SentenciaNo. TC/0497/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0497/26
- Publicacion
- 7 de octubre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0497/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0130 relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Ricardo Antonio Pellerano Paradas
contra la Resolución núm. 501-2023-
SRES-00402, dictada por la Primera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el diez
(10) de noviembre del año dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2024-0130 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha diez (10)
de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de apelación
interpuesto por el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas; resolvió de la
manera siguiente:
PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de
apelación interpuesto por el objetante Ricardo Antonio Pellerano
Paradas, a través de su abogado José Alberto Ortiz Beltrán, en fecha
veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023),
contra la resolución Nro. 058-2023-SOTR-00034, de fecha dos (2) del
mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Segundo
Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido
interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el referido recurso, y
confirma la resolución descrita más arriba, por estar conforme a
derecho, y no adolecer la misma de los vicios denunciados por la parte
recurrente.
TERCERO: Ordena al secretario interino de esta Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar
las notificaciones correspondientes a las partes, y anexa una copia al
expediente principal.
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el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023).
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Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente, Ricardo Antonio Pellerrano
Paradas, mediante oficio de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil
veintitrés (2023), emitido por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, recibido por el señor José
Valdez en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas, interpuso el
presente recurso de revisión el once (11) de diciembre del año dos mil veintitrés
(2023), mediante instancia depositada ante la Secretaría de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional y enviado a la Secretaría del
Tribunal Constitucional en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil
veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Carlos Daniel Pellerano
Paradas, mediante Acto núm. 2162/2023, de fecha doce (12) de diciembre del
año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Julio C. Monegro
D., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, recibido por la Licda. María Alejandra Díaz.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Casación del Distrito
Nacional fundamentó la sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:
12) Del mismo modo, el tribunal a-quo verificó que en el presente
proceso no se subsume el elemento del tipo penal previsto en el artículo
405 del Código Penal dominicano, concerniente al uso de un falso
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(2023).
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nombre o de una falsa calidad por parte del ciudadano Carlos Daniel
Pellerano Paradas, en perjuicio del querellante, toda vez que se trata
de un asunto civil, en el cual se invoca la distracción de bienes de la
masa sucesoral del señor Juan Manuel Pellerano Gómez, en perjuicio
de una entidad con patrimonio distinto, lo cual también constituye el
fundamento de la presente querella y que, en caso de ser perseguido en
alguna jurisdicción, la adecuada para conocerlo lo sería ante la
Jurisdicción Civil, cuestionando las calidades en virtud de las cuales
actúa el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas en representación de
la sociedad Shaun International Corp., por lo que entendió el a-quo que
los hechos contenidos en el escrito de querella y que en su momento
fuera dictaminado su archivo por el Ministerio Público como órgano
investigador, no constituyen en lo absoluto una infracción penal.
(…)
14) De los argumentos contenidos en el citado recurso de apelación se
desprende que el recurrente invoca, de manera concreta, error en la
interpretación del artículo 405 del Código Penal, por considerar que
en el presente proceso si se configuran los elementos constitutivos del
delito de estafa. En tal sentido, este tribunal de alzada procede con el
análisis de la referida acción recursiva.
15) Del estudio del presente caso y, contrario a los argumentos del
objetante, esta sala constata que para el tribunal a-quo, confirmar el
archivo del Ministerio Público, tuvo a bien determinar que al tratarse
el presente caso de un asunto de naturaleza civil, en el cual los señores
Carlos Daniel Pellerano Paradas y Ricardo Antonio Pellerano
Paradas, hermanos, son sucesores del patrimonio de sus padres, y se
alega la distracción por parte del primero de bienes de la masa
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(2023).
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sucesoral de su padre, el señor Juan Manuel Pellerano Gómez. En
apoyo a ello, el propio relato de los hechos plasmados en el escrito de
querella establece que la jurisdicción civil se encuentra apoderada de
dos demandas en partición, lo cual deja evidenciado que se trata de un
proceso de partición de bienes originado por una sucesión. Asimismo,
en la especie al verificarse que al momento de dictaminar, el Ministerio
Público, hizo uso de las disposiciones legales previstas en el artículo
281 numeral 6 del Código Procesal Penal como norma aplicable en la
especie, considera esta alzada que no lleva razón el recurrente, en las
alegaciones mediante las cuales procura establecer que el a-quo ha
incurrido en una errónea interpretación del artículo 405 del Código
Penal dominicano, ya que el dictamen de archivo y la decisión
recurrida se encuentran fundamentados en hecho y en derecho, de
donde se extrae que la conducta que se pretende imputar no constituye
un tipo penal, sino un conflicto de naturaleza privada.
16) Al hilo de lo anterior, esta alzada es del criterio que, en la especie
el tribunal a-quo no incurrió en la alegada violación, toda vez que,
previo a fallar como lo hizo, realizó un análisis a los elementos que
constituyen el tipo penal de violación a las disposiciones del articulo
405 del Código Penal dominicano, al establecer el a-quo que no yace
en el proceso elemento probatorio alguno que permita establecer la
alegadas maniobras fraudulentas en las que incurrió el ciudadano
Carlos Daniel Pellerano Paradas, por lo que el Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, actuó apegado al debido proceso,
verificando que al no constituir la conducta que se pretende imputar un
tipo penal, lo que procedía, como al efecto fue dispuesto, era confirmar
el archivo de la querella presentada por Ricardo Antonio Pellerano
Paradas en fecha 7/10/2022, en contra del ciudadano Carlos Daniel
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(2023).
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Pellerano Paradas, por presunta violación al artículo 405 de Código
Penal dominicano.
17) En atención a las motivaciones anteriores, este tribunal de alzada
considera que el tribunal a-quo, al momento de motivar su decisión tuvo
a bien aplicar de forma correcta la norma que rige para este tipo de
casos, así como también realizó un ejercicio adecuado al momento de
plasmar sus motivaciones para confinnar el dictamen de archivo; por
lo que procede desestimar el recurso de apelación que se trata,
conforme dispone el artículo 415.1 del Código Procesal Penal, tal y
como se establece en el dispositivo de la presente resolución, al no
advertirse las alegaciones de los recurrentes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas, procura que el
recurso de revisión constitucional sea acogido, que la sentencia recurrida sea
anulada y para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
1. En la especie, se quebrantó en perjuicio del recurrente el Artículo
69.7 de la Constitución, el cual consagra el principio de legalidad, al
pretender la Corte a-qua tergiversar el sentido del Artículo 405 del
Código Penal Dominicano.
2. Dicho principio de legalidad fue definido por este honorable
tribunal en el precedente TC/0091/20. Dicho precedente obliga a la
Corte a-qua a sujetar su decisión a una ley preexistente y en un caso
donde se evidencia la clara violación por parte del recurrido al artículo
405 del Código Penal, la Corte a-qua se escuda en el mismo argumento
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(2023).
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del ministerio público y del juzgado de la instrucción, descartando una
querella bajo el supuesto de tratarse de un asunto meramente civil.
[…]
3. Los elementos constitutivos de la estafa son: que haya tenido lugar
mediante el empleo de maniobras fraudulentas; que la entrega de
valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de
esas maniobras fraudulentas; la existencia de un perjuicio y la
intención fraudulenta.
4. En la especie, el Ministerio Público no quiso comprobar que el
recurrido se valió de manejos fraudulentos, dando por cierto la
existencia de créditos imaginarios y de poderes que no tiene, con el fin
de estafar parte de capitales ajenos, haciendo que se le entreguen
fondos de su fallecido padre y que figuran consignados a nombre de
una empresa de capital panameño, en detrimento del recurrente y de
sus otros cuatro hermanos, herederos igual que el propio recurrido de
los bienes muebles e inmuebles de su difunto progenitor.
5. La estructura descrita precedentemente de la estafa comparte la
misma identidad con la estafa procesal, que es lo que acontece en la
especie. La estafa procesal es una forma particular de estafa, pero que
por su singularidad merece una atención especial.
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el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
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(2023).
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7. De acuerdo con la definición dada por algunos autores, por estafa
procesal hemos de entender, simplemente, aquellos artificios
desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el juez,
por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para
alguna persona con el consiguiente lucro indebido para otra. Otros
autores entienden que la estafa procesal tiene lugar cuando una parte
con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error
al juez y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta
que causa perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero.
8. Las particularidades de este tipo de estafa son, pues, las siguientes:
la acción tiene lugar en el contexto de un proceso judicial; que el sujeto
pasivo del engaño es el juez y que el perjudicado es una persona distinta
de aquél que resulta engañado.
9. En la especie, se configuran los elementos constitutivos de la estafa
procesal en razón de lo siguiente: el recurrido CARLOS DANIEL
PELLERANO PARADAS trabaja afanosamente para lograr mediante
maniobras fraudulentas, que el juez de los referimientos le ordene a una
serie de instituciones privadas, en la cual se detentan fondos propiedad
de su fallecido padre y consignados a nombre de una entidad de capital
panameño de la cual el difunto JUAN MANUEL PELLERANO GOMEZ
era el único accionista, que dichos valores le sean entregados a él,
defraudando de esta manera tanto al recurrente RICARDO ANTONIO
PELLERANO PARADAS como a sus otros cuatro hermanos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Carlos Daniel Pellerano Paradas, depositó en fecha
diecinueve (19) de enero de año dos mil veinticuatro (2021) solicitando que se
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rechace el presente recurso de revisión y para justificar sus pretensiones, alega,
entre otros motivos, que:
11. A que, no nos encontramos frente a un caso, que haya cumplido con
los requisitos de admisibilidad exigidos, los cuales giran en su totalidad
a un elemento común “derecho fundamental”, a saber:
a. Previa, pronta y formal invocación del derecho fundamental
violado.
b. Agotamiento de los recursos jurisdiccionales disponibles y que la
violación no haya sido subsanada.
c. Imputación inmediata y directa de la violación del fundamental al
órgano jurisdiccional.
12. A que, de la simple ojeada al presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, queda más que comprobada
la necedad procesal que constituye esta pieza, carente de razones,
motivos de derecho y sobre todo, porque no se encuentran reunidos
ninguno de los requisitos de admisibilidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
en revisión son, entre otros, los siguientes:
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(2023).
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1. Copia de la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Resolución núm. 058-2023-SOTR-00034, dictada por el
Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha dos (2) de
mayo del año dos mil veintitrés (2023).
3. Acta de matrimonio de los señores Juan Manuel Pellerano Gómez y Nora
Deyanira Paradas Valdez.
4. Acta de nacimiento del señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas.
5. Acta de nacimiento de la señora Nora Isabel Pellerano Paradas.
6. Acta de nacimiento del señor Juan Manuel Pellerano Paradas.
7. Acta de nacimiento del señor Luis Rafael Gregorio Pellerano Paradas.
8. Acta de nacimiento de la señora Ana María Pellerano Paradas.
9. Acta de nacimiento del señor Carlos Daniel Pellerano Paradas.
10. Acta de defunción del señor Juan Manuel Pellerano Gómez.
11. Acta de defunción de la señora Nora Deyanira Paradas Valdez.
12. Acto núm. 416/20, de fecha diez (10) de julio del año dos mil veinte
(2020), instrumentado por el ministerial José Ramon Núñez García, alguacil
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(2023).
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ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
13. Certificado de Registro Mercantil de Sociedades Extranjeras de la entidad
Shaun International Corp.
14. Certificado de inversión, emitido en fecha veintiséis (26) de febrero del
año dos mil veintiuno (2021) por la entidad Grupo Universal, S. A. concerniente
a los valores invertidos por la sociedad Shaun International Corp.
15. Certificación de participación y aportes fideicomiso de administración,
pagos e inversión para la compra de inmuebles en el edificio Torre Universal
ubicado en el Distrito Nacional.
16. Comunicación de fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecinueve
(2019).
17. Acta núm. 294/19, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil
diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial José Ramon Núñez García,
alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
18. Acta núm. 188/21, de fecha seis (6) de abril del año dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el ministerial José Ramon Núñez García, alguacil
ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
19. Dictamen de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de fecha
veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022).
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(2023).
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20. Copia de la querella penal interpuesta por Ricardo Antonio Pellerano
Paradas en contra de Carlos Daniel Pellerano Paradas, de fecha siete (7) de
octubre del año dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos
invocados, el conflicto se origina con una querella penal presentada por el señor
Ricardo Antonio Pellerano Paradas en contra del señor Carlos Daniel Pellerano
Paradas por el artículo 405 de Código Penal dominicano, el cual produjo el
dictamen de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional de fecha veintinueve
(29) de julio del año dos mil veintidós (2022), que ordenó el archivo definitivo
de la querella.
No conforme con la decisión, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas
interpuso un recurso de objeción a dicho dictamen que culminó con la
Resolución núm. 058-2023-SOTR-00034, dictada por el Segundo Juzgado de
la Instrucción del Distrito Nacional el dos (2) de mayo del año dos mil dos mil
veintitrés (2023), la cual rechazó la objeción y confirmó el dictamen de archivo
definitivo dispuesto por el Ministerio Público.
Aún en desacuerdo con la resolución, el señor Ricardo Antonio Pellerano
Paradas interpuso un recurso de apelación que indujo la Resolución Penal núm.
501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha diez (10) de noviembre del
año dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de apelación y es el objeto
Expediente núm. TC-04-2024-0130 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023).
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del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante
este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar
si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias
se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el
presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2. La admisibilidad de revisión jurisdiccional está condicionada a que el
recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137-
11, que dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la
secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo
no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En
relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal
Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero
Expediente núm. TC-04-2024-0130 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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(2023).
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(1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días
francos y calendarios.
9.3. En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificación
de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con
el plazo prescrito por la ley.
9.4. En el caso que nos ocupa, hemos podido constatar que la Resolución núm.
501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha diez (10) de noviembre del
año dos mil veintitrés (2023), fue notificada mediante oficio de fecha quince
(15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría
de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, recibido por el señor José Valdez en fecha veintinueve (29) de
noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
9.5. Dado que el acto de notificación de la Resolución núm. 501-2023-SRES-
00402 fuera notificado y recibido por un empleado del hoy recurrente, este
colegiado constitucional entiende pertinente reiterar el precedente unificador
TC/0109/24 que estableció lo siguiente:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal
constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo
criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia
comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de
resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de
las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el
despacho profesional de su representante legal. Este criterio se
aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha
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(2023).
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tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia,
para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.15. En consecuencia, en ausencia de notificación conforme lo
prescribe el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el caso que nos ocupa
el plazo para recurrir en revisión se encuentra hábil, en virtud de que
no existe evidencia de que a la parte recurrente, señor Deyvid Omar de
los Santos Mateo, le fuera notificada la sentencia recurrida en revisión,
pues interpretar la referida norma en contra del titular del derecho
fundamental conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva,
debido proceso, principio de favorabilidad, y consecuentemente pro-
recurso.
9.6. En vista de lo anterior, este tribunal constitucional ha podido constatar que
el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Ricardo Antonio
Pellerano Paradas fue depositado en tiempo hábil, ya que la notificación de la
sentencia recurrida no se ejecutó a su persona para establecer el punto de partida
del conteo del presente recurso establecido por el referido artículo 54.1 de la
Ley núm. 137-11, satisfaciendo el requisito del artículo 54.1.
9.7. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de
la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el
particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la
Resolución núm. 501-2023-SRES-00402 fue dictaminada el diez (10) de
noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2024-0130 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023).
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9.8. Según estudio de los documentos que integran este expediente, el presente
caso versa sobre la objeción de archivo y declaratoria con lugar de los recursos
de apelación interpuestos contra la Resolución núm. 058-2023-SOTR-00034,
dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha
dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), decisión que fue revocada
por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional mediante la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, de fecha diez
(10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), decisión que confirmó el
dictamen de archivo dispuesto por el Ministerio Público, a favor del señor
Carlos Daniel Pellerano Paradas.
9.9. En vista de que nos encontramos apoderados de un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional referente a la objeción de un archivo
definitivo, nos resulta pertinente indicar que, a partir del precedente
TC/0958/241, este tribunal constitucional procedió a unificar su criterio
doctrinal relativo a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales «contra decisiones que versen sobre el archivo por
alguna de las causales del artículo 281 del Código Procesal Penal […] y las
decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo son susceptibles del
recurso de apelación».2
9.10.En efecto, en la Sentencia TC/0958/243, esta sede constitucional unificó su
doctrina, precisando lo siguiente:
9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el
artículo 393 del referido código indica que el «derecho de recurrir
corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley»,
1 De fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
2 Artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15).
3 De fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
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(2023).
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siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id. artículo 393).
Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al
imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor
razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se
puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.
9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación
constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo
indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de
la objeción, así como la corte de apelación, confirman la decisión del
Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al
impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso
contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso
de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble descargo.
Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado
del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el
encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases
para continuar la acción penal bajo las causas del artículo 281 del
indicado código, situación que podría afectar la presunción de
inocencia según las circunstancias del caso.
9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de
revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de
apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que el Ministerio
Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de
la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo,
por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho
y de derecho en discusión.
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el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
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9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos
doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el
criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte
de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son
susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de
Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de
apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión
jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto,
tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del
proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un
archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea
acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de
que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el
recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3),
literal b) de la Ley núm. 137-11.
9.11.En definitiva, el presente caso se enmarca en una de las causales
anteriormente señaladas, puesto que el proceso tiene su génesis en la objeción
al dictamen de archivo que fuera ordenado por el Ministerio Público. En tal
sentido, el recurso de revisión concierne a uno de los escenarios descritos en el
precedente TC/0958/24, «(a) las decisiones dictadas por la corte de apelación
que deciden sobre apelación del archivo no son susceptibles del recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales».
9.12. En consecuencia, precederemos a declarar inadmisible el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-
00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
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el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
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(2023).
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del Distrito Nacional en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el
cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Antonio Pellerano
Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor
Ricardo Antonio Pellerano Paradas; así como a la parte recurrida, el señor
Carlos Daniel Pellerano Paradas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
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el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023).
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez
Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes
de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023).
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