SentenciaNo. TC/0494/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0494/26
- Publicacion
- 11 de abril de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0494/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2026-0015, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la
Seguridad Social (CONVERSS), Inc.,
la Federación Dominicana de
Afiliados a la Seguridad Social
(FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás
Botello Solimán, la Fundación
Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor
Miguel Surún Hernández contra la
Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-
00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el
once (11) de abril de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos
mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo es el objeto del recurso de revisión en materia de amparo de que
se trata. Su dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE la improcedencia planteada por la
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en
consecuencia, DECLARA improcedente la presente Acción de Amparo
de Cumplimiento, interpuesta por CONVERGENCIA CONTRA EL
ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC.,
FEDERACIÓN DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD
SOCIAL (FEDASS), PEDRO TOMÁS BOTELLO SOLIMAN,
FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA (FJP), INC., MIGUEL ALBERTO
SURÚN HERNÁNDEZ, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES
AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA LA
ROMANA (ASOTRASESOPROR), INC., YESSICA CÁCERES ÁVILA,
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AFILIADOS A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE LA PROVINCIA LA ALTAGRACIA
(ASOTRASESOPROLAL), INC., RUBI DOMÍNGUEZ, ASOCIACIÓN
DE TRABAJADORES AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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PROVINCIA SAN PEDRO DE MACORÍS
(ASOTRASESOPROSAPMA), INC., MANUEL ENRIQUE CASTRO, EL
MOVIMIENTO TAMO JARTO Y ANEURI HERNÁNDEZ, contra el
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), la
TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS), El INSTITUTO
DOMINICANO DE PREVENCIÓN y PROTECCIÓN DE RIESGOS
LABORALES (IDOPPRIL) y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y
RIESGOS LABORALES (SISALRIL), en virtud de lo que establece el
artículo 104 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía
Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y
al Procurador General Administrativo.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
boletín del Tribunal Superior Administrativo.
De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia
anterior fue notificada en manos de los abogados de los actuales recurrentes
conforme al acuse de recibo del trámite de notificación elaborado por la
secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo
de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por la Convergencia
contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., y compartes,
mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el
veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Su recepción ante este
Tribunal Constitucional tuvo lugar el dieciséis (16) de febrero de dos mil
veintiséis (2026).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a la Tesorería de
la Seguridad Social (TSS), al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), al
Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales
(IDOPPRIL) y a la Procuraduría General Administrativa, mediante varios
traslados que constan en el Acto núm. 591/2025, del veintinueve (29) de mayo
de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo para tomar su decisión
se basó, esencialmente, en lo siguiente:
La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en la
audiencia de celebrada por esta Segunda Sala en fecha 11 de abril del
año 2025, solicitó que la presente acción de amparo de cumplimiento
sea declarada improcedente, en virtud del artículo 104 de la Ley 137-
11.
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Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Respecto de la acción constitucional de amparo de cumplimiento la Ley
No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: Artículo 104:
"Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por
objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo,
ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad
pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto
administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas
legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar
reglamento.
Nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14, de
fecha 14 de enero de 2014, define el amparo de cumplimiento como:
"una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la
materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés
de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad
pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza
jurídica y la plena eficacia de la ley." Asimismo, mediante sentencia
TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: "El
amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104
de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión
mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública
renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de
un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.
Este Colegiado ha podido verificar tras el análisis de los alegatos
expuestos por las partes, que lo que persigue la parte accionante con la
presente acción de amparo de cumplimiento, no es más que se le ordene
a los accionados (Consejo Nacional de Seguridad Social, Tesorería de
la Seguridad Social, Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales,
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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IDOPPRIL) que procedan a cumplir con el artículo 119 de la ley 87-
01, en lo relativo a que la cobertura de los tratamientos médicos
generados por los accidentes de tránsito, incluyendo su
correspondientes prestaciones por los daños y secuelas que dichos
accidentes generan, deben ser cubiertos con cargo a las pólizas y
seguros de vehículos motor, de conformidad con la ley 4117, y no con
cargo a los fondos de la seguridad social generados por las cotizaciones
de los trabajadores, al tenor del mandado del citado artículo 119;
ordenándoles a dichos accionados abstenerse de transferir fondos de la
seguridad social para cubrir y/o financiar los tratamientos de las
lesiones generadas por accidentes de vehículos de motor, muy
especialmente en favor del famoso fondo Fonomat, cancelando,
eliminando, revocando, suspendiendo y/o prohibiendo cualquier
transferencia de los fondos de la seguridad social, para los tratamientos
médicos generados por accidentes de tránsito en cumplimiento del
citado artículo 119 de la ley 87-01.
El artículo 119 de la Ley 87-01, indica lo siguiente: "Art. 119.- Riesgos
que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS): El Seguro Familiar de
Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el
tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el
embarazo, el parto y sus consecuencias. No comprende los tratamientos
derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117,
sobre Seguro. Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de
Riesgos Laborales establecido por la presente ley. Párrafo 1.- Los
costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán
cargados al seguro obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al
causante responsable del mismo. Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo
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Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará la
creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente" (sic).
Esta Segunda Sala estima oportuno advertir que la finalidad perseguida
por los accionantes mediante la presente acción de amparo de
cumplimiento consiste en que este Tribunal ordene a las entidades
accionadas -a saber, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la Superintendencia de Salud
y Riesgos Laborales (SISALRIL) y el Instituto Dominicano de
Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL)- que se
abstengan de realizar transferencias de recursos provenientes de los
fondos de la seguridad social para cubrir o financiar tratamientos
médicos derivados de lesiones ocasionadas por accidentes de vehículos
de motor. Particularmente, los accionantes procuran impedir el uso de
dichos fondos en beneficio del denominado Fondo Nacional de Atención
Médica por Accidentes de Tránsito (FONOMAT), solicitando la
cancelación, eliminación, revocación, suspensión y/o prohibición de
cualquier transferencia destinada a esos fines, en cumplimiento del
artículo 119 de la Ley núm. 87-01.
Ahora bien, esta Sala observa que el párrafo II del citado artículo 119
establece expresamente que: "el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) estudiará y reglamentará la creación y funcionamiento de un
Fondo Nacional de Accidente". En tal virtud, este Colegiado considera
que las pretensiones formuladas por los accionantes exceden el marco
y la naturaleza del amparo de cumplimiento, el cual se limita a ordenar
la ejecución de actos administrativos expresamente previstos y exigibles
conforme al ordenamiento jurídico.
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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Por consiguiente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 104 de la
Ley núm. 137-11, sobre el procedimiento constitucional, esta Segunda
Sala declara improcedente la presente acción de amparo de
cumplimiento, según se consignará en el dispositivo de esta decisión.
Habiendo el tribunal declarado inadmisible por ser improcedente la
presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos
realizados por las partes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social
(CONVERSS), Inc., y compartes, basa sus pretensiones de revisión
constitucional, esencialmente, en lo siguiente:
A que CORTE AQUA, en franca violación a los parámetros establecidos
por los artículos 100 y 104 de la ley 137-11, ha establecido la
improcedencia hacia la presente acción de amparo de cumplimiento,
que por tratarse de obtener el mandato del Juez a los fines de qué
funcionarios públicos con capacidad y atribución legal, le den cabal
cumplimiento a disposiciones de orden legal, que como en el caso de
aquellas que tocan derechos fundamentales, que como en el caso de la
especie versa y persigue la protección y defensa de los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la salud, guardan trascendencia
consagrada en el artículo 100 de la ley 137-11, llegando dicho tribunal
al extremo de ignorar, que en materia de amparo de cumplimiento solo
exige la puesta en mora a los funcionarios públicos con competencia
para que cumplan con la disposición legal desacatada, puesta en mora,
que en el caso de la especie, está contenida en los actos de alguacil Nos.
354-2024 y 361-2024, del 7 y 8 de agosto 2024 donde se requiere al
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Juez ordenar al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), de la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS), del Instituto Dominicano de
Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), y del
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), el
cumplimiento de los mandados establecidos en los artículos 119, 127,
129 y 130 de la ley 87-01, cuyo objeto y propósito evidentemente es la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social, y que de no acogerse la intervención de los huesos de los
amparos, afectaría de manera extraordinaria dichos derechos
fundamentales, por lo cual deviene en absurdo contraproducente y
temerario, establecer la improcedencia de una acción de amparo de
cumplimiento que a todas luces cumple con los requisitos de forma y
fondo consagrados por la ley y la constitución de la República
Dominicana; que establece que para estar legitimado en accionar en
amparo de cumplimiento, debe encasillarse en las siguientes
eventualidades: (i) Cuando se trate del incumplimiento de leyes o
reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos
fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento; (ii) Cuando
se trate de un acto administrativo solo podrá ser interpuesto por la
persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el
cumplimiento del deber omitido; y, (iii) Cuando se trate de la defensa
de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o
colectivo podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del
Pueblo.
A que dada la sobradísima trascendencia e impacto social del suerte
que pueda tener la presente acción de amparo de cumplimiento, en la
vida y la salud de millones de dominicanos, y en el reforzamiento del
estado de derecho, cuya vigencia se encuentra a cargo de los
Tribunales, que deben garantizar el respeto de los derechos
fundamentales del ciudadano, máxime en el caso donde se encuentra
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confirmada la renuencia de los funcionarios públicos en cumplir las
citadas disposiciones legales, afectando los derechos fundamentales a
la salud y a la seguridad social, y por vía de consecuencia las vidas de
los afiliado a la seguridad social, quienes por carecer de los recursos
de la cobertura y los recursos para los tratamientos médicos que pueden
evitar muertes, se encuentran en total desamparo, por lo que es
injustificable la posición de la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, ante la cual, fueron los propios representantes del
Consejo de la Seguridad Social, qué admitieron el incumplimiento de la
ley, porque según ellos, "no se podía dejar desamparados a los
pacientes que provenían de accidentes de tránsito", porque las
compañías de seguros de vehículos se negaban a cumplir con la ley, y
que por vía de consecuencia, alguna vía había que buscar, cargando
esos recursos a la salud al sistema al seguro familiar de salud de los
afiliados, declaración está contenida en la página 24 de la citada
sentencia. Es decir el juez de los amparos se colocó del lado del Estado,
quién por no afectar los intereses de los propietarios de las compañías
aseguradoras de vehículos de motor, le carga los montos de los
tratamientos médicos por accidente de tránsito al seguro familiar de
salud cuenta cuidado de las personas en perjuicio del ciudadano, que
trabaja y espera acceder a su derecho fundamental a la seguridad
social, y a la salud lo cual evidentemente es un contrasentido por lo que
dicha sentencia debe ser revocada ha quedado la sobradísima
trascendencia e impacto social.
A que igual impacto y transcendencia, tendrá lo relativo al
cumplimiento del artículo 130 de dicha ley 87-01, referente a las
prestaciones farmacéuticas, a lo cual el Tribunal, ni siquiera se refirió,
lo cual es increíble dada la cantidad de personas que en la República
Dominicana, muere cada año por no tener el dinero suficiente para
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señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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costear los las medicinas necesarias para sus enfermedades, y que
venga el juez de los amparos a decir que es improcedente que se exija
el respeto aplicación y obediencia a un funcionario público, del artículo
130 que consagra que el 70% del costo de las medicinas será cubierto
por el sistema de seguridad social específicamente por la cuenta de
cuidado de las personas, y que en lugar de eso, el funcionario diga en
incumplimiento de la ley, que solamente serán RD$15,000 pesos, y que
encima de eso se rechace por improcedente una auxilio en amparo del
afiliado y que se diga que eso carece de relevancia social como sí los
afiliados a la seguridad social no fueran personas y no fueran
importantes para ese juez de los amparos.
A que la citada sentencia ha llegado hasta el extremo de tergiversar los
pedimentos de los accionantes, que concluyeron sobre la base de
requerir al Juez de los amparos "ORDENAR al Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS),
del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos
Laborales (IDOPPRIL), y del Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales (SISALRIL), el cumplimiento de los mandados establecidos
en los artículos 119, 127, 129 y 130 de la ley 87-01, y no como se externó
en la citada sentencia, donde en su motivación 28, página 49, insinuó
de manera aviesa, que con la presente acción de amparo, se buscaba
tocar lo relativo a actuaciones discrecionales de entidades públicas, lo
cual es totalmente falso, sobre todo si tomamos en cuenta que la
prohibición consagrada en el artículo 119, cuyo cumplimiento se
demanda, se encuentra clara y expresamente dictada en dicha norma,
que nada tiene que ver con discrecionalidad de ningún funcionario, es
si o si, se prohíbe financiar tratamientos médicos por accidentes de
tránsito de fondos provenientes del seguro familiar de salud. Lo mismo
ocurre con los relativos al cumplimiento del citado artículo 130,
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cumplimiento se demanda, que expresamente si o si, la cobertura del
70% de las prestaciones farmacéuticas en favor de los afiliados a la
seguridad social; Igualmente lo relativo a el seguro familiar de salud y
todas sus prestaciones contempladas en el artículo 129 y 130 de la ley
87-01, de suerte tal que no hay forma posible de consagrar la
improcedencia de la presente acción de cumplimiento, qué de manera
clara precisa tiene como propósito que los funcionarios y entidades que
forman el sistema de seguridad social, le den cumplimiento a los citados
artículos, que son claros y precisos, y cuya cuyo respeto y obediencia
ha sido vulnerado e incumplido por los mismos, por lo que es
inaceptable que los juez de los amparos, se haga de la vista gorda,
poniendo en peligro la vida y los derechos fundamentales de los
afiliados a la seguridad social, Concatenado con lo establecido por el
Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), que para la procedencia
de la acción de amparo de cumplimiento, la misma está supeditada al
cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la
vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el
cumplimiento de una norma legal u acto administrativo; y e) que el
reclamante baya exigió su cumplimiento y la autoridad persista en su
incumplimiento" (Criterio reiterado en las sentencias TC/0292/17,
TC/0141/18, TC/0623/18 y TC/0018/23).
A que Nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14,
de fecha 14 de enero de 2014, define el amparo de cumplimiento como:
"una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la
materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés
de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad
pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza
jurídica y la plena eficacia de la ley." Asimismo, mediante sentencia
TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: "El
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104
de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión
mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública
renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de
un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento." El
presidente sentencia debe ser revocada en todas sus partes acogiendo
en cuanto al fondo las peticiones contenidas en el acto introductorio de
la acción constitucional de amparo de cumplimiento.
Por esto, en su petitorio formal, los recurrentes en revisión solicitan lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión
Constitucional contra Sentencia Núm. 0030-03-2025-SSEN-00168,
Expediente Núm. 2024-0142236 FUSIONADO 2024-0142244, emitida
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), de
fecha 11 abril del 2025; por haber sido incoado haciendo acopio de la
Ley y la Jurisprudencia que versan sobre la materia.
SEGUNDO: REVOCAR, la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-
00168, Expediente Núm. 2024-0142236 FUSIONADO 2024-0142244,
emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
(TSA), de fecha 11 abril del 2025, _dentro de las entidades obligadas a
suministrar todas las informaciones, requeridas en favor del ciudadano,
y obrando por propia autoridad y contrario imperio, DISPONER у
ORDENAR a los accionados CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL, a la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES y al
INSTITUTO DOMINICANO DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE
RIESGOS LABORALES (IDOPPRIL), PROCEDAN A CUMPLIR
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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EJECUTEN, IMPLEMENTEN y PONGAN EN VIGENCIA de los
artículos 119, 127, 129 y 130 de la ley 87-01, muy especialmente:
1.- PROCEDAN A CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY 87-
01, en lo relativo a la PROHIBICIÓN de cubrir los tratamientos
médicos generados por los accidentes de tránsito, incluyendo sus
correspondientes prestaciones por los daños y secuelas que dichos
accidentes generan, pues dicha norma consagra que los mismo DEBEN
SER CUBIERTOS CON CARGO A LAS PÓLIZAS Y SEGUROS DE
VEHÍCULOS MOTOR, de conformidad con la ley 4117, y no con cargo
a los fondos de la seguridad social generados por las cotizaciones de
los trabajadores, COMO SE НА НЕСНО НАSTA FECHA, en
DESACATO DEL MANDADO DEL CITADO ARTÍCULO 119, que
textualmente dice: "Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud
(SFS) El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud,
la prevención y el tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación
del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. NO
COMPRENDE LOS TRATAMIENTOS DERIVADOS DE
ACCIDENTES DE TRÁNSITO, NI LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES, LOS CUALES ESTÁN
CUBIERTOS POR LA LEY 4117, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO
DE VEHÍCULOS DE MOTOR, y por el Seguro de Riesgos Laborales
establecido por la presente ley.
2.- PROCEDAN A CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY 87-
01, que establece: "LAS PRESTACIONES FARMACÉUTICAS
AMBULATORIAS DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y
CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO cubrirán el SETENTA (70) POR
CIENTO DEL PRECIO A NIVEL DEL CONSUMIDOR, debiendo el
beneficiario aportar el treinta (30) por ciento restante; Y NO COMO
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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SE HA HЕСНО НHASTA LA FECHA, DONDE SE ASIGNAN EN
PRESTACIONES FARMACEUTICAS LA SUMA DE RD$15,000.00 AL
AÑO A CADA AFILIADO, NO ACUMULABLE, ES DECIR SINO USA
LO UN AÑO, NO SE LE SUMA AL PROXIMO, EN DESACATO DEL
130 DE LA LEY 87-01.-
3.- PROCEDAN A CUMPLIR CON LOS ARTÍCULOS 119, 127 Y 129
DE LA LEY 87-01, que establece: "Prestaciones del Régimen
Contributivo. El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen
Contributivo cubrirá prestaciones en especie y en dinero, Prestaciones
en especie: a) Plan básico de salud; y b) Servicios de estancias
infantiles. DISPOSICION LEGAL QUE ACCIONADOS SE NIEGAN A
CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY 87-01, pues NO HAN
ESTABLECIDO NI LAS ESTANCIAS INFANTILES NI EL PLAN
BÁSICO DE SALUD MUCHO MENOS LAS PRESTACIONES
FARMACÉUTICAS, lo que sí han establecido, es un servicio plan de
servicio de salud PLAN DE SERVICIOS DE SALUD (PDSS), SIN
COBERTURA ALGUNA, EN DESACATO DE LA LEY. Afectando EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL,
CONSAGRADO POR EL ARTÍCULO 60 Y 61 DE LA
CONSTITUCION.
TERCERO: CONDENAR a los Recurridos, al pago de un astreinte de
DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000.00), por
cada día retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas. (sic)
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
5.1. Escrito de defensa de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales (SISALRIL)
5.1.1. La SISALRIL depositó, el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco
(2025), su escrito de defensa ante el Tribunal Superior Administrativo. En dicho
escrito propone, principalmente, que el recurso sea declarado inadmisible y,
subsidiariamente, su rechazo. Los motivos que sostienen dicha postura, en
síntesis, son los siguientes:
En ese orden, es notorio e incuestionable que carece de toda pertinencia
y relevancia constitucional conocer una revisión constitucional sobre si
los recurridos cumplen o no con los artículos antes en mención que, a
todas luces se cumplen por la misma naturaleza y funciones de cada
una establecidas en la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social. (sic)
Por lo tanto, es de derecho y pertinente que el Tribunal Constitucional
declare la inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión
Constitucional, toda vez que carece de especial trascendencia o
relevante constitucional que justifique una examen y decisión sobre el
asunto planteado, de conformidad con el Párr. del Art. 53 de la Ley No.
137-11. (sic)
Como se puede constatar, los accionantes personas físicas y jurídicas
en todo su escrito no han demostrado en ningún momento, una violación
a sus derechos fundamentales, ni muchos menos, un perjuicio que se les
esté causando, como resultado de la supuesta violación, dado que no
puede establecerse una violación de un derecho fundamental con la
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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mera enunciación de qué está sucediendo, los accionantes deben pues,
demostrar con pruebas irrefutables que estos derechos fundamentales
han sido, y se mantienen siendo, vulnerados. (sic)
En esas atenciones, y en vista de que los accionantes no hacen ninguna
referencia en su Recurso de Revisión Constitucional al daño o supuesta
mala aplicación del derecho de la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, al emitir la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-
00168, esta Superintendencia por medio a su escrito de defensa,
presentará disposiciones legales, argumentos jurídicos y
razonamientos de hechos y de derecho que fundamentan el rechazo de
las pretensiones de los accionantes. (sic)
En ese orden, es de tomar en cuenta por este Honorable Tribunal que
desde el principio de este proceso los accionantes Fundación Primero
Justicia, INC., (FPJ), Lic. Miguel Surun Hernández, Convergencia
Contra El Robo De La Seguridad Social (CONVERSS), Inc.,
Federación Dominicana De Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS),
persiguen que los accionados cumplan con lo establecido en el artículo
119 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social, cuestión que los Honorables Magistrados de la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo pudieron advertir mediante
análisis de los alegatos expuestos por las partes y lo dejan expresado
en la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN00168 5, en el punto 26, de la
Pág. 48 de la citada sentencia. (sic)
Lo que resulta innegable e irrefutable, que la acción de amparo de
cumplimiento (…) perseguía que la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo ordene a los accionados, al cumplimiento del artículo
119 de la Ley 87-01 (…); ahora bien, es de resaltar que el propio
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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artículo 119 de la Ley No. 87-01 dispone de dos (2) párrafos que por
alguna razón nunca son expuestos por los accionantes. (sic)
Siendo así, en virtud del párrafo II del artículo 119 de la Ley No. 87-01
y el pacto suscrito entre todos los sectores involucrados del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), anteriormente detallado, es
menester resaltar si la Acción de Amparo de Cumplimiento declarada
IMPROCEDENTE, mediante Sentencia núm., 0030-03-2025-
SSEN00168 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
perseguía impugnar la validez de un acto administrativo, dígase el
Acuerdo para el Inicio del Seguro Familiar de Salud del Régimen
Contributivo; o si según el párrafo II del artículo 119 de la Ley No. 87-
01. constituye una facultad legal expresa del CNSS funcionamiento de
un Fondo Nacional de Accidente, tal y como lo ha hecho; o si esta
situación constituye un conflicto de competencias. (sic)
Ahora bien, el Tribunal a-quo pudo prever o advertir que la finalidad
perseguida por los accionantes mediante la acción de amparo de
cumplimiento consistió en que el Tribunal ordene a las entidades
accionadas que se abstengan de realizar transferencias de recursos
provenientes de los fondos de la seguridad social para cubrir o
financiar tratamientos médicos derivados de lesiones ocasionadas por
accidentes de vehículos de motor. En ningún momento los accionantes
pudo demostrar alguna falta o violación de algún derecho fundamental
de parte de los accionados. (sic)
En ese sentido, es de felicitar al Tribunal a-quo por la decisión
emanada, toda vez que motivó la decisión plasmando los textos
legislativos aplicables, los criterios jurisprudenciales existentes y la
cronología de hechos y actos jurídicos que le permitieron engendrar su
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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dictamen. Más aún, cuando los accionantes en ningún momento
demostraron la falta y violación Constitucional de las entidades
accionadas. (sic)
En esa tesitura, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de
sus decisiones, que han marcado un criterio sobre la admisibilidad de
las acciones interpuestas por ante el mismo, los cuales son: Claridad,
Certeza, Especificidad y Pertinencia; en sentido general, estos cuatro
elementos argumentan que dichas acciones deben estar debidamente
argumentadas y motivadas; los aspectos establecidos como
vulneraciones deben ser vinculados expresamente a las disposiciones
atacadas o las infracciones alegadas, lo cual no puede evidenciarse en
este caso. En este mismo orden de ideas, los argumentos expresados en
la instancia deben establecer en qué sentido vulneran la Constitución,
no hacer una simple mención de que existe una vulneración; y dichos
argumentos deben hacer referencia a situaciones puramente
individuales, el accionante no ha establecido en ninguna parte del
cuerpo de su acción, cómo esta situación le afecta directamente, sin ni
siquiera establecer un perjuicio en su contra. (sic)
5.1.2. Por tales motivos, la SISALRIL concluye de la manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de
Revisión Constitucional interpuesto por Fundación Primero Justicia,
INC., (FPJ), Lic. Miguel Surun Hernández, Convergencia Contra El
Robo De La Seguridad Social (CONVERSS), Inc., Federación
Dominicana De Afiliados A La Seguridad Social (FEDASS), en fecha
21 de mayo de 2025, notificada mediante Acto No. 591/2025 a la
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) en fecha 29
de mayo de 2025, contra la Sentencia No.0030-03-2025-SSEN00168,
de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025),
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por
carecer de una especial trascendencia o relevancia constitucional que
amerite y/o justifique el examen y una decisión sobre el asunto
planteado, de conformidad con el Párr. del Art. 53 y Art. 100 de la Ley
No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No.0030-
03-2025-SSEN-00168, de fecha once (11) del mes de abril del año dos
mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, por haber sido dictada conforme al derecho y
la ley
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de astreinte solicitado por
Fundación Primero Justicia, INC, (FPJ), Lic. Miguel Surun Hernández,
Convergencia Contra El Robo De La Seguridad Social (CONVERSS),
Inc., Federación Dominicana De Afiliados A La Seguridad Social
(FEDASS), a su favor por improcedente, mal fundado y carente de base
legal.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en el Art. 7, inciso 6), de la Ley No. 137-11 del
Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA Y SIN RENUNCIAR AL ANTERIOR
PETITORIO Y EN EL HIPOTETICO CASO DE QUE SEAN
RECHAZADAS NUESTRAS CONCLUSIONES PRINCIPALES:
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión
Constitucional incoado por Fundación Primero Justicia, INC., (FPJ),
Lic. Miguel Surun Hernández, ¡Convergencia Contra E! Robo De La
Seguridad Social (CONVERSS), Inc., Federación Dominicana De
Afiliados A La Seguridad Social (FEDASS), en fecha 21 de mayo de
2025, notificada mediante Acto No. 591/2025 a la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) en fecha 29 de mayo de 2025,
contra la Sentencia No.0030-03-2025-SSEN-00168, de fecha once (11)
del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No.0030-
03-2025-SSEN-00168, de fecha once (11) del mes de abril del año dos
mil veinticinco (2025), por haber sido dictada conforme a derecho. (sic)
5.2. Escrito de defensa de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)
5.2.1. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS), el nueve (9) de junio de dos
mil veinticinco (2025), depositó un escrito de defensa fundamentándose en lo
siguiente:
Que la falta de notificación de la sentencia, objeto del recurso de
revisión constitucional, produce por efecto del artículo 97 de la Ley
núm. 137-11, una causa de inadmisión de dicho recurso, toda vez que
la notificación de la sentencia es un requisito indispensable para
producir de manera efectiva la contestación y defensa al recurso
interpuesto, y esto se debe, a que el desconocimiento de la sentencia
recurrida por el impetrante, se traduce por vía de consecuencia en un
estado de indefensión cometido en contra de la parte recurrida, en
razón de que la misma, solo cuenta con un plazo de cinco días para
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Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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preparar y depositar el escrito de defensa en virtud de lo dispuesto en
el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
Que, en el caso de la especie, por el motivo presentado consideramos
que el recurso de revisión constitucional debe ser declarado
inadmisible en virtud del artículo 97 de la Ley núm. 137-11, porque ha
quedado demostrado que el recurrente ha incurrido en una falta que no
puede ser subsanada, en razón, de que los plazos establecidos por la
norma para la producción del escrito de defensa obligan al recurrido a
proceder con la inmediatez que demanda la norma de procedimiento
para interponer su escrito de defensa, razón por la cual, la misma
norma precitada, exige que el recurso debe ser depositado
conjuntamente con las pruebas que refiere el mismo, por lo que, la
notificación parcial o insuficiente producida por el recurrente en contra
de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en franca violación del
debido proceso y por vía de consecuencia del derecho de defensa del
impetrado debe producir la inadmisibilidad de su recurso, porque no
cumple con los requisitos legalmente establecidos por las normas
procesales vigentes.
En adición a lo antes mencionado, el recurso de revisión interpuesto
por los recurrentes no puede ser considerado objeto de especial
relevancia y trascendencia porque las motivaciones de los recurrentes
son erróneas e improcedentes, en virtud de que la autoridad a la cual
ellos le exigen el cumplimiento de la ejecución de los artículos 119, 127,
129 130 de la Ley No. 87- 01, carece de capacidad legal para su
ejecución, en razón de que la ejecución de dichos artículos no forman
parte de sus competencias y atribuciones. Por tanto, el recurso de
revisión constitucional debe ser declarado inadmisible en virtud del
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artículo 100 y 106 de la Ley núm. 137-11 sobre procedimientos
constitucionales.
En ese mismo orden de ideas, reiteramos que mediante os Actos Núm.
760/2024 y 761/2024 de fecha 29 de agosto del 2024, La Tesorería de
la Seguridad Social (TSS), dio respuesta a los actos 354/2024 y
360/2024, de fecha 7 y 8 de agosto de 2024, producidos por los
recurrentes contentivo de "Acto puesta en mora e intimación, previo
sometimiento judicial en amparo de cumplimento". Y que, a través de
los referidos actos la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), puso en
conocimiento a los accionantes que la misma actúa de conformidad a
las normas legales y de acuerdo con los procedimientos establecidos en
la norma. Que la Tesorería forma parte del conjunto de instituciones
que regulan el Sistema Dominicano de Seguridad Social, pero que no
está a su cargo, puesto que no forma parte de sus funciones o
atribuciones la aplicación de las normas que los recurrentes exigen que
sean aplicadas. Por tales motivos, entendemos que el recurso de
revisión resulta improcedente por lo debe ser declarado inadmisible.
Por tanto, contrario a lo aducido por los recurrentes, la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS), no se opone al cumplimiento de la Ley, los
recurrentes no han solicitado ninguna información a la Tesorería como
afirman en su recurso, solo han exigido la ejecución de normas que no
se corresponden con el rol que nos ha sido asignado en a ley que rige
la materia. Por lo que reiteramos que no estamos habilitados como
tesorería para dar cumplimiento a disposiciones requeridas por los
recurrentes.
A que, partiendo de lo previsto en las normas mencionada, la Tesorería
de la Seguridad Social, no puede obtemperar a lo requerido en el acto
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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que motiva la acción de amparo, por el hecho, de que NO LE
CORRESPONDE ejecutar ninguna de las operaciones solicitadas por
los accionantes en las conclusiones vertidas en su escrito de acción de
amparo. Tampoco le corresponde ejecutar, ordenar, implementar ni
poner en vigencia el artículo 119 de la ley 87-01, en lo relativo a la
cobertura de los tratamientos médicos generados por los accidentes de
tránsitos y en adición a eso, tampoco le corresponde EJECUTAR,
IMPLEMENTAR Y PONER EN VIGENCIA EL SEGURO FAMILIAR
DE SALUD, EL PLAN BASICO DE SALUD CON LAS
CORRESPONDIENTES COBERTURAS TOTALES DE TODAS LAS
ENFERMEDADES, INCLUYENDO LAS CATASTROFICAS, Y LOS
SERVICIOS DE PRESTACIONES MEDICAS AL TENOR [DEL
ARTICULO 130 DE DICHA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY
87-01. Porque dichas actuaciones no forman parte de las competencias,
funciones y atribuciones establecidas por la ley con relación a la misma.
A qué la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), no ha incurrido en
ninguna de las actuaciones aludidas en las motivaciones contempladas
por recurrentes en su recurso de revisión, por consiguiente, la
Tesorería de Seguridad Social (TSS), no tiene responsabilidad alguna
respecto de las acciones realizadas por otras entidades públicas o
privadas, razón por cual no debe ser compelida a la realización de
acciones omisiones que no forman parte de sus competencias y
atribuciones.
En tal sentido, de la lo aquí expresado, se puede concluir estableciendo
que la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) como institución
encargada de la recaudación y distribución de los recursos del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), no tiene entre sus funciones
legamente asignadas la aplicación o ejecución del artículo 119 de la
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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Ley 87-01, en lo relativo a la cobertura de los tratamientos médicos
generados por los accidentes de tránsito. Tampoco le corresponde
ejecutar, implementar y poner en vigencia el seguro familiar de salud,
el plan básico de salud con las correspondientes coberturas totales de
todas las enfermedades, incluyendo las catastróficas, y los servicios de
prestaciones médicas al tenor del artículo 130 de dicha ley, en
cumplimiento de la Ley 87-01. En ese sentido, entendemos que la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS), no tiene ninguna participación
ni corresponsabilidad en las supuestas violaciones, infracciones e
incumplimientos alegadas por los recurrentes, puesto que sus
atribuciones se limitan única y exclusivamente a las acciones, actos y
actuaciones previamente descritas.
Es de vital importancia destacar que, conforme a la doctrina y a la
jurisprudencia, para la admisibilidad de una acción de amparo de
cumplimiento no basta con la existencia por sí solo de una omisión
imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del
cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se
precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho
fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del
amparo su carácter y esencia.
Que, en virtud de las argumentaciones expuestas precedentemente,
resulta indiscutible que la Tesorería de la Seguridad Social se ha
limitado a cumplir única y exclusivamente con las funciones que le
otorgan los artículos 60 y 61.2 de la Constitución, la Ley núm., 87-01 y
las normas complementarias.
Que ante la inexistencia de violaciones a derechos fundamentales por
parte de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), entendemos que el
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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recurso de revisión es a todas luces improcedente, razón por la que se
impone declarar inadmisibilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo
100 humeral de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5.2.2. Con base en lo anterior, la TSS concluye formalmente de la manera
siguiente:
DE MANERA INCIDENTAL
PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE el presente recurso de
revisión. constitucional por la violación de los artículos 97 y 100 de la
Ley No. 137-11, del principio del debido proceso y del derecho de
defensa incurrido por el recurrente en contra de la impetrada Tesorería
de la Seguridad Social (TSS), por las razones presentadas en el cuerpo
del presente escrito.
SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los
artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13)
de junio del año 2011.
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes las
conclusiones vertidas en contra de la TESORERÍA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TSS), contenido en el recurso de revisión
constitucional, notificado en fecha 29 de mayo de 2025, por
INSTITUCION CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC., y compartes, por la misma
no haber incurrido en la falta de cumplimento, ni de vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, ni ha inobservado
ninguna ley, norma a mandato que beneficiara a los accionantes dentro
del ámbito o radio de sus facultades, atribuciones y competencias en el
ejercicio de sus funciones, por las razones y motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida
en revisión, por haber sido dictada conforme al derecho.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los
artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13)
de junio del año 2011. (sic)
5.3. Escrito de defensa Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
5.3.1. El CNSS, el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), depositó su
escrito de defensa. Los fundamentos de sus medios de defensa, además de la
exposición que formula con relación a la acción de amparo de cumplimiento,
con relación al recurso de revisión de que se trata son los siguientes:
A que, debe ser declarado inadmisible el presente recurso de revisión
constitucional de amparo interpuesto por los accionantes LIC.
MIGUEL SURÚN HERNÁNDEZ, CONVERGENCIA CONTRA EL
ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS) Y FEDERACIÓN
DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL
(FEDASS), en contra de la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00168,
emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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(TSA) en fecha 11/04/2025, en razón de que no ha sido cumplido el
requisito esencial de acompañar la constancia de notificación de la
sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley núm.
137-11, y en armonía con el criterio reiterado del Tribunal
Constitucional sobre la necesidad de acreditar dicha notificación como
punto de partida del plazo para recurrir.
A que, en el presente caso, los accionantes no han acompañado prueba
alguna de que la sentencia de amparo haya sido notificada, ni ha
justificado de manera razonable la omisión de este requisito
fundamental.
A que, los recurrentes han interpuesto este recurso sin presentar copia
certificada o simple de la sentencia de amparo debidamente notificada,
lo que imposibilita verificar la tempestividad del recurso, en violación
de las normas procesales constitucionales, específicamente las
establecidas en el artículo 69.4, 69.7 y 69.10, de la Constitución
Dominicana. En el presente caso, el recurrente no ha acompañado
prueba alguna de que la sentencia de amparo haya sido notificada, ni
ha justificado de manera razonable la omisión de este requisito
fundamental.
5.3.2. Con base en lo anterior, el CNSS concluye formalmente de la manera
siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR INDAMISIBLE la REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO NO. 0030-03-
2025-SSEN-00168, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DEL
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA) EN FECHA
11/04/2025, por los motivos expuestos en la presente instancia, y muy
especialmente, en función de lo que establece la Ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas en razón de la
materia.
SUBSIDIARIAMENTE Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE SEAN
RECHAZADAS LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES:
PRIMERO: DECLARAR como bueno y válido en cuanto a la forma, el
presente Escrito de Defensa, en contra de la REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO NO. 0030-03-
2025-SSEN-00168, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA) EN FECHA
11/04/2025, interpuesta por el LIC. MIGUEL SURÚN HERNÁNDEZ,
CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(CONVERSS) Y FEDERACIÓN DOMINICANA DE AFILIADOS A LA
SEGURIDAD SOCIAL (FEDASS), por haber sido interpuesto en el
plazo y en la forma establecidos por la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
interpuesto por el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
(CNSS).
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes la
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO NO.
0030-03-2025-SSEN-00168, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA) EN FECHA
11/04/2025, interpuesta por el LIC. MIGUEL SURÚN HERNÁNDEZ,
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(CONVERSS) Y FEDERACIÓN DOMINICANA DE AFILIADOS A LA
SEGURIDAD SOCIAL (FEDASS), por improcedente, mal fundada y
carente de toda base constitucional.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas en razón de la
materia. (sic)
5.4. El Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos
Laborales (IDOPPRIL), no obstante ser regular y oportunamente notificado
sobre el recurso de revisión de que se trata, como se advierte del párrafo 2.2 de
esta decisión, no depositó escrito alguno externando sus pretensiones al
respecto.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
6.1. La Procuraduría General Administrativa depositó, el once (11) de julio de
dos mil veinticinco (2025), un escrito de defensa opinando lo siguiente:
Que el recurso de revisión interpuesto por los accionantes, carece de
especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no
satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.
137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional
Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia
TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Que en el caso de la especie, el tema de la declaratoria de
improcedencia en contra de la acción de amparo de cumplimiento, por
los motivos argumentados de violación al artículo 104, de la Ley 137-
11, según lo consagra el artículo 44 de la Ley 834 antes citada, resulta
hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal
Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este
Tribunal Constitucional, y particularmente en el presente caso, la
Sentencia No.12 del 17 de abril del 2022, B.J. No.1097, pag.184-197, y
la Sentencia TC/0044/19, de fecha 08 de mayo de 2019, por lo que los
argumentos contrarios a tal decisión por los hoy recurrentes carecen
de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no
quedar nada nuevo que juzgar al respecto.
Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en
estricto apego a la Constitución de la República, los precedentes
constitucionales y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho
y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada
en razón de que se decretó la improcedencia del amparo de
cumplimiento por violación al artículo 104, de la Ley 137-11, ya
descrito; y por aplicación del artículo 44 y siguientes de la Ley No. 834
de fecha 15 de julio 1978, se procedió de manera correcta a determinar
la improcedencia de su acción sin conocer el fondo de la misma; así
también tampoco procedía conocer la inconstitucionalidad promovida
de manera difusa por el hoy recurrente; como bien juzgaron los jueces
a quo; razón por la cual la sentencia recurrida deberá poder ser
confirmada en todas sus partes.
Que el Procurador Administrativo solicita a ese Honorable Tribunal
que se DECLARE INADMISIBLE por carecer de relevancia
constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por CONVERGENCIA
CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC.
FEDERECION DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD
SOCIAL (FEDASS), INC., y FUNDACION PRIMERO JUSTICIA
(FPJ), INC., y Compartes, contra la Sentencia No. 0030-03-2025-
SSEN-00168 de fecha 11 de abril del año 2025, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de
Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal
y estar la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.
6.2. Por tales motivos, la Procuraduría General Administrativa opina de la
manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión
Constitucional de fecha 21 de mayo del 2025, por CONVERGENCIA
CONTRA EL ROBO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC.
FEDERECION DOMINICANA DE AFILÍADOS A LA SEGURIDAD
SOCIAL (FEDASS), INC., y FUNDACION PRIMERO JUSTICIA
(FPЈ), INC., y Compartes, contra la Sentencia No. 0030-03-2025-
SSEN-00168 de fecha 11 de abril del año 2025, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de
Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el artículo
100 de Ley No. 137-11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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ÚNICO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión interpuesto en
fecha 21 de mayo del 2025, por CONVERGENCIA CONTRA EL ROBO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CONVERSS), INC. FEDERECION
DOMINICANA DE AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL
(FEDASS), INC., y FUNDACION PRIMERO JUSTICIA (FPJ), INC., y
Compartes, contra la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00168 de
fecha 11 de abril del año 2025, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y
carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus
partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al
debido proceso.
7. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los
documentos siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos
mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
2. Escrito introductorio de acción constitucional de amparo de cumplimiento
incoada por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social
(CONVERSS) y compartes, depositada ante el Tribunal Superior
Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 354/2024, instrumentado el siete (7) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024), por Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la
Corte de Trabajo del Distrito Nacional; contentivo de puesta en mora e
intimación para la puesta en vigencia del seguro familiar de salud, el plan básico
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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de salud y prestaciones farmacéuticas (art. 130 Ley núm. 87-01), previo
sometimiento judicial en amparo de cumplimiento.
4. Acto núm. 361/2024, instrumentado el ocho (8) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024), por Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la
Corte de Trabajo del Distrito Nacional; contentivo de puesta en mora e
intimación para la puesta en vigencia del seguro familiar de salud, el plan básico
de salud y prestaciones farmacéuticas (art. 130 Ley núm. 87-01), previo
sometimiento judicial en amparo de cumplimiento.
5. Fotocopia de la Resolución núm. 593-01, emitida por el Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro
(2024).
6. Fotocopia del reglamento sobre el subsidio de maternidad y subsidio por
lactancia, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
aprobado mediante Resolución núm. 98-02, del diecinueve (19) de febrero de
dos mil cuatro (2004).
7. Fotocopia del reglamento sobre el subsidio por enfermedad común,
emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS); Reglamento para
el control de los medicamentos del plan básico de salud, emitido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante resoluciones núm.
44-03 y 45-04, de fechas doce (12) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil
dos (2002), respectivamente.
8. Fotocopia del reglamento del régimen subsidiado, emitido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante resoluciones núm.
56-03, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) y 74-02,
del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), respectivamente.
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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9. Fotocopia del reglamento sobre el seguro familiar de salud y el plan básico
de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
aprobado mediante Resolución núm. 48-13, del diez (10) de octubre de dos mil
dos (2002).
10. Fotocopia del reglamento para la prescripción y dispensación de
medicamentos ambulatorios en el SDSS, emitido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resolución núm. 158-03, del
diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
11. Fotocopia del reglamento sobre aspectos generales de afiliación al seguro
familiar de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
aprobado mediante Resolución núm. 155-02, del veintidós (22) de febrero de
dos mil siete (2007).
12. Fotocopia de la normativa sobre el Fondo Nacional de Atención Médica
por Accidentes de Tránsito para Regímenes Subsidiado y Contributivo, emitida
por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobada mediante
Resolución núm. 332-03, del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Los recurrentes, el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana (CARD)
y el señor Miguel Alberto Surún Hernández, sometieron una instancia
contentiva de la acción constitucional de amparo de cumplimiento el veinticinco
(25) de octubre del dos mil veintidós (2022) con el objetivo de que el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) cumpla con las disposiciones de los
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87-01. Dicha acción fue declarada
inadmisible por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante
la Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00085 del ocho (8) de marzo de dos mil
veintitrés (2023), por falta de legitimación activa de parte de los accionantes.
Por consiguiente, la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social
(CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad
Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación
Primero Justicia (FJP), Inc., y el señor Miguel Surún Hernández; compañías que
velan por la seguridad social de las personas, procedieron a someter una nueva
acción de amparo de cumplimiento el veintiocho (28) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024). Dicha acción de amparo de cumplimiento se declaró
improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del
once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
Los accionantes en amparo, CONVERSS y compartes, inconformes con la
sentencia antedicha interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo en virtud de las prescripciones
contenidas los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
Se considera que el recurso de revisión que nos ocupa es admisible por las
razones siguientes:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo fueron esencialmente establecidos por el
legislador en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales y, con el tiempo, estos han sido desarrollados
por la jurisprudencia de este plenario. Estos consisten: (i) en que la sentencia
recurrida se halle ligada al proceso de amparo, de acuerdo con el artículo 94;
(ii) en que su sometimiento se materialice dentro del plazo prefijado para su
interposición, previsto en el artículo 95; (iii) en que en el escrito que lo establece
se incluyan elementos mínimos de motivación respecto de los agravios
causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96; (iv) en que
la cuestión comporte especial trascendencia o relevancia constitucional
conforme al artículo 100; y, (v) en que la parte recurrente ostente la capacidad
y calidad procesal para recurrir en revisión la sentencia de amparo, según
veremos más adelante.
10.2. Previo a la verificación de tales presupuestos, es preciso dejar por claro
que los recurridos, Tesorería de Seguridad Social (TSS), Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
(SISALRIL), han planteado varias contestaciones a la regularidad formal del
recurso. De tal forma que la solución a tales reparos se hace en la medida que
se analizan los requisitos antedichos respecto de la admisibilidad del recurso
que nos ocupa.
10.3. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece:
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden
ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la
forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso
habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
10.4. En la especie se cumple con tal exigencia en virtud de que la Sentencia
núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco
(2025), fue dictada con ocasión de una acción constitucional de amparo de
cumplimiento resuelta por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
10.5. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora
toca verificar si su interposición se realizó acorde a la regla de plazo prefijado
en la normativa procesal constitucional.
10.6. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del
artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento,
a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de
la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como
hábil dicho plazo, excluyendo de este los días no laborables; y, además,
especificó la naturaleza franca de tal intervalo, descartando para su cálculo el
día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1.
Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado
como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la
1 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15,
TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la
sentencia íntegra en cuestión.2
10.7. Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la Sentencia
núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, emitida por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, fue notificada a uno de los abogados que postula a
favor de los intereses de los actuales recurrentes, CONVERSS y compartes, el
(14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), conforme a la constancia elaborada
al respecto, en la misma fecha, por la secretaria general del Tribunal Superior
Administrativo.
10.8. A propósito de esto, la ocasión es oportuna para reiterar que a través del
criterio fijado en Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil
veinticuatro (2024), queda establecido lo siguiente:
[A] partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta
de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para
interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente
a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a
la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas
han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante
legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que
interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada
y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa
aplicable.
2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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10.9. En ese orden, considerando que en el expediente no existen actos
procesales a través de los que se pueda constatar que la sentencia recurrida fue
notificada a persona o en el domicilio real de cada uno de los recurrentes en
revisión, esto es: la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social
(CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad
Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación
Primero Justicia (FJP), Inc., y el señor Miguel Surún Hernández, y teniendo en
cuenta los términos del precedente asentado en Sentencia TC/0109/24, debe
inferirse que el recurso interpuesto el veintiuno (21) de mayo de dos mil
veinticinco (2025), fue tramitado acorde a la regla del plazo prefijado en el
referido artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.10. A propósito del precepto legal antes indicado ─el artículo 95 de la Ley
núm. 137-11─, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) lo invoca para
proponer la inadmisibilidad del recurso con base en que los actuales recurrentes
no han aportado a este plenario constancia de notificación de una copia
certificada de la sentencia de amparo recurrida.
10.11. Sobre lo anterior este colegiado constitucional precisa recordar que la
ausencia de notificación de la sentencia recurrida no opera en detrimento del
derecho a recurrir proclamado por la carta magna en su artículo 69.9,3 sino que
ante la carencia de ese trámite procesal se infiere que el plazo prefijado ─en este
caso de cinco (5) días de acuerdo con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11─ no
inicia su cómputo y, por tanto, se considera abierto en aras de la interposición
del recurso (TC/0163/24).
3 Este reza: «[…] 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la
sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia».
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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10.12. De tal forma que, en la especie, no lleva razón el CNSS en su medio de
inadmisión; pues la falta de notificación efectiva de la sentencia a dicha
institución o a los actuales recurrentes en revisión, no es óbice para que en
términos del plazo prefijado esta acción recursiva se halle dentro del umbral
temporal previsto por la normativa procesal constitucional, pues, como se pudo
auscultar anteriormente, la sentencia impugnada solo fue notificada a los
representantes legales de los actuales recurrentes; de manera que el plazo se
encontraba habilitado al momento en que se ejerció el recurso de marras. Por
tales motivos, ha lugar a desestimar este medio de inadmisión sin necesidad de
evidenciarlo en el dispositivo de esta sentencia.
10.13. Tras lo anterior, es momento de verificar si el recurso de revisión
satisface los requisitos de admisibilidad del artículo 96 de la Ley núm. 137-11,
que reza: el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de
la acción de amparo, y que en esta se harán constar además de manera clara y
precisa los agravios causados por la decisión impugnada.4
10.14. Este plenario, luego de examinar el escrito introductorio del recurso de
revisión constitucional en materia de amparo de que se trata, constata que los
fundamentos de los recurrentes denuncian que el tribunal a quo, para dictar el
fallo recurrido, desvirtuó sus pretensiones y desconoce la trascendencia e
impacto social del problema jurídico que reviste el caso concreto; de tal forma
que, independientemente de los méritos que puedan ostentar tales
contestaciones a la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, el recurso
presenta los agravios que desde la perspectiva de los recurrentes está generando
la decisión recurrida.
4 Al respecto, ver las Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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10.15. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) sostiene en su escrito de
defensa que el recurso de revisión deviene en inadmisible porque no le fue
notificado conforme a los términos del artículo 97 de la Ley núm. 137-11, el
cual establece: Artículo 97.- Notificación. El recurso le será notificado a las
demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor
de cinco días.
10.16. De acuerdo con los actos de procedimiento que reposan en el expediente
─descritos en el acápite 2 de esta sentencia─, es posible verificar que el recurso
de revisión de que se trata, interpuesto el veintiuno (21) de mayo de dos mil
veinticinco (2025), le fue notificado a la TSS el veintinueve (29) de mayo de
dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 591/2025, instrumentado por
Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo.
10.17. A propósito de esto, en escenarios análogos este plenario se ha decantado
por precisar que la notificación tardía del recurso de revisión constitucional en
materia de amparo, o su ausencia, si bien comportan irregularidades procesales
no se hallan sancionadas por el legislador en la normativa procesal
constitucional, de manera que la falta de fundamentación constitucional y legal
al respecto impide la inadmisibilidad del recurso por tal motivo; máxime cuando
el caso concreto ─como la especie─ no denota afectación alguna en la tutela
judicial efectiva de la parte quien opone no haber sido comunicada dentro del
plazo prefijado en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, quien precisamente ha
ejercido oportuna y eficazmente sus medios de defensa como natural expresión
de su legítimo derecho a la contradicción (TC/0941/23).
10.18. Ante tal panorama y, en efecto, no llevar méritos la pretensión de
inadmisibilidad del recurso por la inobservancia material del requisito precisado
en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, se rechaza el fin de inadmisión
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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presentado al efecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta
sentencia.
10.19. Continuando con el análisis de los presupuestos de admisibilidad del
recurso, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes,
accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para
presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió
la acción.5 En el presente caso, CONVERSS y compartes ostentan la calidad
procesal idónea, pues fungieron como accionantes en el proceso de amparo de
cumplimiento que derivó en la sentencia objeto de este recurso de revisión
constitucional.
10.20. Siguiendo con la evaluación de los presupuestos de admisibilidad del
recurso, se precisa valorar, además, el requisito sobre la especial transcendencia
o relevancia constitucional de las cuestiones planteadas según prescribe el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11.6 Este fue definido por este colegiado en su
5 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal
Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La
calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho
procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos
jurisdiccionales como accionantes […]». Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), dicha sede constitucional indicó que:
La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205-2016 (hoy impugnada), como
del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo
(MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el
recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron
accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes
voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo
que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los correcurrentes (subrayado nuestro). Este
criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras.
6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)7 y
ulteriormente dilatado, entre otras, en Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y
TC/0489/24.
10.21. Sobre este requisito, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
(SISALRIL), la Tesorería de Seguridad Social (TSS), el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) y la Procuraduría General Administrativa sostienen
que no se configura y, por tanto, consideran que el recurso debe declararse
inadmisible.
10.22. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de revisión
que nos ocupa cumple con tal exigencia. Esto, toda vez que se trata de un
escenario donde se presenta un problema jurídico con base en el cual este
colegiado constitucional puede continuar desarrollando su criterio con relación
al régimen procesal del amparo de cumplimiento y su alcance como
procedimiento de justicia constitucional dentro del ámbito de la garantía al
derecho fundamental a la seguridad social; del mismo modo, es propicio el caso
para realizar algunas precisiones necesarias con relación a la debida motivación
de las decisiones judiciales y la necesidad de los tribunales estatuir sobre todos
los aspectos formalmente planteados por las partes. Advertido lo anterior, se
rechaza el fin de inadmisión antedicho sin necesidad de evidenciarlo en el
dispositivo de esta sentencia.
7 En esa decisión, el Tribunal expresó que
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos
sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios
que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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10.23. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los
presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión de amparo de que se trata,
este Tribunal Constitucional lo declara admisible y procede a conocer sus
méritos en cuanto al fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
En cuanto al fondo de las pretensiones planteadas con ocasión del presente
recurso de revisión, este colegiado constitucional sostiene lo siguiente:
11.1. La Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS),
Inc., y compartes sostienen que la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168,
del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, debe revocarse porque el tribunal a quo
para declarar improcedente el amparo de cumplimiento no tomó en cuenta la
sobrada trascendencia e impacto social que tienen tales pretensiones en la vida
y salud de millones de dominicanos y para reforzar el Estado de derecho.
Asimismo, argumentan que el tribunal a quo no se refirió al cumplimiento del
deber legal contenido en el artículo 130 de la Ley núm. 87-01, que crea el
Sistema Dominicano de Seguridad Social.
11.2. En argumentos a contrario, la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales (SISALRIL), la Tesorería de Seguridad Social (TSS), el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) y la Procuraduría General
Administrativa, coinciden en solicitar que el recurso sea rechazado en cuanto al
fondo por improcedente, mal fundado y carente de base jurídica, de manera que
estiman procedente confirmar la sentencia recurrida.
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11.3. Conforme a lo anterior, el problema jurídico que supone esta revisión
constitucional consiste en verificar si el tribunal a quo, al momento de declarar
improcedente el amparo de cumplimiento considerando que las pretensiones
planteadas escapan al ámbito del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, actuó en
consonancia con la normativa procesal constitucional y la jurisprudencia reiterada
de esta corporación o, en caso contrario, si la decisión se tomó al margen de esta
regulación y se encuentra desprovista de la debida motivación que exigen las
garantías procesales previstas en la Constitución dominicana.
11.4. Para retener la improcedencia del amparo de cumplimiento resuelto a través
de la sentencia impugnada, el tribunal a quo precisó que las pretensiones de los
accionantes respecto del artículo 119 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social, no cumplen con los términos del artículo 104
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, en tanto que exceden el marco y la naturaleza
del amparo de cumplimiento, el cual se limita a ordenar la ejecución de actos
administrativos expresamente previstos y exigibles conforme al ordenamiento
jurídico.8
11.5. Tras revisar el escrito introductorio de la acción de amparo de
cumplimiento y las conclusiones formuladas por los actuales recurrentes en
revisión respecto del amparo, este colegiado constata que el proceso inició con el
propósito de que se ordene a las autoridades emplazadas a acatar lo previsto en
los artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley núm. 87-01, con relación al seguro
familiar de salud; textos legales que establecen:
8 Tribunal Superior Administrativo, Segunda Sala. Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada en el once (11) de
abril de dos mil veinticinco (2025), párr. 29, pág. 41.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
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Art. 119.- Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS). El
Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la
prevención y el tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación del
enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. No comprende los
tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por
la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el
Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.
Párrafo I.- Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de
tránsito serán cargados al seguro obligatorio de vehículo de motor o en
su defecto, al causante responsable del mismo.
Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) estudiara y reglamentara la creación y funcionamiento de un
Fondo Nacional de Accidente.
Art. 127.- Prestaciones del Régimen Contributivo El Seguro Familiar
de Salud (SFS) del Régimen Contributivo cubrirá prestaciones en
especie y en dinero:
I. Prestaciones en especie:
a) Plan básico de salud; b) Servicios de estancias infantiles;
II. Prestaciones en dinero:
a) Subsidios por enfermedad y b) Subsidios por maternidad. Párrafo.
Los afiliados que ingresen por primera vez al Seguro Familiar de Salud,
sean de empresas nuevas o existentes, así como sus familiares, tendrán
derecho a atención médica a partir de los 30 días de su inscripción
formal, salvo en caso de emergencia en que la atención será inmediata.
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Art. 129.-Plan básico de salud. El Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) garantizar en forma gradual y progresiva, a toda la
población dominicana, independientemente de su condición social,
laboral y económica y del régimen financiero a que pertenezca, un plan
básico de salud, de carácter integral, compuesto por los siguientes
servicios: a) Promoción de la salud y medicina preventiva, de acuerdo
a1 listado de prestaciones que determine el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS); b) Atención primaria de salud, incluyendo
emergencias, servicios ambulatorios y a domicilio, atención materno
infantil y prestación farmacéutica ambulatoria, según el listado de
prestaciones que determine el CNSS; c) Atención especializada y
tratamientos complejos por referimiento desde la atención primaria,
incluyendo atención de emergencia, asistencia ambulatoria por
médicos especialistas, hospitalización, medicamentos y asistencia
quirúrgica, según el listado de prestaciones que determine el CNSS; d)
Exámenes de diagnósticos tanto biomédicos como radiológicos,
siempre que sean indicados por un profesional autorizado, dentro del
listado de prestaciones que determine el CNSS; e) Atención
odontológica pediátrica y preventiva, según el listado de prestaciones
que determine el CNSS; f) Fisioterapia y rehabilitación cuando sean
prescritas por un médico especialista y según los criterios que
determine el CNSS; g) Prestaciones complementarias, incluyendo
aparatos, prótesis médica y asistencia técnica a discapacitados, según
el listado que determine el CNSS.
Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones
y servicios mínimos de hotelería hospitalaria que serán cubiertos por el
plan básico de salud.
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Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobara
un catalog0 detallado con 10s servicios que cubre el plan básico de
salud.
Art. 130.- Prestaciones farmacéuticas ambulatorias Las prestaciones
farmacéuticas ambulatorias de los Regímenes Contributivo y
Contributivo Subsidiado cubrirán el setenta (70) por ciento del precio
a nivel del consumidor, debiendo el beneficiario aportar el treinta (30)
por ciento restantes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
aprobará el listado a ser cubierto tomando en cuenta el cuadro básico
de medicamentos elaborado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS), el cual será de aplicación
obligatoria y única para todas las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) que participen en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Los beneficiarios del Régimen Subsidiado recibirán medicamentos
esenciales gratuitos. Las normas complementarias establecerán la
competencia y los procedimientos para la prescripción y entrega de las
prestaciones farmacéuticas ambulatorias.
11.6. Cotejando el petitorio formal de los accionantes en amparo y la sentencia
recurrida es ostensible que el tribunal a quo obró incorrectamente cuando estatuye
únicamente sobre las pretensiones relacionadas al artículo 119 de la Ley núm. 87-
01, toda vez que sin razón alguna elude pronunciarse sobre lo relativo a los
artículos 127, 129 y 130 del mismo instrumento normativo.
11.7. De tal forma que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal
no responde a las conclusiones formuladas por las partes (Sentencia
TC/0483/18); esto, por tanto, comporta «una violación al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución» (Sentencia
TC/0578/17); situación que, a su vez, se traduce en un error in justitia que
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señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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impacta directamente en la legitimación de la decisión recurrida, haciéndola
susceptible de la sanción de revocación.
11.8. Así las cosas, ante la omisión de estatuir detectada en la especie se
justifica que este plenario revoque ─como en efecto revoca─, la Sentencia núm.
0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco
(2025). De acuerdo con lo anterior, por aplicación del principio de economía
procesal y siguiendo el criterio establecido en Sentencia TC/0071/13, una vez
revocada la sentencia en materia de amparo este colegiado constitucional opta
por estatuir sobre la acción constitucional de que se trata.
Sobre la acción constitucional de amparo de cumplimiento
11.9. Antes de verificar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos
para la admisibilidad y procedencia del amparo de cumplimiento es necesario
estatuir sobre las contestaciones previas formuladas por los accionados en
amparo, Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS), Instituto Dominicano de Prevención y
Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), Tesorería de la Seguridad Social
(TSS) y la Procuraduría General Administrativa (PGA), durante la
sustanciación del proceso ante el Tribunal Superior Administrativo.
11.10. Tales contestaciones son: a) inadmisibilidad por ausencia de
legitimación procesal activa de los accionantes por ausencia de violación a
derechos fundamentales [artículo 105 de la Ley núm. 137-11]; b)
inadmisibilidad por falta de objeto en lo relativo al IDOPPRIL, ya que el fin
buscado no está relacionado a un acto administrativo suyo; c) inadmisible por
extemporáneo [artículo 107, párrafo I, de la Ley núm. 137-11]; d)
improcedencia por no cumplirse con el requisito de exigencia previa [artículo
108, literal g) de la Ley núm. 137-11]; e) improcedencia por tratarse de un caso
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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donde se persigue impugnar la validez de un acto administrativo y se pretende
la puesta en marcha de potestades discrecionales [artículo 108, literales d) y e)];
f) inadmisible por resultar notoriamente improcedente [artículo 70, numeral 3),
de la Ley núm. 137-11]; g) improcedente porque el fin buscado con el amparo
es la invalidez del artículo 13 del acuerdo sobre el seguro familiar de salud en
el régimen contributivo [artículo 104 de la Ley núm. 137-11]; y, h) inadmisible
por falta de calidad de las entidades accionantes porque no se hallan afiliadas al
SNSS, ni a los riesgos laborales.
11.11.A propósito de lo anterior, los accionantes, la Convergencia contra el
Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., y compartes, concluyeron
solicitando el rechazo de las contestaciones incidentales anteriores.
11.12.Este colegiado constitucional deja constancia de que se pronunciará
respecto de las contestaciones incidentales antedichas en la medida que se
analicen los puntos de derecho alusivos a cada una de estas en su relación con
el régimen procesal del amparo de cumplimiento, de acuerdo al orden lógico
procesal definido por la jurisprudencia vinculante de esta corporación.
11.13.Sobre el régimen procesal del amparo de cumplimiento, en Sentencia
TC/0205/14, del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), se formulan
las acotaciones siguientes:
El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo
104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión
mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública
renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de
un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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En ese sentido, debemos indicar que en el contexto del ordenamiento
jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha
establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de
cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la
interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes,
por cuanto se persiguen objetos también distintos.
11.14. Al tiempo, en Sentencia TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre de dos
mil veinticuatro (2024), fue unificada la jurisprudencia de este plenario con
ocasión del régimen procesal del amparo de cumplimiento. De ahí, pues, que para
verificar la regularidad formal de este particular proceso se establece, cómo orden
lógico procesal, el siguiente:
(i) Estatuir con relación a los supuestos de admisibilidad desde el
artículo 104 hasta el 107 y verificar, ya sea de oficio o a petición de
parte, según corresponda por su carácter o no de orden público, si
concurre algún otro supuesto de inadmisibilidad de derecho común,
tales como la cosa juzgada ─artículo 103 de la Ley núm. 137-11─, falta
de objeto o interés, entre otros y, una vez admitida la acción;
(ii) Determinar si concurre alguno de los supuestos de improcedencia
del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, en caso de no verificarse,
declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, para
luego;
(iii) Referirse a los méritos en cuanto al fondo de la acción y, en
consecuencia, determinar si: (i) existe la acción u omisión imputable a
la autoridad pública planteada por el recurrente que produzca un
incumplimiento a la norma invoca, para, posteriormente; (ii)
determinar si dicha acción u omisión ocasiona la vulneración del
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
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derecho fundamental alegado y visto en fase de admisión y, en
consecuencia; (iii) acoger o rechazar la acción en cuanto al fondo y, en
caso de acogimiento; (iv) ordenar el cumplimiento de la norma en
cuestión.
11.15. Lo anterior, por tanto, implica que el operador jurídico a cargo de un
amparo de cumplimiento tenga por claro que:
primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de
amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así
como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria;
y posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de
amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los
supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y,
en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la
acción en cuanto al fondo y, por tanto, acoger o rechazar la misma.
(TC/0845/24)
11.16. Por tanto, a los fines de examinar la admisibilidad del amparo de
cumplimiento de que se trata es preciso verificar si en la especie se satisfacen
simultáneamente las exigencias de los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11,
que establecen:
Artículo 104.- Amparo de cumplimiento. Cuando la acción de amparo
tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute
un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar
un reglamento.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
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Artículo 105.- Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de
leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos
fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.
Párrafo I.- Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser
interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien
invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.
Párrafo II.- Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del
medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo
cualquier persona o el Defensor del Pueblo.
11.17. Sobre estos requisitos en la antedicha Sentencia TC/0845/24 fue unificada
la jurisprudencia a los fines de que para su comprobación se estime lo siguiente:
[…] en cuanto al artículo 104 de la Ley núm. 137-11, se debe verificar
que el accionante invoque la protección de uno o varios derechos
fundamentales, así como la titularidad del mismo, de conformidad con
el artículo 105 de la misma ley. En cuanto al fondo, primero se debe
verificar si existe o no la acción u omisión que provoque el
incumplimiento de la norma cuyo cumplimiento se persigue y,
finalmente, determinar si ese incumplimiento causa la vulneración a los
derechos fundamentales invocados.
11.18. De acuerdo con el escrito introductorio de la acción de amparo de
cumplimiento que reposa en el expediente y vista la regulación contenida en los
artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11, se constata que la especie concierne a
un escenario donde la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social
(CONVERSS), Inc., y compartes procuran el cumplimiento de los artículos 119,
127, 129 y 130 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de
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Seguridad Social, con el propósito de hacer valer colectivamente los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de las personas afiliadas al
seguro familiar de salud. De manera que tomando en consideración de que en
su origen los derechos fundamentales fueron diseñados para salvaguardar a
los ciudadanos de los excesos del poder público (TC/0316/25), es posible
concluir que en la especie concurren las exigencias de admisibilidad previstas
en los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11.
11.19. Precisado lo anterior, ha lugar a rechazar las contestaciones incidentales
planteadas por los accionados con relación a los requisitos previstos en los
artículos 104 y 105 antedichos, toda vez que se puede comprobar la pretensión
de cumplimiento de preceptos normativos contenidos en una ley en procura de
salvaguardar los derechos fundamentales del colectivo afiliado al Seguro
Familiar de Salud (SFS). Esto vale decisión sin necesidad de dejar constancia
en el dispositivo.
11.20. El artículo 106 de la Ley núm. 137-11 establece, en su parte capital, lo
siguiente: La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o
funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el
cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Al
respecto, este plenario estima que la acción de amparo de cumplimiento de que se
trata satisface esta exigencia en tanto que las pretensiones de los accionantes están
dirigidas a las principales autoridades vinculadas al Sistema Dominicano de la
Seguridad Social (SDSS), a saber: el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS), la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), el Instituto Dominicano de
Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
11.21. En esa sintonía, el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, establece:
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Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el
reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o
administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento
o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a
la presentación de la solicitud.
Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir
del vencimiento, de ese plazo.
Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera
existir.
11.22. De acuerdo con la parte capital del referido artículo 107 de la Ley núm.
137-11, es imperante para la acción de amparo de cumplimiento que el requirente
exija a la autoridad cumplir con el deber legal supuestamente omitido y que su
incumplimiento persista, al menos, durante los quince (15) días ulteriores a la
presentación de la solicitud. En la especie los accionantes solicitaron el indicado
cumplimiento a través de los Actos núms. 354/2024 y 360/2024, del siete (7) y
ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)9, respectivamente, e intimaron
al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), a la Tesorería de la Seguridad
Social (TSS), al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos
Laborales (IDOPPRIL) y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
(SISALRIL), a los fines de que en un plazo de quince (15) días laborables
«ejecuten, implementen y pongan en vigencia el seguro familiar de salud, el plan
básico de salud con las correspondientes coberturas totales de todas las
enfermedades, incluyendo las catastróficas y los servicios de prestaciones
9 Ambos instrumentados por Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
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médicas» al tenor de lo establecido en los artículos 119, 127, 129 y 130 de la Ley
núm. 87-01.
11.23. Con relación a este texto, este tribunal constitucional en Sentencias
TC/0366/20, TC/0168/24 y TC/0316/25 ha precisado que:
El artículo 107 de la referida norma contempla el deber de puesta en
mora o intimación que debe ser observado para que el amparo de
cumplimiento proceda. A tal fin, el accionante debe reclamar
previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y
la autoridad debe persistir en su incumplimiento o no contestar durante
los quince (15) días laborables siguientes a la solicitud. Vencido este
plazo, el accionante deberá interponer la acción de amparo de
cumplimiento en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a
partir de los quince (15) días laborables otorgados a partir de la puesta
en mora.
11.24. Respecto de los plazos prefijados en el citado artículo 107 de la Ley núm.
137-11, este colegiado constitucional observa que los accionantes actuaron
conforme a lo previsto en la normativa procesal constitucional; pues, confirieron
a los accionados el plazo de quince (15) días laborables para que cumplieran con
el deber legal denunciado como omitido y, habida cuenta de que este plazo venció
en fechas veintinueve (29) y treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),
respectivamente, sin encontrar satisfacción en sus pretensiones, el amparo de
cumplimiento incoado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024) se halla dentro del plazo de los sesenta (60) días subsiguientes al
vencimiento del requerimiento previo de cumplimiento. Por tanto, en la especie
también se cumple con el requisito de admisibilidad temporal previsto en el texto
legal antedicho.
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
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11.25. Ante esta comprobación, ha lugar a rechazar el fin de inadmisión por
extemporaneidad invocado por los accionados; valiendo esto decisión sin
necesidad de esbozarlo en el dispositivo de la sentencia.
11.26. Hasta este punto del análisis sobre el régimen procesal del amparo de
cumplimiento no se ha detectado algún supuesto con base en el cual se imponga
inadmitir la acción conforme a lo dispuesto en Sentencia TC/0845/24; por tanto,
ha lugar a examinar si en la especie concurre alguno de los supuestos de
improcedencia establecidos en el artículo 108 de la Ley núm. 137-11, el cual
dispone lo siguiente:
Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento:
a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal
Superior Electoral.
b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la
aprobación de una ley.
c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados
mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier
otra acción de amparo.
d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la
validez de un acto administrativo.
e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente
calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad
o funcionario.
f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto
de competencias.
g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación
previa previsto por el artículo 107 de la presente ley.
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Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
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11.27. A todo esto, los accionados plantean que la acción constitucional de amparo
incoada por la Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social
(CONVERSS), Inc., y compartes deviene en improcedente porque en la especie
concurren las causales de los literales d), e) y g) del indicado artículo 108 de la
normativa procesal constitucional.
11.28. Como se indica en parte anterior, el propósito del requerimiento previo
formulado mediante los Actos núms. 354/2024 y 360/2024, antes citados y, por
ende, del amparo de cumplimiento respecto de los artículos 119, 127, 129 y 130
de la Ley núm. 87-01, busca que las autoridades emplazadas ejecuten,
implementen y pongan en vigencia el seguro familiar de salud, el plan básico de
salud con las correspondientes coberturas totales de todas las enfermedades,
incluyendo las catastróficas y los servicios de prestaciones médicas. Esto, de
acuerdo con los argumentos que sirven de fundamento a tal pretensión, porque la
autoridad pública se ha embarcado en una violación flagrante de la ley, mediante
la aprobación de resoluciones que tornan inefectiva la cobertura de salud para
los trabajadores10 contradiciendo las disposiciones de los textos legales cuyo
cumplimiento se reclama.
11.29. En apoyo de tales pretensiones fue aportada al expediente la Resolución
núm. 593-01, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el
veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual «se
extiende el plazo de cobertura de las atenciones médicas por accidentes de
tránsito (FONAMAT Transitorio), para los afiliados del Régimen Contributivo y
Subsidiado, desde el 1ero. de julio del 2024 hasta el 28 de febrero del 2025,
10 Cfr. Escrito introductorio de acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por la Convergencia contra el
Robo de la Seguridad Social (CONVERSS) y compartes, depositada ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha
veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), p. 10.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
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inclusive…»11; y, del mismo modo, se depositaron otros actos administrativos
─resoluciones─ emitidos por el CNSS con trascendencia e impacto en el SFS. 12
11.30. De lo anterior este colegiado constitucional advierte que el fin buscado o
propósito del amparo de cumplimiento de que se trata colide con la juridicidad de
actos administrativos ─resoluciones─ emitidos por el Consejo Nacional de la
Seguridad Social (CNSS) en el ámbito de aplicación de los preceptos legales que
le facultan a regular los aspectos inherentes al Seguro Familiar de Salud (SFS) y
que, en efecto, se hallan interrelacionados a los artículos 119, 127, 129 y 130 de
la Ley núm. 87-01, cuyo cumplimiento se procura en la especie.
11.31. En otros términos, el análisis de fondo de las pretensiones de cumplimiento
externadas por los accionantes está supeditado a que este colegiado, en un análisis
que escapa a su fuero y, asimismo, rebasando la finalidad del proceso de justicia
constitucional de que se trata, compruebe si las resoluciones emitidas por el CNSS
en la materia son cónsonas o no con el substrato de los referidos artículos 119,
127, 129 y 130 de la Ley núm. 87-01 y, en efecto, proceda a ordenar su
11 Cfr. Resolución núm. 593-01, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el veintisiete
(27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), p. 5.
12 Cfr. Reglamento sobre el subsidio de maternidad y subsidio por lactancia, emitido por el Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resolución No. 98-02, de fecha diecinueve (19) de febrero de
dos mil cuatro (2004); Reglamento sobre el subsidio por enfermedad común, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS); Reglamento para el control de los medicamentos del plan básico de salud, emitido por el Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resoluciones Nos. 44-03 y 45-04, de fechas doce (12) y diecinueve (19)
de septiembre de dos mil dos (2002), respectivamente; Reglamento del régimen subsidiado, emitido por el Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resoluciones Nos. 56-03, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos
mil dos (2002) y 74-02, de fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), respectivamente; Reglamento sobre el seguro
familiar de salud y el plan básico de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado
mediante Resolución No. 48-13, del diez (10) de octubre de dos mil dos (2002); Reglamento para la prescripción y
dispensación de medicamentos ambulatorios en el SDSS, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
aprobado mediante Resolución No. 158-03, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007); Reglamento sobre
aspectos generales de afiliación al seguro familiar de salud, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
aprobado mediante Resolución No. 155-02, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007); Normativa sobre el
Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito para Regímenes Subsidiado y Contributivo, emitida por el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), aprobado mediante Resolución No. 332-03, de fecha once (11) de diciembre
de dos mil trece (2013).
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acatamiento ─el de los textos legales referidos─ acorde al punto de vista
planteado en el escrito de la acción constitucional de amparo que centra nuestra
atención.
11.32. Por tanto, tal y como argumentan los accionados en sus medios de defensa,
este plenario estima que en la especie tiene cabida la causal de improcedencia
prevista en el artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137-11; toda vez que la
pretensión de cumplimiento expuesta por los accionantes comporta tanto un
cuestionamiento frontal a las resoluciones vertidas por el CNSS en la materia
─que son actos administrativos prexistentes y revestidos con una presunción de
juridicidad─, como un reclamo con vocación a que esta jurisdicción
constitucional ordene a las autoridades emplazadas aplicar los textos de ley ut
supra indicados en los términos interpretados por la Convergencia contra el Robo
de la Seguridad Social (CONVERSS) y compartes con ocasión de esta acción, sin
auscultar lo establecido en las resoluciones del CNSS.
11.33. En Sentencia TC/0143/16, del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis
(2016), quedó establecido lo siguiente:
Resulta claro entonces que cuando nuestro legislador reservó la figura
jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos
administrativos, quiso dejar fuera de su alcance la posibilidad de
perseguir mediante este instituto la anulación de los actos
administrativos, bajo el entendido de que para los demás casos existen
otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento.
Cónsono con lo antes expresado, el Tribunal Constitucional entiende
que en aplicación del referido artículo 108, literal d), de la Ley núm.
137-11, la indicada acción deviene en improcedente al tratarse de un
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
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amparo de cumplimiento cuyo objeto es anular un acto administrativo,
cuestión que está reservada a los órganos jurisdiccionales ordinarios.
11.34. Todo lo anterior, en efecto, hace presuponer que el amparo de
cumplimiento de que se trata implícitamente impugna la validez de los actos
administrativos antedichos para dejarlos sin efecto y, en consecuencia, hacer
valer, en los términos que consideran correctos, el acatamiento del deber legal que
aluden como omitido por las autoridades emplazadas. De ahí, pues, que ante las
comprobaciones anteriores este Tribunal Constitucional estima de lugar acoger la
contestación incidental planteada por los accionados y, en efecto, declarar
improcedente el amparo de cumplimiento incoado por la Convergencia contra el
Robo de la Seguridad Social (CONVERSS) y compartes, con base en lo dispuesto
en el artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137-11.
11.35. Atendiendo la improcedencia anterior, conviene aplicar a la especie los
términos de la Sentencia TC/0128/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte
(2020)13, y, en efecto, extender la aplicación del criterio de la interrupción civil
previamente desarrollado y aplicado en los casos de amparo ordinario a los
casos de amparo de cumplimiento, respecto a los cuales se declara su
improcedencia, en virtud del literal d) del art. 108 de la Ley núm. 137-11.
(TC/0086/24)
11.36. De tal forma que
13 En esta decisión se precisó que:
[…] para salvaguardar el derecho del accionante a interponer una acción de amparo o recurso contencioso
administrativo dentro del plazo legalmente establecido y que se pretensión no se vea truncada por una mala
instrumentación de su pretensión, la parte accionante dispondrá, a partir de la notificación de esta sentencia, de
un plazo de sesenta (60) días a los fines de que pueda canalizar su pretensión conforme a una de las vías
procesales que tiene disponible.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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La prescripción tendrá lugar desde la notificación que hizo el
accionante al alegado agraviante para conocer el amparo de
cumplimiento, siguiendo las condiciones prescritas en el artículo 107
de la Ley núm. 137-11, lo cual impondrá computar el plazo de
prescripción de la acción (o del recurso que corresponda), según la
alternativa contenida en el literal d), art. 108, Ley núm. 137-11, en
relación con la revisión del amparo de cumplimiento interpuesto con la
exclusiva finalidad de invalidar un acto administrativo; a saber:
1. Si el fallo relativo a la acción de amparo de cumplimiento no ha sido
impugnado en tiempo hábil, mediante el recurso de revisión
constitucional, el plazo se computará a partir de la notificación de la
sentencia de amparo de cumplimiento que declara su improcedencia; o
2. Si el fallo relativo la acción de amparo de cumplimiento declara o
confirma la improcedencia del amparo de cumplimiento, el plazo se
computará a partir de la notificación de la sentencia expedida al efecto
por el Tribunal Constitucional.
11.37. Resuelto el amparo de cumplimiento, conforme a lo indicado previamente,
no procede que este colegiado constitucional emita pronunciamiento alguno
respecto de los demás pedimentos formulados debido a la improcedencia
declarada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo interpuesto por la Convergencia contra el
Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de
Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello
Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún
Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, del once (11)
de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y,
en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-
00168, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de
amparo de cumplimiento incoada por la Convergencia contra el Robo de la
Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados
a la Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán,
la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hernández,
del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos
expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72 de la Constitución, y los artículos 7, numeral 6), y 66
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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QUINTO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los
recurrentes, Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS),
Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la Seguridad Social (FEDASS),
Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia
(FJP), Inc. y el señor Miguel Surún Hernández; a los recurridos, la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a la Tesorería de
la Seguridad Social (TSS), al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), al
Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales
(IDOPPRIL), y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez
Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2026-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Convergencia contra el Robo de la Seguridad Social (CONVERSS), Inc., la Federación Dominicana de Afiliados a la
Seguridad Social (FEDASS), Inc., el señor Pedro Tomás Botello Solimán, la Fundación Primero Justicia (FJP), Inc. y el
señor Miguel Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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