SentenciaNo. TC/0470/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0470/26
- Publicacion
- 4 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0470/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0257, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
Lotería Nacional contra la Sentencia
núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en fecha veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera
y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907 dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025), decidió la caducidad respecto del recurso de casación incoado por la
Lotería Nacional contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00475,
dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. El dispositivo
de la sentencia recurrida consignó lo siguiente:
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto
por la Lotería Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-
SSEN-00475 de fecha 4 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en
parte anterior del presente fallo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, Lotería Nacional,
mediante el Acto núm. 09/2026, de fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis
(2026), instrumentado por el ministerial Víctor Manuel del Orbe M., alguacil
ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-3907,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro
(24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue depositado en fecha seis
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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(6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia.
Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Juan
Francisco Castillo Beltré, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis
(2026), mediante el Acto núm. 198/2026, instrumentado por el ministerial
Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, en los
siguientes motivos:
[…] 8. Previo al examen del recurso de casación, corresponde a que
esta Tercera Sala evalúe la declaratoria en defecto de la parte recurrida
conforme a lo prescrito en el párrafo III del artículo 211 de la Ley núm.
2-23 sobre recurso de casación.
9. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de
Justicia del original del memorial de defensa con constitución de
abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados,
se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado
en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa
que hubiere depositado.
10. Puntualmente, a partir del estudio de las piezas procesales que
obran en el expediente se constata que mediante los actos núms. 216-
2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-2025 de fecha 2 de septiembre
de 2025 instrumentados por el ministerial Wilton Arami Pérez
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte
recurrente emplazó a la parte recurrida, señor Juan Francisco Castillo
Beltré, en el domicilio ubicado en la avenida Abraham Lincoln, núm.
425, edificio Plaza Francesa, suite 337-B, ensanche Piantini, Santo
Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.
11. Advirtiendo esta Tercera Sala que la parte recurrida no depositó en
el expediente abierto en ocasión al presente recurso de casación
memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva
notificación, resulta imperioso, ante su incomparecencia, examinar el
acto de emplazamiento para de esa manera comprobar si dicho
emplazamiento se efectuó ceñido a las formalidades indicadas por la
norma procesal de la materia, en aras de tutelar su derecho a la defensa
y en respeto a los principios rectores del debido proceso.
12. Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento se
verifica que la dirección que en él figura respecto de la parte recurrida
corresponde al domicilio de los Lcdos. Yesenia A. Acosta del Orbe,
Miguel E. Cabrera Puello y Nieves Hernandez Susana, abogados
apoderados por el señor Juan Francisco Castillo Beltré, sin que se haya
hecho constar notificación y emplazamiento en su persona, en la medida
que indica la norma citada, lo que denota una irregularidad que debe
ser sancionado con su nulidad.
13. Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que pese a que la
parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 permite la
notificación del emplazamiento a la parte recurrida en el domicilio de
elección que indique el acto de notificación de la sentencia como un
método adicional a las notificaciones reales o personales, habría que
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la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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dejar por sentado que, en la especie, del estudio del expediente que se
analiza no consta dicho acto en esas condiciones.
14. Debe recalcarse que el emplazamiento es un asunto atinente al
orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física
o jurídica que haya sido parte en el litigio conocido ante los jueces del
fondo y que pudiera eventualmente ver mutada su situación jurídica en
caso de que se acogiera el recurso de casación, resulta obvio la
necesidad de ponerla en condiciones de defenderse respecto de esta vía
extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de
la Constitución.
15. En vista de la irregularidad vertida y dado que el señor Juan
Francisco Castillo Beltré, no produjo su memorial de defensa ni demás
actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la
nulidad los actos núms. 216-2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-
2025 de fecha 2 de septiembre de 2025 instrumentados por el
ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, de generales descritas, por
realizarse sin cumplir las formalidades sustanciales e imperativas
trazadas por la Ley núm. 2-23.
16. De lo antes dicho, los indicados actos no pueden tener los efectos
del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la
caducidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 párrafo II
de la Ley núm. 2-23, pasados quince (15) días hábiles a contar del
depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado
depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará
habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a
pedimento de parte.
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4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Lotería Nacional, procura la anulación de la sentencia
impugnada, conforme a los siguientes alegatos:
La decisión recurrida en revisión constitucional ha vulnerado los
siguientes derechos fundamentales: a) La efectividad del derecho de
defensa, b) La tutela judicial efectiva, c) Derecho al recurso de la
Lotería Nacional al declarar la caducidad del Recurso de Casacón, d)
y razonabilidad, por incorrecta aplicación de artículo 19 de la Ley 2-
23.
ATENDIDO: A que mediante sentencia SCJ-TS-25-3907 de fecha 24 de
noviembre de 2025, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
declaró caduco el Recurso de Casación interpuesto por la Lotería
Nacional, en contra de la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00475,
de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, estableciendo
la Suprema Corte de Justicia, en la página 6, numeral 12, lo siguiente:
Del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que la
dirección que en él figura respecto de la parte recurrida corresponde
al domicilio de los Licdos. Yesenia A. Acosta del Orbe, Miguel E.
Cabrera Puello y Nieves Hernández Susana, abogados apoderados por
el señor Juan Francisco Castillo Beltré, sin que se haya hecho constar
notificación y emplazamiento en su persona, en la medida que indica la
norma citada lo que denota una irregularidad que debe ser sancionado
con su nulidad. Página 7, numeral 13. Sobre esto último, se hace preciso
puntualizar que pese a que la parte final del párrafo I del artículo 19 de
la Ley núm. 2-23 permite la notificación del emplazamiento a la parte
recurrida en el domicilio de elección que indique el acto de notificación
de la sentencia como un método adicional a las notificación reales o
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la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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personales, habría que dejar por sentado que, en la especie, del estudio
del expediente que se analiza no consta dicho acto en esas condiciones.
14. Debe declararse que el emplazamiento es un asunto atinente al
orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física
o jurídica que haya sido parte en el litigio conocido ante los jueces del
fondo y que pudiera eventualmente ver mutada su situación jurídica en
caso de que se acogiera el recurso de casación, resulta obvio la
necesidad de ponerla en condiciones de defenderse respecto de esta vía
extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de
la Constitución.
ATENDIDO: A que estos son los motivos por lo cual la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia, decidió declarar caduco el Recurso de
Casación de la Lotería Nacional, estableciendo que el señor Juan
Francisco Castillo Beltré no fue notificado en su domicilio, sino en el
de sus abogados, los licenciados Yesenia A. Acosta del Orbe, Miguel E.
Cabrera Puello y Nieves Hernández Susana, lo cual es cierto, sin
embargo, en todos los actos y escritos suscrito por y a requerimiento de
Juan Francisco Castillo Beltré, no establecen el domicilio de él, se
limitan a establecer domicilio y residente en la ciudad de Santo
Domingo, Distrito Nacional, pero, con elección de domicilio en la
avenida Abraham Lincoln, núm. 452, edificio Plaza Francesa, suite
337-B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar
donde hace elección de domicilio, lugar de domicilio de sus abogados,
así lo hace constar en el acto No. 771/2025, de fecha 01 de agosto de
2025, de notificación de la sentencia recurrida en Casación y en el acto
no. 09/2026 de fecha 08 de enero de 2026, de notificación de la
sentencia recurrida en Revisión Constitucional, ambos del ministerial
Víctor ML Del Orbe.
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la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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ATENDIDO: A que la sentencia recurrida establece en Página 7,
numeral 13. Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que pese a
que la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23
permite la notificación del emplazamiento a la parte recurrida en el
domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia
como método adicional a la notificación reales o personales, habría que
dejar por sentado que, en la especie, del estudio del expediente que se
analiza no consta dicho acto en esas condiciones, sin embargo, los actos
No. 216-2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-2025 de fecha 02 de
septiembre de 2025, ambos del ministerial Wilton Arami Pérez
Placencia, si dan cumplimiento a la parte final del párrafo I del artículo
19 de la Ley núm. 2-23, al establecer en el primer traslado lo siguiente:
PRIMERO: A la avenida Abraham Lincoln, núm. 425, edificio Plaza
Francesa suite 337-B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito
Nacional, lugar donde está el domicilio de elección de JUAN
FRANCISCO CASTILLO BELTRÉ, es decir que en ambos actos de
manera expresa se hace constar que dicho traslado es su domicilio de
elección.
ATENDIDO: A que al no observar el Tribunal a-quo que los actos
usados como emplazamiento por la Lotería Nacional, dan fiel
cumplimiento a la Ley 2-23, artículo 19, párrafo I, al hacer mención de
que el recurrido fue notificado en su domicilio de elección, incurrieron
en una violación flagrante a los derechos fundamentales de la Lotería
Nacional, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados
en el artículo 69 de la Constitución. [...]
Producto de los referidos argumentos, la parte recurrente, Lotería Nacional,
solicita en sus conclusiones lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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PRIMERO: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma el presente
recurso de revisión constitucional por haber sido interpuesto en tiempo
hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente Recurso de
Revisión Constitucional interpuesto por la Lotería Nacional en contra
del señor Juan Francisco Castillo Beltré, en consecuencia, ANULAR en
todas sus partes la Sentencia No. SCJ-TS-25-3907, de fecha
veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco
(2025), de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: Que tengáis a bien ORDENAR envío del presente
expediente a la Suprema Corte Justicia, en cumplimiento del artículo
54, numeral 10 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, en virtud de
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Juan Francisco Castillo Beltré, a pesar de haber sido
notificado del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 198/2026, de
fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el
ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no
presentó escrito de defensa.
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la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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6. Pruebas documentales relevantes
En el marco del presente recurso se examinan, entre otros, los siguientes
documentos:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional de fecha tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos
mil veinticinco (2025).
3. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00475, dictada por la
Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha cuatro (4) de julio
de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 09/2026, de fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis
(2026), instrumentado por el ministerial Víctor Manuel del Orbe M., alguacil
ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Acto núm. 198/2026, instrumentado por el ministerial Marcial Liriano,
alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Acto núm. 216-2025, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil
veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez
Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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7. Acto núm. 220-2025, de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez
Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda contencioso-administrativa
incoada por el señor Juan Francisco Castillo Beltré contra la Lotería Nacional,
en reclamación de prestaciones y derechos derivados de una desvinculación
laboral.
La referida demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm.
0030-1643-2025-SSEN-00475, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), que
decidió rechazar el reintegro del señor Juan Francisco Castillo Beltré, ordenó a
la Lotería Nacional a pagarle la suma de cuatrocientos quince mil ochocientos
pesos dominicanos con cero centavos (RD$415,800.00) de indemnización, así
como la suma de cuarenta y seis mil doscientos pesos dominicanos con diez
centavos (RD$46,200.10) por concepto de vacaciones no disfrutadas y once mil
quinientos cincuenta pesos dominicanos (RD$11,550.00) por concepto de
salario 13, y rechazó la solicitud de condenación patrimonial.
Inconforme con dicha decisión, la Lotería Nacional interpuso un recurso de
casación. En ocasión de dicho recurso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, mediante la cual declaró la
nulidad de los actos de emplazamiento realizados al recurrido y, en
consecuencia, la caducidad del recurso de casación, al considerar que el
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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emplazamiento fue practicado en el domicilio de los abogados del señor Juan
Francisco Castillo Beltré sin que constara en el expediente el acto que acreditara
la existencia de un domicilio de elección conforme al párrafo I del artículo 19
de la Ley núm. 2-23.
Contra dicha decisión, la Lotería Nacional interpuso el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene
indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir
sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible,
para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin
embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil
doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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economía procesal— solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal
reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se
haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-
11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado,
depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un
plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal
Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que es de treinta (30)
días franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son
contados -desde su notificación- todos los días del calendario y se descartan el
día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem);
resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un
sábado, domingo, o festivo.
9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que en el expediente
se constata que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente, Lotería
Nacional, mediante el Acto núm. 09/2026, de fecha ocho (8) de enero de dos
mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Víctor Manuel del Orbe
M., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mientras que el presente
recurso de revisión fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia en fecha seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es
decir, que el plazo se estima hábil.
9.5. Por otra parte, el artículo 277 de la Constitución de la República y la parte
capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, le otorgan la competencia para revisar las
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero del dos mil diez
(2010), requisito que se satisface en el presente recurso de revisión contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025).
9.6. Respecto al indicado primer elemento —de que la decisión debe ponerle
fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas
partes—, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de
agosto del dos mil trece (2013), esclareció lo siguiente:
[...] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de
sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que
pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto
y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se
puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven
el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente;
y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen
fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es
competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un
medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de
nulidad)[...]
9.7. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. SCJ-
TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en
fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), decisión
que no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder
Judicial; se trata de una decisión incidental que puso fin definitivo al
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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procedimiento de casación y, por ello, satisface el requisito de cosa
irrevocablemente juzgada.
9.8. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales
ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional; y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental.
9.9. En este caso, y según lo establecido por el numeral 3 del artículo 53,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.10. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad
con el precedente TC/0123/18, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho
(2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b
y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación al debido proceso y la tutela
judicial efectiva es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia
núm. SCJ-TS-25-3907, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Por tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental
durante el proceso; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones y c) la
argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la decisión
objeto del presente recurso.
9.11. Al examinar la instancia introductiva en el caso que nos ocupa, se verifica
que el recurso se fundamenta en la vulneración de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia sobre garantías fundamentales, como el debido proceso y la
tutela judicial efectiva al declarar caduco el recurso de casación.
9.12. En casos similares a este, el tribunal constitucional decretaba la
inadmisibilidad del recurso de revisión, justificando su criterio en el hecho de
que la aplicación de la ley no podía imputársele como violación de derechos
fundamentales, cuando se limitaba a calcular un plazo de perención o
caducidad; sin embargo, mediante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27)
de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede abandonó la Sentencia
TC/0057/12 y con ello, lo relativo a la teoría de que la aplicación de normas
legales por parte de los tribunales judiciales no puede ser tomado como
violación a un derecho fundamental (criterio reiterado en las Sentencias
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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TC/0667/24 y TC/1350/25). En efecto, en la referida decisión se expuso lo
siguiente:
9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la
Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma
jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos
fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la
aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe
ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se
produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y
cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los
términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas
violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano
jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales
(por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del
caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes
al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería
inadmisible.
9.13. En este sentido, a partir de la sentencia citada, el tribunal opta por admitir
y conocer el fondo del recurso de revisión, con la finalidad de verificar si la
decisión impugnada, al momento de disponer la caducidad del recurso de
casación, incurrió o no en violación al derecho fundamental alegado.
9.14.Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los
cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial
trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del
mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual se hace imprescindible
analizar su contenido:
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.
9.15. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal
Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o
relevancia constitucional:
Artículo 100. – Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y
concreta protección de los derechos fundamentales.
9.16. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia
constitucional─, este colegiado en su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22)
de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:
“...sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.17. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable
para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al
contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137-11. Aspecto reiterado
por esta sede constitucional en su precedente TC/0409/24, de fecha once (11)
de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso lo siguiente:
9.34 Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional determina
que, para recordar la naturaleza extraordinaria y excepcional del
recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, y evitar que sea
utilizado como una nueva instancia, continuará la aplicación de los
supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12, que serán evaluados
caso por caso (Cfr. Sentencia TC/0383/18, p. 20). Se reitera este criterio
sin perjuicio de cualquier situación que, por la casuística, amerite una
decisión del fondo por la trascendencia o relevancia constitucional del
asunto envuelto, o para proteger los derechos fundamentales que este
colegiado pueda advertir hayan sido vulnerados, con independencia de
si el recurrente motive o no al respecto.
9.18. Así, en ese orden de ideas, la especial trascendencia o relevancia
constitucional en el presente caso radica en que el conflicto planteado permitirá
a este tribunal constitucional continuar desarrollando y consolidando los
precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en
la cuestión relativa al alcance constitucional del artículo 19 de la Ley núm. 2-
23 sobre el emplazamiento en domicilio de elección, la acreditación del
domicilio elegido y la compatibilidad de la caducidad del recurso de casación
con el derecho al recurso y la tutela judicial efectiva.
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la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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9.19. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Para decidir el presente recurso de revisión, el Tribunal expone las
consideraciones siguientes:
10.1. La parte recurrente, Lotería Nacional interpuso el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-
TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en
fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró
la caducidad del recurso de casación presentado contra la Sentencia núm. 0030-
1643-2025-SSEN-00475, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo. La recurrente sostiene lo siguiente:
La decisión recurrida en revisión constitucional ha vulnerado los
siguientes derechos fundamentales: a) La efectividad del derecho de
defensa, b) La tutela judicial efectiva, c) Derecho al recurso de la
Lotería Nacional al declarar la caducidad del Recurso de Casacón, d)
y razonabilidad, por incorrecta aplicación de artículo 19 de la Ley 2-
23. […]
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida establece en Página 7,
numeral 13. Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que pese a
que la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23
permite la notificación del emplazamiento a la parte recurrida en el
domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia
como método adicional a la notificación reales o personales, habría que
dejar por sentado que, en la especie, del estudio del expediente que se
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la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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analiza no consta dicho acto en esas condiciones, sin embargo, los actos
No. 216-2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-2025 de fecha 02 de
septiembre de 2025, ambos del ministerial Wilton Arami Pérez
Placencia, si dan cumplimiento a la parte final del párrafo I del artículo
19 de la Ley núm. 2-23, al establecer en el primer traslado lo siguiente:
PRIMERO: A la avenida Abraham Lincoln, núm. 425, edificio Plaza
Francesa suite 337-B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito
Nacional, lugar donde está el domicilio de elección de JUAN
FRANCISCO CASTILLO BELTRÉ, es decir que en ambos actos de
manera expresa se hace constar que dicho traslado es su domicilio de
elección. […]
ATENDIDO: A que al no observar el Tribunal a-quo que los actos
usados como emplazamiento por la Lotería Nacional, dan fiel
cumplimiento a la Ley 2-23, artículo 19, párrafo I, al hacer mención de
que el recurrido fue notificado en su domicilio de elección, incurrieron
en una violación flagrante a los derechos fundamentales de la Lotería
Nacional, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados
en el artículo 69 de la Constitución. [...]
10.2. De su lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó
la decisión recurrida en los siguientes aspectos:
[…] 10. Puntualmente, a partir del estudio de las piezas procesales que
obran en el expediente se constata que mediante los actos núms. 216-
2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-2025 de fecha 2 de septiembre
de 2025 instrumentados por el ministerial Wilton Arami Pérez
Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte
recurrente emplazó a la parte recurrida, señor Juan Francisco Castillo
Beltré, en el domicilio ubicado en la avenida Abraham Lincoln, núm.
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425, edificio Plaza Francesa, suite 337-B, ensanche Piantini, Santo
Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.
11. Advirtiendo esta Tercera Sala que la parte recurrida no depositó en
el expediente abierto en ocasión al presente recurso de casación
memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva
notificación, resulta imperioso, ante su incomparecencia, examinar el
acto de emplazamiento para de esa manera comprobar si dicho
emplazamiento se efectuó ceñido a las formalidades indicadas por la
norma procesal de la materia, en aras de tutelar su derecho a la defensa
y en respeto a los principios rectores del debido proceso.
12. Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento se
verifica que la dirección que en él figura respecto de la parte recurrida
corresponde al domicilio de los Lcdos. Yesenia A. Acosta del Orbe,
Miguel E. Cabrera Puello y Nieves Hernández Susana, abogados
apoderados por el señor Juan Francisco Castillo Beltré, sin que se haya
hecho constar notificación y emplazamiento en su persona, en la medida
que indica la norma citada, lo que denota una irregularidad que debe
ser sancionado con su nulidad.
13. Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que pese a que la
parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 permite la
notificación del emplazamiento a la parte recurrida en el domicilio de
elección que indique el acto de notificación de la sentencia como un
método adicional a las notificaciones reales o personales, habría que
dejar por sentado que, en la especie, del estudio del expediente que se
analiza no consta dicho acto en esas condiciones.[…]
15. En vista de la irregularidad vertida y dado que el señor Juan
Francisco Castillo Beltré, no produjo su memorial de defensa ni demás
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actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la
nulidad los actos núms. 216-2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-
2025 de fecha 2 de septiembre de 2025 instrumentados por el
ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, de generales descritas, por
realizarse sin cumplir las formalidades sustanciales e imperativas
trazadas por la Ley núm. 2-23.
16. De lo antes dicho, los indicados actos no pueden tener los efectos
del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la
caducidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 párrafo II
de la Ley núm. 2-23, pasados quince (15) días hábiles a contar del
depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado
depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará
habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a
pedimento de parte.
10.3. A partir de los argumentos expuestos por las partes y de los fundamentos
contenidos en la sentencia impugnada, corresponde a este tribunal determinar
si la interpretación realizada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
respecto al párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, en lo relativo a la
declaratoria de nulidad de los actos de emplazamiento y la consecuente
caducidad del recurso de casación, constituyó una consecuencia jurídicamente
razonable y proporcional frente a las circunstancias verificadas en el expediente.
10.4. El artículo 19 en su párrafo I de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de
Casación dispone que «el acto será notificado a la persona misma que se
emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto
de notificación de la sentencia, si fuere el caso». De esta manera, el legislador
procuró asegurar que la parte recurrida tenga conocimiento efectivo de la
existencia del recurso de casación y disponga de una oportunidad real para
ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento.
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10.5. Sobre este aspecto, este tribunal ha sostenido que la aplicación de las
normas procesales puede ser sometida a control constitucional cuando la
interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales produzca
consecuencias incompatibles con los derechos fundamentales comprometidos
en el caso concreto. En ese sentido, la Sentencia TC/0067/24 estableció que la
forma en que los tribunales aplican las normas jurídicas constituye una cuestión
susceptible de revisión constitucional cuando de ella pueda derivarse una
afectación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o a cualquier otro
derecho fundamental garantizado por la Constitución.
10.6. En este caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la
nulidad de los actos de emplazamiento núm. 216-2025 y 220-2025 al considerar
que estos fueron notificados en la oficina profesional de los abogados del señor
Juan Francisco Castillo Beltré y que, además, en el expediente abierto en
casación no constaba el acto de notificación de la sentencia impugnada en
casación, que permitiera verificar la existencia de un domicilio de elección
conforme a las previsiones del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23. A
partir de dicha constatación, concluyó que el emplazamiento era irregular y que
procedía declarar la caducidad del recurso de casación.
10.7. En ese sentido, el referido texto legal establece que el emplazamiento
puede ser notificado a la persona misma que se emplaza, en su domicilio real o
en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia.
De la lectura de esta disposición se desprende que el legislador vinculó
expresamente la validez de la notificación realizada en domicilio de elección
con la información contenida en el acto de notificación de la sentencia recurrida,
razón por la cual la jurisdicción de casación estaba facultada para verificar el
cumplimiento de dicha exigencia antes de reconocer validez al emplazamiento.
10.8. Este tribunal considera pertinente precisar que la noción de domicilio de
elección a la que alude el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 no puede
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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ser interpretada de manera abstracta ni desvinculada del contexto procesal
específico para el cual fue prevista. La referida disposición no autoriza el
emplazamiento en cualquier domicilio que la parte haya elegido en etapas
anteriores del litigio, sino únicamente en el «domicilio de elección que indique
el acto de notificación de la sentencia», expresión que revela la voluntad
inequívoca del legislador de vincular dicha modalidad de emplazamiento a la
información consignada en un acto procesal determinado.
10.9. La especificación contenida en el artículo 19 carecería de utilidad
normativa si se admitiera que cualquier elección de domicilio realizada en la
jurisdicción de fondo resulta automáticamente extensible al procedimiento de
casación. De haber sido esa la intención legislativa, la norma se habría limitado
a permitir el emplazamiento en el domicilio de elección del recurrido, sin exigir
que dicho domicilio estuviera indicado en el acto de notificación de la sentencia
recurrida. Por el contrario, al incorporar esta referencia expresa, el legislador
estableció un mecanismo objetivo de verificación destinado a garantizar certeza
procesal respecto del lugar donde la parte recurrida acepta recibir las
actuaciones correspondientes a esta fase extraordinaria del proceso.
10.10. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el domicilio procesal
constituye una manifestación de voluntad vinculada al asunto concreto en que
interviene la parte, tal como lo desarrolla la Sentencia TC/0400/16, en la que
este tribunal destacó las siguientes consideraciones:
f. Al respecto, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia en la
Sentencia núm. 27, del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), que:
Para que sea considerada regular y válida la notificación de una
sentencia realizada en manos del abogado apoderado o defensa técnica
de la parte interesada, se requiere que esta haya efectuado fijación de
domicilio procesal en la dirección correspondiente a su abogado
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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constituido, lo cual necesariamente debe hacerse mediante escrito
firmado por la referida parte.
g. La manera de manifestar legalmente el domicilio procesal se deriva
del artículo 97 del Código Procesal Penal, cuyo contenido establece
que en su primera intervención, en la fase preparatoria, el imputado
declara su domicilio real y fija el domicilio procesal, lo cual significa
que la ley le reconoce a la persona, que es objeto de investigación
judicial, la posibilidad de decidir, al momento de manifestar sus
generales, a cual dirección o lugar desea que se le cite o notifique todo
lo relacionado con el asunto de que se trate, dirección que, en virtud
del referido artículo 97, puede ser modificada o cambiada por la parte
con posterioridad; todo lo cual sólo es ejecutable con el debido control
si la elección del domicilio procesal se realiza mediante escrito firmado
por el interesado.
h. En la especie, no consta que la parte hoy recurrente en revisión
constitucional haya fijado su domicilio procesal en la oficina de sus
abogados constituidos en etapas anteriores al proceso, salvo en el
recurso de casación, en cuyo escrito hicieron valer el domicilio de la
defensa técnica como domicilio procesal, pero sin que se diera
cumplimiento a la forma prescrita por el artículo 97 del Código
Procesal Penal, por cuanto no existe en la glosa procesal un escrito
firmado por el imputado a tales fines, de manera que la Suprema Corte
de Justicia obró correctamente al declarar inadmisible el recurso de
casación, al verificar que la Corte de Apelación había procedido
conforme a la ley al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso
de apelación, dado que la sentencia de primer grado había sido
notificada a la persona del imputado.
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10.11. De las consideraciones precedentes se advierte que este tribunal ha
reconocido la facultad de la persona de decidir a cuál dirección desea ser citada
o notificada todo lo relacionado con el asunto de que se trate, y además indicó
este colegiado que, dicho domicilio puede ser posteriormente modificado;
consideración que pone de relieve que el domicilio procesal no constituye una
condición permanente e inherente a la persona sino una elección funcional y
mutable relacionada con un procedimiento determinado.
10.12. En consecuencia, la circunstancia de que el señor Juan Francisco Castillo
Beltré haya hecho elección de domicilio durante el proceso conocido por el
Tribunal Superior Administrativo no obligaba a la jurisdicción de casación a
presumir que dicha elección conservaba eficacia para los fines previstos en el
artículo 19 de la Ley núm. 2-23. Precisamente por ello la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia verificó si en el expediente abierto en casación
constaba el acto de notificación de la sentencia que permitiera comprobar la
existencia del domicilio de elección exigido por la norma. Al no encontrar
acreditada dicha circunstancia en la forma prevista por el legislador, la
interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia no puede reputarse
arbitraria ni incompatible con el derecho fundamental de acceso al recurso.
10.13. Conviene recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional no constituye una nueva instancia destinada a sustituir a los
tribunales ordinarios en la interpretación de la legalidad ni a corregir cualquier
discrepancia respecto de los criterios jurídicos adoptados por estos. La
intervención de esta sede constitucional se encuentra reservada para aquellos
casos en los cuales la actuación jurisdiccional produzca una vulneración directa
y efectiva de derechos fundamentales, circunstancia que debe ser debidamente
demostrada por la parte recurrente y que no ha ocurrido en este caso.
10.14. En ese orden, este colegiado estima que la recurrente Lotería Nacional,
no ha demostrado que la interpretación realizada por la Suprema Corte de
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Justicia resulte incompatible con la norma ni que haya producido una afectación
desproporcionada de los derechos fundamentales invocados. Aun cuando la
parte recurrente sostenga que existían otros elementos que permitían identificar
un domicilio de elección, ello no convierte en inconstitucional la interpretación
efectuada por la jurisdicción de casación respecto del alcance y aplicación del
artículo 19 de la Ley núm. 2-23, ya que el derecho de acceso a los recursos no
posee carácter absoluto y su ejercicio puede quedar sujeto al cumplimiento de
requisitos y formalidades legalmente establecidos.
10.15. De ahí que la alegación relativa a que la sentencia del Tribunal Superior
Administrativo y otros documentos del expediente permitían identificar una
dirección utilizada previamente por la parte recurrida no desvirtúa la conclusión
anterior, pues el debate no versa sobre la existencia histórica de una elección de
domicilio, sino sobre el cumplimiento de la modalidad específica de
acreditación exigida por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 para el
emplazamiento en casación.
10.16. En este caso las exigencias previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley
núm. 2-23 persiguen la protección del derecho de defensa de la parte recurrida
dentro del procedimiento de casación, finalidad que guarda plena armonía con
las garantías consagradas en el artículo 69 de la Constitución, admitir lo
contrario implicaría transformar el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional en una vía destinada a revisar la corrección de toda
interpretación de la legalidad ordinaria, función que resulta ajena a las
competencias atribuidas a este tribunal por los artículos 184 y 185 de la
Constitución.
10.17. En consecuencia, este tribunal considera que la decisión impugnada se
encuentra debidamente motivada, responde a una interpretación jurídicamente
razonable de la normativa aplicable y no evidencia vulneración alguna a los
derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
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10.18. Por las razones anteriormente expuestas, este colegiado concluye que la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025), no incurrió en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva,
al derecho de defensa ni al derecho al recurso al adoptar la decisión de declarar
la caducidad del recurso de casación, respecto de la parte recurrente, Lotería
Nacional. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Fidias F. Aristy Payano y Sonia Díaz
Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lotería
Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional interpuesto por Lotería Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ-
TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en
fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Lotería Nacional, a
la parte recurrida, Juan Francisco Castillo Beltré.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de
junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
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