SentenciaNo. TC/0476/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0476/26
- Publicacion
- 9 de agosto de 1947
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0476/26
Referencia: Expediente núm. TC-
05-2025-0281, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por los
señores Juan Martínez Salcedo,
Polonia de la Cruz, Winton Martínez
Almonte, (sucesores) Cevero Israel
Abreu Almánzar y Juan Carlos
Martínez Monegro contra la
Sentencia núm. 0030-1642-2025-
SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior
Administrativo el siete (7) de mayo
de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó la Sentencia núm.
0030-1642-2025-SSEN-00162, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco
(2025), mediante la cual dispuso declarar inadmisible, de oficio, la acción
constitucional de amparo incoada por los señores Juan Martínez Salcedo,
Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar
y Juan Carlos Martínez Monegro, contra el Instituto Agrario Dominicano
(IAD), de conformidad al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Su dispositivo
es el siguiente:
PRIMERO: Declara, de oficio, inadmisible la acción constitucional de
amparo, interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia
de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y
Juan Carlos Martínez Monegro, mediante instancia de 29 de enero de
2025, en contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por existir otra
vía judicial que permite de manera más efectiva, obtener la protección
del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones
del artículo 70, numeral 1ro., de la ley No. 137-11 de fecha trece (13)
del mes de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la
vía contenciosa administrativa ante este Tribunal Superior
Administrativo, conforme los motivos indicados.
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas.
La indicada decisión le fue notificada a la parte recurrente, los señores Juan
Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel
Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, a través del oficio de la
secretaria del Tribunal Superior Administrativo, recibido el diecinueve (19) de
agosto de dos mil veinticinco (2025), por su representante legal1.
Además, la sentencia de referencia fue notificada a la parte recurrida Instituto
Agrario Dominicano (IAD) el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025),
mediante el Acto núm. 1958/2025, instrumentado por el señor Rober Vizcaino,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.
De otra parte, fue notificada a la Procuraduría General Administrativa el
veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm.
1741/25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
La parte recurrente, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes, interpuso
el presente recurso de revisión el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco
(2025), depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo;
también, consta el acuse de recibo en la misma fecha en el Centro de Servicio
Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito
Nacional de la referida instancia.
1 Abogado que recibe la notificación de la sentencia descrita, licenciado Fabián Mena González
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los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano,
el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm.
1074/2025, instrumentado por el señor Eladio Lebrón, alguacil de estrados del
Tribunal Superior Administrativo.
Asimismo, le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, el
dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto
número 1524/2025, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior
Administrativo, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil
de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm.
0030-1642-2025-SSEN-00162, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco
(2025), mediante la cual dispuso declarar inadmisible la acción de amparo
incoada por los señores Juan Martínez Salcedo y compartes contra el Instituto
Agrario Dominicano (IAD), por la causal prevista en el artículo 70.1 relativa a
«la existencia de otras vías judiciales efectivas (…)», fundamentada -
esencialmente- en los siguientes motivos:
(…)
Pedimentos incidentales
4. Todo tribunal o juez, previo al examen al fondo, debe verificar y
responder todos los pedimentos que les realicen las partes
involucradas en proceso, a fin de preservar la igualdad de armas de
todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo este un
criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia
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los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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al establecer que los jueces se encuentran obligados a contestar previo
a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios
de inadmisión propuestos por los litigantes, por ser estas cuestiones
previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen
del fondo. (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097,
Págs. 184- 197).
5. En audiencia celebrada en fecha 07 de mayo del año 2025, el
INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), y la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitaron que se declare inadmisible
la acción intervenida en virtud del artículo 70 numerales 1 y 3 de la ley
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales.
6. En su defensa, las partes accionantes, señores JUAN MARTINEZ
SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WINTON MARTINEZ
ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABRÉU ALMANZAR y JUAN CARLOS
MARTINEZ MONEGRO, solicitaron que los medios planteados sean
rechazados.
7. En aplicación del principio dispositivo y de criterios
jurisprudenciales, es necesario que el Tribunal decida la
inadmisibilidad planteada y luego si fuere necesario sobre el fondo de
la demanda que se trata, por tales razones y motivos el tribunal lo
ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
8. Como bien fue anteriormente expuesto, la parte accionada,
INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), y la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA, plantearon dos pedimentos
incidentales, resultando los mismos acumulados para ser decididos
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previo al fondo del asunto, si fuere procedente; sin embargo, por
conveniencia procesal y para una mejor solución al caso este tribunal
procederá a conocer el incidente tendente a la inadmisibilidad de la
presente acción constitucional de amparo, en virtud de la disposiciones
del artículo 70 numeral 1 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de
junio de 2011.
9. De conformidad con el artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del
año 1978, supletorio de la materia que hoy nos ocupa por aplicación
del artículo 29 de la ley 1494 de 1947: "Constituye una inadmisibilidad
todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su
demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal
como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo
prefijado, la cosa juzgada"; inadmisibilidades que, según
jurisprudencia compartida por este tribunal, no están enumeradas de
manera taxativa, sino en forma puramente enunciativa, según se
desprende claramente de la legislación que la rige, lo que significa que
las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que
pueden presentarse, y de que la propia ley 834 establece que no es
necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna disposición
expresa¹. Existencia de otras vías (Ley 137-11, artículo 70.1)
10. El artículo 65 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece
(13) del mes de junio del año 2011, instituye que: "La acción de amparo
será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifieste lesione, restrinja, altere o
amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución,
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los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
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con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el
Hábeas Data".
11. Cabe destacar, que de las disposiciones de los artículos 72 de
nuestra Carta Magna y 65 de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio de
2011, extrae como condición inherente del amparo la tutela de
derechos de carácter fundamental.
12. Este tribunal tiene a bien advertir que la existencia de otra vía
consiste en un aspecto de forma, previsto como una de las causas de
inadmisibilidad de la acción de amparo por el artículo 70 numeral 1
de la Le Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales núm. 137-11, que dispone lo siguiente: "El juez
apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso,
podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes caso: 1) Cuando existan
otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado; (...)".
13. Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de
inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber:
a) la existencia de otra vía judicial; y b) Justificación de la efectividad
de la otra via judicial. a) La existencia de otra vía judicial El Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0021/12, de fecha
veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo
que: "...el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se
encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el
tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la
misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador
[...]" (Párr. 11.c).
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15. Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en
su sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año
dos mil trece (2013), que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales
que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad
de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía
pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas
resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales
alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a
estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión
con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda"
[página 14, numeral 11, literal g]. 16. El artículo 1 de la Ley núm. 1494
del 9/8/1947, erige el recurso contencioso administrativo como
mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por
la Administración Pública, o en ocasión de un procedimiento
administrativo, así: "Toda persona, natural o jurídica, investida de un
interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso
administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas
que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal
contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia
tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios
de la ley, los reglamentos y decretos (...)".
17. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0034/14, de fecha
veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014),
página 12, literal i), establece que: "El recurso contencioso
administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario,
buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el
conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la
revocación o anulación del acto administrativo a impugnar".
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18. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento
especial contencioso administrativo para que, en el caso de que un
particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter
administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar
un tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el En
el orden que antecede, interesa recordar que la finalidad de la acción
constitucional de amparo consiste en pretender el restablecimiento de
uno o varios derechos fundamentales afectados o amenazados de serlo;
sin embargo, su ejercicio no resulta apropiado para resolver un
evidente conflicto sobre la revocación de títulos provisionales,
alegadamente arbitraria e ilegal en perjuicio de los accionantes, por lo
que así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la
jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y
competencia del juez de amparo, lo que correspondería conocerlo ante
este mismo tribunal, pero en atribuciones contencioso administrativa,
que es la vía idónea para hacer dicha petición, a la cual puede acceder
a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia a través
de un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar
efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad que
no permitiría la jurisdicción de amparo, por lo que, en ese sentido, esta
Cuarta Sala procede, de oficio, a declarar inadmisible la presente
acción constitucional de amparo interpuesta por los señores Juan
Martínez Salcedo, Polonia de La Cruz, Winton Martínez Almonte,
Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro,
contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por los motivos que
fueron expuestos.
24. Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no
procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las
partes en ocasión del amparo.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La parte recurrente, los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz,
Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos
Martínez Monegro, inscribe sus pretensiones en que se admita el presente
recurso de revisión constitucional y se anule la decisión recurrida, alegando —
como sustento de su objetivo—, de manera puntual, lo siguiente:
(...)
ATENDIDO: A que la visión y decisión de los magistrados jueces
de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, es una
visión errónea y hacen muy mala aplicación de la ley y el derecho,
cuando declaran en su decisión la acción de amparo inadmisible
de oficio, en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la ley 137-
11 que crea el Tribunal Constitucional y sus procedimientos, por lo
que dicha decisión de la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo debe ser revocada y acogida a la acción de amparo
interpuesta por los accionantes para resarcirle el derecho
conculcado con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de
enero del año 2024, emitida por el director del Instituto Agrario
Dominicano, ya con esta resolución se violó el debido proceso
establecido en la ley de reforma agraria y el debido proceso de ley
establecido en la Constitución de la Republica en su artículo 69.10.
ATENDIDO: A qué con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha
15 de enero del año 2024, emitida por el director del Instituto
Agrario Dominicano, se violó el debido proceso de ley que debe ser
aplicado a toda actuación judicial y administrativa.
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ATENDIDO: A que la vía idónea y efectiva para tutelar el derecho
fundamento conculcado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD),
con la revocación de los certificados de títulos provisionales es la
acción de amparo en virtud de lo que establece el artículo 65 de la
ley No.137-11 y no como han decidido en su sentencia los
honorables magistrados jueces de la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo, que haciendo una mala aplicación y mala
interpretación de la ley y el derecho han dicho que dicha acción
debe ser llevada por el Tribunal Contencioso Administrativo en
virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la ley No.137-11.
ATENDIDO: A que los accionantes en amparo y ahora en revisión
constitucional también deben contar al igual que cualquier
ciudadano con la tutela judicial efectiva con respecto del debido
proceso, que no fue observado por Instituto Agrario Dominicano
(IAD), cuando de manera arbitraria e ilegal revocó, los certificados
de títulos provisionales de los parceleros señores JUAN
MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON
MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR
Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, cuando su propia ley
dice esto: el instituto deberá notificar previamente al parcelero y/o
parcelera mediante acto de alguacil su propósito, otorgándole un
plazo de dos meses a contar de esta notificación.
ATENDIDO; A que los parceleros señores JUAN MARTINEZ
SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES
ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN
CARLOS MARTINEZ MONEGRO, fueron asentados en parcelas
de asentamientos agrario en base a lo que establece la ley agraria
No. 5879 de fecha 27/04/1962 modificada por la 55-97 de fecha
07/03/1997 y en base a lo que establece esa misma ley deben ser
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revocados sus asentamientos sin volarse el procedimiento que
establece la ley agraria.
ATENDIDO: A que resulta que el INSTITUTO AGRARIO
DOMINICANO (IAD), para revocar los certificados de títulos de
los parceleros señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA
DE LA CRUZ, WILTON MARTINES ALMONTE, CEVERO
ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ
MONEGRO, con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de
enero del año 2024, emitida por su director, se voló y violó el
procedimiento de la ley No.5879 sobre reforma agraria, su propia
ley que establece que para la revocación del contrato suscrito
referente a determina parcela concedida, el instituto deberá
notificar previamente al parcelero y/o parcelera mediante acto de
alguacil su propósito, otorgándole un plazo de dos meses a contar
de esta notificación.
ATENDIDO: A que aquí lo que estamos reclamando es la violación
del debido proceso de ley que no fue cumplido por el INSTITUTO
AGRARIO DOMINICANO (IAD), cuando revoco los certificados
de títulos provisionales de los parceleros señores JUAN
MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON
MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR
Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, con la Resolución
NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, emitida por
el director.
ATENDIDO: A qué es tan notable la mala aplicación del artículo
70.1 de la ley 137-11, por parte los honorables magistrado de la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en su
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sentencia de marra dejan de lado la aplicación de derechos
fundamentales consagrado en la Constitución de la República y se
acogen a este artículo de la indicada ley para no tocar el fondo de
la demanda y fallar en beneficio del poder sin importarle las
violaciones cometidas a los derechos fundamentes que según el
artículo 65 de la indicada son causales de acción de amparo (sic).
ATENDIDO: A que el artículo 73 de la constitución de la República
establece lo siguiente: Nulidad de los actos que subviertan el orden
constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos,
instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza
armada.
ATENDIDO: A que lo que prescribe, entre otras actuaciones
jurisprudenciales "La Sentencia TC/0036/12. Expediente No.TC-05-
2012-0017, relativo al Recurso de Revisión de Amparo incoado por el
señor Isidro Melo Otaño contra el director de la Gerencia No. 7 del
Instituto Agrario Dominicano (IAD), con asiento en San Juan de la
Maguana. Legalmente asignada o para excluir de un proyecto agrario
a un parcelero, este organismo tiene que ceñir su actuación al rigor del
debido proceso de ley. 9 En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que
el recurrente, Isidro Melo Otaño, no ha sido provisto del certificado de
título correspondiente y, por tanto, no ha constituido su derecho de
manera definitiva, no es menos cierto que él ha poseído de manera
legal, pacifica, continua y no controvertida, durante 28 años, el predio
agrícola precedentemente descrito, toda vez que fue regularmente
asentado en el proyecto agrario AC-150-Pedro Corto, de la provincia
San Juan de la Maguana. Esta posesión fue vulnerada de forma
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
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irregular por el director de la Gerencia No. 7, del Instituto Agrario
Dominicano (IAD), en San Juan de la Maguana. La asignación
provisional de que se trata fue hecha a su favor el 17 de diciembre de
1984, por el organismo oficial facultado por la ley, razón por la cual
este se beneficia de la seguridad que debe existir, generalmente, en la
tenencia de la tierra, y en este caso en particular, se trata de terrenos
agrícolas distribuidos por el Estado bajo una disposición que, como la
Ley de Reforma Agraria, es de alto interés social. La promoción de la
reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población
campesina al desarrollo nacional es un objetivo principal de la política
social del Estado, como se establece en el artículo 51, numeral 3 de la
Constitución. Cuando el Estado a través del Instituto Agrario
Dominicano realiza un asentamiento, está facilitando al agricultor
beneficiado el acceso a la propiedad cuya titularidad formal definitiva
se verificará una vez que el instituto agrario dominicano (IAD) cumpla
con las exigencias registrales establecidas. A partir de ese momento, el
recurrente estará plenamente calificado para obtener el
reconocimiento definitivo de su derecho y la inscripción del mismo en
el Registro de Títulos de San Juan de la Maguana.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional en fecha 30 de
diciembre del año 2024, emitió la sentencia TC/1013/24, con relación
a una acción de amparo interpuesta por el accionante Willymberto
Taveras Rodríguez, en contra del instituto agrario dominicano (IAD),
por revocarle su asignación vía una resolución de la misma naturaleza;
el tribunal reiteró su criterio respeto al derecho de propiedad de la
reforma agraria, igual que en la sentencia TC/0512/19 y en otras
decisiones constitucionales diciendo lo siguiente: 11.20. En ese orden,
debemos indicar que, si bien es cierto que al Instituto Agrario
Dominicano (IAD) le asiste la facultad de revocar los derechos
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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parcelarios que asignó a un particular respecto de una parcela
determinada, no menos cierto es que el ejercicio de la referida potestad
administrativa está condicionada a la concurrencia de uno de los
supuestos consignados en el artículo 43 de la Ley núm. 5879 de
Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55- 97, el cual prescribe
lo siguiente: 10 El Instituto podrá revocar los derechos concedidos en
relación con una parcela, por las siguientes razones: a) Utilizar dicha
parcela para fines incompatibles con la Reforma Agraria; b) Abandono
injustificado de la parcela o de la familia por parte del parcelero y/o
parcelera beneficiados por la adjudicación.
ATENDIDO: A que, de ser aceptado así, con todo y la violación del
debido proceso de ley, los parceleros señores JUAN MARTINEZ
SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES
ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN
CARLOS MARTINEZ MONEGRO, estos también serían afectado en
cuanto al tiempo que tiene que durar un parcelero para optar por un
título definitivo, porque se le violo su derechos fundamentales con la
Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, para
entregarle nuevos certificado de títulos provisionales que empezaría a
correr de cero para optar por el título definitivo de su porción de
terreno. Esta es una de las razones por que la mande que el Tribunal
Constitución reestablezca el derecho en las mismas condiciones en la
que se encontraba anteriormente para que el Instituto Agrario
Dominicano (IAD) y los parceleros señores JUAN MARTINEZ
SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES
ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN
CARLOS MARTINEZ MONEGRO, se sienten a pactar las reglas en
igualdad de condiciones y sin violación de derecho del debido proceso
de ley, ni ningún derecho de los parceleros.
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que el artículo 1 del decreto 144-98 de fecha 27 de abril
del año 1998, establece el tiempo para la titulación definitiva de las
parcelas que cultivan los parceleros y parceleras de la reforma agraria
exige que tengan un tiempo de cinco o más años, es decir, que a partir
de los cinco años es que los parceleros y parceleras tienen derecho por
optar por el título definitivo de su parcela. En caso que nos ocupa ese
tiempo fue interrumpido por una actuación violenta y arbitraria por la
misma institución estatal, el Instituto Agrario Dominicano (IAD), y
ahora dicha institución pretende con la revocación de los certificados
de títulos provisionales a través de una resolución violatoria y
arbitraria de la ley y Constitución de la República, entregar nuevos
títulos, para los parceleros empezando desde cero para adquirir el
título definitivo de sus parcelas, afectando una vez más sus derechos,
como parceleros de la reforma agraria.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional deja claramente
establecido que Instituto Agrario Dominicano (IAD), debe ceñirse a
cumplir con el procedimiento que establecen los artículos 43 y 44 de la
ley No.5879 de reforma agraria, para la revocación de los títulos
provisionales de los parceleros y no en base a otra ley para brincar el
procedimiento de su propia ley violando el debido proceso de ley que
debe aplicarse a toda actuación judicial y administrativa.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma el
presente recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores
JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON
MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y
JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, en contra de la sentencia No.
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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0030-1642-2025-SSEN-00162, fecha 07 de mayo del año 2025, de la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido
interpuesto en tiempo hábil y reposar en base legal.
SEGUNDO: En al fondo, Anular en todas sus partes la sentencia No.
0030- 1642-2025-SSEN-00162, fecha 07 de mayo del año 2025 de la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de que los
honorables magistrados jueces de dicha sala hicieron muy mala
aplicación e interpretación del derecho y la ley, aplicando el artículo
70 numeral 1 de la ley 137-11 que crea el Tribunal Constitucional y sus
procedimientos, dejando de lado el artículo 65 de la misma ley, en
violación de los artículos 43 y 44 de la ley de reforma agraria y los
establecidos en artículos 6, 7, 8, 38, 39, 39.1, 68, 69.2, 69.4, 69.8, 69.10
y 73 de la Constitución de la Republica en perjuicio de los parceleros
señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ,
WILTON MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU
ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, а los cuales
le fueron revocados sus títulos provisionales de manera arbitraria e
irregular mediante la Resolución núm.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de
enero del año 2024, emitida por el director del Instituto Agrario
Dominicano.
TERCERO: Que este Tribunal Constitucional en su condición de
tribunal que vela para garantizar la supremacía de la Constitución y la
aplicación correcta de las leyes de la república, tenga a bien acoger
todas y cada una de las conclusiones de nuestra acción de amparo de
fecha 29 de enero del año 2025, depositado por ante la secretaria del
Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: DECLARAR el presente Recurso de Revisión Constitucional
libre de costas.
QUINTO: Que este alto Tribunal supla de oficio cualquier medida que
estime pertinente para el cumplimiento de las leyes, la Constitución de
la República у la preservación de los derechos fundamentales de los
recurrentes en revisión constitucional, los cuales deben contar también
con la protección del Estado que establece la Constitución de la
República en sus artículos 6, 7, 8, 38, 39, 68, 69, 73.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrida, el Instituto Agrario Dominicano (IAD), procura —en el
marco de su escrito de defensa del veintidós (22) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025)— que este tribunal decida rechazar el recurso de revisión
constitucional incoado por el señor Juan Martínez Salcedo y compartes. Sus
argumentos son -esencialmente- los que se transcriben a continuación:
1. SOBRE LOS HECHOS:
ATENDIDO: A que mediante el acto núm. 1074/2025 de fecha quince
(15 del mes de octubre del año 2025, del protocolo del ministerial,
ELADIO LEBRÓN VALLEJO, Alguacil de Estrado del Tribunal
Superior Administrativo del Distrito Nacional, le fue notificado al
INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, mediante auto número 0116-
2025, para conocer el Recurso de revisión Constitucional de fecha 22
de agosto del 2025, interpuesto por JUAN MARTİNEZ SALCEDO, y
POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTÍNEZ ALMONTE, CEVERO
ISRAEL ABREU ALMÁNZAR y JUAN CARLOS MARTÍNEZ
MONEGRO.
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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ATENDIDO: Que en fecha siete (7) del mes de mayo del año 2025, la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia
núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00162, en contra de JUAN MARTÍNEZ
SALCEDO y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTÍNEZ
ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMÁNZAR y JUAN CARLOS
MARTÍNEZ MONEGRO, cuyo dispositivo platea lo siguiente: FALLA:
PRIMERO: DECLARA de oficio, INADMISIBLE la acción
constitucional de amparo interpuesta por los señores JUAN
MARTÍNEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WINTON
MARTİNEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMÁNZAR Y
JUAN CARLOS MARTÍNEZ MONEGRO, mediante instancia de fecha
29 de enero de 2025, en contra del Instituto Agrario Dominicano
(I.A.D), por existir otra vía judicial que permite de manera más
efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado, de
conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral Iro., de la Ley
No. 137-11 de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once
(2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa ante el
Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
SOBRE SOBRE EL DERECHO
CONSIDERANDO: A que el Artículo 94, de la Ley 137-11 Orgánica
del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales
Establece que "Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo
pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional
en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley."
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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CONSIDERANDO: A Que Artículo 98 instituye "El Escrito de Defensa
dispone de plazo de depositarán en la secretaría del juez o
tribunal que rindió la sentencia, su de defensa, junto las pruebas que
lo avalan.
CONSIDERANDO: Que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional en su artículo 70 establece sobre las causas de
Inadmisibilidad, donde el juez apoderado de la acción de amparo,
luego pronunciarse de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin sobre el fondo, en los siguientes
casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
CONSIDERANDO: Que cuando la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo evacuó la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-
00162 de fecha siete (7) del mes de mayo del año 2025 declarando
inadmisible la acción de amparo por existir otras vías más efectivas del
derecho fundamental vulnerado, actuó conforme al derecho.
CONSIDERANDO: Que la Doctrina y la Jurisprudencia han planteado
de manera reiterativa que el amparo es una acción extraordinaria y
que su función única es preservar los derechos fundamentales
solamente debe ser solicitado ante los Tribunales cuando no existan
vías ordinarias y más efectivas que garanticen la no vulneración de los
derechos ya mencionado.
CONSIDERANDO: Que cuando la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, concluyó correctamente que la acción de amparo
promovida por los señores JUAN MARTÍNEZ SALCEDO, y POLONIA
DE LA CRUZ, WILTON MARTÍNEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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ABREU ALMÁNZAR y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MONEGRO,
devenía inadmisible por resultar la jurisdicción contencioso-
administrativa la vía efectiva para dirimir el conflicto suscitado,
interpretación legal que resulta conforme a los precedentes
establecidos por el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: A que el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO,
es una Institución del Estado, creada y regida por la Ley No.5879 Sobre
Reforma Agraria, de fecha 27 de abril del 1962 y sus modificaciones,
en el caso en cuestión, el señor Francisco Guillermo García, director
general del Instituto Agrario Dominicano (IAD), emitió la Resolución
IAD/DG No.0063 de fecha 15 de enero del año 2024, con el objetivo de
darle cumplimiento a la sentencia TC/0234/22 de fecha cuatro (4) de
agosto del año dos mil veintidós (2022), en el sentido de restituir los
derechos parcelarios en favor de los accionantes, en idéntica
proporción del metraje asignado en los certificados de títulos mediante
los que se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación
adyacente a la parcela que sea más cercana al predio respecto del cual
se encontraban originalmente ubicados.
CONSIDERANDO: A que si bien es cierto que la ley No.5879 sobre
Reforma Agraria en su artículo 44, establece que para la revocación
de una parcela deberá notificársele otorgándole un plazo dos (2) para
que obtempere a dicha notificación, este plazo está previsto para las
causales que provee la norma agraria en su artículo 43, es decir,
cuando la parcela otorgada es destinada a fines incompatible con la
Reforma Agria, abandono injustificado de la parcela, negligencia para
operar la finca, que el caso de la especie es distinto porque la
revocación de los derechos parcelarios se realizó al tenor de lo
dispuesto por la sentencia TC/0234/22 de fecha cuatro (4) de agosto
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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del año dos mil veintidós (2022), en lo referente a la tutela judicial
diferenciada, y poder emitir nuevos títulos en otra localidad (sic).
CONSIDERANDO: A que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos
mil veinticuatro 2024, el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO
(IAD), emitió cuatro (4) títulos provisionales a favor de los señores 1)
WILTON MARTINEZ ALMONTE, 2) CEVERO ISRAEL ABREU
ALMANZAR, 3) JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA
CRUZ, JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, cumpliendo así con
el mandato de la sentencia TС- 02342022. CONSIDERANDO: A que
la Resolución IAD/DG No.0063 de fecha 15 de enero del año 2024,
revoca los derechos parcelarios de los accionados en virtud de la
sentencia TC-0234-2022, pero son reivindicados como dispuso la
misma decisión, en idéntica proporción del metraje asignado en los
certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos,
dentro una demarcación adyacente a la parcela que sea más cercana
al predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados. Por
tanto, la Resolución IAD/DG No.0063, es válida y eficaz, toda vez que
otorga un beneficio de los impetrantes.
CONSIDERANDO: A que al momento del INSTITUTO AGRARIO
DOMINICANO IAD), restituir los derechos parcelarios de los
accionantes en una demarcación adyacente a la parcela que ocupaban,
y proceder a emitir nuevos títulos provisionales, donde se consigne la
extensión superficial asignada, parcela, distrito catastral, municipio y
provincia, era evidente que tenían que anular o revocar las
asignaciones provisionales anteriores, las cuales quedaban sin
vigencia en los archivos de esta institución.
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
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Por los motivos precedentemente expuestos tanto de hecho como de
derecho, el Instituto Agrario Dominicano, tiene a bien concluir de la
siguiente manera:
PRIMERO: Acoger en todas sus partes el presente escrito de Defensa
por haber sido interpuesto conforme a las normas legales vigentes y en
tiempo oportuno.
SEGUNDO: Que se rechace en todas sus partes el Recurso de Revisión
Constitucional. interpuesto por Juan Martínez Salcedo y Compartes, en
contra del Instituto Agrario Dominicano, por improcedente, mal
fundado y carente de base legal.
TERCERO: En cuanto al fondo que tenga a bien ratificar en todas sus
partes la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162 de fecha siete
(7) del mes de mayo del año 2025 dictada por la Cuarta Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: Declarar el presente proceso libre de costas.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
En el presente expediente, se hace constar la opinión de la Procuraduría General
Administrativa, instancia que fue depositada el veintitrés (23) de septiembre de
dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Superior
Administrativo. Su dictamen está orientado a solicitar la inadmisibilidad del
recurso por carecer de trascendencia y relevancia y, de manera subsidiaria, su
rechazo. Los alegatos se transcriben a continuación:
(…)
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los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
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ATENDIDO: A que el Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto
por los señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA
CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU
ALMANZAR YJUANRA CARLOS MARTINEZ MONEGRO carece de
especial trascendencia relevancia constitucional, es decir, no satisface
los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11,
ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional
Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia
TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
ATENDIDO: Que en la especie, el tema de la inadmisibilidad de la
acción de amparo por los motivos argumentados de la existencia de
otra vía idónea, conforme al artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137-
11 resulta suficientemente juzgado, decidido y correctamente aplicado
por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables
sentencias de este Tribunal Constitucional, razón por la que las
argumentaciones vertidas en su instancia por la parte recurrente, los
señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ,
WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU
ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO carecen de
fundamento ya que no procede juzgar nada nuevo al respecto.
ATENDIDO: A que para acoger el medio de inadmisión planteado y
declarar la acción de amparo inadmisible, en la decisión recurrida, los
jueces se fundamentan en su obligación de contestar los asuntos que le
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
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son planteados antes de examinar el fondo de la controversia, y que en
respuesta a las conclusiones incidentales vertidas.
ATENDIDO: A que el principio de legalidad de las formas, establece
que: el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los
establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados,
que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de
eficacia jurídica. Que dicho principio ha sido consagrado por nuestra
Suprema Corte de Justicia mediante sentencia Num.16 de fecha 24 de
agosto del año 1990, cuando expresa que: "Las formalidades
requeridas por la Ley para interponer los recursos sustanciales y no
pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se
sanciona con la nulidad del recurso."
ATENDIDO: A que los recurrentes JUAN MARTINEZ SALCEDO,
POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO
ISRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ
MONEGRO, invocan como vicios en que incurre la decisión
impugnada, la vulneración a los siguientes derechos: Derecho de
Defensa, al Derecho a un Debido Proceso y a una Tutela Judicial
Efectiva, derecho a la igualdad, dignidad humana y los artículos 6 y 7
de la Constitución Política de la República Dominicana.
ATENDIDO: A que conforme a sentencia 397 del 22 de mayo de 2017,
B.J. 1278 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:
"Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas,
principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los
valores de imparcialidad y justicia esenciales en un Estado
Constitucionalizado"
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
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ATENDIDO: A que, conforme al relato de la sentencia impugnada, a
los recurrentes JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA
CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU
ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO se les otorgó
la oportunidad de hacer "(...) valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros
justiciables". Cumpliéndose con lo anteriormente citado de
conformidad con el criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la
honorable Suprema Corte de Justicia: (Sentencia 244 del 5 de abril de
2017, B.J. 1277); (Sentencia 524 del 23 de agosto de 2017, B.J. 1281)
y (Sentencia 1 del 30 de enero de 2019, B.J. 1298).
ATENDIDO: a que los Jueces a-quo, motivaron la decisión impugnada
y la sustentaron conforme a-los hechos acreditados judicialmente y no
controvertidos, como ha quedado establecido en la estructuración
lógica y la adecuada instrucción realizada en virtud de la facultad
soberana de los jueces, acorde con preceptos jurisprudenciales de
principio, mediante la cual justifican el valor otorgado a cada prueba
en particular, realizando una correcta subsunción en relación a los
hechos y la norma y fundamentada en hechos concretos y probados.
ATENDIDO: A que la decisión recurrida, se basta a sí misma en sus
motivaciones, y posee una exposición que de manera fehaciente relata
de forma suficiente y precisa sus fundamentos, de acuerdo a los
documentos depositados por las partes, por lo que existe en el relato de
la exposición de la sentencia los elementos de juicio que permiten
apreciar las razones en las cuales emitieron el fallo objeto del presente
Recurso de Casación, así como el alcance que le otorgaron a las
pruebas aportadas por las partes, y se permite verificar que los jueces
motivaron conforme al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada.
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ATENDIDO: A que de conformidad a los alegatos en que sustentan su
instancia los recurrentes JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE
LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL
ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO,
carecen de fundamentos en virtud de que los jueces son soberanos en
la apreciación del valor de las pruebas.
ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones
arriba expuestas no adolece de los vicios invocados, por tal razón los
alegatos de la parte recurrente, los señores JUAN MARTINEZ
SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ
ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABRE ALMANZAR Y JUAN CARLOS
MARTINEZ MONEGRO, carecen de fundamento, por no existir las
conculcaciones a que hace alusión, (…). Además de no haberse
incurrido en ninguna otra violación de derechos fundamentales; Por
vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional
deberá ser declarado Inadmisible, en cuanto a la forma, por las razones
anteriormente expuestas y deberá ser Rechazado, en cuanto al fondo,
por lo mencionado ut supra.
En la parte dispositiva de su escrito, solicita lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en
cuanto a la forma, el presente Recurso en Revisión Constitucional,
interpuesto en fecha 22 de agosto de 2025 por los señores JUAN
MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON
MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR Y
JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO contra la Sentencia Núm.
0030-1642-2025-SSEN-00162 de fecha 07 de mayo de 2025.
pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo,
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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en sus atribuciones de Acción de Amparo; por no reunir los requisitos
establecidos en el artículo 100 de la Núm. 137- 11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y
los Artículos 44 y siguientes de la Ley sobre Procedimiento Civil
Núm.834 del año 1978.
DE MANERA SUBSIDIARIА: ÚNICO: RECHAZAR, en todas sus
partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en
fecha 22 de agosto de 2025 por los señores JUAN MARTINEZ
SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ
ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS
MARTINEZ MONEGRO contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2025-
SSEN00162 de fecha 07 de mayo de 2025, pronunciada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de
Acción de Amparo; por las razones arriba expuestas.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso en
revisión son los siguientes:
1. Copia de la instancia de la acción constitucional de amparo, depositada el
veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025) por los señores
Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero
Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro.
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo del año
dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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3. Copia de las notificaciones a las partes de la Sentencia núm. 0030-1642-
2025-SSEN-00162.
4. Original del recurso de revisión constitucional y sus anexos, depositado el
veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el
Licdo. Fabián Mena González, quien actúa en representación de los señores
Juan Martínez Salcedo y compartes, contra la Sentencia de Amparo núm. 0030-
1642-2025-SSEN-00162.
5. Original y copia del Acto núm. 1524/2025, del dieciséis (16) de
septiembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el ministerial José
Luis Capellán.
6. Original del Acto núm. 1074/2025, del quince (15) de octubre del año dos
mil veinticinco (2025), suscrito por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, en el
cual se notifica el recurso de revisión antes descrito a las partes envueltas.
7. Copia conforme al original del escrito de defensa, depositado vía Portal
de Acceso Digital del Poder Judicial el veintitrés (23) de septiembre del año
dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Licdo. Víctor L. Rodríguez, quien
actúa en representación de la Procuraduría General Administrativa.
8. Copia conforme al original del escrito de defensa, depositado vía Portal
de Acceso Digital del Poder Judicial el veintidós (22) de octubre del año dos
mil veinticinco (2025), suscrito por el Licdo. Jhonny Enmanuel Aristy Tejeda,
quien actúa en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD).
9. Copia de la Sentencia TC/0234/22, dictada por el Tribunal Constitucional
el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), relativa al recurso de
revisión incoado por los señores Juan Martínez Salcedo y compartes contra la
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00421, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019).
10. Copia de la Sentencia TC/0042/25, dictada por el Tribunal Constitucional
el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), relativa al recurso
de revisión constitucional incoado por los señores Juan Martínez Salcedo y
compartes contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN0459, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de octubre
del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
La controversia se suscita, de conformidad a los documentos y argumentos
esgrimidos por las partes, con ocasión a que los señores Juan Martínez Salcedo
y Polonia de la Cruz (relación consensual), Winton Martínez Almonte, Cevero
Israel Abreu Almánzar (fallecido) y Juan Carlos Martínez Monegro fueron
supuestamente desalojados y, por ende, despojados de sus derechos parcelarios
mediante un proceso arbitrario y vías de hecho, respecto de porciones de terreno
situadas en la localidad de El Tablón, municipio Río San Juan, provincia María
Trinidad Sánchez, Nagua, las cuales le habían sido otorgadas por el Instituto
Agrario Dominicano (IAD) en el período de septiembre-octubre de dos mil tres
(2003) y mayo dos mil cuatro (2004), al tenor de los certificados de título
provisional aportados.
El proceso de desalojo se produce en virtud del Oficio núm. 0444, del tres (3)
de marzo de dos mil seis (2006), mediante el cual la entidad estatal otorgó los
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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referidos terrenos a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas
Estatales (CDEEE), para ser utilizados en la instalación de una planta de
generación eléctrica en el municipio Río San Juan.
En ese tenor, las partes reclamantes radicaron acciones en el ámbito penal
respecto de lo cual resultó que la querella incoada contra el Instituto Agrario
Dominicano (IAD) y su titular fue desestimada mediante la Sentencia núm.
58/2006, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil seis (2006) por la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad
Sánchez, bajo el fundamento de que las actuaciones del Instituto Agrario
Dominicano (IAD) perseguían un interés comunitario.
Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre del dos mil trece (2013), los
señores Juan Martínez Salcedo y compartes presentaron una acción de amparo
de cumplimiento contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y su entonces
director general, solicitando la nulidad del Oficio núm. 0444 antes descrito y la
restitución de la posesión de los terrenos en cuestión. Sin embargo, la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de dicho
amparo de cumplimiento mediante la Sentencia núm. 00163-2014, del primero
(1ro) de mayo de dos mil catorce (2014), al considerar que los accionantes
incumplieron los requisitos previstos en la Ley núm. 137-11. Los reclamantes,
inconformes con dicha decisión, interpusieron un recurso de revisión de
amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue rechazado mediante la
Sentencia TC/0302/19, de ocho (8) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
Más adelante, el veinticinco (25) de noviembre del dos mil diecinueve (2019),
los accionantes promovieron una nueva acción de amparo contra el Instituto
Agrario Dominicano (IAD), el Ministerio de Energía y Minas, y la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), solicitando la
nulidad del Oficio núm. 0444, así como la restitución de los terrenos objeto de
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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controversia. Dicha acción fue inadmitida por medio de la Sentencia núm.
0030-03-2023-SSEN-00459, del veintitrés (23) de octubre del dos mil
veintitrés (2023), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, que fundamentó su decisión en la causal de inadmisibilidad
relativa a la notoria improcedencia prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm.
137-11.
Contra este último fallo, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes
interpusieron un recurso de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional,
el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0234/22, de cuatro (4) de agosto
del dos mil veintidós (2022), que revocó la sentencia impugnada y ordenó la
restitución de los derechos parcelarios en favor de los accionantes, bajo la
modalidad de que estén ubicados en un terreno adyacente dentro de la misma
demarcación de origen, otorgando un plazo de sesenta (60) días al entonces
director general del Instituto Agrario Dominicano (IAD) para dar cumplimiento
al mandato judicial establecido.
Pese a los hechos previamente descritos, el tres (3) de julio de dos mil veintitrés
(2023), los señores Juan Martínez Salcedo y compartes presentaron una nueva
acción de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Agrario
Dominicano (IAD) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas y
Estatales (CDEEE), alegando que, no obstante contar con los títulos de
propiedad de los terrenos restituidos, de conformidad con el mandato de la
Sentencia TC/0234/22, los accionados continuaban ocupándolos de manera
ilegal. Esta acción fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-
0459, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), invocando la
causal de inadmisibilidad relativa a la notoria improcedencia. En desacuerdo
con lo decidido, apoderaron al Tribunal Constitucional de la revisión de la
sentencia descrita, recurso que fue rechazado y, en consecuencia, confirmada
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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la decisión impugnada, mediante la Sentencia TC/0042/25, del veintiocho (28)
de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes incoaron una
acción directa de inconstitucionalidad contra la Resolución administrativa núm.
IAD/DG/NO.00632 emitida por el director general del Instituto Agrario
Dominicano (IAD) el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024),
respecto de la cual el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible
mediante la Sentencia TC/1443/25, dictada el diecinueve (19) de diciembre de
dos mil veinticinco (2025), porque el escrito introductivo no cumplió con los
requerimientos del artículo 38 de la Ley núm. 137-11.
Además, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes apoderaron al
Tribunal Constitucional de un proceso contencioso sobre incidente de
ejecución de la Sentencia TC/0234/22, respecto de lo cual el colegiado decidió
desestimarlo -TC-09-2023-00053- por haberse constatado el cumplimiento del
mandato de la sentencia cuya ejecución se procuraba.
Hoy nos convoca conocer la revisión constitucional de la Sentencia núm. 0030-
1642-2025-SSEN-00162, dictada el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco
(2025) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a propósito de
la acción de amparo incoada el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco
(2025) por los señores Juan Martínez Salcedo y compartes, contra el Instituto
Agrario Dominicano (IAD) con el objeto de impugnar la Resolución núm.
22 la Resolución IAD/DG/NO.0063, del 15 de enero del año 2024, revoca los derechos parcelarios de los accionados en
virtud de la Sentencia TC-0234/2022, pero son reivindicados como dispuso la misma decisión, en idéntica proporción del
metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación
adyacente a la parcela que sea más cercana al predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados.
3 Además, la solicitud de liquidación de astreinte, TC/0193/24
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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IAD/DG/NO.0063,4 emitida por el director general del Instituto Agrario
Dominicano (IAD) el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024),
alegando que no fueron notificados de la cancelación de sus títulos de
asentamiento provisionales en el plazo previsto por la ley de Reforma Agraria5,
y por ende, se violaron sus derechos constitucionales al debido proceso con la
referida resolución, entre otros alegatos de índole legal que se retrotraen al
histórico procesal desde sus inicios.
Al respecto, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dispuso
declarar inadmisible la acción de amparo descrita, por estimar la existencia de
otra vía judicial que permite de manera efectiva, la protección del derecho
fundamental invocado, señalando la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, de conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la Ley
núm. 137-11.
En desacuerdo con la indicada decisión, los señores Juan Martínez Salcedo y
compartes, como ya se ha expuesto, interpusieron el presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
4la Resolución IAD/DG/NO.0063 de fecha 15 de enero del año 2024, revoca los derechos parcelarios de los accionados en
virtud de la sentencia TC-0234/2022, pero son reivindicados como dispuso la misma decisión, en idéntica proporción del
metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación
adyacente a la parcela que sea más cercana al predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados.
5Artículo 43 y 44 de la Ley núm. 58-79, sobre Reforma Agraria
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo
10.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de
revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la
Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del
plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos
mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo
100), los cuales serán revisados en el mismo orden plasmado por el legislador.
10.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley
núm. 137-11, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo
de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia.
En relación con el referido plazo de cinco (5) días previsto en el texto
mencionado anteriormente, el Tribunal Constitucional estableció, en la
Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los
días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil
doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y
el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores
constitucionales como forma de garantizar la protección de los
derechos fundamentales.
10.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto de
admisibilidad concerniente al plazo, se observa que la Sentencia núm. 0030-
1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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notificada a la parte recurrente, señores Juan Martínez Salcedo y compartes, en
manos de su abogado apoderado, licenciado Fabián Mena, lo cual se constata
en la certificación de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo del
diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso
fue interpuesto el veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil veinticinco
(2025).
10.4. Lo anterior revela que, en aplicación del precedente TC/0109/24, el plazo
permanecía abierto, es decir dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, pues la indicada sentencia indica que la
notificación debe hacerse en manos del interesado o en su domicilio.
10.5. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el
recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los
agravios causados por la decisión impugnada, disposición cuyo cumplimiento
ha sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre ellas mediante
sus Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince
(2015); TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
y más recientemente TC/0326/22, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil
veintidós (2022). En este sentido, se aprecia que dicho requisito se cumple,
pues la parte recurrente argumenta que el juez a quo con la sentencia dictada
hace «muy mala aplicación de la ley y el derecho», por lo que da cumplimiento
a este requisito.
10.6. En cuanto a la calidad para recurrir, este requisito también queda
satisfecho en tanto la parte hoy recurrente, los señores Juan Martínez Salcedo
y compartes, fungió como parte accionante en el proceso del que resultó la
Sentencia núm. núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil
veinticinco (2025), hoy impugnada.
10.7. En adición, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se
encuentra establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera
taxativa y específica lo sujeta «a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales».
10.8. En cuanto a la admisibilidad relativa a la trascendencia y relevancia
constitucional, este tribunal fijó su posición originaria en la Sentencia
TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer
que:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra
configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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10.9. En el examen del referido requisito ha de valorarse que la Procuraduría
General Administrativa formuló un medio de inadmisibilidad abogando por la
inadmisibilidad del recurso de revisión por falta de trascendencia y relevancia
constitucional, expresando lo siguiente:
(…) que el Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por los
señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ,
WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU
ALMANZAR YJUANRA CARLOS MARTINEZ MONEGRO carece de
especial trascendencia relevancia constitucional, es decir, no satisface
los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11,
ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional
Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia
TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
10.10. En ese tenor y contrario a lo postulado, este tribunal también considera,
que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia
y relevancia constitucional que exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, en
la medida en que el conocimiento de este recurso permitirá al Tribunal
continuar desarrollando sus criterios acorde con las disposiciones del artículo
70.1 de la Ley núm. 137-11 y la causal de inadmisibilidad de la acción de
amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, que permita obtener la
protección del derecho fundamental invocado. Asimismo, el carácter
vinculatorio de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y la figura
de la tutela judicial diferenciada en el ámbito de la protección de los derechos
y garantías fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
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10.11. Al cumplir el recurso con los requisitos de admisibilidad previamente
evaluados, es de lugar rechazar los planteamientos presentados por la
Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar el
dispositivo.
10.12. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse al
conocimiento del fondo del asunto.
11. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo
11.1.Como se indicó más arriba, estamos apoderados de un recurso de revisión
interpuesto por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton
Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez
Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por
la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos
mil veinticinco (2025).
11.2. A través de su decisión, el juez de amparo decidió valorar los medios de
inadmisibilidad que le fueron formulados, estableciendo como sustento de su
decisión, de manera puntual, lo siguiente:
8. Como bien fue anteriormente expuesto, la parte accionada,
INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), y la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA, plantearon dos pedimentos
incidentales, resultando los mismos acumulados para ser decididos
previo al fondo del asunto, si fuere procedente; sin embargo, por
conveniencia procesal y para una mejor solución al caso este tribunal
procederá a conocer el incidente tendente a la inadmisibilidad de la
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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presente acción constitucional de amparo, en virtud de la disposiciones
del artículo 70 numeral 1 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de
junio de 2011.
9. De conformidad con el artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del
año 1978, supletorio de la materia que hoy nos ocupa por aplicación
del artículo 29 de la ley 1494 de 1947: "Constituye una inadmisibilidad
todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su
demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal
como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo
prefijado, la cosa juzgada"; inadmisibilidades que, según
jurisprudencia compartida por este tribunal, no están enumeradas de
manera taxativa, sino en forma puramente enunciativa, según se
desprende claramente de la legislación que la rige, lo que significa que
las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que
pueden presentarse, y de que la propia ley 834 establece que no es
necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna disposición
expresa¹. Existencia de otras vías (Ley 137-11, artículo 70.1)
10. El artículo 65 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece
(13) del mes de junio del año 2011, instituye que: "La acción de amparo
será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifieste lesione, restrinja, altere o
amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución,
con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el
Hábeas Data".
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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11. Cabe destacar, que de las disposiciones de los artículos 72 de
nuestra Carta Magna y 65 de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio de
2011, extrae como condición inherente del amparo la tutela de
derechos de carácter fundamental.
12. Este tribunal tiene a bien advertir que la existencia de otra vía
consiste en un aspecto de forma, previsto como una de las causas de
inadmisibilidad de la acción de amparo por el artículo 70 numeral 1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales núm. 137-11, que dispone lo siguiente: "El juez
apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso,
podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes caso: 1) Cuando existan
otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado; (...)".
13. Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de
inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber:
a) la existencia de otra vía judicial; y b) Justificación de la efectividad
de la otra vía judicial. a) La existencia de otra vía judicial El Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0021/12, de fecha
veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo
que: "...el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se
encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el
tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la
misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador
[...]" (Párr. 11.c).
15. Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en
su sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
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Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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dos mil trece (2013), que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales
que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad
de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía
pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas
resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales
alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a
estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión
con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda"
[página 14, numeral 11, literal g]. 16. El artículo 1 de la Ley núm. 1494
del 9/8/1947, erige el recurso contencioso administrativo como
mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por
la Administración Pública, o en ocasión de un procedimiento
administrativo, así: "Toda persona, natural o jurídica, investida de un
interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso
administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas
que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal
contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia
tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios
de la ley, los reglamentos y decretos (...)".
17. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0034/14, de fecha
veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014),
página 12, literal i), establece que: "El recurso contencioso
administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario,
buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el
conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la
revocación o anulación del acto administrativo a impugnar".
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los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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18. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento
especial contencioso administrativo para que, en el caso de que un
particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter
administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar
un tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el En
el orden que antecede, interesa recordar que la finalidad de la acción
constitucional de amparo consiste en pretender el restablecimiento de
uno o varios derechos fundamentales afectados o amenazados de serlo;
sin embargo, su ejercicio no resulta apropiado para resolver un
evidente conflicto sobre la revocación de títulos provisionales,
alegadamente arbitraria e ilegal en perjuicio de los accionantes, por lo
que así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la
jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y
competencia del juez de amparo, lo que correspondería conocerlo ante
este mismo tribunal, pero en atribuciones contencioso administrativa,
que es la vía idónea para hacer dicha petición, a la cual puede acceder
a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia a través
de un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar
efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad que
no permitiría la jurisdicción de amparo, por lo que, en ese sentido, esta
Cuarta Sala procede, de oficio, a declarar inadmisible la presente
acción constitucional de amparo interpuesta por los señores Juan
Martínez Salcedo, Polonia de La Cruz, Winton Martínez Almonte,
Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro,
contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por los motivos que
fueron expuestos.
24. Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no
procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las
partes en ocasión del amparo.
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11.3. De otra parte, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes argumentan
lo siguiente:
ATENDIDO: A que la visión y decisión de los magistrados jueces
de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, es una
visión errónea y hacen muy mala aplicación de la ley y el derecho,
cuando declaran en su decisión la acción de amparo inadmisible
de oficio, en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la ley 137-
11 que crea el Tribunal Constitucional y sus procedimientos, por lo
que dicha decisión de la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo debe ser revocada y acogida a la acción de amparo
interpuesta por los accionantes para resarcirle el derecho
conculcado con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de
enero del año 2024, emitida por el director del Instituto Agrario
Dominicano, ya con esta resolución se violó el debido proceso
establecido en la ley de reforma agraria y el debido proceso de ley
establecido en la Constitución de la Republica en su artículo 69.10.
ATENDIDO: A qué con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha
15 de enero del año 2024, emitida por el director del Instituto
Agrario Dominicano, se violó el debido proceso de ley que debe ser
aplicado a toda actuación judicial y administrativa.
ATENDIDO: A que la vía idónea y efectiva para tutelar el derecho
fundamento conculcado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD),
con la revocación de los certificados de títulos provisionales es la
acción de amparo en virtud de lo que establece el artículo 65 de la
ley No.137-11 y no como han decidido en su sentencia los
honorables magistrados jueces de la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo, que haciendo una mala aplicación y mala
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interpretación de la ley y el derecho han dicho que dicha acción
debe ser llevada por el Tribunal Contencioso Administrativo en
virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la ley No.137-11.
ATENDIDO: A qué es tan notable la mala aplicación del artículo
70.1 de la ley 137-11, por parte los honorables magistrado de la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en su
sentencia de marra dejan de lado la aplicación de derechos
fundamentales consagrado en la Constitución de la República y se
acogen a este artículo de la indicada ley para no tocar el fondo de
la demanda y fallar en beneficio del poder sin importarle las
violaciones cometidas a los derechos fundamentes que según el
artículo 65 de la indicada son causales de acción de amparo (sic).
11.4. En este sentido, la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada
resulta incorrecta en tanto —según afirma— el tribunal a quo realizó una mala
aplicación e interpretación de la ley y el derecho porque han dicho que la acción
de amparo debe ser llevada por el Tribunal Contencioso Administrativo.
11.5. El análisis del presente expediente pone de manifiesto que la sentencia
recurrida, para declarar inadmisible la acción de amparo, sostuvo
esencialmente que el conflicto versaba sobre «la revocación de títulos
provisionales, alegadamente arbitraria e ilegal en perjuicio de los accionantes»,
y que tal situación conllevaba el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, por
cuanto dicho ejercicio escapaba al control y competencia del juez de amparo.
Sin embargo, de la lectura de la decisión impugnada no se advierte que el
tribunal a quo haya ponderado que la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063,
objeto de la acción de amparo, fue dictada en ejecución de una sentencia
constitucional previa, específicamente la Sentencia TC/0234/22, emitida por
esta sede constitucional.
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11.6. La parte recurrente sostiene que dicho fallo debe ser revocado, alegando
que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una incorrecta
aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al remitir automáticamente
el conflicto a la vía contencioso-administrativa, sin valorar que el acto
administrativo cuestionado estaba vinculado a la ejecución de una decisión
constitucional de amparo y que, por tanto, la controversia tenía una dimensión
constitucional concreta.
11.7. Ante el medio invocado, consistente en la falta de ponderación de las
particularidades constitucionales del caso y la indebida motivación de la
sentencia, procede verificar los motivos ofrecidos por el tribunal a quo. En este
contexto, este tribunal recuerda que, con relación al fundamento de las
decisiones judiciales, esta corporación constitucional ha establecido el test de
la debida motivación mediante su sentencia TC/0009/13, cuya aplicación ha
venido reiterando en múltiples ocasiones.
11.8. Conforme a dicho precedente, el cabal cumplimiento del deber de
motivación de las decisiones judiciales exige que:
(…) el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias
que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar
de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.
Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.
Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar
la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que
la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
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actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida
la actividad jurisdiccional.
11.9. Señalado lo anterior, procede realizar la revisión de la Sentencia núm.
0030-1642-2025-SSEN-00162, a fin de establecer si fueron satisfechos los
indicados requisitos de debida motivación:
1. Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por los
accionantes en amparo. En la sentencia impugnada fueron transcritas
las pretensiones de las partes y se hizo referencia a los medios de
inadmisión planteados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y la
Procuraduría General Administrativa. No obstante, no se desarrolló de
forma sistemática el argumento central de los accionantes, consistente
en que la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 les habría cancelado sus
asignaciones provisionales sin observar el debido proceso previsto en
la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria.
2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los
hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La sentencia objeto de
análisis presenta fundamentos jurídicos tendentes a justificar la
inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial efectiva; sin embargo,
no se advierten, de manera precisa, los elementos valorados para
determinar que la controversia era exclusivamente de legalidad
ordinaria. En particular, el tribunal a quo no ponderó que la resolución
atacada fue emitida como consecuencia del mandato de la Sentencia
TC/0234/22, mediante la cual este tribunal ordenó al Instituto Agrario
Dominicano (IAD) la restitución de los derechos parcelarios de los
accionantes dentro de una demarcación adyacente y en idéntica
proporción del metraje originalmente reconocido.
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3. Manifiesta argumentos pertinentes y suficientes para determinar
adecuadamente el fundamento de la decisión. El tribunal a quo se limitó
a señalar que la vía contencioso-administrativa resultaba idónea para
conocer la controversia, pero no explicó por qué dicha vía era más
efectiva que el amparo en un caso en que el acto administrativo
impugnado fue dictado en ejecución de una sentencia constitucional.
Tampoco examinó que la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 no solo
dispuso que «quedan revocadas las asignaciones provisionales»
anteriores, sino que también ordenó al Departamento de Distribución
de Tierras la emisión de «nuevas asignaciones provisionales» a favor
de los mismos accionantes.
4. Evita la mera enunciación genérica de principios. Este colegiado
comprueba que la sentencia recurrida identificó disposiciones legales
aplicables al amparo y al recurso contencioso-administrativo, pero no
realizó una subsunción precisa ajustada a la acción. La decisión se
apoya en una fórmula general sobre la existencia de otra vía judicial
efectiva, sin explicar la incidencia que tenía en el caso concreto la
Sentencia TC/0234/22, ni la modalidad de tutela judicial diferenciada
allí ordenada.
5. Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Si
bien la sentencia contiene una exposición de normas, precedentes y
pretensiones, carece de una motivación suficiente que permita
establecer cómo el tribunal a quo valoró las particularidades del
expediente. En especial, no justificó por qué podía prescindir del
examen constitucional de una resolución administrativa que fue dictada
para ejecutar una sentencia de amparo de esta sede constitucional.
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11.10. En efecto, la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 no podía ser
examinada como un acto administrativo aislado, pues su contenido se vincula
directamente con el cumplimiento de la Sentencia TC/0234/22. En dicha
sentencia, este tribunal ordenó al Instituto Agrario Dominicano (IAD) la
«restitución de los derechos parcelarios en favor de los accionantes, en idéntica
proporción del metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que
se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación adyacente».
11.11. Además, la propia Sentencia TC/0234/22 explicó que la restitución
material pura y simple de los terrenos originalmente ocupados implicaría el
«desmonte y demolición» de la planta levantada en dichos terrenos, lo cual
afectaría seriamente a la comunidad del municipio Río San Juan.
11.12. De ahí que el tribunal a quo debía ponderar que la Resolución núm.
IAD/DG/NO.0063 formaba parte del proceso de ejecución y que la misma no
limitó a revocar las asignaciones provisionales anteriores, sino que dispuso,
simultáneamente, la emisión de nuevas asignaciones provisionales a favor de
los mismos beneficiarios, de lo que colegimos que esta cuestión era decisiva
para determinar si la acción de amparo debía ser inadmitida por existencia de
otra vía o si, por el contrario, procedía examinar el fondo constitucional de la
controversia.
11.13. En consecuencia, este tribunal ha comprobado que la Sentencia núm.
0030-1642-2025-SSEN-00162 no satisface los parámetros de debida
motivación exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no correlacionó
los hechos particulares del expediente, el contenido concreto de la Resolución
núm. IAD/DG/NO.0063, la Sentencia TC/0234/22 y la causal de
inadmisibilidad aplicada.
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11.14. De igual manera, se advierte que el tribunal a quo, al dictar su decisión,
no tomó en consideración que la controversia planteada no se refería
únicamente a la legalidad abstracta de un acto administrativo, sino al alegado
desconocimiento de derechos fundamentales en ocasión de la ejecución de una
sentencia constitucional previa. Esa circunstancia exigía una valoración
concreta y no una remisión automática a la jurisdicción contencioso-
administrativa.
11.15. Por tanto, procede revocar la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-
00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete
(7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y, en consecuencia, avocarse al
conocimiento del fondo de la acción de amparo, en virtud de los principios de
efectividad y oficiosidad consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11,
así como del criterio fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0071/13.
12. Sobre el fondo de la acción de amparo
12.1. Avocado este tribunal al conocimiento del fondo de la acción de amparo,
corresponde determinar si la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063, emitida por
el Instituto Agrario Dominicano (IAD) el quince (15) de enero de dos mil
veinticuatro (2024), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
tutela judicial efectiva y propiedad invocados por los accionantes.
12.2. La pretensión central de los accionantes consiste en que este tribunal
verifique que sus asignaciones provisionales fueron canceladas sin que se
configurara una causal legal de revocación y sin agotarse el procedimiento
previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria.
En esa línea, afirman que la referida resolución desconoció el debido proceso
administrativo, al no notificárseles previamente mediante acto de alguacil ni
otorgárseles el plazo de dos meses previsto en la indicada normativa.
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12.3. Esta sede constitucional señala que, conforme al artículo 43 de la Ley
núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97, el Instituto Agrario Dominicano
puede revocar los derechos concedidos en relación con una parcela cuando se
configure alguna de las causales taxativas siguientes: a) utilización de la parcela
para fines incompatibles con la Reforma Agraria; b) abandono injustificado de
la parcela o de la familia por parte del parcelero o parcelera beneficiado; y c)
negligencia manifiesta probada por incapacidad para operar la finca,
permitiendo el aniquilamiento de sus recursos y la destrucción de sus mejoras.6
12.4. Asimismo, el artículo 44 de la misma ley dispone que, para efectuar la
revocación del contrato relativo a determinada parcela concedida, el Instituto
Agrario Dominicano deberá notificar previamente al parcelero o parcelera,
mediante acto de alguacil, su propósito de revocación, otorgándole un plazo de
dos meses a contar de dicha notificación.7
12.5. Ahora bien, este tribunal advierte que la situación jurídica que se presenta
en el caso concreto no puede ser examinada como una revocación parcelaria
ordinaria, aislada, autónoma o sancionatoria, fundada en un incumplimiento
6 Art.43.- El Instituto podrá revocar los derechos concedidos en relación con una parcela, por las siguientes razones: a)
Utilizar dicha parcela para fines incompatibles con la Reforma Agraria. b) (Modificado por la Ley No. 55-97 del 7 de marzo
de 1997): Abandono injustificado de la parcela o de la familia por parte del parcelero y/o parcelera beneficiados por la
adjudicación. En caso, el Instituto podrá adjudicar la finca al cónyuge o conviviente que permanezca al frente de la
explotación de la parcela con capacidad y habilidad para cumplir los requisitos establecidos en esta ley, y cumplir con el
contrato, o en su lugar, al hijo, hija o hijos que reúnan las mismas condiciones como miembros de la unidad familiar; c)
(Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Negligencia manifiesta del beneficiario o beneficiaria probada
por su incapacidad para operar la finca, permitiendo el aniquilamiento de sus recursos y la destrucción de sus mejoras.
7 Art.44.- (Modificado por la Ley No. 55-97 del 7 de marzo de 1997): Para efectuar la revocación del contrato suscrito
referente a determinada parcela concedida, el Instituto deberá notificar previamente al parcelero y/o parcelera mediante
acto de alguacil, su propósito, otorgándole un plazo de dos meses a contar de esta notificación, a fin de que el parcelero y/o
parcelera obtemperen a dicha notificación. En caso de revocación de concesiones, el parcelero y/o la parcelera recibirán
pago compensatorio por el valor actual de la parcela y las mejoras levantadas, menos cualquier deuda o gravamen en favor
del Instituto o de otras dependencias de la administración pública pendientes de pago, relativos a dicha parcela o a cualquier
servicio de la Reforma Agraria.
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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atribuido a los accionantes. La Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 no fue
emitida porque los parceleros utilizaran la parcela para fines incompatibles con
la Reforma Agraria, ni por abandono injustificado, ni por negligencia
manifiesta en la explotación agrícola; fue dictada para ejecutar la Sentencia
TC/0234/22. En ese sentido, la indicada sentencia juzgó lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores
Juan Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton Martínez
Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez
Monegro, contra la Sentencia núm. 0030-04- 2019-SSEN-00476,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de
Jurisdicción Nacional, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores
Juan Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton Martínez
Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez
Monegro y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-
2019-SSEN-00476, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo de Jurisdicción Nacional, el dieciséis (16) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR ADMISIBLE la acción de amparo
interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo y Polonia De la
Cruz; Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan
Carlos Martínez Monegro.
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los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por los señores
Juan Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton Martínez
Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez
Monegro; y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Agrario
Dominicano (IAD), la restitución de los derechos parcelarios en favor
de los accionantes, en idéntica proporción del metraje asignado en los
certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos,
dentro una demarcación adyacente, y sólo en caso de que esté
asignada a otro parcelero, aquella parcela que sea más cercana al
predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados.
QUINTO: OTORGAR un plazo de sesenta (60) días calendarios,
computados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión,
para que el actual director general del Instituto Agrario Dominicano
(IAD) cumpla con el mandato de la presente sentencia.
SEXTO: IMPONER una astreinte de veinte mil pesos con 00/100
(RD$20,000.00) pesos por cada día de retardo en la ejecución de la
presente decisión, a cargo del actual director general del Instituto
Agrario Dominicano (IAD) para el cumplimiento del mandato de la
presente sentencia, los cuales serán liquidados en favor de las partes
accionantes en proporciones iguales. La astreinte debe empezar a
computarse tras la notificación de la sentencia y vencido el plazo de
los sesenta (60) días calendarios otorgados en el ordinal quinto del
dispositivo.
12.6. En efecto, mediante la Sentencia TC/0234/22, este tribunal conoció el
conflicto originado por el desalojo de los accionantes de los terrenos
originalmente asignados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD). En esa
decisión, esta sede constitucional confirió a los señores Juan Martínez Salcedo
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y compartes una tutela judicial diferenciada restituyendo sus derechos
parcelarios, los cuales constituyen el objeto del oficio administrativo en
cuestión, el cual fue generado a partir de -precisamente- el mandato de la
sentencia dictada por este colegiado con el objeto de que los accionantes fueran
debidamente amparados respecto de los terrenos de marras y la entidad estatal
obligada, en los siguientes términos:
para el Tribunal Constitucional no resulta ajeno que la comunidad del
municipio de Río San Juan se vería seriamente perjudicada, ante el
mandato de este colegiado en el sentido de que el Instituto Agrario
Dominicano proceda al reintegro de los derechos parcelarios que les
fueron asignados a los accionantes, conforme se ha detallado en
anterior acápite de esta sentencia, en coherencia con sus precedentes,
lo cual implicaría el desmonte y demolición de la planta Hidroeléctrica
levantada en los terrenos de referencia y, por estos motivos conferirá
una tutela judicial diferenciada en el caso de conformidad a sus
particularidades.
12.7. De lo anterior se infiere que este tribunal constitucional ponderó que la
comunidad del municipio Río San Juan se vería seriamente perjudicada con el
reintegro material de los accionantes a los terrenos originalmente asignados,
pues ello implicaría el «desmonte y demolición» de la planta levantada en
dichos terrenos.
12.8. En el dispositivo de la Sentencia TC/0234/22, este tribunal ordenó al
Instituto Agrario Dominicano (IAD) la «restitución de los derechos
parcelarios» de los accionantes, pero no mediante el retorno material e
inevitable al mismo terreno ocupado por la planta, sino «en idéntica proporción
del metraje asignado» en sus certificados, «dentro una demarcación
adyacente», y solo en caso de que estuviera asignada a otro parcelero, aquella
parcela más cercana al predio originalmente ocupado.
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12.9. En consecuencia, la tutela ordenada por este tribunal en TC/0234/22
consistió en la restitución efectiva del derecho parcelario de los accionantes
mediante una reasignación equivalente, en idéntica proporción y dentro de una
demarcación adyacente. Esa modalidad de tutela diferenciada generó y acarreó
el cumplimiento de carácter obligatorio para el Instituto Agrario Dominicano
(IAD), en virtud del carácter vinculante de las decisiones de este tribunal.
12.10. En ejecución de ese mandato, es que el Instituto Agrario Dominicano
dictó la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063. Conforme al texto de dicho acto,
en su ordinal primero se dispuso que «quedan revocadas las asignaciones
provisionales» originalmente emitidas a favor de los accionantes en el
asentamiento AC-481; y, en su ordinal segundo, se ordenó al Departamento de
Distribución de Tierras la emisión de «nuevas asignaciones provisionales» a
favor de los mismos beneficiarios.
12.11. De lo anterior se desprende que la resolución impugnada no produjo una
privación absoluta y sancionatoria de los derechos parcelarios de los
accionantes, sino que, por el contrario, el acto cuestionado dejó sin efecto las
asignaciones anteriores y, simultáneamente, ordenó nuevas asignaciones
provisionales a favor de los mismos beneficiarios, con el propósito de
materializar la restitución ordenada en la Sentencia TC/0234/22.
12.12. En ese sentido, mal podría este tribunal examinar la Resolución núm.
IAD/DG/NO. 0063 como si se tratara de una revocación ordinaria sometida
exclusivamente al régimen de las causales previstas en los artículos 43 y 44 de
la Ley núm. 5879, pues la cancelación de las asignaciones anteriores no
obedeció a un juicio administrativo sobre la conducta de los parceleros, sino a
la necesidad de ejecutar una sentencia constitucional que ordenó restituir los
derechos parcelarios en una demarcación adyacente y en idéntica proporción.
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12.13. El argumento de los accionantes parte de una lectura parcial del acto
administrativo impugnado, pues enfatiza la cancelación de las asignaciones
anteriores, pero omite que la propia resolución núm. IAD/DG/NO.0063 dispuso
la emisión de nuevas asignaciones provisionales a su favor, de lo que se infiere,
como se ha visto, que no se verifica que el Instituto Agrario Dominicano haya
extinguido sus derechos parcelarios, sino que procedió a reasignarlos bajo la
modalidad definida por esta sede constitucional.
12.14. Además, conforme fue planteado por el propio Instituto Agrario
Dominicano en el expediente, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro
(2024), fueron emitidos cuatro (4) títulos provisionales a favor de los
accionantes, actuación que dicha institución presentó como cumplimiento del
mandato contenido en la Sentencia TC/0234/22.
12.15. Este tribunal estima que exigir al Instituto Agrario Dominicano agotar
el procedimiento ordinario de revocación previsto en los artículos 43 y 44 de la
Ley núm. 5879, como si se tratara de una revocación sancionatoria por
abandono, negligencia o uso incompatible, desnaturalizaría el alcance de la
Sentencia TC/0234/22. De modo que, el Instituto Agrario Dominicano no actuó
para privar a los accionantes de su derecho, sino para ejecutar una orden
constitucional.
12.16. De igual manera, el Tribunal no puede desconocer que, mediante la
Sentencia TC/0042/25, esta sede constitucional precisó el alcance de la
Sentencia TC/0234/22, indicando que no consagró una obligación de desocupar
o desmontar la infraestructura levantada en los terrenos originalmente
ocupados, ya que en esa decisión se consignó que la Sentencia TC/0234/22 «no
consagra la obligatoriedad o conmina al MEM ni a la CDEE a desocupar los
terrenos envueltos en el presente proceso», y que el Tribunal Constitucional
aplicó una tutela judicial diferenciada. En ese sentido, la Sentencia
TC/0042/45, señaló lo siguiente:
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...esta sede constitucional estima que los recurrentes no han
demostrado de manera suficiente cómo la decisión expedida por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ha afectado de
forma actual e inmediata sus derechos de propiedad, al bien de familia,
a la igualdad y al trabajo, considerando que la controversia relativa a
la titularidad de sus derechos de propiedad sobre los terrenos de su
interés ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional a través de la
Sentencia TC/0234/22.
12.17. Por tanto, una decisión que anulase la Resolución núm.
IAD/DG/NO.0063 con el efecto de restablecer pura y simplemente las
asignaciones anteriores en la parcela ocupada por la planta eléctrica implicaría
reabrir, alterar o desbordar el alcance de lo ya decidido por este tribunal
mediante las Sentencias TC/0234/22 y TC/0042/25. Ello resultaría
incompatible con la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y con el
carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional.
12.18. Este tribunal también advierte que los accionantes intentaron una acción
directa de inconstitucionalidad contra la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063,
alegando, entre otros aspectos, la violación de los artículos 43 y 44 de la Ley
núm. 5879 y de los artículos 6, 68, 69.10 y 73 de la Constitución. Dicha acción
fue declarada inadmisible mediante la Sentencia TC/1443/25, al estimarse que
los alegatos formulados carecían de los requisitos mínimos de exigibilidad de
la acción directa de inconstitucionalidad y que, en parte, versaban sobre
cuestiones de índole legal.
12.19. La referencia anterior permite advertir que la Resolución núm.
IAD/DG/NO.0063 ha sido objeto de diversas impugnaciones por los mismos
accionantes, todas vinculadas al alcance de la ejecución de la Sentencia
TC/0234/22.
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Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
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12.20. En el hilo de lo expuesto, precisamos que, no se verifica una vulneración
actual al derecho de propiedad ni al debido proceso de los accionantes, pues la
Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 no extinguió definitivamente sus derechos
parcelarios, sino que procuró materializar la restitución ordenada por esta sede
constitucional mediante nuevas asignaciones provisionales equivalentes. La
cancelación de los certificados anteriores fue una consecuencia instrumental de
la reasignación ordenada, no una revocación sancionatoria ni una privación
absoluta del derecho.
12.21. En consecuencia, este tribunal concluye que la acción de amparo debe
ser rechazada en cuanto al fondo, por no haberse comprobado la vulneración
actual de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. La
Resolución núm. IAD/DG/NO.0063, aunque utiliza la expresión «revocadas las
asignaciones provisionales», debe ser interpretada en su integridad, esto es,
conjuntamente con la orden de emisión de nuevas asignaciones provisionales y
con el mandato constitucional que le sirvió de causa.
12.22. Por las razones expuestas, procede rechazar la acción de amparo
interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton
Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez
Monegro contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por no haberse
configurado violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al
derecho de propiedad, en tanto la resolución atacada constituyó una actuación
de ejecución de la tutela judicial diferenciada ordenada mediante la Sentencia
TC/0234/22.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley.
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Juan
Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores)
Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la
Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del
Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco
(2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en
consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de
mayo de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos en la presente
decisión.
TERCERO: DECLARAR admisible la acción de amparo interpuesta por los
señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte,
Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra el
Instituto Agrario Dominicano (IAD).
CUARTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta
por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez
Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro
contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por los motivos antes expuestos.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-
Expediente núm. TC-05-2025-0281 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por
los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus
modificaciones.
SEXTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión los señores
Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte,
(sucesores) Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro;
y, a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD).
SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes
de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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