SentenciaNo. TC/0491/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0491/26
- Publicacion
- 26 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0491/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión, se rechazó el recurso de casación interpuesto por la empresa Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm.
204-2018-SSEN-00050, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por la empresa Carvexco, S.R. L., contra la sentencia civil Núm. 204-2018- SSEN-00050, de fecha 26 de febrero del 2018, dictada por la cámara civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE, S.A.), al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor del Lic. Félix Ramon Bencosme B., abogado de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
No hay constancia de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la recurrente. Lo que sí consta es que la indicada decisión fue notificada a la recurrida, empresa Edenorte Dominicana, S.A., mediante el Acto núm.
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255/2023, del veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Alfredo Ant. Valdez Núñez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
2. Presentación del recurso de revisión
La recurrente, sociedad comercial Carvexco, S.R.L., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., mediante el Acto núm. 1273/2023, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la empresa Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. 204- 2018-SSEN-00050, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), sobre la base de las siguientes consideraciones:
6) Conforme al criterio fijado por esta Sala, las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil las cuales se fundamentan
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en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián! y que no es responsable la empresa eléctrica si no se prueba la participación activa de la corriente eléctrica; por lo que corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las excepciones reconocidas jurisprudencialmente? y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor.
7) Se ha juzgado en reiteradas ocasiones, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados al debate y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación salvo desnaturalización.
8) La parte recurrente aduce, que la alzada desnaturalizó las declaraciones de José Guillermo Álvarez Sepúlveda, contenidas en el acta de audiencia de fecha 11 de octubre de 2017; que esta Primera Sala ha podido extraer de su lectura, las informaciones siguientes, en resumen: que es empleado de EDENORTE, S. A.; dicha empresa distribuidora tiene un departamento de Tele Medida que se encarga de monitorear los parámetros de los contadores y que tiene el cargo de supervisor de verificación de suministros; que se envió un informe del departamento de tele medida donde indica, que al contador de Carvezco (Sic), 5. R.L., le falta una fase, cuando la brigada hace el chequeo encuentra que el medidor tiene una anomalía en la entrada de la carga de la base porta medidor en la entrada se le hizo un jumper a la salida
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y la corriente no pasa por el medidor y este no la registra sino que va directamente al jumper y se hizo la inspección y la denuncia a la fiscalía el 17 de octubre de 2014; dicha anomalía también fue comprobada por el técnico del PROTECOM y el incendio ocurrió el 5 de noviembre de 2014; que el incendio pudo haber sido provocado por el jumper de salida porque cuando hace puente, ese alambre no está bien sujeta a la entrada y a la salida del medidor eso provoca una falsa línea y le puede entrar 240 voltios en vez de 120, porque el medidor está para regular.
Puede ser de la línea de transmisión que tuviera algún problema de alto voltaje, pero recorre varias comunidades y no existe ningún otro reporte. Hicieron constar, que en el medidor tenía una alteración en la entrada no dentro del medidor, que dicha irregularidad la querían ocultar detrás para que no se viera. Ellos tienen un transformador propio, el voltaje lo transforma a niveles adecuados para ser usados por el cliente.
9) De igual forma, la parte recurrente aduce, que la alzada desnaturalizó el contenido de los informes siguientes: a) levantamiento de cargas del suministro núm. 7141, de fecha 24 del mes de noviembre del 2014, emitido por la Superintendencia de Electricidad; b) formulario de inspección conjunta de acometida núm. 14116, de fecha 24 del mes de noviembre del 2014, emitido por la Superintendencia de Electricidad; c) acta de fraude eléctrico núm. 11779 de fecha 24 del mes de noviembre del 2014, levantado por la Procuraduría General Adjunta para el suministro eléctrico; d) formulario de auditoria metrología de fecha 24 del mes de noviembre del 2014, emitido por la empresa Edenorte Dominicana S.A., y e) informe técnico de fecha 26 del mes de enero del 2015, emitido por la empresa Edenorte Dominicana S.A., firmado por Juan Vladimir Lizardo.
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10) Del examen de las piezas que forman el expediente en casación se constata, que la parte recurrente depositó cada una de las piezas mencionadas, objetos del vicio de desnaturalización en la Secretaría General de esta Suprema Cortede Justicia; que esta Primera Sala ha verificado que las copias fotostáticas del acta de fraude eléctrico núm.
11779 del 24 de noviembre de 2014 emitida por la Procuraduría General Adjunta del Sistema Eléctrico, así como, los informes emitidos en fecha 24 de noviembre de 2014 por la Superintendencia de electricidad, referentes al Levantamiento de Cargas de Suministro núm.
7141 y el formulario de Inspección Conjunta de la Cometida Suministro de Usuario Regular con Contrato y Medidor núm. 1411, no están legibles lo que no permite que sean ponderadas por esta jurisdicción.
11) Con respecto al análisis del informe de fecha 24 de noviembre de 2014, emitido por el departamento de Metrológica correspondiente a EDENORTE; S. A., en relación al cliente Carvexco, S. R. L., con medidor núm. 69021126, NIC núm. 8259314, donde el técnico describió lo siguiente: “Suministro a la fase A directa dentro de la base porta medidor, la misma estaba siendo jumpeada de la entrada a la salida. Se visitó junto a la PGASG […]”. Por su parte, el informe técnico de la gerencia de grandes suministros emitido por Juan Vladimir Lizardo, técnico de EDENORTE, S. A., con relación al cliente Cardezco, S. R.
L., con NIC núm. 8259314, del 26 de enero de 2015, consta como conclusión la siguiente: “en visitas realizadas al suministro en fecha anterior y posterior al suceso se comprobó que la instalación había sido manipulada; por lo anterior expuesto EDENORTE DOMINICANA, S.
A., no es la responsable de las situaciones presentadas en el suministro eléctrico del cliente en cuestión”.
(…)
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13) Conforme las motivaciones expuestas esta Primera Sala ha constatado, que la alzada corroboró la declaración de los testigos, José Ramón de la Rosa Hiraldo y José Guillermo Álvarez, con las demás piezas incorporadas al expediente de las cuales concluyó, que el accidente eléctrico se debió a la falta exclusiva de la víctima al haber instalado una conexión irregular en el medidor para evitar el registro de la energía lo que constituye un fraude eléctrico, a su vez, permitió la entrada de energía de 240 voltios en vez de 120 voltios. Además, el recurrente tiene un transformador exclusivo en su propiedad que no puede ser manipulado por EDENORTE, S. A., sino con la anuencia de este, su propietario, con lo cual la corte a qua retuvo la falta exclusiva de la víctima como causa eximente de responsabilidad en provecho del guardián de la cosa inanimada.
14) Esta Primera Sala ha juzgado en cuanto a la falta de la víctima, lo siguiente: “Resulta importante destacar que la falta exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil debe ser el único elemento activo en el hecho que causa el daño, la cual en principio puede no bastar por sí sola, porque éste puede ser de igual forma la consecuencia de faltas combinadas del autor del hecho y de la víctima, por tanto para que sea retenido como el hecho generador del daño, debe tener una relación causa – efecto con el daño causado, sin importar que su hecho sea culposo, sino [que debe] contribuir a la realización del perjuicio, de manera que es necesario que el hecho de la víctima no sea imputable al demandado, es decir que este no lo haya provocado y debe ser imprevisible e irresistible, al igual que caso fortuito y la fuerza mayor”. 15) En ese tenor, el hecho de la víctima tiene un lazo de causa a efecto con el daño, pues ha contribuido con su realización; que los hechos que dieron origen al accidente eléctrico no es imputable al hoy recurrido, pues, como se ha indicado, Carvezco, S. R. L., manipuló el
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medidor con el fin de disminuir el consumo eléctrico y al modificar su estructura provocó que la energía eléctrica no pudiera ser regulada por el referido medidor, lo que ocasionó la entrada inesperada de 240 voltios que ocasionó la pérdida de diversos equipos eléctricos.
(…)
16) Esta Primera Sala ha comprobado, que la alzada analizó cada una de las pruebas presentadas y les otorgó su verdadero sentido y alcance sin incurrir en desnaturalización, pues acreditó que la causa eficiente del accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima; que por los motivos expuestos procede desestimar los medios analizados.
17) En cuanto al segundo aspecto del primer medio la parte recurrente señala, que la infracción de fraude eléctrico es de naturaleza penal, por lo que debió ser conocida por la jurisdicción represiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 párrafo II de la Ley núm. 125-01 y el art.
57 del Código Procesal Penal.
18) Tal y como se ha indicado en otra parte de esta decisión, el litigio se contrae a la demanda interpuesta por Carvezco, S. R. L., contra EDENORTE, S. A., fundada en el régimen de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada consagrado en el artículo 1384, párrafo I del Código Civil dominicano. En ese orden, el demandante original, ahora recurrente, procura con su acción la reparación del daño material y moral sufrido por la pérdida de sus equipos eléctricos a raíz del alto voltaje.
19) Es preciso indicar, que la víctima del fraude eléctrico, en este caso, EDENORTE, S. A., tiene la facultad de querellarse contra el cliente ante
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la autoridad competente por la infracción descrita en la Ley General de Electricidad núm. 125-01, tal y como establece dicha norma y de lo cual conocerá la jurisdicción represiva. Sin embargo, en la especie, la alzada está apoderada del recurso de apelación contra la sentencia que conoció la acción en responsabilidad civil la cual es de naturaleza civil; que la alzada analizó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada por lo que la referida acción no es de naturaleza penal sino civil, por lo que el aspecto del medio examinado debe desestimarse.
20) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el segundo y séptimo medios de casación; que la parte recurrente aduce, que la corte a qua violó el numeral 4 del art. 69 de la Constitución, pues, solo tomó en consideración las pruebas presentadas por la recurrida y no valoró la declaración del señor José Ramón de La Rosa y la primera copia del acto núm. 11 de fecha 12 de diciembre del 2014, sobre la constatación del estado de las cosas y las conexiones eléctrica, con lo cual desnaturalizó esta última pieza; pues de haber sido valoradas la solución hubiese sido distinta.
21) La parte recurrida en su provecho argumenta lo siguiente, que la parte recurrente no expone ningún agravio en concreto contra la sentencia impugnada, pues no señala en qué consistió la violación a su derecho de defensa, la violación al principio de igualdad y el debido proceso por lo que dicho medio resulta improcedente, ya que no puede ser evaluado por la Suprema Corte de Justicia.
22) Esta Primera Sala ha verificado del examen de la sentencia impugnada, que la alzada ordenó en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2012, una comunicación de documentos entre las partes; de
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igual forma, en vista pública posterior ordenó −a solicitud de las 578 Boletín Judicial 1344 instanciadas− la celebración de las medidas comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial; también consta en las páginas 5 y 6 de la decisión criticada las piezas depositas por las partes en sustento de sus pretensiones.
23) De conformidad con lo expuesto se ha podido comprobar, que la alzada valoró las piezas depositadas por ambas partes y conforme a estas juzgó y decidió el recurso del cual se encontraba apoderada. Con respecto a la falta de la valoración de las pruebas presentadas por el hoy recurrente, en especial, la deposición del señor José Ramón de la Rosa Hiraldo y el acta de comprobación núm. 11 de fecha 12 de diciembre de 2014, es preciso recordar, que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate a los cuales pueden otorgar mayor credibilidad a unos que a otros, siempre y cuando, la prueba no estimada no resulte ser concluyente, lo que ocurre en este caso.
24) Del examen de la sentencia se comprueba, contrario a lo invocado, la segunda instancia se desarrolló en consonancia con las garantías constitucionales como parte inseparable de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana y se ha preservado el ejercicio de los derechos de ambas partes, por tanto, no consta desigualdad procesal como tampoco violación al derecho de defensa de ninguna de estas, razones por las cuales procede rechazar los medios examinados.
25) En cuanto al tercer medio la parte recurrente argumenta, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos, pues afirma en el
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considerando 11 de la página 11, que la falta fue exclusiva del recurrente, EDENORTE, S. A., sin embargo, en el considerando 13 de la página 11 indica, que la falta fue de Carvexco, S. R. L., por tanto, no establece de forma clara quién incurrió en falta, lo que deja la sentencia carente de motivos.
26) En defensa de la sentencia la parte recurrida arguye lo siguiente, que la corte incurrió en un error material de redacción al señalar, que el recurrente en apelación es quien ha cometido la falta, sin embargo, de las motivaciones se extrae de manera coherente que Carvezco, S. R.
L., provocó el accidente por su manejo inadecuado; la corte en el considerando 12 de la página 11 señala, que EDENORTE, S. A., demostró la causa que le exonera de responsabilidad, por tanto, dicho error material no constituye una contradicción entre los motivos de la decisión, por lo que el medio debe ser rechazado.
27) Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadas contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos.
28) En este caso, la corte de apelación indicó en la página 11 numeral 11 de su fallo lo siguiente: “que el accidente se produjo por la falta exclusiva del recurrente”; que la alzada al indicar en dicho párrafo el término “recurrente” incurrió en un error material, sin embargo, de la
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lectura inextensa de las motivaciones que sustentan su dispositivo se verifica, que EDENORTE, S. A., demostró que el accidente eléctrico se debió a una falta exclusiva de la víctima provocado por su imprudencia al manipular el medidor, lo que permitió que la energía ingrese de forma directa a su propiedad; por tanto, el vicio de contradicción de motivos no se tipifica en la especie, como tampoco, el error material da lugar a anular el fallo impugnado; que en ese sentido procede rechazar el medio de casación examinado.
29) La parte recurrente aduce con relación al cuarto medio de casación lo siguiente, que la corte incurrió en la violación a la inmutabilidad del proceso y al efecto devolutivo del recurso de apelación, ya que, las razones que expuso para acoger el recurso, revocar la sentencia y rechazar la demanda se refieren al fraude eléctrico y a la falta exclusiva de la víctima, cuando dichas cuestiones no fueron invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, como tampoco se discutieron ante el juez de primer grado, pues la demanda se fundamentó en que diversas maquinarias y equipos de la empresa resultaron quemadas producto del alto voltaje ocasionado por la energía de EDENORTE, S.
A., quien, en su defensa indicó que los cables de alta tensión son propiedad de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED).
30) La parte recurrida argumenta en defensa de la sentencia lo siguiente, que la alzada no incurrió en la violación a la inmutabilidad del proceso, además, la demandante original no planteó la violación al debido proceso por su inmutabilidad ante la corte, como tampoco, se han modificado el objeto, la causa, pedimentos y las conclusiones, pues estos se han mantenido inalterables, por lo que dicho medio debe desestimarse.
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31) De acuerdo al principio de inmutabilidad del proceso, el juez y las partes se deben limitar a actuar conforme al ámbito de las pretensiones del acto introductivo de demanda o recurso interpuesto, ya que, el objeto y causa establecidos en la demanda deben de permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, por implicar su variación una violación al principio de la inmutabilidad del proceso y una violación a la seguridad jurídica que deben observar los tribunales al emitir sus fallos. Salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales.
32) En cuanto al indicado principio el Tribunal Constitucional ha indicado: “Sobre el particular este tribunal constitucional ha expresado que “según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio (…)”.
33) De la lectura de la sentencia impugnada resulta evidente, que el objeto de la demanda original es el pago de una suma indemnizatoria debido al alegado alto voltaje suministrado por la empresa EDENORTE, S. A., que provocó daños a sus equipos y maquinarias; a su vez, de la lectura de las conclusiones vertidas por las partes ante la alzada no se advierte modificación alguna al objeto y la causa de la demanda. En ese orden, del contenido de las motivaciones se comprueba, que la corte se circunscribió a lo solicitado por las partes sin modificar el objeto y la causa de la demanda original.
34) Es preciso añadir, que la corte de apelación en virtud del efecto devolutivo del recurso conoce en toda su extensión la demanda de primer grado a condición de que no se haya apoderado de un recurso de apelación con un alcance limitado, lo que no ha ocurrido en la
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especie. En tal sentido, las partes pueden presentar todas las excepciones, medios de inadmisión y defensa al fondo en sustento de sus pretensiones, así como, presentar las pruebas en sustento de estas. La alzada realizó su examen de los medios de prueba y comprobó, que la víctima había incurrido en falta, actuando así dentro de los límites de su apoderamiento y conforme a las causas que eximen de responsabilidad al guardián de la cosa inanimada por lo que no se advierte la violación invocada, por tanto, el medio es desestimado.
35) La parte recurrente aduce en su octavo medio de casación lo siguiente, que la corte a qua confundió el concepto de medidor eléctrico con regulador eléctrico al establecer en el considerando núm. 11 de la página 11 “que el medidor regula el voltaje”, por lo cual atribuyó el alto voltaje a un mal funcionamiento del medidor eléctrico.
36) En defensa de la decisión criticada la parte recurrida indica, que la parte recurrente desarrolló de manera lacónica y escueta dicho vicio, limitándose a establecer la diferencia entre un medidor y el regulador por lo que este vicio carece de sustento jurídico.
37) Al tenor del art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, establece entre otras cosas, que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda; que esta Sala Civil ha juzgado que la enunciación de los medios y el desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, pues no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada.
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38) La recurrente en el medio de casación examinado cuestiona la terminología utilizada por la alzada de “regulador o medidor eléctrico”, pero no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Corte de Casación determinar si ha habido violación a la norma, por tanto, procede declarar dicho medio inadmisible por imponderable, ya que no cumple con la formalidad establecida en el art. 5 de la Ley núm. 3726-53.
39) Conforme a lo expuesto en las consideraciones expuestas, resulta manifiesto de la lectura de la sentencia impugnada, que la alzada respondió y valoró cada uno de los pedimentos y argumentos que les fueron planteados; además, esta ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, pues contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La recurrente, sociedad comercial Carvexco, S.R.L., expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
(…) La razón por la cual la empresa Carvexco, S. R. L. interpone el presente recurso de revisión constitucional, es por el hecho de que, al decidir los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la forma como se ha indicado en la referida Sentencia civil No. SCJ-PS-22-3270, dictada en fecha 18 del mes de noviembre del 2022, incurrieron en las violaciones constitucionales consignados
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en los artículos 68, 69, 69.7 Y 69.10 de la constitución, siguientes: 1.
DERECHO A LA OBTENCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON RESPETO DEL DEBIDO PROCESO. 2. DERECHO A QUE SE APLIQUEN, EN LA SOLUCION DE SU CASO, LAS FORMALIDADES Y/O NORMAS DE LA RAMA DEL DERECHO AL QUE CORRESPONDE. 3. DERECHO A QUE LA SENTENCIA QUE DECIDA SU CASO SEA DEBIDAMENTE MOTIVADA. 4. DERECHO A QUE LOS JUECES APODERADO DE UN CASO LE DEN REPUESTA A TODOS LOS PEDIMENTOS Y/O CONCLUSIONES, QUE SE LE PLANTEAN.
(…) El PRIMER MEDIO de su memorial de casación, la empresa Carvexco SRL, lo fundamentó o enfocó en tres sentidos o aspectos. A saber: En el primer aspecto, la empresa Carvexco SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cometieron una violación al principio de presunción de inocencia (violación a un derecho fundamental), consignado en el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución. En el segundo aspecto le indicó, que los jueces de apelación aplicaron de forma errónea el principio de presunción de inocencia. Y en tercer aspecto le indico que los jueces de apelación violaron las disposiciones del artículo 1116 del Código Civil.
Al dar por establecido como un hecho y/o argumento cierto que la empresa Carvexco, cometió un fraude eléctrico, sin estar, esta afirmación, sustentada en una sentencia con el carácter de lo irrevocablemente juzgado.
i. Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no le dieron repuesta de forma clara, precisa y puntual a los tres aspectos señalados (omitieron estatuir y
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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motivaron de forma insuficiente), es decir, no dicen en su sentencia si los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, violaron o no el principio de presunción de inocencia. Tampoco dicen en su sentencia, si los jueces de apelación aplicaron _o no de forma errónea, el referido principio de presunción de inocencia. Así como, ni se refirieron al tercer aspecto, del primer medio, es decir no dicen en ninguna parte de la sentencia que se está recurriendo en revisión constitucional, si los jueces de apelación violaron o no el artículo 1116 del Código Civil. Como prueba de lo expresado en el presente párrafo basta con leer desde el párrafo No. 3 de la página 5 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, hasta el párrafo 19 de la página 15 de dicha sentencia, en los cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se refiere al primer medio de casación.
ii. Es importante destacar que en el párrafo 17 de la página 15 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional la primera sala de la suprema corte de justicia, alega, textualmente, "En cuanto al segundo aspecto del primer medio la parte recurrente señala que la infracción de fraude eléctrico es de naturaleza penal, por lo que debió ser conocida por la jurisdicción represiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 párrafo II de la ley Núm. 125-01 y el art. 57 del Código Procesal Penal”. Sin embargo, en ninguna parte del memorial de casación la recurrente le indicó a los jueces de casación que, que la jurisdicción civil no era competente para conocer de la demanda primigenia. Ya que, el argumento que la empresa CARVEXCO SRL, le presentó a los jueces de casación, fue que la corte de apelación estableció como un hecho cierto la existencia de un fraude eléctrico, sin tener la existencia de una sentencia con el carácter de lo irrevocablemente juzgado de la jurisdicción penal, que así lo
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estableciera. Así, como le manifestó; que el fraude es una infracción penal y que para poder la corte civil establecer la existencia del fraude eléctrico, tenía que existir una sentencia de la jurisdicción penal, que lo hubiese establecido.
iii. También, es importante destacar que los jueces de casación no motivaron debidamente su sentencia, incluso se sirvieron de la escasa motivación de la sentencia que se recurrió en casación, tal y como puede ser comprobado por simple lectura del contenido de las páginas 12 y 13 de dicha sentencia.
(…) En el Primer aspecto del SÉPTIMO MEDIO de su memorial, la recurrente (la empresa Carvexco, SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, desnaturalizaron la instancia de fecha 18 de julio del 217, depositada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, consta ninguna repuesta o argumento en relación a este pedimento. De todo lo cual resulta claro y evidente que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. OMITIERON ESTATUIR, en relación a lo solicitado.
(…) En el Segundo aspecto del SÉPTIMO MEDIO de su memorial, la recurrente (la empresa Carvexco SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, desnaturalizaron la Primera Copia del Acto No. 11, instrumentado en
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fecha 12 de diciembre del 2014, por el Lic., Fernando Arturo Morillo López, notario público del municipio de La Vega, contentivo de un acto de constatación del estado de cosas y conexiones eléctricas, de la empresa Carvexco SRL.
Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, consta ninguna repuesta o argumento en relación a este pedimento, es decir, los magistrados Jueces de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no dijeron si dicho documento fue o no desnaturalizado por los jueces de apelación. De todo lo cual resulta claro y evidente que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. OMITIERON ESTATUIR, en relación con lo solicitado. (ver el contenido de la última parte del párrafo 20 de la página 16 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual la corte aqua confirma que se le estaba informando el vicio de desnaturalización de la primera copia del acto No. 11 de fecha 12 de diciembre del 2014).
(…) En el QUINTO MEDIO de su memorial, la recurrente (la empresa Carvexco SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, desnaturalizaron los hechos, al no darle el verdadero sentido y alcance a la causa generadora del alto voltaje ocurrido en fecha 5 de noviembre del 2014 y al establecer como fecha de ocurrencia del alto voltaje tres fechas distintas (13 de octubre del 2014, 5 de noviembre del 2014 y 24 de noviembre del 2014).
Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, consta ninguna repuesta o argumento en relación a los señalamientos que realizo la recurrente, es decir, los
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Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no dijeron si fue cierto o no que la corte de apelación se refirió a varias fechas de ocurrencia del siniestro, así como tampoco señalan si fue cierto o no la ocurrencia de un alto voltaje, y si existió entonces cual fue la causa generadora del alto voltaje.
(…) En el Primer Aspecto del CUARTO MEDIO de su memorial, la empresa Carvexco SRL le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, INCURRIERON EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA INSTANCIA y le indicó que la violación se debió a que; el agravio principal que alegó la empresa EDENORTE, en el recurso de apelación fue "que los cables que estaban cambiando no eran de su propiedad, si no de la EMPRESA DE TRANSMISION ELECTRICA DOMINICANA (ETED) (Ver segundo párrafo de la página 8 del memorial de casación y primer párrafo de la página 2 de acto introductivo del recurso de apelación). Además, la empresa CARVEXCO, le indicó, que los jueces de apelación, cambiaron la causa de la demanda primigenia, ya que le demanda fue interpuesta, sobre el fundamento de un alto voltaje que se ocasionó como consecuencia de unos trabajos de cambio de cables que estaba realizando la empresa EDENORTE, en la zona en la cual ocurrió el siniestro, y los jueces de apelación, AL ANALIZAR la demanda, lo hicieron como si la causa de la demanda fuera un fraude eléctrico, sin haberse estado debatiendo, ni en primer grado, ni en grado de apelación, la situación de un fraude eléctrico.
Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no le dieron repuesta de forma clara, precisa, puntual y con argumentos entendibles a este primer aspecto del cuarto medio
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incurriendo en omisión de estatuir y falta de motivación), es decir, no dicen en su sentencia, de forma clara y precisa, si los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cambiaron o no la causa sobre la cual EDENORTE fundamentó su recurso de apelación. Así, como tampoco, señalan en su sentencia, las razones por las cuales entendieron que los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, no cambiaron la causa de la demanda primigenia, sin tomar en cuenta lo que le fue indicado por la empresa CARVEXCO.
(…) En el Segundo Aspecto del CUARTO MEDIO de su memorial, la empresa Carvexco, SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, "APLICARON DE FORMA ERRÓNEA EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN", por el hecho de que dichos magistrados no conocieron el recurso sobre el fundamento que le planteó la empresa EDENORTE, ya que la referida empresa EDENORTE, indicó en su recurso de apelación, como agravio a la sentencia emitida por la juez de primer grado, que no era la propietaria de los cables por los cuales se transmitió el alto voltaje", e incluso alegó en su recurso de apelación que dichos cables eran propiedad de la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED) Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de La Vega).
Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no le dieron repuesta de forma clara, precisa, puntual y con argumentos entendibles a este segundo aspecto del cuarto medio (incurriendo en omisión de estatuir y falta de motivación), es decir, no dicen en su sentencia, si los Magistrados Jueces de la Corte de
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Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cambiaron o no la causa sobre la cual señalan en su sentencia, de forma clara y precisa, y con motivos entendibles, porque consideran que los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, no cambiaron la causa de la demanda primigenia, sin tomar en cuenta lo que le fue indicado por la empresa CARVEXCO.
(…) En el OCTAVO MEDIO de su memorial, la empresa Carvexco SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, "APLICARON DE FORMA ERRÓNEA EL CONCEPTO DE MEDIDOR ELECTRICO", al atribuirle al medidor eléctrico la característica de regulación. Además, la recurrente le indico el texto legal, de la ley general de electricidad, que lo define (artículo 2' de la ley 125-01 del 2001).
SIN EMBARGO, los jueces de casación no establecen de forma clara y precisa, con argumentos entendibles, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, si fue cierto o no que los jueces de apelación le atribuyen al medidor eléctrico la función de regulación. Y solo se refieren a este medio en la última parte del párrafo 38 de la página 23 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual disponen; QUE DECLARABAN INADMISIBLE EL OCTAVO MEDIO, PORIMPONDERABLE, con lo cual se evidencia la omisión de estatuir y la falta de motivación en la cual incurrieron dichos magistrados, en relación al octavo medio presentado en el recurso de casación.
(…) En el SEXTO MEDIO de su memorial, LA EMPRESA CARVEXCO SRL, le indicó a los jueces de casación; "que los Magistrados Jueces de
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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, DESNATURALIZARON LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES.
En el primer aspecto, relacionado con la desnaturalización de las pruebas documentales la recurrente le indico, la desnaturalización de LOS DUMENTOS SIGUIENTES:
i. El documento denominado LEVANTAMIENTO DE CARGAS DEL SUMINISTRO núm. 7141, de fecha 24 del mes de noviembre del 2014, emitido por la Superintendencia de electricidad.
ii. El documento denominado FORMULARIO DE INSPECCIÓN CONJUNTA DE ACOMETIDA, núm. 14116, de fecha 24 del mes de noviembre del 2014, emitido por la Superintendencia de electricidad.
iii. El documento denominado ACTA DE FRAUDE ELECTRICO núm.
11779 de fecha 24 del mes de noviembre del 2014, levantado por la Procuraduría General Adjunta para el suministro eléctrico.
iv. El documento denominado FORMULARIO DE AUDITORIA METROLOGÍA DE FECHA 24 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2014, emitido por la empresa Edenorte Dominicana S.A.
v. El documento denominado INFORME TÉCNICO de fecha 26 del mes de enero del 2015, emitido por la empresa Edenorte Dominicana S.A.
Sin embargo, los jueces de casación, al referirse. en la última parte del párrafo 10 de la página 11 de la sentencia que se recurre en casación, al acta de fraude y al formulario de inspección conjunta, alegan que los
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documentos no están legibles y que por eso no pueden ser ponderadas.
Con lo cual se evidencia la omisión de estatuir sobre este aspecto.
Siendo importante destacar que los jueces de casación no ponderaron los referidos documentos, pero si dan como cierto el hecho de la existencia de un fraude eléctrico y entonces cabe preguntarse ¿cómo dan como cierto la existencia de un fraude eléctrico sin poder examinar el acta de fraude?
También es importante destacar que los documentos que la empresa CARVEXCO depositó en fotocopias ante los jueces de casación fueron los mismos que se depositaron en fotocopia ante los jueces de apelación, en razón de que son documentos que proceden de la parte contraria y dicha empresa no tiene en su poder los originales. Por lo que cabe preguntarse como los jueces de apelación y de casación determinaron la existencia de un fraude eléctrico sin tener los originales de dichos documentos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La recurrida, empresa Edenorte Dominicana, S.A., expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
(…) Antes de referirnos a los motivos de derecho con atención al fondo del recurso, es necesario denunciar al tribunal su extemporaneidad, porque, de la revisión a los documentos que conforman la glosa procesal, específicamente, al verificar la fecha en que la recurrente fue notificada de la sentencia recurrida, y la fecha en que fue interpuesto este recurso de revisión constitucional, esto es, el día 19 de septiembre del año 2023, será posible para el Tribunal comprobar, que había
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prescrito el plazo legal determinado para la interposición de este recurso.
(…) la parte recurrente no realiza una correlación entre tales disposiciones constitucionales que denuncia violentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y el contenido en la sentencia recurrida, que evidencie la supuesta conculcación de derechos.
(…) Las citadas consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia recurrida, destruyen los argumentos de la parte recurrente, porque la sentencia no solo está sustentada en motivos suficientes, sino que, además, cada uno atiende a la respuesta de aquellos argumentos del recurso de casación que contenían una denuncia real de irregularidad procesal.
(…) La parte recurrente refiere en el cuarto argumento de su recurso de revisión?, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tampoco ponderó el quinto medio del memorial de casación, donde expuso "que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento Judicial de La Vega, desnaturalizaron los hechos, al no darle el verdadero sentido y alcance a la causa generadora del alto voltaje ocurrido en fecha 5 de noviembre del 2014 y al establecer como fecha de ocurrencia del alto voltaje tres fechas distintas (13 de octubre del 2014, 5 de noviembre del 2014 y 24 de noviembre del 2014).
(…) Sin embargo, de la transcripción a las consideraciones de la Sala a quo, en el párrafo 35 de este escrito de defensa, al ponderar el primer aspecto del "(...) primer medio, el quinto y sexto medio de casación (...)”, y, al observar todas las consideraciones en relación a la
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valoración de estos medios del recurso de casación, vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia recurrida, el Tribunal comprobará contrario a las malintencionadas referencias de la parte recurrente, por cuanto cada argumento para decidir la denuncia de ilegalidad contra la sentencia recurrida en casación fue debidamente ponderado.
(…) Resulta importante recordar a la parte recurrente, que, distinto es que sus argumentos en los analizados medios de casación no fueran acogidos como válidos por la Suprema Corte de Justicia, a que, como denuncia, no fueran ponderados; o que, al valorarlos, la transcripción de sus palabras no haya sido, quizás, exacta a como las expuso en su memorial de casación. Esto no implica omisión de estatuir. La Primera Sala a quo analizó cada argumento formal en el recurso, y ello podrá ser comprobado por este Tribunal Constitucional, para decidir el rechazo absoluto de este recurso de revisión constitucional.
(…) En ese orden, conviene observar, como bien hizo la Sala aquo, el criterio de este Tribunal Constitucional, en relación al poder soberano de los jueces de fondo de valorar las pruebas aportadas al proceso, cuando indicó, que: “Establecido lo anterior, este tribunal considera preciso destacar la diferencia entre lo que supone la valoración de las pruebas que se someten al examen de |los jueces de fondo, quienes tienen la facultad soberana de apreciación de ella y por ende, les corresponde otorgar el mérito que a cada una corresponda.
(…) Y en ese mismo orden, establece la recurrente, que denunció a la Suprema Corte de Justicia la desnaturalización de la Primera Copia del acto no. |11, de fecha 12 de diciembre de 2014, y que ninguno de los
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dos argumentos en el séptimo medio del recurso de casación fue contestado, que esto constituye omisión de estatuir.
(…) No obstante, será posible para este Tribunal Constitucional observar, que los argumentos en este séptimo medio del recurso de casación, lo que denunciaron fue la supuesta falta de ponderación al documento en el numeral 4 de la instancia de fecha 18 de julio del 2017, “(...) CONTENTIVA DE INVENTARIO DE DOCUMENTOS”, “(...) Ya que ese documento se refiere al Original de la Primera Copia del acto no. 11, de fecha 12 de diciembre de 2014, contentivo de un acto |de constatación de estado de cosas y conexiones eléctricas de la empresa CARVEXCO (...)? No así, desnaturalización, pues Carvexco nunca precisó cómo se produjo la alegada desnaturalización”.
(…) Así las cosas, fue la consideración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para atender los argumentos en el Séptimo Medio del recurso de casación, los siguientes:
20) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el segundo y séptimo medios de casación; que la parte recurrente aduce, que la corte a qua violó el numeral 4 del art. 69 de la Constitución, pues, solo tomé en consideración las pruebas presentadas por la recurrida y no valoró la declaración del señor José Ramón de La Rosay la primera copia del acto núm. 11 de fecha 12 de diciembre del 2014, sobre la constatación del estado de las cosas y las conexiones eléctrica, con lo cual desnaturalizó esta última pieza; pues de haber sido valoradas la solución hubiese sido distinta.?
22) Esta Primera Sala ha verificado del examen de la sentencia impugnada, que la alzada ordenó en la audiencia celebrada el 14 de
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junio de 2012, una comunicación de documentos entre las partes; de igual forma, en vista pública posterior ordenó =a solicitud de las instanciadas—- la celebración de las medidas comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial; también consta en las páginas 5 y 6 de la decisión criticada las piezas depositas por las partes en sustento de sus pretensiones.
23) De conformidad con lo expuesto se ha podido comprobar, que la alzada valoró las piezas depositadas por ambas partes y conforme a estas juzgó y decidió el recurso del cual se encontraba apoderada. Con respecto a la falta de la valoración de las pruebas presentadas por el hoy recurrente, en especial, la deposición del señor José Ramón de la Rosa Hiraldo y el acta de comprobación núm. 11 de fecha 12 de diciembre de. 2014, es preciso recordar, que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate a los cuales pueden otorgar mayor credibilidad a unos que a otros, siempre y cuando, la prueba no estimada no resulte ser concluyente, lo, que ocurre en este caso.
(…) Considerando, finalmente, la Sala aquo, que: “Del examen de la sentencia se comprueba, contrario a lo invocado, la segunda instancia se desarrolló en consonancia con las garantías constitucionales como parte inseparable de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y'69 de la Constitución dominicana y se ha preservado el ejercicio de los derechos de ambas partes, por tanto, no consta desigualdad procesal como tampoco violación al derecho de defensa de ninguna de estas, razones por las cuales procede rechazar los medios examinados”.
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(…) De los argumentos y consideraciones trascritas, podrá concluir este honorable Tribunal Constitucional identificando la carencia de base legal en la denuncia de omisión de estatuir contra la sentencia recurrida, porque la Sala aquo sí contestó los argumentos desarrollados en apoyo del medio de casación. En se orden, ha sido criterio de esta corte constitucional, que: “(...) la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminándolo siguiente:
"i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución”.
(…) En el quinto y sexto argumento del recurso de revisión, la recurrente establece, como en los demás medios de este recurso, que la sentencia recurrida no evidencia la ponderación del cuarto medio del recurso de casación. En ese orden, observamos las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando valora, precisamente, en indicado medio de casación:
29) La parte recurrente aduce con relación al cuarto medio de casación lo siguiente, que la corte incurrió en la violación a la inmutabilidad del proceso y al efecto devolutivo del recurso de apelación, ya que, las razones que expuso para acoger el recurso, revocar la sentencia y rechazar la demanda se refieren al fraude eléctrico y a la falta exclusiva de la víctima, cuando dichas cuestiones no fueron invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, como tampoco se discutieron ante el juez de primer grado, pues la demanda se fundamentó en que diversas maquinarias y equipos de la empresa resultaron quemadas
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producto del alto voltaje ocasionado por la energía de EDENORTE, S.
A., quien, en su defensa indicó que los cables de alta tensión son propiedad de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED).
(…) luego de observar los argumentos de Edenorte Dominicana, como parte recurrida en casación, y analizar el significado y alcance del denunciado principio de inmutabilidad del proceso, a fin de advertir si la Corte de Apelación incurrió o no en el vicio denunciado, indico la Sala a quo, lo siguiente:
32) En cuanto al indicado principio el Tribunal Constitucional ha indicado: “Sobre el particular este tribunal constitucional ha expresado que “según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio (...)”.
33) De la lectura de la sentencia impugnada resulta evidente, que el objeto de la demanda original es el pago de una suma indemnizatoria debido al alegado alto voltaje suministrado por la empresa EDENORTE, S. A., que provocó daños a sus equipos y maquinarias; a su vez, de la lectura de las conclusiones vertidas por las partes ante la alzada no se advierte modificación alguna al objeto y la causa de la demanda. En ese orden, del contenido de las motivaciones se comprueba, que la corte se circunscribió a lo solicitado por las partes sin modificar el objeto y la causa de la demanda original.
34) Es preciso añadir, que la corte de apelación en virtud del efecto devolutivo del recurso conoce en toda su extensión la demanda de primer grado a condición de que no se haya apoderado de un recurso
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de apelación con un alcance limitado, lo que no ha ocurrido en la especie. En tal sentido, las partes pueden presentar todas las excepciones, medios de inadmisión y defensa al fondo en sustento de sus pretensiones, así como, presentar las pruebas en sustento de estas. La alzada realizó su examen de los medios de prueba y comprobó, que la víctima había incurrido en falta, actuando así dentro de los límites de su apoderamiento y conforme a las causas que eximen de responsabilidad al guardián de la cosa inanimada por lo que no se advierte la violación invocada, por tanto, el medio es desestimado.
(…) De esto que, este argumento en el recurso de revisión resulta improcedente, pues contrario a la apreciación de la empresa Carvexco, la Sala aquo sí analizó, y decidió, el medio propuesto en el recurso de casación.
(…) Continuando con la contestación a los argumentos en el recurso de revisión constitucional interpuesto por la empresa Carvexco, observamos que refiere como séptimo argumento recursivo, que:
(...) los jueces de casación no establecen de forma clara y precisa, con argumentos entendibles, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, si fue cierto o no que los jueces de apelación le atribuyen al medidor eléctrico la función de regulación. Y solo se refieren a este medio en la última parte del párrafo 38 de la página 23 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual disponen; DECLARABAN INADMISIBLE EL OCTAVO MEDIO, POR IMPONDERABLE, con lo cual se evidencia la omisión de estatuir y la falta de motivación en la cual incurrieron dichos magistrados, en relación al octavo medio presentado en el recurso de casación.
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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(…) resultaron las consideraciones de la Sala a quo, al ponderar este medio del recurso de casación, las siguientes:
35) La parte recurrente aduce en su octavo medio de casación lo siguiente, que la corte a qua confundió el concepto de medidor eléctrico con regulador eléctrico al establecer en el considerando núm. 11 de la página 11 "que el medidor regula el voltaje", por lo cual atribuyó el alto voltaje a un mal funcionamiento del medidor eléctrico.
36) En defensa de la decisión criticada la parte recurrida indica, que la parte recurrente desarrolló de manera lacónica y escueta dicho vicio, limitándose a establecer la diferencia entre un medidor y el regulador por lo que este vicio carece de sustento jurídico.
(…) para poner a este honorable Tribunal Constitucional en condiciones de valorar la malintencionada denuncia de omisión de estatuir y falta de motivos, resulta necesario, primero, observar el contenido íntegro del octavo medio de casación:
OCTAVO MEDIO. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE MEDIDOR ELÉCTRICO O EQUIPOS DE MEDICIÓN, CLARAMENTE DEFINIDO EN EL ARTICULO 2 DE LA LEY 125-01 DEL 2001, LEY DE ELECTRICIDAD Y EN EL NUMERAL 65 DELARTICULO1 DEL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE DICHA LEY, LOS CUALES LO DEFINEN COMO "EL CONJUNTO DE EQUIPOS Y DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS QUE SON UTILIZADOS PARA MEDIR Y REGISTRAR LA ELECTRICIDAD ENTREGADA EN LOS PUNTOS DE MEDICIÓN”. En el sentido de que la corte aqua, confunde el concepto de medidor eléctrico con el de regulador eléctrico, al establecer en la última parte del considerando
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No. 11 de la página 11 de la sentencia recurrida, "QUE EL MEDIDOR REGULA EL VOLTAJE”. Atribuyendo a un mal funcionamiento del medidor eléctrico el alto voltaje ocurrido en fecha 5 de noviembre del 2014.
El vicio denunciado puede ser evidenciado por simple lectura del del considerando No. 11 de la página 11 de la sentencia recurrida, en el cual la corte aqua, textualmente, expresa (...).
En esas atenciones, del análisis a las propuestas de ambos litigantes y la valoración a los argumentos en el memorial de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró lo siguiente:
37) Al tenor del art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08-—, establece entre otras cosas, que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda; que esta Sala Civil ha juzgado que la enunciación de los medios y el desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, pues no es suficiente con que se qué ha consistido la violación alegada”.
38) La recurrente en el medio de casación examinado cuestiona la terminología utilizada por la alzada de “regulador o medidor eléctrico”, pero no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Corte de Casación determinar si ha habido violación a la norma, por tanto, procede declarar dicho medio inadmisible por imponderable, ya que no cumple con la formalidad establecida en el art. 5 de la Ley núm. 3726-53.
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(…) con los motivos expuestos en este escrito de defensa, esta parte recurrida, Edenorte Dominicana, ha evidenciado la improcedencia de este recurso de revisión constitucional contra la decisión jurisdiccional SCJ-PS-22-3270, emitida en fecha 18 de noviembre de 2022, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en tanto ninguno de los argumentos que desarrolló la empresa Carvexco para justificar la supuesta violación a garantías fundamentales encuentra base legal; porque la Sala aquo ponderó cada medio de casación invocado, y motivó su decisión con las consideraciones pertinentes y necesarias.
(…) Así las cosas, de los precedentes de este Tribunal Constitucional al ponderar recursos como el de la especie, donde se alegan violaciones a garantías fundamentales; que, demostrada la inexistencia de tales vulneraciones, procede el rechazo absoluto del recurso, tiene a bien esta parte recurrida advertir la suerte de esta acción; al tenor de los precedentes vinculantes de esta insigne Corte Constitucional, que ha resuelto en casos similares:
Por lo antes expuesto, este tribunal constitucional, al examinar la sentencia impugnada, no ha podido observar las alegadas vulneraciones al derecho de defensa, al derecho a una decisión motivada, al derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, a cargo de la sentencia impugnada.
Reiteramos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a los criterios antes expuestos, cumpliendo con los criterios establecidos en el precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13, para determinar la debida motivación de las decisiones (test de la debida motivación), sin que pueda verificarse vulneración alguna a los derechos de la parte recurrente, ni “menos aun la necesidad de
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subsanar alguna vulneración anterior.
Es por tales motivos que, en el caso que nos ocupa, procede entonces rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al no verificarse vulneración alguna a derechos fundamentales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 1273/2023, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a la empresa Edenorte Dominicana, S.A.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el siniestro (alto voltaje) ocurrido en fecha cinco (5) de noviembre del dos mil catorce (2014), aproximadamente a las once y treinta de la mañana, (11:30 am), en la calle Los Robles, del sector Río Verde abajo, Distrito Municipal del Río Verde Arriba, del municipio y provincia La Vega, República Dominicana, que afectó a la empresa Carvexco, S.R.L., en el cual resultaron quemadas varias maquinarias y equipos, entre los que se destacan: un motor de una nevera, tres compresores del cuarto frío, una bomba sumergible, veinte lámparas, una computadora (PC), un módem de Internet, un inversor, entre otros. Alegadamente el alto voltaje fue producido en las líneas de distribución de electricidad, propiedad de la empresa Edenorte Dominican, S.A., debido a unos trabajos eléctricos que realizaban trabajadores de dicha empresa con los cables de alta tensión en la comunidad de Río Verde.
Producto de lo ocurrido, la empresa Carvexco, S.R.L., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la empresa Edenorte Dominicana, S.A., resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, la cual acogió dicha demanda, declaró la responsabilidad civil de la compañía EDENORTE, al violentar las disposiciones contenidas en el artículo 1384 del Código Civil en perjuicio de Carvexco, S.R.L., condenó a la compañía Edenorte, a pagar un millón de pesos dominicanos ($1,000,000.00) a favor de la demandante, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos, mediante la Sentencia Civil núm. 209-2017- SSEN-00330, del dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme con la decisión, la empresa Edenorte Dominicana, S.A, la recurrió
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en apelación; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega fue apoderada y dictó la Sentencia núm. 204- 2018-SSEN-00050, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada y rechazó en cuanto al fondo la demanda original, por entender que hubo una falta exclusiva de la víctima, por instalar una conexión irregular.
No conforme con la indicada decisión, la empresa Carvexco, S R.L., la recurrió en casación; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia quedó apoderada y mediante la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3270, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de casación.
La indicada sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso, es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia:
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9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Sobre este aspecto, la recurrida, empresa Edenorte Dominicana, S.A., propuso un medio de inadmisión respecto del presente recurso de revisión, entendiendo que el mismo fue incoado de manera extemporánea, indicando que:
(…) es necesario denunciar al tribunal su extemporaneidad, porque, de la revisión a los documentos que conforman la glosa procesal, específicamente, al verificar la fecha en que la recurrente fue notificada de la sentencia recurrida, y la fecha en que fue interpuesto este recurso de revisión constitucional, esto es, el día 19 de septiembre del año 2023, será posible para el Tribunal comprobar, que había prescrito el plazo legal determinado para la interposición de este recurso.
9.3. En este orden de ideas y en respuesta al medio de inadmisión explicado en el párrafo anterior, es preciso indicar que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco (Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), es decir, «no se le computarán ni
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el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.4. . De igual manera, a través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que «(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal».
9.5. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las piezas que componen el expediente, consideramos que el requisito del plazo se satisface, toda vez que no hay constancia de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la recurrente en su persona o domicilio, tal como hemos juzgado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0163/24, y TC/0806/25, por lo que tenemos a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de treinta (30) días calendarios, por lo que procede que el medio de inadmisión planteado por la recurrida sea rechazado, valiendo esto sentencia, sin necesidad de plasmarlo en el dispositivo de la presente decisión.
9.6. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión ante este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan
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adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que cumple la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
9.7. Asimismo, procede que sean analizados los indicados requisitos que deben satisfacerse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, es decir, los previstos en el artículo 53 de la Ley núm.
137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la tercera causal del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.8. De acuerdo con el indicado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida incurrió en las violaciones constitucionales a lo consignado en los artículos 68, 69, 69.7 y 69.10 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, derecho a que se apliquen en la solución del caso, las formalidades y normas de la rama de derecho al que corresponde y, la falta de motivación debida de la sentencia, en la que se debieron responder todos los pedimentos planteados. En ese sentido, se invoca la tercera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
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9.10. Respecto de la causal establecida en el artículo 53.3.c, es decir, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que sean satisfechos los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0123/18 que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
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recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.12. En el caso que nos ocupa, comprobamos que con relación a los requisitos de los literales a, b y c, estos se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre las violaciones constitucionales a lo consignado en los artículos 68, 69, 69.7 y 69.10 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, derecho a que se apliquen en la solución del caso, las formalidades y normas de la rama de derecho al que corresponde y, la falta de motivación debida de la sentencia, en la que se debieron responder todos los pedimentos planteados, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar las alegadas violaciones que se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.13. En este sentido, el Tribunal Constitucional indica que, como establece la ley, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.14. En este orden, la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos en los que
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1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que, el conocimiento del fondo permitirá determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados, en especial, violaciones constitucionales a lo consignado en los artículos 68, 69, 69.7 y 69.10 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, derecho a que se apliquen en la solución del caso, las formalidades y normas de la rama de derecho al que corresponde y, la falta de motivación debida de la sentencia, en la que se debieron responder todos los pedimentos planteados, todo al rechazar el recurso de casación bajo el fundamento de que la alzada realizó su examen de los medios de prueba y comprobó que la víctima había incurrido en falta, actuando así dentro de los límites de su apoderamiento y conforme a las causas que eximen de responsabilidad al guardián de la cosa inanimada. En consecuencia, procede admitir el recurso de revisión que nos ocupa.
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
10.2. La recurrente, sociedad comercial Carvexco, S.R.L., sostiene que:
(…) La razón por la cual la empresa Carvexco, S. R. L. interpone el presente recurso de revisión constitucional, es por el hecho de que, al decidir los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la forma como se ha indicado en la referida Sentencia civil No. SCJ-PS-22-3270, dictada en fecha 18 del mes de noviembre del 2022, incurrieron en las violaciones constitucionales consignados en los artículos 68, 69, 69.7 Y 69.10 de la constitución, siguientes: 1.
DERECHO A LA OBTENCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON RESPETO DEL DEBIDO PROCESO. 2. DERECHO A QUE SE APLIQUEN, EN LA SOLUCION DE SU CASO, LAS FORMALIDADES Y/O NORMAS DE LA RAMA DEL DERECHO AL QUE CORRESPONDE. 3. DERECHO A QUE LA SENTENCIA QUE DECIDA SU CASO SEA DEBIDAMENTE MOTIVADA. 4. DERECHO A QUE LOS JUECES APODERADO DE UN CASO LE DEN REPUESTA A TODOS LOS PEDIMENTOS Y/O CONCLUSIONES, QUE SE LE PLANTEAN.
10.3. Sobre esto, la recurrida responde, en síntesis, que:
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(…) con los motivos expuestos en este escrito de defensa, esta parte recurrida, Edenorte Dominicana, ha evidenciado la improcedencia de este recurso de revisión constitucional contra la decisión jurisdiccional SCJ-PS-22-3270, emitida en fecha 18 de noviembre de 2022, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en tanto ninguno de los argumentos que desarrolló la empresa Carvexco para justificar la supuesta violación a garantías fundamentales encuentra base legal; porque la Sala aquo ponderó cada medio de casación invocado, y motivó su decisión con las consideraciones pertinentes y necesarias.
10.4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión en lo siguiente:
13) Conforme las motivaciones expuestas esta Primera Sala ha constatado, que la alzada corroboró la declaración de los testigos, José Ramón de la Rosa Hiraldo y José Guillermo Álvarez, con las demás piezas incorporadas al expediente de las cuales concluyó, que el accidente eléctrico se debió a la falta exclusiva de la víctima al haber instalado una conexión irregular en el medidor para evitar el registro de la energía lo que constituye un fraude eléctrico, a su vez, permitió la entrada de energía de 240 voltios en vez de 120 voltios. Además, el recurrente tiene un transformador exclusivo en su propiedad que no puede ser manipulado por EDENORTE, S. A., sino con la anuencia de este, su propietario, con lo cual la corte a qua retuvo la falta exclusiva de la víctima como causa eximente de responsabilidad en provecho del guardián de la cosa inanimada.
(…)
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27) Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadas contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos.
28) En este caso, la corte de apelación indicó en la página 11 numeral 11 de su fallo lo siguiente: “que el accidente se produjo por la falta exclusiva del recurrente”; que la alzada al indicar en dicho párrafo el término “recurrente” incurrió en un error material, sin embargo, de la lectura inextensa de las motivaciones que sustentan su dispositivo se verifica, que EDENORTE, S. A., demostró que el accidente eléctrico se debió a una falta exclusiva de la víctima provocado por su imprudencia al manipular el medidor, lo que permitió que la energía ingrese de forma directa a su propiedad; por tanto, el vicio de contradicción de motivos no se tipifica en la especie, como tampoco, el error material da lugar a anular el fallo impugnado; que en ese sentido procede rechazar el medio de casación examinado.
(…)
33) De la lectura de la sentencia impugnada resulta evidente, que el objeto de la demanda original es el pago de una suma indemnizatoria debido al alegado alto voltaje suministrado por la empresa EDENORTE, S. A., que provocó daños a sus equipos y maquinarias; a su vez, de la lectura de las conclusiones vertidas por las partes ante la
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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alzada no se advierte modificación alguna al objeto y la causa de la demanda. En ese orden, del contenido de las motivaciones se comprueba, que la corte se circunscribió a lo solicitado por las partes sin modificar el objeto y la causa de la demanda original.
34) Es preciso añadir, que la corte de apelación en virtud del efecto devolutivo del recurso conoce en toda su extensión la demanda de primer grado a condición de que no se haya apoderado de un recurso de apelación con un alcance limitado, lo que no ha ocurrido en la especie. En tal sentido, las partes pueden presentar todas las excepciones, medios de inadmisión y defensa al fondo en sustento de sus pretensiones, así como, presentar las pruebas en sustento de estas. La alzada realizó su examen de los medios de prueba y comprobó, que la víctima había incurrido en falta, actuando así dentro de los límites de su apoderamiento y conforme a las causas que eximen de responsabilidad al guardián de la cosa inanimada por lo que no se advierte la violación invocada, por tanto, el medio es desestimado.
10.5. Dentro de los argumentos dados por la recurrente contra la sentencia impugnada está que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no le dieron repuesta de forma clara, precisa y puntual a los tres aspectos señalados (omitieron estatuir y motivaron de forma insuficiente), es decir,
(…) no dicen en su sentencia si los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, violaron o no el principio de presunción de inocencia. Tampoco dicen en su sentencia, si los jueces de apelación aplicaron _o no de forma errónea, el referido principio de presunción de inocencia. Así como, ni se refirieron al tercer aspecto, del primer medio, es decir no dicen en ninguna parte de la sentencia que se está recurriendo en revisión constitucional, si los
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jueces de apelación violaron o no el artículo 1116 del Código Civil.
Como prueba de lo expresado en el presente párrafo basta con leer desde el párrafo No. 3 de la página 5 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, hasta el párrafo 19 de la página 15 de dicha sentencia, en los cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se refiere al primer medio de casación.
10.6. Como se ve, en el presente caso los medios planteados por la recurrente van dirigidos a indicar que en la sentencia impugnada incurrió en las violaciones constitucionales a lo consignado en los artículos 68, 69, 69.7 y 69.10 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, derecho a que se apliquen en la solución del caso, las formalidades y normas de la rama de derecho al que corresponde y, la falta de motivación debida de la sentencia, en la que se debieron responder todos los pedimentos planteados, por haber rechazado el recurso de casación, basada en que la Corte de Casación no estatuyó debidamente sobre distintos aspectos alegados en casación, razón por la cual reunimos todos los puntos enumerados anteriormente para hacer analizados a través del test de la debida motivación, en los párrafos que siguen.
10.7. Sobre la indicada falta de motivación alegada por la recurrente, basada en que por la Corte de Casación haber rechazado el recurso de casación fundamentada en que una motivación en la que se da como cierto erróneamente que fue demostrado que el accidente eléctrico se debió a una falta exclusiva de la víctima provocado por su imprudencia al manipular el medidor, lo que permitió que la energía ingrese de forma directa a su propiedad, lo cual considera la recurrente no fue comprobado, pues entiende que fueron tomados en cuenta por los jueces unos documentos y otros que demostraban lo contrario no. Como sabemos, en primer lugar, para analizar este aspecto, debemos destacar que la valoración de las pruebas corresponde a los jueces del fondo.
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10.8. En adición a lo anterior, esto resulta pertinente verificarlo a raíz de lo que establece el test de la debida motivación en la Sentencia TC/0009/13 (reiterado en la TC/0017/13). En este orden, resulta necesario ponderar si las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el test de la debida motivación desarrollado por este colegiado en la Sentencia TC/0009/13.
Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/171, así como en otras numerosas decisiones2.
10.9. Para ello, es importante destacar que, sobre la debida fundamentación de las decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los siguientes parámetros generales:
a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas3.
1 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva.
2 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21.
3 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
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10.10. Además, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este plenario constitucional detalló y explicó los elementos que deben ser verificados en la aplicación del test de la debida motivación en las decisiones judiciales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.4
10.11. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo, resulta lo siguiente:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, pues en la página 4 se verifica que fueron presentados sus ocho medios de casación, a saber:
4 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Ver la Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
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primero: violación y errónea aplicación del principio de presunción de inocencia, consignado en el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución y violación del artículo 1116 del Código Civil; segundo: violación al principio de igualdad y del derecho de defensa, consignado en el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución; tercero: contradicción entre los motivos; cuarto: la corte a qua cometió una violación al principio de inmutabilidad de la instancia; quinto: desnaturalización de los hechos; sexto: desnaturalización de los medios de pruebas documentales y testimoniales; séptimo: desnaturalización de la instancia de fecha 18 del mes de julio del 2017, depositada ante la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, contentiva de inventario de depósito de documentos; octavo: errónea interpretación y aplicación del concepto de medidor eléctrico o equipos de medición, claramente definido en el artículo 2 de la Ley 125-01 del 2001, Ley de Electricidad y en el numeral 65 del artículo 1 del reglamento de aplicación de dicha ley”.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito se ha respetado, pues la decisión impugnada explica los pedimentos de las partes y motiva el fallo aplicado en la especie, particularmente, se refirió a que:
(…) Conforme las motivaciones expuestas esta Primera Sala ha constatado, que la alzada corroboró la declaración de los testigos, José Ramón de la Rosa Hiraldo y José Guillermo Álvarez, con las demás piezas incorporadas al expediente de las cuales concluyó, que el accidente eléctrico se debió a la falta exclusiva de la víctima al haber instalado una conexión irregular en el medidor para evitar el registro de la energía lo que constituye un fraude eléctrico, a su vez, permitió la entrada de energía de 240 voltios en vez de 120 voltios. Además, el
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recurrente tiene un transformador exclusivo en su propiedad que no puede ser manipulado por EDENORTE, S. A., sino con la anuencia de este, su propietario, con lo cual la corte a qua retuvo la falta exclusiva de la víctima como causa eximente de responsabilidad en provecho del guardián de la cosa inanimada.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en la especie, pues el fallo ha sido cargado de la página 5 a la 23 de motivaciones y argumentos conforme a lo presentado en el caso ante la Corte de Casación, como ha quedado plasmado en los párrafos anteriores. Básicamente, aparte de lo expuesto en el numeral anterior, la corte de casación expuso que el accidente eléctrico se debió a la falta exclusiva de la víctima al haber instalado una conexión irregular en el medidor para evitar el registro de la energía lo que constituye un fraude eléctrico, a su vez, permitió la entrada de energía de doscientos cuarenta (240) voltios en vez de ciento veinte (120) voltios. Además, el recurrente tiene un transformador exclusivo en su propiedad que no puede ser manipulado por EDENORTE, S.
A., sino con la anuencia de este, su propietario, con lo cual la corte a qua retuvo la falta exclusiva de la víctima como causa eximente de responsabilidad en provecho del guardián de la cosa inanimada.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Como se lee en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso, más bien se dio una respuesta acorde a lo ocurrente en la interposición del citado recurso de casación, en especial, aclarándose en dicha decisión cómo los jueces de fondo ponderaron los hechos y no desnaturalización de los hechos en cuanto a la existencia de un fraude eléctrico hecho por la
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víctima del siniestro, sociedad comercial Cavexco, S.R.L., lo cual desembocó en eximir de responsabilidad a la empresa Edenorte, S.A., debido a que el hecho se produjo por una falta de la víctima.
e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en la especie, en razón de que el fallo impugnado es lo que suele hacerse en casos similares, en miras a salvaguardar la seguridad jurídica y, por ende, legitima las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, pues constituye jurisprudencia sumamente reiterada en materia de responsabilidad civil que cuando la víctima incurre en una falta probada, el guardián de la cosa inanimada que causa un siniestro queda exenta de responsabilidad.
10.12. Vista la argumentación expuesta, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. En este orden, estima que la indicada alta corte efectuó conforme a derecho, al haber rechazado el recurso de casación descrito precedentemente.
10.13. En la revisión se comprueba que en la sentencia recurrida no se incurrió en la falta alegada, toda vez que, de lo expresado por la corte de casación en respuesta a los medios de casación propuestos sobre la violación al principio de presunción de inocencia, se ha podido extraer que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ─que es la que verifica que el derecho haya sido bien aplicado─ consideró que los jueces del fondo ─que son los encargados de la evaluación de las pruebas─ establecieron que en el informe técnico de la gerencia de grandes suministros emitido por Juan Vladimir Lizardo, técnico de
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EDENORTE, S. A., con relación al cliente Carvexco, S.R.L., con NIC núm.
8259314, del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), consta como conclusión la siguiente: «en visitas realizadas al suministro en fecha anterior y posterior al suceso se comprobó que la instalación había sido manipulada; por lo anterior expuesto EDENORTE DOMINICANA, S. A., no es la responsable de las situaciones presentadas en el suministro eléctrico del cliente en cuestión».
10.14. En consecuencia, al quedar expresado por la corte de casación que los jueces de la apelación establecieron que ocurrió la indicada manipulación de la instalación por parte de la sociedad comercial recurrente, a través del análisis del medio estudiado, a pesar de no volver a escribir precisamente la frase «no ocurrió en violación del principio de presunción de inocencia», no significa que se haya omitido estatuir al respecto, es decir, que respondió el medio de casación, por lo que, procede desestimar el alegato mencionado.
10.15. Asimismo, en la instancia contentiva del recurso de revisión, la recurrente argumenta varios aspectos, que lo que implican es que no está de acuerdo con la decisión dictada en casación, pero que no implican violaciones constitucionales como las enumeradas. Por tanto, este plenario constitucional es de criterio que, en la sentencia impugnada en revisión, efectivamente, la corte de casación actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones alegadas, relativas a lo consignado en los artículos 68, 69, 69.7 y 69.10 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, derecho a que se apliquen en la solución del caso, las formalidades y normas de la rama de derecho al que corresponde y la falta de motivación debida de la sentencia, toda vez que la decisión impugnada fue justificada, como se evaluó en los párrafos anteriores, siendo respondidos todos los medios de casación propuestos de manera acertada, en cuya virtud fue rechazado el recurso de casación incoado por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L.
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10.16. Como ha reiterado este tribunal constitucional varias veces, le corresponde velar porque los tribunales conozcan los casos y valoren las pruebas, pero le está vedado cuestionar esas valoraciones, como sería en la especie, valorar los documentos envueltos en el proceso judicial, que ya fueron ponderados en su justa medida por los jueces de fondo, como corresponde, pues no puede dicha corte de casación revisar los hechos de la causa, sino limitarse a ponderar si la ley fue bien o mal aplicada, lo cual ha realizado en el presente caso. En efecto, sobre ello, en la Sentencia TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), este tribunal indicó que:
h. Es importante destacar, que, si bien las Cámaras de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto, valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa.
i. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes.
j. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.
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10.17. En la especie, comprobamos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación fundamentado en que la alzada respondió y valoró cada uno de los pedimentos y argumentos que les fueron planteados; además, esta ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, pues contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo.
10.18. Asimismo, conviene destacar que, tampoco el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales, ya que su ejercicio debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial han hecho una exégesis correcta al estudiar el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales y si fueron vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no.
10.19. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este tribunal constitucional que en la sentencia recurrida no se incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, sociedad comercial Carvexco, S.R.L., y a la recurrida, empresa Edenorte Dominicana, S.A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20245, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20246; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20247; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20248. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724) .
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de dicha recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Página 59 de 60 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
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En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2026-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Carvexco, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3270, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
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