SentenciaNo. TC/0488/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0488/26
- Publicacion
- 29 de octubre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0488/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0049, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora
Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, objeto del presente recurso de revisión
constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó
el recurso de casación interpuesto por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver
contra la Sentencia Civil núm. 034-2021-SCON-00795, dictada por la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). El
dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586 reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Nuvia
Scarlet Ramírez Oliver contra la sentencia civil núm. 034-2021-SCON-
00795, dictada el 29 de octubre de 2021, por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento, en favor y provecho de los abogados de la parte
recurrida Lcdos. Rafael Antonio Martínez Mendoza y Juan Francisco
Morel, quienes hicieron la afirmación correspondiente.
No consta en el expediente notificación íntegra de la Sentencia núm. SCJ-PS-
25-1586, a la parte recurrente, señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver. Sin
embargo, hacemos constar que, en la glosa procesal reposa un acto de
notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, a requerimiento de la razón
social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., notificado a los representantes legales
el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta actuación consta
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la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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en el Acto núm. 856/2025, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson
Jiménez1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida
Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, fue interpuesto según instancia depositada
por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver en la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025), y remitido a este Tribunal Constitucional el mismo día, a
través de la plataforma digital. Mediante el citado recurso de revisión, la parte
recurrente plantea violación en perjuicio de sus derechos fundamentales de
defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y
consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución; asimismo, alega
omisión de estatuir, falta de motivación en la sentencia impugnada, y violación
a los precedentes Sentencias TC/0233/20, del seis (6) de octubre de dos mil
veinte (2020), y TC/0069/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil
veinticinco (2025), al rechazar su recurso de casación.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a
requerimiento de la parte recurrente Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, a la parte
recurrida, razón social Servicrédito Gloria Ivette, SRL, a su domicilio. Esta
actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 626/2025, instrumentado
por el ministerial Juan Pablo Cáceres González2 el dos (2) de octubre de dos mil
veinticinco (2025).
1 Alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial.
2 Alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su
fallo en los argumentos siguientes:
2) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación:
Primero: violación y errónea interpretación del articulo 44.
Desnaturalización de los hechos de la causa; segundo: falta de motivos
y base legal; tercero: violación del artículo 703 del Código de
Procedimiento Civil; cuarto: violación a la Constitución artículo 229 y
Ley 183-02, articulo 24.
3) En el desarrollo del primer y segundo medios de casación analizados
en conjunto por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis,
que fue solicitada la inadmisibilidad del procedimiento de embargo
inmobiliario por falta de calidad de la parte persiguiente, sustentado en
que esta ultima al momento de iniciar el procedimiento fue sometida
por una acusación penal; que este incidente fue desarrollado de manera
in voce y como prueba fueron depositadas por ante el tribunal del
embargo las certificaciones del tribunal penal apoderado en el Distrito
Judicial de La Vega, donde se aprecia que esta ultima fue objeto de una
acusación por parte del Ministerio Público, desde el 30 de junio de
2020; que en estas condiciones no podía iniciar un procedimiento de
embargo inmobiliario sin tener calidad; que hasta tanto exista una
sentencia definitiva que dicte la absolución o la declaratoria de
inocencia de los accionistas de la empresa y de la misma razón social,
esta no tiene calidad para accionar en justicia en un proceso como el
de la especie, que los fondos desembolsados producto de los prestamos
otorgados a la recurrente, devienen de una procedencia ilícita.
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4) Argumenta además la parte recurrente, que el fallo cuestionado no
contiene una descripción de los hechos planteados; que el juez debió
establecer en su sentencia los motivos respecto a la calidad del
persiguiente, por lo que al no hacerlo incurrió en violación de derechos
constitucionales, por no proporcionar motivos suficientes para
justificar su fallo lo cual constituye una transgresión a lo establecido
en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
5) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada alega que
si bien la recurrida es objeto de una investigación penal, esta situación
no es óbice ni impedimento para que dicha entidad reclame en justicia
sus derechos frente a la embargada. Agrega, que el procedimiento de
embargo se llevo a cabo apegado a los preceptos constitucionales y al
debido proceso. Que se verificaron todas las piezas y documentos
acreditados y los únicos hechos constatados en el proceso son los que
figuran en la sentencia, sin que se visualice de su lectura los alegatos
que aduce la parte recurrente omitidos. Que la decisión impugnada no
esta afectada de una carencia motivacional, sino que, al contrario,
contiene una congruente y completa exposición de los hechos y
circunstancias de la causa, como una argumentación suficiente,
pertinente y coherente, lo cual permite establecer y determinar que, en
la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho.
6) La contestación que nos ocupa se trata de un recurso de casación
contra una sentencia de adjudicación dictada en materia de embargo
inmobiliario especial regido por la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo
de Mercado Hipotecario y Fideicomiso. En ese sentido, conviene
destacar que esta es la única vía recursoria habilitada, sin importar que
la sentencia de adjudicación que haya intervenido juzgue o no
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situaciones incidentales producidas el día de la subasta, de
conformidad con el articulo 167 de la referida legislación.
7) En ese contexto normativo, la regulación dogmática en la materia
enunciada se limita a establecer el plazo y los efectos del recurso de
casación, lo que deriva en el imperativo de que esta jurisdicción ejerza
con mayor rigor sus potestades para concretar el alcance y ámbito de
esa disposición legislativa al interpretarla y aplicarla a cada caso
sometido a su consideración, atendiendo el conjunto de preceptos que
integran el sistema de derecho al cual pertenece y no en forma aislada,
de conformidad con los lineamientos de la concepción sistemática de la
interpretación jurídica.
8) Aunque el articulo 167 de la Ley 189-11 dispone que la casación es
la única vía abierta para impugnar la sentencia de adjudicación dictada
en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, la
anulación de la sentencia de adjudicación dictada en esta materia, en
principio, solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones
cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que
sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la venta, asi como
en situaciones que conciernan al derecho de defensa cuyos
componentes, por ser propios de la tutela judicial efectiva, pueden ser
invocados en todo estado de causa, a pedimento de parte o de oficio.
9) Lo expuesto se debe a que el articulo 168 de la misma Ley núm. 189-
11, instituye expresamente, que cualquier contestación o medio de
nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo
inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca
algún efecto sobre él, constituye un incidente del embargo y, en
principio, debe ser planteado y decidido en la forma prescrita en ese
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mismo artículo, salvo las excepciones que sean administradas en aras
de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva;
además, no existe ningún enunciado normativo en la aludida ley que
sea susceptible de ser interpretado en el sentido de que las
contestaciones que no fueron planteadas al juez del embargo puedan
invocarse en el curso de casación dirigido contra la sentencia de
adjudicación.
10) Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la actual
parte recurrente concluyo in voce solicitando lo siguiente: solicitamos
que se sobresea el embargo inmobiliario, en razón de que, la razón
social esta intervenida por el Ministerio Público, y hasta tanto no exista
una decisión que adquiera el carácter de la cosa irrevocablemente
juzgada que decida la suerte de la compañía, este procedimiento de
embargo inmobiliario debe ser sobreseído hasta tanto lo penal y la
acusación que sigue resuelto, en consecuencia la decisión que se dicte
surte sobre la suerte sobre la razón e incide directamente en la suerte
de este proceso; dado que no posee calidad para adjudicarse el
inmueble en cuestión. Hasta tanto la parte seguida no demuestre una
sentencia irrevocable, el presente proceso no podrá seguir su curso;
para esos fines vamos a depositar la certificación de registro mercantil
en la que figura el señor como administrador y socio mayoritario de
dicha empresa, así como la certificación de la Secretaria del Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, la cual establece que
está conociéndose ese proceso. En ese sentido vamos a solicitar que se
declare bueno y valido en cuanto a la forma el presente incidente de
embargo inmobiliario, y en cuanto al fondo que se sobresea el presente
proceso.
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11) Respecto a dicho pedimento la alzada valoró lo siguiente: Según la
certificación presentada y puesta en nuestra valoración por el Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, establece que existe
un expediente marcado 595-2020-EPEN-00430 seguido en contra del
señor Miguel Arturo López Florencio y compartes, y establece que en
la cual se encuentra envuelta la entidad Gloria Ivette, S.R.L., no
obstante, lo que no fue presentado a este tribunal es una sentencia
irrevocable en su contra, por lo que conforme a la Constitución, todas
las personas son inocentes, y así se debe presumirlo cualquier
institución estatal, y entenderlo de tal manera; siendo nosotros también
guardianes de la Constitución, no corresponde salvaguardar este
derecho. Para nosotros el señor Miguel Arturo López Florencio es
inocente de cualquier cargo le están imputando en ese proceso, hasta
tanto se emita la referida decisión y adquiera la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, de igual manera en cuanto a la empresa,
dice la empresa esta involucrada, mas no así hace referencia de que
situación procesal es la que ha atado a dicha empresa en el proceso;
no sabemos si la empresa es querellante o si se ha constituido en actor
civil, aun siendo imputada también le favorece el principio de inocencia
hasta tanto se roto con una decisión irrevocable, en caso de que exista
un interés particular por parte del Ministerio Público respecto de los
bienes de dicha empresa, a los fines de confiscación, este órgano
persecutor tiene también habilitada vías correspondientes para poder
oponerse a cualquier tipo de modificación que afecte la propiedad de
dichos inmuebles; bien el Registro de Títulos correspondientes, o bien
en los tribunales correspondientes, para solicitar las medidas
correspondientes; por último estableciendo el legislador, además que
de las notificaciones que corresponden a las partes envueltas de estos
procesos, también dispone la publicación en el periódico y la finalidad
es que esa publicación pueda llegar a cualquier parte interesada; por
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lo que de haber tomado el Ministerio Público el conocimiento a través
de esta publicación y hubiera tenido el interés de interponer cualquier
acción evitar la culminación de este procedimiento, tuvo la oportunidad
de hacerlo, mas no figura entre las actuaciones, ya sea de manera
presencial o en la plataforma. Ningún acto realizado por el Ministerio
Público procede que, en cuanto al fondo sea rechazada la solicitud de
sobreseimiento y en consecuencia faculta la presente decisión
ejecutoria no obstante cualquier recurso.
12) De lo anterior se advierte, que contrario a lo argumentado por la
recurrente, relativo a que el tribunal omitió valorar el argumento de la
falta de calidad del embargante para accionar en justicia, de la lectura
de la sentencia se extrae que su pedimento se contrajo a pedir el
sobreseimiento del procedimiento, fundamentado en la falta de calidad
del embargante, bajo la premisa de que este carecía de calidad para
iniciar el procedimiento de expropiación forzosa porque dicha razón
social se encontraba intervenida por el Ministerio Público en el marco
de un proceso penal; circunstancia que a su parecer, impedía que se
pudiera determinar con certeza la legitimidad de las actuaciones civiles
vinculadas a la entidad hasta tanto existiera una decisión con autoridad
de cosa irrevocablemente juzgada que definiera su situación jurídica.
Pedimento que fue rechazado por el tribunal apoderado sustentado en
el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución,
a la vez que advirtió que del análisis de la certificación aportada por el
embargado no fue posible determinar la situación judicial de la
embargante.
13) Según la decisión impugnada también se advierte que el tribunal,
luego de haber rechazado la solicitud de sobreseimiento, procedió a
abrir la subasta; de igual modo, del estudio del expediente que nos
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ocupa, no se constata que la parte recurrente haya aportado a esta
Corte de Casación el inventario que depositó al juez de la adjudicación,
con el propósito de demostrar que colocó al tribunal am quo en
condiciones de valorar la existencia de una pretensión incidental
relativa a la falta de calidad, distinta a la ponderada por el juez del
embargo relativa el sobreseimiento decidido in voce, razón por la cual
se desestima el aspecto invocado, atendiendo a que la parte recurrente
no ha colocado a esta Sala en condiciones de verificar si efectivamente
el tribunal incurrió en el vicio que se le atribuye.
14) En cuanto a la alegada deficiencia motivacional invocada, es
preciso señalar que con relación a la naturaleza de las decisiones de
adjudicación adoptadas por los órganos jurisdiccionales en ocasión de
un embargo inmobiliario, esta Sala es de criterio que se trata de un
procedimiento de administración de justicia, en el que la jurisdicción
no decide un litigio contencioso entre las partes, sino que actúa como
regente y supervisor de las actuaciones procesales realizadas; puesto
que el fallo de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de
cargas, clausulas y condiciones, y a hacer constar la transferencia del
derecho de propiedad del inmueble subastado en provecho de quien
resulte adjudicatario -bajo los términos y régimen procesal del referido
pliego de condiciones-, sin decidir contestaciones al tenor de la misma
sentencia. En esas atenciones, la doctrina y la jurisprudencia imperante
establecen que mas que una verdadera sentencia, esta intervención
constituye un acto de administración judicial. No obstante, deviene en
un acto jurisdiccional, es decir, que reviste el estándar de una
sentencia, cuando resuelve en la misma subasta alguna cuestión
incidental que haya sido planteada el día en que se llevare a cabo la
adjudicación.
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15) En la materia que nos ocupa, dicha decisión de adjudicación es
siempre considerada un acto de administración contencioso, por el
hecho de que la única vía habilitada es la casación, sin embargo, el
estándar de motivación que conlleva no puede sobrepasar lo que es el
régimen procesal propio de su regulación, es decir la cuestión que
resuelve no es un diferendo, establecido en la forma que regula el
derecho común, bajo las reglas de una demanda improductiva de
instancia, puesto que son dos vertientes procesales diferentes.
16) De la revisión del fallo objetado se deriva que el tribunal a quo,
después de reproducir el cuaderno de cargas, clausulas y condiciones,
y de hacer referencia a las audiencias celebradas en ocasión del
procedimiento, desarrolló sus consideraciones de lugar, cumpliendo
con el requerimiento procesal que se le atribuye, pues hizo constar las
motivaciones relativas a las disposiciones legales que rigieron la venta
en publica subasta, sin que se retenga el déficit argumentativo invocado
por la parte recurrente, en razón de que el tribunal realizó el ejercicio
de fundamentación propio de la naturaleza de este tipo de decisiones,
permitiéndole a esta jurisdicción de casación realizar el
correspondiente juicio de legalidad, sin que se haya advertido violación
alguna a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva que
consagra nuestro régimen procesal, siendo preciso igualmente indicar
que cada tipo de sentencia en el ámbito de nuestro sistema jurídico tiene
un régimen de elaboración que le es propio y no puede hacerse un
ejercicio de artificio más allá de lo que es su contexto normativo. En
consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado.
17) En el tercer medio de casación argumenta la parte recurrente que
la alzada incurrió en violación del artículo 703 del Código de
Procedimiento Civil, en vista de que fue solicitado un aplazamiento de
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la venta que no fue decidido, lo que debió indicarse al pie de pagina en
el pliego de condiciones.
18) La parte recurrida aduce, que los únicos hechos verificados en el
proceso son los que constan en la sentencia, que fueron los recogidos
por la secretaria del tribunal y no se extrae de la sentencia que dicho
pedimento fuera planteado en el tribunal del embargo.
19) El punto litigioso en la especie, lo constituye determinar si la corte
a qua -tal y como lo alega el recurrente- omitió decidir una solicitud de
aplazamiento de la venta en pública subasta que culminó con la
adjudicación del inmueble objeto de la litis, incurriendo a su vez, en
transgresión del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, sin
embargo, dicha parte no ha puesto a esta Corte de Casación en
condiciones de verificar tal circunstancia, en atención a que, del
análisis de la sentencia impugnada y del acta de la audiencia en la que
se conoció la venta en publica subasta no se extrae que se solicitara el
aplazamiento al cual hace referencia, y cuya falta de ponderación se
invoca, en ese sentido, al no aportar la parte recurrente ningún
documento en el expediente con el que se pueda evidenciar sus
argumentos, procede desestimar dicho aspecto.
20) En el desarrollo del cuarto medio de casación la parte recurrente
aduce, que el precio de la primera puja fue fijado en una moneda
extranjera y no la oficial establecida en la Constitución de la República
Dominicana, así como en la Ley Monetaria y Financiera; que el
persiguiente cometió una irregularidad al fijar el monto en dólares
norteamericanos sin establecer el tipo de cambio o tasa que será
utilizado para hacer efectivo el pago del precio de adjudicación en
pesos dominicanos; que el adjudicatario no puede ser obligado a pagar
en una moneda distinta a la nacional; que no se trata de una venta
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convencional acordada entre el vendedor y el comprador, se trata de
una ejecución forzada en la que el precio lo fija el persiguiente
unilateralmente, por lo que no puede exigir que el pago sea efectuado
en dólares norteamericanos por falta de pacto expreso, ya que esto
violenta la Constitución y la ley.
21) La parte recurrida expone que las partes y en atención del principio
de la autonomía de las voluntades, pueden obligarse y concertar
acuerdos en el tipo de moneda que deseen, ya que lejos de estar
prohibido, si esta expresamente permitido y esto se desprende del
articulo 24 de la Ley núm. 183-02; que en el presente caso la deuda que
originó el embargo inmobiliario fue concertada en dólares; que el
recurrente debió haber propuesto dicha contestación ante el tribunal
del embargo, solicitando la modificación o el reparo del pliego de
condiciones en el aspecto antes de dicho.
22) Conforme ha sido juzgado por esta sede de casación, la
admisibilidad de los medios de casación en que se funda este recurso
está sujeta a que estén dirigidos contra la sentencia impugnada, que se
trate de medios expresa o implícitamente propuestos en sus
conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la
sentencia atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de
oficio en un interés de orden público y que se refieran a aspectos
determinantes de la decisión.
23) Sobre los puntos expuestos por la parte recurrente en el medio
examinado, es evidente que los argumentos enarbolados comportan los
hechos que eventualmente podrían justificar una demanda incidental
contra el procedimiento de embargo inmobiliario, de ahí que debieron
ser planteados al juez del embargo en la forma que establece la ley, lo
que no ocurrió no obstante retenerse del fallo impugnado que la otrora
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embargada compareció a la audiencia fijada para la venta, a la vez que
planteó incidentes, en este sentido, tuvo oportunidad de proponer lo
alegado; por tanto, solo es posible someter al juicio de la casación los
aspectos propios de la subasta, pues mal podrían impulsarse en ocasión
de esta vía de derecho situaciones procesales que se corresponden con
las contestaciones incidentales propias de esta materia.
24) Conforme a lo expuesto, los presupuestos que darían lugar a la
casación no pueden versar sobre las situaciones que pudieron ser
llevadas al juez del embargo por la vía de los incidentes, puesto que
aplica en esta materia el principio que una vez consumada la
adjudicación han cesado en el tiempo las vías para hacer valer las
cuestiones incidentales y no pueden valoradas en casación las
contestaciones que debieron ejercerse ante los jueces del embargo, al
tenor del indicado articulo 168 de la Ley núm. 189-11, puesto que ello
implicaría violar la naturaleza y esencia de las reglas que gobiernan
ese procedimiento y con ellos distanciarse el esquema dogmático de
celeridad que comporta dicha legislación como preservación de
proceso de expropiación expedito.
25) Las comprobaciones realizadas a partir de los elementos de
convicción aportados, ponen de relieve que el hoy recurrente tuvo
oportunidad de plantear en los plazos procesales establecidos cualquier
incidencia de su interés ante el juez del embargo, entre ellas, las
irregularidades que pretende hacer valer ahora en casación, relativas
al tipo de moneda para licitar; que tal irregularidad deviene en
inoperante puesto que se trata de cuestiones que debieron ser
planteadas oportunamente al juez del embargo, razón por la cual se
desestima el vicio invocado.
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26) Finalmente, esta Corte de Casación ha comprobado que la
sentencia impugnada contiene una congruente y completa exposición
de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual le ha permitido a
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de
control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta
aplicación del derecho, por lo que procede desestimar el medio
examinado y por esta vía de consecuencia rechazar el presente recurso
de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver solicita al
Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-
1586. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos
siguientes:
51..- Honorables magistrados jueces constitucionales, Sentencia
marcada con el núm. SCJ-PS-25-1586, emitida por la PRIMERA SALA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, el 31 de julio de 2025, se
encuentra afectada de numerosos errores y vicios de derecho que han
afectado derechos fundamentales de la NUVIA SCARLET RAMIREZ
OLIVER y, a su vez han violado precedentes jurisprudenciales de la
NUVIA SCARLET RAMIREZ OLIVER y, a su vez han violado
precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Constitucional.
Estos vicios y errores se resumen en:
• Errores de derecho al momento de fallar el primer medio de
casación que fue planteado en el punto especifico de la falta de calidad
del persiguiente, violando con ello el articulo 69, numerales 4 y 7 en
cuanto al derecho de defensa y las formalidades propias del juicio.
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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• Error de derecho toda vez que la Suprema Corte de Justicia al
momento de decidir el segundo medio de casación no ponderó el
incidente planteado, incurriendo en falta de motivos y de base legal, lo
cual violando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia TC/069/2025 del 28 de marzo de 2025.
• Error de derecho al momento de valorar el tercer medio de
casación que fue planteado, toda vez que la Suprema Corte de Justicia
no se refirió al petitorio de aplazamiento de la venta en publica subasta
de manera oral, y al observar la sentencia integra dictada por el
tribunal a-quo estos no se refirieron al mismo.
• Error de derecho al momento de juzgar el cuarto medio de
casación, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República,
toda vez que no fue adecuadamente juzgado el planteamiento en cuanto
a la Ley Monetaria y Financiera 183-02, ya que la fijación del precio
de la primera puja fue indicada en una moneda extranjera y no la oficial
establecida en la Constitución de la República y en la Ley antes
mencionada.
…
VIOLACION A UN PRECEDENTE DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL (SENTENCIA TC/0233/20 DEL 6 DE OCTUBRE
DE 2020)
(Articulo 53.2 de la Ley No. 137-11, LOTCP)
53.- Que los magistrados jueces que integran la PRIMERA SALA DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al momento de dictar la
Sentencia marcada con el núm. SCJ-PS-25-1586, del 31 de julio de
2025, violentaron el derecho fundamental al debido proceso en
perjuicio de NUVIA SCARLET RAMIREZ OLIVER, llevándose de
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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encuentro lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su
SENTENCIA TC/0233/20 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020…
…
54.- Que, en el presente caso, resulta un hecho notorio e
incontrovertible que la parte persiguiente, en este caso la entidad
SERVI CREDITO GLORIA IVETTE, S.R.L., carece de toda calidad
para reclamar el inmueble de la recurrente. Este aspecto no fue juzgado
de forma adecuada por los jueces de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia. En ese sentido, se le planteo de manera contundente
a dichos jueces que, la persiguiente estaba siendo objeto de un proceso
penal relacionado con la violación a la Ley de Lavado de Activos y a la
Ley No. 50-88, sobre Drogas y sustancias controladas, estando dicha
entidad intervenida por las autoridades del Ministerio Público y, por
consiguiente, la reclamación y gestiones realizadas por dicha entidad
respecto a la hoy recurrente resultaban improcedentes y violatorias de
la ley.
• Error de la sentencia en la página 10, numeral 12
55.- Que en la pagina 10, numeral 12 de la sentencia cuya revisión
constitucional se solicita, los jueces incurren en un error de juicio al
momento de valorar el pedimento relativo a la falta de calidad, toda vez
que han repetido el mismo error del tribunal de origen, particularmente
porque en el presente caso, la invocación del principio de presunción
de inocencia no encuentra sustento ni asidero legal, toda vez que, desde
el mismo momento en que el Ministerio Público incautó e intervino a la
entidad persiguiente, inhabilitando sus operaciones, ningún
representante de la misma tenia calidad para procurar el pago de
activos o dineros provenientes de dicha empresa, debido a que, el objeto
principal por el cual la misma estaba siendo investigada era
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la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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precisamente un tema relacionado con lavado de activos y otras
infracciones, razón por la cual, constituye un despropósito jurídico
invocar la presunción de inocencia en ese contexto.
56.- Como hemos establecido, en la especie se encontraban reunidas
todas y cada una de las condiciones de forma y fondo, lo que evidencia
la procedencia del Recurso de Casación que fue interpuesto, por lo que
al rechazarlo, la Suprema Corte de Justicia procedió a incurrir no tan
solo en las violaciones y desconocimiento de las normas mencionadas
precedentemente, sino que, incurrió en una burda (Violación al Debido
Proceso), y además lesionó y vulneró el derecho fundamental que
expondremos a continuación y el cual constituye uno de los objetos
principales del presente recurso, a saber: el Derecho de Defensa.
57.- Que, en el presente caso le fue demostrado a los jueces de la
Suprema Corte, que, en el presente caso, la empresa persiguiente no
posee la calidad para reclamar. En ese sentido, es preciso indicar que,
en las paginas 25 y 26 del acta de acusación presentada por el
Ministerio Público en contra de dicha empresa, (VER ANEXOS), se
establece con claridad y precisión, lo siguiente:
“15. Dentro del entramado societario creado por el acusado Miguel
Arturo López Florencio (a) Miky López, se encuentran las empresas,
que hemos señalado, Agropecuaria Gloria Ivette SRL (empresa de
carpeta), Auto Crédito Selecto SRL, Inmobiliaria Gloria Ivette, SRL,
Servi Crédito Gloria Ivette SRL, realizando operaciones al margen de
la operatividad empresarial, contradiciendo la función de un verdadero
empresario. 16. Esta aseveración, se desprende del análisis financiero
y societario, en la que se determina que el acusado Miky López
realizada movimientos financiero y societario, en la que se determina
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que el acusado Miky López realizada movimientos financieros a titulo
personal. Se demuestra dicha conducta, también en cuanto a las
acciones de obstrucción a la investigación con el Ministerio Público
para “reclamar” el dinero de los alquileres de los bienes incautados,
ya que por si mismo se apersonaba a aquellos lugares bajo custodia de
la Unidad de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la
República y establecía instrucciones, legalmente no permitidos.
Sugiriéndole a los inquilinos de los inmuebles secuestrados que no
deben de hacerle pago a la Procuraduría General de la República, sino
a el.
58.- Que, asimismo, en la pagina 53 del acta de acusación presentada
por el Ministerio Público en contra de Servi Crédito Ivette y compartes,
se presentó el Contrato de Hipoteca bajo firma privada, entre Servi
Crédito Ivette y compartes, se presentó el Contrato de Hipoteca bajo
firma privada, entre Servi Crédito Gloria Ivette y la señora Nuvia
Scarlet Ramírez Oliver, en fecha 3 de diciembre de 2018, por un valor
de 30 mil dólares, con una garantía hipotecaria del apartamento
ubicado en la calle Ernesto de la Masa No. 74, Residencial María
Josefina, apartamento 401, Bella Vista, Santo Domingo, Distrito
Nacional, con la cual el Ministerio Público probaría la existencia de
una deuda sumas de dinero, que fue entregado por la empresa Servi
Crédito Gloria Ivette, que opera a pesar de estar intervenida por el
Ministerio Público.
59.- Que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
no valoraron adecuadamente el hecho de que SERVI CREDITO
GLORIA IVETTE, S.R.L., había sido allanada por el Ministerio Público
en virtud de orden judicial y sometida siguiendo las reglas previstas en
el artículo 193 del Código Procesal Penal, el cual prevé, lo siguiente:
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la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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“Articulo 193.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles.
Cuando para la averiguación de un hecho punible sea indispensable la
clausura temporal de un local o la inmovilización de cosas muebles que
por su naturaleza o dimensión no pueden ser mantenidas en depósito,
se procede a asegurarlas, según las reglas del secuestro2. (Ver pagina
19 del Acta de Acusación presentada por el Ministerio Público.
60.- Que, resulta una inconsecuencia y un razonamiento claramente
erróneo por parte de los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, invocar la no existencia de una sentencia condenatoria
firme para poder determinar la falta de calidad del persiguiente, cuyo
razonamiento no se ajusta a las reglas d ela lógica. Que siendo la
calidad el titulo en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto
jurídico o juicio; en consecuencia, la calidad es la condición habilitante
a los fines de que una persona pueda acudir ante los Tribunales para
reclamar los derechos de los cuales se considere titular; que, del mismo
modo, la calidad se traduce en interés; así, quien tiene calidad, en
principio tiene interés.
61.- Que, por el contrario, la falta de calidad de una parte se traduce
en falta de interés de esta para actuar en justicia. Que de conformidad
con las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 834, del 15 de julio
de 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al
fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la
falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
SEGUNDO MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL
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VIOLACION DE DERECHOS FUNDMAENTALES: DERECHO DE
DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
62.- Que, este medio de revisión constitucional se sustenta en el hecho
de que, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,
al momento de examinar y juzgar el segundo medio de casación que le
fue planteado, violentó el debido proceso y el derecho de defensa de la
parte recurrente, toda vez que, en ninguna de las paginas que posee la
referida sentencia menciona lo planteado por nosotros y la respuesta
legal de rechazo que nos dio el juez, en la cual no estuvimos conforme
y lo estaremos, ya que no explico en ningún sentido los razonamiento
para rechazar dicho pedimento.
…
65.- Que estas falencias implican la nulidad absoluta del fallo cuya
revisión constitucional se está solicitando. En este sentido, es pertinente
referir lo esbozado por la doctrina en cuanto al derecho de defensa.
Monroy define el derecho de defensa aludiendo a que es “(…) la
institución que en principio asegura la existencia de una relación
jurídica procesal (…) es abstracta (…) es puramente procesal; basta
con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de
apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo
largo de todo su trámite, para que este se presente.”
…
67.- Que según se desprende de lo antes expuesto, por fácilmente
colegir que nuestra honorable Suprema Corte de Justicia ha incurrido
en el caso de la especie en la violación de un derecho históricamente
reconocido de defensa hace Monroy, podremos vislumbrar con
facilidad que a NUVIA SCARLET RAMIREZ OLIVER se le ha
vulnerado dicho derecho al no concedérsele real y legalmente la
oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar,
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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recurrir y presentar sus medios de defensa, todo esto vulnerando
además normas de carácter procesal.
68.- Que, en ese sentido, debemos reiterar que la Suprema Corte de
Justicia con esta errada sentencia contradice jurisprudencias y
principios históricamente establecidos por ese mismo tribunal.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL CONSTATE Y CORRIJA LA VIOLACION AL
DERECHO FUNDAMENTAL ANTES INVOCADO
69.- En el presente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha
realizado al realizar una errónea aplicación del Derecho ha vulnerado
una garantía constitucional de amplio alcance como lo es el debido
proceso. En ese sentido, la propia Constitucional de la República
establece que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar la primacía de la constitución, la
eficacia de los derechos fundamentales y el funcionamiento coherente y
armonioso de los distintos poderes y órganos constitucionales.
70.- Que, en tal sentido, la Ley es muy clara al establecer en su articulo
53, numeral 3, lo siguiente: El Tribunal Constitucional tendrá la
potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al
26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigor de la
constitucional.
…
71.- En el contexto del recurso de casación, la aplicación errónea del
derecho se conoce como un error in indicando (error en el juicio). Esto
ocurre cuando el tribunal inferior, a pesar de haber valorado
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Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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correctamente los hechos del caso, aplicó una norma jurídica de forma
equivocada o, peor aún, no aplicó la norma que correspondía. Los
errores in iudicando se dividen en:
1. Aplicación indebida: El tribunal aplicó una norma que no era la
correcta para el caso.
2. Inaplicación: El tribunal omitió aplicar una norma que era
fundamental para resolver el litigio.
3.- Interpretación errónea: El tribunal aplicó la norma correcta, pero
le dio un significativo o alcance que no es el que la ley establece, y que
además es contrario a la jurisprudencia o a la doctrina.
72.- Cuando la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de
casación, esta decisión se constituye en un acto que vulneró derechos
fundamentales. Es por ello que, la decisión de la Suprema Corte de
Justicia, al no anular la sentencia por esa razón, incurrió en una
violación al principio de legalidad y al derecho a la tutela judicial
efectiva.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, la razón social Servicrédito Gloría Ivette, S.R.L.,
depositó su escrito de defensa a través de la plataforma virtual de la Suprema
Corte de Justicia, según la solicitud núm. 2025-R1138848, del veintitrés (23)
de octubre de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual plantea, que sea
declarado inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por no
reunir los requisitos de admisibilidad; con base en la argumentación que sigue:
A que, en síntesis, la parte accionante alega, que la accionada,
SERVICREDITO GLORIA IVETTE, carecía y carece de calidad, para
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Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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reclamar en justicia, vía embargo inmobiliario, un crédito amparado
por una hipoteca del inmueble, vía embargo inmobiliario, un crédito
amparado por una hipoteca el inmueble siguiente: “Unidad funcional
402 inmueble identificado como 309490651504: 402, certificado de
titulo matrícula No. 0100287748, condominio residencial María
Josefina ubicada en el Distrito Nacional que tiene una superficie de
158.42 metro cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, con un
porcentaje de participación en las áreas comunes y la parcela 13.39%
y 15 votos en la asamblea de condómines, conformada por un sector
común de uso exclusivo identificado como SE-0-01-008 del bloque 00,
ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 11.50
metros cuadrado; un sector propio identificado como SP-1-04-002, del
bloque 01, ubicado en el nivel 04, destinado a apartamento, con una
superficie de 158.42 metros cuadrados”, en razón que la misma carece
de la calidad para reclamar en justicia obedece a la situación de que
dicha entidad (SERVICREDITO GLORIA IVETTE S.R.L.) esta siendo
objeto de una investigación penal por el ilícito de violación a la Ley No.
155-17, sobre Lavado de Activos, y que ante esta incontrovertible
situación, al permitírsele, ante el incumplimiento de pago de la
accionante, a dicha empresa, accionar en justicia, en reclamo de la
deuda y garantía que se había otorgado, a la señora Nuvia Scarlet
Ramírez Oliver, se le violaron los derechos constitucionales que invoca
(violación al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial
efectiva..).
…
A que, en esa misma orden de pensamiento, el derecho de defensa es
reconocido como: el derecho fundamental que tiene toda persona, física
o jurídica, a defenderse adecuadamente en un juicio o procedimiento
administrativo ante una acusación. Incluye la garantía de ser oído, de
conocer los cargos, de acceder a las pruebas y de contar con el tiempo
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y los medios necesarios para ejercer una defensa efectiva, ya sea por si
mismo o a través de un abogado. Es un componente esencial del debido
proceso legal.
A que la sentencia de adjudicación, que se pretende revertir, es el
resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario correctamente
encaminado, donde el tribunal verifico que se cumplieran todas las
formalidades prescritas por la ley y donde la parte hoy accionada tuvo
la oportunidad de invocar en su momento (y de hecho así lo hizo) todos
los medios en procura de hacer valer sus derechos, por lo que tanto el
debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva del
recurrente.
A que el desarrollo de esta acción se pretende que este honorable
tribunal decrete la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada bajo
el alegato de que la recurrida Servicrédito Gloria Ivette, al ser objeto
de un proceso de intervención e investigación por parte de la
Procuradora General de la República por una presunta violación a la
ley de lavado de activos y que en esa situación la misma carece de la
calidad para actuar en justicia.
A que nada, mas erróneo, toda vez a que si bien la recurrida, es objeto
de dicha investigación, esta situación no es óbice ni impedimento para
que dicha entidad reclame en justicia sus derechos, pensar en contrario
si se estaría entre una flagrante y mayúscula violación a la Constitución
de la República en su artículo 69, específicamente literal 3ro. Articulo
el cual consagra el principio de la Presunción de Inocencia.
…
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DE DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO DE DEFENSA Y
DEBIDO PROCESO
A que, a pesar de que el titulo del supuesto medio de
inconstitucionalidad alegado, es idéntico al desarrollado en primer
término, los accionantes lo explican bajo los siguientes argumentos:
Que, este medio de revisión constitucional se sustenta ene l hecho de
que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de
examinar y juzgar el segundo medio de casación que le fue planteado,
violento el debido proceso y el derecho de defensa de la parte
recurrente, toda vez que, en ninguna de las paginas que posee la
referida sentencia menciona lo planteado por nosotros y la respuesta
legal de rechazo que nos dio el juez, en la cual no estuvimos conforme
y lo estaremos, ya que no explico en ningún sentido los razonamientos
para rechazar dicho pedimento.
A que, el segundo medio a que hace referencia la accionante, y al que
allegadamente, la Suprema Corte de Justicia, no respondió, lo fue la
falta de motivos…
A que haciendo un análisis a lo expuesto en las argumentaciones
esgrimidas con donde la accionante trata de fundamentar su petición
concluye que la misma le endosa a la Suprema Corte de Justicia, el
haber incurrido en omisión de estatuir y en consecuencia en la falta de
motivación, lo que tuvo como consecuencia la violación del debido
proceso, en su perjuicio.
…
A que, en ese sentido de la falta de motivación alegada por la
recurrente, es preciso señalar, que en ocasión del EMBARGO
INMOBILIARIO, que tuvo como resultado la sentencia se llevo a cabo
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apegado a los preceptos legales y constitucionales del debido proceso
y así puede verificar de la simple lectura de la misma.
A que en se puede evidenciar que el juez de primer grado, hacen una
debida ponderación y estudio de todas las piezas y documentos
acreditados, así como se puede comprar que el mismo hizo una
exhaustiva supervisión del procedimiento que tuvo como resultado la
venta en pública subasta y adjudicación del inmueble embargado y que
ha sido descrito con anterioridad, lo que tuvo como consecuencia una
perfecta motivación de la misma.
A que de la lectura y análisis de la sentencia impugnada por el esta
acción en revisión constitucional, se evidencia y se advierte que la
Suprema Corte de Justicia, hizo una correcta y completa motivación de
la misma, y que contrario a lo alegado por la accionante, la misma dio
respuesta a todos los puntos solicitados por la recurrente y hoy
accionante, por lo que la presente acción debe ser rechazada, por
improcedente.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 034-2021-SCON-00795, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
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del Distrito Nacional de Santo Domingo el veintinueve (29) de octubre de dos
mil veintiuno (2021).
3. Copia del Acto núm. 626/2025, instrumentado por el ministerial Juan
Pablo Cáceres González3 el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 856/2025, instrumentado por el ministerial Cristino
Jackson Jiménez4 el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
5. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional
depositada por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver a través de la plataforma
virtual de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de septiembre de dos
mil veinticinco (2025).
6. Escrito de defensa depositado por la razón social, Servicrédito Gloria
Ivette, SRL, a través de la plataforma virtual de la Suprema Corte de Justicia el
veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto inició con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario en
virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el
Fideicomiso en la República Dominicana, seguido por la razón social
Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., en contra de la señora Nuvia Scarlet Ramírez
3 Alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
4 Alguacil de estrados de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
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Oliver, del catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sobre el
inmueble identificado como:
Unidad funcional 402, inmueble No. 3099490651504:402, certificado
de titulo matricula No. 0100287748, Condominio residencia María
Josefina ubicado en el Distrito Nacional, con una superficie de 158.45
metro cuadrado, con un porcentaje de participación en las áreas
comunes y la parcela de 13.39% y 15 votos en la asamblea de
condómines, conformada por un sector exclusivo identificado como SE-
0-01-008 del bloque 00, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo,
con una superficie de 11.50 metros cuadrados; un sector identificado
como SP-1-04-002, del bloque 01, ubicado en el nivel 04, destinado a
apartamento, con una superficie de 158.42 metros cuadrados.
Dicho embargo inmobiliario surgió como consecuencia del incumplimiento de
dos (2) contratos de préstamos hipotecarios bajo firma privada, suscritos entre
la razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., como acreedora, y la señora
Nuvia Scarlet Ramírez Oliver como deudora, celebrados el tres (3) de diciembre
de dos mi dieciocho (2018), por la suma de cuarenta y un mil ochocientos
sesenta y seis dólares norteamericanos 00/100 ($41,866.00); y de veintisiete
(27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la suma de treinta mil dólares
norteamericanos 00/100 ($30,000.00).
Para conocer de dicho procedimiento de embargo inmobiliario resultó
apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia civil
núm. 034-2021-SCON-00795, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), entre otras cosas, declaró a la parte persiguiente, adjudicataria
del inmueble subastado, por la suma de ciento treinta y un mil doscientos seis
dólares norteamericanos con 03/100 ($131,206.03/100), más ciento cincuenta
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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mil pesos dominicanos ($150,000.00) consistentes en los gastos y honorarios; y
ordenó el desalojo de la embargada señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, o
cualquier persona que se encuentre en dicho inmueble.
En desacuerdo con dicho fallo, la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver
interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, el treinta
y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión, a su vez,
constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión
constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de
la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de
interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la
Sentencia TC/0143/155, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido
interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el
referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el
precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24,6 la inobservancia de dicho
plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7
9.2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal
considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para
recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento
de la sentencia en cuestión. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido
que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo
cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa
de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/158,
TC/0652/169, TC/0095/2110, TC/0764/24, entre muchas otras).
9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado
comprobó que no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586,
objeto del recurso de revisión de la especie, haya sido notificada a la parte hoy
recurrente señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, a su domicilio o persona, como
5 TC/0143/15, del primero (1) de julio de dos mil quince (2015).
6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al
aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1
de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a
partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los
plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de
manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
7 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
8 TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
9 TC/0652/16, del ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
10 TC/0095/21, veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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lo dictaminan las Sentencias TC/0109/2411 y TC/0163/2412, razón por la cual ha
de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio,
es decir, siempre estuvo abierto.13 En esta virtud, resulta evidente que la revisión
de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada14 con posterioridad a
la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del
párrafo capital de su artículo 27715 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En
efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de
dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso civil de la especie y agotó
la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente
previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las
revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes
situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
11 Sentencia TC/0109/24, del (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
12 Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
13 Ver en este sentido la Sentencia TC/0414/18.
14 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
15 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de
la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,
no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine
la ley que rija la materia.
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este
artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado.
9.6. Como puede advertirse, la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver
fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La parte recurrente
sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró en su
perjuicio sus derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso, garantizados y consagrados en los artículos 68 y 69 de la
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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Constitución; asimismo, alega omisión de estatuir, falta de motivación en la
sentencia impugnada, y violación a los precedentes Sentencias TC/0233/20, del
seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), y TC/0069/25, del veintiocho (28)
de marzo de dos mil veinticinco (2025), al rechazar su recurso de casación.
9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la
invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma,
la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por los
recurrentes en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la aludida Sentencia núm. SCJ-
PS-25-1586, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Este
fallo, como se ha expresado, fue dictado con motivo del recurso de casación
contra la Sentencia Civil núm. 034-2021-SCON-00795, dictada por la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
9.8. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas
violaciones a sus derechos fundamentales cuando fue informada de la decisión.
En tal virtud, a dicha recurrente le resultó imposible promover antes la
restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el
recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional
estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia
Unificadora TC/0123/1816, el requisito establecido por el indicado literal a) del
artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las
prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3,
16 TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles
sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por
otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y
directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de
revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional,17 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11, así como sus precedentes TC/0007/1318 y TC/0409/24. Tal como
sostuvimos en la Sentencia TC/0205/1319, ratificada en la TC/0404/1520 y en la
TC/0409/2421, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la
apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin
necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
9.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la
especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por
caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia
TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional
por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en
la Sentencia TC/0409/24, en la Sentencia TC/0440/24, tampoco se apreció la
17 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional
[…] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos
fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional».
18 Sentencia TC/0007/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
19 Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
20 Sentencia TC/0404/15, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
21 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un
desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción
ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente
de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/2422 declaró inadmisible una revisión
constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia
o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la
naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había
sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de
Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o
relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un
error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no
se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En
consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia
constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y
la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de
la Ley núm. 137-11.
9.13. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se
aprecia en razón de que la solución del conflicto planteado, permitirá continuar
con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos
fundamentales específicamente el derecho de defensa, a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, garantizados y consagrados en los artículos 68 y
69 de la Constitución. De igual modo, el presente caso reviste interés
22 Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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constitucional en tanto se denuncia la omisión de estatuir, la falta de motivación
de la sentencia impugnada y la posible inobservancia de los precedentes
Sentencias TC/0233/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), y
TC/0069/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025),
aspectos que inciden directamente en la garantía de una justicia transparente,
motivada y conforme a los criterios desarrollados por este tribunal
constitucional.
9.14.En este sentido, al cumplir el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional con cada uno de los requisitos de admisibilidad,
procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, razón
social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586 (que es una decisión firme) dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos
comprobado que, ante esta sede constitucional, la parte recurrente señora Nuvia
Scarlet Ramírez Oliver, alega vulneración a sus derechos fundamentales de
defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y
consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución; asimismo, alega
omisión de estatuir, falta de motivación en la sentencia impugnada, y violación
a los precedentes Sentencias TC/0233/20, del seis (6) de octubre de dos mil
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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veinte (2020), y TC/0069/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil
veinticinco (2025), al rechazar su recurso de casación.
10.2. Este Tribunal Constitucional, en virtud de que los motivos presentados
por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver sobre la vulneración a sus derechos
fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
garantizados y consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, y al
precedente Sentencia TC/0233/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte
(2020), al encontrase estrechamente ligados, procederá a conocerlos de manera
conjunta.
10.3. La Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela
judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho
fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por
tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la
Sentencia TC/0217/20, este tribunal ratificó el siguiente criterio:
f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto
judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo
69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las
normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una
tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este
tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de
diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido
proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio
jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un
resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en
su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la
Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
10.4. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/1423, ha
conceptualizado el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las
cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un
proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la
oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas
frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un
derecho fundamental (...).
La Constitución en su artículo 69, señala entre las garantías propias del debido
proceso la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un
tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio.
10.5. Conforme al artículo 69 de la Constitución, todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a
acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada.
Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho
público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado,
y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional,
23 Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le
ocasionaron indefensión.
10.6. Respecto a los motivos planteados por la parte recurrente, Nuvia Scarlet
Ramírez Oliver, sobre la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, debemos puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en su fallo estableció las consideraciones que motivaron su decisión,
constatando que:
De la revisión del fallo objetado se deriva que el tribunal a quo, después
de reproducir el cuaderno de cargas, clausulas y condiciones, y de
hacer referencia a las audiencias celebradas en ocasión del
procedimiento, desarrolló sus consideraciones de lugar, cumpliendo
con el requerimiento procesal que se le atribuye, pues hizo constar las
motivaciones relativas a las disposiciones leales que rigieron la venta
en publica subasta, sin que se retenga el déficit argumentativo invocado
por la parte recurrente, en razón de que el tribunal realizó el ejercicio
de fundamentación propio de la naturaleza de este tipo de decisiones,
permitiéndole a esta jurisdicción de casación realizar el
correspondiente juicio de legalidad, sin que haya advertido violación
alguna a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva que
consagra nuestro régimen procesal, siendo preciso igualmente indicar
que cada tipo de sentencia en el ámbito de nuestro sistema jurídico tiene
un régimen de elaboración que le es propio y no puede hacerse un
ejercicio de artificio más allá de lo que es su contexto normativo.
10.7. Sobre la alegada vulneración al precedente Sentencia TC/0233/20, del
seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), debemos establecer que:
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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d) Nuestra Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado
debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva
respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental,
por tener una función social que implica obligaciones. Sobre esto
último, esta corporación constitucional, mediante la Sentencia núm.
TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014),
definió el debido proceso en los términos siguientes: El debido proceso
es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene
derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura
asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se
lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser
oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por
ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo
hace exigible (...).
De igual forma, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia
TC/0048/12, dictaminó lo siguiente: El respeto al debido proceso y,
consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento
de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la
decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida
de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en
conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse.
10.8. Respecto a la causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
concebida en el artículo 53.2, consistente en invocar la violación de un
precedente constitucional. Esta sede constitucional, mediante la Sentencia
TC/0503/25 ─ al reiterar la TC/1156/24─ especificó que:
10.4. En cuanto a esta causal, contenida en el artículo 53.2 de la Ley
núm. 137-11, los recurrentes alegan que se ha vulnerado el precedente
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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de este tribunal constitucional. Este colegiado considera oportuno
destacar que cuando se alega la violación del precedente queda a cargo
del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente, lo que no
sucede en el caso de la especie ya que los recurrentes se limitan a citar
decisiones de este colegiado. Si el precedente implica la aplicación de
un examen o estándar como sucede con el test de la debida motivación,
debe indicarse en qué forma el precedente fue vulnerado, lo cual es un
ejercicio distinto a si la sentencia como tal ha sido motivada o que
satisface el test de la debida motivación (Véase Sentencia TC/1156/24:
párr. 10.7) Si el recurrente plantea que existe falta o deficiencia
motivacional en la decisión recurrida, esto implica la posible lesión al
derecho a la debida motivación, que es distinto a la violación del
precedente que establece la debida motivación, que, a su vez, conlleva
examinar si el caso encaja en los supuestos fácticos y jurídicos que dio
lugar a la Sentencia TC/0009/13. Al verificar que la motivación
requerida al respecto no fue suministrada por los recurrentes en la
especie, este argumento será desestimado.
10.9. Al respecto, la parte recurrente Nuvia Scarlet Ramírez Oliver establece:
Que, en el presente caso, resulta un hecho notorio e incontrovertible
que la parte persiguiente, en este caso la entidad SERVI CREDITO
GLORIA IVETTE, S.R.L., carece de toda calidad para reclamar el
inmueble de la recurrente. Este aspecto no fue juzgado de forma
adecuada por los jueces de la primera sala de la suprema Corte de
Justicia. En ese sentido, se le planteó de manera contundente a dichos
jueces que, la persiguiente estaba siendo objeto de un proceso penal
relacionado con la violación a la Ley de Lavado de Activos y a la Ley
No. 50-88, sobre drogas y sustancias controladas, estando dicha
entidad intervenida por las autoridades del Ministerio Público y, por
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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consiguiente, la reclamación y gestiones realizadas por dicha entidad
respecto a la hoy recurrente resultaban improcedentes y violatorias de
la ley.
10.10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:
2) De lo anterior se advierte, que contrario a lo argumentado por la
recurrente, relativo a que el tribunal omitió valorar el argumento de la
falta de calidad del embargante para accionar en justicia, de la lectura
de la sentencia se extrae que su pedimento se contrajo a pedir el
sobreseimiento del procedimiento, fundamentado en la falta de calidad
del embargante, bajo la premisa de que este carecía de calidad para
iniciar el procedimiento de expropiación forzosa porque dicha razón
social se encontraba intervenida por el Ministerio Público en el marco
de un proceso penal; circunstancia que a su parecer, impedía que se
pudiera determinar con certeza la legitimidad de las actuaciones civiles
vinculadas a la entidad hasta tanto existiera una decisión con autoridad
de cosa irrevocablemente juzgada que definiera su situación jurídica.
Pedimento que fue rechazado por el tribunal apoderado sustentado en
el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución,
a la vez que advirtió que del análisis de la certificación aportada por el
embargado no fue posible determinar la situación judicial de la
embargante.
10.11. Conforme a lo anterior, esta sede constitucional, ha constatado que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobó cómo el juez
apoderado del embargo respondió el planteamiento, sobre la falta de calidad del
embargante, verificando que con las documentaciones aportadas por la señora
Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, no se puede establecer el estatus jurídico actual
de la razón social Servi Crédito Gloria Ivette, S.R.L; en virtud del principio de
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución. De lo anterior
puede colegirse que se materializa un respeto al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva cuando, como en la especie, se permite la participación de las
partes en un proceso en condiciones justas y razonables, pero siempre a la luz
de las normas que definen la manera de proceder en el marco de ese proceso.
10.12. Respecto al motivo planteado por la parte recurrente, Nuvia Scarlet
Ramírez Oliver, sobre la alegada vulneración al precedente Sentencia
TC/0069/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en su
instancia contentiva del recurso no explica las razones por los cuales entiende
que su derecho fue conculcado, sino, que hace una simple mención de manera
genérica, y que este tribunal no está facultado a suplir, por lo que procede
rechazar dicho motivo. Podemos observar que establece en la página 13 de su
instancia, lo siguiente:
Error de derecho toda vez que la Suprema Corte de Justicia al momento
de decidir el segundo medio de casación no ponderó el incidente
planteado, incurriendo en falta de motivos y de base legal, lo cual
violando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia
TC/069/2025 del 28 de marzo de 2025.
10.13. Con relación al vicio de omisión de estatuir, esta sede constitucional se
ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0578/17, en la cual dispuso que la
falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las
conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la
Constitución, tomando en consideración este criterio jurisprudencial, esta sede
constitucional procederá a verificar si la sentencia impugnada responde la
totalidad de los medios recursivos y argumentos justificativos, propuestos por
la recurrente en casación.
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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10.14. Continuando con esa misma línea argumentativa, es dable destacar que
la recurrente, señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, alega que la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de estatuir vulnerando su
derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; asimismo, que adolece
de falta de motivación, y por ende, vulnera lo dispuesto por este tribunal
constitucional en su Sentencia TC/0069/25, del veintiocho (28) de marzo de dos
mil veinticinco (2025), sobre que la falta de motivación de una sentencia
constituye una violación al debido proceso y consecuentemente al derecho a la
tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.
10.15. En este contexto, este Tribunal Constitucional para la correcta
evaluación de este alegato resulta necesario someter dicho fallo al test de la
debida motivación desarrollado por este colegiado desde la Sentencia
TC/0009/13, aun cuando la recurrente expresamente no lo haya solicitado.
Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe
señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13
(acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:
a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de
su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones
resulten expresas, claras y completas.24
10.16. Y, a su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida decisión
TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben
a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación;
a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar,
finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de
legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que
va dirigida la actividad jurisdiccional.25
En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la aludida
Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), ha
efectuado las siguientes actuaciones:
24 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
25 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas Sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13,
TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15,
TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16,
TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17,
TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17,
TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17,
TC/0578/17, TC/0610/17.
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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1) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones. En efecto, en la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, fueron
transcritas las pretensiones de la recurrente en casación, y en la fundamentación
de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo constató porque el
recurso de casación fue rechazado. De esto resulta que existe una evidente
correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada por la
referida sentencia. Así las cosas, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
estableció:
De la revisión del fallo objetado se deriva que el tribunal a quo, después
de reproducir el cuaderno de cargas, clausulas y condiciones, y de
hacer referencia a las audiencias celebradas en ocasión del
procedimiento, desarrolló sus consideraciones de lugar, cumpliendo
con el requerimiento procesal que se le atribuye, pues hizo constar las
motivaciones relativas a las disposiciones leales que rigieron la venta
en pública subasta, sin que se retenga el déficit argumentativo invocado
por la parte recurrente, en razón de que el tribunal realizó el ejercicio
de fundamentación propio de la naturaleza de este tipo de decisiones,
permitiéndole a esta jurisdicción de casación realizar el
correspondiente juicio de legalidad, sin que haya advertido violación
alguna a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva que
consagra nuestro régimen procesal, siendo preciso igualmente indicar
que cada tipo de sentencia en el ámbito de nuestro sistema jurídico tiene
un régimen de elaboración que le es propio y no puede hacerse un
ejercicio de artificio más allá de lo que es su contexto normativo.
En síntesis, la sentencia impugnada muestra que el juez de primer grado verificó
el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley núm. 189-11, sobre
Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso; dichas disposiciones que
fueron constatadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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identificando que fueron debidamente observadas, y cada motivo respondido,
lo que sirvió de base para el rechazo de su recurso.
2) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las
pruebas y el derecho aplicable.26 Es decir, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586,
presenta los fundamentos justificativos para validar el fallo adoptado por el
tribunal de alzada, al desestimar los medios de casación propuestos por la parte
recurrente. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó
que:
Conforme a lo expuesto, los presupuestos que darían lugar a la
casación no pueden versar sobre situaciones que pudieron ser llevadas
al juez del embargo por la vía de los incidentes, puesto que aplica en
esta materia el principio que una vez consumada la adjudicación han
cesado en el tiempo las vías para hacer valer las cuestiones incidentales
y no pueden ser valoradas en casación las contestaciones que debieron
ejercerse ante los jueces del embargo, al tenor del indicado articulo 168
de la Ley núm. 189-11, puesto que ello implicaría violar la naturaleza
y esencia de las reglas que gobiernan ese procedimiento y con ellos
distanciarse el esquema dogmático de celeridad que comporta dicha
legislación como preservación de proceso de expropiación expedito.
En la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia constató que el
juez de primera instancia, interpretó correctamente el derecho aplicable al caso,
realizando una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias
de la causa, cuestión que le permitió poder ejercer du poder de control como
corte de casación.
26 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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3) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar
adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. SCJ-PS-25-
1586, figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a los puntos
sometidos a su análisis, como el recurso de casación en cuestión fue rechazado
por las razones ya expuestas. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, dispuso:
Sobre los puntos expuestos por la parte recurrente en el medio
examinado, es evidente que los argumentos enarbolados comportan los
hechos que eventualmente podrían justificar una demanda incidental
contra el procedimiento de embargo inmobiliario, de ahí que debieron
ser planteados al juez del embargo en la forma que establece la ley, lo
que no ocurrió no obstante retenerse del fallo impugnado que la otrora
embargada compareció a la audiencia fijada para la venta, a la vez que
planteó incidentes, en este sentido, tuvo oportunidad de proponer lo
alegado; por tanto, solo es posible someter al juicio de la casación los
aspectos propios de la subasta, pues mal podrían impulsarse en ocasión
de esta vía de derecho situaciones procesales que se corresponden con
las contestaciones incidentales propias de esta materia.
4) Evita la mera enunciación genérica de principios.27 Este colegiado ha
comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, contiene una precisa y
correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la
decisión. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia
recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de
fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas
de principios y normas. Esto se comprueba porque contrario a lo alegado por la
recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo
27 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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de su recurso al constatar que el procedimiento de embargo inmobiliario fue
realizado conforme al régimen procesal propio de su regulación, explicando de
manera detallada cada uno de los incidentes planteados por la parte recurrente,
que debieron ser presentados ante el juez del embargo, y que no pueden ser
conocidos por la corte de casación, ya que solo es posible someter a juicio de la
casación los aspectos propios de la subasta.
5) Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Este
requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta
sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes
términos: «Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las
atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como
rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de
estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la
oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su
decisión».28 En el presente caso estamos en presencia de una decisión que
contiene una transcripción de los medios de casación, los principios y reglas
ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.
En virtud de lo anterior y en atención a las razones indicadas, este Tribunal
Constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso expone de
forma adecuada y razonable los fundamentos de su fallo; observando las normas
aplicables a la especie, salvaguardando los derechos fundamentales de defensa,
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y consagrados en
los artículos 68 y 69 de la Constitución; sin constatarse omisión de estatuir y
falta de motivación en la sentencia, procede rechazar el último medio de
revisión alegado por el recurrente en revisión.
28 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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10.17. En definitiva, al entender este Tribunal Constitucional que la decisión
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra
conforme al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
se encuentra debidamente motivada, no omitió estatuir sobre los medios
presentados; asimismo, no contiene violación a procedentes dictados por este
colegiado, respetando los derechos fundamentales de los justiciables. En tal
virtud, al haber sido rechazados todos los medios de revisión aducidos por la
parte recurrente, este órgano colegiado concluye con el rechazo del presente
recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada
Sonia Diaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora
Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión
constitucional descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de
la presente decisión.
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la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Nuvia Scarlet
Ramírez Oliver, y, a la parte recurrida, razón social Servicrédito Gloría Ivette,
SRL.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA
MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente
decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales,
y específicamente las previstas en los artículos 1861 de la Constitución y 302 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto
disidente, fundamentado en la posición que defendimos durante las
deliberaciones del Pleno, la cual exponemos a continuación:
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I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver interpuso un recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), que rechazó
el recurso de casación interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia de
adjudicación dictada con ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario
perseguido por la razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L. La indicada
alta corte fundamentó su decisión, esencialmente, en que los jueces de fondo
respondieron adecuadamente el incidente de falta de calidad y la solicitud de
sobreseimiento formulados por la hoy recurrente, al considerar que la alegada
vinculación de la entidad persiguiente a un proceso penal por lavado de activos
no constituía una causa suficiente para paralizar el procedimiento civil, toda vez
que no existía una sentencia penal irrevocable que destruyera la presunción de
inocencia que amparaba a dicha entidad y a sus representantes. En ese sentido,
la Suprema Corte de Justicia entendió que la decisión impugnada se encontraba
debidamente motivada y que no se configuraban los vicios denunciados por la
recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procedió a rechazar el
recurso del que se encontraba apoderada.
2. Este colegiado rechazó el indicado recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, tras considerar que la sentencia impugnada no incurrió
en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la
recurrente. Para sustentar dicha conclusión, la decisión de la mayoría estimó,
en esencia, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió
adecuadamente los planteamientos formulados por la hoy recurrente relativos a
la alegada falta de calidad de la entidad ejecutante y a la solicitud de
sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario. Asimismo,
entendió que la jurisdicción de casación actuó conforme al debido proceso al
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validar el razonamiento de los jueces de fondo, quienes consideraron que la
existencia de un proceso penal en curso contra la razón social Servicrédito
Gloria Ivette, S.R.L., y contra algunos de sus representantes, no constituía una
causa suficiente para suspender el procedimiento civil, toda vez que no existía
una decisión penal irrevocable que destruyera la presunción de inocencia que
les asiste. Sobre esa base, este tribunal concluyó que las alegadas vulneraciones
al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa no
resultaban imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón
por la cual procedió a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional del que se encontraba apoderado.
3. Para la suscrita, contrario a lo resuelto por la mayoría de este colegiado, el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser acogido
y, en consecuencia, anulada la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Lo anterior, en razón de que los
fundamentos expuestos por dicha alta corte para rechazar el recurso de casación
requerían una ponderación más profunda a la luz de las particularidades del caso
y de las garantías que integran los derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso. En efecto, la respuesta ofrecida por la jurisdicción
de casación frente al planteamiento relativo a la falta de calidad de la entidad
persiguiente y a la incidencia del proceso penal seguido por presunto lavado de
activos no puede reputarse suficiente por el simple hecho de haber dado
contestación formal al incidente promovido por la recurrente. Por el contrario,
correspondía verificar si dicha respuesta resultaba razonable, congruente y
jurídicamente adecuada frente a los hechos particulares del caso, especialmente
cuando se alegaba que la entidad ejecutante se encontraba vinculada a un
proceso penal cuya evolución podía incidir directamente sobre la legitimidad de
las actuaciones civiles objeto de controversia.
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II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. En la especie, la controversia surge en el marco de un procedimiento de
embargo inmobiliario iniciado por la razón social Servicrédito Gloria Ivette,
S.R.L., contra la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver. Durante el desarrollo de
dicho procedimiento, la hoy recurrente cuestionó la legitimación procesal de la
entidad ejecutante, alegando que esta y algunos de sus principales
representantes se encontraban vinculados a un proceso penal seguido por
presunto lavado de activos y delitos precedentes. Con base en tales
circunstancias, solicitó que se declarara la falta de calidad de la entidad
embargante y, de manera subsidiaria, que se ordenara el sobreseimiento del
procedimiento civil hasta tanto la jurisdicción penal determinara
definitivamente la situación jurídica de los involucrados, medios que fueron
rechazados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante Sentencia Civil núm.
034-2021-SCON-00795, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), declaró a la parte persiguiente adjudicataria del inmueble
subastado.
5. Del análisis de los alegatos de la recurrente se desprende que esta sostuvo,
desde las instancias ordinarias hasta la casación, que la razón social Servicrédito
Gloria Ivette, S.R.L., carecía de calidad para perseguir el embargo inmobiliario,
en razón de que dicha entidad y sus principales representantes se encontraban
sometidos a un proceso penal por presuntas infracciones a la Ley núm. 155-17
sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, así como por otros
delitos conexos. En apoyo de sus pretensiones, aportó certificaciones emitidas
por la jurisdicción penal que daban cuenta de la existencia de dicho proceso,
alegando que la procedencia de los fondos utilizados en las operaciones
crediticias que dieron origen al embargo se encontraba cuestionada por las
autoridades competentes. No obstante, el juez de primer grado declaró regular
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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el procedimiento de embargo y adjudicó el inmueble perseguido a favor de
Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L.; criterio que posteriormente fue refrendado
por la Suprema Corte de Justicia al considerar, en esencia, que la existencia de
una investigación o proceso penal en curso no era suficiente para despojar a la
entidad de su capacidad para actuar en justicia, en ausencia de una decisión
definitiva que destruyera la presunción de inocencia. Esta conclusión fue
igualmente acogida por la mayoría de este tribunal al estimar que la jurisdicción
ordinaria respondió adecuadamente los planteamientos formulados por la hoy
recurrente.
6. En ese mismo orden de ideas, estimamos que los alegatos planteados por
la recurrente merecían una valoración más profunda en atención a las
particularidades de la controversia. En ese sentido, aunque compartimos que la
sola existencia de un proceso penal no implica, por sí misma, la pérdida de
calidad para actuar en justicia, consideramos que los argumentos invocados
requerían una ponderación más rigurosa que permitiera explicar, de manera
suficiente, por qué tales elementos carecían de incidencia en la solución del
litigio. Así, la cuestión central del presente caso no radicaba en determinar si la
jurisdicción ordinaria ofreció una respuesta formal a los planteamientos de la
recurrente, sino en verificar si dicha respuesta resultaba compatible con las
exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. En
efecto, este tribunal ha sostenido reiteradamente que las decisiones
jurisdiccionales deben exteriorizar las razones que justifican la solución
adoptada frente a los argumentos esenciales sometidos a su consideración, de
manera que las partes puedan comprender el fundamento jurídico de lo
decidido.
7. En el caso que nos ocupa, se evidencia que tanto el juez de la Primera Sala
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia como la Suprema Corte de
Justicia rechazaron los planteamientos relativos a la falta de calidad de la
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la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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entidad ejecutante y la solicitud de sobreseimiento formulada por la hoy
recurrente. Para sustentar dicha decisión, consideraron que la existencia de un
proceso penal seguido contra la razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L.,
y algunos de sus representantes no constituía una causa suficiente para paralizar
el procedimiento civil ni para cuestionar su legitimación procesal, al no existir
una decisión penal definitiva que destruyera la presunción de inocencia que les
asiste.
8. No obstante, para esta juzgadora, dicho razonamiento resultaba
insuficiente para descartar los planteamientos formulados por la recurrente. En
efecto, la respuesta jurisdiccional no debía limitarse a constatar la inexistencia
de una sentencia penal irrevocable, sino que requería explicar de manera
concreta por qué el proceso penal invocado carecía de incidencia sobre la
calidad de la entidad ejecutante y sobre la procedencia del sobreseimiento
solicitado. De ahí que, si bien la decisión impugnada dio respuesta formal a los
argumentos sometidos a su consideración, dicha respuesta no agotó el análisis
de los elementos jurídicos relevantes para la solución de la controversia.
9. Más aún, la solución acogida desconoce el alcance de la máxima jurídica
conforme a la cual lo penal mantiene lo civil en estado, principio que forma
parte de las garantías que integran el debido proceso. En efecto, la procedencia
del sobreseimiento no se encuentra condicionada a una sentencia penal
irrevocable, sino a la tramitación de un proceso penal cuya decisión pueda
influir de manera determinante en la solución de la controversia civil. Por ello,
ante la investigación y posterior sometimiento penal de la entidad ejecutante y
de sus representantes, según se extrae de la página web de la Procuraduría
General de la República, cuya nota data del primero (1°) de diciembre de dos
Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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mil veintitrés (202329), lo que procedía era ponderar la conveniencia de
suspender el procedimiento hasta tanto la jurisdicción penal esclareciera
definitivamente los hechos sometidos a su conocimiento.
10. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido
expresamente que la regla procesal conforme a la cual “lo penal mantiene lo
civil en estado” reviste carácter de orden público, en razón de que su finalidad
consiste en proteger la competencia de las jurisdicciones y evitar la emisión de
decisiones contradictorias. En su Sentencia núm. 1244, de fecha diecinueve (19)
de octubre de dos mil dieciséis (2016), dicha alta corte precisó que el
sobreseimiento encuentra justificación cuando la decisión que deba adoptarse
en la jurisdicción civil puede verse influenciada por cuestiones sometidas al
conocimiento de la jurisdicción penal, precisamente para preservar la autoridad
de lo decidido en esta última y garantizar la coherencia del sistema de justicia.
11. Por otra parte, este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia
TC/0315/19, hizo suyo el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia en el sentido de que la falta de calidad constituye un medio de
inadmisión de orden público, susceptible incluso de ser examinado de oficio por
los órganos jurisdiccionales. En tales circunstancias, el planteamiento
formulado por la hoy recurrente trascendía una simple cuestión incidental, pues
se encontraba directamente vinculado con la legitimación procesal de la entidad
ejecutante para promover el procedimiento de embargo inmobiliario. Por
consiguiente, dicho alegato exigía una respuesta particularmente rigurosa y una
ponderación suficiente que permitiera comprender las razones por las cuales los
29 https://pgr.gob.do/tribunal-dicta-auto-de-apertura-a-juicio-en-contra-de-micky-lopez-y-de-miembros-de-red-de-lavado-
de-activos-que-encabezaba/
https://pgr.gob.do/corte-revoca-decision-que-extingue-accion-penal-del-caso-micky-lopez/
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la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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elementos aportados al expediente resultaban insuficientes para afectar la
calidad invocada.
12. Ciertamente, tanto el juez del embargo como la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia ofrecieron una respuesta a los planteamientos
formulados por la recurrente. No obstante, la circunstancia de que un medio
haya sido contestado no excluye el deber de verificar si las razones ofrecidas
resultan compatibles con los elementos procesales incorporados al expediente
y con los principios jurídicos que gobiernan la materia.
13. En ese contexto, la controversia exigía una valoración más profunda de los
elementos sometidos al debate, particularmente de aquellos vinculados con la
existencia de un proceso penal en curso y con la naturaleza de orden público de
la falta de calidad invocada por la recurrente. Por consiguiente, no bastaba con
constatar que el juez ordinario había respondido el incidente planteado, sino que
correspondía examinar si las razones ofrecidas resultaban compatibles con los
principios que rigen la relación entre las jurisdicciones penal y civil y con las
características propias del caso.
III. CONCLUSIÓN
14. Por las razones anteriormente expuestas, discrepamos de la decisión
adoptada por la mayoría de este colegiado. Si bien se verifica que las
jurisdicciones ordinarias ofrecieron respuesta a los planteamientos formulados
por la recurrente, entendemos que la controversia sometida a su conocimiento
exigía una ponderación más profunda de la incidencia que podía tener el
proceso penal en curso sobre el procedimiento de embargo inmobiliario que se
conocía de manera concomitante ante la jurisdicción civil, particularmente
cuando la entidad ejecutante figuraba como parte imputada en dicho proceso
penal. En tales circunstancias, y conforme a la máxima jurídica según la cual lo
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Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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penal mantiene lo civil en estado, estimamos que procedía sobreseer el
procedimiento civil hasta tanto la jurisdicción penal determinara la suerte de la
acción sometida a su conocimiento, en razón de que la decisión a intervenir en
esta última podía incidir de manera directa en la solución de la controversia
civil. Del mismo modo, consideramos que los cuestionamientos relativos a la
falta de calidad de la entidad ejecutante, por su naturaleza de orden público,
requerían una valoración más rigurosa de los elementos sometidos al debate. En
consecuencia, entendemos que el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional debió ser acogido y la sentencia recurrida anulada.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes
de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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