SentenciaNo. TC/0484/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0484/26
- Publicacion
- 28 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0484/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0793, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Ángel Marino Toribio Parra contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145,
dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veintinueve (29) de abril de dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos
mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el
recurso de casación interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra
la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00392, dictada por la Primera Sala de la
Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
por Ángel Marino Toribio Parra, contra la sentencia núm. 028-2024-
SSEN-00392, de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por la Primera
Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha
sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra al abogado
de la parte recurrente, señor Ángel Marino Toribio Parra mediante el Acto núm.
321/2025, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña,
Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, el treinta (30)
de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El señor Ángel Marino Toribio Parra apoderó a este Tribunal Constitucional del
recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita,
mediante escrito depositado el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) y
remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de
septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al representante legal de la parte
recurrida, Industrias La Nutriciosa S.A., mediante el Acto núm. 172/2025,
instrumentado por el ministerial Rubén Darío Melo González, alguacil ordinario
de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el nueve (9) de
junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en las
siguientes consideraciones:
13. Si bien en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el tribunal
de primer grado declaró prescrita la demanda y que el trabajador la
apeló, en ese sentido no procede aplicar el criterio anterior, debiendo
permitirse, por argumento contrario, que en los casos en que el
trabajador apela una sentencia ante la corte y ésta rechaza en su
totalidad la demanda original, procede acudir al monto establecido en
ella para determinar la procedencia por modicidad del recurso de
casación de que trate.
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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14. La terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes
se produjo por efecto del desahucio ejercido en fecha 1º de septiembre
de 2020, momento en que se encontraba vigente la resolución núm.
22/2019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de
Salarios, que estableció un salario mensual mínimo de diecisiete mil
seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00) mensuales, para los
trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la
admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en
la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos,
que ascendía a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos
pesos con 00/100 (RD$352,200.00).
15. Del estudio de la demanda inicial interpuesta por Ángel Marino
Toribio Parra, se evidencia que sus reclamaciones se circunscribían a
los siguientes montos: a) nueve mil seiscientos seis pesos con 80/100
(RD$9,606.80) por 13 días de auxilio de cesantía; b) diez mil trescientos
cuarenta y cinco pesos con 78/100 (RD$10,345.78) por 14 días de
preaviso; c) ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos con 92/100
(RD$8,853.92) por proporción del salario de Navidad del año 2018; d)
cinco mil ciento setenta y dos pesos con 89/100 (RD$5,172.89) por 7
días de vacaciones del año 2020; e) ciento cinco mil seiscientos sesenta
pesos con 00/100 (RD$105,660.00) por seis (6) meses de salario del
ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; f) cincuenta mil pesos
con 00/100 (RD$50,000.00) por indemnización por actos deshonestos;
g) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por no protección
frente a riesgos laborales; h) cincuenta mil pesos con 00/100
(RD$50,000.00) por descuentos no autorizados por la ley; partidas que
totalizan la suma de doscientos ochenta mil treinta y dos pesos con
59/100 (RD$280,032.59), suma que como es evidente, no excede la
cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare de oficio,
inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de
casación propuestos en el recurso, en razón de que esa declaratoria,
por su propia naturaleza, lo impide.
16. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la
desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de
trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Ángel Marino Toribio Parra pretende en su recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia
recurrida y para ello, expone —como argumentos para justificar sus
pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que la sentencia SCJ-TS-25-1145 vulnera de manera directa los
derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Art. 69,
Constitución), específicamente en su vertiente del derecho a un recurso
efectivo. Al aplicar una causal de inadmisibilidad por cuantía a una
sentencia que carece de condenaciones, la Suprema Corte de Justicia
crea una barrera de acceso a la justicia no prevista por el legislador,
cercenando el derecho del ciudadano a que un tribunal superior revise
una decisión que considera violatoria de sus derechos.
b) Que la violación es directamente imputable al órgano
jurisdiccional, ya que es la interpretación y aplicación errónea del
artículo 641 del Código de Trabajo por parte de la Tercera Sala de la
SCJ lo que genera el agravio constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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c) Que la cuantía de la demanda es criterio exclusivo de admisibilidad
del recurso de apelación de conformidad con el código de trabajo, para
los recursos de casación ha quedado establecido en el artículo 90 de la
Ley 2-23, un impedimento para las sentencias con condenaciones
inferiores a los 20 salarios, no así para la cuantía de las demandas, esto
puede generar una colisión con el control difuso de la constitucionalidad
establecido en el artículo 52 de la Ley 137-11. Al no tomar en cuenta las
posibles violaciones de derechos fundamentales y centrarse
exclusivamente en el criterio económico de cuantía de la demanda, se
está limitando el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela
judicial efectiva, lo que va en contra tanto de la jurisprudencia nacional
como internacional en materia de derechos humanos.
d) Que el criterio jurisprudencial de la tercera sala de la suprema
corte de justicia, sobre las prohibiciones del artículo 90 de la ley 2-23
que modifica el artículo 641 del código de trabajo, al aplicarle la
cuantía del artículo 90 de la ley 22-23 a la demanda laboral, a pesar de
que la norma sustantiva exige la cuantía de la sentencia para el objeto
del recurso de casación, además de que en esa dirección, el legislador
estableció de manera taxativa que las cuantías requeridas para la
interposición del recurso de casación, solo se aplicaran a la sentencia
impugnada, por lo que este criterio de la suprema corte de justicia,
resulta además una omisión de las obligaciones impuestas por el
artículo 52 de la ley 137-11 sobre procedimientos constitucionales.
e) Que solicitamos a este tribunal constitucional, declarar
inconstitucional el criterio de la suprema corte de justicia sobre la
interpretación del artículo 641 del código de trabajo, en el caso
concreto, una vez se constate, que la sentencia 028-2024-SSEN-00392
solo ratifica la sentencia 0051-2022SSEN-00241 en cuanto a la
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el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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admisibilidad de la demanda y no en cuanto a las condenaciones,
puesto que no existen en el caso que nos ocupa, en tal sentido, es
admisible para ser revisada en casación, y admisible en esta instancia,
al haberse ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, y la tutela
judicial efectiva, derechos fundamentales vigentes en tanto en nuestra
en normativa interna como en la normativa de los derechos humanos.
f) Que la sentencia objeto del recurso de casación, núm. 028-
2024SSEN-00392, no impone ninguna condenación. Al contrario,
confirma una decisión que declara prescrita la acción. Por lo tanto, la
causal de inadmisibilidad por cuantía es materialmente inaplicable.
g) Que la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el
recurso, no aplicó la ley, sino que la extendió de forma irrazonable.
Realizó un cálculo basado en las pretensiones originales de la demanda
para aplicar una regla diseñada exclusivamente para sentencias
condenatorias. Esta actuación constituye una barrera de acceso a la
justicia que no tiene asidero legal y viola el derecho del Sr. Toribio
Parra a que su caso sea oído por la más alta corte de la jurisdicción
ordinaria.
h) Que al declarar inadmisible el recurso en un supuesto no previsto
por la ley, la Suprema Corte de Justicia ha legislado, creando una
nueva causal de inadmisibilidad. Esta actuación subvierte el principio
de separación de poderes, según el cual la función de crear las normas
procesales y sus limitaciones corresponde al Poder Legislativo, y no al
Judicial. El Poder Judicial está para aplicar la ley, no para crearla.
i) Que la decisión de la SCJ genera una profunda inseguridad
jurídica, pues los justiciables no pueden prever que se les aplicarán
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el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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reglas de inadmisibilidad por analogía o extensión, en franca violación
de los textos legales. El derecho a recurrir no puede ser limitado por
interpretaciones que desborden el marco de la propia ley, pues como
ha señalado este Tribunal, dicha regulación debe respetar siempre el
contenido esencial del derecho y el principio de razonabilidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Industrias La Nutriciosa, S.A., en su escrito de defensa
pretende, de manera principal, la inadmisibilidad de forma accesoria, del recurso
de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa. Para ello, expone —como
argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil
veinte (2020), el señor ÁNGEL MARINO TORIBIO PARRA,
interpuso una demanda en cobro de prestaciones laborales, por
supuesta dimisión justificada, no obstante INDUSTRIAS LA
NUTRICIOSA, S. A., haber ejercido previamente el desahucio en
contra del referido señor, alegando que la empresa cometió faltas
en su perjuicio por lo que solicita el pago de las prestaciones
laborales y derechos adquiridos que supuestamente le
corresponden.
b) Que la recurrente ha incumplido de manera ostensible con
la exigencia de motivación de la instancia, en vista de que ha
omitido explicar un aspecto jurídico sumamente importante y sin lo
cual no puede examinarse el fondo del presente proceso. Nos
referimos, concretamente, a los motivos de admisibilidad
establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137-11, los cuales no
fueron explicados por la recurrente para que ese Tribunal
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el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Constitucional pudiera determinar si, real y ciertamente, nos
encontramos frente a uno de los casos en los que procede o no la
revisión constitucional de una sentencia firme.
c) Que la recurrente ha alegado la supuesta existencia de unas
vulneraciones. Sin embargo, en ningún momento precisa si esa es,
real y ciertamente, la causa de admisibilidad que justifica su
revisión constitucional, así tampoco explica si esa vulneración es
imputable directa e inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia
o si se trata de derechos invocados durante el proceso de casación
o grados inferiores.
d) Que la parte recurrente se limita a indicar que hay una
supuesta violación al debido proceso, que, al margen de la falta de
motivación que resalta en su escrito, tampoco posee fundamentos
que puedan ser tomados en consideración por este tribunal.
e) Que, conforme expone la Suprema Corte de Justicia, es el
mismo demandante que ha limitado la posibilidad de recurrir, al
limitar sus propias reclamaciones a un monto inferior a los veinte
(20) salarios mínimos.
f) Que en la especie no se verifica ninguna situación capaz de
constituir una infracción constitucional, por lo que este medio de
inconformidad deberá ser desestimado por ese Tribunal
Constitucional, por improcedente y mal fundado.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco
(2025), la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el
señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-
00392, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,
el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00392, dictada por la Primera Sala de la
Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia Laboral núm. 0051-2022-SSEN-00241, dictada la Segunda Sala
del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el dos (2) de septiembre del dos
mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en reclamación de pago de
prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y
perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor Ángel Marino
Toribio Parra en contra la sociedad Industrias La Nutriciosa, S.A., la cual fue
declarada prescrita mediante la Sentencia Laboral núm. 0051-2022-SSEN-
00241, dictada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional,
el dos (2) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Ante la inconformidad con la decisión anterior, el señor Ángel Marino Toribio
Parra interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la
Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00392, dictada por la Primera Sala de la Corte
de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024).
La sentencia descrita fue recurrida en casación por el señor Ángel Marino
Toribio Parra, el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es
el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene
indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir
sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible,
para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin
embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal
solo, debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente
caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se
interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación
de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El
recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta
días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En relación con el plazo previsto, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1)
de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos
y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su
notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a
quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta
prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado,
domingo o festivo.
9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que en el
expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado
del hoy recurrente, más no se logra constatar que fuera notificada en domicilio
o manos del propio recurrente, señor Ángel Marino Toribio Parra; en
consecuencia, procede seguir el precedente sentado a partir de la Sentencia
TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) que indica que:
10.14. (…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional
se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo
para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr
únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias
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el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso,
incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de
su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar
cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la
decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo
establecido por la normativa aplicable.
9.5. Vale destacar que lo anterior aplica a este caso, aunque estemos ante un
recurso de revisión de decisión jurisdiccional y no uno de amparo, en la medida
en que el respeto a los derechos citados en la referida sentencia se hace
extensible y necesario a la que nos ocupa.
9.6. En virtud de lo anterior, en el presente caso no había empezado a correr el
plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional y, por tanto, resulta admisible.
9.7. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas
con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte
recurrida está condicionado a que sea depositado en el mismo plazo franco de
treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de
conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.8. En el presente caso, este tribunal constata que el recurso de revisión fue
notificado a los representantes legales de la parte recurrida, mediante el Acto
núm. 172/2025, del nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), por lo que
procede aplicar el mismo tratamiento establecido para el recurrente en las
Sentencias TC/0109 y TC/0163/24, particularmente, el hecho de que para que
la notificación del recurso sea válida debe hacerse a persona o a domicilio. Por
tal motivo, debe considerarse que el plazo de treinta (30) días para depositar su
escrito de defensa no comenzó a correr.
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el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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9.9. Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar
debidamente motivado. La referida norma dispone:
Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de
revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el
siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la
Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no
mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.1
9.10. En el presente caso, la parte recurrida indica que el recurrente no cumplió
con este artículo ni con las disposiciones del artículo 53, sobre la base de que
(…) la recurrente ha alegado la supuesta existencia de unas
vulneraciones. Sin embargo, en ningún momento precisa si esa es, real
y ciertamente, la causa de admisibilidad que justifica su revisión
constitucional, así tampoco explica si esa vulneración es imputable
directa e inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia o si se trata de
derechos invocados durante el proceso de casación o grados inferiores.
9.11. Contrario a lo alegado, esta jurisdicción ha comprobado que la parte
recurrente en revisión satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por
los cuales considera que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error
al declarar inadmisible el recurso, lo cual alegadamente vulneró la tutela judicial
efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación errónea e
1 Subrayado nuestro.
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el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes y al de
seguridad jurídica. Particularmente, expone, entre otros motivos, que
La violación es directamente imputable al órgano jurisdiccional, ya que
es la interpretación y aplicación errónea del artículo 641 del Código de
Trabajo por parte de la Tercera Sala de la SCJ lo que genera el agravio
constitucional.
La Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso, no
aplicó la ley, sino que la extendió de forma irrazonable. Realizó un
cálculo basado en las pretensiones originales de la demanda para
aplicar una regla diseñada exclusivamente para sentencias
condenatorias. Esta actuación constituye una barrera de acceso a la
justicia que no tiene asidero legal y viola el derecho del Sr. Toribio
Parra a que su caso sea oído por la más alta corte de la jurisdicción
ordinaria.
9.12.En virtud de lo anterior, procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad
de la parte recurrida.
9.13. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo
establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11,
contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple
el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos
mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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9.14. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de
revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)
cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando
se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.15. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada violación a la
tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación
errónea e irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes
y al de seguridad jurídica. De manera tal que se invoca la tercera causal que
prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada
violación a un derecho fundamental.
9.16. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la
causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un
derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras
del mencionado artículo 53, las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y
que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos
que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.17. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos
citados, comprobamos que estos se satisfacen, pues la alegada violación a la
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación
errónea e irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes
y al de seguridad jurídica, no podía ser invocada previamente ni existen recursos
ordinarios posibles en su contra; además, la argüida violación es imputable
directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, es decir,
a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos
que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio].
9.18. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está
condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia
constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al
Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.19. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal
Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o
relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para
la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales.
9.20. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por
este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos
mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos
casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.21. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe
especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que dicho recurso
resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o
relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá
continuar con el desarrollo relativo al acceso a la justicia y el respeto al debido
proceso y la tutela judicial efectiva a la hora de que el órgano judicial evalúe la
norma que limita el recurso de casación atendiendo a los montos fijados por la
sentencia y que pasa cuando estas no contienen condenación o cuantía
económica.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. En el presente caso, el señor Ángel Marino Toribio Parra interpuso el
recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en razón de que
considera que con la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela
judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación
errónea e irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes
y al de seguridad jurídica.
10.2. En relación con lo anterior, la parte recurrente expone es lo siguiente:
La sentencia SCJ-TS-25-1145 vulnera de manera directa los derechos a
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Art. 69, Constitución),
específicamente en su vertiente del derecho a un recurso efectivo. Al
aplicar una causal de inadmisibilidad por cuantía a una sentencia que
carece de condenaciones, la Suprema Corte de Justicia crea una barrera
de acceso a la justicia no prevista por el legislador, cercenando el
derecho del ciudadano a que un tribunal superior revise una decisión
que considera violatoria de sus derechos.
La Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso, no
aplicó la ley, sino que la extendió de forma irrazonable. Realizó un
cálculo basado en las pretensiones originales de la demanda para
aplicar una regla diseñada exclusivamente para sentencias
condenatorias. Esta actuación constituye una barrera de acceso a la
justicia que no tiene asidero legal y viola el derecho del Sr. Toribio
Parra a que su caso sea oído por la más alta corte de la jurisdicción
ordinaria.
10.3. Por su parte, la recurrida indica que conforme expone la Suprema Corte
de Justicia, es el mismo demandante que ha limitado la posibilidad de recurrir,
al limitar sus propias reclamaciones a un monto inferior a los veinte (20)
salarios mínimos.
10.4. Sobre este particular, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
justificó la inadmisibilidad del recurso de casación, entre otros, en los siguientes
fundamentos:
13. Si bien en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el tribunal
de primer grado declaró prescrita la demanda y que el trabajador la
apeló, en ese sentido no procede aplicar el criterio anterior, debiendo
permitirse, por argumento contrario, que en los casos en que el
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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trabajador apela una sentencia ante la corte y ésta rechaza en su
totalidad la demanda original, procede acudir al monto establecido en
ella para determinar la procedencia por modicidad del recurso de
casación de que trate.
14. La terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes
se produjo por efecto del desahucio ejercido en fecha 1º de septiembre
de 2020, momento en que se encontraba vigente la resolución núm.
22/2019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de
Salarios, que estableció un salario mensual mínimo de diecisiete mil
seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00) mensuales, para los
trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la
admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en
la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos,
que ascendía a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos
pesos con 00/100 (RD$352,200.00).
15. Del estudio de la demanda inicial interpuesta por Ángel Marino
Toribio Parra, se evidencia que sus reclamaciones se circunscribían a
los siguientes montos: a) nueve mil seiscientos seis pesos con 80/100
(RD$9,606.80) por 13 días de auxilio de cesantía; b) diez mil trescientos
cuarenta y cinco pesos con 78/100 (RD$10,345.78) por 14 días de
preaviso; c) ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos con 92/100
(RD$8,853.92) por proporción del salario de Navidad del año 2018; d)
cinco mil ciento setenta y dos pesos con 89/100 (RD$5,172.89) por 7
días de vacaciones del año 2020; e) ciento cinco mil seiscientos sesenta
pesos con 00/100 (RD$105,660.00) por seis (6) meses de salario del
ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; f) cincuenta mil pesos
con 00/100 (RD$50,000.00) por indemnización por actos deshonestos;
g) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por no protección
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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frente a riesgos laborales; h) cincuenta mil pesos con 00/100
(RD$50,000.00) por descuentos no autorizados por la ley; partidas que
totalizan la suma de doscientos ochenta mil treinta y dos pesos con
59/100 (RD$280,032.59), suma que como es evidente, no excede la
cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641
del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare de oficio,
inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de
casación propuestos en el recurso, en razón de que esa declaratoria,
por su propia naturaleza, lo impide.
10.5. Como se observa, el recurrente nos plantea que la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia interpretó de forma desmedida e irrazonable las
disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo
90 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, al considerar que dicha
norma limita el recurso de casación a veinte (20) salarios mínimos cuando existe
sentencia con imposición de condena pecuniaria y no extendiéndolo a los
montos que la parte demandante haya colocado en su demanda inicial.
10.6. En este punto, es importante destacar que este tribunal se ha referido a la
constitucionalidad de dicho artículo 641 del Código de Trabajo en torno a las
limitaciones de acceso que hace al recurso de casación basado en el monto de
la condena, que es el supuesto que nos ocupa. En efecto, en la Sentencia
TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) establecimos
lo siguiente:
9.4 En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al
ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la
condenación pecuniaria de la sentencia recurrida, el tribunal es de
criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable
de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de
recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la
Constitución de la República y de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los
derechos fundamentales. (…)
9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de
configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer
limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por
la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y
racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos
en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la
casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que
la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación
o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y
siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera
expresa […]2
9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto
de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la
factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la
base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en
consecuencia, rechazar la presente acción directa de
inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional
invocada.
10.7. En este sentido, al reconocer este colegiado la facultad legislativa de
acceso al recurso de casación mediante la instauración de un monto mínimo de
2 Resaltado nuestro.
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el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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condena resulta de lugar que su aplicación por parte del tribunal que dictó la
sentencia recurrida no obra en contra de los cánones constitucionales ni legales.
10.8. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante el típico caso
de inadmisibilidad de la casación atendiendo al monto impuesto en las
sentencias laborales, sino que se utilizó como base de inadmisibilidad el monto
solicitado por la parte demandante en la instancia introductoria de su demanda
laboral, cuestión que amerita una verificación de la norma que rige la materia,
con la finalidad de verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
tenía dicha habilitación por parte de la indicada norma.
10.9. Lo primero que este colegiado verifica es que, ciertamente, el caso que le
ocupa no consta de una imposición o condena a montos pecuniarios, ya que en
primera instancia se determinó la prescripción de la demanda, mientras que la
corte de apelación se limitó a rechazar y confirmar la sentencia.
10.10. En este sentido, resulta pertinente que este tribunal verifique el contenido
del artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley
núm. 2-23:
Artículo 90.- Modificación artículo 641 del Código de Trabajo. Se
modifica el artículo 641, de la Ley núm.16-92, del 29 de mayo de 1992,
que aprueba el Código de Trabajo, para que diga:
Art. 641.- El plazo para interponer el recurso de casación es el
establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será
admisible contra las sentencias que impongan una condenación que
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la
referida ley.3
10.11. Tras evaluar la norma citada, este colegiado constitucional considera que
guarda razón la parte recurrente, ya que el texto legal es claro cuando limita el
recurso de casación a cuando la sentencia impone una condena menor a veinte
(20) salarios; sin embargo, dicho texto no extiende ni menciona la posibilidad
de utilizar los montos solicitados en la instancia de la demanda inicial para
limitar dicho recurso. Lo anterior quiere decir que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia no podía restringir el acceso al recurso de casación sobre una
base inexistente en la ley laboral o casacional.
10.12. Cabe destacar que la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
ha destacado este criterio, tal y como vemos en la Sentencia núm. 20, dictada el
quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998),4 al indicar lo
siguiente:
Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de
Trabajo, en el sentido de que no son admisibles los recursos de casación
contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de
veinte salarios mínimos, tiene por finalidad restringir el recurso de
casación contra las sentencias que deciden asuntos que por su
modalidad, requieren soluciones rápidas y no ameritan de este recurso;
Considerando, que el mencionado artículo no impide el recurso de
casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino
contra las que conteniendo condenaciones no excedan al monto de
3 Resaltado nuestro.
4 Véase en el Boletín Judicial núm. 1049 en
https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/1998/Abril.pdf
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica
la modalidad del asunto conocido, ya que puede ser como consecuencia
del rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la
naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de
inadmisión, una excepción o cualquier otro incidente;
Considerando, que la ausencia de condenaciones que acarrea la
inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés, es cuando
el recurrente es el demandado y no el demandante, pues es lógico que
si un demandado no ha sido condenado no haya sido afectado con la
decisión de los tribunales del fondo y en consecuencia carezca de interés
en la continuación del litigio, no así cuando son rechazadas las
condenaciones solicitadas por el demandante, el cual mantiene el
interés de que las reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente
sean acogidas, como sucede en la especie, razón por la cual los medios
de inadmisión referentes a la ausencia de condenaciones en la sentencia
impugnada, carecen de fundamento y deben ser rechazados;5
10.13. Igualmente, en la Sentencia núm. 23, del diez (10) de junio de mil
novecientos noventa y ocho (1998),6 al expresar lo siguiente:
Considerando, que el mencionado artículo no impide el recurso de
casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino
contra las que conteniendo condenaciones no excedan al monto de
veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica
la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser como rechazo de
una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental
5 Resaltado nuestro.
6 Véase en el Boletín Judicial núm. 1051 link
https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/1998/Junio.pdf
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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de una sentencia que decide un medio de inadmisión, una excepción o
cualquier otro incidente, razón por la cual el medio de inadmisión
referente a la ausencia de condenaciones en la sentencia impugnada,
carece de fundamento y debe ser rechazado;
10.14. Más recientemente, la Tercera Sala varió su criterio al que hoy ocupa
nuestra atención, en el cual valora la admisibilidad del recurso de casación
atendiendo a los montos de la demanda inicial, cuestión con la que este tribunal
constitucional no comulga, porque ─como explicamos anteriormente─ la ley
no habilita tal uso de la demanda, por lo que esto implica una violación al
principio de legalidad y una vulneración al derecho al recurso al restringirlo sin
la debida autorización para ello.
10.15. Por su parte, este tribunal ha sido claro al indicar en otras decisiones que
la Suprema Corte de Justicia no puede cerrar el recurso de casación a una
decisión que podría ser impugnada ─como ocurre en este caso─. En efecto,
en la Sentencia TC/0308/25, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco
(2025), establecimos lo siguiente:
11.18 (…) este tribunal constata que la Suprema Corte de Justicia
incurrió en la violación constitucional de la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, en relación con el derecho al recurso, cuando cerró el
recurso de casación a una decisión que podría ser impugnada por esa
vía. En igual sentido, en la sentencia recurrida se incurre en la
incongruencia motivacional de combinar dos figuras procesales
distintas y distinguibles: el dictamen de inadmisibilidad y el archivo
definitivo.7
7 Resaltado nuestro.
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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10.16. En definitiva, se evidencia que desde el inicio la demanda en reclamación
de pago de prestaciones laborales fue declarada inadmisible por prescripción. De
modo que los méritos respecto a la demanda y la cuantía de las pretensiones
perseguidas no fueron objeto de debate ni decisión por parte de la Segunda Sala
del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sentencia que posteriormente fue
confirmada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. En
vista de que la cuestión del monto de las pretensiones demandadas no fue
instruida, debatida ni fue objeto de sentencia, dada la inadmisibilidad por
prescripción, no aplica la cuantía establecida en el artículo 641 del Código de
Trabajo como causal de admisibilidad del recurso de casación por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, erró la Suprema
Corte de Justicia al inadmitir el recurso de casación en violación al derecho a la
tutela judicial efectiva.
10.17. Por lo anterior, procede acoger el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida.
10.18. En este sentido, este tribunal devolverá el presente expediente ante la
Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto con estricto
apego a los lineamientos trazados en esta sentencia, en aplicación de lo previsto
en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Según el
ordinal 9 del mencionado artículo, [l]a decisión del Tribunal Constitucional que
acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el
expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó, mientras que según el ordinal
10, [e]l tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al
criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho
fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
norma cuestionada por la vía difusa.
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel
Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos
mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del
artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor
Ángel Marino Toribio Parra; y a la parte recurrida, Industrias La Nutriciosa, S.
A.
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano,
juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army
Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del
Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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