SentenciaNo. TC/0468/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0468/26
- Publicacion
- 15 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0468/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0155, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Alejandro Domínguez Abreu contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de marzo de dos mil
veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Alejandro
Domínguez Abreu, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el
veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Sentencia núm. SCJ-
PS-24-0549, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por
Alejandro Domínguez Abreu contra la sentencia civil núm. 1497-2022-
SSEN-00139, dictada en fecha 15 de junio de 2022, por la Primera Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Esta decisión fue notificada el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro
(2024) a los representantes legales del señor Alejandro Domínguez Abreu (parte
recurrente) mediante el Acto núm. 1769/2024, instrumentado por el ministerial
Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, a requerimiento del señor David Antonio Madera Deliz y compartes.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional fue sometido el veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Alejandro Domínguez
Abreu, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Luego, el referido recurso de revisión fue notificado en su domicilio, a la parte
recurrida, los señores David Antonio Madera Deliz, Tony Antonio Madera
Deliz, Bruno Antonio Madera Deliz, Marcos Antonio Madera Deliz, Katherine
Madera Bonilla, Antonella Madera Mota, Miguelina Madera Deliz, Karina
Antonia Madera Pérez, Gloria Madera Corniel, Socorro Diomedes Madera
Deliz, Emilio Antonio Madera Valerio, Wilma Yokasta Madera Pérez y
Antonio de Jesús Madera Pérez en su calidad de continuadores jurídico y únicos
herederos del señor Antonio de Jesús Madera Corniel, el veintisiete (27) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta el Acto núm. 1343-
2024, instrumentado por el ministerial Carlos Andrés Pérez González, alguacil
ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el trece (13) de marzo de dos mil
veintiséis (2026) ante este tribunal constitucional, en virtud de la remisión
efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Para declarar el rechazo del recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes
motivos:
a) Antes del examen de los medios de casación planteados por la
parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de
casación, pondere la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida
en las conclusiones de su memorial de defensa que pretende que el
recurso de casación interpuesto por Alejandro Domínguez Abreu, sea
declarado inadmisible por improcedente, mal fundado y carente de base
legal, fundamentalmente por no desarrollar los medios invocados. (sic)
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b) Ha sido juzgado que la falta de desarrollo de los medios de
casación no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino un
motivo de inadmisión exclusivo del medio o de los medios afectados por
dicho defecto1, cuyos presupuestos de admisibilidad son valorados al
momento de examinar los medios propuestos, los cuales no son
dirimentes a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el
recurso mismo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad
planteada en ese sentido contra el recurso de casación, sin perjuicio de
examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento
oportuno. (sic)
c) La parte recurrente invoca en su memorial de casación sus medios
siguientes: primero: violación a las disposiciones de los artículos 59 y
141 del Código de Procedimiento Civil dominicano y a la Constitución,
específicamente en sus artículos 68 y 69 por violación y 19 de la
resolución 1920 de año 2003; segundo: desnaturalización de los
hechos, al variar la naturaleza de la demanda lanzada por la parte
demandante, falta de ponderación de la causa, falta de ponderación de
los medios de pruebas depositados por la parte demandada, hechos
ignorados por la corte a qua y violaciones a la norma procesal y la
desnaturalización de los hechos; tercero: violación al principio 74 de
nuestra Carta Magna que regula los principios de razonabilidad y
favorabilidad. (sic)
d) En el desarrollo de sus medios de casación, unidos para su examen
por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que
la corte a qua al dictar la sentencia impugnada ha incurrido en falta de
motivos, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los
medios de pruebas y violación a los principios de razonabilidad y
favorabilidad, al asignar a los hechos de la causa la naturaleza de una
demanda en resolución de contrato cuando por medio de la
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documentación aportada ante la alzada fue más que comprobado que
no hubo incumplimiento por parte de la demandada original, debido a
que, i) por medio de varios actos de alguacil se ha puesto en mora a la
parte demandante para la terminación de los pagos con el propósito de
honrar con la obligación contractual, sin embargo, éste con una
finalidad fundada en la mala fe, no quiso recibir los mismos por ninguna
vía por lo que ante tales circunstancias se procedió a efectuar una
oferta real de pago conforme al acto núm. 580/2022; ii) al momento de
ocupar la porción de terreno objeto de la venta resulta que hay un
faltante de terreno, comprobado mediante levantamiento realizado por
un agrimensor donde señala la cantidad real de terreno ocupada,
siendo pactado en el contrato suscrito por las partes que en caso de que
se mida la propiedad y falte terreno el vendedor se compromete a pagar
la diferencia al mismo precio establecido en este contrato; iii) en el
presente caso el incumplimiento estuvo a cargo del vendedor quien no
cumplió con su compromiso de entregar la documentación en el
contrato, hecho que produjo que interpusiéramos la demanda en
entrega de los documentos que avalan la propiedad como era su
obligación en principio. (sic)
e) Continúa argumentado la parte recurrente, que al condenar a la
parte demandada al pago de una indemnización a favor de la parte
demandante la alzada incurrió en violación al artículo 1150 del Código
Civil, estableciendo en su sentencia una indemnización al comprador,
sin haber demostrado incumplimiento por parte de éste cuando el
verdadero responsable del no cumplimiento ha sido el vendedor como
se manifiesta en la documentación aportada, es decir que se aplica la
norma de que nadie puede prevalerse de su propia falta, en esas
atenciones la alzada realizó una mala interpretación de la
responsabilidad contractual, por consiguiente es violatoria al referido
artículo, quedando desprovisto el fallo impugnado de una debida
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motivación, en vista de que la corte a qua tenía la obligación de
ponderar los documentos sometidos a su escrutinio y las conclusiones
de las partes presentadas ante ella. (sic)
f) De su lado, la parte recurrida expone que la parte recurrente
pretende traer al proceso documentos que no fueron sometidos al
contradictorio, los cuales fueron generados mucho tiempo después de
cerrados los debates. Indica, además que el memorial de casación solo
realiza enunciaciones legales, constitucionales, jurisprudenciales y
doctrinales, en los cuales en ningún momento se ha referido a la mala
o errónea aplicación de la ley en la sentencia de marras, ni detalla
cuales documentos no fueron valorados por la corte a qua, de lo que se
puede apreciar que el fallo impugnado cumple fielmente con el mandato
de la ley y la Constitución. (sic)
g) Conforme lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre
Procedimiento de Casación, los medios en que se fundamenta un
recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido
argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que
constituya algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha
jurisdicción, por tratarse de un medio de puro derecho o de orden
público o que esté contenido en la decisión impugnada en casación; que
sobre el particular, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta
Primera Sala, que “para que un medio de casación sea admisible es
necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones
de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los
agravios formulados”. (sic)
h) En ese sentido, de la lectura de la sentencia recurrida no se advierte
que la parte recurrente haya presentado mínimamente ante la alzada -
acompañado con sus medios probatorios- el alegato de que intentó por
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las vías correspondiente honrar con su compromiso de pago y que el
demandante original con intención de mala fe no quiso recibirlo y que
fue el vendedor quien incumplió con su obligación de entregar la
documentación y la cantidad de terreno pactada en el contrato objeto
de la presente acción. Contrario a esto, se observa que la parte ahora
recurrente se limitó a solicitar el rechazo del recurso de apelación.
Tampoco resulta que lo denunciado ahora en casación constituya un
aspecto de orden público o de índole constitucional a lo que debió
referirse de oficio la alzada. En tal virtud, lo planteado ahora por la
parte recurrente no fue controvertido ante los jueces del fondo y, por
tanto, los medios ahora analizados constituyen medios nuevos en
casación, por lo que corresponde declararlos inadmisibles. (sic)
i) Según lo expuesto precedentemente y los motivos que sirven de
soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua
no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su
memorial de casación, razón por la cual procede rechazar el presente
recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
El señor Alejandro Domínguez Abreu. en su condición de recurrente, persigue
que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones,
argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1, 6, 7, 8, 68, 69 Y 74 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; B) FALTA DE MOTIVOS,
BASE LEGAL, FALTA DE PONDERACIÓN Y
DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS; C) DERECHO A LA
DEFENSA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
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FAVORABILIDAD Y RAZONABILIDAD, DERECHO AL RECURSO
EFECTIVO Y MOTIVACIONES DE DECISIONES. (sic).
b) FALTA DE MOTIVOS, BASE LEGAL, FALTA DE
PONDERACIÓN;
1). Que al expresar en el presente Recurso de Revisión Constitucional
que se violentaron los articulados mencionados es por el motivo de que
la decisión emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
es violatoria a principios consagrados en la Constitución vigente,
derechos fundamentales tales como la debida motivación, tutela judicial
efectiva, la igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la
buena fe en las convenciones, la responsabilidad civil resultante de un
contrato, la razonabilidad en la ley, los cuales son violados al fallar de
la forma en que lo hizo [...] (sic).
c) A que, del análisis de esos dos motivos dados por la Corte de
Casación, queda de manifiesto la incongruencia, contradicción y falta
de motivación o debida motivación de dicho órgano jurisdiccional, los
cuales podemos resaltar de la siguiente manera:
1. Como es posible que luego de examinar todos los medios unidos
por su estrecha vinculación, tal como lo expresa el órgano
jurisdiccional en el numeral 5 de la sentencia, concluya primero en su
inadmisibilidad bajo una premisa vacía y vaga, que pone de manifiesto
que si bien es cierto que la oferta real de pago fue realizada posterior
al fallo dado por la corte y no fue objeto de controversia, no menos
cierto es que esta reunió todos los medios de casación y debió referirse
expresamente a cada uno de estos, ya que no todos están fundamentado
en el tema de la oferta real de pago, sino que se expresa claramente que
no existe una debida motivación para retener una responsabilidad civil
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el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
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y condenar por violación contractual a una suma tan exorbitante,
cuando en honor a la verdad el contrato no estipula ninguna sanción en
caso de incumplimiento, además es una aspecto de puro derecho que la
Suprema Corte de Justicia debió analizar si la ley fue bien o mal
aplicada en una rescisión de contrato y una condena por violación
contractual, analizando las pruebas aportadas por las partes, para
determinar si los jueces de la Corte de Apelación ajustaron su decisión
al principio de legalidad y la jurisprudencia constante en materia
contractual.
2. También no existe una debida motivación, a que luego de declarar
inadmisible los medios nuevos de la oferta real de pago, simple y
llanamente se destape con el rechazo del recurso por el sustento de los
motivos que la sostienen, lo cual no queda del nada claro, ya que no
expresa cuales son esos motivos que las sostienen, ya que los procesos
no se sostienen en base argumento, sino en base a las pruebas, y en el
caso de la especie, las pruebas señalan que el señor Alejandro
Domínguez Abreu, hizo cuanto tuvo a su alcance para hacer el pago
tanto en bienes inmuebles como en efectivo y fueron sus vendedores que
se negaron a recibirlo en una actitud de mala fe, ya que el inmueble
había adquirido una plusvalía descomunal, de lo cual podemos concluir
que dicha sentencia no cumple con una debida motivación o una
motivación en hecho y en derecho, toda vez deja huérfana de una debida
motivación, lo que pone de manifiesto que no con se hizo un estudio de
la sentencia y una comparación de la misma la ley, para determinar si
fue bien o mal aplicada la norma que rige las relaciones contractuales
y los hechos en los cuales se vieron involucrados los contratantes y la
actitud asumida. (sic).
d) Que en ese orden se verifica en la presente que la Corte A quo en
funciones de Casación a través de la decisión de marras, no cumplió
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con su deber para determinar si la ley fue bien o mal aplicada, ya que
paso por alto el principio de NON ADIPLETI CONTRATUS, la
jurisprudencia constante de cuando el incumplimiento contractual
versa en suma de dinero, la indemnización se limita a los intereses,
salvo que las partes hayan establecido una suma compensatoria,
tampoco verifico la debida motivación dada para determinar una
condena en perjuicio del comprador, cuando esta ordeno restituir a su
estado original al rescindir el contrato, sin previamente constatar y
establecer de forma inequívoca los hechos que se conjugaron con las
pruebas aportadas al tribunal. (sic).
e) Que en ese mismo orden afirmamos por ante la Corte A quo en
funciones de Casación que la sentencia recurrida carece de motivos y
base legal, y esto lo afirmamos partiendo de los hechos fácticos de que
tanto el tribunal de primer grado como el de segundo grado, dictaron
sus respectivas decisiones haciendo una mala valoración de las
pruebas, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia dictar la
sentencia de la que hoy se pide su revisión constitucional la cual
expresa una medios desarrollado en el memorial de casación es sus
medios de casación, se presentó unidos para su examen por su estrecha
vinculación, la parte recurrente señalo al dictar la sentencia
impugnada ha incurrido en falta de motivos de naturalización de los
hechos, falta de ponderación de los medios de pruebas y violación a los
principios de razonabilidad y favorabilidad, al asignar a los hechos de
la causa la naturaleza de una demanda en resolución de contrato
cuando por medio de la documentación aportada ante la alzada que
comprobado que no hubo incumplimiento por parte de la demandada
originalmente debido que en múltiples ocasiones solito dar
cumplimiento a dicho pagos, por medio de varios actos de alguacil se
había puesto en mora a la parte demandante para la terminación de los
pagos con el propósito de honrar con la obligación contractual, sin
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embargo, éste con una finalidad fundada en la mala fe no quiso recibir
los mismos por ninguna vía. (sic).
f) DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS
8) La desnaturalización de los hechos en el caso de la especie, se
traduce en una vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva, y
esto ocurre cuando los jueces otorgan a los hechos un contexto
totalmente distinto a lo que realmente ocurrió y fue probado, decimos
estos en que si bien es cierto que el proceso surge de una demanda en
rescisión de contrato de venta, no menos cierto es que las pruebas
aportadas por la parte demandada, quien ganó en primer grado,
mediante varios actos de alguaciles y por las circunstancia de haber
muerto el vendedor primigenio, jamás tuvo la intención de incumplir su
obligación, pero se vio compelido y arrastrado a una situación que
imposibilitó el cierre del negocio de buena fe, mediante la negativa a
entregar copia de la documentación del inmueble, problema con la
entrada al inmueble, la aceptación de todas las propuestas realizadas
para concluir el negocio conforme a los términos pactados, porque se
requirió la entrega de documentación del inmueble, a lo cual hicieron
caso omiso, se le intimo a recibir los bienes inmuebles que se describen
en el contrato, a lo cual también hicieron caso omiso, se le requirió
sentarse en la mesa de negociación para aclarar el tema del faltante del
terreno, a lo cual hicieron caso omiso (ver intimaciones anexas), lo que
obligó al señor Alejandro Domínguez Abreu a defenderse de una
demanda sobre la base del principio jurídico NON ADIMPLETI
CONTRACTUS, lo cual no existió para los jueces de la Suprema Corte
de Justicia, ni mucho menos para los jueces de la corte de apelación,
poniendo en un estado de indefensión y desigualdad al señor Alejandro
Domínguez para que este pudiera pagar por un inmueble sin saber a
ciencia cierta qué es lo que está comprando, llevándose de paro el
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principio de buena fe que debe primar en toda negociación o en la
administración de justicia. (sic)
g) Que en otro sentido, desnaturalización de los hechos, es que la
Suprema Corte de Justicia, determine primero que no existe
inadmisibilidad, luego decrete la inadmisibilidad y luego rechace el
recurso, sobre la base de que la sentencia no advierte que la parte
recurrente haya presentado mínimamente a la alzada (ver numeral 9 de
la sentencia) sus medios probatorios, todo lo cual es totalmente
incierto, ya que en la alzada fueron depositados las diligencias
realizadas por la parte compradora con la finalidad de concluir con el
pago o aclarar las situaciones que estaba presentando en el inmueble,
se concluye sobre la base del rechazo, pero son los jueces por la máxima
de la experiencia y el conocimiento del contenido de la norma que le
dan el alcance a las pruebas aportadas. (sic)
h) DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD Y RAZONABILIDAD,
DERECHO ALRECURSO EFECTIVO Y MOTIVACIONES DE
DECISIONES
11. En consecuencia, es decir, que el tribunal De Segundo Grado Es
Decir La Primera Sala Civil Y Comercial De La Corte De Apelación
De Santiago, Así Como La Primera Sala De La Cámara Civil Y
Comercial De La Supremas Corte De Justicia , incurrieron en violación
al derecho de defensa y debida motivación, al no otorgarle a los
documentos de la causa, especialmente los dos actos referidos
anteriormente en el transcurso de este recurso (intimaciones y puesta
en mora), el alcance que en una obligación contractual estos
significaban, ya que mediante los mismos, el comprador pone en
conocimiento de manera escrita y acto de alguacil las cuestiones que se
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están suscitando con la compra del inmueble, ya que de manera oral
han hecho caso omiso de donde nace el derecho de este no cumplir con
su obligación hasta tanto la situación que genera dicha notificación no
sea corregida o negociada. (sic)
i) Además, como prometimos La "DESNATURALIZACIÓN DE LOS
HECHOS", como uno de los vicios que da lugar a la casación de una
sentencia, está contemplada en la nueva LEY 2-2023 de la Ley Sobre
Procedimiento de Casación, podemos observar la contradicción de la
Suprema Corte de Justicia y la grosera interpretación antojadiza de los
artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna, no tomaron en consideración
lo depósito de las documentación y objetico de las demanda y del
proceso por los que procedieron a realizar una la desnaturalización de
hechos y documentos mencionada anteriormente, el tribunal incurrió
ipso facto en una flagrante violación al Principio de Tutela Judicial
Efectiva y Debido Proceso, consagrado en los Artículos 69 de la
Constitución de la República Dominicana [...] (sic)
j) Por el medio desarrollado anteriormente la sentencia impugnada
debe ser revisada y enviada a la Suprema Corte de Justicia, para que
subsane los las violaciones cometidas a los derechos fundamentales del
señor Alejandro Domínguez Abreu, no valoró en su justa dimensión el
recurso de casación, los hechos descritos y las pruebas aportadas en el
recurso de casación por la parte hoy Recurrente, depositados en el
tiempo hábil, por lo que cuando afirmamos que la Sentencia contiene
los vicios técnicos jurídicos de desnaturalización de los hechos y falta
de ponderación de documentos, partimos de un hecho cierto, y es, que
el objeto de la demanda de la parte hoy Recurrida, requisitos estos que
no recoge, ni mucho menos ha sido plasmado en la decisión recurrida,
tanto de Primer Grado como de Segundo Grado y Casación lo que
constituye una violación a la Ley, y por vía de consecuencia, una
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violación a la debida motivación, a la tutela judicial efectiva y al
sagrado derecho de defensa y principio de legalidad, al poner en una
situación de desventaja a quien por la ley contractual mediante la cual
se obligó a cumplir un compromiso, se le permitió a su vendedor, hacer
lo que este quiso hacer, sin ponderar la necesidad de que dicha
negociación debía concluir de buena fe, aclarando los puntos
requeridos por el comprador para el cumplir con su obligación [...]
(sic)
k) Que en el caso que nos ocupa nuestros representados ha sido
condenados de Corte de manera arbitraria tanto en Segundo grado
como por ante la Honorable Suprema Justicia, para que se revise si
existió una correcta aplicación del derecho en su perjuicio.
l) Que los hoy recurrentes sustenta que la mencionada decisión violenta
la seguridad jurídica, ya que la Suprema Corte de Justicia, a través del
recurso de casación, funge como un órgano de cierre en materia de
interpretación de la unidad de legalidad de las decisiones del Poder
Judicial, garantizando de esa manera la la jurisprudencia en la
República Dominicana, así como también que cada justiciable y
usuarios del sistema judicial en general, tengan la garantía de una
aplicación justa del derecho, en su caso particular. Por eso al limitarse
irrazonablemente el acceso a dicha garantía, se atenta directamente
contra la seguridad jurídica de los usuarios del sistema judicial en su
conjunto.
m) Como también hemos anteriormente, la sentencia impugnada en
casación, se limita básicamente a narrar una serie de fórmulas
genéricas, los requerimientos o conclusiones de las partes, y a hacer
Ver páginas 6-8 de la sentencia impugnada en casación (la
concentración del texto en un solo párrafo es nuestra). Constar los
documentos depositado por ambas partes, sin analizar su validez y
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contenido, pues ni siquiera analizó del acto Introductivo del recurso de
apelación. (sic)
n) Que con dicha decisión, la Suprema Corte de Justicia, consagro una
responsabilidad contractual, sin contemplar que el legislador ha
establecido que los daños y perjuicios contractuales que se limitan al
pago de suma de dinero no comprenden sino en la condenación a los
intereses señalados por ley, o que las partes hayan fijado en el contrato
una suma, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente proceso, y
tanto la corte de apelación como la suprema corte de justicia, sin una
debida motivación consagraron una indemnización civil, todo lo cual
constituye una violación al principio de legalidad y una vulneración a
la tutela judicial efectiva y a la consagración de la jurisprudencia [...]
(sic)
o) Que es por lo anteriormente explicado que se limita
irrazonablemente el acceso a una tutela judicial efectiva al señor
ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU, violentando lo que exigen y
mandan las disposiciones de la Constitución y los tratados
internacionales anteriormente citados. Además, de que, si no existe una
unidad de criterio de la impartición de justicia, no puede hablarse de
seguridad jurídica y, mucho menos de, una tutela judicial efectiva.
Deprendiendo de la lectura de la sentencia recurrida los jueces
expresan que nos advierte que la parte Recurrente haya presentado
mínimamente ante la alzada acompañado con sus medios probatorios
el alegato de que intento por las vías correspondientes honrar con su
compromiso de pago, pero si verificamos la documentación depositada
en el recurso de casación se depositó mediante el comprobante y que el
demandante original con intención de mala fe no quiso recibir que fue
el vendedor quien incumplió con su obligación de entregar la
documentación fue el vendedor, resulta que lo denunciado ahora en
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Casación constituya un aspecto de orden público o de índole
constitucional debió referirse de oficio la alza En virtud de lo planteado
ahora por la parte recurrente no fue controvertido ante los jueces del
fondo los cual es una contradicción ya que dicha prueba y medio fueron
planteado en proceso en segundo grado y sobre el planteamiento de un
medio nuevo de casación, sobre las oferta obliga a la suprema
considerarlo y evaluarlo ya que se trata de medio de termino de
obligación el cual se puede plantear en cualquier estado de casus a vista
la decisión de la sala de suprema respeto al mismo de inadmisibilidad
del recurso por inobservancia de una correcta aplicación legal
violando las igualdad procesal y la valoración de la prueba. (sic)
p) Que la hoy recurrente en Revisión Constitucional expresa ante Vos
a través de la presente instancia, que la razonabilidad en esta decisión
de casación afecto también el principio constitucional de igualdad en
la aplicación de la ley, ya que permite que las cortes de apelación y los
juzgados de primera instancia (cuando conocen casos en única
instancia) emitan decisiones arbitrarias y conculcadoras de derechos.
En efecto, lo único que tendrían que hacer los jueces de dichos órganos
es emitir decisiones que contengan condenaciones por debajo del monto
que prevé la ley en cuestión, y así escapar del control de la legalidad
por parte de la Suprema Corte de Justicia, (sic)
q) En cuanto a las motivaciones de las sentencias, la Suprema Corte de
Justicia ha establecido lo siguiente: La motivación de la sentencia es la
fuente de legitimación del juez y de su decisión permite que la decisión
pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el
prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión
judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en
vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra
mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso
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el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de
convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del
debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una
valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana
crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los
ciudadanos de manera objetiva, criterio que ha sido ampliamente
tratado en múltiples decisiones de esta suprema corte de justicia.
Por tales motivos, la parte recurrente, concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR Y ADMISIBLE en cuanto a la
forma el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE
DECISION JURISDICCIONAL interpuesta por el señor ALEJANDRO
DOMINGUEZ ABREU, contra la resolución No. SCJ- PS-24-0549,
Correspondiente al Expediente no. 1498-219-ECIV-00490 de fecha 27
de marzo del año 2024 dictada Por La Primera Sala de la Suprema
Corte De Justicia, conformada por los magistrados Pilar Jimenez Ortiz,
Presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y
Vanessa Acosta Peralta, miembros, por haberse interpuesto en virtud
de lo establecido en los artículos 185, numeral 4, y 277 de la
Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), así como por ser justo y reposar en
base legal;
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en consecuencia, ANULAR la
Sentencia no. SCJ- PS-24-0549, correspondiente al expediente no.
1498-219-ECIV- 00490 de fecha 27 de marzo del año 224 dictada Por
La Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, ser esta violatoria a
los derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva,
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el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
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debida motivación y violación al principio de legalidad, consagrados y
motivados en el cuerpo del presente recurso de revisión y que el
expediente sea devuelto a la secretaria de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia a fin de que este tribunal conozca
nuevamente el caso con estricto apego al criterio o directrices que tenga
a bien establecer mediante decisión este Tribunal Constitucional en
relación a las vulneraciones a los derechos fundamentales expuestos en
la presente instancia;
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
Los señores David Antonio Madera Deliz, Tony Antonio Madera Deliz, Bruno
Antonio Madera Deliz, Marcos Antonio Madera Deliz, Katherine Madera
Bonilla, Antonella Madera Mota, Miguelina Madera Deliz, Karina Antonia
Madera Pérez, Socorro Diomedes Madera Deliz, Emilio Antonio Madera
Valerio, Wilma Yokasta Madera Pérez, Antonio de Jesús Madera Pérez, Francia
Altagracia Madera Deliz, Elizabeth Madera, Minerva Madera, José Antonio
Madera y Julissa Safadi Madera, continuadores jurídicos del señor Antonio de
Jesús Madera Corniel, en su condición de recurridos, persiguen que la decisión
impugnada sea confirmada. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en
síntesis, lo siguiente:
a. Para sustentar su reclamo, el recurrente en revisión constitucional
sostiene de manera específica lo siguiente:
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el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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11) En consecuencia, es decir, que el tribunal De Segundo Grado Es
Decir La Primera Sala Civil Y Comercial De La Corte De Apelación
De Santiago, Así Como La Primera Sala De La Cámara Civil Y
Comercial De La Supremas Corte De Justicia, incurrieron en violación
al derecho de defensa y debida motivación, al no otorgarle a los
documentos de la causa, especialmente los dos actos referidos
anteriormente en el transcurso de este recurso (intimaciones y puesta
en mora), el alcance que en una obligación contractual estos
significaban, ya que mediante los mismos, el comprador pone en
conocimiento de manera escrita y acto de alguacil las cuestiones que se
están suscitando con la compra del inmueble, ya que de manera oral
han hecho caso omiso de donde nace el derecho de este no cumplir con
su obligación hasta tanto la situación que genera dicha notificación no
sea corregida o negociada. (El resaltado es nuestro) (sic)
b. En síntesis, lo que el recurrente en revisión constitucional trata de
decir es que, la Suprema Corte de Justicia debió acoger su recurso de
casación porque ellos, luego de que la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó su
sentencia hicieron una oferta real de pago; y que, así las cosas, se debe
deducir de esa oferta real de pago y demanda en validez de la misma,
debía ser directamente acogida en grado de casación. (sic)
c. Abordemos de manera puntual los señalamientos de la presente
revisión constitucional. (sic)
d. El primero es LA SEGURIDAD JURÍDICA, artículo 110 de la
Constitución, el cual dice:
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica
para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
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al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los
poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior. (sic)
e. Sobre este primer reclamo, de cara a su aplicabilidad al presente
proceso hay que preguntar, en qué momento del proceso fue aplicada
una norma o legislación que estuviera derogada; ¿o cual norma nueva
fue aplicada por los órganos jurisdiccionales para la solución del caso
puesto a su decisión? Obviamente que ninguna norma diferente a la
establecida por la ley fue aplicada de forma que implicara una
violación o transgresión a la seguridad jurídica. (sic)
f. El segundo medio esgrimido por el recurrente en revisión es:
LAIGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY (ARTÍCULO 39.3)
(sic)
g. En el caso de la especie no se observa que las decisiones
adoptadas por los órganos jurisdiccionales hayan obrado con
desprecio o discriminación de ninguna de las partes. Todo lo contrario,
en las decisiones tomadas se observa un alto grado de prudencia y
equidad, en razón de que, a ninguna de las partes le fue negado ningún
pedimento en la fase de la instrucción que se hiciera con apego a la
norma establecida. (sic)
h. No puede probar el hoy recurrente en revisión constitucional, en
qué punto del proceso fue discriminado o le fuera negado ser escuchado
en sus reclamos. (sic)
i. El tercer elemento traído por el recurrente en revisión
constitucional es: C) LA RAZONABILIDAD EN LAS DISPOSICIONES
LEGALES (ARTÍCULO 40.15) (sic)
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i. Para el caso que nos ocupa no aplica tal principio, puesto que, con
la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales que tuvieron a su
cargo decidir, se ajustó a la norma establecida, con estricto apego al
debido proceso. (sic)
j. Cabe destacar que, este principio está llamado fundamentalmente
para garantizar que la autoridad competente, al momento de tomar
decisiones que vayan a afectar o a incidir en la sociedad, las mismas
sean razonables, prudentes Es y en beneficio de la colectividad. (sic)
k. Es por ello que, para el caso de la especie, no aplica tal principio,
y mucho menos haya sido violentado por el órgano juzgador. (sic)
l. Un cuarto y último elemento argumentado como vicio de la
sentencia recurrida en revisión lo es: D) LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA DE LOS QUE ACCEDEN A LA JUSTICIA (ARTÍCULO 69)
DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA. (sic)
m. Tanto en primer grado, en grado de apelación y en casación, lo
que debía evaluarse, y así ocurrió es si ciertamente el señor
ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU, cumplió o no con el contrato de
venta condicional de inmueble intervenido con el señor ANTONIO DE
JESUS MADERA CORNIEL. (sic)
n. A todo lo largo y ancho del proceso, en cada instancia, el señor
ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU hizo uso de sus derechos y
presentó sus alegatos y conclusiones, las cuales fueron escuchadas y
analizadas por los órganos jurisdiccionales, cumpliendo totalmente con
el debido proceso, pretensiones que le fueron rechazadas por no llevar
razón. No tener razón jurídica, no es sinónimo de violación al derecho
de defensa. En todo proceso judicial habrá un ganador y un no ganador.
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Lo que ha de imponerse es la ley y la justicia, y el juzgador está en la
obligación de otorgar la razón jurídica a quien corresponda. Es eso y
no otra cosa lo que ha ocurrido en el presente caso. (sic)
o. No obstante, el señor ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU, alegó
en grado de casación que no pagó en la forma convenida en el contrato
porque el señor ANTONIO DE JESUS MADERA CORNIEL no cumplió
con la obligación de entregarle la documentación y porque los terrenos
tenían menor distancia de frente que la que él suponía. Sin embargo,
luego de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, dictó su sentencia, entonces hace
una oferta real de pago, tal parece que la medida del terreno y la
documentación se arreglaron. (sic)
p. Cada proceso jurídico ha de tener una estrategia de cada una de
las partes. La estrategia del señor ALEJANDRO DOMINGUEZ
ABREU fue darle larga al asunto, pero descuidando su obligación
comprometida en el contrato; y la estrategia de los continuadores
jurídicos del señor ANTONIO DE JESUS MADERA CORNIEL fue,
poner el tema en los órganos llamados a dar la razón a quien la tuviera.
(sic)
q. Simplemente el señor ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU no
cumplió con su obligación contractual, lo cual produjo las sentencias
que evacuaron los tribunales competentes, con estricto apego al debido
proceso. (sic)
Por tales motivos, la parte recurrida concluye:
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el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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PRIMERO: Rechazar el presente recurso de revisión constitucional
intentado por ALEJANDRO DOMINGUEZ ABREU, por improcedente,
mal fundado y carente de toda base legal.
SEGUNDO: Rechazar por, improcedente y mal fundada la instancia en
solicitud de suspensión de la sentencia recurrida en revisión
constitucional.
TERCERO: Condenar a la parte recurrente, ALEJANDRO
DOMINGUEZ ABREU al pago de las costas, ordenando su distracción
a favor del LICDO. DOMINGO FRANCISCO SIRI RAMOS, quien
afirma estarlas avanzando en todas sus partes. (sic)
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las
siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 366-2019-SSEN-00495,
emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veintitrés (23) de mayo de
dos mil diecinueve (2019).
2. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 1497-2022-SSEN-00139,
emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el quince (15) de junio de dos
mil veintidós (2022).
3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos
mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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4. Copia fotostática del Acto núm. 1769/2024, instrumentado por el
ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, Laboral, Tierra, Contencioso Administrativo y
Contencioso Tributario, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor Alejandro Domínguez Abreu el veintiséis (26) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia fotostática del Acto núm. 1343-2024, instrumentado por el
ministerial Carlos Andrés Pérez González alguacil ordinario de la Segunda Sala
del Juzgado de Trabajo de Santiago, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024).
7. Escrito de defensa depositado el veinticinco (25) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso
tiene su origen con la demanda en rescisión de contrato y reparación en daños
y perjuicios interpuesta por el señor Antonio de Jesús Madera Corniel en contra
del señor Alejandro Domínguez Abreu. La cuestión fue conocida por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia núm. 366-2019-
SSEN-00495, del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), rechazó
en cuanto al fondo la referida demanda.
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el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
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Inconforme con la decisión anterior, los señores David Antonio Madera Deliz
y compartes continuadores jurídicos del señor Antonio de Jesús Madera
Corniel, incoaron un recurso de apelación que fue resuelta por la Primera Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago. Mediante la Sentencia núm. 1497-2022-SSEN-00139, del
quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), este órgano judicial revocó la
sentencia objeto del recurso de apelación, por efecto devolutivo acogió
parcialmente la demanda introductiva, ordenó la resolución del contrato de
venta firmado el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) y condenó a la
parte recurrida, el señor Alejandro Domínguez Abreu, al pago de una
indemnización civil —a favor de los recurrentes— por dos millones trescientos
mil pesos dominicanos ($2,300,000.00). todo
En desacuerdo con lo resuelto, el señor Alejandro Domínguez Abreu sometió
un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-
24-0549, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión
jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones
contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Este plenario estima que el presente recurso es inadmisible por las razones
siguientes:
9.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión, el
Tribunal debe verificar que haya sido presentado en cumplimiento de las
formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a
la naturaleza de este tipo de recursos.
9.2. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a un
plazo para su presentación. A ese respecto, dicho artículo consigna: «El recurso
se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del
tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a
partir de la notificación de la sentencia». Este plazo es franco, en virtud del
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, y computable en días
calendarios (TC/0143/15).
9.3. En la especie, el dispositivo de Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549 fue
notificado el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a los
representantes legales del señor Alejandro Domínguez Abreu, mediante el Acto
número 1769/2024, mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto
por las parte recurrente el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024).
9.4. De lo anterior resulta evidente que la sentencia impugnada no fue
notificada a persona o en el domicilio de dicho recurrente, sino a sus
representantes legales. Por este motivo, y en atención al cambio de precedente
fijado en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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(2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil
veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el
criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión
impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que
el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr. En este
sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones
del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, este
tribunal estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil.
9.5. El referido artículo 54.1 también especifica que el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito
motivado. Esta requerida motivación implica que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio
del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible
constatar los supuestos de derecho que —a consideración del
recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de
dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)
9.6. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que la parte
recurrente señala, concretamente, los agravios que le ocasiona la decisión
atacada, así como su vinculación con los derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva, debido proceso, los principios de reglamentación e
interpretación, base legal, falta de ponderación y desnaturalización de los
hechos, derecho de defensa, violación al principio constitucional de
favorabilidad y razonabilidad, y a una debida motivación, derechos que
considera vulnerados. Sostiene que la corte a qua no valoró en su justa
dimensión el recurso de casación. Según alega, la oferta real de pago realizada
a los recurridos no fue valorada; sostiene que «su intención es concluir con el
pago del inmueble», conforme se advierte en la lectura de su escrito
introductorio del recurso.
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9.7. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional
verifique si el recurso cumple con las exigencias de la parte capital del artículo
53 de la Ley núm. 137-11, el cual precisa que la revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la
proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010).
9.8. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso fue dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos
mil veinticuatro (2024) y rechazó el recurso de casación presentado por el actual
recurrente en revisión. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con
posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y resolvió
definitivamente el proceso con base en la que fue rendida.
9.9. Ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia de alguno de
los casos en los que procede la revisión constitucional. Al respecto, el artículo
53 de la Ley núm. 137-11 establece:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión
constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en
infracciones constitucionales que empalmen con alguno de los casos previstos
en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no así sobre supuestos que denoten una
inconformidad de la parte recurrente con la interpretación o aplicación que de
la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
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9.11. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios
escenarios de presunta violación al derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, debido proceso, a los principios de reglamentación e interpretación,
base legal, a la falta de ponderación y desnaturalización de los hechos,
vulneración al derecho de defensa, a los principios constitucionales de
favorabilidad y razonabilidad, así como a la falta de una debida motivación. De
ahí, pues, que esta revisión se ajusta al artículo 53.3 antes transcrito.
9.12. Con relación a la previsión del artículo 53.3, la Ley núm. 137-11 exige a
su vez, que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.13. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el
requerimiento del artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la
violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso,
a los principios de reglamentación e interpretación, la carencia de base legal, la
falta de ponderación y desnaturalización de los hechos, la vulneración al
derecho de defensa y a los principios constitucionales de favorabilidad y
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razonabilidad, así como la carencia de una debida motivación se le atribuyen a
la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con
relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.14. Respecto del requisito exigido en el artículo 53.3.b), este órgano de
justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del
presente recurso de revisión constitucional agotó los recursos disponibles
dentro del el Poder Judicial, por lo que no existen recursos ordinarios ni
extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión
jurisdiccional recurrida.
9.15. En uno de sus medios, la parte recurrente alega que tanto la Corte de
Apelación como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrieron —
a su entender— en un error al ordenar restituir a las partes a su estado original
e indemnizar económicamente sin existir una cláusula penal en el contrato
suscrito entre ambas partes, además de que no se probó el daño causado. Según
su parecer, esto se traduce en una vulneración a la tutela judicial efectiva, debido
proceso, el derecho de defensa, a la debida motivación y a los principios de
favorabilidad y razonabilidad. Sin embargo, al examinar la instancia contentiva
del recurso, este colegiado advierte que la parte recurrente se limita a cuestionar
las ponderaciones y los razonamientos utilizados por el tribunal de segundo
grado, es decir, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para decidir el caso,
expresando su disconformidad con los mismos, así como a hacer señalamientos
respecto a la valoración de las pruebas en las referidas instancias; en ningún
momento explica la relación existente entre sus argumentos y las actuaciones
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia contenidas en la decisión
recurrida en revisión constitucional.
9.16. En adición a lo anterior, se evidencia que las violaciones a las que hace
referencia la parte recurrente en su recurso de revisión —vulneración a la tutela
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, a la debida motivación,
principios de favorabilidad y razonabilidad— no guardan relación ni pueden ser
imputadas de manera inmediata a las actuaciones de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
9.17. En la Sentencia TC/0300/19, del ocho (8) de agosto del dos mil diecinueve
(2019), este tribunal constitucional precisó lo siguiente:
El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible
que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a
consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta,
a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es decir,
que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación,
sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que
produce la vulneración del derecho fundamental. (§10.13.)
[…]
Acorde con lo enunciado, este tribunal estima que debe existir una
estrecha vinculación entre la violación que se invoca y la actuación del
órgano jurisdiccional que la produce, cuya precisión queda englobada
en el mandato expreso del artículo 53.3, literal c), de la Ley núm. 137-
11. Contario a esto, en el recurso se verifica que los motivos expuestos
por el recurrente no relacionan de forma directa y concreta la presunta
vulneración de los derechos y garantías fundamentales con las
actuaciones de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
situación que impide que este colegiado pueda determinar si se han
producido las alegadas violaciones como consecuencia de la sentencia
dictada por la Corte de Casación, debido a la falta de razonamientos
refutatorios contra la sentencia recurrida y que este tribunal no puede
suplir. (§10.15.) (criterio reiterado en TC/0284/26, del veintidós (22) de
mayo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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9.18. En consecuencia, este colegiado estima que el presente medio no satisface
el artículo 53.3.c.
9.19. El medio relativo a la desnaturalización de los hechos, falta de motivos y
ponderación de las pruebas, relativo a la validez de la oferta real de pago, sí
satisface el artículo 53.3.c) toda vez que la argumentación y motivos que
justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la
afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente, la cual, en
efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que
conoció del caso, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.20. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que el presente
recurso satisface los requisitos exigidos por el artículo 53.3, tal y como
preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de
julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del
caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única
instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la
violación.
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
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9.21. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los
requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera
valorar lo precisado en el párrafo in fine del artículo 53, el cual establece que
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.
9.22. Además de los requisitos exigidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-
11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia
constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme
al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales.
9.23. Respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, ─ este
colegiado aún sostiene lo que estableció en la Sentencia TC/0007/12, del
veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), respecto de que tal condición
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
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el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
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vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.24. Este tribunal estima que lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 en
ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es
oponible al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al
contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.25. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del
seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación
constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por
lo siguiente:
(…) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de
legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos
probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no
alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal
Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano
incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin
indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en
qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el
derecho de propiedad.
9.26. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria,
excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso
modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la
medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando
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así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y
justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además
de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial trascendencia y
relevancia constitucional.
9.27. Conforme se expuso en la Sentencia TC/0409/24, el Tribunal
Constitucional estableció los parámetros que servirán de base para evaluar los
supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados
enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12:
«a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan
nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos
fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en
apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el
Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido
previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican
la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación
de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o
inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria
respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de
corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación
jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso
objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de
postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
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d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia
unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen
contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional
respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de
este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según
lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en
apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus
derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso».
9.28. Aclarado todo lo anterior, este tribunal constitucional estima que el
presente recurso de revisión constitucional deviene inadmisible por carecer de
especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, la parte recurrente
sostiene, de manera expresa, que:
POR CUANTO: La Suprema Corte de Justicia en vez de razonar al
respecto, sobre los medios de casación presentados, vulnero
nuevamente el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debida
motivación al interpretar erróneamente los hechos y las pruebas, las
cuales claramente demuestran que no existió una debida motivación en
la decisión de la Corte para retener una falta civil y ordenar una
indemnización por la suma de RD$2,300,000.00, cuando es un principio
jurídico y así lo contempla la norma que la indemnización por violación
contractual debe haber sido plasmada en el contrato, y es una
responsabilidad civil derivada de la violación de un contrato, regida
exclusivamente por los artículos 1146 y siguiente del Código Civil
Dominicano, lo cual brilla por su ausencia.
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POR CUANTO:A que En la Suprema Corte de Justicia sucedió lo
mismo que en La corte de apelación, se vulneró groseramente el
derecho fundamental del señor Alejandro Domínguez Abreu, a una
tutela judicial efectiva, derecho de defensa que es connatural a su
bienes y buena fe en la suscripción del contrato, toda vez que sin existir
clausula penal en dicha convención, la corte ordeno restituir a las
partes a su estado original y ordenar una indemnización económica en
perjuicio de este, sin estos haber probado un daño, cuando en honor a
la verdad, la propiedad tiene una plusvalía mayor y no pudieron haber
sufrido un daño contractual, porque estos no suscribieron el contrato,
son continuadores jurídicos del suscribiente y quienes se negaron
rotundamente a recibir el pago del valor adeudado y así consta en la
oferta real de pago realizada previo a la existencia de la Sentencia de
la Corte de Apelación, por lo que no existe una debida motivación para
que la Suprema Corte de Justicia razonara de manera genérica y errara
los hechos que les fueron probados.
(...)
POR CUANTO: En virtud de las norma jurisprudenciales y doctrinales
han establecido tal sentido que es igualmente, es válido admitir que en
nuestro derecho existe la figura de la oferta real de pago como
contestación incidental que se suscita en el curso de un proceso, según
resulta de los establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual
aun en su contexto procesal complementa el ámbito regulatorio de la
que resulta de la disposición del Código Civil que se aluden
precedentemente, lo cual implica que en el curso del proceso, aun en
casación e incluso puede ser planteada como incidente inclusive como
contestación in-voce ya que su impronta procesal es que pueda
intervenir en todo estado del procedimiento incluyendo hasta en
casación.
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POR CUANTO: A que la oferta real de pago, continuada de una
consignación liberatoria de la obligación de pago, y en el caso de la
especie tal como le fue probado, tanto en la Suprema Corte de Justicia
y a este honorable órgano extra poder, si bien es cierto, que no está
para debatir los hechos, no menos cierto es que esta para que los
tribunales ajusten sus decisiones al principio de la buena fe y el
cumplimiento de una tutela judicial efectiva, la cual involucra que el
análisis, la motivación y los derechos sean salvaguardado conforme al
principio de legalidad y buena fe en las negociaciones, ya que las
decisiones no obedecen a caprichos jurisdiccionales, sino en procura
de justicia sobre los pilares de cumplimiento de las obligaciones y la
buena fe, todo lo cual ha procurado el señor Alejandro Domínguez
Abreu, y sus contraparte, se han negado aceptar las ofertas y la entrega
de los que corresponden según el contrato de marras.
9.29. Obsérvese que la parte recurrente, el señor Alejandro Domínguez Abreu,
no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales este tribunal
constitucional debe estimar que su recurso reviste de especial trascendencia o
relevancia constitucional. El contenido de sus argumentos solo aborda
precisiones que, a simple vista, constituyen aspectos de mera legalidad
ordinaria, relativas a una presunta valoración probatoria y validez de la oferta
real de pago.
9.30. Asimismo, en su recurso de revisión, la parte recurrente señala que los
recurridos son continuadores jurídicos del suscribiente y que se negaron a
recibir el pago del valor adeudado, lo cual consta en el acto de oferta real de
pago, que entiende debió ser reconocido, ya que, según lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago, puede ser planteada como
incidente, incluso como contestación in voce, en todo estado del procedimiento,
incluyendo inclusive en casación.
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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9.31. En ese sentido, se advierte que el señor Alejandro Domínguez Abreu
sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que contiene
la sentencia impugnada, con respecto a cuestiones de hechos y de mera
legalidad, que están relacionados con asuntos que concierne a las ponderaciones
probatorias, efectuadas para determinar la validez de la oferta real de pago
realizada a los recurridos, por lo cual sus pretensiones escapan de la
competencia de esta sede constitucional, lo que deja claramente establecido que
el objeto de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a
realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la idoneidad de las
pruebas aportadas.
9.32. En un caso similar, en su Sentencia TC/0234/26, del veintisiete (27) de
abril de dos mil veintiséis (2026) este colegiado indicó lo siguiente:
Aclarado todo esto, este tribunal constitucional considera que este caso
carece de especial trascendencia o relevancia constitucional por recaer
los argumentos de la recurrente sobre aspectos de legalidad ordinaria
o de mera legalidad, adjetivos y de procedimiento civil, así como sobre
la valoración de los hechos y las pruebas. En efecto, un examen en
fondo de las pretensiones de la recurrente implicarían que este tribunal
constitucional se adentre a valorar si la demanda incidental fue
correctamente introducida o no, en cumplimiento o no de las
disposiciones legales que, para ello, contempla el Código de
Procedimiento Civil; la relación o conexidad que existía o no entre dos
procesos judiciales, uno civil y otro penal, y si tal vinculación
justificaba o no el sobreseimiento del civil; si el crédito reclamado,
acorde a las pruebas sometidas, era lícito o no; el contenido del acto
del desistimiento, la calidad de quien lo otorgó y los procesos judiciales
que involucraba o no; y si tales aspectos fueron correctamente juzgados
o no por los tribunales del Poder Judicial, los cuales fueron
presentados, conocidos y juzgados —todos— por la corte de apelación
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En esa medida, esta
corte es de criterio de que, más que revelar una controversia
genuinamente constitucional, la recurrente persigue relitigar,
continuar litigando o reiterar sus ya contestados medios de defensa
sobre la controversia ante esta especial y extraordinaria jurisdicción
constitucional.
9.33. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en
cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones
que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia
constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre
derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de
cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un
derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal
Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de
leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un
problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que
pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco
se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los
supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o
generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la
necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18,
ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.34. En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional
estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alejandro
Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos
mil veinticuatro (2024). Esta medida está específicamente fundada en el
incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado artículo
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Army Ferreira y María
del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres
y el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible,el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu
contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro
(2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad
con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor
Alejandro Domínguez Abreu y a la parte recurrida, los señores David Antonio
Madera Deliz, Tony Antonio Madera Deliz, Bruno Antonio Madera Deliz,
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Marcos Antonio Madera Deliz, Katherine Madera Bonilla, Antonella Madera
Mota, Miguelina Madera Deliz, Karina Antonia Madera Pérez, Socorro
Diomedes Madera Deliz, Emilio Antonio Madera Valerio, Wilma Yokasta
Madera Pérez, Antonio de Jesús Madera Pérez, Francia Altagracia Madera
Deliz, Elizabeth Madera, Minerva Madera, José Antonio Madera y Julissa
Safadi Madera, continuadores jurídicos del señor Antonio de Jesús Madera
Corniel.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar que, si bien
concurrimos con la mayor parte de la motivación desarrollada y con el
dispositivo de la presente decisión, no compartimos la postura mayoritaria de
inadmitir parte de los alegatos invocados por la parte recurrente con fundamento
en la insatisfacción de la condicionante prevista en el artículo 53.3.c) de la
referida ley núm. 137-11. A nuestro juicio, resultaba innecesario segmentar los
medios de revisión planteados, puesto que el recurso de revisión de la especie
devenía inadmisible en su totalidad por ausencia de especial trascendencia o
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la indicada ley
núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre
de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20
de mayo de 20243; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado
allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia
constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos
enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de
especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la
doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del
presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna
situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se
haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la
parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad,
procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2026-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de
imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica
ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere
una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo
impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente
persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder
Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este
tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente.
La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad hoy recurrente
es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el
conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que
lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia
de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay
motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir
a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la
insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
***
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo
planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por
la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente,
externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría de fundar la
inadmisión de parte del recurso de revisión en la insatisfacción del
requerimiento prescrito en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, al estimar
que la acción recursiva devenía inadmisible en su totalidad por la insatisfacción
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el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
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de la referida condicionante establecida en el artículo 53, Párrafo, de la indicada
ley núm. 137-11. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a
explicar las razones por las cuales disentimos de esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos
186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio
de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces
que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la
decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar,
debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del
voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el
caso decidido”.
I- Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu
contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, dictada en fecha veintisiete (27) de
marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
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el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el
recurso anteriormente descrito, bajo el fundamento de falta de especial
trascendencia y relevancia constitucional, es decir, se indica que dicho recurso
no satisface el requerimiento prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
3. En este sentido, no estamos de acuerdo con la decisión, porque
consideramos que este caso pudo haberse declarado admisible y considerar, en
consecuencia, que sí cumplía con el requisito de especial trascendencia y
relevancia constitucional.
II- Razones que justifican el presente voto disidente y alcance
4. El alcance del presente voto disidente se limita a sostener que, en el caso
ocurrente, procedía la admisibilidad del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y, una vez admitido, que se evaluaran
las pretensiones de la parte recurrente, para ver si procedía acoger o rechazar el
referido recurso. En este sentido, discrepamos en relación a las consideraciones
que se hacen en los párrafos 9.28, 9.29, 9.31, 9.33 y 9.34 de la presente
sentencia, los cuales establecen, en síntesis, lo siguiente:
9.28. Aclarado todo lo anterior, este tribunal constitucional estima que,
el medio invocado por la parte recurrente sobre la desnaturalización de
los hechos y falta de ponderación de pruebas relativo a la oferta real
de pago, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa deviene
inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia
constitucional (…)
9.29. Obsérvese que la parte recurrente, el señor Alejandro Domínguez
Abreu, no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales
este Tribunal Constitucional debe estimar que su recurso reviste de
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especial trascendencia o relevancia constitucional. El contenido de sus
argumentos solo aborda precisiones que, a simple vista, constituyen
aspectos de mera legalidad ordinaria, relativas a una presunta
valoración probatoria y validez de la oferta real de pago.
9.31. En ese sentido, se advierte que el señor Alejandro Domínguez
Abreu sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios
que contiene la sentencia impugnada, con respecto a cuestiones de
hechos y de mera legalidad, que están relacionados con asuntos que
concierne a las ponderaciones probatorias, efectuadas para determinar
la validez de la oferta real de pago realizada a los recurridos, por lo
cual sus pretensiones escapan de la competencia de esta sede
constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de la
parte recurrente es que este Tribunal Constitucional proceda a realizar
ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la idoneidad de las
pruebas aportadas.
9.33. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y
en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto,
condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia
o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen
a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del
Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos
que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una
oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o
redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que
afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico
de notable trascendencia social, política o económica que pueda
contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco
se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición
a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica
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reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o
se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la
Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de
absoluta o avasallante indefensión.
9.34. En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal
Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por el señor Alejandro Domínguez Abreu contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-24-0549, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil
veinticuatro (2024). Esta medida específicamente fundada en el
incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado
artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
5. Ciertamente, este Tribunal Constitucional puede determinar, si en los
recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se configuran o
no los criterios adoptados por este colegiado en el orden de la especial
trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la
Ley núm. 137-11, verificando de forma exhaustiva, si se cumplen «caso por
caso» con los supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12. Sin embargo,
contrario a lo planteado por la mayoría de este plenario, del estudio minucioso
de la instancia recursiva del señor Alejandro Domínguez Abreu contra la
sentencia recurrida, observamos que la parte recurrente sí indica cuáles
cuestiones constitucionales —respecto a derechos fundamentales— están
implicadas en el presente caso.
6. En efecto, no estamos ante una simple inconformidad con la valoración de
los hechos o de las pruebas realizada por los tribunales ordinarios. El punto
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constitucional planteado consiste en determinar si la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, al conocer del recurso de casación, ofreció una motivación
suficiente, congruente y razonable frente a los medios que le fueron sometidos,
especialmente cuando declaró inadmisibles determinados agravios como
medios nuevos y, acto seguido, rechazó el recurso de casación mediante una
motivación general.
7. Tan solo veamos el siguiente alegato de la parte recurrente, en donde se
encuentra el núcleo de la queja constitucional que la decisión mayoritaria no
responde de manera suficiente:
“A que, del análisis de esos dos motivos dados por la Corte de
Casación, queda de manifiesto la incongruencia, contradicción y falta
de motivación o debida motivación de dicho órgano jurisdiccional, los
cuales podemos resaltar de la siguiente manera:
1. Como es posible que luego de examinar todos los medios unidos por
su estrecha vinculación, tal como lo expresa el órgano jurisdiccional en
el numeral 5 de la sentencia, concluya primero en su inadmisibilidad
bajo una premisa vacía y vaga, que pone de manifiesto que si bien es
cierto que la oferta real de pago fue realizada posterior al fallo dado
por la corte y no fue objeto de controversia, no menos cierto es que
esta reunió todos los medios de casación y debió referirse
expresamente a cada uno de estos, ya que no todos están
fundamentado en el tema de la oferta real de pago, sino que se expresa
claramente que no existe una debida motivación para retener una
responsabilidad civil y condenar por violación contractual a una suma
tan exorbitante, cuando en honor a la verdad el contrato no estipula
ninguna sanción en caso de incumplimiento, además es una aspecto
de puro derecho que la Suprema Corte de Justicia debió analizar si la
ley fue bien o mal aplicada en una rescisión de contrato y una condena
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por violación contractual, analizando las pruebas aportadas por las
partes, para determinar si los jueces de la Corte de Apelación ajustaron
su decisión al principio de legalidad y la jurisprudencia constante en
materia contractual.
2. También no existe una debida motivación, a que luego de declarar
inadmisible los medios nuevos de la oferta real de pago, simple y
llanamente se destape con el rechazo del recurso por el sustento de los
motivos que la sostienen, lo cual no queda del nada claro, ya que no
expresa cuales son esos motivos que las sostienen [...]” (sic).
8. Como se observa, en el caso ocurrente no se pide, dicho sea con el debido
respeto, “valorar hechos” o “realizar prueba”, sino que se plantea un pedimento
para que se compruebe si la decisión recurrida respetó los valores, principios y
reglas constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso,
el derecho de defensa y, sobre todo, el derecho a obtener una decisión
debidamente motivada. En el caso ocurrente puede que no exista finalmente la
vulneración invocada; pero esa determinación no corresponde hacerla en la fase
de admisibilidad, sino en el examen de fondo del recurso.
9. Destacar que, según la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia debió
responder de manera diferenciada los medios relativos a la falta de base legal
de la condena indemnizatoria contractual, la inexistencia de cláusula penal en
el contrato, la ausencia de comprobación del daño, la aplicación del principio
de buena fe en las convenciones y la alegada contradicción consistente en
declarar determinados aspectos como medios nuevos y, posteriormente,
rechazar el recurso de casación sin explicar de modo suficiente cuáles eran los
motivos que sostenían la decisión impugnada.
10. A nuestro juicio, el hecho de que el caso tenga origen en una controversia
civil y contractual no impide, por sí solo, que exista especial trascendencia o
relevancia constitucional. Lo determinante no es la materia ordinaria de origen,
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sino si la decisión jurisdiccional impugnada pudo haber producido una lesión
directa e inmediata a derechos fundamentales. En la especie, la propia sentencia
admite que el medio relativo a la desnaturalización de los hechos, falta de
motivos y ponderación de las pruebas relativo a la validez de la oferta real de
pago satisface el requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la Ley núm.
137-11, porque la argumentación y los motivos que justifican la decisión
jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos
fundamentales y serían imputables de forma directa e inmediata a la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
11. Esa constatación debió conducir a un examen de especial trascendencia
más favorable. Si el propio Tribunal reconoce que, al menos respecto de uno de
los medios, se satisfacen los requisitos de los literales a), b) y c) del artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11, no resulta razonable cerrar el acceso al fondo
mediante una afirmación genérica de legalidad ordinaria, sin ponderar que el
problema planteado se refiere al estándar constitucional de motivación de las
decisiones judiciales en sede casacional.
12. La especial trascendencia se configura, precisamente, porque el caso
permite al Tribunal Constitucional precisar el alcance del deber de motivación
de la Suprema Corte de Justicia cuando esta declara medios nuevos, descarta
agravios por inadmisibilidad y, al mismo tiempo, rechaza el recurso de
casación. También permite delimitar la frontera entre la revisión constitucional
prohibida de hechos y pruebas, y el control constitucional permitido sobre la
suficiencia, congruencia y razonabilidad de la motivación judicial. Esta última
cuestión sí pertenece al ámbito del artículo 69 de la Constitución y amerita un
pronunciamiento de fondo.
13. Del análisis de esta decisión dada y de los argumentos anteriormente
expuestos en este voto, nos damos cuenta que en modo alguno, en el presente
caso, se puede hablar de que no se satisface el requerimiento de especial
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trascendencia y relevancia constitucional, pues contrario a eso, con esta
decisión, lo que parecería es que la mayoría de este plenario inadmite el recurso
por entender que la parte recurrente no explicó de forma autónoma y suficiente
las razones de su especial trascendencia, cuestión que no debe confundirse con
la existencia material de una cuestión constitucional relevante.
14. En este sentido, a nuestro juicio, las limitaciones que se consagran
implican un uso deportivo y poco objetivo de la figura de la especial
trascendencia y relevancia constitucional, lo cual equivale a decir que se está
desvirtuando dicha figura en su dimensión formal y material, ya que los
parámetros de evaluación deben hacerse caso a caso de forma fundamentada y
pormenorizada y no de la creación de una camisa de fuerza creada para que
nada entre o a nada le sirva.
15. Lo anterior resulta peligroso, porque estaríamos hablando de que el
Tribunal Constitucional pasaría a no conocer nada en relación a esta materia
relativa a los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales, aun cuando se
invoquen problemas constitucionales concretos vinculados a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y a la motivación de las
decisiones judiciales.
16. Un punto importante a destacar, es que de la lectura interpretativa del
artículo 100 de la Ley núm. 137-11, nos damos cuenta que uno de los requisitos
primordiales para la admisibilidad del recurso, se encuentra sujeta a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual para
su implementación —entre otros supuestos—, se apreciará atendiendo a la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales. Veamos:
Artículo 100.- Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia
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constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales.
17. De manera que, es evidente que la propia Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece
que cuando la cuestión planteada involucra la determinación del contenido,
alcance y concreta protección de derechos fundamentales, como ocurre en el
presente caso, se justifica superar la barrera de la admisibilidad y examinar el
fondo del asunto.
18. A nuestro juicio, el Tribunal debió declarar admisible el recurso y
desarrollar el examen correspondiente sobre si la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
0549 satisface el estándar constitucional de debida motivación, congruencia y
tutela judicial efectiva, frente a alegatos concretos de falta de base legal,
contradicción decisoria, omisión de respuesta y uso de una motivación genérica
para rechazar el recurso de casación.
19. Del razonamiento precedente, se deduce que la parte recurrente ha
expuesto los agravios que, según su criterio, le ocasiona la decisión recurrida,
y, sobre todo, ha puesto en condiciones a este Tribunal Constitucional para que
le conozca en cuanto al fondo su caso, pues del análisis minucioso de su
instancia recursiva nos damos cuenta que la misma cumple con el requisito de
la especial trascendencia o relevancia constitucional.
III. CONCLUSION
Consideramos que las afirmaciones hechas por este tribunal afectan la tutela
judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la
justicia, bajo el entendido de que la parte recurrente ha indicado cuanto menos
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una falta atribuida a la sentencia recurrida y ha identificado con claridad lo que
estimamos suficiente para superar el requisito de la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por tanto, entendemos que, en el presente caso, se
cumple y satisface el requerimiento de especial trascendencia y relevancia
constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11 y, en
consecuencia, el recurso no debió ser declarado inadmisible sino, por el
contrario, admitido y conocido en cuanto al fondo.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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