SentenciaNo. TC/0480/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0480/26
- Publicacion
- 24 de noviembre de 1999
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0480/26
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2025-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La accionante, Unión Nacional de Importadores (UNIDA), sometió la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el Decreto núm.
553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Estas disposiciones normativas rezan como sigue:
A. Decreto núm. 605-21:
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Quedan derogados decretos 505-99 del 24 de noviembre de 1999 y el 569-12 del 11 de septiembre de 2012.
ARTÍCULO 2. Se crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y estará integrada por:
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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a) El Ministerio de Agricultura, quien la presidirá. b) El Ministerio de Hacienda. e) El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, miembro. d) La Dirección General de Aduanas, miembro. e) El Banco Agrícola de la República Dominicana, miembro. f) El Instituto Nacional de Estabilización de Precios, miembro. g) El Ministerio de Planificación. Economía y Desarrollo, miembro. h) La Dirección General de Contrataciones Públicas, miembro.
ARTICULO 3. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias queda facultada para, en un plazo no mayor de 15 días, elaborar un reglamento que establezca su funcionamiento y los procedimientos a seguir para la adjudicación de los permisos para las importaciones agrícolas.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Agricultura para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
B. Decreto núm. 553-22:
CONSIDERANDO: Que en virtud de los compromisos asumidos por la República Dominicana como Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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1994, el país logro una Rectificación Técnica de su Lista XXIII de Concesiones Arancelarias para la Importación de ocho (8) Productos Sensibles Bajo el Sistema de Contingentes Arancelarios.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es signataria del Acuerdo sobre la Agricultura el cual establece todo lo concerniente al comercio internacional de bienes agropecuarios en materia de acceso al mercado.
CONSIDERANDO: Que, con el Decreto núm. 505-99, y su posterior modificación mediante el Decreto núm. 569-12 la República Dominicana adoptó el mecanismo de subastas públicas para la asignación c cuotas arancelarias, mecanismo que en la práctica resultó ser ineficaz, poco práctico e incapaz de satisfacer las necesidades del comercio nacional, convirtiéndose en un costo oneroso e incumpliendo los principios que rigen el procedimiento.
CONSIDERANDO: Que es conveniente para la República Dominicana adoptar un mecanismo que resulte de la combinación de las diferentes herramientas utilizadas en el ámbito internacional para garantizar la transparencia del proceso, el incentivo de la participación pública, la competitividad e imparcialidad entre los solicitantes, el impulso de la producción local, el desarrollo de encadenamientos productivos y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el país.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 605-21, del 27 de septiembre de 2021, quedó integrada la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
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CONSIDERANDO: Que, del 7 de marzo al 8 de abril de 2022, el presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta pública, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública; la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites; y del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Resolución núm. 2-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
VISTA: La Resolución núm. 92-99, del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 13 de octubre de 1999, que aprueba la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).
VISTA: La Resolución núm. 453-08, del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 27 de octubre de 2008, que aprueba el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Foro del Caribe CARIFORUM y la Unión Europea, (AAE CARIFORO-UE EPA, por sus siglas en inglés).
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VISTA: La Resolución núm. 119-12, del 19 de abril de 2012, de la República Dominicana, que ratifica el Convenio para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto) de 1973 y su Protocolo de Enmienda de 1999.
VISTO: El Acuerdo de Facilitación del Comercio, en vigor desde el 22 de febrero de 2017, ratificado por la República Dominicana mediante la Resolución núm. 696-16 del Congreso Nacional, del 16 de diciembre de 2016, que aprueba el protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
VISTO: El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, de la Organización Mundial del Comercio.
VISTO: El Acuerdo sobre la Agricultura, de la Organización Mundial del Comercio.
VISTA: La Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano.
VISTA: La Ley núm. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura.
VISTA: La Ley núm. 27-87, del 8 de enero de 1987, que dispone que el Instituto Azucarero Dominicano estará dotado de personalidad jurídica.
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VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley núm. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 12 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 14 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
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VISTA: La Ley núm. 589-16, del 8 de julio de 2016, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganizad Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES (MICM).
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Ley de Aduanas núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTO: El Decreto núm. 470-14, del 12 de diciembre de 2014, que dispone la implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
VISTO: El Decreto núm. 605-21, del 27 de septiembre de 2021, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA LISTA XXIII DE REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto regir la política de importación inherente a los contingentes arancelarios de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana ante la OMC, para los productos siguientes: ajo, arroz, azúcar, carne de pollo, cebolla, frijoles, leche en polvo y maíz, de conformidad con las partidas y subpartidas arancelarias de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que figuran en el cuadro previsto en el párrafo II del presente artículo.
PÁRRAFO I. Los aranceles aplicados dentro y fuera de contingente son los que figuran en la Lista de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana en la OMC, llamada Lista XXIII.
PÁRRAFO II. Las siguientes partidas o subpartidas corresponden al Arancel de Aduanas vigente, estructurado en la nomenclatura del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Producto Partidas o Volumen Arancel Aranc subpartida TM dentro fuera del contin contingente %
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Carne de 0207.11, 11,500 25 99
pollo 0207.12,
0207.13 y
0207.14
Leche en 0402.10, 32,000 20 56
polvo: 0402.21 y
UE 0402.29
(70%)
NZ
(15%)
Otros
países
(15%)
Ajo 0703.20 4,500 25 99
Cebolla 0703.10 3,750 25 97
Frijoles 0713.31, 18,000 25 89
0713.32 y
0713.33
Maíz 1005 1,091,000 0 40
Arroz 1006 17,810 20 99
Azúcar 1701 30,000 20/14 85
ARTÍCULO 2. Sistema de Licencias no Automáticas de Importación. Se establece el Sistema de Licencias no Automáticas de Importación para la adjudicación de los contingentes de importación de los productos de la Lista XXIII de la República Dominicana, en el marco de lo estipulado en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación del GATT’94, asegurándose de que estas medidas no tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a las mismas.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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PÁRRAFO I. En el caso del maíz, comprendido en la partida 1005, se establece el Sistema de Licencias Automáticas de Importación para la adjudicación del contingente.
PÁRRAFO II. El contingente arancelario de azúcar se aplicará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
Siendo el 70 % distribuido entre los ingenios azucareros y el 30 % restante será distribuido entre los comerciantes. En todos los casos, será necesaria la licencia de importación de azúcar emitida por el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
PÁRRAFO III. Para el contingente arancelario de la leche en polvo, de conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre la República Dominicana y la Unión Europea en el marco de la OMC e incluido en el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Foro del Caribe y la Unión Europea (AAE CARIFORO-UE), la Unión Europea administra el 70 % correspondiente al contingente arancelario, mediante el sistema de licencias vigente en sus reglamentos.
PÁRRAFO IV. De conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre Nueva Zelanda y la República Dominicana en el marco de la OMC, Nueva Zelanda mantendrá su derecho adquirido del 15 % del total del contingente arancelario de la leche en polvo.
PÁRRAFO V. El 15 % restante (4,800 TM) del total del contingente OMC para leche en polvo, será administrado por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
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ARTÍCULO 3. Autoridad competente. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias es el órgano competente para la asignación y administración de los contingentes arancelarios de la Lista XXIII de la República Dominicana, para lo cual deberá seguir los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
PÁRRAFO. El Ministerio de Agricultura es es la institución responsable de implementar la operatividad del presente Reglamento.
ARTÍCULO 4. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Beneficiario. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), a la cual le ha sido asignada una cuota del contingente arancelario de importación referenciado en el párrafo II del artículo 1 del presente Reglamento.
b) Detallista. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como actividad comercial principal la venta directa al por menor de los productos al consumidor final.
c) Distribuidor. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como actividad comercial principal el almacenamiento y la logística de distribución de los productos a los procesadores o detallistas, o la comercialización de bienes sujetos a licencia de importación.
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d) importador tradicional. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que haya importado la mercancía agropecuaria que está solicitando, durante, por lo menos, los últimos sesenta (60) meses anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.
e) Importador nuevo. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuario (RIMPA), que no califica como importador tradicional. Un importador nuevo se considerará un importador tradicional después de que haya importado la mercancía agropecuaria que está solicitando, listada en el párrafo II del artículo 1 de este Reglamento, por los sesenta (60) meses anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.
f) Procesador. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como actividad comercial principal la transformación del producto para la venta al distribuidor o detallista del producto final.
g) Productos. Abarcan los bienes agropecuarios cuyas importaciones se encuentran dentro de los contingentes arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).
h) Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).
Base de datos de las personas físicas y jurídicas legalmente constituidas que importan productos agropecuarios.
CAPÍTULO II
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PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
ARTÍCULO 5. Asignación de cuotas. Cualquier persona física o jurídica que se encuentre inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA) podrá solicitar la asignación de cuotas de los contingentes referidos en el párrafo II del artículo 1 de este Reglamento.
PÁRRAFO I. Transitorio. Se otorgará el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Reglamento, para que el usuario solicite la asignación de cuotas de los contingentes arancelarios listados en el párrafo II del artículo 1 del presente Reglamento, aún sin estar inscrito en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).
PÁRRAFO II. En caso de que una licencia de importación vigente haya sido otorgada previa cancelación del Código RIMPA, el importador podrá hacer uso de la licencia, y dicha cancelación surtirá efecto una vez agotada la licencia, siempre y cuando el motivo de la cancelación verse sobre solicitud del propio titular o por incumplimiento subsanable a las disposiciones del Reglamento RIMPA.
ARTÍCULO 6. En el proceso de solicitud de asignación de cuotas de contingentes arancelarios no podrán participar, para una misma mercancía, personas físicas o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial o entre las cuales exista algún vínculo al verificarse la participación directa o indirecta en la mayoría del capital, en la dirección o administración de la empresa, o que tengan a su cargo el control de esta.
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ARTÍCULO 7. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias publicará en la página electrónica del Ministerio de Agricultura (www.agricultura.gob.do) la convocatoria para las solicitudes de asignación de los contingentes listados en el párrafo II del artículo 1 del presente Reglamento, a más tardar el 1 de octubre de cada año.
PÁRRAFO I. La publicación incluirá el listado de los productos con sus códigos arancelarios, los volúmenes disponibles para cada uno, el arancel aplicable a los mismos, así como el plazo para la recepción de las solicitudes.
PÁRRAFO II. El plazo para depositar solicitudes de contingentes arancelarios OMC, vencerá quince (15) días laborables posteriores a la fecha indicada en la publicación del aviso de convocatoria.
ARTÍCULO 8. Las personas interesadas deberán presentar su solicitud de volúmenes de contingentes ante el Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura remitiendo el Formulario de Solicitud de Contingentes Arancelarios de la OMC debidamente completado.
CAPÍTULO III
MÉTODO DE ASIGNACIÓN
ARTÍCULO 9. La asignación de los volúmenes de los contingentes arancelarios de la OMC se hará en base a:
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a) Uso final del producto solicitado y la actividad comercial de los solicitantes.
b) Récord histórico del total de las importaciones de la mercancía agropecuaria, realizadas por el solicitante durante los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de corte establecida en el artículo 11 de este Reglamento.
c) Cantidades solicitadas por los solicitantes.
d) Cantidades disponibles para importadores tradicionales e importadores nuevos, según el tipo de producto.
ARTÍCULO 10. Distribución de contingentes por productos. Los volúmenes de contingentes serán asignados, en principio, en base a la siguiente clasificación:
1) Ajo Procesadores: 20 %.
Distribuidores: 40 %.
Detallistas: 40 %.».
2) Leche en polvo Procesadores: 65 %.
Distribuidores: 20 %.
Detallistas: 15 %.
3) Cebolla Procesadores: 10%.
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Distribuidores: 50 %.
Detallistas: 40 %.
4) Arroz Procesadores: 40 %.
Distribuidores: 30 %.
Detallistas: 30 %.
5) Frijoles Procesadores: 20 %.
Distribuidores: 50 %.
Detallistas: 30 %.
6) Carne de pollo Procesadores: 60 %.
Distribuidores: 25%.
Detallistas: 15 %.
PÁRRAFO. En caso de que no se presenten solicitudes de asignación dentro de un tipo de clasificación para un producto, se procederá a prorratear la cantidad entre los demás tipos de solicitantes.
ARTÍCULO 11. La fecha de corte para fines de récord histórico será el treinta y uno (31) de agosto del año en que se reciban las solicitudes.
ARTÍCULO 12. Luego de la clasificación establecida en el artículo 10 del presente Reglamento, se procederá a hacer la distribución de los contingentes arancelarios de la manera siguiente:
a) Ochenta por ciento (80 %) a los importadores tradicionales.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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b) Veinte por ciento (20 %) a los importadores nuevos.
PÁRRAFO I. La distribución para el ajo será de la siguiente manera: a) Cincuenta por ciento (50 %) a los importadores tradicionales. b) Cincuenta por ciento (50 %) a los importadores nuevos.
PÁRRAFO II. Transitorio de récord histórico. Para el primer año de aplicación del presente Reglamento, la asignación de contingentes dentro de cada clasificación por actividad comercial se hará por prorrateo. El criterio de récord histórico establecido empezará a ser computado de manera gradual a partir del segundo año de aplicación del presente Reglamento, hasta cumplir 60 meses de su aplicación.
PÁRRAFO III. Prorrateo en el transitorio de récord histórico. Si la cantidad total solicitada por los importadores es mayor que la cantidad total disponible, el criterio de asignación será primero en tiempo, primero en derecho, tomando en consideración el volumen comercialmente viable para cada mercancía.
PÁRRAFO IV. Los datos para la clasificación por actividad comercial dentro del primer año de aplicación del presente Reglamento serán tomados de:
a) El Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), para aquellos que se encuentren inscritos.
b) Los datos existentes en el Ministerio de Agricultura.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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ARTÍCULO 13. Luego de cumplidos los 60 meses de aplicación del presente Reglamento, para cada mercancía de los contingentes arancelarios, si la cantidad total solicitada por los importadores tradicionales es mayor que la cantidad total del volumen disponible, la asignación se hará conforme al porcentaje de participación de cada importador tradicional dentro del total de las importaciones, en los sesenta (60) meses consecutivos anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.
ARTÍCULO 14. Para cada mercancía de los contingentes arancelarios, si la cantidad total solicitada por los importadores tradicionales es igual o menor a la cantidad total del volumen disponible para dichos importadores, se asignará a cada importador tradicional la cantidad solicitada.
PÁRRAFO. En caso de que exista un remanente del volumen disponible a los importadores tradicionales, en cualesquiera de las mercancías de los contingentes arancelarios, el mismo se distribuirá entre los importadores nuevos según lo solicitado.
ARTÍCULO 15. Para cada mercancía de los contingentes arancelarios, si la cantidad total solicitada por los importadores nuevos es mayor que la cantidad total del volumen disponible se asignará a cada importador por orden de llegada de la solicitud y en proporción a: a) La cantidad solicitada.
b) Volumen disponible.
c) Volumen comercialmente viable para cada mercancía.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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ARTÍCULO 16. Si, por el contrario, la cantidad total solicitada por los importadores nuevos es igual o menor que la cantidad total del volumen disponible se asignará, a cada importador la cantidad solicitada.
PÁRRAFO. En caso de que exista un remanente del volumen disponible para los importadores nuevos, en cualquier mercancía de los contingentes arancelarios, el mismo se distribuirá entre los importadores tradicionales según lo solicitado.
ARTÍCULO 17. La Comisión publicará en la página electrónica del Ministerio de Agricultura (www.agricultura.gob.do) la asignación de los volúmenes de importación para cada mercancía agropecuaria listada en el párrafo II del artículo 1 del presente Reglamento, a más tardar el 15 de enero. Esta publicación deberá incluir las fechas de apertura y cierre de cada contingente durante el año calendario.
PÁRRAFO. Las fechas de apertura y cierre de los contingentes podrán ser modificadas por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias a través de una resolución debidamente motivada.
ARTÍCULO 18. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias publicará a más tardar el quince (15) de enero del año calendario en que se aperture el contingente, los datos proyectados de ese año sobre producción, consumo aparente y déficits para cada uno de los productos listados en el párrafo II del artículo 1 del presente Reglamento, a los fines de informar a los sectores interesados.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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PÁRRAFO I. En los casos de crisis, escasez o déficit en la producción nacional de alguno de los productos bajo contingente arancelario OMC, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá aumentar, mediante resolución motivada, el nivel máximo establecido para los mismos, y distribuirlo bajo las condiciones previstas en el Capítulo IV del presente Reglamento, a los fines de garantizar la seguridad alimentaria. Para el caso del azúcar, se hará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
PÁRRAFO II. Emergencia. En caso de que hubiese alguna situación de emergencia climática, pandémica o que constituya una situación de fuerza mayor en la producción agrícola nacional, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá delegar en el Ministerio de Agricultura la facultad de tomar las medidas necesarias en las importaciones de productos agropecuarios para enfrentar y atender dichas situaciones. Para el caso del azúcar, se hará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
ARTÍCULO 19. Con el objetivo de garantizar la utilización de los contingentes asignados, el beneficiario deberá notificar por escrito a la Comisión para las importaciones Agropecuarias la no utilización parcial o total de la cuota asignada, a más tardar el 31 de agosto de cada año. AI beneficiario que no utilice su asignación y no lo haya notificado previamente, no se le asignará el contingente de dicho producto para el año calendario siguiente.
PÁRRAFO. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias reasignará los contingentes devueltos bajo el mismo método de asignación.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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CAPÍTULO IV
CÓDIGOS DE LOS BENEFICIARIOS DE ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES
ARTÍCULO 20. Para cada contingente arancelario listado en el párrafo II artículo 1 del presente Reglamento, la Dirección General de Aduanas asignará a cada beneficiario un código electrónico mediante el Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA). Estos códigos serán necesarios para realizar las importaciones correspondientes a las cantidades adjudicadas a los beneficiarios del proceso de distribución y asignación de los contingentes arancelarios OMC.
ARTÍCULO 21. Una vez publicada la asignación de los contingentes arancelarios por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, los códigos de asignación de contingentes serán emitidos dentro de los cinco (5) días laborables posteriores a dicha publicación.
ARTÍCULO 22. Los códigos de asignación de contingentes son de carácter nominativo, no constituyen un título de valor y los derechos en ellos contenidos no pueden ser endosados, cedidos o transferidos de cualquier otra forma.
ARTÍCULO 23. En virtud de los principios de coordinación y colaboración consignados en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley núm. 247-12, el Ministerio de Agricultura y la Dirección General de Aduanas deberán implementar mecanismos de supervisión y fiscalización conjuntos, para dar seguimiento a la administración de los contingentes arancelarios asignados y a su efectiva utilización por parte de los beneficiarios.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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PÁRRAFO I. El Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura llevará un control y registro de las importaciones realizadas a través de las asignaciones de contingentes arancelarios emitidas por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, a fin de asegurar su adecuada y efectiva utilización por parte de los beneficiarios.
PÁRRAFO II. La Dirección General de Aduanas ejercerá los controles necesarios para asegurar que las importaciones de los contingentes arancelarios regulados mediante el presente Reglamento se realicen en absoluto apego a sus disposiciones.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24. Notificación. En cumplimiento del Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, se deberá realizar la notificación de este Reglamento y cualquier modificación posterior del mismo ante el Comité de Agricultura y el Comité de Licencias de Importación de la OMC dentro de los 30 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial.
ARTÍCULO 25. De la derogación. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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ARTÍCULO 26. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), año 179 de la Independencia y 1 60 de la Restauración.
2. Pretensiones de la accionante en inconstitucionalidad
La parte accionante, Unión Nacional de Importadores (UNIDA), apoderó al Tribunal Constitucional de la referida acción directa de inconstitucionalidad mediante instancia depositada el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante este documento, solicita declarar no conformes con la Constitución las disposiciones normativas previamente transcritas.
3. Infracciones constitucionales alegadas
La referida accionante sostiene que las normas impugnadas vulneran los artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138, de la Constitución, y 3.2, 3.3.6 del DRCAFTA y su anexo 3.3 y I. Dichos textos disponen lo siguiente:
Artículos de la Constitución:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
1)No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;
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5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
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5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía,
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publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
Disposiciones del DR-CAFTA:
Artículo 3.2: Trato Nacional
1. Sección A: Trato Nacional Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
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3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2.
Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3. No obstante el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de
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concluido un acuerdo entre dos o más Partes bajo este párrafo, éstas notificarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo, prontamente.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.
4. Argumentos jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad
La parte accionante, Unión Nacional de Importadores (UNIDA), pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, esencialmente en virtud de los razonamientos siguientes:
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Violación al Artículo 6 de la Constitución (Supremacía Constitucional):
• Este artículo, establece con claridad que toda norma contraria a la Constitución carece de fuerza legal. Tanto el Decreto núm. 605-21 como su Reglamento 553-22 resultan contrarios al texto constitucional al regular materias reservadas a la ley formal, imponer restricciones
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no contempladas en el marco normativo superior, y colisionar directamente con tratados internacionales ratificados por la República Dominicana, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 26. Por tanto, ambos actos normativos deben reputarse nulos por transgresión del principio de supremacía constitucional, tal como dispone el artículo 73 de nuestra carta magna.
Violación al Artículo 50 (Libertad de empresa y comercio):
• Esta disposición reconoce la libertad de empresa y comercio como pilares del sistema económico constitucional. La creación de una comisión interinstitudorial con facultades para autorizar discrecionalmente las importaciones de productos agropecuarios constituye una injerencia estatal indebida. No existe proporcionalidad ni necesidad en la medida adoptada, ya que no responde a un interés público debidamente justificado ni a un peligro concreto para la producción nacional. La restricción impuesta a través de permisos y cuotas es incompatible con el principio de libre competencia, perjudica a los agentes económicos que participan en el comercio internacional y beneficia arbitrariamente a sectores internos protegidos por barreras administrativas.
Violación al Artículo 51 (Derecho de propiedad):
• Este artículo garantiza el derecho de propiedad y su función social.
La capacidad de importar, comercializar y disponer libremente de mercancías, incluyendo productos alimenticios como el pollo, forma parte de ese contenido esencial. Al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes de libre' comercio, se vulnera no solo la propiedad sobre los productos importados sino también el derecho a
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ejercer actos de disposición sobre bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un marco legal y comercial internacional.
Violación al Artículo 138 (Principio de legalidad):
• Este principio rige toda la actuación de la administración pública. La creación de un régimen de autorización de importaciones mediante decreto y su reglamento, sin estar sustentada en una ley formal aprobada por el Congreso Nacional, constituye una extralimitación del Poder Ejecutivo. La potestad reglamentaria no puede ser fuente autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para establecer procedimientos sancionadores o restrictivos, pues ello requiere reserva de ley. En consecuencia, el decreto y el reglamento adolecen de vicios sustantivos de legalidad por carecer de base legislativa válida.
Violación al Artículo 69 (Debido proceso y tutela judicial efectiva):
• Las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553- 22 no prevén garantías mínimas de procedimiento. La evaluación de solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos, sin plazos procesales definidos, sin mecanismos de revisión independiente y sin derecho a recurso oportuno constituye una denegación del debido proceso administrativo. Además, se crea un sistema opaco, sin reglas de publicidad ni mecanismos claros de asignación de cuotas, lo cual contradice el derecho a un procedimiento justo y transparente.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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Violación al Artículo 26 (Jerarquía de los tratados internacionales):
• Este artículo dispone que los tratados internacionales válidamente ratificados tienen jerarquía supralegal. Al haber sido ratificado el DRCAFTA y los acuerdos de la OMC, sus normas deben prevalecer sobre disposiciones reglamentarias y administrativas. Las restricciones impuestas por el decreto y el reglamento entran en contradicción directa con lo dispuesto por el DR-CAFTA en su artículo 3.3.6 y anexos, así como con el GATT 1994 en su artículo XI. En consecuencia, el Estado está constitucionalmente impedido de dictar actos normativos que alteren, limiten o contradigan los compromisos internacionales asumidos, so pena de incurrir en violación constitucional y responsabilidad internacional.
B. VIOLACIONES AL DR-CAFTA (TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REP. DOM., CENTROAMÉRICA Y EE.UU.)
Violación al Artículo 3.3.6: Prohíbe que una Parte imponga restricciones no arancelarias a las importaciones de bienes cubiertos por el tratado. El sistema de cuotas y permisos constituye una restricción de facto.
Violación al Anexo 3.3 y Anexo 1: Establecen un cronograma para la eliminación de aranceles a productos agropecuarios, incluyendo las parles del pollo [códigos 0207.13 y 0207/140, y prohíben medidas adicionales como licencias no automáticas tras la desgravación.
Violación al Artículo 3.2 (Trato Nacional y Acceso al Mercado): Obliga a las Partes otorgar trato no discriminatorio á productos importados.
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La discrecionalidad en la concesión de permisos favorece a ciertos actores locales y restringe el comercio Legal.
C. VIOLACIONES A PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
4. Principio de Proporcionalidad: Las medidas deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales al fin perseguido. El mecanismo de cuotas no supera este test constitucional.
5. Principio de Buena Fe: Conforme al Derecho Internacional, el Estado debe ejecutar sus compromisos convencionales de buena fe. La creación de mecanismos administrativos para restringir lo ya liberalizado constituye una transgresión de esta obligación.
6. Seguridad Jurídica y Tipicidad Normativa: Las normas deben ser claras, previsibles y dictadas en virtud de competencia expresa de ley.
El uso del término "pollo" sin especificidad permite una aplicación arbitraria, afectando la previsibilidad del derecho aplicable.
VI. FUNDAMENTO DE VIOLACIÓN AL TRATADO DR-CAFTA Uno de los aspectos más graves de inconstitucionalidad y violación convencional se evidencia en la forma ambigua y genérica en que el Reglamento 553-22 regula la importación del producto "carne de pollo". Al utilizar esta denominación sin especificar sus clasificaciones arancelarias ni diferenciar entre pollo entero y sus partes [muslos, alas, piernas, pechugas, entre otros), se establece una barrera administrativa
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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que afecta también a los productos expresamente liberalizados en el marco del DR-CAFTA.
El DR-CAFTA, en su Anexo 3.3 y lista de concesiones arancelarias, regula con precisión él tratamiento aplicable a los cortes específicos de pollo, particularmente los códigos arancelarios 0207.13 y 0207.14, que corresponden a partes deshuesadas y sin deshuesar de pollo. Estos productos han sido objeto de compromisos progresivos de desgravación arancelaria y están sujetos a cuotas tarifarias que deben ser administradas conforme a principios de transparencia, no discriminación y mínima carga administrativa.
La redacción genérica del Reglamento impugnado, al no diferenciar entre el pollo entero [por ejemplo, código 0207.12) y los cortes fraccionados que tienen tratamiento diferenciado en el DR-CAFTA, impone una restricción que afecta por igual a todas las formas de carne de pollo. Esto viola el principio de especificidad arancelaria del acuerdo y permite a la administración incluir arbitrariamente productos que, por acuerdo internacional, gozan de libre acceso o de mecanismos específicos de ingreso.
Más aún, al someter todas las importaciones de "carne de pollo" a una autorización previa sujeta a la discrecionalidad de una comisión interinstitucional, el Estado dominicano contraviene directamente el Artículo 3.3.6 del DR-CAFTA, que prohíbe las restricciones a la importación de productos cubiertos por el tratado.
Esta redacción ambigua da lugar a un bloqueo administrativo de productos
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legalmente protegidos, contradice la voluntad normativa del tratado y permite evadir los compromisos internacionales asumidos. En consecuencia, el Decreto 605-21 y el Reglamento 553-22 se constituyen en instrumentos que violan no solo la Constitución nacional, sino también tratados con jerarquía supralegal, por lo que deben ser declarados inconstitucionales y nulos en su conjunto.
Vil. VIOLACIONES AL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)
La República Dominicana es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC] desde el año 1995 y parte del Acuerdo sobre Agricultura y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio [GATT 1994), los cuales tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico nacional conforme al artículo 26 de la Constitución y forman parte del bloque de la legalidad internacional vigente.
La OMC impide la imposición de medidas que limiten el volumen de importaciones, salvo en circunstancias justificadas expresamente. Las cuotas del reglamento no cuentan con tal justificación.
Las condiciones impuestas por el Reglamento 553-22 afectan de forma desproporcionada a los importadores de productos extranjeros, en especial de origen estadounidense.
El artículo XI del GATT de 1994 establece de forma clara: "Ninguna Parte Contratante establecerá ni mantendrá prohibiciones o restricciones a la importación (...) distintas de los derechos de aduana,
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impuestos u otros cargos previstos en el artículo ///". Esta disposición prohíbe, salvo excepciones justificadas, la imposición de cuotas, licencias no automáticas o cualquier medida que limite cuantitativamente el comercio.
Asimismo, el Acuerdo sobre Agricultura exige a los Estados que sustituyan cualquier restricción cuantitativa por aranceles consolidables, e impide que, una vez liberalizado un producto, se reintroduzcan medidas restrictivas equivalentes a las prohibidas.
El Reglamento de Aplicación núm. 553-22 contraviene estos principios al establecer un sistema de autorizaciones previas y cuotas de importación para productos agrícolas como el pollo, cuya liberalización ya ha sido comprometida tanto en el DR-CAFTA como ante la OMC. Este sistema, que impone barreras administrativas sin base legal formal ni técnica justificativa, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida.
Al aplicar tales medidas, la República Dominicana incumple los principios de previsibilidad, transparencia y trato no discriminatorio que informan el sistema multilateral de comercio de la OMC. En consecuencia, se incurre en responsabilidad internacional por actos internos contrarios a obligaciones multilaterales asumidas.
5. Intervenciones oficiales
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En el presente caso intervinieron y emitieron sus respectivas opiniones la Procuraduría General de la República (A) y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (B), tal como se consignará a continuación:
A) Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante dictamen depositado en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República propone el rechazo de la acción fundamentada en los argumentos siguientes:
V. OPINION EN CUANTO AL FONDO
La parte accionante procura que se declare la inconstitucionalidad del Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y el Decreto núm. 553-22, que establece el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXlll de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por alegada vulneración a los artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138 de la Constitución dominicana.
5.1.- Sobre la alegada vulneración al artículo 6 de la Constitución
5,1,1,- La parte accionante sostiene que el Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, transgreden el artículo 6 de la Constitución, al regular
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materias reservadas a la ley formal, y que colisiona con tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
5.1.2.- La Constitución distingue entre las leyes ordinaria u orgánicas, de tal manera que se establece formalmente aquellas materias que son competencia exclusiva del legislador. Por tanto, existe un principio de competencia que limita que otros órganos del Estado pudiesen regular cierta materia reservadas al legislador, sin embargo, no se advierte que los Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, invadan la esfera competencia del legislador, al regular específicamente las importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de la República Dominicana ante la organización Mundial del Comercio.
5.1.3.- Al efecto, al determinar las competencias que recaen el presidente de la República el artículo128 precisa que "artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: h) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario”.
5.1.4.- Sobre esa facultad se ha referido el Tribunal Constitucional, estableciendo que “Como hemos dicho y se extrae del artículo 122 de la Constitución dominicana, la función administrativa y ejecutiva del Estado recae en el Poder Ejecutivo encabezado por el presidente de la República. Esta función, dentro del amplio catálogo de atribuciones
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derivadas al primer mandatario, le permite "(...) Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario, asimismo, como jefe de Estado y de gobierno le corresponden, conforme al artículo 128.3.e): "Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes”.
5.1.5.- En el mismo sentido indicó el Tribunal Constitucional que ‘fejn nuestro ámbito, el decreto es la resolución que dicta el Poder Ejecutivo por estar investido de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto de su competencia. Por su propia sustancia, implica el poder de decidir, mandar, fallar u ordenar, que puede manifestarse en un acto de autoridad ejecutiva como expresión general o particular de la actividad administrativa. Así las cosas, el decreto es un acto administrativo, ya que se trata de una resolución dictada por un órgano del Estado, como lo es el Ejecutivo, en ejercicio de su competencia y que crea consecuencias jurídicas concretas que pueden ser para un individuo en lo particular, o para un grupo de ellos, y que buscan un fin determinado de interés público”
5.1.6.- En definitiva, del contenido normativo de los Decreto núm. 605- 21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, no se advierte que el Poder Ejecutivo haya excedido sus competencias, al regular materias pertenecientes a leyes ordinarias u orgánicas como equívocamente alega el accionante.
5.1.7.- Por otra parte, el accionante sostiene que los Decreto núm. 605- 21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, tienen disposiciones normativas que resultan ser contraria a los tratados internacionales, específicamente al DR-
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CAFTA, y que dicha norma forma parte del bloque de constitucionalidad.
5.1.8.- En conformidad a las disposiciones del artículo 74.3 de la Constitución dominicana el cual expresa que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado'\ Se infiere que aquellos tratados, pactos o convenciones que versan sobre derechos humanos son los que forman parte del bloque de constitucionalidad, de tal manera que los tratados que versan sobre libre comercio no forman parte del bloque de constitucionalidad debido a que estos regulan actividades comerciales sufriendo variaciones constantes.
5.1.9.- En ese sentido la aplicación y ejecución de lo convenido en los tratados internacionales sobre libre comercio, son de la competencia del Poder Ejecutivo, y de los órganos que se derivan del gobierno central, que tienen a su cargo la política macroeconómica del Estado.
5.1.10.- De lo anterior no se advierte tal contrariedad con el bloque de constitucionalidad, como alega el accionante, sino que los Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, se encuentran en compatibilidad con la Constitución política.
5.2.- Sobre la alegada vulneración al artículo 50 de la Constitución dominicana
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5.2.1.- El accionante sostiene que la creación de una comisión interinstitucional con facultades para autorizar discrecionalmente las importaciones de productos agropecuarios, constituye una injerencia estatal indebida. Por lo que, las restricciones impuestas a través de permisos y cuotas es incompatible con el principio de libre competencia, perjudica a los agentes económicos que participan en el comercio internacional y beneficia arbitrariamente a sectores internos protegidos por barreras administrativas.
5.2.2.- Si bien el artículo 50 de la Constitución dominicana, regula el derecho a la libertad de empresa, este derecho debe ejercerse conforme a las normas regulativas internas e internacionales, lo que supone regulaciones que pudiesen limitar en una u otra medida el ejercicio de dicho derecho, de tal manera que en el ordenamiento jurídico dominicana existen diversas leyes, tales como; la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana; la Ley núm. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria, y sus modificaciones; la Ley de Aduanas núm.
168-21, del 9 de agosto de 2021, la Ley No. 424-06, del 20 de noviembre de 2006. Entre otras, disposiciones normativas que introducen regulaciones para el ejercicio de la libertad de empresa.
5.2.3.- Las regulaciones en los Estados son necesarias, porque determinan las formas de ejercicio del derecho a la libertad de empresa, circunscribiéndonos al ámbito de discusión, pero dichas regulaciones no pueden interpretarse como una vulneración a tal derecho propiamente, sino que son mecanismo que propician un mejor ejercicio a la libertad de empresa y a la libre competencia.
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5.2.4.- Si bien los Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, introducen regulaciones que. en el marco de la libre competencia, dichas regulaciones responden a fines constitucional, como bien se puede inferir de lar disposiciones del artículo 50 numeral 2 “el Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país”.
5.3.- Sobre la alegada vulneración al artículo 51 de la Constitución dominicana
5.3.1.- La parte accionante sostiene que, al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes de libre comercio, se vulnera no solo el derecho de propiedad sobre los productos importados sino también el derecho a ejercer actos de disposición sobre bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un marco legal y comercial internacional.
5.3.2.- Sobre este alegado establecido por el accionante no se infiere claramente de qué forma los Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553- 22, vulneran el derecho de propiedad en conformidad al artículo 51 de la Constitución, debido a que el accionante se limita a indicar que se vulnera el derecho a la propiedad sin especificar en que formas o circunstancias.
No obstante, lo anteriormente expuesto, el accionante que se encuentre dentro de la esfera de aplicación del Decreto que nos ocupa tiene la certeza y conocimiento previo de las reglas a cumplir antes de la
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importación de productos bajo este esquema, por lo que no se trata de violación al artículo 51 de la constitución de la República, sino más bien del cumplimiento de reglas claras y especificas a ser cumplidas por los importadores, que en el caso de no cumplirse, los importadores deben someterse a los procesos administrativos instituidos para el caso de que el importador no se encuentre dentro de la asignación o no pueda dar cumplimiento a las reglas establecidas una vez la importación se encuentre en territorio dominicano, tales procesos administrativo van desde el endoso de mercancía o la transferencia de la importación a otro importador que se encuentre en condiciones de cumplir con lo requerido por el Decreto impugnado, razón por la que no se ha materializado la vulneración al derecho de propiedad alegada por el accionante. Por lo que debe desestimarse dicho alegato por falta de carga argumentativa.
5.4.-Sobre la alegada vulneración al artículo 138 de la Constitución dominicana
5.4.1.-La parte accionante alega que las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553-22, no prevén garantías mínimas de procedimiento. También alega, que la evaluación de solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos, sin plazos procesales definidos, sin mecanismos de revisión independiente y sin derecho a recurso oportuno constituye una denegación al debido proceso administrativo.
5.4.2.-SÍ bien el debido proceso administrativo, es parte del derecho a la buena administración y a la tutela judicial efectiva, al efecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en la actualidad la protección a los derechos y garantías fundamentales, referentes a la
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tutela judicial efectiva y al debido proceso, deben ser salvaguardadas, incluso en los procesos sancionadores administrativos y disciplinarios”.
5.4.3.-N0 obstante, del contenido normativo de los Decreto núm. 605- 21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, no se advierte ninguna vulneración al debido proceso administrativo, por lo que dicho alegato debe ser desestimado.
5.5.- Sobre la alegada vulneración al artículo 26 de la Constitución dominicana
5.5.1.- El accionante sostiene que los tratados internacionales válidamente ratificados tienen jerarquía supralegal. Por tanto, sostiene que al haberse ratificado el DR-CAFTA y los acuerdos de la OMC, sus normas deben prevalecer sobre disposiciones reglamentarias y administrativas. Por lo que las restricciones impuestas por el decreto y el reglamento entran en contradicción con lo dispuesto en el DRCAFTA en su artículo 3.3.6, así como en el GATT 1994 en su artículo XI.
5.5.2.- Sobre la referida alegación en inconstitucionalidad, si bien es correcta la afirmación, aunque no se extrae explícitamente del contenido normativo, del artículo 26 de la Constitución de que los tratados ratificados por la República Dominicana tienen un carácter supralegal, no se advierte en el argumento formulado por el accionante en qué radica la supuesta contradicción normativa.
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5.5.3.- Por otra parte, resulta importante sostener que los tratados bilaterales ratificados por la República Dominicana, sobre libre comercio, no forman parte del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 74 de la Constitución, por lo que en el caso específico del DRCAFTA, este no es una norma auto referencia para deducir alguna inconstitucionalidad en cuanto a su contenido material, razones por la que entendemos que el referido argumento debe ser desestimado.
5.5.4.- Si bien, el tratado del DR-CAFTA, es un convenido bilateral en el que la República Dominicana ha asumido compromisos internacionales con relación al libre comercio con los países de Centroamérica, dicho tratado en su momento necesitó de la implementación de una ley con la finalidad de armonizar sus disposiciones con el derecho interno, al efecto, se promulgó la Ley No. 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DRCAFTA).
5.5.5.- De tal forma que la Ley No. 424-06, ¡indica que “que para la adecuada puesta en vigencia de “El Tratado” es necesario asegurar la plena consistencia entre e! orden jurídico interno y los compromisos de “El Tratado”, de forma tal que se elimine toda posibilidad de contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión”.
B) Opinión de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Mediante escrito recibido el cinco (5) de marzo de dos mil veintiseis (2026) en la Secretaría General del Tribunal Constitucional, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo planteó, de manera principal, la inadmisibilidad de la presente acción por incumplir los requisitos argumentativos exigidos por el artículo 38 de la Ley núm. 137-11; de forma subsidiaria, propuso la inadmisibilidad de los medios relativos al DR-CAFTA; más subsidiariamente, solicitó el rechazo de la acción. Sus peticiones han sido fundamentadas, esencialmente, en los argumentos que siguen:
2.2 Inadmisibilidad por falta de argumentación constitucional:
2.2.4. En el caso de la especie, la accionante se limita a definir los principios invocados sin demostrar de qué modo los decretos impugnados los vulnerarían, ni establecer un vínculo claro entre dichos principios y el contenido normativo de las disposiciones atacadas. De este modo, los alegatos formulados no satisfacen los requisitos de certeza y especificidad exigidos para la admisibilidad de la acción.
2.2.5. En virtud de lo anterior, procede solicitar al honorable Tribunal Constitucional que declare inadmisibles los alegatos relativos a la supuesta violación de los principios de proporcionalidad, buena fe, seguridad jurídica y tipicidad normativa, por incumplimiento de los requisitos de argumentación constitucional exigidos por la Ley núm.
137-11 y la jurisprudencia constitucional.
2.3. Inadmisibilidad por invocación de tratados no integrantes del bloque de constitucionalidad:
2.3.2. Sin embargo, este planteamiento parte de un presupuesto jurídico incorrecto. La acción directa de inconstitucionalidad constituye un
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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mecanismo procesal destinado a garantizar la supremacía de la Constitución y de aquellas normas que integran el bloque de constitucionalidad, dentro del cual se incluyen los tratados internacionales relativos a derechos humanos ratificados por el Estado dominicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 3 de la Constitución.
2.3.3. El Tribunal Constitucional ha precisado, en su jurisprudencia reciente, que los tratados internacionales de naturaleza comercial no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no pueden ser utilizados como parámetro directo de control en una acción directa de inconstitucionalidad. En ese sentido, la sentencia TC/0546/23 estableció que las alegadas contradicciones entre normas internas y tratados comerciales -como el GATT, el DR-CAFTA o acuerdos de facilitación del comercio- no constituyen materia propia del control de constitucionalidad, sino que se refieren a eventuales conflictos de legalidad o de cumplimiento de obligaciones internacionales.
2.3.4. En consecuencia, al tratarse el DR-CAFTA de un tratado internacional de naturaleza comercial y no de derechos humanos, su contenido no integra el bloque de constitucionalidad dominicano ni puede ser utilizado como parámetro directo de constitucionalidad frente a normas infraconstitucionales sometidas al control de este tribunal.
2.3.5. Por tales motivos, procede solicitar al honorable Tribunal Constitucional que declare inadmisible los medios de inconstitucionalidad fundados en la supuesta violación del DR-CAFTA, por no constituir dicho tratado un parámetro válido de control
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constitucional en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad.
3. Consideramos sobre el fondo (de manera subsidiaria):
3.1. Potestad del Estado para regular el comercio exterior:
3.1.1. Sin admitir la procedencia de los alegatos antes señalados y únicamente para el hipotéticamente caso de que este honorable Tribunal decida examinar el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad, corresponde analizar las infracciones constitucionales invocadas por la parte accionante.
3.1.2. En este sentido, conviene recordar que la regulación de las importaciones y de los contingentes arancelarios forma parte de las competencias propias del Estado de materia de dirección política económica, comercial y agrícola. En ejercicio de tales atribulaciones, el Poder Ejecutivo puede adoptar medidas reglamentarias destinadas a ejecutar compromisos internacionales asumidos por la República Dominicana y a organizar administrativamente su aplicación.
3.1.4. A partir de estas consideraciones generales, procede examinar los alegatos específicos de inconstitucionalidad formulados por la accionante.
3.2. Sobre la supuesta violación a la supremacía constitucional (Arts. 6 y 73 de la Constitución):
3.2.2. Sin embargo, este argumento no se corresponde con el contenido ni con la naturaleza jurídica de las disposiciones impugnadas. Los
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decretos cuestionados no crean obligaciones tributarias nuevas ni establecen restricciones comerciales inéditas, sino que se limitan a organizar administrativamente el mecanismo mediante el cual el Estado dominicano administra los contingentes arancelarios previstos en la Lista XXIII de concesiones arancelarias ante la Organización Mundial del Comercio.
3.2.3. En ese sentido, el Decreto núm. 605-21 tiene por objeto crear una comisión interinstitucional encargada de coordinar la gestión de las importaciones agropecuarias, mientras que el Decreto núm. 553-22 establece las reglas administrativas para la distribución y administración de los contingentes arancelarios derivados de compromisos internacionales previamente asumidos por el Estado dominicano.
3.2.4. Lejos de desconocer el principio de supremacía constitucional, las normas impugnadas constituyen una manifestación del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, dirigida a ejecutar obligaciones internacionales y a organizar la actuación de la Administración Pública en materia de política comercial.
3.2.5. Por consiguiente, no se advierte contradicción directa, clara y manifiesta entre las disposiciones impugnadas y los artículos 6 y 73 de la Constitución.
3.3. Sobre la alegada violación a la libertad de empresa (Artículo 50 de la Constitución):
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3.3.2. Este argumento parte de una concepción absoluta del derecho a la libertad económica que no se corresponde con el modelo constitucional dominicano. El artículo 50 de la Constitución reconoce la libertad de empresa, pero al mismo tiempo faculta al Estado a regular la actividad económica con el propósito de promover el desarrollo nacional, garantizar la competencia leal y proteger el interés general.
3.3.3. En el marco de un Estado social y democrático de derecho, la intervención regulatoria del Estado en los mercados constituye un instrumento legitimo para corregir fallas de mercado, prevenir distorsiones económicas y asegurar el equilibrio entre los distintos actores económicos.
3.3.4. En el caso de la especie, la regulación de los contingentes arancelarios en materia agropecuaria responde a objetivos legítimos de política pública, tales como la protección de la producción nacional, la estabilidad del mercado interno y la seguridad alimentaria. La existencia de mecanismos administrativos para la distribución de cuotas de importación no implica la supresión de la libertad de empresa, sino la organización de un régimen de acceso a contingentes arancelarios preferenciales derivados de compromisos internacionales.
3.4. Sobre la alegada violación al derecho de propiedad (Artículo 51 de la Constitución):
3.4.2. Sin embargo, este planteamiento desconoce la naturaleza jurídica del régimen de contingentes arancelarios. Dicho régimen no constituye una afectación del derecho de propiedad sobre bienes adquiridos, sino
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un mecanismo de administración del comercio internacional mediante el cual el Estado establece condiciones preferenciales de importación dentro de determinados volúmenes previamente negociados en el ámbito multilateral.
3.4.4. En el caso que nos ocupa, las medidas adoptadas mediante los decretos impugnados persiguen finalidades vinculadas al interés general, tales como la protección del equilibrio del mercado agropecuario, la preservación de la producción nacional y el cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado dominicano.
3.4.5. por consiguiente, la regulación de los contingentes arancelarios no constituye una afectación al derecho de propiedad, sino una medida legitima de regulación económica dentro del marco del Estado Social y democrático de derecho.
3.5. Sobre la alegada violación al debido proceso administrativo (Artículo 69 y 138 de la Constitución):
3.5.2. Este argumento tampoco puede prosperar. En el ordenamiento jurídico dominicano, los procedimientos administrativos no se rigen únicamente por las disposiciones específicas de un reglamento sectorial, sino también por normas generales que regulan la actuación administrativa.
3.5.4. En consecuencia, aun cuando el Decreto núm. 553-22 no reproduzca de manera expresa cada una de estas garantías
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procedimentales, estas resultan plenamente aplicables en virtud del régimen general establecido por la Ley núm. 107-13.
3.5.5. Asimismo, cualquier decisión administrativa adoptada en aplicación del referido reglamento se encuentra sujeta al control de legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva.
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo a la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa, constan los documentos siguientes:
1. Instancia que contiene la acción directa de inconstitucionalidad presentada por la Unión Nacional de Importadores (UNIDA) en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia fotostática del Decreto núm. 605-21, dado por el presidente de la República el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia fotostática del Decreto núm. 553-22, dado por el presidente de la República el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
4. Dictamen de la Procuraduría General de la República Dominicana depositada ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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5. Escrito de defensa depositado por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el cinco (5) de marzo de dos mil veintiseis (2026).
7. Celebración de audiencia pública
En atención a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, este colegiado celebró una audiencia pública para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). A dicha audiencia comparecieron los representantes legales de las partes y, una vez que estas presentaron sus conclusiones, el expediente quedó en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad del accionante en inconstitucionalidad
En cuanto a la legitimación activa o calidad de la accionante, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:
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9.1 La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.
9.2 La República Dominicana, a partir de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), adoptó un control abstracto y directo de la constitucionalidad de las normas para hacer valer ante este tribunal constitucional los mandatos de la carta sustantiva, velar por la vigencia de esta última, defender el orden constitucional y garantizar el interés general o bien común. Lograr este objetivo conllevó la predeterminación de un conjunto de autoridades u órganos estatales que, por su posición institucional, también tienen a su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles para accionar ante este fuero sin condicionamiento alguno, a fin de que este expurgue el ordenamiento jurídico de las normas inconstitucionales. De igual forma, se extendió esta prerrogativa a cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.3 Sobre esta legitimación o calidad, el artículo 185 (numeral 1) de la Constitución dispone:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
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En igual tenor, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece: «Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».
9.4 Tal como se advierte en las disposiciones precedentemente transcritas, si bien la Constitución vigente no contempla una acción popular, existe la posibilidad de que cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido pueda ejercer la acción directa de inconstitucionalidad. Sobre la indicada legitimación procesal activa, el Tribunal Constitucional ha mantenido el criterio de que para determinar la calidad de la persona actuante (sea física o moral) e identificar su interés jurídico y legítimamente protegido, debe verificarse un hilo conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación de la norma atacada y los intereses de quien promueve la acción directa de inconstitucionalidad. Esta verificación tiene por objeto permitirle al pueblo soberano tener mayor acceso a este palmario mecanismo de control de la constitucionalidad.
9.5 De hecho, esta ha sido la postura desarrollada por esta sede constitucional desde la expedición de su Sentencia TC/0047/12, mediante la cual se dictaminó que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando ha demostrado encontrarse en pleno goce de sus derechos de ciudadanía y cuestiona la constitucionalidad de una norma que le causa perjuicios.1 Expresado de otro modo, como fue dictaminado en TC/0057/18, «[…] una persona física o moral tendrá interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre que la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma
1 TC/0047/12 del 3 de octubre de 2012, p. 5.
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cuestionada le causa un perjuicio y, por el contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad le proporciona un beneficio».2 9.6 Han sido varios los matices según los cuales el Tribunal Constitucional ha enfocado hasta la fecha la acreditación de la legitimación procesal activa o calidad de las personas que ejercen la acción directa de inconstitucionalidad. Al respecto, basta recordar que para ejercer un control directo sobre la constitucionalidad de normas de naturaleza electoral, este colegiado procedió a morigerar el criterio de que el interés jurídico y legítimamente protegido depende de una afectación directa generada por la validez de la norma al accionante, considerando el estatus de ciudadanía de parte de este último, así como la posibilidad de afectar el derecho a elegir y ser elegido ante la vigencia de la norma calificada de inconstitucional.3
9.7 En este contexto, la exigencia del interés legítimo y jurídicamente protegido se ha visto notoriamente atenuada cuando, para acreditar su calidad o legitimación procesal, se dispensa al accionante de probar la afectación directa y personal de un perjuicio en los casos en que el objeto de la norma atacada atañe a intereses difusos o colectivos.4 También, cuando la norma imponga obligaciones fiscales sobre una empresa beneficiada con un régimen de tributación especial5 o cuando pueda afectar el derecho a elegir de una persona que goza de la condición de ciudadano y le corresponda como votante resguardar que su derecho al sufragio activo sea ejercido acorde a los términos constitucionalmente previstos.6 Igualmente, cuando la norma concierna la esfera jurídica o el ámbito de intereses del accionante.7
2 TC/0057/18 del 22 de marzo de 2018, p. 9.
3 TC/0031/13 del 15 de marzo de 2013, pp. 6-7; y TC/0033/13 del 15 de marzo de 2013, pp. 7-8.
4 TC/0048/13 del 9 de abril de 2013, pp. 8-9; TC/0599/15 del 17 de diciembre de 2015, pp. 112-113; TC/0713/16 del 23 de diciembre de 2016, pp. 17-18; y TC/0009/17 del 11 de enero de 2017, pp. 9-10.
5 TC/0148/13 del 12 de septiembre de 2013, p. 8.
6 TC/0170/13 del 27 de septiembre de 2013, pp. 7-8.
7 TC/0172/13 del 27 de septiembre de 2013, pp. 10-11.
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9.8 La misma política de moderación respecto al grado de exigencia del interés legítimo y jurídicamente protegido ha sido adoptada a la fecha en múltiples situaciones; a saber: cuando la acción es promovida por una asociación cuyos integrantes son personas jurídicas que, en sus actividades cotidianas, podrían resultar afectadas por la norma impugnada;8 igualmente, cuando el accionante es la persona encargada de establecer políticas sobre regulación de recursos hidráulicos (como el agua), que comportan un interés difuso;9 cuando la acción regula a una asociación que congrega a un conjunto de profesionales de un sector,10 cuyo gremio (a pesar de no ser directamente afectado) se encuentra facultado para procurar la protección de los intereses de sus miembros;11 cuando la acción concierne a una asociación sin fines de lucro que tiene por misión el estudio de temas ligados a la soberanía del Estado dominicano12 o actúe en representación de la sociedad,13 o cuando el accionante es una organización política, cuya función procura garantizar la participación de los ciudadanos en los procesos políticos, ya que esta se encuentra situada entre el Estado y el ciudadano.14
9.9 De la misma manera, encontramos una matización adicional introducida por el Tribunal Constitucional a la cuestión del interés legítimo y jurídicamente protegido (a fin de posibilitar aún más el acceso al control concentrado), en los casos en que este colegiado ha reconocido legitimación activa al accionante, cuando los efectos de la ejecución de las disposiciones contenidas en la norma o en el acto atacado puedan alcanzarle,15 al igual que cuando extendió el
8 TC/0184/14 del 15 de agosto de 2014, pp. 16-17.
9 TC/0234/14 del 25 de septiembre de 2014, pp. 12-14.
10 Vg. alguaciles o contadores públicos, 11 TC/0110/13 del 4 de julio de 2013, pp. 7-8; y TC/0535/15 del 1 de diciembre de 2015, pp. 17-18.
12 TC/0157/15 del 3 de julio de 2015, pp. 24-25.
13 TC/0207/15 del 6 de agosto de 2015, pp. 15-16.
14 TC/0224/17 del 2 de mayo de 2017, pp. 49-51.
15 TC/0200/13 del 7 de noviembre de 2013, pp. 27-28; TC/0280/14 del 8 de diciembre de 2014, pp. 8-9; TC/0379/14 del 30 de diciembre de 2014, pp. 14-15; TC/0010/15 del 20 de febrero de 2015, pp. 29-30; TC/0334/15 del 8 de octubre de 2015, pp. 9-10; TC/0075/16 del 4 de abril de 2016, pp. 14-16; y TC/0145/16 del 29 de abril de 2016, pp. 10-11.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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reconocimiento de legitimación procesal activa y la configuración de un interés legítimo y jurídicamente protegido (abriendo aún más el umbral para que cualquier persona accione por la vía directa) al accionante advertir que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley o del acto normativo impugnado.16
9.10 Por tanto, nos encontramos ante diversas variantes y matizaciones adoptadas por el Tribunal Constitucional, atemperando la percepción del interés jurídico y legítimamente protegido para retener la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interpone una acción directa de inconstitucionalidad. Esta política jurisprudencial evidencia la intención de este colegiado de otorgar al pueblo, encarnado en el ciudadano en plena posesión y goce de sus derechos de ciudadanía, así como a las personas morales constituidas de acuerdo con la ley, la opción de fiscalizar la constitucionalidad de las normas por esta vía, sin mayores complicaciones u obstáculos procesales.
9.11 En ese sentido, ante la imprecisión y vaguedad que se desprende del requisito de comprobación de la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que pretenda ejercer la acción directa de inconstitucionalidad, mediante la acreditación de un interés jurídico y legítimamente protegido, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0345/19, reorientó su criterio con el propósito de expandir las posibilidades de la legitimación procesal activa como requisito de acceso al control concentrado de la constitucionalidad. Todo ello, tomando como base la aplicación de los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e informalidad previstos en el artículo 7 (numerales 1, 3, 4 y 9) de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
16 TC/0195/14 del 27 de agosto de 2014, pp. 10-11; y TC/0221/14 del 23 de septiembre de 2014, pp. 12-14.
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9.12 Resulta en consecuencia imperativo tener presente que la acción directa de inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido a favor de la ciudadanía, reconociéndole su derecho a participar de la democracia al tenor de las previsiones de las cláusulas atinentes a la soberanía popular y al Estado social y democrático de derecho, a la luz de los artículos 2 y 7 de la carta sustantiva. Se reconoce así a la población la oportunidad real y efectiva de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra ley fundamental, a fin de garantizar la supremacía constitucional, el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
9.13 En este orden de ideas, atendiendo al criterio sentado por la Sentencia TC/0345/19, tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía.
9.14 Por otra parte, si se trata de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre que este colegiado pueda verificar la regularidad de su constitución y registro de acuerdo con la ley; es decir, cuando se trate de entidades dotadas de personería jurídica y capacidad procesal17 para actuar en justicia. Estos presupuestos, sujetos a la necesaria complementación de pruebas atinentes a la aplicación de la norma atacada con una vinculación existente entre el objeto social de la persona moral o un derecho subjetivo del que esta sea titular, justifican los lineamientos jurisprudenciales previamente establecidos por esta
17 Sentencia TC/0028/15.
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sede constitucional18 para la atribución de legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.15 Con base en esta argumentación, este tribunal constitucional estima que, en la especie, la accionante Asociación Nacional de Importadores (UNIDA) ostenta la calidad o legitimación procesal activa para accionar en inconstitucionalidad, al tratarse de una asociación registrada en la República Dominicana y posee el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 4-30- 17978-7.
10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
El Tribunal Constitucional estima que la presente acción directa de inconstitucionalidad deviene inadmisible en virtud de las argumentaciones desarrolladas a renglón seguido.
10.1. Esta acción fue promovida por la Unión Nacional de Importadores (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La parte accionante sostiene que las disposiciones impugnadas contravienen los artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138, de la Constitución y 3.2, 3.3.6 del DRCAFTA y sus anexos 3.3 y I.
18 Sentencia TC/0535/15, párr. 10.4 (reconoce legitimación activa a una institución gremial [colegio dominicano de contadores públicos] en relación a una norma que regula la actividad profesional de sus miembros); TC/0489/17 (reconoce legitimación activa a una sociedad comercial por demostrar un interés legítimo y jurídicamente protegido); y TC/0584/17 (reconoce legitimación activa a una fundación al considerarse afectada por los decretos atacados en la acción).
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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10.2. Previo a examinar el fondo de la presente acción, este colegiado procederá a ponderar los planteamientos de inadmisibilidad formulados por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. En lo que respecta al medio de inadmisión según el cual la presente acción carece de los presupuestos argumentativos mínimos exigidos por el artículo 38 de la Ley núm. 137-11 para disponer su admisibilidad, este tribunal considera que dicho alegato debe ser acogido, al tenor de las consideraciones que serán expuestas más adelante.
10.3. En relación con el medio de inadmisión propuesto por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, este colegiado estima que la presente acción directa de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos argumentativos exigidos para su admisión y posterior análisis. Esta conclusión se fundamenta en que los alegatos presentados por la parte accionante carecen de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, condiciones que exige el artículo 38 de la Ley núm. 137-11.
10.4. A la luz de la argumentación expuesta, uno de los requisitos de procedencia de las acciones de inconstitucionalidad establecidos en el mencionado artículo 38 y desarrollado por los precedentes de este colegiado en la materia19 consiste en que el escrito mediante el cual se interpone la acción contenga aptitud sustantiva que permita a este órgano jurisdiccional realizar un juicio constitucional abstracto de la norma impugnada. Esta condición se satisface mediante la formulación, por parte del accionante, de cargos claros, específicos, pertinentes, certeros y suficientes contra las disposiciones impugnadas.
19 Véanse, entre otras, las Sentencias TC/0150/13, TC/0197/14, TC/0320/14, TC/0359/14, TC/0098/15, TC/0157/15, TC/0247/15, TC/0297/15, TC/0406/16, TC/061/17, TC/0249/17, TC/0481/17, TC/1606/25.
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10.5. En cuanto al último criterio (la suficiencia), resulta pertinente reiterar su exigencia e importancia, en razón de que este colegiado siempre ha requerido que las acciones directas de inconstitucionalidad ostenten «una correcta subsunción de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas al caso en cuestión», tal como consta en las Sentencias TC/0432/18,20 TC/0062/1821 y TC/0481/17.22
10.6. Al tenor de lo expuestos anteriormente y asistiéndonos del derecho constitucional comparado,23 incluimos a continuación el significado y alcance de cada uno de los cinco (5) criterios previamente mencionados para interponer una acción directa de inconstitucionalidad; a saber: a) la claridad, entendida como la exigencia de que los argumentos sean determinados, inteligibles y permitan comprender con precisión en qué sentido el texto impugnado vulnera la Constitución;24 b) la especificidad de los cargos, que supone la concreción y puntualidad en la censura; es decir, la demostración de que el enunciado normativo cuestionado presenta un problema de validez constitucional, así como las razones por las cuales dicha consecuencia le resulta atribuible; c) la pertinencia, en cuanto exige que el planteamiento consista en un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional, y que el razonamiento en que se sustenta la alegada inconstitucionalidad sea de naturaleza estrictamente constitucional, y no de
20 «12.3. En ese sentido, la parte accionante no le aporta al tribunal elementos indispensables para realizar un ejercicio de ponderación idóneo, pues omite expresar los motivos por los cuales existe infracción constitucional en relación con las citadas disposiciones constitucionales, limitándose a explayar un relato muy extenso de hechos divorciados de subsunción de los mismos al caso en cuestión».
21 «e. Por consiguiente, la acción directa de inconstitucionalidad de la especie incumple la preceptiva contenida en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11, al carecer de la exposición de fundamentos claros y precisos, así como de la correcta subsunción de las disposiciones constitucionales alegadamente vulneradas».
22 «9.1.5. Por consiguiente, la instancia que contiene la presente acción directa de inconstitucionalidad no cumple con el artículo 38 de la Ley núm. 137-11, que requiere la exposición de fundamentos de forma clara y precisa, así como una correcta subsunción de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas al caso en cuestión».
23 Véase la Sentencia C-039/18 dictada por la Corte Constitucional de Colombia.
24 En este sentido, deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
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carácter legal, doctrinal, político o moral;25 d) la suficiencia, que implica que la formulación de los cargos contenga un desarrollo argumentativo mínimo, orientado a sustentar de manera razonable la inconstitucionalidad que se le atribuye al texto impugnado26 y e) la certeza, la cual requiere que los cargos recaigan sobre un enunciado normativo vigente e integrante del ordenamiento jurídico, de modo que la impugnación se dirija de forma directa contra la disposición expresamente identificada en la demanda.27
10.7. En este sentido, resulta pertinente destacar que los requisitos y exigencias argumentativas establecidos por el Tribunal Constitucional para las acciones directas de inconstitucionalidad, como la que ocupa nuestra atención, encuentran su fundamento en la presunción de constitucionalidad que ampara a las normas susceptibles de ser impugnadas ante este tribunal, conforme a lo desarrollado en la Sentencia TC/0039/15. En efecto, en este último precedente se precisó que toda norma legal emanada del Congreso Nacional, en su condición de representante del pueblo y, por ende, depositario de la soberanía popular, se encuentra investida de una presunción de constitucionalidad, la cual subsiste hasta tanto sea anulada o declarada inaplicable, ya sea por el propio tribunal constitucional, en ejercicio del control concentrado con efectos erga omnes, o mediante la aplicación del control difuso de constitucionalidad, con efectos inter partes, realizado también por esta alta corte y los demás tribunales ordinarios.
25 El cargo tampoco es es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
26 Por tanto, el cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador.
27 Es decir, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
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10.8. Conviene asimismo destacar que los presupuestos procesales de admisibilidad más arriba identificados son compartidos por otras sedes constitucionales de la región, como Perú y Chile. En cuanto al Tribunal Constitucional peruano, esta jurisdicción ha dictaminado que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad; es decir, que se consideran conformes con la Constitución mientras no sean declaradas inconstitucionales por el órgano constitucional competente para ello.28
10.9. En esta misma línea argumentativa, el Tribunal Constitucional de Chile se ha pronunciado sobre la materia in commento estableciendo que la presunción de legitimidad o presunción de constitucionalidad de las normas emitidas por los distintos poderes del Estado implica presumir su validez y legitimidad, de modo que únicamente en casos excepcionales resulta prudente y aconsejable pronunciar su nulidad por inconstitucionalidad, cuando se llegue al convencimiento de que existe una pugna evidente y manifiesta entre la norma objeto de análisis y el texto constitucional.29
10.10. Basándonos en la precedente argumentación, esta sede constitucional considera acertado y apegado al derecho el criterio sostenido por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo con relación al medio de inadmisión objeto de estudio. En efecto, a partir de la ponderación de los argumentos sometidos en la especie por la parte accionante, la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA), transcritos, en su mayoría, en el título 3 de la presente decisión, se desprende que dicha entidad no fundamenta de forma clara y precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva entre el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley sustantiva.
28 Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia 00033-2007-PI/TC, de trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).
29 1Véase la Sentencia núm. 309 dictada por el Tribunal Constitucional de Chile el cuatro (4) de agosto de dos mil (2000).
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10.11. En otras palabras, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) se limita a citar de forma genérica los preceptos constitucionales que presuntamente resultan vulnerados por la norma infraconstitucional cuestionada. Además, la accionante sustenta sus planteamientos en circunstancias propias de un caso particular, sin realizar la necesaria subsunción abstracta exigida en el marco del control concentrado de constitucionalidad, el cual es de naturaleza objetiva y no está orientado a la resolución de situaciones concretas. En consecuencia, no se expone un contraste normativo suficiente que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara la disposición impugnada.30
10.12. Además, en cuanto a la supuesta colisión con el DR-CAFTA, este colegiado precisa que para la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que verse sobre derechos humanos, tal como se deduce del artículo 74.3 de la Constitución, el cual dispone lo que «los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado». En este sentido, procede reiterar el contenido de la Sentencia TC/0546/23, en cuyo contenido se afirmó lo siguiente:
11.2. Si bien esta sede estima que la presente acción resulta admisible, advertimos que la alegada vulneración al artículo 26 de la Constitución dominicana, tienen sustento en que los artículos impugnados son contrarios al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el artículo 3.13. del DR-CAFTA, las disposiciones de la
30 Arts. 38-50, relativos al procedimiento para el recurso de inconstitucionalidad.
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Asociación Económica CARIFORO-EU (EPA) y el Acuerdo de Bali sobre Facilitación del Comercio. De lo anterior se puede advertir que el accionante con este medio pretende que se realice un control de convencionalidad sobre los mismos.
11.3. Al respecto, si bien la Constitución dominicana en su artículo 74.3 establece que los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional, esto no ocurre en el presente caso debido a que el accionante invoca violaciones a tratados de derecho común. Lo anterior pone de manifiesto que el accionante pretende que sea realizado un control de convencionalidad para el cual no está facultado este tribunal. En tal tesitura, procede declarar inadmisible dicho medio sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
10.13. Es necesario destacar que el artículo 26 de la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
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3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
10.14. Obsérvese que de la atenta lectura del aludido artículo 26 de la Constitución se deriva que tiene por objeto el reconocimiento de la obligatoriedad de los acuerdos y tratados internacionales que hayan sido debidamente aprobados conforme a los procedimientos constitucionales, de
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modo que estos sean considerados legítimos y vinculantes en el derecho interno por los poderes públicos. Esto implica, en esencia, la incorporación al ordenamiento jurídico dominicano del principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).
10.15. Nótese también que el artículo 26 de la Constitución permite advertir una diferenciación implícita entre diversos tipos de convenios internacionales según su naturaleza, contenido y efectos. En efecto, no solo reconoce los tratados internacionales ordinarios incorporados al derecho interno mediante ratificación y publicación oficial, sino también categorías especiales de instrumentos internacionales, particularmente aquellos relativos a derechos humanos, integración supranacional, cooperación regional y ordenamiento jurídico internacional. Además, distingue entre normas convencionales y otras fuentes del derecho internacional, como el derecho internacional general y americano, evidenciando una apertura constitucional hacia distintas manifestaciones normativas internacionales.
10.16. De manera especial, los tratados sobre derechos fundamentales y acuerdos de integración adquieren una dimensión reforzada dentro del sistema constitucional dominicano, en razón de su vinculación con la dignidad humana, la justicia internacional, la solidaridad entre las naciones. En materia de acción directa de inconstitucionalidad, el artículo 26 de la Constitución no puede ser interpretado de manera aislada cuando se invoca el control de constitucionalidad respecto de un instrumento internacional, pues su alcance debe conjugarse necesariamente con el artículo 74.3 del propio texto constitucional. Esto, aunque el artículo 26 reconoce la incorporación y vigencia interna de las normas del derecho internacional y de los convenios internacionales ratificados por el Estado dominicano, no implica que todos los
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instrumentos internacionales adquieran, por esa sola condición, jerarquía constitucional o integren el bloque de constitucionalidad.
10.17. Es precisamente el artículo 74.3 el que delimita dicha categoría al disponer expresamente que únicamente los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. De ahí que, para fines del control concentrado de constitucionalidad, la incorporación normativa prevista en el artículo 26 debe entenderse diferenciada de la integración al bloque de constitucionalidad reconocida exclusivamente a los instrumentos internacionales de derechos humanos conforme al artículo 74.3 de la Constitución.
10.18. En este sentido, se debe destacar que los instrumentos que versen sobre derechos humanos se integran al bloque de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Constitución, cuya interpretación y aplicación corresponde al Tribunal Constitucional, por versar sobre derechos fundamentales; mientras que los que sean de naturaleza económica o de cooperación internacional se encuentran sujetos al control jurisdiccional ordinario, en tanto no versan directamente sobre derechos fundamentales. En la especie, en lo relativo a la alegada vulneración del Acuerdo DR-CAFTA, por tratarse de un tratado de naturaleza económica, las controversias que se deriven de su aplicación deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria o especializada dentro del Poder Judicial, y no por la jurisdicción constitucional.
10.19. Lo anterior obedece a que dicho instrumento internacional regula materias tales como el tratamiento arancelario de mercancías, los contingentes arancelarios, las salvaguardias agrícolas especiales, la verificación de origen de
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mercancías textiles, las reglas de origen, la contratación pública, los agentes representantes y distribuidores, así como los servicios financieros, las cuales han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno no solo mediante la ratificación del referido tratado por el Congreso Nacional, sino también a través de la promulgación de la Ley núm. 424-06, sobre Implementación del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA). En consecuencia, al no tratarse de un instrumento cuyo contenido esté orientado a la protección de derechos fundamentales, no resulta procedente el ejercicio del control por parte del Tribunal Constitucional, toda vez que dicho acuerdo no forma parte del bloque de constitucionalidad; máxime en este caso en el que la parte accionante plantea una cuestión de índole comercial concerniente a la carne de pollo.
10.20. En definitiva, procede acoger el medio de inadmisión invocado y, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Amaury A. Reyes Torres, Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejando Vargas Guerrero. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la accionante, la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA); a los accionados, Procuraduría General de la República y Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
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Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
1. En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.
2. Mediante instancia depositada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Unión Nacional de Importadores (UNIDA),interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm.
553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por alegadamente vulnerar los artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138, de la Constitución y 3.2, 3.3.6 del DR-CAFTA y a su anexo 3.3 y I. El contenido del citado decreto figura transcrito en el primer apartado de la decisión que motiva el presente voto.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, tras considerar que la parte accionante «no fundamenta de forma clara y precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva entre el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley
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sustantiva» (párr. 10.10). En lo que respecta a la supuesta colisión con el DRCAFTA, en aplicación del precedente contenido en la Sentencia TC/0546/23, la posición mayoritaria consideró que «para la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que verse sobre derechos humanos, tal como se deduce del artículo 74.3 de la Constitución».
4. En ese sentido, se concluye que «la alegada vulneración del Acuerdo DRCAFTA, por tratarse de un tratado de naturaleza económica, las controversias que se deriven de su aplicación deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria o especializada dentro del Poder Judicial, y no por la jurisdicción constitucional.» (párr. 10.18)
5. A seguidas, corresponde precisar que disiento de las consideraciones expuestas en torno al medio sustentado en la alegada colisión con el DRCAFTA, con base en el criterio expuesto en la Sentencia TC/0546/23, en virtud del cual se estableció lo siguiente:
11.3. Al respecto, si bien la Constitución dominicana en su artículo 74.3 establece que los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional, esto no ocurre en el presente caso debido a que el accionante invoca violaciones a tratados de derecho común. Lo anterior pone de manifiesto que el accionante pretende que sea realizado un control de convencionalidad para el cual no está facultado este tribunal. En tal tesitura, procede declarar inadmisible dicho medio sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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6. El criterio antes destacado debe ser reorientado a fin de considerar que el mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución no se encuentra sujeto al rango que se atribuya a un tratado internacional conforme al artículo 74.3 de la misma. Primero, en efecto, el Estado dominicano reconoce y aplica las normas del derecho internacional y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y esto no solo se agota «la incorporación al ordenamiento jurídico dominicano» sino también en su aplicación y ejecución.
7. Segundo, en ese orden de ideas, para los fines del mandato del artículo 26 de la Constitución, no realiza en su contenido ninguna distinción de rango o materia. Cualquier confrontación que invoque contra un convenio internacional (sea de rango constitucional o no) implica, necesariamente, la invocación de una infracción constitucional al citado artículo, que ha sido expresamente referido en la presente acción directa de inconstitucionalidad.
8. Tercero, o podemos olvidar que el Tribunal Constitucional es el garante del derecho internacional vigente, al margen de que se traten de normas relativas a derechos humanos:
10.25. El artículo 26 de nuestra carta magna prevé que el Estado dominicano es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional. Entre otros aspectos, numerales 1 y 2 del citado artículo dispone que el Estado dominicano [r]econoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y, cuando se trate de normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial.
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10.26. Como consecuencia directa de la justicia constitucional ejercida por los tribunales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral y este tribunal constitucional, dentro del marco de sus respectivas competencias y parámetros constitucionales y legales, se debe velar no solo por la supremacía de las normas, principios y reglas constitucionales, igual por el derecho internacional vigente, en cuanto a su uniforme interpretación y aplicación. Respecto a esto último, descansa en aquellos que ejercer la justicia constitucional garantiza, por un lado, la eficacia de las disposiciones constitucionales que dan entrada a las normas internacionales adoptadas conforme a la Constitución y, por otro lado, en cumplimiento de esta, evitar –en el marco de sus competencias– que el Estado comprometa su responsabilidad internacional como resultado del principio de buena fe y del principio pacta sunt servanda, sin perjuicio de la excepción reconocida a los Estados, por ejemplo, en el artículo 46.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De allí que, por lo menos en el caso del Tribunal Constitucional, este puede controlar las interpretaciones y aplicaciones que realicen los tribunales de los convenios o tratados internacionales que puedan suponer una violación a la Constitución y al derecho internacional vigente.
(Sentencia TC/0526/24: párr. 10.25-10.26) (resaltado nuestro)
9. Cuarto, el análisis desarrollado en la sentencia que motiva el presente voto da por sentado un rango legal a los tratados internacionales que no versen sobre derechos humanos. Una cosa es que suponen la violación de dichos tratados una violación directamente a la Constitución; otra cosa es que los tratados de otra naturaleza, si es alegado, suponen una violación tanto al artículo 3 como al artículo 26 de la Constitución, ya que podría comprometer la responsabilidad
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internacional del Estado dominicano, o bien restarle eficacia a la cláusula del Estado abierto y cooperativo del referido artículo 26.
10. Quinto, lo anterior no es extraño a la doctrina de este Tribunal Constitucional. En la Sentencia TC/0200/13 (párr. 9.7.1.15), concluyó que la norma impugnada allí (por disponer el establecimiento de un proceso que permite el acceso a los datos relacionados a los servicios de telecomunicaciones) contravenía lo dispuesto en normas internacionales, inter alia, el Convenio de Ciberdelincuencia (artículo 15), un convenio que no es per se de derechos humanos.31
11. En vista de lo anterior, el hecho de que el convenio o acuerdo no sea de derechos humanos poco importa para tratarlo como parámetro de constitucionalidad si se argumenta en relación con el artículo 3 y/o artículo 26 de la Constitución. Si no se argumenta en relación con dichos artículos u otra disposición constitucional, claro está, no pudiera admitirse la pretensión y un examen de los méritos.
12. Lo importante es que la labor del Tribunal Constitucional como garante del derecho internacional vigente persigue controlar las actuaciones internas del Estado dominicano que resta eficacia a los artículos 3 y 26 citados ante compromisos internacionales vigentes. Lo contrario sería promover que el Estado incurra en un hecho internacionalmente ilícito que lo haga responsable en el derecho interno. En tales circunstancias, lo que hace posible el efecto útil de los tratados ordinarios no es solo su incorporación y aplicabilidad en virtud de los artículos 3 y/o 26 de la Constitución, la posibilidad de hacerlo valer
31 Res. No. 158-12 que aprueba el Convenio sobre la Cibercrim inalidad, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001.
G. 0. No. 10675 del 13 de junio de 2012,
https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3368579&managementType=1
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Página 79 de 112 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante el control de Constitucionalidad tanto del Tribunal Constitucional como de los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias.
13. Con independencia de que se trate de un acuerdo autoejecutable o no autoejecutable, en el contexto en cuestión, es importante retener la posibilidad que el Tribunal Constitucional haga valer la interpretación constitucional correcta del tratado ordinario frente a una invocación del artículo 3 y/o 26 de la Constitución ante actuaciones contra tratados internacionales vigentes.32
14. En conclusión, considero que la presente acción directa de inconstitucionalidad debido ser admitida y conocida, en cuanto al fondo, en lo que respecta al medio sustentado en la violación al artículo 26 de la Constitución dominicana, sobre el cual la parte accionante desarrolló claramente los argumentos que sustentan sus pretensiones contra el decreto impugnado, lo cual supone – al menos parcialmente – variar el criterio de la Sentencia TC/0546/23, bajo los parámetros de nuestra Sentencia TC/0354/24. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
32 Véase, en general, Jore Prats, E., Derecho Constitucional, Vol. I, Librería Jurídica Internacional, 2024, pp. 354-355, 362, 364.
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18633 de la Constitución y 3034 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno, y que exponemos a continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. En el caso de la especie se trata de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA), contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), los cuales se encuentran transcritos en el cuerpo de esta sentencia, por lo que obviamos transcribirlo nuevamente por ser innecesario.
33 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
34 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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2. En ese sentido, el voto mayoritario de mis pares decidió declarar inadmisible la referida acción directa al considerar que la misma no cumplió con los requisitos argumentativos exigidos para su admisión y posterior análisis. Esta conclusión se fundamentó en que los alegatos presentados por la parte accionante carecen de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, condiciones que exige el artículo 38 de la Ley núm. 137-11. Asimismo, estableció la parte accionante no expone un contraste normativo suficiente que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara la disposición impugnada.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO:
3. Discrepamos del criterio mayoritario, pues contrario a los razonamientos antes citados, resulta que, del examen integral de la instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad, sí se advierte que la parte accionante realizó un análisis abstracto de las normas atacadas con disposiciones o principios constitucionales, los cuales, en nuestra opinión, ameritaban ser ponderados y respondidos por este plenario con argumentos jurídicoconstitucionales.
4. A manera de ejemplo, basta citar los siguientes argumentos planteados por la parte accionante:
Violación al Artículo 138 (Principio de legalidad):
• Este principio rige toda la actuación de la administración pública. La creación de un régimen de autorización de importaciones mediante decreto y su reglamento, sin estar sustentada en una ley formal aprobada por el Congreso Nacional, constituye una extralimitación del
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Poder Ejecutivo. La potestad reglamentaria no puede ser fuente autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para establecer procedimientos sancionadores o restrictivos, pues ello requiere reserva de ley. En consecuencia, el decreto y el reglamento adolecen de vicios sustantivos de legalidad por carecer de base legislativa válida.
Violación al Artículo 69 (Debido proceso y tutela judicial efectiva):
• Las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553- 22 no prevén garantías mínimas de procedimiento. La evaluación de solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos, sin plazos procesales definidos, sin mecanismos de revisión independiente y sin derecho a recurso oportuno constituye una denegación del debido proceso administrativo. Además, se crea un sistema opaco, sin reglas de publicidad ni mecanismos claros de asignación de cuotas, lo cual contradice el derecho a un procedimiento justo y transparente.
5. Como se puede apreciar, en la instancia introductoria de la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, si se realizó un análisis abstracto de las normas impugnadas con principios constitucionales, contrario a lo sostenido por el voto mayoritario en la presente decisión, por lo que, en lugar de declarar inadmisible la misma por las razones ya citadas, debió de conocerse el fondo de la misma y responder a sus alegatos, tales como que las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad y el Poder Ejecutivo se extralimitó al regular materias que corresponde al Congreso Nacional regularlas por ley.
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6. En tal sentido, el requerimiento exigido en el artículo 38 de la referida Ley 137-11, a nuestro juicio se satisface en la aludida acción directa en inconstitucionalidad, en tanto los accionantes, exponen en términos claros, precisos, con especifica certeza y pertinencia las infracciones constitucionales que alegan que contienen las normas citadas.
7. En ese orden, es importante destacar que la justicia constitucional se rige por principios rectores que orientan su aplicación en la solución de los procesos que entran en la competencia del Tribunal Constitucional. Entre estos aquéllos que -de alguna forma- contienen mandados a quienes tienen la responsabilidad de aplicarlos en los casos concretos. Veamos:
Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.35
Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.36
Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.37
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente
35 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 1.
36 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 2.
37 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 3.
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a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.38
Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.39
Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.40
Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la
38 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 5.
39 Ídem., numeral 9.
40 Ídem., numeral 5.
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tutela judicial efectiva.41
Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.42
8. En los citados principios encontramos varios enunciados que no podemos obviar: (i) (…) los procesos constitucionales deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria; (ii) corresponde al Tribunal Constitucional (…), en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad; (iii) todo juez …está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada; (iv) los procesos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva; (v) la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental; (vi) ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
9. Conforme a la doctrina constitucional los principios son mandatos de optimización de la ley y por tanto no se encierran en los estrechos contornos de una regla que resuelve casos concretos. Los principios pueden ser cumplidos, en diversos grados, en la medida en que aluden a directrices o normas
41 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 9.
42 Ídem., numeral 11.
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programáticas dirigidas a todos los órganos públicos. La posibilidad de cumplir principios en diversos grados, mayores o menores es su propiedad más esencial.
10. Por estas razones los principios contenidos en los procedimientos de la Ley Orgánica (y no lo son, en menor grado, que los previstos en la Constitución) no pueden concebirse sin referencia al resto del ordenamiento jurídico. Cada principio corresponde a un valor determinado, por ejemplo, se estipula que la igualdad, la libertad y la dignidad son valiosas y se le reconoce un valor moral inherente y absoluto que emana de cada persona43.
11. Llegado a este punto podemos sostener que el Tribunal Constitucional, con base en los citados principios de accesibilidad, celeridad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, oficiosidad e informalidad, rectores del sistema de justicia constitucional, debió realizar una interpretación extensiva de las disposiciones del artículo 38 de la referida Ley 137-11 y, en ese orden, declarar su cumplimiento. Como sabemos, la interpretación extensiva es aquella en la que se extiende el radio de acción de la norma a otros supuestos no contemplados en su significado.
12. En atención a lo expuesto, no compartimos la inadmisibilidad pronunciada con base en el criterio de que este colegiado no se encuentra en condiciones de determinar la alegada inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas; consideramos por tanto, que en el cauce de una acción directa en inconstitucionalidad, con el menor grado de formalismos y obstáculos que limiten el acceso a una tutela judicial efectiva, bastaría con una simple lectura de la acción para identificar las violaciones constitucionales que los accionantes aluden contienen las normas atacadas.
43En este sentido vid., RECASENS SICHES, L., Tratado General de Filosofía del Derecho, Ed. Porrúa, México, 2001, pp. 548- 551 y BAERTSCHI, B., Enquête philosophique sur la dignité, Ed. Labor et Fides, Genève, 2005, pp. 19-21.
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13. De manera que, en los procesos constitucionales, en atención al principio de supremacía constitucional que proclama la Constitución, debe prevalecer la supremacía constitucional, la protección del orden constitucional y la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales, libres de formalismos irrazonables que lo limiten o supriman, máxime cuando la norma procesal es una herramienta para su materialización.
14. A nuestro juicio, una solución más garantista para el caso ocurrente era posible y necesaria, ya que la interpretación restrictiva de una de las normas que rigen el proceso de acción directa en inconstitucionalidad ha conllevado la aplicación de un criterio insuficiente.
15. En definitiva, en supuesto como el ocurrente es pertinente que esta Corporación admita la acción y examine las infracciones constitucionales de la norma acusada, y con base los principios de accesibilidad, celeridad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad, garantice la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional.
III. CONCLUSIÓN:
16. Es por todo lo expresado que, en el presente caso, consideramos que, en lugar de declararse inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, porque presuntamente los argumentos de la parte accionante carecen de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, y no exponen un contraste normativo suficiente que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas impugnadas, la decisión correcta debió ser la de conocer el fondo de la acción y responder a sus alegatos esenciales relativos a que las mismas vulneran el principio el principio de legalidad y el Poder Ejecutivo de
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extralimitó al regular materias que corresponde al Congreso Nacional, de conformidad con la Constitución, entre otros.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC-01-2025- 0055.
I. Sobre la presente acción directa de inconstitucionalidad
1.1. El caso decidido anteriormente versa sobre una acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) en contra de dos decretos. El primero, número 605-21 de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021); y el segundo, número 553-22, de fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022). La parte accionante alegaba en su acción violación a las disposiciones constitucionales relacionadas con el principio de supremacía de la Constitución, la libertad de empresa y comercio, el derecho de propiedad, principio de legalidad y debido proceso. También alegaba que se vulneraban disposiciones
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contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Estados Unidos, Centroamérica y la República Dominicana (DR-CAFTA).
1.2. En la decisión que antecede, la mayoría precisó que procedía declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad tras considerar que en la instancia introductiva de la misma no se reunían los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia argumentativa exigidos tanto en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como en el artículo 38 de la Ley número 137-11.
1.3. Para fundamentar nuestro voto, nos referiremos a las razones por las cuales consideramos que la presente acción directa de inconstitucionalidad debió ser declarada admisible, de cara a las exigencias del artículo 38 de la Ley número 137-11. Luego expondremos algunas consideraciones referidas al contenido de los decretos impugnados que, si bien no fue analizado por los jueces del fondo, podía formar parte de la solución final para el presente caso.
II. En cuanto a la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
2.1. Como hemos expuesto, la mayoría estableció que la presente acción directa de inconstitucionalidad no reunía los requisitos del artículo 38 de la Ley número 137-11, al tiempo que estableció que las pretensiones de la parte accionante en cuanto a la supuesta contrariedad de los decretos impugnados con disposiciones del DR-CAFTA también eran inadmisibles, dado que se pretendía un control de convencionalidad de cara a un tratado internacional que no versaba sobre derechos humanos, de conformidad con el precedente contenido en la Sentencia TC/0546/23.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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2.2.Si bien es cierto que algunos de los argumentos de la parte accionante se refieren a una supuesta contradicción entre los decretos impugnados y el DRCAFTA y también procede su inadmisibilidad conforme ya ha sido establecido en la indicada decisión TC/0546/23, nada impedía que la misma fuera parcial, ya que la acción bajo examen no se fundamentaba exclusivamente en la vulneración al DR-CAFTA. De hecho, en el caso conocido a través de la propia Sentencia TC/0546/23, se declaró la inadmisibilidad parcial de la acción directa de inconstitucionalidad en cuanto a los argumentos de la parte accionante referidos a una supuesta contrariedad de la disposición atacada en con el DRCAFTA, pero se conoció el fondo de la acción en cuanto a los demás argumentos. A nuestro juicio, procedía tomar la misma decisión en el presente caso.
2.3.En cuanto a los requisitos para la debida fundamentación de la acción directa de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 38 de la Ley número 137-11, este colegiado ha establecido que los argumentos presentados deben tener claridad, certeza, especificidad y pertinencia suficientes, que permitan realizar un juicio constitucional abstracto de la norma impugnada (TC/0150/13; TC/1606/25).
2.4.Cuando se establece que la acción directa de inconstitucionalidad debe cumplir con un parámetro de claridad, se exige que la infracción alegada por la parte accionante debe ser identificada en términos claros y precisos (TC/0275/22). Se observa que la parte accionante identifica de manera clara y precisa que los decretos impugnados, a su juicio, vulneran los artículos 6, 50, 51, 138 y 69 de la Constitución de la República. Refiere el establecimiento de restricciones no contempladas en la ley, la falta de proporcionalidad de las medidas adoptadas y la existencia de un procedimiento administrativo
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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desprovisto de garantías constitucionales. A nuestro parecer, estos argumentos cumplen con el requisito de claridad.
2.5.Por otro lado, el requisito relativo a la certeza de la acción exige que la transgresión denunciada sea imputable directamente a la norma infraconstitucional impugnada. Se observa en la instancia de la referida acción directa de inconstitucionalidad que los argumentos de la parte accionante se refieren a los contingentes arancelarios que organizan los decretos impugnados, de lo cual también es posible establecer que se cumple con el requisito de certeza.
2.6.Contrario a lo indicado en la sentencia que antecede, consideramos que la argumentación contenida en la presente acción directa de inconstitucionalidad sí cumplía con el requisito de especificidad, a partir del cual los accionantes deben argumentar en qué sentido la norma cuestionada vulnera la Constitución (TC/0211/13; TC/0567/19). Se observa que se cuestiona tanto la forma como el fondo de los decretos impugnados, al indicar que contienen disposiciones reservadas a la ley, impone restricciones ajenas al principio de proporcionalidad, la libre empresa y el libre comercio sin una debida justificación, vulneran el derecho de propiedad en cuanto a bienes de lícito comercio y que supuestamente desconoce las garantías del debido proceso administrativo.
2.7. Finalmente, el requisito de pertinencia de los argumentos esbozados por la parte accionante exige que la acción directa de inconstitucionalidad contenga argumentos de naturaleza constitucional, no legal ni referidos a situaciones puramente individuales (TC/0275/22; TC/1197/24). En el presente caso, se observa la impugnación de dos decretos que se refieren a contingentes arancelarios de diversos productos supuestamente por vulneración a principios,
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normas y garantías constitucionales, tal y como ha sido expuesto hasta el momento. De allí que con la comprobación del cumplimiento de todos los requisitos argumentativos exigidos a partir del artículo 38 de la Ley número 137-11, procedía declarar la admisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad.
III. En cuanto a los decretos impugnados en el presente caso
3.1. La acción directa de inconstitucionalidad que comprende al presente caso se encuentra dirigida en contra de dos decretos, ambos referidos a contingentes arancelarios de diversos productos. Consideramos pertinente, a través del presente voto, tomar en cuenta algunas consideraciones con relación a los mismos.
3.2. El primero de los decretos impugnados es el número 605-21, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). A través de esta disposición, el presidente de la República dispuso la creación de una comisión para las importaciones agropecuarias encargada para establecer los procedimientos a seguir para la adjudicación de permisos para las importaciones agrícolas. Dicha comisión se integraría por el Ministerio de Agricultura, de Hacienda, de Industria, Comercio y Mipymes, de Planificación, Economía y Desarrollo, así como por la Dirección General de Aduanas, el Banco Agrícola, el Instituto Nacional de estabilización de Precios y la Dirección General de Contrataciones Públicas.
3.3. A nuestro juicio, el decreto se alinea con las atribuciones del presidente de la República contenidas en el artículo 128 de la Constitución, en el sentido de que se trata de una medida que, de entrada, lo que pretende es la organización y recaudación eficiente de rentas nacionales. No observamos, in abstracto,
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atendidos los argumentos presentados por la parte accionante, ninguna de las vulneraciones constitucionales alegadas por la parte accionante.
3.4. De otra parte, la acción directa de inconstitucionalidad también se dirige en contra del Decreto número 553-22 de fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022). Dicha disposición establece el Reglamento para la Regulación e las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio.
3.5. De manera específica, se refiere a los contingentes arancelarios relativos a la carne de pollo, leche en polvo, ajo. Cebolla, frijoles, maíz, arroz y azúcar.
Cabe destacar que todo contingente arancelario permite la importación de ciertos productos (debidamente identificados) con un arancel mucho menor, hasta una cantidad tope. El decreto impugnado organiza un sistema de licencias a partir del cual los interesados podrán solicitar ser beneficiados con los contingentes arancelarios de los productos antes indicados, en la proporción establecida.
3.6. No observamos que este tipo de disposiciones se trate de una restricción que incurra en violación a la libre empresa, al derecho de propiedad, ni tampoco que desconozca el debido proceso ni resulte desproporcional, en el sentido argumentado por la parte accionante.
IV. Conclusión
En el presente caso, somos del criterio de que procedía declarar su admisibilidad, tras comprobarse el cumplimiento de lo exigido en el artículo 38 de la Ley número 137-11 en cuanto a los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de la instancia de la acción directa de inconstitucionalidad. Al mismo tiempo, somos del criterio de que procedía el
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Página 94 de 112 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL rechazo de la acción, dado que no se observan las vulneraciones a la Constitución en el sentido expuesto por la parte accionante en el presente caso.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia, correspondiente al expediente TC-01-2025-0055. Conforme con la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales emitimos voto particular respecto de esta decisión. Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”. En el segundo, que:
“Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. Descripción de la acción de inconstitucionalidad y exposición de sus fundamentos
1.1. Descripción
1.1.1. El presente voto disidente se produce en cuanto a la decisión tomada en el expediente núm. TC-01-2025-0055.
1.1.2. La parte accionante, Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) interpuso acción directa de inconstitucionalidad contra los Decretos números 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno
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(2021) y 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1.2. Pretensiones del accionante
1.2.1. El accionante aduce que las normas impugnadas, Decretos números 605- 21 y 553-22, citados, vulneran la supremacía constitucional, la forma constitucional admitida para el regular ejercicio de las relaciones internacionales de la República y de los compromisos que de ello se derivan; la libertad de empresa, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; concretan actos que subvierten el orden constitucional y los principios de administración pública.
1.2.2. Asimismo, la accionante denuncia, en síntesis, la vulneración de lo dispuesto por los artículos 3.2 y 3.3.6 del DR-CAFTA -que sancionan faltas al trato nacional que cada Estado parte del indicado tratado debe dar a su contraparte -. Finalmente, denuncia la vulneración del anexo 3.3 del referido DR-CAFTA, que dispone sobre la desgravación arancelaria.
1.2.3. La denuncia planteada por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA)| sostuvo, en su argumentación básica y ahora reiterado a título ilustrativo, que:
- Tanto el Decreto núm. 605-21 como su Reglamento 553-22 resultan contrarios al texto constitucional al regular materias reservadas a la ley formal, imponer restricciones no contempladas en el marco normativo superior, y colisionar directamente con tratados
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internacionales ratificados por la República Dominicana, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 26 (…);
- La creación de una comisión interinstitudorial con facultades para autorizar discrecionalmente las importaciones de productos agropecuarios constituye una injerencia estatal indebida. La restricción impuesta a través de permisos y cuotas es incompatible con el principio de libre competencia, perjudica a los agentes económicos que participan en el comercio internacional y beneficia arbitrariamente a sectores internos protegidos por barreras administrativas;
- (…) Al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes de libre' comercio, se vulnera no solo la propiedad sobre los productos importados sino también el derecho a ejercer actos de disposición sobre bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un marco legal y comercial internacional.
- La creación de un régimen de autorización de importaciones mediante decreto y su reglamento, sin estar sustentada en una ley formal aprobada por el Congreso Nacional, constituye una extralimitación del Poder Ejecutivo. La potestad reglamentaria no puede ser fuente autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para establecer procedimientos sancionadores o restrictivos, pues ello requiere reserva de ley. En consecuencia, el decreto y el reglamento adolecen de vicios sustantivos de legalidad por carecer de base legislativa válida.
- Las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553- 22 no prevén garantías mínimas de procedimiento. La evaluación de
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solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos, sin plazos procesales definidos, sin mecanismos de revisión independiente y sin derecho a recurso oportuno constituye una denegación del debido proceso administrativo.
- (…) el Estado está constitucionalmente impedido de dictar actos normativos que alteren, limiten o contradigan los compromisos internacionales asumidos, so pena de incurrir en violación constitucional y responsabilidad internacional (…).
A las precedentemente descritas denuncias añade la accionante otras críticas contra las normas accionadas, entre las que cita: (i) la prohibición a que una de las partes en un tratado imponga restricciones no arancelarias a las importaciones de su contraparte, respecto de bienes cubiertos por el tratado; (ii) la obligación a las partes de no discriminar productos importados; y (iii) vulneración del principio de buena fe internacional, a la seguridad jurídica y a la legalidad.
1.2.4. Como al efecto lo declara, la parte accionante está invocando la vulneración de los artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138 de la Constitución; así como partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Estados Unidos de América y Centroamérica (DR-CAFTA).
II. Solución adoptada por el consenso del Pleno
2. Declaración de inadmisibilidad de la acción directa.
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2.1. En la consideración de la acción directa de que se trata este colegiado constitucional acoge el pedimento de inadmisibilidad realizado por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, en los términos siguientes:
Previo a examinar el fondo de la presente acción, este colegiado procederá a ponderar los planteamientos de inadmisibilidad formulados por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. En lo que respecta al medio de inadmisión según el cual la presente acción carece de los presupuestos argumentativos mínimos exigidos por el artículo 38 de la Ley núm. 137-11 para disponer su admisibilidad, este tribunal considera que dicho alegato debe ser acogido, al tenor de las consideraciones que serán expuestas más adelante (párrafo 10.2 de esta sentencia).
2.2. Al efecto, se dispone como sigue:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción directa de inconstitucionalidad presentada por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en la presente sentencia.
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2.3. Las razones de la decisión se explican de la manera siguiente:
2.3.1. El escrito introductorio de la acción directa “no fundamenta de forma clara y precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva entre el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley sustantiva”. En otras palabras, a juicio de este Tribunal Constitucional la acción presentada “se limita a citar de forma genérica los preceptos constitucionales que presuntamente resultan vulnerados por la norma infraconstitucional cuestionada”, según consta en los párrafos 10.10 y 10.11 de la presente decisión.
2.3.2. Como razones accesorias incidentes en la decisión se alegan, además de lo ya establecido, dos justificaciones discursivas, a saber:
- Que (…) “para la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que verse sobre derechos humanos” (párrafo 10.12); y
- Que el DR-CAFTA no es (…) “un instrumento cuyo contenido esté orientado a la protección de derechos fundamentales” y por tanto, (…)
“no resulta procedente el ejercicio del control por parte del Tribunal Constitucional, toda vez que dicho acuerdo no forma parte del bloque de constitucionalidad (párrafo 10.19).
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III. Razones de nuestra disidencia respecto de lo decidido
La presente decisión fundamenta la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad en dos elementos diferentes, a saber:
(i) Esta decisión se fundamenta en que la acción (o su instancia introductiva)
“no cumple con los requisitos argumentativos exigidos para su admisión y posterior análisis” (párrafo 10.3), de forma tal que, en la exposición de los agravios constitucionales, la accionante “no fundamenta de forma clara y precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva entre el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley sustantiva” (párrafo 10.10). Es decir, utilizando otras palabras del texto, “la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) se limita a citar de forma genérica los preceptos constitucionales que presuntamente resultan vulnerados” (párrafo 10.11); y
(ii) La colisión entre las normas accionadas y el tratado DR-CAFTA no es admisible porque, en opinión de este colegiado, (…) “para la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que verse sobre derechos humanos, tal como se deduce del artículo 74.3 de la Constitución”.
A) Sobre la falta de fundamentación de la instancia introductiva de la acción, por no establecer la contradicción entre el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en la Constitución.
1. Los precedentes de este Tribunal Constitucional han establecido el objeto de la acción de inconstitucional de la manera siguiente:
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Se entiende por objeto de la acción directa de inconstitucionalidad las normas que pueden ser impugnadas a través de este mecanismo procesal para que el Tribunal Constitucional examine su conformidad con la Constitución. En efecto, son susceptibles de ser atacadas por esta vía las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 185.1 de la Constitución (sentencias TC/0169/13, de 27 de septiembre y TC/0301/14, de 19 de diciembre).
2. La presente acción directa de inconstitucionalidad se plantea, como al efecto describe en varias partes esta misma decisión, contra los Decretos presidenciales números 605-21, del 27 de septiembre de 2021 y 553-22, del 26 de septiembre de 2022. Por tanto, es necesario concluir que la acción satisface el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, número 137- 11 (LOTCPC).
3. De acuerdo al criterio de este colegiado constitucional expuesto en la Sentencia TC/0345/19, de 16 de septiembre, la acción directa de inconstitucionalidad es:
[…] “un proceso constitucional instituido para que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y del Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los artículos 2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad ─real y efectiva─ de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra carta sustantiva; esto, ante este tribunal constitucional, a fin de
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preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.
4. Por tanto, debe concluirse que el segundo requisito de admisibilidad de la acción directa instituido por el artículo 37-LOTCPC está satisfecho, puesto que la acción dirigida contra dos decretos presidenciales -como ha establecido esta misma decisión-, fue presentada por ciudadanos organizados que ejercen un derecho constitucionalizado que es reconocido en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal como derecho de participación democrática.
5. La instancia introductiva de la acción de inconstitucionalidad, desde el precedente instituido por la Sentencia TC/0095/12 debe satisfacer los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El punto es de hecho citado por esta decisión, en forma tal que puede resumirse desde su proposición original de la manera siguiente:
(…) “al criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional colombiana, en el sentido de que las exigencias materiales formuladas por el accionante en inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Es decir, según el dictamen de esta última jurisdicción extranjera: …que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia) (con reiteración textual en TC/0422/23, párr.
9.4).
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6. Si bien se ha producido una apreciación negativa de estos elementos, entendemos plenamente satisfechos estos criterios y para sintetizar el punto se establece que:
6.1. La instancia tiene claridad y certeza, puesto que la parte accionante sostiene, sin que nos parezca oscuro ni tal oscuridad se hubiere demostrado, que su acción es contra dos decretos presidenciales, ya referidos, porque vulneran dos clases de normas: la suprema, la Constitución de la República en sus artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138; y pretendiendo que forma parte del bloque de constitucionalidad, los decretos accionados vulneran, a juicio del accionante, ciertas partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Estados Unidos de América y Centroamérica (DR-CAFTA).
6.2. En cuanto a estas vulneraciones constitucionales la parte accionante ha identificado en el texto de su instancia que los decretos presidenciales contra los que acciona:
(…) “resultan contrarias al texto constitucional al regular materias reservadas a la ley formal, imponer restricciones no contempladas en el marco normativo superior y colisionar directamente con tratados internacionales ratificados por la República Dominicana”.
6.3. El argumento es incluso obvio: lo que se alega es que dos decretos presidenciales imponen restricciones de derechos, y que tales restricciones se verifican respecto de materias reservadas a la ley formal.
6.4. Nuevamente, por si no es suficiente lo descrito, la parte accionante sostiene que el Poder Ejecutivo ha emitido dos decretos presidenciales usando facultades
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que le son expresamente negadas por la Constitución, deferidas al Congreso Nacional como poder público a cuyo cargo se encuentra la creación de la ley.
6.5. Hasta aquí, contestes o no con lo propuesto por el accionante, estimamos plenamente satisfechos los requisitos de claridad, certeza y concreción exigidos al escrito introductorio de la acción de inconstitucionalidad por el artículo 38- LOTCPC.
6.6. Como resultado, estimamos correcta la admisión a trámite de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata, razón para la emisión de este voto particular.
6.7. No obstante, no son estas las únicas justificaciones de la parte accionante.
Al contrario, ha sostenido también:
- Respecto de la vulneración del artículo 50 (de la Constitución), pues esta disposición reconoce la libertad de empresa… pero las normas accionadas crean una comisión interinstitucional cuyas facultades les permiten (…) “autorizar discrecionalmente las importaciones de productos agropecuarios”. Para mayor claridad de su alegato, insiste la parte accionante en que la creación de tal comisión
(…) “es una injerencia estatal indebida, que no se adecúa a la proporcionalidad, que no es necesaria, que no responde a un interés público debidamente justificado ni a un peligro concreto para la producción nacional”.
- Asimismo, sostiene la parte accionante que este impedimento o restricción de importaciones alimentarias vulnera la libre competencia y que beneficia a
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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sectores internos protegidos por barreras administrativas (contra las importaciones), afirmando lo siguiente:
“Al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes de libre' comercio, se vulnera no solo la propiedad sobre los productos importados sino también el derecho a ejercer actos de disposición sobre bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un marco legal y comercial internacional”.
Refiere, en la ampliación de sus motivaciones, que:
“La potestad reglamentaria no puede ser fuente autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para establecer procedimientos sancionadores o restrictivos, pues ello requiere reserva de ley”.
6.8. Precisa el accionante que se ha creado lo que denomina un “sistema opaco”, que opera al margen de las reglas creadas en torno a la publicidad y la asignación de cuotas de importación (de alimentos), y que por tanto, las normas accionadas “contradice(n) el derecho a un procedimiento (administrativo) justo y transparente”.
- De manera que el escrito introductivo de la acción directa de inconstitucionalidad denuncia, como mínimo, la vulneración: de la vulneración del principio de separación de poderes, de la violación del principio de legalidad administrativa, de la libertad económica y de empresa (derechos defendidos asiduamente desde TC/0049/13 y con reiteración en TC/0022/21, de minimis)44
44 El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la
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y del ejercicio del derecho de propiedad. Así las cosas, con el debido respeto por el criterio de mayoría, entendemos inadecuada, incorrecta y mal fundamentada la inadmisibilidad de la acción directa aquí decidida bajo apreciación de que no se ha expuesto con claridad, certeza o suficiencia el objeto de la acción o que no ha propuesto una crítica constitucional objetivamente atendible que pudiera sobrepasar la fase de admisibilidad.
6.9. Al contrario, este colegiado constitucional ha conferido importancia al derecho de libre empresa como parte de la Constitución económica y ha determinado que no se trata de un derecho absoluto, lo que ha hecho bajo razonamientos tales que identifican al Poder Legislativo como la fuente necesaria de la justificación regulatoria de este y otros derechos conexos con el tema aquí considerado.
6.10. Asuntos de similar entidad han entrado a consideración de este colegiado mediante diversos procedimientos constitucionales, reteniéndose siempre nuestro compromiso constitucional con la conceptualización del derecho de libre empresa como uno de carácter relativo. Consta al efecto lo decidido en las Sentencias TC/0049/13, de 9 de abril y TC/0196/13, que validaron la regulación de este derecho si era decidida por el Poder Legislativo siempre que éste (…)
“no afecte el contenido esencial de dicho derecho ni el principio de
realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta es la concepción más aceptada en el derecho constitucional comparado, tal y como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional colombiana:
La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada (Entre otras, ver Sentencia C 263/11, de fecha 6 de abril del 2011; Corte Constitucional de Colombia).
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razonabilidad (artículo 74.2 de la Constitución)”. Estos criterios han recibido respaldado reciente, como en TC/0700/25, de 28 de agosto.
B. Sobre la admisibilidad de la acción directa contra convenios, instrumentos o tratados;
1. Como se ha establecido y como ha establecido esta misma decisión, la acción directa aquí considerada no pretendió el control constitucional del DRCAFTA, sino el de los artículos 6, 50, 51 y 138 de la Constitución como resultado de la confrontación que de estas normas hacen las normas accionadas.
Esa realidad consta desde el párrafo 1 de esta sentencia, titulado “descripción de la norma impugnada”, como también consta en el párrafo 4, “argumentos jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad”.
2. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha admitido y realizado control casacional del tratado DR-CAFTA, no como tratado sino como ley interna. Y no lo ha considerado solamente la Suprema Corte de Justicia, sino este mismo Tribunal Constitucional, que ha declarado la inconstitucionalidad de la reforma legal introducida por esta Ley de Implementación del DR-CAFTA número 424-06, de 20 de noviembre de 2006, mediante la Sentencia TC/0422/22.
3. Esta decisión asume en la resolución del caso que el DR-CAFTA no es que sea un tratado, sino una ley interna cuyo contenido está íntegramente replicado en la Ley 424-06, que es la norma de control constitucional. De manera que importa poco o nada que el DR-CAFTA sea o deje de ser un tratado, pues sus reglas de Derecho son parte del sistema normativo interno.
4. Si se asumiera ahora que la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata alguna forma pretendió el control constitucional del tratado DRCAFTA, si ese fuera el caso, entonces este Tribunal Constitucional quedaría
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confrontado con la admisibilidad determinada por la Sentencia TC/0495/15, de 13 de junio, ocasión en la que una acción directa de inconstitucionalidad contra normas puestas en vigencia por este tratado (a través de la Ley 424-06) fue admitida tras la sola verificación de la calidad de los accionantes, sin comprobación de la naturaleza jurídica del tratado mismo pero, disponiéndose su modificación bajo la orden de interpretación constitucional correcta de parte de su contenido y siempre según lo provisto por la referida Ley 424-06 como su ley de implementación.
5. Así las cosas, si se pretendía declarar inadmisible una acción directa porque se trataba de un tratado y no de una ley interna -lo que, con el debido respeto, es a todas luces limitado e incorrecto-, incluso en ese caso lo procedente era considerar los precedentes instituidos para su corrección, adecuación, modificación o validación. No se hizo.
C. Sobre el DR-CAFTA como un tratado que no forma parte del bloque de constitucionalidad
1. Se propone que el DR-CAFTA no forma parte del bloque de constitucionalidad y por tanto, ajena al control constitucional.
2. Se ha defendido la conformación del bloque de constitucionalidad desde la emisión de la Resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, de 13 de noviembre como integrado de la manera siguiente:
“Atendido, a que la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes
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normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria”.
3. No obstante, cualquier forma que se admita respecto de la integración del bloque de constitucionalidad asume como objeto o propósito el ejercicio del más amplio control por el órgano decisor de la constitucionalidad, no de evitarlo. Como ha propuesto doctrina atendible45: “Bajo la noción interamericana, se puede decir que la existencia de un bloque de constitucionalidad favorece directamente a la persona, ya que amplía las alternativas para el ejercicio de los derechos humanos”.
4. Es claro desde la propuesta inicial de Bloque de Constitucionalidad por Louis Favoreau, su creador francés -cuando incluyó como parte de dicho bloque la Declaración de Derechos de 1789-46 porque ésta contiene entre sus disposiciones, por ejemplo, las de su artículo 5 (que consagra el derecho a que no pueda prohibirse nada que no esté prohibido por la ley); la de su artículo 15 (que proclama el derecho a ciudadano o social a pedir cuentas de la gestión pública); el derecho a la separación de poderes del artículo 16 y el derecho de propiedad del artículo 17, cuya vulneración ha sido alegados por la parte accionante en esta decisión.
5. Es constante que ninguno de estos derechos es propio, exclusivo o propio de la materia penal, ni restringe, limita o evita el control de constitucionalidad.
6. Como se ha opinado en los debates y reiteramos ahora, los contingentes arancelarios inciden en el acceso de alimentos al mercado nacional. La
45 Del Rosario R., Marcos. El debate en torno al bloque de constitucionalidad o de los derechos humanos como parámetro de validez y prevalencia de las restricciones constitucionales. Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, s/f, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33165.pdf (ver p. 325).
46 Como se retiene del texto publicado en: https://www.conseilconstitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf
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importación de estos productos, entre ellos el de la carne de pollo, no es asunto menor o sin importancia sino parte del Plan Nacional para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional Dominicana y de la Estrategia Nacional de Desarrollo según la Ley sectorial, como de los planes plurianuales del sector público. Solo este producto supone el consumo nacional de 500 mil toneladas métricas anuales o más. Las decisiones sobre contingentes arancelarios son parte o juegan un papel importante en el derecho a la seguridad alimentaria del artículo 54 constitucional; necesariamente se vincula de forma íntima con el derecho de libre empresa y su regulación con la vigencia del principio de legalidad y con el poder ciudadano de controlar la gestión pública.
IV. CONCLUSIÓN
De lo dicho se retiene que nuestra opinión en las discusiones del Pleno, a propósito de la presente acción, la sostenemos ahora como voto particular a esta decisión, actuando bajo la convicción de que, en el presente caso, por lo menos era necesario admitir la acción y proceder a la discusión del fondo de la cuestión planteada.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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