SentenciaNo. TC/0507/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0507/26
- Publicacion
- 23 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0507/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Osbaldo Reynaldo Castillo Rodríguez contra la sentencia núm. 202401063 de fecha 23 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal de Tierras Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Ramón Rigoberto Liz Frías, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
La referida decisión fue notificada al señor Osbaldo Castillo Rodríguez (parte recurrente) mediante Acto núm. 2170/2025, instrumentado por el ministerial Sergio Antonio Rosa Beato, alguacil ordinario de la Tercera Sala Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Marina de Jesús Tavárez.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, fue interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez mediante instancia
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la señora María de Jesús Tavárez (parte recurrida) en el domicilio de su representante legal a través del Acto núm. 513/2025, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Osbaldo Castillo Rodríguez.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 casó parcialmente el recurso fundamentado, esencialmente, en lo siguiente:
14. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primero, segundo, aspectos del tercero y cuarto medios de casación falta de imparcialidad de los jueces, errónea interpretación de las pruebas, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que origina interés casacional objetivo al argumentar en su tercer medio de casación violación de la ley.
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala)
15. Para apuntalar su primer y aspectos del cuarto medios de casación, analizados de manera conjunta por estar vinculados, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de imparcialidad debido a que los jueces Segundo Monción, Alma Sonia Domínguez e Idelfonsa Susana Abreu, que conformaron la terna del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que dictó la sentencia núm. 201700210 de fecha 26 de diciembre de 2017 que acogió el saneamiento a favor de Marina de Jesús Tavárez Ortega, son los mismos jueces que emitieron la sentencia que rechazó el recurso de revisión por causa de fraude objeto del presente recurso de casación, lo que evidencia un favoritismo a favor de dicha señora al ser beneficiada con dos decisiones dadas por los mismos jueces y en relación con el mismo caso; que esa repetición de los mismos jueces compromete gravemente su capacidad de juzgar con objetividad ya que el conocimiento previo de los hechos y de las partes involucradas crea una predisposición evidente, lo cual atenta contra la imparcialidad que exige la ley; que esta reiteración de emitir un fallo a favor de una de las partes no solo demuestra una falta de imparcialidad, sino que además corrobora la percepción de que el tribunal a quo no actuó con neutralidad; que es evidente que cuando los jueces que conocieron el proceso de saneamiento son los mismos que luego conocen el recurso de revisión contra este, crea una percepción de parcialidad que socava la confianza en la administración de justicia.
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16. Ha sido aportada al expediente formado con motive del presente recurso de casación copia de la sentencia núm. 201700210 de fecha 26 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que acogió el recurso de apelación interpuesto por Marina de Jesús Tavárez Ortega y que ordenó a favor de esta el registro de los derechos de propiedad de la parcela núm. 219372976358, Distrito Catastral núm: 143, municipio San José de las Matas, provincia Santiago. En efecto, tal y como sostiene la parte recurrente de su análisis se constata que los jueces Segundo Monción, Alma Sonia Domínguez e Idelfonsa Susana Abreu que conformaron la terna que decidió dicho recurso de apelación son los mismos que conformaron y decidieron el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto contra la referida sentencia de saneamiento; no obstante, es de importancia destacar respecto de la facultad de los jueces de abstenerse o no de conocer un proceso, que el artículo 34 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario dispone que: Las causas que de acuerdo al derecho común pueden dar motivo a la inhibición o a la recusación de un juez, se aplican igualmente a los jueces de la jurisdicción Inmobiliaria; en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que la inhibición es facultativa del juez. El juez se inhibirá si entiende que hay causas que por cuestiones morales o de ética no le permiten continuar con el conocimiento del caso; de igual forma, esta alta corte ha establecido que si una parte en litis considera que la partición de un juez puede atentar contra sus intereses, no debe limitarse a agregarlo inútilmente, sino a demostrarlo persiguiendo ante el tribunal correspondiente su recusación con el propósito de que se abstenga de instruir y conocer el asunto sometido a su consideración.
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17. En la especie, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada así como de los documentos que conforman el expediente formado con motivo del presente recurso de casación no se verifica que la parte recurrente haya agotado en su momento el debido proceso de recusación cuando tuvo la oportunidad de hacerlo a pesar de que se constata que los referidos jueces Segundo Monción, Alma Sonia Domínguez e Idelfonsa Susana Abreu, conforme se establece en la sentencia impugnada, fueron quienes instruyeron dicho recurso de revisión por causa de fraude al ser designados mediante sorteo aleatorio emitido por el presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para lo cual celebraron las audiencias de fechas 6 de febrero de 2023, 12 de junio de 2023, 30 de octubre de 2023 y 8 de abril de 2024, sin que se haya podido verificar una variación en dicha terna; de modo que, en vista que la inhibición es una prerrogativa facultativa de los jueces que no es imperativa y dado que era a la parte recurrente a la que le correspondía agotar dicho proceso conforme con las disposiciones del articulo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por lo que procede desestimar este medio y aspectos reunidos.
18. En el desarrollo del segundo, aspectos del tercero y demás aspectos del cuarto medios de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba al desestimar injustificadamente el testimonio de Máximo de Jesús Jáquez el cual fue presentado por la parte recurrente para demostrar el fraude en que la parte recurrida basó su reclamación sobre la propiedad del inmueble; que dicho testimonio era crucial para probar que la parte recurrida no era la legítima propietaria de los terrenos en cuestión, sin embargo, esto fue ignorado por la alzada bajo el pretexto de que su valoración
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implicaría retrotraerse a un asunto ya conocido, lo cual constituye un razonamiento erróneo especialmente al tratarse de un recurso de revisión por causa de fraude; que al tribunal a quo eludir ponderar el referido testimonio que era prueba fundamental para demostrar la existencia del fraude en la adquisición de los terrenos, conllevó a que aplicara incorrectamente la justicia; que al no considerar dicho testimonio de manera objetiva también incumplió su deber de valorar todas las pruebas aportadas al proceso lo que causa el vicio de falta de fundamentación en la sentencia.
19. La valoración del medio y aspectos reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en el tribunal a quo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago estuvo apoderada de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 219372976358, Distrito Catastral núm. 143, municipio San José de las Matas, provincia Santiago y a requerimiento de Aida María Rodríguez Rodriguez con la oposicion de Marina de Jesús Tavárez Ortega, dictando dicho tribunal la sentencia 201600371 de fecha 4 de mayo de 2016 que ordenó el registro de la referida a favor de Aida María Rodríguez Rodríguez; b) dicha decisión fue recurrida en apelación por Marina de Jesús Tavárez Ortega dictando el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte la sentencia núm. 201700210 de fecha 26 de diciembre de 2017 que revocó la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y acogió la reclamación hecha por la parte recurrente y oponente al saneamiento, ordenando a favor de esta el registro de la mencionada parcela; c) contra esta última decisión Osbaldo Reynaldo Castillo Rodríguez interpuso un recurso de revisión por causa de fraude argumentando en esencia, que adquirió mediante contrato de venta de
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fecha 18 de julio de 1984 la cantidad de 22 tareas de tierras que abarca la extensión superficial de 523.01mts2 que posee la parcela núm.
219372976358 aprobada mediante saneamiento; que dicho saneamiento fue aprobado de manera irregular ya que la parte requirente Marina de Jesús Tavárez Ortega ostentaba una posesión precaria; mientras que de su lado la parte recurrida argumentó en síntesis, que las pretensiones de la parte recurrente debían ser rechazadas por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; decidiendo el tribunal a quo en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia.
20. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
(…)
21. En cuanto al medio y aspectos valorados, específicamente lo relativo a la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, es preciso destacar que es jurisprudencia de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la revisión por causa de fraude es un recurso excepcional, en el cual las pruebas y los testimonios que se aporten en esta instancia deben limitarse a demostrar el fraude alegado, es decir, a ofrecer datos que demuestren que la persona que pidió el registro en su favor del derecho de propiedad en el saneamiento incurrió en alguna actuación, en interés de beneficiarse, que configure y caracterice el fraude; de ahí que cuando un tribunal resulta apoderado de un recurso de revisión por causa de fraude más que examinar la sentencia producto del proceso de saneamiento, lo que debe es verificar, sobre la base de las pruebas aportadas, si los elementos presentados contienen indicios suficientes que demuestren la realización del fraude ya que en esta
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instancia no se discute lo relativo al derecho de propiedad sobre el terreno o las mejoras, sino si concurren elementos suficientes que evidencien una maniobra fraudulenta que permita al solicitante beneficiarse del registro del inmueble, a fin de acoger el recurso, anular la decisión y ordenar un nuevo saneamiento.
22. En consonancia con lo anterior, también cabe destacar que es jurisprudencia reiterada de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces de fondo pueden acoger los testimonios y documentos que a su juicio le resulten creíbles y acordes con los hechos de la causa y dar a esto el sentido real de su contenido y descartar las que consideren inverosímiles, sin que al hacerlo incurran en desnaturalización o que en su valoración le otorguen más categoría a un medio que a otro.
23. En el caso, se verifica que para el tribunal a quo restarle valor probatorio al testimonio de Máximo de Jesús Jáquez Reyes y descartarlo como medio de prueba estableció que de valorar dichas declaraciones/ estaría realmente retrotrayendo el. proceso a un asunto ya juzgado como lo sería la reclamación hecha por Aida María Rodríguez y la oposición presentada por Marina de Jesús ^Tavárez, siendo esta una valoración y conclusión asumida por los jueces de alzada que se encuentra dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba sobre la cual no ha sido invocada desnaturalización y que además esta alta corte no ha detectado vicio casacional alguno; de ahí que al haber el tribunal a quo descartado el testimonio de Máximo de Jesús Jáquez Reyes sobre la base de los motivos antes expuestos, actuó de manera correcta conforme con los criterios jurisprudenciales vigentes, motivos por los cuales se desestima el medio y demás aspectos reunidos.
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b) en relación al medio de casación sobre el cual el recurrente tiene que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
24. Para apuntalar los demás aspectos de su tercer medio de casación la parte recurrente alega en apretada esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación de la Ley núm. 2-23 que afecta directamente el debido proceso y el correcto ejercicio de los derechos fundamentales de la parte recurrente, lo cual ocurre cuando la alzada en vez de aplicar la normativa objetiva y justa decide ignorar los principios jurídicos esenciales, lo que contraviene la norma citada.
25. En esas atenciones, tras la debida ponderación del medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen del desarrollo de este tercer medio de casación se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación a la Ley núm. 2-23, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre los cuales existe jurisprudencia contradictoria; por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el aspecto del medio examinado por falta de interés casacional objetivo y, en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional
El señor Osbaldo Reynaldo Castillo Rodríguez pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso y que se reenvíe a la Suprema Corte de Justicia, alegando, principalmente, los motivos que a continuación se transcriben:
II. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional (…)
10.En el presente caso, todos los requisitos de admisibilidad se encuentran cumplidos: Competencia temporal del Tribunal Constitucional: La sentencia impugnada, núm. SCJ-TS-25-1035, fue dictada el 29 de abril de 2025, es decir, con posterioridad al 26 de enero de 2010, cumpliendo así con el criterio temporal de admisibilidad.
Agotamiento de las vías jurisdiccionales: Los recurrentes interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude, seguido de un recurso de casación contra la sentencia que lo rechazó. Habiéndose agotado todas las vías ordinarias disponibles, queda habilitado el acceso a la vía constitucional.
a) Invocación y vulneración de derechos fundamentales: En el proceso se invocó formalmente la afectación de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la imparcialidad judicial y el derecho de propiedad, todos ellos vulnerados por la actuación directa del órgano jurisdiccional, que incurrió en desnaturalización de hechos, exclusión de pruebas esenciales, y participación de jueces objetivamente comprometidos. b) Trascendencia constitucional: El presente caso reviste una especial trascendencia constitucional, en tanto revela la existencia de un
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esquema judicial que permitió convalidar un saneamiento defectuoso y una transferencia registral irregular, sin mensura técnica, ni respeto al procedimiento previsto por la Ley núm. 108-05. La intervención del Tribunal Constitucional es indispensable para garantizar el respeto al principio de legalidad registral y prevenir la repetición de prácticas procesales que afectan derechos fundamentales de ocupantes legítimos. c) Interposición dentro del plazo legal: De conformidad con el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe interponerse dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de la sentencia. En este caso, la sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 aún no ha sido notificada. En consecuencia, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
1. Por tanto, el recurso de revisión constitucional que se somete al examen de este Honorable Tribunal cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y en la Ley núm. 137-11, siendo plenamente competente esta alta corte para conocer y decidir en razón de la vulneración de derechos fundamentales, el agotamiento de las vías ordinarias y la trascendencia constitucional del caso.
III.- Motivación del recurso de revisión constitucional
2. Los recurrentes interponen el presente recurso de revisión constitucional en virtud de las violaciones a derechos fundamentales y garantías procesales cometidas en la sentencia impugnada. La decisión recurrida ha desconocido principios esenciales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, en contravención con lo establecido en la Constitución y el marco normativo vigente.
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3. A continuación, se detallan los fundamentos esenciales que justifican la necesidad de una revisión constitucional de la decisión dictada en el presente caso.
III.I Violación al derecho a la tutela judicial efectiva
4. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69.1 de la Constitución, garantiza a toda persona el acceso a la justicia para obtener una decisión justa, razonada y motivada sobre los derechos e intereses en disputa. Este principio no se satisface únicamente con el dictado de una sentencia formal, sino con una respuesta judicial que atienda de manera íntegra y sustancial los agravios planteados por las partes.
5. En el presente caso, la sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, dictada por la Suprema Corte de Justicia, incurre en graves omisiones que configuran una violación directa a este derecho fundamental. Veamos:
6. Desnaturalización de los hechos y omisión del cuestionamiento sustantivo: La Suprema Corte se limitó a valorar el estatus jurídico del derecho registrado a favor de la señora Marina de Jesús Tavárez Ortega, sin examinar los vicios alegados que afectaban la validez estructural del proceso de saneamiento que le dio origen. Esta omisión sustrae del debate el análisis del fraude procesal invocado, lo que impide al justiciable una respuesta sobre el fondo de sus alegaciones, frustrando el acceso a una tutela judicial real y efectiva.
7. Falta de valoración de pruebas esenciales: El testimonio del señor Máximo de Jesús Jáquez y otros elementos aportados demostraban que la beneficiaria del registro nunca ocupó el inmueble saneado. No
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obstante, la Suprema omitió por completo esta prueba sustancial, permitiendo la conservación de una inscripción registral obtenida sin base fáctica legítima. La exclusión injustificada de pruebas viola el deber constitucional del juez de valorar razonadamente los elementos del proceso.
8. Errónea interpretación del principio del tercer adquiriente de buena fe: En lugar de analizar las circunstancias objetivas de la compraventa, la Suprema admitió la buena fe del señor Richard Taylor Polanco a pesar de que compró el inmueble estando este materialmente ocupado por los recurrentes. Tal ocupación, conocida por el adquiriente, desvirtúa el requisito de ignorancia legítima exigido por el artículo 2264 del Código Civil y por la doctrina del registro inmobiliario.
Proteger al adquiriente en estas condiciones equivale a legitimar una apropiación a sabiendas de la existencia de derechos previos.
9. Criterios inconstitucionales sobre legitimación para impugnar un deslinde: La sentencia de la Suprema sostuvo que solo pueden impugnar un proceso de deslinde quienes tengan derechos registrados o registrables. Esta visión es contraria a los principios de justicia sustantiva y protección de los derechos fundamentales, pues excluye a personas -como los ocupantes legítimos- cuya situación jurídica no ha sido regularizada por causas imputables a terceros. Tal interpretación cierra de manera arbitraria el acceso a los tribunales y niega protección judicial a quienes resultan directamente afectados por procedimientos registrales viciados.
10.Debe además señalarse que la Suprema Corte de Justicia desestimó el agravio relativo a la imparcialidad judicial alegando que los jueces
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del TST Norte no fueron formalmente recusados por la parte recurrente.
Esta conclusión es jurídicamente insostenible.
11.Si bien es cierto que no se ejerció recusación expresa, también lo es que la parte planteó de manera clara y directa al tribunal inferior la necesidad de que los jueces se inhibieran, por haber sido los mismos que decidieron en contra de la recurrente en la etapa de apelación. Este planteamiento no fue ignorado: el propio presidente del tribunal, magistrado Segundo Monción, respondió que tal coincidencia no afectaría su objetividad, por lo que la defensa confió -de buena fe- en esa manifestación institucional y optó por no activar el mecanismo de recusación, entendiendo que prevalecería el deber judicial de asegurar la tutela efectiva.
12. Sin embargo, el resultado del fallo evidenció lo contrario. La sentencia del TST Norte omitió valorar los medios probatorios, eludió los agravios planteados y protegió el acto objeto de revisión sin análisis sustancial.
13. Esta actuación confirma que la imparcialidad no solo se vio comprometida, sino que el argumento esgrimido por la Suprema -de que la ausencia de recusación desactiva el agravio- desconoce que la inhibición, en este contexto, era una obligación legal y ética del tribunal, aun sin solicitud formal, conforme el artículo 79 de la Ley núm. 108-05 y a los principios constitucionales de objetividad judicial.
No recursar fue un acto de respeto y credibilidad hacia la justicia, lamentablemente respondido con una actuación judicial contraria al principio de neutralidad que rige el proceso.
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14. Podría interpretarse, según el razonamiento asumido por la Suprema Corte de Justicia, que para que los jueces garanticen el cumplimiento de la ley y de los principios del debido proceso, resulta indispensable que la parte afectada interponga formalmente una recusación. Esta interpretación implicaría, en los hechos, que la correcta aplicación de la Constitución y de la tutela judicial efectiva dependería de la activación procesal de una de las partes, y no del compromiso estructural e independiente del tribunal como garante del orden constitucional.
15. Una lectura como la adoptada por la Suprema traslada la obligación judicial de imparcialidad -que es de naturaleza objetiva y pública- hacia una carga procesal de la parte recurrente, como si el acceso a un juez neutral dependiera de la presión ejercida mediante la figura de la recusación.
16. Esta tesis no solo es incompatible con el principio pro persona, sino que pone en tela de juicio la función del juez como deudor institucional del debido proceso, cuyo cumplimiento no debe ser condicionado a peticiones particulares.
17.Más aún, al afirmar que la imparcialidad fue preservada simplemente porque no se formuló recusación, la sentencia recurrida desconoce que la inhibición judicial, cuando existe un elemento de duda razonable sobre la neutralidad, no es opcional sino obligatoria. La recusación es un derecho, pero la inhibición es un deber que opera aun de oficio, precisamente porque el debido proceso no es una garantía disponible a voluntad de las partes, sino un pilar estructural del sistema de justicia.
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18. La Suprema, al rechazar el agravio por falta de recusación, convirtió una garantía de orden público en una responsabilidad privada, tergiversando así la función de las garantías procesales en un Estado constitucional. En lugar de asumir el análisis de imparcialidad como un deber autónomo de control judicial, lo delegó en la parte procesal, generando con ello una omisión grave en su rol como tribunal de legalidad y como última instancia ordinaria.
19.En suma, la sentencia impugnada no solo incurre en omisiones sustanciales respecto al análisis de los hechos y de las pruebas, sino que además consolida una interpretación regresiva de las garantías procesales, al condicionar la imparcialidad judicial a formalismos que desnaturalizan su esencia. El recurso de revisión constitucional que aquí se plantea no procura una simple revalorización de los hechos, sino el restablecimiento del orden constitucional vulnerado por una decisión judicial que quebranta principios estructurales del proceso, como la objetividad del juez, la protección de la buena fe y la función pública del sistema registral. En atención a lo anterior, se exponen a continuación plas conclusiones del presente recurso.
En ese sentido, la parte recurrente, concluye su escrito solicitando a este tribunal:
Primero: Que sea declarado admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional de sentencia, interpuesto en contra de la sentencia núm.
SC-TS-25-1035, dictada en fecha 29 de abril de 2025 por la Tercera Sala de la Sprema Corte de Justicia.
Segundo: Que sea anulada en todas sus partes la referida sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, por ser contraria a los principios
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, juez imparcial y legalidad registral, conforme ha sido detalladamente fundamento en este recurso.
Tercero: Que el caso sea reenviado a la Suprema Corte de Justicia, conforme disponen los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley núm. 137-11, para que sea conocido por una sala distinta, en condiciones que garanticen la objetividad y neutralidad del tribunal.
Cuarto: Que el presente recurso sea declarado libre de costas, en virtud del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, al tratarse del ejercicio legítimo de una garantía constitucional.
5. Hechos y argumentos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente no consta escrito de defensa de la señora Marina de Jesús Tavárez, a pesar de que fue notificada del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el domicilio de su representante legal, mediante el Acto núm. 513/2025, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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2. Acto núm. 2170/2025, del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Recurso de revisión constitucional incoado por el señor Osbaldo Castillo depositada en la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 513/2025, del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con ocasión de un proceso de saneamiento con la parcela núm.
219372976358, DC núm. 143, municipio San José de las Matas, provincia Santiago, a requerimiento de Aida María Rodríguez Rodríguez, con la oposición de Marina de Jesús Tavárez Ortega. Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 201600371, del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que ordenó el registro de la referida parcela a favor de Aida María Rodríguez Rodríguez.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por Marina de Jesús Tavárez Ortega y el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte dictó la Sentencia núm. 201700210, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que revocó la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Original y acogió la reclamación hecha por la parte recurrente y oponente al saneamiento, ordenando a su favor el registro de la mencionada parcela.
En desacuerdo con esta decisión, el señor Osbaldo Reynaldo Castillo Rodríguez incoó un recurso de revisión por causa de fraude, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 202401063, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En dicha decisión, además, se ordenó al registrador de títulos de Montecristi cancelar la nota preventiva inscrita con motivo de esta instancia de revisión por causa de fraude sobre la Designación Catastral Posicional núm. 219372976358, del municipio San José de Las Matas, provincia Santiago.
No conforme, el señor Osbaldo Reynaldo Castillo Rodríguez interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), tras advertir que la parte recurrente «se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegación violación a la Ley núm. 2-23,, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación», fallo objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137-11.
Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario [1], además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda [2], se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.
Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión [3].
9.3. En el caso que nos ocupa, en el expediente consta la notificación de la sentencia impugnada al representante legal de la parte recurrente, realizada mediante Acto núm. 2170/2025, del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Marina de Jesús Tavárez Ortega.
9.4. Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en vista de que a la parte recurrente no le fue válidamente notificada la sentencia impugnada.
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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9.5. Este colegiado tiene la potestad de revisar las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la resolución recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el referido recurso procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...).
9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución. De manera que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes descritos en el artículo 53.3. Citamos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Conforme al mismo artículo 53.3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
(a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.9. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53, noción —de naturaleza abierta e indeterminada—fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe, además, analizarse en función de los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0409/24, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c.
Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.11. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y se debe conocer el fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá revisar si la norma relativa al vencimiento del plazo de interposición del recurso de casación fue aplicada e interpretada sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Como se ha mencionado, esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Osbaldo Castillo contra la Sentencia núm.
202401063, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro. Mediante su acción recursiva el señor Osbaldo Castillo sustenta, esencialmente, alegadas vulneraciones a derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a un juez imparcial, vinculadas a la forma en que la Suprema Corte conoció y decidió el recurso de casación.
10.2. En este sentido, los argumentos del recurrente giran en torno a la supuesta desnaturalización de los hechos, la omisión en la valoración de pruebas relevantes, la errónea aplicación de principios sustantivos —como el relativo al tercero adquirente de buena fe— y la adopción de criterios restrictivos en materia de legitimación procesal. Particularmente, se sostiene que la Suprema Corte limitó su análisis al estatus jurídico del derecho registrado, sin examinar los vicios alegados en el proceso de saneamiento que dio origen al derecho de propiedad discutido, lo que habría impedido un examen integral del alegado fraude procesal.
10.3. De igual forma, se alega que el órgano jurisdiccional prescindió de ponderar elementos probatorios relevantes —como el testimonio del señor Máximo de Jesús Jáquez— que, según el recurrente, evidenciaban la inexistencia de ocupación del inmueble por parte de la beneficiaria del registro, permitiendo así la subsistencia de una inscripción registral carente de sustento
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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fáctico legítimo. Asimismo, se cuestiona la forma en que fue interpretado el principio del tercero adquirente de buena fe, al haberse reconocido dicha condición sin considerar que el inmueble se encontraba materialmente ocupado, circunstancia que, de haber sido debidamente valorada, resultaría incompatible con el requisito de ignorancia legítima.
10.4. En esa misma línea, se objeta el criterio adoptado en relación con la legitimación para impugnar procesos de deslinde, al limitarse está a quienes ostenten derechos registrados o registrables, lo que —según se expone— excluye injustificadamente a sujetos como los ocupantes legítimos y restringe su acceso a la tutela judicial efectiva. Finalmente, se plantea que la Suprema Corte desestimó indebidamente el agravio relativo a la imparcialidad judicial, al supeditar su examen a la inexistencia de una recusación formal, sin considerar que la solicitud de inhibición fue planteada oportunamente y que dicha garantía responde a un deber objetivo del juzgador, cuya observancia no puede quedar condicionada a la iniciativa procesal de las partes.
A. En cuanto a la desnaturalización de los hechos
10.5. En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, procede señalar que la determinación y exposición clara de la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable corresponde al juzgador, quien debe hacerlo conforme a las reglas de la sana crítica y la máxima de la experiencia. Para ello, está llamado a ponderar de manera integral, coherente y armónica los elementos probatorios aportados por las partes, en relación con los hechos que originan el litigio, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso. En el caso de la especie, este órgano constitucional ha verificado que tales exigencias han sido observadas a lo largo del proceso En efecto, este colegiado ha establecido que la valoración probatoria constituye una facultad soberana de los jueces del fondo, no revisable en ese constitucional salvo desnaturalización manifiesta o
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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arbitrariedad (TC/464/24). En ese sentido, la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, se deja claramente establecido que no hubo desnaturalización de los hechos por parte de la Corte de Apelación, puesto que, para fallar de la manera en que lo hizo y rechazar las pretensiones del recurrente, se determinó lo siguiente:
21. (…) es preciso destacar que es jurisprudencia de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la revisión por causa de fraude es un recurso excepcional, en el cual las pruebas y los testimonios que se aporten en esta instancia deben limitarse a demostrar el fraude alegado, es decir, a ofrecer datos que demuestren que la persona que pidió el registro en su favor del derecho de propiedad en el saneamiento incurrió en alguna actuación, en interés de beneficiarse, que configure y caracterice el fraude; de ahí que cuando un tribunal resulta apoderado de un recurso de revisión por causa de fraude más que examinar la sentencia producto del proceso de saneamiento, lo que debe es verificar, sobre la base de las pruebas aportadas, si los elementos presentados contienen indicios suficientes que demuestren la realización del fraude ya que en esta instancia no se discute lo relativo al derecho de propiedad sobre el terreno o las mejoras, sino si concurren elementos suficientes que evidencien una maniobra fraudulenta que permita al solicitante beneficiarse del registro del inmueble, a fin de acoger el recurso, anular la decisión y ordenar un nuevo saneamiento.
10.6. En efecto, en el examen de la sentencia impugnada se advierte que los jueces intervinientes sustentaron sus decisiones en una valoración íntegra y adecuada de los medios probatorios sometidos a su consideración. Sin que se evidencie desnaturalización de los hechos, establecieron el cuadro fáctico a partir de aquellos elementos que estimaron más creíbles, procediendo luego a su calificación jurídica conforme al derecho aplicable. Asimismo, realizaron
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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una correcta articulación entre las normas jurídicas pertinentes y las circunstancias particulares del caso, mediante un adecuado ejercicio de subsunción. Esto se refleja en que la decisión recurrida contiene una exposición clara y completa de los hechos, así como motivos suficientes, razonables y pertinentes que justifican la aplicación de la ley.
10.7. En lo que respecta a la alegada omisión en la valoración de pruebas esenciales, particularmente el testimonio del señor Máximo de Jesús Jáquez, este colegiado advierte que dicho planteamiento carece de fundamento. Tal como fue establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de revisión por causa de fraude posee un carácter excepcional, limitado estrictamente a la verificación de la existencia de maniobras fraudulentas en el proceso de saneamiento. En ese sentido, no correspondía a la Suprema realizar una revalorización general de los elementos probatorios del proceso, sino determinar si las pruebas aportadas evidenciaban de manera suficiente la configuración del fraude alegado. Al no constatarse tales elementos, resulta jurídicamente correcto que el tribunal a quo desestimara aquellos medios probatorios que no cumplían con dicho propósito específico, sin que ello implique violación alguna al deber de motivación ni al derecho de defensa. En esa misma línea, este colegiado ha reiterado que el recurso de revisión constitucional no es una instancia para reexaminar los hechos ni las pruebas del proceso, sino un mecanismo excepcional para verificar violaciones directas a derechos fundamentales (TC/0617/16, TC/614/23, TC/0508/24).
B. Errónea interpretación del principio del tercer adquiriente de buena fe
10.8. En cuanto al cuestionamiento relativo a la interpretación del principio del tercero adquirente de buena fe, procede indicar que la Suprema Corte actuó conforme a derecho al aplicar dicho principio dentro del marco normativo del
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sistema registral inmobiliario. En efecto, la protección del tercero adquirente de buena fe se sustenta en la seguridad jurídica del registro, el cual goza de presunción de exactitud y legitimidad. La ocupación material alegada por la parte recurrente no constituye, por sí sola, un elemento suficiente para desvirtuar dicha buena fe, especialmente cuando no se demostró que el adquirente tuviera conocimiento efectivo de una situación jurídica irregular. En consecuencia, la interpretación realizada por la Suprema no resulta arbitraria ni irrazonable, sino acorde con los principios que rigen el derecho registral.
C. Criterios sobre legitimación para impugnar un deslinde
10.9. De igual forma, en lo concerniente al criterio adoptado sobre la legitimación para impugnar procesos de deslinde, este tribunal considera que la Suprema Corte de Justicia estableció una interpretación jurídicamente válida y coherente con el ordenamiento vigente. La limitación de la legitimación a quienes ostenten derechos registrados o registrables responde a la naturaleza del sistema registral y a la necesidad de garantizar estabilidad y seguridad en las relaciones jurídicas sobre bienes inmuebles. Admitir una legitimación amplia e indeterminada, como pretende el recurrente, implicaría introducir un factor de incertidumbre incompatible con los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen la materia. Por tanto, no se configura vulneración al derecho de acceso a la justicia, sino una delimitación razonable del ámbito de actuación procesal.
10.10. Finalmente, en relación con el alegato de falta de imparcialidad judicial, basado en la inexistencia de una recusación formal, este tribunal estima que la Suprema Corte de Justicia resolvió correctamente dicho medio. Si bien la imparcialidad constituye una garantía esencial del debido proceso, su cuestionamiento debe canalizarse a través de los mecanismos procesales establecidos para tales fines, como lo es la recusación. La ausencia de ejercicio de dicho mecanismo impide al Tribunal verificar formalmente la existencia de
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una causa de parcialidad en los términos exigidos por la ley. En ese contexto, la Suprema no incurrió en omisión ni en interpretación restrictiva de derechos, sino que aplicó correctamente las reglas procesales que rigen la materia, sin que la mera alegación de una solicitud de inhibición resulte suficiente para invalidar la actuación jurisdiccional, indicando:
(…) de la lectura íntegra de la sentencia impugnada así como de los documentos que conforman el expediente formado con motivo del presente recurso de casación no se verifica que la parte recurrente haya agotado en su momento el debido proceso de recusación cuando tuvo la oportunidad de hacerlo a pesar de que se constata que los referidos jueces Segundo Monción, Alma Sonia Domínguez e Idelfonsa Susana Abreu, conforme se establece en la sentencia impugnada, fueron quienes instruyeron dicho recurso de revisión por causa de fraude al ser designados mediante sorteo aleatorio emitido por el presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para lo cual celebraron las audiencias de fechas 6 de febrero de 2023, 12 de junio de 2023, 30 de octubre de 2023 y 8 de abril de 2024, sin que se haya podido verificar una variación en dicha terna; de modo que, en vista que la inhibición es una prerrogativa facultativa de los jueces que no es imperativa y dado que era a la parte recurrente a la que le correspondía agotar dicho proceso conforme con las disposiciones del articulo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por lo que procede desestimar este medio y aspectos reunidos.
10.11. En consecuencia, este Tribunal Constitucional constata que la sentencia impugnada no incurre en desnaturalización de los hechos, ni en omisión de valoración probatoria, ni en interpretación arbitraria del derecho, ni en vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, sino que refleja un ejercicio válido de la función jurisdiccional. Por tanto, al no verificarse una
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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violación directa e inmediata de derechos fundamentales imputable al órgano jurisdiccional, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Osbaldo Castillo, y a la parte recurrida, Marina de Jesús Tavárez Ortega.
Expediente núm. TC-04-2025-0776, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Osbaldo Castillo Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría. Por los motivos que se expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I
1. El presente caso se origina en ocasión de un proceso de saneamiento con la Parcela núm. 219372976358, Distrito Catastral núm. 143, municipio San José de las Matas, provincia Santiago, a requerimiento dela señora Aida María Rodríguez Rodríguez, con la oposición de Marina de Jesús Tavárez Ortega, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 201600371, el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), acogió la referida demanda y ordenó el registro de la parcela
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antes señalada a favor de la demandante señora Aida María Rodríguez Rodríguez.
2. Ante el desacuerdo de la indicada decisión, la señora de Marina de Jesús Tavárez Ortega la recurre en apelación el cual fue acogida por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte mediante la Sentencia núm. 201700210 dictada, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Dicha decisión ordenó al Registrador de Títulos de Santiago que, registrara la Parcela núm. 2Í9372976358 a favor de la referida señora Tavárez. Haciiend6 constar Jo siguiente: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Títulos puede ser impugnada mediante el recurso por causa de fraude durante un (1) a partir de la emisión del mismo.
3. Al no estar conforme con el referido fallo, el señor Osbaldo Reynaldo Castillo Rodríguez le interpuso el Recurso de Revisión por Causa de Fraude sobre la Designación Catastral Posicional No. 219372976358, del municipio San José de Las Matas, provincia Santiago el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante la Sentencia núm.
202401083 dictada, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha decisión ordenó al Registrado de Títulos de Montecristi, cancelar la nota preventiva inscrita con motivo de este recurso de revisión.
4. Ante el desacuerdo del referido fallo, el señor Osbaldo Reynaldo Castillo Rodríguez la recurre en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por su Tercera Sala mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1035, de fecha veintiocho (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión
5. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de
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revisión, al este colegiado entender que la sentencia recurrida en revisión, no incurre en desnaturalización de los hechos, ni en omisión de valoración probatoria, ni en interpretación arbitraria del derecho, ni en vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, sino que refleja un ejercicio válido de la función jurisdiccional.
6. No obstante lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.
7. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20243; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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II
8. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
***
9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la «judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión,
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«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial.
Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden.
Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar
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motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la
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Página 38 de 39 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…), no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo.
Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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