SentenciaNo. TC/0511/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0511/26
- Publicacion
- 31 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0511/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1040, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Juan de Dios Novas Vargas contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491
dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-1040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Juan de Dios Novas Vargas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
(2025). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor
Juan de Dios Novas Vargas contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-
00804, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once
(11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la impugnada
decisión reza de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Juan de
Dios Novas Vargas contra la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-
00804 de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en
parte anterior del presente fallo.
En el expediente no existe constancia de que la sentencia que antecede haya
sido notificada a la parte recurrente en revisión, señor Juan de Dios Novas
Vargas.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491 fue interpuesto por el señor Juan de Dios
Novas Vargas mediante instancia depositada en la secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia el uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025), recibido en esta sede constitucional el veintiséis (26) de noviembre de
dos mil veinticinco (2025). Mediante el referido recurso, el recurrente invoca
Expediente núm. TC-04-2025-1040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Juan de Dios Novas Vargas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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que la decisión recurrida desconoció el precedente sentado en la Sentencia
TC/0347/21.
La instancia recursiva fue notificada a la Procuraduría General Administrativa,
a la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional mediante el
Acto núm. 310/2025, instrumentado por el ministerial José Castillo Santos1 el
seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la
sentencia atacada en los argumentos siguientes:
30. En el caso que nos ocupa, la parte hoy recurrente fundamenta un
primer aspecto del medio de casación analizado en que los jueces del
tribunal del fondo incurrieron en una errónea valoración de los hechos
y las pruebas aportadas, tras determinar que para solicitar la
liquidación del monto de la astreinte prefijada debía cumplirse el
mandato del artículo 4 de la Ley núm. 86-11 sobre Disponibilidad de
Fondos Públicos, sin determinar en qué medida pudo comprobarse la
indisponibilidad de fondos del Comité de Salarios de la Policía
Nacional de la República Dominicana para así consignar los haberes
correspondientes.
31. El tribunal a quo, para rechazar la demanda se sustentó en que para
iniciar el cómputo del plazo de la liquidación del monto de la astreinte
dispuesto en la sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00380 de fecha 16
de septiembre de 2022 debía notificarse, por alguna de las vías
1 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
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preestablecidas en la resolución núm. 198-18, al Ministerio de
Hacienda; circunstancia que, tras la verificación de la documentación
aportada se comprobó que no había sido satisfecha.
32. En primer orden, es importante retener que la solución adoptada
por la jurisdicción a quo para rechazar la demanda en liquidación de
astreinte debe entenderse como correcta en derecho. Sin embargo, esta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que debe
acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos,
a fin de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser
mantenido.
33. Ha sido criterio de esta Tercera Sala que la suplencia o sustitución
de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia
de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión
correcta de modo que el tribunal pueda completar o sustituir de oficio
los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la
sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la Suprema
Corte de Justicia, incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud
del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm.
137-11 y provista como doctrina vinculante en varias de sus decisiones.
34. En tal sentido, cabe indicar que cuando una sentencia de ejecución
forzosa impone una astreinte, esta debe ser notificada formalmente a la
Administración para que surta efecto. No basta con la notificación de
la sentencia que declaró el derecho; es indispensable notificar la
sentencia que ordena la ejecución forzosa y fija la astreinte, otorgando
incluso un plazo razonable para su cumplimiento. Solo tras el
vencimiento de dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento, puede
procederse a la demanda de liquidación de la astreinte. La
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para
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que proceda la liquidación de una astreinte, es necesario demostrar que
la parte obligada fue debidamente notificada de la sentencia que la
impone y que, pese a ello, ha persistido en su incumplimiento. La
notificación es, por tanto, un requisito esencial, ya que garantiza el
derecho de defensa de la Administración y permite que esta tenga
conocimiento formal de la obligación y del plazo para cumplirla. Sin
esta notificación, cualquier intento de liquidar la astreinte podría ser
considerado prematuro o incluso inadmisible, desnaturalizando el
propósito coercitivo de esta figura jurídica.
35. Es decir, no basta con que se haya notificado la sentencia que
reconoce el derecho del demandante; si posteriormente se dicta una
sentencia de ejecución forzosa que impone una astreinte, esta debe ser
notificada nuevamente a la Administración. Esta notificación no solo
garantiza el derecho de defensa de la parte obligada, sino que también
marca el inicio del cómputo del plazo para el cumplimiento voluntario.
Solo si transcurre dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento,
puede el beneficiario de la sentencia solicitar la liquidación de la
astreinte.
36. Los jueces del tribunal del fondo, haciendo uso de su facultad de
apreciación soberana de los hechos, han establecido que en la especie
para que operara la liquidación del monto conminatorio, debió dar
cumplimiento a los mecanismos de notificación que, a propósito de las
sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada,
contempla el artículo 2 de la resolución núm. 198-18 a fin de que, a
través de la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRESS), el
Ministerio de Hacienda disponga el monto de la condenación
correspondiente en el Presupuesto General del Estado según el
mandato del artículo 4 de la Ley núm. 86-11 sobre Disponibilidad de
Fondos Públicos.
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37. Para el caso que nos ocupa, la referida disposición legal siempre se
habilita a cargo de la parte reclamante cuando la sentencia
condenatoria no ha sido pagada en tiempo oportuno por la institución
afectada, conforme al artículo 3 párrafo I de la enunciada resolución
núm. 198-11; por lo que mal podría el tribunal a quo acoger una
solicitud de liquidación de astreinte ante la ausencia de la notificación
oportuna de la sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00380 junto con
toda la documentación habilitante al Ministerio de Hacienda, tal y
como lo dispone el enunciado artículo 4 de la Ley núm. 86-11, ya que
esta falta de notificación representa un obstáculo para los jueces a
cargo de la valoración del monto a liquidar en materia de ejecución de
sentencias.
Con relación al aspecto del medio de casación propuesto sobre el que
la parte recurrente tenía que justificar interés casacional, al tenor del
artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del
interés casacional presunto por su naturaleza.
38. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido
corroborar que a través del presente recurso la parte recurrente no ha
establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés
casacional en relación al segundo aspecto del medio de casación
propuesto orientado a denunciar una aplicación incorrecta de la
norma, limitándose a exponer la casación del fallo a quo desde la
narración de los hechos sin reparar en qué medida la sentencia
recurrida en casación resulta contraria, dentro del ámbito del interés
casacional objetivo, a alguna de las modalidades que permiten los
literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso
al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la
oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la
necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma
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jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista
jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.
39. Sin embargo, la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de
casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la
inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la
corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del
interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de
casación; todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación
sometidos están bien o mal fundados en derecho.
40. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de
manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los
hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y
congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a
esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte
de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios
denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo
que rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Juan de Dios Novas Vargas, en su recurso de revisión,
solicita la anulación de la sentencia recurrida; fundamenta sus pretensiones,
esencialmente, en la argumentación siguiente:
RESULTA: A que la sentencia hoy recurrida vulnera el precedente
constitucional establecido por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en la
sentencia No. TC/0347/2021, sobre las comprobaciones que le
corresponde al Tribunal Constitucional para determinar si procede
acoger la demanda en liquidación de astreinte:
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Esta corporación constitucional, para determinar si procede acoger la
demanda en liquidación de astreinte, debe primero realizar las
siguientes comprobaciones: 1. Que la sentencia que impone el astreinte
haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 2. Que el plazo
otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido y
3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato
judicial dentro del plazo establecido.
RESULTA: A que la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, no aplicó en el presente caso el precedente constitucional
antes establecido, el cual es vinculante a todos los poderes en virtud del
artículo 184 de la Constitución Dominicana.
RESULTA: A que lo anterior demuestra que la TERCERA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, desconoce las decisiones rendidas
por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, quien es el guardián de la
Constitución y de los derechos fundamentales que le asisten a las
personas.
RESULTA: A que en el presente caso se subsumieron los elementos
constitutivos para la procedencia de la liquidación del astreinte en
virtud de lo establecido en la sentencia TC/0347/2021 de fecha 01 de
Octubre del año 2021, dictada por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
de la siguiente manera: 1)- la sentencia No. 0030-02-2022-SSEN-00380
de fecha 16 de Septiembre del año 2022, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, fue debidamente notificada
mediante Acto No. 291/2022 de fecha 06 de Octubre del año 2022, del
Ministerial José V. Castillo Santos, Ordinario de la Corte de Trabajo de
Santo Domingo, 2)- El plazo para el cumplimiento de la sentencia No.
0030-02-2022-SSEN-00019 de fecha 26 de Enero del año 2022 dictada
por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
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ADMINISTRATIVO, venció inmediatamente fue notificada la
SENTENCIA NO. 0030-02-2022-SSEN-00380 de fecha 16 de
septiembre del año 2022, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, 3)- Que no existe un elemento de prueba
aportado por los DEMANDADOS que demuestren el cumplimiento de
lo establecido en la Sentencia No. 0030-02-2022-SSEN-00019 de fecha
26 de Enero del año 2022 dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
RESULTA: A que la sentencia liquidar el astreinte así como también la
sentencia a la cual se le debe dar cumplimiento ambas dictadas por la
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO,
fueron notificadas en varias ocasiones a los recurridos.
RESULTA: A que en vista de lo anterior demuestra que la TERCERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, no hizo acopio del
precedente dictado por el Tribunal Constitucional el cual es vinculante
a todos los poderes en virtud al art. 184 de la Constitución.
RESULTA: A que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, quiere aplicar
un criterio distinto al establecido por el TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, lo cual demuestra que la sentencia hoy
impugnada debe ser anulada.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Comité de Retiro de la Policía Nacional depositó su escrito
de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco
(5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante esta instancia, solicita
el rechazo del recurso de la especie. En este tenor, fundamenta sus pretensiones
en los argumentos siguientes:
Expediente núm. TC-04-2025-1040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Juan de Dios Novas Vargas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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POR CUANTO: Que la respetable Suprema Corte de Justicia, al
momento de tomar su decisión, ponderó y valoró los hechos y el
derecho, dando como resultado a todas luces una decisión correcta
amparada en las normas a aplicar en el caso para una sana
administración de Justicia.
POR CUANTO: Que el tribunal a-quo, han hecho una correcta
valoración del derecho al momento de emitir el fallo, amparo en el
contenido de las motivaciones de su sentencia No. SCJ-TS-25-2491, de
fecha 31/07/2025, de la Suprema Corte de Justicia, en los numerales
38, 39 y 40, estableciendo lo siguiente:
POR CUANTO: Que el numeral 38 de la página 21 de la sentencia
recurrida establece: Esta tercera sala de la Suprema Corte de Justicia
ha podido comprobar que a través del presente recurso la parte
recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las
barreras del interés casacional en relación al segundo aspecto del
medio de casación propuesto orientado a denunciar una aplicación
incorrecta de la norma, limitándose a exponer la casación del fallo a
quo desde la narración de los hechos sin separar que medida la
sentencia recurrida en casación resulta contraria dentro del ámbito de
interés casacional objetivo, a alguna de las modalidades que permiten
los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el
acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo
impugnado la oposición a la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de
una norma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales
exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su
inadmisibilidad.
Expediente núm. TC-04-2025-1040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Juan de Dios Novas Vargas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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POR CUANTO: Que el numeral 39 de la sentencia recurrida establece:
Sin embargo, la inadmisibilidad de algunos medios de los recursos de
casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la
inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la
corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del
interés casacional trascienden al umbral de la inadmisión de los
recursos de casación; todo, sobre la base de que Se abordó si los medios
de casación sometidos están bien o mal fundados en el derecho.
POR CUANTO: Que además, el numeral 40 de la sentencia recurrida
establece: Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada
pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación
de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y
congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a
esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte
de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios
denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo
que rechaza el presente recurso de casación.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, no
obstante habérsele notificado la instancia recursiva mediante el Acto núm.
310/2025, instrumentado por el ministerial José Castillo Santos2 el seis (6) de
octubre de dos mil veinticinco (2025).
2 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
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Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Juan de
Dios Novas Vargas, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte
de Justicia el primero (1ero.) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
3. Escrito de defensa depositado por el Comité de Retiro de la Policía
Nacional en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5)
de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 310/2025, instrumentado por el ministerial José
Castillos Santos3 el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00019,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis
(26) de enero de dos mil veintidós (2022).
6. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00380,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis
(16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
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el señor Juan de Dios Novas Vargas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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7. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00804,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11)
de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con la acción de amparo de cumplimiento sometida
por el señor Juan de Dios Novas Vargas contra la Dirección General de la Policía
Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional el diez (10) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021), procurando el pago de indemnizaciones por
concepto de retiro. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue
apoderada para el conocimiento de tal pretensión y mediante la Sentencia núm.
0030-02-2022-SEEN-00019, dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil
veintidós (2022), acogió la petición y, en consecuencia, ordenó a los accionados
a dar cumplimiento, en favor del accionante, a las disposiciones establecidas en
el artículo 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y
reconocerle el tiempo de treinta y tres (33) años y diez (10) meses, a los fines
del pago de sus indemnizaciones.
Posteriormente, el señor Juan de Dios Novas Vargas depositó ante la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo una solicitud de ejecución de
sentencia el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), procurando el
cumplimiento de la decisión descrita en el párrafo que antecede. En este tenor,
dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00380, el dieciséis
(16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a través de la cual admitió la
solicitud y, consecuentemente, impuso en perjuicio de la Dirección General de
la Policía Nacional y del Comité de Retiro de la Policía Nacional, una astreinte
conminatoria ascendente a mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), por
Expediente núm. TC-04-2025-1040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Juan de Dios Novas Vargas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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cada día de retardo en la ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-
00019.
Luego, el señor Juan de Dios Novas Vargas, debido a la persistencia en el
incumplimiento, depositó una demanda en liquidación de la astreinte el dos (2)
de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo fue apoderada para el conocimiento de esa acción y mediante la
Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00804, dictada el once (11) de octubre de
dos mil veinticuatro (2024), rechazó la pretensión porque no existía constancia
que la sentencia que se pretende ejecutar haya sido notificada al Ministerio de
Hacienda para que esta última, a través de su Dirección General de Presupuesto
(DIGEPRES), realizara las diligencias pertinentes para ejecutar la mencionada
Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00380, al ser este el punto de partida para
el cumplimiento de lo ordenado.
Inconforme, el señor Juan de Dios Novas Vargas interpuso un recurso de
casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
por medio de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada el treinta y uno (31)
de julio de dos mil veinticinco (2025), la cual es el objeto del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-1040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Juan de Dios Novas Vargas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos
siguientes:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de
la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de
interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido
considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la
Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido
interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el
referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el
precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.4 La inobservancia de dicho
plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.5
10.2. Este Tribunal Constitucional también determinó que el evento procesal
que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión
constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento
efectivo de la decisión íntegra en cuestión.6 En este orden de ideas, cabe reiterar
4 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto
de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado
por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal
decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe
a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera
integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
5 TC/0247/16.
6 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso
de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente.
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que, a partir de las Sentencias TC/0109/247 y TC/0163/24,8 el aludido plazo
procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión
efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante
esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus
entonces representantes legales en ocasión a la última instancia resuelta por los
órganos del Poder Judicial.
10.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado
comprobó que no existe constancia de que la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-
25-2491, objeto del recurso de revisión de la especie, haya sido notificada a la
parte hoy recurrente, señor Juan de Dios Novas Vargas, a su persona o domicilio
real, como lo disponen las citadas Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Así,
en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio
rector de favorabilidad) y de los citados precedentes, se estima que el indicado
plazo se reputa abierto.
10.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada9 con posterioridad a
la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del
párrafo capital de su artículo 27710 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En
7 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de
las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso
si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia,
para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
8 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las
decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido
notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
9 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
10 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de
la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,
no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine
la ley que rija la materia.
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efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), puso término
al proceso contencioso-administrativo de la especie y agotó la posibilidad de
interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente
previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las
revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes
situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
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dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este
artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado.
10.6. Como puede advertirse, el señor Juan de Dios Novas Vargas fundamenta
su recurso de revisión en el citado artículo 53.2. El recurrente sustenta este
criterio en que, a su juicio, la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910,
desconoció el precedente sentado en la TC/0347/21, sobre las condiciones para
la admisibilidad de la liquidación de astreintes.
10.7. Respecto de la causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
concebida en el artículo 53.2, consistente en invocar la violación de un
precedente constitucional, mediante la Sentencia TC/0503/25 ─al reiterar la
TC/1156/24─ esta sede constitucional especificó que:
En cuanto a esta causal, contenida en el artículo 53.2 de la Ley núm.
137-11, los recurrentes alegan que se ha vulnerado el precedente de
este tribunal constitucional. Este colegiado considera oportuno
destacar que cuando se alega la violación del precedente queda a cargo
del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente, lo que no
sucede en el caso de la especie ya que los recurrentes se limitan a citar
decisiones de este colegiado. Si el precedente implica la aplicación de
un examen o estándar como sucede con el test de la debida motivación,
debe indicarse en qué forma el precedente fue vulnerado, lo cual es un
ejercicio distinto a si la sentencia como tal ha sido motivada o que
satisface el test de la debida motivación (Véase Sentencia TC/1156/24:
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párr. 10.7) Si el recurrente plantea que existe falta o deficiencia
motivacional en la decisión recurrida, esto implica la posible lesión al
derecho a la debida motivación, que es distinto a la violación del
precedente que establece la debida motivación, que, a su vez, conlleva
examinar si el caso encaja en los supuestos fácticos y jurídicos que dio
lugar a la Sentencia TC/0009/13. Al verificar que la motivación
requerida al respecto no fue suministrada por los recurrentes en la
especie, este argumento será desestimado. (§10.4.)
10.8. En esencia, el Tribunal Constitucional ha comprobado que el señor Juan
de Dios Novas Vargas no se limitó a alegar una violación al precedente
contenido en la Sentencia TC/0347/21, sino que ofreció de manera clara y
suficiente las razones de su planteamiento, ya que explicó que —a su
entender— dicho precedente fue vulnerado porque no se valoraron
correctamente los elementos constitutivos establecidos por esta sede
constitucional para la procedencia de la liquidación de astreintes; en este
sentido, procede declarar admisible el presente recurso y conocer los méritos
del único motivo planteado, la encontrarse satisfecha la exigencia de motivación
cuando se alegue la causal de revisión contenida en el artículo 53.2 de la Ley
núm. 137-11.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Como hemos visto, la especie concierne a un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-2491 (que es una decisión firme), dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también comprobamos que, ante
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esta sede constitucional, la parte recurrente alega que en su perjuicio
desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia TC/0347/21.
11.2. El estudio pormenorizado de la instancia recursiva evidencia que la parte
recurrente pretende la anulación de la sentencia recurrida, esencialmente,
porque
[…] la sentencia hoy recurrida vulnera el precedente constitucional
establecido por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en la sentencia No.
TC/0347/2021, sobre las comprobaciones que le corresponde al
Tribunal Constitucional para determinar si procede acoger la demanda
en liquidación de astreinte: Esta corporación constitucional, para
determinar si procede acoger la demanda en liquidación de astreinte,
debe primero realizar las siguientes comprobaciones: 1. Que la
sentencia que impone el astreinte haya sido debidamente notificada a
la parte obligada; 2. Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo
ordenado se encuentre vencido y 3. Que la parte obligada no haya dado
cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido. […].
11.3. Es decir, la petición de anulación planteada por el recurrente se basa en
que, a su entender, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no verificó
los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0347/21 para la procedencia de
las liquidaciones de astreintes. En este contexto, para que este colegiado pueda
responder el planteamiento de referencia, se impone especificar que en dicho
fallo se dispuso lo siguiente:
h. Esta corporación constitucional, para determinar si procede acoger
la demanda en liquidación de astreinte, debe primero realizar las
siguientes comprobaciones: 1. Que la sentencia que impone el astreinte
haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 2. Que el plazo
otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido y
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3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato
judicial dentro del plazo establecido.
11.4. Siguiendo esa línea argumentativa, se impone comprobar si en el presente
caso se observó o no el precedente cuya violación se invoca. En este contexto,
se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el
recurso de casación mediante la recurrida Sentencia SCJ-TS-25-2491 —
respecto de la decisión que desestimó la demanda en liquidación de astreinte—
argumentó lo que se trascribe a continuación:
31. El tribunal a quo, para rechazar la demanda se sustentó en que para
iniciar el cómputo del plazo de la liquidación del monto de la astreinte
dispuesto en la sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00380 de fecha 16
de septiembre de 2022 debía notificarse, por alguna de las vías
preestablecidas en la resolución núm. 198-18, al Ministerio de
Hacienda; circunstancia que, tras la verificación de la documentación
aportada se comprobó que no había sido satisfecha.
32. En primer orden, es importante retener que la solución adoptada
por la jurisdicción a quo para rechazar la demanda en liquidación de
astreinte debe entenderse como correcta en derecho. Sin embargo, esta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que debe
acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos,
a fin de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser
mantenido.
34. En tal sentido, cabe indicar que cuando una sentencia de ejecución
forzosa impone una astreinte, esta debe ser notificada formalmente a la
Administración para que surta efecto. No basta con la notificación de
la sentencia que declaró el derecho; es indispensable notificar la
sentencia que ordena la ejecución forzosa y fija la astreinte, otorgando
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incluso un plazo razonable para su cumplimiento. Solo tras el
vencimiento de dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento, puede
procederse a la demanda de liquidación de la astreinte. La
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para
que proceda la liquidación de una astreinte, es necesario demostrar que
la parte obligada fue debidamente notificada de la sentencia que la
impone y que, pese a ello, ha persistido en su incumplimiento. La
notificación es, por tanto, un requisito esencial, ya que garantiza el
derecho de defensa de la Administración y permite que esta tenga
conocimiento formal de la obligación y del plazo para cumplirla. Sin
esta notificación, cualquier intento de liquidar la astreinte podría ser
considerado prematuro o incluso inadmisible, desnaturalizando el
propósito coercitivo de esta figura jurídica.
35. Es decir, no basta con que se haya notificado la sentencia que
reconoce el derecho del demandante; si posteriormente se dicta una
sentencia de ejecución forzosa que impone una astreinte, esta debe ser
notificada nuevamente a la Administración. Esta notificación no solo
garantiza el derecho de defensa de la parte obligada, sino que también
marca el inicio del cómputo del plazo para el cumplimiento voluntario.
Solo si transcurre dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento,
puede el beneficiario de la sentencia solicitar la liquidación de la
astreinte.
36. Los jueces del tribunal del fondo, haciendo uso de su facultad de
apreciación soberana de los hechos, han establecido que en la especie
para que operara la liquidación del monto conminatorio, debió dar
cumplimiento a los mecanismos de notificación que, a propósito de las
sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada,
contempla el artículo 2 de la resolución núm. 198-18 a fin de que, a
través de la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRESS), el
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Ministerio de Hacienda disponga el monto de la condenación
correspondiente en el Presupuesto General del Estado según el
mandato del artículo 4 de la Ley núm. 86-11 sobre Disponibilidad de
Fondos Públicos.
37. Para el caso que nos ocupa, la referida disposición legal siempre se
habilita a cargo de la parte reclamante cuando la sentencia
condenatoria no ha sido pagada en tiempo oportuno por la institución
afectada, conforme al artículo 3 párrafo I de la enunciada resolución
núm. 198-11; por lo que mal podría el tribunal a quo acoger una
solicitud de liquidación de astreinte ante la ausencia de la notificación
oportuna de la sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00380 junto con
toda la documentación habilitante al Ministerio de Hacienda, tal y
como lo dispone el enunciado artículo 4 de la Ley núm. 86-11, ya que
esta falta de notificación representa un obstáculo para los jueces a
cargo de la valoración del monto a liquidar en materia de ejecución de
sentencias.
11.5. El estudio del expediente revela que el recurrente alega que la Sentencia
núm. 0030-02-2022-SSEN-00380, dictada por la Primera Sala de Tribunal
Superior Administrativo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós
(2022) ─que fue la que impuso la astreinte─, sí fue oportunamente notificada
para su cumplimiento mediante el Acto núm. 291/2022, instrumentado por el
ministerial José V. Castillo Santos el seis (6) de octubre de dos mil veintidós
(2022). Sin embargo, el referido acto no fue depositado ni ningún otro donde se
compruebe la notificación de la referida decisión a las partes y autoridades
correspondientes, por lo que esta sede constitucional, haciendo acopio de la
Sentencia TC/0347/21 y, en consecuencia, subsumiendo su contenido al caso de
la especie, constata que la sentencia que impone la astreinte no fue notificada
para su cumplimiento.
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11.6. Además, el estudio del expediente permite comprobar la existencia del
Acto núm. 203/2024, instrumentado por el ministerial Luis Ángel Minaya
Puello el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del
cual la Policía Nacional le notificó al señor Juan de Dios Novas Vargas
textualmente lo siguiente:
PRIMERO: Que mediante el citado Acuse de Recibo No. MH-EXT-
2024-007193, y nuestro Oficio No. 11711 fue depositado y remitido al
Ministerio de Hacienda nuestra solicitud de cumplimiento al pago
ordenado por las sentencias a intervenir; de la misma manera mediante
los demás Documentos anexos, le comunicamos la decisión, al Director
General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al
Director Administrativo y Financiero, P.N., para conocimiento y fines
de lugar. SEGUNDO: Que esta institución policial, ha tramitado y
cumplido con todos los procesos y procedimientos a nuestro cargo; por
lo que, en virtud de lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12; se le EXHORTA a
presentarse ante el citado Ministerio de Haciendas, conforme lo
dispuesto en la Ley No. 86-11, de los Fondos Públicos, y a la Resolución
No. 198-2018 de fecha 12/10/2018 de ese Ministerio, a los fines de que
sea PROCEDA A COMPLETAR SU EXPEDIENTE, dilucidada
cualquier inquietud que le pueda surgir ante ese órgano competente.
De esto se comprueba que la Policía Nacional cumplió con sus obligaciones
para satisfacer lo requerido por el reclamante, siendo necesario el cumplimiento
de requisitos formales por parte del señor Juan de Dios Novas Vargas, ante el
órgano encargado de la consignación y pago de sus beneficios.
11.7. En este tenor, al no comprobarse la alegada violación al precedente
aducida por el recurrente, señor Juan de Dios Novas Vargas, procede rechazar
el recurso de revisión de la especie.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan
de Dios Novas Vargas, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2491, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, con base en los motivos expuestos en
la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señor Juan de Dios Novas
Vargas y a la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, a la Policía
Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional.
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly
Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez;
Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza;
José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de
abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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