SentenciaNo. TC/0492/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0492/26
- Publicacion
- 1 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0492/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0153, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Rodolfo Paulino López Peralta contra
la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934,
dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de agosto de dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno
(31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo falló de la siguiente
manera:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Rodolfo
Paulino López Peralta, contra la sentencia penal núm. 203-2021-SSEN-
00259, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 1 de diciembre de 2021, cuyo
dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en
consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.
Esta decisión fue notificada en el domicilio procesal del licenciado Rodolfo
Felipe Rodríguez, abogado de la parte recurrente, señor Rodolfo Paulino López
Peralta, mediante las actuaciones siguientes: 1. Acto núm. 1893-2023, del
veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés, instrumentado por Miguel Ángel
Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia de La Vega; 2. Mediante el Acto núm.
27/2026, instrumentado el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), por
el ministerial Saul Severino Santos, alguacil ordinario del Juzgado de la
Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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2. Presentación del recurso de revisión
El señor Rodolfo Paulino López Peralta interpuso el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado
en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de enero
de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a la Secretaría de este
tribunal constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Mediante el Acto núm. 1067/2025 instrumentado1 el veintidós (22) de agosto
de dos mil veinticinco (2025), fue notificado el presente recurso de revisión
constitucional a la señora Martina Adames Báez, en representación de la menor
de edad M.A.A., parte recurrida.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm.
SCJ-SS-23-0934, esencialmente, en los motivos siguientes:
4.2. El recurrente plantea, de manera general, que la decisión
impugnada es manifiestamente infundada; y entre los alegatos que
sustentan el referido vicio solicita que sea declarada la extinción de la
acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del
proceso; de lo cual infiere esta alzada que dicha petición, más que
formar parte del medio recursivo invocado, constituye un pedimento
incidental independiente, el cual fue ratificado en las conclusiones in
voce dadas en audiencia, procediendo así su examen previo a los demás
argumentos expuestos en el medio de casación.
1 Por el ministerial Luis Antonio Durán Durán, de estrados del Primer Juzgado de Paz Especializado en Asuntos de Tránsito
del Distrito Judicial de Jarabacoa.
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el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
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4.2.1. En la especie, la revisión de las piezas del expediente permite
comprobar que el primer acto procesal del caso fue lo concerniente a
la medida de coerción impuesta al procesado, mediante la Resolución
núm. 022/2016, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención
Permanente del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 8 de enero de
2016, la cual será retenida como punto de partida para computar el
plazo de extinción previsto en el artículo 148 del Código Procesal
Penal. A tales fines, conviene establecer que, en virtud del principio
contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, “toda persona
tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que sea resuelta
en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se
reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o
recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la
autoridad”.
4.2.2. El artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15, dispone que: “La duración máxima de todo proceso es de
cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento,
establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código,
correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los
anticipos de pruebas. Este plazo solo se puede extender por doce meses
en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación
de los recursos”. […]; por su parte, el artículo 149 del indicado texto
legal establece la sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el citado
artículo 148, al disponer que: vencido el plazo previsto en el artículo
precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran
extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.
4.2.3. Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de
la letra del referido artículo 148 del Código Procesal Penal, está
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pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos, en
materia penal, se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta
oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia;
sin embargo, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites
razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla
inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la
letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo
exclusivamente matemático, sin observar los criterios que deben guiar
al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma en
contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad
del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce
indefectiblemente a que la aplicación de la norma comentada no sea
pura y simplemente taxativa.
4.2.4. A su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos hace referencia al plazo razonable en la
tramitación del proceso; sobre ese asunto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha juzgado que, no puede establecerse con
precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente,
un plazo establecido en la ley procesal sólo constituye un parámetro
objetivo, a partir del cual es analizada la razonabilidad del plazo, con
base en: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del
interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no
todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley
vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente
cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, puesto que el
artículo 69 de la Constitución garantiza una justicia oportuna y dentro
de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la
administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.
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4.2.5. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya se ha referido a los
distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la
extinción de un proceso por el vencimiento del plazo máximo de
duración, pues mediante sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de
octubre de 2018, fijó unos parámetros razonables que justifican la
dilación de un proceso, sobre todo, en el complejo mundo procesal
dominicano, donde la difícil estructura del sistema judicial impide, por
multiplicidad de acciones y vías recursivas que se producen en sede
judicial, concluir un caso en el tiempo previsto en la norma de
referencia; en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido
que: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y
representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da
por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de
trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un
problema estructural dentro del sistema judicial”. En este orden, la
Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13
que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del
país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos
procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así,
por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de
un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución
para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad
existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la
tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una
justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4.2.6. En el caso, el cómputo del plazo de duración máxima del proceso
inició, como fue establecido, con la medida de coerción impuesta en
contra del imputado, en fecha 8 de enero de 2016, pronunciándose
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sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2019, la cual fue
recurrida en apelación el 2 de marzo de 2020 e interviniendo sentencia
el 1 de diciembre de 2021, siendo interpuesto su recurso de casación el
20 de julio de 2022, lo cual permite establecer las fechas relevantes
para realizar el cómputo del plazo establecido en el citado artículo 148
del Código Procesal Penal.
4.2.7. Luego de la sala de casación penal realizar un minucioso examen
a las piezas que conforman el expediente, comprueba que, si bien a la
fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para
que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal,
no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos
establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas
durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e
irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo. Observando que
el proceso ha transitado por las fases procesales normales,
produciéndose aplazamientos con la finalidad de que el imputado fuera
citado, así como la víctima y los testigos, para notificar la acusación y
los medios de pruebas al representante legal del imputado, dar
cumplimiento a las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal
Penal, depositar el interrogatorio realizado a la víctima, todo ello con
el fin de preservar el derecho de defensa de todas las partes en el
proceso.
4.2.8. En virtud de lo anteriormente establecido, la superación del plazo
previsto en la norma procesal penal, computado a partir de la
imposición de la medida de coerción emitida en fecha 8 de enero de
2016 hasta la fecha de la presente decisión, se inscribe en un período
razonable atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de
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respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas
dispuestas a favor de las partes, en especial del imputado; de tal manera
que el proceso no se ha prolongado indebida o irrazonablemente, lo que
conlleva a desestimar el planteamiento de extinción de la acción penal,
sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente
decisión.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Rodolfo Paulino López Peralta, interpuso el presente
recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes
motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción
recursiva:
Violación al debido proceso de Ley, Tutela Judicial efectiva y Plazo
Razonable.
Por Cuanto: A que, este proceso inicio para el ano 2016, precisamente
un 8 de enero y hasta la fecha haciendo la sumatoria del tiempo nos
encontramos frente aun caso que va rumbo a los 8 anos de haber
iniciado formalmente, y que la corte penal no se detuvo analizar el
debido proceso respeto al vencimiento del plazo de duración máxima
del próximo para pronunciarse al respeto. Inobservando este punto por
la corte penal que es un tema de carácter constitucional y que conforme
al código procesal que rige la materia, es entonces que nos
preguntamos, ¿Debió la suprema corte de justicia pronunciar la
extinción del proceso por duración máxima? Somos de opinión que SI,
porque la favorabilidad como principio 7 de La Ley 137-11 así lo
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establece, de la misma manera de la interpretación del articulo 74.4 de
la CRD. En las conclusiones que pronuncio la parte del Ministerio
Publico solicito: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal
por vencimiento del plazo máximo del proceso, propugnada por el Sr.
Rodolfo Paulino López Peralta, por ser improcedente e infundada, ya
que en la especie no han obrado dilaciones indebidas y el tiempo
transcurrido ha obedecido a a que el sistema de justicia ha actuado
cónsono con las incidencias suscitadas y en amparo a la tutela judicial
efectiva de todas las partes que le es oponible dicho plazo. (sic)
Por Cuanto: A que de acuerdo a las disposiciones del artículo 148 del
código procesal penal esta analizada para evitar que los casos se
eternicen en el devenir del tiempo sin obtener una repuesta expedita
dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; a nuestro
modo de ver, este es un instrumento jurídico que si se analiza, en el caso
de la especie no se trata de un caso complejo con pluralidad de
imputados, ni muchos menos, que se hayan tornados de incidentes o
tácticas dilatorias por parte de la defensa, si bien es cierto que los
jueces, adaptan la norma con la particularidad de cada caso en
concreto, no menos cierto, es que, los jueces están para aplicar La Ley,
sin eludir el espíritu de la misma que fue para los fines creada conforme
el legislador. El TC/0394/18 Fijo unos parámetros, que en este caso no
se justifican de acuerdo con esos razonamientos evocados por esa alta
corte, ya que no se trata de complejidad ni acciones recursivas que den
al traste un cumulo laboral que impida la marcha de un proceso normal.
Retardar los procesos, por causas ajenas a la del encartado es violación
al debido proceso de Ley Tutela Judicial efectiva y plazo razonable.
Por Cuanto: A que es de vital importancia que este Tribunal
Constitucional como garante de la constitución y las leyes, se
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pronuncien y anulen la decisión que se interpone recurso de revisión
para que se respete y aplique La Ley como fue concebida no como sello
gomigrafo que en ciertos casos es lo que se hace.
Por lo anterior, la parte recurrente solicitó en su instancia recursiva, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR Regular y Admisible el presente Recurso de
Revisión Constitucional interpuesto por RODOLFO PAULINO LOPEZ
PERALTA, por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la
Constitución y la Ley 137-11.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO ACOGER EN TODAS SUS
PARTES LOS MEDIOS QUE SIRVEN DE BASE EN EL PRESENTE
RECURSO Y EN TAL VIRTUD DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SUPREMA CORTE JUSTICIA
SCJ-SS-23-0934, POR LA MISMA SER VIOLATORIAA LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE RECURRETE
DENUNCIADO EN EL PRESENTE RECURSO, NOS OBSTANTE
HABER DENUNCIADO LAS VIOLACIONES DE ESOS DERECHOS
FUNDAMENTALES, Y LA SEGUNDA SALA PENAL EN VEZ DE
RESOLVER LOS DERECHOS VIOLENTADOS EN LOS TRIBUNALES
AQUO CONSTRIBUYE CON EL FALLO RECURRIDO A MANTENER
DICHA VIOLACION.
TERCERO: QUE SE PROCEDA AL ENVÍO DEL EXPEDIENTE POR
ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA A
FIN DE QUE DICHA SALA CONOZCA EN TODA SU EXTENSIÓN EL
RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA ( 203-
2021-SSEN-00259) A FIN DE QUE SEA EMITIDA UNA DECISIÓN
RESTITUTIVA DE LOS DERECHOS VIOLENTADOS CONFORME A
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NUESTRA CONSTITUCIÓN DENUNCIADOS EN LAS SENTENCIA
RECURRIDA EN CASACIÓN.
CUARTO: QUE LAS COSTAS SE HAN DE OFICIO.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
No obstante haberse notificado el presente recurso a la señora Martina Adames
Báez, en representación de la menor de edad M.A.A., mediante el Acto núm.
1067/2025,2 el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el
expediente no consta depósito de su escrito de defensa.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República Dominicana
La Procuraduría General de la República presentó su opinión mediante
dictamen depositado ante la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de
diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual expone los argumentos
siguientes:
IIL. ADMISIBILIDAD
[…]
3.3.- En la especie, con relación a la sentencia SCJ-SS-23-0934, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de
agosto de 2023, fue notificada al abogado de la parte recurrente en
fecha 20 de noviembre de 2023, quien interpuso el presente recurso en
2 Por el ministerial Luis Antonio Durán Durán, de estrados del Primer Juzgado de Paz Especializado en Asuntos
de Tránsito del Distrito Judicial de Jarabacoa.
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fecha 04 de enero de 2024, por lo que el presente recurso se ha
interpuesto fuera de plazo.
[…]
4.1.- Violación al debido proceso de ley, tutela judicial efectiva y el
plazo razonable
4.1.1. La parte recurrente alega vulneración del debido proceso, la
tutela judicial efectiva y el plazo razonable, argumentando que había
planteado un incidente solicitando la extinción del proceso penal por
vencimiento del plazo máximo previsto para su duración.
4.1.2. Sostiene que el proceso se inició en el año 2016, por lo que, al
momento de dictarse la decisión de la Suprema Corte de Justicia,
habían transcurrido más de ocho (8) años. Sin embargo, contrario a lo
afirmado por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia expuso las
razones por las cuales no procedía acoger dicha solicitud.
4.1.3.- En tal sentido, la Suprema Corte indicó que, tras un examen
minucioso del expediente: (...) si bien a la fecha ha sido sobrepasadoel
tiempo establecido por el legislador para que haya intervenido una
sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el
conocimiento de todo proceso penal, no es menos cierto que, conforme
a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser
detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan
devoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la
extinción del mismo. Observándose que el proceso ha transitado por las
Jases procesales normales, produciéndose aplazamientos con la
finalidad de que el imputado fuera citado, así como la víctima y los
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Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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testigos, para notificar la acusación y los medios de pruebas al
representante legal del imputado, dar cumplimiento a las disposiciones
del artículo 299 del Código Procesal Penal, depositar el interrogatorio
realizado a la víctima, todo ello con el fin de preservar el derecho de
defensa de todas las partes en el proceso. (p. 13-14)
4.1.4.- 4.1.4. Asimismo, la Suprema Corte concluyó que la superación
del plazo previsto en la norma procesal penal, computado desde la
imposición de la medida de coerción (8 de enero de 2016) hasta la fecha
de la decisión, se inscribe en un período razonable, atendiendo a las
particularidades del caso, la capacidad de respuesta del sistema y el
ejercicio legítimo de las vías recursivas por las partes, especialmente el
imputado. Por tanto, el proceso no se prolongó de manera indebida o
irrazonable, lo que conllevó a desestimar la solicitud de extinción de la
acción penal. (p.14)
4.1.5.- De lo anterior se desprende que el planteamiento incidental del
recurrente fue debidamente analizado y rechazado con motivación
suficiente, por lo que, contrario a lo sostenido, los tribunales ordinarios
actuaron conforme al debido proceso y a la tutela ¡judicial efectiva, en
armonía con los artículos 69 y 110 de la Constitución y las
disposiciones del Código Procesal Penal. En consecuencia, este motivo
debe ser desestimado.
Por tales razones, la Procuraduría General de la República concluye en su
dictamen solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rodolfo
Paulino López Peralta contra la sentencia núm. SCJ-SS-23-0934,
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
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dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha
31 de agosto de 2023, por haber sido interpuesto fuera del plazo
establecido.
SUBSIDIARAMENTE: RECHAZAR, el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rodolfo
Paulino López Peralta, en contra de la sentencia núm. SCJ-SS-23-0934,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha
31 de agosto de 2023, por no haberse comprobado las alegadas
violaciones a los derechos fundamentales establecidos por la parte
recurrente y confirmar la validez de la referida sentencia.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los
siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Instancia del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el
señor Rodolfo Paulino López Peralta ante la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticuatro (2024),
remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el trece (13) de marzo
de dos mil veintiséis (2026).
2. Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés
(2023).
3. Sentencia núm. 203-2021-SSEN-00259, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el primero (1ro) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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4. Sentencia núm. 970-2019-SSEN-00091, dictada por el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de La Vega el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República depositado ante la
Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025).
6. Acto núm. 27/2026, instrumentado el doce (12) de enero de dos mil
veintiséis (2026) por el ministerial Saul Severino Santos, alguacil ordinario del
Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega.
7. Acto núm. 1067/2025, instrumentado el veintidós (22) de agosto de dos
mil veinticinco (2025) por el ministerial ministerial Luis Antonio Durán Durán,
de estrados del Primer Juzgado de Paz Especializado en Asuntos de Tránsito
del Distrito Judicial de Jarabacoa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Este caso surge el siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que
se ejecutó la orden judicial de arresto núm. 0002/2016, en contra del señor
Rodolfo Paulino López Peralta. Al día siguiente, ocho (8) de enero de dos mil
dieciséis (2016), el señor Rodolfo Paulino López Peralta fue presentado por ante
la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de
La Vega, donde se le conoció una solicitud de medida de coerción, a propósito
de la cual dicho tribunal dictó la Resolución núm. 0022/2016, de igual fecha,
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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mediante la cual le impuso las medidas de coerción establecidas en los
numerales 1 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal.
Al año siguiente, el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega presentó una acusación en
la que solicitó auto de apertura a juicio en contra del señor Rodolfo Paulino
López Peralta, por presunta violación de los artículos 330 y 333 del Código
Penal dominicano, y de los artículos 1, 12, 18 y 396 de la Ley núm. 136-03,
solicitud que fue acogida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de La Vega mediante el Auto de apertura a juicio núm. 595-2017-
SRES-00535, del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, la Presidencia del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial
de La Vega dictó el Auto núm. 970-2018-AFU-092, del veintiuno (21) de marzo
de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual apoderó al Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de La Vega para el conocimiento de ese proceso.
En virtud de su apoderamiento, dicho tribunal fijó audiencia pública para el día
siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sin embargo, luego de varias
incidencias, procedió a darle apertura al conocimiento del juicio el veintisiete
(27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), audiencia que finalizó el diez (10)
de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que dicho tribunal emitió
su decisión, fijando la lectura íntegra de su decisión para el dos (2) de octubre
de dos mil diecinueve (2019), que fue aplazada para el tres (3) de febrero de dos
mil veinte (2020).
En ese sentido, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, mediante su sentencia
núm. 970-2019-SSEN-00091, del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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(2019), declaró culpable al señor Rodolfo Paulino López Peralta de quebrantar
los artículos 330 y 333 del Código Procesal Penal dominicano, así como los
artículos 1, 12, 18 y 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de una menor de
edad, condenándolo a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión menor
en el Centro de Corrección y Rehabilitación CR-El Pinito, La Vega, y al pago
de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos ($50,000.00) en provecho del
Estado dominicano.
En desacuerdo con esa decisión, el señor Rodolfo Paulino López Peralta
interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega a través de su
Sentencia núm. 203-2021-SSEN-00259, del primero (1ero.) de diciembre de
dos mil veintiuno (2021), siendo la sentencia recurrida confirmada en todas sus
partes.
Insatisfecho, el señor Rodolfo Paulino López Peralta interpuso un recurso de
casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
a través de su Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, del treinta y uno (31) de agosto
de dos mil veintitrés (2023), la cual es objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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10. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el
examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye
una cuestión preliminar obligatoria.3
10.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está
condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días,
contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le es notificada a
la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que establece:
Procedimiento de revisión. (…) 1) El recurso se interpondrá mediante escrito
motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia.
10.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe
ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del
tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la notificación. Este plazo se computa como días calendarios y
francos, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0143/15. No
obstante, en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal precisó que el cómputo del
referido plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se realiza
de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes
involucradas.4
3 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden
público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»;
reiterado en la Sentencia TC/0821/17.
4 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24:
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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10.4. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, hoy
recurrida, fue notificada únicamente en el domicilio procesal del abogado de la
parte recurrente, mediante los actos núm. 1893-2023, del veinte (20) de
noviembre de dos mil veintitrés (2023), y 27/2026, del doce (12) de enero de
dos mil veintiséis (2026). Por consiguiente, dichas notificaciones no resultan
válidas para habilitar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de
revisión constitucional, en tanto no fueron realizadas a la persona del recurrente
ni en su domicilio real, de conformidad con el criterio fijado por este tribunal
en la Sentencia TC/0109/24.
10.5. En esas atenciones, al verificar que no hay constancia de que la Sentencia
núm. SCJ-SS-23-0934 haya sido notificada a la parte recurrente, señor Rodolfo
Paulino López Peralta, en su persona o domicilio real, conforme al criterio
establecido en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal estima que el plazo para
interponer el recurso nunca empezó a correr. Por tanto, se entiende que la
interposición del presente recurso fue realizada en tiempo oportuno, razón por
la cual procede rechazar la solicitud de inadmisión planteada por la
Procuraduría General de la República, sin necesidad de hacerlo constar en la
parte dispositiva de esta sentencia.
10.6. Por otra parte, procede verificar si en este caso concurren las condiciones
establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-
11, los cuales supeditan la procedencia del recurso de revisión constitucional a
que la decisión impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, haya sido dictada con posterioridad a la
10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y
sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr
únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real
de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante
legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento
de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), y que contra ella no se encuentre disponible ningún otro recurso ante
los órganos del Poder Judicial.
10.7. En relación con este aspecto, la sentencia recurrida cumple con los
presupuestos exigidos por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11. Esto así, porque fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia con posterioridad a la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); además, rechazó el recurso de
casación interpuesto por el señor Rodolfo Paulino López Peralta y confirmó la
decisión dictada en grado de apelación respecto a este caso, por lo que adquirió
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo, al tratarse de una
decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de Corte de
Casación, contra ella no se encuentra abierta ninguna otra vía recursiva ante los
órganos del Poder Judicial.
10.8. Por otro lado, si bien los requisitos antes examinados son necesarios, no
son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. Por
consiguiente, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que este recurso
procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: 1)
cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente
del precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una
violación de un derecho fundamental (…).
10.9. El presente caso se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 3 del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, pues la parte recurrente sostiene que la
sentencia recurrida vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En
concreto, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Justicia debió declarar la extinción de la acción penal por haber transcurrido el
plazo máximo de duración del proceso previsto en el artículo 148 del Código
Procesal Penal. Por tanto, al cuestionarse una supuesta violación de derechos
fundamentales imputable a la sentencia recurrida, procede examinar si se
satisfacen las condiciones adicionales previstas en el artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
10.10. En relación a estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por
establecer si los requisitos de admisibilidad se encuentran satisfechos o no
satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. Además, en la misma
juzgamos que el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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10.11. Al examinar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales
a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constata que
dichas exigencias se encuentran satisfechas. En efecto, la parte recurrente
atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al contenido mismo de
la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, en tanto sostiene que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia rechazó su solicitud de extinción de la acción penal
por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sin tomar en cuenta
que el proceso penal seguido en su contra inició el ocho (8) de enero de dos mil
dieciséis (2016) y que, a su juicio, no existían razones que justificaran su
prolongación.
10.12. Asimismo, este colegiado advierte que la parte recurrente no disponía de
recursos adicionales dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para cuestionar la
Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, al tratarse de una decisión dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de Corte de
Casación. De igual modo, las violaciones invocadas se imputan de manera
inmediata y directa a la sentencia recurrida, pues lo cuestionado es,
precisamente, la respuesta ofrecida por dicha alta corte al pedimento de
extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del
proceso. En consecuencia, se encuentran satisfechas las condiciones previstas
en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
10.13. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de
admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el
párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad:
cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión:
solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que,
en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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10.14. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la
interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para
la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos
fundamentales. Siendo así, no basta con la afectación individual del recurrente,
sino que en su caso debe evidenciarse un impacto potencial sobre el orden
constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.
10.15. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del
presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en
la Sentencia TC/0007/12,5 y posteriormente desarrollado en la Sentencia
TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser
evaluado caso por caso.6 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron
los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este
presupuesto, a saber:
5 En esa decisión, el Tribunal expresó que
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de
un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
6 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que:
9.10 (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia
constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en
la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un
desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o
que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la
legalidad ordinaria.
9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por
carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la
naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico
resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista
especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el
cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos
fundamentales envueltos.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas
discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales
(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una
discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería
comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por
la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un
elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y
disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o
inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de
corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación
jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso
objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de
postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia
unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen
contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional
respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de
este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según
lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en
apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus
derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.7
10.16. En atención a los parámetros jurisprudenciales citados, este tribunal
advierte que los agravios planteados por la parte recurrente trascienden, en
apariencia, una mera inconformidad con la decisión adoptada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, el presente recurso de revisión
constitucional plantea una cuestión constitucionalmente relevante vinculada
con el alcance del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como
con los criterios que deben observar los órganos jurisdiccionales al examinar
una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo
de duración del proceso previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal.
10.17. De verificarse los alegatos expuestos por la parte recurrente, podría
configurarse una afectación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en la medida en que se
cuestiona si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderó
adecuadamente la duración del proceso penal seguido contra el recurrente, las
circunstancias que justificaron su prolongación. Por ello, este colegiado estima
que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,
pues permite examinar el alcance de las garantías constitucionales aplicables al
control judicial de la duración razonable del proceso penal y a la extinción de
la acción penal por vencimiento del plazo máximo legalmente previsto.
7 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
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11. Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional
expone lo siguiente:
11.1. Como ya hemos indicado, el presente recurso de revisión constitucional
impugna la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés
(2023), que rechazó el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Paulino
López Peralta contra la Sentencia núm. 203-2021-SSEN-00259, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega
el primero (1ero.) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la cual, a su vez,
confirmó la Sentencia núm. 970-2019-SSEN-00091, dictada por el Segundo
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Vega el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019).
11.2. La parte recurrente, Rodolfo Paulino López Peralta, procura la anulación
de la referida Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, bajo el alegato de que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de
casación, omitió y perpetuó las irregularidades que, a su entender, viene
presentando el proceso penal seguido en su contra, vulnerando el principio de
plazo razonable y sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
al derecho de defensa. En síntesis, sostiene que el proceso inició el ocho (8) de
enero de dos mil dieciséis (2016), con la imposición de la medida de coerción,
y que, al momento de decidirse el recurso de casación, habían transcurrido más
de siete (7) años sin que se justificara de manera concreta la duración del
proceso; asimismo, alega que no se trata de un caso complejo ni se verifican
incidencias o actuaciones atribuibles a la defensa que justifiquen la dilación, por
lo que entiende que debió declararse la extinción de la acción penal por
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. De manera puntual,
sostiene que:
Por Cuanto: A que, este proceso inicio para el ano 2016, precisamente
un 8 de enero y hasta la fecha haciendo la sumatoria del tiempo nos
encontramos frente aun caso que va rumbo a los 8 anos de haber
iniciado formalmente, y que la corte penal no se detuvo analizar el
debido proceso respeto al vencimiento del plazo de duración máxima
del próximo para pronunciarse al respeto. Inobservando este punto por
la corte penal que es un tema de carácter constitucional y que conforme
al código procesal que rige la materia, es entonces que nos
preguntamos, ¿Debió la suprema corte de justicia pronunciar la
extinción del proceso por duración máxima? Somos de opinión que SI,
porque la favorabilidad como principio 7 de La Ley 137-11 así lo
establece, de la misma manera de la interpretación del articulo 74.4 de
la CRD. En las conclusiones que pronuncio la parte del Ministerio
Publico solicito: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal
por vencimiento del plazo máximo del proceso, propugnada por el Sr.
Rodolfo Paulino López Peralta, por ser improcedente e infundada, ya
que en la especie no han obrado dilaciones indebidas y el tiempo
transcurrido ha obedecido a que el sistema de justicia ha actuado
cónsono con las incidencias suscitadas y en amparo a la tutela judicial
efectiva de todas las partes que le es oponible dicho plazo. (sic)
Por Cuanto: A que de acuerdo a las disposiciones del artículo 148 del
código procesal penal esta analizada para evitar que los casos se
eternicen en el devenir del tiempo sin obtener una repuesta expedita
dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; a nuestro
modo de ver, este es un instrumento jurídico que si se analiza, en el caso
de la especie no se trata de un caso complejo con pluralidad de
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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imputados, ni muchos menos, que se hayan tornados de incidentes o
tácticas dilatorias por parte de la defensa, si bien es cierto que los
jueces, adaptan la norma con la particularidad de cada caso en
concreto, no menos cierto, es que, los jueces están para aplicar La Ley,
sin eludir el espíritu de la misma que fue para los fines creada conforme
el legislador. El TC/0394/18 Fijo unos parámetros, que en este caso no
se justifican de acuerdo con esos razonamientos evocados por esa alta
corte, ya que no se trata de complejidad ni acciones recursivas que den
al traste un cumulo laboral que impida la marcha de un proceso normal.
Retardar los procesos, por causas ajenas a la del encartado es violación
al debido proceso de Ley Tutela Judicial efectiva y plazo razonable.
11.3. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante
la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil
veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte
recurrente, fundamentando su decisión, esencialmente en lo siguiente:
4.2.7. Luego de la sala de casación penal realizar un minucioso examen
a las piezas que conforman el expediente, comprueba que, si bien a la
fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para
que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal,
no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos
establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas
durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e
irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo. Observando que
el proceso ha transitado por las fases procesales normales,
produciéndose aplazamientos con la finalidad de que el imputado fuera
citado, así como la víctima y los testigos, para notificar la acusación y
los medios de pruebas al representante legal del imputado, dar
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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cumplimiento a las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal
Penal, depositar el interrogatorio realizado a la víctima, todo ello con
el fin de preservar el derecho de defensa de todas las partes en el
proceso.
4.2.8. En virtud de lo anteriormente establecido, la superación del plazo
previsto en la norma procesal penal, computado a partir de la
imposición de la medida de coerción emitida en fecha 8 de enero de
2016 hasta la fecha de la presente decisión, se inscribe en un período
razonable atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de
respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas
dispuestas a favor de las partes, en especial del imputado; de tal manera
que el proceso no se ha prolongado indebida o irrazonablemente, lo que
conlleva a desestimar el planteamiento de extinción de la acción penal,
sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente
decisión.
11.4. En la especie, este Tribunal Constitucional estima pertinente precisar que,
conforme se verifica en las piezas que conforman el expediente, el primer acto
procesal relevante para el cómputo del plazo de duración máxima del proceso
penal lo constituye la medida de coerción impuesta al hoy recurrente mediante
la Resolución núm. 022/2016, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de
Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega el ocho (8) de enero de
dos mil dieciséis (2016), la cual será retenida como punto de partida para el
referido cómputo. En este sentido, el plazo de duración máxima del proceso
penal se encontraba configurado en los artículos 148 y 149 del Código Procesal
Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del diez (10) de febrero de dos mil
quince (2015) en los términos siguientes:
Artículo 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso
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el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del
procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente
código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los
anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses
en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación
de los recursos. Los períodos de suspensión generados como
consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas
por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo
de este plazo.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del
proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.
Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente,
los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción
penal, conforme lo previsto por este código.
11.5. Con relación a la interpretación de dichos textos legales, y como puede
apreciarse de los argumentos desarrollados por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia transcritos anteriormente, la línea jurisprudencial de la
Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en cuanto a considerar que la
extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo máximo del proceso
solo se impone cuando la actividad procesal se ha ejercido sin incidentes
dilatorios por parte del imputado.8
8 Criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 2802-09, del veinticinco (25)
de septiembre de dos mil nueve (2009), y reiterado por la Segunda Sala de la Suprema de Justicia en las sentencias núm.
60, del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010); núm. 229, del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis; y, sentencia
núm. 1668, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
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el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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11.6. Dicho criterio jurisprudencial ha sido validado por esta sede
constitucional en diversas ocasiones. Tal es el caso de las Sentencias
TC/0394/18, TC/0549/19, TC/0213/20, TC/0396/22 y TC/0355/23, entre otras,
en las cuales este colegiado ha reconocido que la determinación del plazo
razonable no responde a una aplicación automática del límite temporal previsto
en la ley, sino a la ponderación de criterios objetivos vinculados a la
complejidad del caso, la conducta de las partes y la actuación de las autoridades
judiciales; ahora bien, este tribunal ha sido igualmente enfático en establecer
que lo anterior no exime al órgano jurisdiccional de la obligación de ofrecer una
motivación suficiente, concreta y verificable que permita identificar las razones
por las cuales las dilaciones producidas en el proceso resultan justificadas, de
modo que, cuando se invoca la extinción de la acción penal por vencimiento del
plazo máximo de duración del proceso, el tribunal apoderado debe realizar un
análisis detallado del discurrir procesal, identificando las actuaciones
relevantes, su duración y la parte a la cual son atribuibles, a los fines de
determinar si el tiempo transcurrido se encuentra o no dentro de los parámetros
de razonabilidad constitucionalmente exigidos.
11.7. En la especie, luego de haber ponderado los documentos que conforman
el expediente, así como los argumentos desarrollados por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada, este colegiado advierte
que dicho tribunal no realizó una evaluación exhaustiva de las dilaciones
procesales, toda vez que no analizó de manera concreta el problema jurídico
referente a la alegada extinción del plazo del proceso penal, análisis que
requiere
«hacer un cálculo a los fines de exponer los días transcurridos en el
proceso y sus dilataciones, constatando de esta forma si hubo o no
violación al debido proceso por exceso en el plazo máximo de duración
del proceso penal, valorando del mismo modo las razones detrás de las
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el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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referidas dilaciones procesales» (Sentencias TC/0271/24 y
TC/0770/24).
11.8. En efecto, si bien es cierto que en su sentencia la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia describe de manera general el desarrollo del proceso,
indicando que este transitó por sus fases normales y que se produjeron
aplazamientos dirigidos a garantizar la comparecencia de las partes, la
notificación de la acusación y el cumplimiento de formalidades procesales,
dicho análisis resulta insuficiente, toda vez que se limita a exponer
consideraciones genéricas sin identificar cuáles fueron las incidencias concretas
que provocaron la dilación, su duración ni a quién resultan imputables. En ese
mismo sentido, al referirse a las causas de los aplazamientos, el tribunal
recurrido se limita a señalar que estos obedecieron a razones procesalmente
atendibles y al ejercicio de las vías recursivas por las partes, sin especificar en
qué consistieron dichas razones, cuál fue su impacto en la duración total del
proceso ni si las mismas resultaban justificadas a la luz de los parámetros
constitucionales del plazo razonable, lo que impide verificar si la prolongación
del proceso, iniciado el ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), se
encontraba o no debidamente justificada.
11.9. Tampoco explica dicho tribunal cuáles fueron las actuaciones de la parte
recurrente que, de manera concreta, habrían contribuido a la prolongación del
proceso, limitándose a sostener, de forma general, que la dilación obedeció al
ejercicio de las vías recursivas y a diversas incidencias propias del desarrollo
del proceso, así como a circunstancias como la carga del sistema judicial, sin
individualizar ni precisar en qué consistieron tales situaciones. En ese sentido,
este colegiado advierte que la sentencia impugnada se apoya en expresiones
genéricas como razones atendibles o particularidades del caso, sin desarrollar
un proceso argumentativo que permita verificar la realidad de dichas
afirmaciones ni su incidencia concreta en el cómputo del plazo de duración del
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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proceso, lo que resulta insuficiente a los fines de justificar la no declaratoria de
extinción de la acción penal.
11.10. En ese sentido, la ausencia de una explicación detallada sobre las causas
específicas de los aplazamientos, su duración y la parte a la cual resultan
atribuibles, impide constatar si las dilaciones invocadas se encuentran
debidamente justificadas o si, por el contrario, constituyen una prolongación
indebida del proceso, en vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y al plazo razonable.
11.11. El plazo máximo de duración del proceso ha sido previsto por el
legislador con la idea de que este sea el tiempo máximo que dure el mismo
tomando en consideración todas las instancias y recursos que puedan ser
interpuestos, así como las situaciones incidentales que puedan presentarse.
Hacer interpretaciones subjetivas del plazo máximo de duración del proceso,
sin exigir una justificación rigurosa y verificable de las dilaciones, desnaturaliza
el propósito de la norma y vacía de contenido la garantía constitucional del
plazo razonable, convirtiéndola en una referencia meramente formal, carente de
eficacia real en la protección de los derechos fundamentales de las partes.
Precisamente por eso, este colegiado en su Sentencia TC/1106/24, enfatizó lo
siguiente:
(…) el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de
muchos actos procesales o para la duración total de determinados
procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e
implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad
personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha
establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable
propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien
solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan
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el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
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situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las
cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las
cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por
el juzgador a cargo del proceso.
11.12. En el presente caso, la duración del proceso penal seguido contra
Rodolfo Paulino López Peralta, computado desde la imposición de la medida
de coerción el ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016) hasta la emisión de
la sentencia de casación el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés
(2023), excede ampliamente el plazo máximo de duración previsto en el artículo
148 del Código Procesal Penal. En efecto, dicho proceso se ha extendido por
más de siete (7) años, superando de manera significativa el límite legal
establecido, sin que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haya
identificado de forma concreta y verificable las causas que justificarían tal
prolongación.
11.13. En ese sentido, si bien el tribunal recurrido alude a
que el proceso ha transitado por las fases procesales normales,
produciéndose aplazamientos con la finalidad de que el imputado fuera
citado, así como la víctima y los testigos, para notificar la acusación y
los medios de pruebas al representante legal del imputado, dar
cumplimiento a las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal
Penal, depositar el interrogatorio realizado a la víctima, todo ello con
el fin de preservar el derecho de defensa de todas las partes en el
proceso, así como que la duración del proceso se inscribe en un período
razonable atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de
respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas
dispuestas a favor de las partes, en especial del imputado;
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el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Tales consideraciones resultan insuficientes para justificar el exceso en la
duración del proceso, en la medida en que no se precisa el impacto real de dichas
actuaciones en el cómputo del plazo, ni se establece cuáles de ellas resultan
atribuibles a la parte recurrente o al órgano jurisdiccional, lo que impide
verificar la razonabilidad del tiempo transcurrido.
11.14. En virtud lo anterior, entendemos necesario hacer la evaluación de las
actuaciones procesales, así como el motivo en el que se sustentó la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar la solicitud de extinción de
la acción penal, como detallamos a continuación:
Actuación Fecha Tiempo entre Tiempo total
actuaciones transcurrido
Imposición de 8 de enero de 0 días 0 días
medida de coerción, 2016
mediante la
Resolución núm.
022/2016
Presentación de 13 de enero de 1 año y cinco 1 año y cinco
acusación pública 2017
días días
Auto de apertura a 14 de noviembre 10 meses y un 1 año y 10
juicio (Res. 595- de 2017 día meses y 6 días
2017-SRES-00535)
Audiencia fijada 7 de mayo 2018 5 meses y 22 2 años, 3
mediante auto núm. días meses, y 28
970-2018-AFIJ-092 días
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el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
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Audiencia 27 de agosto de 1 año, 3 meses 3 años, 7
conocimiento del 2019 y 20 días meses y 19
juicio de fondo9 14 días días
Continuación 10 de septiembre
Audiencia juicio de de 2019 Mismo día 3 años, 8
fondo meses y 2 días
Sentencia de primer 10 de septiembre
grado núm. (970- de 2019 3 años, 8
2019-SSEN-00091) meses y 2 días
Duración proceso 3 años, 8
primer grado meses y 2 días
Presentación de 2 de marzo de 7 meses y 23 4 años, 1 mes
recurso de apelación 2020 días y 23 días
Primera Audiencia 25 de octubre de 1 año, 7 meses, 5 años, 9
de apelación 2021 meses y 17
y 23 días
días
Segunda audiencia 17 de noviembre 20 días 5 años, 10
meses y 9 días
apelación de 2021
Emisión de 1 de diciembre de 13 días 5 años, 10
sentencia de 2021 meses y 23
apelación (203- días
2021-SSEN-00259)
9 En la página 3 de la Sentencia núm. 970-2019-SSEN-00091, del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La
Vega, se establece que «luego de varias incidencias que reposan en las actas que conforman el expediente de marras», el
veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) dicho tribunal procedió a darle apertura al conocimiento del juicio;
sin embargo, tales incidencias no son descritas ni se valora su alcance en relación con la duración del proceso.
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el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Duración del 1 año, 8 meses
proceso de y 26 días
apelación
6 años, 6
Presentación de 20 de julio de 7 meses y 19 meses y 12
días días
recurso de casación 2022
Resolución núm. 21 de diciembre 6 años, 11
001-022-2022- de 2022 5 meses y 1 día meses y 13
SRES-02045, que
declaró admisible el días
recurso de casación
y fijó audiencia
Audiencia de 1 de febrero de 7 años y 22
casación 2023 1 mes y 8 días días
Emisión de 31 de agosto de 6 meses y 30 7 años, 7
sentencia de 2023 días meses y 23
casación (SCJ-SS- días
23-0934)
Duración del 1 año, 1 mes y
proceso de casación 11 días
Duración total del 7 años, 7
proceso desde la meses y 23
medida de coerción días
hasta la sentencia de
casación
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el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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11.15.De la cronología anterior se advierte que el proceso penal seguido contra
la parte recurrente se extendió por un período superior a siete (7) años, sin que
en la decisión impugnada se establezcan de manera clara y precisa cuáles fueron
las circunstancias excepcionales que justificarían dicha duración. La
importancia de ponderar y explicar de manera concreta las causas que provocan
la extensión de un proceso penal más allá del plazo previsto en el artículo 148
del Código Procesal Penal ha sido reiterada por este tribunal en su Sentencia
TC/1106/24, en la cual se estableció que:
11.10 […] es pertinente indicar que es en ese contexto, es decir, sobre
la égida de esa visión garantista del proceso, que el legislador ha
establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos
procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre
todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que
éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que
cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha
de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por
tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa
voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que
justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser
debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de
entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a
cargo del proceso.
11.16. En vista de las anteriores consideraciones, y ante la ausencia de
justificaciones suficientes por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia para explicar la dilación indebida del proceso y sustentar el rechazo de
la solicitud de extinción de la acción penal, este Tribunal Constitucional reitera
el criterio que, haciendo uso del derecho comparado, ha sido desarrollado en su
jurisprudencia, particularmente en la Sentencia TC/1296/25, en la cual,
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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adoptando el estándar fijado por la Corte Constitucional de Colombia en la
Sentencia T-230/13, se ha establecido que:
11.25 […] resulta claro que las causas de dilación de los procesos
deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo
razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no agotó un proceso
argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar
cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se
retuvo la extinción del proceso penal […]
11.17. En ese sentido, este tribunal considera que las deficiencias en la
motivación de la sentencia impugnada, particularmente en lo relativo al análisis
del plazo de duración del proceso penal y al rechazo de la solicitud de extinción
de la acción penal, resultan determinantes para la solución del presente recurso,
por lo que procede acoger el mismo, sin necesidad de referirse a los demás
medios de revisión invocados por la parte recurrente, en atención al principio
de economía procesal.
11.18. En virtud de las razones previamente expuestas, procede anular la
Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y
remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional, a fin de que, conforme al
mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, conozca nuevamente el
recurso de casación en relación con el derecho fundamental al plazo razonable
y el deber de motivación de las decisiones judiciales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
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que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la
Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de
conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo
54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR este proceso libres de costas, de conformidad con
las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rodolfo Paulino
López Peralta; a la parte recurrida, señora Martina Adames Báez y a la
Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes
de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Rodolfo Paulino López Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0934, dictada por la Segunda Sala de la
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