SentenciaNo. TC/0473/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0473/26
- Publicacion
- 19 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0473/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0155, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por los señores
Wander Labardy, Esben Labardy, Joel
Esperance Cyprien, Miranyi
Esperance Cyprien, Yosmeri
Esperance Cyprien, Kins Delus Vensia
Louis Innocent, Gobinda Pierre,
Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean
Charles,2 Emmanuel Cenous Remilus,
Alejandro Cenous Lormeus,
Cherlande Cenous Lormeus, Mayla
Cenous Lormeus, Slanda Cenous
Lormeus, Emmanuel Cenor Esperance
y Camelia St. Félix contra la Sentencia
núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el once (11)
1 Nombre rectificado, conforme lo verificado en el Decreto núm. 297-21, publicado en la G. O. núm. 11018, del treinta
(30) de abril dos mil veintiuno (2021).
2 Nombre rectificado, conforme lo verificado en el Decreto núm. 262-20, del veintiocho (28) de julio del dos mil veinte
(2020), Gaceta Oficial núm. 10980.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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de octubre del año dos mil veintitrés
(2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, objeto del presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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veintitrés (2023). Este fallo concierne a la acción de amparo promovida por los
señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi
Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance Cyprien, Kins Delus Vensia Louis
Innocent, Gobinda Pierre, Wilki Jean Charles, Yudelka Jean Charles,
Emmanuel Cenous Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous
Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus, Emmanuel Cenor
Esperance y Camelia St. Félix (en los sucesivo Wander Labardy y compartes)
contra el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Interior y Policía. Su
dispositivo dictaminó lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado por el
MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA (MIP) y el MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, conjuntamente con la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA
inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha 19 de junio de
2023, por los señores WANDER LABARDY, ESBEN LABARDY, JOEL
ESPERANCE CYPRIEN, MIRANYI ESPERANCE CYPRIEN,
YOSMERI ESPERANCE CYPRIEN, KINS DELUS VENSIA LOUIS
INNOCENT, GOBINDA FIERRE, WILKY JEAN CHARLES,
[J]UDELKA JEAN CHARLES, EMMANUEL CENOUS REMILUS,
ALEJANDRO CENOUS LORMEUS, CHERLANDE CENOUS
LORMEUS, MAYLA CENOUS LORMEUS, SLANDA CENOUS
LORMEUS, EMMANUEL CENOR ESPERANCE, CAMELIA ST.
FÉLIX, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, por
existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales
alegadamente conculcados, como es el recurso contencioso
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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administrativo, al cual puede acceder, y en caso de premura, de manera
accesoria, requerir las solicitudes de medidas cautelares que
consideren ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo,
conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA.
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a los recurrentes, a través de
su abogado apoderado, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023), mediante el Acto núm. 1602/2023, instrumentado por el ministerial
Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
En el presente caso los señores Wander Labardy y compartes incoaron el
recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita,
mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de
Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de enero
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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de dos mil veinticuatro (2024), recibido en esta sede el dos (2) de julio de dos
mil veinticuatro (2024).
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo le fue
notificado a las partes recurridas, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de
Interior y Policía, y además a la Procuraduría General Administrativa, todos
mediante el Acto núm. 05/2024, instrumentado por el ministerial Víctor Morla,
alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegido de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cinco (5) de enero del año dos mil
veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictaminó la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los señores Wander
Labardy y compartes contra el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de
Interior y Policía, fundamentada en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm.
137-11, como se observa a continuación:
15. El caso concreto que nos ocupa se sustenta en que, según los
accionantes, se le han vulnerado sus derechos fundamentales al libre
tránsito, al trabajo, a la educación, a la seguridad social, por no
haberles renovado sus permisos de residencia y su cédula de identidad,
mientras realizan el procedimiento de naturalización en el país.
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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16. El Ministerio de Interior y Policía (MIP), sostiene que no existe
ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de la parte
accionante, toda vez que la finalidad de la presente acción es que le sea
otorgado a los accionantes la naturalización en virtud de los decretos
números 262-2020 y 297-2020 (sic). A lo que se adhirió el Ministerio
de la Presidencia.
17. La Procuraduría General Administrativa planteó que se adhiere a
las conclusiones del Ministerio de Interior y Policía (MIP), tanto en sus
medios de inadmisión como las conclusiones al fondo.
(…)
En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para
tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción
de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es,
que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz
de los derechos fundamentales.
21. En este sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías
judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los
derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado
inadmisible; en la especie los propulsores del amparo tiene abierta la
vía contenciosa administrativa, a la cual pueden acceder, y en caso de
premura, de manera accesoria, requerir las solicitudes de medidas
cautelares que consideren ante la Presidencia del Tribunal Superior
Administrativo, en consecuencia, este tribunal entiende que, procede
declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo,
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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interpuesta por los señores WANDER LABARO Y, y compartes, en los
términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente
decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
Los recurrentes, señor Wander Labardy y compartes, procuran que sea acogido
el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, y en
consecuencia sea revocada la decisión objeto del mismo por violación de las
garantías de los derechos fundamentales. Para justificar sus pretensiones alegan,
entre otros motivos, que:
Agravios:
6. La sentencia impugnada afecta varios derechos fundamentales de los
accionantes hoy recurrentes, de acceder a la nacionalidad dominicana,
por vía de naturalización única posibilidad que se le otorga a los
recurrentes, no obstante haber nacido en suelo dominicano), conforme
manda los artículos: el decreto 327-13, párrafo del artículo 8 de dicho
decreto; 8 de la Ley 169-14, 6 y 9 de la Ley 1683 del 16 de abril del
1948, amparado constitucionalmente en el artículo 18.7 y 19, 68, 69.1,
2,4, 72 y 74.3 y 4 de la Constitución vigente y el artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
7. En virtud del párrafo anterior, los accionantes no están impugnando,
la emisión de simples actos administrativos, sino que están requiriendo
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
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la aplicación a su favor, de disposiciones legales. Constitucionales y
Convencionales vinculantes para República Dominicana.
8. De manera especial, a los accionantes, se les restringe entre otros:
(A) el derecho a transitar libremente en el territorio de República
Dominicana, al no contar con los documentos de identidad personal y
electoral que por su calidad de ciudadano dominicano le es exigidle,
por la resistencia del Ministerio de Interior y Policía, en agotar la fase
de la juramentación que requiere el procedimiento para conceder la
naturalización ordinaria, lo cual está previsto en la Ley que rige la
materia de la naturalización, (B) además, esa situación impide a los
accionantes continuar estudios a nivel técnico y/o superior, trabajar
para contar con los ingresos que les permita el sustento de sus familias
y tener así una vida digna.
(…)
22. El hecho que dio origen a la Acción de Amparo, consistió en la
violación del artículo 9 de la Ley 1683-1948, que manda la
Juramentación de todo beneficiario de un decreto de naturalización,
por lo que la juramentación es un mandato legal, no es un simple acto
administrativo, discrecional del Ministro de Interior y Policía (MIP), y
otros representantes de entidades pública deben ejecutar.
23. La sentencia recurrida contiene Infracciones a disposiciones
constitucionales, convencionales y legales, además adolece de falta de
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
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Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
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base legal, desnaturalización de los hechos presentado ante el Tribunal,
como los desarrollamos en los MOTIVOS siguientes:
Tercer medio: falta de Base Legal
(…)
25. Honorables jueces, nuestra Acción de Amparo ordinario, jamás ha
procurado Impugnar la validez de un acto administrativo alguno. Todo
lo contrario, los accionantes reclaman, a las autoridades competentes,
su juramentación, ya que los decretos que le concede la naturalización,
han sido debidamente publicados en la Gaceta Oficial.
26. Los recurrentes, no demandaron al presidente para que emitiera un
Decreto, lo que sí es una potestad discrecional del primer mandatario.
En cambio lo solicitado en esta Acción de Amparo, lo requerido al
Ministerio de Interior y Policía (MIP), es un mandato legal y una orden
del Presidente de la República contenida en el artículo 2 de los Decretos
que conceden la naturalización a los recurrentes. En ese orden, la
Cuarta Sala, del Tribunal Superior Administrativo hizo un mal uso de
un texto legal, para validad (SIC) la existencia de otra vía recursiva
más eficaz para solucionar el presente caso, razón por la cual su
decisión carece de fundamento o base legal.
Los recurrentes, no están solicitando la emisión, ni la impugnación acto
administrativo alguno, que sea facultativo del ente emisor, sino estamos
requiriendo cumplimiento de mandato legal, a cuyo cumplimiento el
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MIP se resiste. La Juramentación es un mandato del artículo 9 de la
1683 de 1948.
27. Los jueces de la Cuarta Sala, del Tribunal Superior Administrativo,
en su decisión incurrieron en graves violaciones al no aplicar el corpus
legal, que debieron orientar su fallo, como son el artículo 18.7 de la
Constitución, el artículo 8 de la Ley 169-14, los articulo 6 y 9 de la Ley
1683, sobre Naturalización del año 1948, el artículo 20 del Decreto
250/14 que implementa la Ley 169-14, en perjuicio de los derechos de
los accionantes hoy recurrentes en Revisión de Sentencia de Amparo.
Cuarto medio: error de derecho y de la ley Constituye un error de
derecho, cuando el Tribunal como en el caso de la especie no
fundamenta su decisión distorsionando la naturaleza de la demanda o
cuando incurre en errores en la interpretación o aplicación de norma
no justificada, como en el caso que nos ocupa. Si el Tribunal no hubiera
incurrido en los errores señalados la suerte de los accionantes hubiera
sido otra.
(…)
31. Cuando el Tribunal no aplica la norma debida, incurre en la falta o
el vicio de violación a la Ley. El Tribunal falló haciendo uso de una
norma que no fue la adecuada para la solución del caso. Es aquí donde
Incurrió en contravención con el principio de del debido proceso. En
este sentido las recurrentes han quedado en un estado de indefensión,
constituyendo un serio agravio procesal en su perjuicio.
(…)
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
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34. Los hoy recurrentes acudieron a la sede de amparo ordinario
requiriendo, la conclusión de su proceso de naturalización, que solo
falta el paso de la juramentación por ante el Ministerio de Interior y
Policía, tal como está prescrito el artículo 9 de la Ley 1683-1948 y su
ejecución ordenada por el artículo 2 de los Decretos emitido por los
Presidentes de la República en funciones al ministerio de interior y
policía, queda claro que los recurrentes no buscan impugnar un acto
administrativo emitido por funcionario alguno, lo que buscan es que se
dé cumplimiento a normas legales constitucionales y convencionales
que les acordados.
(…)
36. El Tribunal olvidó que lo requerido por los accionantes era el
cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo III
de la Ley 169-14, que se refiere a la naturalización. Es decir, que en
nuestra instancia de solicitud de amparo, como en los debates en el
curso del proceso, fuimos claros a que referíamos al proceso de
naturalización contenido en el artículo 8 de la Ley 169-14 y el artículo
20 del Decreto 250-14 y suplido por la Ley 1683 de 1948.
(…)
38. También se puede constatar la desnaturalización de los hechos
cuando no abordó la violación de los derechos fundamentales de los
recurrentes en Revisión, limitándose a reproducir y aceptar los
argumentos y conclusiones del Ministerio del Interior y Policía y la
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Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
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Procuraduría General Administrativa, las cuales no tienen fundamento
legal.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
a. La parte recurrida, Ministerio de la Presidencia, no depositó escrito de
defensa a pesar de que la instancia en revisión le fue notificada mediante el Acto
núm. 05/2024, del cinco (5) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).3
b. La parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, en su escrito depositado
el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), solicita, de manera
principal, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión por
no cumplir con los requisitos del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, así como
con base en el artículo 70.1 de esa misma ley; de forma accesoria procura su
rechazo porque los recurrentes no le han dado cabal cumplimiento a los
artículos 3, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 250-14. Al respecto, aduce los argumentos
siguientes:
11. En tal sentido, del análisis ponderado del expediente, se evidencia
que los señores Fabiola Issalem, Selena Joseph y Compartes, no ha
establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en
su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia
constitucional con los elementos anteriormente descritos.
3 Instrumentado por el ministerial Víctor Morla, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegido de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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12. Que por todo lo anterior, es procedente que este honorable tribunal
declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional presentado
por los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance
Cyprien y Compartes contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-
00603, evacuada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, contenida en el expediente marcado con el Núm. 2023-
0063628; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
(…)
19. Que como se observa en el párrafo anterior y en referencia a la
presente sentencia hoy recurrida, uno de los elementos tomados en
cuenta por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en
referencia a esa sentencia del Tribunal Constitucional, para determinar
que una vía distinta a la acción de amparo es eficaz, es que el juez que
conoce de la misma esté facultado para dictar medidas cautelares, sí
así lo requirieran las circunstancias del caso. En este sentido, el recurso
contencioso es la vía eficaz, la cual permite una protección adecuada
de los derechos invocados, por lo que ese tribunal actuó con
fundamento jurídico y apegado al buen derecho.
(…)
23. En el caso de la especie, se ha podido comprobar que los hoy
recurrentes nunca han realizado un acercamiento por ante los
organismos competentes para completar dicha naturalización, a los
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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fines de adquirir la nacionalidad dominicana, ya que dicho proceso se
realiza de manera presencial, para así someterse a la tomas de huellas,
dactilares, al proceso de registro de datos biométrico, etc., como
métodos de seguridad para que no existan brechas a futuras
suplantaciones de identidad o uso de documentos falsos, proceso de
registro de datos biométrico, etc., como métodos de seguridad para que
no existan brechas a futuras suplantaciones de identidad o uso de
documentos falsos.
24. Que sin embargo, los mismos se han negado a todo esto, e incluso
ni siquiera aportar los documentos de identidad que lo individualice, ni
en el tribunal, los cuales hicieron su solicitud de acción de amparo,
como ante este Honorable Tribunal Constitucional donde mantienen su
acción.
(…)
29. Que es evidente que los señores Wander Labardy, Esben Labardy,
Joel Esperance Cyprien y Compartes, no les han dado cabal
cumplimiento a los artículos 3, 8, 9, 10 y 11 el Decreto 250-14 del
Reglamento de aplicación de la Ley 169-14, y los demás reglamentos y
leyes que rigen la materia para la obtención de la Naturalización, ante
tales atenciones, el presente recurso de revisión constitucional ha de
resultar totalmente improcedente.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó dictamen, a pesar de que
la instancia en revisión le fue notificada mediante Acto núm. 05/2024,
instrumentado por el ministerial Víctor Morla, alguacil ordinario del Cuarto
Tribunal Colegido de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional el cinco (5) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo,
del cinco (5) enero de dos mil veinticuatro (2024), incoado por los señores
Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance
Cyprien, Yosmeri Esperance Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent,
Gobinda Pierre, Wilki Jean Charles, Yudelka Jean Charles, Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla
Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus, Emmanuel Cenor Esperance y
Camelia St. Félix, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603,
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de
octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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2. Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la Cuarta Sala
del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil
veintitrés (2023).
3. Acto núm. 1602/2023, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto
Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 05/2024, instrumentado por el ministerial Víctor Morla,
alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegido de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de enero del año dos mil
veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa del Ministerio de Interior y Policía del doce (12) de
enero del año dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en el proceso de naturalización del que
presuntamente son beneficiarios los señores Wander Labardy, Esben Labardy,
Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki Jean
Charles, Judelka Jean Charles, Emmanuel Cenous Remilus, Alejandro Cenous
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous
Lormeus, Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix, quienes procuran
que el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Interior y Policía,
culminen dicho proceso con la juramentación, conforme a la Ley núm. 169-14,
que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional
inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización,
y su reglamento de aplicación, dictado mediante el Decreto núm. 250-14, y que
además les renueven los permisos de residencia y cédulas de identidad.
Inconformes con el retardo del proceso de naturalización, algunos de los hoy
recurrentes, los señores Esben Labardy, Wander Labardy, Joel Esperance
Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance Cyprien, Kins Delus
Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre y Wilki Jean Charles, mediante los
Actos núm. 312/2023, 313/2023, 314/2023, 315/2023, 316/2023, 317/2023,
318/2023, 319/2023, 320/23, 321/23, 322/23, 324/23, 325/23, 326/23, 327/23 y
328/23, todos del diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023),4 intimaron
al presidente de la República, al ministro de Interior y Policía y al director de la
Dirección General de Migración, para que procedieran a dar cumplimiento al
Decreto núm. 262-20 y 297-21 que concede la naturalización dominicana a
varios extranjeros.
Con posterioridad a las intimaciones citadas, los recurrentes incoaron una
acción de amparo ordinario el diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés
(2023), siendo apoderada para su conocimiento la Cuarta Sala del Tribunal
4 Instrumentados por el ministerial Víctor Morla, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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Superior Administrativo, la cual mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2023-
SSEN-00603, dictada el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023),
declaró su inadmisibilidad en aplicación del artículo 70, numeral 1, de la Ley
núm. 137-11.
No conforme con este fallo, los señores Wander Labardy y compartes,
interpusieron el recurso de revisión de amparo que ocupa actualmente nuestra
atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones
del artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94, de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
Este Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo debe ser admitido, fundamentado en lo
siguiente:
10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece que
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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[t]odas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser
recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma
y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. - Ningún otro
recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse
con arreglo a lo que establece el derecho común.
10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el
legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto
para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos
requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y
relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del
artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más
tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir
de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede
constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se
excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco;
es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de
vencimiento (dies ad quem).5 Este colegiado también decidió al respecto que el
evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo
del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes
de la sentencia íntegra en cuestión.6
5 Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15,
TC/0233/17, entre otras.
6 Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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10.4.La sentencia recurrida fue notificada a los representantes legales de los
recurrentes, señores Wander Labardy y compartes, el veintiocho (28) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1602/2023,7
mientras que el recurso de revisión de la especie fue depositado el cinco (5) de
enero de dos mil veinticuatro (2024). Precisamos que tras examinar en el
expediente, no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona
o en el domicilio de dicho recurrente.
10.5. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente
Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro
(2024), esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio
consistente de que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a
persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para
interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa
abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro
actione, concreciones del principio rector de favorabilidad,8 el Tribunal
Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo ha sido presentado en tiempo hábil, en vista de que el plazo
legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, se encontraba abierto
cuando fue depositado.
7 Instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
8 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […]
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se
optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas
integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una
norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de
protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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10.6. Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11, exige que [e]l
recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción
de amparo, y que en este se [hagan] constar además de forma clara y precisa
los agravios causados por la decisión impugnada.9 Hemos comprobado el
cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, en vista de que la parte
recurrente, señores Wander Labardy y compartes, expone las razones en cuya
virtud imputa al juez de amparo por violación de las garantías de los derechos
fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no
aplicar las disposiciones del artículo 9 de la Ley núm. 1683, del dieciséis (16)
de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); violación al numeral 7mo.,
de la Sentencia TC/0168/13; falta de base legal, error de derecho y de la ley en
lo que respecta a la interpretación del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm.
137-11, y desnaturalización de los hechos.
10.7. En este contexto, cabe destacar la satisfacción de la legitimación activa
para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la
Sentencia TC/0406/14, según el cual solo las partes intervinientes en la acción
de amparo ostentan calidad para interponer recursos de revisión constitucional
contra la sentencia relativa a la acción. En el presente caso, los señores Wander
Labardy y compartes, gozan de calidad procesal idónea, pues fungieron como
parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia
recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto
procesal objeto de estudio.
9 Sentencias TC/0195/15, TC/0670/16.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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10.8. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de
especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el
recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 y definido por este
colegiado en su Sentencia TC/0007/12. Esta sede constitucional estima
satisfecha la indicada exigencia legal por el recurso de la especie, fundada en
que el conocimiento del presente caso propiciará la consolidación de su
jurisprudencia respecto al alcance y desarrollo de continuar con el desarrollo
interpretativo de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo
establecidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, especialmente aquella que
refiere la pertinencia de otra vía judicial efectiva para solventar conflictos donde
se procure la naturalización.
10.9. Dicho lo anterior, se impone entonces rechazar las conclusiones
incidentales presentadas por el Ministerio de Interior y Policía, a los fines de
que el recurso de revisión constitucional de que se trata sea declarado
inadmisible por ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional,
lo que se dispone sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta
sentencia.
10.10. En virtud de la argumentación expuesta, al quedar comprobados todos
los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia
de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer
su fondo.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. Tal como indicamos en párrafos precedentes, este tribunal se encuentra
apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
interpuesto por los señores Wander Labardy y compartes contra la Sentencia
núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el once (11) octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Mediante dicho fallo, el indicado tribunal declaró inadmisible la acción de
amparo promovida por el señor Wander Labardy y compartes contra el
Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Interior y Policía, al estimar que
existe otra vía judicial más idónea y efectiva para tutelar los derechos
fundamentales invocados, es la contencioso-administrativa, en aplicación del
artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137-11.
11.2. En desacuerdo con esta decisión, los señores Wander Labardy y
compartes interpusieron el presente recurso de revisión procurando que se
revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, por considerar que el tribunal
de primer grado violó sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y
debido proceso, al no aplicar las disposiciones del artículo 9, de la Ley núm.
1683, del dieciséis (16) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). En
este tenor, los recurrentes alegan que el tribunal de amparo incurrió en una falta
de base legal, error de derecho y de interpretación de la ley en lo que respecta a
la interpretación del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, y
desnaturalización de los hechos.
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
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11.3. El Ministerio de Interior y Policía, por su parte, solicita la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso por existir otra vía judicial efectiva, en virtud del
artículo 70.1, de la Ley núm. 137-11. Cabe destacar que aunque la recurrida se
refirió al recurso, dicha causal de inadmisibilidad corresponde a la acción de
amparo, por lo que se debe interpretar que la recurrida procura que este
colegiado confirme esta inadmisibilidad que fue declarada por el juez de
amparo. De manera subsidiaria, en cuanto al fondo, pretende el rechazo del
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de que se trata, puesto
que los recurrentes no han acudido de manera presencial para someterse a la
toma de huellas dactilares y registro de datos biométricos, por lo que concluye
en que estos no han agotado los procesos ante los organismos competentes para
completar el proceso de la naturalización y, por tanto, no han cumplido con los
artículos 3, 8, 9, 10 y 11, del Decreto núm. 250-14.
11.4. Para sustentar su decisión, el tribunal de primer grado resolvió que los
accionantes tenían abierta la vía contenciosa administrativa para procurar la
tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y en caso de
premura, también podrían requerir ante esa instancia las medidas cautelares
correspondientes, por lo que decidió que el amparo no resultaba ser la vía
idónea, y declaró la inadmisibilidad de la acción, en base a los argumentos
esenciales siguientes:
En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para
tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción
de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es,
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Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
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que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz
de los derechos fundamentales.
21. En este sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías
judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los
derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado
inadmisible; en la especie los propulsores del amparo tiene abierta la
vía contenciosa administrativa, a la cual pueden acceder, y en caso de
premura, de manera accesoria, requerir las solicitudes de medidas
cautelares que consideren ante la Presidencia del Tribunal Superior
Administrativo, en consecuencia, este tribunal entiende que, procede
declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo,
interpuesta por los señores WANDER LABARY, y compartes, en los
términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente
decisión.
11.5. El tribunal a quo estimó que la acción de amparo resultaba inadmisible
por la existencia de otra vía judicial efectiva, y sustentó su fallo en precedentes
de este tribunal que enarbolan una doctrina jurisprudencial conforme a la cual
es previsible que las acciones de amparo que justifiquen el conocimiento del
fondo de la causa se declararen inadmisibles (Sentencia TC/0160/15); no
obstante, no analizó adecuadamente la situación fáctica planteada por los
accionantes y los derechos fundamentales envueltos para explicar por qué el
amparo ordinario no era la vía más eficaz para tutelar los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, limitándose a establecer que estos
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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podían acceder a la vía contenciosa administrativa y solicitar las medidas
cautelares correspondientes.
11.6. En ese tenor, el juez de amparo pronunció la inadmisibilidad, sin
considerar que la acción de amparo tenía por objeto la protección de derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, tales como el derecho al libre
tránsito, al trabajo, a la educación y a la seguridad social, en vista de la omisión
de las partes accionadas, Ministerio de Interior y Policía y Ministerio de la
Presidencia, de no haber concluido el procedimiento de naturalización,
desconociendo que, en varias ocasiones, el Tribunal Constitucional había
reconocido que la inobservancia legal del Ministerio de Interior y Policía en
casos similares, afecta el ejercicio de varios derechos fundamentales, como el
del libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la buena administración
(Sentencia TC/0482/22). Por las razones anteriores, este órgano considera que
se justifica la revocación de la sentencia recurrida.
11.7. En ese sentido, en aplicación del principio de economía procesal, y
siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en las Sentencias
TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0185/13, del
once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del catorce (14) de
enero de dos mil catorce (2014), así como la TC/0127/14, del veinticinco (25)
de junio de dos mil catorce (2014), este tribunal acoge el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, revoca la sentencia recurrida, y
en consecuencia, se aboca a conocer de la presente acción de amparo.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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12. Sobre la admisibilidad de la acción de amparo
Este tribunal examinara los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo
interpuesta por Wander Labardy y compartes, a partir de lo dispuesto por la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
12.1. En primer orden, es preciso que este órgano colegiado analice si la
presunta violación de derechos fundamentales ocurrió dentro del plazo de los
sesenta (60) días, que contempla el numeral 2, del artículo 70, de la Ley núm.
137-11, o si en el caso de la especie se puede determinar que la violación ha
sido continua. Al efecto, la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía ha
presentado un medio de inadmisión en lo concerniente a la extemporaneidad de
la acción de amparo,
(…) en virtud del artículo 70.2, de la ley 137-11, por ser ambos decretos
publicado 262- 2020, de fecha 28 del mes de julio del año 2020 y el otro
297-2021, emitido en fecha 30 del mes de abril del año 2021, por lo que
se encuentra el plazo de los sesenta (60) días ampliamente vencido para
la interposición de la presente acción de amparo ampliamente vencidos,
de manera aún más subsidiaria.
12.2. Es por esto que procede analizar los precedentes de este órgano colegiado
cuando ha conocido casos en los que se ha podido constatar violación o falta
continua y cómo se ha computado el plazo de interposición de la acción de
amparo.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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12.3. Según lo establecido en el precitado artículo 72 de la Constitución, la
acción de amparo es un proceso expedito, oral, público, gratuito y no requiere
formalidades; por lo tanto, su inadmisibilidad debe considerarse como una
excepción, mientras que la admisibilidad debe ser la norma. A los fines, la Ley
núm. 137-11 ha fijado, en su artículo 70.2, el criterio de que la acción será
declarada inadmisible en el supuesto siguiente: 2) cuando la reclamación no
hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que
el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado
un derecho fundamental.
12.4. Según lo establecido en la Sentencia TC/0205/13,10 en los casos que se
manifieste una violación continua, el plazo de interposición de la acción de
amparo no se computa desde que ocurrió la violación por primera vez. Citamos:
dd) Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea
por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por
las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración
Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe
computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben
tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado,
procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas
negativas de la administración, las cuales renovaban la violación,
convirtiéndola en continua.
10 Reiterado mediante Sentencias TC/0011/14, TC/0082/14, TC/0113/14, TC/0167/14, TC/0298/24, entre otras.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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12.5. Asimismo, esta sede constitucional definió el concepto de actos lesivos
continuos y actos lesivos únicos, mediante la Sentencia TC/0184/15, del catorce
(14) de julio de dos mil quince (2015), en la cual se afirmó que:
f) De esto se desprende que existen los actos lesivos únicos y los actos
lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida
desde que se inicia el acto y, a partir del mismo, se puede establecer la
violación; mientras los actos lesivos continuados, se inician y continúan
con sucesivos actos que van renovando la violación y de igual manera
el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
12.6. Más adelante en la Sentencia TC/0364/15 reforzó la definición del
concepto de violación continua, precisando que no solamente se refieren a que
su ocurrencia sea continua, sino también que la misma ocurra de manera
ininterrumpida. Veamos:
Cabe precisar que las violaciones o faltas continuas son aquellas cuya
vulneración jurídica son sometidas continua e ininterrumpidamente, es
decir, que existe una acción sin resolver que se prolonga en el tiempo y
el afectado ha realizado múltiples actuaciones en aras de que el derecho
conculcado le sea repuesto, así como las repetidas negativas de la
administración, las cuales renovarían la violación, convirtiéndola en
continua.
12.7. En ese orden, este tribunal considera que los efectos conculcadores de los
derechos fundamentales, conforme lo expresa la parte recurrente, los señores
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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Wander Labardy y compartes, los decretos que conceden la naturalización a los
accionados se originan en virtud del Decreto núm. 262-2020, publicado en la
G. O. núm. 10980, del veintiocho (28) de julio del dos mil veinte (2020), y núm.
297-21, publicado en la G. O. núm. 11018, del treinta (30) de abril dos mil
veintiuno (2021) —aún vigentes a la fecha—, que estos han solicitado al
presidente de la República y al Ministerio de Interior y Policía, dar continuidad
al procedimiento de naturalización de los accionantes y cumplan con las
disposiciones del artículo 8, de la Ley núm. 169-14, mediante los Actos núm.
312/23, 313/23, 314/23, 315/23, 316/23, 317/23, 318/23, 319/23, 320/23,
321/23, 322/23, 324/23, 325/23, 326/23, 327/23 y 328/23, todos instrumentados
por el ministerial Víctor Morla, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional el diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
12.8. Con base en lo expuesto, este órgano colegiado rechaza este medio de
inadmisión tras verificar que existe una acción pendiente de ejecución por
presunta omisión administrativa que se extiende a lo largo del tiempo, y que los
accionantes han realizado gestiones con el fin de que se restablezcan los
derechos vulnerados, en virtud de lo cual, la alegada violación se convierte en
una transgresión continua.
12.9. Por otra parte, acorde a lo establecido en el artículo 67, de la Ley núm.
137-11, toda persona física o moral […] tiene derecho a reclamar la protección
de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo,
plasmándose aquí el criterio de admisibilidad respecto a la titularidad del
derecho fundamental cuya protección se persigue. En ese sentido, el Ministerio
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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de Interior y Policía ha planteado un medio de inadmisión relativo a la falta de
calidad de los accionantes.
12.10. En virtud del artículo 44, de la Ley núm. 834, debemos señalar que el
mismo es supletorio en esta materia, y este texto legal prescribe que constituye
una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para
actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo
prefijado, la cosa juzgada.
12.11. En tal virtud, se impone analizar si los accionantes, los señores Wander
Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien,
Yosmeri Esperance Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda
Pierre, Wilki Jean Charles, Yudelka Jean Charles, Emmanuel Cenous Remilus,
Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous
Lormeus, Slanda Cenous Lormeus, Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St.
Félix, ostentan la calidad jurídica para interponer la presente acción de amparo,
a la luz de los preceptos, tanto del artículo 72, de la Constitución como del
artículo 65, de la Ley núm. 137-11, que otorgan legitimidad activa a cualquier
persona para que reclame, mediante una acción de amparo, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
12.12. En efecto, en su artículo 72, nuestra carta magna instauró la acción de
amparo como una de las garantías previstas para la protección de los derechos
fundamentales. Citamos:
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo
para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no
protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de
particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y
difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente,
sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
12.13. De manera más particular, el artículo 65 de la Ley núm. 137-11 establece
los actos impugnables por la vía del amparo:
Actos impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo
acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que
en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
12.14. En adición a lo anterior, conviene destacar que el artículo 67, de la Ley
núm. 137-11, prevé quién ostenta calidad para el ejercicio de la acción de
amparo, y en tal virtud señala: Calidades para la interposición del recurso.
Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a
reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de
la acción de amparo.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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12.15. Las disposiciones contenidas en la carta magna, así como en la ley
aplicable antes descrita, ponen en evidencia que el derecho a reclamar mediante
la acción de amparo solo incumbe al titular del derecho reclamado, en este caso,
a las personas beneficiadas con la naturalización mediante los citados Decretos
núm. 262-20 y 297-21.
12.16. En el caso de la especie, este colegiado ha podido constatar que, en virtud
de los Decretos núm. 262-20 y 297-21, los accionantes fueron beneficiados con
la nacionalidad dominicana, a título de la naturalización ordinaria, conforme
describimos a continuación:
Núm. de Solicitantes Núm. de Núm.
Orden Nombre Apellido expediente Oficio Fecha
Dec.
262-20
668 Wander Labardy DO-99-007080 6255 22-oct-
DO-99-007070 5390 19
223 Esben Labardy DO-99-004377 6255 11-sep-
DO-99-004380 6255 19
330 Joel Esperance DO-99-007002 6255 22-oct-
19
Cyprien 22-oct-
19
508 Miranyi Esperance 22-oct-
Cyprien 19
737 Yosmeri Esperance
Cyprien
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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Kins 11-sep-
390 Delus Louis Innocent DO-99-004256 5390 19
Vensia
289 Gobinda Pierre DO-99-006990 7515 18-dic-
19
218 Emmanue Cenous DO-99-007004 5390 11-sep-
l Remilus 19
14 Alejandro Cenous DO-99-001224 4279 25-jul-
Lormeus 19
127 Cherlande Cenous DO-99-006836 4279 25-jul-
Lormeus 19
480 Mayla Cenous DO-99-06834 5893 4-oct-19
Lormeus
642 Slanda Cenous DO-99-006832 4279 25-jul-
Lormeus 19
366 Judelka Jean-Charles DO-99-006993 7515 18-dic-
19
217 Emmanue Cenor DO-99-003176 5690 27-sep-
l Esperance 19
110 Camelia St. Felix DO-99-002081 5523 18-sep-
19
218 Emmanue Cenous DO-99-007004 5390 11-sep-
l Remilus 19
Solicitantes Fecha
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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Núm. de Nombre Apellido Núm. De Núm.
Expediente Oficio
Orden
DO-99-006996
Dec. 297-
21
40 Wilki Jean Charles 3500 7-ago-
20
12.17. Analizado lo anterior, este tribunal tiene a bien rechazar dicho medio de
inadmisión planteado en virtud del artículo 44, de la Ley núm. 834, del quince
(15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), ya que los accionantes
tienen calidad para interponer la presente acción de amparo, conforme al
artículo 72 de la Constitución y 65, de la Ley núm. 137-11, porque estos
procuran la protección inmediata de sus derechos fundamentales al ser titulares
de la nacionalidad dominicana por naturalización de acuerdo con lo dispuesto
en los decretos anteriormente citados.
12.18. Por otro lado, la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía presenta
otro medio de inadmisión sustentado en que la vía contenciosa administrativa
es la idónea para dirimir el presente conflicto, por lo que la acción de amparo
debe ser declarada inadmisible, en virtud del numeral 1, del artículo 70, de la
Ley núm. 137-11.
12.19. El amparo es un mecanismo procesal concebido para proteger derechos
fundamentales y que procede contra acciones u omisiones tanto de la autoridad
pública, como de particulares. Conforme a lo analizado en este caso, este
colegiado ha verificado que los accionantes procuran que, en virtud de los
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Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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Decretos núm. 262-2020, y 297-2021, el Ministerio de Interior y Policía y el
Ministerio de la Presidencia den continuidad al proceso de naturalización, y que
procedan con la juramentación de los accionantes, y le imputan un retardo
injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones legales establecidas en los
artículos 8, de la Ley núm. 169-14, y 20, del Decreto núm. 250-14, así como del
artículo 9 de la Ley núm. 1683.
12.20. En un caso de similitud fáctica, este Tribunal Constitucional dictaminó
que el Decreto núm. 262-2020, que concede la naturalización dominicana a
varios extranjeros, publicado en la G. O. núm. 10980, del veintiocho (28) de
julio del dos mil veinte (2020), y el Decreto núm. 297-21, que concede la
naturalización dominicana ordinaria a varios extranjeros —publicado en la G.
O. núm. 11018, del treinta (30) de abril dos mil veintiuno (2021)— aún vigentes
a la fecha en que se estudia el presente caso, son actos administrativos
que procede ordenar al Ministerio de Interior y Policía que concluya el
proceso de naturalización de los accionantes, conforme a los Decretos
núm. 262-2020 y 297-21, los cuales, al constituir un mandato expreso
en actos administrativos, obligan a la autoridad pública recurrida a dar
continuidad al proceso de naturalización ordinaria de los accionantes
(Sentencia TC/0067/25).
12.21. En el presente caso, la omisión administrativa imputada al Ministerio de
Interior y Policía y al Ministerio de la Presidencia consistente en no juramentar
a los beneficiados de dichos decretos, trajo como consecuencia que las
autoridades correspondientes no renovaran los permisos de residencia, ni la
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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cédula de identidad de los accionantes, configurándose pues una vulneración a
los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que esta alta corte
considera que la acción de amparo sí resulta ser una vía jurisdiccional idónea
para conocer del presente conflicto.
12.22. Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha venido reiterando11 que la
acción de amparo es procedente cuando, a pesar de existir otras vías judiciales,
estas no resultan ser efectivas, o presentan obstáculos procesales que impiden
la tutela eficaz de los derechos fundamentales. De acuerdo con el precitado
artículo 72 de la Constitución de la República, el amparo se configura como el
mecanismo adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales
de las personas, particularmente, cuando las autoridades o los órganos del
Estado omiten cumplir con sus obligaciones legales.
12.23. De ahí que esta corte considera que el amparo es la vía idónea y eficaz
cuando existen omisiones de la Administración pública que ponen en riesgo el
goce de los derechos fundamentales de las personas, lo que le niega a los
accionantes la posibilidad de ejercer plenamente los derechos políticos, civiles
y sociales que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos dominicanos.
En este caso, el acto administrativo que se solicita es la juramentación de los
beneficiarios de la naturalización, una actuación que está bajo el control del
Ministerio de Interior y Policía, conforme lo previsto en el artículo 9, de la Ley
núm. 1683, del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Es por esto que no
11 Sentencias TC/0197/13, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0217/13 del veintidós (22) de
noviembre de dos mil trece (2013); TC/0205/13 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0088/14, del
veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0833/17 del quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete
(2017), entre otras.
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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existe otro recurso o mecanismo más adecuado para subsanar dicha omisión o
perjuicio, en razón de lo cual procede rechazar el medio de inadmisión
planteado por la parte accionada, sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo de la sentencia.
12.24. El último medio de inadmisión invocado por la parte recurrida,
Ministerio de Interior y Policía consiste en la causal prevista en el numeral 3,
del artículo 70, de la Ley núm. 137-11, sustentado en lo siguiente: Que sea
declarada la presente acción de amparo inadmisible por ser notoriamente
improcedente, en virtud de que los accionantes no han demostrado que le han
dado cumplimiento al proceso de naturalización para tales fines.
12.25. Al respecto, este tribunal ha juzgado, en la Sentencia TC/0297/14, que
la notoria improcedencia debe pronunciarse cuando el contexto fáctico y
jurídico en el que se aplica, cierra cualquier opción de que, a través de ese
mecanismo, se proteja el derecho fundamental o impide que se materialice su
violación, o cuando se haya dirimido el conflicto por la vía judicial ordinaria.
Citamos:
Conviene precisar, además, que notoriamente significa
manifiestamente, con notoriedad. Infundada significa que carece de
fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en
que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que
una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico
y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de
su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar
al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la
jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada.
12.26. De su lado, en la Sentencia TC/0181/17 se estableció que la causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo ordinario, relativa a la notoria
improcedencia, aplica ante [...] la ausencia de elementos objetivos que permitan
predecir razonablemente la inminencia de una lesión[...]. Asimismo, por medio
de la Sentencia TC/0169/19, esta sede constitucional aplicó la aludida causal de
inadmisibilidad al haber estimado que los alegatos del accionante [...] no están
acompañados de ninguna fundamentación probatoria que sirvan para poner en
condiciones a este órgano de justicia constitucional de determinar si real y
efectivamente se encontraban comprometidos sus derechos fundamentales[...].
12.27. En el análisis del presente caso, este plenario ha podido comprobar que
es admisible la acción de amparo, ya que ninguna de las partes ha demostrado
que exista un apoderamiento del caso en alguna jurisdicción ordinaria, ni que
este caso haya sido resuelto previamente en otra jurisdicción. Por demás, se
observa que la parte accionante ha motivado adecuadamente las presuntas
vulneraciones a sus derechos fundamentales y ha aportado documentos
probatorios para sustentar sus pretensiones, por lo que se desestima el referido
medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la
sentencia.
12.28. Por su parte, el Ministerio de la Presidencia solicitó su exclusión del
proceso, por no tener ninguna vinculación legal al caso. En ese sentido, este
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0482/22 que en los casos
en los que se procura la juramentación y etapas subsiguientes de la
naturalización de extranjeros, el mandato expreso recae sobre el Ministerio de
Interior y Policía, en función de la Ley núm. 1683, modificada por la Ley núm.
5972, del veintidós (22) de junio del año mil novecientos sesenta y dos (1962).
Citamos:
12.29. Tras la lectura atenta de esas disposiciones, el Tribunal
concluye que la ley es clara al establecer la responsabilidad que recae
sobre el secretario (hoy ministro) de Interior y Policía tan pronto se
haya verificado o comprobado la publicación del decreto de referencia.
El artículo 9 de la Ley núm. 1683 no deja ninguna duda: la publicación
que concede la naturalización ordinaria impone al ministro de interior
y policía la obligación de juramentar al naturalizado y de emitir el
certificado correspondiente a dicha juramentación.
12.30. En virtud de lo anterior, se acoge la solicitud de exclusión presentada por
el Ministerio de la Presidencia, ya que, de cara a las disposiciones del artículo
65, de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo debe dirigirse contra la
autoridad pública que haya emitido el acto o que incurra en omisión, y para el
presente caso, tal disposición, solo se cumple respecto del Ministerio de Interior
y Policía, entidad responsable de llevar a cabo la ejecución del proceso de
naturalización previsto en la ley.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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13. Sobre el fondo de la acción de amparo
13.1. A los fines de fundamentar su acción, los señores Wander Labardy, Esben
Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri
Esperance Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki
Jean Charles, Yudelka Jean Charles, Emmanuel Cenous Remilus, Alejandro
Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda
Cenous Lormeus, Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix
interpusieron la acción de amparo procurando que se ordene al Ministerio de
Interior y Policía cumplir con lo prescrito en los artículos 8, de la Ley núm. 169-
14, y 20, del Decreto núm. 250-14, a los fines de ejecutar las disposiciones de
los decretos que conceden el beneficio de la nacionalidad dominicana, vía
naturalización ordinaria, en virtud del Decreto núm. 262-20, del veintiocho (28)
de julio de dos mil veinte (2020), y el Decreto núm. 297-21, del treinta (30) de
abril del dos mil veintiuno (2021).
13.2. Como sustento de sus pretensiones, arguyen vulneración a sus derechos
fundamentales a la circulación, al trabajo, a la educación, a la salud, a la
seguridad social, al desarrollo personal, a la identidad y a la personalidad
jurídica, causado por el retardo de la parte accionada, Ministerio de Interior y
Policía, en cuanto a la juramentación prevista en el artículo 9, de la Ley núm.
1683, dictada el dieciséis (16) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho
(1948), paso que debe agotar todo beneficiario de un decreto de naturalización
para poder acceder a la documentación oficial que lo acredita como ciudadano
dominicano.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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13.3. La acción de amparo interpuesta por los señores Wander Labardy y
compartes, procura el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8, de la Ley
núm. 169-14, —que establece un régimen especial para personas nacidas en
territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y
sobre naturalización—, y el artículo 30, del Decreto núm. 250-14, por un
presunto retardo de parte del Ministerio de Interior y Policía en concluir el
proceso de naturalización, ya que a estos les fue concedida la naturalización, en
virtud de los referidos Decretos núm. 262-20 y 297-21, encontrándose
pendiente la etapa de juramentación.
13.4. Este colegiado ha verificado que las pretensiones de los accionantes
presentan la misma situación fáctica del caso decidido por este tribunal
mediante la Sentencia TC/0067/25 —que aunque referente a una acción de
amparo de cumplimiento, perseguía el mismo objeto, y por tanto, dicho criterio
le resulta aplicable—, en la cual los accionantes, otros beneficiados de la
nacionalidad dominicana por vía de la naturalización, en virtud de los Decretos
núm. 262-20 y 297-21, procuraban igualmente que se concluyera el proceso,
determinándose, en consecuencia, que el Ministerio de Interior y Policía es la
institución que tiene la obligación de concluir el proceso de naturalización
ordinaria, por tratarse de un mandato expreso dispuesto en un acto
administrativo que les beneficia.
13.5. Si bien el caso que hoy nos ocupa es un amparo ordinario, ante la negativa
en la ejecución de los mandatos incursos en los referidos actos administrativos
por parte del Ministerio de Interior y Policía, el juez de amparo debe valorar si
la autoridad administrativa ha incurrido en una omisión al cumplimiento de sus
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funciones, y si, en consecuencia, le ha causado a los accionantes la vulneración
de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, al retardar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en los indicados decretos
presidenciales.
13.6. El artículo 8, de la Ley núm. 169-14, sobre el derecho a la naturalización
para los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana que se hayan
regularizado en el marco del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros,
dispone lo siguiente:
Naturalización. Los hijos de extranjeros nacidos en la República
Dominicana, regularizados de conformidad a lo dispuesto en el Plan
Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria
irregular, podrán optar por la naturalización ordinaria establecida en
la ley que rige la materia una vez hayan transcurrido dos (2) años de la
obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la Ley
General de Migración No. 285-04, siempre que acredite mediante
certificación la inexistencia de antecedentes penales.
13.7. Por su parte, el artículo 20, del Decreto núm. 250-14, que establece el
Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 169-14, así como un régimen
especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente
en el registro civil dominicano y sobre naturalización, dispone lo siguiente:
Naturalización. Transcurridos dos (2) años de la obtención de una de
las categorías migratorias establecidas en la ley que rige la materia,
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las personas beneficiarías de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley N°.
169-14, o su representante legal, podrán solicitar al Poder Ejecutivo,
por conducto del Ministerio de Interior y Policía, la nacionalidad
dominicana por naturalización siguiendo el procedimiento establecido
por la Ley N°. 1683 sobre Naturalización, de fecha 16 de abril de 1948,
modificada por la Ley N°. 4063.
13.8. Como fue advertido previamente, este tribunal ha podido comprobar que,
en virtud de los Decretos núm. 262-20 y 297-21, los accionantes fueron
beneficiados con la nacionalidad dominicana, por vía de la naturalización
ordinaria, y que los mismos imputan un retardo a la parte accionada, por no
haber agotado la juramentación prevista en el artículo 9, de la Ley núm. 1683,
de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que dispone lo siguiente:
Art. 9.- (Modificado por la Ley 5972, del 22-6-62. G.O. 9677).
Una vez publicado el decreto en la Gaceta Oficial, el secretario de
Estado de Interior y Policía, asistido del oficial mayor de dicho
Departamento, quien actuará para estos fines como Secretario, si el
interesado reside en el Distrito Nacional, o el gobernador civil, asistido
del secretario de la Gobernación, si el interesado reside en una
provincia, tomará juramento al naturalizado de ser fiel a la República,
y le entregará una copia certificada por el funcionarlo actuante y el
Secretario, copia que deberá llevar adherido y sellado un retrato del
naturalizado y de los miembros de su familia que se hayan naturalizado
con él, según fuere el caso.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
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Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
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13.9. Luego de una revisión cuidadosa de esas disposiciones legales, este
tribunal concluye en que el artículo 9, de la Ley núm. 1683, es claro y preciso
al establecer que, luego de la publicación del decreto que otorga la
naturalización ordinaria, constituye una obligación del ministro de Interior y
Policía proceder con la juramentación del naturalizado y de emitir el certificado
correspondiente a dicha juramentación.
13.10. En ese orden de ideas, este tribunal observa que el Ministerio de Interior
y Policía no ha aportado documentos que justifiquen el retardo en cumplir sus
obligaciones, por lo que se comprueba su incumplimiento legal para dar
continuidad a la solicitud de juramentación, no obstante, los accionantes haberlo
requerido mediante la intimación y puesta en mora por medio de los citados
Actos núm. 312/23, 313/23, 314/23, 315/23, 316/23, 317/23, 318/23, 319/23,
320/23, 321/23, 322/23, 324/23, 325/23, 326/23, 327/23 y 328/23, todos
instrumentados por el ministerial Víctor Morla, alguacil ordinario del Cuarto
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional el diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
13.11. Por consiguiente, al ser los accionantes beneficiados con la nacionalidad
dominicana, por naturalización ordinaria, en virtud de los Decretos núm. 262-
20 y 297-21, el Ministerio de Interior y Policía tiene la obligación de
juramentarlos y agotar las demás etapas subsiguientes que comprenda el
referido proceso de naturalización ordinaria, conforme lo dispuesto en la Ley
núm. 1683, ya que constituyen un mandato expreso dispuesto a través de los
actos administrativos que establece la ley.
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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13.12. Así lo juzgó este tribunal, en un caso similar al de la especie, mediante
la Sentencia TC/0067/25, en la cual estableció:
p. Al determinarse las funciones del Ministerio de Interior y Policía
dentro del trámite que deben seguir los extranjeros que se encuentren
normalizados dentro del Plan Nacional de Regularización, se
comprueba el incumplimiento legal por parte de la mencionada entidad
pública para dar continuidad al proceso de naturalización de
extranjeros que mediante los Decretos núm. 262-2020 y 297-21 les fue
concedida la naturalización dominicana ordinaria.
q. Por consiguiente, este tribunal constitucional considera que el
Ministerio de Interior y Policía tiene la obligación de concluir el
proceso de naturalización ordinaria conforme a lo dispuesto por los
Decretos núm. 262-2020 y 297-21, ya que constituyen un mandato
expreso dispuesto en un acto administrativo que les beneficia a los
accionantes.
r. Por tanto, procede que se dé cumplimiento al mandato administrativo
incurso en los decretos referidos, relativo a que se realice el proceso de
juramentación y entrega de certificación de naturalización a los
accionantes:
(…)
s. Por último, al quedar evidenciado que corresponde concluir el
proceso de naturalización a los accionantes anteriormente señalados,
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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resulta indiscutible su ejecución por parte del Ministerio de Interior y
Policía. En un caso similar al presente, esta sede constitucional dispuso
el envío de una resolución por parte del Ministerio de Interior y Policía
hacia la Junta Central Electoral para continuar el proceso de registro
de una persona extranjera como forma de garantizar su derecho de
identidad. (…)
13.13. Asimismo, en otro caso con supuestos fácticos similares, en la Sentencia
TC/0482/22, este tribunal dispuso que la negativa del Ministerio de Interior y
Policía afecta los derechos fundamentales a la personalidad y a la buena
administración, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
Lo precedentemente indicado revela que el Ministerio de Interior y
Policía se niega a cumplir el mandato de una ley en perjuicio del señor
Alessandro Lepre, inobservancia legal que, por demás, afecta el
ejercicio de varios derechos fundamentales de dicho señor, referidos a
la personalidad y a la buena administración (…).
13.14. En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que con la
omisión en no dar continuidad al proceso de naturalización, el Ministerio de
Interior y Policía vulnera los derechos a la nacionalidad, a la identidad, a la
buena administración, y por vía de consecuencia, también a otros derechos
fundamentales, como el de libre tránsito, el trabajo, la educación y la seguridad
social, en perjuicio de los accionantes, señores Wander Labardy, Esben
Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri
Esperance Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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Jean Charles, Yudelka Jean Charles, Emmanuel Cenous Remilus, Alejandro
Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda
Cenous Lormeus, Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix.
13.15. En consecuencia, en virtud del artículo 65, de la Ley núm. 137-11, y ante
la omisión arbitraria del Ministerio de Interior y Policía, este colegiado acoge
la presente acción de amparo y ordena a dicha institución cumplir con las
obligaciones puestas a su cargo por el artículo 9, de la Ley núm. 1683, de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948), y por encontrarse aún vigentes los Decretos
núm. 262-20 y 297-21. De ahí que deberá proceder a juramentar a las personas
beneficiadas con la nacionalidad dominicana conforme a los decretos antes
citados, las cuales citamos a continuación:
Núm. de Solicitantes Núm. De Núm.
Orden Nombre Apellido Expediente Fecha
Dec.
262-20 Oficio
668 Wander Labardy DO-99-007080 6255 22-oct-
DO-99-007070 5390 19
223 Esben Labardy DO-99-004377 6255 11-sep-
DO-99-004380 6255 19
330 Joel Esperance 22-oct-
19
Cyprien 22-oct-
19
508 Miranyi Esperance
Cyprien
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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737 Yosmeri Esperance DO-99-007002 6255 22-oct-
Cyprien 19
Kins 11-sep-
19
390 Delus Lous Innocent DO-99-004256 5390
Vensia
289 Gobinda Pierre DO-99-006990 7515 18-dic-
19
218 Emmanue Cenous DO-99-007004 5390 11-sep-
l Remilus 19
14 Alejandro Cenous DO-99-001224 4279 25-jul-
Lormeus 19
127 Cherlande Cenous DO-99-006836 4279 25-jul-
Lormeus 19
480 Mayla Cenous DO-99-06834 5893 4-oct-19
Lormeus
642 Slanda Cenous DO-99-006832 4279 25-jul-
Lormeus 19
366. Judelka Jean-Charles DO-99-006993 7515 18-dic-
19
217 Emmanue Cenor DO-99-003176 5690 27-sep-
l Esperance 19
110 Camelia St. Felix DO-99-002081 5523 18-sep-
19
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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13.16. Finalmente, los accionantes solicitan la imposición de una astreinte de
veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) al Ministerio de Interior
y Policía.
13.17. La facultad de fijar astreinte se encuentra prevista en el artículo 93, de la
Ley núm. 137-11, cuando dispone: Astreinte. El juez que estatuya en materia
de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al
agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
13.18. Sobre la astreinte, este colegiado estableció, como regla general, que la
misma debe fijarse en beneficio de la parte que ha obtenido ganancia de causa
y, de manera excepcional, puede declararse beneficiario de ella a una institución
que no persiga lucro. En efecto, pueden estas instituciones ser las destinatarias
de la astreinte en el caso de los amparos incoados para demandar lo concerniente
a los derechos colectivos y difusos, o en aquellas decisiones con efectos inter
communis. [Véase las Sentencias TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos
mil doce (2012); TC/0344/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil
catorce (2014), y TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete
(2017)].
13.19. En ese sentido, este tribunal, siguiendo los lineamientos establecidos en
el artículo 93, de la Ley núm. 137-11 y de sus precedentes, concederá la
imposición de la astreinte contra el Ministerio de Interior y Policía en beneficio
de los amparistas, pero no por el valor solicitado, sino por la suma de cinco mil
pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en el
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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cumplimiento de lo ordenado en este sentencia, contados a partir de diez (10)
días posteriores a su notificación.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura
incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta
en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se
incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por los señores
Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance
Cyprien, Yosmeri Esperance Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent,
Gobinda Pierre, Wilki Jean Charles, Judelka Jean Charles, Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla
Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus, Emmanuel Cenor Esperance y
Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603,
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de
octubre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, y, en consecuencia, REVOCAR la
Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la Cuarta Sala del
Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil
veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo de amparo interpuesta por los
recurrentes contra el Ministerio de Interior y Policía, y, en consecuencia,
ORDENAR a dicha institución concluir el proceso de naturalización de los
beneficiarios otorgado mediante los decretos núm. 262-20, del veintiocho (28)
de julio del dos mil veinte (2020), Gaceta Oficial núm. 10980, y 297-21, del
treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), Gaceta Oficial núm. 11018.
CUARTO: FIJAR una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100
($5,000.00) a cargo del Ministerio de Interior y Policía y en beneficio de los
señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi
Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance Cyprien, Kins Delus Vensia Louis
Innocent, Gobinda Pierre, Wilki Jean Charles, Judelka Jean Charles, Emmanuel
Cenous Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus,
Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus, Emmanuel Cenor Esperance
y Camelia St. Félix, por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia,
computados a partir de los diez (10) días a partir de su notificación a la parte
accionada.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la parte recurrente, señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel
Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance Cyprien,
Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki Jean Charles, Judelka
Jean Charles, Emmanuel Cenous Remilus, Alejandro Cenous Lormeus,
Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix; a los recurridos, Ministerio de
la Presidencia y Ministerio de Interior y Policía, y al procurador general
administrativo, para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), concurrimos con parte de los motivos y dispositivo en la
decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto para llamar la atención de que, se
debió sustentar el fundamento del acogimiento de la acción de amparo contra el
Ministerio de Interior y Policía, también, se debió sustentarse con el criterio
fijado por este tribunal mediante la Sentencia TC/0067/25, del veintiocho (28)
días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en relación a la buena
administración.
1. La mayoría de los honorables jueces de este Tribunal Constitucional ha
concurrido en acoger en fondo la acción de amparo presentada por los
recurrentes contra el Ministerio de Interior y Policía, y, en consecuencia,
ORDENAR a dicha institución concluir el proceso de naturalización de los
beneficiarios otorgado mediante los Decretos núm. 262-20, del veintiocho (28)
de julio del dos mil veinte (2020), Gaceta Oficial núm. 10980, y 297-21, del
treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), Gaceta Oficial núm. 11018.
2. En ese orden, este Tribunal Constitucional motivó su decisión conforme al
criterio fijado mediante la Sentencia TC/0482/22, la cual dispuso que la
negativa del Ministerio de Interior y Policía afecta los derechos fundamentales
a la personalidad y a la buena administración y por vía de consecuencia a otros
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los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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derechos, la nacionalidad, a la identidad, al libre tránsito, al trabajo, la
educación y a la seguridad social.
3. En este sentido, este Tribunal Constitucional debió advertir que la acción
de amparo también, fue interpuesta contra el Ministerio de la Presidencia,
conforme con el acto introductorio de la misma. Por lo que, se debió responder
dicho pedimento acorde con el criterio asentado por este tribunal mediante la
Sentencia TC/0067/25, respecto a quién compete cumplir con las políticas
migratorias establecidas en la República Dominicana.
4. En ese orden, el Tribunal Constitucional fijo el criterio sobre la autoridad
competente a quien corresponde dar cumplimiento al deber de la aplicación de
las políticas migratorias (Sentencia TC/0140/24 reafirmado mediante la
Sentencia TC/0067/25), disponiendo lo siguiente:
f. Cabe señalar, en primer lugar, que si bien la Dirección General de
Migración tiene, en virtud del artículo 6, numeral 3, de la Ley núm. 285-
04, General de Migración, la facultad de Controlar la permanencia de
extranjeros con relación a su situación migratoria en el país, de
acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su reglamento, no es menos
cierto que el Ministerio de Interior y Policía es el órgano
jerárquicamente superior a dicha dirección y que, en razón de ello, en
dicho ministerio descansa la responsabilidad de aplicar la política
migratoria trazada por el Gobierno dominicano.
5. En el caso que nos ocupa, queda claramente delimitado que el Ministerio
de Interior y Policía al ser la institución competente para cumplir las políticas
migratorias y ante la evidencia de su incumplimiento es la institución pública
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Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
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que lesionó el principio de eficacia de la Administración Pública considerado
como «uno de los soportes que garantizan la realización de las personas que
conforman un Estado y la protección efectiva de sus derechos fundamentales,
por lo que la tardanza innecesaria e indebida en la atención a las solicitudes de
los accionantes pueden constituirse en violaciones a derechos fundamentales
(Sentencia TC/0203/13).
****
6. En conclusión, consideró que se debió dar respuesta al sometimiento de la
presente acción de amparo contra la Presidencia de la República, tal como
previamente desarrolláramos. En ese sentido, se debió rechazar la acción de
amparo ya que, el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo de que el
Ministerio de Interior y Policía es la institución pública competente para
cumplir con todo lo concerniente a la política migratoria de la República
Dominicana. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes
de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2024-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Wander Labardy, Esben Labardy, Joel Esperance Cyprien, Miranyi Esperance Cyprien, Yosmeri Esperance
Cyprien, Kins Delus Vensia Louis Innocent, Gobinda Pierre, Wilki1 Jean Charles, Judelka Jean Charles,1 Emmanuel Cenous
Remilus, Alejandro Cenous Lormeus, Cherlande Cenous Lormeus, Mayla Cenous Lormeus, Slanda Cenous Lormeus,
Emmanuel Cenor Esperance y Camelia St. Félix contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00603, dictada por la
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