SentenciaNo. TC/0504/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0504/26
- Publicacion
- 27 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0504/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022 dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 1 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
Con ocasión del recurso de casación presentado por Esmo, S.R.L., la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) la Resolución núm. 1827/2022. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa y su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Esmo S. R. L., contra la sentencia civil núm. 026-03- 2018-SSEN-1082, dictada el 27 de diciembre de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en forma indicada en la ley.
En el expediente no hay constancia de que la indicada decisión jurisdiccional haya sido notificada a la recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, Esmo, S.R.L., presentó el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
El indicado recurso de revisión constitucional fue notificado el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) a la recurrida, Beach Rock
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 2 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Residences, S.R.L., y al señor José Rafael Francisco Almánzar. Tal notificación consta en el Acto núm. 845/2024, instrumentado por el Sr. Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. La notificación se realizó a requerimiento del recurrente, Esmo, S.R.L., siguiendo el procedimiento de notificación en domicilio desconocido.
El expediente fue recibido el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de declarar la perención del recurso de casación de Esmo, S.R.L., entre otros, en los siguientes motivos:
A) En fecha 3 de abril de 2019, la parte recurrente, por intermedio de sus abogados constituidos, depositó recurso de casación contra la sentencia núm. 026-03-2018-SSEN1082, dictada el 27 de diciembre de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y mediante auto dictado en esa misma fecha, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a las partes recurridas. […]
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, Esmo S. R. L., y como parte recurrida, Beach Rock Residence, S. R. L. y José Rafael Francisco Almánzar. En ocasión del indicado recurso, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de abril de 2019, autorizó a la parte recurrente a emplazar a Beach Rock Residence, S.
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 3 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
R. L. y José Rafael Francisco Almánzar, contra quienes se dirige el recurso.
2) Figura depositado en el expediente el acto núm. 571/2019, instrumentado en fecha 11 de abril de 2019, por Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de casación a las partes recurridas.
3) El párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: […]
4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.
5) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 4 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.
6) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.
7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 3 de abril de 2019, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 571/2019, de fecha 11 de abril de 2019, antes descrito; así mismo figuran en el expediente el memorial de defensa depositado en fecha 26 de abril de 2019, así como también el acto núm. 399-19, instrumentado en fecha 15 de mayo de 2019, por Nicolas Reyes Estévez, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del referido memorial de defensa y constitución de abogado de la parte correcurrida, Beach Rock Residence, S. R. L.; sin embargo, no constan depositados en el expediente la constitución de abogados de la parte correcurrida, José Rafael Francisco Almánzar, memorial de defensa, ni la notificación de las referidas actuaciones procesales a su contrapartes, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dicho correcurrido.
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 5 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un período mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Argumentos del recurrente en revisión constitucional
En su calidad de recurrente, Esmo, S.R.L., pretende que anulemos la decisión jurisdiccional recurrida y que enviemos el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto nuevamente. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Primer Motivo: La decisión 1827/2022, vulnera el justo y debido proceso, el derecho de defensa, al principio de racionalidad, la tutela judicial efectiva y debido proceso, Articulos 68 у 69 de la Constitución de la República. (Ver criterio fijado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil trece 2013). […]
Página 5, numeral 7, indica que aunque si hay un expediente completo por parte de Esmo S.R.L. y Beach Rock Residences S.R.L.; no así del Sr.
José Rafael Francisco Almánzar, gerente de la empresa que representa la empresa en dicha calidad.
Pero es que la corte de casación inobservó completamente el principio de racionalidad, la tutela judicial efectiva, así como el principio de interpretación favorable, a que alude las disposiciones del articulo 74
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 6 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
literal 2 de la Constitución de la República y articulos 68 y 69 sobre Tutela Judicial Efectiva Y Debido Proceso. Porque no observo el daño perpetrado con su decisión así como las notificaciones y escritos por parte de Beach Rock Residences, donde se establece que el mismo actúa en el proceso en su calidad de gerente.
Segundo Motivo: En este orden, el Tribunal Constitucional ha sido constante en mantener el criterio, en cuanto a que, al momento en que el o la recurrente en revisión alegue que la sentencia objeto del recurso de revisión se encuentra escuetamente motivada, en ocasión de un recurso de casación, se está alegando incorrecta motivación y mas aun en estos casos de perención, por lo que, el Tribunal Constitucional es de consideración de qué, aplicar el precedente fijado por el Tribunal Constitucional en su Corporación en la Sentencia TC/0057/12 del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), la Ley 137-11 no previó que la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia podría violar un derecho fundamental.
Y es que por el mismo orden del primer motivo; la Corte de Casación se limitó a señalar solamente que el Sr. José Rafael Francisco Almánzar, gerente de la empresa Beach Rock Residences, S.R.L. no había constituido abogado; sin embargo obvio que el proceso se perseguía contra dicha empresa y el fungía como representante de la misma, gerente.
Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore este supuesto desde una aproximación a la verdad procesal. […]
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 7 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tercer Motivo: El Tribunal Constitucional, en casos similares, se pronunció como sigue: Así, encontramos que uno de los elementos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso es la adecuada motivación de las decisiones. Dentro de esta obligación se encuentra el compromiso que tienen los jueces de responder los planteamientos formales que le hayan realizado las partes envueltas en un proceso del cual se encuentren apoderados. B. PROCEDÍA EXAMINAR EL FONDO DEL RECURSO PARA DETERMINAR SI SE PRODUJO O NO LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS. Este tribunal ha sostenido el criterio de que la aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales no puede asumirse, en principio, como una acción violatoria de algún derecho fundamental; precedente que fue establecido en la sentencia TC/0057/12, de 2 de noviembre de 2012... Cabe destacar que este tribunal constitucional ha establecido que cuando la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se limita a verificar el cumplimiento de una norma (caducidad o perención), lo procedente es la inadmisibilidad del indicado recurso...
La aplicación de la ley no puede vulnerar derechos fundamentales.
Entonces, cabe cuestionarse: ¿Cuál es la falta procesal cometida por quien ha recurrido en revisión cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y se le inadmite el recurso?, ¿Quién creó esta novedosa causa de inadmisión para aniquilar el derecho al recurso? La respuesta a estas preguntas podría ayudar a reflexionar a quienes tienen un criterio distinto del alcance de las normas procesales, si le está permitido -en el estado actual de nuestro sistema jurídico- crear Derecho petrificando el principio de separación de funciones.
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 8 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Argumentos de los recurridos en revisión constitucional
Si bien el recurso de revisión constitucional fue notificado a los recurridos, Beach Rock Residences, S.R.L., y el Sr. José Rafael Francisco Almánzar siguiendo el procedimiento de notificación en domicilio desconocido, según consta en el Acto núm. de alguacil 845/2024, en el expediente no figura escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia 036-2018-SSEN-00322, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda en cobro de pesos y en reparación de daños y perjuicios presentada por Esmo, S.R.L., en contra de Beack Rock Residences, S.R.L., y del señor José Rafael Francisco Almánzar.
2. Sentencia 026-03-2018-SSEN-1082, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que acogió parcialmente el recurso de apelación presentado por Esmo, S.R.L., revocó la sentencia de primer grado, acogió parcialmente la demanda original y condenó a Beack Rock Residences, S.R.L., al pago de una determinada suma de dinero, más intereses mensuales, a favor de Esmo, S.R.L.
3. Resolución 1827/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 9 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. Acto núm. 793/2024, instrumentado por el señor Amaury Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por Esmo, S.R.L.
6. Acto núm. 845/2024, instrumentado por el señor Amaury Aquino Núñez el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los alegatos de las partes y con la documentación que reposa en el expediente, el conflicto tiene su origen con la demanda en cobro de pesos y en reparación de daños y perjuicios presentada por Esmo, S.R.L., en contra de Beach Rock Residences, S.R.L., y del señor José Rafael Francisco Almánzar. Esta demanda fue conocida y rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
En desacuerdo, Esmo, S.R.L., apeló. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acogió parcialmente su recurso y revocó la sentencia de primer grado. Al abocarse a conocer la demanda original, la acogió parcialmente. Por un lado, condenó a Beach Rock Residences, S.R.L., a pagar una determinada suma de dinero, más intereses mensuales, a favor de Esmo, S.R.L. Por otro lado, rechazó la demanda respecto del señor José Rafael Francisco Almánzar.
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 10 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
No satisfecha, Esmo, S.R.L., recurrió en casación; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención de su recurso. Para decidir de aquella manera, la alta corte juzgó que, a pesar de que el recurrente notificó el recurso de casación a Beach Rock Residence, S.R.L., y al señor José Rafael Francisco Almanzar, en el expediente no constaba el acto de constitución de abogados y el memorial de defensa de este último —del Sr. José Rafael Francisco Almánzar— ni la notificación de estas actuaciones procesales a su contraparte, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión en su contra.
Inconforme, Esmo, S.R.L., acudió ante este Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicita que anulemos la resolución impugnada. Alega, en síntesis, que la alta corte omitió valorar que el Sr. José Rafael Francisco Almánzar actuaba en calidad de gerente de Beach Rock Residences, S.R.L., y que, por esa razón, la decisión jurisdiccional carecía de una debida motivación. Sostiene que estas faltas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 11 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Conforme explicaremos más adelante, inadmitiremos el recurso de revisión por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir del momento en que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24).
Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), y aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
9.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar que la recurrente tomó conocimiento de la decisión jurisdiccional impugnada al menos desde el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) cuando esta —la propia recurrente— la notificó a la recurrida. Sobre esto, hemos juzgado que, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos (TC/0156/15). Esto permite dar validez a «cualquier otra vía» a través de la cual la parte demandante, accionante o recurrente [] toma conocimiento de la sentencia (TC/0156/15).
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 12 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.4. En efecto, este Tribunal Constitucional ha tomado como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso una actuación realizada por el propio recurrente, como lo es la actuación mediante la cual los recurrentes producen la notificación de la sentencia» (TC/0220/17) o incluso la recurren ante otra jurisdicción (TC/0239/13). Ello porque lo anterior «evidencia efectivamente que estos [—los recurrentes—] habían tomado conocimiento de la misma por otra vía, por lo que el plazo para la interposición del recurso empieza a correr desde la fecha en que se produjo dicha actuación»
(TC/0220/17).
9.5. En ese sentido, al haberse presentado el recurso de revisión constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se colige con facilidad que la recurrente ejerció su derecho dentro del plazo que, para ello, contempla la normativa.
9.6. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta (30) días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3).
Al respecto, constatamos que el recurso de revisión constitucional fue notificado a los recurridos el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) siguiendo el procedimiento de notificación en domicilio desconocido.
9.7. Sobre el procedimiento de notificación en domicilio desconocido, el artículo 69, numeral 7.o, del Código de Procedimiento Civil dispone que:
[s]e emplazará: […] A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 13 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.8. En efecto, la notificación en domicilio desconocido requiere, como mínimo: (a) comprobación de que no tiene domicilio en el lugar indicado; (b) traslado al tribunal que conocerá de la demanda o acción; y (c) traslado al fiscal, o representante del Ministerio Público ante el tribunal que conocerá de la demanda o recurso quien lo visará. (TC/0409/24)
9.9. Tras examinar el acto a través del cual el recurrente notifica su recurso de revisión a las recurridas, podemos observar que el alguacil actuante se trasladó al lugar donde las recurridas tienen su domicilio, según se desprende de todas las decisiones jurisdiccionales que han intervenido en el proceso judicial que dio lugar a esta controversia. Informado allí que sus requeridos ya no tenían domicilio en aquel lugar, el alguacil notificó el recurso de revisión en la Alcaldía del Distrito Nacional, en la Fiscalía del Distrito Nacional y en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Al no haberse trasladado a la Procuraduría General de la República, la regularidad del acto queda comprometida y, por tanto, se impone suponer que los recurridos no tomaron conocimiento del recurso de revisión ni pudieron ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, este tribunal constitucional reitera su criterio de que la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará (TC/0006/12). Esto porque la falta de notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado (TC/0179/16).
9.10. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 14 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.11. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que le ocupa fue emitida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando la perención del recurso de casación presentado en su momento por la actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
9.12. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando (1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.13. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 15 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.14. Tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, la recurrente sostiene que se le vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En ese sentido, sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.15. Resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.16. Respecto de estos requisitos, en Sentencia TC/0123/18 optamos por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso (énfasis es
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 16 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
nuestro). En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente: el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia[;] evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
9.17. En esencia, la recurrente atribuye la violación de sus derechos fundamentales a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió valorar que el señor José Rafael Francisco Almánzar actuaba en calidad de gerente de Beach Rock Residences, S.R.L., y no como parte; y a que, por esta razón, la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación.
Esto revela que tales faltas tienen su origen con la emisión misma de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, la cual pone fin al proceso. En ese sentido, a la recurrente le era imposible invocar la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria y, por esa misma razón, dentro del Poder Judicial no existían recursos disponibles para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por ello, este tribunal considera que se satisfacen los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm.
137-11, al tenor del criterio asentado en la mencionada Sentencia TC/0123/18.
9.18. De igual manera, este Tribunal Constitucional estima que queda satisfecha la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11. En efecto, un examen de las faltas recién indicadas demuestra que la violación de los derechos fundamentales que la recurrente le atribuye a la Suprema Corte de Justicia es imputable, de manera inmediata y directa, a una acción y omisión propiamente suyas, como lo son, supuestamente, no tomar en consideración la calidad del Sr. José Rafael Francisco Almánzar y emitir una decisión jurisdiccional carente de una debida motivación.
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 17 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.19. Antes de continuar, conviene referirnos al criterio asentado en la Sentencia TC/0981/25, sobre las Sentencias TC/0057/12 y TC/0067/24. Ello porque la decisión jurisdiccional recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de casación y porque el recurrente se refiere múltiples veces a la referida Sentencia TC/0057/12. Recordemos, pues:
9.18. […] Desde la Sentencia TC/0057/12, este tribunal constitucional había sostenido que cuando la Suprema Corte de Justicia se limitaba a declarar la caducidad, perención o inadmisibilidad de los recursos de casación sometidos ante ella, los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales devenían inadmisibles por una insatisfacción del literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En efecto, éramos del criterio de que aquellas denuncias revelaban que las supuestas violaciones de derechos fundamentales no podían ser imputadas, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión de los órganos jurisdiccionales, por cuanto estos se limitaban a aplicar la ley. En esa medida, esa evaluación la realizábamos, pues, en la etapa de admisibilidad. Ese criterio, sin embargo, fue abandonado con nuestra sentencia TC/0067/24.
9.19. En la recién mencionada sentencia (TC/0067/24), esta corte determinó que:
la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 18 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
9.20. En la indicada sentencia (TC/0067/24), también especificamos que, si los alegatos son imputables al órgano jurisdiccional, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución. Ahora bien, esto no implica, necesariamente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional.
Lo contrario sería desconocer, automáticamente, la exigencia de admisibilidad que traza el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 en su párrafo, de que cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado; o, como mínimo, implicaría equiparar —erróneamente— la satisfacción de una exigencia de admisibilidad —la contenida en el literal c) del artículo 53.3— con la satisfacción automática de otra —y distinta, conviene precisar— exigencia de admisibilidad —la contenida en el párrafo del artículo 53—. Lo explicamos a continuación.
9.21. Nótese que, siguiendo el criterio asentado —y abandonado— en la Sentencia TC/0057/12, esta corte antes evaluaba, en la etapa de admisibilidad, si la Suprema Corte de Justicia se había limitado a aplicar la ley al decidir la caducidad, perención o inadmisibilidad de un recurso de casación y, en esa medida, concluíamos que, al ser así, cualquier violación de derechos fundamentales no podía ser imputable, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión suya. Ahora bien, el criterio asentado en la Sentencia TC/0067/24, a través del cual
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 19 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
se abandona el de la TC/0057/12, debe ser entendido en el sentido de que la aplicación correcta o no de la ley sí es una conducta atribuible, de forma directa e inmediata, a los órganos jurisdiccionales; que una aplicación incorrecta de la ley sí puede dar lugar — aunque no siempre— a violaciones de derechos fundamentales; y que el análisis de esa aplicación correcta o no de la ley es un asunto que no corresponde evaluar en la fase de admisibilidad, sino, más bien, de fondo. Pero no puede —no debe— ser entendido en el sentido de que cada vez que los recurrentes aleguen una aplicación incorrecta de la ley, debe el Tribunal Constitucional conocer automáticamente el fondo del recurso de revisión, pasando por alto la exigencia de admisibilidad contenida en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, de que el recurso, además de satisfacer los literales a), b) y c) de su numeral 3, revista también especial trascendencia o relevancia constitucional.
[…]
9.23. Partiendo, pues, de todo lo anterior, este tribunal constitucional reitera su criterio, asentado en la Sentencia TC/0067/24, de que cuando los recurrentes alegan que se le vulneraron sus derechos fundamentales por haber un órgano jurisdiccional aplicado erróneamente la ley, el recurso de revisión constitucional sí satisface el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Esto porque, conforme acabamos de explicar, (1) aplicar incorrectamente la ley es una actuación imputable, de forma directa e inmediata, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) dependiendo de la denuncia del recurrente, esa aplicación incorrecta de la ley puede dar lugar —aunque no siempre— a violaciones de derechos fundamentales; y (3) la determinación de si la ley fue o no correctamente aplicada es un asunto que solo puede ser evaluado en la etapa de fondo, no de admisibilidad. Sin embargo, por más satisfecho que esté el literal c) del artículo 53.3, el recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 20 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
revisión debe también revestir especial trascendencia o relevancia constitucional para que sea admitido y conocido el fondo.
9.20. Tal como recién avanzamos, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.
137-11 añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.21. En efecto, todo este conjunto de requisitos permite reafirmar que estamos frente de un recurso especial y exigente de naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria (TC/0040/15), tal como hemos desarrollado y explicado en nuestras Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24. En estas también nos referimos, entre otros aspectos, a la incidencia que tiene la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, así como a las razones institucionales o cualitativas que justifican la aplicación de la especial trascendencia o relevancia constitucional en este tipo de recursos.
9.22. Precisado esto, conviene retener que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada (TC/0010/12) que, al tenor del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 21 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.23. Precisamente por ello, para ir determinando este concepto, en las referidas Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, nos referimos, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional, e hicimos nuestros varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de España y de la Corte Constitucional de Colombia para apreciar esta figura.
Igualmente, en la referida Sentencia TC/0489/24, revisitamos y adecuamos los escenarios o supuestos trazados en nuestra Sentencia TC/0007/12. En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 22 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.24. Por igual, en nuestra Sentencia TC/0489/24 señalamos, a modo enunciativo y ejemplificativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa, revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional del recurso de revisión, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 23 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.25. Muy conectado con —y en complemento de— lo anterior, en nuestra Sentencia TC/0409/24 establecimos algunos parámetros adicionales a los ya mencionados para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como:
(1) Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales, es decir, comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales;
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 24 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(2) Verificar si los agravios del recurrente reflejan un mero desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria;
(3) Comprobar si la casuística del caso pudiese motivar un cambio de precedente o modificación de un criterio jurisprudencial;
(4) Constatar que no existan contradicciones o discrepancias en la jurisprudencia constitucional respecto de la cuestión planteada que amerita su resolución a través de una sentencia unificadora; y, finalmente,
(5) Constatar si la situación descrita por el recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso de revisión.
9.26. Aclarado todo esto, resulta que, en este caso, la recurrente no argumentó por qué su caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Al respecto, recordamos que dicha motivación es distinta o separada de la alegada violación de derechos fundamentales (TC/0903/24). En tales escenarios, pues, nuestro análisis se limita a los filtros enunciativos y parámetros anteriormente fijados (TC/0440/24).
9.27. Puntualmente, consideramos que este caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en razón de que la controversia sometida a nuestro examen no revela un verdadero problema jurídico (TC/0295/25) ni la característica o la cuestión constitucional que está implicada en el presente caso (TC/0918/25). En efecto, nótese que en ningún momento la recurrente contradice a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que, en ausencia de presentación y notificación de las actuaciones procesales que, en materia de casación, le correspondía a la parte correcurrida, solicitó su
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 25 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
exclusión o defecto, según aplique. Más bien, su queja recae, exclusivamente, en que esta no era parte en el proceso, en cuanto su involucramiento no trascendía de su calidad de gerente y que, por tanto y en esa medida, no debía cumplir con tales formalidades legales.
9.28. Como se echa a ver de lo anterior, una solución a tal planteamiento no amerita ningún pronunciamiento de índole constitucional, si acaso jurídico, sino que bastaría con que esta corte examine —superficialmente, incluso— si la demanda original y los recursos correspondientes —de apelación y de casación— fueron presentados en su contra o no y, consecuentemente, si este fue parte demandada o no, recurrida o no; cuestión que no trasciende de una mera comprobación factual o documental, de un recuento puramente histórico, limitado a la comprobación del alcance de sus pretensiones, pedimentos y emplazamientos en las distintas instancias del Poder Judicial, que, en esa medida, no alcanza la esfera constitucional. Ante tal circunstancia, y para superar esa barrera fáctico-procesal y, consecuentemente, justificar la intervención de esta corte en este especial y extraordinario procedimiento constitucional, la supuesta violación del derecho fundamental —en escenarios como este— debe ser evidente o clara, o aparente o verosímil; cuestión que, tras un examen superficial de las decisiones jurisdiccionales que han intervenido en el proceso, no se aprecia en el caso concreto.
9.29. Ciertamente, y dado lo argumentado por la recurrente, se impone recordar que, para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional con base en una supuesta violación de derechos fundamentales, la recurrente se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones (TC/0601/25), esto es, a través de argumentos claros, precisos, concisos y pertinentes (TC/0351/25 y TC/0839/25), desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho (TC/0601/25), que susciten una «nueva controversia respecto a los derechos invocados» (TC/0601/25), que revelen una evidente violación o
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 26 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
clara contravención de derechos fundamentales (TC/0470/25 y TC/0839/25), que detallen cómo o por qué el asunto es importante para la determinación del contenido y alcance del derecho o garantía fundamental (TC/1590/25) o que ameriten la intervención de esta corte por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir (TC/0839/25).
9.30. Lo contrario, es decir, el simple o mero alegato o enunciación, o la simple indicación o mención de la violación de algún derecho o garantía fundamental, invocado de manera tangencial, como lo ha sido la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente y, en esa medida, no justifica la admisibilidad del recurso por sí sola ni la pertinencia de realizar un examen del fondo por parte de esta jurisdicción (TC/0452/24, TC/0612/24, TC/0133/25, TC/0839/25, TC/0856/25, TC/1060/25, TC/1165/25, entre otras).
9.31. En efecto, los medios de revisión de la recurrente no llevan a esta corte a resolver ninguna problemática constitucional ni revelan una violación evidente o clara ni aparente o verosímil de sus derechos fundamentales que, en ausencia de los elementos generales o abstractos que ya vimos de que carece, justifique acudir a la dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0621/25, TC/1098/25, TC/1275/25 y TC/0262/26.
9.32. Por las razones anteriores, este Tribunal Constitucional inadmitirá el recurso de revisión constitucional que ocupa su atención, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 27 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11,
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Esmo, S.R.L.; y a las recurridas, Beach Rock Residences, S.R.L., y Sr. José Rafael Francisco Almánzar.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 28 de 29 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0688, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Esmo, S.R.L., contra la Resolución 1827/2022, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Página 29 de 29