SentenciaNo. TC/0489/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0489/26
- Publicacion
- 11 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0489/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0080, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Gerardo José Araujo Hernández contra
la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-
00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional el veintiocho (28) de
noviembre de dos mil veinticuatro
(2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la
Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, se
acogieron parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la
entidad Newtech Global, S.R.L., el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023),
y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor Gerardo José
Araujo Hernández el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023),
declarándose justificado el despido y condenándose a la entidad Newtech
Global, S.R.L., al pago de salario de Navidad proporcional, vacaciones, y daños
y perjuicios. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los
recursos de apelación intentados por ser hecho de acuerdo a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGEN en parte los recursos de
apelación mencionados y en consecuencia se REVOCA la sentencia
impugnada con excepción de la parte referente al salario Navidad,
vacaciones del 2019 y daños y perjuicios que se CONFIRMA, más el
monto del salario que se modifica para que sea RD$31,648.00
mensuales.
TERCERO: Se CONDENA a la empresa NEWTECH GLOBAL, S.R.L.,
a pagarle al señor GERALDO JOSÉ ARAUJO HERNÁNDEZ los
siguientes derechos: proporción de salario de Navidad del año 2020
igual a RD$19,678.73, 14 días de vacaciones del año 2019 igual a
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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RD$18,592.98, 11 días de vacaciones del año 2020 menos RD$2,498.85
pagados igual a RD$12,109.92, más la suma de RD$30,000.00 pesos
de indemnizaciones por daños y perjuicios por las razones expuestas,
todo en base a un salario de RD$31,698.00 mensual.
CUARTO Se compensan las costas por sucumbir a ambas partes en
diferentes puntos del proceso.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra al señor
Gerardo José Araujo Hernández mediante el Acto núm. 398/2025, del siete (7)
de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Kelvin
E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, señor Gerardo José Araujo Hernández, apoderó a este
tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado el treinta y uno (31) de
marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal
Constitucional el seis (6) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Newtech
Global, S.R.L., mediante el Acto núm. 125/2025, del dos (2) de abril de dos mil
veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Enrique A. Ferreras,
alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional.
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el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional acogió
parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y revocó
en parte la decisión de primer grado, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
2. Que la parte recurrente principal la empresa NEWTECH GLOBAL,
S.R.L., expresa que debe ser declarado el despido justificado ya que los
puntos confirmados deben ser la antigüedad del contrato de trabajo, el
salario, el rechazo al pago de las vacaciones del 2020, el rechazo de la
participación de los beneficios de la empresa y el rechazo de los daños
y perjuicios, que impugna la parte referente a lo justificado del despido,
la condenación al pago de vacaciones del 2018- 2019, el pago de daños
y perjuicios por la falta de cotización a la Seguridad Social por 8 meses,
el pago de prestaciones y los salarios del artículo 95.3 del Código de
Trabajo, que ejecuta el despido el 11 de agosto 2020, en consecuencia
pide que se acoja el recurso de apelación y revocar la sentencia
impugnada respecto del despido justificado, el pago de vacaciones 2018
y 2019, los daños y perjuicios por la no inscripción temporal en la
Seguridad Social y las condenaciones respecto de las prestaciones
laborales y meses de salario en base al artículo 95.3 del código de
trabajo y confirmar los demás aspectos de la sentencia, además pide
que se declare inadmisible el recurso de apelación incidental por estar
fuera del plazo.
3. Que la parte recurrida y recurrente incidental GERARDO JOSÉ
ARAÚJO HERNÁNDEZ pide que se rechace el recurso de apelación
principal y se acoja el incidental, que se declare el despido injustificado
por no cumplirse el plazo del artículo 91 del código de trabajo, que el
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salario era RD$38,128.00 mensual, además impugna el rechazo a las
vacaciones del año 2020, acoger la demanda en cuanto a los reclamos
de daños y perjuicios, además pide la inadmisibilidad del recurso de
apelación principal por falta de objeto.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
4. Que los puntos controvertidos son la inadmisibilidad del recurso de
apelación principal y el incidental, el monto del salario, la justa causa
del despido, el pago de daños y perjuicios, pago de prestaciones
laborales, meses de salario en base al artículo 95.3 del código de
trabajo, pago de vacaciones del 2020, el pago de las vacaciones 2019.
INADMISIBILIDADES
6. Que en relación a la inadmisibilidad por falta de objeto del recurso
de apelación principal es rechazado ya que el recurso mencionado
desarrolla los motivos de su apelación y respecto del recurso de
apelación incidental también es rechazado el medio de inadmisión
planteado en base al plazo de ley ya que nuestro Tribunal
Constitucional ha establecido que el recurso de apelación incidental es
posible mientras esté vigente el principal como es el caso.
MONTO DEL SALARIO
7. Que en relación al monto del salario se estableció uno de
RD$28,560.00 pesos mensuales mientras el trabajador establece uno de
RD$38,128.00 pesos mensual y en tal sentido le corresponde al
empleador desvirtuar este último depositando el mismo certificación del
Banco Popular y recibos de pago del salario no impugnados los que al
sumar los mismos del último año hace un salario promedio mensual de
RD$31,648.00 pesos respectivamente por lo que será el salario retenido
por esta corte ya que la planilla de personal fijo depositada tiene un
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el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
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salario inferior y por demás es del año 2019 que no es el último año de
trabajo que termina el 11 de agosto 2020 como se ha dicho, por lo cual
se modifica el salario en este sentido.
DESPIDO
8. Que en relación al despido no es punto controvertido que fue
realizado el 11/08/2020 y se deposita la comunicación al Ministerio de
Trabajo recibida en fecha 12/08/2020 en base a numerosas tardanzas,
por desobediencia en base al artículo 14 del artículo 88 y falta de
dedicación a sus labores en base al numeral 19 del artículo 88 del
código de trabajo con lo cual se cumplen las formalidades de ley.
JUSTA CAUSA DEL DESPIDO
9. Que en relación a la justa causa del despido la empresa presenta
como testigo a su cargo por ante esta Corte a la señora YAHAIRA DIAZ
GONZALEZ quien declaró que el recurrido fue despedido porque en
llamada que recibió fijo palabras obscenas en español e inglés, que el
departamento de calidad y ella escucharon la llamada y que fue
amonestado, que dijo coño y maldito, también fue despedido por dejar
su computadora descuidada sin bloqueo que se le informa de antemano
de la necesidad del bloqueo, que eso se le advirtió y firmó un documento
en tal sentido, que también tuvo numerosas tardanzas en julio 2020, que
le notificaron las tardanzas, que participó de las amonestaciones,
declaraciones que le merecieron todo crédito a esta corte, además
transcripción de grabación de la llamada en cuestión que confirma lo
antes reseñado por el testigo, por lo cual se prueba la justa causa del
despido en base a los numerales 14 y 19 del artículo 88 del código de
trabajo, por lo cual se rechaza la demanda interpuesta en cuanto al
reclamo de prestaciones laborales y los meses de salario en base al
artículo 95.3 del código de trabajo.
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DAÑOS Y PERJUICIOS
10. Que en relación al pago de daños y perjuicios la parte recurrente
principal fue condenada al pago de daños y perjuicios por la
inscripción tardía en la Seguridad Social lo que es rechazado ya que se
transcribe comunicación en la sentencia que prueba la afiliación el
21/09/2018 o sea un día después de su entrada al trabajo el 20/09/2018
pero no existe prueba de que la empresa cotizara al sistema de
Seguridad Social lo que constituyó una falta que comprometió la
responsabilidad civil del empleador no así en cuanto a la violación al
reglamento 522-06 ya que se depositan las minutas y reuniones que
prueban la existencia del comité de higiene y seguridad en el trabajo y
en tal sentido se acoge la demanda en relación a la falta establecida y
se confirma el monto establecido de los daños y perjuicios.
VACACIONES 2019 - 2020
11. Que en relación a las vacaciones solicitadas no se prueba el pago
del año 2019 ya que se adquiría el derecho a las mismas el 20 de
septiembre de cada año por ser el inicio del trabajo el 20/09/2018 como
expresa la planilla de personal fijo por lo que se confirma la sentencia
en este aspecto y en relación a la proporción de vacaciones de 10 meses
luego de septiembre de 2019 al momento de término del contrato de
trabajo el 11/08/2020 que es igual a 11 días de salario igual a
RD$14,608.77 menos el pago depositado mediante comprobante de
pago de febrero 2020 avalado por el Banco Popular igual a
RD$2,498.85 para un total final de RD$12,109.92 a lo cual es
condenada la empresa de que se trata.
COMPLETIVO DERECHOS ADQUIRIDOS
12. Que en relación al completivo de derechos adquiridos al cual fue
condenada la empresa en cuestión es revocado ya que no fue reclamado
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el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
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en la demanda inicial ni motivado en la sentencia impugnada.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Gerardo José Araujo Hernández, expone en su
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como
argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
La sentencia recurrida adolece de graves defectos que afectan derechos
fundamentales, tales como la valoración de un testimonio declarado
ante acta de traducción, lo cual está prohibido por la ley, y la
ponderación de un audio sin que fuera reproducido en audiencia,
privando al recurrente de su derecho a controvertir dicha prueba. Estas
omisiones constituyen una violación directa al principio de inmediación
y contradicción, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, así
como al derecho a una defensa efectiva. La imposibilidad de invocar
estos vicios antes de la sentencia no puede ser obstáculo para la
admisibilidad del recurso, tal como lo ha establecido este Tribunal en
su jurisprudencia, interpretando de manera flexible el requisito de
invocación formal prevista en el artículo 53.3.a) de la Ley 137-11.
La sentencia recurrida carece de motivación suficiente al no analizar
las contradicciones en los testimonios ni la falta de idoneidad de los
testigos, violando el derecho a una decisión judicial razonada. Además,
la carta de despido adolece de imprecisiones que impidieron al
recurrente ejercer su defensa de manera efectiva, lo que configura una
violación al debido proceso. Estos aspectos justifican la intervención de
este Tribunal para reorientar la jurisprudencia y garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales en casos análogos.
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El legislador ha impuesto el límite de 20 salarios en las condenaciones
de una sentencia de la corte de trabajo, como requisito de admisibilidad
ante la suprema corte de justicia en tal sentido, al no alcanzar, la
sentencia objeto de este recurso, las condenaciones la suma de 20
salarios del actual salario mínimo mas alto, la misma se ha configurado
como definitiva dentro de la jurisdicción correspondiente al poder
judicial.
El artículo 69 de la Constitución Dominicana garantiza a toda persona
el derecho a defenderse presentando pruebas y argumentando sus
derechos e intereses legítimos en todo estado y grado del proceso
judicial. La no reproducción adecuada de la prueba digital en la
audiencia ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo limitó
severamente la capacidad del recurrente Gerardo José Araujo
Hernández, para referirse a ella directamente, explicar su contenido y
argumentar su relevancia para su defensa. Esta situación impidió que
pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa, ya que se vio
privado de la oportunidad de confrontar la prueba en el contexto de la
audiencia y de persuadir al tribunal sobre su importancia. El Tribunal
Constitucional, en su Sentencia TC/0202/13, ha establecido que para
que se verifique una violación al derecho de defensa, la recurrente
tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar
conclusiones en audiencia. En el presente caso, la manera en que se
manejó la prueba digital generó una clara limitación a la capacidad
defensiva del señor Araujo.
El artículo 80 de la Ley 137-11 consagra la libertad de prueba,
permitiendo que los actos u omisiones que lesionen derechos
fundamentales puedan ser acreditados por cualquier medio de prueba
permitido en la legislación nacional. En el caso que nos ocupa la
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omisión de reproducir la prueba digital presentada por la empresa
NEWTECH GLOBAL SRL como justificación de un despido, esta
reconocido por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos
y Firmas Digitales, la cual le otorga la misma fuerza probatoria que los
actos bajo firma privada siempre y cuando se cumplan con los criterios
de ley sobre comercio electrónico.
La omisión de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo de reproducir
adecuadamente y, por ende, de valorar debidamente esta prueba
digital, tomando en cuenta su fiabilidad, integridad, la identificación
del creador o iniciador, a pesar de su previa valoración probatoria
acometida por la jueza Catalina Perez Perez ,mediante la sentencia
0054-2023-SSEN-00159, constituye una violación del derecho del señor
Gerardo José Araujo Hernández a que se ponderen de manera
inmediata todos los medios de prueba sometidos en su contra. El
Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0610/15, ha enfatizado la
importancia de la correcta valoración de las pruebas por parte de los
órganos jurisdiccionales, señalando que una errónea valoración puede
constituir una violación del derecho a la prueba. En el presente caso,
la falta de reproducción y análisis de la prueba digital consistente en
supuesto audio mediante el cual se le acusa de maldecir e injuriar a un
tercero, se asemeja a una denegación del derecho a la prueba.
Dicha comunicación de despido al ser enviada vía correo electrónico,
al señor GERARDO JOSE ARAUJO HERNÁNDEZ, adolece de una
grave imprecisión al limitarse a mencionar "numerosas tardanzas sin
justificación", sin especificar fechas, horas ni circunstancias concretas,
pero además no se podría determinar la fecha de envió del citado correo
electrónico como la fecha de recepción del mismo.
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El empleador solo cito los textos de ley que prohíben la falta cometida,
pero omitió por completo los demás requerimientos exigidos por la
resolución 1920-2003, dejando al trabajador sin la más mínima
posibilidad de poder realizar un contra argumento ante tan vago
argumento dado en la carta de despido.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado
la importancia de que las decisiones judiciales y administrativas estén
debidamente motivadas y sean claras. La falta de precisión en los
cargos de la carta de despido, así como su aceptación por parte de la
Corte de Trabajo, vulnera estos principios y justifica la revisión de la
sentencia impugnada.
La sentencia impugnada carece de una motivación adecuada, ya que no
expone. con claridad y precisión los motivos que llevaron a considerar
el despido como justificado. El Tribunal Constitucional ha establecido
en la Sentencia TC/0009-13 que las decisiones judiciales deben estar
debidamente motivadas, explicando de manera detallada cómo se llegó
a la conclusión final, lo que no ocurrió en este caso.
La sentencia se limita a afirmar que el testimonio del testigo Jonathan
Ogando Montero es "coherente y preciso", sin analizar en detalle su
contenido ni su relación con el resto de las pruebas. Esta falta de
análisis exhaustivo de las pruebas viola el principio de motivación
exigido por el Tribunal Constitucional, ya que no permite comprender
las razones que fundamentan la decisión judicial.
La sentencia no guarda congruencia entre sus fundamentos y la
decisión final, ya que no explica cómo las contradicciones entre los
testimonios y la falta de idoneidad de los testigos no afectan la validez
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de las pruebas. Esta falta de congruencia convierte la sentencia en
arbitraria y carente de fundamentación, lo que justifica su revisión
constitucional.
La motivación de la sentencia también es insuficiente para justificar la
decisión, ya que no se realiza un análisis exhaustivo de las pruebas ni
se explica por qué se les otorga mayor valor probatorio a los
testimonios que a la documentación aportada. Esta falta de valoración
racional de las pruebas viola el derecho al debido proceso y justifica la
anulación de la sentencia impugnada.
La sentencia carece de lógica y razonabilidad al no tomar en cuenta las
contradicciones entre los testimonios, la falta de idoneidad de los
testigos y la falta de especificidad en la carta de despido. Estos factores
debieron ser considerados para determinar si el despido estaba
debidamente justificado, lo que no ocurrió en este caso, convirtiendo la
sentencia en arbitraria y carente de fundamentación.
La sentencia recurrida incurre en un error de derecho al interpretar y
aplicar el Artículo 91 del Código de Trabajo, el cual establece el plazo
de 48 horas para la notificación del despido. Dicho error radica en la
determinación del momento en que se perfeccionó la comunicación del
despido al trabajador, lo cual tiene una trascendencia fundamental
para el cómputo del plazo legal y la validez del despido.
La Corte de Trabajo, al momento de ponderar la prueba relativa a la
comunicación del despido, se limitó a otorgar validez a la fecha de
emisión del correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2020, enviado
por la empresa NEWTECH GLOBAL, S.R.L. Sin embargo, conforme al
criterio vinculante de la Suprema Corte de Justicia, la fecha
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determinante no es la del envío del correo, sino la fecha en que el
trabajador efectivamente tuvo conocimiento de su contenido.
El trabajador, Gerardo José Araujo Hernández, abrió el correo
electrónico contentivo de la notificación de despido el día 14 de agosto
de 2020 a las 12:17 p.m. Por lo tanto, es esta última fecha la que debe
tomarse en cuenta para el cómputo del plazo de 48 horas establecido
en el Artículo 91 del Código de Trabajo, y no la fecha de emisión del
correo electrónico. La sentencia recurrida, al no aplicar correctamente
este criterio jurisprudencial, vulnera el derecho del trabajador a la
seguridad jurídica y al debido proceso, ya que se le priva de la correcta
determinación de la fecha de inicio del plazo para impugnar el despido
y ejercer sus derechos de defensa.
En esas atenciones, el señor Gerardo José Araujo Hernández concluye de la
siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el presente recurso de
revisión constitucional contra la sentencia 029-2024-SSEN-00403
pronunciada el veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024) por la segunda sala de la corte de trabajo del
distrito nacional
SEGUNDO: Declarar por vía difusa la inconstitucionalidad de valorar
pruebas obtenidas ilícitamente, tales como un informativo testimonial y
un supuesto audio sometido al proceso judicial sin inmediación y sin
permitir al recurrente la oportunidad de controvertir la misma en
ninguna de las instancias precedentes a la presente jurisdicción
constitucional, En consecuencia, ANULAR la sentencia 029-2024-
SSEN-00403 dictada por la segunda sala de la corte de trabajo del
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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distrito nacional, sin envío, por violentar la misma las disposiciones
constitucionales expuestas mediante la presente instancia.
TERCERO: En el caso de que no se acoja la nulidad sin envío,
ORDENAR él envío del expediente 029-2024-SSEN-00403 de nuevo a
la segunda sala de la corte de trabajo del distrito nacional, para que
sea conocido de nuevo el recurso de apelación apegado al debido
proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto al derecho de defensa.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre
de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la ley
núm. 136-11 orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos
constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La parte recurrida, la sociedad comercial Newtech Global, S.R.L., no depositó
su escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional le fue notificado mediante el Acto núm. 125/2025, del dos (2) de
abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Enrique A.
Ferreras, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del
Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los
siguientes:
1. Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de la
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 398/2025, del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025),
instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario
de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación
de la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403 al señor Gerardo José Araujo
Hernández.
3. Acto núm. 125/2025, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025),
instrumentado por el ministerial Enrique A. Ferreras, alguacil de estrados de la
Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentiva de la
notificación del presente recurso de revisión constitucional a Newtech Global,
S. R. L.
4. Sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00159, dictada por la Quinta Sala del
Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de mayo de dos mil
veintitrés (2023).
5. Correo electrónico con asunto «Notificación de Despido Justificado -
Gerardo José Araujo Hernández», enviado por Newtech Global, S. R. L., al
señor Gerardo José Araujo Hernández.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el despido ejercido por Newtech Global, S.
R. L., en contra del señor Gerardo José Araujo Hernández, bajo el alegato de
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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que el empleado incurrió en numerosas tardanzas injustificadas, utilizó lenguaje
inapropiado durante una llamada con un cliente y abandonó su área de trabajo
dejando su computadora desbloqueada, en violación a las políticas de seguridad
de la empresa, decisión que este último consideró injustificada. Por ello, el señor
Gerardo José Araujo Hernández incoó una demanda laboral, reclamando el
pago de sus prestaciones laborales, así como también daños y perjuicios
derivados tanto por el despido como por la falta de cotización en el sistema de
seguridad social.
A tales efectos, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional
resultó apoderada del caso y dictó la Sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00159,
del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acogiendo
parcialmente la demanda presentada, declarando injustificado el despido y
condenando a la empresa al pago de la sumas reclamadas, pero con base en un
salario mensual inferior al reclamado por el demandante, para un total de
trescientos diecisiete mil ochocientos veintiún pesos con setenta y un centavos
($317,821.71).
Como consecuencia, Newtech Global, S.R L., presentó un recurso de apelación
principal ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, al
igual que el señor Gerardo José Araujo Hernández, que recurrió
incidentalmente. En ese sentido, mediante la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-
00403, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la
referida jurisdicción revocó en parte la decisión de primer grado, declaró
justificado el despido, rechazó las prestaciones laborales reclamadas y redujo la
condena a ochenta mil trescientos ochenta y un pesos con sesenta y tres centavos
($80,381.63), correspondientes al salario de Navidad proporcional, vacaciones,
y daños y perjuicios por la falta de cotización oportuna en el sistema de
seguridad social.
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Esta sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo José Araujo Hernández.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, resulta de
interés indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley
núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para
referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea
admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea
jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, en aplicación de los principios de
celeridad y economía procesal, solamente se dictará una sentencia para referirse
sobre ambos aspectos.
9.2. Como tal, esta jurisdicción goza de la facultad para revisar las decisiones
del orden judicial de conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53
de la Ley núm. 137-11, que le atribuyen la potestad para examinar su
constitucionalidad. Pero, de antemano, esta se ve circunscrita a una serie de
presupuestos procesales para su admisibilidad.
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.3. En un primer orden, el recurso está condicionado a ser presentado dentro
del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia,
conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, esta sede
constitucional estableció que el referido plazo ha de considerarse como franco
y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se
descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad
quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último
día sea un sábado, domingo o festivo.
9.5. Para el caso que ahora nos ocupa, esta sede constitucional ha verificado
que sí se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada
al hoy recurrente, el señor Gerardo José Araujo Hernández, el siete (7) de marzo
de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 398/2025, y el recurso de
revisión fue interpuesto el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco
(2025). Por tanto, tras excluir el dies a quo1, el escrito se presentó veinticuatro
(24) días después de la notificación, esto es, dentro del plazo franco de treinta
(30) días calendario.
9.6. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible, se deben
satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que
exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a
la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010).
9.7. A pesar de que la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
1 El día dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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constitucional fue dictada por una corte apelación, actuando como tribunal de
alzada, la sentencia impugnada no es susceptible del recurso de casación,
conforme a los términos del artículo 641 del Código de Trabajo, que establece:
«No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de
la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte
salarios mínimos».
9.8. En el caso que ahora nos ocupa, la condena establecida en la sentencia
recurrida asciende a ochenta mil trescientos ochenta y un pesos con sesenta y
tres centavos ($80,381.63), monto inferior al de los veinte (20) salarios
mínimos. Efectivamente, conforme a la Resolución núm. CNS-01-2023, del
ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Comité Nacional
de Salarios del Ministerio de Trabajo, el salario mínimo vigente en aquel
entonces para los trabajadores del sector privado no sectorizado era, según el
tamaño de la empresa, de catorce mil doscientos treinta y dos ($14,232.00) para
microempresas, quince mil cuatrocientos veintiocho pesos ($15,428.00) para
pequeñas empresas, veintitrés mil veintitrés pesos ($23,023.00) para medianas
empresas y veinticinco mil ciento dieciséis pesos ($25,116.00) para grandes
empresas, resultando ostensible que no se supera la cuantía requerida en el
artículo 641 del Código de Trabajo.
9.9. En un contexto similar, conforme a la Sentencia TC/1244/25, este
colegiado declaró admisible un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto contra una sentencia dictada por una corte de
apelación en materia laboral, en vista de que –producto de la suma de su
condena– no era susceptible de ser recurrida en casación. La referida decisión
estableció:
Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal
requisito, en tanto que la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00318, del
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), no es susceptible del
recurso de casación ─contrario a lo que denuncia la parte recurrida en
su medio de inadmisión─, toda vez que conforme a los términos del
artículo 641 del Código de Trabajo ─modificado por el artículo 90 de
la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación─: «El plazo para
interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre
Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias
que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios
mínimos del establecido en la referida ley».
La especie, tal y como se precisa en Sentencia TC/0126/24, del primero
(1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024): «se corresponde con el
supuesto previsto en la parte final del artículo 641, del Código de
Trabajo, debido a que la condenación […] establecida en la sentencia
recurrida asciende a un monto inferior al de veinte (20) salarios
mínimos que prescribe la ley». Esto, toda vez que las condenaciones
impuestas por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional ascienden a una cifra que no alcanza la cuantía exigida por el
artículo 641 del Código de Trabajo para acceder al extraordinario
recurso de casación, en virtud de la Resolución núm. CNS-01-2023,
sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado
no sectorizado, emitida por el Ministerio de Trabajo el ocho (8) de
marzo de dos mil veintitrés (2023).
9.10. Por consiguiente, en el presente caso se satisface el indicado requisito, en
virtud de que la decisión jurisdiccional dictada por la Segunda Sala de la Corte
de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), no es susceptible del recurso de casación ni de ningún otro
recurso dentro del ámbito judicial. Así pues, estamos frente a una decisión que
ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que fue dictada
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.11. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales
ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.12. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración de la
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional sobre derechos
fundamentales, como el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. De manera tal
que en el presente caso se invoca la tercera causal.
9.13. Tras analizar los requisitos citados, se comprueba que los literales a), b)
y c) del artículo 53.3 sí se satisfacen, ya que el recurrente alega la violación a
derechos fundamentales, como lo son el derecho de defensa, la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, la cual sería imputable directamente al tribunal
que dictó la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, que es la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
9.14. En ese sentido, se ha logrado constatar que el recurrente: (i) invocó
oportunamente la violación a un derecho fundamental durante el proceso; (ii)
agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria
para subsanar las presuntas violaciones y (iii) arguyó violaciones de derechos
fundamentales imputables directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto
del presente recurso.
9.15. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de
admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por el
recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia
constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de
la Ley núm. 137-11.
9.16. Igualmente, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11, relativo a la especial transcendencia o
relevancia constitucional, mediante el cual «(...) se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza
abierta e indeterminada, fue definida por esta sede en la Sentencia TC/0007/12,
en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios
anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. De igual modo, respecto de la especial transcendencia o relevancia
constitucional, en la Sentencia TC/0409/24, este colegiado estableció que:
Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia
constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el
tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación,
caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este
reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación
que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos
fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde
apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia
constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.18. Al respecto, este colegiado considera que en el presente caso sí existe
especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible
el recurso y debe conocerse en cuanto al fondo. La especial transcendencia o
relevancia constitucional radica en que su conocimiento le permitirá ampliar su
criterio sobre el principio de inmediación y contradicción y sus implicaciones
cuando nos encontramos ante la materia laboral.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
10.1. El señor Gerardo José Araujo Hernández interpuso el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional bajo el alegato de que la
Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional no ofreció una debida
motivación sobre la sentencia ahora impugnada. Por ello, estima que se le han
vulnerado sus garantías a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y al
derecho de defensa, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
10.2. En ese tenor, el hoy recurrente plantea que la sentencia impugnada carece
de una debida motivación, toda vez que la corte a quo ponderó una prueba
digital sin reproducirla en audiencia, valoró un testimonio rendido mediante
acta de traducción, omitió analizar las contradicciones en los testimonios, no
verificó la fecha en que al trabajador se le comunicó sobre su despido y no
ofreció una motivación suficiente sobre las imprecisiones de la carta de despido,
al argumentar que:
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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La sentencia recurrida carece de motivación suficiente al no analizar
las contradicciones en los testimonios ni la falta de idoneidad de los
testigos, violando el derecho a una decisión judicial razonada. Además,
la carta de despido adolece de imprecisiones que impidieron al
recurrente ejercer su defensa de manera efectiva, lo que configura una
violación al debido proceso. Estos aspectos justifican la intervención de
este Tribunal para reorientar la jurisprudencia y garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales en casos análogos.
La sentencia recurrida adolece de graves defectos que afectan derechos
fundamentales, tales como la valoración de un testimonio declarado
ante acta de traducción, lo cual está prohibido por la ley, y la
ponderación de un audio sin que fuera reproducido en audiencia,
privando al recurrente de su derecho a controvertir dicha prueba. Estas
omisiones constituyen una violación directa al principio de inmediación
y contradicción, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, así
como al derecho a una defensa efectiva.
El artículo 69 de la Constitución Dominicana garantiza a toda persona
el derecho a defenderse presentando pruebas y argumentando sus
derechos e intereses legítimos en todo estado y grado del proceso
judicial. La no reproducción adecuada de la prueba digital en la
audiencia ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo limitó
severamente la capacidad del recurrente Gerardo José Araujo
Hernández, para referirse a ella directamente, explicar su contenido y
argumentar su relevancia para su defensa. Esta situación impidió que
pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa, ya que se vio privado
de la oportunidad de confrontar la prueba en el contexto de la audiencia
y de persuadir al tribunal sobre su importancia. (…)
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
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La sentencia recurrida incurre en un error de derecho al interpretar y
aplicar el Artículo 91 del Código de Trabajo, el cual establece el plazo
de 48 horas para la notificación del despido. Dicho error radica en la
determinación del momento en que se perfeccionó la comunicación del
despido al trabajador, lo cual tiene una trascendencia fundamental para
el cómputo del plazo legal y la validez del despido.
La sentencia se limita a afirmar que el testimonio del testigo Jonathan
Ogando Montero es "coherente y preciso", sin analizar en detalle su
contenido ni su relación con el resto de las pruebas. Esta falta de
análisis exhaustivo de las pruebas viola el principio de motivación
exigido por el Tribunal Constitucional, ya que no permite comprender
las razones que fundamentan la decisión judicial.
10.3. Como tal, la debida motivación de las decisiones judiciales ha sido
reconocida por esta jurisdicción constitucional como una parte indispensable de
la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda
conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la
manera que hizo2. En esas atenciones, de conformidad a la Sentencia
TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación
se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
2 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.4. En cuanto al literal (a), este órgano advierte que el mencionado requisito
sí se satisface, en la medida que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del
Distrito Nacional desarrolló los medios presentados, de la manera siguiente:
primero, rechazó las inadmisibilidades planteadas por ambas partes; luego,
modificó el monto salarial del trabajador; posteriormente, verificó que el
despido fuese comunicado dentro del plazo legal; después, examinó el
testimonio de la señora Yahaira Díaz González, gerente de Recursos Humanos
de Newtech Global, S. R. L., así como la transcripción de la llamada telefónica
del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020); y, como consecuencia,
(i) declaró justificado el despido, (ii) rechazó las prestaciones laborales
reclamadas, (iii) confirmó la condena por daños y perjuicios por la falta de
cotización oportuna a la seguridad social, (iv) ordenó el pago de las vacaciones
de los años dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020) y del salario de
navidad proporcional, (v) revocó el completivo de derechos adquiridos por no
haber sido reclamado en la demanda inicial, y (vi) compensó las costas del
proceso por sucumbir ambas partes en diferentes puntos.
10.5. En ese tenor, se advierte que el alegato sobre las supuestas imprecisiones
de la carta de despido no fue planteado ante la jurisdicción de fondo por el hoy
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
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recurrente, ni tampoco consta el argumento relativo a la fecha de conocimiento
del despido por parte del trabajador (sino únicamente lo relativo a la recepción
del despido por el Ministerio de Trabajo), así como tampoco figura testimonio
alguno del señor Jonathan Ogando Montero que pudiera haber sido objeto de
análisis; por lo tanto, no se puede configurar vulneración alguna de parte de la
corte a quo en ese sentido, pues el deber de motivar se circunscribe a los medios
efectivamente planteados.
10.6. En relación con el literal (b), el recurrente cuestiona las pruebas que
sustentaron la decisión ahora impugnada, por la supuesta violación hacia los
principios de inmediación y contradicción, que fueron: por un lado, el
testimonio de la señora Yahaira Díaz González, el cual supuestamente fue
valorado mediante un acta de traducción; por el otro lado, la transcripción de la
grabación de la llamada telefónica, que no fue reproducida en audiencia.
10.7. En cuanto al principio de inmediación y contradicción, esta alta corte ha
precisado que estos garantizan a las partes el derecho a defenderse en igualdad
de condiciones, con acceso directo a las pruebas y plena oportunidad de
contradicción, conforme a la Sentencia TC/0071/15, que dispuso:
El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación
del principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las
partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y
potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con
inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente
garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se
afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo
69 de la Constitución
10.8. En lo que respecta al testimonio de la señora Yahaira Díaz González, este
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
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colegiado advierte que –contrario a lo planteado por el recurrente– dicha testigo
compareció y declaró directamente ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo
del Distrito Nacional en la audiencia del doce (12) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), ocasión en la que la parte hoy recurrente tuvo plena
oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio. Ahora, a lo que el
recurrente denomina acta de traducción no es el testimonio oral de la señora
Yahaira Díaz González, sino a la transcripción al español de la grabación de la
llamada telefónica, que constituye una prueba documental distinta en la especie.
Por ende, para que se verifique una conculcación hacia al principio de
inmediación y contradicción, la parte tendría que haberse visto impedida de
acceder a las pruebas y de controvertirlas, situación que no se configura en la
especie, pues el recurrente tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho de
defensa en todas las etapas del proceso.
10.9. Con respecto a la llamada telefónica del treinta (30) de julio de dos mil
veinte (2020), se observa que la grabación fue incorporada al proceso a través
de su transcripción escrita, en idioma inglés y en su traducción al español,
estando dicho contenido disponible para ambas partes a lo largo del proceso.
10.10. Vale destacar que, esta sede constitucional ha reconocido que la
valoración de las pruebas constituye una facultad soberana del juez de fondo,
quien puede otorgar el mérito que a cada una corresponda, sin que ello
configure, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales, de
conformidad a la Sentencia TC/0307/20, que estableció:
Establecido lo anterior, este tribunal considera preciso destacar la
diferencia entre lo que supone la valoración de las pruebas que se
someten al examen de los jueces de fondo, quienes tienen la facultad
soberana de apreciación de ella y por ende, les corresponde otorgar el
mérito que a cada una corresponda; por otro lado, el análisis que hace
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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la Suprema Corte de Justicia como órgano de control con miras a
determinar si los tribunales del orden judicial han verificado la
legalidad de dichas pruebas, en especial lo que respecta a las fuentes
con las que estas han sido obtenidas3.
10.11. En ese sentido, se observa que el mencionado requisito sí se satisface,
ya que la corte a quo valoró el testimonio de la señora Yahaira Díaz González
y la transcripción de la llamada telefónica, a través de las cuales fijó como
hechos probados que el despido fue justificado. Por ello, aplicó las
disposiciones contenidas en los artículos 14 y 19 del artículo 88 del Código de
Trabajo, que establecen como causales de despido justificado la desobediencia
del trabajador al empleador y la falta de dedicación a las labores para las cuales
fue contratado, respectivamente.
10.12. En cuanto a los literales (c) y (d), sobre los cuales el recurrente plantea
que la corte a quo incurrió en contradicciones al otorgar plena credibilidad al
testimonio de la señora Yahaira Díaz González, se advierte que –contrario a lo
planteado– sí se han satisfecho estos supuestos, lo cual se comprueba en las
consideraciones que se citan a continuación, que demuestran la valoración y
normativa aplicada por la corte:
9. Que en relación a la justa causa del despido la empresa presenta
como testigo a su cargo por ante esta Corte a la señora YAHAIRA DIAZ
GONZALEZ quien declaró que el recurrido fue despedido porque en
llamada que recibió fijo palabras obscenas en español e inglés, que el
departamento de calidad y ella escucharon la llamada y que fue
amonestado, que dijo coño y maldito, también fue despedido por dejar
su computadora descuidada sin bloqueo que se le informa de antemano
3 Subrayado nuestro.
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el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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de la necesidad del bloqueo, que eso se le advirtió y firmó un documento
en tal sentido, que también tuvo numerosas tardanzas en julio 2020, que
le notificaron las tardanzas, que participó de las amonestaciones,
declaraciones que le merecieron todo crédito a esta corte, además
transcripción de grabación de la llamada en cuestión que confirma lo
antes reseñado por el testigo, por lo cual se prueba la justa causa del
despido en base a los numerales 14 y 19 del artículo 88 del código de
trabajo, por lo cual se rechaza la demanda interpuesta en cuanto al
reclamo de prestaciones laborales y los meses de salario en base al
artículo 95.3 del código de trabajo.
10.13. De lo anterior se logra colegir que los jueces de la corte fundamentaron
su decisión en la apreciación y ponderación de las pruebas (en especial la
testimonial y la transcripción de la llamada telefónica), llegando así a
conclusiones motivadas y coherentes con los hechos acreditados en el proceso;
a saber, que el señor Gerardo José Araujo Hernández incurrió en conductas que
configuraron su despido justificado, conforme a los numerales 14 y 19 del
artículo 88 del Código de Trabajo.
10.14. Por último, respecto al literal (e), esta jurisdicción constitucional
advierte que se ha satisfecho este requisito, ya que de las motivaciones
formuladas por la sentencia hoy recurrida se ha constatado que los argumentos
ofrecidos por la corte a quo para acoger parcialmente el recurso fueron
coherentes con el derecho aplicable y las pruebas incorporadas al proceso.
10.15. En atención a lo expuesto, esta jurisdicción constitucional constata que
la sentencia recurrida cumple con los requisitos del test de la debida motivación
y, por ende, la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda
Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no adolece de una falta de
motivación como alegaba la parte recurrente. Por los motivos antes expuestos,
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el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia
Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto
disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-
00403, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional
el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo José
Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada
por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho
(28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, señor Gerardo José
Araujo Hernández; y a la parte recurrida, entidad Newtech Global, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
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el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
juez.
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el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el
recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia
constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20244, y TC/0409/24, del 11 de septiembre
de 20245; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20
de mayo de 20246; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 20247. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado
allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia
constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos
enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de
especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la
doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2026-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna
situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se
haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la
parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad,
procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones
fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de
imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica
ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere
una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo
impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente
persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder
Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este
tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente.
La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es
indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento
exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que
lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia
de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay
motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir
a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la
insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
***
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el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
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En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo
planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por
la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente,
discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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el señor Gerardo José Araujo Hernández contra la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala de
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