SentenciaNo. TC/0508/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0508/26
- Publicacion
- 1 de marzo de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0508/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00445, del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Anyelina Jiménez contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00445 de fecha 10 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
En el expediente no hay constancia de la notificación de la citada sentencia a la recurrente, Anyelina Jiménez, tal como se corrobora con la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que indica: «[…] no consta en el expediente notificación de la referida sentencia al recurrente Ayelina Jiménez».1
1En el expediente se encuentra el Acto núm. 2358-2024, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Nevy Omar Furlani, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a requerimiento del señor José Paulo Leao de Sousa, en el cual se realiza un traslado al supuesto domicilio de la recurrente, Anyelina Jiménez, pero no consta el nombre de ninguna persona recibiendo dicho acto. En un segundo traslado, si hay constancia de que notifica la sentencia al Consorcio de Propietarios de la Torre Anna Sofía I.
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y el escrito de defensa
La parte recurrente, Ayelina Jiménez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El antes citado recurso fue notificado a la parte recurrida, señor José Paulo Leao de Sousa, mediante el Acto núm. 791/2024, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Ayelina Jiménez contra la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00445, del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fundada, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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26. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que para el tribunal a quo rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original estableció en esencia, que si bien el reglamento que rige al condominio Anna Sofía I no prohíbe a los propietarios de unidades funcionales que realicen modificaciones, construcciones, extensiones, entre otros, que afecten el edificio o sus dependencia, esto es a condición de que se realicen con el consentimiento de todos los propietarios, sin que sea necesario especificar la forma en que dicha anuencia debe operar según lo disponen los artículos 8 de la Ley núm. 5038-58 sobre Condominios, 3 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 6, párrafo II, 13, literal d, capítulo IV y 7, capítulo V del reglamento del referido condominio; que en la especie, la parte recurrente y demandada primigenia no demostró que existiera prueba de que haya un acuerdo por parte de todos los propietarios para la construcción o remodelación realizada por ella y que el acta de asamblea de fecha 10 de marzo de 2021 aportada al proceso en la que se sometió a votación el proyecto para la construcción de la terraza tampoco cumple con los parámetros aprobados previamente por el edificio, en tanto que solo fue aprobada por 6 votos presentes.
27. Sobre la desnaturalización alegada conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido la jurisprudencia de que dicho vicio se configura cuando los jueces dan a los hechos un sentido distinto ni que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos2.
2 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ. 1246.
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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28. En ese tenor, sostiene la parte recurrente que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al interpretar erróneamente el objeto de la demanda debido a que lo realmente debatido y que fue discutido en la asamblea de fecha 10 de marzo de 2021 era cuál sería el tipo de material que debía utilizarse para la remodelación o construcción de la terraza y no los derechos de propiedad sobre esta o su existencia. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada específicamente en su apartado 12, relativo a los argumentos en que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original fundamentó su decisión, se verifica que contrario a lo alegado por la parte recurrente la litis sobre derechos registrados incoada por José Paulo Leao Sousa tenía por objeto lograr la demolición de la referida terraza construida en la unidad funcional núm. 2-A, apto. 201 del condominio Anna Sofía I, argumentando en apoyo de ello que dicha cimentación fue iniciada de manera ilegal por Anyelina Jiménez, la cual sobrepasaba el límite de copropiedad entre una unidad funcional y otra y que además afectaba la estructura física del condominio; es decir, que conforme con la información contenida en las decisiones emitidas por los tribunales de fondo los aspectos alegados por la parte recurrente relativos al tipo de materiales con que debía construirse la terraza del apto. 201 nunca fueron objeto de debate en este proceso, sino la ilegalidad o no de dicha construcción por contradecir las normas del mismo condominio tal y como fue valorado por el tribunal a quo. De hecho, en el apartado 8 del fallo objetado se consigna que para la parte recurrida oponerse a las medidas de instrucción que en su momento fueron solicitadas por la parte recurrente, indicó que estas no tendrían influencia en la suerte de proceso ya que el origen de la demanda incoada desde el primer grado no se refería al aspecto superficial de la construcción, sino a que fue realizada sin contar con la votación que ordena la ley del condominio ni el reglamento interno del edificio.
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29. En el mismo orden anterior, se verifica que para adoptar su decisión el tribunal a quo valoró lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 11,13, literal d, capítulo IV y 7, capítulo V del reglamento del condominio Anna Sofía I, los cuales establecen en esencia, que para poder realizar obras o instalaciones que afecten al edificio, al solar, sus dependencia o su estructura externa ya sea por reparación, limpieza, seguridad, entre otros, se requerirá del consentimiento inánime de todos los propietarios del condominio, lo cual no pudo se comprobado por la alzada ya que al analizar la asamblea de fecha 10 de marzo de 2021 aportada al proceso, se pudo constatar que esta no cumplía con la cantidad de votos necesarios establecidos por el reglamento interno para lograr obtener la autorización de iniciar trabajos de construcción o remodelación. De hecho, en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación fue depositada la referida acta de asamblea de fecha 10 de 2021 cuyo contenido también se alega fue desnaturalizado y de su examen esta Tercera Sala verifica que tal y como fue plasmado por el tribunal a quo, en esta no se constata la anuencia total de todos los propietarios del condominio Anna Sofía I, por lo que tal y como fue considerado por los tribunales de fondo, la referida construcción o remodelación de la terraza no cumplía con las normas del reglamento interno ni muchos menos las normas que rigen la materia.
30. De todo lo anteriormente expuesto se comprueba que contrario a lo denunciado, el tribunal a quo con su decisión no incurrió en la desnaturalización alegada, sino que por lo contrario ponderó y decidió el recurso de apelación ajustado a lo que fue argumentado y solicitado mediante la litis primigenia, motivos por los cuales se desestima este aspecto de los medios reunidos.
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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31. En cuanto a los alegatos concernientes a que el tribunal a quo no podía dar como válidos los argumentos de la parte recurrida y que primero debía comprobar el tipo de materiales de la construcción o si realmente ya contaba con el voto de todos los propietarios, es preciso indicar que tal y como ha sido expuesto en los apartados que anteceden, el objeto de debate en la referida litis sobre derechos registrados no giró en tomo a cuáles materiales debían ser utilizados en la construcción, sino si esta reunía las condiciones requeridas por las normas internas del condominio para ser iniciadas, es decir, si había sido realizada o no en forma ilegal, respecto a lo cual la alzada pudo determinar que ciertamente no contó con el voto de todos los propietarios de unidades funcionales de dicho condominio, ya que al verificar el acta de asamblea de fecha 10 de marzo de 2021 no se pudo comprobar que cumpliera con la aprobación de todos los propietarios como así era exigido por el reglamento interno, de modo que al adoptar su decisión el tribunal n quo verificó y confirmó que la parte recurrente no aportó ningún medio de prueba mediante el cual se demostrara el consentimiento unánime de todos los propietarios de unidades funcionales del edificio para dar inicio a las construcciones o remodelación iniciada por la parte recurrente, el cual podía ser otorgado de forma expresa como escrita, pero que no se pudo comprobar en la especie, por lo que esta corte de casación no constata los vicios denunciados y por tanto, se desestima este aspecto de los medios reunidos.
36. En la especie, la contradicción argüida por la parte recurrente se refiere al a la afirmación realizada por el tribunal a quo en el apartado 18 de su decisión al establecer que el consentimiento de los propietarios de unidades funcionales del precitado condominio no necesariamente debe ser escrito o expreso y que luego procede a descartar los medios
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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de pruebas que esta aportó al proceso, sin embargo, no establece de manera precisa de qué forma refleja la argüida contradicción que haga inconciliables sus motivos entre sí o con su dispositivo, motivos por los cuales procede desestimar este aspecto del medio.
37. En lo concerniente a la alegada violación del derecho de defensa al haber el tribunal a quo realizado una corrección de error material sin la participación de la parte recurrente, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra3, situación que no se configura en el presente caso, en tanto que los vicios argüidos por la parte recurrente se refieren a lo decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante su resolución núm. 0031-TST-2023-R-00332 de fecha 29 de diciembre de 2023, la cual no es objeto del presente recurso de casación, de modo que el presente aspecto del medio resulta inadmisible; en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Anyelina Jiménez, procura que se anule la Sentencia núm.
SCJ-TS-24-1927, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones, las siguientes:
3 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 5,2 de julio de 2003, BJ. 1112; Primera Sala, sent núm. 31, 8 de agosto de 2012, BJ.
1221.
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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ii) La sentencia que antecede ha sido dictada en ocasión al Recurso de Casación interpuesto por ANYELINA JIMENEZ (sic)., en cuyos medios entre otros se alegaba violaciones a los derechos fundamentales y al debido proceso de ley, al no decidir el Tribunal pedimentos de la demandada y demandante reconvencional ANYELINA JIMENEZ (sic).
iii] Que para entender las violaciones contenidas tanto en la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central como en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es preciso que en este proceso existen: a] Una Asamblea de fecha 10 de marzo de 2021, donde la junta de condómines de la Torre ANNA SOFIA I, conoce y decide sobre los materiales de construcción de una terraza de uso exclusivo del apartamento de la demanda, y ahora recurrente ANYELINA JIMENEZ, que es un asunto que se decide por mayoría de votos.- Y la pregunta es la siguiente: SI NO EXISTIA CONSENSO PARA LA REMODELACIÓN O TECHADO DE LA TERRAZA, ¿Cómo es posible que hablaran, pusieran como punto de agenda, conocieran y decidieran sobre el material a usar?, para lo cual estuvo de acuerdo la parte ahora recurrida, JOSE PAULO LEAO DE SOUA.
Y la pregunta es la siguiente: SI NO EXISTIA CONSENSO PARA LA REMODELACIÓN O TECHADO DE LA TERRAZA, ¿Cómo es posible que hablaran, pusieran como punto de agenda, conocieran y decidieran sobre el material a usar?, para lo cual estuvo de acuerdo la parte ahora recurrida, JOSE PAULO LEAO DE SOUA (sic).-
La respuesta es simple, ya en el apartamento 2-B, o 202, segundo nivel contiguo al apartamento 2-A, o 201, ya existe la Azotea o remodelación, por lo que cuando JOSE PAULO LEALO DE SOUSA llega al edificio ANNA SOFIA I, ya esas remodelaciones estaban hechas, (esto es un
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hecho no controvertido), los testimonios fueron claros y las fotos probatorias.
v) Que tanto el Tribunal Superior de Tierras departamento Central como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostienen que mediante argumentos inverosímiles crean una situación de que le dejen terminar la terraza para luego realizar los arreglos para cambiar la fachada del condominio..." Pag. 21 de la sentencia 0031- TST-2023-S- 00445, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, confirmada por la sentencia ahora recurrida en revisión No. SCJ-TS24-1927, de fecha 30 de Septiembre del 2024. Viola principios no fundamentales del proceso, puesto que se funda en supuestos no comprobado por hechos como son argumentos inverosímiles para crear situación ...y le dejen hacer la terraza...". Esos fundamentos y expresiones de juicios imparciales, para luego rechazar el no son propia de los hechos comprobados, sino de la creencia del juez, que de igual forma lesionan los principios y valores de la persona como son la dignidad humana y el de trato igualitario ante la ley.
v) Que lo reclamado en esa oportunidad, daba lugar a la prohibición por parte del condominio del uso de material distinto al ya existente en los demás inmuebles, específicamente el apartamento No. 2-B o 202, propiedad del señor Miguel Bautista.
vi) Que a los fines de probar ese derecho se presentaron los informes y pericias durante la instrucción de primer grado, el cual inobservó y no se refirió a ello.
Que los Jueces están en la obligación de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando
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los motivos que sean pertinentes; esta regla se aplica tanto a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión, y asimismo, deben responder aquellos medios que sirvan de fundamentos a las conclusiones.
vii) Que en la instrucción ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, se solicitó en la etapa de pruebas que terna del Colegio Dominicano de Ingeniero y Agrimensores (CODIA) hiciera tales comprobaciones, así como el Tribunal (Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central) pueda hacer un descenso al la (sic) indicada Torre ANNA SOFIA 1, y el Tribunal la acumuló para decidirlo conjuntamente con el Fondo.
viii) Que ante el recurso de casación, se invocó violación al debido proceso de ley, ya que no era legalmente correcto que se acumulara un petitorio que tenia como fin probar la teoría de la recurrente, habiendo cerrado la fase de prueba, lo cual resultaba irracional e ilógico que decidiera favorablemente dicha medida, después de haber cerrado la fase de prueba.
ix) Que en ese tenor establece el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales de Tierras establece: A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la realización de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime necesario para el esclarecimiento del caso".
Como bien se establece, es durante el conocimiento de la audiencia de pruebas que se puede realizar cualquier peritaje medida de instrucción (sic)
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x) Que cerrada la audiencia de pruebas, como el caso de la especie, RESULTA imposible el conocimiento de cualquier prueba, por lo cual acumular dicha media, cerrar dicha audiencia, y continuar conociendo una prueba para decidida conjuntamente con el fondo constituye una violación a la ley y el debido proceso.
Que la acumulación de los incidentes o medidas de instrucción para decidirlo con el fondo es un ingenio jurisprudencia que no encuentra cabida en la jurisdicción de tierras por estar tasada las audiencias en esta materia.
xi) Que el artículo 65 del Reglamento de los Tribunales de Tierras establece. " El conocimiento y fallo de las excepciones, los medios de inadmisión o cualquier otro incidente sometido por las parte (sic) se rigen por el derecho común, debiendo ser presentados en la audiencia de sometimiento de pruebas" (sic)
xii) Que como se establece la ley habla del, CONOCIMIENTO Y FALLO, de modo y manera que acumular el incidente constituye una violación grosera al debido proceso, y a la ley, que ya cometido la Suprema Corte de Justicia en el caso de la especie, este Tribunal Constitucional está en deber de tutelar por constituir un mal muy recurrente de algunos Tribunales de jurisdicción de tierras, que afecta sensiblemente a las partes del proceso, y muy medularmente cuando esa parte que ha sido perjudicada escribe y tiene su confianza en una prueba que luego el Tribunal decido (sic) con el fondo.
Para justificar su dispositivo la Tercera Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia se fundamenta en sentencia número 18, del 16 de noviembre de 2011, BJ 1212, de la Primera Sala de la SCJ, lo cual
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errado por ser la materia de tierras una materia especializada, y sólo en lo compatible con su procedimiento, el derecho común le es supletorio, por lo que esta Sala de la SCJ debió establecer claridad meridiana como el TST del Departamento Central, pretendía después de las partes haber concluido volver hacia atrás y conocer del peritaje, lo que resulta imposible.-
xiii) Que en el caso que nos ocupa la Suprema Corte de Justicia refirió a ese hecho concreto que fue planteado; así como tampoco se refirió que la construcción o techado de la terraza como uso exclusivo no estaba en discusión cuando se reunieron los condómines, y que la asamblea de fecha 10 de marzo de 2021, es la prueba de ello, cuando se hace la agenda, siendo el ahora recurrido JOSE PAULO LEAO DE SOUSA el secretario de dicha junta.
SOBRE EL DRECHO (sic) FUNDAMENTAL CONCULCADO
1: A que para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sostiene: “10.-En el sentido, esta Tercera Sala ha advertido que, en su primer medio de casación, la parte recurrente alega que el a-quo desnaturalizó los hechos al igual que el tribunal de primer grado y violó su derecho de defensa al no permitirle aportar las pruebas que fundamentaban sus pretensiones al haberse acumulado pedimentos sobre peritajes…. "
2.- Conforme con lo expresado en el apartado que antecede y contrario a las violaciones denunciadas por la parte recurrente, los tribunales de fondo no incurren en vicio casacional alguno cuando deciden acumular medidas de instrucción que a su soberana apreciación no resulten útiles para la sustanciación del proceso en el momento en que son rogadas,
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en tanto que esa posibilidad permite evitar retardar de manera innecesaria los procesos y por tanto garantizar adecuadamente el principio de economía procesal, tal como se verifica ocurrió en la especie. 23.- Sumado a lo anterior, tampoco constituye un déficit motivacional el hecho de que los tribunales rechacen una medida de instrucción estableciendo que se encuentran suficientemente edificados por las demás piezas probatorias que constan en el expediente, debido a que ese razonamiento resulta suficiente para justificar la denegar ion de la solicitud planteada conforme así ha sido reconocido válidamente por esta Suprema Corte de Justicia y cuyo caso se comprueba se suscitó en el presente, motivo por los cuales procede desestimar los aspectos analizados de los medios reunidos" (sic)
Los artículos 68 Y 69 de la constitución (sic) prevén y sancionan la inobservancia de los derechos fundamentales de la persona; en ese sentido se dispone el derecho a un juicio público (sic), oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
3- En el proceso de primera (sic) grado, se escucharon dos (2) testigos que sostenían los fundamentos de su defensa a la demanda en demolición de la terraza que se trata, y la demanda reconvencional interpuestas por la exponente.
4-Que en la página 4, letra F, de la sentencia de primer grado, marcada con el número 0311-2022-S-00115, de fecha 4de julio del año 2022, se establece claramente que en la audiencia de fecha 01 de septiembre de 2021 y que la parte demandada y demandante reconvencional [Anyelina Jiménez], presentó como testigos a los señora (sic) Miguel Agustín Bautista y Martín Orlando Almonte Bonilla, quienes fueron escuchados, cuyas incidencias reposan el acta levantada al efecto.
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5- Que en esa misma sentencia; ni en el Tribunal Superior de Tierras, ni en la Suprema Corte de Justicia, se recoge en la sentencia dicho medio de prueba más que como mención, ni siquiera la declaración de dichos testigos; siendo la suprema Corte de Justicia la que dice ahora que no existen prueba (sic) de ese acontecimiento.
6- Que evidentemente se produjo una violación flagrante a la igualdad entre las partes, al derecho de defensa, y al debido proceso de ley, que son de rango constitucional, y que estos hechos fueron reclamados desde el inicio del proceso; pues afirman todas las sentencias, que la terraza que se remodelaba en el apartamento 201 propiedad de la ahora recurrente, Anyelina Jiménez, traspasaba los límites del apartamento 3-A, propiedad del señor José Paulo Leao de Sousa.
7. Ante el Tribunal a-quo se había solicitado un descenso al inmueble, habidas cuentas de que en la sentencia de primer grado del T.J.O., de cuyo recurso conocía del T.S.T. se establecía entre otros errores que la terraza (de uso exclusivo] ocupaba espacio del tercer nivel, (apto. 301] propiedad del recurrido. Sin este tribunal tener la menor idea, por no haberse tenido prueba de ello, de tal violación al espacio ajeno, siendo una de estas razones el fundamento de todas las sentencias.
8- Que de una manera despectivas el Tribunal Superior de Tierra Departamento Central, confirmado por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierra, establece que de manera maliciosa la ahora recurrente pretende que se desconozca el contenido de dicha asamblea.
9. Que no basta con que la ley de condominio, la ley de registro inmobiliario, o el reglamento de condominio establezcan las sanciones o condiciones para el uso de las áreas comunes, o de las construcciones
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que afecten la fachada de un edificio, sino que el Tribunal tiene la obligación de determinar en cada caso concreto y particular cuales son los elementos comunes, cuales (sic) son las fachadas que afectan un condómine, como el caso de la especie, que este sólo propietario es el que dice le afecta la terraza, o que afectan el edificio, y que esos hechos no se presumen, deben ser probado o en todo caso comprobado por el tribunal.
10- Que al obrar de manera distinta ocasiona indefensión, violación libre goce y disfrute de la propiedad, y sobre todo atenta con la vida misma de la convivencia pacífica puesto que cada propietario del condominio podrá oponerse a cualquier acto, con sólo apoderar al tribunal, y citar textos legales violados, sin que se requiera prueba de ello.-
11- Que revisada la agenda de la citada asamblea de fecha 10 de marzo de 2021, existe una aprobación a los trabajos de remodelación de la terraza del apartamento 201, y que eso no fue tema de discusión, lo que dicha construcción no fue hecho controvertido, lo que hace que la misma pase a la fase del material a usar tal como se establece, sin que eso fuese una actitud maliciosa de la ahora recurrente como de manera despectiva y capciosa sostiene el T. S. T. Departamento Central, y la propia sentencia recurrida de la S.C.J.-
Que no se le permitió a la exponente demostrar sus pretensiones, y luego se le rechaza por falta de prueba.
12- Que de conformidad con el reglamento y el consecuente certificado de títulos, la unidad de propiedad exclusiva de los de los Aptos. 2-A (201) y 2-B [202). le corresponde una TERRAZA, con una superficie de
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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74.27 metros en el nivel 2 del bloque 1, que es un sector EXCLUSIVO, y que sólo estos dos apartamentos del condominio gozan de ese derecho. según se establece en el correspondiente certificado de título
13- Que el artículo 12 de la ley 5038 sobre condominio establece que:
"Las resoluciones del consorcio de propietarios serán obligatorias siempre que hayan sido tomadas por mayoría de votos de todos los interesados, en asamblea debidamente convocadas”.
14- En el caso que se trata la asamblea de fecha 10 de marzo de 2021, aprobó no la construcción o modificación del espacio exclusivo "Terraza" del apartamento 2-A (201], puesto que esto no era el tema de agenda por no ser hecho controvertido, sino el material a usar y terminación de la remodelación de dicha Terraza. Es lógico entender que sobre la remodelación de la Terraza, según los testimonios y la propia asamblea del 1/3/2021 es algo no controvertido.-
Es lo que se denomina consentimiento tácito, son de las verdades axiomáticas, en el sentido de que no se cuestiona el techado de la terraza, que reiteramos es EXCLUSIVO de la exponente; puesto de que si se cuestionaba el techado de la terraza, entonces en asamblea previo a la demanda, lo que se cuestiona o discute en asamblea de condóminos es el material a usar, es evidente que en ese caso, quedó establecido la posición correcta planteada por la exponente.-
15- Que la ley 5038 del 21 de noviembre de 1958 sobre condominio, en su artículo 3 dispone: "Cada propietario es dueño de su piso, departamento, viviendas o local, y, a falta de mención contraria en el titulo todos son co-dueños del terreno y de todas las partes del edificio que no estén afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos.-
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16- Que erróneamente al igual que el Tribunal Superior de Tierras, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpretó la asamblea de fecha 10 de marzo de 2021, como deliberativa de los derechos de remodelación de la Terraza del apartamento 2-A, propiedad de la ahora recurrente ANYELINA JIMENEZ, cuando de lo que se trataba era de si el material a utilizar cumplía con los parámetros del edificio y muy especialmente con los de la Terraza y existente al Lado, Apto, 2-B.- (sic)
17- Que de lo que se trata como violación a derechos fundamentales es: a] Que se le aplicó un método y un razonamiento jurisprudencial ajeno a este proceso, por no ser la jurisprudencia de la materia de tierras y entrar en contradicción con la normativa inmobiliaria, el artículo 60 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, estando cerrada la etapa de prueba resultaba imposible volver sobre el pedimento habiendo concluido la etapa de prueba y las parte concluido al fondo; b) El caso de que ordena la demolición de un inmueble, sin establecerse si materialmente ese inmueble había sido edificado en violación a la ley, en lo que respecta si invade el espacio del reclamante; y el punto tratado era una hecho discutido o no; y todo bajo el oprobioso argumento de que los recurrente hicieron planteamiento inverosímil y malicioso para que lo dejaran remodelar la terraza; lo cual debe ser lenguaje propio de las partes; no del juzgador imparcial; c) Que la Suprema Corte de Justicia; continúa con el mismo error del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuando entiende que procede la Acumulación del incidente probatorio con el fondo, y no contesta el aspecto de si comprobó lo señalado por el demandante original respecto a que la remodelación invade su apartamento, y el consentimiento en la asamblea del 10/3/2021, referente a que el hecho de la construcción o remodelación de la terraza no era hecho controvertido, sino el material a usar, y en ese aspecto no era necesario
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el consentimiento unánime, sino la comprobación de que no afectaba la fachada del edificio, lo cual no hizo la corte, y los fundamento de la ahora recurrente ANYELINA JIMENEZ, que fueron encaminado a probar todos estos hechos, con los medios rechazados que violan tanto la forma como el fundo de la norma procesal y constitucional; d] Que la sentencia ahora recurrida en revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional no da motivos de su decisión, limitándose a copiar los mismos argumentos del Tribunal Superior de Tierras, dejando sin contestar los argumentos y prueba de la ahora recurrente.; e) Que el Tribunal a-quo no valoró los documentos y razonamientos lógicos de la ahora recurrente, tampoco dice que decidió con los testimonios de primer grado, habiendo expresado en el TST que las pruebas serían las mismas de primer grado, y las rechazada, en una franca contradicción con el principio de verdad objetiva acuñado por el Tribunal constitucional en sentencia de fecha 27 de marzo de 1998, Boletín TCT núm. 4, Pág. 158], que establece que el Juez debe descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado, o peticionado por las partes [principio de verdad material].-
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, señor José Paulo Leao de Sousa, no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no obstante habérsele notificado mediante el Acto núm.
791/2024, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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6. Documentos que conforman el expediente
En el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, en síntesis, los documentos siguientes:
1. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez, depositado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por ante la Suprema Corte de Justicia y recibido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2024) por ante este tribunal.
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Copia de la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00445, del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central.
4. Copia de la Sentencia núm. 0311-2022-S-00115, del cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
5. Acto núm. 791/2024, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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6. Acto núm. 2358-2024, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Nevy Omar Furlani, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.
7. Certificación del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en demolición de estructura en relación con la unidad funcional núm. 2-A, apto. 201, del condominio Anna Sofía I, ubicado dentro de la parcela núm. 309379813637, Distrito Nacional, incoada por José Paulo Leao Sousa contra Anyelina Jiménez; y b) la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por Anyelina Jiménez contra José Paulo Leao Sousa, conflicto que fue decidido por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 0311- 2022-S-00115, del cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente la referida litis y ordenó la demolición de la estructura construida en el espacio correspondiente a la terraza del indicado inmueble y rechazó la demanda reconvencional.
No conforme con la referida sentencia, la señora Anyelina Jiménez interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Norte mediante la Sentencia núm. 0031-TST-
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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2023-S-00445, del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Contra este último fallo, la señora Anyelina Jiménez recurrió en casación, siendo rechazado su recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Contra esta última decisión, la señora Anyelina Jiménez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el cual invoca vulneración a la ley, desnaturalización de los hechos, a la dignidad humana y al trato igualitario ante la ley, al derecho de defensa y al debido proceso de ley.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;
9 y 53, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.
(Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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a partir de la notificación de la sentencia», notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.2. En el presente caso, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida no le fue notificada a la parte recurrente, Anyelina Jiménez, conforme se hace constar en la certificación del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.
Asimismo, tal como se indicó en el pie de página de la página 2 de esta decisión, en el expediente se encuentra el Acto núm. 2358-2024, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Nevy Omar Furlani, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a requerimiento del señor José Paulo Leao de Sousa, en el cual se realiza un traslado al supuesto domicilio de la recurrente, Anyelina Jiménez, pero no consta el nombre de ninguna persona recibiendo dicho acto.
9.3. De lo precedente se extrae que al no haber sido notificada la sentencia recurrida a la parte recurrente en su persona o domicilio, el plazo legal de treinta (30) días nunca quedó abierto y, por consiguiente, el recurso de revisión de la especie se considera admisible respecto de dicho requisito, por haber sido interpuesto en tiempo hábil. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11.
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.4. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 4 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2775, como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137-116. En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso en cuestión para las partes recurrentes, en la medida en que fue rechazado el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, Anyelina Jiménez, contra la sentencia dictada en grado de apelación que, a su vez, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada susceptible de revisión constitucional.
9.5. Por otra parte, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, exige que el recurso se interpondrá mediante un escrito motivado como condición para la admisibilidad del recurso7. En la especie, se comprueba el cumplimiento del citado presupuesto de admisibilidad, debido a que en la instancia recursiva se desarrollan argumentos en base a los cuales se considera que la corte a quo incurrió en presuntas violaciones a la ley, en desnaturalización de los hechos, y en vulneración a la dignidad humana, al trato igualitario ante la ley, al derecho de defensa y al debido proceso de ley.
4 Véanse las Sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13.
5 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
6 «Artículo 53. Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
7 Véanse las Sentencias TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20, TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0030/24, TC/0055/24, entre otras
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.6. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede advertirse, las partes recurrentes basan su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al invocar en su perjuicio la violación a la ley, en desnaturalización de los hechos, vulneración a la dignidad humana, al trato igualitario ante la ley, al derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 69.9 y 69.10 de la Constitución, por lo que se requiere verificar si concurren los requisitos siguientes:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por la recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm.
SCJ-TS-24-1927, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión dictada
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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con motivo del recurso de casación interpuesto por dicha recurrente contra la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00445 del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
9.8. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales cuando tomó conocimiento de la sentencia recurrida, por lo que antes de interponer el presente recurso de revisión no pudieron haber procurado su resarcimiento. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. Asimismo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm.
137-11, así como sus precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, ha mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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trascendencia o relevancia constitucional, «sin perjuicio de la motivación que pueda ofrecer el recurrente para ayudar a la orientación del Tribunal».8
9.11. En definitiva, que el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Este tribunal constitucional estima que la especial trascendencia o relevancia constitucional del presente caso consiste en que el tribunal podrá continuar con el desarrollo jurisprudencial respecto del poder soberano de apreciación de los jueces sobre los medios de prueba que les son sometidos, así como, en virtud del principio de concentración procesal, la potestad que estos tienen de acumular las solicitudes de medidas de instrucción cuando al momento de la solicitud no se encuentra en condiciones de verificar su pertinencia, o acumular dichos pedimentos destinados a que se realice un peritaje y rechazarlos cuando los jueces expresan que poseen ya elementos de juicio suficientes para estatuir inmediatamente o que su convicción se ha formado por otros medios de prueba presentados en el proceso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión
Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Anyelina Jiménez contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente y confirmó la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-
8 Véase la Sentencia TC/0409/24 (9.32).
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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00445, del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual, a su vez, confirmó en todas sus partes la Sentencia núm. 0311-2022-S-00115, del cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
10.2. La parte recurrente expone un recuento de los hechos y de las incidencias del proceso judicial en las diferentes instancias, y sostiene que:
en la instrucción ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, se solicitó en la etapa de pruebas que terna (sic) del Colegio Dominicano de Ingeniero y Agrimensores (CODIA) hiciera tales comprobaciones, así como el Tribunal (Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central) pueda hacer un descenso al la (sic) indicada Torre ANNA SOFIA 1, y el Tribunal la acumuló para decidirlo conjuntamente con el Fondo. Asimismo, alega que, ante el recurso de casación, se invocó violación al debido proceso de ley, ya que no era legalmente correcto que se acumulara un petitorio que tenía como fin probar la teoría de la recurrente, habiendo cerrado la fase de prueba (…).
10.3. Con relación al referido alegato, este tribunal observa que la parte recurrente planteó dicho medio por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual respondió al mismo de la manera siguiente:
19. En cuanto a los alegatos relativos a la violación del derecho de defensa y el debido proceso por haber el tribunal a quo acumulado las medidas de instrucción que le fueron solicitadas y luego haberlas rechazado al momento de decidir el fondo sin establecer ningún tipo de motivación al respecto, del examen de la sentencia impugnada se
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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verifica que ciertamente en la audiencia celebrada por la alzada en fecha 24 de enero de 2023 la actual parte recurrente solicitó al tribunal como medidas de instrucción la realización a su cargo de un informe elaborado por un ingeniero o agrimensor y el descenso al inmueble, pedimentos a los cuales se opuso la parte recurrida y que la alzada decidió acumular.
20. Luego, en la misma sentencia impugnada y previo a decidir sobre el fondo del recurso de apelación el tribunal a quo decidió rechazar las indicadas medidas de instrucción sustentado su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
9. Que el tribunal, en aplicación del principio de concentración procesal y de celeridad se puede acumular las medidas para ser resuelta antes de conocerse el fondo del asunto, que en ese sentido esta corte después de verificar la glosa que reposa en el expediente entiende pertinente rechazar las solicitudes, en virtud de que, el tribunal se encuentra edificado sobre el presente proceso, valiendo decisión sin hacerlo constar en el dispositivo" (sic).
21. Sobre el particular, conviene destacar que es jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia que ante la solicitud de una medida de instrucción, el tribunal puede reservarse la facultad de ordenarla más tarde en el proceso si considera que no se encuentra al momento de la solicitud, en condiciones de verificar su pertinencia9; asimismo, ha sido juzgado por esta alta corte que una sentencia que rechaza un pedimento destinado a que se realice un peritaje está correctamente motivada
9 SCJ, Primera Sala. sent. (sic) núm. 325, 28 de abril de 2021, BJ. 1325.
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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cuando los jueces expresan que poseen ya elementos de juicio suficientes para estatuir inmediatamente o que su convicción se ha formado por otros medios de prueba presentes en el proceso10.
10.4. En efecto, este tribunal estima correctos los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, toda vez que, conforme a la jurisprudencia aplicada, los tribunales tienen, en primer lugar, el poder soberano de apreciación de los medios de prueba que les son sometidos, así como, en virtud del principio de concentración procesal, la potestad de acumular solicitudes de medidas de instrucción para ordenarlas más tarde en el proceso si considera que al momento de la solicitud no se encuentra en condiciones de verificar su pertinencia, o acumular dichos pedimentos destinados a que se realice un peritaje y rechazarlos cuando los jueces expresan que poseen ya elementos de juicio suficientes para estatuir inmediatamente o que su convicción se ha formado por otros medios de prueba presentados en el proceso.
10.5. Cabe destacar que en el ordenamiento jurídico procesal vigente y aplicable a la materia no existe prohibición alguna sobre la posibilidad de acumular los incidentes o excepciones del procedimiento para ser fallados conjuntamente con el fondo de la controversia. En efecto, la acumulación permite a los jueces disponer de un margen de tiempo razonable para analizar con mayor detenimiento la utilidad y pertinencia de la medida procurada, lo que resulta particularmente relevante en casos complejos o cuando las circunstancias del litigio requieren una consideración más profunda del caso.
10 SCJ. Primera Sala. sent. (sic) núm. 18, 16 de noviembre 2011, BJ. 1212.
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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10.6. La capacidad de acumular incidentes y excepciones para decidirlos conjuntamente con el fondo del asunto sin vulnerar los derechos de defensa de las partes ha sido abordada por el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TC/0107/13, en la cual dispuso que:
[…] no constituye una arbitrariedad ni introduce un elemento perturbador en el proceso judicial laboral, violatorio de derechos, la posibilidad de que el juez pueda acumular las excepciones de incompetencia para fallarlas conjuntamente con el fondo, puesto que esa medida, al no impedir que las partes en el proceso puedan proponer sus conclusiones incidentales y de fondo, no lesiona en modo alguno el derecho de defensa de ninguna de las garantías que conforman el debido proceso.
10.7. Este criterio jurisprudencial fue reforzado por este colegiado a través de la Sentencia TC/0211/1511, en la cual se dispuso que:
[…] los jueces pueden al momento en que se les presenta una excepción o un medio de inadmisión, acumular dicho incidente a ser fallado conjuntamente con el fondo, esto con fines de celeridad y economía procesal, lo que en nada violenta el derecho de defensa de las partes envueltas.
10.8. En ese sentido, este órgano considera que procede el rechazo del referido alegato, en virtud de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la vulneración del debido proceso, el derecho de igualdad, ni del derecho de defensa, al verificar que el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central aplicó correctamente el derecho y la jurisprudencia al
11 Véase también la Sentencia TC/0156/24, del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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acumular las aludidas solicitudes de medidas de instrucción y rechazarlas, previo a decidir sobre el fondo de la litis, en base a que el tribunal se encontraba edificado sobre el proceso.
10.9. Por su parte, la parte recurrente también le endilga al fallo recurrido la vulneración a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, refiriéndose a hechos y medios de prueba ya valorados por los tribunales ordinarios, a saber:
Los artículos 68 Y 69 de la constitución (sic) prevén y sancionan la inobservancia de los derechos fundamentales de la persona; en ese sentido se dispone el derecho a un juicio publico (sic), oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
3- En el proceso de primera (sic) grado, se escucharon dos (2) testigos que sostenían los fundamentos de su defensa a la demanda en demolición de la terraza que se trata, y la demanda reconvencional interpuestas por la exponente.
4-Que en la página 4, letra F, de la sentencia de primer grado, marcada con el número 0311-2022-S-00115, de fecha 4 de julio del año 2022, se establece claramente que en la audiencia de fecha 01 de septiembre de 2021 y que la parte demandada y demandante reconvencional [Anyelina Jiménez], presentó como testigos a los señora (sic) Miguel Agustín Bautista y Martín Orlando Almonte Bonilla, quienes fueron escuchados, cuyas incidencias reposan el acta levantada al efecto.
5- Que en esa misma sentencia; ni en el Tribunal Superior de Tierras, ni en la Suprema Corte de Justicia, se recoge en la sentencia dicho medio de prueba más que como mención, ni siquiera la declaración de
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dichos testigos; siendo la suprema Corte de Justicia la que dice ahora que no existen prueba (sic) de ese acontecimiento.
10.10. Con relación al referido medio, este tribunal ha establecido que el recurso de casación no tiene por objeto valorar los hechos y las pruebas, sino determinar si el derecho a sido bien o mal aplicado12. En efecto, en la Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), estableció:
Es importante enfatizar que (sic) si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.
10.11. Asimismo, este colegiado constitucional ha establecido que los jueces del fondo son soberanos en la valoración de las pruebas y testimonios que les son sometidos a su consideración, como en la Sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la que dispuso:
12 Véase la Sentencia TC/0976/25, del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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[...] el poder de apreciación de las pruebas, comprendido dentro de la autonomía judicial que incumbe al juez, merece obviamente el condigno respeto de (sic) del juez constitucional; pero, esta libertad no genera un poder absoluto capaz de exonerar al primero del cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva [...].
10.12. En síntesis, en atención a las citadas consideraciones, este colegiado considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado, toda vez que la sentencia recurrida estuvo debidamente motivada y no se verifica vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Anyelina Jiménez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
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TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Anyelina Jiménez, y a la parte recurrida, señor José Paulo Leao de Sousa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
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1. Conforme documentos depositados en el expediente, este caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en demolición de estructura, incoada por el señor José Paulo Leao Sousa contra la señora Anyelina Jiménez, ante la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que mediante sentencia núm. 0311-2022-S-00115, dictada el 4 de julio de 2022, la cual acogió parcialmente la referida litis y ordenó la demolición de la estructura.
2. En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Anyelina Jiménez interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Norte, por vía de la sentencia núm. 0031- TST-2023-S-00445, emitida el 10 de octubre de 2023.
3. Posteriormente, la señora Anyelina Jiménez, incoó un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por sentencia núm.
SCJ-TS-24-1927, dictada el 30 de septiembre de 2024, procedió a rechazar el referido recurso. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositado por la citada recurrente ante este Tribunal Constitucional.
4. En relación con lo anterior, la mayoría de los jueces de este pleno, mediante la presente sentencia, rechazó el recurso de revisión, sustentado, esencialmente, en los motivos siguientes:
«. Con relación al referido medio, este tribunal ha establecido que el recurso de casación no tiene por objeto valorar los hechos y las pruebas, sino determinar si el derecho a sido bien o mal aplicado. En efecto, en la Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), estableció:
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Es importante enfatizar que (sic) si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.
En síntesis, en atención a las citadas consideraciones, este colegiado considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado, toda vez que la sentencia recurrida estuvo debidamente motivada y no se verifica vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
5. De conformidad con las motivaciones arriba transcritas, la cuota mayoritaria consideró que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos y pruebas, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional, es decir que el legislador ha prohibido a esta sede constitucional la revisión de los hechos y pruebas examinados por los tribunales del Poder Judicial.
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6. Esta juzgadora formula el presente voto salvado a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.
7. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto salvado, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Esto así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:
Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
8. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso,
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también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.
9. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
10. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, está la garantía procesal que prohíbe la desnaturalización de los hechos o desconfiguración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
11. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos
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son desnaturalizados o desconfigurados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentarlos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
12. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente.
Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de limitarse en cuanto a la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios cuando se comprueba la vulneración de derechos fundamentales y contrariamente, debe admitir, examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de observar el debido proceso y las garantías procesales, atinentes a la buena administración de la prueba en base a los hechos alegados, de todo lo cual es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
13. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:
…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas
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pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […].
14. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados— que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso, todo con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).
15. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma (artículos 69.7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante
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todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.
16. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
17. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue reafirmado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:
12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de
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los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.13
18. En efecto, conforme a los precedentes TC/0631/24 y TC/0581/24, el control constitucional no se extiende a cuestionamientos sobre su valoración por los jueces del fondo de la prueba, sin embargo, hace la salvedad de que cuando se demuestre que la misma fue obtenida o incorporada al proceso en violación de derechos fundamentales, o cuando su uso desnaturalice el debido proceso si debe adentrarse a ello. En dichos precedentes se estableció que:
[…] en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación con su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundaron los fallos intervenidos a lo largo del proceso fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la Ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución.
19. En consecuencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional no está llamado a reevaluar el mérito o la pertinencia de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, salvo que se verifique una afectación directa a derechos fundamentales o una vulneración a los principios que rigen la juridicidad de la prueba en el proceso constitucional, y estos solo es posible, admitiendo el proceso y conociendo el fondo de lo planteado.
13 Subrayado nuestro Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte infine:
“Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.”
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
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1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)14, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)15; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)16; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)17. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
14 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
15 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
17 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procura esencialmente lo relativo a la violación del derecho de defensa y el debido proceso por haber el tribunal a quo acumulado las medidas de instrucción que le fueron solicitadas y luego haberlas rechazado al momento de decidir el fondo.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia específicamente en contra de incidentes, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la hoy recurrente es indirecta y mediata, lo cuales quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
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Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 46 de 47 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0894, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Anyelina Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1927, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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