SentenciaNo. TC/0480/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0480/26
- Publicacion
- 24 de noviembre de 1999
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0480/26
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2025-0055, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por
la Unión Nacional de Importadores de
Alimentos (UNIDA) contra el Decreto
núm. 605-21, dado el veintisiete (27)
de septiembre de dos mil veintiuno
(2021) y el Decreto núm. 553-22, que
crea el Reglamento para la Regulación
de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista
XXIII de República Dominicana ante
la Organización Mundial de
Comercio, dado el veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veintidós
(2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Nacional
de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 1 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La accionante, Unión Nacional de Importadores (UNIDA), sometió la presente
acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 605-21, dado el
veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el Decreto núm.
553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la
Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de
dos mil veintidós (2022). Estas disposiciones normativas rezan como sigue:
A. Decreto núm. 605-21:
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la
Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Quedan derogados decretos 505-99 del 24 de noviembre
de 1999 y el 569-12 del 11 de septiembre de 2012.
ARTÍCULO 2. Se crea la Comisión para las Importaciones
Agropecuarias y estará integrada por:
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 2 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a) El Ministerio de Agricultura, quien la presidirá.
b) El Ministerio de Hacienda.
e) El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, miembro.
d) La Dirección General de Aduanas, miembro.
e) El Banco Agrícola de la República Dominicana, miembro.
f) El Instituto Nacional de Estabilización de Precios, miembro.
g) El Ministerio de Planificación. Economía y Desarrollo, miembro.
h) La Dirección General de Contrataciones Públicas, miembro.
ARTICULO 3. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias
queda facultada para, en un plazo no mayor de 15 días, elaborar un
reglamento que establezca su funcionamiento y los procedimientos a
seguir para la adjudicación de los permisos para las importaciones
agrícolas.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Agricultura para su
conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre
del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia y 159 de
la Restauración.
B. Decreto núm. 553-22:
CONSIDERANDO: Que en virtud de los compromisos asumidos por la
República Dominicana como Estado miembro de la Organización
Mundial del Comercio (OMC) y de conformidad con el artículo XXVIII
del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 3 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1994, el país logro una Rectificación Técnica de su Lista XXIII de
Concesiones Arancelarias para la Importación de ocho (8) Productos
Sensibles Bajo el Sistema de Contingentes Arancelarios.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como Estado
miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es
signataria del Acuerdo sobre la Agricultura el cual establece todo lo
concerniente al comercio internacional de bienes agropecuarios en
materia de acceso al mercado.
CONSIDERANDO: Que, con el Decreto núm. 505-99, y su posterior
modificación mediante el Decreto núm. 569-12 la República
Dominicana adoptó el mecanismo de subastas públicas para la
asignación c cuotas arancelarias, mecanismo que en la práctica resultó
ser ineficaz, poco práctico e incapaz de satisfacer las necesidades del
comercio nacional, convirtiéndose en un costo oneroso e incumpliendo
los principios que rigen el procedimiento.
CONSIDERANDO: Que es conveniente para la República Dominicana
adoptar un mecanismo que resulte de la combinación de las diferentes
herramientas utilizadas en el ámbito internacional para garantizar la
transparencia del proceso, el incentivo de la participación pública, la
competitividad e imparcialidad entre los solicitantes, el impulso de la
producción local, el desarrollo de encadenamientos productivos y el
cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el país.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 605-21, del 27 de
septiembre de 2021, quedó integrada la Comisión para las
Importaciones Agropecuarias.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 4 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CONSIDERANDO: Que, del 7 de marzo al 8 de abril de 2022, el
presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta
pública, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General
de Libre Acceso a la Información Pública; la Ley núm. 107-13, sobre
los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración
y de Procedimiento Administrativo; la Ley núm. 167-21, de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites; y del Reglamento de
Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13
de junio de 2015.
VISTA: La Resolución núm. 2-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba
los acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay
de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
VISTA: La Resolución núm. 92-99, del Congreso Nacional de la
República Dominicana, del 13 de octubre de 1999, que aprueba la
Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias
ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).
VISTA: La Resolución núm. 453-08, del Congreso Nacional de la
República Dominicana, del 27 de octubre de 2008, que aprueba el
Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Foro del
Caribe CARIFORUM y la Unión Europea, (AAE CARIFORO-UE EPA,
por sus siglas en inglés).
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 5 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA: La Resolución núm. 119-12, del 19 de abril de 2012, de la
República Dominicana, que ratifica el Convenio para la Simplificación
y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto) de
1973 y su Protocolo de Enmienda de 1999.
VISTO: El Acuerdo de Facilitación del Comercio, en vigor desde el 22
de febrero de 2017, ratificado por la República Dominicana mediante
la Resolución núm. 696-16 del Congreso Nacional, del 16 de diciembre
de 2016, que aprueba el protocolo de enmienda del Acuerdo de
Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio.
VISTO: El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias
de Importación, de la Organización Mundial del Comercio.
VISTO: El Acuerdo sobre la Agricultura, de la Organización Mundial
del Comercio.
VISTA: La Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, Orgánica del
Instituto Azucarero Dominicano.
VISTA: La Ley núm. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las
funciones del Ministerio de Agricultura.
VISTA: La Ley núm. 27-87, del 8 de enero de 1987, que dispone que el
Instituto Azucarero Dominicano estará dotado de personalidad
jurídica.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 6 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el
Código Tributario de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley núm. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre
Reforma Arancelaria, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre
Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga
personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria,
administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de
Aduanas.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 12 de enero de 2012, que establece la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 14 de agosto de 2012, Orgánica de la
Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 7 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA: La Ley núm. 589-16, del 8 de julio de 2016, que crea el Sistema
Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en
la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganizad
Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES (MICM).
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Ley de Aduanas núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 130-05, del 25 de febrero de 2005, que
aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública.
VISTO: El Decreto núm. 470-14, del 12 de diciembre de 2014, que
dispone la implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior
(VUCE).
VISTO: El Decreto núm. 605-21, del 27 de septiembre de 2021, que crea
la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la
Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES
DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA LISTA XXIII DE
REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC)
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 8 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto regir
la política de importación inherente a los contingentes arancelarios de
la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República
Dominicana ante la OMC, para los productos siguientes: ajo, arroz,
azúcar, carne de pollo, cebolla, frijoles, leche en polvo y maíz, de
conformidad con las partidas y subpartidas arancelarias de la
nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías que figuran en el cuadro previsto en el párrafo II del
presente artículo.
PÁRRAFO I. Los aranceles aplicados dentro y fuera de contingente son
los que figuran en la Lista de Concesiones Arancelarias de la República
Dominicana en la OMC, llamada Lista XXIII.
PÁRRAFO II. Las siguientes partidas o subpartidas corresponden al
Arancel de Aduanas vigente, estructurado en la nomenclatura del
Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, de
la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Producto Partidas o Volumen Arancel Aranc
subpartida TM dentro fuera
del contin
contingente %
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 9 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Carne de 0207.11, 11,500 25 99
pollo 0207.12,
0207.13 y
0207.14
Leche en 0402.10, 32,000 20 56
polvo: 0402.21 y
UE 0402.29
(70%)
NZ
(15%)
Otros
países
(15%)
Ajo 0703.20 4,500 25 99
Cebolla 0703.10 3,750 25 97
Frijoles 0713.31, 18,000 25 89
0713.32 y
0713.33
Maíz 1005 1,091,000 0 40
Arroz 1006 17,810 20 99
Azúcar 1701 30,000 20/14 85
ARTÍCULO 2. Sistema de Licencias no Automáticas de Importación. Se
establece el Sistema de Licencias no Automáticas de Importación para
la adjudicación de los contingentes de importación de los productos de
la Lista XXIII de la República Dominicana, en el marco de lo estipulado
en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación del GATT’94, asegurándose de que estas medidas no
tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a las mismas.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 10 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PÁRRAFO I. En el caso del maíz, comprendido en la partida 1005, se
establece el Sistema de Licencias Automáticas de Importación para la
adjudicación del contingente.
PÁRRAFO II. El contingente arancelario de azúcar se aplicará en
coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
Siendo el 70 % distribuido entre los ingenios azucareros y el 30 %
restante será distribuido entre los comerciantes. En todos los casos,
será necesaria la licencia de importación de azúcar emitida por el
Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
PÁRRAFO III. Para el contingente arancelario de la leche en polvo, de
conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre la
República Dominicana y la Unión Europea en el marco de la OMC e
incluido en el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del
Foro del Caribe y la Unión Europea (AAE CARIFORO-UE), la Unión
Europea administra el 70 % correspondiente al contingente
arancelario, mediante el sistema de licencias vigente en sus
reglamentos.
PÁRRAFO IV. De conformidad con el Memorando de Entendimiento
suscrito entre Nueva Zelanda y la República Dominicana en el marco
de la OMC, Nueva Zelanda mantendrá su derecho adquirido del 15 %
del total del contingente arancelario de la leche en polvo.
PÁRRAFO V. El 15 % restante (4,800 TM) del total del contingente
OMC para leche en polvo, será administrado por la Comisión para las
Importaciones Agropecuarias, de conformidad con las disposiciones
del presente Reglamento.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 11 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 3. Autoridad competente. La Comisión para las
Importaciones Agropecuarias es el órgano competente para la
asignación y administración de los contingentes arancelarios de la
Lista XXIII de la República Dominicana, para lo cual deberá seguir los
procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
PÁRRAFO. El Ministerio de Agricultura es es la institución responsable
de implementar la operatividad del presente Reglamento.
ARTÍCULO 4. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se
aplicarán las siguientes definiciones:
a) Beneficiario. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de
Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), a la cual le ha
sido asignada una cuota del contingente arancelario de importación
referenciado en el párrafo II del artículo 1 del presente Reglamento.
b) Detallista. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de
Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como
actividad comercial principal la venta directa al por menor de los
productos al consumidor final.
c) Distribuidor. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de
Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como
actividad comercial principal el almacenamiento y la logística de
distribución de los productos a los procesadores o detallistas, o la
comercialización de bienes sujetos a licencia de importación.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 12 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
d) importador tradicional. Persona física o jurídica, inscrita en el
Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que
haya importado la mercancía agropecuaria que está solicitando,
durante, por lo menos, los últimos sesenta (60) meses anteriores al año
calendario en que el contingente arancelario esté disponible.
e) Importador nuevo. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro
de Importadores de Productos Agropecuario (RIMPA), que no califica
como importador tradicional. Un importador nuevo se considerará un
importador tradicional después de que haya importado la mercancía
agropecuaria que está solicitando, listada en el párrafo II del artículo
1 de este Reglamento, por los sesenta (60) meses anteriores al año
calendario en que el contingente arancelario esté disponible.
f) Procesador. Persona física o jurídica, inscrita en el Registro de
Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como
actividad comercial principal la transformación del producto para la
venta al distribuidor o detallista del producto final.
g) Productos. Abarcan los bienes agropecuarios cuyas importaciones
se encuentran dentro de los contingentes arancelarios de la Lista XXIII
de República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio
(OMC).
h) Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).
Base de datos de las personas físicas y jurídicas legalmente constituidas
que importan productos agropecuarios.
CAPÍTULO II
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 13 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
ARTÍCULO 5. Asignación de cuotas. Cualquier persona física o
jurídica que se encuentre inscrita en el Registro de Importadores de
Productos Agropecuarios (RIMPA) podrá solicitar la asignación de
cuotas de los contingentes referidos en el párrafo II del artículo 1 de
este Reglamento.
PÁRRAFO I. Transitorio. Se otorgará el plazo de un año, a partir de la
publicación del presente Reglamento, para que el usuario solicite la
asignación de cuotas de los contingentes arancelarios listados en el
párrafo II del artículo 1 del presente Reglamento, aún sin estar inscrito
en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).
PÁRRAFO II. En caso de que una licencia de importación vigente haya
sido otorgada previa cancelación del Código RIMPA, el importador
podrá hacer uso de la licencia, y dicha cancelación surtirá efecto una
vez agotada la licencia, siempre y cuando el motivo de la cancelación
verse sobre solicitud del propio titular o por incumplimiento subsanable
a las disposiciones del Reglamento RIMPA.
ARTÍCULO 6. En el proceso de solicitud de asignación de cuotas de
contingentes arancelarios no podrán participar, para una misma
mercancía, personas físicas o jurídicas que pertenezcan a un mismo
grupo empresarial o entre las cuales exista algún vínculo al verificarse
la participación directa o indirecta en la mayoría del capital, en la
dirección o administración de la empresa, o que tengan a su cargo el
control de esta.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 14 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 7. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias
publicará en la página electrónica del Ministerio de Agricultura
(www.agricultura.gob.do) la convocatoria para las solicitudes de
asignación de los contingentes listados en el párrafo II del artículo 1
del presente Reglamento, a más tardar el 1 de octubre de cada año.
PÁRRAFO I. La publicación incluirá el listado de los productos con sus
códigos arancelarios, los volúmenes disponibles para cada uno, el
arancel aplicable a los mismos, así como el plazo para la recepción de
las solicitudes.
PÁRRAFO II. El plazo para depositar solicitudes de contingentes
arancelarios OMC, vencerá quince (15) días laborables posteriores a
la fecha indicada en la publicación del aviso de convocatoria.
ARTÍCULO 8. Las personas interesadas deberán presentar su solicitud
de volúmenes de contingentes ante el Departamento de Permiso de
Importación del Ministerio de Agricultura remitiendo el Formulario de
Solicitud de Contingentes Arancelarios de la OMC debidamente
completado.
CAPÍTULO III
MÉTODO DE ASIGNACIÓN
ARTÍCULO 9. La asignación de los volúmenes de los contingentes
arancelarios de la OMC se hará en base a:
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 15 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a) Uso final del producto solicitado y la actividad comercial de los
solicitantes.
b) Récord histórico del total de las importaciones de la mercancía
agropecuaria, realizadas por el solicitante durante los sesenta (60)
meses anteriores a la fecha de corte establecida en el artículo 11 de este
Reglamento.
c) Cantidades solicitadas por los solicitantes.
d) Cantidades disponibles para importadores tradicionales e
importadores nuevos, según el tipo de producto.
ARTÍCULO 10. Distribución de contingentes por productos. Los
volúmenes de contingentes serán asignados, en principio, en base a la
siguiente clasificación:
1) Ajo
Procesadores: 20 %.
Distribuidores: 40 %.
Detallistas: 40 %.».
2) Leche en polvo
Procesadores: 65 %.
Distribuidores: 20 %.
Detallistas: 15 %.
3) Cebolla
Procesadores: 10%.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 16 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Distribuidores: 50 %.
Detallistas: 40 %.
4) Arroz
Procesadores: 40 %.
Distribuidores: 30 %.
Detallistas: 30 %.
5) Frijoles
Procesadores: 20 %.
Distribuidores: 50 %.
Detallistas: 30 %.
6) Carne de pollo
Procesadores: 60 %.
Distribuidores: 25%.
Detallistas: 15 %.
PÁRRAFO. En caso de que no se presenten solicitudes de asignación
dentro de un tipo de clasificación para un producto, se procederá a
prorratear la cantidad entre los demás tipos de solicitantes.
ARTÍCULO 11. La fecha de corte para fines de récord histórico será el
treinta y uno (31) de agosto del año en que se reciban las solicitudes.
ARTÍCULO 12. Luego de la clasificación establecida en el artículo 10
del presente Reglamento, se procederá a hacer la distribución de los
contingentes arancelarios de la manera siguiente:
a) Ochenta por ciento (80 %) a los importadores tradicionales.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 17 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
b) Veinte por ciento (20 %) a los importadores nuevos.
PÁRRAFO I. La distribución para el ajo será de la siguiente manera:
a) Cincuenta por ciento (50 %) a los importadores tradicionales.
b) Cincuenta por ciento (50 %) a los importadores nuevos.
PÁRRAFO II. Transitorio de récord histórico. Para el primer año de
aplicación del presente Reglamento, la asignación de contingentes
dentro de cada clasificación por actividad comercial se hará por
prorrateo. El criterio de récord histórico establecido empezará a ser
computado de manera gradual a partir del segundo año de aplicación
del presente Reglamento, hasta cumplir 60 meses de su aplicación.
PÁRRAFO III. Prorrateo en el transitorio de récord histórico. Si la
cantidad total solicitada por los importadores es mayor que la cantidad
total disponible, el criterio de asignación será primero en tiempo,
primero en derecho, tomando en consideración el volumen
comercialmente viable para cada mercancía.
PÁRRAFO IV. Los datos para la clasificación por actividad comercial
dentro del primer año de aplicación del presente Reglamento serán
tomados de:
a) El Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA),
para aquellos que se encuentren inscritos.
b) Los datos existentes en el Ministerio de Agricultura.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 18 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 13. Luego de cumplidos los 60 meses de aplicación del
presente Reglamento, para cada mercancía de los contingentes
arancelarios, si la cantidad total solicitada por los importadores
tradicionales es mayor que la cantidad total del volumen disponible, la
asignación se hará conforme al porcentaje de participación de cada
importador tradicional dentro del total de las importaciones, en los
sesenta (60) meses consecutivos anteriores al año calendario en que el
contingente arancelario esté disponible.
ARTÍCULO 14. Para cada mercancía de los contingentes arancelarios,
si la cantidad total solicitada por los importadores tradicionales es
igual o menor a la cantidad total del volumen disponible para dichos
importadores, se asignará a cada importador tradicional la cantidad
solicitada.
PÁRRAFO. En caso de que exista un remanente del volumen disponible
a los importadores tradicionales, en cualesquiera de las mercancías de
los contingentes arancelarios, el mismo se distribuirá entre los
importadores nuevos según lo solicitado.
ARTÍCULO 15. Para cada mercancía de los contingentes arancelarios,
si la cantidad total solicitada por los importadores nuevos es mayor que
la cantidad total del volumen disponible se asignará a cada importador
por orden de llegada de la solicitud y en proporción a:
a) La cantidad solicitada.
b) Volumen disponible.
c) Volumen comercialmente viable para cada mercancía.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 19 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 16. Si, por el contrario, la cantidad total solicitada por los
importadores nuevos es igual o menor que la cantidad total del volumen
disponible se asignará, a cada importador la cantidad solicitada.
PÁRRAFO. En caso de que exista un remanente del volumen disponible
para los importadores nuevos, en cualquier mercancía de los
contingentes arancelarios, el mismo se distribuirá entre los
importadores tradicionales según lo solicitado.
ARTÍCULO 17. La Comisión publicará en la página electrónica del
Ministerio de Agricultura (www.agricultura.gob.do) la asignación de
los volúmenes de importación para cada mercancía agropecuaria
listada en el párrafo II del artículo 1 del presente Reglamento, a más
tardar el 15 de enero. Esta publicación deberá incluir las fechas de
apertura y cierre de cada contingente durante el año calendario.
PÁRRAFO. Las fechas de apertura y cierre de los contingentes podrán
ser modificadas por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias
a través de una resolución debidamente motivada.
ARTÍCULO 18. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias
publicará a más tardar el quince (15) de enero del año calendario en
que se aperture el contingente, los datos proyectados de ese año sobre
producción, consumo aparente y déficits para cada uno de los
productos listados en el párrafo II del artículo 1 del presente
Reglamento, a los fines de informar a los sectores interesados.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 20 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PÁRRAFO I. En los casos de crisis, escasez o déficit en la producción
nacional de alguno de los productos bajo contingente arancelario
OMC, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá
aumentar, mediante resolución motivada, el nivel máximo establecido
para los mismos, y distribuirlo bajo las condiciones previstas en el
Capítulo IV del presente Reglamento, a los fines de garantizar la
seguridad alimentaria. Para el caso del azúcar, se hará en
coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
PÁRRAFO II. Emergencia. En caso de que hubiese alguna situación de
emergencia climática, pandémica o que constituya una situación de
fuerza mayor en la producción agrícola nacional, la Comisión para las
Importaciones Agropecuarias podrá delegar en el Ministerio de
Agricultura la facultad de tomar las medidas necesarias en las
importaciones de productos agropecuarios para enfrentar y atender
dichas situaciones. Para el caso del azúcar, se hará en coordinación
con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
ARTÍCULO 19. Con el objetivo de garantizar la utilización de los
contingentes asignados, el beneficiario deberá notificar por escrito a la
Comisión para las importaciones Agropecuarias la no utilización
parcial o total de la cuota asignada, a más tardar el 31 de agosto de
cada año. AI beneficiario que no utilice su asignación y no lo haya
notificado previamente, no se le asignará el contingente de dicho
producto para el año calendario siguiente.
PÁRRAFO. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias
reasignará los contingentes devueltos bajo el mismo método de
asignación.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 21 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO IV
CÓDIGOS DE LOS BENEFICIARIOS DE ASIGNACIÓN DE
CONTINGENTES
ARTÍCULO 20. Para cada contingente arancelario listado en el párrafo
II artículo 1 del presente Reglamento, la Dirección General de Aduanas
asignará a cada beneficiario un código electrónico mediante el Sistema
Integrado de Gestión Aduanera (SIGA). Estos códigos serán necesarios
para realizar las importaciones correspondientes a las cantidades
adjudicadas a los beneficiarios del proceso de distribución y asignación
de los contingentes arancelarios OMC.
ARTÍCULO 21. Una vez publicada la asignación de los contingentes
arancelarios por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias,
los códigos de asignación de contingentes serán emitidos dentro de los
cinco (5) días laborables posteriores a dicha publicación.
ARTÍCULO 22. Los códigos de asignación de contingentes son de
carácter nominativo, no constituyen un título de valor y los derechos en
ellos contenidos no pueden ser endosados, cedidos o transferidos de
cualquier otra forma.
ARTÍCULO 23. En virtud de los principios de coordinación y
colaboración consignados en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley
núm. 247-12, el Ministerio de Agricultura y la Dirección General de
Aduanas deberán implementar mecanismos de supervisión y
fiscalización conjuntos, para dar seguimiento a la administración de los
contingentes arancelarios asignados y a su efectiva utilización por
parte de los beneficiarios.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 22 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PÁRRAFO I. El Departamento de Permiso de Importación del
Ministerio de Agricultura llevará un control y registro de las
importaciones realizadas a través de las asignaciones de contingentes
arancelarios emitidas por la Comisión para las Importaciones
Agropecuarias, a fin de asegurar su adecuada y efectiva utilización por
parte de los beneficiarios.
PÁRRAFO II. La Dirección General de Aduanas ejercerá los controles
necesarios para asegurar que las importaciones de los contingentes
arancelarios regulados mediante el presente Reglamento se realicen en
absoluto apego a sus disposiciones.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24. Notificación. En cumplimiento del Acuerdo sobre la
Agricultura y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de
Licencias de Importación de la OMC, se deberá realizar la notificación
de este Reglamento y cualquier modificación posterior del mismo ante
el Comité de Agricultura y el Comité de Licencias de Importación de la
OMC dentro de los 30 días posteriores a su publicación en la Gaceta
Oficial.
ARTÍCULO 25. De la derogación. El presente Reglamento deroga y
sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea
contraria.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 23 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 26. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes
de septiembre del año dos mil veintidós (2022), año 179 de la
Independencia y 1 60 de la Restauración.
2. Pretensiones de la accionante en inconstitucionalidad
La parte accionante, Unión Nacional de Importadores (UNIDA), apoderó al
Tribunal Constitucional de la referida acción directa de inconstitucionalidad
mediante instancia depositada el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco
(2025). Mediante este documento, solicita declarar no conformes con la
Constitución las disposiciones normativas previamente transcritas.
3. Infracciones constitucionales alegadas
La referida accionante sostiene que las normas impugnadas vulneran los
artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138, de la Constitución, y 3.2, 3.3.6 del DR-
CAFTA y su anexo 3.3 y I. Dichos textos disponen lo siguiente:
Artículos de la Constitución:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrarios a esta Constitución.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 24 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad
internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del
derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y
americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan
adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados
regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se
fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e
intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho
internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República
Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que
garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia,
y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se
compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de
modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica
entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración
con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de
naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 25 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común
de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad
colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones
supranacionales las competencias requeridas para participar en
procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países
de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos,
materias primas y biodiversidad.
Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la
libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho
a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin
más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes.
1)No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La
creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado
favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas
que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del
monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley
excepciones para los casos de la seguridad nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y
promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo
integral del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que
determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 26 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su
justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de
tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En
caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la
indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad,
en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y
la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la
política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración
de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo
nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de
sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las
personas físicas o jurídicas;
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 27 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante
sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos
cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o
provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional
organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de
bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los
juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 28 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden
constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos,
instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza
armada.
Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La
Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de
eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía,
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 29 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento
jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la
formación y capacitación especializada, el régimen de
incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad
en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones
y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas
interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
Disposiciones del DR-CAFTA:
Artículo 3.2: Trato Nacional
1. Sección A: Trato Nacional Cada Parte otorgará trato nacional a las
mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT
de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo
III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este
Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con
respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable
que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda
a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras
o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 30 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo
3.2.
Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún
arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías
originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte
centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más
favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos
jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la
mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos
instrumentos.
4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para
examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles
aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3. No obstante el
Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre
dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de
una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o
período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal
mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de
conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 31 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
concluido un acuerdo entre dos o más Partes bajo este párrafo, éstas
notificarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo, prontamente.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista
al Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado
por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.
4. Argumentos jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad
La parte accionante, Unión Nacional de Importadores (UNIDA), pretende la
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, esencialmente
en virtud de los razonamientos siguientes:
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA
Violación al Artículo 6 de la Constitución (Supremacía Constitucional):
• Este artículo, establece con claridad que toda norma contraria a la
Constitución carece de fuerza legal. Tanto el Decreto núm. 605-21
como su Reglamento 553-22 resultan contrarios al texto constitucional
al regular materias reservadas a la ley formal, imponer restricciones
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 32 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
no contempladas en el marco normativo superior, y colisionar
directamente con tratados internacionales ratificados por la República
Dominicana, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad
conforme al artículo 26. Por tanto, ambos actos normativos deben
reputarse nulos por transgresión del principio de supremacía
constitucional, tal como dispone el artículo 73 de nuestra carta magna.
Violación al Artículo 50 (Libertad de empresa y comercio):
• Esta disposición reconoce la libertad de empresa y comercio como
pilares del sistema económico constitucional. La creación de una
comisión interinstitudorial con facultades para autorizar
discrecionalmente las importaciones de productos agropecuarios
constituye una injerencia estatal indebida. No existe proporcionalidad
ni necesidad en la medida adoptada, ya que no responde a un interés
público debidamente justificado ni a un peligro concreto para la
producción nacional. La restricción impuesta a través de permisos y
cuotas es incompatible con el principio de libre competencia, perjudica
a los agentes económicos que participan en el comercio internacional y
beneficia arbitrariamente a sectores internos protegidos por barreras
administrativas.
Violación al Artículo 51 (Derecho de propiedad):
• Este artículo garantiza el derecho de propiedad y su función social.
La capacidad de importar, comercializar y disponer libremente de
mercancías, incluyendo productos alimenticios como el pollo, forma
parte de ese contenido esencial. Al imponer condiciones restrictivas y
discrecionales sobre bienes de libre' comercio, se vulnera no solo la
propiedad sobre los productos importados sino también el derecho a
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 33 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ejercer actos de disposición sobre bienes lícitamente adquiridos o
proyectados a ser adquiridos bajo un marco legal y comercial
internacional.
Violación al Artículo 138 (Principio de legalidad):
• Este principio rige toda la actuación de la administración pública. La
creación de un régimen de autorización de importaciones mediante
decreto y su reglamento, sin estar sustentada en una ley formal
aprobada por el Congreso Nacional, constituye una extralimitación del
Poder Ejecutivo. La potestad reglamentaria no puede ser fuente
autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para
establecer procedimientos sancionadores o restrictivos, pues ello
requiere reserva de ley. En consecuencia, el decreto y el reglamento
adolecen de vicios sustantivos de legalidad por carecer de base
legislativa válida.
Violación al Artículo 69 (Debido proceso y tutela judicial efectiva):
• Las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553-
22 no prevén garantías mínimas de procedimiento. La evaluación de
solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos,
sin plazos procesales definidos, sin mecanismos de revisión
independiente y sin derecho a recurso oportuno constituye una
denegación del debido proceso administrativo. Además, se crea un
sistema opaco, sin reglas de publicidad ni mecanismos claros de
asignación de cuotas, lo cual contradice el derecho a un procedimiento
justo y transparente.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 34 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Violación al Artículo 26 (Jerarquía de los tratados internacionales):
• Este artículo dispone que los tratados internacionales válidamente
ratificados tienen jerarquía supralegal. Al haber sido ratificado el DR-
CAFTA y los acuerdos de la OMC, sus normas deben prevalecer sobre
disposiciones reglamentarias y administrativas. Las restricciones
impuestas por el decreto y el reglamento entran en contradicción
directa con lo dispuesto por el DR-CAFTA en su artículo 3.3.6 y anexos,
así como con el GATT 1994 en su artículo XI. En consecuencia, el
Estado está constitucionalmente impedido de dictar actos normativos
que alteren, limiten o contradigan los compromisos internacionales
asumidos, so pena de incurrir en violación constitucional y
responsabilidad internacional.
B. VIOLACIONES AL DR-CAFTA (TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE REP. DOM., CENTROAMÉRICA Y EE.UU.)
Violación al Artículo 3.3.6: Prohíbe que una Parte imponga
restricciones no arancelarias a las importaciones de bienes cubiertos
por el tratado. El sistema de cuotas y permisos constituye una
restricción de facto.
Violación al Anexo 3.3 y Anexo 1: Establecen un cronograma para la
eliminación de aranceles a productos agropecuarios, incluyendo las
parles del pollo [códigos 0207.13 y 0207/140, y prohíben medidas
adicionales como licencias no automáticas tras la desgravación.
Violación al Artículo 3.2 (Trato Nacional y Acceso al Mercado): Obliga
a las Partes otorgar trato no discriminatorio á productos importados.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 35 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La discrecionalidad en la concesión de permisos favorece a ciertos
actores locales y restringe el comercio Legal.
C. VIOLACIONES A PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
4. Principio de Proporcionalidad: Las medidas deben ser adecuadas,
necesarias y proporcionales al fin perseguido. El mecanismo de cuotas
no supera este test constitucional.
5. Principio de Buena Fe: Conforme al Derecho Internacional, el
Estado debe ejecutar sus compromisos convencionales de buena fe. La
creación de mecanismos administrativos para restringir lo ya
liberalizado constituye una transgresión de esta obligación.
6. Seguridad Jurídica y Tipicidad Normativa: Las normas deben ser
claras, previsibles y dictadas en virtud de competencia expresa de ley.
El uso del término "pollo" sin especificidad permite una aplicación
arbitraria, afectando la previsibilidad del derecho aplicable.
VI. FUNDAMENTO DE VIOLACIÓN AL TRATADO DR-CAFTA
Uno de los aspectos más graves de inconstitucionalidad y violación
convencional se evidencia en la forma ambigua y genérica en que el
Reglamento 553-22 regula la importación del producto "carne de
pollo". Al utilizar esta denominación sin especificar sus clasificaciones
arancelarias ni diferenciar entre pollo entero y sus partes [muslos, alas,
piernas, pechugas, entre otros), se establece una barrera administrativa
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 36 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que afecta también a los productos expresamente liberalizados en el
marco del DR-CAFTA.
El DR-CAFTA, en su Anexo 3.3 y lista de concesiones arancelarias,
regula con precisión él tratamiento aplicable a los cortes específicos de
pollo, particularmente los códigos arancelarios 0207.13 y 0207.14, que
corresponden a partes deshuesadas y sin deshuesar de pollo. Estos
productos han sido objeto de compromisos progresivos de desgravación
arancelaria y están sujetos a cuotas tarifarias que deben ser
administradas conforme a principios de transparencia, no
discriminación y mínima carga administrativa.
La redacción genérica del Reglamento impugnado, al no diferenciar
entre el pollo entero [por ejemplo, código 0207.12) y los cortes
fraccionados que tienen tratamiento diferenciado en el DR-CAFTA,
impone una restricción que afecta por igual a todas las formas de carne
de pollo. Esto viola el principio de especificidad arancelaria del
acuerdo y permite a la administración incluir arbitrariamente
productos que, por acuerdo internacional, gozan de libre acceso o de
mecanismos específicos de ingreso.
Más aún, al someter todas las importaciones de "carne de pollo" a una
autorización previa sujeta a la discrecionalidad de una comisión
interinstitucional, el Estado dominicano contraviene directamente el
Artículo 3.3.6 del DR-CAFTA, que prohíbe las restricciones a la
importación de productos cubiertos por el tratado.
Esta redacción ambigua da lugar a un bloqueo administrativo de
productos
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 37 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
legalmente protegidos, contradice la voluntad normativa del tratado y
permite evadir los compromisos internacionales asumidos. En
consecuencia, el Decreto 605-21 y el Reglamento 553-22 se constituyen
en instrumentos que violan no solo la Constitución nacional, sino
también tratados con jerarquía supralegal, por lo que deben ser
declarados inconstitucionales y nulos en su conjunto.
Vil. VIOLACIONES AL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)
La República Dominicana es miembro de la Organización Mundial del
Comercio (OMC] desde el año 1995 y parte del Acuerdo sobre
Agricultura y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio [GATT 1994), los cuales tienen fuerza vinculante en el
ordenamiento jurídico nacional conforme al artículo 26 de la
Constitución y forman parte del bloque de la legalidad internacional
vigente.
La OMC impide la imposición de medidas que limiten el volumen de
importaciones, salvo en circunstancias justificadas expresamente. Las
cuotas del reglamento no cuentan con tal justificación.
Las condiciones impuestas por el Reglamento 553-22 afectan de forma
desproporcionada a los importadores de productos extranjeros, en
especial de origen estadounidense.
El artículo XI del GATT de 1994 establece de forma clara: "Ninguna
Parte Contratante establecerá ni mantendrá prohibiciones o
restricciones a la importación (...) distintas de los derechos de aduana,
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 38 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
impuestos u otros cargos previstos en el artículo ///". Esta disposición
prohíbe, salvo excepciones justificadas, la imposición de cuotas,
licencias no automáticas o cualquier medida que limite
cuantitativamente el comercio.
Asimismo, el Acuerdo sobre Agricultura exige a los Estados que
sustituyan cualquier restricción cuantitativa por aranceles
consolidables, e impide que, una vez liberalizado un producto, se
reintroduzcan medidas restrictivas equivalentes a las prohibidas.
El Reglamento de Aplicación núm. 553-22 contraviene estos principios
al establecer un sistema de autorizaciones previas y cuotas de
importación para productos agrícolas como el pollo, cuya
liberalización ya ha sido comprometida tanto en el DR-CAFTA como
ante la OMC. Este sistema, que impone barreras administrativas sin
base legal formal ni técnica justificativa, constituye una medida de
efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida.
Al aplicar tales medidas, la República Dominicana incumple los
principios de
previsibilidad, transparencia y trato no discriminatorio que informan el
sistema
multilateral de comercio de la OMC. En consecuencia, se incurre en
responsabilidad internacional por actos internos contrarios a
obligaciones multilaterales asumidas.
5. Intervenciones oficiales
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 39 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el presente caso intervinieron y emitieron sus respectivas opiniones la
Procuraduría General de la República (A) y la Consultoría Jurídica del Poder
Ejecutivo (B), tal como se consignará a continuación:
A) Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante dictamen depositado en la Secretaría General del Tribunal
Constitucional el veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticinco (2025),
la Procuraduría General de la República propone el rechazo de la acción
fundamentada en los argumentos siguientes:
V. OPINION EN CUANTO AL FONDO
La parte accionante procura que se declare la inconstitucionalidad del
Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones
Agropecuarias, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y el Decreto núm. 553-22, que establece el Reglamento
para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes
Arancelarios de la Lista XXlll de la República Dominicana ante la
Organización Mundial del Comercio, de fecha veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veintidós (2022), por alegada vulneración a los
artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138 de la Constitución dominicana.
5.1.- Sobre la alegada vulneración al artículo 6 de la Constitución
5,1,1,- La parte accionante sostiene que el Decreto núm. 605-21, que
crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto
núm. 553-22, transgreden el artículo 6 de la Constitución, al regular
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 40 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
materias reservadas a la ley formal, y que colisiona con tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
5.1.2.- La Constitución distingue entre las leyes ordinaria u orgánicas,
de tal manera que se establece formalmente aquellas materias que son
competencia exclusiva del legislador. Por tanto, existe un principio de
competencia que limita que otros órganos del Estado pudiesen regular
cierta materia reservadas al legislador, sin embargo, no se advierte que
los Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones
Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, invadan la esfera
competencia del legislador, al regular específicamente las
importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de la
República Dominicana ante la organización Mundial del Comercio.
5.1.3.- Al efecto, al determinar las competencias que recaen el
presidente de la República el artículo128 precisa que "artículo 128.-
Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la
República dirige la política interior y exterior, la administración civil y
militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía
Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En su
condición de Jefe de Estado le corresponde: h) Promulgar y hacer
publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su
fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando
fuere necesario”.
5.1.4.- Sobre esa facultad se ha referido el Tribunal Constitucional,
estableciendo que “Como hemos dicho y se extrae del artículo 122 de
la Constitución dominicana, la función administrativa y ejecutiva del
Estado recae en el Poder Ejecutivo encabezado por el presidente de la
República. Esta función, dentro del amplio catálogo de atribuciones
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 41 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
derivadas al primer mandatario, le permite "(...) Expedir decretos,
reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario, asimismo, como
jefe de Estado y de gobierno le corresponden, conforme al artículo
128.3.e): "Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las
leyes”.
5.1.5.- En el mismo sentido indicó el Tribunal Constitucional que ‘fejn
nuestro ámbito, el decreto es la resolución que dicta el Poder Ejecutivo
por estar investido de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre
un asunto de su competencia. Por su propia sustancia, implica el poder
de decidir, mandar, fallar u ordenar, que puede manifestarse en un acto
de autoridad ejecutiva como expresión general o particular de la
actividad administrativa. Así las cosas, el decreto es un acto
administrativo, ya que se trata de una resolución dictada por un órgano
del Estado, como lo es el Ejecutivo, en ejercicio de su competencia y
que crea consecuencias jurídicas concretas que pueden ser para un
individuo en lo particular, o para un grupo de ellos, y que buscan un fin
determinado de interés público”
5.1.6.- En definitiva, del contenido normativo de los Decreto núm. 605-
21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el
Decreto núm. 553-22, no se advierte que el Poder Ejecutivo haya
excedido sus competencias, al regular materias pertenecientes a leyes
ordinarias u orgánicas como equívocamente alega el accionante.
5.1.7.- Por otra parte, el accionante sostiene que los Decreto núm. 605-
21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el
Decreto núm. 553-22, tienen disposiciones normativas que resultan ser
contraria a los tratados internacionales, específicamente al DR-
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 42 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CAFTA, y que dicha norma forma parte del bloque de
constitucionalidad.
5.1.8.- En conformidad a las disposiciones del artículo 74.3 de la
Constitución dominicana el cual expresa que “los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del
Estado'\ Se infiere que aquellos tratados, pactos o convenciones que
versan sobre derechos humanos son los que forman parte del bloque de
constitucionalidad, de tal manera que los tratados que versan sobre
libre comercio no forman parte del bloque de constitucionalidad debido
a que estos regulan actividades comerciales sufriendo variaciones
constantes.
5.1.9.- En ese sentido la aplicación y ejecución de lo convenido en los
tratados internacionales sobre libre comercio, son de la competencia
del Poder Ejecutivo, y de los órganos que se derivan del gobierno
central, que tienen a su cargo la política macroeconómica del Estado.
5.1.10.- De lo anterior no se advierte tal contrariedad con el bloque de
constitucionalidad, como alega el accionante, sino que los Decreto
núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones
Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, se encuentran en
compatibilidad con la Constitución política.
5.2.- Sobre la alegada vulneración al artículo 50 de la Constitución
dominicana
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 43 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5.2.1.- El accionante sostiene que la creación de una comisión
interinstitucional con facultades para autorizar discrecionalmente las
importaciones de productos agropecuarios, constituye una injerencia
estatal indebida. Por lo que, las restricciones impuestas a través de
permisos y cuotas
es incompatible con el principio de libre competencia, perjudica a los
agentes económicos que participan en el comercio internacional y
beneficia arbitrariamente a sectores internos protegidos por barreras
administrativas.
5.2.2.- Si bien el artículo 50 de la Constitución dominicana, regula el
derecho a la libertad de empresa, este derecho debe ejercerse conforme
a las normas regulativas internas e internacionales, lo que supone
regulaciones que pudiesen limitar en una u otra medida el ejercicio de
dicho derecho, de tal manera que en el ordenamiento jurídico
dominicana existen diversas leyes, tales como; la Ley núm. 11-92, del
16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República
Dominicana; la Ley núm. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre
Reforma Arancelaria, y sus modificaciones; la Ley de Aduanas núm.
168-21, del 9 de agosto de 2021, la Ley No. 424-06, del 20 de noviembre
de 2006. Entre otras, disposiciones normativas que introducen
regulaciones para el ejercicio de la libertad de empresa.
5.2.3.- Las regulaciones en los Estados son necesarias, porque
determinan las formas de ejercicio del derecho a la libertad de empresa,
circunscribiéndonos al ámbito de discusión, pero dichas regulaciones
no pueden interpretarse como una vulneración a tal derecho
propiamente, sino que son mecanismo que propician un mejor ejercicio
a la libertad de empresa y a la libre competencia.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 44 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5.2.4.- Si bien los Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las
Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, introducen
regulaciones que. en el marco de la libre competencia, dichas
regulaciones responden a fines constitucional, como bien se puede
inferir de lar disposiciones del artículo 50 numeral 2 “el Estado podrá
dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales
de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país”.
5.3.- Sobre la alegada vulneración al artículo 51 de la Constitución
dominicana
5.3.1.- La parte accionante sostiene que, al imponer condiciones
restrictivas y discrecionales sobre bienes de libre comercio, se vulnera
no solo el derecho de propiedad sobre los productos importados sino
también el derecho a ejercer actos de disposición sobre bienes
lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un marco
legal y comercial internacional.
5.3.2.- Sobre este alegado establecido por el accionante no se infiere
claramente de qué forma los Decreto núm. 605-21, que crea la
Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-
22, vulneran el derecho de propiedad en conformidad al artículo 51 de
la Constitución, debido a que el accionante se limita a indicar que se
vulnera el derecho a la propiedad sin especificar en que formas o
circunstancias.
No obstante, lo anteriormente expuesto, el accionante que se encuentre
dentro de la esfera de aplicación del Decreto que nos ocupa tiene la
certeza y conocimiento previo de las reglas a cumplir antes de la
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 45 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
importación de productos bajo este esquema, por lo que no se trata de
violación al artículo 51 de la constitución de la República, sino más
bien del cumplimiento de reglas claras y especificas a ser cumplidas
por los importadores, que en el caso de no cumplirse, los importadores
deben someterse a los procesos administrativos instituidos para el caso
de que el importador no se encuentre dentro de la asignación o no
pueda dar cumplimiento a las reglas establecidas una vez la
importación se encuentre en territorio dominicano, tales procesos
administrativo van desde el endoso de mercancía o la transferencia de
la importación a otro importador que se encuentre en condiciones de
cumplir con lo requerido por el Decreto impugnado, razón por la que
no se ha materializado la vulneración al derecho de propiedad alegada
por el accionante. Por lo que debe desestimarse dicho alegato por falta
de carga argumentativa.
5.4.-Sobre la alegada vulneración al artículo 138 de la Constitución
dominicana
5.4.1.-La parte accionante alega que las medidas administrativas
adoptadas en virtud del Reglamento 553-22, no prevén garantías
mínimas de procedimiento. También alega, que la evaluación de
solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos,
sin plazos procesales definidos, sin mecanismos de revisión
independiente y sin derecho a recurso oportuno constituye una
denegación al debido proceso administrativo.
5.4.2.-SÍ bien el debido proceso administrativo, es parte del derecho a
la buena administración y a la tutela judicial efectiva, al efecto, el
Tribunal Constitucional ha indicado que “en la actualidad la
protección a los derechos y garantías fundamentales, referentes a la
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 46 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
tutela judicial efectiva y al debido proceso, deben ser salvaguardadas,
incluso en los procesos sancionadores administrativos y
disciplinarios”.
5.4.3.-N0 obstante, del contenido normativo de los Decreto núm. 605-
21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el
Decreto núm. 553-22, no se advierte ninguna vulneración al debido
proceso administrativo, por lo que dicho alegato debe ser desestimado.
5.5.- Sobre la alegada vulneración al artículo 26 de la Constitución
dominicana
5.5.1.- El accionante sostiene que los tratados internacionales
válidamente ratificados tienen jerarquía supralegal. Por tanto, sostiene
que al haberse ratificado el DR-CAFTA y los acuerdos de la OMC, sus
normas deben prevalecer sobre disposiciones reglamentarias y
administrativas. Por lo que las restricciones impuestas por el decreto y
el reglamento entran en contradicción con lo dispuesto en el DR-
CAFTA en su artículo 3.3.6, así como en el GATT 1994 en su artículo
XI.
5.5.2.- Sobre la referida alegación en inconstitucionalidad, si bien es
correcta la afirmación, aunque no se extrae explícitamente del
contenido normativo, del artículo 26 de la Constitución de que los
tratados ratificados por la República Dominicana tienen un carácter
supralegal, no se advierte en el argumento formulado por el accionante
en qué radica la supuesta contradicción normativa.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 47 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5.5.3.- Por otra parte, resulta importante sostener que los tratados
bilaterales ratificados por la República Dominicana, sobre libre
comercio, no forman parte del bloque de constitucionalidad, en los
términos del artículo 74 de la Constitución, por lo que en el caso
específico del DRCAFTA, este no es una norma auto referencia para
deducir alguna inconstitucionalidad en cuanto a su contenido material,
razones por la que entendemos que el referido argumento debe ser
desestimado.
5.5.4.- Si bien, el tratado del DR-CAFTA, es un convenido bilateral en
el que la República Dominicana ha asumido compromisos
internacionales con relación al libre comercio con los países de
Centroamérica, dicho tratado en su momento necesitó de la
implementación de una ley con la finalidad de armonizar sus
disposiciones con el derecho interno, al efecto, se promulgó la
Ley No. 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio,
entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos
de América (DRCAFTA).
5.5.5.- De tal forma que la Ley No. 424-06, ¡indica que “que para la
adecuada puesta en vigencia de “El Tratado” es necesario asegurar la
plena consistencia entre e! orden jurídico interno y los compromisos de
“El Tratado”, de forma tal que se elimine toda posibilidad de
contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para
los agentes económicos y la inversión”.
B) Opinión de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 48 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Mediante escrito recibido el cinco (5) de marzo de dos mil veintiseis (2026) en
la Secretaría General del Tribunal Constitucional, la Consultoría Jurídica del
Poder Ejecutivo planteó, de manera principal, la inadmisibilidad de la presente
acción por incumplir los requisitos argumentativos exigidos por el artículo 38
de la Ley núm. 137-11; de forma subsidiaria, propuso la inadmisibilidad de los
medios relativos al DR-CAFTA; más subsidiariamente, solicitó el rechazo de
la acción. Sus peticiones han sido fundamentadas, esencialmente, en los
argumentos que siguen:
2.2 Inadmisibilidad por falta de argumentación constitucional:
2.2.4. En el caso de la especie, la accionante se limita a definir los
principios invocados sin demostrar de qué modo los decretos
impugnados los vulnerarían, ni establecer un vínculo claro entre dichos
principios y el contenido normativo de las disposiciones atacadas. De
este modo, los alegatos formulados no satisfacen los requisitos de
certeza y especificidad exigidos para la admisibilidad de la acción.
2.2.5. En virtud de lo anterior, procede solicitar al honorable Tribunal
Constitucional que declare inadmisibles los alegatos relativos a la
supuesta violación de los principios de proporcionalidad, buena fe,
seguridad jurídica y tipicidad normativa, por incumplimiento de los
requisitos de argumentación constitucional exigidos por la Ley núm.
137-11 y la jurisprudencia constitucional.
2.3. Inadmisibilidad por invocación de tratados no integrantes del
bloque de constitucionalidad:
2.3.2. Sin embargo, este planteamiento parte de un presupuesto jurídico
incorrecto. La acción directa de inconstitucionalidad constituye un
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 49 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
mecanismo procesal destinado a garantizar la supremacía de la
Constitución y de aquellas normas que integran el bloque de
constitucionalidad, dentro del cual se incluyen los tratados
internacionales relativos a derechos humanos ratificados por el Estado
dominicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 3 de la
Constitución.
2.3.3. El Tribunal Constitucional ha precisado, en su jurisprudencia
reciente, que los tratados internacionales de naturaleza comercial no
forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no pueden
ser utilizados como parámetro directo de control en una acción directa
de inconstitucionalidad. En ese sentido, la sentencia TC/0546/23
estableció que las alegadas contradicciones entre normas internas y
tratados comerciales -como el GATT, el DR-CAFTA o acuerdos de
facilitación del comercio- no constituyen materia propia del control de
constitucionalidad, sino que se refieren a eventuales conflictos de
legalidad o de cumplimiento de obligaciones internacionales.
2.3.4. En consecuencia, al tratarse el DR-CAFTA de un tratado
internacional de naturaleza comercial y no de derechos humanos, su
contenido no integra el bloque de constitucionalidad dominicano ni
puede ser utilizado como parámetro directo de constitucionalidad
frente a normas infraconstitucionales sometidas al control de este
tribunal.
2.3.5. Por tales motivos, procede solicitar al honorable Tribunal
Constitucional que declare inadmisible los medios de
inconstitucionalidad fundados en la supuesta violación del DR-CAFTA,
por no constituir dicho tratado un parámetro válido de control
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 50 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
constitucional en el marco de una acción directa de
inconstitucionalidad.
3. Consideramos sobre el fondo (de manera subsidiaria):
3.1. Potestad del Estado para regular el comercio exterior:
3.1.1. Sin admitir la procedencia de los alegatos antes señalados y
únicamente para el hipotéticamente caso de que este honorable
Tribunal decida examinar el fondo de la acción directa de
inconstitucionalidad, corresponde analizar las infracciones
constitucionales invocadas por la parte accionante.
3.1.2. En este sentido, conviene recordar que la regulación de las
importaciones y de los contingentes arancelarios forma parte de las
competencias propias del Estado de materia de dirección política
económica, comercial y agrícola. En ejercicio de tales atribulaciones,
el Poder Ejecutivo puede adoptar medidas reglamentarias destinadas a
ejecutar compromisos internacionales asumidos por la República
Dominicana y a organizar administrativamente su aplicación.
3.1.4. A partir de estas consideraciones generales, procede examinar
los alegatos específicos de inconstitucionalidad formulados por la
accionante.
3.2. Sobre la supuesta violación a la supremacía constitucional (Arts. 6
y 73 de la Constitución):
3.2.2. Sin embargo, este argumento no se corresponde con el contenido
ni con la naturaleza jurídica de las disposiciones impugnadas. Los
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 51 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
decretos cuestionados no crean obligaciones tributarias nuevas ni
establecen restricciones comerciales inéditas, sino que se limitan a
organizar administrativamente el mecanismo mediante el cual el Estado
dominicano administra los contingentes arancelarios previstos en la
Lista XXIII de concesiones arancelarias ante la Organización Mundial
del Comercio.
3.2.3. En ese sentido, el Decreto núm. 605-21 tiene por objeto crear una
comisión interinstitucional encargada de coordinar la gestión de las
importaciones agropecuarias, mientras que el Decreto núm. 553-22
establece las reglas administrativas para la distribución y
administración de los contingentes arancelarios derivados de
compromisos internacionales previamente asumidos por el Estado
dominicano.
3.2.4. Lejos de desconocer el principio de supremacía constitucional,
las normas impugnadas constituyen una manifestación del ejercicio
legítimo de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, dirigida a
ejecutar obligaciones internacionales y a organizar la actuación de la
Administración Pública en materia de política comercial.
3.2.5. Por consiguiente, no se advierte contradicción directa, clara y
manifiesta entre las disposiciones impugnadas y los artículos 6 y 73 de
la Constitución.
3.3. Sobre la alegada violación a la libertad de empresa (Artículo 50 de
la Constitución):
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 52 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3.3.2. Este argumento parte de una concepción absoluta del derecho a
la libertad económica que no se corresponde con el modelo
constitucional dominicano. El artículo 50 de la Constitución reconoce
la libertad de empresa, pero al mismo tiempo faculta al Estado a
regular la actividad económica con el propósito de promover el
desarrollo nacional, garantizar la competencia leal y proteger el interés
general.
3.3.3. En el marco de un Estado social y democrático de derecho, la
intervención regulatoria del Estado en los mercados constituye un
instrumento legitimo para corregir fallas de mercado, prevenir
distorsiones económicas y asegurar el equilibrio entre los distintos
actores económicos.
3.3.4. En el caso de la especie, la regulación de los contingentes
arancelarios en materia agropecuaria responde a objetivos legítimos
de política pública, tales como la protección de la producción nacional,
la estabilidad del mercado interno y la seguridad alimentaria. La
existencia de mecanismos administrativos para la distribución de
cuotas de importación no implica la supresión de la libertad de
empresa, sino la organización de un régimen de acceso a contingentes
arancelarios preferenciales derivados de compromisos internacionales.
3.4. Sobre la alegada violación al derecho de propiedad (Artículo 51 de
la Constitución):
3.4.2. Sin embargo, este planteamiento desconoce la naturaleza jurídica
del régimen de contingentes arancelarios. Dicho régimen no constituye
una afectación del derecho de propiedad sobre bienes adquiridos, sino
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 53 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
un mecanismo de administración del comercio internacional mediante
el cual el Estado establece condiciones preferenciales de importación
dentro de determinados volúmenes previamente negociados en el
ámbito multilateral.
3.4.4. En el caso que nos ocupa, las medidas adoptadas mediante los
decretos impugnados persiguen finalidades vinculadas al interés
general, tales como la protección del equilibrio del mercado
agropecuario, la preservación de la producción nacional y el
cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado
dominicano.
3.4.5. por consiguiente, la regulación de los contingentes arancelarios
no constituye una afectación al derecho de propiedad, sino una medida
legitima de regulación económica dentro del marco del Estado Social y
democrático de derecho.
3.5. Sobre la alegada violación al debido proceso administrativo
(Artículo 69 y 138 de la Constitución):
3.5.2. Este argumento tampoco puede prosperar. En el ordenamiento
jurídico dominicano, los procedimientos administrativos no se rigen
únicamente por las disposiciones específicas de un reglamento
sectorial, sino también por normas generales que regulan la actuación
administrativa.
3.5.4. En consecuencia, aun cuando el Decreto núm. 553-22 no
reproduzca de manera expresa cada una de estas garantías
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 54 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
procedimentales, estas resultan plenamente aplicables en virtud del
régimen general establecido por la Ley núm. 107-13.
3.5.5. Asimismo, cualquier decisión administrativa adoptada en
aplicación del referido reglamento se encuentra sujeta al control de
legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que
garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva.
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo a la acción directa de inconstitucionalidad que nos
ocupa, constan los documentos siguientes:
1. Instancia que contiene la acción directa de inconstitucionalidad presentada
por la Unión Nacional de Importadores (UNIDA) en la Secretaría General del
Tribunal Constitucional el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia fotostática del Decreto núm. 605-21, dado por el presidente de la
República el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia fotostática del Decreto núm. 553-22, dado por el presidente de la
República el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
4. Dictamen de la Procuraduría General de la República Dominicana
depositada ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintiséis
(26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 55 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Escrito de defensa depositado por la Consultoría Jurídica del Poder
Ejecutivo ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el cinco (5) de
marzo de dos mil veintiseis (2026).
7. Celebración de audiencia pública
En atención a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, este
colegiado celebró una audiencia pública para conocer de la presente acción
directa de inconstitucionalidad el veinticinco (25) de febrero de dos mil
veintiséis (2026). A dicha audiencia comparecieron los representantes legales
de las partes y, una vez que estas presentaron sus conclusiones, el expediente
quedó en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente acción
directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos
185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad del accionante en inconstitucionalidad
En cuanto a la legitimación activa o calidad de la accionante, el Tribunal expone
las consideraciones siguientes:
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 56 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.1 La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el
Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes estatales,
en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y
procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.
9.2 La República Dominicana, a partir de la proclamación de la Constitución
de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), adoptó un control abstracto
y directo de la constitucionalidad de las normas para hacer valer ante este
tribunal constitucional los mandatos de la carta sustantiva, velar por la vigencia
de esta última, defender el orden constitucional y garantizar el interés general o
bien común. Lograr este objetivo conllevó la predeterminación de un conjunto
de autoridades u órganos estatales que, por su posición institucional, también
tienen a su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles para accionar
ante este fuero sin condicionamiento alguno, a fin de que este expurgue el
ordenamiento jurídico de las normas inconstitucionales. De igual forma, se
extendió esta prerrogativa a cualquier persona con un interés legítimo y
jurídicamente protegido.
9.3 Sobre esta legitimación o calidad, el artículo 185 (numeral 1) de la
Constitución dispone:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer
en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente protegido.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 57 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En igual tenor, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece: «Calidad
para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta,
a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros
del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés
legítimo y jurídicamente protegido».
9.4 Tal como se advierte en las disposiciones precedentemente transcritas, si
bien la Constitución vigente no contempla una acción popular, existe la
posibilidad de que cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente
protegido pueda ejercer la acción directa de inconstitucionalidad. Sobre la
indicada legitimación procesal activa, el Tribunal Constitucional ha mantenido
el criterio de que para determinar la calidad de la persona actuante (sea física o
moral) e identificar su interés jurídico y legítimamente protegido, debe
verificarse un hilo conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación
de la norma atacada y los intereses de quien promueve la acción directa de
inconstitucionalidad. Esta verificación tiene por objeto permitirle al pueblo
soberano tener mayor acceso a este palmario mecanismo de control de la
constitucionalidad.
9.5 De hecho, esta ha sido la postura desarrollada por esta sede constitucional
desde la expedición de su Sentencia TC/0047/12, mediante la cual se dictaminó
que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando ha
demostrado encontrarse en pleno goce de sus derechos de ciudadanía y
cuestiona la constitucionalidad de una norma que le causa perjuicios.1
Expresado de otro modo, como fue dictaminado en TC/0057/18, «[…] una
persona física o moral tendrá interés legítimo y jurídicamente protegido cuando
demuestre que la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma
1 TC/0047/12 del 3 de octubre de 2012, p. 5.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 58 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
cuestionada le causa un perjuicio y, por el contrario, la declaratoria de
inconstitucionalidad le proporciona un beneficio».2
9.6 Han sido varios los matices según los cuales el Tribunal Constitucional ha
enfocado hasta la fecha la acreditación de la legitimación procesal activa o
calidad de las personas que ejercen la acción directa de inconstitucionalidad. Al
respecto, basta recordar que para ejercer un control directo sobre la
constitucionalidad de normas de naturaleza electoral, este colegiado procedió a
morigerar el criterio de que el interés jurídico y legítimamente protegido
depende de una afectación directa generada por la validez de la norma al
accionante, considerando el estatus de ciudadanía de parte de este último, así
como la posibilidad de afectar el derecho a elegir y ser elegido ante la vigencia
de la norma calificada de inconstitucional.3
9.7 En este contexto, la exigencia del interés legítimo y jurídicamente
protegido se ha visto notoriamente atenuada cuando, para acreditar su calidad o
legitimación procesal, se dispensa al accionante de probar la afectación directa
y personal de un perjuicio en los casos en que el objeto de la norma atacada
atañe a intereses difusos o colectivos.4 También, cuando la norma imponga
obligaciones fiscales sobre una empresa beneficiada con un régimen de
tributación especial5 o cuando pueda afectar el derecho a elegir de una persona
que goza de la condición de ciudadano y le corresponda como votante
resguardar que su derecho al sufragio activo sea ejercido acorde a los términos
constitucionalmente previstos.6 Igualmente, cuando la norma concierna la
esfera jurídica o el ámbito de intereses del accionante.7
2 TC/0057/18 del 22 de marzo de 2018, p. 9.
3 TC/0031/13 del 15 de marzo de 2013, pp. 6-7; y TC/0033/13 del 15 de marzo de 2013, pp. 7-8.
4 TC/0048/13 del 9 de abril de 2013, pp. 8-9; TC/0599/15 del 17 de diciembre de 2015, pp. 112-113; TC/0713/16 del 23 de
diciembre de 2016, pp. 17-18; y TC/0009/17 del 11 de enero de 2017, pp. 9-10.
5 TC/0148/13 del 12 de septiembre de 2013, p. 8.
6 TC/0170/13 del 27 de septiembre de 2013, pp. 7-8.
7 TC/0172/13 del 27 de septiembre de 2013, pp. 10-11.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 59 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.8 La misma política de moderación respecto al grado de exigencia del interés
legítimo y jurídicamente protegido ha sido adoptada a la fecha en múltiples
situaciones; a saber: cuando la acción es promovida por una asociación cuyos
integrantes son personas jurídicas que, en sus actividades cotidianas, podrían
resultar afectadas por la norma impugnada;8 igualmente, cuando el accionante
es la persona encargada de establecer políticas sobre regulación de recursos
hidráulicos (como el agua), que comportan un interés difuso;9 cuando la acción
regula a una asociación que congrega a un conjunto de profesionales de un
sector,10 cuyo gremio (a pesar de no ser directamente afectado) se encuentra
facultado para procurar la protección de los intereses de sus miembros;11 cuando
la acción concierne a una asociación sin fines de lucro que tiene por misión el
estudio de temas ligados a la soberanía del Estado dominicano12 o actúe en
representación de la sociedad,13 o cuando el accionante es una organización
política, cuya función procura garantizar la participación de los ciudadanos en
los procesos políticos, ya que esta se encuentra situada entre el Estado y el
ciudadano.14
9.9 De la misma manera, encontramos una matización adicional introducida
por el Tribunal Constitucional a la cuestión del interés legítimo y jurídicamente
protegido (a fin de posibilitar aún más el acceso al control concentrado), en los
casos en que este colegiado ha reconocido legitimación activa al accionante,
cuando los efectos de la ejecución de las disposiciones contenidas en la norma
o en el acto atacado puedan alcanzarle,15 al igual que cuando extendió el
8 TC/0184/14 del 15 de agosto de 2014, pp. 16-17.
9 TC/0234/14 del 25 de septiembre de 2014, pp. 12-14.
10 Vg. alguaciles o contadores públicos,
11 TC/0110/13 del 4 de julio de 2013, pp. 7-8; y TC/0535/15 del 1 de diciembre de 2015, pp. 17-18.
12 TC/0157/15 del 3 de julio de 2015, pp. 24-25.
13 TC/0207/15 del 6 de agosto de 2015, pp. 15-16.
14 TC/0224/17 del 2 de mayo de 2017, pp. 49-51.
15 TC/0200/13 del 7 de noviembre de 2013, pp. 27-28; TC/0280/14 del 8 de diciembre de 2014, pp. 8-9; TC/0379/14 del 30
de diciembre de 2014, pp. 14-15; TC/0010/15 del 20 de febrero de 2015, pp. 29-30; TC/0334/15 del 8 de octubre de 2015,
pp. 9-10; TC/0075/16 del 4 de abril de 2016, pp. 14-16; y TC/0145/16 del 29 de abril de 2016, pp. 10-11.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 60 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
reconocimiento de legitimación procesal activa y la configuración de un interés
legítimo y jurídicamente protegido (abriendo aún más el umbral para que
cualquier persona accione por la vía directa) al accionante advertir que se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley o del acto normativo
impugnado.16
9.10 Por tanto, nos encontramos ante diversas variantes y matizaciones
adoptadas por el Tribunal Constitucional, atemperando la percepción del interés
jurídico y legítimamente protegido para retener la legitimación procesal activa
o calidad de cualquier persona que interpone una acción directa de
inconstitucionalidad. Esta política jurisprudencial evidencia la intención de este
colegiado de otorgar al pueblo, encarnado en el ciudadano en plena posesión y
goce de sus derechos de ciudadanía, así como a las personas morales
constituidas de acuerdo con la ley, la opción de fiscalizar la constitucionalidad
de las normas por esta vía, sin mayores complicaciones u obstáculos procesales.
9.11 En ese sentido, ante la imprecisión y vaguedad que se desprende del
requisito de comprobación de la legitimación procesal activa o calidad de
cualquier persona que pretenda ejercer la acción directa de
inconstitucionalidad, mediante la acreditación de un interés jurídico y
legítimamente protegido, esta sede constitucional, mediante la Sentencia
TC/0345/19, reorientó su criterio con el propósito de expandir las posibilidades
de la legitimación procesal activa como requisito de acceso al control
concentrado de la constitucionalidad. Todo ello, tomando como base la
aplicación de los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e
informalidad previstos en el artículo 7 (numerales 1, 3, 4 y 9) de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
16 TC/0195/14 del 27 de agosto de 2014, pp. 10-11; y TC/0221/14 del 23 de septiembre de 2014, pp. 12-14.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 61 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.12 Resulta en consecuencia imperativo tener presente que la acción directa de
inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido a favor de la
ciudadanía, reconociéndole su derecho a participar de la democracia al tenor de
las previsiones de las cláusulas atinentes a la soberanía popular y al Estado
social y democrático de derecho, a la luz de los artículos 2 y 7 de la carta
sustantiva. Se reconoce así a la población la oportunidad real y efectiva de
controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones,
ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra ley fundamental,
a fin de garantizar la supremacía constitucional, el orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales.
9.13 En este orden de ideas, atendiendo al criterio sentado por la Sentencia
TC/0345/19, tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier
persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su
interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo
previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución. Esta presunción, para
el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la
persona goza de sus derechos de ciudadanía.
9.14 Por otra parte, si se trata de personas jurídicas, dicha presunción será válida
siempre que este colegiado pueda verificar la regularidad de su constitución y
registro de acuerdo con la ley; es decir, cuando se trate de entidades dotadas de
personería jurídica y capacidad procesal17 para actuar en justicia. Estos
presupuestos, sujetos a la necesaria complementación de pruebas atinentes a la
aplicación de la norma atacada con una vinculación existente entre el objeto
social de la persona moral o un derecho subjetivo del que esta sea titular,
justifican los lineamientos jurisprudenciales previamente establecidos por esta
17 Sentencia TC/0028/15.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 62 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
sede constitucional18 para la atribución de legitimación activa para accionar en
inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.15 Con base en esta argumentación, este tribunal constitucional estima que,
en la especie, la accionante Asociación Nacional de Importadores (UNIDA)
ostenta la calidad o legitimación procesal activa para accionar en
inconstitucionalidad, al tratarse de una asociación registrada en la República
Dominicana y posee el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 4-30-
17978-7.
10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
El Tribunal Constitucional estima que la presente acción directa de
inconstitucionalidad deviene inadmisible en virtud de las argumentaciones
desarrolladas a renglón seguido.
10.1. Esta acción fue promovida por la Unión Nacional de Importadores
(UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021), y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento
para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la
Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de
Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La
parte accionante sostiene que las disposiciones impugnadas contravienen los
artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138, de la Constitución y 3.2, 3.3.6 del DR-
CAFTA y sus anexos 3.3 y I.
18 Sentencia TC/0535/15, párr. 10.4 (reconoce legitimación activa a una institución gremial [colegio dominicano de
contadores públicos] en relación a una norma que regula la actividad profesional de sus miembros); TC/0489/17 (reconoce
legitimación activa a una sociedad comercial por demostrar un interés legítimo y jurídicamente protegido); y TC/0584/17
(reconoce legitimación activa a una fundación al considerarse afectada por los decretos atacados en la acción).
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 63 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.2. Previo a examinar el fondo de la presente acción, este colegiado procederá
a ponderar los planteamientos de inadmisibilidad formulados por la Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo. En lo que respecta al medio de inadmisión según
el cual la presente acción carece de los presupuestos argumentativos mínimos
exigidos por el artículo 38 de la Ley núm. 137-11 para disponer su
admisibilidad, este tribunal considera que dicho alegato debe ser acogido, al
tenor de las consideraciones que serán expuestas más adelante.
10.3. En relación con el medio de inadmisión propuesto por la Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo, este colegiado estima que la presente acción
directa de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos argumentativos
exigidos para su admisión y posterior análisis. Esta conclusión se fundamenta
en que los alegatos presentados por la parte accionante carecen de claridad,
certeza, especificidad y pertinencia, condiciones que exige el artículo 38 de la
Ley núm. 137-11.
10.4. A la luz de la argumentación expuesta, uno de los requisitos de
procedencia de las acciones de inconstitucionalidad establecidos en el
mencionado artículo 38 y desarrollado por los precedentes de este colegiado en
la materia19 consiste en que el escrito mediante el cual se interpone la acción
contenga aptitud sustantiva que permita a este órgano jurisdiccional realizar un
juicio constitucional abstracto de la norma impugnada. Esta condición se
satisface mediante la formulación, por parte del accionante, de cargos claros,
específicos, pertinentes, certeros y suficientes contra las disposiciones
impugnadas.
19 Véanse, entre otras, las Sentencias TC/0150/13, TC/0197/14, TC/0320/14, TC/0359/14, TC/0098/15, TC/0157/15,
TC/0247/15, TC/0297/15, TC/0406/16, TC/061/17, TC/0249/17, TC/0481/17, TC/1606/25.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 64 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.5. En cuanto al último criterio (la suficiencia), resulta pertinente reiterar su
exigencia e importancia, en razón de que este colegiado siempre ha requerido
que las acciones directas de inconstitucionalidad ostenten «una correcta
subsunción de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas
al caso en cuestión», tal como consta en las Sentencias TC/0432/18,20
TC/0062/1821 y TC/0481/17.22
10.6. Al tenor de lo expuestos anteriormente y asistiéndonos del derecho
constitucional comparado,23 incluimos a continuación el significado y alcance
de cada uno de los cinco (5) criterios previamente mencionados para interponer
una acción directa de inconstitucionalidad; a saber: a) la claridad, entendida
como la exigencia de que los argumentos sean determinados, inteligibles y
permitan comprender con precisión en qué sentido el texto impugnado vulnera
la Constitución;24 b) la especificidad de los cargos, que supone la concreción
y puntualidad en la censura; es decir, la demostración de que el enunciado
normativo cuestionado presenta un problema de validez constitucional, así
como las razones por las cuales dicha consecuencia le resulta atribuible; c) la
pertinencia, en cuanto exige que el planteamiento consista en un juicio de
contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía
constitucional, y que el razonamiento en que se sustenta la alegada
inconstitucionalidad sea de naturaleza estrictamente constitucional, y no de
20 «12.3. En ese sentido, la parte accionante no le aporta al tribunal elementos indispensables para realizar un ejercicio de
ponderación idóneo, pues omite expresar los motivos por los cuales existe infracción constitucional en relación con las
citadas disposiciones constitucionales, limitándose a explayar un relato muy extenso de hechos divorciados de subsunción
de los mismos al caso en cuestión».
21 «e. Por consiguiente, la acción directa de inconstitucionalidad de la especie incumple la preceptiva contenida en el artículo
38 de la Ley núm. 137-11, al carecer de la exposición de fundamentos claros y precisos, así como de la correcta subsunción
de las disposiciones constitucionales alegadamente vulneradas».
22 «9.1.5. Por consiguiente, la instancia que contiene la presente acción directa de inconstitucionalidad no cumple con el
artículo 38 de la Ley núm. 137-11, que requiere la exposición de fundamentos de forma clara y precisa, así como una
correcta subsunción de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas al caso en cuestión».
23 Véase la Sentencia C-039/18 dictada por la Corte Constitucional de Colombia.
24 En este sentido, deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 65 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
carácter legal, doctrinal, político o moral;25 d) la suficiencia, que implica que
la formulación de los cargos contenga un desarrollo argumentativo mínimo,
orientado a sustentar de manera razonable la inconstitucionalidad que se le
atribuye al texto impugnado26 y e) la certeza, la cual requiere que los cargos
recaigan sobre un enunciado normativo vigente e integrante del ordenamiento
jurídico, de modo que la impugnación se dirija de forma directa contra la
disposición expresamente identificada en la demanda.27
10.7. En este sentido, resulta pertinente destacar que los requisitos y exigencias
argumentativas establecidos por el Tribunal Constitucional para las acciones
directas de inconstitucionalidad, como la que ocupa nuestra atención,
encuentran su fundamento en la presunción de constitucionalidad que ampara a
las normas susceptibles de ser impugnadas ante este tribunal, conforme a lo
desarrollado en la Sentencia TC/0039/15. En efecto, en este último precedente
se precisó que toda norma legal emanada del Congreso Nacional, en su
condición de representante del pueblo y, por ende, depositario de la soberanía
popular, se encuentra investida de una presunción de constitucionalidad, la cual
subsiste hasta tanto sea anulada o declarada inaplicable, ya sea por el propio
tribunal constitucional, en ejercicio del control concentrado con efectos erga
omnes, o mediante la aplicación del control difuso de constitucionalidad, con
efectos inter partes, realizado también por esta alta corte y los demás tribunales
ordinarios.
25 El cargo tampoco es es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho,
reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
26 Por tanto, el cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de
constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del legislador.
27 Es decir, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción
exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 66 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.8. Conviene asimismo destacar que los presupuestos procesales de
admisibilidad más arriba identificados son compartidos por otras sedes
constitucionales de la región, como Perú y Chile. En cuanto al Tribunal
Constitucional peruano, esta jurisdicción ha dictaminado que las leyes gozan de
una presunción de constitucionalidad; es decir, que se consideran conformes
con la Constitución mientras no sean declaradas inconstitucionales por el
órgano constitucional competente para ello.28
10.9. En esta misma línea argumentativa, el Tribunal Constitucional de Chile
se ha pronunciado sobre la materia in commento estableciendo que la
presunción de legitimidad o presunción de constitucionalidad de las normas
emitidas por los distintos poderes del Estado implica presumir su validez y
legitimidad, de modo que únicamente en casos excepcionales resulta prudente
y aconsejable pronunciar su nulidad por inconstitucionalidad, cuando se llegue
al convencimiento de que existe una pugna evidente y manifiesta entre la norma
objeto de análisis y el texto constitucional.29
10.10. Basándonos en la precedente argumentación, esta sede constitucional
considera acertado y apegado al derecho el criterio sostenido por la Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo con relación al medio de inadmisión objeto de
estudio. En efecto, a partir de la ponderación de los argumentos sometidos en
la especie por la parte accionante, la Unión Nacional de Importadores de
Alimentos (UNIDA), transcritos, en su mayoría, en el título 3 de la presente
decisión, se desprende que dicha entidad no fundamenta de forma clara y
precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva entre el contenido
de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley sustantiva.
28 Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia 00033-2007-PI/TC, de trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).
29 1Véase la Sentencia núm. 309 dictada por el Tribunal Constitucional de Chile el cuatro (4) de agosto de dos mil (2000).
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 67 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.11. En otras palabras, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por
la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) se limita a citar de
forma genérica los preceptos constitucionales que presuntamente resultan
vulnerados por la norma infraconstitucional cuestionada. Además, la accionante
sustenta sus planteamientos en circunstancias propias de un caso particular, sin
realizar la necesaria subsunción abstracta exigida en el marco del control
concentrado de constitucionalidad, el cual es de naturaleza objetiva y no está
orientado a la resolución de situaciones concretas. En consecuencia, no se
expone un contraste normativo suficiente que permita desvirtuar la presunción
de constitucionalidad que ampara la disposición impugnada.30
10.12. Además, en cuanto a la supuesta colisión con el DR-CAFTA, este
colegiado precisa que para la admisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado
internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad,
es decir, que verse sobre derechos humanos, tal como se deduce del artículo
74.3 de la Constitución, el cual dispone lo que «los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el
Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa
e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado». En este sentido,
procede reiterar el contenido de la Sentencia TC/0546/23, en cuyo contenido se
afirmó lo siguiente:
11.2. Si bien esta sede estima que la presente acción resulta admisible,
advertimos que la alegada vulneración al artículo 26 de la Constitución
dominicana, tienen sustento en que los artículos impugnados son
contrarios al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT), el artículo 3.13. del DR-CAFTA, las disposiciones de la
30 Arts. 38-50, relativos al procedimiento para el recurso de inconstitucionalidad.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 68 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Asociación Económica CARIFORO-EU (EPA) y el Acuerdo de Bali
sobre Facilitación del Comercio. De lo anterior se puede advertir que
el accionante con este medio pretende que se realice un control de
convencionalidad sobre los mismos.
11.3. Al respecto, si bien la Constitución dominicana en su artículo 74.3
establece que los tratados relativos a derechos humanos ratificados por
el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional, esto no ocurre en
el presente caso debido a que el accionante invoca violaciones a
tratados de derecho común. Lo anterior pone de manifiesto que el
accionante pretende que sea realizado un control de convencionalidad
para el cual no está facultado este tribunal. En tal tesitura, procede
declarar inadmisible dicho medio sin necesidad de hacerlo constar en
la parte dispositiva de la presente decisión.
10.13. Es necesario destacar que el artículo 26 de la Constitución establece lo
siguiente:
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad
internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del
derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y
americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan
adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados
regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 69 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se
fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e
intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho
internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República
Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que
garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia,
y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se
compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de
modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica
entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración
con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de
naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá
suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común
de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad
colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones
supranacionales las competencias requeridas para participar en
procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países
de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos,
materias primas y biodiversidad.
10.14. Obsérvese que de la atenta lectura del aludido artículo 26 de la
Constitución se deriva que tiene por objeto el reconocimiento de la
obligatoriedad de los acuerdos y tratados internacionales que hayan sido
debidamente aprobados conforme a los procedimientos constitucionales, de
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 70 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
modo que estos sean considerados legítimos y vinculantes en el derecho interno
por los poderes públicos. Esto implica, en esencia, la incorporación al
ordenamiento jurídico dominicano del principio pacta sunt servanda,
consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (1969).
10.15. Nótese también que el artículo 26 de la Constitución permite advertir una
diferenciación implícita entre diversos tipos de convenios internacionales según
su naturaleza, contenido y efectos. En efecto, no solo reconoce los tratados
internacionales ordinarios incorporados al derecho interno mediante
ratificación y publicación oficial, sino también categorías especiales de
instrumentos internacionales, particularmente aquellos relativos a derechos
humanos, integración supranacional, cooperación regional y ordenamiento
jurídico internacional. Además, distingue entre normas convencionales y otras
fuentes del derecho internacional, como el derecho internacional general y
americano, evidenciando una apertura constitucional hacia distintas
manifestaciones normativas internacionales.
10.16. De manera especial, los tratados sobre derechos fundamentales y
acuerdos de integración adquieren una dimensión reforzada dentro del sistema
constitucional dominicano, en razón de su vinculación con la dignidad humana,
la justicia internacional, la solidaridad entre las naciones. En materia de acción
directa de inconstitucionalidad, el artículo 26 de la Constitución no puede ser
interpretado de manera aislada cuando se invoca el control de
constitucionalidad respecto de un instrumento internacional, pues su alcance
debe conjugarse necesariamente con el artículo 74.3 del propio texto
constitucional. Esto, aunque el artículo 26 reconoce la incorporación y vigencia
interna de las normas del derecho internacional y de los convenios
internacionales ratificados por el Estado dominicano, no implica que todos los
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 71 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
instrumentos internacionales adquieran, por esa sola condición, jerarquía
constitucional o integren el bloque de constitucionalidad.
10.17. Es precisamente el artículo 74.3 el que delimita dicha categoría al
disponer expresamente que únicamente los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano,
tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los
tribunales y demás órganos del Estado. De ahí que, para fines del control
concentrado de constitucionalidad, la incorporación normativa prevista en el
artículo 26 debe entenderse diferenciada de la integración al bloque de
constitucionalidad reconocida exclusivamente a los instrumentos
internacionales de derechos humanos conforme al artículo 74.3 de la
Constitución.
10.18. En este sentido, se debe destacar que los instrumentos que versen sobre
derechos humanos se integran al bloque de constitucionalidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 74.3 de la Constitución, cuya interpretación y aplicación
corresponde al Tribunal Constitucional, por versar sobre derechos
fundamentales; mientras que los que sean de naturaleza económica o de
cooperación internacional se encuentran sujetos al control jurisdiccional
ordinario, en tanto no versan directamente sobre derechos fundamentales. En la
especie, en lo relativo a la alegada vulneración del Acuerdo DR-CAFTA, por
tratarse de un tratado de naturaleza económica, las controversias que se deriven
de su aplicación deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria o
especializada dentro del Poder Judicial, y no por la jurisdicción constitucional.
10.19. Lo anterior obedece a que dicho instrumento internacional regula
materias tales como el tratamiento arancelario de mercancías, los contingentes
arancelarios, las salvaguardias agrícolas especiales, la verificación de origen de
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 72 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
mercancías textiles, las reglas de origen, la contratación pública, los agentes
representantes y distribuidores, así como los servicios financieros, las cuales
han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno no solo mediante la
ratificación del referido tratado por el Congreso Nacional, sino también a través
de la promulgación de la Ley núm. 424-06, sobre Implementación del Tratado
de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados
Unidos de América (DR-CAFTA). En consecuencia, al no tratarse de un
instrumento cuyo contenido esté orientado a la protección de derechos
fundamentales, no resulta procedente el ejercicio del control por parte del
Tribunal Constitucional, toda vez que dicho acuerdo no forma parte del bloque
de constitucionalidad; máxime en este caso en el que la parte accionante plantea
una cuestión de índole comercial concerniente a la carne de pollo.
10.20. En definitiva, procede acoger el medio de inadmisión invocado y, por
consiguiente, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de
inconstitucionalidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no
participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados
Amaury A. Reyes Torres, Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de
Cabrera y José Alejando Vargas Guerrero. Consta en acta el voto salvado de la
magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente
decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 73 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Nacional de Importadores de
Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el Decreto núm. 553-22, que crea el
Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes
Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización
Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós
(2022), por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad
con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la accionante, la Unión Nacional de Importadores de Alimentos
(UNIDA); a los accionados, Procuraduría General de la República y Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 74 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de
Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
1. En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.
2. Mediante instancia depositada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil
veinticinco (2025), la Unión Nacional de Importadores (UNIDA),interpuso una
acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 605-21, dado el
veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm.
553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la
Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de
dos mil veintidós (2022), por alegadamente vulnerar los artículos 6, 26, 50,
51, 69, 73 y 138, de la Constitución y 3.2, 3.3.6 del DR-CAFTA y a su anexo
3.3 y I. El contenido del citado decreto figura transcrito en el primer apartado
de la decisión que motiva el presente voto.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
Constitucional ha concurrido en declarar inadmisible la presente acción directa
de inconstitucionalidad, tras considerar que la parte accionante «no fundamenta
de forma clara y precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva
entre el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 75 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
sustantiva» (párr. 10.10). En lo que respecta a la supuesta colisión con el DR-
CAFTA, en aplicación del precedente contenido en la Sentencia TC/0546/23,
la posición mayoritaria consideró que «para la admisibilidad de la acción directa
de inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado
internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad,
es decir, que verse sobre derechos humanos, tal como se deduce del artículo
74.3 de la Constitución».
4. En ese sentido, se concluye que «la alegada vulneración del Acuerdo DR-
CAFTA, por tratarse de un tratado de naturaleza económica, las controversias
que se deriven de su aplicación deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria
o especializada dentro del Poder Judicial, y no por la jurisdicción
constitucional.» (párr. 10.18)
5. A seguidas, corresponde precisar que disiento de las consideraciones
expuestas en torno al medio sustentado en la alegada colisión con el DR-
CAFTA, con base en el criterio expuesto en la Sentencia TC/0546/23, en virtud
del cual se estableció lo siguiente:
11.3. Al respecto, si bien la Constitución dominicana en su artículo
74.3 establece que los tratados relativos a derechos humanos
ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional,
esto no ocurre en el presente caso debido a que el accionante invoca
violaciones a tratados de derecho común. Lo anterior pone de
manifiesto que el accionante pretende que sea realizado un control
de convencionalidad para el cual no está facultado este tribunal. En
tal tesitura, procede declarar inadmisible dicho medio sin necesidad
de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 76 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. El criterio antes destacado debe ser reorientado a fin de considerar que el
mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución no se encuentra sujeto
al rango que se atribuya a un tratado internacional conforme al artículo 74.3 de
la misma. Primero, en efecto, el Estado dominicano reconoce y aplica las
normas del derecho internacional y americano, en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado y esto no solo se agota «la incorporación al
ordenamiento jurídico dominicano» sino también en su aplicación y ejecución.
7. Segundo, en ese orden de ideas, para los fines del mandato del artículo 26
de la Constitución, no realiza en su contenido ninguna distinción de rango o
materia. Cualquier confrontación que invoque contra un convenio internacional
(sea de rango constitucional o no) implica, necesariamente, la invocación de
una infracción constitucional al citado artículo, que ha sido expresamente
referido en la presente acción directa de inconstitucionalidad.
8. Tercero, o podemos olvidar que el Tribunal Constitucional es el garante
del derecho internacional vigente, al margen de que se traten de normas relativas
a derechos humanos:
10.25. El artículo 26 de nuestra carta magna prevé que el Estado
dominicano es un Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho
internacional. Entre otros aspectos, numerales 1 y 2 del citado artículo
dispone que el Estado dominicano [r]econoce y aplica las normas del
derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus
poderes públicos las hayan adoptado y, cuando se trate de normas
vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito
interno, una vez publicados de manera oficial.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 77 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.26. Como consecuencia directa de la justicia constitucional ejercida
por los tribunales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral y
este tribunal constitucional, dentro del marco de sus respectivas
competencias y parámetros constitucionales y legales, se debe velar no
solo por la supremacía de las normas, principios y reglas
constitucionales, igual por el derecho internacional vigente, en cuanto
a su uniforme interpretación y aplicación. Respecto a esto último,
descansa en aquellos que ejercer la justicia constitucional garantiza,
por un lado, la eficacia de las disposiciones constitucionales que dan
entrada a las normas internacionales adoptadas conforme a la
Constitución y, por otro lado, en cumplimiento de esta, evitar –en el
marco de sus competencias– que el Estado comprometa su
responsabilidad internacional como resultado del principio de buena
fe y del principio pacta sunt servanda, sin perjuicio de la excepción
reconocida a los Estados, por ejemplo, en el artículo 46.1 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De allí que,
por lo menos en el caso del Tribunal Constitucional, este puede
controlar las interpretaciones y aplicaciones que realicen los tribunales
de los convenios o tratados internacionales que puedan suponer una
violación a la Constitución y al derecho internacional vigente.
(Sentencia TC/0526/24: párr. 10.25-10.26) (resaltado nuestro)
9. Cuarto, el análisis desarrollado en la sentencia que motiva el presente voto
da por sentado un rango legal a los tratados internacionales que no versen sobre
derechos humanos. Una cosa es que suponen la violación de dichos tratados una
violación directamente a la Constitución; otra cosa es que los tratados de otra
naturaleza, si es alegado, suponen una violación tanto al artículo 3 como al
artículo 26 de la Constitución, ya que podría comprometer la responsabilidad
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 78 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
internacional del Estado dominicano, o bien restarle eficacia a la cláusula del
Estado abierto y cooperativo del referido artículo 26.
10. Quinto, lo anterior no es extraño a la doctrina de este Tribunal
Constitucional. En la Sentencia TC/0200/13 (párr. 9.7.1.15), concluyó que la
norma impugnada allí (por disponer el establecimiento de un proceso que
permite el acceso a los datos relacionados a los servicios de
telecomunicaciones) contravenía lo dispuesto en normas internacionales, inter
alia, el Convenio de Ciberdelincuencia (artículo 15), un convenio que no es per
se de derechos humanos.31
11. En vista de lo anterior, el hecho de que el convenio o acuerdo no sea de
derechos humanos poco importa para tratarlo como parámetro de
constitucionalidad si se argumenta en relación con el artículo 3 y/o artículo 26
de la Constitución. Si no se argumenta en relación con dichos artículos u otra
disposición constitucional, claro está, no pudiera admitirse la pretensión y un
examen de los méritos.
12. Lo importante es que la labor del Tribunal Constitucional como garante
del derecho internacional vigente persigue controlar las actuaciones internas del
Estado dominicano que resta eficacia a los artículos 3 y 26 citados ante
compromisos internacionales vigentes. Lo contrario sería promover que el
Estado incurra en un hecho internacionalmente ilícito que lo haga responsable
en el derecho interno. En tales circunstancias, lo que hace posible el efecto útil
de los tratados ordinarios no es solo su incorporación y aplicabilidad en virtud
de los artículos 3 y/o 26 de la Constitución, la posibilidad de hacerlo valer
31 Res. No. 158-12 que aprueba el Convenio sobre la Cibercrim inalidad, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001.
G. 0. No. 10675 del 13 de junio de 2012,
https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3368579&managementType=1
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 79 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
mediante el control de Constitucionalidad tanto del Tribunal Constitucional
como de los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias.
13. Con independencia de que se trate de un acuerdo autoejecutable o no
autoejecutable, en el contexto en cuestión, es importante retener la posibilidad
que el Tribunal Constitucional haga valer la interpretación constitucional
correcta del tratado ordinario frente a una invocación del artículo 3 y/o 26 de la
Constitución ante actuaciones contra tratados internacionales vigentes.32
14. En conclusión, considero que la presente acción directa de
inconstitucionalidad debido ser admitida y conocida, en cuanto al fondo, en lo
que respecta al medio sustentado en la violación al artículo 26 de la Constitución
dominicana, sobre el cual la parte accionante desarrolló claramente los
argumentos que sustentan sus pretensiones contra el decreto impugnado, lo cual
supone – al menos parcialmente – variar el criterio de la Sentencia TC/0546/23,
bajo los parámetros de nuestra Sentencia TC/0354/24. Por las razones
expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
32 Véase, en general, Jore Prats, E., Derecho Constitucional, Vol. I, Librería Jurídica Internacional, 2024, pp. 354-355,
362, 364.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 80 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente
decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 18633 de la Constitución y 3034 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto disidente,
fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno, y
que exponemos a continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. En el caso de la especie se trata de la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA),
contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos
mil veintiuno (2021) y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la
Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista
XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,
dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), los cuales se
encuentran transcritos en el cuerpo de esta sentencia, por lo que obviamos
transcribirlo nuevamente por ser innecesario.
33 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus
decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un
voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
34 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 81 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. En ese sentido, el voto mayoritario de mis pares decidió declarar inadmisible
la referida acción directa al considerar que la misma no cumplió con los
requisitos argumentativos exigidos para su admisión y posterior análisis. Esta
conclusión se fundamentó en que los alegatos presentados por la parte
accionante carecen de claridad, certeza, especificidad y pertinencia,
condiciones que exige el artículo 38 de la Ley núm. 137-11. Asimismo,
estableció la parte accionante no expone un contraste normativo suficiente que
permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara la
disposición impugnada.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO:
3. Discrepamos del criterio mayoritario, pues contrario a los razonamientos
antes citados, resulta que, del examen integral de la instancia contentiva de la
acción directa de inconstitucionalidad, sí se advierte que la parte accionante
realizó un análisis abstracto de las normas atacadas con disposiciones o
principios constitucionales, los cuales, en nuestra opinión, ameritaban ser
ponderados y respondidos por este plenario con argumentos jurídico-
constitucionales.
4. A manera de ejemplo, basta citar los siguientes argumentos planteados por
la parte accionante:
Violación al Artículo 138 (Principio de legalidad):
• Este principio rige toda la actuación de la administración pública. La
creación de un régimen de autorización de importaciones mediante
decreto y su reglamento, sin estar sustentada en una ley formal
aprobada por el Congreso Nacional, constituye una extralimitación del
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 82 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Poder Ejecutivo. La potestad reglamentaria no puede ser fuente
autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para
establecer procedimientos sancionadores o restrictivos, pues ello
requiere reserva de ley. En consecuencia, el decreto y el reglamento
adolecen de vicios sustantivos de legalidad por carecer de base
legislativa válida.
Violación al Artículo 69 (Debido proceso y tutela judicial efectiva):
• Las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553-
22 no prevén garantías mínimas de procedimiento. La evaluación de
solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos,
sin plazos procesales definidos, sin mecanismos de revisión
independiente y sin derecho a recurso oportuno constituye una
denegación del debido proceso administrativo. Además, se crea un
sistema opaco, sin reglas de publicidad ni mecanismos claros de
asignación de cuotas, lo cual contradice el derecho a un procedimiento
justo y transparente.
5. Como se puede apreciar, en la instancia introductoria de la acción directa
de inconstitucionalidad de la especie, si se realizó un análisis abstracto de las
normas impugnadas con principios constitucionales, contrario a lo sostenido por
el voto mayoritario en la presente decisión, por lo que, en lugar de declarar
inadmisible la misma por las razones ya citadas, debió de conocerse el fondo de
la misma y responder a sus alegatos, tales como que las normas impugnadas
vulneran el principio de legalidad y el Poder Ejecutivo se extralimitó al regular
materias que corresponde al Congreso Nacional regularlas por ley.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 83 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. En tal sentido, el requerimiento exigido en el artículo 38 de la referida Ley
137-11, a nuestro juicio se satisface en la aludida acción directa en
inconstitucionalidad, en tanto los accionantes, exponen en términos claros,
precisos, con especifica certeza y pertinencia las infracciones constitucionales
que alegan que contienen las normas citadas.
7. En ese orden, es importante destacar que la justicia constitucional se rige
por principios rectores que orientan su aplicación en la solución de los procesos
que entran en la competencia del Tribunal Constitucional. Entre estos aquéllos
que -de alguna forma- contienen mandados a quienes tienen la responsabilidad
de aplicarlos en los casos concretos. Veamos:
Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos,
impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente
la accesibilidad y oportunidad de la justicia.35
Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de
tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los
plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.36
Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder
Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la
supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de
constitucionalidad.37
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación
de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente
35 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 1.
36 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 2.
37 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 3.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 84 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las
garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los
medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una
tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades.38
Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben
estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la
tutela judicial efectiva.39
Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser
interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando
exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable
para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de
manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.40
Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben
estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la
38 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 5.
39 Ídem., numeral 9.
40 Ídem., numeral 5.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 85 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
tutela judicial efectiva.41
Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial
efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar
la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos
fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las
hayan utilizado erróneamente.42
8. En los citados principios encontramos varios enunciados que no podemos
obviar: (i) (…) los procesos constitucionales deben resolverse dentro de los
plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria; (ii)
corresponde al Tribunal Constitucional (…), en el marco de sus respectivas
competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución
y del bloque de constitucionalidad; (iii) todo juez …está obligado a utilizar los
medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección
frente a cada cuestión planteada; (iv) los procesos constitucionales deben estar
exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial
efectiva; (v) la Constitución y los derechos fundamentales deben ser
interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para
favorecer al titular del derecho fundamental; (vi) ninguna disposición de la
presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
9. Conforme a la doctrina constitucional los principios son mandatos de
optimización de la ley y por tanto no se encierran en los estrechos contornos de
una regla que resuelve casos concretos. Los principios pueden ser cumplidos,
en diversos grados, en la medida en que aluden a directrices o normas
41 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 9.
42 Ídem., numeral 11.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 86 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
programáticas dirigidas a todos los órganos públicos. La posibilidad de cumplir
principios en diversos grados, mayores o menores es su propiedad más esencial.
10. Por estas razones los principios contenidos en los procedimientos de la Ley
Orgánica (y no lo son, en menor grado, que los previstos en la Constitución) no
pueden concebirse sin referencia al resto del ordenamiento jurídico. Cada
principio corresponde a un valor determinado, por ejemplo, se estipula que la
igualdad, la libertad y la dignidad son valiosas y se le reconoce un valor moral
inherente y absoluto que emana de cada persona43.
11. Llegado a este punto podemos sostener que el Tribunal Constitucional, con
base en los citados principios de accesibilidad, celeridad, constitucionalidad,
efectividad, favorabilidad, oficiosidad e informalidad, rectores del sistema de
justicia constitucional, debió realizar una interpretación extensiva de las
disposiciones del artículo 38 de la referida Ley 137-11 y, en ese orden, declarar
su cumplimiento. Como sabemos, la interpretación extensiva es aquella en la
que se extiende el radio de acción de la norma a otros supuestos no
contemplados en su significado.
12. En atención a lo expuesto, no compartimos la inadmisibilidad pronunciada
con base en el criterio de que este colegiado no se encuentra en condiciones de
determinar la alegada inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas;
consideramos por tanto, que en el cauce de una acción directa en
inconstitucionalidad, con el menor grado de formalismos y obstáculos que
limiten el acceso a una tutela judicial efectiva, bastaría con una simple lectura
de la acción para identificar las violaciones constitucionales que los accionantes
aluden contienen las normas atacadas.
43En este sentido vid., RECASENS SICHES, L., Tratado General de Filosofía del Derecho, Ed. Porrúa, México, 2001, pp. 548-
551 y BAERTSCHI, B., Enquête philosophique sur la dignité, Ed. Labor et Fides, Genève, 2005, pp. 19-21.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 87 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
13. De manera que, en los procesos constitucionales, en atención al principio
de supremacía constitucional que proclama la Constitución, debe prevalecer la
supremacía constitucional, la protección del orden constitucional y la garantía
del pleno goce de los derechos fundamentales, libres de formalismos
irrazonables que lo limiten o supriman, máxime cuando la norma procesal es
una herramienta para su materialización.
14. A nuestro juicio, una solución más garantista para el caso ocurrente era
posible y necesaria, ya que la interpretación restrictiva de una de las normas que
rigen el proceso de acción directa en inconstitucionalidad ha conllevado la
aplicación de un criterio insuficiente.
15. En definitiva, en supuesto como el ocurrente es pertinente que esta
Corporación admita la acción y examine las infracciones constitucionales de la
norma acusada, y con base los principios de accesibilidad, celeridad,
constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad,
garantice la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional.
III. CONCLUSIÓN:
16. Es por todo lo expresado que, en el presente caso, consideramos que, en
lugar de declararse inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de la
especie, porque presuntamente los argumentos de la parte accionante carecen
de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, y no exponen un contraste
normativo suficiente que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad
de las normas impugnadas, la decisión correcta debió ser la de conocer el fondo
de la acción y responder a sus alegatos esenciales relativos a que las mismas
vulneran el principio el principio de legalidad y el Poder Ejecutivo de
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 88 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
extralimitó al regular materias que corresponde al Congreso Nacional, de
conformidad con la Constitución, entre otros.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia
y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista
en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha
trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto
disidente con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC-01-2025-
0055.
I. Sobre la presente acción directa de inconstitucionalidad
1.1. El caso decidido anteriormente versa sobre una acción directa de
inconstitucionalidad incoada por la Unión Nacional de Importadores de
Alimentos (UNIDA) en contra de dos decretos. El primero, número 605-21 de
fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021); y el segundo,
número 553-22, de fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós
(2022). La parte accionante alegaba en su acción violación a las disposiciones
constitucionales relacionadas con el principio de supremacía de la Constitución,
la libertad de empresa y comercio, el derecho de propiedad, principio de
legalidad y debido proceso. También alegaba que se vulneraban disposiciones
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 89 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Estados Unidos,
Centroamérica y la República Dominicana (DR-CAFTA).
1.2. En la decisión que antecede, la mayoría precisó que procedía declarar la
inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad tras
considerar que en la instancia introductiva de la misma no se reunían los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
argumentativa exigidos tanto en la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional como en el artículo 38 de la Ley número 137-11.
1.3. Para fundamentar nuestro voto, nos referiremos a las razones por las cuales
consideramos que la presente acción directa de inconstitucionalidad debió ser
declarada admisible, de cara a las exigencias del artículo 38 de la Ley número
137-11. Luego expondremos algunas consideraciones referidas al contenido de
los decretos impugnados que, si bien no fue analizado por los jueces del fondo,
podía formar parte de la solución final para el presente caso.
II. En cuanto a la admisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad
2.1. Como hemos expuesto, la mayoría estableció que la presente acción
directa de inconstitucionalidad no reunía los requisitos del artículo 38 de la Ley
número 137-11, al tiempo que estableció que las pretensiones de la parte
accionante en cuanto a la supuesta contrariedad de los decretos impugnados con
disposiciones del DR-CAFTA también eran inadmisibles, dado que se pretendía
un control de convencionalidad de cara a un tratado internacional que no
versaba sobre derechos humanos, de conformidad con el precedente contenido
en la Sentencia TC/0546/23.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 90 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2.2.Si bien es cierto que algunos de los argumentos de la parte accionante se
refieren a una supuesta contradicción entre los decretos impugnados y el DR-
CAFTA y también procede su inadmisibilidad conforme ya ha sido establecido
en la indicada decisión TC/0546/23, nada impedía que la misma fuera parcial,
ya que la acción bajo examen no se fundamentaba exclusivamente en la
vulneración al DR-CAFTA. De hecho, en el caso conocido a través de la propia
Sentencia TC/0546/23, se declaró la inadmisibilidad parcial de la acción directa
de inconstitucionalidad en cuanto a los argumentos de la parte accionante
referidos a una supuesta contrariedad de la disposición atacada en con el DR-
CAFTA, pero se conoció el fondo de la acción en cuanto a los demás
argumentos. A nuestro juicio, procedía tomar la misma decisión en el presente
caso.
2.3.En cuanto a los requisitos para la debida fundamentación de la acción
directa de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 38 de la Ley
número 137-11, este colegiado ha establecido que los argumentos presentados
deben tener claridad, certeza, especificidad y pertinencia suficientes, que
permitan realizar un juicio constitucional abstracto de la norma impugnada
(TC/0150/13; TC/1606/25).
2.4.Cuando se establece que la acción directa de inconstitucionalidad debe
cumplir con un parámetro de claridad, se exige que la infracción alegada por la
parte accionante debe ser identificada en términos claros y precisos
(TC/0275/22). Se observa que la parte accionante identifica de manera clara y
precisa que los decretos impugnados, a su juicio, vulneran los artículos 6, 50,
51, 138 y 69 de la Constitución de la República. Refiere el establecimiento de
restricciones no contempladas en la ley, la falta de proporcionalidad de las
medidas adoptadas y la existencia de un procedimiento administrativo
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 91 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
desprovisto de garantías constitucionales. A nuestro parecer, estos argumentos
cumplen con el requisito de claridad.
2.5.Por otro lado, el requisito relativo a la certeza de la acción exige que la
transgresión denunciada sea imputable directamente a la norma
infraconstitucional impugnada. Se observa en la instancia de la referida acción
directa de inconstitucionalidad que los argumentos de la parte accionante se
refieren a los contingentes arancelarios que organizan los decretos impugnados,
de lo cual también es posible establecer que se cumple con el requisito de
certeza.
2.6.Contrario a lo indicado en la sentencia que antecede, consideramos que la
argumentación contenida en la presente acción directa de inconstitucionalidad
sí cumplía con el requisito de especificidad, a partir del cual los accionantes
deben argumentar en qué sentido la norma cuestionada vulnera la Constitución
(TC/0211/13; TC/0567/19). Se observa que se cuestiona tanto la forma como el
fondo de los decretos impugnados, al indicar que contienen disposiciones
reservadas a la ley, impone restricciones ajenas al principio de
proporcionalidad, la libre empresa y el libre comercio sin una debida
justificación, vulneran el derecho de propiedad en cuanto a bienes de lícito
comercio y que supuestamente desconoce las garantías del debido proceso
administrativo.
2.7. Finalmente, el requisito de pertinencia de los argumentos esbozados por la
parte accionante exige que la acción directa de inconstitucionalidad contenga
argumentos de naturaleza constitucional, no legal ni referidos a situaciones
puramente individuales (TC/0275/22; TC/1197/24). En el presente caso, se
observa la impugnación de dos decretos que se refieren a contingentes
arancelarios de diversos productos supuestamente por vulneración a principios,
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 92 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
normas y garantías constitucionales, tal y como ha sido expuesto hasta el
momento. De allí que con la comprobación del cumplimiento de todos los
requisitos argumentativos exigidos a partir del artículo 38 de la Ley número
137-11, procedía declarar la admisibilidad de la presente acción directa de
inconstitucionalidad.
III. En cuanto a los decretos impugnados en el presente caso
3.1. La acción directa de inconstitucionalidad que comprende al presente caso
se encuentra dirigida en contra de dos decretos, ambos referidos a contingentes
arancelarios de diversos productos. Consideramos pertinente, a través del
presente voto, tomar en cuenta algunas consideraciones con relación a los
mismos.
3.2. El primero de los decretos impugnados es el número 605-21, de fecha
veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). A través de esta
disposición, el presidente de la República dispuso la creación de una comisión
para las importaciones agropecuarias encargada para establecer los
procedimientos a seguir para la adjudicación de permisos para las importaciones
agrícolas. Dicha comisión se integraría por el Ministerio de Agricultura, de
Hacienda, de Industria, Comercio y Mipymes, de Planificación, Economía y
Desarrollo, así como por la Dirección General de Aduanas, el Banco Agrícola,
el Instituto Nacional de estabilización de Precios y la Dirección General de
Contrataciones Públicas.
3.3. A nuestro juicio, el decreto se alinea con las atribuciones del presidente de
la República contenidas en el artículo 128 de la Constitución, en el sentido de
que se trata de una medida que, de entrada, lo que pretende es la organización
y recaudación eficiente de rentas nacionales. No observamos, in abstracto,
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 93 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
atendidos los argumentos presentados por la parte accionante, ninguna de las
vulneraciones constitucionales alegadas por la parte accionante.
3.4. De otra parte, la acción directa de inconstitucionalidad también se dirige
en contra del Decreto número 553-22 de fecha veintiséis (26) de septiembre del
dos mil veintidós (2022). Dicha disposición establece el Reglamento para la
Regulación e las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista
XXIII de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio.
3.5. De manera específica, se refiere a los contingentes arancelarios relativos a
la carne de pollo, leche en polvo, ajo. Cebolla, frijoles, maíz, arroz y azúcar.
Cabe destacar que todo contingente arancelario permite la importación de
ciertos productos (debidamente identificados) con un arancel mucho menor,
hasta una cantidad tope. El decreto impugnado organiza un sistema de licencias
a partir del cual los interesados podrán solicitar ser beneficiados con los
contingentes arancelarios de los productos antes indicados, en la proporción
establecida.
3.6. No observamos que este tipo de disposiciones se trate de una restricción
que incurra en violación a la libre empresa, al derecho de propiedad, ni tampoco
que desconozca el debido proceso ni resulte desproporcional, en el sentido
argumentado por la parte accionante.
IV. Conclusión
En el presente caso, somos del criterio de que procedía declarar su
admisibilidad, tras comprobarse el cumplimiento de lo exigido en el artículo 38
de la Ley número 137-11 en cuanto a los requisitos de claridad, certeza,
especificidad y pertinencia de la instancia de la acción directa de
inconstitucionalidad. Al mismo tiempo, somos del criterio de que procedía el
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 94 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
rechazo de la acción, dado que no se observan las vulneraciones a la
Constitución en el sentido expuesto por la parte accionante en el presente caso.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 95 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia,
correspondiente al expediente TC-01-2025-0055. Conforme con la opinión que
mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales
emitimos voto particular respecto de esta decisión. Este voto disidente lo
ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y
30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero
de los textos se establece lo siguiente: “Los jueces que hayan emitido un voto
disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”. En el
segundo, que:
“Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en
cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes
se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. Descripción de la acción de inconstitucionalidad y exposición de sus
fundamentos
1.1. Descripción
1.1.1. El presente voto disidente se produce en cuanto a la decisión tomada en
el expediente núm. TC-01-2025-0055.
1.1.2. La parte accionante, Unión Nacional de Importadores de Alimentos
(UNIDA) interpuso acción directa de inconstitucionalidad contra los Decretos
números 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 96 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(2021) y 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las
Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República
Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26)
de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1.2. Pretensiones del accionante
1.2.1. El accionante aduce que las normas impugnadas, Decretos números 605-
21 y 553-22, citados, vulneran la supremacía constitucional, la forma
constitucional admitida para el regular ejercicio de las relaciones
internacionales de la República y de los compromisos que de ello se derivan; la
libertad de empresa, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el
debido proceso; concretan actos que subvierten el orden constitucional y los
principios de administración pública.
1.2.2. Asimismo, la accionante denuncia, en síntesis, la vulneración de lo
dispuesto por los artículos 3.2 y 3.3.6 del DR-CAFTA -que sancionan faltas al
trato nacional que cada Estado parte del indicado tratado debe dar a su
contraparte -. Finalmente, denuncia la vulneración del anexo 3.3 del referido
DR-CAFTA, que dispone sobre la desgravación arancelaria.
1.2.3. La denuncia planteada por la Unión Nacional de Importadores de
Alimentos (UNIDA)| sostuvo, en su argumentación básica y ahora reiterado a
título ilustrativo, que:
- Tanto el Decreto núm. 605-21 como su Reglamento 553-22 resultan
contrarios al texto constitucional al regular materias reservadas a la
ley formal, imponer restricciones no contempladas en el marco
normativo superior, y colisionar directamente con tratados
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 97 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
internacionales ratificados por la República Dominicana, los cuales
forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 26
(…);
- La creación de una comisión interinstitudorial con facultades para
autorizar discrecionalmente las importaciones de productos
agropecuarios constituye una injerencia estatal indebida. La
restricción impuesta a través de permisos y cuotas es incompatible con
el principio de libre competencia, perjudica a los agentes económicos
que participan en el comercio internacional y beneficia arbitrariamente
a sectores internos protegidos por barreras administrativas;
- (…) Al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes
de libre' comercio, se vulnera no solo la propiedad sobre los productos
importados sino también el derecho a ejercer actos de disposición sobre
bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un
marco legal y comercial internacional.
- La creación de un régimen de autorización de importaciones mediante
decreto y su reglamento, sin estar sustentada en una ley formal
aprobada por el Congreso Nacional, constituye una extralimitación del
Poder Ejecutivo. La potestad reglamentaria no puede ser fuente
autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para
establecer procedimientos sancionadores o restrictivos, pues ello
requiere reserva de ley. En consecuencia, el decreto y el reglamento
adolecen de vicios sustantivos de legalidad por carecer de base
legislativa válida.
- Las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553-
22 no prevén garantías mínimas de procedimiento. La evaluación de
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 98 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos,
sin plazos procesales definidos, sin mecanismos de revisión
independiente y sin derecho a recurso oportuno constituye una
denegación del debido proceso administrativo.
- (…) el Estado está constitucionalmente impedido de dictar actos
normativos que alteren, limiten o contradigan los compromisos
internacionales asumidos, so pena de incurrir en violación
constitucional y responsabilidad internacional (…).
A las precedentemente descritas denuncias añade la accionante otras críticas
contra las normas accionadas, entre las que cita: (i) la prohibición a que una de
las partes en un tratado imponga restricciones no arancelarias a las
importaciones de su contraparte, respecto de bienes cubiertos por el tratado; (ii)
la obligación a las partes de no discriminar productos importados; y (iii)
vulneración del principio de buena fe internacional, a la seguridad jurídica y a
la legalidad.
1.2.4. Como al efecto lo declara, la parte accionante está invocando la
vulneración de los artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138 de la Constitución; así
como partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Estados Unidos de América y Centroamérica (DR-CAFTA).
II. Solución adoptada por el consenso del Pleno
2. Declaración de inadmisibilidad de la acción directa.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 99 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2.1. En la consideración de la acción directa de que se trata este colegiado
constitucional acoge el pedimento de inadmisibilidad realizado por la
Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, en los términos siguientes:
Previo a examinar el fondo de la presente acción, este colegiado
procederá a ponderar los planteamientos de inadmisibilidad
formulados por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. En lo que
respecta al medio de inadmisión según el cual la presente acción carece
de los presupuestos argumentativos mínimos exigidos por el artículo
38 de la Ley núm. 137-11 para disponer su admisibilidad, este tribunal
considera que dicho alegato debe ser acogido, al tenor de las
consideraciones que serán expuestas más adelante (párrafo 10.2 de esta
sentencia).
2.2. Al efecto, se dispone como sigue:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción directa de
inconstitucionalidad presentada por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21,
dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del
Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de
las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de
República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,
dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por
las razones expuestas en la presente sentencia.
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 100 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2.3. Las razones de la decisión se explican de la manera siguiente:
2.3.1. El escrito introductorio de la acción directa “no fundamenta de forma
clara y precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva entre el
contenido de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley
sustantiva”. En otras palabras, a juicio de este Tribunal Constitucional la acción
presentada “se limita a citar de forma genérica los preceptos constitucionales
que presuntamente resultan vulnerados por la norma infraconstitucional
cuestionada”, según consta en los párrafos 10.10 y 10.11 de la presente
decisión.
2.3.2. Como razones accesorias incidentes en la decisión se alegan, además de
lo ya establecido, dos justificaciones discursivas, a saber:
- Que (…) “para la admisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado
internacional es necesario que este forme parte del bloque de
constitucionalidad, es decir, que verse sobre derechos humanos”
(párrafo 10.12); y
- Que el DR-CAFTA no es (…) “un instrumento cuyo contenido esté
orientado a la protección de derechos fundamentales” y por tanto, (…)
“no resulta procedente el ejercicio del control por parte del Tribunal
Constitucional, toda vez que dicho acuerdo no forma parte del bloque
de constitucionalidad (párrafo 10.19).
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 101 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
III. Razones de nuestra disidencia respecto de lo decidido
La presente decisión fundamenta la inadmisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad en dos elementos diferentes, a saber:
(i) Esta decisión se fundamenta en que la acción (o su instancia introductiva)
“no cumple con los requisitos argumentativos exigidos para su admisión y
posterior análisis” (párrafo 10.3), de forma tal que, en la exposición de los
agravios constitucionales, la accionante “no fundamenta de forma clara y
precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva entre el contenido
de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley sustantiva” (párrafo
10.10). Es decir, utilizando otras palabras del texto, “la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por la Unión Nacional de Importadores de
Alimentos (UNIDA) se limita a citar de forma genérica los preceptos
constitucionales que presuntamente resultan vulnerados” (párrafo 10.11); y
(ii) La colisión entre las normas accionadas y el tratado DR-CAFTA no es
admisible porque, en opinión de este colegiado, (…) “para la admisibilidad de
la acción directa de inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento
o tratado internacional es necesario que este forme parte del bloque de
constitucionalidad, es decir, que verse sobre derechos humanos, tal como se
deduce del artículo 74.3 de la Constitución”.
A) Sobre la falta de fundamentación de la instancia introductiva de la
acción, por no establecer la contradicción entre el contenido de la
disposición impugnada y lo establecido en la Constitución.
1. Los precedentes de este Tribunal Constitucional han establecido el objeto
de la acción de inconstitucional de la manera siguiente:
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 102 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Se entiende por objeto de la acción directa de inconstitucionalidad las
normas que pueden ser impugnadas a través de este mecanismo
procesal para que el Tribunal Constitucional examine su conformidad
con la Constitución. En efecto, son susceptibles de ser atacadas por esta
vía las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 185.1 de la Constitución
(sentencias TC/0169/13, de 27 de septiembre y TC/0301/14, de 19 de
diciembre).
2. La presente acción directa de inconstitucionalidad se plantea, como al
efecto describe en varias partes esta misma decisión, contra los Decretos
presidenciales números 605-21, del 27 de septiembre de 2021 y 553-22, del 26
de septiembre de 2022. Por tanto, es necesario concluir que la acción satisface
el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, número 137-
11 (LOTCPC).
3. De acuerdo al criterio de este colegiado constitucional expuesto en la
Sentencia TC/0345/19, de 16 de septiembre, la acción directa de
inconstitucionalidad es:
[…] “un proceso constitucional instituido para que la ciudadanía,
profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo con
las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y del Estado
social y democrático de derecho preceptuadas en los artículos 2 y 7 de
la Constitución dominicana, tenga la oportunidad ─real y efectiva─ de
controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos,
resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de
nuestra carta sustantiva; esto, ante este tribunal constitucional, a fin de
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 103 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y
garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.
4. Por tanto, debe concluirse que el segundo requisito de admisibilidad de la
acción directa instituido por el artículo 37-LOTCPC está satisfecho, puesto que
la acción dirigida contra dos decretos presidenciales -como ha establecido esta
misma decisión-, fue presentada por ciudadanos organizados que ejercen un
derecho constitucionalizado que es reconocido en la doctrina jurisprudencial de
este Tribunal como derecho de participación democrática.
5. La instancia introductiva de la acción de inconstitucionalidad, desde el
precedente instituido por la Sentencia TC/0095/12 debe satisfacer los criterios
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El punto es de
hecho citado por esta decisión, en forma tal que puede resumirse desde su
proposición original de la manera siguiente:
(…) “al criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional
colombiana, en el sentido de que las exigencias materiales formuladas
por el accionante en inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Es decir, según el dictamen de
esta última jurisdicción extranjera: …que la acusación debe ser
suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el
contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe
mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni
puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia) (con reiteración textual en TC/0422/23, párr.
9.4).
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 104 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Si bien se ha producido una apreciación negativa de estos elementos,
entendemos plenamente satisfechos estos criterios y para sintetizar el punto se
establece que:
6.1. La instancia tiene claridad y certeza, puesto que la parte accionante
sostiene, sin que nos parezca oscuro ni tal oscuridad se hubiere demostrado, que
su acción es contra dos decretos presidenciales, ya referidos, porque vulneran
dos clases de normas: la suprema, la Constitución de la República en sus
artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138; y pretendiendo que forma parte del bloque
de constitucionalidad, los decretos accionados vulneran, a juicio del accionante,
ciertas partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Estados Unidos de América y Centroamérica (DR-CAFTA).
6.2. En cuanto a estas vulneraciones constitucionales la parte accionante ha
identificado en el texto de su instancia que los decretos presidenciales contra
los que acciona:
(…) “resultan contrarias al texto constitucional al regular materias
reservadas a la ley formal, imponer restricciones no contempladas en
el marco normativo superior y colisionar directamente con tratados
internacionales ratificados por la República Dominicana”.
6.3. El argumento es incluso obvio: lo que se alega es que dos decretos
presidenciales imponen restricciones de derechos, y que tales restricciones se
verifican respecto de materias reservadas a la ley formal.
6.4. Nuevamente, por si no es suficiente lo descrito, la parte accionante sostiene
que el Poder Ejecutivo ha emitido dos decretos presidenciales usando facultades
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 105 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que le son expresamente negadas por la Constitución, deferidas al Congreso
Nacional como poder público a cuyo cargo se encuentra la creación de la ley.
6.5. Hasta aquí, contestes o no con lo propuesto por el accionante, estimamos
plenamente satisfechos los requisitos de claridad, certeza y concreción exigidos
al escrito introductorio de la acción de inconstitucionalidad por el artículo 38-
LOTCPC.
6.6. Como resultado, estimamos correcta la admisión a trámite de la acción
directa de inconstitucionalidad de que se trata, razón para la emisión de este
voto particular.
6.7. No obstante, no son estas las únicas justificaciones de la parte accionante.
Al contrario, ha sostenido también:
- Respecto de la vulneración del artículo 50 (de la Constitución), pues esta
disposición reconoce la libertad de empresa… pero las normas accionadas crean
una comisión interinstitucional cuyas facultades les permiten (…) “autorizar
discrecionalmente las importaciones de productos agropecuarios”. Para mayor
claridad de su alegato, insiste la parte accionante en que la creación de tal
comisión
(…) “es una injerencia estatal indebida, que no se adecúa a la
proporcionalidad, que no es necesaria, que no responde a un interés
público debidamente justificado ni a un peligro concreto para la
producción nacional”.
- Asimismo, sostiene la parte accionante que este impedimento o restricción de
importaciones alimentarias vulnera la libre competencia y que beneficia a
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 106 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
sectores internos protegidos por barreras administrativas (contra las
importaciones), afirmando lo siguiente:
“Al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes de
libre' comercio, se vulnera no solo la propiedad sobre los productos
importados sino también el derecho a ejercer actos de disposición sobre
bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un
marco legal y comercial internacional”.
Refiere, en la ampliación de sus motivaciones, que:
“La potestad reglamentaria no puede ser fuente autónoma para
imponer límites a derechos fundamentales ni para establecer
procedimientos sancionadores o restrictivos, pues ello requiere reserva
de ley”.
6.8. Precisa el accionante que se ha creado lo que denomina un “sistema
opaco”, que opera al margen de las reglas creadas en torno a la publicidad y la
asignación de cuotas de importación (de alimentos), y que por tanto, las normas
accionadas “contradice(n) el derecho a un procedimiento (administrativo) justo
y transparente”.
- De manera que el escrito introductivo de la acción directa de
inconstitucionalidad denuncia, como mínimo, la vulneración: de la vulneración
del principio de separación de poderes, de la violación del principio de legalidad
administrativa, de la libertad económica y de empresa (derechos defendidos
asiduamente desde TC/0049/13 y con reiteración en TC/0022/21, de minimis)44
44 El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede
ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 107 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
y del ejercicio del derecho de propiedad. Así las cosas, con el debido respeto
por el criterio de mayoría, entendemos inadecuada, incorrecta y mal
fundamentada la inadmisibilidad de la acción directa aquí decidida bajo
apreciación de que no se ha expuesto con claridad, certeza o suficiencia el objeto
de la acción o que no ha propuesto una crítica constitucional objetivamente
atendible que pudiera sobrepasar la fase de admisibilidad.
6.9. Al contrario, este colegiado constitucional ha conferido importancia al
derecho de libre empresa como parte de la Constitución económica y ha
determinado que no se trata de un derecho absoluto, lo que ha hecho bajo
razonamientos tales que identifican al Poder Legislativo como la fuente
necesaria de la justificación regulatoria de este y otros derechos conexos con el
tema aquí considerado.
6.10. Asuntos de similar entidad han entrado a consideración de este colegiado
mediante diversos procedimientos constitucionales, reteniéndose siempre
nuestro compromiso constitucional con la conceptualización del derecho de
libre empresa como uno de carácter relativo. Consta al efecto lo decidido en las
Sentencias TC/0049/13, de 9 de abril y TC/0196/13, que validaron la regulación
de este derecho si era decidida por el Poder Legislativo siempre que éste (…)
“no afecte el contenido esencial de dicho derecho ni el principio de
realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o
beneficios lícitos. Esta es la concepción más aceptada en el derecho constitucional comparado, tal y como se
puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional colombiana:
La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo
(principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de
bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico
contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre otras
garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el
desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada (Entre otras, ver Sentencia C 263/11, de
fecha 6 de abril del 2011; Corte Constitucional de Colombia).
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 108 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
razonabilidad (artículo 74.2 de la Constitución)”. Estos criterios han recibido
respaldado reciente, como en TC/0700/25, de 28 de agosto.
B. Sobre la admisibilidad de la acción directa contra convenios,
instrumentos o tratados;
1. Como se ha establecido y como ha establecido esta misma decisión, la
acción directa aquí considerada no pretendió el control constitucional del DR-
CAFTA, sino el de los artículos 6, 50, 51 y 138 de la Constitución como
resultado de la confrontación que de estas normas hacen las normas accionadas.
Esa realidad consta desde el párrafo 1 de esta sentencia, titulado “descripción
de la norma impugnada”, como también consta en el párrafo 4, “argumentos
jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad”.
2. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha admitido y realizado
control casacional del tratado DR-CAFTA, no como tratado sino como ley
interna. Y no lo ha considerado solamente la Suprema Corte de Justicia, sino
este mismo Tribunal Constitucional, que ha declarado la inconstitucionalidad
de la reforma legal introducida por esta Ley de Implementación del DR-CAFTA
número 424-06, de 20 de noviembre de 2006, mediante la Sentencia
TC/0422/22.
3. Esta decisión asume en la resolución del caso que el DR-CAFTA no es que
sea un tratado, sino una ley interna cuyo contenido está íntegramente replicado
en la Ley 424-06, que es la norma de control constitucional. De manera que
importa poco o nada que el DR-CAFTA sea o deje de ser un tratado, pues sus
reglas de Derecho son parte del sistema normativo interno.
4. Si se asumiera ahora que la acción directa de inconstitucionalidad de que
se trata alguna forma pretendió el control constitucional del tratado DR-
CAFTA, si ese fuera el caso, entonces este Tribunal Constitucional quedaría
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 109 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
confrontado con la admisibilidad determinada por la Sentencia TC/0495/15, de
13 de junio, ocasión en la que una acción directa de inconstitucionalidad contra
normas puestas en vigencia por este tratado (a través de la Ley 424-06) fue
admitida tras la sola verificación de la calidad de los accionantes, sin
comprobación de la naturaleza jurídica del tratado mismo pero, disponiéndose
su modificación bajo la orden de interpretación constitucional correcta de parte
de su contenido y siempre según lo provisto por la referida Ley 424-06 como
su ley de implementación.
5. Así las cosas, si se pretendía declarar inadmisible una acción directa
porque se trataba de un tratado y no de una ley interna -lo que, con el debido
respeto, es a todas luces limitado e incorrecto-, incluso en ese caso lo procedente
era considerar los precedentes instituidos para su corrección, adecuación,
modificación o validación. No se hizo.
C. Sobre el DR-CAFTA como un tratado que no forma parte del bloque
de constitucionalidad
1. Se propone que el DR-CAFTA no forma parte del bloque de
constitucionalidad y por tanto, ajena al control constitucional.
2. Se ha defendido la conformación del bloque de constitucionalidad desde
la emisión de la Resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, de 13
de noviembre como integrado de la manera siguiente:
“Atendido, a que la República Dominicana, tiene sistema constitucional
integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes
normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la
jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso
como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y
convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones
emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 110 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que
se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez
formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria”.
3. No obstante, cualquier forma que se admita respecto de la integración del
bloque de constitucionalidad asume como objeto o propósito el ejercicio del
más amplio control por el órgano decisor de la constitucionalidad, no de
evitarlo. Como ha propuesto doctrina atendible45: “Bajo la noción
interamericana, se puede decir que la existencia de un bloque de
constitucionalidad favorece directamente a la persona, ya que amplía las
alternativas para el ejercicio de los derechos humanos”.
4. Es claro desde la propuesta inicial de Bloque de Constitucionalidad por
Louis Favoreau, su creador francés -cuando incluyó como parte de dicho bloque
la Declaración de Derechos de 1789-46 porque ésta contiene entre sus
disposiciones, por ejemplo, las de su artículo 5 (que consagra el derecho a que
no pueda prohibirse nada que no esté prohibido por la ley); la de su artículo 15
(que proclama el derecho a ciudadano o social a pedir cuentas de la gestión
pública); el derecho a la separación de poderes del artículo 16 y el derecho de
propiedad del artículo 17, cuya vulneración ha sido alegados por la parte
accionante en esta decisión.
5. Es constante que ninguno de estos derechos es propio, exclusivo o propio
de la materia penal, ni restringe, limita o evita el control de constitucionalidad.
6. Como se ha opinado en los debates y reiteramos ahora, los contingentes
arancelarios inciden en el acceso de alimentos al mercado nacional. La
45 Del Rosario R., Marcos. El debate en torno al bloque de constitucionalidad o de los derechos humanos como
parámetro de validez y prevalencia de las restricciones constitucionales. Costa Rica, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, s/f, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33165.pdf (ver p. 325).
46 Como se retiene del texto publicado en: https://www.conseil-
constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 111 de 112
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
importación de estos productos, entre ellos el de la carne de pollo, no es asunto
menor o sin importancia sino parte del Plan Nacional para la Soberanía y la
Seguridad Alimentaria y Nutricional Dominicana y de la Estrategia Nacional de
Desarrollo según la Ley sectorial, como de los planes plurianuales del sector
público. Solo este producto supone el consumo nacional de 500 mil toneladas
métricas anuales o más. Las decisiones sobre contingentes arancelarios son
parte o juegan un papel importante en el derecho a la seguridad alimentaria del
artículo 54 constitucional; necesariamente se vincula de forma íntima con el
derecho de libre empresa y su regulación con la vigencia del principio de
legalidad y con el poder ciudadano de controlar la gestión pública.
IV. CONCLUSIÓN
De lo dicho se retiene que nuestra opinión en las discusiones del Pleno, a
propósito de la presente acción, la sostenemos ahora como voto particular a esta
decisión, actuando bajo la convicción de que, en el presente caso, por lo menos
era necesario admitir la acción y proceder a la discusión del fondo de la cuestión
planteada.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de
Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los
Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Página 112 de 112