SentenciaNo. TC/0505/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0505/26
- Publicacion
- 6 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0505/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN- 00205 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205 fue dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara regular y válido el presente recurso de apelación haber sido interpuesto de conformidad con las normales procesales;
SEGUNDO: En cuanto al fondo: 1-Se acoge de manera parcial, el recurso de apelación de que se trata, de conformidad con las precedentes consideraciones, en consecuencia, se condena a las empresas Súper Market Hermanos Quezada Quezada S.R.L., e Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L., y los señores Ocaly de Jesús Quezada Quezada y Danny Quezada Quezada, al pago de los siguientes conceptos: a) RD$7,175.88, por concepto de compensación por vacaciones del año 2023; b) RD$10,486.80, por concepto de compensación por vacaciones del año 2024; c) RD$13,883.33 por concepto de salario de navidad del año 2023; d) RD$7,032.57, por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2024; 2- Se modifica la sentencia apelada en el ordinal PRIMERO, en cuanto a la inclusión como empleadores de la empresa Súper Market Hermanos Quezada Quezada S.R.L., y el señor Danny de Jesús Quezada Quezada y se ratifican las demás condenaciones contenidas en la sentencia.
TERCERO: Se condena a las empresas Súper Market Hermanos Quezada Quezada S.R.L., e Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L., y los señores Ocaly de Jesús Quezada Quezada y Danny de Jesús Quezada Quezada al pago del 60% de las costas del procedimiento,
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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ordenando su distracción en provecho de los licenciados Pedro María Sosa Contreras, Ofni Peralta y Arquímedes Durán, y se compensa el restante 40%.
La citada Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205 fue notificada a la parte recurrida, entidad comercial Súper Market Hermanos Quezada Quezada, S.R.L., mediante Acto núm. 1278/2024, instrumentado por el ministerial Elvis Elías Rodríguez Holguín, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo, el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ramón Arturo Peralta Caraballo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), y recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a Súper Market Hermanos Quezada Quezada S.R.L., el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 1278-2025, instrumentado por el ministerial Elvis Elías Rodríguez Holguín, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santiago, a requerimiento del señor Ramón Arturo Peralta Caraballo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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3.8 .- Existe en el expediente copia fotostática de una certificación de fecha 05 de junio de 2024, expedida y rubricada por el señor Danny de Jesús Quezada Quezada, quien dice ser propietario de la empresa Súper Market Hermanos Quezada Quezada S. R. L., en la que reconoce que el hoy recurrente trabajó para ellos. Por tales motivos, procede acoger el recurso de apelación a fin de que figure en la sentencia la empresa Súper Market Hermanos Quezada Quezada S. R. L., y el señor Danny de Jesús Quezada Quezada, además de los empleadores que figuran condenados en la sentencia.
3.10 .- Existe en el expediente una comunicación de fecha 15 de julio de 2024, dirigida al Ministerio de Trabajo por la empresa Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S. R. L., informando el abandono de trabajo de tres trabajadores, entre ellos, el hoy recurrente, señor Ramón Arturo Peralta Caraballo. Sin embargo, la empresa se limita a informar el abandono, pero no hace uso del despido, por lo cual esta comunicación no constituye una prueba en tal sentido.
3.11 .- En ese orden, correspondía al señor Ramón Arturo Peralta Caraballo demostrar el hecho del mismo como forma de ruptura de su contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, supletorio en esta materia, y las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo. No obstante, el indicado señor no ha depositado ningún elemento probatorio que demuestre que el mismo haya sido desvinculado a través del despido de la empresa para la cual laboraba; en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación y se confirma la sentencia impugnada en ese aspecto.
3.12 .- En cuanto al reclamo en la demanda de derechos adquiridos, a saber: 'vacaciones, salario de navidad, proporción de salario de
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navidad', corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de esta obligación, en virtud de lo establecido en los artículos 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, supletorio en esta materia; visto el hecho de que no ha presentado dichas pruebas, procede acoger dichos reclamos en la demanda y condenar por los mismos a la parte recurrida, empresas Súper Market Hermanos Quezada Quezada S. R.
L., e Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S. R. L., y los señores Ocaly de Jesús Quezada Quezada y Danny de Jesús Quezada Quezada, por constituir los mismos un derecho irrenunciable del trabajador, sin importar la forma de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual, se confirma en este aspecto de la sentencia apelada.
3.13 .- En relación a las indemnizaciones reclamadas por alegados daños y perjuicios, procede mantener las condenaciones relativas al no pago ni otorgamiento de vacaciones y salario de navidad y, en relación a la indemnización en daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, consta depositada en el expediente la certificación núm. 4595745, donde se verifica el incumplimiento del empleador, al tener atrasos en los reportes de pago a la TSS, lo que constituye una violación al inciso 3° del artículo 720 del Código de Trabajo y del artículo 202 de la Ley 87-01, lo que compromete su responsabilidad civil al tenor del artículo 203 de la Ley 87-01 y de los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo; motivo por el cual, procede confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Ramón Arturo Peralta Caraballo solicita en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que este colegiado falle de la siguiente manera:
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Primero: ADMITIR y ACOGER en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la sentencia no. 0360-2025-SSEN-00205 de fecha 25 de junio del 2025, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en apego a las formalidades y reglas procedimentales aplicables y vigentes a la materia.
Segundo: En cuanto al fondo, ANULAR la sentencia 0360-2025-SSEN- 00205 de fecha 25 de junio del 2025, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, y por ser violatoria a la tutela judicial efectiva y debido proceso contenido en el artículo 69 de la Constitución, y por vía de consecuencia devolver el expediente al tribunal que dictó la sentencia para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional.
El recurrente fundamenta las referidas pretensiones en los siguientes alegatos:
2.2. La sentencia objeto del presente recurso, la condena, mas el monto confirmado de la sentencia del primer grado, no supera la cuantía de los 20 salarios mínimos, de conformidad con el artículo citado antes.
2.3. La sentencia hoy impugnada, fue dictada en última instancia y adquirió autoridad de cosa juzgada, pues en contra de la misma no está abierto el recurso de casación, ya que las condenaciones suman RD$58,578.58), lo que hace inadmisible el recurso de casación, todo por mandato expreso del artículo 641 del Código de Trabajo.
2.4. El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0914/18, del 10 de diciembre del 2018 y la sentencia TC/0729/23 del 06/12/2023, optó por declarar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
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decisión jurisdiccional interpuesto contra una decisión jurisdiccional dictada por un tribunal de alzada que, producto de la cuantía de su condena, no era pasible de ser recurrida en casación.
2.5. El contra de la sentencia objeto del presente recurso se invoca violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, imputable directamente al tribunal que dictó la sentencia, condiciones, que sumadas a las demás que exige la ley, hacen admisible la presente revisión constitucional de decisión jurisdiccional, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53.3, letras a, b y c, de la Ley núm. 137-11. El presente caso existe especial relevancia constitucional, porque en el conocimiento del fondo de este recurso permitirá al Tribunal reiterar el alcance del derecho a una decisión motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 69 de la Constitución y ratificar el test de la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como manda el precedente contenido en la Sentencia núm. TC/0009/13.
La falta de motivación; Vulneración a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución, TC/0009/13, del 11/02/2013; TC/0017/13, del 20/02/2013) (sic) y TC/0045/13, del 3 04/2013.
4.4. El recurrente en apelación le explicaba a la corte que el laboraba como encargado del negocio y que el salario devengado mensual es era RD$100,000.00., y no RD$13,883.33 como lo había establecido el tribunal del primer grado.
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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4.5. Que lo anterior se podía comprobar con las once fotos de los pago en efectivos, la seis copias de las páginas del cuaderno de anotaciones de los empleadores, cuya finalidad era demostrar el salario que devengaba el empleado, el cual era identificado como turo, Arturo, el carnet de trabajo que establece el puesto ocupado (encargado), la declaración Ramón Arturo y el escrito de defensa depositado en fecha 26/08/2024 por los abogados de los empleadores, establecen y reconocen que señor RAMÓN ARTURO PERALTA CARABALLO, tenía un salario de RD$14,161.00, pero además reconocen que este devengaba un 20% de los beneficios mensuales. (Ver página no. 2, literales b, c y la nota);(Sic)
4.6. Que lo anterior, a luz del artículo 16 del Código de Trabajo, el cual libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, ... el libro de sueldos y jornales ..., y así lo ha confirmado la jurisprudencia al establecer que "Es el empleador quien tiene la carga de probar el monto del salario que devengaba el trabajador, de acuerdo a la presunción del art. 16 del C.Tr. No. 63, Ter., Feb. 2012, B.J. 1215".
(…)
4.9. La Corte de Apelación laboral de Santiago, vulnera el debido proceso porque no justifica la desestimación de los argumentos y pruebas del recurrente sobre el salario y se limita a validar la decisión de primera instancia dando por cierto el salario de RD$13,883.33, mensual que estableció el tribunal a quo, sin da motivo alguno por que llega a esa conclusión.
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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4.10. No obstante lo anterior, la corte laboral acoge la antigüedad en el empleo del trabajador de 05 años y 05 días, basado en el mismo argumento por el cual acoge el salario y no justifica el por qué la desestimación de los argumentos y pruebas del recurrente.
4.11. La Corte de Apelación laboral de Santiago, vulnera el debido proceso porque tampoco explica por qué la prueba testimonial de Teresa Marlen y la Cinco fotos del señor RAMÓN ARTURO PERALTA CARABALLO, tomadas en fecha 25/10/2015, 8/11/2015, 15/11/2015, 13/12/20215, y del 29/11/2016, mientras laboraba para sus empleadores, no fue considerada para modificar la antigüedad del contrato de trabajo. (sic)
Segundo Motivo; Desnaturalización de las pruebas y los hechos;
Vulneración a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución y TC/0295/23.
5.1. Como la demanda había sido rechazada por el tribunal de primer grado, a la corte de apelación laboral se le presentó la comunicación hecha al Ministerio de Trabajo en fecha 15/07/2024, el acta de audiencia de fecha 02/10/2024 de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, contentiva del testimonio de Ana Marlen Sánchez y la declaración del señor RAMÓN ARTURO PERALTA CARABALLO, esto con fines de que se acogiera la demanda por despido injustificado.
5.3. La corte laboral dice que la testigo dijo que no tenía conocimiento del despido, violando el debido proceso al desnaturalizar la prueba, pues la testigo dijo que tenía conocimiento de que al demandante lo despidieron y que esa información se la suministro una persona a la que identifica como el negro, el cual sustituía el ex empleado. Lo que la
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testigo dice es que no sabe la fecha, la hora, ni quien realiza el despido, lo que es diferente.
5.4. La corte basó su decisión en que la testigo no sabía nada sobre el despido, desnaturalizando la prueba con su argumentación, ya que la testigo sí tenía información sobre el hecho en sí, la cual obtuvo de una tercera persona que ocupaba el puesto del demandante.
5.5. De haberle dado el valor real al testimonio, esto podía cambia las circunstancia (sic) del caso, pues la declaración del señor Ramón Arturo Peralta Caraballo, corroboraba su versión, pero además la comunicación hecha al Ministerio de Trabajo en fecha 15/07/2024, informando el abandono de trabajo, misma que no se sustentaba en historial de asistencia y salida del horario de trabajo.
5.6. Si la corte hubiera interpretado esto no como una falta total de conocimiento, sino como un conocimiento indirecto del hecho del despido, podría haberlo considerado como un indicio o una prueba indiciaria. En contextos laborales, donde los despidos no siempre ocurren con testigos formales o documentación exhaustiva inmediata, el conocimiento de terceros sobre la interrupción abrupta de la relación laboral puede ser relevante.
5.8. La corroboración entre testimonios, incluso si uno es de oídas, puede fortalecer la verosimilitud de los hechos presentados por el demandante. La ausencia del demandante en su puesto, combinada con el testimonio de Sánchez sobre el "reemplazo" y la declaración de Peralta Caraballo, podría haber inclinado la balanza (sic)
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5.9. Si los demandados alegaron abandono de trabajo, pero no pudieron presentar pruebas concretas (como registros de asistencia, comunicaciones al empleado instándolo a regresar, o actas de notificaciones) que demostraran la inasistencia injustificada y la intención de abandonar el puesto, su argumento se debilita considerablemente.
(…)
5.10. La jurisprudencia ha establecido que "Si se produce un abandono, el empleador debe ejercer un despido en base a esa falta en que incurrió el trabajador. No basta comunicar a la SET que se ha producido un abandono. Así lo ha juzgado la Suprema Corte en su jurisprudencia: 3° Cám. SCJ 21 Jun. 2000, B. J. 1075 y 3° Cam. SCJ 18 Ene. 2006, B. J.
Vol. II, Pág. 952.
5.11. Entonces, la suma de estas circunstancias probatorias podría haber llevado a una conclusión diferente sobre la existencia de un despido y, por ende, a un cambio significativo en el resultado del caso.
El principio es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y no fragmentada de tal forma que se desnaturalice su sentido real.
5.12 Mediante la Sentencia TC/0295/23, el Tribunal Constitucional precisó que:
(…)
5.13 Respecto a la apreciación y valoración de las pruebas por los tribunales del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0058/22 sostuvo que:
(…)
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Súper Market Hermanos Quezada Quezada, S.R.L;
Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L., y los señores Ocaly de Jesús Quezada Quezada y Danny de Jesús Quezada Quezada, depositó su escrito de defensa el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En dicho documento pretende lo siguiente:
De manera principal:
Primero: Que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional ya que la parte recurrente no cumple con lo establecido con el artículo 53, de la Ley no. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: Condenar a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mimas en provecho de los infrascritos abogados quien afirman estarlas avanzando en su totalidad.
De manera subsidiaria y sin que esto no implique una renuncia a las conclusiones principales:
PRIMERO: Que se rechace dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: Condenar a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los infrascritos abogados quien afirman estarlas avanzando en su totalidad.
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La parte recurrida fundamenta las citadas pretensiones, básicamente, en los siguientes razonamientos:
POR CUANTO: A que la parte recurrente alega en recurso de revisión constitucional Primer motivo; la falta de motivación; vulneración a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución. Segundo Motivo; Alega la Desnaturalización de las pruebas y los hechos; vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución y TC/0295/23.
POR CUANTO: A que la Corte de Trabajo Departamento Judicial de Santiago, cumplió todas las disposiciones establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana.
POR CUANTO: Que la Ley no. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales establece en su artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y
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que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
POR CUANTO: A que el artículo 53 la Ley no. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales numeral 3) establece 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b)
Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
POR CUANTO: A que la parte recurrente no cumple con lo establecido con el artículo 53, Ley no. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales numeral 3) letra b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1278/2025, instrumentado por el ministerial Elvis Elías Rodríguez Holguín, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo, el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada en la Secretaría de la Jurisdicción Laboral de Santiago el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Escrito de defensa depositado por Súper Market Hermanos Quezada Quezada S.R.L, e Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, Ocaly de Jesús Quezada Quezada y Danny de Jesús Quezada Quezada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y recibido por la Secretaría del Tribunal Constitucional, el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el presente conflicto se origina cuando el señor Ramón Arturo Peralta Caraballo interpuso una demanda por despido injustificado el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) contra la entidad comercial Súper Market Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, e Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, y los señores Ocaly de Jesús Quezada Quezada, la cual fue acogida parcialmente mediante Sentencia núm. 0375-2024-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicho fallo declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba al demandante, rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales por falta de prueba del despido alegado, la acogió en cuanto a los derechos adquiridos (vacaciones y salario de Navidad de los años dos mil veintitrés (2023) y dos mil veinticuatro (2024), e indemnización por el no pago a tiempo de estos derechos adquiridos, en cuanto al año dos mil veintitrés (2023), y condenó a la parte demandada, Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, y el señor Ocaly de Jesús Quezada Quezada, a pagarle al demandante, señor Ramón Arturo Peralta Caraballo, los valores de dieciocho (18) días de salario ordinario en compensación por vacaciones del año dos mil veintitrés (2023), ascendente a siete mil ciento setenta y cinco pesos con ochenta y ocho centavos ($7,175.88); dieciocho (18) días de salario ordinario correspondientes a la compensación por vacaciones del año dos mil veinticuatro (2024), ascendente a diez mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con ochenta centavos ($10,486.80); trece mil ochocientos ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($13,883.33) relativos al salario de Navidad del año dos mil veintitrés (2023); siete mil treinta y dos pesos con cincuenta y siete centavos ($7,032.57), respecto a la proporción
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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del salario de Navidad del año dos mil veinticuatro (2024); todo con base en un salario mensual de trece mil ochocientos ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($13,883.33) y un tiempo laborado de cinco (5) años y cinco (5) días.
Asimismo, los condenó a pagarle al señor Ramón Arturo Peralta Caraballo la suma de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no pagarle a tiempo el salario de Navidad y otorgarle las vacaciones pagadas del año dos mil veintitrés (2023), y a su vez, al pago de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por pagarle tardíamente la Seguridad Social.
No conforme con dicho fallo, el señor Ramón Arturo Peralta Caraballo interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Santiago, que a través de la Sentencia Laboral núm. 0360-2025-SSEN- 00205, dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), acogió de manera parcial el recurso y condenó a Súper Market Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, e Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, y los señores Ocaly de Jesús Quezada Quezada y Danny de Jesús Quezada Quezada, al pago de: a) siete mil ciento setenta y cinco pesos con ochenta y ocho centavos ($7,175.88), como compensación por vacaciones del año dos mil veintitrés (2023); b) diez mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con ochenta centavos ($10,486.80), correspondientes a la compensación por vacaciones del año dos mil veinticuatro (2024); c) trece mil ochocientos ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos, relativos al salario de Navidad del año dos mil veintitrés (2023); d) siete mil treinta y dos pesos con cincuenta y siete centavos ($7,032.57), como proporción del salario de Navidad del año dos mil veinticuatro (2024), y modificó la sentencia apelada en el ordinal primero, en cuanto a la inclusión como empleadores de Súper Market Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, y el señor Danny de Jesús Quezada Quezada, y ratificó las demás condenaciones.
Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece:
(…) el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Respecto al indicado plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del seis (6) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Constitucional estableció que se trata de días francos y calendario.
9.2. Al estudiar la glosa procesal formada en ocasión al presente recurso de revisión, se verifica la inexistencia de una constancia de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Ramón Arturo Caraballo. Cabe precisar que únicamente reposa en el expediente la notificación a la parte recurrida, Súper Market Hermanos Quezada, Quezada, Inversiones Quezada Quezada, Ocaly de Jesús Quezada Quezada y Danny de Jesús Quezada Quezada, a requerimiento del hoy recurrente Ramón Arturo Caraballo, mediante Acto núm. 1278/2025, del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, dicha actuación procesal certifica de que la parte recurrente tenía conocimiento de la sentencia objeto del recurso desde la indicada fecha,
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por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo, conforme el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0741/24.
9.3. Como se observa, la parte recurrente interpuso el recurso en fecha anterior a su notificación a la parte recurrida, por lo que se considera que el plazo aún no había iniciado y, en consecuencia, que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones definitivas constituye un mandato expreso establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, al disponer que las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional. Este requisito se cumple en razón de que la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), no es susceptible del recurso de casación conforme los términos del artículo 641 del Código de Trabajo, que establece:«[n]o será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.
9.5. La especie se corresponde con el supuesto previsto en la parte final del artículo 641, del Código de Trabajo, debido a que la sentencia recurrida confirmó la Sentencia Laboral núm. 0375-2024-SSEN-00281, que ordenó una condenación ascendente a un monto inferior al de veinte (20) salarios mínimos que prescribe la ley, por cuanto la indemnización de que se trata asciende a cincuenta y ocho mil quinientos setenta y ocho con cincuenta y ocho 58/100 ($58,578.58), suma que no alcanza la cuantía exigida por el citado artículo para acceder al recurso de casación, en virtud de la Resolución núm. CNS-01-2023,
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sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado, emitida por el Comité Nacional de Salarios el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1 y por tanto se trata de una sentencia firme que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que puso fin al proceso.
9.6. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que, además de que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), satisfagan lo siguiente: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. La causal o motivo de revisión debe constar en un escrito debidamente motivado cuestión de que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción, de conformidad con el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.8. Al respecto, se advierte que la parte recurrente sostiene en su escrito que la sentencia impugnada transgrede la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en la Constitución entre otras cosas, por incurrir en falta de motivación. Es decir, que se está invocando la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que concierne al supuesto de violación a un derecho fundamental.
1Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0729/23, TC/0811/23 y TC/0126/24.
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9.9. Al efecto, la parte recurrida, Súper Market Hermanos Quezada Quezada, S.R.L., Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L., y los señores Ocaly de Jesús Quezada Quezada, y Danny de Jesús Quezada Quezada, solicitó que el presente recurso de revisión constitucional se declare inadmisible por no cumplir con el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, por falta de fundamentación.
9.10. En ese orden de ideas, cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada deben cumplirse las condiciones previstas en el artículo 53.3:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3; en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
9.12. En el caso concreto, los requisitos contenidos en el artículo 53.3.c) se encuentran satisfechos, pues la presunta vulneración del derecho a la tutela
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judicial efectiva y falta de motivación se atribuyen a la sentencia recurrida, no existen más recursos ordinarios que agotar; y estas violaciones se imputan –de modo directo e inmediato– a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. En ese sentido, la parte recurrida planteó el medio de inadmisión consistente en que no se agotaron los recursos ordinarios disponibles dentro del Poder Judicial, el cual se procede a rechazar, toda vez que, en virtud del artículo 641, del Código de Trabajo, para la admisibilidad del recurso de casación se requiere que el monto de la condenación exceda los veinte (20) salarios mínimos, lo que no ocurre en el presente caso por cuanto el monto de la condenación asciende a treinta y ocho mil quinientos setenta y ocho pesos con 58/100 ($38,578.58), por lo que el recurso de casación no debía agotarse en el presente caso. De ahí que procede desestimar el medio de inadmisión planteado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
9.13. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
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solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe analizarse a partir de los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no
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existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.
9.15. En vista de lo expuesto, se concluye que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, debido a que su conocimiento le permitirá a este colegiado determinar si en la especie se cumplió con el deber de la debida motivación, y si se verifica que en la especie se vulneración los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional, al examinar el fondo del presente recurso, estima pertinente formular las siguientes consideraciones:
10.1. Como se ha señalado, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Arturo
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Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), fundamentado en que la misma carece de motivación, y en consecuencia, se vulneran las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, y se incurre en desnaturalización de las pruebas y hechos, al no justificar la desestimación de los argumentos y material probatorio del recurrente.
10.2. Por una parte, la recurrente sostiene que el tribunal de alzada desconoció la situación jurídica sometida a su examen al reconocer una antigüedad laboral de cinco (5) años y cinco (5) días, apoyándose en el mismo razonamiento utilizado para fijar el salario, sin explicar las razones por las cuales desestimó los alegatos ni los medios probatorios aportados por dicha parte. Asimismo, que omitió exponer las razones que justificaran la no valoración de la prueba testimonial a los fines de determinar la antigüedad del contrato de trabajo, lo que configura una insuficiencia de motivación.
10.3. En ese sentido, los artículos 68 y 69 de la Constitución consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso como garantías y derechos fundamentales, imponiendo al Estado el deber de asegurar su observancia y efectividad en el marco de su función social. En ese orden, la tutela judicial efectiva encuentra una de sus manifestaciones esenciales en la obligación de dictar decisiones debidamente motivadas. Al respecto, en la Sentencia TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que:
(...) la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se
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plasma; y, por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.
10.4. Para determinar si la sentencia recurrida cumplió con el deber de la debida motivación de manera adecuada, este colegiado aplicará al test de la debida motivación instituido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). En esa línea, la referida Sentencia TC/0009/13 estableció los requisitos que deben aplicarse en el test de la debida motivación:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
Con relación a dichos requisitos, este tribunal ha podido verificar su cumplimiento, atendiendo a las razones siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. A la luz de lo expuesto, este colegiado ha determinado que la sentencia atacada lo satisface, en la medida en que se cumple con la obligación de estructurar de forma ordenada y sistemática los fundamentos de la decisión, puesto que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo respondió los medios esenciales que les fueron planteados, estableciendo, entre otras cosas, los motivos siguientes:
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3.11 .- En ese orden, correspondía al señor Ramón Arturo Peralta Caraballo demostrar el hecho del mismo como forma de ruptura de su contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, supletorio en esta materia, y las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo. No obstante, el indicado señor no ha depositado ningún elemento probatorio que demuestre que el mismo haya sido desvinculado a través del despido de la empresa para la cual laboraba; en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación y se confirma la sentencia impugnada en ese aspecto.
3.12 .- En cuanto al reclamo en la demanda de derechos adquiridos, a saber: 'vacaciones, salario de navidad, proporción de salario de navidad', corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de esta obligación, en virtud de lo establecido en los artículos 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, supletorio en esta materia; visto el hecho de que no ha presentado dichas pruebas, procede acoger dichos reclamos en la demanda y condenar por los mismos a la parte recurrida, empresas Súper Market Hermanos Quezada Quezada S. R.
L., e Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S. R. L., y los señores Ocaly de Jesús Quezada Quezada y Danny de Jesús Quezada Quezada, por constituir los mismos un derecho irrenunciable del trabajador, sin importar la forma de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual, se confirma en este aspecto de la sentencia apelada.
3.13 .- En relación a las indemnizaciones reclamadas por alegados daños y perjuicios, procede mantener las condenaciones relativas al no pago ni otorgamiento de vacaciones y salario de navidad y, en relación a la indemnización en daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, consta depositada en el expediente la certificación núm. 4595745, donde se verifica el incumplimiento del empleador, al tener atrasos en
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los reportes de pago a la TSS, lo que constituye una violación al inciso 3° del artículo 720 del Código de Trabajo y del artículo 202 de la Ley 87-01, lo que compromete su responsabilidad civil al tenor del artículo 203 de la Ley 87-01 y de los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo; motivo por el cual, procede confirmar este aspecto de la sentencia apelada
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este supuesto se cumple, en virtud de que la sentencia recurrida expuso de manera concreta y precisa por cuáles razones jurídicas acogió de manera parcial el recurso de apelación. En efecto, el tribunal a quo procedió a examinar los documentos depositados en el expediente, particularmente la certificación del cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el señor Danny de Jesús Quezada Quezada, mediante la cual se reconoce que el recurrente prestó servicios para la empresa Súper Market Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, razón por la cual entendió procedente que dicha empresa y su representante figuraran como empleadores en la decisión.
Asimismo, valoró la comunicación del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) dirigida al Ministerio de Trabajo por Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L., mediante la cual se informaba el supuesto abandono de trabajo del hoy recurrente, estableciendo el tribunal que dicho documento no constituía prueba del despido alegado, puesto que se limitaba a informar el abandono sin que se evidenciara el ejercicio formal de dicha modalidad de terminación del contrato. En ese sentido, aplicando las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y el artículo 2 del Reglamento núm. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, determinó que correspondía al trabajador demostrar el despido como forma de ruptura del vínculo laboral, lo cual no fue probado en el expediente, motivo por el cual rechazó el recurso en ese aspecto.
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c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en la especie, pues el fallo ha sido debidamente motivado con argumentos precisos en respuesta a los medios planteados, específicamente respecto a la carencia de pruebas de parte de la parte recurrente y a la admisión de la testigo actuante, quien testificó no conocer sobre el despido en cuestión objeto del litigio.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este supuesto igual se satisface, pues la decisión impugnada desarrolla fundamentos específicos que justifican la desestimación del recurso de apelación. Ciertamente, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago no se limitó a citar de manera abstracta normas o principios jurídicos, sino que procedió a vincular las disposiciones legales aplicables con los hechos comprobados en el expediente y con las pruebas aportadas por las partes.
En ese orden, la corte a quo explicó que, conforme a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del artículo 2 del Reglamento núm. 258-93, correspondía al trabajador demostrar la existencia del despido como forma de ruptura del contrato de trabajo. No obstante, tras examinar las pruebas depositadas, determinó que el recurrente no aportó elementos probatorios suficientes que acreditaran dicha circunstancia, razón por la cual rechazó el recurso de apelación en ese aspecto y confirmó la sentencia impugnada.
De igual forma, el tribunal expuso las razones jurídicas que sustentaban la acogida de los reclamos relativos a derechos adquiridos, tales como vacaciones y salario de Navidad, señalando que, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo y del artículo 1315 del Código Civil, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento de dichas obligaciones. Al no haberse aportado
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prueba alguna que acreditara su pago, procedía acoger dichos reclamos y confirmar las condenaciones correspondientes.
Asimismo, en lo relativo a la indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones ante la Tesorería de la Seguridad Social, el tribunal fundamentó su decisión en la certificación emitida por dicha institución, mediante la cual se verificó el atraso en los reportes de pago del empleador, lo que constituye una violación a las disposiciones del Código de Trabajo y de la Ley núm. 87-01, comprometiendo su responsabilidad civil. De esta manera, la sentencia impugnada no se limita a formular consideraciones genéricas, sino que desarrolla un razonamiento jurídico concreto que explica la aplicación del derecho a los hechos del caso.
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.2 En la especie, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago cumplió con este último requisito del test de motivación, toda vez que su decisión expone de manera clara y comprensible los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solución adoptada, permitiendo a las partes conocer las razones que justificaron el rechazo del recurso de apelación.
10.5. En síntesis, al comprobarse que la sentencia impugnada satisface los presupuestos del test de la debida motivación y no evidencia arbitrariedad ni desnaturalización de los hechos o pruebas, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, al no verificar la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
2 Estos presupuestos han sido reiterados en múltiples decisiones, entre otras, las Sentencias: TC/0440/16, TC/0317/17 y TC/0392/21.
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, tanto a la parte recurrente, Ramón Arturo Peralta Caraballo, y a la parte recurrida, Súper Market Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, Inversiones Hermanos Quezada Quezada, S.R.L, Ocaly de Jesús Quezada Quezada y Danny de Jesús Quezada Quezada.
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Página 31 de 32 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0692, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Arturo Peralta Caraballo contra la Sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00205, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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