SentenciaNo. TC/0492/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0492/26
- Publicacion
- 1 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0492/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 1 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo falló de la siguiente manera:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Paulino López Peralta, contra la sentencia penal núm. 203-2021-SSEN- 00259, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de diciembre de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.
Esta decisión fue notificada en el domicilio procesal del licenciado Rodolfo Felipe Rodríguez, abogado de la parte recurrente, señor Rodolfo Paulino López Peralta, mediante las actuaciones siguientes: 1. Acto núm. 1893-2023, del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés, instrumentado por Miguel Ángel Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Vega; 2. Mediante el Acto núm.
27/2026, instrumentado el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el ministerial Saul Severino Santos, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 2 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. Presentación del recurso de revisión
El señor Rodolfo Paulino López Peralta interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Mediante el Acto núm. 1067/2025 instrumentado1 el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue notificado el presente recurso de revisión constitucional a la señora Martina Adames Báez, en representación de la menor de edad M.A.A., parte recurrida.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm.
SCJ-SS-23-0934, esencialmente, en los motivos siguientes:
4.2. El recurrente plantea, de manera general, que la decisión impugnada es manifiestamente infundada; y entre los alegatos que sustentan el referido vicio solicita que sea declarada la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso; de lo cual infiere esta alzada que dicha petición, más que formar parte del medio recursivo invocado, constituye un pedimento incidental independiente, el cual fue ratificado en las conclusiones in voce dadas en audiencia, procediendo así su examen previo a los demás argumentos expuestos en el medio de casación.
1 Por el ministerial Luis Antonio Durán Durán, de estrados del Primer Juzgado de Paz Especializado en Asuntos de Tránsito del Distrito Judicial de Jarabacoa.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 3 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4.2.1. En la especie, la revisión de las piezas del expediente permite comprobar que el primer acto procesal del caso fue lo concerniente a la medida de coerción impuesta al procesado, mediante la Resolución núm. 022/2016, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 8 de enero de 2016, la cual será retenida como punto de partida para computar el plazo de extinción previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal. A tales fines, conviene establecer que, en virtud del principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, “toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que sea resuelta en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”.
4.2.2. El artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone que: “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo solo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”. […]; por su parte, el artículo 149 del indicado texto legal establece la sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 148, al disponer que: vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.
4.2.3. Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del referido artículo 148 del Código Procesal Penal, está
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 4 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos, en materia penal, se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; sin embargo, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático, sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce indefectiblemente a que la aplicación de la norma comentada no sea pura y simplemente taxativa.
4.2.4. A su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre ese asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado que, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual es analizada la razonabilidad del plazo, con base en: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, puesto que el artículo 69 de la Constitución garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 5 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4.2.5. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento del plazo máximo de duración, pues mediante sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, fijó unos parámetros razonables que justifican la dilación de un proceso, sobre todo, en el complejo mundo procesal dominicano, donde la difícil estructura del sistema judicial impide, por multiplicidad de acciones y vías recursivas que se producen en sede judicial, concluir un caso en el tiempo previsto en la norma de referencia; en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial”. En este orden, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4.2.6. En el caso, el cómputo del plazo de duración máxima del proceso inició, como fue establecido, con la medida de coerción impuesta en contra del imputado, en fecha 8 de enero de 2016, pronunciándose
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 6 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2019, la cual fue recurrida en apelación el 2 de marzo de 2020 e interviniendo sentencia el 1 de diciembre de 2021, siendo interpuesto su recurso de casación el 20 de julio de 2022, lo cual permite establecer las fechas relevantes para realizar el cómputo del plazo establecido en el citado artículo 148 del Código Procesal Penal.
4.2.7. Luego de la sala de casación penal realizar un minucioso examen a las piezas que conforman el expediente, comprueba que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal, no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo. Observando que el proceso ha transitado por las fases procesales normales, produciéndose aplazamientos con la finalidad de que el imputado fuera citado, así como la víctima y los testigos, para notificar la acusación y los medios de pruebas al representante legal del imputado, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal, depositar el interrogatorio realizado a la víctima, todo ello con el fin de preservar el derecho de defensa de todas las partes en el proceso.
4.2.8. En virtud de lo anteriormente establecido, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal, computado a partir de la imposición de la medida de coerción emitida en fecha 8 de enero de 2016 hasta la fecha de la presente decisión, se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 7 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes, en especial del imputado; de tal manera que el proceso no se ha prolongado indebida o irrazonablemente, lo que conlleva a desestimar el planteamiento de extinción de la acción penal, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Rodolfo Paulino López Peralta, interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
Violación al debido proceso de Ley, Tutela Judicial efectiva y Plazo Razonable.
Por Cuanto: A que, este proceso inicio para el ano 2016, precisamente un 8 de enero y hasta la fecha haciendo la sumatoria del tiempo nos encontramos frente aun caso que va rumbo a los 8 anos de haber iniciado formalmente, y que la corte penal no se detuvo analizar el debido proceso respeto al vencimiento del plazo de duración máxima del próximo para pronunciarse al respeto. Inobservando este punto por la corte penal que es un tema de carácter constitucional y que conforme al código procesal que rige la materia, es entonces que nos preguntamos, ¿Debió la suprema corte de justicia pronunciar la extinción del proceso por duración máxima? Somos de opinión que SI, porque la favorabilidad como principio 7 de La Ley 137-11 así lo
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 8 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
establece, de la misma manera de la interpretación del articulo 74.4 de la CRD. En las conclusiones que pronuncio la parte del Ministerio Publico solicito: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, propugnada por el Sr.
Rodolfo Paulino López Peralta, por ser improcedente e infundada, ya que en la especie no han obrado dilaciones indebidas y el tiempo transcurrido ha obedecido a a que el sistema de justicia ha actuado cónsono con las incidencias suscitadas y en amparo a la tutela judicial efectiva de todas las partes que le es oponible dicho plazo. (sic)
Por Cuanto: A que de acuerdo a las disposiciones del artículo 148 del código procesal penal esta analizada para evitar que los casos se eternicen en el devenir del tiempo sin obtener una repuesta expedita dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; a nuestro modo de ver, este es un instrumento jurídico que si se analiza, en el caso de la especie no se trata de un caso complejo con pluralidad de imputados, ni muchos menos, que se hayan tornados de incidentes o tácticas dilatorias por parte de la defensa, si bien es cierto que los jueces, adaptan la norma con la particularidad de cada caso en concreto, no menos cierto, es que, los jueces están para aplicar La Ley, sin eludir el espíritu de la misma que fue para los fines creada conforme el legislador. El TC/0394/18 Fijo unos parámetros, que en este caso no se justifican de acuerdo con esos razonamientos evocados por esa alta corte, ya que no se trata de complejidad ni acciones recursivas que den al traste un cumulo laboral que impida la marcha de un proceso normal.
Retardar los procesos, por causas ajenas a la del encartado es violación al debido proceso de Ley Tutela Judicial efectiva y plazo razonable.
Por Cuanto: A que es de vital importancia que este Tribunal Constitucional como garante de la constitución y las leyes, se
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 9 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
pronuncien y anulen la decisión que se interpone recurso de revisión para que se respete y aplique La Ley como fue concebida no como sello gomigrafo que en ciertos casos es lo que se hace.
Por lo anterior, la parte recurrente solicitó en su instancia recursiva, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR Regular y Admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por RODOLFO PAULINO LOPEZ PERALTA, por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley 137-11.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO ACOGER EN TODAS SUS PARTES LOS MEDIOS QUE SIRVEN DE BASE EN EL PRESENTE RECURSO Y EN TAL VIRTUD DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SUPREMA CORTE JUSTICIA SCJ-SS-23-0934, POR LA MISMA SER VIOLATORIAA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE RECURRETE DENUNCIADO EN EL PRESENTE RECURSO, NOS OBSTANTE HABER DENUNCIADO LAS VIOLACIONES DE ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Y LA SEGUNDA SALA PENAL EN VEZ DE RESOLVER LOS DERECHOS VIOLENTADOS EN LOS TRIBUNALES AQUO CONSTRIBUYE CON EL FALLO RECURRIDO A MANTENER DICHA VIOLACION.
TERCERO: QUE SE PROCEDA AL ENVÍO DEL EXPEDIENTE POR ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA A FIN DE QUE DICHA SALA CONOZCA EN TODA SU EXTENSIÓN EL RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA ( 203- 2021-SSEN-00259) A FIN DE QUE SEA EMITIDA UNA DECISIÓN RESTITUTIVA DE LOS DERECHOS VIOLENTADOS CONFORME A
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 10 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
NUESTRA CONSTITUCIÓN DENUNCIADOS EN LAS SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.
CUARTO: QUE LAS COSTAS SE HAN DE OFICIO.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
No obstante haberse notificado el presente recurso a la señora Martina Adames Báez, en representación de la menor de edad M.A.A., mediante el Acto núm.
1067/2025,2 el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el expediente no consta depósito de su escrito de defensa.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República Dominicana
La Procuraduría General de la República presentó su opinión mediante dictamen depositado ante la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual expone los argumentos siguientes:
IIL. ADMISIBILIDAD
[…]
3.3.- En la especie, con relación a la sentencia SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto de 2023, fue notificada al abogado de la parte recurrente en fecha 20 de noviembre de 2023, quien interpuso el presente recurso en
2 Por el ministerial Luis Antonio Durán Durán, de estrados del Primer Juzgado de Paz Especializado en Asuntos de Tránsito del Distrito Judicial de Jarabacoa.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 11 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
fecha 04 de enero de 2024, por lo que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo.
[…]
4.1.- Violación al debido proceso de ley, tutela judicial efectiva y el plazo razonable
4.1.1. La parte recurrente alega vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el plazo razonable, argumentando que había planteado un incidente solicitando la extinción del proceso penal por vencimiento del plazo máximo previsto para su duración.
4.1.2. Sostiene que el proceso se inició en el año 2016, por lo que, al momento de dictarse la decisión de la Suprema Corte de Justicia, habían transcurrido más de ocho (8) años. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia expuso las razones por las cuales no procedía acoger dicha solicitud.
4.1.3.- En tal sentido, la Suprema Corte indicó que, tras un examen minucioso del expediente: (...) si bien a la fecha ha sido sobrepasadoel tiempo establecido por el legislador para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal, no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan devoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo. Observándose que el proceso ha transitado por las Jases procesales normales, produciéndose aplazamientos con la finalidad de que el imputado fuera citado, así como la víctima y los
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 12 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
testigos, para notificar la acusación y los medios de pruebas al representante legal del imputado, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal, depositar el interrogatorio realizado a la víctima, todo ello con el fin de preservar el derecho de defensa de todas las partes en el proceso. (p. 13-14)
4.1.4.- 4.1.4. Asimismo, la Suprema Corte concluyó que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal, computado desde la imposición de la medida de coerción (8 de enero de 2016) hasta la fecha de la decisión, se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de respuesta del sistema y el ejercicio legítimo de las vías recursivas por las partes, especialmente el imputado. Por tanto, el proceso no se prolongó de manera indebida o irrazonable, lo que conllevó a desestimar la solicitud de extinción de la acción penal. (p.14)
4.1.5.- De lo anterior se desprende que el planteamiento incidental del recurrente fue debidamente analizado y rechazado con motivación suficiente, por lo que, contrario a lo sostenido, los tribunales ordinarios actuaron conforme al debido proceso y a la tutela ¡judicial efectiva, en armonía con los artículos 69 y 110 de la Constitución y las disposiciones del Código Procesal Penal. En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.
Por tales razones, la Procuraduría General de la República concluye en su dictamen solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rodolfo Paulino López Peralta contra la sentencia núm. SCJ-SS-23-0934,
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 13 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto de 2023, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido.
SUBSIDIARAMENTE: RECHAZAR, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rodolfo Paulino López Peralta, en contra de la sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto de 2023, por no haberse comprobado las alegadas violaciones a los derechos fundamentales establecidos por la parte recurrente y confirmar la validez de la referida sentencia.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Instancia del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
2. Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. 203-2021-SSEN-00259, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el primero (1ro) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 14 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. Sentencia núm. 970-2019-SSEN-00091, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República depositado ante la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 27/2026, instrumentado el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Saul Severino Santos, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega.
7. Acto núm. 1067/2025, instrumentado el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial ministerial Luis Antonio Durán Durán, de estrados del Primer Juzgado de Paz Especializado en Asuntos de Tránsito del Distrito Judicial de Jarabacoa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Este caso surge el siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se ejecutó la orden judicial de arresto núm. 0002/2016, en contra del señor Rodolfo Paulino López Peralta. Al día siguiente, ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), el señor Rodolfo Paulino López Peralta fue presentado por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, donde se le conoció una solicitud de medida de coerción, a propósito de la cual dicho tribunal dictó la Resolución núm. 0022/2016, de igual fecha,
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 15 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
mediante la cual le impuso las medidas de coerción establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal.
Al año siguiente, el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega presentó una acusación en la que solicitó auto de apertura a juicio en contra del señor Rodolfo Paulino López Peralta, por presunta violación de los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano, y de los artículos 1, 12, 18 y 396 de la Ley núm. 136-03, solicitud que fue acogida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega mediante el Auto de apertura a juicio núm. 595-2017- SRES-00535, del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, la Presidencia del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega dictó el Auto núm. 970-2018-AFU-092, del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual apoderó al Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para el conocimiento de ese proceso.
En virtud de su apoderamiento, dicho tribunal fijó audiencia pública para el día siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sin embargo, luego de varias incidencias, procedió a darle apertura al conocimiento del juicio el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), audiencia que finalizó el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que dicho tribunal emitió su decisión, fijando la lectura íntegra de su decisión para el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que fue aplazada para el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
En ese sentido, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, mediante su sentencia núm. 970-2019-SSEN-00091, del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 16 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(2019), declaró culpable al señor Rodolfo Paulino López Peralta de quebrantar los artículos 330 y 333 del Código Procesal Penal dominicano, así como los artículos 1, 12, 18 y 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de una menor de edad, condenándolo a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión menor en el Centro de Corrección y Rehabilitación CR-El Pinito, La Vega, y al pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos ($50,000.00) en provecho del Estado dominicano.
En desacuerdo con esa decisión, el señor Rodolfo Paulino López Peralta interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega a través de su Sentencia núm. 203-2021-SSEN-00259, del primero (1ero.) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo la sentencia recurrida confirmada en todas sus partes.
Insatisfecho, el señor Rodolfo Paulino López Peralta interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de su Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 17 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria.3
10.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le es notificada a la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que establece:
Procedimiento de revisión. (…) 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Este plazo se computa como días calendarios y francos, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0143/15. No obstante, en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal precisó que el cómputo del referido plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se realiza de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas.4
3 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.
4 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24:
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 18 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.4. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, hoy recurrida, fue notificada únicamente en el domicilio procesal del abogado de la parte recurrente, mediante los actos núm. 1893-2023, del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y 27/2026, del doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026). Por consiguiente, dichas notificaciones no resultan válidas para habilitar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, en tanto no fueron realizadas a la persona del recurrente ni en su domicilio real, de conformidad con el criterio fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0109/24.
10.5. En esas atenciones, al verificar que no hay constancia de que la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934 haya sido notificada a la parte recurrente, señor Rodolfo Paulino López Peralta, en su persona o domicilio real, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal estima que el plazo para interponer el recurso nunca empezó a correr. Por tanto, se entiende que la interposición del presente recurso fue realizada en tiempo oportuno, razón por la cual procede rechazar la solicitud de inadmisión planteada por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
10.6. Por otra parte, procede verificar si en este caso concurren las condiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, los cuales supeditan la procedencia del recurso de revisión constitucional a que la decisión impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, haya sido dictada con posterioridad a la
10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 19 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que contra ella no se encuentre disponible ningún otro recurso ante los órganos del Poder Judicial.
10.7. En relación con este aspecto, la sentencia recurrida cumple con los presupuestos exigidos por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Esto así, porque fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); además, rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta y confirmó la decisión dictada en grado de apelación respecto a este caso, por lo que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo, al tratarse de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de Corte de Casación, contra ella no se encuentra abierta ninguna otra vía recursiva ante los órganos del Poder Judicial.
10.8. Por otro lado, si bien los requisitos antes examinados son necesarios, no son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. Por consiguiente, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que este recurso procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).
10.9. El presente caso se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, pues la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En concreto, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 20 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Justicia debió declarar la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Por tanto, al cuestionarse una supuesta violación de derechos fundamentales imputable a la sentencia recurrida, procede examinar si se satisfacen las condiciones adicionales previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.10. En relación a estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer si los requisitos de admisibilidad se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. Además, en la misma juzgamos que el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 21 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.11. Al examinar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constata que dichas exigencias se encuentran satisfechas. En efecto, la parte recurrente atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al contenido mismo de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, en tanto sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sin tomar en cuenta que el proceso penal seguido en su contra inició el ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016) y que, a su juicio, no existían razones que justificaran su prolongación.
10.12. Asimismo, este colegiado advierte que la parte recurrente no disponía de recursos adicionales dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para cuestionar la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, al tratarse de una decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de Corte de Casación. De igual modo, las violaciones invocadas se imputan de manera inmediata y directa a la sentencia recurrida, pues lo cuestionado es, precisamente, la respuesta ofrecida por dicha alta corte al pedimento de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. En consecuencia, se encuentran satisfechas las condiciones previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
10.13. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión: solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 22 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.14. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales. Siendo así, no basta con la afectación individual del recurrente, sino que en su caso debe evidenciarse un impacto potencial sobre el orden constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.
10.15. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en la Sentencia TC/0007/12,5 y posteriormente desarrollado en la Sentencia TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso.6 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:
5 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
6 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que:
9.10 (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 23 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 24 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.7
10.16. En atención a los parámetros jurisprudenciales citados, este tribunal advierte que los agravios planteados por la parte recurrente trascienden, en apariencia, una mera inconformidad con la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, el presente recurso de revisión constitucional plantea una cuestión constitucionalmente relevante vinculada con el alcance del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como con los criterios que deben observar los órganos jurisdiccionales al examinar una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal.
10.17. De verificarse los alegatos expuestos por la parte recurrente, podría configurarse una afectación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en la medida en que se cuestiona si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderó adecuadamente la duración del proceso penal seguido contra el recurrente, las circunstancias que justificaron su prolongación. Por ello, este colegiado estima que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues permite examinar el alcance de las garantías constitucionales aplicables al control judicial de la duración razonable del proceso penal y a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo legalmente previsto.
7 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 25 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11. Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Como ya hemos indicado, el presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. 203-2021-SSEN-00259, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el primero (1ero.) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la cual, a su vez, confirmó la Sentencia núm. 970-2019-SSEN-00091, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
11.2. La parte recurrente, Rodolfo Paulino López Peralta, procura la anulación de la referida Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, bajo el alegato de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación, omitió y perpetuó las irregularidades que, a su entender, viene presentando el proceso penal seguido en su contra, vulnerando el principio de plazo razonable y sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. En síntesis, sostiene que el proceso inició el ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), con la imposición de la medida de coerción, y que, al momento de decidirse el recurso de casación, habían transcurrido más de siete (7) años sin que se justificara de manera concreta la duración del proceso; asimismo, alega que no se trata de un caso complejo ni se verifican incidencias o actuaciones atribuibles a la defensa que justifiquen la dilación, por lo que entiende que debió declararse la extinción de la acción penal por
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 26 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. De manera puntual, sostiene que:
Por Cuanto: A que, este proceso inicio para el ano 2016, precisamente un 8 de enero y hasta la fecha haciendo la sumatoria del tiempo nos encontramos frente aun caso que va rumbo a los 8 anos de haber iniciado formalmente, y que la corte penal no se detuvo analizar el debido proceso respeto al vencimiento del plazo de duración máxima del próximo para pronunciarse al respeto. Inobservando este punto por la corte penal que es un tema de carácter constitucional y que conforme al código procesal que rige la materia, es entonces que nos preguntamos, ¿Debió la suprema corte de justicia pronunciar la extinción del proceso por duración máxima? Somos de opinión que SI, porque la favorabilidad como principio 7 de La Ley 137-11 así lo establece, de la misma manera de la interpretación del articulo 74.4 de la CRD. En las conclusiones que pronuncio la parte del Ministerio Publico solicito: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, propugnada por el Sr.
Rodolfo Paulino López Peralta, por ser improcedente e infundada, ya que en la especie no han obrado dilaciones indebidas y el tiempo transcurrido ha obedecido a que el sistema de justicia ha actuado cónsono con las incidencias suscitadas y en amparo a la tutela judicial efectiva de todas las partes que le es oponible dicho plazo. (sic)
Por Cuanto: A que de acuerdo a las disposiciones del artículo 148 del código procesal penal esta analizada para evitar que los casos se eternicen en el devenir del tiempo sin obtener una repuesta expedita dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; a nuestro modo de ver, este es un instrumento jurídico que si se analiza, en el caso de la especie no se trata de un caso complejo con pluralidad de
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 27 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
imputados, ni muchos menos, que se hayan tornados de incidentes o tácticas dilatorias por parte de la defensa, si bien es cierto que los jueces, adaptan la norma con la particularidad de cada caso en concreto, no menos cierto, es que, los jueces están para aplicar La Ley, sin eludir el espíritu de la misma que fue para los fines creada conforme el legislador. El TC/0394/18 Fijo unos parámetros, que en este caso no se justifican de acuerdo con esos razonamientos evocados por esa alta corte, ya que no se trata de complejidad ni acciones recursivas que den al traste un cumulo laboral que impida la marcha de un proceso normal.
Retardar los procesos, por causas ajenas a la del encartado es violación al debido proceso de Ley Tutela Judicial efectiva y plazo razonable.
11.3. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fundamentando su decisión, esencialmente en lo siguiente:
4.2.7. Luego de la sala de casación penal realizar un minucioso examen a las piezas que conforman el expediente, comprueba que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal, no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo. Observando que el proceso ha transitado por las fases procesales normales, produciéndose aplazamientos con la finalidad de que el imputado fuera citado, así como la víctima y los testigos, para notificar la acusación y los medios de pruebas al representante legal del imputado, dar
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 28 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
cumplimiento a las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal, depositar el interrogatorio realizado a la víctima, todo ello con el fin de preservar el derecho de defensa de todas las partes en el proceso.
4.2.8. En virtud de lo anteriormente establecido, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal, computado a partir de la imposición de la medida de coerción emitida en fecha 8 de enero de 2016 hasta la fecha de la presente decisión, se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes, en especial del imputado; de tal manera que el proceso no se ha prolongado indebida o irrazonablemente, lo que conlleva a desestimar el planteamiento de extinción de la acción penal, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
11.4. En la especie, este Tribunal Constitucional estima pertinente precisar que, conforme se verifica en las piezas que conforman el expediente, el primer acto procesal relevante para el cómputo del plazo de duración máxima del proceso penal lo constituye la medida de coerción impuesta al hoy recurrente mediante la Resolución núm. 022/2016, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega el ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cual será retenida como punto de partida para el referido cómputo. En este sentido, el plazo de duración máxima del proceso penal se encontraba configurado en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) en los términos siguientes:
Artículo 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 29 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.
Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.
11.5. Con relación a la interpretación de dichos textos legales, y como puede apreciarse de los argumentos desarrollados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia transcritos anteriormente, la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en cuanto a considerar que la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo máximo del proceso solo se impone cuando la actividad procesal se ha ejercido sin incidentes dilatorios por parte del imputado.8
8 Criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 2802-09, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), y reiterado por la Segunda Sala de la Suprema de Justicia en las sentencias núm.
60, del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010); núm. 229, del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis; y, sentencia núm. 1668, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 30 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.6. Dicho criterio jurisprudencial ha sido validado por esta sede constitucional en diversas ocasiones. Tal es el caso de las Sentencias TC/0394/18, TC/0549/19, TC/0213/20, TC/0396/22 y TC/0355/23, entre otras, en las cuales este colegiado ha reconocido que la determinación del plazo razonable no responde a una aplicación automática del límite temporal previsto en la ley, sino a la ponderación de criterios objetivos vinculados a la complejidad del caso, la conducta de las partes y la actuación de las autoridades judiciales; ahora bien, este tribunal ha sido igualmente enfático en establecer que lo anterior no exime al órgano jurisdiccional de la obligación de ofrecer una motivación suficiente, concreta y verificable que permita identificar las razones por las cuales las dilaciones producidas en el proceso resultan justificadas, de modo que, cuando se invoca la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el tribunal apoderado debe realizar un análisis detallado del discurrir procesal, identificando las actuaciones relevantes, su duración y la parte a la cual son atribuibles, a los fines de determinar si el tiempo transcurrido se encuentra o no dentro de los parámetros de razonabilidad constitucionalmente exigidos.
11.7. En la especie, luego de haber ponderado los documentos que conforman el expediente, así como los argumentos desarrollados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada, este colegiado advierte que dicho tribunal no realizó una evaluación exhaustiva de las dilaciones procesales, toda vez que no analizó de manera concreta el problema jurídico referente a la alegada extinción del plazo del proceso penal, análisis que requiere
«hacer un cálculo a los fines de exponer los días transcurridos en el proceso y sus dilataciones, constatando de esta forma si hubo o no violación al debido proceso por exceso en el plazo máximo de duración del proceso penal, valorando del mismo modo las razones detrás de las
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 31 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
referidas dilaciones procesales» (Sentencias TC/0271/24 y TC/0770/24).
11.8. En efecto, si bien es cierto que en su sentencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia describe de manera general el desarrollo del proceso, indicando que este transitó por sus fases normales y que se produjeron aplazamientos dirigidos a garantizar la comparecencia de las partes, la notificación de la acusación y el cumplimiento de formalidades procesales, dicho análisis resulta insuficiente, toda vez que se limita a exponer consideraciones genéricas sin identificar cuáles fueron las incidencias concretas que provocaron la dilación, su duración ni a quién resultan imputables. En ese mismo sentido, al referirse a las causas de los aplazamientos, el tribunal recurrido se limita a señalar que estos obedecieron a razones procesalmente atendibles y al ejercicio de las vías recursivas por las partes, sin especificar en qué consistieron dichas razones, cuál fue su impacto en la duración total del proceso ni si las mismas resultaban justificadas a la luz de los parámetros constitucionales del plazo razonable, lo que impide verificar si la prolongación del proceso, iniciado el ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), se encontraba o no debidamente justificada.
11.9. Tampoco explica dicho tribunal cuáles fueron las actuaciones de la parte recurrente que, de manera concreta, habrían contribuido a la prolongación del proceso, limitándose a sostener, de forma general, que la dilación obedeció al ejercicio de las vías recursivas y a diversas incidencias propias del desarrollo del proceso, así como a circunstancias como la carga del sistema judicial, sin individualizar ni precisar en qué consistieron tales situaciones. En ese sentido, este colegiado advierte que la sentencia impugnada se apoya en expresiones genéricas como razones atendibles o particularidades del caso, sin desarrollar un proceso argumentativo que permita verificar la realidad de dichas afirmaciones ni su incidencia concreta en el cómputo del plazo de duración del
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 32 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
proceso, lo que resulta insuficiente a los fines de justificar la no declaratoria de extinción de la acción penal.
11.10. En ese sentido, la ausencia de una explicación detallada sobre las causas específicas de los aplazamientos, su duración y la parte a la cual resultan atribuibles, impide constatar si las dilaciones invocadas se encuentran debidamente justificadas o si, por el contrario, constituyen una prolongación indebida del proceso, en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al plazo razonable.
11.11. El plazo máximo de duración del proceso ha sido previsto por el legislador con la idea de que este sea el tiempo máximo que dure el mismo tomando en consideración todas las instancias y recursos que puedan ser interpuestos, así como las situaciones incidentales que puedan presentarse.
Hacer interpretaciones subjetivas del plazo máximo de duración del proceso, sin exigir una justificación rigurosa y verificable de las dilaciones, desnaturaliza el propósito de la norma y vacía de contenido la garantía constitucional del plazo razonable, convirtiéndola en una referencia meramente formal, carente de eficacia real en la protección de los derechos fundamentales de las partes.
Precisamente por eso, este colegiado en su Sentencia TC/1106/24, enfatizó lo siguiente:
(…) el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 33 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso.
11.12. En el presente caso, la duración del proceso penal seguido contra Rodolfo Paulino López Peralta, computado desde la imposición de la medida de coerción el ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016) hasta la emisión de la sentencia de casación el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), excede ampliamente el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal. En efecto, dicho proceso se ha extendido por más de siete (7) años, superando de manera significativa el límite legal establecido, sin que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haya identificado de forma concreta y verificable las causas que justificarían tal prolongación.
11.13. En ese sentido, si bien el tribunal recurrido alude a
que el proceso ha transitado por las fases procesales normales, produciéndose aplazamientos con la finalidad de que el imputado fuera citado, así como la víctima y los testigos, para notificar la acusación y los medios de pruebas al representante legal del imputado, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal, depositar el interrogatorio realizado a la víctima, todo ello con el fin de preservar el derecho de defensa de todas las partes en el proceso, así como que la duración del proceso se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes, en especial del imputado;
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 34 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tales consideraciones resultan insuficientes para justificar el exceso en la duración del proceso, en la medida en que no se precisa el impacto real de dichas actuaciones en el cómputo del plazo, ni se establece cuáles de ellas resultan atribuibles a la parte recurrente o al órgano jurisdiccional, lo que impide verificar la razonabilidad del tiempo transcurrido.
11.14. En virtud lo anterior, entendemos necesario hacer la evaluación de las actuaciones procesales, así como el motivo en el que se sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, como detallamos a continuación:
Actuación Fecha Tiempo entre Tiempo total actuaciones transcurrido
Imposición de 8 de enero de 0 días 0 días medida de coerción, 2016 mediante la Resolución núm.
022/2016
Presentación de 13 de enero de 1 año y cinco 1 año y cinco acusación pública 2017 días días
Auto de apertura a 14 de noviembre 10 meses y un 1 año y 10 juicio (Res. 595- de 2017 día meses y 6 días 2017-SRES-00535)
Audiencia fijada 7 de mayo 2018 5 meses y 22 2 años, 3 mediante auto núm. días meses, y 28 970-2018-AFIJ-092 días
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 35 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Audiencia 27 de agosto de 1 año, 3 meses 3 años, 7 conocimiento del 2019 y 20 días meses y 19 juicio de fondo9 14 días días Continuación 10 de septiembre Audiencia juicio de de 2019 Mismo día 3 años, 8 fondo meses y 2 días Sentencia de primer 10 de septiembre grado núm. (970- de 2019 3 años, 8 2019-SSEN-00091) meses y 2 días
Duración proceso 3 años, 8 primer grado meses y 2 días
Presentación de 2 de marzo de 7 meses y 23 4 años, 1 mes
recurso de apelación 2020 días y 23 días
Primera Audiencia 25 de octubre de 1 año, 7 meses, 5 años, 9 de apelación 2021 meses y 17 y 23 días días
Segunda audiencia 17 de noviembre 20 días 5 años, 10 meses y 9 días apelación de 2021
Emisión de 1 de diciembre de 13 días 5 años, 10 sentencia de 2021 meses y 23 apelación (203- días 2021-SSEN-00259)
9 En la página 3 de la Sentencia núm. 970-2019-SSEN-00091, del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, se establece que «luego de varias incidencias que reposan en las actas que conforman el expediente de marras», el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) dicho tribunal procedió a darle apertura al conocimiento del juicio; sin embargo, tales incidencias no son descritas ni se valora su alcance en relación con la duración del proceso.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 36 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Duración del 1 año, 8 meses proceso de y 26 días apelación 6 años, 6 Presentación de 20 de julio de 7 meses y 19 meses y 12 días días recurso de casación 2022
Resolución núm. 21 de diciembre 6 años, 11 001-022-2022- de 2022 5 meses y 1 día meses y 13 SRES-02045, que declaró admisible el días recurso de casación y fijó audiencia
Audiencia de 1 de febrero de 7 años y 22 casación 2023 1 mes y 8 días días
Emisión de 31 de agosto de 6 meses y 30 7 años, 7 sentencia de 2023 días meses y 23 casación (SCJ-SS- días 23-0934)
Duración del 1 año, 1 mes y proceso de casación 11 días
Duración total del 7 años, 7 proceso desde la meses y 23 medida de coerción días hasta la sentencia de casación
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 37 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.15.De la cronología anterior se advierte que el proceso penal seguido contra la parte recurrente se extendió por un período superior a siete (7) años, sin que en la decisión impugnada se establezcan de manera clara y precisa cuáles fueron las circunstancias excepcionales que justificarían dicha duración. La importancia de ponderar y explicar de manera concreta las causas que provocan la extensión de un proceso penal más allá del plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal ha sido reiterada por este tribunal en su Sentencia TC/1106/24, en la cual se estableció que:
11.10 […] es pertinente indicar que es en ese contexto, es decir, sobre la égida de esa visión garantista del proceso, que el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso.
11.16. En vista de las anteriores consideraciones, y ante la ausencia de justificaciones suficientes por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para explicar la dilación indebida del proceso y sustentar el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal, este Tribunal Constitucional reitera el criterio que, haciendo uso del derecho comparado, ha sido desarrollado en su jurisprudencia, particularmente en la Sentencia TC/1296/25, en la cual,
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 38 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
adoptando el estándar fijado por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-230/13, se ha establecido que:
11.25 […] resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal […]
11.17. En ese sentido, este tribunal considera que las deficiencias en la motivación de la sentencia impugnada, particularmente en lo relativo al análisis del plazo de duración del proceso penal y al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal, resultan determinantes para la solución del presente recurso, por lo que procede acoger el mismo, sin necesidad de referirse a los demás medios de revisión invocados por la parte recurrente, en atención al principio de economía procesal.
11.18. En virtud de las razones previamente expuestas, procede anular la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional, a fin de que, conforme al mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, conozca nuevamente el recurso de casación en relación con el derecho fundamental al plazo razonable y el deber de motivación de las decisiones judiciales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 39 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 40 de 41 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rodolfo Paulino López Peralta; a la parte recurrida, señora Martina Adames Báez y a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Página 41 de 41