SentenciaNo. TC/0481/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0481/26
- Publicacion
- 19 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0481/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0522, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Kelvin Liranzo Julián contra la
Sentencia núm. 2744/2021, dictada
por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintisiete (27) de
octubre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2024-0522, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitución de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2744/2021 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), cuyo
dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Kelvin
Liranzo Julián contra la sentencia civil núm. 1498-2019-SSEN-00215,
de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Ledo. Wilson A.
Filpo, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado
en su totalidad.
Dicha decisión fue notificada al señor Kelvin Liranzo Julián (parte recurrente)
mediante el Acto núm. 1096/2021instrumentado por el ministerial Vicente
Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el primero (1) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la
calle 2, esq. 7, núm. 118. El Invi, Santiago, donde hizo elección de domicilio en
la oficina del abogado apoderado.
2. Presentación del recurso de revisión constitución de decisión
jurisdiccionales
Expediente núm. TC-04-2024-0522, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue
interpuesto por el señor Kelvin Liranzo Julián el cuatro (4) de enero de dos mil
veintidós (2022) ante la Suprema Corte de Justicia, Secretaria General y fue
remitido a este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil
veinticuatro (2024). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se
exponen más adelante.
Dicho recurso de revisión fue notificado al señor Kerlin Liranzo Jiménez (parte
recurrida) mediante Acto núm. 1791/2022, instrumentado por el ministerial
Epifanio Santana alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación,
fundamentándose principalmente en las consideraciones siguientes:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente
Kelvin Liranzo Julián y como parte recurrida Kerlin Liranzo Jiménez;
verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los
documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) con motivo
de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por la
parte hoy recurrida, la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó
la sentencia civil núm. 1451-00973-2017, de fecha 28 de diciembre de
2017, mediante la cual acogió la indicada demanda; b) contra el
indicado fallo, la actual recurrida interpuso apelación, el que fue
decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante
la sentencia civil núm. 1498-2019-SSEN-00215, de fecha 19 de junio de
2019, cuyo dispositivo rechazó el recurso de apelación y confirmó la
sentencia apelada.
2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes
medios de casación: primero: nulidad de la sentencia recurrida:
violación a la máxima latina Non Bis In Idem y al numeral 5 del artículo
69 de la Constitución de la República Dominicana; y nulidad de la
sentencia recurrida en casación por disposición de la parte in fine 2 del
artículo 6 de la misma Constitución de la República Dominicana;
segundo: inobservancia y violación de la ley. Desnaturalización de los
hechos e inobservancia y violación a los artículos 141 y 142 del Código
de Procedimiento Civil; tercero: falta de base legal.
3) El primer medio de casación que desarrolla la parte recurrente está
ligado a la pretensión contenida en el ordinal Segundo del memorial de
casación, en que se pretende la declaratoria de nulidad e
inconstitucionalidad de la sentencia impugnada. Al efecto, la parte
recurrente aduce que previo a la sentencia de primer grado había sido
ordenada la partición que se ordenó mediante sentencia núm. 01091-
2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago; que en ese sentido, el presente proceso
ha sido juzgado en dos ocasiones por el mismo órgano, teniendo
igualdad de partes y de causa y, en virtud del principio non bis in idem,
la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en la segunda
ocasión deviene nula por violación al artículo 69, numeral 5 de la
Constitución, en su parte in fine. Por lo tanto, indica dicha parte, corre
igual suerte la sentencia que ahora se impugna, pues conoció de un
recurso de apelación sobre una sentencia nula. En ese sentido, pretende
la parte recurrente que, en aplicación del control difuso de
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constitucionalidad, sea declarada la inconstitucionalidad, tanto de la
sentencia impugnada, como de la sentencia primigenia.
4) Ciertamente, el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de
enero de 2010 prevé la posibilidad, para los tribunales del orden
judicial, de evaluar la excepción de constitucionalidad en los asuntos
sometidos a su conocimiento, lo que también ha sido corroborado por
el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, núm.
137-11, que prevé que “todo juez o tribunal del Poder Judicial
apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de
defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto,
tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la
excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”.
5) Adicionalmente, respecto del control difuso de constitucionalidad, el
Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que “k) () una
excepción de inconstitucionalidad supone, por una parte, la existencia
de un litigio y, por otra, un cuestionamiento de orden constitucional en
relación con la norma (ley, decreto, reglamento o resolución) que sirve
de fundamento a las pretensiones de una de las partes (demandante o
demandado, recurrente o recurrido)”.
6) Del estudio del fundamento de la excepción de inconstitucionalidad
planteada por la parte recurrente se advierte que esta no persigue la
declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o
acto, como señalael artículo 51 de la Ley núm. 137-11, sino que
pretende que se revise la inconstitucionalidad de una decisión
jurisdiccional, es decir, que se declare inconstitucional la sentencia
impugnada, lo que desnaturaliza o desfigura la esencia y finalidad
fundamental de la excepción planteada; que en ese sentido, el artículo
53 de la mencionada legislación orienta que “el Tribunal
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
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jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos: i) Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
ii) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
iii) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de
los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se
haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan
agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la
violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar”.
7) En tal virtud, el tribunal competente para revisar la
constitucionalidad de una decisión jurisdiccional lo es el Tribunal
Constitucional, siempre y cuando la decisión haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y sujeto a los requisitos
que se han indicado anteriormente, lo que no ocurre en la especie, toda
vez que la decisión impugnada tiene abierta la vía del presente recurso
de casación. En ese tenor, procede declarar la inadmisibilidad de la
excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte ahora
recurrente; no obstante, sí procede su ponderación conjuntamente con
el fondo del presente recurso, en atención a la pretensión subsidiaria
de casación del fallo impugnado que ha realizado la parte recurrente.
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8) Como se observa, el fundamento de la parte recurrente en el medio
que ahora se analiza no procura la verificación de la legalidad del fallo
impugnado, lo que implica –en atención al artículo 1 de la Ley núm.
372653- que esta Corte de Casación determine si la corte, en las
condiciones que fue apoderada y teniendo a la vista los medios
probatorios que le fueron aportados, juzgó el caso conforme al derecho
aplicable. Esto resulta así, en razón de que el ahora recurrente limita
sus argumentos en fundamento de la casación en la nulidad de la
sentencia primigenia, sin referirse de modo específico al juicio
realizado por la alzada respecto de ese particular, ni indicar las
razones por las que considera que el razonamiento de la corte resultó
contrario a derecho. Por este motivo, procede desestimar el medio
analizado.
9)Respecto de lo que aquí es analizado, la parte recurrida defiende la
sentencia impugnada de dichos medios alegando en su memorial de
defensa, que los argumentos dados por la recurrente son tácticas
dilatorias del proceso y que la sentencia emitida por la corte de alzada
hizo una correcta apreciación en cuanto al derecho, ya que la misma
motivó de manera clara e hizo una correcta aplicación de la ley.
10) Consta en el fallo impugnado que la parte ahora recurrente
fundamentó su recurso de apelación en los medios siguientes: () a. A
que el juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con
motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta
por Elisa Altagracia Peña Hernández, en representación de su hija
menor, Mariely Altagracia Liranzo Peña, en su contra, dictó la
sentencia civil No. 01091-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, la
cual ordenó la partición de los bienes relictos por el finado Miguel
Ángel Liranzo Rodríguez, entre sus herederos, designó como perito
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tasador al licenciado Josehín Quiñones y nombró como notario público
al licenciado Silverio Collado Rivas. b. A que dicha sentencia fue
notificada a las partes el 12 de febrero de 2016 y recurrida en
apelación, mediante acto No. 28/2016, del ministerial Rubén de Jesús
Reynoso Cabrera, en estando pendiente de fallo ante esta Corte. c. Que
de manera irregular, ilegal e inconstitucional, el señor Kerlin Liranzo
Jiménez, interpuso otra demanda en partición entre los mismos
herederos, sobre los mismos bienes relictos por el finado, Miguel Ángel
Liranzo Rodríguez, de la cual fue apoderada la Sexta Sala de Asuntos
de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, la cual emitió la sentencia civil No. 1451-009732017, de
fecha 28 de diciembre de 2017, que decidió sobre la misma partición,
designando otro notario y perito. d. Que en virtud de las referidas
sentencias se demuestra que el demandado, Kelvin Liranzo Julián, se le
ha juzgado dos veces por la misma causa, por lo que la sentencia
recurrida es nula de pleno derecho, por ser contraria al numeral 5 del
artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana.
11) Como se observa, contrario a lo que indica la parte recurrente, no
consta que este haya alegado ante la corte medios adicionales a los
descritos anteriormente, los que fueron ponderados por la corte;
tampoco ha sido aportado a esta Corte de Casación el acto contentivo
del recurso que apoderó a la alzada con la finalidad de demostrar que,
en efecto, la corte haya dejado de ponderar sus argumentos. En ese
sentido, no puede retenerse a la corte vicio alguno por este motivo.
12) En lo que se refiere a la aducida falta de motivación y de base legal,
se ha establecido que una jurisdicción incurre en falta de base legal
cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar
si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta
aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión. En cuanto
a la falta de motivos, la obligación de motivación impuesta a los jueces
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el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de
Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos
precedentes por parte de esta Sala, los cuales han traspasado la
frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal
Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las
decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido
proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68
y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre
el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es
decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin
la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de
los hechos, las pruebas y las normas previstas”.
13) Contrario a lo que se alega, el examen del fallo criticado permite
comprobar que contiene una exposición completa de los hechos del
proceso, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y
pertinentes que justifican su dispositivo, los cuales han sido transcritos
y analizados en otra parte de esta decisión, lo que ha permitido a esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha
realizado una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede
rechazar los medios examinados y con ello el presente recurso de
casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su instancia contentiva de recurso de revisión del cuatro (4) de enero
de dos mil veintidós (2022), la parte recurrente en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional alega, en apoyo de sus pretensiones, los motivos que se
transcriben a continuación:
1-FALTADE ESTATUIR:
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el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
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A, - La parte recurrente en casación, o sea, el señor KELVIN LIRANZO
JULIÁN, a, través de sus abogados constituidos y apoderados
especiales, los LICDOS. PABLO RAFAL BETANCOURT v R^^ÓN
ANTONIO JORGE C., mediante su MEMORIAL DE RECURSO DE
CASACIÓN y mediante sus CONCLUSIONES le planteó a LA
PRIMERA SALA. DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA, la EXCEPCIÓN DE
CONSTICIONALIDAD. en virtud de las disposiciones del artículo 188
de la Constitución de la República Dominicana; pero dicha Corte,
solamente se limitó a vagas motivaciones, y NO RESPONDIÓ A LAS
CONCLUSIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR LA PARTE
RECURRENTE, lo cual constituye EL VICIO DE FALTA DE
ESTATUIR, en VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA del artículo 141 del
Código de Procedimiento Civil.
B.- Que mediante la sentencia recurrida, LA PRIMERA SALA. DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, al VIOLAR E INOBSERVAR una NORMA PROCESAL
como lo es EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, entonces está violando EL DERECHO DE DEFENSA DEL
RECURRENTE y también está violando EL DEBIDO PROCESO DE
LEY en perjuicio del recurrente; es decir, que VIOLA E INOBSERVA
las disposiciones establecidas en LOS ARTÍCULOS 68, 69 Y EL
NUMERAL 10 DEL MISMO ARTÍCULO 69 de la Constitución de la
República Dominicana.
2.- VIOLACIÓN A LA MÁXIMA LATINA “NON BIS IN IDEM”. Y AL
NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 69. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA:
Expediente núm. TC-04-2024-0522, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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A.- La parte recurrente en casación, o sea, el señor BCELVIN LIRANZO
JULIÁN, a través de sus abogados constituidos y apoderados
especiales, los LICDOS. PABLO RAFAL BETANCOURT Y RAMON
ANTONIO JORGE C., mediante su MEMORIAL DE RECURSO DE
CASACIÓN, ya le había planteado a los Magistrados Jueces que
integran LA PRIMERA SALA. DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA. DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, lo mismo que se le
había planteado a los Magistrados Jueces de LA SEGUNDA SALA DE
LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL. DE LA CORTE DE APELACIÓN.
DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO, REPÚBLICA
DOMINICANA, que en el presente proceso civil y de familia, sobre
DEMANDA EN PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES. existen
DOS (02) SENTENCIAS DE PRIMER GRADO, la primera es LA
SENTENCIA CIVIL No. 01091-2015 de fecha veinticinco (25) de
septiembre del año dos mil quince, dictada por el Magistrado Juez de
LA SEGUNDA SALA. DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTIAGO. REPÚBLICA DOMINICANA: y la segunda es LA
SENTENCIA CIVIL No. 1451-00973-2017 de fecha veintiocho (28) de
diciembre del año dos mil diecisiete (2017); por lo que respecto a dichas
sentencia, la segunda de ésta, ES INCONSTITUCIONAL, en razón de
que VIOLA E INOBSERVA las disposiciones establecidas en el
NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 69 de la Constitución de la República
Dominicana, que establece que ‘T^INGUNA PERSONA PUEDE SER
JUZGADA DOS VECES POR UNA MISMA CAUSA” y que por
disposición y aplicación a la parte “in fine” del artículo 6 de la
constitución de la República Dominicana, que establece que “SON
NULOS DE PLENO DERECHO TODA LEY. DECRETO.
RESOLUCIÓN. REGLAMENTO. O ACTO CONTRARIOS A ESTA
Expediente núm. TC-04-2024-0522, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
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CONSTITUCIÓN”, razón por la cual, la segunda sentencia
mencionada ES NULA DE PLENO DERECHO.
O sea, que por vía de consecuencia, mediante la sentencia recurrida en
revisión constitucional de sentencia, SE VIOLA E INOBSERVA EL
NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 69. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA, sobre que, ^TSÍINGUNA PERSONA
PUEDE SER JUZGADA DOS VECES POR UNA MISMA CAUSA”, la
cual responde a la máxima latina que reza: “NON BIS IN IDEM”.
EN CUANTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA
RECURRIDA
LA SENTENCIA NO. 2744/2021. de fecha veintisiete (27) de octubre
del año dos mil veintiuno (2021), dictada por los Magistrados Jueces
de TÁ PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA “ES COMPLETAMENTE
INCONSTITUCIONAL, debida a que la misma es contraria y viola las
disposiciones de LOS ARTÍCULOS 68. 69. NIJMERATES 5 Y 10 DEL
ARTICULO 69 de la Constitución de la República Dominicana.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA, interpuesto por el
señor KELVIN LIRANZO JULIÁN, contra LA SENTENCIA No.
2744/2021. de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno
(2021), dictada por los Magistrados Jueces de LA PRIMERA SALA. DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, por haberse realizado en tiempo hábil y de acuerdo a
la ley sobre la materia.
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el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
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SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el referido RECURSO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA: y en consecuencia,
ANULAR la Sentencia No. 2744/2021, de fecha veintisiete (27) de
octubre el año dos mil veintiuno (2021), dictada por los Magistrados
Jueces, de LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA. DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.” (Sic)
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso, a la
Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla con el precepto
establecido en numeral 10 del artículo 54 de la ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a
lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la ley No. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Kerlin Liranzo Jiménez, no depositó su escrito de defensa, a pesar de
que el recurso de revisión jurisdiccional le fue notificado mediante Acto núm.
1791/2022, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en
revisión son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
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2. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor Kelvin Liriano Julián el cuatro (4) de enero de dos mil veintidós
(2022).
3. Acto núm. 1096/2021, instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez
Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos
invocados, el conflicto se origina con la demanda en partición de bienes
sucesorales interpuesta por Kerlin Liranzo Jiménez en contra del señor Kelvin
Liranzo Julián, la cual resultó acogida mediante la Sentencia núm. 1451-00973-
2017, dictada por la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veintiocho (28) de
diciembre de dos mil diecisiete (2017). Dicho fallo ordenó la partición y
liquidación de los bienes relictos del señor Miguel Ángel Liranzo Rodríguez
entre sus herederos y al mismo tiempo designó a un notario público para llevar
a cabo las operaciones de cuenta, inventario, licitación, partición y liquidación
de los bienes.
No conforme con la decisión, el señor Kelvin Liranzo Julián interpuso un recurso
de apelación que culminó con la Sentencia núm. 1498-2019-SSEN-00215,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecinueve (19) de
Expediente núm. TC-04-2024-0522, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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junio de dos mil diecinueve (2019), que rechazó el recurso.
En desacuerdo, el señor Kelvin Liranzo Julián interpuso un recurso de casación
que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante
la Sentencia núm. 2744/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil
veintiuno (2021) y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión
9.1. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, y al respecto, tiene a
bien hacer las siguientes consideraciones:
9.2. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal, debe examinar
su competencia y luego determinar si el recurso cumple con los requisitos para
su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe
interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión
de decisiones jurisdiccionales.
9.3. El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante
escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
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recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia.
9.4. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de
revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si este fue interpuesto dentro
del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días,
plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia
TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la
sentencia recurrida fue notificada al hoy recurrente, el señor Kelvin Liranzo
Julián, mediante el Acto núm. 1096/2021, del uno (1) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021), en la calle 2, esq. 7, núm. 118. El Invi, Santiago, donde hizo
elección de domicilio, mientras que el recurso fue interpuesto el cuatro (4) de
enero de dos mil veintidós (2022), por lo que no cumple con el precedente
TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido
de que para que el plazo de interposición del recurso de revisión sea validado,
la sentencia impugnada debe notificarse de manera íntegra a persona dela parte
recurrente o en su domicilio, y no solo en el domicilio de su representante legal:
10.10. Como se ha podido advertir anteriormente, en varias de sus
decisiones, el Tribunal Constitucional ha considerado no válidas las
notificaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun
cuando esta hubiere realizado elección de domicilio en el estudio
profesional de estos. En consecuencia, entendía dicha notificación
válida solo en aquellos casos en que se hubiera notificado tanto a los
abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio.
10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el
artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que —como se ha
explicado anteriormente— exige que para que una decisión pueda ser
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ejecutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la
parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho
común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo
para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación
que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma,
sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar
el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en
aplicación combinada de lo dispuesto los artículo 593 y 684 del del
Código de Procedimiento Civil.
10.12. La simple lectura de los textos antes transcrito permite inferir
que dichas disposiciones si bien se refieren al acto de emplazamiento,
también se aplican a las formalidades de los actos de notificación de
las sentencias para hacer correr los plazos para interponer los
recursos, la cual deberá ser realizada —conforme se lleva dicho— a la
persona o domicilio del notificado, de modo que, en virtud del principio
de supletoriedad, podrá ser aplicada supletoriamente ante cualquier
imprevisión, ambigüedad o insuficiencia de la Ley núm. 137-11.
9.6. El recurso de revisión constitucional, además, procede según lo establecen
el artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 contra
las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010).
9.7. En la especie, al tratarse de un caso de partición de bienes sucesores y de
un recurso de casación que fue rechazado por tratarse de una sentencia que no
decide el fondo, prevalece la decisión de primera instancia, que acogió la
demanda en partición de bienes sucesores, ordenó la partición y liquidación de
los bienes relictos del señor Miguel Ángel Liranzo Rodríguez, entre sus
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herederos, y designó perito, notario y juez comisario, lo que se comprueba que
el Poder Judicial no se ha desapoderado el asunto.
9.8. Resulta que, mediante Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos
mil trece (2013), el Tribunal Constitucional definió el concepto de cosa juzgada
de la manera siguiente:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en
contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa
al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13),
situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i)
sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la
jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista
de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o
establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso
(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de
incompetencia o excepción de nulidad).
9.9. En ese orden de ideas, en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril
de dos mil diecisiete (2017), se definieron los diferentes conceptos de cosa
juzgada de la siguiente manera:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en
determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que
con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos
se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
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puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que
confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además
de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier
otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo
litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no
susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley
entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para
todo proceso futuro.
9.10. Este Tribunal Constitucional ha podido referirse a la naturaleza de la
decisión que ordena la partición de bienes mediante sus Sentencias TC/0171/18,
del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) y TC/0578/25, del cinco
(05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), al establecer lo siguiente:
Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera
fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una
sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos
en la controversia estarán siendo divididos. En consecuencia, tal como
se puede evidenciar, el Tribunal Constitucional se encuentra vedado de
conocer los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra las sentencias que todavía se encuentra abierta
las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la
especie.
9.11. En ese sentido, la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional debe estar revistada de la autoridad de la cosa juzgada
material. Es decir, no solo debe de haber agotado todas las vías recursivas
disponibles, sino que también debe resolver definitivamente la cuestión litigiosa
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y producir el desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en la especie
no se configura.
9.12. Así las cosas, esta decisión no se encuentra sujeta a ningún recurso, como
lo ha sostenido este colegiado por medio de las Sentencias TC/0171/18,
TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21, TC/0737/24, TC/0578/25, TC/1113/25.
En este sentido, se advierte que el recurso fue dirigido contra un proceso de
partición que se encuentra en su primera fase, la cual, de acuerdo con las
sentencias previamente señaladas,
[…] las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes
tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se
ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán
siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encontramos ante un caso
que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se
precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por
lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de
forma definitiva).
9.13. Este abordaje evidencia que la sentencia recurrida no tiene la categoría
de una decisión definitiva, toda vez que se trata de una sentencia que adquirió
la autoridad de la cosa juzgada en lo formal, no así la autoridad de cosa juzgada
material, conforme diferenció este tribunal constitucional en las Sentencias
TC/0150/26 y TC/0232/25, en cuyo contenido precisó la distinción siguiente:
9.25 En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal
establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del
dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil
trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24,
del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo
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adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia
atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre
sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro,
el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un
tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al
Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la
distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión
constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá
ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada […]controversia,
y es vinculante para todo proceso futuro.
9.14. En virtud de todo lo antes expuesto, así como la jurisprudencia
constitucional señalada, procede declarar inadmisible el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, puesto que la sentencia
recurrida no es una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada
Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Kelvin Liranzo Julián contra la
Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor
Kelvin Liriano Julián, así como a la parte recurrida, Kerlin Liriano Jiménez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de
acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
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facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las
razones que expondremos a continuación:
I. Breve preámbulo del caso
1.1. El conflicto a que este caso se refiere, tiene su origen en la demanda en
partición de bienes sucesorales interpuesta por Kerlin Liranzo Jiménez en contra
del señor Kelvin Liranzo Julián. Como resultado de la indicada demanda,
mediante la sentencia civil núm. 1451-00973-2017, dictada por la Sexta Sala
Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diecisiete
(2017), se ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos del señor
Miguel Ángel Liranzo Rodríguez entre sus herederos y al mismo tiempo designa
a un notario pública.
1.2. En desacuerdo con esa sentencia, el señor Kelvin Liranzo Julián interpuso
un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y
de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,
siendo rechazado el recurso mediante sentencia núm. 1498-2019-SSEN-00215,
dictada el diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019), quedando
confirmado en todas sus partes el fallo atacado.
1.3. Inconforme con esa última decisión, el señor Kelvin Liranzo Julián
interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm.
2744/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha
veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es
el objeto del presente recurso de revisión.
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1.4. A continuación, señalaremos los motivos que nos llevan a emitir nuestro
criterio salvado en torno a la decisión emitida por la mayoría.
II. Precisión sobre el alcance del presente voto
2.1. La jueza que suscribe el presente voto no comparte el criterio de la
mayoría, en el sentido de que, en cuanto al recurso de revisión constitucional
incoado por el señor Kelvin Liranzo Julián contra la sentencia núm. 2744/2021,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)
de octubre de dos mil veintiuno (2021), procede pronunciar la inadmisibilidad,
en virtud de que en el presente caso, la sentencia impugnada adquirió la
autoridad de cosa juzgada en término formal, no así en término material, pues
el solo hecho de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, no le otorga
a la decisión impugnada el carácter firme e irrevocable, sino que también debe
de resolver definitivamente la cuestión litigiosa produciendo un
desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en el presente caso no se
determina que haya sucedido. Por tanto, el proceso aún se encuentra ante la
jurisdicción ordinaria.
2.2. En esta ocasión, discrepamos de la decisión del Tribunal Constitucional
que declara inadmisible el presente recurso de revisión, bajo el argumento de
que las sentencias dictadas en procesos de partición de bienes no adquieren la
autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en términos materiales durante su
primera etapa
2.3. Consideramos que esta postura es incompatible con la naturaleza de las
decisiones emitidas en procesos de partición de bienes. Las sentencias que
ordenan la partición de una masa común, aun cuando precedan las operaciones
de liquidación, tienen carácter definitivo en cuanto al fondo del asunto, ya que
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resuelven el núcleo de la controversia: el cese del estado de indivisión entre las
partes.
2.4. Nuestros reparos mediante este voto salvado tienen como fundamento la
cuestión de que las decisiones que ordenan la partición de bienes de una
sucesión no tienen o pueden equipararse a las decisiones preparatorias, sino que
éstas son definitivas en razón de que en ellas se resuelve, de forma decisiva, la
demanda en partición sucesoral.
2.5. La naturaleza definitiva que ostentan las decisiones que se dictan en las
demandas en partición de bienes, viene dada por el carácter contencioso del
proceso que se sigue en este tipo acción, por cuanto se inicia con la interposición
de una demanda principal en partición en la cual concurre la existencia de un
demandante y un demandado, con posiciones disímiles, pues el accionante
procura que cese el estado de indivisión y a contra pelo, su adversario se resiste
a que esto sea ordenado, haciendo que lo juzgado por los tribunales como
consecuencia de tal discusión, tenga un carácter controvertido en relación a la
solicitud de división de los bienes cuya partición no ha sido acordada de forma
voluntaria entre las partes de una comunidad de bienes o acervo sucesoral. Por
ello, no puede hablarse de que la sentencia que ordena la partición tiene un
carácter similar al de las decisiones preparatorias, en razón de que los tribunales
apoderados de este tipo de proceso al emitir sus respectivos fallos no están
pretendiendo adoptar alguna medida para la sustanciación de la causa en el
curso de la demanda planteada, sino que realmente están emitiendo una
sentencia definitiva en torno a hacer cesar un estado de indivisión, cuya decisión
resultante otorga la calidad de copropietario de una masa a partir a los
colitigantes, y que una vez tal cuestión adquiere la autoridad de la cosa juzgada,
-no obstante las operaciones de liquidación no hayan concluido-, sobre esta
calidad de copropietarios indivisos no ocurre una nueva discusión, por lo que la
sentencia que ordena la partición tiene el carácter de una verdadera decisión que
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reconoce derechos indivisos a las partes de los cuales otra parte o partes se
oponen, aspecto controvertido que existe en cualquier otra demanda judicial.
2.6. Así mismo, debemos resaltar que el carácter contradictorio y litigioso de
la sentencia que ordena la partición, -lo cual hace que las decisiones emitidas
por los tribunales respecto a ella sean definitivas- se desprende de lo prescrito
en los artículos 815 y 816 del Código Civil, al momento de disponer como
facultad que:
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O.
4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión
de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y
prohibiciones que hubiere en contrario.
Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los
coherederos hubiesen disfrutado separadamente de una porción de los
bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante
para adquirir la prescripción.
2.7. En base a la interpretación de esas disposiciones legales que están
contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia ha abandonado el criterio que había adoptado de que las
demandas en partición tienen un carácter preparatorio, señalando en su
sentencia núm. 9 del día 13 de noviembre de 2019, que estas tienen un carácter
definitivo. En ese sentido en la referida decisión se consignó que:
a. La sentencia que resuelve la demanda en partición no es
preparatoria. Esta calificación no se sostiene a la luz del artículo 452
del Código de Procedimiento Civil que expresa: Se reputa sentencia
preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner
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el pleito en estado de recibir fallo definitivo. La jurisprudencia de este
tribunal nos da ejemplos acordes con esta norma y ha calificado de
preparatoria la sentencia que resuelve lo siguiente: la que acumula
incidentes, la que invita a una parte a concluir al fondo, la que fusiona
recursos, la que ordena o rechaza comunicación o prórroga de
documentos, la que fija plazos para depositar documentos, la que
admite una intervención voluntaria, la que ordena reapertura de
debates, la que ordena de oficio una comparecencia personal o un
informativo o rechaza el pedimento. Ninguno de esos ejemplos resuelve
o decide respecto del objeto de la demanda, solo permiten sustanciarlo
y ponerlo en condiciones para ser fallado. Por el contrario, la decisión
que ordena o rechaza la partición se pronuncia respecto de lo que el
tribunal fue apoderado, da respuesta a las pretensiones del
demandante, examina el objeto de la demanda, en síntesis, resuelve el
fondo del asunto, pues lo subsiguiente son las operaciones para ejecutar
la partición ordenada.
b. La sentencia que resuelve la demanda en partición no es
administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de
los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa,
generalmente a requerimiento de una sola parte, sin contestación de
ningún tipo. No obstante, lo anterior, no es discutido que un asunto que
inicia en jurisdicción administrativa se convierte en contencioso tan
pronto otra parte presenta oposición u objeción a lo solicitado, caso en
el cual, la sentencia que resulte tendrá la naturaleza de contenciosa,
que no es el caso de la decisión de partición. c)Distinto a la anterior
clasificación, cuando la partición es interpuesta como una demanda
ante el tribunal de primer grado, tiene todas las características que le
son propias (demandante, demandado, notificada por acto de alguacil,
causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.),
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ya que es sometida como un conflicto, con sustento en el artículo 815
Código Civil que expresa: “A nadie puede obligarse a permanecer en
el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición,
a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”. La
interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por
cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable,
graciosa o administrativa cuando así lo decidan.
c. Recordemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil
permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier momento y
optar por la vía amigable que estimen conveniente a sus intereses, caso
en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribunal, si tendría esa
decisión la naturaleza de administrativa.
d. En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de
artículo 815 del Código Civil es resuelta por una sentencia que decide
el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado
y decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario
de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el
legislador no haya cerrado esta vía.
2.8. Si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha establecido en sus
sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20 y TC/0301/20, que la
partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia
preparatoria, pues se limita a declarar que los bienes envueltos en la
controversia deberán ser sometidos al proceso de partición, y, aunque la
decisión de referencia no se encuentra sujeta a ningún otro recurso, ella no ha
puesto fin al procedimiento que ha de conducir a la participación de los bienes
en conflictos, no menos cierto es que tal postura estuvo basada en un criterio
jurisprudencial que con anterioridad había adoptado la Primera Sala de la
Expediente núm. TC-04-2024-0522, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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Suprema Corte de Justicia, el cual en la actualidad ha quedado descontinuado,
toda vez que esa Alta Corte estaba haciendo una interpretación jurisprudencial
contraria a la voluntad expresada por el legislador en los artículos 815 y 816 del
Código Civil, relativo a la naturaleza litigiosa de este tipo de acciones, tal como
se ha expresado precedentemente.
2.9. Por ello, consideramos que el presente caso ameritaba un cambio de
precedente que fuera acorde con la nueva interpretación jurisprudencial que ha
asumido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre el carácter de
las demandas de partición de bienes de cara a la facultad que se prescribe en los
artículos 815 y 816 del Código Civil en el sentido de hacer cesar de manera
definitiva el estrado de indivisión, en tanto que esa Alta Corte es la que tiene la
competencia constitucional de interpretar las leyes para que estas sean aplicadas
por los tribunales judiciales conforme a la voluntad del legislador.
2.10. En ese orden, sostenemos que los precedentes adoptados por este tribunal
de justicia constitucional valiéndose y asimilando los criterios jurisprudenciales
emitidos por la Suprema Corte de Justicia en su condición de intérpretes de la
ley, deberían tener la ductilidad que le permita ir en armonía con los cambios
jurisprudenciales que vayan sucediendo, más aún si a través de una
jurisprudencia se delimita el alcance o interpretación de una norma legal de
carácter procesal.
2.11. En ese orden, debemos señalar que según el profesor Gustavo
Zagrebelsky la ductilidad constituye en ver:
La política constitucional (…) no es la ejecución de la Constitución,
sino realización de la misma en uno de los cambiantes equilibrios en lo
que puede hacerse efectiva. (…)
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el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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La coexistencia de valores y principio, sobre la que hoy debe basarse
una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e
integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base
material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se
asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los
que debe convivir1
2.12. Cónsono con lo antes señalado, debemos precisar que la ductilidad del
derecho como mecanismo de interpretación de los derechos fundamentales, en
lo referente a las funciones que poseen los tribunales constitucionales, se erige
como una garantía al debido proceso, toda vez que sugiere que el intérprete
constitucional pueda adaptarse a los valores y principios adoptados en una
sociedad en un determinado momento, lo cual se manifiesta no sólo en las
disposiciones legales de un ordenamiento jurídico, sino también en las
interpretaciones que sobre la ley sean realizadas por los operadores jurídicos del
sistema, entre otros.
2.13. En consecuencia, tal y como hemos señalado, al tener la sentencia de
partición un carácter definitivo en cuanto al fondo respecto de la petición de
hacer cesar el estado de indivisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 815
y 816 del Código Civil, los suscritos son de postura de que en el caso que nos
ocupa, la decisión impugnada en la medida en que decide en cuanto a un proceso
que ordena la partición de una comunidad de bienes o acervo sucesoral, la
decisión así intervenida tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada,
en virtud de lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, por cuanto ya no es posible para las jurisdicciones de juicio volver
sobre la decisión que de forma irrevocable dispuso la indicada partición y
otorgó la condición de copartícipes con vocación de propiedad a determinados
litisconsortes –lo que ocurre independientemente de la proporción en que estos
1 G. ZAGREBELSKY. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Ed. Trotta, 5a ed., Madrid, España, 2003, p. 14.
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derechos sean luego asignados-, sino que solo resta a la jurisdicción
comisionada proceder a las operaciones de partición, y disponer la manera en
que los bienes indivisos serán distribuidos.
Conclusión
En tal sentido, a juicio nuestro, el pleno Constitucional debió admitir el recurso
de revisión contra la decisión en cuestión, y no inadmitirla, como lo hizo, bajo
el argumento de no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, pues no hay habilitados más recursos ante el Poder Judicial, y por tanto
debió como garante constitucional haber examinado el fondo del asunto, para
comprobar si realmente se violentó algún derecho fundamental en esa etapa
procesal referente a la partición de bienes, como es el deber de esta sede
Constitucional o si se incumplió el debido proceso y las reglas propias de la
materia de que se trata, como manda el artículo 69 numeral 7 de la Constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia
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