para el
trabajador demandante que para la entidad demandada, rompiendo la
'igualdad de armas' que debe imperar en un proceso justo..
3. A que la Suprema Corte de Justicia con la decisión infringió la ley
laboral, al permitir que una relación de dependencia sea disfrazada de
civil, la sentencia viola el orden público laboral. El Estado tiene el
deber de proteger al trabajador como la parte débil de la relación; por
tanto, una sentencia que 'valida' la pérdida de derechos adquiridos (Art.
82, 37, 38 CT), bajo una premisa fáctica errónea, es una sentencia que
atenta contra la Dignidad Humana y la justicia social consagrada en la
Constitución.
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4. A que en la sentencia impugnada existe una omisión de
pronunciamiento que vulnera el debido proceso. La recurrente planteó
de manera específica la violación a los artículos 534 del Código de
Trabajo y 1315 del Código Civil sobre la carga de la prueba. A la
sentencia limitarse a frases genéricas de 'soberana apreciación', dejó
sin respuesta puntos de derecho esenciales, lo que constituye
vulneración a las garantías mínimas y debida motivación.
VIII. SEXTO MEDIO: Omisión del Principio De Realidad: La sentencia
impugnada incurre en una vulneración del núcleo esencial del Derecho
al Trabajo (Art. 62) y del Debido Proceso (Art. 69), del texto
Constitucional, al validar una interpretación que premia la
informalidad sobre la realidad fáctica.
La justicia no puede ser ciega ante la naturaleza de la prestación: el
finado Narciso Pichardo no era un ente externo accidental, sino una
pieza integrada a la estructura operativa de la recurrida. Al confirmar
la tesis de que no existía subordinación basándose únicamente en
testimonios de dependientes de la empresa y descartando la presunción
legal de laboralidad, la Suprema Corte de Justicia ha transformado la
'Soberana Apreciación de las Pruebas' en una 'Soberana
Arbitrariedad'. […]
La sentencia objeto de este recurso constituye una claudicación de la
misión constitucional de la Suprema Corte de Justicia. Al actuar como
un simple 'sello gomígrafo' de las erróneas y sesgadas motivaciones de
la Corte de Apelación de Santiago, la SCJ ha validado una
interpretación que aniquila la seguridad jurídica (Art. 110 Const.) y el
principio de progresividad de los derechos fundamentales.
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25.- A que además LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, EN LA SENTENCIA SCJ-TS-24-2727, DE FECHA 27 DE
DICIEMBRE DE 2024, violento derechos fundamentales a saber: el
Artículo 62.- de la Constitución, bajo el título Derecho al trabajo.
Dispone: El trabajo es un derecho, un deber y una función social que
se ejerce con la protección y asistencia del Estado. En virtud de que LA
TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, violento el
carácter proteccionista del derecho de trabajo, el que se fundamenta en
que el trabajo es una función social que se ejerce con la protección y
asistencia del Estado, quien debe velar para que las normas laborales
se subordinen a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la
justicia social, tal como lo afirma el principio fundamental del Código
de Trabajo y por tener los derechos del trabajador rango
constitucional, por tener un carácter alimentario para el trabajador y
su familia, conforme al Artículo 62 de la Constitución de la República
Dominicana y olvidando el tribunal a-quo que nuestra carta magna
establece en el Artículo 68.- […] Por lo que el referido fallo violó en
perjuicio de continuadores jurídicos recurrente el principio de
supremacía constitucional, así como los derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo.-
26.- A que la Suprema Corte de justicia con esta decisión que ignora
los derechos de los exponentes, se circunscribe a tomar como referencia
las motivaciones de la Corte de Apelación de Santiago, para dictaminar
su decisión le sirvió como sello gomígrafo para encausarse en la peor
decisión que un Estado de Derecho, un alto tribunal pudiera dictar,
afectando con ellos la seguridad jurídica que alterna el texto
constitucional.- […]
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las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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27.- A que es un principio general del derecho, que se aplica a todas las
materias, que quien reclama un derecho en justicia, no solamente tiene
que alegarlo, sino que tiene que probarlo, contenido en la máxima
jurídica "Actoriincumbitprobatio", principio este que nuestro
legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil.
5. Argumentos de la recurrida en revisión constitucional
Tal como avanzamos anteriormente, el recurso de revisión constitucional que
nos ocupa fue notificado el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) a la
recurrida, Fundación Red de Misericordia, Inc. Tal notificación consta en el
Acto núm. 021/2026, instrumentado por el señor José L. Bueno Martínez,
alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de Santiago, a
requerimiento de las actuales recurrentes, señoras Ubaldina González
Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de
su hermana menor de edad, CCL. Sin embargo, en el expediente no consta su
escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las
siguientes:
1. Sentencia núm. 1141-2023-SSEN-00237, emitida el veintinueve (29) de
noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Cuarta Sala del Juzgado de
Trabajo de Santiago, que acogió la demanda laboral presentada por las señoras
Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y
en representación de su hermana menor de edad, CCL, en contra de la
Fundación Red de Misericordia, Inc., y, consecuentemente, la condenó a pagar
unas determinadas sumas de dinero por concepto de vacaciones, proporción del
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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salario de Navidad, asistencia económica, última quincena laborada e
indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
2. Sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00329, emitida el cuatro (4) de junio de
dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Trabajo de Santiago, que acogió el
recurso de apelación presentado por Fundación Red de Misericordia, Inc., y
revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
3. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, objeto del recurso de revisión
constitucional que nos ocupa, emitida el veintisiete (27) de diciembre de dos
mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, presentado el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026)
por las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta
última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL.
5. Acto núm. 021/2026, instrumentado el trece (13) de enero de dos mil
veintiséis (2026) por el Sr. José L. Bueno Martínez, alguacil ordinario de la
Presidencia del Juzgado de Trabajo de Santiago, a través del cual las
recurrentes, Sras. Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo,
esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL,
notifican el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que
nos ocupa a la recurrida, Fundación Red de Misericordia, Inc.
6. Certificación expedida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis
(2026), a través de la cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia
hace constar que en el expediente no hay constancia de que la decisión
jurisdiccional recurrida en revisión constitucional haya sido notificada a las
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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recurrentes, señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo,
esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad, CCL.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con una demanda laboral presentada por las señoras
Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y
en representación de su hermana menor de edad, CCL, en contra de la
Fundación Red de Misericordia, Inc. Conviene aclarar que la señoras González
Rodríguez era concubina del señor Narcisco Pichardo y que este procreó una
hija con la señora Anadina Colón, quien, a su vez, tuvo dos hijas: la señora
Crismari Colón Pichardo y la menor de edad CCL. Según alegaban las
demandantes, el señor Narciso Pichardo era empleado de la Fundación Red de
Misericordia. La supuesta relación laboral, sin embargo, terminó con ocasión
de su muerte. Alegan que este se desempeñaba como pintor. Además de la
reparación de daños y perjuicios, perseguían, a través de su demanda, el pago
de varios días de asistencia económica y de vacaciones, así como de la última
quincena trabajada y de la proporción del salario de Navidad.
La demanda fue conocida y acogida por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo
de Santiago a través de su Sentencia núm. 1141-2023-SSEN-00237, del
veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023): condenó a la
Fundación Red de Misericordia al pago de unas determinadas sumas de dinero
por concepto de vacaciones, proporción del salario de Navidad, asistencia
económica, última quincena laborada e indemnización por daños y perjuicios
ocasionados.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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En desacuerdo, la Fundación Red de Misericordia apeló. Mediante la Sentencia
núm. 0360-2024-SSEN-00329, del cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro
(2024), la Corte de Trabajo de Santiago acogió el recurso de apelación y revocó
la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Para decidir de aquella
manera, la corte valoró los elementos probatorios que conformaban el
expediente, incluyendo las declaraciones testimoniales, y concluyó que los
testigos propuestos por las demandantes dieron versiones disímiles,
incoherentes y parcializadas, mientras que los propuestos por la demandada
fueron coherentes, verosímiles y concordantes. A ello agregó que la Fundación
Red de Misericordia no brindaba servicios de pintura; trabajo que realizaba el
señor Narciso Pichardo, por lo que sus servicios no representaban, para la
asociación, una necesidad ordinaria, sucesiva, normal, constante ni uniforme.
Estableció, pues, que la labor realizada por el Sr. Pichardo era para una obra o
servicio determinado, sin subordinación alguna.
En desacuerdo, en esta ocasión las señoras Ubaldina González Rodríguez y
Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, recurrieron en casación. Sin embargo, a través de la
Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su
recurso. Para decidir de aquella manera, la alta corte consideró que, con base en
el poder soberano del que se encuentran investidos los jueces de fondo, la corte
de apelación decidió no otorgar méritos probatorios a diversas declaraciones
testimoniales; cuestión que no representa una violación al derecho de defensa o
al principio de igualdad de armas, sino un ejercicio de las facultades
discrecionales que la ley les confiere. Agregó que la sentencia de apelación
contenía una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas
aportadas, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y
razonables, sin evidencia ni manifestación de los agravios denunciados por las
recurrentes.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Inconformes, las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón
Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana menor de edad,
CCL, acudieron ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitan que anulemos la
sentencia impugnada y que enviemos el asunto ante la Suprema Corte de
Justicia a fin de que sea conocido nuevamente. En esencia, alegan que la alta
corte incurrió en un error al valorar los medios de prueba sometidos al debate y
al negar la naturaleza de la relación laboral. Agregan que desnaturalizó los
hechos y vulneró la igualdad procesal al otorgarle valor probatorio a las pruebas
ofrecidas por su contraparte. Sostienen que estas faltas vulneraron su derecho
fundamental al trabajo y a la tutela judicial efectiva y debido proceso,
consagrados por la Constitución.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que
nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de
las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones
se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Conforme explicaremos a
continuación, inadmitiremos el recurso de revisión por pretender las recurrentes
que este tribunal constitucional haga una revisión de los hechos y las pruebas.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un
plazo de treinta días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de
que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre
(TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este
tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista,
debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón
de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría
del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
9.3. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la decisión
jurisdiccional haya sido notificada a las recurrentes; cuestión que es avalada por
la certificación emitida a tal efecto por el secretario general de la Suprema Corte
de Justicia. En ese sentido, debe entenderse, al tenor de los principios rectores
de accesibilidad y de favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7,
numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el recurso de revisión
constitucional fue presentado en tiempo hábil. Por tanto, continuamos con el
examen de admisibilidad.
9.4. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos
deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta días, contado
desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al respecto,
constatamos que el recurso fue notificado el trece (13) de enero de dos mil
veintiséis (2026) a la recurrida, en su domicilio social. Sin embargo, en el
expediente no figura su escrito de defensa.
9.5. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el
Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de
revisión constitucional que nos ocupa fue rendida el veintisiete (27) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado por las actuales
recurrentes. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cerró de forma
definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de
aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o
invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia
que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente a una
decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la
Constitución de dos mil diez (2010).
9.7. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El
artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones
jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión
constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando (1) la decisión
declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional; o (3) se haya producido una violación de un derecho
fundamental.
9.8. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales,
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como
finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se
circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así
como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es
conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo
violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
9.9. Tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de
revisión constitucional que nos ocupa, las recurrentes sostienen que la decisión
jurisdiccional impugnada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la
tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados por la Constitución en sus
artículos 62 y 69. En ese sentido, sustentan su recurso en la tercera causal de
revisión —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.10.Resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este
particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la
potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión
jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los
siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3
de la Ley núm. 137-11:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo
inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.11. Respecto de estos requisitos, en nuestra Sentencia TC/0123/18 optamos
«por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos
o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso» (énfasis es
nuestro). En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:
el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente
no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación
del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última
instancia[;] evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto.
9.12. En esencia, las recurrentes atribuyen la violación de sus derechos
fundamentales a que el Poder Judicial hizo una valoración errónea de las
pruebas al no reconocer —según alegan— la verdadera relación laboral entre
las partes y al darle preeminencia a las pruebas aportadas por su contraparte.
Conforme se desprende de esto, las faltas denunciadas tuvieron su origen con la
sentencia emitida por la corte de apelación. En ese sentido, las recurrentes
debieron denunciarlas en casación a fin de lograr su subsanación. Al hacerlo,
damos por satisfechos los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-
11.
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.13. Ahora bien, este tribunal constitucional considera que las denuncias
elevadas por las recurrentes revelan una insatisfacción del literal c) del referido
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En efecto, una lectura de tal exigencia de
admisibilidad revela que esta tiene tres elementos esenciales:
(1) que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera
directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano
jurisdiccional; (2) que esa violación se haya producido con
independencia de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial; y
(3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos.
(TC/0919/23)
9.14. En un sentido similar lo ha dicho el Tribunal Constitucional de España:
De ello se extrae una doble consecuencia: por un lado, la vulneración
habrá de proceder de forma inmediata y directa de la concreta
resolución judicial dictada, como actuación de un poder público que,
dado el caso, resuelve sobre aquellas situaciones entre particulares
ante él ventiladas; por otro, en modo alguno podrá el Tribunal
Constitucional resolver sobre los hechos que dieron lugar al proceso
sustanciado ante el órgano judicial. En este sentido, […] el recurso de
amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por
los órganos judiciales: salvo casos excepcionales de descripciones
fácticas irrazonables, arbitrarias o carentes de apoyo en las
actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los hechos
corresponde a los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional […]. De ahí que la competencia de este Tribunal sea
sobre este particular limitada, siendo obligado partir de los hechos tal
y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las
resoluciones impugnadas […] (Sentencia 26/2018)
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.15. En esta ocasión, nos referimos, específicamente, a los dos últimos
elementos indicados en la citada Sentencia TC/0919/23. Estos implican que la
violación debe producirse «al margen de la cuestión fáctica del proceso»
(TC/0006/14), pues esta corte no puede —no debe— «examinar los hechos de
la causa» (TC/0053/16), «revisar el aspecto relativo a los hechos» (TC/0023/14)
o «analizar pormenorizadamente la actuación de la Suprema Corte de Justicia
en la especie» (TC/0040/15). Sencillamente, «la naturaleza del recurso de
revisión constitucional no lo permite» (TC/0064/14), en cuanto esta corte «no
se trata de una cuarta instancia» (TC/0053/16). En esa medida, «escapa al
ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales»
(TC/0926/24).
9.16. En otras palabras, el Tribunal Constitucional está «impedido para conocer
de los hechos específicos del caso» (TC/0077/17), esto es, que «está vedado
[de] referirse a los hechos y las pruebas del proceso» (TC/0600/25) en la medida
de que el asunto «escapa de las competencias de esta sede constitucional»
(TC/0244/25) y de las «aptitudes confiadas a este tribunal mediante el control
de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales» (TC/0077/17). Ello
supone «descartar tales argumentos como móviles tendentes a la anulación de
la sentencia recurrida en revisión» (TC/0077/17).
9.17. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales es un «recurso especial» (TC/0472/17) que, por disposición del
artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, impide al Tribunal Constitucional
«realizar ponderaciones de los hechos y de solución al fondo de litigio»
(TC/1211/24) o «conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión
que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo, como resultan, entre
otros, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación»
(TC/0170/17).
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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9.18. Lo resumimos de la siguiente manera:
La valoración de los hechos y, por tanto, el fondo del conflicto que
envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del
Tribunal Constitucional. Significa, entonces, que estamos ante un
recurso de revisión que, además de extraordinario y subsidiario, es
excepcional. Esto porque no se debe someter al Tribunal Constitucional
—bajo la sanción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 53.3.c)
de la Ley núm. 137-11— la disputa o el conflicto que ha dado lugar a
la intervención judicial, sino, exclusivamente, las violaciones de
derechos fundamentales que haya producido el órgano jurisdiccional al
margen de dicha disputa, de dicho conflicto, de los hechos, de la
cuestión fáctica del caso. En otras palabras, en el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3
de la Ley núm. 137-11, no cualquier cuestión puede discutirse o
someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la
protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera
directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de
alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos
del caso. (TC/0919/23)
9.19. En ese mismo sentido, nos hemos referido al objetivo del recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se fundamenta en
esta causal particular, dirigido al,
restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional
que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional
impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y
no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
(TC/0280/15)
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.20. El Tribunal Constitucional de España también ha indicado, en su sentencia
15/1981, que lo cuestionable ante esta sede, a través del referido recurso de
revisión, es el «acto u omisión producido en el procedimiento y que atenta
contra los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, por sí
mismo, sin conexión con el objeto del pleito» (énfasis es nuestro).
9.21. De esta manera, cuando el recurrente pretende que se analicen «cuestiones
sobre la valoración específica de las pruebas» (TC/0037/13), que sean revisadas
las «pruebas de la causa» o que se «reevalúe los hechos» que «dieron origen al
conflicto» (TC/0137/25 y TC/0771/25), que «se revisen aspectos de fondo»
(TC/0315/25) o que el Tribunal Constitucional «se inmiscuya en [la]
revalorización o enjuiciamiento del criterio aplicado por los tribunales en torno
al fardo de la prueba» (TC/0472/17), «pondere cuestiones sobre valoración de
pruebas e interpretación de los hechos suscitadas ante los tribunales de fondo»
(TC/0569/25) o «proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa» o
de «las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso» (TC/0244/25),
las pretensiones del recurrente «no alcanzan mérito constitucional para examen
de este tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria»
(TC/0037/13). Específicamente, «no cumple con los dos últimos elementos del
requisito contenido en el citado literal c)» (TC/1055/24).
9.22. Lo mismo sucede cuando el recurrente sustenta su recurso de revisión «en
cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo del litigio,
como es[] lo relativo al análisis de los hechos y las ponderaciones de las pruebas
aportadas al proceso» (TC/1211/24). Estas cuestiones revelan, más bien, que el
recurrente lo que no está es de acuerdo con la decisión tomada por el Poder
Judicial (TC/0472/17). En efecto, demuestran tan solo que el,
recurrente discrepa con la decisión tomada y busca que se revisen los
hechos que originaron el conflicto y esto implicaría evaluar si los
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hechos que originaron la intervención judicial fueron o no
correctamente valorados, lo que incluiría también la apreciación de los
medios de prueba presentados para su análisis. (TC/0569/25)
9.23.Dicho de otra manera,
si en el recurso de revisión se le solicita a esta sede conocer nuevamente
los hechos y pruebas, quiere decir que las pretendidas violaciones a
derechos fundamentales presentadas por el recurrente son
consecuencia directa de su desacuerdo con la forma en cómo fueron
interpretados los hechos y piezas documentales por el tribunal que
rindió la sentencia atacada. En otras palabras, son el resultado de su
disconformidad con la valoración realizada por los tribunales de fondo,
quienes son los que tienen la competencia exclusiva para llevar a cabo
este ejercicio. Por tanto, si las violaciones perseguidas por el
recurrente dependen totalmente de que el Tribunal Constitucional
acepte valorar nuevamente hechos y pruebas, para sustituir el ejercicio
realizado por los tribunales de fondo, lo cual está prohibido para esta
jurisdicción, entonces el recurso no satisface el requisito del literal c).
(TC/1055/24)
9.24. Así, cuando las «alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están
íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y
con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de
las pruebas que le sustentan», el recurso de revisión constitucional no satisface
el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 y sus medios de revisión deben ser
desechados (TC/0919/23).
9.25. Es, pues, considerando todo esto que:
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
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cuando el recurrente pretende, a través del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal
Constitucional revise los hechos, las pruebas o la valoración que sobre
tales hizo el Poder Judicial en ejercicio de las competencias que le
corresponden a los tribunales de fondo, esta corte debe inadmitir el
asunto por una insatisfacción del literal c) de la tercera causal —del
numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. (TC/1526/25)
9.26. Hechas estas precisiones, los medios de revisión presentados por las
recurrentes irremediablemente implicarían determinar si los hechos que dieron
lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados,
incluyendo la valoración de los medios de prueba sometidos al examen del
Poder Judicial, particularmente en lo que concierne a las declaraciones
testimoniales ofrecidas por ambas partes y cuáles debieron recibir mérito o no
por parte de los tribunales de fondo en aras de determinar la naturaleza de la
relación laboral. En esencia, las recurrentes descansan su argumentación sobre
la manera en que los órganos jurisdiccionales valoraron —o debieron valorar—
las pruebas y los hechos, en aras de declarar la procedencia de sus pretensiones.
9.27. Lo anterior implica una insatisfacción del artículo 53.3.c de la Ley núm.
137-11, en la medida de que las alegadas vulneraciones de derechos
fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los
hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de
tales hechos y de las pruebas que le sustentan; asuntos estos que —como hemos
reiterado— este tribunal constitucional tiene prohibido revisar.
9.28. Antes de culminar, importante es precisar que este tribunal constitucional
ha admitido la posibilidad de dar por satisfecho el literal c) del referido artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11 cuando los recurrentes alegan una
«desnaturalización» (TC/0181/24); cuestión —la desnaturalización— que ha
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sido desarrollada en las Sentencias TC/0058/22 y TC/0295/23, entre otras. Sin
embargo, este tribunal constitucional aclaró, recientemente, en su Sentencia
TC/0370/26 del nueve (9) de junio del dos mil veintiséis (2026), que:
10.5.19. […] el vicio de desnaturalización de las pruebas y hechos
adquiere —debe adquirir— una connotación más estricta y estrecha
que en la jurisdicción ordinaria. Esto por la literalidad del referido
literal c) —que impide la revisión de los hechos— y por la naturaleza
extraordinaria, excepcional y especial de este exigente y particular
procedimiento constitucional. Por tanto, el alegato de la
desnaturalización no puede traducirse en una figura que los recurrentes
puedan manipular ni equipararse a un atajo al que puedan acudir
libremente para esquivar el filtro del artículo 53.3.c.
10.5.20. Entonces, cuando se alega una desnaturalización ante nuestra
sede, el Tribunal Constitucional debe asegurarse —previo a contestar
el alegato en fondo— que el planteamiento verdaderamente revele una
arbitrariedad patente y visible sobre un elemento de hecho o probatorio
objetivo tan claro, obvio, evidente, incuestionable, irrefutable,
incontrovertido, inequívoco, que ubique la violación del derecho
fundamental no en la valoración de la prueba o de los hechos per se,
sino, más bien, en una irracionalidad o arbitrariedad evidente del
órgano jurisdiccional, apreciable, incluso, al margen de tales pruebas
y hechos.
9.29. Dicho lo anterior, en este caso, aunque, en su escrito, las recurrentes
alegan una «desnaturalización» de las pruebas y de los hechos, del conjunto de
su argumentación se desprende que su queja no está genuinamente dirigida a
probar que los jueces le dieron un sentido arbitrario y distinto a unos hechos y
pruebas del que objetivamente, de forma clara, indudable e irrevocable, tienen,
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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que es lo que supone —lo que debe suponer— la desnaturalización. Más bien,
se quejan de que, a su juicio, el conjunto de pruebas reflejaba una naturaleza
laboral susceptible de generar derechos en su provecho y de provocar que su
demanda original fuese acogida; cuestión que, si se ausculta bien, se aparta de
la desnaturalización y que se adentra en la ponderación propia de los hechos y
de las pruebas que corresponde realizar a los tribunales del Poder Judicial en
sus atribuciones propiamente ordinarias y que, como hemos reiterado, escapa
de nuestras facultades extraordinarias como tribunal constitucional.
9.30. Por estas razones, este tribunal constitucional estima que la recurrente no
ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-
11. Por tanto, se impone inadmitir el recurso de revisión constitucional que nos
ocupa. Esto hace innecesario que nos refiramos a los demás y subsiguientes
filtros de admisibilidad que traza el artículo 53 de la referida norma.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy
Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto
salvado de la magistrada Eunisis Vasquez Acosta, segunda sustituta.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ubaldina González
Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de
su hermana menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727,
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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emitida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a
la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las recurrentes, señoras
Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y
en representación de su hermana menor de edad, CCL; y a la recurrida,
Fundación Red de Misericordia, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Con el debido respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en
coherencia con la posición sostenida durante la deliberación, considero
oportuno ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y el
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, para dejar constancia formal de mi voto
salvado respecto de la decisión adoptada, pues soy de criterio de que el recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte
recurrente, debe ser declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia
o relevancia constitucional exigido por el párrafo del artículo 53 y por el artículo
100 de la Ley núm. 137-11 para habilitar la intervención de este tribunal.
I. Breve preámbulo del caso
1.1. Como bien expuso el Pleno, el presente caso tiene su origen en una
demanda laboral presentada por las señoras Ubaldina González Rodríguez y
Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL contra la Fundación Red de Misericordia, Inc., para
reclamar el pago de asistencia económica, de vacaciones y salario de navidad
ante la muerte del señor Narciso Pichardo, empleado de dicha fundación. Esta
demanda fue conocida y acogida por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de
Santiago que mediante la Sentencia núm. 1141-2023-SSEN-00237 de fecha 29
de noviembre de 2023, condenó a la Fundación Red de Misericordia a pagar a
favor de las recurrentes los siguientes valores: RD$26,437.32 por concepto de
18 días de vacaciones; RD$29,847.23 por proporción de salario de navidad; la
suma de RD$176,248.8 por 120 días de asistencia económica; RD$17,500.00
por última quincena laborada y RD$100,000.00 por indemnización por daños y
perjuicios.
1.2. No conforme con esta decisión, la Fundación Red de Misericordia presentó
un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo de Santiago que mediante la
Sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00329 de fecha 4 de junio de 2024, fue
acogido y revocada la sentencia de primer grado.
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las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
menor de edad, CCL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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1.3. Inconforme con esta decisión, las recurrentes presentaron un recurso de
casación, que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-24-2727 de fecha 27 de diciembre de
2024, fue rechazado. Contra esta última decisión fue interpuesto el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II. Motivos que sustentan el presente voto salvado
2.1. La decisión adoptada por el Pleno sostuvo que el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional no satisface el requisito
previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, al considerar que las
vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por la parte recurrente se
encuentran estrechamente vinculadas a la valoración de los hechos y de las
pruebas realizadas por los tribunales del Poder Judicial. En ese sentido, la
sentencia establece que los argumentos desarrollados por las recurrentes no se
dirigen propiamente a denunciar una actuación u omisión atribuible a la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a cuestionar la apreciación probatoria
efectuada por los jueces de fondo y posteriormente validada por dicha alta corte.
Asimismo, el Pleno entendió que los planteamientos formulados procuraban
que esta sede constitucional reexaminara los hechos debatidos en el proceso
laboral y los distintos medios de prueba, lo que excede las competencias de este
Tribunal Constitucional.
2.2. Sin embargo, aunque comparto la decisión de declarar inadmisible el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, discrepo
del presupuesto empleado por la mayoría para justificar dicha inadmisibilidad.
A juicio de esta juzgadora, el recurso no debió ser declarado inadmisible por la
alegada insatisfacción del requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm.
137-11, sino por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional
exigida por el párrafo del artículo 53 y por el artículo 100 de la referida ley.
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las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
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Ciertamente, del examen de la instancia introductiva se advierte que las
recurrentes atribuyen directamente a la sentencia impugnada la vulneración de
diversos derechos fundamentales; sin embargo, los agravios formulados revelan
esencialmente su inconformidad con la valoración de los hechos y de las
pruebas realizadas por los tribunales ordinarios y posteriormente validada por
la Suprema Corte de Justicia. Tal circunstancia, aunque insuficiente para
justificar la intervención extraordinaria de este tribunal, no implica
necesariamente la insatisfacción del artículo 53.3.c, sino que pone de manifiesto
la ausencia de una cuestión constitucional objetiva dotada de la especial
trascendencia o relevancia constitucional requerida para habilitar el
conocimiento del recurso.
2.3. La especial trascendencia o relevancia constitucional constituye un
requisito de admisibilidad que cumple una función esencial dentro del sistema
dominicano de justicia constitucional, convirtiéndose en lo que se conoce como
un filtro para preservar el carácter excepcional de la revisión constitucional. Su
finalidad consiste en impedir que esta sede constitucional sea utilizada como
una instancia adicional de revisión de controversias ya decididas por los órganos
del Poder Judicial, reservando su intervención para aquellos asuntos que,
además de satisfacer los presupuestos ordinarios de admisibilidad, presenten
una dimensión constitucional objetiva que justifique el ejercicio de las
competencias extraordinarias atribuidas a este tribunal.
2.4. En ese sentido, el examen de admisibilidad de la revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales debe desarrollarse de manera secuencial, conforme
a los distintos filtros de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137-11. En
una primera etapa corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos
procesales previstos en el artículo 54, que se refiere a las formalidades relativas
a la presentación del recurso dentro del plazo legalmente establecido y el
cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación. Superado el examen
Expediente núm. TC-04-2026-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
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del artículo 54, corresponde analizar los presupuestos de admisibilidad
contemplados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Mediante este examen
se procura determinar si la decisión impugnada puede ser sometida a control
constitucional, aquí se verifica que la decisión sea firme o con autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la
Constitución. Superado este examen, procede determinar si el recurso se
fundamenta en alguna de las siguientes hipótesis o causales previstas por el
legislador: 1) que la decisión haya declarado inaplicable una norma jurídica por
considerarla contraria a la constitución; 2) que haya desconocido o vulnerado
un precedente vinculante del tribunal; 3) que se alegue la vulneración de un
derecho fundamental durante el proceso jurisdiccional. Ahora bien, cuando la
revisión se sustenta en esta última causal, el artículo 53.3 exige verificar,
además, tres presupuestos específicos que son: a) que la violación alegada haya
sido invocada formalmente ante la jurisdicción ordinaria tan pronto la parte
haya tenido conocimiento con el propósito de que los jueces ordinarios puedan
conocerla; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
jurisdicción ordinaria y que la vulneración denunciada no haya sido subsanada;
c) que la lesión denunciada sea imputable de manera inmediata y directa al
órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, lo que supone un agravio
constitucional que derive de la actuación u omisión del juez, no de los hechos
que dieron origen al litigio. Una vez constatada la satisfacción de todos estos
presupuestos, corresponde examinar el requisito adicional de especial
trascendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo del artículo 53
y desarrollado en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, el cual persigue
determinar si esa alegación posee una dimensión objetiva que trascienda el
interés particular de las partes y amerite un pronunciamiento constitucional.
2.5. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que la admisibilidad del
recurso está sujeta la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
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interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales. Es importante señalar que, aunque dicho artículo se encuentra
ubicado sistemáticamente en la regulación del recurso de revisión en materia de
amparo, este Tribunal ha aplicado su contenido como parámetro de
admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, en conexión con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-
11.
2.6. Desde la Sentencia núm. TC/0007/12, este Tribunal definió los supuestos
en los cuales puede apreciarse la especial trascendencia o relevancia
constitucional en los siguientes aspectos: 1) que contemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no
haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien,
por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca
en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
2.7. Esta doctrina ha sido reiterada en decisiones como TC/0001/13,
TC/0663/17, entre otras y más recientemente en el precedente constitucional
TC/0409/24 donde se estableció que la especial trascendencia o relevancia
constitucional no se satisface por la sola invocación de derechos fundamentales
ni por el mero desacuerdo de una de las partes con la solución alcanzada por los
tribunales ordinarios. En dicha decisión se precisó que la competencia revisora
de este colegiado se encuentra limitada a aquellos casos en los que se suscite
una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos
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las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
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fundamentales o con la interpretación de la Constitución, de manera que el
recurso revele una dimensión objetiva capaz de impactar el sistema
constitucional más allá del interés particular comprometido en el litigio.
Asimismo, se reiteró que el Tribunal Constitucional no está llamado a fungir
como una cuarta instancia encargada de revisar cuestiones de hecho, valorar
nuevamente las pruebas o sustituir los criterios de legalidad adoptados por los
jueces ordinarios.
2.8. En ese sentido, se hacen constar en la instancia introductiva del recurso los
medios presentados por la recurrente:
“A que los jueces que conforman el Honorable Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia desnaturalizaron los hechos al otorgarle
valor probatorio y determinante a las declaraciones del testigo
aportado recurrida, el cual no pudo hilvanar una cronología coherente
con los hechos narrados por el los demandantes en su acción,
estableciendo circunstancias que distan totalmente de la realidad de los
hechos (...) La sentencia recurrida valida la tesis de la inexistencia de
un contrato de trabajo, basándose exclusivamente en la
"excepcionalidad" de las tareas de pintura. Sin embargo, ignora que el
Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0033/14, ha señalado que
la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución
fundada en derecho, lo cual exige una valoración lógica de todas las
pruebas (...)A que la SCJ infringió en violación a la tutela judicial
efectiva, al dejar a la concubina y sus continuadores jurídicas en estado
de indefensión al negar la naturaleza laboral de la relación sin una
prueba irrefutable que destruyera la presunción legal (...) A que el alto
tribunal de alzada la Suprema Corte de Justicia incurrió en una
desnaturalización del concepto de subordinación. Al interpretar que un
pintor que realiza labores constantes y necesarias para el sostenimiento
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de la infraestructura de una fundación es un 'contratista independiente'
y no un trabajador, la sentencia ignora el Principio de Primacía de la
Realidad (Principio IX del Código de Trabajo). Esta interpretación no
es una simple apreciación de hechos, sino una transgresión al Derecho
al Trabajo (Art. 62), pues utiliza formalismos para despojar a los
sucesores de un trabajador fallecido de su protección social y asistencia
económica. A que la Suprema Corte de Justicia con su decisión ha
materializado una discriminación procesal. Mientras que a la parte
empleadora se le otorgó fé absoluta a testimonios de personas con
vínculos de subordinación (...).
2.9. Como se desprende de los alegatos transcritos, en primer orden las
recurrentes atribuyen directamente a la sentencia impugnada la vulneración de
la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho al trabajo y la igualdad
procesal, imputando lesiones a la actuación jurisdiccional desarrollada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando satisfecho de esta
manera el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3.c de la Ley
núm. 137-11, sin embargo, revela esencialmente en su recurso su inconformidad
a la valoración probatoria realizada por los tribunales laborales y posteriormente
validada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dejan ver que
las cuestiones planteadas se circunscriben al ámbito de la apreciación de los
hechos, la credibilidad de los testimonios y la determinación de la existencia o
no de una relación laboral, aspectos que corresponde su evaluación a los
órganos jurisdiccionales ordinarios, argumentos que esta juzgadora entiende no
satisfacen el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional,
toda vez que se trata de cuestionamientos que no introducen un problema de
interpretación constitucional que requiera la intervención de este tribunal.
2.10. En ese tenor, y conforme a los precedentes anteriormente señalados, el
presente recurso no plantea un conflicto novedoso sobre el alcance de los
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derechos fundamentales involucrados, ni evidencia un cambio normativo o
social que amerite revisar o reorientar la jurisprudencia existente. Tampoco se
advierte la existencia de una práctica reiterada o generalizada de transgresión
de derechos ni la configuración de un escenario de indefensión absoluta que
justifique un examen constitucional reforzado.
2.11. Por el contrario, de la lectura integral del escrito de revisión hemos
constatado que la parte recurrente insiste en que este colegiado reexamine la
valoración probatoria realizada por los tribunales del Poder Judicial respecto de
las declaraciones testimoniales y de los demás elementos de prueba
incorporados al proceso, planteamientos que persiguen revisar las conclusiones
realizadas por los jueces laborales en torno a la naturaleza jurídica de la relación
existente entre las partes. Sin embargo, ello implicaría sustituir el juicio de
legalidad y de valoración probatoria realizado por los tribunales ordinarios en
ejercicio de las competencias que les son propias, desbordando así el ámbito de
atribuciones conferido al Tribunal Constitucional mediante el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dicho de otra manera,
esta sede constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de los
hechos de la causa ni de la apreciación de las pruebas efectuada por los órganos
del Poder Judicial, pues tales cuestiones corresponden de manera exclusiva a la
jurisdicción ordinaria, y en su caso, a la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio
de sus funciones de corte de casación.
2.12. Esta insistencia demuestra, además, que, aunque las recurrentes han
formulado alegaciones de naturaleza constitucional dirigidas contra la sentencia
impugnada, su verdadera pretensión consiste en obtener una nueva valoración
de los hechos y de las pruebas examinadas por los tribunales laborales, con el
propósito de que este tribunal arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por
los tribunales ordinarios. En ese sentido, los planteamientos desarrollados en el
recurso no revelan la existencia de una cuestión constitucional novedosa, ni la
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necesidad de interpretar el contenido de un derecho fundamental, unificar
criterios jurisprudenciales, revisar precedentes constitucionales o resolver un
problema jurídico de relevancia constitucional. Por el contrario, la controversia
planteada se circunscribe esencialmente a la inconformidad de las recurrentes
con las conclusiones alcanzadas por los tribunales del Poder Judicial. En
consecuencia, aun cuando esta juzgadora considera satisfechos los presupuestos
previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, estima que los argumentos
desarrollados resultan insuficientes para superar el filtro de la especial
trascendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo del artículo 53
y en el artículo 100 de dicho texto normativo, razón por la cual el presente
recurso debió ser declarado inadmisible sobre la base de estas disposiciones y
no por la alegada insatisfacción del requisito contenido en el artículo 53.3.c de
la referida ley.
III. Conclusión
3.1. En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora comparte la
decisión de declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, aunque discrepa del fundamento jurídico utilizado
por la mayoría para arribar a dicha conclusión. Del examen de la instancia
introductiva se advierte que las recurrentes formularon alegaciones de
naturaleza constitucional dirigidas contra la sentencia impugnada e imputaron
directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración
de derechos fundamentales, por lo que, a juicio de quien suscribe, los
presupuestos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran
satisfechos. Sin embargo, la controversia planteada carece de la dimensión
constitución objetiva necesaria para superar el filtro de la especial trascendencia
o relevancia constitucional previsto en el artículo 53 y 100 de la referida ley,
toda vez que el recurso no plantea una cuestión novedosa de interpretación
sobre el alcance de los derechos fundamentales, no requiere la unificación o
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reorientación de la jurisprudencia constitucional vigente, ni revela la existencia
de una problemática institucional cuya solución trascienda el interés particular
de las partes envueltas en el litigio. Por consiguiente, la inadmisibilidad del
recurso debió fundamentarse en la ausencia de especial trascendencia o
relevancia constitucional, conforme al párrafo del artículo 53 y al artículo 100
de la Ley núm. 137-11, y no por la alegada insatisfacción del requisito previsto
en el artículo 53.3.c de dicho texto normativo.
Eunisis Vásquez Acosta, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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las señoras Ubaldina González Rodríguez y Crismari Colón Pichardo, esta última por sí y en representación de su hermana
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