SentenciaNo. TC/0512/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0512/26
- Publicacion
- 27 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0512/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2562 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2562 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Antonio, por sí y por Ana Mercedes y Ramona Altagracia, todos de apellido Espinal contra la sentencia núm. 202401644 de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
En el expediente no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2562 fuera notificada a la parte recurrente, Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal apoderaron al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2562, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y remitido
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ro) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte correcurrida, Enerio Ant.
Rodríguez Rodríguez, Fidelia de Jesús Rodríguez Tavera, José Abigail Espinal Núñez, Aureliano Antonio Rosario Rosario1, Félix María Espinal Ortega,2 Dignora Durán, Fortín Morán, María Vargas Vda. Taveras, José Luis Loveras Rodríguez, Marilín Alt. Aguilera Almonte,3 Amaury Rodríguez4 y Ayendry Díaz,5 mediante Acto núm. 0960/2025, instrumentado por Junior E. Estévez Rodríguez, alguacil ordinario de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, el recurso de revisión fue notificado a la señora Adelaida del Carmen Espinal Collado (Lala) y al Ministerio de Educación (MINERD) mediante Acto núm. 0959/2025, instrumentado por Junior E. Estévez Rodríguez, alguacil ordinario de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el expediente no consta que el recurso de revisión constitucional fuera notificado al señor Viterbo Taveras ni a la señora Teresa Espinal ni a la Procuraduría General de la República. Sin embargo, tal irregularidad procesal carece de relevancia, en vista de que la decisión que se va a tomar les beneficia; por lo tanto, el derecho a la defensa de las partes recurridas no se verá afectado.
Esto, de acuerdo con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia
1 Nombrado como Antonio Rosario en el escrito de defensa del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2 Nombrado como Félix Antonio Ortega en el escrito de defensa del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3 Nombrada como María Aguilera en el escrito de defensa del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4 Nombrado como Amauris Reyes en el escrito de defensa del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
5 Nombrado como Ayendris Díaz en el escrito de defensa del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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TC/0006/12,6 emitida el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2562, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, fundamentándose, en los motivos siguientes:
13. En esas atenciones, el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 en su párrafo I establece que el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso, del mismo modo, es oportuno destacar que de conformidad con el precedente constitucional la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre; lo que no podemos advertir en este caso ya que si bien el Lcdo. José Roberto Santos actuó como abogado constituido de María Vargas en el recurso de apelación al concluir dicha instancia este solo asumió la representación de Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, José Abigail Espinal, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz, situación se manifiesta
6 Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demanda en suspensión a los demandados, requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.
Reiterado en las Sentencias TC/0038/12, TC/0383/18, TC/0108/26, entre otras.
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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en el presente recurso de casación al verificar el memorial de defensa de fecha 24 de abril de 2025 y que se corrobora con la notificación de dicho memorial realizada a la parte recurrente mediante el acto núm.
213/2025 de fecha 29 de abril de 2025, instrumentado por Rainieny Méndez León, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Espaillat; de ahí que procede declarar la nulidad del mencionado acto núm. 0320/2025 de fecha 8 de abril de 2025, por no haberse realizado conforme con las disposiciones del artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 y la jurisprudencia vigente.
14. La comprobación anterior exige determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad de la parte correcurrida María Vargas respecto del inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por el contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta.
15. En el caso, de la sentencia impugnada se constata que María Vargas vda. Taveras, conjuntamente con Adelaida del Carmen Espinal Collado, Amaury Rodríguez, Ayendri Díaz, José Abigail Espinal Núñez, Aureliano Antonio Rosario Rosario, Félix María Espinal Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, José Luis Lovera Rodríguez y Marlin Altagracia Aguilera Almonte, Ministerio de Educación (Minerd), y Fidelia de Jesús Rodríguez Taveras, figura demandada ante el tribunal
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de primer grado y como parte recurrida en el recurso de apelación decidido por el tribunal a quo, que rechazó la demanda en nulidad de deslinde y solicitud de desalojo, de la parcela núm. 198 DC. 113, municipio San José de Las Matas, provincia Santiago, contra los recurridos, quienes al ser rechazado el recurso resultaron beneficiarios de la sentencia impugnada.
(…)
17. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida María Vargas Vda. Taveras y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
18. En consecuencia, procede declarar de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se anule la sentencia recurrida y, consecuentemente, se envíe el expediente nuevamente al tribunal de alzada. Para ello, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los motivos siguientes:
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7 .- Contrario a los expresados (sic) en la citada Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, el MEMORIAL DE CASACION le fue notificado en la residencia y domicilio de la Sra. MARIA VARGAS VDA.
TAVERAS (a) Ñonga, el cual está ubicado en la casa s/n de la calle Principal de Las Placetas, Distrito Municipal de San José de las Matas, conforme al Acto núm. 0320/2025 de fecha 8 de abril de 2025 instrumentado por Junior E. Estévez Rodríguez, y no como erradamente estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio procesal. Es decir, dicha Recurrida fue debidamente notificada en su domicilio real.
Además, es preciso aclarar que el estudio profesional del LIC. JOSÉ ROBERTO SANTOS GARCIA se encuentra en la Avenida Las Carreras, edificio C-3 apartamento B-3, la cuidad de Santiago de los Caballeros, tal como se describe en el Memorial de Defensa depositado en fecha 24 de abril de 2025, con acuse No. 2025-R039600, ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en ocasión al Recurso de Casación del presente proceso, y también en el acto No.213/2025 de fecha 29 de abril del año 2025, del ministerial RAINIERY MENDEZ LEÓN, ordinario del T.J.O. de Espaillat, que contiene notificación del memorial de defensa previamente señalado. Es oportuno aclarar, el abogado de la defensa en su Memorial, coloco al Sr. VITERBO TAVERAS esposo de la Sra. MARIA VARGAS Vda. TAVERAS, en realidad se trato (sic) de un olvido de parte del abogado de los Recurridos en Casación, colocar como Recurrido al finado VITERBO TAVERAS en vez de su viuda, MARIA VARGAS Vda. TAVERAS (a)
Ñonga.
El hecho de que el LIC. JOSÉ ROBERTO SANTOS estuviera por la zona de LAS PLACETAS ese día (en la casa s/n de la calle Principal de Las
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Placetas, Distrito Municipal de San José de las Matas,) y recibiera en el domicilio y residencia de la Sra. MARIA VARGAS VDA. TAVERAS (a)
Ñonga, en su calidad de abogado NO INVÁLIDA la Notificación del Memorial de Casación, pues lo que debe tomarse en cuenta es que el ministerial se trasladó al domicilio real de la recurrida, y no solo fijarse en la calidad de la persona que recibió el acto.
8.- Debemos recordar, en sumatoria a lo anterior, que las actuaciones de los alguaciles tienen fe pública hasta que sea acogida una inscripción en falsedad, por lo que, al señalar el ministerial actuante que se dirigió a la residencia y domicilio de la señora MARIA VARGAS VDA.
TAVERAS (a) Ñonga, por lo que el Recurrente cumplió con el art.19 párrafo I de la ley No.2-23 sobre Recurso de Casación (…)
10 .- En definitiva, al Declarar Inadmisible el Recurso de Casación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar erróneamente ... que la señora MARIA VARGAS VDA. TAVERAS le fue notificada en el domicilio de elección ... cuando lo correcto es que la misma fue notificada en su domicilio real o personal, pone de manifiesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y en contracción al precedente contenido en la sentencia TC/0420/15 de fecha 29 de octubre del año 2015 previamente citado lo que produjo un perjuicio a los derechos fundamentales del recurrente, y por lo tanto, procede anular la sentencia recurrida y fallar conforme al petitorio del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional.
11.- Que El Recurrente deposita las siguientes Pruebas para sustentar su Recurso, a saber:
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#1.- Copia certificada de la Sentencia No. SCJ-TS-25-2562, de fecha 31 de julio del 2025, de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional.
#2.- Acto No. 0320/2025, de fecha 18 de abril del 2025, del ministerial Pedro E. Pichardo Cruz, el cual contiene notificación el MEMORIAL DE CASACION contra la Sentencia No. 202401644 de fecha 27 de diciembre del 2025, del T.S.T. Dpto. Norte a los Sres. 1.- JOSE ABIGAIL ESPINAL NUNEZ; 2.-AURELIANO ANTONIO ROSARIO ROSARIO;
3.- FELIX MARIA ESPINAL ORTEGA; 4 .- DIGNORA DURAN; 5 .- FORTIN MORAN, 6 .- MARIA VARGAS Vda. TAVERAS (Nonga); 7 .- JOSE LUIS LOVERAS RODRIGUEZ; 8 .- MARILIN ALT. AGUILERA ALMONTE; 9.- AMAURY RODRIGUEZ; 10.-AYENDRI DIAZ, todos domiciliados y residentes en la Casa S/N de la calle Principal de las Placetas, Distrito Municipal de San José de las Matas.
#3.- Memorial de Defensa depositado en fecha 24 de abril del 2025, con Acuse No. 2025-R039600 ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el LIC. JOSE ROBERTO SANTOS GARCIA, en representación de los señores ENERIO ANTONIO RODRIGUEZ ROGRIGUEZ, JOSE ABIGAIL ESPINAL, ANTONIO ROSARIO, FELIX ANT. ORTEGA, DIGNORA DURAN, FORTIN MORAN, VITERBO TAVERAS (Este finado era el esposo de MARIA VARGAS Vda. TAVERAS-Ñonga-), ADELAIDA DEL CARMEN COLLADO (Sic-ESPINAL COLLADO), JOSE LUIS LOVERA, MARIA AGUILERA, TERESA ESPINAL, AMAURIS REYES (sic, apellido correcto Rodríguez) y AYENDRI DIAZ, como lo coloca de forma automática, NO hizo constar a la Sr. MARIA VARGAS Vda. TAVERAS
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(Ñonga); con el que se Prueba: Que el estudio profesional del LIC.
SANTOS GARCIA se encuentra ubicado en la Avenida Las Carreras, edificio C-3 apartamento B-3, la cuidad de Santiago de los Caballeros y No en la Casa S/N de la calle Principal de las Placetas, Distrito Municipal de San José de las Matas, como erradamente sostiene la Honorable Suprema Corte de Justicia.
#4.- Acto No. 213/2025 de fecha 29 de abril del 2025, del ministerial Rainiery Mendez León, ordinario del T.J.O. de Espaillat, que contiene notificación del Memorial de Defensa depositado en fecha 24 de abril de 2025, con acuse No. 2025-R039600, ante la Secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el LIC. JOSE ROBERTO SANTOS GARCIA en representación de los señores ENERIO ANTONIO RODRIGUEZ ROGRIGUEZ y compartes, con el que se Prueba: Que el estudio profesional del LIC. SANTOS GARCIA se encuentra ubicado en la Avenida Las Carreras, edificio C-3 apartamento B-3, la cuidad de Santiago de los Caballeros y No en la Casa S/N de la calle Principal de Las Placetas, Distrito Municipal de San José de las Matas, como erradamente sostiene la Honorable Suprema Corte de Justicia.
#5 .- Acta de Audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre del 2021, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Dpto. Norte (Exp.#0495- 17-03450) (VER PAG. 2 de esta Acta de Audiencia), con la que se Prueba: Que el Lic. JOSE ROBERTO SANTOS GARCIA siempre ha representado en La LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS a la Sra. MARIA VARGAS Vda. TAVERAS (a) Ñonga, y no era extraño que este letrado al estar por la zona de LAS PLACETAS recibiera como ABOGADO y REPRENTANTE LEGAL en el domicilio de la Sra.
VARGAS Vda. TAVERAS (a) Ñonga el Memorial de Casación.
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NOTAR: Que los Recurridos no Invocaron ninguna Violación al Derecho de Defensa.
Conforme lo anterior, la parte recurrente concluye solicitando:
PRIMERO: DECLARANDO regular y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. SCJ-TS-25-2562, de fecha 31 de julio del 2025, de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación por haber sido hecha conforme a la Ley y al Derecho.
SEGUNDO: ANULANDO en todas sus partes la SENTENCIA No. SCJTS-25-2562, de fecha 31 de julio del 2025, de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por las razones antes expuestas, enviando el expediente del caso en cuestión por ante la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia para que conozcan nuevamente del caso con estricto apego al criterio que este Tribunal Constitucional pueda establecer, en virtud del art. 54.9.10 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: DECLARANDO el proceso libre de costas en virtud del art.
7.6 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los recurridos, señores Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz presentaron un escrito de defensa el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual procuran que el recurso de revisión se declare inadmisible por no satisfacer el requisito del artículo 53.3a) de la Ley núm. 137-11, y de manera subsidiaria que se rechace. Al efecto, la parte recurrida argumentó lo siguiente:
ATENDIDO: A que Para (sic) partir de la admisibilidad o no del recurso constitucional debemos iniciar hablando de las disposiciones de la Ley 137-11, Ley orgánica del Tribunal Constitucional, la que rige y regula los procedimientos constitucionales.
Y en ese sentido la sentencia No. SCJ-TS-25-2562 en una de sus ponderaciones expresa lo siguiente: El artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de Casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Así mismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia
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impugnada en beneficio de estas últimas.
A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida MARÍA VARGAS VDA. TAVERAS y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
En consecuencia, procede declarar de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
(…)
ATENDIDO: A Que El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137-11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de esta. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento de este. Anular una sentencia y devolver un expediente
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para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal. El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137-11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento de este. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal.
El Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia y, en tal sentido, no tiene competencia para examinar si el recurrente tenía calidad e interés para incoar la acción de referencia, ya que razonar en sentido contrario implicaría entrar a decidir los hechos de la causa, cuestión que le está prohibida de manera expresa, según se establece en el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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(…)
Dado el hecho de que los recurrentes, en realidad, no están invocando ninguna de las causales mencionadas en el párrafo anterior, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
ATENDIDO: Que la Sentencia en cuestión fue atacada mediante el recurso de revisión constitucional por los señores: JUAN ANTONIO ESPINAL, RAMONA ALTAGRACIA ESPINAL Y MERCEDES ESPINAL, notificado según acto No.0960/2025, de fecha 30 de Septiembre (sic) 2025, del ministerial Junior E. Estévez Rodríguez; y en su medio de defensa y de forma específica en el inciso 7 expresa lo siguiente: Contrario a los expresados en la citada Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, el MEMORIAL DE CASACION le fue notificado en la residencia y domicilio de la Sra. MARIA VARGAS VDA.
TAVERAS (a) Ñonga, el cual está ubicado en la casa s/n de la calle Principal de Las Placetas, Distrito Municipal de San José de las Matas, conforme al Acto núm. 0320/2025 de fecha 8 de abril de 2025 instrumentado por Junior E. Estévez Rodríguez, y no como erradamente estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio procesal. Es decir, dicha Recurrida fue debidamente notificada en su domicilio real.-
Además, es preciso aclarar que el estudio profesional del LIC. JOSE ROBERTO SANTOS GARCIA se encuentra en la Avenida Las Carreras, edificio C-3 apartamento B-3, la cuidad de Santiago de los Caballeros, tal como se describe en el Memorial de Defensa depositado en fecha 24 de abril de 2025, con acuse No. 2025-R039600, ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en Ocasión al Recurso de Casación del presente proceso, y también en el acto No.213/2025 de
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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fecha 29 de abril del año 2025, del ministerial RAINIERY MENDEZ LEÓN, ordinario del T.J.O de Espaillat, que contiene notificación del memorial de defensa previamente señalado. Es oportuno aclarar, el abogado de la defensa en su Memorial, coloco al Sr. VITERBO TAVERAS esposo de la Sra. MARIA VARGAS Vda. TAVERAS, en realidad SE TRATO DE UN OLVIDO DE PARTE DEL ABOGADO DE LOS RECURRIDOS EN CASACIÓN, colocar como Recurrido al finado VITERBO TAVERAS en vez de su viuda, MARIA VARGAS Vda.
TAVERAS (a) Ñonga.
Con relación a esa declaraciones o a esos argumento de la parte recurrente debemos decir que a no referimos en nuestro memorial de defensa a la señora MARIA VARGAS Vda. TAVERAS se debió exclusivamente a que en los actos de procedimiento advertimos que la recurrida se encontraba irregularmente emplazada o notificada es por esa razón que en el acto de apelación en el recurso de apelación solo asumimos la representación de los señores ENERIO ANTONIO RODRÍGUEZ, JOSÉ ABIGAIL ESPINAL, ANTONIO ROSARIO, FÉLIX ANTONIO ORTEGA, DIGNORA DURAN, FORTÍN MORÁN, VITERBO TAVERAS, ADELAIDA DEL CARMEN COLLADO, JOSÉ LUIS LOVERA, MARÍA AGUILERA, TERESA ESPINAL, AMAURIS REYES, AYENDRIS DÍAZ; esta actuación procesal la reiteramos en nuestro memorial defensa de fecha 24 de abril del año 2025, según acto No. 213/2025 del 29 de abril del año 2025 (sic).
Que en la sentencia emitida por la tercera sala de la suprema corte de justicia SCJ-TS-25-2562 de fecha 31 de julio del año 2025, es una sentencia que se ajusta a los precepto legales y constitucionales, sobre todo al debido proceso establecido en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 en su párrafo I establece lo siguiente: Que el acto será notificado a la
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso, del mismo modo, es oportuno destacar que de conformidad con el precedente constitucional la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre; lo que no podemos advertir en este caso ya que si bien el LICDO. JOSÉ ROBERTO SANTOS actuó como abogado constituido de MARIA VARGAS Vda. TAVERAS en el recurso de apelación al concluir dicha instancia este solo asumió la representación de ENERIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ ABIGAIL ESPINAL, ANTONIO ROSARIO, FÉLIX ANTONIO ORTEGA, DIGNORA DURÁN, FORTÍN MORÁN, VITERBO TAVERAS, ADELAIDA DEL CARMEN COLLADO, JOSÉ LUIS LOVERA, MARÍA AGUILERA, TERESA ESPINAL, AMAURIS REYES Y AYENDRIS DÍAZ, situación se manifiesta en el presente recurso de casación al verificar el memorial de defensa de fecha 24 de abril de 2025 y que se corrobora con la notificación de dicho memorial realizada a la presente recurrente mediante el acto núm. 213/2025 de fecha 29 de abril de 2025, instrumentado por RAINIENY MÉNDEZ LEÓN, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Espaillat; de ahí que procede declarar la nulidad del mencionado acto núm. 0320/2025 de fecha 8 de abril de 2025, por no haberse realizado conforme con las disposiciones del artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 y la jurisprudencia vigente.
ATENDIDO: A que se refiere la parte recurrente en revisión constitucional, cuando alega que la señora MARIA VARGAS Vda.
TAVERAS tiene su domicilio en la calle principal sin número de la
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placeta del municipio de San José de las matas, Toma como base el Acto 0320-2025 de fecha 08 del mes de abril de 2025 instrumentado por el ministerial JUNIOR E. ESTEVEZ RODRÍGUEZ pretende confundir con sus manos (sic) alegatos y su mala intencionada pretensiones, tratando de enmendar los errores cometido en la supuesta notificación que a todas luces pretende en volar como buena y válida, y en ese sentido podemos decir que en calidad de Abogado constituido nunca, pero nunca he visitado personalmente la casa de la señora MARIA VARGAS Vda. TAVERAS que no es (sic) estado en el domicilio, no sólo de la señora, sino que tengo alrededor de dos años que no visito el municipio de la Placetas, y que sólo he visitado, y es frecuentado la residencia del señor ENERIO ANTONIO RODRIGUEZ y del señor JOSE LUIS LOVERA RODRIGUEZ de esta notificación, tenemos que la parte es recurrente, valiéndose, de la, fe pública entre comillas fue pública que está revertido el ministerio actuante, pero los hechos hablan por sí, solo resulta risible que en una calle donde todo vive en un conglomerado, que no lo separa, ni siquiera una valla de alambre el ministerial no se molestara a notificar a las demás personas, si se trasladó de esta ciudad de Santiago, el municipio de San José de las matas y son personas que viven en un entorno extremadamente cerca No se entiende tanta coincidencia en la vida que quien les habla el LICDO. JOSÉ ROBERTO SANTOS estuviera específicamente en esa casa de visita que recibiera todos los actos en nombre de todos los representados o los recurridos resulta un tanto gracioso y de forma tal pretende el abogado de la parte recurrente. Que todo el que tenga el Acto en su mano, es una persona tarada o estúpido para no darse cuenta que ese acto, y que esa notificación carece de toda lógica y carece del más mínimo soporte legal, y que evidencia de forma clara y precisa que es el ministerial, jamás se trasladó a la dirección que dice a ver notificado a las personas antes mencionadas (sic).-
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ATENDIDO: A que Una de sus consideraciones expresa el abogado de la parte recurrente, que fue un simple olvido del abogado de la recurrida MARIA VARGAS Vda. TAVERAS, no a ver de la incluido en sus escritos De de (sic) defensa su memorial de defensa. Lo que no tiene evidencia el abogado de la recurrente en revisión constitucional. Es que él en su notificación lo haya hecho en la persona o en el domicilio de la señora MARIA VARGAS Vda. TAVERAS, en ese sentido, existe un principio en derecho que dice alegar, no es probar y los alegatos que pretende esgrimir la parte recurrente para tratar de enmendar sus entuertos son alegatos, fuera de todo principio en derecho, existe una Maxima (sic) que dice alegar no es probar, es en ese sentido que la parte recurrente no tiene los elementos de prueba, ni tiene los elementos de carácter jurídico para rebatir la sentencia, que de forma atinada, emitió la suprema corte de justicia, la cual está apegada a debido proceso y a la disposiciones constitucionales, y a lo dispuesto en la ley 02-23 que regula el procedimiento, el procedimiento de casación (sic).
(…)
El presente recurso resulta igualmente inadmisible al no reunirse los requisitos de admisibilidad contenido en el artículo 53 numeral 3.
En su escrito, la recurrente pretende activar las potestades revisoras de este Tribunal alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos respectivamente en los artículos 50 y 69 de la Constitución.
Es claro entonces que los derechos fundamentales en los que ahora pretende justificar su recurso la accionante no fueron invocados en los distintos grados judiciales, por lo que se presentan por primera vez —a
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la razón de la fuerza- ante esta jurisdicción constitucional. En efecto, como bien se dé (sic) la cita que ellos mismos intentaron emplear, no existe evidencia alguna de que la recurrente delimitara ni invocara oportunamente la esfera de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En términos llanos, nadie habló de violación alguna de los referidos derechos fundamentales, ni fue atribuida violación alguna de índole constitucional a los jueces inferiores, por lo que no fue —ni puedo ser- una cuestión discutida ni decida por la Suprema Corte de Justicia en su función nomofiláctica.
(…)
Que no existe evidencia de la parte recurrente en revisión constitucional, haya promovido o argumentado dichas acciones en el transcurrir de los diferentes procesos o etapas procesales (1er. grado, 2do grado y 3er grado) en lo que evidencia una franca violación en disposición a la ley 317-11 en su artículo 53.3.
En ese sentido, los recurridos concluyen de la manera siguiente:
PRIMERO: Declarar inadmisible en todas sus partes el recurso de revisión constitucional, incoado por los señores JUAN ANTONIO ESPINAL, RAMONA ALTAGRACIA ESPINAL Y MERCEDES ESPINAL, contra la SENTENCIA NO. SCJ-TS-25-2562, DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2025, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comprobar y declarar que la sentencia No. SCJ-TS-25- 2562, dictada en fecha 31 de julio del año 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se pretende impugnar por medio de la presente acción en revisión constitucional, se han cumplido todos los
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preceptos legales y constitucionales y por vía de consecuencia los derechos fundamentales.
TERCERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia No. SCJ-TS-25- 2562, dictada en fecha 31 de julio del año 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
CUARTO: Proceder como fuere con el debido apego al derecho y como establecen nuestro preceptos constitucionales vigentes.
Por otro lado, la señora Adelaida del Carmen Espinal Collado (Lala) presentó escrito de defensa el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el que solicita que el presente recurso se declare inadmisible por extemporáneo; de manera subsidiaria que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Sus pretensiones se fundamentan en lo siguiente:
2º .- El recurso de revisión constitucional a que se contrae el presente escrito de defensa, deviene en inadmisible, por resultar extemporáneo, debido a que fue notificado después de haber vencido el plazo de los cinco (5) días, contado a partir del depósito en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, del escrito que soporta dicho Recurso de Revisión Constitucional, en franca transgresión al numeral 2 del artículo 54 de la Ley No. 137-11, que se expresa así: 2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
Dicho recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, por contravenir el principio de la seguridad jurídica y la estabilidad de las
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decisiones judiciales, previsto en el artículo 110 de nuestro documento fundacional, que al respecto consagra lo siguiente: (…)
Además, tratándose de un proceso que tiene su origen en una litis sobre derechos registrados, debió el escrito que soporta el recurso de revisión constitucional, ser notificado por un alguacil adscrito a dicha jurisdicción especializada, no por un alguacil de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescente como ocurre en la especie, en flagrante violación al Párrafo IV del artículo 5 y 73 de la Ley número 108-05 de la Ley de Registro Inmobiliario, (…).
Los suscritos abogados, constituidos y apoderados especiales de la señora ADELAIDA DEL CARMEN ESPINAL COLLADO, parte correcurrida en el recurso de revisión constitucional de que se trata, después de hacer un prudente análisis de los argumentos expuestos por los honorables jueces de la casación, y por los abogados de la parte recurrente, pretendiendo estos últimos, justificar en términos jurídicos el citado recurso de revisión constitucional, hemos arribado a la conclusión, de que la sentencia atacada en revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con estricto apego a los artículos 19 y 24 de la Ley núm. 02-23 de Casación, debido a que ciertamente, el recurso de casación no le fue debidamente notificado a la señora MARIA VARGAS VDA.TAVERAS, resultando el mismo inadmisible, como acertadamente lo entendió y retuvo nuestro mas (sic) alto tribunal de justicia .-
De manera soez, la parte recurrente ha argumentado, en el escrito que contiene el recurso en revisión constitucional de que se trata, que contrario a lo sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación fue notificado en el domicilio de la
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señora MARIA VARGAS VDA. TAVERAS; pero, en manos de su abogado LIC. JOSE ROBERTO SANTOS, quien andaba por la zona, lo que constituye una vil mentira, ya que todo parece indicar, que dicho LIC. JOSE ROBERTO SANTOS, no se enteró de que el aludido recurso de casación le hubiere sido notificado a la indicada señora, debido a que no produjo en su nombre el memorial de defesan (sic) correspondiente. En tal virtud, por los razonamientos antes expuestos, procede que el Honorable Tribunal Constitucional, desestime o rechace el recurso de revisión constitucional que de que se trata, por improcedente, mal fundado y carente de violación constitucional alguna.
En ese sentido, la parte recurrida, señora Adelaida del Carmen Espinal Collado concluyó su escrito solicitando lo siguiente:
1 .- DE MANERA PRINCIPAL. -
UNICO: Decretar la inadmisibilidad por extemporáneo, del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha tres (3) de septiembre del año 2025, por los señores JUAN ANTONIO ESPINAL, ANA MERCEDES ESPINAL Y RAMONA ALTAGRACIA ESPINAL, contra la Sentencia número SCJ-TS-25-2562, dictada por la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de julio del año 2025.-
II.- DE MANERA SUBSIDIARIA. -
PRIMERO: Rechazar tanto en la forma como en el fondo, el recurso de revisión constitucional interpuesto en fecha tres (3) de septiembre del año 2025, por los señores JUAN ANTONIO ESPINAL, ANA
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MERCEDES ESPINAL Y RAMONA ALTAGRACIA ESPINAL, contra la Sentencia número SCJ-TS-25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de julio del año 2025, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: Declarar libre de costas el procedimiento de conformidad con la ley orgánica que rige la materia. BAJO LAS MÁS EXPRESAS RESERVAS DE DERECHO.
Asimismo, la señora Fidelia del Carmen Rodríguez Tavera presentó su escrito de defensa el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el que solicita que el presente recurso se declare inadmisible por no satisfacer lo establecido en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Sus pretensiones se fundamentan en lo siguiente:
Que en la sentencia emitida por la tercera sala de la suprema corte de justicia SCJ TS-25-2562 de fecha 31 de julio del año 2025, es una sentencia que se ajusta a los precepto legales y constitucionales, sobre todo al debido proceso establecido en el artículo la Ley núm.2-23 en su párrafo l (…); lo que no podemos advertir en este caso ya que si bien el LICDO. JOSÉ ROBERTO SANTOS actuó como abogado constituido de MARIA VARGAS Vda. TAVERAS en el recurso de apelación al concluir dicha instancia este solo asumió la representación de ENERIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ ABIGAIL ESPINAL, ANTONIO ROSARIO, FÉLIX ANTONIO ORTEGA, DIGNORA DURÁN, FORTÍN MORÁN, VITERBO TAVERAS, ADELAIDA DEL CARMEN COLLADO, JOSÉ LUIS LOVERA, MARÍA AGUILERA, AMAURIS REYES Y AYENDRIS DÍAZ, situación se manifiesta en el presente recurso de casación al verificar el memorial de defensa de
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fecha 24 de abril de 2025 y que se corrobora con la notificación de dicho memorial realizada a la presente recurrente mediante el acto núm. 213/2025 de fecha 29 de abril de 2025, instrumentado por RAINIENY MÉNDEZ LEÓN, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Espaillat, de ahí que procede declarar la nulidad del mencionado acto núm. 0320/2025 de fecha 8 de abril de 2025, por no haberse realizado conforme con las disposiciones del artículo 19 párrafo 1 de la Ley núm. 2-23 y la Jurisprudencia vigente.
La comprobación anterior exige determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad de la parte correcurrida MARIA VARGAS Vda. TAVERAS respecto del inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por el contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica, que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad Debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta. De forma atinada la sentencia atacada expresa que existe un vínculo de indivisibilidad entre la señora MARIA VARGAS VDA. TAVERAS, entre el objeto del litigio con relación al inmueble descrito como: la parcela No.198, del D.C 113, del Municipio de San José De Las Matas, toda vez que fue demandada conjuntamente con los recurridos y formó parte del proceso tanto en primer grado como en grado de apelación, situación que no puede copiar la parte recurrente, en ese sentido el artículo 24 de la ley 02-23 es un elemento fundamental en lo relacionado con la indivisibilidad del recurso de casación (…).
Así mismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el
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recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
(…)
En contraposición a este argumento tenemos que la jurisdicción civil fue apoderada de una acción de una litis sobre derechos registrados, en nulidad de deslinde, aprobación de deslinde y desalojo, relativo a la parcela No.198, del D.C 113, del Municipio de San José De Las Matas y en ese sentido los fallos atacados, así lo han hecho constatar tanto en sus ponderaciones como en sus partes dispositiva, por lo que de inicio debemos refutarla pretensión de la parte recurrente en revisión constitucional, de que se han vulnerado los derechos fundamentales relacionados con los hechos, referente al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.
(…)
En el caso de la especie, la sentencia emitida por la suprema corte de justicia que hoy recurren en revisión constitucional, se respetaron todos los preceptos constitucionales, y con ello los derechos fundamentales, tanto del recurrido como del recurrente, toda vez que la parte recurrente pretende con su recurso que se violenten los derechos consagrado en nuestra constitución, y que favorece en el caso del (sic) especie a la señora MARIA VARGAS Vda. TAVERAS, que según se ha demostrado no se materializó su notificación, y con ello se violentó el debido proceso y el principio de indivisibilidad, principio que hoy
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pretende la parte recurrente en sus pedimento que se violenten mediante la figura de la tutela judicial efectiva.
(…)
ATENDIDO: A Que El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137-11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de esta. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento de este. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal. El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137-11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es
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razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento de este. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal.
(…)
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene como objetivo, en realidad, no la protección de derechos fundamentales, sino la revocación de una sentencia en las Cuales (sic) se estableció que reclamo (sic) sus pretensiones por todos los medios que la jurisdicción juicio pone a su alcance. En este sentido, en la especie no se tipifica ninguna de las tres causales que justifican el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
(…)
Dado el hecho de que los recurrentes, en realidad, no están invocando ninguna de las causales mencionadas en el párrafo anterior, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
A tales efectos, la parte corecurrida, señora Fidelia del Carmen Rodríguez Tavera solicita en sus conclusiones lo siguiente:
PRIMERO: Declarar inadmisible en todas sus partes el recurso de revisión constitucional, incoado por los señores JUAN ANTONIO ESPINAL, RAMONA ALTAGRACIA ESPINAL Y MERCEDES
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ESPINAL, contra la SENTENCIA NO. SCJ-TS-25-2562, DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2025, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comprobar y declarar mediante sentencia No. SCJ-TS-25- 2562, dictada en fecha 31 de julio del año 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se pretende impugnar por medio de la presente acción en revisión constitucional, se han cumplido todos los preceptos legales y constitucionales y por vía de consecuencia los derechos fundamentales;
TERCERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia No. SCJ-TS-25- 2562, dictada en fecha 31 de julio del año 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
CUARTO: Proceder como fuere con el debido apego al derecho y como establecen nuestros preceptos constitucionales vigentes.
Los señores José Abigail Espinal Núñez, María Vargas Vda. Taveras y el Ministerio de Educación no presentaron escrito de defensa, a pesar de que fueron debidamente notificados, los dos primeros, mediante el Acto núm.
0960/2025, y el tercero mediante el Acto núm. 0959/2025, ambos instrumentados por Junior E. Estévez Rodríguez, alguacil ordinario de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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1. Acto núm. 0320/2025, instrumentado por Junior E. Estévez Rodríguez, alguacil ordinario de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 213/2025, instrumentado por Rainiery Méndez León, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Espaillat el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Sentencia núm. SCJ-TS-25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
4. Instancia de recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal el tres (3) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2562.
5. Acto núm. 0959/2025, instrumentado por Junior E. Estévez Rodríguez, alguacil ordinario de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 0960/2025, instrumentado por Junior E. Estévez Rodríguez, alguacil ordinario de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
7. Escrito de defensa presentado por los señores Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera,
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María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
8. Escrito de defensa de la señora Adelaida del Carmen Espinal Collado (Lala), del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
9. Escrito de defensa de la señora Fidelia del Carmen Rodríguez Tavera, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, aprobación de deslinde y desalojo, incoada por el señor Juan Antonio Espinal, por sí y subrogado en los derechos de las señoras Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra Enerio Ant.
Rodríguez Rodríguez, Adelaida del Carmen Espinal Collado, José Abigail Espinal, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Vitelbo Taveras, José Luis Lovera, María Aguilera (Mari), Teresa Espinal, Amaury Rodríguez, Ayendri Díaz y el Ministerio de Educación (MINERD), y como interviniente voluntaria, la señora Fidelia del Carmen Rodríguez Taveras, en relación con la parcela núm. 198, distrito catastral núm. 113, municipio San José de Las Matas, provincia Santiago. Al efecto la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó la Sentencia núm.
20220314, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), que rechazó la litis.
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La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por el señor Juan Antonio Espinal, por sí y subrogado en los derechos de las señoras Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal y, de manera incidental, por Enerio Antonio Rodríguez, en el que figuran como parte recurrida, Adelaida del Carmen Espinal Collado (Lala), Amaury Rodríguez, Ayendri Diaz, José Abigail Espinal Núñez, Aureliano Antonio Rosario Rosario, Félix Maria Espinal Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, María Vargas Viuda Taveras (Nona), José Luis Lovera Rodriguez y Marlín Altagracia Aguilera Almonte (Mari); así como el Ministerio de Educación (MINERD) y Fidelia de Jesús Rodríguez Taveras. Al respecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la Sentencia núm. 202401644, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó ambos recursos, confirmó en todas sus partes la Sentencia núm. 20220314 y ordenó el levantamiento de cualquier nota cautelar inscrita sobre el inmueble con motivo de esa demanda.
Inconformes con la decisión, Juan Antonio Espinal, por sí y por Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal incoaron un recurso de casación en el que figuran como parte recurrida, Fidelia del Carmen Rodríguez Taveras, Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz, Adelaida del Carmen Espinal, María Vargas y el Ministerio de Educación.
Esta acción fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2562, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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Esta última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por Juan Antonio Espinal, por sí y por Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal, quienes alegan violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. Lo primero que debe revisarse es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el recurso de revisión de decisión jurisdiccional está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, que señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. De acuerdo con el
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criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan, –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo.
9.3. A través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.7
9.4. En el presente caso, no consta en el expediente notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal, en su persona o domicilio. Como no existe constancia de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, el plazo no comenzó a correr y, en consecuencia, este colegiado determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.5. La parte correcurrida, la señora Adelaida del Carmen Espinal Collado (Lala), solicita que el presente recurso se declare inadmisible por extemporáneo, arguyendo que este le fue notificado fuera del plazo establecido en el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 y porque el ministerial actuante no está adscrito a la
7 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.
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jurisdicción inmobiliaria. En ese sentido, arguye lo siguiente:
2º .- El recurso de revisión constitucional a que se contrae el presente escrito de defensa, deviene en inadmisible, por resultar extemporáneo, debido a que fue notificado después de haber vencido el plazo de los cinco (5) días, contado a partir del depósito en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, del escrito que soporta dicho recurso de revisión constitucional, en franca transgresión al numeral 2 del artículo 54 de la Ley No. 137-11.
Además, tratándose de un proceso que tiene su origen en una litis sobre derechos registrados, debió el escrito que soporta el recurso de revisión constitucional, ser notificado por un alguacil adscrito a dicha jurisdicción especializada, no por un alguacil de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescente como ocurre en la especie, en flagrante violación al párrafo IV del artículo 5 y 73 de la Ley número 108-05 de la Ley de Registro Inmobiliario, (…).
9.6. En ese orden, el artículo 54.2 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito. Este tribunal ha precisado que el plazo previsto en el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 se refiere a la notificación del recurso, no a la interposición del recurso; de modo que para declarar inadmisible el recurso se requiere del incumplimiento del artículo 54.1 de dicha ley, que obliga a que sea depositado dentro del plazo de los treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia, situación que no ocurre en la especie, como se indicó más arriba.8
8 Ver en ese sentido la Sentencia TC/0096/16, reiterado en las Sentencias TC/0219/29, TC/0292/19, TC/0575/29, TC/0992/23, entre otras.
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9.7. En relación con la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha establecido en la Sentencia TC/0096/16, reiterado en las Sentencias TC/0219/19, TC/0575/19 y TC/0992/23, entre otras, que […] esta irregularidad procesal carece de relevancia en la especie, en vista de que la parte recurrida depositó su escrito de defensa […]. La notificación del recurso tiene como finalidad informar a la parte recurrida sobre los argumentos y pretensiones del recurrente, de modo que pueda ejercer oportunamente los medios de defensa que considere pertinentes.
9.8. Aunque la parte recurrente aduce a los señalamientos de la Ley núm. 108- 05 donde destaca que todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria,9 dicha disposición no se castiga con una nulidad, puesto que no hay nulidad sin texto, ni existe un agravio al respecto de la parte recurrida (ver en ese sentido la Sentencia TC/0488/23).
9.9. En el caso concreto, el derecho de defensa fue ejercido por la señora Adelaida del Carmen Espinal Collado, al depositar su escrito el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), de modo que para este colegiado carece de relevancia la notificación tardía, máxime cuando la ley no establece una sanción o consecuencia jurídica derivada de la inobservancia de esa disposición, por lo que se rechaza el medio de inadmisibilidad invocado por esta, sin que la decisión figure en el dispositivo de esta decisión.
9.10. Cabe precisar además, que si bien el presente recurso no le fue notificado a la recurrida, señora Teresa Espinal, esta también pudo ejercer su derecho de defensa, mediante el escrito del veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que igualmente, respecto de ella esta irregularidad
9 Artículos. 5, Pár. IV y 73 de la Ley núm. 108-05.
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procesal carece de relevancia en la especie.
9.11. Por otra parte, los señores Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz procuran que el recurso de revisión se declare inadmisible por no satisfacer el requisito del artículo 53.3 de la Ley núm.
137-11, alegando que la parte recurrente en realidad, no está invocando ninguna de las causales allí previstas. Asimismo, la señora Fidelia del Carmen Rodríguez solicita que el presente recurso se declare inadmisible por no satisfacer lo establecido en el artículo 53, literales a, b y c de la Ley núm. 137-11. No obstante, aunque ambas partes recurridas alegan la inobservancia de los referidos literales a), b) y c), sus argumentos se concentran en la supuesta falta de cumplimiento del artículo 53.3.a), en razón de que la parte recurrente no habría invocado la vulneración de derechos fundamentales desde el momento en que tuvo conocimiento de ella. En consecuencia, en el examen del presente medio este tribunal se limitará a analizar dicho aspecto.
9.12. De entrada, procede examinar los requisitos de admisibilidad previstos tanto en la Constitución como en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. La especie se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, por sí y por Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal, en contra de la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), es decir, que al tratarse de una decisión que comporta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y al haber sido emitida con posterioridad a la fecha de promulgación de la Constitución -veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)- satisface los
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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requisitos previstos en los artículos 27710 de la Constitución y 5311 de la Ley núm. 137-11.
9.13. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones: 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del tribunal constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).
9.14. De acuerdo con los documentos examinados, la parte recurrente invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de modo que al estar en presencia de la causal establecida en el artículo 53.3, procede verificar si se encuentran satisfechos los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10 Es decir, que al tratarse de una decisión que comporta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y al haber sido emitida con posterioridad a la fecha de promulgación de la Constitución -veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)-, satisface los requisitos previstos en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
11 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […].
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9.15. El examen de los requisitos del artículo 53.3, transcritos anteriormente se realizará en aplicación del precedente de la Sentencia TC/0057/12 y la Sentencia Unificadora TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Citamos:
Por esto, el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.16. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
9.17. En este tenor, los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la sentencia recurrida. En tal virtud, les resultó imposible promover antes la restauración de
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los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa. Por los motivos indicados, este colegiado procede a rechazar el medio de inadmisión invocado por los señores Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz y Fidelia del Carmen Rodríguez, relacionado con lo previsto en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11.
9.18. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional contra la decisión cuestionada; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.19. Asimismo, debemos señalar que precisamente lo que le ha sido imputado a la Suprema Corte de Justicia es la alegada violación a derechos fundamentales al disponer incorrectamente la inadmisibilidad del recurso de casación. En ese sentido, en la Sentencia Unificadora TC/0067/2412 quedó establecido que cuando la Suprema Corte de Justicia pronuncie la inadmisibilidad del recurso de casación, como en el presente caso, esta sede constitucional procederá a examinar el fondo, para verificar si se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales invocados; es decir, que este colegiado, mediante el
12 Se desprende la importancia de unificar criterios respecto a los precedentes de este Tribunal Constitucional que considera que cuando el órgano jurisdiccional declara la caducidad –o inadmisibilidad o desistimiento– de un recurso –o acción– se limita a aplicar la ley; y en tanto se ha limitado a aplicar la ley, no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el artículo 53.3.c) de la LOTCPC, esto es, que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional… el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado.
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citado precedente,
asumió una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos y, en consecuencia, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.
9.20.La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.21. De igual forma, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.
9.22. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,
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[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.23. Este Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,13 de
13 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
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acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, cuando la decisión impugnada ha dictado la inadmisibilidad del recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 19 y el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre el Procedimiento de Casación, promulgada el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Los señores Juan Antonio Espinal, por sí y por Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal interpusieron formal recurso de revisión de decisión jurisdiccional, debido a que consideran que al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le violentó sus derechos a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Tales vulneraciones las justifican porque al dictar su decisión, dicha alta corte realizó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable a la materia, especialmente el artículo 19, párrafo I de la Ley núm. 2-23, pues declaró inadmisible el recurso de casación, a pesar de que el emplazamiento fue notificado a la señora María Vargas Vda. Taveras en su domicilio, y no en el domicilio procesal.
10.2. La parte recurrida, los señores Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera,
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz, solicita que se rechace el presente recurso, en vista de que el recurso de casación fue correctamente declarado inadmisible debido a la falta de un emplazamiento válido respecto de una de las partes, en un litigio caracterizado por su indivisibilidad, que impedía su conocimiento sin la debida puesta en causa de todos los involucrados.
10.3. La señora Adelaida del Carmen Espinal Collado sostiene que el recurso de revisión constitucional es improcedente, ya que la sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho, considerando que el recurso de casación fue correctamente declarado inadmisible por falta de notificación válida a una de las partes. En ese sentido, rechaza la versión de los hoy recurrentes sobre la supuesta notificación, calificándola de falsa y carente de sustento, al no existir evidencia de que la parte afectada haya tenido conocimiento efectivo del recurso.
10.4. Asimismo, la señora Fidelia del Carmen Rodríguez Tavera procura que se rechace el presente recurso, al considerar que la nulidad del acto de emplazamiento fue pronunciada por no haberse realizado conforme con las disposiciones del artículo 19 párrafo 1 de la Ley núm. 2-23 y la jurisprudencia vigente.
10.5. Mediante la Sentencia recurrida núm. SCJ-TS-25-2562, el tribunal a quo pronunció la inadmisibilidad del recurso con base en las consideraciones siguientes:
13.En esas atenciones, el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 en su párrafo I establece que el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso, del mismo modo, es oportuno destacar que de conformidad con el precedente
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constitucional la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre; lo que no podemos advertir en este caso ya que si bien el Lcdo. José Roberto Santos actuó como abogado constituido de María Vargas en el recurso de apelación al concluir dicha instancia este solo asumió la representación de Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, José Abigail Espinal, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz, situación se manifiesta en el presente recurso de casación al verificar el memorial de defensa de fecha 24 de abril de 2025 y que se corrobora con la notificación de dicho memorial realizada a la parte recurrente mediante el acto núm.
213/2025 de fecha 29 de abril de 2025, instrumentado por Rainieny Méndez León, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Espaillat; de ahí que procede declarar la nulidad del mencionado acto núm. 0320/2025 de fecha 8 de abril de 2025, por no haberse realizado conforme con las disposiciones del artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 y la jurisprudencia vigente.
(…)
17.A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida María Vargas Vda. Taveras y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
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10.6. La tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, la facultad de acceder a los recursos previstos en la ley (artículo 69.9 de la Constitución) y así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0409/24, §. 10.2). Sin embargo, el ejercicio de este derecho, en lo relativo a la interposición de recursos, debe ajustarse a los procedimientos y vías establecidos por el ordenamiento jurídico (Sentencia TC/0111/16, §. 9.2.3; Sentencia TC/0409/24, §. 10.3), conforme a las normas vigentes (artículo 69.7). Las exigencias formales para recurrir no constituyen una restricción ilegítima al derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se trata de medios impugnativos de carácter extraordinario, como la casación (Sentencia TC/0409/24, §. 10.4).
En este sentido, el Tribunal ha reconocido la amplia libertad del legislador para definir las condiciones de acceso a dichos recursos (Sentencias TC/0270/13 y TC/0489/15).
10.7. El Tribunal Constitucional ha establecido que, por regla general, la ley procesal debe aplicarse plenamente y con todos sus efectos jurídicos, ya que se presume su conformidad con la Constitución. En línea con esta presunción, se entiende que las normas procesales están diseñadas para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que no puede asumirse de antemano que una disposición procesal constituye un simple formalismo o un ritual innecesario que restrinja de manera injustificada el acceso a la justicia.
(Sentencia TC/0202/18: §.9.11 y 9.12; Sentencia TC/0264/20: § 10.9).
10.8. El derecho a interponer recursos está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales, tanto para su presentación como para su procesamiento (TC/0215/20). En consecuencia,
[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y
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el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales (TC/0142/14, p. 17) (véase, por igual, Sentencia TC/0987/24).
10.9. El punto de controversia en el presente caso es la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con el artículo 19, párrafo I de la Ley núm.
2-23. En ese tenor, dicho texto indica:
Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
10.10. En el presente caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó que el recurso de casación fue interpuesto el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), y que las partes siguientes presentaron sus escritos de defensa: (i) Fidelia del Carmen Rodríguez Taveras el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025); (ii) Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz, mediante memorial depositado el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025); y (iii)
Adelaida del Carmen Espinal Collado mediante memorial depositado el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Además, la decisión constató que María Vargas y el Ministerio de Educación (MINERD) figuraban
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como parte correcurrida, quienes no presentaron escrito de defensa, así como tampoco fue presentado el dictamen del procurador general de la República.
10.11. La corte de casación se refirió en primer lugar a constatar si el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 estaba satisfecho, con relación a la posible declaratoria del defecto de la parte correcurrida, María Vargas, verificando que en el expediente reposaba el Acto núm. 0320/2025, del ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esto le permitió constatar que se realizó el emplazamiento a María Vargas con un traslado a la casa s/n calle Principal de Las Placetas, San José de las Matas, mismo que fue recibido por el Lcdo. José Roberto Santos en calidad de abogado y representante legal.
10.12. Conforme al preindicado artículo 19, párrafo I de la Ley núm. 2-23, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que no podía advertirse que el Lcdo. José Roberto Santos le representara ante esa sede casacional, ya que si bien este había fungido como abogado constituido de María Vargas durante el recurso de apelación, al finalizar esa instancia asumió únicamente la representación de Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, José Abigail Espinal, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz. Esta circunstancia fue comprobada en el recurso de casación, y así lo confirma este tribunal, al examinar el memorial de defensa del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) y la notificación de dicho memorial realizada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 213/2025, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
10.13. Tampoco lleva razón la parte recurrente cuando afirma que mediante el acta de audiencia celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se puede
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comprobar que el Lic. José Roberto Santos García siempre ha representado en la litis a la señora María Vargas Vda. Taveras (a) Ñonga, ya que este órgano colegiado es del criterio que el mandato ad-litem del abogado, finaliza con el pronunciamiento del fallo atacado (Sentencia TC/0034/1314).
10.14. En ese sentido, el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, al referirse a la notificación en el domicilio real, debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 6815 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma taxativa las personas que pueden recibir válidamente un emplazamiento, esto es, la misma persona o en su domicilio, entregando copia, y en caso de ausencia, a sus parientes, empleados o sirvientes; y, en defecto de estos, a un vecino o a las autoridades locales correspondientes, dejando constancia de tales diligencias.
10.15. A partir de esta interpretación, conforme a la línea jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de que las notificaciones se practiquen con estricto apego a las formas previstas en la ley como garantía del derecho de defensa, se colige que las personas habilitadas para recibir un emplazamiento en el domicilio real son exclusivamente aquellas expresamente previstas en el referido artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Citamos:
14 Reiterado mediante las Sentencias TC/0420/15, TC/0341/23, TC/0685/25, entre otras.
15 Art. 68.- (Modificado por la Ley núm. 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original.
Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.
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En este orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. De ello se puede afirmar que el espíritu del legislador es que la persona notificada tenga conocimiento, en tiempo oportuno, de las distintas actuaciones procesales, a fin de que pueda asumir los medios de defensa que entendiere de lugar (ver Sentencia TC/0155/25).
10.16. En consecuencia, resulta improcedente considerar como válida una notificación realizada en manos de un abogado que no se encuentra comprendido dentro de las categorías previstas por el derecho común para recibir emplazamientos en el domicilio real, esto es, que no ostenta la calidad de la persona misma, ni de pariente, empleado, sirviente, vecino o autoridad local en los términos establecidos por la norma.
10.17. Lo anterior permite concluir que la sentencia recurrida hizo una correcta argumentación respecto de la nulidad del emplazamiento, que fuera recibido en manos del abogado de quien representó a la señora María Vargas en apelación, en virtud de que no pudo comprobase que dicho abogado le representaría ante la corte de casación, y que en ningún caso se aprecia que la recurrida en casación, haya sido emplazada en su persona, domicilio real, o domicilio elegido en el acto de notificación de la sentencia (de lo cual no hay constancia al no haberse depositado en el expediente), como manda el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, lo que denota una irregularidad y así lo estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.18. En ese orden, este tribunal indicó en la Sentencia TC/0641/24, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
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Las anteriores consideraciones se aplican, por igual, para el presente caso, en el sentido de que sólo es válido el emplazamiento hecho a las partes o en su domicilio ante una nueva instancia judicial, puesto que emplazar únicamente en el domicilio de los abogados vulneraría el derecho de defensa establecido en los artículos 69.2 y 69.4 de la Constitución de la República. Ello ha de ser así a fin de garantizar que la persona emplazada conozca las implicaciones del acto o de los actos y documentos que se le notifican y la afectación, en su contra, de supuestos, reales y eventuales derechos e intereses y poder realizar, con base en dicho conocimiento, en tiempo oportuno, los trámites judiciales o no que considere adecuados y pertinentes a sus derechos e intereses, con independencia de quien haya sido su representante en otras instancias judiciales o administrativas, pues ha de considerarse que el mandato de representación dado a los abogados constituidos en su nombre concluye con cada instancia, ya que no puede asumirse o presumirse la prórroga de ese mandato y la anterior representación.
10.19. De igual forma, en el numeral 17, página 10 de la sentencia recurrida, la corte a quo determinó que:
en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida María Vargas Vda. Taveras y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
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10.20. Respecto de la indivisibilidad del recurso, este Tribunal Constitucional ha establecido con anterioridad, al conocer recursos de revisión constitucional en situaciones semejantes a la del presente caso —resueltas mediante las Sentencias TC/1224/24, TC/0662/25, entre otras—, que no se configura vulneración alguna al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso cuando la Suprema Corte de Justicia declara inadmisible un recurso de casación por la falta de notificación a todos los litisconsortes conforme a las formalidades sustanciales previstas en la Ley núm. 2-23, aun cuando las partes recurridas no han emplazado a todos los litisconsortes del proceso.
10.21. En ese mismo sentido, a través de la Sentencia TC/1011/24, este Tribunal Constitucional reiteró su criterio sobre los efectos procesales que se derivan del carácter divisible o indivisible del objeto del litigio. En particular, reafirmó la aplicación de la excepción de plurium litisconsortium, precisando que, aunque existan varias partes recurrentes o recurridas, cuando las pretensiones son comunes y el objeto del conflicto es indivisible, el Tribunal no puede fraccionar la controversia para conocer y decidir únicamente respecto de algunas de ellas.
10.22. En la Sentencia TC/0662/25, este tribunal estableció que:
constituye un deber procesal sustantivo que obliga a la parte recurrente a integrar a todas las partes ligadas al objeto litigioso, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia.
10.23. Conforme a esos criterios, y contrario a lo argüido por la recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a quo no admitiera el recurso de casación no constituye una violación del debido proceso y la tutela
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judicial efectiva, ya que el estudio de la sentencia impugnada revela que dicho órgano judicial llegó a la conclusión, atinada y bien razonada, de que el Acto núm. 0320/2025 instrumentado por Junior E. Estévez Rodríguez, alguacil ordinario de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), no satisfizo los requerimientos del artículo 19, párrafo I de la Ley núm. 2-23.
10.24.Este tribunal ha verificado, en contraposición a lo sostenido por la parte recurrente, que en el expediente correspondiente al presente recurso de revisión constan las piezas documentales que acreditan la realización de las actuaciones procesales que condujeron a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, en observancia de lo dispuesto en los artículos 19, párrafo I y 24 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, ha sido posible comprobar que la alta corte no incurrió en violaciones de tutela judicial efectiva y debido proceso, como incorrectamente invocó la parte recurrente. Por consiguiente, este colegiado estima que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal; a la parte recurrida, Enerio Ant. Rodríguez Rodríguez, Fidelia de Jesús Rodríguez Tavera, José Abigail Espinal Núñez, Aureliano Antonio Rosario Rosario (Antonio Rosario), Félix Antonio Ortega (Félix María Espinal Ortega), Dignora Durán, Fortín Morán, María Vargas Vda. Taveras, Viterbo Taveras, José Luis Lovera Rodríguez, Marilín Alt. Aguilera Almonte (María Aguilera), Amaury Reyes (Amaury Rodríguez), Teresa Espinal y Ayendris (Ayendry) Díaz, Adelaida del Carmen Espinal Collado (Lala) y al Ministerio de Educación (MINERD), y además a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Página 54 de 55 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Espinal, Ana Mercedes Espinal y Ramona Altagracia Espinal contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2562, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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