SentenciaNo. TC/0493/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0493/26
- Publicacion
- 16 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0493/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0109, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas contra la Sentencia núm.
0030-03-2019-SSEN-00092, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dos (2) de
abril de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092 dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve
(2019), acoge la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora
Virginia Polanco de Hernández, disponiendo en su parte dispositiva tal y como
se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por la parte
accionada INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS (ISSFFAA) y la Procuraduría General Administrativa,
relativo al artículo 70 numeral 2, de la Ley 137-11, por los motivos
expuestos.
SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la
presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por la señora
VIRGINIA POLANCO DE FERNÁNDEZ, en fecha 21 de mayo de 2018,
contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS (ISSFFAA), por haber sido intempesta conforme a las
reglas procesales vigentes.
TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, la presente Acción
Constitucional de Amparo interpuesta por la señora VIRGINIA
POLANCO DE FERNÁNDEZ, en fecha 21 de mayo de 2018, contra el
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
(ISSFFAA), en consecuencia ordena al INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA), pagar a favor de
la accionante VIRGINIA POLANCO DE FERNÁNDEZ la
compensación de un sueldo por cada año de servicio, calculados al
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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monto de diecisiete mil cuatrocientos setenta y un pesos con 77/100
(RD$17,471.77), por los motivos expuestos.
CUARTO: CONCEDE a la parte accionada INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA) un
plazo de treinta (30) días a los fines correspondientes.
QUINTO: IMPONE a la accionada INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA), un ASTREINTE
PROVISIONAL conminatorio de MIL PESOS DOMINICANOS
(RD$I,OOO.OO), diarios por cada día que transcurra sin ejecutar lo
decidido en esta sentencia, a partir del vencimiento del plazo
concedido, a favor de la señora VIRGINIA POLANCO DE
FERNÁNDEZ, a fin de asegurar la eficacia del mandato de la presente
sentencia, conforme los motivos expuestos
SEXTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad
con el artículo 72 de la Constitución Política de la República
Dominicana, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio
del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
SÉPTIMO: Ordena a la Secretaria General, que proceda a la
notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a
la parte accionante, VIRGINIA POLANCO DE FERNÁNDEZ, a la
parte accionada INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA), así como a la Procuraduría General
Administrativa.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, mediante el Acto núm. 364/2019, del
veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el
ministerial Yangel Gabriel Rosa Paredes, alguacil ordinario de la Cámara Penal
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo
Domingo.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrida, Virginia Polanco
de Fernández, mediante acto de notificación del ocho (8) de mayo de dos mil
diecinueve (2019), emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior
Administrativo.
La referida decisión judicial fue notificada a la Procuraduría General
Administrativa mediante el Acto núm. 364/2019, del veintiuno (21) de junio de
dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Yangel Gabriel
Rosa Paredes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo
La parte recurrente, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
interpuso el presente recurso de revisión de amparo el veintiocho (28) de junio
de dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General del Tribunal Superior
Administrativo y recibido ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el
veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Dicho recurso le fue notificado a la parte recurrida, Virginia Polanco de
Fernández, mediante acto de notificación del tres (3) de marzo de dos mil
veintiuno (2021) emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior
Administrativo.
Dicho recurso le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa,
mediante Acto núm. 5098-2019, emitido por la Secretaría General del Tribunal
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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Superior Administrativo y recibido el siete (7) de agosto de dos mil diecinueve
(2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acoge la acción de
amparo, fundamentando su decisión en las motivaciones siguientes:
16. Que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su artículo 170
dispone: Pensión por Sobrevivencia Pensión por sobrevivencia es la
prestación económica vitalicia o temporal en efectivo a que tienen
derecho los familiares de los miembros de la Fuerzas Armadas activos
o en retiro y los asimilados militares, en los casos y condiciones que
establece esta ley y la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas;
17. Que la precitada norma legal establece en su artículo 160 numeral
2, entre los beneficios de los miembros de la institución castrense, el
derecho al disfrute de una compensación por cada año de servicio, lo
que constituye el reclamo de la accionante, por los años de servicio
prestados por su finado esposo;
18. Que asimismo dispone el párrafo del artículo 169, que además de
los haberes de retiro establecidos en la ley (139-13), tendrán derecho a
las compensaciones por año de servicio establecidas en el Sistema
Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y su reglamento
de aplicación;
19. Que de los artículos precedentemente citados se desprende el
hecho de que la señora Virginia Polanco de Fernández (Vda), tiene
derecho a recibir como esposa supérstite, los beneficios
correspondientes a la compensación dispuesta por la ley, a razón de un
salario por cada año de servicio prestado por el finado Silverio Nicolás
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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Fernández Reyes, en base al monto de RD$17,471.77, que es la
cantidad que establece la certificación núm. 112-2019, expedida por el
Encargado de la División de Pensiones de la Junta de Retiro de las
Fuerzas Armadas, Ministerio de Defensa, en fecha 16/01/2019, por lo
que acoge la presente acción constitucional de amparo, tal y como se
hará constar en el dispositivo de esta decisión;
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
solicita en cuanto a la forma que se declare admisible, y en cuanto al fondo, que
se revoque la sentencia de amparo núm. 0030-03-2019-SSEN-00092. Para
justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:
De lo anterior, se colige, que al momento del fallecimiento del señor
Silverio Nicolás Fernández Reyes, es decir, el día 19 de mayo del año
2000, ni siquiera existía la Circular No. 1 de fecha (07) de julio del año
2000, cuya norma otorga derechos a los miembros de las Fuerzas
Armadas o a sus causahabientes supérstites; pero, además, la misma
circular establece que deberá pagarse el salario vigente al momento del
fallecimiento. Empero, en la especie, el tribunal a quo aplicó como pago
por compensación de salario el monto de Diecisiete Mil Cuatrocientos
Setenta y un pesos dominicanos (RD$17,471.77), cuando dicho
fallecimiento se produjo en fecha 19 de mayo de año 2000, es decir hace
más de 18 años.
Que por vía de consecuencia, la sentencia impugnada además de violar
el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, también transgrede
el principio de irretroactividad de la norma y la seguridad jurídica; en
razón de que se retrotrae, sin observar la norma vigente al momento del
fallecimiento del señor Silverio Nicolás Fernández Reyes, otorgarle a
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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la recurrida Virginia Polanco de Fernández beneficios que no existan
al momento del fallecimiento de su esposo, por lo que la parte
recurrente no está obligada a suplir prerrogativas que no existan ni en
la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, ni en reglamento alguno. Por
tanto, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados en el
presente recurso, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, la señora Virginia Polanco de Fernández, depositó su escrito
de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el ocho (8)
de marzo de dos mil veintiuno (2021) en donde solicita que se rechace el recurso
de revisión constitucional. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros
motivos, lo siguiente:
ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, mediante la Sentencia No. 0030-03-2019-SSEN-00092,
reconoció los derechos fundamentales a la señora Virginia Polanco de
Fernández, en virtud de que la misma era la esposa hasta la hora que
lo sorprendió la muerte del señor Silverio Nicolas Fernández Reyes.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa pretende que se acoja íntegramente el
recurso de revisión de amparo, alegando lo siguiente:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de
Revisión de Sentencia de Amparo, depositado por el Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA), por mediación
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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de sus abogados constituidos, encuentra expresados satisfactoriamente
los medios de defensa promovidos por la parte recurrente tanto en la
forma como en el fondo por consiguiente para no incurrir en
repeticiones innecesarias se procede a pedir pura y simplemente a ese
honorable tribunal acoger favorablemente el escrito de defensa contra
la Sentencia de amparo por ser procedente en la forma y conforme a las
leyes que rigen la materia.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el recurso que nos ocupa
figuran:
1. Extracto de Acta de Matrimonio emitido por la Junta Central Electoral el
treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
2. Extracto de Acta de Defunción emitido por la Junta Central Electoral el
treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
3. Certificación 112-19 emitida por la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas
el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a las piezas que figuran en el expediente y los argumentos invocados
por las partes, el caso se origina con la interposición de la acción de amparo por
parte de la señora Virginia Polanco de Fernández contra el Instituto de
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA) alegando que dicha
institución militar le había negado su derecho a la pensión por ser viuda del
señor Silverio Nicolás Fernández Reyes, exmiembro de las Fuerzas Armadas al
momento de su muerte.
En virtud de la acción de amparo la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092 del dos (2)
de abril de dos mil diecinueve (2019), acogiendo la acción y ordenando el pago
de la compensación de un sueldo por cada año de servicio del señor Fernández
Reyes en las Fuerzas Armadas a favor de señora Virginia Polanco de Fernández.
No conforme con la decisión, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas (ISSFFAA) procedió a someter el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo contra la referida sentencia.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de
revisión constitucional en materia de amparo en virtud de las prescripciones
contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión de amparo
10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11, consagra la posibilidad de que todas
las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión
ante el Tribunal Constitucional.
10.2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
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en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco
días contados a partir de la fecha de su notificación.
10.3. En cuanto al plazo indicado en el artículo 95, este tribunal estableció en
las Sentencias TC/0080/12, emitida el quince (15) de diciembre de dos mil doce
(2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que el
referido plazo es de cinco (5) días hábiles y francos, es decir, que al momento
de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en
que es hecha la notificación ni aquel en el cual se produce el vencimiento del
indicado plazo.
10.4. En consecuencia, procederemos a realizar el cálculo del plazo de
admisibilidad tomando como punto de partida el veintiuno (21) de junio de dos
mil diecinueve (2019), fecha en la cual el hoy recurrente fue notificado la
sentencia recurrida mediante el Acto núm. 364/2019, instrumentado por el
ministerial Yangel Gabriel Rosa Paredes, alguacil ordinario de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo
Domingo.
10.5. A raíz del estudio de las fechas este tribunal ha podido determinar que las
fechas no hábiles para el cómputo del plazo son el viernes veintiuno (21), el
sábado veintidós (22), el domingo veintitrés (23), el viernes veintiocho (28), el
sábado veintinueve (29), el domingo treinta (30) de junio; y las fechas hábiles
son el lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), el miércoles veintiséis
(26), el jueves veintisiete (27) de junio y el lunes uno (1) de julio.
10.6. Según se hace constar en el expediente que el Instituto de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas presentó su recurso de revisión constitucional de
amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual fue depositado el
veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), lo que demuestra que el
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco (5) días que
establece el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y cumple el criterio previsto en
las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.1
10.7. En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96
de la Ley núm. 137-11, la instancia recursiva satisface esas exigencias, pues,
además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa,
el fundamento de su recurso, alegando que el tribunal a quo vulneró en su
perjuicio el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y, por ende, el
derecho a la tutela judicial efectiva. Estos alegatos obligan a este órgano
constitucional a conocer la medida o el alcance de esas imputaciones y,
consecuentemente, los méritos de este recurso de revisión.
10.8. Este órgano constitucional ha verificado, asimismo, que el recurrente,
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA), tiene la
calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el
Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil
catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo
las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para
presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene el
recurrente, ya que tuvo la condición de parte accionada ante el tribunal a quo
con ocasión de la acción a que este caso se refiere.
10.9. Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con
el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-
11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para
la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para
1 Criterio sobre la validez de la notificación a persona desarrollados en ambas decisiones.
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
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la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los
derechos fundamentales.
10.10. En relación con la especial trascendencia o relevancia constitucional,
este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de
marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba en
aquellos casos que:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
10.11. En ese tenor, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene
especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá al
Tribunal Constitucional continuar asentando los precedentes con relación al
derecho a la pensión de los sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
11. Fondo del recurso de revisión constitucional
Sobre el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, el Tribunal
Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
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11.1. La parte recurrente, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas (ISSFFAA), solicita a este tribunal que se revoque la Sentencia núm.
0030-03-2019-SSEN-00092, por habérsele vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva, debido proceso, principio de irretroactividad de la ley y
seguridad jurídica.
11.2. El recurrente alega que la sentencia objeto de revisión vulnera sus
derechos fundamentales estableciendo lo siguiente:
De lo anterior, se colige, que al momento del fallecimiento del señor
Silverio Nicolás Fernández Reyes, es decir, el día 19 de mayo del año
2000, ni siquiera existía la Circular No. 1 de fecha (07) de julio del año
2000, cuya norma otorga derechos a los miembros de las Fuerzas
Armadas o a sus causahabientes supérstites…
Que por vía de consecuencia, la sentencia impugnada además de violar
el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, también transgrede
el principio de irretroactividad de la norma y la seguridad jurídica; en
razón de que se retrotrae, sin observar la norma vigente al momento del
fallecimiento del señor Silverio Nicolás Fernández Reyes, otorgarle a
la recurrida Virginia Polanco de Fernández beneficios que no existan
al momento del fallecimiento de su esposo, por lo que la parte
recurrente no está obligada a suplir prerrogativas que no existan ni en
la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, ni en reglamento alguno. Por
tanto, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados en el
presente recurso, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho.
11.3. La parte recurrida, señora Virginia Polanco de Fernández, en su escrito
de defensa se limitó a expresar los siguiente:
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, mediante la Sentencia No. 0030-03-2019-SSEN-00092,
reconoció los derechos fundamentales a la señora Virginia Polanco de
Fernández, en virtud de que la misma era la esposa hasta la hora que
lo sorprendió la muerte del señor Silverio Nicolas Fernández Reyes.
11.4. La Procuraduría General Administrativo motivó en su escrito de defensa
lo siguiente:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de
Revisión de Sentencia de Amparo, depositado por el Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA), por mediación
de sus abogados constituidos, encuentra expresados satisfactoriamente
los medios de defensa promovidos por la parte recurrente tanto en la
forma como en el fondo por consiguiente para no incurrir en
repeticiones innecesarias se procede a pedir pura y simplemente a ese
honorable tribunal acoger favorablemente el escrito de defensa contra
la Sentencia de amparo por ser procedente en la forma y conforme a las
leyes que rigen la materia.
11.5. Sobre la base de las motivaciones expuestas por las partes del presente
proceso, este Tribunal Constitucional entiende pertinente identificar las
normativas que estuvieron vigentes al momento del fallecimiento del señor
Silverio Nicolás Fernández Reyes, para así poder determinar cuáles derechos
adquiridos eran accesibles para la señora Virginia Polanco de Fernández.
11.6. El señor Silverio Nicolás Fernández Reyes, siendo miembro activo de la
Fuerza Aérea Dominicana (F.A.D.) donde ostentaba el rango de capitán,
falleció el diecinueve (19) de mayo del dos mil (2000).
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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11.7. De acuerdo con la fecha del fallecimiento del señor Fernández Reyes, la
normativa que regulaba la implementación de la seguridad social de los
miembros pertenecientes de las Fuerzas Armadas (FF. AA) era la Ley núm.
873-78, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, de fecha
diecinueve (19) de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
11.8. Llegado a este punto, conviene reiterar que la parte recurrente hace
mención de la Circular núm. 1, del (7) de julio del dos mil (2000), indicando
que dicha normativa fue emitida posterior al fallecimiento del señor Silverio
Nicolás Fernández Reyes.
11.9. Sin embargo, esta sede constitucional ha verificado que, contrario a lo
argumentado por la parte recurrente, de que el beneficio otorgado por la
sentencia impugnada a la señora Virginia Polanco de Fernández no existía al
momento del fallecimiento del Silverio Nicolás Fernández Reyes, había normas
internas que preveían ese beneficio con anterioridad.
11.10. Nos referimos a la Circular núm. 4, emitida por la entonces Secretaría de
las Fuerzas Armadas el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y
seis (1996), la cual dispuso:
Párr 1. Para general conocimiento de los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, El Instituto de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en cumplimiento a Resolución
emitida por su Consejo Directivo, lleva a conocimiento de todos sus
afiliados, que con efectividad el 1ro. de Febrero de 1996, ha sido puesto
en vigencia el “Plan de Retiro de “ISSFAPOL”, implementado
conforme al Reglamento Orgánico que lo rige, el cual contempla una
prestación especial para los que hayan cumplidos (25) o más años de
servicio activo, y que hayan sido colocados en situación de retiro, de
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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conformidad con lo estatuido por la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas y la Ley Institucional de la Policía Nacional.
Párr 2. Las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirán de
acuerdo a la escala siguiente: (25) años, el equivalente el 71% de (25)
sueldos, (26) años, el equivalente al 74% de (26) sueldos, (27) años, el
equivalente al 77% de (27) sueldos, (28) años, el equivalente al 80% de
(28) sueldos, (29) años, el equivalente al 83% de (29) sueldos, (30)
años, el equivalente al 86% de (30) sueldos, (31) años, el equivalente al
89% de (31) sueldos, (32) años, el equivalente al 91% de (32) sueldos,
(33) años, el equivalente al 94% de (33) sueldos, (34) años, el
equivalente al 97% de (34) sueldos, (35) años, el equivalente al 100%
de (35) sueldos.
Párr 3. En ningún caso, los beneficios establecidos en la presente
Circular podrán exceder de (35) sueldos.
(…)
Párr 7. Las viudas de los afiliados del ISSAFAPOL, que hayan
fallecido, estando activos con derecho a recibir las prestaciones
contempladas en la presente Circular,7 serán beneficiadas en la misma
forma acordada al fallecido. Asimismo, estará amparada con estas
disposiciones, la madre del afiliado soltero, fallecido, sin haber dejado
viuda ni hijos con vocación legal para heredar.
11.11. A todo lo antes señalado, tal y como quedó establecido en la sentencia
impugnada, se ha demostrado a este tribunal que real y efectivamente, tras el
fallecimiento del señor Silverio Nicolás Fernández Reyes, su esposa, señora
Virginia Polanco de Fernández tenía el derecho como su continuadora jurídica,
de recibir todas y cada una de las prestaciones establecidas para dicho fin, en
este caso, un salario por cada año de servicio como militar en una de las
instituciones que conforman la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas,
hoy Ministerio de Defensa.
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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11.12. Este tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre aspectos
similares donde la compañera de vida ha acudido a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo para pedir que le sea reconocido el beneficio de un salario
por cada año de servicio de militares fallecidos. Mediante Sentencia
TC/0027/16, del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), este
tribunal estableció lo siguiente:
v. A todo lo antes señalado, ha demostrado a este tribunal que real y
efectivamente, tras el fallecimiento y posterior puesta en retiro con
derechos a pensión del señor Juan Cesáreo Abad Hernández, su esposa,
accionante en amparo, señora Iris Flores Mercedes, tenía el derecho,
como su continuadora jurídica, de recibir todas y cada una de las
prestaciones establecidas para dicho fin, en este caso, un salario por
cada año de servicio como militar en una de las instituciones que
conforman la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, hoy
Ministerio de Defensa.
(…) al tratarse sobre un derecho de esta naturaleza, tal como es el pago
de un salario por cada año de servicio realizado en la Fuerza Aérea
Dominicana (FAD), hoy Fuerza Aérea de la República Dominicana en
ocasión de haber sido puesto en retiro, a quien fuera su esposo, señor
Cesáreo Abad Hernández, derecho este ya adquirido, es oportuno
señalar que las solicitadas prestaciones son unas conquistas logradas
por el esposo de la hoy recurrente, señor Cesáreo Abad Hernández,
quien duró más de treinta (30) años ininterrumpidos en sus labores
militares dentro de la Fuerza Aérea Dominicana (FAD), hoy Fuerza
Aérea de la República Dominicana. Dichas prestaciones especiales,
otorgadas a cada militar que haya cumplido veinticinco (25) años o más
en servicio activo y que haya sido colocado en situación de retiro,
constituyen un derecho consolidado que no prescribe, muy por el
contrario, perdura en el tiempo.
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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11.13. En ese mismo sentido se pronunció este tribunal mediante Sentencia
TC/0215/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), al
establecer que:
q. Luego de verificar que le corresponde a la referida institución el
cumplimiento de los beneficios contenidos en la Circular núm. 4-1996,
procede determinar si los accionantes y actuales recurridos tienen
derecho al beneficio indicado.
r. En el presente caso, en el expediente hay evidencia de que el esposo
y padre de los hoy recurridos fue militar del Ejército de la República
Dominicana, desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho (1978) hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil
diez (2010), lo que equivale a treinta y dos (32) años. En este sentido,
según la circular previamente descrita le corresponde el equivalente al
noventa y un porciento (91%) de (32) sueldos o salarios; beneficio este
que le pertenece a la viuda del finado, la señora Marisol de Jesús
Martínez, que es una de las accionantes en el presente caso.
11.14. Igualmente, debemos indicar que por la naturaleza de la conculcación
del derecho envuelto, este tribunal advierte que las Fuerzas Armadas
Dominicanas, hoy Ministerio de Defensa de la República Dominicana, tenía el
deber de informar a la señora Virginia Polanco de Fernández, en su calidad de
continuadora jurídica de quien en vida fuera el señor Silverio Nicolás Fernández
Reyes la existencia del derecho ganado por el referido militar, relativo a dichas
prestaciones especiales, por lo que este tribunal constitucional considera que
procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la Sentencia núm.
0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), por no haberse
comprobado la vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada
Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA) contra la Sentencia núm.
0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,
CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo del dos (2) de abril de dos
mil diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los
artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011).
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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CUATRO: COMUNICAR, vía Secretaría, la presente sentencia para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Instituto de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA); a la parte recurrida, la señora
Virginia Polanco de Fernández; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho
previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en
las razones que expondremos a continuación:
1. El caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por la señora
Virginia Polanco de Fernández (Vda.) contra el Instituto de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA), con el objeto de que se ordene a la parte
accionada el pago de los beneficios correspondientes a la compensación
prevista por la ley equivalente a un (1) salario por cada año de servicio prestado
por el finado Silverio Nicolás Fernández Rey, calculada sobre la base del monto
de diecisiete mil cuatrocientos setenta y un pesos con 77/100 (RD$17,471.77),
suma consignada en la certificación núm. 11, expedida por el encargado de la
División de Pensiones de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas del
Ministerio de Defensa, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve
(2019). La pretensión se fundamenta en el derecho fundamental a la seguridad
social que corresponde a la señora Virginia Polanco de Fernández en su
condición de cónyuge supérstite.
2. Resultó apoderada de la acción de amparo la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm.
0030-03-2019-SSEN-00092, del dos (2) de abril del dos mil diecinueve (2019),
la acogió. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas (ISSFFAA) pagar a favor de la parte accionante la
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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compensación de un (1) sueldo por cada año de servicio, calculados al monto
de diecisiete mil cuatrocientos setenta y un pesos con 77/100 (RD$17,471.77).
3. No conforme con dicho fallo, el Instituto de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas (ISSFFAA) interpuso el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo que ahora nos ocupa.
4. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la
presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo y confirmar la decisión impugnada, al verificar,
esencialmente, lo que sigue:
k) A todo lo antes señalado, tal y como quedó establecido en la
sentencia impugnada, ha demostrado a este tribunal que real y
efectivamente, tras el fallecimiento del señor Silverio Nicolás
Fernández Reyes, su esposa, señora Virginia Polanco de Fernández
tenía el derecho como su continuadora jurídica, de recibir todas y cada
una de las prestaciones establecidas para dicho fin, en este caso, un
salario por cada año de servicio como militar en una de las instituciones
que conforman la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, hoy
Ministerio de Defensa.
l) Este tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre aspectos
similares donde la compañera de vida ha acudido a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo para pedir que le sea reconocido
el beneficio de un salario por cada año de servicio de militares
fallecidos. Mediante Sentencia TC/0027/16 de fecha veintiocho (28) de
enero del año dos mil dieciséis (2016), este tribunal estableció lo
siguiente: […].
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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n) Igualmente, debemos indicar que por la naturaleza de la
conculcación del derecho envuelto, este tribunal advierte que las
Fuerzas Armadas Dominicanas, hoy Ministerio de Defensa de la
República Dominicana, tenía el deber de informar a la señora Virginia
Polanco de Fernández, en su calidad de continuadora jurídica de quien
en vida fuera el señor Silverio Nicolás Fernández Reyes la existencia
del derecho ganado por el referido militar, relativo a dichas
prestaciones especiales, por lo que, este tribunal constitucional
considera que procede rechazar el presente recurso de revisión y
confirmar la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092 dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha dos (2) de
abril del año dos mil diecinueve (2019), por no haberse comprobado la
vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva.
5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la
presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por disentir del criterio
asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional.
A nuestro juicio, tanto el juez de amparo como este colegiado incurren en un
error jurídico al reconocer a la otrora accionante derechos que no le
corresponden. En efecto, la compensación cuyo pago se ordena a la institución
accionada constituye una prestación respecto a la cual su causa jurídica se
encuentra directamente vinculada a los servicios prestados por el señor Silverio
Nicolás Fernández Rey durante su carrera militar. Se trata de una ventaja
económica reconocida en consideración a circunstancias inherentes a su
condición y desempeño personal de miembro de las Fuerzas Armadas y al
tiempo de servicio acumulado por este, de manera que su fundamento se
encuentra ligado a la relación laboral personal que mantuvo con la institución
militar.
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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6. Desde esta perspectiva, la condición de cónyuge supérstite no resulta, por
sí sola, suficiente para reclamar la prestación controvertida. La compensación
en cuestión encuentra su fundamento en los servicios prestados personalmente
por el señor Silverio Nicolás Fernández Rey durante su carrera militar y en la
relación laboral que este mantuvo con las Fuerzas Armadas. En consecuencia,
la titularidad originaria de dicho beneficio se encuentra vinculada a
circunstancias individuales que únicamente concurrían en la persona del militar.
7. En tal sentido, para que una prestación de esta naturaleza pueda ser exigida
por un tercero distinto de su titular originario, resulta indispensable que exista
una disposición normativa expresa que autorice dicha extensión subjetiva. Sin
embargo, no advertimos disposición normativa que extienda expresamente a la
cónyuge supérstite el beneficio reclamado, a saber, la compensación derivada
de los años de servicio prestados por el militar fallecido. La mera condición de
esposa sobreviviente no tiene la virtud de convertirla en titular de una prestación
cuya causa jurídica radica exclusivamente en una relación de servicio de la que
nunca formó parte.
8. Aun si se admitiera, a los fines del debate, que la condición de cónyuge
supérstite habilita a la señora Virginia Polanco de Fernández para reclamar la
prestación controvertida, su pretensión tampoco podría prosperar. Ello así
porque los beneficios económicos cuya actualización e indexación reclama no
existían al momento del fallecimiento del señor Silverio Nicolás Fernández
Reyes, sino que fueron instituidos con posterioridad mediante disposiciones
administrativas.
9. En efecto, el derecho reclamado debe examinarse conforme al régimen
jurídico vigente al momento en que ocurrió el fallecimiento del señor Silverio
Nicolás Fernández Reyes, pues es en ese instante cuando se determina el
conjunto de derechos y prestaciones susceptibles de integrar su patrimonio.
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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Admitir una solución distinta equivaldría a reconocer eficacia retroactiva a
disposiciones posteriores, alterando situaciones jurídicas definitivamente
consolidadas bajo una normativa anterior.
10. Siendo entonces que, de conformidad con el extracto de acta de defunción
que obra en el expediente, el señor Silverio Nicolás Fernández Reyes falleció el
diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000). Sin embargo, como se puede
comprobar, la Circular núm. 1, mediante la cual se dispuso que la compensación
correspondiente fuera calculada sobre la base del salario vigente al momento
del fallecimiento de un militar es de fecha siete (7) de julio de dos mil (2000),
es decir, fue emitida con posterioridad al fallecimiento del causante. En
consecuencia, tal disposición no formaba parte del ordenamiento aplicable al
momento de producirse el hecho generador de la prestación.
11. En ese sentido, resulta incorrecto sostener que la señora Virginia Polanco
de Fernández ostentaba un derecho adquirido respecto de beneficios que no
habían sido creados ni reconocidos por el ordenamiento jurídico al momento
del fallecimiento de su esposo. Los derechos adquiridos presuponen la
existencia previa de una norma que los consagre y de un presupuesto fáctico
que permita su nacimiento e incorporación efectiva a la esfera jurídica de su
titular. Por consiguiente, los beneficios establecidos con posterioridad al
fallecimiento del señor Silverio Nicolás Fernández Reyes no podían generar
derechos adquiridos ni ser invocados para modificar los efectos jurídicos de una
situación ya consolidada.
12. La imposibilidad de reconocer derechos adquiridos respecto de beneficios
inexistentes al momento del hecho generador encuentra fundamento en el
principio constitucional de irretroactividad de la ley y en la garantía de
seguridad jurídica consagrada en el artículo 110 de la Constitución de la
República.
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica
para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los
poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
13. Como se advierte, la retroactividad de la ley solo procede cuando resulta
favorable a quien se encuentre subjúdice o cumpliendo condena. Tal supuesto
excepcional no concurre en el caso de la especie, por lo que no existe
fundamento constitucional que justifique la aplicación retroactiva de la norma
invocada por la cónyuge supérstite.
14. Este tribunal constitucional se ha referido al principio de irretroactividad
de la ley mediante la Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo del dos mil
doce (2012), así como en la Sentencia TC/0272/20, del nueve (9) de diciembre
del dos mil veinte (2020). En esta última el Tribunal, refiriéndose a la primera
de esas dos decisiones, afirmó lo siguiente:
[...] el principio de irretroactividad de la ley es la máxima expresión de
la seguridad jurídica en un Estado de derecho y por tanto, debe ser
fundamento en las actuaciones de competencia de todos los órganos del
Estado ─sin excepción─, puesto que en principio las leyes rigen hacia
el futuro y pueden tener efecto inmediato, como sucede con la regla
general de que las leyes procesales son de aplicación inmediata.
15. Asimismo, en esa Sentencia TC/0272/20, precisó lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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Efecto [sic], el principio de la irretroactividad de las leyes es un
principio general de derecho que se encuentra consagrado ─como ya
vimos─ en el citado artículo 110 de la Constitución, conforme al cual
las leyes solo disponen y aplican para el porvenir, no teniendo efectos
retroactivos sino solo para cuando sea favorable a quien esté subjúdice
[sic] o cumpliendo condena. De manera tal que la consagración de
dicho principio procura el afianzamiento de la seguridad jurídica e,
incluso, de la dignidad de las personas que integran un Estado social y
democrático de derecho [sic].
16. Sobre el contenido del principio de seguridad jurídica ha sostenido este
tribunal en su Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece
(2013), confirmada por la Sentencia TC/0122/14, del trece (13) de junio de dos
mil catorce (2014), que:
[…] la seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico
general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en
garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la
previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos,
delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los
individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos
y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus
autoridades puedan causarles perjuicios [...].
17. A la luz de estos criterios jurisprudenciales, se establece que la
circunstancia de que, con posterioridad, la Administración haya dispuesto
determinados mecanismos de compensación o actualización económica no
autoriza a extender sus efectos a situaciones jurídicas agotadas antes de su
entrada en vigor. Lo contrario supondría desconocer los principios de seguridad
jurídica e irretroactividad, generando consecuencias patrimoniales que no
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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fueron previstas ni por el legislador ni por la propia Administración al momento
de producirse el hecho generador de la prestación.
18. En consecuencia, la decisión adoptada por la mayoría no solo reconoce a
la accionante una prestación respecto de la cual no se advierte una habilitación
normativa expresa que la convierta en titular de dicho beneficio en su condición
de cónyuge supérstite, sino que además aplica a su favor un régimen de
compensación establecido con posterioridad al fallecimiento del señor Silverio
Nicolás Fernández Reyes. Con ello, se atribuyen efectos retroactivos a
disposiciones que no formaban parte del ordenamiento jurídico vigente al
momento de producirse el hecho generador de la prestación, alterando una
situación jurídica consolidada en contradicción con los principios de
irretroactividad de la ley y seguridad jurídica consagrados en el artículo 110 de
la Constitución.
Conclusión:
19. Por las razones anteriormente expuestas, estimamos que el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo debió ser acogido, la sentencia
impugnada revocada y, en consecuencia, rechazada la acción de amparo. A
nuestro juicio, la decisión adoptada por la mayoría parte de una premisa
jurídicamente incorrecta al atribuir a la señora Virginia Polanco de Fernández
la titularidad de una prestación cuyo fundamento se encuentra en la relación
laboral sostenida exclusivamente por el señor Silverio Nicolás Fernández Reyes
con las Fuerzas Armadas, sin que exista una disposición normativa expresa que
autorice su reconocimiento en favor del cónyuge supérstite.
20. De igual manera, la sentencia desconoce que los beneficios económicos
cuya aplicación se pretende fueron establecidos con posterioridad al
fallecimiento del referido militar y, por tanto, no formaban parte del régimen
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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jurídico vigente al momento de producirse el hecho generador de la prestación.
En tales circunstancias, su reconocimiento supone atribuir efectos retroactivos
a disposiciones posteriores y otorgar a la accionante compensaciones
patrimoniales que no habían ingresado válidamente a su esfera jurídica, en
contravención de los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica
consagrados en el artículo 110 de la Constitución.
21. En consecuencia, entendemos que la protección constitucional dispensada
por la mayoría carece de sustento jurídico suficiente, pues termina reconociendo
un derecho que no encuentra apoyo en el ordenamiento aplicable al momento
de consolidarse la situación jurídica controvertida. Tales son los motivos sobre
los cuales sostenemos nuestra posición.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes
de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2021-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00092, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
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