SentenciaNo. TC/0496/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0496/26
- Publicacion
- 12 de julio de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0496/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ernesto Bienvenido Guevara Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2024-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ernesto Bienvenido Guevara Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). A través de dicha decisión, la Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por Carlos Julio Cuesta Féliz, Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, Dante Meraldo Medina, José Antonio Quijada Salazar, Silvio Fernando Ibarra Vega y Manuel Escobar Bolaños contra la Sentencia Penal núm. 502-2021- SSEN-00063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). El indicado fallo contiene el siguiente dispositivo:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Carlos Julio Cuesta Féliz, Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, Dante Meraldo Medina, José Antonio Quijada Salazar, Silvio Fernando Ibarra Vega y Manuel Escobar Bolaños, imputados, contra la sentencia penal núm.
502-2021-SSEN-00063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de julio de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.
Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Dante Wilfredo Medina Ozuna, contra la sentencia penal núm. 502- 2021-SSEN-00063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de julio de 2021; en consecuencia, casa en torno a él dicha decisión y dicta sentencia propia
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sobre la base de los hechos fijados por la decisión de primer grado, por vía de consecuencia, declara no culpable a Dante Wilfredo Medina Ozuna de haber cometido los hechos, al considerar que los elementos de pruebas han sido insuficientes para retener y destruir el estado de inocencia, en virtud de lo establecido en el artículo 337 párrafo 2 del Código Procesal Penal dominicano.
Tercero: Condena a los recurrentes Carlos Julio Cuesta Féliz, Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, Dante Meraldo Medina, José Antonio Quijada Salazar, Silvio Fernando Ibarra Vega y Manuel Escobar Bolaños al pago de las costas procesales; y las compensa en cuanto al recurrente Dante Wilfredo Medina Ozuna por la solución dada al caso.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, a través del Acto núm. 241/2023, instrumentado por Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz (parte recurrente) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el
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Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y fue recibido en este tribunal constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Mediante su instancia, pretende que este tribunal acoja el indicado recurso, y que anule o declare sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia recurrida.
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la Procuraduría General de la República (parte recurrida), a través del Acto núm. 196/2023, instrumentado por Carlos Jerson Pérez Méndez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación a través de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, fundamentando su decisión, esencialmente, en lo siguiente:
21) En cuanto al primer medio, el examen de la sentencia impugnada, pone de relieve que, el argumento sobre la incompetencia de territorialidad, constata esta sala que este alegato constituye un medio nuevo, puesto que del examen de la sentencia impugnada, de las piezas que conforman el expediente procesal, específicamente del recurso de apelación incoado por el recurrente Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, así como las pretensiones planteadas en la audiencia del debate de dicho recurso, se revela que el recurrente no formuló ante la Corte a
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qua pedimento o manifestación alguna, formal o implícita, en el sentido ahora argüido, a propósito de que aquella jurisdicción pudiera sopesar la pertinencia o no de la pretensión y estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; en ese sentido, procede desestimar la queja formulada en cuanto a este recurrente, y no obstante a lo dicho esta Sala se referirá más adelante al conflicto de competencia territorial en otra parte de la decisión, esto así en atención al recurso de una las partes que recurre en el presente caso.
22) Al abrevar en el desarrollo de los medios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, se infiere que, sus denuncias van dirigidas, esencialmente, a que la Corte emitió una sentencia manifiestamente infundada, incurrió en inobservancias de normas jurídicas y disposiciones legales en lo que concierne a la valoración probatoria, de las pruebas que sirvieron como sustento para la condena del imputado Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, por el ilícito de patrocinio e introducción en modalidad de tráfico internacional de drogas y lavado de activos, en violación de las disposiciones legales de los artículos 4 literal e), 59, 60, 75 párrafo III, 85 letras a), b), c) de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, así como violación a los artículos 3 inciso 1, 2, 3 y 9 inciso 2 de la Ley núm. 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, dentro de las cuales destaca lo siguiente: a) que las intercepciones telefónicas y los audios contenidos en los DVD, por transgredir el debido proceso porque no fueron ejecutadas, grabadas,
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escuchadas y transcritas por el funcionario designado, por tanto son ilegales; b) el recurrente tilda de ilegal la prueba consistente en acta de registro del barco Kaluba, la cual se levantó sin la orden de allanamiento correspondiente para requisar el barco; c) que la Corte al valorar pruebas transgredió la inmediación y el derecho de defensa, al revocar una sentencia absolutoria evacuada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en perjuicio de los imputados Dante Wilfredo Medina Ozuna, José Antonio Quijada Salazar, Silvio Fernando Ibarra Vega y Manuel Escobar Bolaños, analizando pruebas conjuntas y obran en perjuicio de Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, en ocasión de acoger el recurso presentado por el Ministerio Público; y d) violación al principio de presunción de inocencia y los principios de oralidad, no autoincriminación y contradictoriedad del proceso puesto que no existe conexión de antijuridicidad con el recurrente y las demás pruebas obrantes en la especie, que no se derivan de la fuente de prueba indiciaria que se ha analizado en otro apartado su ilegalidad. Que, de las declaraciones de los testigos a cargo, de manera muy especial las de los oficiales Juan Faustino Olivares y Delkin Moisés Alcántara Santana, se deduce que el tribunal de alzada comete razonamientos ilógicos en la motivación de su decisión.
23) Con respecto a lo cuestionado sobre las intervenciones telefónicas, las transcripciones, así como el testimonio de los oficiales Juan Faustino Olivares y Delkin Moisés Alcántara Santana, pruebas testimoniales estas que según el recurrente son el resultado de lo escuchado en una prueba nula por ser estas ilegales, y no cumplen con lo que dispone el artículo 167 del Código Procesal Penal, y no pudieron destruir su presunción de inocencia, la Corte a qua reflexionó de la manera siguiente: Que en lo que respecta a las transcripciones
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telefónicas, el tribunal a quo, al momento de valorar los medios de pruebas, que le fueron presentados, estableció respecto a los mismos, que: “72. Fueron presentadas por el Ministerio Público, un conjunto de pruebas documentales, las cuales procedimos a examinar; desde la prueba B.1) hasta la prueba B.6), consistentes en seis (06) documentos sobre transcripciones telefónicas resultantes de las interceptaciones llevadas a cabo en este proceso: del examen conjunto de estas transcripciones con otros medios de pruebas, hemos podido establecer que las mismas se concatenan con el respaldo de los audios que generaron su transcripción, conforme se establece en los DVD contentivos de estas conversaciones que también fueron aportadas y de igual manera verificamos el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 192 del Código Procesal Penal, por lo que, el tribunal le otorga suficiente valor probatorio (...); 74. Fue argüido por la defensa técnica del imputado Ernesto Bienvenido Guevara, que dichas interceptaciones se realizaron en violación de derechos fundamentales, aportando la prueba testimonial del señor Teudis Larry de la Altagracia Oliverria, quien es el encargado del Departamento de Protección Integral de la empresa Claro Dominicana, el cual manifestó que a su cargo está tramitar las solicitudes de interceptaciones que realizan las autoridades; 75. Este testigo señaló de forma precisa que la empresa no abre los canales correspondientes sin que medie una autorización judicial previa; autorizaciones las cuales fueron debidamente aportadas y enunciadas en este proceso, como se detalla en el conjunto de pruebas que ahora analizamos; 76. Por vía de consecuencia, carece de sustento la objeción realizada por la defensa técnica a dichas transcripciones, en tanto que, por el contrario quedó establecido el estricto apego de estas pruebas documentales a las previsiones legales que nos rigen, razón por la cual, ratificamos el valor probatorio
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otorgado a las mismas. (Ver páginas 234 y 235 de la sentencia recurrida). 88. Que en relación al aspecto cuestionado relativo a que el tribunal a quo haya incurrido en error en la valoración de la prueba, esta sala no ha podido comprobar que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio alegado, ya que de la lectura de la sentencia se desprende con claridad que el tribunal de juicio al momento de establecer la responsabilidad penal del procesado en los hechos endilgados, lo hizo sobre la base de una clara determinación de los hechos y una correcta valoración de los elementos probatorios presentados, tanto documentales, periciales, audiovisuales y testimoniales, así como al momento de establecer los elementos constitutivos del ilícito penal endilgado al mismo aplicó de manera correcta la norma sustantiva, y calificó los hechos de forma correcta. 89. De acuerdo con el artículo 26 de nuestra normativa procesal vigente: “Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”. 90. De igual forma el artículo 126 de la misma normativa prevé: “Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código”. Que esta alzada, comparte el criterio del a quo, al otorgar validez probatoria a las transcripciones telefónicas aportadas como medios de pruebas a cargo, toda vez que conforme las disposiciones del artículo 192 del Código Procesal Penal, no se impone como condición sine qua non que las mismas se encuentren rubricadas y selladas, sino que “el funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión
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de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación puede ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra”. 95. Que lo que se persigue con la transcripción del resultado o de las informaciones obtenidas a través de la intervención telefónica, es asentar los resultados obtenidos que fueren relevantes a la investigación, excluyendo de esa manera cualquier otra información obtenida que vulnere principios de confidencialidad e intimidad de las partes; y, en la especie, el contenido y la comprobación de la transcripción literal de las interceptaciones telefónicas, fue corroborado con el aporte de los “CD”, contentivo de dichas conversaciones. 96. En adición a lo anterior, la incorporación del resultado de las escuchas de las intervenciones telefónicas durante el juicio oral puede ser acreditado inclusive a través de las declaraciones de los funcionarios que escucharon las conversaciones, como acontece en la especie, en ese sentido, dichas transcripciones constituyen un medio contingente cuya finalidad ante la existencia de la prueba auditiva es facilitar la consulta de las partes; por lo que, no lleva razón el recurrente al perseguir la exclusión de un medio de prueba legalmente obtenido, acreditado y valorado.
24) Del examen realizado al fallo impugnado, esta Sala observa que no se vislumbra la ilegalidad planteada, por el contrario, tanto el juez de primer grado como la Corte a qua hicieron una valoración correcta de los hechos y las pruebas, observando esta sala que la prueba consistente en las interceptaciones telefónicas fueron realizadas en virtud de la autorización judicial núm. 2017-TAUT-11055, de fecha 28 de noviembre de 2017, emitida por la Oficina Judicial de la Atención
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Permanente de Santo Domingo Oeste, y fue debidamente acreditada en el auto de apertura a juicio. Con relación a las transcripciones, la Corte comprobó que las mismas se concatenan con los audios que generaron la referida transcripción, quedando además robustecida con las declaraciones de los oficiales Juan Faustino Olivares y Delkin Moisés Alcántara Santana, lo que evidencia que cumplió con las disposiciones del artículo 192 de la normativa procesal, lo cual fulminó la presunción de inocencia que le asistía al imputado; por lo que, al comprobarse una correcta actuación de la Corte en su labor revisora de la valoración a las pruebas, es improcedente la pretendida aplicación del artículo 167 del Código Procesal Penal, sobre la exclusión probatoria y, en consecuencia, se desestima la ilegalidad planteada por el recurrente.
25) Sobre el argumento de la ilegalidad de la prueba consistente en el acta de registro del barco Kaluba sin orden para ejecutar dicho registro, de lo cual la Corte a qua reflexionó: En lo que respecta al Acta de Registro de Embarcación, de fecha 31 de diciembre del 2017, instrumentada por el 1er. teniente Delkin M. Alcántara Santana, P. N., en relación a la embarcación de carga Kaluba, registro IM06828753, bandera de Tanzania, ciertamente se verifica que el tribunal hizo un análisis fraccionado de dicha prueba, bajo la premisa de que en la misma acta se hizo constar el registro de espacios públicos o áreas comunes y de espacios privados, destinados a la habitación de la tripulación. 98. A este punto, es necesario hacer una distinción entre pruebas consideradas ilícitas y pruebas irregulares, en ese sentido, por prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales y debido proceso de ley, por el contrario, prueba irregular sería aquella obtenida o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin
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afectación nuclear de derechos fundamentales. 99. Que las pruebas irregulares, son aquellas que han sido obtenida o incorporada con vulneración de normas ordinarias o infra constitucionales. En estos casos generalmente lo que se infracciona son normas de procedimiento o la forma regular en la que se debe recoger determinada prueba, sin embargo, esta situación en nada impide probar los hechos por otros medios situados en el mismo contexto o utilizar lo conocido en la diligencia como punto de partida para otras pruebas o diligencias. 100.
En la especie, conforme determinó el a quo, el Acta de Registro de Embarcación, de fecha 31 de diciembre del 2017, instrumentada por el 1er. teniente Delkin M. Alcántara Santana, P. N., legalmente admitida por el juez de garantías o juez de instrucción, no deviene en una prueba ilícita, sino que, dadas las condiciones y la multiplicidad de escenarios que fueron registrados y se hicieron constar en dicho elemento de prueba, al no contar con las autorizaciones debidas para el registro de espacios privados, no procede valorar los hallazgos que se hiciera en esos espacios, sin que dicha actuación desmerite o imposibilite valorar los hallazgos efectuados en los espacios considerados públicos.
26) Del estudio realizado al fallo impugnado se revela que, si bien en el caso, las autoridades no contaban con la autorización para proceder al registro del barco Kaluba, esta Sala comparte en su totalidad los fundamentos formulados por la alzada, y tal como lo estableció la referida acta no resulta ilegal, dado que ante la casuística del hecho, tal como ha quedado evidenciado existía una investigación contra dicho imputado por sospecha de que se dedicaba al tráfico internacional de sustancias ilícitas; por lo que, de las pruebas que conforman el proceso tales como las escuchas telefónicas realizadas a los fines frustrar aquella operación, aprehender la droga y detener a los responsables
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del tráfico de sustancias narcóticas, y tal como quedó comprobado con anterioridad fueron legalmente aportadas, arrojaron la probabilidad del ilícito por el cual estaba siendo investigado el imputado Ernesto Bienvenido Guevara Díaz.
27) En el contexto anterior, específicamente en atención a la ausencia de la orden para revisar el barco, como lo fijó el tribunal de juicio, si bien se necesitaba orden para revisar el buque, por entender el recurrente que es un espacio privado, no menos cierto es que el referido tribunal hizo una diferencia entre la irrupción en lugares públicos y lugares privados, a propósito del registro del barco Kaluba, encontrando cobertura legal en la jurisprudencia comparada particularmente en la Sentencia núm. 624/2002 de fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal Supremo Español quien ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre casos como el que nos encontramos, en la que manifestó que: Resulta evidente, después de todo lo expuesto, que una embarcación puede constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda en ocasiones están construidas de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, pero resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquella. Nada impide, sino más bien lo contrario según la experiencia, que determinadas zonas del barco se destinen específicamente a otros fines distintos de los propios del domicilio, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, y en estos casos no se puede extender indiscriminadamente a estas zonas del
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barco la misma protección que la Constitución otorga al domicilio, pues no pueden entenderse aptas con carácter general para la vida privada.
Como se reconoce en la STS N.º 1200/1998, de 9 de octubre, en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de tercero.
28) Dentro del marco de las reflexiones ut supra señaladas, así como del examen y ponderación de la sentencia recurrida, conforme a los hechos probados, hablamos de una embarcación, y como toda embarcación en la misma circula su tripulación y cuenta con un área común, entiéndase como un espacio público, tal y como se desprende de la jurisprudencia comparada, por lo que habiéndose encontrado los mil quinientos dos (1,502) paquetes de Cocaína Clorhidratada en el cuarto de máquinas, considerada como un espacio público, frente a una investigación por sospecha de tráfico de sustancias ilícitas, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Corte, en el entendido de que se trata de un caso inusual, mas no ilegal; en consecuencia, se desestima la ilegalidad planteada en relación al acta de registro del barco Kaluba.
29) Con relación al alegato de que la Corte al valorar pruebas transgredió la inmediación y el derecho de defensa al revocar una sentencia absolutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en perjuicio de los imputados Dante Wilfredo
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Medina Ozuna, José Antonio Quijada Salazar, Silvio Fernando Ibarra Vega y Manuel Escobar Bolaños, analizando pruebas conjuntas y que obran en perjuicio de Ernesto Bienvenido Guevara Díaz en ocasión de acoger el recurso presentado por el Ministerio Público, se desestima, pues el recurrente no hace una crítica puntual con respecto al fallo de la corte, no expone en qué sentido fue perjudicado con dicho accionar y con respecto a los demás imputados mencionados; el recurrente Ernesto Bienvenido Guevara Díaz no establece cuáles fueron las presuntas pruebas valoradas por la Corte a qua, que transgredieron el principio de inmediación y el derecho de defensa de esos imputados, por lo que este aspecto, si bien hace alusión a inobservancia de normas procesales o constitucionales, no fue debidamente fundamentado, por lo que se desestima.
30) En cuanto a la problemática planteada con respecto al conflicto de territorialidad, es preciso destacar que si bien es cierto que conforme al fardo probatorio que sustenta el presente caso, quedó comprobado que la embarcación requisada denominada Kaluba se encontraba a 200 millas náuticas fuera del territorio nacional, cuyo Estado de pabellón era Tanzania, no menos cierto es que, de igual manera quedó probado que las autoridades dominicanas habían iniciado una investigación por la sospecha legítima de que la embarcación “Kaluba”, estaba siendo utilizada para el transporte de sustancias controladas en violación a las disposiciones de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana.
31) Dentro de este contexto, se observa que en el presente caso el tribunal de juicio determinó, y así quedó confirmado por la Corte: 1) que conforme a los elementos de pruebas aportados, fue establecido que
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había un seguimiento al barco Kaluba, por el perfil dudoso que presentaban esta y otras embarcaciones; por lo que, dada la alerta a las autoridades Holandesas y a las autoridades de la DEA que estaban custodiando esas costas, alerta que obedeció al perfil sospechoso de esta embarcación de que se dedicaba al transporte de drogas utilizando como fachada transporte de combustible; 2) que lo estipulado en el Convenio del Mar, el derecho de visita, el cual contempla supuestos de excepción a la no injerencia en un buque, reconociéndose situaciones, como sospechas de determinados actos, que lleven a buques de guerra a irrumpir en una embarcación extranjera, por lo que la actuación de las autoridades extranjeras estuvo amparada en los preceptos legales;
3) la irrupción de la que fue objeto el barco Kaluba surgió de una sospecha legítima de las autoridades Dominicanas como Estado ribereño al que se dirigía el barco Kaluba, adquiriendo la característica de un ilícito de trascendencia internacional, para lo cual se requiere la cooperación entre Estados, como es reconocido por los tratados internacionales.
32) Es oportuno observar que la Convención sobre los Derechos del Mar en su artículo 27, regula lo relativo a la jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero, y dispone como regla general la prohibición de que un Estado ribereño detenga o realice investigación de actos ilícitos cometidos a bordo de un buque extranjero, pero donde se reconoce además, las excepciones a esta prohibición, entre ellas: a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño (...); d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas..
33) De modo que, como bien señala la Corte, en principio el abordaje
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de la embarcación Kaluba en aguas internacionales, nace ante la alerta dada por las autoridades nacionales (República Dominicana), al realizar la primera inspección, dado el perfil sospechoso presentado por la tripulación, entre los cuales se destacan pasajeros sin estar enrolados para el abordaje, y el descubrimiento de trazas de drogas fue lo que originó que las autoridades internacionales, conforme a la carta de ruta, procedieran al traslado custodiado de la referida embarcación Kaluba hacia su lugar de destino, que era el puerto dominicano; lo cual tiene cobertura legal en las convenciones internacionales firmadas como compromiso de colaboración para perseguir, fiscalizar y sancionar las organizaciones criminales dedicadas al tráfico internacional de drogas, en tanto, las actuaciones ahora cuestionadas fueron legitimadas, pues son parte del ejercicio soberano conforme al derecho internacional del mar, así como el soporte legal y convencional contenidos de los artículos 27 y 108 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; en consecuencia, al no apreciarse las violaciones denunciadas procede desestimar el alegato de extraterritorialidad.
34) De manera pues, que al no comprobarse las quejas de los recurrentes Carlos Julio Cuesta Féliz, Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, Dante Meraldo Medina, José Antonio Quijada Salazar, Silvio Fernando Ibarra Vega y Manuel Escobar Bolaños, procede rechazar los recursos de casación incoados por estos, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz pretende que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:
La Segunda Sala optó por una técnica de interpretación, y aplicación de la norma, que no garantizan el ejercicio pleno y eficaz de los derechos fundamentales del exponente. El infundado fallo evade referirse a los puntos controvertidos de la cuestión planteada, y no otorga respuesta a las pretensiones legítimas del señor Ernesto Bienvenido Guevara, repitiendo básicamente los mismos razonamientos de la corte, carentes de protección a los derechos fundamentales conculcados.
Tal como se explicará en medios posteriores y que le fue sometido a la consideración de la SCJ, las intervenciones telefónicas son fuentes de prueba que a la luz del derecho interno resultan por sí solas insuficientes para sustentar un proceso, y en el caso de la especie, las autoridades judiciales, al vincular a nuestro representado con el hallazgo del registro del barco es que determinan un caso, independientemente de las ilegalidades que se verificarán sobre las intervenciones en otro medio más adelante y de la falta de conexión del recurrente con el hallazgo de la droga, porque sin la ocupación nunca lo hubieran procesado, incluso su arresto ocurre en fecha posterior, se hace oportuno atacar el hallazgo base de donde emanaron los indicios contingentes sin vinculación para nuestro representado, dada la conexión que le crearon con el mismo, ambos tribunales.
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Es preciso establecer, que nuestra honorable SCJ con respecto a las motivaciones que hemos establecido en el recurso de casacón, establece una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos y Convenciones internacionales en materia de derechos humanos por violar el principio de soberanía nacional, territorialidad y competencia, al tergiversar la ocurrencia de los hechos punibles y las actuaciones procesales, a tales fines, es preciso previamente plasmar dichas argumentaciones, las cuales se encuentran contenidas en la contestación del recurso de los computados señores José Antonio Quijada Salazar, Silvio Fernando Barra Vega y Manuel Escobar Bolaño, a partir de la página 100, párrafo 3.45, en el cual la honorable SCJ hace un vaciado íntegro de lo que fueron las motivaciones de la Corte de Apelación con respecto a este punto, en la que la SCJ las hace suyas dichas argumentaciones, para así justificar el hecho del rechazo a la falta de competencia territorial de la República Dominicana para conocer del presente proceso.
De la lectura anterior se puede verificar que con respecto a los medios planteados por la defensa técnica del recurrente Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, los mismos no fueron contestados, más bien, solo responden a lo contenido al recurso de otros de los coimputados, lo cual, se puede verificar de una manera analítica, lógica y comprensiva, que lo argumentado por la honorable SCJ en la sentencia recurrida se encuentra conforme a una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, contrario a lo contenido en los pactos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos por violar el principio de soberanía nacional, territorialidad y competencia, al tergiversar la ocurrencia de los hechos punibles y las actuaciones procesales en base a lo que a continuación exponemos.
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En relación a las argumentaciones que establecen los honorables jueces en la sentencia recurrida, no ha sido un hecho controvertido en base al análisis de las pruebas aportadas, tales como, las testimoniales, que la embarcación requisada denominada "Kaluba" estaba buscando combustible y se encontraba a 200 millas náuticas fuera del territorio nacional, de igual manera resultó no controvertido por el tribunal que el Estado del pabellón que contenía esta embarcación era de Tanzania; es decir, quedó debidamente probado con certeza que esta embarcación que llevaba como nombre Kaluba, cuyo estado de pabellón era Tanzania, sin lugar a duda se encontraba en alta mar; por tanto, fuera de la jurisdicción nacional (Como se define en el artículo 3 de la Convención y artículo 9 de la Ley 66-07).
Como se puede apreciar del testimonio del testigo, las autoridades dominicanas prestaron atención al cumplimiento del debido proceso del Derecho Marítimo Internacional, solo atendieron al objetivo de trasladar una embarcación a aguas marítimas dominicanas con sospecha de que en su interior se encontraba algún ilícito, a pesar de que ya había sido intervenida por las autoridades internacionales, en violación a todos los principios relativos a la cadena de custodia de la prueba en materia penal.
Honorables magistrados, la defensa técnica ha venido enarbolando la nulidad de las pruebas consistentes en intervenciones telefónicas por violación al principio de legalidad y debido proceso en su introducción al juicio, vicio al cual, la Suprema Corte de Justicia responde en el párrafo 3.23 de la sentencia objeto de revisión.
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Han obviado en esa inobservancia los tribunales, que las transcripciones telefónicas presentadas como medios de pruebas están compuestas por un conjunto de actos judiciales, actas procesales, pruebas documentales, testimoniales y periciales, que deberían de ser conexas y armónicas unas con los otras y que no hay modo de suplir la ausencia de una formalidad sustancial del Contenido propio del acta con las escuchas, las cuales por demás no tienen un reconocimiento fonológico que determine que la persona nombrada es la misma que expresa su voz, otra razón suficiente para que se respeten las formalidades legales exigidas a pena de nulidad si no son suplidas, como al efecto no ha ocurrido en el Presente caso, que esta omisión no permite corroborar si quien escucha transcribe, si el que transcribe es el mismo designado en la orden y si sus dichos pueden ser tan suficientes como para destruir la inquebrantable presunción de inocencia de nuestro representado más allá de toda duda razonable, pero en el caso de la especie no acontece así, ya que las mismas no son el resultado de la elaboración y presentación de pruebas lícitas, mas todo lo contrario, acontece con la corte la cual le da valor de veracidad a las interceptaciones y transcripciones, sin establecer en la sentencia recurrida de manera precisa, las razones por las cuales entendía que dichos elementos de pruebas eran lícitos y conforme a los procedimientos establecidos para su valoración integral.
Las razones del porqué estas interceptaciones no cumplen con las formalidades establecidas por el legislador y deben de ser declaradas ilegales, tiene sus fundamentos en la misma presentación de las pruebas en la acusación, en vista de no existir ninguna evidencia que determine cuál fue el funcionario, oficial actuante o técnico que realizó las operaciones técnicas de las escuchas, grabaciones y transcripción de
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las llamadas telefónicas, en vista de que no existe ninguna documentación que así lo compruebe, sumado a que las declaraciones testimoniales de los testigos a cargo, corroboran todo lo antes enunciado, nos encontramos entonces, con elementos de pruebas documentales nulos, ya que es imposible establecer el origen lícito de la misma conforme lo dispone el artículo 329 del código procesal penal cuando establece "los documentos y elementos de prueba son leídos y exhibidos en la audiencia, según corresponda con indicación de su origen"
El tribunal a quo, hizo una interpretación extensiva en perjuicio del imputado, al vincular a nuestro representado en los hechos por medio de indicios o fuentes de pruebas como son las interceptaciones y transcripciones de las llamadas telefónicas, que además de ser ilegales no pueden producir jamás una legalidad, dado que lo que acarrea es la exclusión de la misma y los frutos de dicha prueba, como señala el art.
167 del CPP; cabe destacar además el hecho de que las mismas no pueden ser saneadas o renovados dichos actos por medio a la declaraciones testimoniales de oficiales actuantes que no pueden acreditar dichas interceptaciones y transcripciones, en razón de que estamos en frente a actos que Violan garantías fundamentales de nuestro representado el cual está siendo imputado de unos hechos punibles ya que es imposible determinar que se trate del teléfono de nuestro representado o que la persona que habla por el mismo es el señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, lo cual dan como un hecho no controvertido por parte del órgano acusador y de los propios jueces de la corte de apelación.
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Otra forma de demostrar la falta de supletoriedad de las omisiones sustanciales el acta de transcripción, es el hecho carente de respuesta que le fue presentado a la SCJ en el sentido de que al señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, le fue ocupado un celular contenido en el acta de registro de personas, realizada cuando el mismo fue arrestado, descrito como IPHONE, color blanco y al cual fue realizada una experticia forense en el INACIF en conjunto con otros celulares ocupados a los demás coimputado, el cual se encuentra marcado como el informe No. IF-0039-2018, de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2018, el contenido de dicha experticia el tribunal a quo en la valoración que hace de las experticias no le da valor probatorio según lo hace contar en su sentencia en la página 262 numeral 161, cuando establece: procedimos a examinar el DVR al que remite el informe pericial contentivo de extracción de actos, a pesar de constar con la debida autorización, no se destaca del mismo ningún tipo de información relevante, ligada a esta investigación, por lo que, el tribunal no le otorga valor probatorio." Otro elemento de la valoración probatoria intelectiva del tribunal que confirma la insuficiencia probatoria que erróneamente le llevaron al dictado de una sentencia condenatoria en perjuicio de nuestro representado, sobre el cual la corte no emitió ningún pronunciamiento al respecto, así como tampoco la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, corroborando de este modo, que la presunción de inocencia se ha invertido por presunción de culpabilidad para nuestro representado.
En contraposición con esa regla de valoración, surge, la valoración inobservada por los tribunales previos, donde el recurrente le ha exigido depurar el contenido de las declaraciones ofertadas por el testigo ingresado en virtud de las disposiciones del artículo 330 del
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CPP, el señor Teudys Larry de la Altagracia Oliverría, el cual en primer grado se le concedió pleno valor cuando hablaba del procedimiento genérico que siguen en las recepciones de órdenes para intervenciones telefónicas, puesto que si el tribunal hubiere valorado dicho testigo de cara a la autorización supuestamente en la especie, hubiera depurado su contenido con la reclamada violación, en el sentido de la inexistencia de sello en la orden de interceptación obrante en la especie, la cual contrario a lo contado por este testigo como transcribió el tribunal de primer grado en las páginas 201 y 202, necesariamente hubiera determinado que en el caso de la especie, no fue cumplido ese protocolo para que se entendiera como violada la garantía de interceptar sin el previo respeto al principio de jurisdiccionalidad.
Con dicha disposición se viola el art. 69, numeral 8 de la Carta Magna, cuando dice “es nula toda prueba obtenida en violación a la ley". En otro orden de ideas, la tutela judicial efectiva en el control del juez de las garantías durante el procedimiento y cadena de custodia de la fuente de las grabaciones ha sido groseramente lacerado, en franca inobservancia de los postulados de la Resolución 2043-2003 el cual crea el Reglamento sobre la Autorización Judicial para la Vigilancia e Interceptación Electrónica de Comunicaciones.
A la honorable Suprema Corte de Justicia no le pareció perjudicial al derecho de defensa del señor Guevara Díaz el hecho de que se valoraran pruebas comunes con otros imputados condenados, obviando que entre las imputaciones figura la asociación de malhechores, lo que implica necesariamente que si valoran pruebas comunes en grado de corte, necesariamente perjudican a nuestro representado, como al
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afecto sucedió, con el agravante de impedir pruebas que no fueron promovidas en Segundo grado, causando indefensión.
Esta aseveración demuestra que esta ha sido dictada de contrapelo a los principios Pilares del proceso penal y causando indefensión al encartado Bienvenido Ernesto Guevara Díaz. De inmediato nos proponemos ilustrar a la honorable Sala Constitucional, porque decimos que, aunque los errores se cometen en la valoración de otros coimputados, por extensión, afectan tangencial y directamente a nuestro representado, tal como ocurre con el llamado de atención de la corte desnaturaliza la conversación telefónica fechada del 29 de diciembre del año 2017.
Para cumplir con el principio de inmediación de la prueba, es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea. Las pruebas deben llegar al conocimiento del juez sin alteración alguna. A la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso. Se aplica aquí la regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa indicación.
Dicho lo anterior, entonces no lleva razón la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al establecer que esta violación del debido proceso en el que se encuentra nuestro representado no le cause perjuicio en el proceso. Siguiendo el orden anterior de las desnaturalizaciones, surge así la valoración notoriamente artificiosa contenida en la sentencia de la corte, en el párrafo 130, donde da por sentado que la palabra "punto" tiene un significado especifico y
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aplicabable directamente al lenguaje de punto de drogas, como si el punto no tiene otras acepciones.
La parte recurrente solicita lo siguiente en la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional:
Primero: Declarar Admisible, el presente recurso de revisión de la sentencia No. SCJ- SS-22-1262, dictada en fecha 31 de octubre del 2022, por haber sido realizada en: i) en la forma, ii) plazos, y iii) las condiciones de la Ley, que permiten acoger en toda su esencia de derecho, y por vía de consecuencia:
a. Proceder como al efecto se requiere dar la publicidad constitucional de la presente instancia, a todas las partes.
b. Remitir bajo inventario, a la Secretaría del Tribunal Constitucional, i) Documentos Procesales, todos los documentos de primer grado y de la corte de apelación, ii) actas de audiencia, y cualquier inventario que por alguna razón u otra sean o fueren parte del presente expediente.
c. Agotar los trámites que fueren de derecho, objeto de la presente instancia.
Segundo: Proceda como al efecto se requiere proceder Admitir el presente recurso de Revisión Constitucional, contra Sentencia No. SCJSS-22-1262, de fecha 31 de octubre del año 2022, por la Segunda Sala de lo Penal de la Suprema Corte de Justicia, procediendo a:
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a) Declarar nula y sin ningún efecto o valor Jurídico la Sentencia No.
SCJ-SS-22-1262, de fecha 31 de octubre del año 2022, dictada por la Segunda Sala de lo penal de la Suprema Corte de Justicia, por incurrir en violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, al ser dictada de contrapelo a los principios de territorialidad, derecho de defensa, principio de presunción de inocencia, seguridad jurídica, falta de motivación, incorrecta valoración y legalidad de las pruebas, al rechazar la casación presentada por el señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz sin fundamentos constitucionales.
b) ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de Revisión Constitucional descrito en el presente recurso, en consecuencia, ANULAR, para su conocimiento con apego a los principios constitucionales conculcados la Sentencia No. SCJ-SS-22-1262, de fecha 31 de octubre del año 2022, dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia.
Enviar nuevamente por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el asunto en cuestión, para su conocimiento.
Tercero: Se nos Reserve el derecho de reformular, adherir, incluir, aportar, modificar cualesquiera elementos de pruebas objeto de la presente instancia.
Cuarto: Soporte de las Costas, por tratarse de una Revisión Constitucional
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Procuraduría General de la República depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), procurando que el recurso se rechace por los siguientes argumentos:
El recurrente aduce que la sentencia atacada ha de ser revocada por la misma incurrir en violación al derecho al debido proceso concretamente, falta de motivación, derecho de defensa, justicia accesible las pruebas aportadas en el proceso.
Que de la lectura de la sentencia atacada se constata que la misma reitera los resultados de las pruebas que justifican la materialización del delito, así como legalidad de las mismas, quedando todo detallado y descrito en cada uno de los grados de jurisdicción agotados, verificado en el cuerpo de las sentencia objeto del presente recurso, en consecuencia, podemos constatar que la sentencia impugnada motiva conforme al derecho el resultado de su fallo; por lo que no se puede alegar vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.
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En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de correcta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Dicho esto, la Suprema Corte hace las siguientes valoraciones que justifican la correcta motivación de su decisión, a saber:
En cuanto al primer medio, el examen de la sentencia impugnada, pone de relieve que, el argumento sobre la incompetencia de territorialidad constata esta sala que este alegato constituye un medio nuevo, puesto que, del examen de la sentencia impugnada, de las piezas que conforman el expediente procesal, específicamente del recurso de apelación incoado por el recurrente Ernesto Bienvenido Guevara Diaz, así como las pretensiones planteadas en la audiencia del debate de dicho recurso, se revela que el recurrente no formuló ante la Corte a quo pedimento o manifestación alguna, formal o implícita, en el sentido ahora argüido, a propósito de que aquella jurisdicción pudiera sopesar la pertinencia o no de la pretensión y estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer ante la Suprema Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; en ese sentido,
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procede desestimar la queja formulada en cuanto a este recurrente, y no obstante a lo dicho esta Sala se referirá más adelante al conflicto de competencia territorial en otra parte de la decisión, esto así en atención al recurso de una las partes que recurre en el presente caso.
Del examen realizado al fallo impugnado, esta Sala observa que no se vislumbra la ilegalidad planteada, por el contrario, tanto el juez de primer grado como la Corte a qua hicieron una valoración correcta de los hechos y las pruebas, observando esta sala que la prueba consistente en las interceptaciones telefónicas fueron realizadas en virtud de la autorización judicial núm. 2017-TAUT-11055, de fecha 28 de noviembre de 2017, emitida por la Oficina Judicial de la Atención Permanente de Santo Domingo Oeste, y fue debidamente acreditada en el auto de apertura a juicio.
Con relación a las transcripciones, la Corte comprobó que las mismas se concatenan con los audios que generaron la referida transcripción, quedando además robustecida con las declaraciones de los oficiales Juan Faustino Olivares y Delkin Moisés Alcántara Santana, lo que evidencia que cumplió con las disposiciones del artículo 192 de la normativa procesal, lo cual fulminó la presunción de inocencia que le asistía al imputado; por lo que, al comprobarse una correcta actuación de la Corte en su labor revisora de la valoración a las pruebas, es improcedente la pretendida aplicación del artículo 167 del Código Procesal Penal, sobre la exclusión probatoria y, en consecuencia, se desestima la ilegalidad planteada por el recurrente;
Del estudio realizado al fallo impugnado se revela que, si bien en el caso, las autoridades no contaban con la autorización para proceder al
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registro del barco Kaluba, esta Sala comparte en su totalidad los fundamentos formulados por la alzada, y tal como lo estableció la referida acta no resulta ilegal, dado que ante la casuística del hecho, tal como ha quedado evidenciado existía una investigación contra dicho imputado por sospecha de que se dedicaba al tráfico internacional de sustancias ilícitas; por lo que, de las pruebas que conforman el proceso tales como las escuchas telefónicas realizadas a los fines frustrar aquella operación, aprehender la droga y detener a los responsables del tráfico de sustancias narcóticas, y tal como quedó comprobado con anterioridad fueron legalmente aportadas, arrojaron la probabilidad del ilícito por el cual estaba siendo investigado el imputado Ernesto Bienvenido Guevara Díaz;
Dentro del marco de las reflexiones ut supra señaladas, así como de la ponderación de la sentencia recurrida, conforme a los hechos probados de una embarcación, y como toda embarcación en la misma circula su tripulación y cuenta con un área común, entiéndase como un espacio público, tal y como se desprende de la jurisprudencia comparada, por lo que habiéndose encontrado los mil quinientos dos (1,502) paquetes de Cocaína Clorhidratada en el cuarto de máquinas, considerada como un espacio público, frente a una investigación por sospecha de tráfico de sustancias ilícitas, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Corte, en el entendido de que se trata de un caso inusual, mas no ilegal; en consecuencia, se desestima la ilegalidad planteada en relación al acta de registro del barco Kaluba
Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir
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ella misma en violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido
Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República, tiene a bien sugerir lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, en contra de la Sentencia No. SCJ-SS-221262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre de dos mil veintidós (2022).
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 241/2023, instrumentado por Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
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4. Acto núm. 196/2023, instrumentado por Carlos Jerson Pérez Méndez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
5. Copia certificada de la opinión de la Procuraduría General de la República, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos expuestos, el presente caso surge a raíz de la acusación pública presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en representación del Estado dominicano, contra varios imputados dentro de los que se encuentra el hoy recurrente, Ernesto Bienvenido Guevara Díaz. Dicho proceso culminó con la Sentencia Penal núm. 249-04-2020-SSEN-00043, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), que declaró culpable al acusado Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, entre otros procesados, de asociarse para patrocinar e introducir en modalidad de tráfico internacional de sustancias controladas y lavado de activos, en violación de las disposiciones legales de los artículos 4 literal e), 59, 60, 75 párrafo III, 85 letras a), b), c) de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, así como violación a los artículos 3 inciso 1, 2, 3 y 9 inciso 2 de la Ley núm.155-17, sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; en consecuencia, el ahora recurrente fue condenado a cumplir la
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pena de veinte (20) años de prisión y al pago de una multa ascendente al monto de un millón de pesos dominicanos ($1,000,000.00). La sentencia también dispuso el decomiso a favor del Estado dominicano de los bienes del imputado.
No conforme con la decisión, el señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 502-2021-SSEN00063, del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.
En desacuerdo con el fallo, el señor Guevara Díaz presentó un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2024-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ernesto Bienvenido Guevara Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene admisible en atención a los siguientes argumentos:
9.1. Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. Luego de determinar su competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).
9.3. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento
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efectivo de la decisión íntegra en cuestión.1 Además, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/247, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.4. En el caso en concreto, la sentencia recurrida fue notificada de forma íntegra al señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, a través del Acto núm.
241/2023, instrumentado el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario. En función de lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
9.5. Del cálculo realizado entre la notificación de la sentencia [once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)] y la interposición del recurso [diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)], se desprende que el recurso fue depositado dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que alude a los treinta (30) días francos y calendarios.
9.6. De acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
1 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24.
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irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, se satisface el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
9.7. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.8. En el caso en concreto, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos, por incurrir en violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y contener una insuficiencia de motivos, de forma que está invocando el tercer caso del artículo 53, de la referida ley.
9.9. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece este tercer caso, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos
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que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. Mediante la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, ha establecido que:
(…) En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11. Al analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137-11, se advierte que el a) se satisface, ya que la parte recurrente alegó las violaciones tan pronto tomó conocimiento de ellas, es decir, después de que se dictara la sentencia recurrida, ya que se las imputa a la misma.
9.12. Con relación a lo prescrito en el artículo 53.3.b), también se comprueba su satisfacción en vista de que la parte recurrente agotó «[…] los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente», y las violaciones no se han subsanado. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación,
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último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.
9.13. Por último, el tercero de los requisitos (53.3.c) también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a sus derechos fundamentales, por haber rechazado el recurso de casación.
9.14. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) —y amplió en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)—, en el sentido de que su configuración será examinada caso a caso y se observa en aquellas situaciones que, entre otras:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
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permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.
9.16. Este tribunal constitucional estima que, como fue desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la especial trascendencia o relevancia constitucional es aplicable al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.17. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente actual, el Tribunal concluye que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y se debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional
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radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el criterio asumido en cuanto a los parámetros establecidos para que una sentencia se considere debidamente motivada y los lineamientos necesarios para cumplir con el debido proceso constitucional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), decisión que rechazó el recurso de casación.
10.2 La sentencia recurrida está fundamentada, entre otros, en el siguiente argumento:
En cuanto al primer medio, el examen de la sentencia impugnada, pone de relieve que, el argumento sobre la incompetencia de territorialidad, constata esta sala que este alegato constituye un medio nuevo, puesto que del examen de la sentencia impugnada, de las piezas que conforman el expediente procesal, específicamente del recurso de apelación incoado por el recurrente Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, se revela que el recurrente no formuló ante la Corte a qua pedimento o manifestación alguna, formal o implícita, en el sentido ahora argüido, a propósito de que aquella jurisdicción pudiera sopesar la pertinencia o no de la pretensión y estatuir en consecuencia, como ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer ante la Suprema
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Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; en ese sentido, procede desestimar la queja formulada.
Sigue indicando la Segunda Sala:
que al abrevar en el desarrollo de los medios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, se infiere que, sus denuncias van dirigidas, esencialmente, a que la Corte emitió una sentencia manifiestamente infundada, incurrió en inobservancias de normas jurídicas y disposiciones legales en lo que concierne a la valoración probatoria, de las pruebas que sirvieron como sustento para la condena del imputado Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, por el ilícito de patrocinio e introducción en modalidad de tráfico internacional de drogas y lavado de activos (…). Del examen realizado al fallo impugnado, esta Sala observa que no se vislumbra la ilegalidad planteada, por el contrario, tanto el juez de primer grado como la Corte a qua hicieron una valoración correcta de los hechos y las pruebas, observando esta sala que la prueba consistente en las interceptaciones telefónicas fueron realizadas en virtud de la autorización judicial núm. 2017-TAUT- 11055, de fecha 28 de noviembre de 2017, emitida por la Oficina Judicial de la Atención Permanente de Santo Domingo Oeste, y fue debidamente acreditada en el auto de apertura a juicio.
10.3 La parte recurrente considera que esta violenta sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, el derecho de defensa y la seguridad jurídica; además, desnaturaliza los hechos y contiene insuficiencia de motivos.
Al efecto alega:
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La Segunda Sala optó por una técnica de interpretación, y aplicación de la norma, que no garantizan el ejercicio pleno y eficaz de los derechos fundamentales del exponente. El infundado fallo evade referirse a los puntos controvertidos de la cuestión planteada, y no otorga respuesta a las pretensiones legítimas del señor Ernesto Bienvenido Guevara, repitiendo básicamente los mismos razonamientos de la corte, carentes de protección a los derechos fundamentales conculcados. De la lectura anterior se puede verificar que con respecto a los medios planteados por la defensa técnica del recurrente Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, los mismos no fueron contestados. Con dicha disposición se viola el art. 69, numeral 8 de la Carta Magna, cuando dice “es nula toda prueba obtenida en violación a la ley.
10.4 El recurrente ante este tribunal alega la desnaturalización de los hechos, pues, dicho pedimento constituye un vicio que puede configurar violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, este tribunal no verifica de qué forma la sentencia recurrida ha desnaturalizado los hechos, ya que al momento de la sentencia recurrida exponer su caso, expresó claramente de qué se trataba el mismo y por qué procedía el rechazo del recurso presentado, pues había verificado que en la decisión de la corte de apelación no se vislumbró la ilegalidad que había planteado; por el contrario, tanto el juez de primer grado como la corte a qua hicieron una valoración correcta de los hechos y las pruebas, por lo que observó que dichos tribunales resolvieron el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso.
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10.5 En cuanto a este aspecto, el Tribunal Constitucional estableció a través de la Sentencia TC/0480/22 (p. 67, § 12.9) que:
Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
10.6 En este contexto, y en el caso en concreto, la Suprema Corte de Justicia verificó que la actuación de la Corte estuviera acorde con lo que se exige para que no haya desnaturalización de los hechos y tras comprobar que no se había producido tal actuación, dictó su sentencia, rechazando el recurso.
10.7 El recurrente alega que fue sometido a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, que las intervenciones telefónicas son fuentes de pruebas que —a la luz del derecho interno— resultan por sí solas insuficientes para sustentar un proceso y, que con respecto a las motivaciones, dicha corte de casación estableció una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos. Al respecto, una lectura de los alegatos del recurrente permite comprobar que este no se fundamenta en una violación de algún derecho o principio fundamental, sino que se refiere a la forma en que el
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Poder Judicial –en específico la Suprema Corte de Justicia– valoró las pruebas que le fueron presentadas en el recurso de casación incoado ante esa alta corte.
Sobre este aspecto, es importante que el Tribunal Constitucional enfatice que su rol no es conocer íntegramente de nuevo el proceso que ya ha sido decidido por la jurisdicción ordinaria, sino establecer si real y efectivamente existe una violación a algún derecho fundamental.
10.8 A este respecto, resulta necesario reiterar, conforme al criterio de la
Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, que las
comprobaciones de hechos, así como las valoraciones probatorias escapan de la
naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sobre la naturaleza del
recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en las sentencias
TC/0395/22; TC/0102/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), entre
otras2, que:
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.
10.9 En cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, la Sentencia TC/0102/14 también sostuvo lo siguiente:
2 TC/0495/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
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Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.3
10.10 La parte recurrente sigue alegando violación al derecho de defensa. Al respecto, este colegiado ha podido verificar que la parte recurrente tuvo todas las oportunidades de hacer valer sus pretensiones y las pruebas que sustentó ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Del mismo modo, el Tribunal reitera que la corte a qua respondió de manera adecuada los medios de casación planteados por la parte recurrente. En tal sentido, este colegiado no advierte que la Suprema Corte haya limitado ni vulnerado el derecho ni las garantías al ejercicio del debido proceso señalado en el artículo 69 de la Constitución de la República, especialmente en lo concerniente al sagrado derecho a la defensa.
10.11 Cabe destacar que el hecho de que las pretensiones del recurrente no fueran acogidas no implica violación al derecho de defensa, cuestión a la que se refirió este tribunal en las Sentencias TC/0574/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en los términos siguientes:
Conforme con lo preceptuado, contrario a lo argüido por el recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a-quo no acogiera el recurso de casación, no constituye una violación al derecho
3 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
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de defensa, debido a que los mismos actuaron dentro de su competencia de atribución, máxime, cuando los accionantes tuvieron la oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar los medios de pruebas y alegatos en fundamento de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de condiciones, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.“(…) podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece (…)”, criterio este que se aplica al presente caso para determinar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha actuado de conformidad con esta orientación jurisprudencial.
10.12 Contrastando la norma y el criterio jurisprudencial anterior con los planteamientos de la parte recurrente, con relación a la violación al principio de seguridad jurídica, este tribunal estima que la especie carece de presupuestos para retener la pretendida violación del principio de seguridad jurídica, pues con la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262 «(…) no se ha operado ningún cambio brusco ni arbitrario en el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia (…)» [Sentencia TC/0284/15, dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)]; En ese sentido, en la TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), este tribunal definió:
La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que
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integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).
10.13 En consecuencia, este tribunal sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia no incurrió en violación a la seguridad jurídica ni a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso de ley, pues, según las previsiones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, en la decisión recurrida se puede apreciar que se le reconocieron sus derechos fundamentales al recurrente; por tanto no se violó el derecho a la seguridad jurídica, concebido como uno de los subprincipios de derecho que concretizan el principio fundamental del Estado de derecho que establece el artículo 69 de la Constitución:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: Inciso 10.
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
10.14 La parte recurrente alega que la sentencia recurrida contiene insuficiencia de motivos. En este sentido, este tribunal ha trazado toda una línea jurisprudencial a través de la aplicación del test de la debida motivación contenido en la Sentencia TC/0009/13, el cual es aplicado en todo caso en el que se alega dicha violación. Al respecto, este tribunal indicó que toda decisión emanada de los jueces debe contener una debida motivación y que el referido test establece los requisitos que debe contener una sentencia para considerarse debidamente motivada, los cuales son:
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1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.15 En cuanto a los requisitos establecidos en los numerales a) y b), este órgano constitucional advierte que ambos se cumplen en el presente caso, pues el estudio de la sentencia atacada permite determinar que, al emitir su fallo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por el recurrente, señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz. Se comprueba, asimismo, que esa alta corte contestó, adecuadamente, el medio relativo a la supuesta errónea valoración de las pruebas y, de igual forma, analizó el contenido de la sentencia de apelación para determinar que, en efecto, la corte realizó una correcta ponderación de todas las pruebas presentadas y en ese sentido, motivó adecuadamente su decisión, presentando los fundamentos justificativos en que se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, sustentando dichas consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en principios y normas legales aplicables al caso.
10.16 Igualmente, en cuanto a los requisitos c) y d), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido con ellos, pues en su decisión ha «manifestado los argumentos pertinentes y suficientes para determinar
Expediente núm. TC-04-2024-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ernesto Bienvenido Guevara Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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adecuadamente el fundamento de la decisión, evitando la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas». Esto se puede comprobar mediante la lectura de las consideraciones dadas en la decisión impugnada. En efecto, para rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, la Suprema Corte de Justicia verificó que la Corte de Apelación valoró y apreció correctamente las pruebas sometidas a su consideración, así como las calificaciones penales (el tipo penal) otorgada al hecho imputado al ahora recurrente, la asociación de malhechores, por asociarse para patrocinar e introducir en modalidad de tráfico internacional de sustancias controladas y lavado de activos, con lo cual quedó tipificada la violación de los artículos los artículos 4 literal e), 59, 60, 75 párrafo III, 85 letras a), b), c) de la Ley núm. 50- 88, así como violación a los artículos 3 inciso 1, 2, 3 y 9 inciso 2 de la Ley núm.
155-17.
10.17 Además, la Suprema Corte de Justicia verificó que la Corte de Apelación realizó la desestimación de los vicios denunciados por el entonces apelante como la alegada violación a su derecho de defensa y la presunción de inocencia, así como la (supuesta) falta o insuficiente motivación e incorrecta valoración de las pruebas conforme al resultado del análisis de los elementos probatorios presentados; elementos probatorios que, acorde a la valoración y apreciación de la corte de fondo, fueron suficientes y determinantes para establecer la responsabilidad penal del imputado, verificando, además, que en el caso de referencia, la corte de apelación observó los principios y las disposiciones legales que rigen la materia y que dicha decisión fue cónsona con los criterios jurisprudenciales de esa alta corte, con lo cual también se justifica el fallo impugnado.
Expediente núm. TC-04-2024-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ernesto Bienvenido Guevara Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
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10.18 En cuanto al último requisito del test, «que procura asegurar que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional»,4 este colegiado verifica que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación y a una aplicación racional y correcta de los principios y reglas de derecho aplicables al caso.
10.19 De manera que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad, por lo que se satisface su cumplimiento, ya que, luego del análisis realizado al test de la debida motivación contenido en la Sentencia TC/0009/13, y su subsunción al caso, este tribunal pudo comprobar que la sentencia recurrida cumple con los presupuestos mínimos delimitados por esta jurisdicción en cuanto a la debida motivación; por vía de consecuencia, legitima su actuación frente a la sociedad.
10.20 En conclusión, ante la ausencia de violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho de defensa y el principio de la seguridad jurídica, alegada por el recurrente, este colegiado estima que la sentencia recurrida se basta a sí misma, debido a que, en el desarrollo de sus consideraciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentándose en base legal y doctrina jurisprudencial, contestó todos y cada uno de los medios y motivos presentados en su memorial de casación. En tal sentido, no es posible advertir en tal situación
4 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.
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la violación a los presupuestos mínimos de la tutela judicial efectiva y del debido proceso alegada por la parte recurrente, por lo que procede pronunciar el rechazo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional citado en el ordinal anterior, interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1262.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
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CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ernesto Bienvenido Guevara Díaz, así como a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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