SentenciaNo. TC/0491/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0491/26
- Publicacion
- 26 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0491/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0130, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
sociedad comercial Carvexco, S.R.L.,
contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho
(18) de noviembre de dos mil veintidós
(2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard
Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury
A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de
dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión, se rechazó el recurso de
casación interpuesto por la empresa Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm.
204-2018-SSEN-00050, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho
(2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega; en efecto, el dispositivo de la sentencia
recurrida estableció:
PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por la
empresa Carvexco, S.R. L., contra la sentencia civil Núm. 204-2018-
SSEN-00050, de fecha 26 de febrero del 2018, dictada por la cámara
civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del
presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente Empresa Distribuidora
de Electricidad del Norte (EDENORTE, S.A.), al pago de las costas
procesales y ordena su distracción a favor del Lic. Félix Ramon
Bencosme B., abogado de la parte recurrida quienes afirman haberlas
avanzado en su totalidad.
No hay constancia de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la
recurrente. Lo que sí consta es que la indicada decisión fue notificada a la
recurrida, empresa Edenorte Dominicana, S.A., mediante el Acto núm.
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la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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255/2023, del veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023),
instrumentado por el ministerial Alfredo Ant. Valdez Núñez, alguacil ordinario
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega.
2. Presentación del recurso de revisión
La recurrente, sociedad comercial Carvexco, S.R.L., apoderó a este tribunal
constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dieciocho (18) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la empresa Edenorte
Dominicana, S.A., mediante el Acto núm. 1273/2023, del diecinueve (19) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial
Manuel de Jesús Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del
Departamento Judicial de Santiago.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación
interpuesto por la empresa Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. 204-
2018-SSEN-00050, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018),
sobre la base de las siguientes consideraciones:
6) Conforme al criterio fijado por esta Sala, las demandas en
responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido
eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por
el daño causado por las cosas inanimadas establecida en el primer
párrafo del artículo 1384 del Código Civil las cuales se fundamentan
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en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir
activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención
produzca el daño; y b) que la cosa que produce el daño no debe haber
escapado del control material de su guardián! y que no es responsable
la empresa eléctrica si no se prueba la participación activa de la
corriente eléctrica; por lo que corresponde a la parte demandante la
demostración de dichos presupuestos, salvando las excepciones
reconocidas jurisprudencialmente? y, una vez acreditado esto,
corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de
responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la
falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor.
7) Se ha juzgado en reiteradas ocasiones, que la apreciación del valor
probatorio de los documentos aportados al debate y su contribución a
la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho
que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de
fondo y escapan al control de la casación salvo desnaturalización.
8) La parte recurrente aduce, que la alzada desnaturalizó las
declaraciones de José Guillermo Álvarez Sepúlveda, contenidas en el
acta de audiencia de fecha 11 de octubre de 2017; que esta Primera
Sala ha podido extraer de su lectura, las informaciones siguientes, en
resumen: que es empleado de EDENORTE, S. A.; dicha empresa
distribuidora tiene un departamento de Tele Medida que se encarga de
monitorear los parámetros de los contadores y que tiene el cargo de
supervisor de verificación de suministros; que se envió un informe del
departamento de tele medida donde indica, que al contador de Carvezco
(Sic), 5. R.L., le falta una fase, cuando la brigada hace el chequeo
encuentra que el medidor tiene una anomalía en la entrada de la carga
de la base porta medidor en la entrada se le hizo un jumper a la salida
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y la corriente no pasa por el medidor y este no la registra sino que va
directamente al jumper y se hizo la inspección y la denuncia a la fiscalía
el 17 de octubre de 2014; dicha anomalía también fue comprobada por
el técnico del PROTECOM y el incendio ocurrió el 5 de noviembre de
2014; que el incendio pudo haber sido provocado por el jumper de
salida porque cuando hace puente, ese alambre no está bien sujeta a la
entrada y a la salida del medidor eso provoca una falsa línea y le puede
entrar 240 voltios en vez de 120, porque el medidor está para regular.
Puede ser de la línea de transmisión que tuviera algún problema de alto
voltaje, pero recorre varias comunidades y no existe ningún otro
reporte. Hicieron constar, que en el medidor tenía una alteración en la
entrada no dentro del medidor, que dicha irregularidad la querían
ocultar detrás para que no se viera. Ellos tienen un transformador
propio, el voltaje lo transforma a niveles adecuados para ser usados
por el cliente.
9) De igual forma, la parte recurrente aduce, que la alzada
desnaturalizó el contenido de los informes siguientes: a) levantamiento
de cargas del suministro núm. 7141, de fecha 24 del mes de noviembre
del 2014, emitido por la Superintendencia de Electricidad; b)
formulario de inspección conjunta de acometida núm. 14116, de fecha
24 del mes de noviembre del 2014, emitido por la Superintendencia de
Electricidad; c) acta de fraude eléctrico núm. 11779 de fecha 24 del
mes de noviembre del 2014, levantado por la Procuraduría General
Adjunta para el suministro eléctrico; d) formulario de auditoria
metrología de fecha 24 del mes de noviembre del 2014, emitido por la
empresa Edenorte Dominicana S.A., y e) informe técnico de fecha 26
del mes de enero del 2015, emitido por la empresa Edenorte
Dominicana S.A., firmado por Juan Vladimir Lizardo.
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10) Del examen de las piezas que forman el expediente en casación se
constata, que la parte recurrente depositó cada una de las piezas
mencionadas, objetos del vicio de desnaturalización en la Secretaría
General de esta Suprema Cortede Justicia; que esta Primera Sala ha
verificado que las copias fotostáticas del acta de fraude eléctrico núm.
11779 del 24 de noviembre de 2014 emitida por la Procuraduría
General Adjunta del Sistema Eléctrico, así como, los informes emitidos
en fecha 24 de noviembre de 2014 por la Superintendencia de
electricidad, referentes al Levantamiento de Cargas de Suministro núm.
7141 y el formulario de Inspección Conjunta de la Cometida Suministro
de Usuario Regular con Contrato y Medidor núm. 1411, no están
legibles lo que no permite que sean ponderadas por esta jurisdicción.
11) Con respecto al análisis del informe de fecha 24 de noviembre de
2014, emitido por el departamento de Metrológica correspondiente a
EDENORTE; S. A., en relación al cliente Carvexco, S. R. L., con
medidor núm. 69021126, NIC núm. 8259314, donde el técnico describió
lo siguiente: “Suministro a la fase A directa dentro de la base porta
medidor, la misma estaba siendo jumpeada de la entrada a la salida. Se
visitó junto a la PGASG […]”. Por su parte, el informe técnico de la
gerencia de grandes suministros emitido por Juan Vladimir Lizardo,
técnico de EDENORTE, S. A., con relación al cliente Cardezco, S. R.
L., con NIC núm. 8259314, del 26 de enero de 2015, consta como
conclusión la siguiente: “en visitas realizadas al suministro en fecha
anterior y posterior al suceso se comprobó que la instalación había sido
manipulada; por lo anterior expuesto EDENORTE DOMINICANA, S.
A., no es la responsable de las situaciones presentadas en el suministro
eléctrico del cliente en cuestión”.
(…)
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13) Conforme las motivaciones expuestas esta Primera Sala ha
constatado, que la alzada corroboró la declaración de los testigos, José
Ramón de la Rosa Hiraldo y José Guillermo Álvarez, con las demás
piezas incorporadas al expediente de las cuales concluyó, que el
accidente eléctrico se debió a la falta exclusiva de la víctima al haber
instalado una conexión irregular en el medidor para evitar el registro
de la energía lo que constituye un fraude eléctrico, a su vez, permitió la
entrada de energía de 240 voltios en vez de 120 voltios. Además, el
recurrente tiene un transformador exclusivo en su propiedad que no
puede ser manipulado por EDENORTE, S. A., sino con la anuencia de
este, su propietario, con lo cual la corte a qua retuvo la falta exclusiva
de la víctima como causa eximente de responsabilidad en provecho del
guardián de la cosa inanimada.
14) Esta Primera Sala ha juzgado en cuanto a la falta de la víctima, lo
siguiente: “Resulta importante destacar que la falta exclusiva de la
víctima como eximente de responsabilidad civil debe ser el único
elemento activo en el hecho que causa el daño, la cual en principio
puede no bastar por sí sola, porque éste puede ser de igual forma la
consecuencia de faltas combinadas del autor del hecho y de la víctima,
por tanto para que sea retenido como el hecho generador del daño, debe
tener una relación causa – efecto con el daño causado, sin importar que
su hecho sea culposo, sino [que debe] contribuir a la realización del
perjuicio, de manera que es necesario que el hecho de la víctima no sea
imputable al demandado, es decir que este no lo haya provocado y debe
ser imprevisible e irresistible, al igual que caso fortuito y la fuerza
mayor”. 15) En ese tenor, el hecho de la víctima tiene un lazo de causa
a efecto con el daño, pues ha contribuido con su realización; que los
hechos que dieron origen al accidente eléctrico no es imputable al hoy
recurrido, pues, como se ha indicado, Carvezco, S. R. L., manipuló el
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medidor con el fin de disminuir el consumo eléctrico y al modificar su
estructura provocó que la energía eléctrica no pudiera ser regulada por
el referido medidor, lo que ocasionó la entrada inesperada de 240
voltios que ocasionó la pérdida de diversos equipos eléctricos.
(…)
16) Esta Primera Sala ha comprobado, que la alzada analizó cada una
de las pruebas presentadas y les otorgó su verdadero sentido y alcance
sin incurrir en desnaturalización, pues acreditó que la causa eficiente
del accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima; que por los
motivos expuestos procede desestimar los medios analizados.
17) En cuanto al segundo aspecto del primer medio la parte recurrente
señala, que la infracción de fraude eléctrico es de naturaleza penal, por
lo que debió ser conocida por la jurisdicción represiva de conformidad
con lo dispuesto en el art. 125 párrafo II de la Ley núm. 125-01 y el art.
57 del Código Procesal Penal.
18) Tal y como se ha indicado en otra parte de esta decisión, el litigio
se contrae a la demanda interpuesta por Carvezco, S. R. L., contra
EDENORTE, S. A., fundada en el régimen de responsabilidad por el
hecho de la cosa inanimada consagrado en el artículo 1384, párrafo I
del Código Civil dominicano. En ese orden, el demandante original,
ahora recurrente, procura con su acción la reparación del daño
material y moral sufrido por la pérdida de sus equipos eléctricos a raíz
del alto voltaje.
19) Es preciso indicar, que la víctima del fraude eléctrico, en este caso,
EDENORTE, S. A., tiene la facultad de querellarse contra el cliente ante
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la autoridad competente por la infracción descrita en la Ley General de
Electricidad núm. 125-01, tal y como establece dicha norma y de lo cual
conocerá la jurisdicción represiva. Sin embargo, en la especie, la
alzada está apoderada del recurso de apelación contra la sentencia que
conoció la acción en responsabilidad civil la cual es de naturaleza civil;
que la alzada analizó los elementos constitutivos de la responsabilidad
civil por el hecho de la cosa inanimada por lo que la referida acción no
es de naturaleza penal sino civil, por lo que el aspecto del medio
examinado debe desestimarse.
20) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el segundo
y séptimo medios de casación; que la parte recurrente aduce, que la
corte a qua violó el numeral 4 del art. 69 de la Constitución, pues, solo
tomó en consideración las pruebas presentadas por la recurrida y no
valoró la declaración del señor José Ramón de La Rosa y la primera
copia del acto núm. 11 de fecha 12 de diciembre del 2014, sobre la
constatación del estado de las cosas y las conexiones eléctrica, con lo
cual desnaturalizó esta última pieza; pues de haber sido valoradas la
solución hubiese sido distinta.
21) La parte recurrida en su provecho argumenta lo siguiente, que la
parte recurrente no expone ningún agravio en concreto contra la
sentencia impugnada, pues no señala en qué consistió la violación a su
derecho de defensa, la violación al principio de igualdad y el debido
proceso por lo que dicho medio resulta improcedente, ya que no puede
ser evaluado por la Suprema Corte de Justicia.
22) Esta Primera Sala ha verificado del examen de la sentencia
impugnada, que la alzada ordenó en la audiencia celebrada el 14 de
junio de 2012, una comunicación de documentos entre las partes; de
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igual forma, en vista pública posterior ordenó −a solicitud de las 578
Boletín Judicial 1344 instanciadas− la celebración de las medidas
comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial;
también consta en las páginas 5 y 6 de la decisión criticada las piezas
depositas por las partes en sustento de sus pretensiones.
23) De conformidad con lo expuesto se ha podido comprobar, que la
alzada valoró las piezas depositadas por ambas partes y conforme a
estas juzgó y decidió el recurso del cual se encontraba apoderada. Con
respecto a la falta de la valoración de las pruebas presentadas por el
hoy recurrente, en especial, la deposición del señor José Ramón de la
Rosa Hiraldo y el acta de comprobación núm. 11 de fecha 12 de
diciembre de 2014, es preciso recordar, que los jueces del fondo tienen
la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los
documentos y circunstancias producidas en el debate a los cuales
pueden otorgar mayor credibilidad a unos que a otros, siempre y
cuando, la prueba no estimada no resulte ser concluyente, lo que ocurre
en este caso.
24) Del examen de la sentencia se comprueba, contrario a lo invocado,
la segunda instancia se desarrolló en consonancia con las garantías
constitucionales como parte inseparable de la tutela judicial efectiva
consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana y se
ha preservado el ejercicio de los derechos de ambas partes, por tanto,
no consta desigualdad procesal como tampoco violación al derecho de
defensa de ninguna de estas, razones por las cuales procede rechazar
los medios examinados.
25) En cuanto al tercer medio la parte recurrente argumenta, que la
corte a qua incurrió en contradicción de motivos, pues afirma en el
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considerando 11 de la página 11, que la falta fue exclusiva del
recurrente, EDENORTE, S. A., sin embargo, en el considerando 13 de
la página 11 indica, que la falta fue de Carvexco, S. R. L., por tanto, no
establece de forma clara quién incurrió en falta, lo que deja la sentencia
carente de motivos.
26) En defensa de la sentencia la parte recurrida arguye lo siguiente,
que la corte incurrió en un error material de redacción al señalar, que
el recurrente en apelación es quien ha cometido la falta, sin embargo,
de las motivaciones se extrae de manera coherente que Carvezco, S. R.
L., provocó el accidente por su manejo inadecuado; la corte en el
considerando 12 de la página 11 señala, que EDENORTE, S. A.,
demostró la causa que le exonera de responsabilidad, por tanto, dicho
error material no constituye una contradicción entre los motivos de la
decisión, por lo que el medio debe ser rechazado.
27) Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado
es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las
motivaciones alegadas contradictorias, fueran estas de hecho o de
derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la
sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no
permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros
argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que
figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre
sí y se produzca una carencia de motivos.
28) En este caso, la corte de apelación indicó en la página 11 numeral
11 de su fallo lo siguiente: “que el accidente se produjo por la falta
exclusiva del recurrente”; que la alzada al indicar en dicho párrafo el
término “recurrente” incurrió en un error material, sin embargo, de la
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lectura inextensa de las motivaciones que sustentan su dispositivo se
verifica, que EDENORTE, S. A., demostró que el accidente eléctrico se
debió a una falta exclusiva de la víctima provocado por su imprudencia
al manipular el medidor, lo que permitió que la energía ingrese de
forma directa a su propiedad; por tanto, el vicio de contradicción de
motivos no se tipifica en la especie, como tampoco, el error material da
lugar a anular el fallo impugnado; que en ese sentido procede rechazar
el medio de casación examinado.
29) La parte recurrente aduce con relación al cuarto medio de casación
lo siguiente, que la corte incurrió en la violación a la inmutabilidad del
proceso y al efecto devolutivo del recurso de apelación, ya que, las
razones que expuso para acoger el recurso, revocar la sentencia y
rechazar la demanda se refieren al fraude eléctrico y a la falta exclusiva
de la víctima, cuando dichas cuestiones no fueron invocadas en la
demanda y en el recurso de apelación, como tampoco se discutieron
ante el juez de primer grado, pues la demanda se fundamentó en que
diversas maquinarias y equipos de la empresa resultaron quemadas
producto del alto voltaje ocasionado por la energía de EDENORTE, S.
A., quien, en su defensa indicó que los cables de alta tensión son
propiedad de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana
(ETED).
30) La parte recurrida argumenta en defensa de la sentencia lo
siguiente, que la alzada no incurrió en la violación a la inmutabilidad
del proceso, además, la demandante original no planteó la violación al
debido proceso por su inmutabilidad ante la corte, como tampoco, se
han modificado el objeto, la causa, pedimentos y las conclusiones, pues
estos se han mantenido inalterables, por lo que dicho medio debe
desestimarse.
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31) De acuerdo al principio de inmutabilidad del proceso, el juez y las
partes se deben limitar a actuar conforme al ámbito de las pretensiones
del acto introductivo de demanda o recurso interpuesto, ya que, el
objeto y causa establecidos en la demanda deben de permanecer
inalterables hasta la solución definitiva del caso, por implicar su
variación una violación al principio de la inmutabilidad del proceso y
una violación a la seguridad jurídica que deben observar los tribunales
al emitir sus fallos. Salvo la variación que pueda experimentar la
extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales.
32) En cuanto al indicado principio el Tribunal Constitucional ha
indicado: “Sobre el particular este tribunal constitucional ha
expresado que “según el principio de inmutabilidad, el proceso debe
permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva,
respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio (…)”.
33) De la lectura de la sentencia impugnada resulta evidente, que el
objeto de la demanda original es el pago de una suma indemnizatoria
debido al alegado alto voltaje suministrado por la empresa
EDENORTE, S. A., que provocó daños a sus equipos y maquinarias; a
su vez, de la lectura de las conclusiones vertidas por las partes ante la
alzada no se advierte modificación alguna al objeto y la causa de la
demanda. En ese orden, del contenido de las motivaciones se
comprueba, que la corte se circunscribió a lo solicitado por las partes
sin modificar el objeto y la causa de la demanda original.
34) Es preciso añadir, que la corte de apelación en virtud del efecto
devolutivo del recurso conoce en toda su extensión la demanda de
primer grado a condición de que no se haya apoderado de un recurso
de apelación con un alcance limitado, lo que no ha ocurrido en la
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especie. En tal sentido, las partes pueden presentar todas las
excepciones, medios de inadmisión y defensa al fondo en sustento de sus
pretensiones, así como, presentar las pruebas en sustento de estas. La
alzada realizó su examen de los medios de prueba y comprobó, que la
víctima había incurrido en falta, actuando así dentro de los límites de
su apoderamiento y conforme a las causas que eximen de
responsabilidad al guardián de la cosa inanimada por lo que no se
advierte la violación invocada, por tanto, el medio es desestimado.
35) La parte recurrente aduce en su octavo medio de casación lo
siguiente, que la corte a qua confundió el concepto de medidor eléctrico
con regulador eléctrico al establecer en el considerando núm. 11 de la
página 11 “que el medidor regula el voltaje”, por lo cual atribuyó el
alto voltaje a un mal funcionamiento del medidor eléctrico.
36) En defensa de la decisión criticada la parte recurrida indica, que la
parte recurrente desarrolló de manera lacónica y escueta dicho vicio,
limitándose a establecer la diferencia entre un medidor y el regulador
por lo que este vicio carece de sustento jurídico.
37) Al tenor del art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de
Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, establece entre otras
cosas, que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial
suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda;
que esta Sala Civil ha juzgado que la enunciación de los medios y el
desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades
sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al
orden público, pues no es suficiente con que se indique el vicio imputado
a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la
violación alegada.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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38) La recurrente en el medio de casación examinado cuestiona la
terminología utilizada por la alzada de “regulador o medidor
eléctrico”, pero no ha articulado un razonamiento jurídico que permita
a esta Corte de Casación determinar si ha habido violación a la norma,
por tanto, procede declarar dicho medio inadmisible por imponderable,
ya que no cumple con la formalidad establecida en el art. 5 de la Ley
núm. 3726-53.
39) Conforme a lo expuesto en las consideraciones expuestas, resulta
manifiesto de la lectura de la sentencia impugnada, que la alzada
respondió y valoró cada uno de los pedimentos y argumentos que les
fueron planteados; además, esta ofrece los elementos de hecho y de
derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo
su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o
mal aplicada por los jueces, pues contiene los motivos suficientes que
justifican su dispositivo, por lo que procede rechazar el presente
recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La recurrente, sociedad comercial Carvexco, S.R.L., expone en su recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para
justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
(…) La razón por la cual la empresa Carvexco, S. R. L. interpone el
presente recurso de revisión constitucional, es por el hecho de que, al
decidir los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, de la forma como se ha indicado en la referida Sentencia
civil No. SCJ-PS-22-3270, dictada en fecha 18 del mes de noviembre
del 2022, incurrieron en las violaciones constitucionales consignados
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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en los artículos 68, 69, 69.7 Y 69.10 de la constitución, siguientes: 1.
DERECHO A LA OBTENCION DE LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, CON RESPETO DEL DEBIDO PROCESO. 2. DERECHO
A QUE SE APLIQUEN, EN LA SOLUCION DE SU CASO, LAS
FORMALIDADES Y/O NORMAS DE LA RAMA DEL DERECHO AL
QUE CORRESPONDE. 3. DERECHO A QUE LA SENTENCIA QUE
DECIDA SU CASO SEA DEBIDAMENTE MOTIVADA. 4. DERECHO
A QUE LOS JUECES APODERADO DE UN CASO LE DEN
REPUESTA A TODOS LOS PEDIMENTOS Y/O CONCLUSIONES,
QUE SE LE PLANTEAN.
(…) El PRIMER MEDIO de su memorial de casación, la empresa
Carvexco SRL, lo fundamentó o enfocó en tres sentidos o aspectos. A
saber: En el primer aspecto, la empresa Carvexco SRL, le indicó a los
jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, cometieron una violación al principio de presunción de inocencia
(violación a un derecho fundamental), consignado en el numeral 3 del
artículo 69 de la Constitución. En el segundo aspecto le indicó, que los
jueces de apelación aplicaron de forma errónea el principio de
presunción de inocencia. Y en tercer aspecto le indico que los jueces de
apelación violaron las disposiciones del artículo 1116 del Código Civil.
Al dar por establecido como un hecho y/o argumento cierto que la
empresa Carvexco, cometió un fraude eléctrico, sin estar, esta
afirmación, sustentada en una sentencia con el carácter de lo
irrevocablemente juzgado.
i. Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, no le dieron repuesta de forma clara,
precisa y puntual a los tres aspectos señalados (omitieron estatuir y
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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motivaron de forma insuficiente), es decir, no dicen en su sentencia si
los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, violaron o no el principio de presunción de
inocencia. Tampoco dicen en su sentencia, si los jueces de apelación
aplicaron _o no de forma errónea, el referido principio de presunción
de inocencia. Así como, ni se refirieron al tercer aspecto, del primer
medio, es decir no dicen en ninguna parte de la sentencia que se está
recurriendo en revisión constitucional, si los jueces de apelación
violaron o no el artículo 1116 del Código Civil. Como prueba de lo
expresado en el presente párrafo basta con leer desde el párrafo No. 3
de la página 5 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional,
hasta el párrafo 19 de la página 15 de dicha sentencia, en los cuales la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se refiere al primer
medio de casación.
ii. Es importante destacar que en el párrafo 17 de la página 15 de la
sentencia que se recurre en revisión constitucional la primera sala de
la suprema corte de justicia, alega, textualmente, "En cuanto al segundo
aspecto del primer medio la parte recurrente señala que la infracción
de fraude eléctrico es de naturaleza penal, por lo que debió ser
conocida por la jurisdicción represiva de conformidad con lo dispuesto
en el art. 125 párrafo II de la ley Núm. 125-01 y el art. 57 del Código
Procesal Penal”. Sin embargo, en ninguna parte del memorial de
casación la recurrente le indicó a los jueces de casación que, que la
jurisdicción civil no era competente para conocer de la demanda
primigenia. Ya que, el argumento que la empresa CARVEXCO SRL, le
presentó a los jueces de casación, fue que la corte de apelación
estableció como un hecho cierto la existencia de un fraude eléctrico, sin
tener la existencia de una sentencia con el carácter de lo
irrevocablemente juzgado de la jurisdicción penal, que así lo
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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estableciera. Así, como le manifestó; que el fraude es una infracción
penal y que para poder la corte civil establecer la existencia del fraude
eléctrico, tenía que existir una sentencia de la jurisdicción penal, que
lo hubiese establecido.
iii. También, es importante destacar que los jueces de casación no
motivaron debidamente su sentencia, incluso se sirvieron de la escasa
motivación de la sentencia que se recurrió en casación, tal y como
puede ser comprobado por simple lectura del contenido de las páginas
12 y 13 de dicha sentencia.
(…) En el Primer aspecto del SÉPTIMO MEDIO de su memorial, la
recurrente (la empresa Carvexco, SRL, le indicó a los jueces de
casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,
desnaturalizaron la instancia de fecha 18 de julio del 217, depositada
en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
La Vega.
Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en
revisión constitucional, consta ninguna repuesta o argumento en
relación a este pedimento. De todo lo cual resulta claro y evidente que
los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia. OMITIERON ESTATUIR, en relación a lo solicitado.
(…) En el Segundo aspecto del SÉPTIMO MEDIO de su memorial, la
recurrente (la empresa Carvexco SRL, le indicó a los jueces de
casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,
desnaturalizaron la Primera Copia del Acto No. 11, instrumentado en
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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fecha 12 de diciembre del 2014, por el Lic., Fernando Arturo Morillo
López, notario público del municipio de La Vega, contentivo de un acto
de constatación del estado de cosas y conexiones eléctricas, de la
empresa Carvexco SRL.
Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en
revisión constitucional, consta ninguna repuesta o argumento en
relación a este pedimento, es decir, los magistrados Jueces de la
primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no dijeron si dicho
documento fue o no desnaturalizado por los jueces de apelación. De
todo lo cual resulta claro y evidente que los Magistrados Jueces de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. OMITIERON
ESTATUIR, en relación con lo solicitado. (ver el contenido de la última
parte del párrafo 20 de la página 16 de la sentencia que se recurre en
revisión constitucional, en el cual la corte aqua confirma que se le
estaba informando el vicio de desnaturalización de la primera copia del
acto No. 11 de fecha 12 de diciembre del 2014).
(…) En el QUINTO MEDIO de su memorial, la recurrente (la empresa
Carvexco SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados
Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega, desnaturalizaron los hechos, al no
darle el verdadero sentido y alcance a la causa generadora del alto
voltaje ocurrido en fecha 5 de noviembre del 2014 y al establecer como
fecha de ocurrencia del alto voltaje tres fechas distintas (13 de octubre
del 2014, 5 de noviembre del 2014 y 24 de noviembre del 2014).
Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en
revisión constitucional, consta ninguna repuesta o argumento en
relación a los señalamientos que realizo la recurrente, es decir, los
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
no dijeron si fue cierto o no que la corte de apelación se refirió a varias
fechas de ocurrencia del siniestro, así como tampoco señalan si fue
cierto o no la ocurrencia de un alto voltaje, y si existió entonces cual
fue la causa generadora del alto voltaje.
(…) En el Primer Aspecto del CUARTO MEDIO de su memorial, la
empresa Carvexco SRL le indicó a los jueces de casación; "que los
Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega, INCURRIERON EN
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA
INSTANCIA y le indicó que la violación se debió a que; el agravio
principal que alegó la empresa EDENORTE, en el recurso de apelación
fue "que los cables que estaban cambiando no eran de su propiedad, si
no de la EMPRESA DE TRANSMISION ELECTRICA DOMINICANA
(ETED) (Ver segundo párrafo de la página 8 del memorial de casación
y primer párrafo de la página 2 de acto introductivo del recurso de
apelación). Además, la empresa CARVEXCO, le indicó, que los jueces
de apelación, cambiaron la causa de la demanda primigenia, ya que le
demanda fue interpuesta, sobre el fundamento de un alto voltaje que se
ocasionó como consecuencia de unos trabajos de cambio de cables que
estaba realizando la empresa EDENORTE, en la zona en la cual
ocurrió el siniestro, y los jueces de apelación, AL ANALIZAR la
demanda, lo hicieron como si la causa de la demanda fuera un fraude
eléctrico, sin haberse estado debatiendo, ni en primer grado, ni en
grado de apelación, la situación de un fraude eléctrico.
Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, no le dieron repuesta de forma clara, precisa, puntual
y con argumentos entendibles a este primer aspecto del cuarto medio
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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incurriendo en omisión de estatuir y falta de motivación), es decir, no
dicen en su sentencia, de forma clara y precisa, si los Magistrados
Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,
cambiaron o no la causa sobre la cual EDENORTE fundamentó su
recurso de apelación. Así, como tampoco, señalan en su sentencia, las
razones por las cuales entendieron que los Magistrados Jueces de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, no
cambiaron la causa de la demanda primigenia, sin tomar en cuenta lo
que le fue indicado por la empresa CARVEXCO.
(…) En el Segundo Aspecto del CUARTO MEDIO de su memorial, la
empresa Carvexco, SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los
Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega, "APLICARON DE
FORMA ERRÓNEA EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE
APELACIÓN", por el hecho de que dichos magistrados no conocieron
el recurso sobre el fundamento que le planteó la empresa EDENORTE,
ya que la referida empresa EDENORTE, indicó en su recurso de
apelación, como agravio a la sentencia emitida por la juez de primer
grado, que no era la propietaria de los cables por los cuales se
transmitió el alto voltaje", e incluso alegó en su recurso de apelación
que dichos cables eran propiedad de la EMPRESA DE TRANSMISIÓN
ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED) Apelación de Niños, Niñas y
Adolescente del Departamento Judicial de La Vega).
Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, no le dieron repuesta de forma clara, precisa, puntual
y con argumentos entendibles a este segundo aspecto del cuarto medio
(incurriendo en omisión de estatuir y falta de motivación), es decir, no
dicen en su sentencia, si los Magistrados Jueces de la Corte de
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cambiaron o no la
causa sobre la cual señalan en su sentencia, de forma clara y precisa,
y con motivos entendibles, porque consideran que los Magistrados
Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,
no cambiaron la causa de la demanda primigenia, sin tomar en cuenta
lo que le fue indicado por la empresa CARVEXCO.
(…) En el OCTAVO MEDIO de su memorial, la empresa Carvexco SRL,
le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, "APLICARON DE FORMA ERRÓNEA EL
CONCEPTO DE MEDIDOR ELECTRICO", al atribuirle al medidor
eléctrico la característica de regulación. Además, la recurrente le
indico el texto legal, de la ley general de electricidad, que lo define
(artículo 2' de la ley 125-01 del 2001).
SIN EMBARGO, los jueces de casación no establecen de forma clara y
precisa, con argumentos entendibles, en ninguna parte de la sentencia
que se recurre en revisión constitucional, si fue cierto o no que los
jueces de apelación le atribuyen al medidor eléctrico la función de
regulación. Y solo se refieren a este medio en la última parte del párrafo
38 de la página 23 de la sentencia que se recurre en revisión
constitucional, en el cual disponen; QUE DECLARABAN
INADMISIBLE EL OCTAVO MEDIO, PORIMPONDERABLE, con lo
cual se evidencia la omisión de estatuir y la falta de motivación en la
cual incurrieron dichos magistrados, en relación al octavo medio
presentado en el recurso de casación.
(…) En el SEXTO MEDIO de su memorial, LA EMPRESA CARVEXCO
SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega, DESNATURALIZARON LOS
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES.
En el primer aspecto, relacionado con la desnaturalización de las
pruebas documentales la recurrente le indico, la desnaturalización de
LOS DUMENTOS SIGUIENTES:
i. El documento denominado LEVANTAMIENTO DE CARGAS DEL
SUMINISTRO núm. 7141, de fecha 24 del mes de noviembre del 2014,
emitido por la Superintendencia de electricidad.
ii. El documento denominado FORMULARIO DE INSPECCIÓN
CONJUNTA DE ACOMETIDA, núm. 14116, de fecha 24 del mes de
noviembre del 2014, emitido por la Superintendencia de electricidad.
iii. El documento denominado ACTA DE FRAUDE ELECTRICO núm.
11779 de fecha 24 del mes de noviembre del 2014, levantado por la
Procuraduría General Adjunta para el suministro eléctrico.
iv. El documento denominado FORMULARIO DE AUDITORIA
METROLOGÍA DE FECHA 24 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2014,
emitido por la empresa Edenorte Dominicana S.A.
v. El documento denominado INFORME TÉCNICO de fecha 26 del mes
de enero del 2015, emitido por la empresa Edenorte Dominicana S.A.
Sin embargo, los jueces de casación, al referirse. en la última parte del
párrafo 10 de la página 11 de la sentencia que se recurre en casación,
al acta de fraude y al formulario de inspección conjunta, alegan que los
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
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documentos no están legibles y que por eso no pueden ser ponderadas.
Con lo cual se evidencia la omisión de estatuir sobre este aspecto.
Siendo importante destacar que los jueces de casación no ponderaron
los referidos documentos, pero si dan como cierto el hecho de la
existencia de un fraude eléctrico y entonces cabe preguntarse ¿cómo
dan como cierto la existencia de un fraude eléctrico sin poder examinar
el acta de fraude?
También es importante destacar que los documentos que la empresa
CARVEXCO depositó en fotocopias ante los jueces de casación fueron
los mismos que se depositaron en fotocopia ante los jueces de
apelación, en razón de que son documentos que proceden de la parte
contraria y dicha empresa no tiene en su poder los originales. Por lo
que cabe preguntarse como los jueces de apelación y de casación
determinaron la existencia de un fraude eléctrico sin tener los
originales de dichos documentos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La recurrida, empresa Edenorte Dominicana, S.A., expone en su escrito de
defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes
motivos:
(…) Antes de referirnos a los motivos de derecho con atención al fondo
del recurso, es necesario denunciar al tribunal su extemporaneidad,
porque, de la revisión a los documentos que conforman la glosa
procesal, específicamente, al verificar la fecha en que la recurrente fue
notificada de la sentencia recurrida, y la fecha en que fue interpuesto
este recurso de revisión constitucional, esto es, el día 19 de septiembre
del año 2023, será posible para el Tribunal comprobar, que había
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prescrito el plazo legal determinado para la interposición de este
recurso.
(…) la parte recurrente no realiza una correlación entre tales
disposiciones constitucionales que denuncia violentadas por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, y el contenido en la sentencia
recurrida, que evidencie la supuesta conculcación de derechos.
(…) Las citadas consideraciones de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, en la sentencia recurrida, destruyen los argumentos
de la parte recurrente, porque la sentencia no solo está sustentada en
motivos suficientes, sino que, además, cada uno atiende a la respuesta
de aquellos argumentos del recurso de casación que contenían una
denuncia real de irregularidad procesal.
(…) La parte recurrente refiere en el cuarto argumento de su recurso
de revisión?, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
tampoco ponderó el quinto medio del memorial de casación, donde
expuso "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del departamento Judicial de La Vega,
desnaturalizaron los hechos, al no darle el verdadero sentido y alcance
a la causa generadora del alto voltaje ocurrido en fecha 5 de noviembre
del 2014 y al establecer como fecha de ocurrencia del alto voltaje tres
fechas distintas (13 de octubre del 2014, 5 de noviembre del 2014 y 24
de noviembre del 2014).
(…) Sin embargo, de la transcripción a las consideraciones de la Sala
a quo, en el párrafo 35 de este escrito de defensa, al ponderar el primer
aspecto del "(...) primer medio, el quinto y sexto medio de casación
(...)”, y, al observar todas las consideraciones en relación a la
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valoración de estos medios del recurso de casación, vertidas por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia
recurrida, el Tribunal comprobará contrario a las malintencionadas
referencias de la parte recurrente, por cuanto cada argumento para
decidir la denuncia de ilegalidad contra la sentencia recurrida en
casación fue debidamente ponderado.
(…) Resulta importante recordar a la parte recurrente, que, distinto es
que sus argumentos en los analizados medios de casación no fueran
acogidos como válidos por la Suprema Corte de Justicia, a que, como
denuncia, no fueran ponderados; o que, al valorarlos, la transcripción
de sus palabras no haya sido, quizás, exacta a como las expuso en su
memorial de casación. Esto no implica omisión de estatuir. La Primera
Sala a quo analizó cada argumento formal en el recurso, y ello podrá
ser comprobado por este Tribunal Constitucional, para decidir el
rechazo absoluto de este recurso de revisión constitucional.
(…) En ese orden, conviene observar, como bien hizo la Sala aquo, el
criterio de este Tribunal Constitucional, en relación al poder soberano
de los jueces de fondo de valorar las pruebas aportadas al proceso,
cuando indicó, que: “Establecido lo anterior, este tribunal considera
preciso destacar la diferencia entre lo que supone la valoración de las
pruebas que se someten al examen de |los jueces de fondo, quienes
tienen la facultad soberana de apreciación de ella y por ende, les
corresponde otorgar el mérito que a cada una corresponda.
(…) Y en ese mismo orden, establece la recurrente, que denunció a la
Suprema Corte de Justicia la desnaturalización de la Primera Copia
del acto no. |11, de fecha 12 de diciembre de 2014, y que ninguno de los
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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dos argumentos en el séptimo medio del recurso de casación fue
contestado, que esto constituye omisión de estatuir.
(…) No obstante, será posible para este Tribunal Constitucional
observar, que los argumentos en este séptimo medio del recurso de
casación, lo que denunciaron fue la supuesta falta de ponderación al
documento en el numeral 4 de la instancia de fecha 18 de julio del 2017,
“(...) CONTENTIVA DE INVENTARIO DE DOCUMENTOS”, “(...) Ya
que ese documento se refiere al Original de la Primera Copia del acto
no. 11, de fecha 12 de diciembre de 2014, contentivo de un acto |de
constatación de estado de cosas y conexiones eléctricas de la empresa
CARVEXCO (...)? No así, desnaturalización, pues Carvexco nunca
precisó cómo se produjo la alegada desnaturalización”.
(…) Así las cosas, fue la consideración de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, para atender los argumentos en el Séptimo
Medio del recurso de casación, los siguientes:
20) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el segundo
y séptimo medios de casación; que la parte recurrente aduce, que la
corte a qua violó el numeral 4 del art. 69 de la Constitución, pues, solo
tomé en consideración las pruebas presentadas por la recurrida y no
valoró la declaración del señor José Ramón de La Rosay la primera
copia del acto núm. 11 de fecha 12 de diciembre del 2014, sobre la
constatación del estado de las cosas y las conexiones eléctrica, con lo
cual desnaturalizó esta última pieza; pues de haber sido valoradas la
solución hubiese sido distinta.?
22) Esta Primera Sala ha verificado del examen de la sentencia
impugnada, que la alzada ordenó en la audiencia celebrada el 14 de
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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junio de 2012, una comunicación de documentos entre las partes; de
igual forma, en vista pública posterior ordenó =a solicitud de las
instanciadas—- la celebración de las medidas comparecencia personal
de las partes y un informativo testimonial; también consta en las
páginas 5 y 6 de la decisión criticada las piezas depositas por las partes
en sustento de sus pretensiones.
23) De conformidad con lo expuesto se ha podido comprobar, que la
alzada valoró las piezas depositadas por ambas partes y conforme a
estas juzgó y decidió el recurso del cual se encontraba apoderada. Con
respecto a la falta de la valoración de las pruebas presentadas por el
hoy recurrente, en especial, la deposición del señor José Ramón de la
Rosa Hiraldo y el acta de comprobación núm. 11 de fecha 12 de
diciembre de. 2014, es preciso recordar, que los jueces del fondo tienen
la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los
documentos y circunstancias producidas en el debate a los cuales
pueden otorgar mayor credibilidad a unos que a otros, siempre y
cuando, la prueba no estimada no resulte ser concluyente, lo, que
ocurre en este caso.
(…) Considerando, finalmente, la Sala aquo, que: “Del examen de la
sentencia se comprueba, contrario a lo invocado, la segunda instancia
se desarrolló en consonancia con las garantías constitucionales como
parte inseparable de la tutela judicial efectiva consagrada en los
artículos 68 y'69 de la Constitución dominicana y se ha preservado el
ejercicio de los derechos de ambas partes, por tanto, no consta
desigualdad procesal como tampoco violación al derecho de defensa de
ninguna de estas, razones por las cuales procede rechazar los medios
examinados”.
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(…) De los argumentos y consideraciones trascritas, podrá concluir
este honorable Tribunal Constitucional identificando la carencia de
base legal en la denuncia de omisión de estatuir contra la sentencia
recurrida, porque la Sala aquo sí contestó los argumentos
desarrollados en apoyo del medio de casación. En se orden, ha sido
criterio de esta corte constitucional, que: “(...) la omisión o falta de
estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones
formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a
este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminándolo siguiente:
"i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no
contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una
violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el
artículo 69 de la Constitución”.
(…) En el quinto y sexto argumento del recurso de revisión, la
recurrente establece, como en los demás medios de este recurso, que la
sentencia recurrida no evidencia la ponderación del cuarto medio del
recurso de casación. En ese orden, observamos las consideraciones de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando valora,
precisamente, en indicado medio de casación:
29) La parte recurrente aduce con relación al cuarto medio de casación
lo siguiente, que la corte incurrió en la violación a la inmutabilidad del
proceso y al efecto devolutivo del recurso de apelación, ya que, las
razones que expuso para acoger el recurso, revocar la sentencia y
rechazar la demanda se refieren al fraude eléctrico y a la falta exclusiva
de la víctima, cuando dichas cuestiones no fueron invocadas en la
demanda y en el recurso de apelación, como tampoco se discutieron
ante el juez de primer grado, pues la demanda se fundamentó en que
diversas maquinarias y equipos de la empresa resultaron quemadas
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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producto del alto voltaje ocasionado por la energía de EDENORTE, S.
A., quien, en su defensa indicó que los cables de alta tensión son
propiedad de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana
(ETED).
(…) luego de observar los argumentos de Edenorte Dominicana, como
parte recurrida en casación, y analizar el significado y alcance del
denunciado principio de inmutabilidad del proceso, a fin de advertir si
la Corte de Apelación incurrió o no en el vicio denunciado, indico la
Sala a quo, lo siguiente:
32) En cuanto al indicado principio el Tribunal Constitucional ha
indicado: “Sobre el particular este tribunal constitucional ha
expresado que “según el principio de inmutabilidad, el proceso debe
permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva,
respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio (...)”.
33) De la lectura de la sentencia impugnada resulta evidente, que el
objeto de la demanda original es el pago de una suma indemnizatoria
debido al alegado alto voltaje suministrado por la empresa
EDENORTE, S. A., que provocó daños a sus equipos y maquinarias; a
su vez, de la lectura de las conclusiones vertidas por las partes ante la
alzada no se advierte modificación alguna al objeto y la causa de la
demanda. En ese orden, del contenido de las motivaciones se
comprueba, que la corte se circunscribió a lo solicitado por las partes
sin modificar el objeto y la causa de la demanda original.
34) Es preciso añadir, que la corte de apelación en virtud del efecto
devolutivo del recurso conoce en toda su extensión la demanda de
primer grado a condición de que no se haya apoderado de un recurso
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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de apelación con un alcance limitado, lo que no ha ocurrido en la
especie. En tal sentido, las partes pueden presentar todas las
excepciones, medios de inadmisión y defensa al fondo en sustento de sus
pretensiones, así como, presentar las pruebas en sustento de estas. La
alzada realizó su examen de los medios de prueba y comprobó, que la
víctima había incurrido en falta, actuando así dentro de los límites de
su apoderamiento y conforme a las causas que eximen de
responsabilidad al guardián de la cosa inanimada por lo que no se
advierte la violación invocada, por tanto, el medio es desestimado.
(…) De esto que, este argumento en el recurso de revisión resulta
improcedente, pues contrario a la apreciación de la empresa Carvexco,
la Sala aquo sí analizó, y decidió, el medio propuesto en el recurso de
casación.
(…) Continuando con la contestación a los argumentos en el recurso de
revisión constitucional interpuesto por la empresa Carvexco,
observamos que refiere como séptimo argumento recursivo, que:
(...) los jueces de casación no establecen de forma clara y precisa, con
argumentos entendibles, en ninguna parte de la sentencia que se recurre
en revisión constitucional, si fue cierto o no que los jueces de apelación
le atribuyen al medidor eléctrico la función de regulación. Y solo se
refieren a este medio en la última parte del párrafo 38 de la página 23
de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual
disponen; DECLARABAN INADMISIBLE EL OCTAVO MEDIO, POR
IMPONDERABLE, con lo cual se evidencia la omisión de estatuir y la
falta de motivación en la cual incurrieron dichos magistrados, en
relación al octavo medio presentado en el recurso de casación.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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(…) resultaron las consideraciones de la Sala a quo, al ponderar este
medio del recurso de casación, las siguientes:
35) La parte recurrente aduce en su octavo medio de casación lo
siguiente, que la corte a qua confundió el concepto de medidor eléctrico
con regulador eléctrico al establecer en el considerando núm. 11 de la
página 11 "que el medidor regula el voltaje", por lo cual atribuyó el
alto voltaje a un mal funcionamiento del medidor eléctrico.
36) En defensa de la decisión criticada la parte recurrida indica, que la
parte recurrente desarrolló de manera lacónica y escueta dicho vicio,
limitándose a establecer la diferencia entre un medidor y el regulador
por lo que este vicio carece de sustento jurídico.
(…) para poner a este honorable Tribunal Constitucional en
condiciones de valorar la malintencionada denuncia de omisión de
estatuir y falta de motivos, resulta necesario, primero, observar el
contenido íntegro del octavo medio de casación:
OCTAVO MEDIO. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
DEL CONCEPTO DE MEDIDOR ELÉCTRICO O EQUIPOS DE
MEDICIÓN, CLARAMENTE DEFINIDO EN EL ARTICULO 2 DE LA
LEY 125-01 DEL 2001, LEY DE ELECTRICIDAD Y EN EL NUMERAL
65 DELARTICULO1 DEL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE
DICHA LEY, LOS CUALES LO DEFINEN COMO "EL CONJUNTO
DE EQUIPOS Y DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS QUE SON
UTILIZADOS PARA MEDIR Y REGISTRAR LA ELECTRICIDAD
ENTREGADA EN LOS PUNTOS DE MEDICIÓN”. En el sentido de
que la corte aqua, confunde el concepto de medidor eléctrico con el de
regulador eléctrico, al establecer en la última parte del considerando
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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No. 11 de la página 11 de la sentencia recurrida, "QUE EL MEDIDOR
REGULA EL VOLTAJE”. Atribuyendo a un mal funcionamiento del
medidor eléctrico el alto voltaje ocurrido en fecha 5 de noviembre del
2014.
El vicio denunciado puede ser evidenciado por simple lectura del del
considerando No. 11 de la página 11 de la sentencia recurrida, en el
cual la corte aqua, textualmente, expresa (...).
En esas atenciones, del análisis a las propuestas de ambos litigantes y
la valoración a los argumentos en el memorial de casación, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró lo siguiente:
37) Al tenor del art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de
Casación modificado por la Ley núm. 491-08-—, establece entre otras
cosas, que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial
suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda;
que esta Sala Civil ha juzgado que la enunciación de los medios y el
desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades
sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al
orden público, pues no es suficiente con que se qué ha consistido la
violación alegada”.
38) La recurrente en el medio de casación examinado cuestiona la
terminología utilizada por la alzada de “regulador o medidor
eléctrico”, pero no ha articulado un razonamiento jurídico que permita
a esta Corte de Casación determinar si ha habido violación a la norma,
por tanto, procede declarar dicho medio inadmisible por imponderable,
ya que no cumple con la formalidad establecida en el art. 5 de la Ley
núm. 3726-53.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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(…) con los motivos expuestos en este escrito de defensa, esta parte
recurrida, Edenorte Dominicana, ha evidenciado la improcedencia de
este recurso de revisión constitucional contra la decisión jurisdiccional
SCJ-PS-22-3270, emitida en fecha 18 de noviembre de 2022, por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en tanto ninguno de los
argumentos que desarrolló la empresa Carvexco para justificar la
supuesta violación a garantías fundamentales encuentra base legal;
porque la Sala aquo ponderó cada medio de casación invocado, y
motivó su decisión con las consideraciones pertinentes y necesarias.
(…) Así las cosas, de los precedentes de este Tribunal Constitucional al
ponderar recursos como el de la especie, donde se alegan violaciones a
garantías fundamentales; que, demostrada la inexistencia de tales
vulneraciones, procede el rechazo absoluto del recurso, tiene a bien
esta parte recurrida advertir la suerte de esta acción; al tenor de los
precedentes vinculantes de esta insigne Corte Constitucional, que ha
resuelto en casos similares:
Por lo antes expuesto, este tribunal constitucional, al examinar la
sentencia impugnada, no ha podido observar las alegadas
vulneraciones al derecho de defensa, al derecho a una decisión
motivada, al derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva
de la parte recurrente, a cargo de la sentencia impugnada.
Reiteramos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó
conforme a los criterios antes expuestos, cumpliendo con los criterios
establecidos en el precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13,
para determinar la debida motivación de las decisiones (test de la
debida motivación), sin que pueda verificarse vulneración alguna a los
derechos de la parte recurrente, ni “menos aun la necesidad de
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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subsanar alguna vulneración anterior.
Es por tales motivos que, en el caso que nos ocupa, procede entonces
rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, al no verificarse vulneración alguna a derechos
fundamentales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los
siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós
(2022).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., del
dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 1273/2023, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús Gómez
Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de
Santiago, contentivo de la notificación del presente recurso de revisión
constitucional a la empresa Edenorte Dominicana, S.A.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el siniestro (alto voltaje) ocurrido en fecha
cinco (5) de noviembre del dos mil catorce (2014), aproximadamente a las once
y treinta de la mañana, (11:30 am), en la calle Los Robles, del sector Río Verde
abajo, Distrito Municipal del Río Verde Arriba, del municipio y provincia La
Vega, República Dominicana, que afectó a la empresa Carvexco, S.R.L., en el
cual resultaron quemadas varias maquinarias y equipos, entre los que se
destacan: un motor de una nevera, tres compresores del cuarto frío, una bomba
sumergible, veinte lámparas, una computadora (PC), un módem de Internet, un
inversor, entre otros. Alegadamente el alto voltaje fue producido en las líneas de
distribución de electricidad, propiedad de la empresa Edenorte Dominican, S.A.,
debido a unos trabajos eléctricos que realizaban trabajadores de dicha empresa
con los cables de alta tensión en la comunidad de Río Verde.
Producto de lo ocurrido, la empresa Carvexco, S.R.L., interpuso una demanda
en reparación de daños y perjuicios contra la empresa Edenorte Dominicana,
S.A., resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia de La Vega, la cual acogió dicha demanda, declaró
la responsabilidad civil de la compañía EDENORTE, al violentar las
disposiciones contenidas en el artículo 1384 del Código Civil en perjuicio de
Carvexco, S.R.L., condenó a la compañía Edenorte, a pagar un millón de pesos
dominicanos ($1,000,000.00) a favor de la demandante, como justa reparación
de los daños y perjuicios sufridos, mediante la Sentencia Civil núm. 209-2017-
SSEN-00330, del dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme con la decisión, la empresa Edenorte Dominicana, S.A, la recurrió
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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en apelación; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega fue apoderada y dictó la Sentencia núm. 204-
2018-SSEN-00050, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018),
que acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada y rechazó en
cuanto al fondo la demanda original, por entender que hubo una falta exclusiva
de la víctima, por instalar una conexión irregular.
No conforme con la indicada decisión, la empresa Carvexco, S R.L., la recurrió
en casación; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia quedó apoderada y
mediante la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3270, del dieciocho (18) de
noviembre de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de casación.
La indicada sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso, es de rigor procesal determinar
si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia:
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente
recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2)
decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en
el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión
constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia
TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y
economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal
reitera en el presente caso.
9.2. Sobre este aspecto, la recurrida, empresa Edenorte Dominicana, S.A.,
propuso un medio de inadmisión respecto del presente recurso de revisión,
entendiendo que el mismo fue incoado de manera extemporánea, indicando que:
(…) es necesario denunciar al tribunal su extemporaneidad, porque, de
la revisión a los documentos que conforman la glosa procesal,
específicamente, al verificar la fecha en que la recurrente fue notificada
de la sentencia recurrida, y la fecha en que fue interpuesto este recurso
de revisión constitucional, esto es, el día 19 de septiembre del año 2023,
será posible para el Tribunal comprobar, que había prescrito el plazo
legal determinado para la interposición de este recurso.
9.3. En este orden de ideas y en respuesta al medio de inadmisión explicado en
el párrafo anterior, es preciso indicar que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado
en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no
mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación
que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El
referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco (Sentencia TC/0143/15,
del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), es decir, «no se le computarán ni
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando
prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado,
domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días
en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto
procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del
indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre
otras).
9.4. . De igual manera, a través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal
Constitucional adoptó el criterio de que «(…) el plazo para interponer recursos
ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones
de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las
partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho
profesional de su representante legal».
9.5. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las piezas que componen el
expediente, consideramos que el requisito del plazo se satisface, toda vez que
no hay constancia de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la
recurrente en su persona o domicilio, tal como hemos juzgado en las Sentencias
TC/0109/24, TC/0163/24, y TC/0806/25, por lo que tenemos a bien considerar
satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que
se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de treinta (30) días
calendarios, por lo que procede que el medio de inadmisión planteado por la
recurrida sea rechazado, valiendo esto sentencia, sin necesidad de plasmarlo en
el dispositivo de la presente decisión.
9.6. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y
53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión ante este
tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución,
es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
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adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que
cumple la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós
(2022).
9.7. Asimismo, procede que sean analizados los indicados requisitos que deben
satisfacerse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, es decir, los previstos en el artículo 53 de la Ley núm.
137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se
enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales
que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la tercera causal del
artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un
derecho fundamental.
9.8. De acuerdo con el indicado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso
de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los
siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido
una violación de un derecho fundamental».
9.9. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida
incurrió en las violaciones constitucionales a lo consignado en los artículos 68,
69, 69.7 y 69.10 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y del
debido proceso, derecho a que se apliquen en la solución del caso, las
formalidades y normas de la rama de derecho al que corresponde y, la falta de
motivación debida de la sentencia, en la que se debieron responder todos los
pedimentos planteados. En ese sentido, se invoca la tercera de las causales
indicadas en el párrafo anterior.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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9.10. Respecto de la causal establecida en el artículo 53.3.c, es decir, cuando
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta
en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie,
su admisibilidad está sujeta a que sean satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la
violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional
estableció en la Sentencia TC/0123/18 que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del
caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la
violación.
9.12. En el caso que nos ocupa, comprobamos que con relación a los requisitos
de los literales a, b y c, estos se encuentran satisfechos, en razón de que las
presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre las violaciones
constitucionales a lo consignado en los artículos 68, 69, 69.7 y 69.10 de la
Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, derecho
a que se apliquen en la solución del caso, las formalidades y normas de la rama
de derecho al que corresponde y, la falta de motivación debida de la sentencia,
en la que se debieron responder todos los pedimentos planteados, al haberse
producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como
consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional que permitan subsanar las alegadas violaciones que se
imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional
que dictó la sentencia recurrida.
9.13. En este sentido, el Tribunal Constitucional indica que, como establece la
ley, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige
que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que
justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo
establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y
corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.14. En este orden, la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada,
fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida
el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se
encuentra configurada, entre otros supuestos en los que
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1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.15. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente
caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta
admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia
constitucional radica en que, el conocimiento del fondo permitirá determinar si
se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados, en
especial, violaciones constitucionales a lo consignado en los artículos 68, 69,
69.7 y 69.10 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y del
debido proceso, derecho a que se apliquen en la solución del caso, las
formalidades y normas de la rama de derecho al que corresponde y, la falta de
motivación debida de la sentencia, en la que se debieron responder todos los
pedimentos planteados, todo al rechazar el recurso de casación bajo el
fundamento de que la alzada realizó su examen de los medios de prueba y
comprobó que la víctima había incurrido en falta, actuando así dentro de los
límites de su apoderamiento y conforme a las causas que eximen de
responsabilidad al guardián de la cosa inanimada. En consecuencia, procede
admitir el recurso de revisión que nos ocupa.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional incoado por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L.,
contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós
(2022).
10.2. La recurrente, sociedad comercial Carvexco, S.R.L., sostiene que:
(…) La razón por la cual la empresa Carvexco, S. R. L. interpone el
presente recurso de revisión constitucional, es por el hecho de que, al
decidir los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, de la forma como se ha indicado en la referida Sentencia
civil No. SCJ-PS-22-3270, dictada en fecha 18 del mes de noviembre
del 2022, incurrieron en las violaciones constitucionales consignados
en los artículos 68, 69, 69.7 Y 69.10 de la constitución, siguientes: 1.
DERECHO A LA OBTENCION DE LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, CON RESPETO DEL DEBIDO PROCESO. 2. DERECHO
A QUE SE APLIQUEN, EN LA SOLUCION DE SU CASO, LAS
FORMALIDADES Y/O NORMAS DE LA RAMA DEL DERECHO AL
QUE CORRESPONDE. 3. DERECHO A QUE LA SENTENCIA QUE
DECIDA SU CASO SEA DEBIDAMENTE MOTIVADA. 4. DERECHO
A QUE LOS JUECES APODERADO DE UN CASO LE DEN
REPUESTA A TODOS LOS PEDIMENTOS Y/O CONCLUSIONES,
QUE SE LE PLANTEAN.
10.3. Sobre esto, la recurrida responde, en síntesis, que:
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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(…) con los motivos expuestos en este escrito de defensa, esta parte
recurrida, Edenorte Dominicana, ha evidenciado la improcedencia de
este recurso de revisión constitucional contra la decisión jurisdiccional
SCJ-PS-22-3270, emitida en fecha 18 de noviembre de 2022, por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en tanto ninguno de los
argumentos que desarrolló la empresa Carvexco para justificar la
supuesta violación a garantías fundamentales encuentra base legal;
porque la Sala aquo ponderó cada medio de casación invocado, y
motivó su decisión con las consideraciones pertinentes y necesarias.
10.4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión en lo
siguiente:
13) Conforme las motivaciones expuestas esta Primera Sala ha
constatado, que la alzada corroboró la declaración de los testigos, José
Ramón de la Rosa Hiraldo y José Guillermo Álvarez, con las demás
piezas incorporadas al expediente de las cuales concluyó, que el
accidente eléctrico se debió a la falta exclusiva de la víctima al haber
instalado una conexión irregular en el medidor para evitar el registro
de la energía lo que constituye un fraude eléctrico, a su vez, permitió la
entrada de energía de 240 voltios en vez de 120 voltios. Además, el
recurrente tiene un transformador exclusivo en su propiedad que no
puede ser manipulado por EDENORTE, S. A., sino con la anuencia de
este, su propietario, con lo cual la corte a qua retuvo la falta exclusiva
de la víctima como causa eximente de responsabilidad en provecho del
guardián de la cosa inanimada.
(…)
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la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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27) Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado
es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las
motivaciones alegadas contradictorias, fueran estas de hecho o de
derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la
sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no
permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros
argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que
figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre
sí y se produzca una carencia de motivos.
28) En este caso, la corte de apelación indicó en la página 11 numeral
11 de su fallo lo siguiente: “que el accidente se produjo por la falta
exclusiva del recurrente”; que la alzada al indicar en dicho párrafo el
término “recurrente” incurrió en un error material, sin embargo, de la
lectura inextensa de las motivaciones que sustentan su dispositivo se
verifica, que EDENORTE, S. A., demostró que el accidente eléctrico se
debió a una falta exclusiva de la víctima provocado por su imprudencia
al manipular el medidor, lo que permitió que la energía ingrese de forma
directa a su propiedad; por tanto, el vicio de contradicción de motivos
no se tipifica en la especie, como tampoco, el error material da lugar a
anular el fallo impugnado; que en ese sentido procede rechazar el medio
de casación examinado.
(…)
33) De la lectura de la sentencia impugnada resulta evidente, que el
objeto de la demanda original es el pago de una suma indemnizatoria
debido al alegado alto voltaje suministrado por la empresa
EDENORTE, S. A., que provocó daños a sus equipos y maquinarias; a
su vez, de la lectura de las conclusiones vertidas por las partes ante la
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Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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alzada no se advierte modificación alguna al objeto y la causa de la
demanda. En ese orden, del contenido de las motivaciones se
comprueba, que la corte se circunscribió a lo solicitado por las partes
sin modificar el objeto y la causa de la demanda original.
34) Es preciso añadir, que la corte de apelación en virtud del efecto
devolutivo del recurso conoce en toda su extensión la demanda de
primer grado a condición de que no se haya apoderado de un recurso
de apelación con un alcance limitado, lo que no ha ocurrido en la
especie. En tal sentido, las partes pueden presentar todas las
excepciones, medios de inadmisión y defensa al fondo en sustento de sus
pretensiones, así como, presentar las pruebas en sustento de estas. La
alzada realizó su examen de los medios de prueba y comprobó, que la
víctima había incurrido en falta, actuando así dentro de los límites de
su apoderamiento y conforme a las causas que eximen de
responsabilidad al guardián de la cosa inanimada por lo que no se
advierte la violación invocada, por tanto, el medio es desestimado.
10.5. Dentro de los argumentos dados por la recurrente contra la sentencia
impugnada está que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia no le dieron repuesta de forma clara, precisa y puntual a los tres aspectos
señalados (omitieron estatuir y motivaron de forma insuficiente), es decir,
(…) no dicen en su sentencia si los Magistrados Jueces de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega, violaron o no el
principio de presunción de inocencia. Tampoco dicen en su sentencia,
si los jueces de apelación aplicaron _o no de forma errónea, el referido
principio de presunción de inocencia. Así como, ni se refirieron al
tercer aspecto, del primer medio, es decir no dicen en ninguna parte de
la sentencia que se está recurriendo en revisión constitucional, si los
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la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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jueces de apelación violaron o no el artículo 1116 del Código Civil.
Como prueba de lo expresado en el presente párrafo basta con leer
desde el párrafo No. 3 de la página 5 de la sentencia que se recurre en
revisión constitucional, hasta el párrafo 19 de la página 15 de dicha
sentencia, en los cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, se refiere al primer medio de casación.
10.6. Como se ve, en el presente caso los medios planteados por la recurrente
van dirigidos a indicar que en la sentencia impugnada incurrió en las violaciones
constitucionales a lo consignado en los artículos 68, 69, 69.7 y 69.10 de la
Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, derecho
a que se apliquen en la solución del caso, las formalidades y normas de la rama
de derecho al que corresponde y, la falta de motivación debida de la sentencia,
en la que se debieron responder todos los pedimentos planteados, por haber
rechazado el recurso de casación, basada en que la Corte de Casación no
estatuyó debidamente sobre distintos aspectos alegados en casación, razón por
la cual reunimos todos los puntos enumerados anteriormente para hacer
analizados a través del test de la debida motivación, en los párrafos que siguen.
10.7. Sobre la indicada falta de motivación alegada por la recurrente, basada
en que por la Corte de Casación haber rechazado el recurso de casación
fundamentada en que una motivación en la que se da como cierto erróneamente
que fue demostrado que el accidente eléctrico se debió a una falta exclusiva de
la víctima provocado por su imprudencia al manipular el medidor, lo que
permitió que la energía ingrese de forma directa a su propiedad, lo cual
considera la recurrente no fue comprobado, pues entiende que fueron tomados
en cuenta por los jueces unos documentos y otros que demostraban lo contrario
no. Como sabemos, en primer lugar, para analizar este aspecto, debemos
destacar que la valoración de las pruebas corresponde a los jueces del fondo.
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la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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10.8. En adición a lo anterior, esto resulta pertinente verificarlo a raíz de lo que
establece el test de la debida motivación en la Sentencia TC/0009/13 (reiterado
en la TC/0017/13). En este orden, resulta necesario ponderar si las motivaciones
adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el test de la
debida motivación desarrollado por este colegiado en la Sentencia TC/0009/13.
Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia
TC/0186/171, así como en otras numerosas decisiones2.
10.9. Para ello, es importante destacar que, sobre la debida fundamentación de
las decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia
TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los siguientes parámetros generales:
a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de
su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones
resulten expresas, claras y completas3.
1 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva.
2 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15,
TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16,
TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17,
TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17,
TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17,
TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21.
3 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
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la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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10.10. Además, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este plenario
constitucional detalló y explicó los elementos que deben ser verificados en la
aplicación del test de la debida motivación en las decisiones judiciales para
satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen
la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e.
asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.4
10.11. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de
noviembre de dos mil veintidós (2022), a los parámetros establecidos por la
Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida
en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo, resulta lo siguiente:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270,
pues en la página 4 se verifica que fueron presentados sus ocho medios de
casación, a saber:
4 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Ver la Sentencia TC/0009/13, acápite 9,
párrafo «G», literal «b».
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la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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primero: violación y errónea aplicación del principio de presunción de
inocencia, consignado en el numeral 3 del artículo 69 de la
Constitución y violación del artículo 1116 del Código Civil; segundo:
violación al principio de igualdad y del derecho de defensa, consignado
en el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución; tercero:
contradicción entre los motivos; cuarto: la corte a qua cometió una
violación al principio de inmutabilidad de la instancia; quinto:
desnaturalización de los hechos; sexto: desnaturalización de los medios
de pruebas documentales y testimoniales; séptimo: desnaturalización
de la instancia de fecha 18 del mes de julio del 2017, depositada ante
la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, contentiva de inventario de depósito de documentos; octavo:
errónea interpretación y aplicación del concepto de medidor eléctrico
o equipos de medición, claramente definido en el artículo 2 de la Ley
125-01 del 2001, Ley de Electricidad y en el numeral 65 del artículo 1
del reglamento de aplicación de dicha ley”.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de
los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito se
ha respetado, pues la decisión impugnada explica los pedimentos de las partes
y motiva el fallo aplicado en la especie, particularmente, se refirió a que:
(…) Conforme las motivaciones expuestas esta Primera Sala ha
constatado, que la alzada corroboró la declaración de los testigos, José
Ramón de la Rosa Hiraldo y José Guillermo Álvarez, con las demás
piezas incorporadas al expediente de las cuales concluyó, que el
accidente eléctrico se debió a la falta exclusiva de la víctima al haber
instalado una conexión irregular en el medidor para evitar el registro
de la energía lo que constituye un fraude eléctrico, a su vez, permitió la
entrada de energía de 240 voltios en vez de 120 voltios. Además, el
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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recurrente tiene un transformador exclusivo en su propiedad que no
puede ser manipulado por EDENORTE, S. A., sino con la anuencia de
este, su propietario, con lo cual la corte a qua retuvo la falta exclusiva
de la víctima como causa eximente de responsabilidad en provecho del
guardián de la cosa inanimada.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este elemento del
test de la debida motivación también se cumple en la especie, pues el fallo ha
sido cargado de la página 5 a la 23 de motivaciones y argumentos conforme a
lo presentado en el caso ante la Corte de Casación, como ha quedado plasmado
en los párrafos anteriores. Básicamente, aparte de lo expuesto en el numeral
anterior, la corte de casación expuso que el accidente eléctrico se debió a la falta
exclusiva de la víctima al haber instalado una conexión irregular en el medidor
para evitar el registro de la energía lo que constituye un fraude eléctrico, a su
vez, permitió la entrada de energía de doscientos cuarenta (240) voltios en vez
de ciento veinte (120) voltios. Además, el recurrente tiene un transformador
exclusivo en su propiedad que no puede ser manipulado por EDENORTE, S.
A., sino con la anuencia de este, su propietario, con lo cual la corte a qua retuvo
la falta exclusiva de la víctima como causa eximente de responsabilidad en
provecho del guardián de la cosa inanimada.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción. Como se lee en la sentencia impugnada,
no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios
envueltos en el caso, más bien se dio una respuesta acorde a lo ocurrente en la
interposición del citado recurso de casación, en especial, aclarándose en dicha
decisión cómo los jueces de fondo ponderaron los hechos y no desnaturalización
de los hechos en cuanto a la existencia de un fraude eléctrico hecho por la
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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víctima del siniestro, sociedad comercial Cavexco, S.R.L., lo cual desembocó
en eximir de responsabilidad a la empresa Edenorte, S.A., debido a que el hecho
se produjo por una falta de la víctima.
e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de
legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en
la especie, en razón de que el fallo impugnado es lo que suele hacerse en casos
similares, en miras a salvaguardar la seguridad jurídica y, por ende, legitima las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, pues constituye jurisprudencia
sumamente reiterada en materia de responsabilidad civil que cuando la víctima
incurre en una falta probada, el guardián de la cosa inanimada que causa un
siniestro queda exenta de responsabilidad.
10.12. Vista la argumentación expuesta, este tribunal constitucional considera
que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós
(2022), satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las
decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. En
este orden, estima que la indicada alta corte efectuó conforme a derecho, al
haber rechazado el recurso de casación descrito precedentemente.
10.13. En la revisión se comprueba que en la sentencia recurrida no se incurrió
en la falta alegada, toda vez que, de lo expresado por la corte de casación en
respuesta a los medios de casación propuestos sobre la violación al principio de
presunción de inocencia, se ha podido extraer que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia ─que es la que verifica que el derecho haya sido bien
aplicado─ consideró que los jueces del fondo ─que son los encargados de la
evaluación de las pruebas─ establecieron que en el informe técnico de la
gerencia de grandes suministros emitido por Juan Vladimir Lizardo, técnico de
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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EDENORTE, S. A., con relación al cliente Carvexco, S.R.L., con NIC núm.
8259314, del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), consta como
conclusión la siguiente: «en visitas realizadas al suministro en fecha anterior y
posterior al suceso se comprobó que la instalación había sido manipulada; por
lo anterior expuesto EDENORTE DOMINICANA, S. A., no es la responsable
de las situaciones presentadas en el suministro eléctrico del cliente en cuestión».
10.14. En consecuencia, al quedar expresado por la corte de casación que los
jueces de la apelación establecieron que ocurrió la indicada manipulación de la
instalación por parte de la sociedad comercial recurrente, a través del análisis
del medio estudiado, a pesar de no volver a escribir precisamente la frase «no
ocurrió en violación del principio de presunción de inocencia», no significa que
se haya omitido estatuir al respecto, es decir, que respondió el medio de
casación, por lo que, procede desestimar el alegato mencionado.
10.15. Asimismo, en la instancia contentiva del recurso de revisión, la
recurrente argumenta varios aspectos, que lo que implican es que no está de
acuerdo con la decisión dictada en casación, pero que no implican violaciones
constitucionales como las enumeradas. Por tanto, este plenario constitucional
es de criterio que, en la sentencia impugnada en revisión, efectivamente, la corte
de casación actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones alegadas,
relativas a lo consignado en los artículos 68, 69, 69.7 y 69.10 de la Constitución,
relativos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, derecho a que se
apliquen en la solución del caso, las formalidades y normas de la rama de
derecho al que corresponde y la falta de motivación debida de la sentencia, toda
vez que la decisión impugnada fue justificada, como se evaluó en los párrafos
anteriores, siendo respondidos todos los medios de casación propuestos de
manera acertada, en cuya virtud fue rechazado el recurso de casación incoado
por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
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10.16. Como ha reiterado este tribunal constitucional varias veces, le
corresponde velar porque los tribunales conozcan los casos y valoren las
pruebas, pero le está vedado cuestionar esas valoraciones, como sería en la
especie, valorar los documentos envueltos en el proceso judicial, que ya fueron
ponderados en su justa medida por los jueces de fondo, como corresponde, pues
no puede dicha corte de casación revisar los hechos de la causa, sino limitarse
a ponderar si la ley fue bien o mal aplicada, lo cual ha realizado en el presente
caso. En efecto, sobre ello, en la Sentencia TC/0202/14, del veintinueve (29) de
agosto de dos mil catorce (2014), este tribunal indicó que:
h. Es importante destacar, que, si bien las Cámaras de la Suprema
Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de
casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del
conflicto, valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por
las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas
valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la
causa.
i. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la
Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a
determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera
que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por
las partes.
j. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de
casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los
jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían
los límites de sus atribuciones.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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10.17. En la especie, comprobamos que la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia rechazó el recurso de casación fundamentado en que la alzada
respondió y valoró cada uno de los pedimentos y argumentos que les fueron
planteados; además, esta ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios
para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control
casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces,
pues contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo.
10.18. Asimismo, conviene destacar que, tampoco el Tribunal Constitucional,
al revisar una sentencia, puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la
causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales
judiciales, ya que su ejercicio debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la
interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si
los tribunales del orden judicial han hecho una exégesis correcta al estudiar el
alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales y si fueron
vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no.
10.19. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este
tribunal constitucional que en la sentencia recurrida no se incurrió en las
violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury
A. Reyes Torres.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad
comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de
noviembre de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos
precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial
Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de
dos mil veintidós (2022), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo
de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, sociedad comercial
Carvexco, S.R.L., y a la recurrida, empresa Edenorte Dominicana, S.A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba
Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen
Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el
recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia
constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20245, y TC/0409/24, del 11 de septiembre
de 20246; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20
de mayo de 20247; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 20248. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado
allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia
constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724) .
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
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2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos
enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de
especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la
doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del
presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna
situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se
haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la
parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad,
procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones
fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de
imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica
ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere
una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo
impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente
persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder
Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este
tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de dicha
recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad
hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo
el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que
lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia
de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay
motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la
insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
***
En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo
planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por
la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente,
discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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