SentenciaNo. TC/0513/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0513/26
- Publicacion
- 21 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0513/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Victoria Yakimova contra la sentencia núm. 028-2023-SSEN-409 de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por la Primera Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE la referida sentencia en cuanto a la naturaleza de la terminación de la relación laboral y envía el asunto, así delimitado, a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
TERCERO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación incidental.
CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida sentencia fue notificada, en su domicilio, a la señora Victoria Yakimova, mediante el Acto núm. 938/2024, instrumentado por Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111fue interpuesto el veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva fue notificada al señor Luis Pelayo Ramírez Moquete mediante Acto núm. 1016/2024, instrumentado por el ministerial Leocadio C.
Antigua Reynoso, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
14. Para apuntalar el primer medio de casación y un primer aspecto del segundo medio, la parte recurrente principal alega en esencia, que la corte a qua debió admitir la demanda reconvencional que procuraba la nulidad del contrato suscrito entre las partes por carecer este de objeto ya que no obstante desempeñar sus labores fuera del hogar, la parte recurrida era un trabajador doméstico, pues no ha probado que el servicio ofertado en los vuelos fuera del país representaban algún beneficio económico a la parte recurrente principal, elemento indispensable para la existencia de un contrato a tiempo indefinido.
Que los jueces del fondo en violación del artículo 534 del Código de
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Trabajo no apreciaron la calificación jurídica real de la relación entre las partes y que el contrato era inexistente al no hacer una adecuada evaluación de los hechos; más aún cuando la parte recurrida principal ha manifestado aspiraciones desmedidas, incluida una demanda nueva en grado de apelación, con el objetivo de destruir el hecho de que se trató de un contrato de servicio doméstico, por lo que solo debió imponer condenaciones correspondientes a vacaciones por un monto de US$4,293.23 y el salario de Navidad por un monto de US$8,820.30, para un monto total de US$13,113.53, inobservando a su vez el artículo 259 del referido código, el cual no reconoce a dichos trabajadores el derecho a indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo, siendo también el deber de los jueces determinar de forma clara si las labores que realiza un trabajador son propias de un hogar o de otro lugar o sitio de residencia o habitación particular del empleador, de manera especial, que no importen lucro o negocio para éste o sus parientes, para lo cual disponen de un poder soberano de apreciación de las pruebas. Continúa alegando la parte recurrente principal que la corte a qua violenta las disposiciones del artículo 537 en lo relativo al valor de las condenaciones, pues en la especie se impusieron condenaciones en dólares, cuando lo correcto era en pesos dominicanos que es la moneda de curso legal, más aun que los jueces del fondo en su sentencia establecieron la indexación de la moneda, lo que implica un grave daño a la parte recurrente principal por el carácter cambiante y fluctuante del valor de la moneda […].
17. Partiendo de lo anterior, al analizar los documentos que conforman el recurso que nos ocupa resulta evidente ante esta Tercera Sala, que los agravios formulados por la parte recurrente principal respecto de la naturaleza del contrato de trabajo y la denominación de la moneda en la que se realizaba el pago del salario, no fueron presentados ante los jueces del fondo ni expresa ni implícitamente, pues no consta en los
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documentos que sustentan el recurso, ni en las decisiones tanto del tribunal de primer grado como la ahora impugnada, que en modo alguno se cuestionó el hecho de que las labores que desempeñaba la parte recurrida principal eran las de un trabajador doméstico, todo lo contrario, lo debatido se limitó a establecer si era un contrato por tiempo indefinido o por una obra determinada; tampoco se impugno lo relativo al instrumento de pago utilizado para la remuneración del trabajador, de si era en dólares o en pesos, en ese sentido los alegatos examinados constituyen medios nuevos que en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la Ley núm. 2-23, no pueden ser admitidos. 18. Para apuntalar un segundo aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente principal alega en esencia, que la nulidad del contrato debió ser inminente y no tenía efecto jurídico entre las partes por ausencia de objeto, omitiendo analizar las obligaciones contractuales incumplidas sobre la cualidad, calidad y condiciones que debió cumplir la parte recurrida principal, pues este carecía de calidad técnica para realizar las labores de piloto para las que fue contratado, lo que quedó demostrado por el testimonio de Matthew Rule y Andrey Borisevich, constituyendo una nulidad de fondo que afecta directamente al contrato […].
20. La jurisprudencia de la materia ha expresado que no es causa de nulidad del contrato de trabajo el hecho de que el trabajador haya inducido a error al empleador pretendiendo tener conocimientos o condiciones indispensables para la prestación del servicio contratado, sino una causal de despido, de acuerdo con el numeral 1ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, de suerte que el empleador que detecte que para lograr su contratación el trabajador ha recurrido a la falsedad o engaño puede poner fin al contrato de trabajo por su decisión unilateral, alegando como causa justificativa esa situación, lo que de
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demostrarse ante el tribunal apoderado determinará que el mismo sea declarado justificado1.
21. En ese mismo tenor en caso como el de la especie se ha precisado que el no cumplimiento de una obligación de parte de un contratante no conlleva la nulidad del contrato, sino que sirve de fundamento para demandar la rescisión del mismo o para una demanda en ejecución de los acuerdos pactados; que igual acontece con el contrato de transacción, el que por su carácter definitivo debe ser cumplido por las partes, en ausencia de lo cual el interesado puede perseguir ante los tribunales judiciales su rescisión o ejecución, con la consecuente acción en reparación de daños y perjuicios que el incumplimiento hubiere generado2.
22. Respecto de la terminación de la relación laboral el numeral 2 del artículo 88 del Código de Trabajo establece que esta puede darse por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia, sin embargo, limita esta facultad al hecho de que para que esta causa surta efectos debe ser promovida dentro de los primeros tres meses de la prestación del servicio por parte del trabajador.
23. De todo lo anterior esta Tercera Sala ha podido advertir, que los jueces del fondo fundamentaron su decisión en el hecho de que el contrato consentido entre las partes reunía todos los requisitos para su validez de acuerdo con las disposiciones del derechos común, y que si bien es cierto que los testigos presentados por la parte recurrente en el curso del proceso Andrey Borisevich, Matthew Rule y Gilles Glatz, precisaron que la hoy parte recurrida no tenía las debidas competencias para realizar sus labores, no es menos cierto que la
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 5, 3 octubre 2007, BJ. 1163, pág. 1026 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 2, 3 junio 2009, BJ. 1183, pág. 879
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legislación laboral contempla la terminación de las relaciones laborales de forma unilateral, pues en la especie al no comprobarse ninguna irregularidad en el contrato de trabajo, el hecho de que el extrabajador no diera la talla en sus entrenamientos, en modo alguno podría esto constituir la nulidad del referido contrato; en consecuencia, lo alegado por la parte recurrente en el agravio examinado carece de fundamento y es desestimado, lo que origina, consecuentemente que este recurso de casación principal sea rechazado […].
53. Para apuntalar un aspecto de los agravios propuestos por la parte recurrente incidental, esta alega en esencia, que el contrato de trabajo estaba garantizado por el tiempo convenido y para poder ejecutar las labores para las que fue contratado puso en pausa sus actividades productivas, lo que implica que la terminación de la relación laboral antes de la fecha contratada originó un daño y un perjuicio a la parte recurrente incidental […].
57. En ese mismo sentido ha establecido...que les corresponde a los jueces del fondo determinar cuál es la verdadera calificación de la terminación del contrato de trabajo... que el papel activo del juez manifestado entre otras, en las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, que le permite suplir cualquier medio de derecho, y su soberano poder de apreciación le permiten, sin incurrir en violación alguna, estimar cuál es la verdadera causa de la terminación de un contrato de trabajo, al margen de las posiciones de las partes […].
59. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la alzada cometió un error al imponer condenaciones relativas a la indemnización conminatoria contenida en el artículo 86 del Código de Trabajo, pues en una parte de la sentencia admite que el desahucio fue
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ejercido dentro del plazo previsto en el contrato su la duración, lo que acarrea consecuencias jurídicas respecto de indemnizar al trabajador con el pago de los meses restantes hasta el vencimiento del plazo de 5 años previsto en el contrato y por otro lado, admite como regular el desahucio por el hecho de que la parte recurrente incidental en su demanda solicitó su terminación y reclamó los derechos que le correspondían fruto de esa relación laboral lo que acarrea otras consecuencias legales como la imposición del monto conminatorio consagrado en el artículo 86, lo que pone de relieve que la alzada incurrió en una contradicción que ha aniquilado los motivos esgrimidos en su decisión acarreando que carezca de fundamentos necesarios que sustenten su determinación respecto de la terminación de la relación laboral, en tal virtud, procede casar este aspecto de la sentencia.
60. Para apuntalar un segundo aspecto del agravio planteado, la parte recurrente alega en esencia, que tanto en primer grado como en la corte a qua, la parte recurrente incidental solicitó el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2022 ascendentes a US$25,167.00, sin embargo hicieron caso omiso a esta petición […].
64. Del estudio del presente caso, esta Tercera Sala advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente incidental, la corte a qua respondió las conclusiones presentadas por esta tanto en la audiencia de fondo como en el escrito contentivo de sus pretensiones, en cuanto al reclamo de los salarios adeudados, de los cuales se puede observar que en ningún momento este señaló cuales eran los meses que reclamaba, y al no estar en condiciones de valorar ese pedimento la alzada estimó rechazarlo, por lo que en modo alguno pudiese considerarse como una falencia de la decisión impugnada.
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65. Finalmente, partiendo de los motivos expuestos se procederá a acoger el recurso de casación en lo concerniente a la terminación de la relación laboral y rechazar los demás aspectos del recurso incidental, pues en las otras disposiciones la sentencia hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, así como también expuso motivos que la justifican. 66. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm.
2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señora Victoria Yakimova solicita que la sentencia impugnada sea anulada. En apoyo de su pretensión alega, de manera principal, lo siguiente:
9. La sentencia SCJ-TS-24-2111 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre del 2024, incurre en violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de la exponente, al desnaturalizar los hechos de la causa afirmando que el alegato de la condición de trabajador doméstico constituye un medio nuevo, lo cual es contrario a todos lo acontecido ante los jueces del fondo, dónde no sólo se presentó el análisis de dicha modalidad de contrato de trabajo y que este Tribunal Constitucional comprobará en la página 14 y 15 de nuestro escrito ampliatorio, pero de manera especial en nuestras conclusiones de audiencia que figuran en las conclusiones de audiencia depositadas el 15 de noviembre 2023, máxime que los jueces laborales están obligados ha suplir derecho, conforme el artículo 534 del Código de Trabajo;
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10. Ausencia de desarrollo sistemático los medios en que fundamentan sus decisiones. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la SCJ-TS-24-2111 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre del 2024, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no cumple con dicho requisito, ya que no responde de forma ordenada, los medios presentados en el Memorial de Casación, atribuyendo al exponente la presentación de medios nuevos, cuando la realidad de lo acontecido es que una vez perseguida la nulidad del contrato, tiene como único efecto la de transformar el contrato a tiempo indefinido a un contrato de trabajo de servicio doméstico, lo que ha sido presentado en audiencia pública y en nuestro escrito ampliatorio, razón por la cual la sentencia de la Corte de Casación no responde a un desarrollo sistemático de los medios que le han sido presentados que para este caso son de esencial orden público, pues se trata en el fondo de una demanda reconvencional y no un simple pedimento de nulidad incidental, por tanto dicha acción como mejor ejemplo de acceso a la justicia² y la aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo, son de esencial el orden público;
11. Тaтросo expone de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En la especie, la señalada sentencia no realiza un desarrollo coherente de los hechos acaecidos antes y durante el conocimiento de la litis en cuestión en relación con las pruebas de los mismos y la petición expresa de las exponente de que se estatuya sobre los derechos adquiridos que son propios al servicio doméstico, vale decir, la aceptación de las obligaciones de pagar tanto Vacaciones, como salario de Navidad, en tanto que no realizó una explicación concreta y precisa de cada medio presentado, sin hacer el debido señalamiento de los medios de prueba y el derecho aplicable en consecuencia conforme a los hechos planteados en relación a la sobrevenida existencia de un
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contrato regido por la normativa relativa al servicio doméstico, por lo que tampосо cumple con este criterio;
13. Al fallar de este modo mediante la sentencia SCJ-TS-24-2111 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre del 2024 no segura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue, asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos: Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. En tal sentido, no fundamentó su fallo de forma clara y precisa, conforme a las exigencias del cumplimiento del derecho de motivación de las sentencias; es evidente que este requerimiento no se cumple; de lo anterior se establece que la Tercera Sala no examinó, ponderó y rechazó de manera desacertada en medio de casación relativo a la aplicación de la normativa de los trabajadores domésticos y que fuera propuesto por la parte exponente, abandonando su obligación de tutelar y salvaguardar con ello, nuestro derecho de defensa en casación, sino estuvo carente de motivos adecuados en su decisión en cuanto al fondo, al no examinar la sentencia recurrida y darle respuesta concreta y motivada al medio de casación formulado sobre los trabajadores domésticos y la condición del mismo o la parte ahora demandada en esta jurisdicción constitucional […];
15. En otro sentido, este Tribunal Constitucional podrá comprobar es como para justificar la sentencia SCJ-TS-24-2111 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre del 2024 en su
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motivación, no sólo aduce incorrectamente existencia de medios nuevos, sino que en su razonamiento varía el objeto de la demanda, porque silencia que es el mismo trabajador demandante que solicita la resolución del contrato y le traza la ruta ante la Corte de envío, violando el principio de inmutabilidad del proceso, al disponer que la única solución al proceso de que se trata, es admitir el desahucio, pagar todas las prestaciones laborales y la aplicación plena del artículo 86 del Código de Trabajo, cuando lo real y efectivamente acontecido en la demanda original y que fue fallado de una manera correcta por la Corte de Trabajo, es que es el mismo trabajador que solicita la terminación del contrato indicado y que ahora la Corte de Casación, para justificar su fallo, hace mutis sobre este aspecto y para lograr de este modo la casación ya decidida […];
SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA CORTE DE CASACION.
OMISION DE ESTATUIR. VIOLACION DEL ARTICULO 537 DEL CODIGO DE TRABAJО. DESCONOCIMIENTO DE SENTENCIAS DE PRINCIPIOS. VIOLACION A LA SEGURIDAD JURIDICA.
VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
24. Si bien en la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo expresa que: la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, no menos cierto que ha de admitirse que dicha disposición legal no puede ser otra que se refiere a la moneda de circulación nacional: pesos dominicanos, conforme al artículo 229 de la Constitución;
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25. Sin embargo, la Corte de Casación no ha advertido que todas las condenaciones han sido en dólares norteamericanos, lo que en su naturaleza hace incompatible la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 indicado, habida cuenta que los parámetros mismos de la indexación son dados por el Banco Central en base a la moneda dominicana, donde no resulta ocioso razonar en el sentido que, muy excepcionalmente el dólar norteamericano se deprecia respecto de la moneda nacional, por el contrario, la esencia es de una apreciación o aumento constante respecto del tipo de cambio del circulante dominicano;
26. En ese orden de ideas, el artículo 537 del Código de Trabajo han debido de advertir los jueces del fondo, que no tiene aplicación para el presente caso, pero al hacerlo han causado un agravio para la exponente VICTORIA YAKIMOVA, donde no sólo las obligaciones estatuidas son en dólares norteamericanos, sino que la lectura de las sentencias también se advierte que dichas condenaciones deben de ser actualizadas o indexadas; nada más apartado de la realidad y la jurisprudencia constante, en el sentido de que las condenaciones en dólares no están sujetas a indexación;
27. La actualización monetaria prevista en esta disposición legal, lo único que busca es una corrección monetaria cuando se haya comprobado una variación en la moneda dominicana, en cuyo caso sea adoptarán los parámetros del índice de precios dados por el Banco Central para que las condenaciones mantengan su poder adquisitivo, lo que no sucede para el caso de obligaciones de pago en moneda norteamericana, porque el tipo de cambio siempre estará ventajosamente más alto que el mismo índice de precios indicado, que constituyen un razonamiento puramente económico que justifica la no
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aplicación del indicado artículo 537, poderosas por la cual se solicita la anulación de la sentencia de marras de la Corte de Casación;
Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Victoria Yakimova concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma recurso de revisión constitucional de actos jurisdiccionales de VICTORIA YAKIMOVA contra sentencia SCJ-TS-24-2111 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre del 2024 a favor de LUIS PELAYO RAMIREZ MOQUETE, por haber sido formalizada conforme a los requerimientos legales que rigen la materia;
SEGUNDO: DISPONER la anulación la sentencia SCJ-TS-24- 2111 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre del 2024 objeto del mismo y devolver el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó, por las razones anteriormente expuestas,
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Luis Pelayo Ramírez Moquete expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones—, los siguientes motivos:
LA RECURRENTE VICTORIA YAKIMOVA FUNDAMENTA SU RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN EL SUPUESTO DE QUE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL FALLAR COMO LO HIZO, LE VIOLÓ EL ACCESO LA JUSTICIA EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE JURISPRUDENCIAS CONSTITUCIONALES, ASI COMO VIOLACION A LA SEGURIDAD A JURIDICA. Veamos:
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Dentro de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente para intentar desmeritar la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la sentencia marcada con el No. SCJ-TS-24- 2111, emitida en fecha 31 de octubre del 2024, se encuentran que: la recurrente entiende que hubo una violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la exponente, al desnaturalizar los hechos de la causa afirmando que el alegato de la condición de TRABAJADOR DOMESTICO constituye un medio nuevo. Situación está que los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, responden de manera magistral en la página 13, al establecer que SIN EMBARGO, A LA VISTA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, SUSCRITO ENTRE LA SEÑORA VICTORIA YAKIMOVA Y EL RECURRIDO, SE VERIFICA QUE LAS PARTES PACTARON QUE EL SEÑOR RAMIREZ PRESTARIA SU SERVICIO PERSONAL DE PILOTAJE PARA VUELOS NACIONALES E INTERNACIONALES EN LA AERONAVE PC12NGX, BAJO LA DIRECCION Y SUJECION DIRECTA DE LA SEÑORA VICTORIA YAKIMOVA. QUE EN EL NUMERAL DECIMO SEPTIMO DEL CONTRATO SUSCRITо ENTRE LAS PARTES EN LITIS, SE HACE CONSTAR LA DURACION DEL CONTRATO. ESTE CONTRATO TENDRA UNA DURACION DE CINCO AÑOS A PARTIR DEL DIA DOS (02) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2022, LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR EL SEÑOR LUIS PELAYO RAMIREZ MOQUETE A FAVOR DE LA SEÑORA VICTORIA YAKIMOVA, COMO SE DESCRIBEN EN DICHO ACUERDO, SON DE NATURALEZA PERMANENTE, POR LO OUE PROCEDE ADMITIR QUE ENTRE LAS PARTES EN LITIS EXISTIO UN CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO, MEDIANTE EL CUAL LA EMPLEADORA LE GARANTIZO SU VIGENCIA AL TRABAJADOR DURANTE UN TIEMPO ESPECIFICO DE CINCO (5) AÑOS, CONFORME LAS
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DISPOSICIONES DEL ARTICULO 26 DEL CODIGO DE TRABAJO.
En definitiva la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, responde claramente a la recurrente que su alegato de trabajador doméstico, carece de sentido lógico y también racional, toda vez que el contrato suscrito entre las partes es la prueba por excelencia y en el mismo se establece clara y meridianamente las funciones del recurrido, LUIS PELAYO RAMIREZ MOQUETE.
La recurrente señala ausencia de desarrollo sistemático de los medios en que fundamentan sus decisiones los jueces de la Suprema Corte de Justicia, debido a que según ella no responden de manera ordenada los medios presentados en el memorial de casación, es decir que la recurrente pretendía de manera perversa y aviesa, que un contrato firmado entre las partes para pilotear una aeronave, por espacio de 5 años, para trabajar en suelo nacional e internacional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se lo convirtiera en un contrato de servicio doméstico. Una osadía inusitada y descabellada de la recurrente.
También establece la susodicha recurrente, que los jueces de la Tercera de la Suprema Corte de Justicia, tampoco exponen de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Cabe destacar que la mencionada Sala fue bastante explicita al desarrollar de forma coherente los hechos que acontecieron antes y durante de la Litis en cuestión, como puede notarse lo único que busca la parte recurrente con el presente recurso, es alargar el proceso de pago al trabajador hoy recurrido, y continuar de forma tiñosa su compromiso laboral.
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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Dice la recurrente, que supuestamente la Tercera Sala de la SCJ, incurrió en una enunciación genérica de principios a la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Sin embargo la mencionada sala en cuestión justifico sus argumentos en los textos legales que rigen la materia y en las diversas jurisprudencias sobre la cuestión planteada. Página 18, numeral 20, la jurisprudencia de la materia ha expresado que no es causa de nulidad del contrato de trabajo el hecho de que el trabajador haya inducido a error empleador pretendiendo tener conocimientos o condiciones indispensables para la prestación del servicio contratado, sino una causal de despido, de acuerdo con el numeral 1 del acto. 88 del Código de Trabajo, de suerte que el empleador que detecte que para lograr su contratación el trabajador ha recurrido a la falsedad o engaño puede poner fin al contrato de trabajo por su decisión unilateral, alegando como causa justificativa esa situación, lo que de demostrarse ante el tribunal apoderado determinará que el mismo sea declarado justificado.
Sentencia Núm. 5, del 3 de octubre del 2007, BJ. 1163, página 1026.
También dice que al fallar de este modo, la Tercera Sala de la SCJ no asegura el cumplimiento de la función de legitimar su de decisión. Nada más falso que este infeliz argumento, emigrando por la recurrente tratando de justificar su incapacidad para cumplir su obligación de pago, peor aún, trata de confundir al propio Tribunal Constitucional, trayendo por los moños la sentencia TC/0440/16.
La recurrente establece que la Corte de Casación no valoró los argumentos de la exponente, bajo el criterio de constituían hechos nuevos, que se trata de una demanda reconvencional y no un simple pedimento de nulidad incidental, que por lo tanto violo el debido proceso consagrado en Constitución en el art, 69, ya que desnaturalizo
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los hechos y desconoció el mandato legislativo, que impidió de plano el ejercicio legal de un derecho, que solo hubiera podido ser tal cual sostiene la Corte Suprema, si no hubiese errado en su decisión. A lo que la Alta Corte de Casación, responde que Esta Sala ha podido advertir, que los jueces del fondo fundamentaron su decisión en el hecho de que contrato consentido entre las partes reunía todos los requisitos para su validez de acuerdo con las disposiciones del derecho común, y que si bien es cierto que los testigos presentados por la parte recurrente en el curso del proceso ANDREY BORISEVICH, MATTHEW RULE Y GILLES GLATZ, precisaron que el hoy recurrido, no tenía las debidas competencias para realizar sus labores, es menos cierto que la legislación laboral contempla la terminación de las relaciones laborales de forma unilateral, pues en la especie al no comprobarse ninguna irregularidad en el contrato de trabajo, el hecho de que el extrabajador no diera la talla en sus entrenamientos, en modo alguno podría esto constituir la nulidad del referido contrato; en consecuencia, lo alegado por la parte recurrente en el agravio examinado carece de fundamento y es desestimado, lo que origina, consecuentemente que este recurso de casación sea rechazado.
La recurrente ante este honorable Tribunal Constitucional, establece que el contrato en existente jurídicamente no puede producir efecto jurídico alguno y lo acontecido en los hechos debe ajustarse en derecho a la calificación jurídica que corresponda, queriendo dejar dicho, que el contrato de maras, es un contrato doméstico, por lo que según la recurrente la Corte de Casación debió estatuir en derecho solo disponiendo el pago de las correspondientes vacaciones por un monto de US$4,293.23 y navidad por US$8,820.30, para un total de US$13,113.53. Olvida la recurrente que el contrato de trabajo de servicio de piloto firmado en fecha 17 de febrero del 2022, tiene una
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duración de 5 años, con un monto anual de US$95,000.00 dólares al año.
Si bien es cierto que los jueces del fondo después del análisis del orden constitucional, deben hacer un uso correcto de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, de la seguridad jurídica y no pueden emitir fallos contradictorios a la jurisprudencia o normas establecidas, también es cierto, que los jueces de la Tercera Sala de la SCJ, no tienen la potestad alterar una convención entre parte que se firmó bajo todas las condiciones que establece el Art. 1108 del Código Civil Dominicano, las cuales se aplican perfectamente al contrato objeto en esta Litis judicial.
Mal hubiese hecho la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, si producto de los alegatos infundados y la confusión que quiso provocar la parte hoy recurrente, dicha sala hubiera caído en el gancho o error jurídico de cambiar el sentido del contrato de servicio de piloto por uno que no tiene nada que ver, como es el caso del de servicio doméstico.
De nueva cuenta la recurrente, pretende confundir al Tribunal Constitucional, al querer decir que no existe el contrato de trabajo a cierto tiempo, también señala que se descartó la convención por escrito, y que solo prevalece como una cuestión de hecho la prestación personal de servicios domésticos, este argumento no solo adolece de sentido lógico y también racional, sino que también se constituye en una vulgar y absurda mentira, pues nunca ha habido rompimiento del acuerdo por escrito.
10.- Dilectos magistrados; el caso de referencia es el típico caso de un empleador que reniega a su obligación de pago de prestaciones laborales a un humilde trabajador, que ha tenido que demandarlo por
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Desahucio y ha llegado hasta la Suprema Corte de Justicia y aun así viene ante vos sin haber agotado los procedimientos que establece la ley, como ya hemos dicho a que ustedes le anulen la sentencia, pues el fin no es buscar justicia, sino evadir su responsabilidad contractual con un humilde trabajador dominicano, mismo que se encuentra en calidad de desempleado y espera de que se haga la debida justicia.
11.- En su infeliz recurso de Revisión Constitucional la parte recurrente habla de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no tomo en cuenta los agravios formulados por la recurrente principal respecto de la naturaleza del contrato de trabajo y la denominación de la moneda en la que se realizaba el pago del salario, alega que tampoco fueron presentados ante los jueces del fondo ni expresa ni implícitamente.
También señala que en modo alguno se cuestionó el hecho de que las labores que desempeñaba la parte recurrida principal eran la de un trabajador doméstico, al parecer la parte recurrente quiere hacer a los jueces como tarados o imbéciles, pues de lo que se trata la presente acción, es de un contrato de trabajo de servicios de pilotaje, tanto en el territorio nacional como en el extranjero que la hoy recurrente firmo con el recurrido por un espacio de 5 años. (ver contrato de servicios de piloto de fecha 17 de febrero del 2022).
Que por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la recurrente VICTORIA YAKIMOVA, al igual que en la instancia de primer grado y en la Corte de Apelación, mediante demanda reconvencional solicitó la nulidad del contrato de servicios de piloto de fecha 17 de febrero del 2022, suscrito entre la recurrente y el recurrido, arguyendo que el recurrido mostro falta de capacidad técnica, ya que según ella el recurrido fue contratado como profesional polito internacional sin tener la certificación de las autoridades extranjeras necesarias para realizar su labor en territorio extranjero, a lo que la
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susodicha Corte, responde, estableciendo que Que el contrato es todo acuerdo de voluntades tendente a producir efectos jurídicos, regulado libremente sus intereses mediante la determinación del contenido, ajustado al ordenamiento normativo, y su perfección se produce con el concurso de voluntades entre las partes. Resultado, que conforme las disposiciones del art. 1108 del Código Civil Dominicano, son 4 las condiciones esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso y una causa licita en la obligación, aspectos estos comunes a la contratación laboral, pero con las particularidades que reviste esta materia, por ser un derecho de carácter social, la recurrente también señala, que el recurrido no reunía las competencias necesarias para ejecutar las labores derivadas del contrato suscrito en fecha 17 de febrero del 2022, disponiendo la Corte que ha podido comprobar, que partiendo de la regulación de los contratos regidas por el derecho común, dicha convención reúne todos los requisitos para su validez, dispuesta en el artículo 1108 del Código Civil; y en el aspecto laboral, los testigos a cargo de la parte recurrente hacen referencia a la falta de competencia mostrada por el señor Ramírez para realizar la labor contratada, situación esta detectada desde mayo del año 2022, por lo que en esas atenciones, la señora Yakimova disponía de los medios legales necesarios, contenidos específicamente en el art. 88, numerales 1 y 2 del Código de Trabajo, para rescindir el contrato de trabajo que los vinculaba, sin comprometer su responsabilidad, situación que no ha ocurrido en la especie, en consecuencia, procede rechazar la nulidad formulada por la parte recurrente, señora VICTORIA YAKIMOVA.
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Luis Pelayo Ramírez Moquete concluye solicitando al Tribunal:
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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DE MANERA PRINCIPAL.
PRIMERO: Que se declare la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Revisión Constitucional incoado en contra de la sentencia marcada con el No. SCJ-TS-24-2111, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, promovido por la señora: VICTORIA YAKIMOVA, por haber sido interpuesto en franca violación a las disposiciones del artículo 53, letra B del numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales la Núm. 137-11, de fecha 9 de marzo del año 2011.
SEGUNDO: Que se declare el presente Recurso de Revisión Constitucional libre de costas de conformidad con el artículo 7, numeral 6 de la ley Num.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 9 de marzo del año 2011.
DE MANERA ACCESORIA Y SIN ABANDONAR LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES.
PRIMERO: Que se RECHACE el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado contra la sentencia No. SCJ-TS-24-2111, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, promovido por la recurrente, señora VICTORIA YAKIMOVA, por haber sido interpuesto en contraposición de las disposiciones establecidas por el artículo 53, numeral 3, letra B. de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
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Constitucionales la Núm. 137-11, de fecha 9 de marzo del año 2011, por improcedente, mal fundado y sobre todo por carente de base legal.
SEGUNDO: Que se declare el presente recurso de revisión Constitucional libre de costas de conformidad con el artículo 7 numeral 6 de la ley Num.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha de fecha 9 de marzo del año 2011.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente del presente recurso son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 938/2024, instrumentado por Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111.
4. Acto núm. 1016/2024, instrumentado por el ministerial Leocadio C.
Antigua Reynoso, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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5. Escrito de defensa depositado el veintiséis (26) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados, salarios caídos e indemnización en daños y perjuicios interpuesta por el señor Luis Pelayo Ramírez Moquete en contra de la señora Victoria Yakimova.
La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional resultó apoderada de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00199, del siete (7) de junio del dos mil veintitrés (2023), declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba a las partes, por causa de desahucio ejercido por el empleador. En consecuencia, acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago por concepto de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos.
La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por la señora Victoria Yakimova y de manera incidental, por el señor Luis Pelayo Ramírez Moquete. A tales efectos, la Primera Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 028-2023-SSEN-409, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), rechazó de manera parcial ambos recursos. En consecuencia, a) rechazó la nulidad del contrato suscrito entre las partes, b) modificó el numeral segundo del dispositivo de la decisión apelada, acogiendo el reclamo de derechos adquiridos, c) modificó el numeral tercero para que se haga consignar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo,
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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y d) revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada, rechazando el reclamo de salarios caídos.
No conforme con dicho fallo, la señora Victoria Yakimova interpuso un recurso de casación principal, mientras que el señor Luis Pelayo Ramírez Moquete incoó un recurso de casación incidental. Estos recursos fueron conocidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso principal y acogió parcialmente el incidental. En consecuencia, casó parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la naturaleza de la terminación de la relación laboral y envío el asunto, así delimitado, a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137-11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,3 además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda,4 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.5
9.3. En ese tenor, este Tribunal Constitucional ha podido constatar que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue notificada a la parte recurrente, Victoria Yakimova mediante el Acto núm. 938/2024, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Héctor Rafael Ramírez Dixon,6 mientras que el recurso de revisión fue incoado el veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Al hacer el cómputo del tiempo transcurrido entre esta última fecha y la interposición del recurso, este tribunal estima que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
3 Véase la Sentencia TC/0143/15.
4 En Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
5 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.
6 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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9.4. 9.4. La parte recurrida, señor Luis Pelayo Ramírez Moquete solicita mediante su escrito de defensa que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible,
[…] toda vez que aún se mantiene la fase jurisdiccional abierta, ya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el numeral segundo de la sentencia marcada con el No. SCJ-TS-24-2111, emanada del expediente núm. 001-033-2023-RECA-02228, de fecha 31 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), CASA PARCIALMENTE LA REFERIDA SENTENCIA.7
9.5. Al respecto, conviene destacar que el artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente, en relación con las decisiones que gozan de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada:
[t]odas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.6. A su vez, en su parte capital, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, prevé
que [e]l Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y
entrada en vigencia de la Constitución [...].
7 Resaltado del original.
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9.7. La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia —objeto del recurso de revisión que nos ocupa— casó parcialmente la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-409, dictada el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y, en consecuencia, la causa y las partes retornaron al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia de segundo grado, y, para hacer derecho, las envió ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contrae el envío.
9.8. Respecto de la situación procesal que se presenta, procede citar, en primer lugar, la Sentencia TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), que estableció lo siguiente:
[e]l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.9. Prosigue la Sentencia TC/0053/13 afirmando que:
[…] ha podido comprobar que Silveria Pérez Lorenzo ha incoado un recurso de revisión de decisión jurisdiccional en contra de la referida sentencia número 174, la cual no pone fin al proceso judicial por ella iniciado, sino que casa con envío la sentencia dictada por la Corte de
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Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
9.10. Igualmente, debemos referirnos a la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), respecto de un recurso de revisión jurisdiccional en contra de una sentencia incidental que decidió una excepción de incompetencia —unos supuestos facticos distintos al caso que nos ocupa—, pero cuyas consideraciones resultan relevantes a los fines de la decisión que tomará este colegiado en este caso, según explicaremos posteriormente:
h) Aparte del carácter excepcional y subsidiario del recurso, conviene determinar si con el mismo es posible recurrir todas las sentencias que adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme lo establecen la Constitución y la Ley núm. 137-11, en los artículos citados precedentemente. O si, por el contrario, algunas sentencias, aunque cumplan con ese requisito fundamental, por la naturaleza de los asuntos que deciden, no son susceptibles de ser recurridas por esta vía.
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso
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(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
n) Esto encuentra su justificación precisamente en la naturaleza excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en nuestro país, lo que obliga a que este tribunal constitucional respete el principio de autonomía e independencia que caracteriza al poder judicial, principios que implícitamente contienen el valor de cosa juzgada […].
p) En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo
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incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.
q) Este tribunal debe dejar claro que la referida posición no prohíbe (de manera general y abstracta) la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional sobre sentencias con estas características, sino que más bien establece que sólo podrán ser conocidos una vez se haya terminado el proceso de manera definitiva.
9.11. También cabe mencionar la posición de esta sede constitucional a propósito de que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es de naturaleza excepcional, extraordinaria y subsidiaria, debido a que modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica.8
9.12. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estatuyó lo siguiente en la parte dispositiva de la decisión impugnada:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Victoria Yakimova contra la sentencia núm. 028-2023-SSEN-409 de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por la Primera Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE la referida sentencia en cuanto a la naturaleza de la terminación de la relación laboral y envía el asunto, así delimitado, a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
8 Al respecto ver Sentencias TC/0492/18, TC/0625/18, TC/0240/23, entre otras, en donde se menciona la naturaleza excepcional, extraordinaria y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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TERCERO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación incidental.
CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.
9.13. En la lectura de lo previamente transcrito, esta sede constitucional advierte la existencia de dos aspectos diferenciados en la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En primer lugar, un aspecto en virtud del cual dicho órgano dispuso la casación parcial del fallo y el envío ante otra corte de apelación, en atribuciones de tribunal de reenvío, concerniente a la determinación de la naturaleza de la terminación de la relación laboral existente entre el señor Luis Pelayo Ramírez Moquete y la señora Victoria Yakimova, asunto que permanece aún en conocimiento de los tribunales de fondo. En segundo lugar, un aspecto en el que la corte de casación estableció que la señora Victoria Yakimova carecía de razón, relativo a la admisión de la demanda reconvencional interpuesta conjuntamente con su recurso de apelación, así como respecto de la alegada nulidad del contrato de trabajo, cuestiones que fueron decididas de manera definitiva por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.14. En este punto resulta imperativo referirse al criterio procesal prescrito por este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), conforme al cual la divisibilidad del objeto debe valorarse a partir de los puntos de derecho juzgados, a fin de determinar si es posible escindir lo decidido y conocer de aquellos aspectos que hayan adquirido firmeza:
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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9.14. Es decir, que, tras verificar un excepcional escenario de divisibilidad del objeto litigioso conforme a los puntos de derecho juzgados por la Suprema Corte de Justicia, esto es: entre aquello que fue casado con envío y aquello que fue ratificado, resulta viable estimar que la decisión jurisdiccional recurrida, en los puntos que no fueron objeto de casación, puede resultar firme y ostentar la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada requerida lo mismo por el artículo 277 de la Constitución dominicana que por el artículo 53 de la Ley núm.
137-11, para dar lugar a la consumación de esta exigencia para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de que se trata.
9.15. A la luz de este criterio procesal, resulta claro que, si bien la sentencia impugnada puso fin de manera definitiva al segundo aspecto, relativo a la admisión de la demanda reconvencional interpuesta por la señora Victoria Yakimova conjuntamente con su recurso de apelación, así como respecto de la alegada nulidad del contrato de trabajo, no ocurrió lo mismo en cuanto se refiere al primer aspecto, concerniente a la determinación de la naturaleza de la terminación de la relación laboral existente entre el señor Luis Pelayo Ramírez Moquete y la señora Victoria Yakimova, toda vez que, en virtud del envío ordenado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Poder Judicial no se ha desapoderado de forma definitiva de dicho aspecto. Por tanto, al tratarse de un objeto indivisible —o, en todo caso, de aspectos estrechamente vinculados entre sí—, no resulta viable aislar una parte de la controversia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada sin comprometer la coherencia del proceso
9.16. Tal y como explica la Sentencia TC/0130/13, antes citada, la naturaleza excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional obliga a este colegiado a respetar los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, los cuales implícitamente contienen el valor de cosa juzgada [TC/0130/13, parr. n)]. Agrega dicha decisión que a los fines
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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de conocer un recurso de revisión, es necesario que esta sede espere que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, lo cual justifica en dos razones: la primera, por lo que acabamos de mencionar, esto es,
(i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; y la segunda (ii) a los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo […] [TC/0130/13, parr. p)].
9.17. En un caso en el que se presentó una situación procesal análoga a la que ahora nos ocupa, acudiendo a la técnica del distinguishing, mediante Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), establecimos el siguiente criterio aplicable a supuestos de esta naturaleza:
9.23 Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, esto es, como resultado del carácter excepcional y subsidiario de este recurso; de la obligación que se le impone a la jurisdicción constitucional de respetar los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial -en virtud de los cuales, se debe dar la oportunidad a los tribunales de fondo de cumplir su misión de conocer el fondo del asunto-; en razón de la vinculación o relación entre los dos aspectos contenidos en la sentencia atacada; y debido, a que todavía uno de estos dos aspectos, el relacionado al contrato de hipoteca, está en manos de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal entiende que en este caso, si bien procede declarar la inadmisión del presente recurso de revisión, debe recurrir a la técnica del distinguishing, como indicaremos más adelante.
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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9.24 Vale recordar que la técnica del distinguishing fue establecida en la Sentencia TC/0188/14, del veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014) y definida en dicha decisión, como la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.
9.25 En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Sentencia civil núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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9.26 A estos fines, el plazo para interponer el recurso de revisión de ambas sentencias, esto es, la sentencia recurrida en revisión y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga fin al proceso (esto es, que desapodere al Poder Judicial) se computará a partir de la notificación de esta última.
9.18. Esta sede constitucional considera, dadas las similitudes de los supuestos procesales que comparten ambos casos, que el criterio fijado en el precedente previamente indicado resulta aplicable al caso que ahora le ocupa. En consecuencia, corresponde aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de dicho precedente, a fin de salvaguardar el derecho al recurso. De no procederse en ese sentido, se produciría una privación irrazonable del derecho al recurso respecto de aspectos que, por conexidad, estarían relacionados con la sentencia a intervenir respecto de los puntos casados y, para los cuales, asumido de manera estricta, el plazo de interposición habrá prescrito por razones no imputables a la parte recurrente.
9.19. Con base en estas razones, este tribunal entiende que, en este caso, si bien procede acoger el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, se hará la aclaración de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora ocupa a este tribunal.
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, Victoria Yakimova; y a la parte recurrida en revisión, Luis Pelayo Ramírez Moquete.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
Página 37 de 38 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-1071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Victoria Yakimova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2111, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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