SentenciaNo. TC/0487/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0487/26
- Publicacion
- 29 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA
SENTENCIA TC/0487/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0012, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
José Bacile Bacile contra la Sentencia
núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de
noviembre de dos mil veintitrés
(2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, objeto del presente recurso de revisión
constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión,
entre otras cosas, rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia
núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de diciembre de dos
mil veintiuno (2021). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640 reza
de la manera siguiente:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1.
Ministerio Público, 2. Superintendencia de Bancos, Banco Peravia y
Banco Central; 3. Razón social Importadora de Productos Alimenticios
(IMPROAL) 2008, C.А.; 29 de diciembre de 2023 4. Carlos Alberto
Serret Sugrañez; 5. Yesenia Serret Aponte; 6. Juan Carlos Gómez
Urdaneta; 7. Juan Carlos Gómez Urdaneta; 8. José Bacile Bacile; 9.
Sol María Sthormes Bolívar; 10. Consorcio Kaya Armoring Blindados,
SRL; 11. Nelson y Jorge Serret Sugrañez, contra la sentencia núm. 502-
2021-SSEN-00112, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rendida el 9 de
diciembre de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior
del presente fallo.
Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por:
1. Norma Mirquella, 2. Juan Alberto Francisco y 3. Teresa Eduarda
Hoeppelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina
Magdalena Herrera Hoepelman; por consiguiente, casa parcialmente
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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la indicada sentencia exclusivamente en los puntos relativos a la
intervención de estos recurrentes.
Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
para que apodere una Sala diferente de la Segunda, para que conozca
de las intervenciones propuestas por: 1. Norma Mirquella, 2. Juan
Alberto Francisco y 3. Teresa Eduarda Hoeppelman Morales, Karina
Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman.
Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
Quinto: Compensa el pago de costas. Séptimo: Ordena la notificación
de la presente decisión a las partes y al juez de Ejecución de la Pena
del Distrito Nacional».
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640 fue notificada al señor José Bacile Bacile
en el estudio profesional de sus representantes legales, mediante el Acto núm.
SCJ-80-2024, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua1 el
catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640 fue interpuesto por el señor José Bacile Bacile
mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la
Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de enero de dos mil
1 Alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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veintiséis (2026). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente
alega violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso.
El referido recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la
República mediante el Acto núm. 1050/2025, instrumentado por el ministerial
Homerlin Homero Ureña Quintana2 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su
fallo en los argumentos siguientes:
4.239. Se observa que los medios propuestos por el recurrente José
Bacile Bacile contienen un alto grado de similitud y analogía, y que
están íntimamente vinculados en su desarrollo expositivo, en ese tenor
y para un mejor análisis, es procedente examinarlos de manera
conjunta. Dicho esto, se extrae de los alegatos de los medios expuestos,
que dicho recurrente entiende que una vez establecida su propiedad
sobre el avión CESSNA 550, matrícula N61MA, en virtud del contrato
de compra aportado al proceso, se imponía la devolución inmediata del
bien mencionado, al menos que la parte acusadora hubiese desmontado
su condición de tercero de buena fe, lo cual no ocurrió; asimismo
expone que es necesario tener en cuenta que adquirió legalmente el
avión en cuestión, pero no de manos del señor José Luis Santoro
Castellano ni de algún otro imputado, sino de un tercero, con
anterioridad a la fecha en que se produjo la intervención del Banco
2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional.
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Peravia. Agrega que, no obstante, la corte a qua desestimó sus medios
y elementos de prueba porque entendía que la apelación estaba
fundamentada en meros alegatos del recurso omitiendo de esa manera
los artículos 34 y 36 de la Ley núm. 72-02, así como el artículo 5.8 de
la Convención de Viena de 1988, los cuales son disposiciones legales
obligatorias para la adecuada y justa resolución del caso que nos
ocupa.
4.240. Respecto a lo propuesto por el recurrente, la corte de apelación
reflexionó entre otras muchas cosas, en el siguiente tenor: [...]. Resulta
importante destacar que, ciertamente del testimonio de la testigo Jenny
Alexandra García Polanco, se extrae que: “... ¿Tenía alguna aeronave?
Esa aeronave, al momento de la intervención del banco, ¿era de
Santoro? - Era de los señores Jiménez y Santoro, si, correcto. 4. En esa
tesitura, no es un hecho controvertido que el avión fue un bien adquirido
y mantenido con el dinero de los préstamos fraudulentos del Banco
Peravia, que el interviniente voluntario señor José Bacile Bacile, no
demostró cómo llega dicho avión a su patrimonio proveniente del señor
José Luis Santoro, toda vez que nо presentó el acta de compraventa ni
el sustento de su vendedor fue presentado a los fines de sostener la
licitud de la compraventa; máxime cuando se observa que los agentes
actuantes al momento del secuestro obtienen la información de que la
nave le pertenecía a José Luis Santoro pero ahora a un tal señor Bacile,
y que la supuesta venta se da en momentos en los que ya se encontraba
intervenida la institución, de manera sorpresiva. En ese sentido, esta
alzada entiende que, lo alegado por el recurrente son meros alegatos
del recurso, toda vez que mediante las pruebas presentadas y valoradas,
han arrojado esclarecimiento al respecto del avión Cessna 550,
matrícula N61-MA, de donde se desprende que los verdaderos dueños
al momento de la intervención del Banco Peravia, resultan ser los
señores Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellano,
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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así las cosas corresponde rechazar el recurso interpuesto, ya que no
existe la necesidad de evaluar ningún otro medio o motivos planteados
por el hoy recurrente en su recurso, en razón de que, los expuestos y
ponderados se bastan por sí solos. Que en los elementos de prueba
presentados por el ministerio público se encuentra un acta de secuestro
del día 5 del mes de diciembre del año 2014, realizada en virtud de la
Orden Judicial de Secuestro I-03- diciembre, emitida por la magistrada
Kenya Romero, Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, levantada
por Magistrado Milcíades Guzmán Leonardo, procurador fiscal del
Distrito Nacional auxiliado por teniente Fragata Junior A. Benítez,
ARD, (Miembro de la DNCD), en donde se deja constancia del traslado
a la Av. Presidente Antonio Guzmán F., Aeropuerto Internacional
Joaquín Balaguer (El Higüero), que es donde se encuentra la aeronave
Cesna, Modelo 550, N61MA, y del secuestro de dicho bien mueble en
virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Penal. En
dicha acta se hace constar lo siguiente: "Avión CESSWA, modelo 550,
matrícula N6IMА, estacionado en el hangar #20 solo a fines de
mantenimiento pero que le corresponde estar en la rampaа principal,
ya que este no es un hangar y que no tiene todo lo anterior, me fue
explicado por el encargado de mantenimiento de la aeronave la cual
pertenece a José Luis Santoro Castellano y se intentó traspasar de
manera fraudulenta. Que, asimismo, fue presentado como prueba
material la aeronave marca CESSNA, modelo: 550 Аño 1980 serial:
550-0176, matrícula: N61MA propiedad de Gabriel Arturo Jiménez
Aray y José Luis Santoro Castellanos. 895. Que el ministerio público
solicita el decomiso de este bien mueble sobre la base de que fue
adquirido ilícitamente con recursos de los ahorrantes del Banco
Peravia, así como se intentó traspasar de manera fraudulenta. Por su
lado, la parte interviniente voluntaria ha presentado al proceso
diversos elementos de prueba documental para sustentar que el dueño
de dicha aeronave lo es el señor José Bacile Bacile, que es un tercer
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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adquiriente de buena fe. Así las cosas, corresponde rechazar el recurso
interpuesto, ya que no existe la necesidad de evaluar ningún otro medio
o motivos planteados por la hoy recurrente en su recurso, en razón de
que, los expuestos y ponderados se bastan por sí solos.
4.241. Es preciso destacar que en la jurisdicción de primer grado José
Bacile Bacile, requirió que se acogiera su intervención voluntaria y
solicitud de bienes incautados y en consecuencia se ordenara la
devolución inmediata y el levantamiento de la orden judicial de
secuestro en el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y la
custodia del cuerpo de especializado de la autoridad aeroportuaria y la
aviación civil (CESAC) de la aeronave, avión Cessna 550, matrícula
N61-MA; de igual manera, solicitó excluir como medio de pruebas la
referida aeronave, y en consecuencia que se rechazara la solicitud de
decomiso de la misma; entendiendo dicho tribunal que en el presente
proceso quedó demostrado que la nave de referencia, fue un bien
adquirido y mantenido con el dinero de los préstamos fraudulentos del
Banco Peravia, que se mantuvo en propiedad de José Luis Santoro,
hasta el momento en el que fue intervenido el mencionado banco, y que
no se tiene la certeza de que haya sido vendido al hoy interviniente
voluntario José Bacile Bacile, puesto que no demostró cómo llega dicho
avión a su patrimonio, sino que deposita un contrato de compra de una
compañía ajena al proceso, cuyo representante tampoco fue presentado
a los fines de sostener la licitud de la compra venta. Motivos por los
cuales el tribunal de méritos entendió procedente ordenar el decomiso
de la aeronave solicitada a favor del Estado dominicano, por haber
constatado que se trata de un bien usado para cometer el ilícito, así
como ser resultado de la comisión de dicho ilícito, puesto que la compra
y su mantenimiento se realizó en todo momento con el dinero sustraído
del Banco Peravia, a través de préstamos fraudulentos.
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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4.242. Lo antes expuesto fue refrendado por la corte de apelación, y la
atenta lectura del acto jurisdiccional que se impugna nos deja ver que,
contrario a los planteamientos del recurrente José Bacile Bacile, la
alzada rechazó el otrora recurso de apelación del mismo decidiendo
confirmar la sentencia de primer grado, expresando que lo denunciado
por el recurrente eran meros alegatos, toda vez que, las pruebas
presentadas y valoradas, arrojaron esclarecimiento al respecto del
avión Cessna 550, matrícula N61-MA, y que las mismas dieron como
resultado que los verdaderos dueños, al momento de la intervención del
Banco Peravia, eran Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro
Castellano.
4.243. La alzada tuvo a bien considerar que en los elementos de prueba
presentados por el ministerio público se encuentra un acta de secuestro
del día 5 del mes de diciembre del año 2014, realizada en virtud de la
Orden Judicial de Secuestro I-03- Diciembre, emitida por la magistrada
Kenya Romero, Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, levantada
por Magistrado Milcíades Guzmán Leonardo, Procurador Fiscal del
Distrito Nacional auxiliado por Teniente Fragata Junior A. Benítez,
ARD, (Miembro de la DNCD), en donde se deja constancia del traslado
a la Av. Presidente Antonio Guzmán F., Aeropuerto Internacional
Joaquín Balaguer (El Higüero), que es donde se encuentra la
mencionada aeronave Cessna, Modelo 550, N61MA, y del secuestro de
dicho bien mueble en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del
Código Procesal Penal; que, asimismo, fue presentado como prueba
material la aeronave marca CESSNA, modelo: 550 Año 1980 serial:
550-0176, matricula: N61MA propiedad de Gabriel Arturo Jiménez
Aray y José Luis Santoro Castellanos; de ahí pues, que, ante la
inexistencia de los vicios planteados, los alegatos que se examinan
deben ser desestimados por improcedentes e infundados.
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor José Bacile Bacile procura la anulación de la
recurrida Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640. Fundamenta sus pretensiones en las
argumentaciones siguientes:
Honorables magistrados, además de tratarse concretamente de una
decisión emanada de la Suprema Corte de Justicia, el presente recurso
de revisión se enmarca en los presupuestos procesales especificados, ya
que la sentencia penal recurrida constituye una decisión
manifiestamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales
por diversas razones:
(i) Omitió la ponderación de los elementos probatorios aportados al
proceso por el señor José Bacile Bacile para acreditar su derecho de
propiedad sobre la aeronave decomisada, según la protección que el
artículo 34 de la Ley núm. 72-02 les extiende a los terceros adquiriente
de buena fe. Lógicamente, y como apunta la mejor de la doctrina²,
resulta arbitraria y, por tanto, manifiestamente infundada, aquella
sentencia que no considera u omite valorar las pruebas que,
incorporadas y admitidas en el proceso, son relevantes y decisivas para
la solución del caso. Ese es, indiscutiblemente, el sentido de los
artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en vista de que la
facultad de valoración de las pruebas no puede ser ejercida
arbitrariamente para excluir de la ponderación elementos de
convicción relevantes.
(ii) Asimismo, la situación de ausencia manifiesta de fundamentos se
evidencia por apartamiento de la sana critica³, situación que se percibe
por el hecho de que la Corte Аquo y la Suprema Corte de Justicia
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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concluyeron determinando que la aeronave decomisada era de la
propiedad Santoro, sin expresar en lo más mínimo por qué les restó
valor a los elementos de prueba del señor José Bacile Bacile, conforme
exige la aplicación de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal
Penal. Así lo ha indicado la doctrina comparada: "De los principios
enunciados se deriva también la otra regla que se ha anticipado: la
motivación es ilegítima si el tribunal omite la consideración de prueba
decisiva introducida en el debate, como también si omite producir
elementos probatorios decisivos a su alcance. En virtud de los
principios de real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el
juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para
fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de utilización de
los elementos, y otros mínimo, de no prescindencia de ellos, al juzgador.
El tribunal del juicio, es verdad, es soberano e cuanto al analisis critico
de los elementos de prueba, y en principio el tribunal de casación no
puede censurar el juicio de mérito sobre su eleccion y valoración, (...)
Pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba
esencial y decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su
motivación de uno de los elementos que tiene el debe de valorar, y a la
sentencia será nula. Debe dinstiguirse, entonces, la postestad soberana
del tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su
prudencia sugiere, del inexcusable debe en que se halla de tomar en
consideración y someter a esa valoración a todas las pruebas
fundamentales legalmente incorporadas al juicio.(...)"
(iii) La inobservancia de disposiciones constitucionales y de orden
convencional, por encontrar cobertura tanto en la Constitución como
en pactos internacionales de derechos humanos. Tal es el caso de los
derechos fundamentales al debido proceso de ley, a la prueba y a la
propiedad del señor Bacile, los cuales fueron arbitrariamente
transgredidos por de la Corte de Apelación y por la Suprema Corte de
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Justicia al decidir los recurso de apelación y casación respectivamente,
así como también por el tribunal de primer grado, por inobservar que
el decomiso es una pena, es decir, una manifestación del ius punendi,
por lo que el mismo solo puede disponerse contra los bienes del sujeto
responsable de transgredir la Ley núm. 72-02, y a través de un proceso
penal con todas las garantías de ley.
(iv) violación del derecho fundamental a la motivación por no
realizarse una explicación adecuada sobre la valoración de los medios
de prueba -esencialesaportados al proceso por el señor José Bacile
Bacile, los cuales fueron omitidos por la Corte de Apelación y la
Suprema Corte de Justicia bajo la infundada consideración de que lo
alegado por el recurrente son meros alegatos del recurso. Esto supone
una inobservancia de los 69 de la Constitución, 8.1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),
y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.
(v) Llegados a esta parte, honorables magistrados, es necesario
indicar que la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación -al
igual que el tribunal de primer grado- incurrió en el aberrante vicio
jurídico de falta de motivación de la valoración de todas y cada unas
de las pruebas aportadas proceso, ya que en las consideraciones de su
fallo se limitó únicamente a explicar — deficientemente-, bajo el mismo
razonamiento del tribunal del primer grado, los elementos probatorios
presentados por el Ministerio Público para el decomiso de la aeronave,
sin referirse en ningún momento a las pruebas presentadas por el señor
Bacile Bacile para justificar su derecho de propiedad sobre dicha
aeronave, así como su condición de tercer adquiriente de buena fe. Fue
tal la omisión respecto a la valoración de los elementos probatorios del
señor Bacile Bacile que la Corte de Apelación llegó al extremo restar
su eficacia mediante una consideración tan imprecisa como despectiva,
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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indicando que "(...) lo alegado por el recurrente son meros alegatos del
recurso (...)", queriendo dar entender la falsa idea de que no existe
ningún medio de prueba para ponderar los méritos de la apelación.
Ello, sin importar que las pruebas del señor Bacile Bacile son
imprescindibles y decisivas para la adecuada resolución del proceso
penal que nos ocupa, pues tienen la aptitud de variar el fallo sobre el
decomiso de la aeronave.
(vi) Y la sentencia de la Suprema Corte de Justicia establece que "(...)
entiendo dicho tribunal que en el presente proceso quedó demostrado
que la nave de referencia fue un bien adquirido y mantenido con el
dinero de los préstamos fraudulentos del Banco Peravia, que se
mantuvo en propiedad de Jose Luis Santoro, hasta el momento en el que
fue intervenido el mencionado banco, y que no se tiene la certeza de que
haya sido vendido al hoy interviniente voluntario Jose Bacile Bacile,
puesto que no se demostró cómo llega dicho avión a su patrimonio, sino
que deposita un contrato de ocmpra de una compañía ajena al proceso,
cuyo representante tampoсо fue presentado a los fines de sostener la
licitud de la compra venta. Motivos por los cuales el tribiunal de méritos
entendió procedente ordenar el decomiso de la aeronave solicitada a
favor del Estado dominicano, por haber constadado que se trata de un
bien usado para cometer el ilicito, así como ser resultado de la comisión
de dicho ilícito, puesto que la compra y su mantimiento con el dinero
sustraído del Banco Peravia, a través de prestamos fraudulentos.
(vii) Por tanto, honorables magistrados, nos encontramos frente a la
revisión de una sentencia nula y contraria a la Constitución, por
carecer del fundamento debido, lo cual puede apreciarse -de manera
fehaciente- al observar el ejercicio narrativo que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia sostiene en el párrafo 4.243 (pp. 419) de la
decisión, refiriéndose únicamente a los medios probatorios del
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Ministerio Público. Para una mejor ilustración de vosotros, honorables
magistrados, permítasenos transcribir lo sostenido por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia:
“4.243. La alzada tuvo a bien considerar los elementos presentados
por el ministerio público se encuentra un acta de secuestro del dia 5 del
mes de diciembre del año 2014, realizada en virtud de la Orden Judicial
de Secuestro I-03-Diciembre, emitida por la magistrada Kenya Romero,
Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, levantada por el
Magistrado Milcíades Guzmán Leonardo, Procurador Fiscal del
Distrito Nacional auxiliado por Teniente Fragata Junior A. Benítez,
ARD, (Miembro de la DNCD), en donde se deja constancia del Traslado
a la Av. Presidente Antonio Guzmán F., Aeropuerto Internacional
Joaquín Balaguer (El Higuero), que es donde se encuentra la
mencionada aeronave Cessna, Modelo 550, N61MA, y del secuestro de
dicho bien mueble en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del
Código Procesal Penal; que, asi mismo, fue presentado como prueba
material la aeronave marca CESSNA, modelo: 550 año 1980 serial:
550-0176, matricula N61MA propiedad de Gabriel Arturo Jiménez
Aray y José Luis Santoro Castellanos; de ahí pues, que, ante la
inexistencia de los vicios planteados, los alegatos que se examinan
deben ser desestimados por improcedentes e infudados.
(viii)Planteamos en todas las instancias que el ente acusador no ha
depositado prueba alguna que establezcan que el avión Cessna 550,
matrícula N61MA, sea propiedad de los señores Gabriel Jiménez Aray
y José Luis Santoro Castellano, en ese sentido, después del estudio y
análisis de lo argüido por el recurrente José Bacile Bacile. Que con el
simple hecho de poner en un buscador de internet la matricula de una
aeronave se puede saber quien es el propietario de la misma, pero no
solo eso la Fiscalía del Distrito Nacional pudo haberle solicitado al
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), los vuelos realizado
por esa aeroanve (Planes de vuelo), los pasajeros y tripulación de los
mismo (Declaración General) en los cuales se podía constantar que
ninguno de los imputados o acusados en el caso Peravia se había
montado en ese avión. Nosotros hicimos esa solicitud pero esa
información nos la rechazaron, pero al órgano investigador si se la
hubiesen entregado.
(ix) Pudieron solicitar a la Agencia Federal de Aviación de los Estados
Unidos (Federal Aviation Administration – FAA), todos los datos de la
aeronave por ser tener matricula norteamericana. En estos abundamos
porque todos los documentos de la propiedad fueron depositado en el
expediente y los registros son públicos.
(x) El mantenimiento de la aeronave lo pagaba el Sr. Bacile Bacile,
tal como reposa en el expediente.
(xi) A que en relación con lo establecido en el párrafo. 4.241 de la
página 418 "(...) y que no se tiene la certeza de que haya sido vendido
al hoy interviniente voluntario José Bacile Bacile, puesto que no
demostró cómo llega dicho avión a su patrimonio, sino que deposita un
contrato de compra de una compañía ajena al proceso, cuyo
representante tampoco fue presentado a los fines de sostener la licitud
de la compraventa." A los antes citado debemos de puntualizar que
depositamos una declaración jurada del representante que hacen
referencia y muy bien pudo el órgano investigador citarlo o requerirlo.
En nuestro caso no hemos sido parte del proceso, hemos intervenido y
en esa condición no se le permitió al Sr. Bacile Bacile ni hablar en el
juicio, tampoco se no permitió participar en el interrogatorio ni
contrainterrogatorio de los testigos y lo peor aún no se permitió a la
réplica ni a nosotros ni ninguno de los intervinientes violentado los
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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derechos y preceptos constitucionales. Situación esta que entendemos
que la intervención en los procesos penales debe ser mejor regulada
para garantizar los derechos de los mismos. Y el Sr. Bacile Bacile no
ha tenido vía para reclamar sus consagrado de derecho de propiedad.
(xii) Todo lo antes señalado viola el derecho de igualdad entre las
partes porque el interviniente es una parte del proceso y el debido
proceso.
5. Argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Procuraduría General de la República, persigue que el
recurso de revisión constitucional sea rechazado. Para sustentar sus
pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
De lo anterior se colige, que lejos de demostrar que el recurrente José
Bacile Bacile, había adquirido la referida aeronave de buena fe, lo hizo
incurriendo en maniobras fraudulentas con los recursos económicos de
los ahorrantes del referido Banco Peravia, cuyas condenas a las
personas involucradas en los delitos tipificados por el Ministerio
Público, trajo como consecuencia la incautación y decomiso de la
referida aeronave, así como otros bienes muebles e inmuebles.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, hace una explicación
razonada, de por qué se justifica dentro del marco jurídico dominicano
la incautación de la referida aeronave, por lo que contrario a lo que
alega el recurrente la decisión impugnada en revisión se encuentra
debidamente motivada.
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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En consecuencia, del análisis integral de la decisión emanada de la
Suprema Corte de Justicia, se puede observar que se ha cumplido con
la garantía constitucional de la debida motivación, y ha tutelado de
forma efectiva los derechos de las partes envueltas en el proceso penal,
tomando en consideración que el Tribunal Constitucional ha
establecido en la sentencia TC/0009/13- que para el cabal
cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a
los tribunales del orden judicial, es menester: 1. Desarrollar de forma
sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; 2. Exponer
de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los
hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; 3. Manifestar
las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; 4. Evitar la
mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción; у 5. Asegurar, finalmente, que
la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida
la actividad jurisdiccional.
Debemos destacar el hecho de que el señor José Bacile Bacile, actual
recurrente en revisión intentó traspasar el derecho de propiedad de la
referida aeronave, no logrando traspasar el referido derecho, ya que
dicho traspaso se intentó realizar de forma fraudulenta con el dinero de
los ahorrantes del banco Peravia y en perjuicio de sus derechos y del
dinero de estos, razones por la que al momento de la incautación la
misma no figuraba a nombre del señor José Bacile Bacile.
Y que como se ha podido observar en la sentencia recurrida en revisión
constitucional, al momento de la incautación la aeronave estaba en
posesión del señor José Luis Santoro Castellano, quien fue declarado
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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en rebeldía durante el proceso penal (ver página 255 de la decisión
recurrida), de acuerdo con lo declarado por el encargado de
mantenimiento de la aeronave en el momento de su incautación, y se
intentó traspasar de manera fraudulenta.
Debemos resaltar que conforme fue juzgado por la jurisdicción penal
ordinaria el señor José Bacile Bacile, no demostró ser un adquiriente
de buena fe, en la adquisición de la aeronave decomisada, por lo que
de conformidad a las previsiones del artículo24 de la Ley 155-17 sobre
lavado de activos la cual prevé: "Artículo 24.- Decomiso. Cuando una
persona sea condenada por violación a la presente ley, el tribunal
ordenará que los bienes, productos e instrumentos relacionados con la
infracción sean decomisados, sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe." Dicho bien mobiliario fue decomisado de
conformidad al marco legal de la República Dominicana.
Por otra parte, contrario a lo alegado por el recurrente el cual ha
alegado que se le ha vulnerado su derecho de propiedad, debemos hacer
mención de lo ya referido por el Tribunal Constitucional en la sentencia
TC/0023/16, la cual resolvió un recurso de revisión de amparo incoado
por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra la Sentencia
núm. 094-2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de julio
de dos mil quince (2015). Esto con relación a la devolución de la
AERONAVE CESSNA, MATRICULA N61MА.
Al efecto, el Tribunal Constitucional indicó en la sentencia TC/0023/16
que "Independientemente de que el señor José Bacile Bacile pueda tener
o no razón en sus pretensiones, el juez de amparo debió declarar
inadmisible la acción por existir otra vía eficaz, en aplicación del
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, que establece que la acción de
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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amparo puede declararse inadmisible cuando exista otra vía eficaz. En
este mismo sentido, conviene destacar que el Juez de la Instrucción
cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para
determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución
de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito. Es
dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en
un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso".
Igualmente, el Tribunal Constitucional indicó en la sentencia
TC/0023/16 que: "El criterio anterior fue reiterado en las sentencias
TC/0041/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)
(página 10, párrafo 10.e); TC/0261/13, del diecisiete (17) de diciembre
de dos mil trece (2013) (página 14, párrafo 10.g) y TC/0291/15, del
veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). En este orden,
procede acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo que nos ocupa, revocar la sentencia recurrida y declarar
inadmisible la acción de amparo por existir otra vía eficaz".
Por tanto, debemos establecer que al estar incautada la AERONAVE
CESSNA, MATRICULA N61MA, ya que existía un proceso penal
abierto, y que la devolución del bien mueble, estaba sujeta a la potestad
de la jurisdicción penal ordinaria, es decir, al juez de la instrucción, o
al tribunal de juicio respectivamente, y alver decidido el tribunal de
juicio de que debía decomisarse dicho bien mueble, debido a su
procedencia fraudulenta en los términos ya analizados, por los
tribunales, y ratificado en última instancia por la Suprema Corte de
Justicia, ha de concluirse que se ha observado el debido proceso y la
tutela judicial efectiva, al momento de la incautación.
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del
presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada
por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, el nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
3. Copia fotostática de la Sentencia núm. 249-02-2019-SSEN-00099, dictada
por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
4. Copia fotostática del Acto núm. SCJ-80-2024, instrumentado por la
ministerial Maritza Germán Padua 3 el catorce (14) de marzo de dos mil
veinticuatro (2024).
5. Original del Acto núm. 1050/2025, instrumentado por el ministerial
Homerlin Homero Ureña Quintana4 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025).
3 Alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional.
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina en ocasión de la acusación presentada por
el Ministerio Publico en representación del Estado dominicano, en contra de los
señores Nelson Serret Sugrañez, Jorge Serret Sugrañez, Carlos Serret Sugrañez
Yesenia Serret Aponte, Paucides Donato Morales Rodríguez, Florentino de
Jesús Acosta, Nelson Rafael Cabral Veras y Ronaldo Cabral, por supuesta
violación a los artículos 80 incisos d), e) y f) numerales 1, 6, 8 y 9 de la Ley
núm. 183-02, Ley Monetaria y Financiera; 147, 148, 150, 151, 265, 266, 405 y
408 del Código Penal dominicano; 3, 18, 19, y 20 de la Ley núm. 72-02, sobre
Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Cámara
Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves. A raíz de la referida
acusación intervino voluntariamente el señor José Bacile Bacile, alegando ser
el propietario de la aeronave CESSNA 550, matrícula N61MA, la cual fue
incautada como parte de las evidencias del proceso de referencia.
En síntesis, el referido interviniente pretendía que se ordene la devolución
inmediata y el levantamiento de la orden judicial de secuestro en el Instituto
Dominicano de Aviación Civil (IDAC), y la custodia del Cuerpo de
Especializado de la Autoridad Aeroportuaria y la Aviación Civil (CESAC) de
la aeronave de su propiedad. De igual manera, solicitó excluirla como medio de
prueba y, en consecuencia, se rechace la solicitud de decomiso. Para el
conocimiento de la referida acusación fue apoderado el Primer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, el cual dictó la Sentencia núm. 249-02-2019-SSEN-00099, el seis (6)
de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se rechazaron las
pretensiones del señor Bacile Bacile.
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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No conforme con dicha decisión, el señor José Bacile Bacile interpuso un
recurso de apelación. Dicho recurso fue conocido y resuelto por la Segunda Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la
Sentencia Penal núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada el nueve (9) de
diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual rechazó el
referido recurso
Inconforme con el fallo, señor José Bacile Bacile interpuso un recurso de
casación el cual fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que, a través de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada el
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), procedió a
rechazarlo. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa nuestra
atención.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277
de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
inadmisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:
9.1 Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente
recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir 2 decisiones:
una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que
sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de
la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se
estableció que ─en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal─ solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en
el presente caso.
9.2 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de
la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de
interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido
considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la
Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido
interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el
referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el
precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.5 La inobservancia de dicho
plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.6
9.3 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, hemos podido constatar que la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640,
objeto del presente recurso, fue notificada a la parte recurrente, señor José
Bacile Bacile, en el estudio profesional de sus representantes legales, mediante
5 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al
aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1
de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir
de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de
interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral
y no parcial como se había hecho hasta ahora.
6 TC/0247/16.
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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el Acto núm. SCJ-80-2024, instrumentado por la ministerial Maritza Germán
Padua7 el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, luego
de verificar los documentos que componen este expediente, damos por
establecido que en el presente caso ha sido satisfecho el requisito sobre el plazo
para recurrir en revisión que consigna el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
En el entendido de que la sentencia recurrida fue notificada mediante el citado
acto, el cual no cumple con el precedente Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24,
por no haber sido notificada la sentencia en el domicilio real o en la persona de
la recurrente.
9.4 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las
sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión
constitucional. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón
de que la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),
y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5 En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones
jurisdiccionales procede en tres casos; a saber: «1. cuando la decisión declare
inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2.
cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando
se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6 En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la
sentencia recurrida en revisión se incurrió en violación a sus garantías
fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso. Es decir, plantea la
7 Alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo
53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes
requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.7 Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia
TC/0123/18, el Tribunal Constitucional prescribió que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del
caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la
violación.
9.8 En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el literal a) del
numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha comprobado
que la parte recurrente sostiene que la supuesta violación a sus derechos
fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso se producen con
motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del
presente recurso. Por esta razón, queda satisfecho este requisito, al plantear la
violación a su derecho de defensa y a la garantía fundamental al debido proceso
por ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ellas.
9.9 Respecto al segundo requisito exigido por el literal b) del numeral 3) del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, de que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no
haya sido subsanada, el mismo también queda satisfecho, debido a que el
recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin
de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.10 En otro orden, se precisa que el tercer requisito exigido por el literal c) del
numeral 3) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, relativo a que la violación
del derecho fundamental sea imputable de manera inmediata y directa a una
acción u omisión del órgano responsable de la decisión adoptada, se encuentra
satisfecho en el presente caso. Esto así, en razón de que la decisión impugnada
mediante el presente recurso de revisión jurisdiccional el recurrente le imputa
una violación a sus garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido
proceso. Dicha vulneración se sustenta en una presunta falta de motivación, los
argumentos están orientados en cuestiones de legalidad ordinaria relativas a
temas probatorios relacionados con la propiedad del avión del señor José Bacile
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Bacile, durante el examen del recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
9.11 Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está
condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia
constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-
11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este
aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este
colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o
relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e
indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los
supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.12 Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de
especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13),
esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima
para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia
TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de
violación de derechos fundamentales.
9.13 Corresponde al Tribunal Constitucional valorar, en cada caso, la existencia
o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencias
TC/0205/13, TC/0404/15). No obstante, se recomienda al recurrente presentar
una motivación mínima que permita persuadir al Tribunal de asumir el
conocimiento del asunto (mutatis mutandis, Sentencia TC/0007/12: 9.a). Dicha
fundamentación es autónoma e independiente de la alegación de vulneración de
derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24).
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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9.14 En cuanto a lo señalado en el epígrafe 4 de esta decisión, el señor José
Bacile Bacile sustenta su medio de revisión en argumentos que, a simple vista,
refieren a temas de mera legalidad ordinaria, vinculados a una supuesta falta de
ponderación de pruebas que justifican la propiedad del avión Cessna 550,
matrícula N61MA, en la que, a su juicio, incurrieron los tribunales de fondo y
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Conforme sostiene, esta
sentencia es nula porque la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia
transgredieron el derecho a la motivación del señor Bacile Bacile, debido a que
no explicaron la razón por la cual descartaron —y le restaron importancia— la
valoración de las pruebas aportadas por este para justificar su propiedad sobre
la aeronave decomisada, lo cual supone, a su vez, una inobservancia de los
artículos 69 de la Constitución, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José), y 24, 172 y 333 del Código Procesal
Penal.
9.15 En esta misma dirección, se advierte que el señor José Bacile Bacile
fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la
sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta legalidad,
relativos a las apreciaciones probatorias sobre propiedad del avión Cessna 550,
matrícula N61MA. Tales elementos fueron decididos dentro del presente
proceso por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional en su Sentencia núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada el
nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la que estableció que lo
alegado por el recurrente eran meros alegatos del recurso, toda vez que las
pruebas presentadas y valoradas han arrojado esclarecimiento al respecto del
avión Cessna 550, matrícula N61-MA, de donde se desprende que los
verdaderos dueños al momento de la intervención del Banco Peravia, resultan
ser los señores Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellano.
Así las cosas corresponde rechazar el recurso interpuesto, ya que no existe la
necesidad de evaluar ningún otro medio o motivos planteados por el hoy
recurrente en su recurso, en razón de que los expuestos y ponderados se bastan
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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por sí solos. Así mismo, mediante la referida sentencia se estableció que entre
los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público se encuentra un
acta de secuestro del día cinco (5) de diciembre del año dos mil catorce (2014),
realizada en virtud de la Orden Judicial de Secuestro I-03-Diciembre, emitida
por la magistrada Kenya Romero, juez de la instrucción del Distrito Nacional,
levantada por magistrado Milcíades Guzmán Leonardo, procurador fiscal del
Distrito Nacional auxiliado por el teniente de fragata Junior A. Benítez, ARD,
(miembro de la DNCD), en donde se deja constancia del traslado a la Ave.
Presidente Antonio Guzmán F., Aeropuerto Internacional Joaquín Balaguer (El
Higüero), que es donde se encuentra la aeronave Cesna, Modelo 550, N61MA,
y del secuestro de dicho bien mueble en virtud a lo dispuesto por el artículo 188
del Código Procesal Penal. En dicha acta se hace constar lo siguiente:
Avión CESSNA, modelo 550, Matrícula N6IMA, estacionado en el
hangar #20 solo a fines de mantenimiento pero que le corresponde estar
en la rampa principal, ya que este no es un hangar y que no tiene todo
lo anterior, me fue explicado por el encargado de mantenimiento de la
aeronave la cual pertenece a José Luis Santoro Castellano y se intentó
traspasar de manera fraudulenta. De igual forma, fue presentado como
prueba material la aeronave marca CESSNA, modelo: 550 Año 1980
serial: 550-0176, Matrícula: N61MA propiedad de Gabriel Arturo
Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellanos.
En ese sentido el Ministerio Público solicita el decomiso de este bien mueble
sobre la base de que fue adquirido ilícitamente con recursos de los ahorrantes
del Banco Peravia, así como que se intentó traspasar de manera fraudulenta.
9.16 Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en
cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones
que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia
constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de
cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un
derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal
Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de
leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un
problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que
pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17 En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos del recurrente
no se advierte que se configuran ninguno de los supuestos previstos en la
Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende de los alegatos de los
recurrentes, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12,
una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales
o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia
TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante
indefensión.
9.18 Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la
Sentencia TC/0397/248, estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están
referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera
valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de
carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando
que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta
instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los
tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros,
precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela
judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el
8 Del seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de
los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la
señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar
su inadmisibilidad.
9.19 En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio
precedentemente señalado, en las Sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se
pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
por carencia de trascendencia o relevancia constitucional, por estar sustentados
los argumentos de revisión juzgados en esos fallos en cuestiones de legalidad
ordinaria, referente valoraciones probatorias realizadas por los tribunales
judiciales, no suscitándose cuestiones que envolvían asuntos relativos a
discusiones relacionadas a la protección de derechos fundamentales ni a la
interpretación de la Constitución.
9.20 Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente
caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de
derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones a
las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia
constitucional. Consecuentemente, en la especie se impone declarar inadmisible
el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por el señor José Bacile Bacile.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, en razón de haber sido abogado de unos
imputados en el presente expediente. El magistrado José Alejandro Vargas
Guerrero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito
una de las decisiones relativas al proceso penal del caso que nos ocupa, en su
condición de ex juez coordinador de los Juzgados de Atención Permanente del
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Distrito Nacional. No figura la magistrada Eunisis Vasquez Acosta, segunda
sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto
disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Bacile
Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023), por carecer de especial trascendencia o relevancia
constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar al recurrente, señor José Bacile Bacile y
a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army
Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del
Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de
los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del
proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las
consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.
El constituyente dominicano ha reconocido al Tribunal Constitucional como
guardián supremo de la Constitución, en virtud de lo cual le ha atribuido –según
lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental– la triple función
de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Ello es lo que
explica la amplia competencia que otorga a este órgano el artículo 185
constitucional, al cual se suma el artículo 277 de nuestra Carta Sustantiva, texto
que completa el ejercicio del control de constitucionalidad que, en el ámbito de
su competencia, ha de ejercer el Tribunal Constitucional sobre todos los poderes
y órganos del Estado.
El control que el Tribunal Constitucional ejerce en virtud del artículo 277 de la
Constitución permite a los justiciables acudir ante este órgano constitucional,
mediante el recurso de revisión (regulado por los artículos 53 y 54 de la ley 137-
11) a fin de procurar, por lo general, la tutela de sus derechos e intereses
legítimos que han sido alegadamente afectados por la sentencia objeto de esa
acción recursiva extraordinaria.
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Debo indicar, que, a fin de evitar un ejercido irrazonable o abusivo, el
constituyente y el legislador han sometido el recurso de revisión a necesarias
condiciones de admisibilidad, entre las que se encuentra la prevista por el
párrafo del artículo 53 de la ley 137-11. Conforme a ese texto, no basta que el
recurso se sustente en la imputada violación de un derecho fundamental (cuando
esta sea la causa del recurso). Es necesario, además, que la controversia a que
se refiere el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional.
También es cierto, como tantas veces hemos dicho, que, a fin de fortalecer lo
dispuesto por el mencionado párrafo, el Tribunal Constitucional –mediante un
inalterado criterio– ha completado ese texto (aplicable a la revisión ordinaria)
con el artículo 100 de la ley 137-11 (propio del recurso de revisión en materia
de amparo), el cual dispone que la especial trascendencia o relevancia
constitucional “se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. Es
necesario advertir que la falta de precisión de ese texto obligó al Tribunal a
consignar los casos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de
indicar que ésta es de naturaleza abierta e indeterminada. Esa precisión la hizo
este órgano constitucional en su sentencia TC/0007/12, de 22 de marzo de 2012,
en la que el Tribunal apunto, respecto de la especial trascendencia o relevancia
constitucional:
[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos,
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
Esa decisión es, en realidad, una adaptación, resumen o reformulación de la
sentencia STC 155/20099, dictada por el Tribunal Constitucional de España el
25 de junio de 2009; decisión que ha seguido siendo un importante referente
para nuestro órgano constitucional. En esa decisión, ese tribunal indicó lo
siguiente:
[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más
distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del
recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial
trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la
admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de
9 En la sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50
de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar
a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: “a) el
de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya
doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al
Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como
acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos
relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de
garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o
cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;
d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el
Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme
a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el
recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales
contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea
aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso
concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas
consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en
determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un
elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo
desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos,
redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o
libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1
b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora
interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1
b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso
de tutela de derechos fundamentales.
Es pertinente, por igual, hacer la siguiente precisión: en decisiones recientes
nuestro tribunal constitucional ha puntualizado, en torno al mencionado
instituto jurídico, lo que transcribo a continuación:
Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede
constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones
sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin
incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia
ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional.
Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de
derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido
desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con
apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia
respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del
recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo10.
Con ello el Tribunal procura que el recurso de revisión constitucional no esté
referido a cuestiones de legalidad ordinaria, a fin de evitar que esta acción
recursiva se convierta en una cuarta instancia o en un segundo recurso de
casación. Sin embargo, el uso torcido de esa vía es cada vez más frecuente por
parte de litigantes que han distorsionado el recurso de revisión, convirtiéndolo,
10 Véase, entre otras, las sentencias TC/0612/24, de primero (1ero.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
TC/0601/25, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, de catorce (14) de agosto de dos mil
veinticinco (2025; y TC/0656/25, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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de manera rutinaria, en eso, una especie de cuarta instancia o segundo recurso
de casación, sorprendiendo con cierta frecuencia a este órgano constitucional,
como ha ocurrido en el presente caso, en el que me resulta claro que el recurso
de revisión no supera la exigencia de la especial trascendencia o relevancia
constitucional, ya que carece de la importancia constitucional que el legislador
ha establecido para su admisibilidad.
A la luz de esas consideraciones la pregunta obligada en este caso es la
siguiente: ¿el presente recurso de revisión pasa el tamiz de ese andamiaje legal
y jurisprudencial para que se considere que sí tiene la especial trascendencia o
relevancia constitucional que se requiere para su conocimiento? Es decir, ¿el
presente recurso tiene importancia respecto de “la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”, como exige el
artículo 100 de la ley 137-11? Veamos:
Como ha podido apreciarse, mediante la presente decisión, objeto de mi voto
disidente, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad, por carecer de
especial trascendencia o relevancia constitucional, del recurso de revisión
interpuesto por el señor José Bacile Bacile contra la sentencia SCJ-SS-23-1640,
dictada el 29 de noviembre de 2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia. Para fundamentar su decisión el Tribunal consideró, de manera
principal, lo siguiente:
[…] el señor José Bacile Bacile sustenta su medio de revisión en
argumentos que, a simple vista, refieren [sic] a temas de mera legalidad
ordinaria, vinculados a una supuesta falta de ponderación de pruebas
que justifican la propiedad del avión Cessna 550, matrícula N61MA, en
la que, a su juicio, incurrieron los tribunales de fondo y la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia. Conforme sostiene, esta sentencia es
nula porque la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia
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el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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transgredieron el derecho a la motivación del señor Bacile Bacile,
debido a que no explicó la razón por la cual descartó -y le restó
importancia- la valoración de las pruebas aportadas por éste para
justificar su propiedad sobre la aeronave decomisada, lo cual supone,
a su vez, una inobservancia de los 69 de la Constitución, 8.1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),
y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.
Más adelante el Tribunal afirmó lo que a continuación transcribo:
En esta misma dirección, se advierte que el señor José Bacile Bacile
fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de
la sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta
legalidad, relativos a las apreciaciones probatorias sobre propiedad
[sic] del avión Cessna 550, matrícula N61MA. Tales elementos fueron
decididos dentro del presente proceso por la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en su
Sentencia núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada el nueve (9) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció que, lo alegado por el
recurrente son meros alegatos del recurso, toda vez que mediante las
pruebas presentadas y valoradas, han arrojado esclarecimiento al
respecto del avión Cessna 550, matrícula N61-MA, de donde se
desprende que los verdaderos dueños al momento de la intervención del
Banco Peravia, resultan ser los señores Gabriel Arturo Jiménez Aray y
José Luis Santoro Castellano, así las cosas corresponde rechazar el
recurso interpuesto, ya que no existe la necesidad de evaluar ningún
otro medio o motivos planteados por el hoy recurrente en su recurso,
en razón de que, los expuestos y ponderados se bastan por sí solos,
asimismo mediante la referida sentencia se estableció que, en los
elementos de prueba presentados por el ministerio público se encuentra
un acta de Secuestro del día 5 del mes de diciembre del año 2014,
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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realizada en virtud de la Orden Judicial de Secuestro I-03- Diciembre,
emitida por la Magistrada Kenya Romero, Juez de la Instrucción del
Distrito Nacional, levantada por Magistrado [sic] Milcíades Guzmán
Leonardo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional auxiliado por
Teniente [sic] Fragata Junior A. Benítez, ARD, (Miembro de la DNCD),
en donde se deja constancia del traslado a la Av. Presidente Antonio
Guzmán F., Aeropuerto Internacional Joaquín Balaguer (El Higüero),
que es donde se encuentra la aeronave Cesna, Modelo 550, N61MA, y
del secuestro de dicho bien mueble en virtud a lo dispuesto por el
artículo 188 del Código Procesal Penal. En dicha acta se hace constar
lo siguiente: "Avión CESSNA, modelo 550, Matrícula N6IMA,
estacionado en el hangar #20 solo a fines de mantenimiento pero que le
corresponde estar en la rampa principal, ya que este no es un hangar y
que no tiene todo lo anterior, me fue explicado por el encargado de
mantenimiento de la aeronave la cual pertenece a José Luis Santoro
Castellano [sic] y se intentó traspasar de manera fraudulenta". De igual
forma, fue presentado como prueba material la aeronave marca
CESSNA, modelo: 550 Año 1980 serial: 550-0176, Matricula: N61MA
propiedad de Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro
Castellanos. En ese sentido el ministerio público solicita el decomiso de
este bien mueble sobre la base de que fue adquirido ilícitamente con
recursos de los ahorrantes del Banco Peravia, así como se intentó
traspasar de manera fraudulenta. [sic].
Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en
cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto,
condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia
o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen
a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del
Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos
que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o
redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que
afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico
de notable trascendencia social, política o económica que pueda
contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
Esas consideraciones conducen –como justificación de mi voto disidente– a la
siguiente censura:
En primer lugar, la lectura de la instancia contentiva del recurso de revisión a
que se refiere el presente caso permite constatar que el accionante imputa a la
sentencia impugnada haber omitido “la ponderación de los elementos
probatorios aportados al proceso por el señor José Bacile Bacile para acreditar
su derecho de propiedad sobre la aeronave decomisada”, lo que es claramente
distinto a lo afirmado, de manera alegre (pues no responde a la verdad), por el
Tribunal. En efecto, si bien la apreciación de los medios de prueba por los
tribunales ordinarios de fondo (salvo en caso de desnaturalización) no es (ni
puede ser) una causa de revisión constitucional, sí lo es la falta u omisión de
ponderación de los medios de prueba –que ha sido lo alegado, en este sentido,
por el recurrente–, aspecto vital del derecho a la prueba y, por ende, del derecho
a la prueba, garantía esencial del debido proceso y, por tanto, del derecho a la
tutela judicial efectiva.
Y sobre esa base, y del desconocimiento del mandato de los artículos 24, 172 y
33 del anterior Código Procesal Penal, el recurrente ha sumado un alegato que
ameritaba la ponderación del Tribunal: la motivación ilegítima. Afirma en este
sentido lo siguiente:
Así lo ha indicado la doctrina comparada: "De los principios
enunciados se deriva también la otra regla que se ha anticipado: la
motivación es ilegítima si el tribunal omite la consideración de prueba
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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decisiva introducida en el debate, como también si omite producir
elementos probatorios decisivos a su alcance. En virtud de los
principios de real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el
juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para
fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de utilización de
los elementos, y otros mínimo, de no prescindencia de ellos, al
juzgador. El tribunal del juicio, es verdad, es soberano e cuanto al
analisis [sic] critico [sic] de los elementos de prueba, y en principio el
tribunal de casación no puede censurar el juicio de mérito sobre su
eleccion y valoración, (...) Pero cuando se procede a la exclusión
arbitraria de una prueba esencial y decisiva, el tribunal de mérito
prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que
tiene el debe [sic] de valorar, y a la [sic] sentencia será nula. Debe
dinstiguirse [sic], entonces, la postestad [sic] soberana del tribunal
para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia
sugiere, del inexcusable debe [sic] en que se halla de tomar en
consideración y someter a esa valoración a todas las pruebas
fundamentales legalmente incorporadas al juicio.(...)" [sic].
Estos solos aspectos del recurso (relativos, como puede apreciarse, al derecho
de defensa y a la debida motivación de la sentencia) eran determinantes para
que el Tribunal se viese obligado a ponderar, en este sentido, los méritos del
recurso de revisión, teniendo en cuenta –como se ha visto—que, a la luz de lo
dispuesto por los artículos 53 (párrafo) y 100 de la ley 137-11) y del precedente
sentado al respecto en la sentencia TC/0007/12, la relevancia o trascendencia
constitucional se apreciará atendiendo a la importancia de la cuestión planteada
(en el recurso de revisión) respecto de “la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales”, sobre todo si la
importancia de la cuestión planteada descansa en razones sólidas, serias y
convincentes y en argumentos objetivos, bien justificados y con apariencia de
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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buen derecho, como ha exigido el Tribunal en una bien asentada jurisprudencia
señalada. Ello revela que los planteamientos del recurrente debieron recibir una
respuesta al fondo por parte de este órgano constitucional, no la inadmisibilidad
pronunciada.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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