SentenciaNo. TC/0502/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0502/26
- Publicacion
- 29 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0502/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0615, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Engels Manuel Carela Castro contra la
Sentencia núm. 647 dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 647, objeto del presente recurso de revisión constitucional,
fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno
(31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Esta decisión rechazó el recurso de
casación interpuesto por el señor Engels Manuel Carela Castro contra la
Sentencia núm. 359-2016-SSEN-0215, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintinueve (29) de
junio de dos mil dieciséis (2016). El dispositivo de la sentencia objeto de este
recurso reza de la siguiente manera:
Primero: Admite como interviniente a José Jordi Veras Rodríguez en los
recursos de casación interpuestos por Franklin Gabriel Reynoso
Moronta, Candy Caminero Rodríguez, Roberto Zabala Espinosa,
Adriano Rafael Román Román, Arturo José Ferreras del Castillo y
Engels Manuel Carela Castro, contra la sentencia núm. 359-2016-
SSEN-0215, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 29 de junio de 2016, cuyo
dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Rechaza los indicados recursos y en consecuencia, confirma
en todas sus partes la decisión impugnada;
Tercero: Condena a los recurrentes Franklin Gabriel Reynoso Moronta,
Candy Caminero Rodríguez, Adriano Rafael Román Román, Arturo
José Ferreras del Castillo, y Engels Manuel Carela Castro, al pago de
las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles en
favor de los Licdos. Wilfredo Tejada, José Lorenzo Fermín M., María
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el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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Alejandra Veras Pola y Radhamés Acevedo León, quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad;
Cuarto: Exime al recurrente Roberto Zabala Espinosa del pago de las
cosas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado
adscrito a la Defensoría Pública;
Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar
la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de
la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
La Sentencia núm. 647 fue notificada al señor Engels Manuel Carela Castro, en
domicilio desconocido, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Esta
actuación consta en el Acto núm. 1617/2023, instrumentado por el ministerial
Erickson David Moreno1
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Sentencia núm. 647, fue sometido el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete
(2017), según instancia depositada por el señor Engels Manuel Carela Castro
en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue remitido, y
recibido en este tribunal constitucional el primero (1º) de agosto de dos mil
veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la
parte recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso y
la tutela judicial efectiva (artíCculos 68 y 69 de la Constitución) en lo referente
a la falta de motivación de la sentencia impugnada, violación al derecho a ser
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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oído por un tribunal independiente e imparcial y violación al derecho de
defensa.
No se encuentra en el expediente la notificación a la parte recurrida del recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo,
esencialmente, en los argumentos siguientes:
Considerando, que en virtud de que el medio relativo a que la sentencia
es manifiestamente infundada, es un aspecto común a todos los
recurrentes, será analizado y respondido de forma conjunta en los
siguientes considerandos.
Considerando, que los recurrentes Franklin Gabriel Reynoso Moronta,
Candy Caminero Rodríguez, Roberto Zabala Espinosa, Adriano Rafael
Román, Arturo José Ferreras del Castillo y Engels Manuel Carela
Castro, con base a alegadas violaciones de índole constitucional
establecen, en síntesis, lo siguiente:
1) Que en fecha 1 de junio del 2016, la Corte otorgó la palabra al
Ministerio Público y querellante, sin permitirles defender su recurso;
2) Que los jueces de la Corte dieron continuidad al conocimiento del
recurso sin definir la situación del coimputado Adriano Rafael Román
quien quería al Lic. José Fisk y no a la defensora asignada; que a la vez
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se le planteó que el recurrente no estaba en condiciones de salud, por
lo que solicitó que fuera enviado a un centro médico;
3) Que el Dr. Lucas E. Mejía Ramírez, abogado del recurrente Franklin
Gabriel Reynoso Moronta, solicitó que sobreseyeran hasta tanto el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la solicitud de
declinatoria por causa de seguridad pública, solicitud que no fue
escuchada por la Corte;
4) Que, de igual manera, le advirtieron a la Corte que ellos no podían
conocer la audiencia por el hecho de que se encontraban inhabilitados,
ya que los recurrentes Adriano Rafael Román Román y Franklin
Gabriel Reynoso Moronta, le habían interpuesto una querella por
violación al artículo 185 del Código Penal Dominicano;
5) Que todo lo antes dicho constituye violación flagrante al debido
proceso de ley, al principio de oralidad del proceso, al no permitir
exponer el recurso de apelación, así como al derecho de defensa y el de
igualdad entre las partes;
6) Que los jueces de la Corte conocen el proceso de que cuando la ley
prohíbe que un imputado esté representado por un abogado defensor y
un abogado privado;
7) Que son innumerables las jurisprudencias que establecen
excepciones prejudiciales, en cuanto a la solicitud de sospecha legítima,
que implica la prudencia de sobreseer hasta se decida, lo que
inmediatamente inhabilita para actuar como juez contra estos
recurrentes;
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el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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8) Que en cuanto al rechazos de las solicites de descender de Estrados
y suspensiones de los Licenciado Licdas. Manuela Ramírez Orozco,
abogada privada, y Nancy Reyes, defensora pública, así como de
Rodolfo Valentín, también defensor público, tales actuaciones fueron
ilegales, violatorias a derechos fundamentales y arbitrarias al
pronunciar además condenadas contra las defensoras;
Considerando, que con relación a los aspectos planteados por los
recurrentes en el presente medio fusionado, del análisis de la sentencia
recurrida y de los legajos que conforman esta fase recursiva, esta Sala
pudo constatar que la defensa y los coimputados, realizaron un uso
abusivo de derechos desde el punto de vista material y técnico,
incurriendo en deslealtad procesal provocando así dilaciones al normal
desarrollo de la audiencia y del debido proceso;
Considerando, que la conducta desleal desplegada por los imputados y
sus defensas fue evidenciada por la Corte a-qua en las situaciones
siguientes:
1) que en fecha 15 de septiembre del año 2012, la defensa solicita
aplazamiento a fin de que la Suprema Corte de Justicia decida sobre la
solicitud de declinatoria por sospecha legítima realizada por la
defensa;
2) que en fecha 17 de noviembre de 2016, se suspende la audiencia para
el día 23 de febrero del 2016, a fin de que el imputado José Ferreras del
Castillo fuera representado por abogado;
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3) que el día 19 de abril 2016 fue aplazada nueva vez la audiencia para
que el coimputado Adriano Rafael Román fuera asistido por un
defensor público;
4) que en fecha 10 de mayo del 2016, fue suspendida la audiencia para
el día 1 de junio del año 2016, para que el computado Adriano Román
fuera asistido por un defensor;
Considerando, que conteste a lo antes indicado, la actitud evidenciada
por los hoy recurrentes fue debidamente analizada y solucionada
conforme al debido proceso por la Corte a-qua, como se comprueba en
las circunstancias siguientes:
a) que en fecha 14 de abril del 2015, se produce el aplazamiento de la
audiencia a solicitud de la defensa para que la Suprema Corte de
Justicia respondiese de la recusación interpuesta contra el Magistrado
Wilson Moreta;
b) que, asimismo, en fecha 30 de junio de este año la Corte a-qua dio
oportunidad a la Lic. Manuela Ramírez Orozco para preparar sus
medios de defensa en representación del coimputado Adriano Rafael
Román, en sustitución del Defensor Público, Rodolfo Valentín; que en
esta audiencia la Corte advirtió a todas las partes que informaran sobre
cualquier cambio de abogado para evitar más dilaciones;
c) que el 21 julio del 2015, la abogada del coimputado Adriano Rafael
Román solicitó nueva vez la suspensión de la audiencia para que la
solicitud de extinción elevada por ésta fuera notificada y solucionada;
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solicitud que fue rechazada por la Corte a-qua, así como el recurso de
oposición interpuesto contra este fallo;
d) que en la supraindicada audiencia el abogado del computado de
Roberto Zabala Espinosa solicitó también la extinción del proceso lo
que fue también rechazado por el Tribunal, siendo suspendida por lo
avanzado de la hora para el 23 de julio 2015;
e) que en fecha 23 de julio la defensa de Candy Caminero, informa al
Tribunal el depósito de una nueva solicitud de declaratoria por
sospecha legítima, solicitando nueva vez la suspensión de la audiencia
hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera, solicitudes a las que
no se opusieron y a las que se adhirieron en muchos casos las
correspondientes defensas de los demás coimputados;
f) que en fecha 15 de septiembre del 2015, el computado Franklin Javier
Reynoso informó que su abogado había enviado un certificado médico
por encontrarse indispuesto, situación ante la que se "solidarizaron" los
demás defensores, por lo que la Corte a-qua suspende nueva vez la
audiencia en cuestión;
g) que el 17 de noviembre del 2015, la defensa del computado Franklin
Javier Reynoso, solicitó el aplazamiento de la audiencia para que el
Tribunal Constitucional diera respuesta a la revisión constitucional
interpuesta por este, ante lo cual las demás defensas manifestaron no
tener oposición al nuevo aplazamiento, pedimento que la Corte a-qua
rechaza por considerarlo dilatorio;
h) que tras el supraindicado fallo las defensas de los computados Arturo
José Ferreras del Castillo y Roberto Zabala Espinosa, solicitaron el
aplazamiento bajo el alegato de que sus representados deseaban a otros
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abogados defensores que "conocían más su caso", solicitud que fue
rechazada por la Corte a qua, así como el correspondiente recurso de
oposición interpuesto al efecto;
i) que, tras esta situación, el computado Arturo José Ferreras del
Castillo desistió de la representación técnica de su defensora y, quería
que otro abogado privado le asistiese; que ante esta situación la
defensora solicitó descender de estrados, provocando finalmente que la
Corte aplazara la audiencia nueva vez; que en fecha 24 de noviembre
del 2015, se aplaza la audiencia para el 23 de febrero del año 2016,
para que el computado Arturo José Ferreras fuera representado por
defensa privada, o en caso contrario por defensa pública;
j) que en fecha 19 de abril del año 2016 la defensora Manuela Ramírez
Orozco, solicitó bajar de estrados en virtud de un nuevo
desapoderamiento de su cliente; solicitud que es rechazada por el
Tribunal a quo; que ante esto la defensora baja de estrados sin
autorización por lo que fue declarada litigante temeraria y sancionada
de acuerdo a la ley;
k) que en fecha 10 de mayo de 2016, la defensora Nancy Reyes solicitó
bajar de estrados porque el computado Adriano Rafael Román
compareció con un nuevo abogado, solicitud rechazada por la Corte a-
qua, que ordenó la separación física del imputado; que esta defensora
solicitud además un nuevo aplazamiento para preparar sus medios de
defensa, siendo rechazado por la Corte de marras. Que otras solicitudes
realizadas por esta defensa fueron la inhibición de la Corte en pleno, y
ante el rechazo procedió a recusar a todos los miembros de dicho
tribunal;
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Considerando, que ante estas situaciones dilatorias y abusivas de
derecho la Corte a qua, advirtió sobre las consecuencias de violar el
principio de lealtad procesal consagrado en el artículo 114 del Código
Procesal Penal, y pese a esta advertencia la defensora baja de estrados
sin autorización, por lo que es sancionada como litigante temeraria,
(ver Págs. 56 y 57 de la sentencia recurrida);
Considerando, que ante la situación señalada precedentemente la Corte
a qua ha utilizado de forma no arbitraria y justificada las facultadas
que le confieren la Constitución y la normativa procesal penal de
control y dirección de la audiencia a fin tutelar de forma efectiva,
equilibrada y racional los derechos de las partes en conflicto y evitar
más dilaciones;
Considerando, que con relación a las alegadas violaciones al derecho
de defensa, arbitrariedad y actuaciones ilegítimas de la Corte,
contrario a estos alegatos, el panorama que revela, tanto la motivación
realizada por la Corte a qua como los demás legajos examinados, es el
de haber otorgado de forma oportuna y garantista las debidas
oportunidades para que las partes ejercieran sus derechos, sin
embargo, la actitud de los litigantes fue temeraria, abusiva y desleal;
Considerando, que esta actitud dilatoria no solo retrasó de forma
injustificada el proceso, sino que afectó los derechos de las demás
partes y el derecho que todos los intervienes, a definir el proceso
recursivo con el dictado de una sentencia en tiempo oportuno, causando
una seria lesión a la seguridad jurídica;
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el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Considerando, que esta actitud dilatoria y desleal ha sido objeto de
análisis a nivel de la jurisprudencia nacional y comparada, así se ha
pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “…Resulta
curioso constatar que las maniobras dilatorias de la parte para
"retardar el pronunciamiento judicial" definitivo sobre culpabilidad o
inocencia, son coincidentes en la mayor parte de los Estados miembros.
Así, la utilización abusiva del recurso, o de incidentes recusatorios, la
negativa al nombramiento de abogado defensor o el continuo cambio
de estos, la modificación de la demanda, el cruce de denuncias contra
co-implicados, etc.… y otras actitudes de parte, cuyo carácter
obstantivo a la acción de la Justicia se analiza por el Tribunal no ya
sólo con carácter eminentemente restrictivo, sino que, si cabe, con con
inversión del razonamiento de muchos Estados miembros, como
reprochando el Tribunal a la autoridad judicial el no haber usado de
los mecanismos que da la ley para agilizar esos incidentes o aun
evitarlos…”;
Considerando, que, tras el análisis de las circunstancias particulares en
las que se desarrolló el presente caso, caracterizado por el abuso de
derecho y la deslealtad exhibida por los hoy recurrentes, unido al
análisis de los fallos incidentales y fondo del recurso de nos ocupa, esta
Segunda Sala ha podido constatar, la interpretación y aplicación
racional, proporcional, justificada y correcta de la Corte a qua para
poner fin a tan accidentada fase recursiva en la cual los derechos de los
hoy reclamantes fueron garantizados a la saciedad;
Considerando, que conforme a la máxima “nemo auditur propriam
turpitudinem allegans" una parte que dilata el proceso, abusa de las
prerrogativas que el ordenamiento prevé, no puede beneficiarse de su
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propia actitud desleal, por lo que los aspectos que conforman este
medio deben ser rechazadas por falta de fundamentos;
[…]
Considerando, que el primer medio invocado por el recurrente es el
común a los demás imputados y que fue respondido en otra parte de la
presente decisión, cuando iniciamos el examen de los recursos de
casación de que estamos apoderados, por tanto no ha lugar a referirnos
nuevamente sobre el tema;
Considerando, que el recurrente Engels Manuel Carela Castro, en su
segundo medio casacional, se refiere a la decisión de la Corte a qua de
rechazar su solicitud de extinción de la acción penal, por haber
transcurrido el plazo máximo de duración de los procesos,
cuestionamiento que es coincidente con los recurrentes Roberto Zabala
Espinosa y Arturo José Ferreras del Castillo, y sobre el cual esta Sala
se pronunció en parte anterior de la presente sentencia, donde hicimos
constar las razones en las que fundamentamos la decisión de rechazar
dicho medio al encontrarnos conteste con la decisión adoptada por la
Corte a qua, por ser conforme al derecho y al criterio jurisprudencial
que hemos establecido sobre el tema;
Considerando, que esta Sala ha advertido del contenido del tercer,
cuarto, quinto, sexto y séptimo medios, el recurrente le atribuye a la
Corte a qua la misma inobservancia, consistente en falta de motivación,
contradicción е ilogicidad manifiesta, al dar respuesta a
cuestionamientos relacionados a la valoración de las pruebas,
refiriéndose de manera específica a las declaraciones de Francisco
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Carela Castro, Ignacio Matos Pérez, y José Rafael Méndez; a unas
certificaciones de entrega voluntaria, y al oficio emitido por Adolfo de
Jesús de fecha 24 de agosto de 2011, por lo que consideramos pertinente
referirnos a los mismos de manera conjunta;
Considerando, que la Corte a-qua en su labor de verificar la existencia
de los vicios invocados, se evidencia cómo a partir de la página 71 hasta
la 87, su ponderación a cada uno de los vicios que en contra de la
sentencia condenatoria invocó el recurrente Engels Manuel Carela
Castro, entre ellos la valoración realizada por los juzgadores de los
elementos de prueba a los que hizo alusión, en consonancia con las
justificaciones jurídicas de la decisión de primer grado, estableciendo
que los juzgadores realizaron una valoración integral de todas las
pruebas que fueron sometidas para su escrutinio, las cuales fueron
incorporadas al proceso en forma legítima, examen que fue realizado
mediante razonamientos coherentes y objetivos, quedando evidenciada,
fuera de toda duda, la responsabilidad penal del imputado respecto de
los hechos puestos a su cargo, actuación que se corresponde con lo
establecido en nuestra normativa procesal penal, en el artículo 172 y
que fue válidamente ponderado por la alzada;
Considerando, que en ese mismo sentido la doctrina ha establecido,
que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el
convencimiento о certeza, más allá de toda duda, que permita
establecer los hechos; procurando así determinar con firmeza la
ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta Sala que al decidir
como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos establecidos en el
tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada
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aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia
en la decisión impugnada;
Considerando, que esta Sala ha constatado que la Corte a qua justificó
de forma puntual y conforme a la evaluación de los parámetros de la
Sana critica los motivos sometidos a su consideración con relación al
recurso de apelación apoderado, al evaluar la sentencia de primer
grado; que contrario, a lo alegado por el recurrente la Corte a qua
estableció que las pruebas valoradas en primer grado no dejan dudas
de la participación del recurrente en los hechos juzgados, por lo que
esos medios carecen de fundamentos y deben ser rechazados; y
consecuentemente el recurso de casación presentado por el imputado
Engels Manuel Carela Castro, de conformidad con las disposiciones del
artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley No. 10-
15, del 10 de febrero de 2015;
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, Engels Manuel Carela Castro solicita al Tribunal
Constitucional anular la Sentencia núm. 647. Para el logro de esta pretensión,
expone esencialmente los argumentos siguientes:
PRIMER MOTIVO:
VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
POR FALTA DE MOTIVACION.
La Suprema Corte de Justicia se negó a examinar las razones
particulares que alegó el señor ENGELS CARELA CASTRO para
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justificar su primer medio de casación, amparándose preceptos
constitucionales: artículos 69 de la Constitución y 426 del Código
Procesal Penal. En cambio, la Suprema Corte en su decisión utilizó una
formula genérica para rechazar dicho medio de casación, lo que se
traduce en violación al Derecho de Defensa en los términos del Derecho
a ser oído, violación al Debido Proceso por no satisfacer plenamente el
requisito fundamental de la motivación y al principio constitucional del
juicio oral, público y contradictorio.
Falta e insuficiencia de motivación. El anterior razonamiento dado por
el a quo, para rechazar el primer medio planteado por el señor Engels
Carela resulta manifiestamente insuficiente, para cumplir el requisito
de la motivación, el cual es una de las piedras angulares del debido
proceso, ya que, tal y como se observa en el desarrollo de ese primer
motivo, el recurrente invoca una series de quejas que son exclusiva de
su situación procesal particular y por tanto, no debieron ser tratadas ni
abordadas de forma común o colectiva, sino más bien mediante el
examen puntual y específico de cada una de las quejas que de forma
concreta planteó el recurrente, de los cuales ninguno fue respondido
conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal.
Al negarse a proporcionar una adecuada motivación del medio
planteado por el recurrente, la Suprema Corte, no solo incurre en una
violación monstruosa del debido proceso y el Derecho de Defensa, sino
que da un mal ejemplo a los tribunales inferiores que están sujeto a las
sabias orientaciones de la Corte de Casación, razón por la cual procede
que este Tribunal Constitucional, revoque en todas sus partes la
decisión atacada, con todas sus consecuencias.
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Resulta evidente que en el presente caso la Suprema ha vuelto violar las
ocho pautas antes indicadas, razón por la cual la presente la decisión
que hemos atacado debe ser revocada.
Violación al Derecho de Defensa. En la medida en que la Suprema Corte
no examinó las quejas planteadas por el recurrente, le violó su derecho
de defensa, ya que su recurso, no encontró respuesta efectiva, es decir
que en el ejercicio de su derecho de defensa no encontró tutela judicial,
constituyendo esta otra razón poderosa para que la sentencia atacada
sea revocada en todas sus partes.
Violación al Debido Proceso: El otro precepto de orden Constitucional
violado por la Suprema Corte de Justicia es el debido proceso
establecido en el artículo 69 de nuestra Carta Magna. La falta de
motivación, la violación al derecho de defensa y el déficit de Tutela
Judicial efectiva que se evidencia en la sentencia atacada en perjuicio
del señor Engels Carela, constituye una vulneración sustantiva al
Debido Proceso que debe ser corregida por el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO MOTIVO:
VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: DEBIDO
PROCESO POR FALTA DE MOTIVACION Y DERECHO DE
DEFENSA
La Suprema Corte de Justicia se negó a examinar las razones
particulares que alegó el señor ENGELS CARELA CASTRO para
justificar su solicitud de declaratoria de extinción del proceso,
amparándose en el presupuesto constitucional que instituye el derecho
de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable; derecho este,
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que se encuentra debidamente reglamentado en el artículo 148 del
Código Procesal Penal. En cambio, la Suprema Corte en su decisión
utilizó una formula genérica para rechazar dicha solicitud de extinción,
lo que se traduce en violación al Derecho de Defensa en los términos
del Derecho a ser oído, violación al Debido Proceso por no satisfacer
plenamente el requisito fundamental de la motivación.
Resulta evidente que con el anterior argumento, en este otro medio la
Suprema vuelve incurrir en graves violaciones a los derechos
fundamentales del señor Engels, ya que nuevamente se niega a realizar
un examen particular de las quejas planteadas por el imputado en su
recurso de casación, determinando el rechazo del medio sobre la base
de situaciones de hechos atribuibles a los demás imputados, no obstante
el recurrente denunciar en su recurso que había sido víctima de un
tratamiento colectivo, que condujo a la Corte de Apelación de Santiago
a negarle el beneficio de la extinción por los hechos cometidos por los
demás imputados. En el caso de la Suprema Corte, este tribunal, no solo
analizó la queja, sino que cometió el mismo error que había cometido
la Corte de Apelación con relación al señor Engels Carela: rechazó su
petición de extinción del proceso tomando como fundamento el
comportamiento de los demás imputados y negándose a examinar la
situación concreta del recurrente.
Tanto es así, que la propia Suprema realizó un examen colectivo e
innominal del comportamiento procesal de los imputados en las páginas
48 a la 54 de la sentencia con el propósito de justificar la negación de
la extinción. Sin embargo, al enunciar dichos comportamientos
procesales, en ninguno se refiere al señor Engels Carela, lo que
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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demuestra que este señor no incurrió en ninguno de los actos dilatorios
denunciados por los jueces.
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO
DE DEFENSA E INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN AL
RESPONDER EL TERCER, CUATRO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO
MEDIO INVOCADO POR EL SEÑOR ENGELS CARELA EN SU
RECURSO DE CASACIÓN:
[…]Al examinar los fundamentos de los medios antes indicados, el
tribunal procedió a responderlo de forma conjunta, sin tomar en cuenta
que cada uno planteaba una queja distinta, que ameritaba un examen
particular específico.
El a quo recurrió nueva vez a fórmalas genéricas al fundamentar su
decisión respecto de los medios planteados por el señor Carella,
evadiendo en todo momento abordaje específico y concreto, razón por
la cual no pudo satisfacer la queja del recurrente ni las pautas fijadas
por este honorable Tribunal Constitucional con relación a la
motivación.
En su insuficiente motivación el a quo se limita a repetir los alegatos de
fundamentación dados en las sentencias impugnadas, pero se niegan a
ponderar las críticas y los reparos que le hace el recurrente a esos
argumentos justificativos. En ningún tramo de su fundamentación la
Suprema Corte somete al juicio de ponderación los argumentos
planteados por el recurrente en su recurso para asignarle determinado
valor jurídico, muy por el contrario, el a quo solo hace referencias
laudatorias a los argumentos de la sentencia, lo que constituye un vicio
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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de motivación que viola a las 8 pautas establecidas por este Tribunal
Constitucional, para la motivación de las decisiones judiciales. Al
negarse a examinar de manera específica los medios planteados por el
recurrente, ha producido nueva vez en la sentencia los vicios
denunciados anteriormente: LA FALTA DE MOTIVACION,
VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Nueva vez el tribunal incurre en los mismos fallos de motivación que
hemos enunciados anteriormente y que repetimos a continuación:
a) En su motivación el a quo no hace una correcta relación de los
principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, partiendo de
premisas lógicas, porque llega a conclusiones que derivan
consecuencias individuales, partiendo de hechos genéricos o colectivos,
por tanto incurre en vulneración de la garantía constitucional del
debido proceso.
b) El a quo no incluyó suficiente razonamientos para dar respuestas a
todas las quejas planteadas por el recurrente, muy por el contrario solo
repite los argumentos de los jueces, sin aludir a las cuestiones concretas
que originan la impugnación de la sentencia por parte del señor Carela,
por tanto el fallo no contribuye con el afianzamiento de la garantía de
tutela efectiva y el debido proceso.
c) El tribunal no expone de forma concreta y precisa cómo se producen
la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar.
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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d) El fallo al carecer de una motivación adecuada no cumple la función
de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la
que va dirigida la actividad jurisdiccional".».
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, Procuraduría General de la República, depositó
su escrito de defensa el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023). En dicho documento argumenta lo siguiente:
En ese tenor, procedemos a analizar si el mismo cumple con los
presupuestos de admisibilidad indicados por el referido artículo y las
razones por las cuales los mismos se configuran o no en el presente
caso.
1) La decisión recurrida declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
En el presente caso, la Sentencia recurrida No. 647 de fecha 31 de julio
de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
entre otras cosas, rechazó el recurso de casación interpuesto por el
señor Engels Manuel Carela Castro, en contra la Sentencia núm. 359-
2016-SSEN-0215 dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de junio de
2016.
En tal sentido, al no declarar la sentencia recurrida la inaplicabilidad
de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza por
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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considerarla inconstitucional, se concluye que no se cumple el
presupuesto de admisibilidad indicado en el artículo 53.1 de la Ley 137-
11.
2) La decisión recurrida viole un precedente constitucional
El recurrente no invoca de manera clara y precisa violación a un
precedente del Tribunal Constitucional, limitándose a mencionar la
sentencia TC/0130/17, rendida por ese alto tribunal relativo a las
pautas para la motivación y del deber que tienen los jueces de motivar
sus decisiones, la cual no aplica en la especie, por lo que se concluye
que no se cumple con el mandato del artículo 53.2 de la Ley 137-11.
3) Que se haya producido una violación a un derecho fundamental
En el presente caso, se evidencia que al recurrente no se le han
vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela
judicial efectiva y debido proceso, en virtud de que las diferentes
decisiones impugnadas por el mismo y que culminaron en este recurso
de revisión constitucional fueron rendidas conforme a las disposiciones
Constitucionales y legales.
De manera que no se configura las causales de los literales del numeral
3 del referido artículo 53, que nos dicen: a) Que el derecho fundamental
vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto
quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional; en tanto que la decisión recurrida en revisión no se le
atribuyen las vulneraciones argüidas por el recurrente, en ese sentido,
se concluye que no se cumple con el supuesto del artículo 53.3 de la Ley
137-11.
Por tanto, el presente recurso de revisión de sentencia no reviste la
especial trascendencia o relevancia constitucional, prevista en el
párrafo in fine del referido artículo 53, de la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
En ese sentido, el infrascrito Ministerio Público, consideramos que los
argumentos invocados por el recurrente en revisión constitucional
fundamentándose en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, al fallar rechazando el recurso de casación interpuesto por el
señor Engels Manuel Carela Castro, le ha causado una vulneración del
Derecho de Defensa y al Debido proceso por falta de motivación; lo que
evidencia una interpretación errada por parte del recurrente, puesto
que dicha decisión responde de manera satisfactoria a todos y cada uno
de los medios planteados, no obstante, los incidentes provocados por
los hoy recurrentes.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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2. Copia del Acto núm. 1617/2023, instrumentado por el ministerial Erickson
David Moreno.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional depositada por el señor Engels Manuel Carela Castro ante la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de octubre de dos
mil diecisiete (2017).
4. Dictamen de la Procuraduría General de la República depositado el
diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escrito de réplica del señor José Jordi Veras Rodríguez al recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado el siete (7) de
marzo de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos
y argumentos invocados por las partes, la especie se contrae a un proceso penal
iniciado por el Ministerio Público en perjuicio del señor José Jordi Veras
Rodríguez, contra el imputado Engels Manuel Carela Castro por violar las
disposiciones contenidas en los artículos 2, 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298,
302, 304 del Código Penal dominicano y 39 párrafo IV de la Ley núm. 36, sobre
Comercio, Porte y Tenencia de Armas.
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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De dicho proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual a través de la Sentencia núm.
248-2014, declaró culpable al señor Engels Manuel Carela Castro de violar los
artículos 9, 60, 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 у 302 del Código Penal
dominicano, que tipifican las infracciones de complicidad, asociación de
malhechores y tentativa de asesinato, en perjuicio de José Jordi Veras
Rodríguez. Además, se le condenó a veinte (20) años de reclusión mayor y al
pago, conjuntamente con los demás imputados, de cien millones de pesos
($100,000,000.00), a favor del señor José Jordi Veras Rodríguez, por los daños
morales, físicos y materiales recibidos a consecuencia del hecho punible.
Insatisfecho con la referida decisión, el señor Engels Manuel Carela Castro
interpuso un recurso de apelación, siendo el mismo conocido por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,
intervenido la Sentencia núm. 359-2016-SSEN-0215, donde fue confirmada la
decisión emitida por tribunal de primer grado.
Posteriormente, el señor Engels Manuel Carela Castro incoó un recurso de
casación por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue
rechazado. Asimismo, no conforme con la decisión del tribunal a quo, se
interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue remitido a este tribunal
constitucional el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, es preciso determinar, como cuestión previa,
si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo
someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación,
de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo
de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según
el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia». Al respecto, es pertinente precisar que la
inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la
inadmisibilidad, conforme a los establecido por este colegiado en la Sentencia
TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
9.2. En el expediente no consta notificación de la sentencia objeto del presente
recurso de revisión, por lo que el plazo aún debe considerarse abierto, tal y como
fue establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0623/15, del dieciocho (18)
de diciembre de dos mil quince (2015): «En el expediente del presente caso no
existe constancia de que a la parte recurrente le haya sido notificada la sentencia
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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emitida por el juez a quo, razón por la cual el plazo legal dispuesto en el artículo
95 de la Ley núm. 137-11, debe considerarse que aún sigue abierto».
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de
revisión a que se refieren esos textos. En relación con la sentencia recurrida, la
núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta
y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), comprobamos que se satisface
el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso
alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
9.4. Asimismo, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible
en los siguientes casos, que son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este
artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
9.5. En el presente caso, en aplicación del precedente sentado por la Sentencia
TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que unificó
criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por los literales
a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este colegiado concluye que
los mismos han sido satisfechos en el presente caso, pues la violación al derecho
fundamental alegado por las partes recurrentes es atribuida a la sentencia
impugnada, de donde se establece que no podía ser invocada anteriormente. De
igual forma, las decisiones dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia no son susceptibles de recursos en el ámbito del Poder Judicial.
Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó,
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que
sustentan el recurso.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra
condicionada, asimismo, a que existe especial trascendencia o relevancia
constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que
corresponde a este colegiado la obligación de motivar la decisión en este
aspecto. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 -que el Tribunal
Constitucional estima aplicable a esta materia-, la especial trascendencia o
relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la
República Dominicana interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza
abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia
TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido
de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) e introduzcan respecto a estos últimos, un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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9.7. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que, pese a los
alegatos e imputaciones presentados por el recurrente contra la sentencia
impugnada, es oportuno y necesario que proceda a determinar, de oficio, si el
presente caso satisface el enunciado requisito de la especial trascendencia o
relevancia constitucional, a lo que procederemos a continuación.
9.8. Asimismo, este tribunal ha precisado que la verificación de la especial
trascendencia o relevancia constitucional —en cuanto presupuesto de
admisibilidad— debe realizarse atendiendo a si las pretensiones del recurrente
introducen un debate constitucional nuevo o relevante, o si, por el contrario, se
trata de un mero desacuerdo con la solución adoptada por la jurisdicción
ordinaria o un simple interés en corregir la interpretación y aplicación de la
legalidad ordinaria. En esa dirección, la TC/0409/24 sistematiza parámetros de
examen (v. gr., inexistencia de novedad interpretativa, ausencia de necesidad de
cambio de criterio, falta de doctrina nueva, inexistencia de indefensión
manifiesta agravada por la inadmisión), parámetros que este tribunal ha
asumido expresamente al motivar la inadmisibilidad por falta de especial
trascendencia.
9.9. En el caso de la especie, aun cuando la parte recurrente articula violaciones
a derechos fundamentales (debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de
defensa y deber de motivación), de la lectura integral de sus alegatos se advierte
que estos procuran, en lo esencial, que el Tribunal Constitucional reexamine: (i)
el modo en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió
determinados medios (motivación «genérica» o «colectiva»); (ii) la forma en
que se valoró la incidencia de actuaciones procesales atribuidas al conjunto de
coimputados; y (iii) aspectos estrechamente vinculados a la conducción y
apreciación del proceso penal y su fase recursiva, materias que —en principio—
pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria, salvo que se evidencie una
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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cuestión constitucional cualificada que justifique la intervención excepcional de
este tribunal.
9.10. Además, resulta relevante constatar que, respecto de la Sentencia núm.
647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), este tribunal constitucional ya ha
conocido recursos de revisión constitucional incoados por otras partes
procesales, en los cuales se debatieron —en términos sustancialmente
semejantes— alegatos sobre el debido proceso, el derecho de defensa, la
motivación y la valoración de actuaciones procesales supuestamente dilatorias.2
9.11. En cambio, en el presente recurso no se advierte: (i) la necesidad u
oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente; (ii) un
escenario que motive cambio o modificación de criterio del Tribunal; (iii) la
necesidad de una sentencia unificadora; ni (iv) una situación manifiesta de
absoluta o evidente indefensión que se agrave con la inadmisión, elementos que
este colegiado pondera típicamente para afirmar la existencia de especial
trascendencia o relevancia constitucional.
9.12. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que, en el caso
concreto, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la
protección reforzada de derechos fundamentales o con la interpretación de la
Constitución que, por su impacto, trascienda el interés estrictamente individual
del recurrente y justifique el ejercicio excepcional de la revisión constitucional.
Por consiguiente, al no satisfacerse el requisito de la especial trascendencia o
relevancia constitucional exigido por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.
137-11, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
2 Sentencia TC/0394/18, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María
del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por señor Engels Manuel Carela Castro
contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Engels Manuel
Carela Castro, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa
Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas
Guerrero, juez.
La presente resolución fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0615, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Engels Manuel Carela Castro contra la Sentencia núm. 647, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
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