SentenciaNo. TC/0486/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0486/26
- Publicacion
- 4 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0486/26
Referencia: Expediente núm.
TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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I.ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ruth Milqueya Céspedes Pérez, contra la sentencia civil núm. 0319-2023-SCIV-00038, dictada el 4 de abril de 2023, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
No existe constancia en el expediente de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la parte recurrente, señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante instancia depositada el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y recibida en la Secretaría de este tribunal constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, razón social Préstamos Okey, S.R.L., mediante el Acto núm. 2389/2024, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Iván Danilo Arias Guevara, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
[…]
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
3) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
4) De conformidad con el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se concibe lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo II.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación.
Párrafo 11.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro
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punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia”.
5) Según la contestación que nos ocupa, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la litis entre las partes se originó en ocasión de una demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 2012- 00229, de fecha 9 de agosto de 2012, resultante de un procedimiento de expropiación forzosa por la vía del embargo inmobiliario, al tenor de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Inmobiliario y el Fideicomiso en la República Dominicana, la cual fue acogida en sede de primera instancia, declarando nula la referida sentencia de adjudicación. El indicado fallo fue revocado por la jurisdicción de alzada y rechazada la demanda en cuestión.
6) La decisión enunciada fue objeto de un primer recurso de casación, en ocasión del cual esta Sala retuvo la motivación que se transcribe a continuación:
(…) conforme se advierte del fallo impugnando la corte adoptó su fallo considerando las previsiones del artículo 167 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, que consagra el recurso de casación como única vía de recurso de que son susceptibles las sentencias de adjudicación producto de un embargo ejecutado bajo dicha normativa. En efecto, el referido precepto del artículo 167 constituye una de las novedades más destacadas del procedimiento de embargo inmobiliario especial, el cual, según lo expuesto en el considerando décimo de la exposición de motivos de esa
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ley, está orientado a hacer más expeditos este tipo de procesos, permitiendo una solución oportuna de los casos, evitando las dilaciones y a la vez garantizando el debido proceso con el fin de coadyuvar al desarrollo del mercado hipotecario e incentivar la participación de actores que aseguren el flujo de recursos, de manera que, en efecto, la mencionada novedad consiste en que habilita en forma exclusiva el ejercicio del recurso de casación contra la sentencia de adjudicación contenga o no incidentes. Tomando en consideración lo esbozado precedentemente, se imponía a la jurisdicción de alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en virtud de que es la sanción procesal que debe aplicarse cuando se comprueba que la vía elegida no era la correcta, como en este caso, que después de haber determinado que la corte erró en la sanción que procedía, aun cuando actuó correctamente en las razones que le justifican, sin embargo, esta Sala no puede hacer uso de las facultades que se le confieren para proveer el fallo de los motivos correspondientes, pues estos fueron acertados pero su dispositivo no puede ser objeto de alteración, por lo tanto, procede casar la decisión criticada y enviar a otro tribunal de alzada para que provea el fallo de la sanción de que es susceptible la demanda original1, conforme ha sido analizado (…).
7) Conforme resulta de la sentencia impugnada, la jurisdicción de envío declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida, sustentando los motivos siguientes:
(...) la recurrida señora Ruth Milqueya Céspedes, en fecha 29 del mes de octubre del año 2012, mediante instancia apoderó a la Primera Sala
1 Subrayado nuestro.
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de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, solicitando la nulidad de la sentencia de adjudicación hecha a favor de Prestamos (sic) Okey, pero resulta que la indicada demanda es contraria al mandato procesal establecido en el artículo 167 de la ley 189-11 (sic), ya citado, de manera que al ser apoderado de manera irregular un órgano jurisdiccional hace ineficaz su decisión como el caso de la especie, ya que solo a la Suprema Corte de Justicia se le ha reservado la competencia para conocer los recursos dirigidos contra las sentencias de adjudicación, por lo (sic) procede declarar la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en virtud de que es la sanción procesal que debe aplicarse cuando se comprueba que la vía elegida no era la correcta, como en este caso, por la incompetencia del tribunal a-quo para pronunciarse sobre la materia. Que conforme a las previsiones del artículo 167 de la Ley núm. 189-11 sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, que consagra el recurso de casación como única vía de recurso de que son susceptibles las sentencias de adjudicación producto de un embargo ejecutado bajo dicha normativa, por lo que el tribunal a-quo al conocer y decidir sobre una demanda en nulidad principal de la sentencia de adjudicación dictada como consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario hecho de conformidad a la ley (sic) No, 167-11, violentó las reglas de competencia de atribución, por lo que procede declarar inadmisible la indicada demanda al violentar reglas de procedimiento de orden público y que deben ser observadas por todos los tribunales de justicia cuando son apoderados para determinar su competencia o no para conocer de los asuntos de que son apoderados (...).
8) De lo expuesto precedentemente se advierte que la jurisdicción de envío se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación
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que le apoderaba y a juzgar sobre este punto, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida, atendiendo lo previsto en el artículo 167 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, según el cual la única vía de recurso habilitada para impugnar las sentencias resultantes de este procedimiento de expropiación forzosa especial es la casación, sin importar que se hayan planteado demandas incidentales en el curso del proceso o que hayan sido resueltas en la sentencia de adjudicación el día de procederse a la expropiación.
9) A partir de la situación esbozada y de conformidad con las disposiciones previstas por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, se retiene que, el presente recurso deviene en inadmisible2, puesto que, desde el punto de vista del control de legalidad, el razonamiento adoptado por la corte de envío se corresponde con las reglas aplicables a la materia objeto de examen y con el criterio doctrinal trazado por esta sede de casación en el fallo que la apoderaba.
10) En atención a lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, por tratarse de una cuestión procesal de puro derecho que puede ser suplida oficiosamente.
[…]
2 Subrayado nuestro.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez pretende que se anule la sentencia impugnada. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
[…]
POR CUANTO: A que dicha decisión o sentencia Civil No. 0319-2023- SCIV-00038, de fecha 04 de abril del año 2023, fue nuevamente recurrida en casación, en razón de que la misma adolece de motivación y a nuestro modo de ver las cosas, no cumplió con lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia, ya que La sentencia impugnada adolece a si mismo de falta de base legal, como también adolece la parte recurrida porque omite una exposición completa y precisa de los hechos del proceso, en torno sobre todo a las circunstancias que rodearon la emisión de ambas sentencias, sometidas al debate y respeto a la alegada vinculación entre ellas, lo que no le permite a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie el Tribunal de Segundo Grado hizo una correcta aplicación del Derecho. (sic)
POR CUANTO: A que en fecha 27 del mes de noviembre del ano (sic)
2023, La Suprema Corte de Justicia dicta la Sentencia No. SG-PS-23- 2662, cuyo dispositivo textualmente copiado dice así:
"FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ruth Milqueya Cespedes Pérez, contra la sentencia civil
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núm. 0319-2023-SCIV-00038, dictada el 4 de abril de 2023, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento."
(sic)
POR CUANTO: El artículo 1 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: "La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en ultima o única instancia, pronunciada por los Tribunales del Orden Judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. (sic)
POR CUANTO: El artículo 3 de la citada Ley, dispone lo siguiente: En materia civil o comercial dará lugar a la Casación toda sentencia que contuviere una violación de la Ley. (sic)
POR CUANTO: La Jurisprudencia designa como carente de base legal, la sentencia viciada de una exposición incompleta de los hechos de la causa, que no permita a la Suprema Corte de Justicia ejercer el poder de verificar si en especie el Tribunal de Segundo Grado hizo o no una correcta aplicación de la Ley. (sic)
POR CUANTO: A que evidentemente el Tribunal acquo (sic), al emitir la sentencia hoy recurrida en Revisión, no aplico lo que establece la Jurisprudencia, establecida en el motivo que antecede, toda vez que al declarar Inadmisible el Recurso de Casación, nunca se percató de que con esa sentencia, esta lesionando y vulnerando un derecho fundamental, conforme lo establece nuestra constitución Dominicana, obviando que la señora RUTH MILQUEYA CESPEDES PEREZ es,
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como reiterada veces hemos señalado, copropietaria del inmueble, que a toda luces, pretende entregar por completo a la Razón Social Préstamo Okey. (sic)
POR CUANTO: La desnaturalización de un hecho o una circunstancia como base de sustentación de una sentencia, consiste en atribuirle una significación distinta de la que intrínsicamente ese hecho o circunstancia tiene.
POR CUANTO: A que ante esta disyuntiva de si la Demanda Principal fue bien o mal dirigida, se han olvidado de que a nuestra representada hoy recurrente, se le han violentado Derechos fundamentales, establecidos en el artículo 74 de la constitución, que dice: “Garantía de los Derechos Fundamentales. Este articulo (sic) establece que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no son limitativos y deben interpretarse de manera favorable al titular de los derechos”. Artículos (sic) 51 establece: "Derecho de Propiedad.
Garantiza el derecho a la propiedad privada, indicando que nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública o interés social, previo al pago de una indemnización justa". Articulo 69 (sic), que dice: "Derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Garantiza que toda persona tiene derecho a un juicio justo, publico (sic) e imparcial, así como a defenderse en un tribunal" y el artículo 39, sobre la Igualdad, en razón de que la misma es copropietaria del bien inmueble que quiere adjudicarse en su totalidad a la Razón social Préstamo Okey obviando el 50% por ciento que corresponde a la señora RUTH MILQUEYA CESPEDES PEREZ, lo que resulta ser completamente inconstitucional, ya que no se ha seguido el debido proceso, para garantizar y proteger sus derechos. (sic)
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[…]
POR CUANTO: A que, al parecer, la Justicia (sic) solo se ha inclinado para un solo lado, porque solo se quiere reconocer un supuesto derecho a la Razón Social Prestamos (sic) Okey, sin importar para nada que esa misma balanza debe inclinarse para el lado de la hoy recurrente RUTH MILQUEYA CESPEDES PEREZ, quien ha sido víctima y ha sufrido danos (sic) morales y materiales, durante estos largos años.
Por todos estos motivos y por lo que supla de oficio el Magistrado Juez, presidente y demás Jueces que componen e integran El Tribunal Constitucional, debidamente apoderados del asunto, la parte recurrente Señora RUTH MILQUEYA CÉSPEDES PÉREZ, por conducto de sus abogadas legalmente constituidas y apoderadas especiales, concluir de la siguiente manera: (sic)
PRIMERO: Que ese Honorable Tribunal Constitucional RECONOZCA la violación de Derechos fundamentales de la parte Recurrente señora RUTH MILQUEYA CESPEDES PEREZ, mismos contenidos en los artículos nos. 51, sobre el derecho de propiedad, articulo 69, sobre el debido proceso y el artículo 39, sobre la Igualdad, de nuestra Constitución Dominicana, en virtud de ser Derechos fundamentales.
Declarando Bueno y Valido el presente Recurso de Revisión, por haber sido hecho conforme al Derecho y a la Constitución, en virtud de lo que establece el articulo 74, sobre la garantía de los Derechos Fundamentales. (sic)
SEGUNDO: DECLARAR la inconstitucionalidad de la sentencia No.
SG-PS-23-2662, de fecha 27 de noviembre del ano 2023 (sic), dictada por la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia, por la misma ser
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violatoria a derechos fundamentales en contra de la señora RUTH MILQUEYA CESPEDES PEREZ. (sic)
TERCERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional mediante sentencia RESTITUYA Y REPARE los derechos vulnerados a la señora RUTH MILQUEYA CESPEDES PEREZ, en consecuencia, le sea devuelto el inmueble detallado en motivación del recurso, sea en su totalidad o en el porcentaje establecido en las sentencias Nos. 105- 2008, de fecha 18 de enero del 2008, dictada por la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona y Sentencia Civil No. 441-2010-0003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 19 de enero del 2010, ambas definitivas, por lo que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en consecuencia sea ANULADA en todas sus partes la sentencia No. SG-PS-23-2662, de fecha 27 de noviembre del año 2023, dictada por la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia, misma dictada en violación de los derechos fundamentales de la señora RUTH MILQUEYA CESPEDES PEREZ.
(sic)
CUARTO: Que se condene a la parte que sucumbe, al pago de las costas del proceso, si este Honorable tribunal lo contempla, a favor y provecho de las Abogadas concluyentes. (sic)
[…]
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, razón social Préstamos Okey, S.R.L., mediante escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), solicita el rechazo del recurso. En apoyo de sus pretensiones alega, principalmente, lo siguiente:
[…]
8- A que los hoy recurrentes en revisión constitucional alegan violación a los artículos 74, 51, 69 y 39 de la Constitución de la República por parte de la Sentencia No. SCJ-PS-23-2662 de fecha 27 de noviembre del año 2023 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declara la inadmisibilidad de su segundo recurso de casación, en virtud del proceso de embargo inmobiliario que culminó en una sentencia de adjudicación de inmueble. (sic)
9.- A que es criterio de ese honorable Tribunal Constitucional que los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales que no conllevan una verdadera discusión constitucional o no establecen de manera precisa cual es la supuesta violación a un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional y por lo tanto deben de ser rechazados.
(sic)
10.- A que en el caso que nos ocupa, los recurrentes en revisión constitucional simplemente se limitan a decir que les fue violado los artículos 74, 61, 69 y 39 de la Constitución y no determinan con exactitud de qué forma estos derechos fundamentales fueron violados por lo que dicho recurso debería de ser rechazado, ya que no conllevan
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una verdadera discusión constitucional sobre la supuesta violación de éstos (sic) derechos fundamentales.
A) Supuesta violación a los artículos 51. 39. 69 y 74 de la Constitución de la República.
11.- A que los representantes de la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez establecen que a su representada se le ha violentado el artículo 51 de la Constitución de la República relativo al Derecho de Propiedad […]
12.- En ese sentido, es menester mencionar que la sentencia (objeto del presente recurso de revisión) emitida por la Suprema Corte de Justicia que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Ruth Milqueya Céspedes Pérez, contra la sentencia civil núm. 0319-2023- SC1V-00038 dictada el 4 de abril de 2023, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, establece claramente que la Corte de Apelación de San Juan le dio fiel cumplimiento a la sentencia de casación con envío emitida por la Suprema mediante la Sentencia No.
SCJ-PS-22-1385, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. (sic)
[…]
22.- Honorables jueces que integran el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, es evidente que la sentencia que se recurre con la misma se aplicó bien la ley, ya que la referida corte actuó conforme a lo solicitado por la suprema corte de justicia en cuanto a la sanción que se debía aplicar, conforme al criterio emitido por la suprema corte
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de justicia, y que en la especie actuó correctamente contrario a lo que está planteando los recurrentes en revisión constitucional. (sic)
[…]
POR TALES MOTIVOS Y RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, es que la demandada, hoy recurridos en revisión constitucional, concluyen de la siguiente manera: (sic)
PRIMERO: DECLARAR BUENO y VALIDO, en la forma como en el fondo el Escrito de Defensa de revisión constitucional por la RAZON SOCIAL PRESTAMO OKEY S.R.L., RNC.1-170-1295-1, debidamente representado por el señor VIRGILIO PEREZ MOQUETE, en contra del Recurso de Revisión Constitucional hecho contra la sentencia No. SCJPS-23- 2662 de fecha 27 de noviembre del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por la Recurrente, la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez, por estar hecho de conforme a la ley y al debido proceso. (sic)
SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional interpuesta por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia SCJ-PS-23-2662 de fecha 27 de noviembre del año 2023 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no existir violación alguna a ningún derecho fundamental, tal y como erróneamente alegan los recurrentes en su Recurso. (sic)
TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas.
[…]
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Acto núm. 2389/2024, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Iván Danilo Arias Guevara, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.
2. Certificación del primero (1reo.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
3. Sentencia núm. 2012-00229, del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.
4. Sentencia núm. 2014-00016, del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.
5. Sentencia núm. 2015-00019, del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.
6. Sentencia núm. SCJ-PS-22-1385, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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7. Sentencia núm. 0319-2023-SCIV-00038, del cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
8. Sentencia SCJ-PS-23-2662, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en un procedimiento de expropiación forzosa por vía del embargo inmobiliario3 perseguido a requerimiento de la razón social Préstamos Okey, S.R.L., en perjuicio del señor Santo González Santana, en virtud de la Ley núm. 189-114, para el Desarrollo del Mercado Inmobiliario y el Fideicomiso en la República Dominicana. En dicho proceso intervino de manera voluntaria la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez.
Al respecto, mediante la Sentencia de adjudicación núm. 2012-00229, del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la Segunda Sala de la Cámara Civil,
3 El inmueble fue descrito por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona como: UNA CASA UBICADA EN LA MANZANA B, NUMERO 1, SECTOR INVI-CEA, DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE BARAHONA, CONSTRUIDA DE BLOCAS, TECHADA DE CONCRETO ARMADO, PISO DE CEMENTO PULIDO, VENTANAS DE VIDRIO CORREDIZAS Y ALUMINIO CON 4 HABITACIONES, CUARTO DE SERVICIO O DESPENSA, DOS (2) BAÑOS, SALA, comedor, DOS (2) COCINAS, CON PUERTAS DE PINO Y PROTECTORES DE METAL, CON EL SOLAR QUE ESTA OCUPA, DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS; AL NORTE: RESTO DE LA MISMA PARCELA; AL SUR RESTO DE LA MISMA PARCELA; AL ESTE: CALLE; Y AL OESTE:
RESTO DE LA MISMA PARCELA, CON TODO CUANTO TENGA Y CONTENGA DICHO INMUEBLE, SUS ANEXIDADES Y DEPENDENCIAS ACTUALES… (sic)
4 Promulgada el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona adjudicó el inmueble descrito a la entidad Préstamos Okey, S.R.L., ordenando el desalojo inmediato del señor Santo González Santana y/o cualquier otra persona que se encontrara ocupando el inmueble subastado, tan pronto le fuera notificada la referida decisión.
En desacuerdo, la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez interpuso una demanda en nulidad de dicha sentencia, la cual fue acogida por la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, mediante la Sentencia núm. 2014-00016, del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), declarando nula la sentencia de adjudicación.
La indicada decisión fue recurrida en apelación por la entidad Préstamos Okey, S.R.L., el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), y la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, mediante la Sentencia núm. 2015-00019, del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), acogió el recurso, revocó la sentencia y rechazó la demanda primigenia por improcedente y mal fundada.
La referida decisión fue recurrida en casación por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1385, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), casó con envío la sentencia de apelación; en consecuencia, retornó las partes y la causa al estado en el que se encontraban al momento de dictarse la decisión. Al respecto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, actuando como jurisdicción de envío, declaró inadmisible la demanda civil en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la señora Ruth Milqueya
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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Céspedes Pérez, mediante la Sentencia núm. 0319-2023-SCIV-00038, del cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En desacuerdo, la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez incoó un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por aplicación del artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. De conformidad con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión está sujeto, para su admisibilidad, a que se interponga dentro del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), que debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.5
9.2. Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad».
9.3. Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
9.4. En la especie, no obra constancia en el expediente de que la sentencia impugnada haya sido notificada a la parte recurrente, señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez, lo que además ha sido corroborado mediante la certificación del primero (1ero.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En ese orden, al no existir un punto de partida para el cómputo del plazo, este no ha comenzado a correr y se reputa abierto.6 Por consiguiente, el Tribunal Constitucional concluye que el
5 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
6 Ver, entre otras, la Sentencia TC/0395/24.
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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recurso cumple con el requisito previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.5. Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también se requiere que la decisión impugnada tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11; condiciones que en la especie se encuentran satisfechas, pues la decisión impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva y con ella se puso fin al proceso judicial.
9.6. Además de las condiciones examinadas, para que proceda la revisión constitucional, el recurso debe circunscribirse a alguna de las causas de revisión que establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.7
9.7. En ese tenor, la recurrente sostiene que se vulneró en su perjuicio el derecho al debido proceso, propiedad e igualdad, así como los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales. Al estar ante la tercera causa de revisión, procede determinar si se satisfacen las condiciones que se enuncian a continuación:
7 Ver en igual sentido, las Sentencias TC/0596/25 y TC/0088/26.
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18,8 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechas las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, en lo que concierne a la alegada falta de fundamentación de la sentencia recurrida, lo cual se vincula directamente con el derecho al debido proceso. Esto así, en razón de que se agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia
8 En la referida Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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impugnada a la que se le imputa de modo directo e inmediato la vulneración de derechos fundamentales.
9.9. No obstante, lo anterior, este colegiado declara inadmisibles9 los medios relativos a la supuesta violación de los derechos de propiedad e igualdad y a los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, por no satisfacer lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11. Dicha disposición exige que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. En efecto, los argumentos expuestos no atribuyen vulneración alguna a la decisión recurrida en revisión. Más bien, lo que se pretende es que este tribunal examine aspectos atinentes a la titularidad del inmueble en litis, su afectación en el procedimiento de embargo inmobiliario y la condición de copropietaria de la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez, cuestiones que fueron ponderadas por los jueces de fondo en instancias previas a la casacional y que escapan al ámbito del presente recurso de revisión.
9.11. Por último, las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9 Ver, entre otras, la Sentencia TC/0596/25.
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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9.12. En relación con el contenido del citado texto legal, la entidad Préstamos Okey, S.R.L., sostiene que lo invocado por la parte recurrente no supone una verdadera cuestión constitucional, por lo que el recurso carece de relevancia constitucional. Al respecto, es preciso destacar que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, cuando:
1) … contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal estableció que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará con base en los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.14. En el presente caso, luego de examinar los argumentos expuestos por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto su conocimiento permitirá a este colegiado determinar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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declarar la inadmisibilidad del recurso de casación incurrió en violación al debido proceso por falta de motivación. En ese orden, se rechaza el medio planteado por la parte recurrida, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. En consecuencia, procede admitir el recurso de revisión y conocer el fondo del asunto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El recurso de revisión fue interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SG-PS-23-2662, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), decisión que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, al verificar que se trataba de un segundo recurso de casación en el que la jurisdicción de envío se limitó a acoger la doctrina fijada por la Suprema Corte de Justicia en el fallo de casación, conforme a las disposiciones del artículo 75 de la Ley núm. 2-2310, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
10.2. La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera su derecho al debido proceso e incurre en falta de base legal11 porque omite una exposición completa y precisa de los hechos del proceso, especialmente en cuanto a las circunstancias que rodearon la emisión de las sentencias de apelación sometidas al debate y la vinculación entre ellas, lo que no le permitió
10 En lo adelante, Ley 2-23.
11 La Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia constante que, «La falta de base legal es sinónimo de una insuficiencia de motivos de hecho y de derecho que impide determinar la correcta aplicación de la ley, así como también se incurre en esta falta cuando no se puede determinar el fundamento legal utilizado» por el juez para su decisión (Sentencia núm. SCJ-TS-23-1086, de 29 de septiembre de 2023. BJ. 1354). Asimismo, ha establecido que la «vulneración procesal tiene lugar cuando los motivos que sustentan la decisión impugnada no permiten retener la correcta aplicación de la ley, ya que este vicio es el producto de una exposición incompleta de un hecho decisivo» (Sentencia núm. SCJ-PS-23-09972, de 31 de mayo del 2023, BJ. 1350, p. 775).
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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a la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, verificar si el tribunal de segundo grado hizo una correcta aplicación del derecho.
10.3. La parte recurrida, Préstamos Okey, S.R.L., solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al considerar que no se han vulnerado los derechos de propiedad, igualdad y debido proceso, así como los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 51, 39, 69 y 74 de la Constitución, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a la ley al declarar inadmisible el recurso de casación.
10.4. La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.12
10.5. Dado que los argumentos de la parte recurrente están intrínsecamente vinculados a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, en lo relativo a los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, este colegiado procederá a analizar el cumplimiento del test de la debida motivación, desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13, reiterada en múltiples decisiones posteriores,13 la cual establece los criterios mínimos que deben cumplir los tribunales del orden judicial para garantizar el efectivo cumplimiento del deber de motivar sus decisiones, a saber:
12 Ver Sentencia TC/0124/16.
13 Ver las Sentencias TC/0077/14, TC/0503/15 y TC/0016/20.
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a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.6. En relación con el primer elemento del referido análisis, que consiste en [d]esarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, este tribunal constata que se encuentra satisfecho, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso de manera coherente los antecedentes del caso, las etapas procesales y las decisiones que lo integraron.
Posteriormente, desarrolló las razones jurídicas con base en las cuales determinó que el recurso de casación interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez era procesalmente inadmisible, lo que puede apreciarse en las argumentaciones siguientes:
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
3) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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4) De conformidad con el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se concibe lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible14. Párrafo II.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo 11.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia”.
[…]
8) De lo expuesto precedentemente se advierte que la jurisdicción de envío se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida, atendiendo lo previsto en el artículo 167 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, según el cual la única vía de recurso habilitada para impugnar las sentencias resultantes de este procedimiento de. expropiación forzosa especial es la casación, sin importar que se hayan planteado demandas incidentales en el curso del proceso o que hayan sido resueltas en la sentencia de adjudicación el día de procederse a la expropiación.
14 Negritas incorporadas.
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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9) A partir de la situación esbozada y de conformidad con las disposiciones previstas por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, se retiene que, el presente recurso deviene en inadmisible, puesto que, desde el punto de vista del control de legalidad, el razonamiento adoptado por la corte de envío se corresponde con las reglas aplicables a la materia objeto de examen y con el criterio doctrinal trazado por esta sede de casación en el fallo que la apoderaba.
10.7. En cuanto a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar15, este colegiado considera que dicho requisito se satisface en la especie, por cuanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, al verificar que se trataba de un segundo recurso en el que la jurisdicción de envío se limitó a acoger la doctrina fijada por la decisión de casación que la apoderó, conforme a las disposiciones del artículo 75 de la Ley núm. 2-2316. En ese orden, esta sede constitucional constata la regularidad de la sentencia impugnada, a partir de la forma en que verificó las actuaciones procesales de las partes y la decisión de la jurisdicción de envío, al tenor de las leyes que regulan cada materia.
15 Subrayado nuestro.
16 El indicado artículo establece:
Artículo 75.- Recurso de casación. Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.
Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación.
Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.
Párrafo III.- Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.
Expediente núm. TC-04-2025-0896, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
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10.8. En efecto, dicha corte, al conocer el primer recurso de casación, estableció como criterio vinculante que, conforme al artículo 167 de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Inmobiliario y el Fideicomiso en la República Dominicana, la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación era inadmisible, por cuanto la única vía de impugnación habilitada era el recurso de casación. Sin embargo, aunque la corte de apelación había decidido basada en las razones correctas, no aplicó la sanción procesal correspondiente, por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia y envió el asunto a otra corte para que decidiera conforme a ese criterio.
10.9. Posteriormente, al interponerse un recurso de casación contra la decisión de envío, la Primera Sala verificó que no se estaba ante una resistencia a su doctrina, ni ante la decisión de un punto de derecho distinto, sino que la corte de apelación decidió el aspecto que había sido previamente juzgado y ordenado en casación. De modo que, la jurisdicción de envío, se limitó a acoger la doctrina fijada y, en ese sentido, declaró la inadmisibilidad del recurso, fundamentándose en la manera en que fue intentada la nulidad de la sentencia de adjudicación, por ser contraria al régimen procesal establecido en la Ley núm. 189-11.
10.10. En ese contexto, este tribunal constata que, en contraposición a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia objeto del presente recurso de revisión no incurre en falta de base legal, ya que sustenta jurídicamente la solución adoptada en la regla procesal aplicable al caso concreto, en particular el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, texto según el cual cuando la jurisdicción de envío adopta pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que la apodera y se limita a decidir sobre ese punto, el recurso de casación es inadmisible.
10.11. Asimismo, se evidencia el cumplimiento del tercer elemento del test,
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consistente en manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Esto así, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio del control oficioso de admisibilidad, determinó correctamente que la situación expuesta se enmarca en el supuesto previsto en la parte capital del artículo 75 de la Ley núm. 2-23. De manera que, la actuación de la corte a qua es conforme a derecho, ya que permitir un nuevo examen sobre una cuestión decidida y correctamente aplicada por la jurisdicción de envío contravendría la finalidad del recurso de casación y los principios de legalidad y seguridad jurídica.
10.12. Por consiguiente, contrario a lo alegado por la recurrente, no se advierte la alegada falta de valoración de las decisiones de segundo grado en cuanto a los hechos y el derecho aplicado, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó las sentencias intervenidas en el proceso conforme a la normativa procesal. Además, dicho tribunal se limitó a aplicar la sanción procesal de la inadmisibilidad contemplada en el artículo 75 de la Ley núm. 2- 23; en consecuencia, no procedía estatuir17 sobre aspectos de fondo formulados por la recurrente, pues conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978), el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide el debate sobre el fondo del asunto.18
10.13.En ese orden, este tribunal estima que la actuación de la corte de casación no vulnera el derecho al debido proceso, en tanto se fundamentó en las normas que rigen el procedimiento de casación, lo cual resulta cónsono con el precedente establecido por este colegiado, conforme al cual esta garantía para la protección de los derechos fundamentales supone la aplicación adecuada de las normas que regulan los procedimientos correspondientes a cada materia. Al
17 Ver Sentencia TC/1089/24.
18 Ver Sentencias TC/0207/22 y TC/0859/23.
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respecto, en la Sentencia TC/0327/24, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal señaló lo siguiente:
Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso.
10.14. Asimismo, se verifica el cumplimiento de la condición prevista en el cuarto presupuesto del test, en razón de que la sentencia impugnada no incurre en la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, en virtud de que es constatable que, al examinar la sentencia impugnada, esta no se limita a referenciar normas legales y jurisprudencia aplicables, sino que desarrolla su contenido y lo aplica al caso concreto. En tal sentido, se establece una correlación coherente entre el derecho aplicado y el asunto objeto de ponderación, ofreciendo argumentos pertinentes que justifican la decisión.
10.15.Las consideraciones previas permiten concluir que también se cumple el quinto y último elemento del test, concerniente a asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En efecto, la sentencia de casación contiene argumentos debidamente fundamentados sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, con base en las normas aplicables al caso, legitimando de esta manera su actuación frente a la sociedad.
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10.16.De lo anterior se desprende que los razonamientos de la sentencia impugnada satisfacen el test de la debida motivación, por lo que no vulnera la garantía del debido proceso respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que, como se ha evidenciado, sirvieron de base a la decisión.
10.17. A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional comprueba que en la especie no se produjeron las vulneraciones de derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2662, dictada
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por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Ruth Milqueya Céspedes Pérez, y a la parte recurrida, razón social Préstamos Okey, S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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