SentenciaNo. TC/0463/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0463/26
- Publicacion
- 3 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0463/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0992, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora
Cynthia Melo Monegro contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335,
dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta
(30) de mayo de dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda susituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 1 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I.ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional
es la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Cynthia
Melo Monegro contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00319 de
fecha 3 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de
Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte
anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
En el expediente consta que la indicada Sentencia SCJ-TS-25-1335 fue
notificada a requerimiento de la parte recurrente, la señora Cynthia Melo
Monegro, a la parte recurrida, la Embajada de los Estados Unidos de América
en la República Dominicana, a través del Acto núm. 8306/2025, instrumentado
el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial
Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, señora Cynthia Melo Monegro, apoderó a este tribunal
constitucional del recurso de revisión constitucional contra la decisión
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 2 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
anteriormente descrita, mediante instancia depositada el dieciséis (16) de julio
de dos mil veinticinco (2025) a través del Centro de Servicios Secretariales de
la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial. Fue recibido en esta
sede constitucional el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco. Se
fundamenta en los alegatos que expondremos más adelante.
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue
notificado a requerimiento de la parte recurrente, la señora Cynthia Melo
Monegro, a la parte recurrida, Embajada de los Estados Unidos en la República
Dominica, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del Acto
núm. 8306/2025, instrumentado el dieciocho (18) de julio del dos mil
veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia SCJ-
TS-25-1335, rechazó del recurso de casación originalmente interpuesto por la
señora Cynthia Melo Monegro, con base en los argumentos que se transcriben
a continuación:
Según resulta del examen de los argumentos descritos previamente, esta
Tercera Sala advierte que contiene medios que configuran el interés
casacional presunto, así como medios de naturaleza objetiva en base a
la causal descrita en el literal a) del numeral 2) del artículo 10 de la
Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sobre el fundamento de que
en la sentencia impugnada se ha decidido en oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta Tercera Sala respecto a la excepción a la
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 3 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
inmunidad que poseen las embajadas en los reclamos laborales, cuando
así lo determinan.
En ese contexto, esta Tercera Sala analizará los aludidos medios de
forma reunida debido a que las falencias que se promueven como
infracciones procesales que nos e configuran en el fallo impugnado y
serán desestimadas, así como también porque, en la especie, esta corte
de casación acudirá a la causal prevista en el ordinal c) del precitado
artículo 10 de la Ley núm. 2-23. Para crear la doctrina jurisprudencial
aplicable al caso que se analiza que versa sobre la inmunidad
jurisdiccional que posee la embajada recurrida cuando no ha
renunciado a la misma y se ha acogido a la aplicabilidad del Código de
Trabajo para resolver las controversias que pudieran suscitarse con sus
subordinados.
(…)
Esta Tercera Sala advierte que el punto nodal del presente caso es
determinar si la corte a qua cumplió con el voto de la ley al declararse
incompetente por entender que la demanda laboral interpuesta por una
trabajadora dominicana contra una embajada de otro país soberano no
puede ser conocida a causa de su inmunidad de jurisdicción, la cual no
fue alegadamente objeto de renuncia mediante el documento del cual se
alega desnaturalización.
(…)
Es preciso iniciar con el artículo 31 d ella Convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas del 18 de abril de 1961 que estipula lo
siguiente:
"1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal
del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción
civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre
bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 4 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del
Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción
sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no
en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario,
administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a
cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente
diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2.
El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente
diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo
en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo
y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o
de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente
diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del
Estado acreditante" (sic).
Esta disposición no solo fija la inmunidad de jurisdicción que goza la
Embajada d ellos Estados Unidos en la República Dominicana que ha
sido invocada en el presente proceso, sino también la inmunidad de
ejecución que evita que cualquier crédito en su perjuicio puede ser
ejecutado por las vías previstas en el país en el que se radica.
Por su parte, la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades
Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada
mediante la Resolución núm. 59/38, del dieciséis (16) de diciembre de
dos mil cuatro (2004), de la Asamblea General de Naciones Unidas
indica en sus artículos 5 y 6.1, que todo Estado goza, para sí y sus
bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado,
según lo dispuesto en la presente Convención y Un Estado hará efectiva
la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer
jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro
Estado y, a estos efectos, velará por que sus tribunales resuelvan de
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 5 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
conflicto la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a
que se refiere el artículo 5.
Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia
TC/0050/16 de fecha 25 de febrero de 2016 indicó que: Por inmunidad
jurisdiccional se entiende la prohibición de los tribunales de un Estado
de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones
internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados
a nombre de estos en el ejercicio de sus funciones por sus agentes
acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa; criterio que
se impone a esta Suprema Corte de Justicia ya que el artículo 184 d ella
Constitución de la República Dominicana, las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado,
razón por la cual esta Corte de Casación tiene, obligatoriamente, en
virtud del principio de la legalidad y de la misma Constitución, que
sujetarse al precedente establecido por el Tribunal Constitucional, en
esta materia.
En esa misma tesitura, esta Tercera Sala se pronunció sobre la
presencia de esa inmunidad de jurisdicción frente a demandas
laborales, al indicar que en razón el principio de inmunidad de
jurisdicción los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento,
ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados, lo que se
encuentra consagrado en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas del año 1961 que confiere inmunidad de jurisdicción a las
misiones acreditadas de un determinado país… sin embargo esa
inmunidad de jurisdicción fundamentalmente se aplica a los actos de
gobierno realizados por el estado extranjero en su calidad de soberano,
sin que pueda extenderse a aquellos actos que no son estrictamente de
esa índole, como son los contratos de trabajo si el estado a quien le
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 6 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
beneficia, renuncia a ella y asiente a ser sometido a la jurisdicción del
Estado donde se ejecuta el contrato; lo que es cónsono con el criterio
anterior plasmado en el precedente constitucional, ya que esa
inmunidad solo puede ser levantada ante pronunciamiento expreso del
Estado de renunciar a ella y es el criterio que se refrenda mediante la
presente decisión para formar la doctrina jurisprudencial de esta
Tercera Sala al respecto.
Asimismo, la doctrina autorizada sostiene y que esta corte de casación
comparte, que la existencia de elementos internacionales en un contrato
individual de trabajo o en general, en una relación laboral, obliga a
determinar cuáles son los órganos judiciales competentes -el fórum- y
cuál es la ley aplicable a la relación laboral -el ius-, pies se trata de dos
cuestiones diferentes y así se distinguen nítidamente en las fuentes
normativas a determinar el fórum y otros van dirigidas a determinarse
el ius.
(…)
Del estudio del evidencia expediente, se que Cynthia Melo Monegro
planteó que la Embajada de los Estados Unidos renunció a la
inmunidad de jurisdicción que ostentaba en virtud del documento
denominado "Local Employment Pay Plan Worksheet" de fecha 8 de
marzo de 2017 y que al ser valorado por la corte a qua determinó que
el empleador solo se obligó a reconocerle a la parte trabajadora los
derechos reconocidos en el Código de Trabajo de la República
Dominicana y no aceptar que los tribunales dominicanos fueran eran
competentes para conocer del conflicto, sin que se advierta
desnaturalización de los hechos, ya que indica: El solicitante se rige
por la legislación laboral local; lo que no representó una aceptación al
foro dominicano ni mucho menos una renuncia expresa de los Estados
Unidos de América a la inmunidad de jurisdicción, ya que de
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 7 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
conformidad con las normas de derecho internacional privado, la
identificación de la jurisdicción competente y la determinación del
derecho aplicable representan puntos distintos que deben ser fijados
por separado, por lo que el documento aludido solo hacía referencia a
las leyes aplicables a la relación de que se trata; en consecuencia, la
corte a qua determinó que no era posible condenar a un Estado
soberano en virtud de la referida inmunidad y, en el ejercicio racional
de su facultad de apreciación de las pruebas, determinó que no operó
ninguna aceptación de la embajada para ser sometida a los tribunales
dominicanos, lo que representó una correcta aplicación del derecho y
al precedente vinculante del Tribunal Constitucional que se le impone
a todos los poderes públicos, por lo que desestiman los medios reunidos
y se rechaza el presente recurso de casación.
(…)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, la señora Cynthia Melo Monegro, pretende que se anule la
decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los
argumentos que fundamentan dicha pretensión:
Cynthia Melo Monegro ingresó a trabajar en la Embajada de los
Estados Unidos en la República Dominicana el 6 de mayo de 2003.
Dicha relación laboral se mantuvo vigente hasta el 17 de enero de 2023,
para una antigüedad de 19 años, 8 meses y 12 días. Al momento de su
salida Cynthia Melo Monegro se desempeñaba como Supervisora de
Recursos Humanos en la Oficina de Recursos Humanos de la Embajada
de los Estados Unidos en la República Dominicana.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 8 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Para la fecha de terminación de su contrato de trabajo la recurrente
devengaba un salario básico anual de un millón cuatrocientos
veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos dominicanos con
cero centavos (RD$1,428,443.00), para un salario mensual de ciento
diecinueve mil treinta y seis pesos dominicanos con noventa y dos
centavos (RD$119,036.92).
El 17 de enero de 2023, cuando la recurrente regresó de vacaciones,
fue notificada de que la Embajada de los Estados Unidos en la
República Dominicana y los Estados Unidos de América habían
decidido terminar la relación laboral mediante ele ejercicio del derecho
al desahucio por parte de la empleadora.
Erróneamente, contrario a las disposiciones del Código de Trabajo, en
la comunicación del desahucio, los recurridos le indicaron a la
recurrente que únicamente le correspondían los derechos adquiridos
indicados a continuación: la suma de RD$77,800.67, por concepto de
prorrateo del bono de vacaciones; la suma de RD$22,537.42, por
concepto de prorrateo de bono de fin de año; y, la suma de
RD$18,313.36, por concepto de prorrateo de bono de navidad.
A pesar de la reclamación que hizo la recurrente del pago de sus
prestaciones laborales mediante los mecanismos internos, los
recurridos no obtemperaron el pago de estas, lo que obligó a la
recurrente a reclamar en justicia los valores que en derecho le
corresponden por concepto de prestaciones laborales e
indemnizaciones por desahucio y en responsabilidad civil por daños y
perjuicios.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 9 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(…)
Fundamentación jurídica
Único medio: Violaciones graves a derechos procesales
constitucionales, particularmente los derechos a la defensa, de acceso
a la justicia, el debido proceso y el principio y derecho a un juez natural
(…)
De ahí que, es parte integral del debido proceso y las garantías
fundamentales que asisten a todos los ciudadanos, se encuentra el
principio y el derecho del juez natural, principio que se encuentra
contemplado, no solo en el Código de Trabajo y en la legislación
orgánica del Poder Judicial, sino que encuentra respaldo en nuestra
Carta Magna como una verdadera garantía de derechos fundamentales.
(…)
Es dable colegir, pues, que en el caso que nos ocupa, la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia incurrió en graves violaciones a
derechos procesales constitucionales como el debido proceso, acceso a
la justicia, derecho al juez natural y las garantías judiciales,d e manera
concreta a través de la violación a la ley, la desnaturalización d ellos
hechos y las pruebas vitales para la solución del litigio como la
demostrativa de la aceptación por parte de los Estados Unidos de la
jurisdicción dominicana para el conocimiento del caso y con ello
dejando en una posición de desventaja a la exponente al vulnerarle
derechos fundamentales protegidos y consagrados en la Constitución.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 10 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
A continuación, explicaremos cada uno de los argumentos que ponen
de relieve la vulneración provocada por la decisión recurrida, de forma
que se pueda comprobar la vulneración al debido proceso y a las
garantías judiciales.
Violación al principio y derecho del juez natural como garantía
fundamental del debido proceso
(…)
Al acoger la excepción e incompetencia planteada por los recurridos,
la Suprema Corte de Justicia violenta principios, derechos y garantías
que se encuentran protegidos por la Constitución, sobre la base de que
se trata de una demanda que versa sobre reclamaciones laborales
derivadas del servicio prestado en beneficio de la Embajada de los
Estados Unidos de América en la República Dominicana, la cual, según
los argumentos de las referidas decisiones, carece de personalidad
jurídica, y los Estados Unidos de América, que es un Estado soberano
y que goza de inmunidad jurisdiccional derivada del derecho
internacional público no puede ser sometida a la justicia dominicana
aun cuando este país haya aceptado la jurisdicción dominicana como
ocurrió en el caso. Al decir de la corte a qua y refrendado por la
Suprema Corte de Justicia, nos e aportó ningún documento en el que
los recurridos hayan realizado una renuncia expresa a la referida
inmunidad jurisdiccional, por lo que convenía declarar la
incompetencia.
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 11 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Este honorable Tribunal Constitucional deberá observar que la misma
decisión citada por todas las sentencias emitidas por el Poder Judicial
y que refrendó la Suprema Corte de Justicia, indica que, si fuese el caso,
que además no lo es, esa regla de inmunidad aplicaría en el caso de
ejecución de una sentencia. Sin embargo, esto no impide el
conocimiento de la demanda en cuestión por ante los tribunales
correspondientes y competentes, que lo son los juzgados de trabajo de
la República Dominicana.
Es por esto que afirmamos, y este honorable tribunal poderá constatar,
que al fallar como lo han hecho se han inobservado disposiciones
legales, desnaturalizando las pruebas y hechos de la causa, los
tribunales del Poder Judicial y, en pasada instancia, la Suprema Corte
de Justicia, han violentado el derecho de defensa, de acceso a la
justicia, debido proceso, principio y derecho del juez natural, así como
a la motivación de decisiones judiciales, ocasionándole a la recurrente
graves lesiones y atentado con la seguridad jurídica de esta última.
(…)
De ahí podemos colegir que la Embajada de los Estados Unidos en la
República Dominicana actúa en nombre y representación de Los
Estados Unidos de América, quien es el verdadero empleador y, por
consiguiente, compromete su responsabilidad en lo concerniente a los
derechos y prestaciones que deben ser pagados a Cynthia Melo
Monegro por el tiempo que duró el contrato de trabajo que regía la
relación laboral. La contestación surgida en ocasión de la terminación
de ese contrato de trabajo, indefectiblemente es de la competencia de
los tribunales de la República Dominicana, en tanto que asumirlo de
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 12 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
otra manera implicaría desconocer derechos fundamentales de la
recurrente, como lo son el derecho al juez natural, a la tutela judicial
efectiva y el derecho al trabajo, en su vertiente de percibir las
compensaciones que la norma dispone a su favor como las reglas de
interpretación favorables al trabajador y el carácter tuitivo del derecho
del trabajo.
Esto nos permite concluir que los textos legales utilizados por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia y demás tribunales, para
fallar como lo han hecho, han sido erróneamente interpretados en
detrimento de derechos fundamentales de la recurrente, ya que esta no
se encuentra persiguiendo de manera directa a un funcionario
diplomático en el ejercicio de sus funciones ni a la organización ni al
Estado por las actuaciones realizadas en el marco de la misión
diplomática de que se trata, sino que, está reclamando a su empleador
directo los derechos que por ley le corresponden por haber ejercido en
su perjuicio un desahucio sin haber cumplido con las reglas aplicables
conforme al contrato de trabajo y la ley de la materia.
La violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la
justicia
(…)
En el caso que nos ocupa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
han sido vulnerados por la transgresión al principio de legalidad que
se ha configurado en el caso en comento, con toda la gravedad que ello
implica, tratándose de un principio que limita y faculta la actuación del
Estado, así como de los particulares, pues toda persona y toda
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 13 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
autoridad está obligada a cumplir el mandato de la ley, dentro de la que
se encuentra la Ley de Leyes, que lo es la Constitución de la República.
(…)
En consecuencia, este honorable Tribunal Constitucional puede
comprobar que ha habido una afectación a los principios de legalidad
y seguridad jurídica, en tanto que los tribunales del Poder Judicial y,
en especial, la Suprema Corte de Justicia, inobservaron e inaplicaron
una consecuencia derivada de la relación laboral que existió entre las
partes, pactada bajo las normas y reglas laborales de la República
Dominicana tanto para su ejecución como para sus consecuencias,
incurriendo en una flagrante violación del derecho al debido proceso y
la tutela judicial efectiva, así como impidiéndole de manera grosera a
la hoy recurrente acceder a la justicia para dirimir un conflicto y
obtener una sentencia justa, negándole además la oportunidad de
obtener respuesta y retribución por sus más de 20 años ininterrumpidos
de trabajo y limitándola de forma arbitraria a obtener sumas de dinero
que le corresponden por la parte recurrida haber ejercido un desahucio
sin haber cumplido con las formalidades establecidas en la ley, sumas
de dinero que son el sustento de su familia, cuyos derechos
fundamentales han sido puestos en juego por la Suprema Corte de
Justicia con su sentencia, ahora atacada en revisión.
El hecho de que la Suprema Corte de Justicia haya actuado violando la
ley, en total ignorancia de los límites de la interpretación de la ley, sitúa
a Cynthia Melo Monegro en completa desigualdad frente a su
contraparte. Esto en sí mismo constituye una vulneración al debido
proceso y a las garantías judiciales, pues ha permitido la emisión de
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 14 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
una decisión judicial excesiva y que no se corresponde con el espíritu
de la norma, impidiendo que tuviera un efectivo acceso a la justicia.
Con la sentencia recurrida se vulneraron los derechos fundamentales
de la recurrente, en tanto que se realizó un análisis con ligereza
censurable, evitando que recibiera un fallo conforme lo exigen las
normas constitucionales. El impedimento de ingreso del caso para fines
de ponderación en cuanto al fondo, por parte de la Suprema Corte de
Justicia y los tribunales inferiores, partiendo de una supuesta
incompetencia por tratarse de una legación diplomática de un país
extranjero, cuando la Embajada de los Estados Unidos y con ello esta
nación, aceptó incluso la competencia de los tribunales nacionales,
como fue probado, vulnera también al debido proceso y tutela judicial
efectiva de la recurrente y coloca a esta en una imposibilidad material
de acceso a la justicia debido a que sus derechos no han sido tutelados
por la jurisdicción competente para ello.
(…)
Peor aún, la Suprema Corte de Justicia, argumenta sus fundamentos en
indicar que el hecho de que el formulario mediante el cual se definieron
las condiciones del contrato laboral que unía a las partes, denominado
“Local Employment Pay Plan Worsheet” se colocara que “El
solicitante se rige por la legislación laboral local no representó una
aceptación al foro dominicano ni mucho menos una renuncia expresa
de los Estados Unidos de América a la inmunidad de jurisdicción, ya
que de conformidad con las normas de derecho internacional privado,
la identificación de la jurisdicción competente y la determinación del
derecho aplicable representan puntos distintos que deben ser fijados
por separado, por lo que el documento aludido solo hacía referencia a
las leyes aplicables a la relación de que se trata”, motivación esta que
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 15 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
implica una garrafal interpretación, que no hace más que evidenciar
las faltas y violaciones en las que se incurrió para fallar como se hizo,
en perjuicio de los derechos fundamentales violados y denunciados por
esta instancia recursiva.
De esta interpretación abusiva, podemos colegir que esta decisión
vulnera garantías procesales y derechos fundamentales, en tanto que se
desprende que los tribunales del Poder Judicial han decido
arbitrariamente e inobservando las disposiciones constitucionales para
proteger los derechos fundamentales transgredidos en perjuicio de la
exponente, como también las reglas de interpretación in dubio pro
operario -en favor del trabajador-, las que son los mecanismos de
protección y garantía de los derechos fundamentales protegidos al
amparo de la legislación laboral.
(…)
Estas circunstancias son, innegablemente, atribuibles al
pronunciamiento contenido en la sentencia núm. SCJ-TS-25-1335 de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de la presente
revisión, ante la violación al debido proceso y las garantías judiciales
concretado a través de la violación a la ley, de la desnaturalización de
los hechos y las pruebas vitales para la solución del litigio; llevándose
de encuentro los derechos de la recurrente. De ahí que resulta
procedente que este honorable Tribunal Constitucional salvaguarde los
mismos anulando la decisión recurrida y remitiendo el expediente para
que sea conocido nuevamente por la Suprema Corte de Justicia, esta
vez en estricto apego de las garantías y derechos que han sido
establecidos por la Constitución y que fueron y están siendo vulnerados
en perjuicio del recurrente.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 16 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En ese sentido, la parte recurrente, la señora Cynthia Melo Monegro, concluye
su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
Primero: Declarar admisible en cuanto a la forma, el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
señora Cynthia Melo Monegro, en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-
25-1335, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el 30 de mayo de 2025, por ajustarse a derecho en la modalidad de su
trámite, de manera particular por estar reunidos los requisitos de
trascendencia establecidos por la ley y por este tribunal.
Segundo: En cuanto al fondo, declarar la nulidad de la sentencia núm.
SCJ-TS-25-1335, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el 30 de mayo de 2025, por vulneración flagrante a los derechos
fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial
efectiva, la seguridad jurídica y sobre todo al derecho de defensa de la
señora Cynthia Melo Monegro, y, en consecuencia, ordenar a la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la ponderación de los
argumentos planteados en el recurso de casación pero en aplicación de
los criterios que se ajusten a los precedentes de este honorable tribunal,
cumpliendo así este Tribunal Constitucional con su rol de garante de la
Supremacía d ella Constitución, de defensor del orden constitucional y
de la protección de los derechos fundamentales.
Tercero: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 17 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue
notificado a la parte recurrida, Embajada de los Estados Unidos en la República
Dominicana, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
Dominicana, mediante el Acto núm. 8306/2025, instrumentado el dieciocho
(18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales
Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
Santo Domingo. El primero (1ro.) de agosto de dos mil veinticinco (2025),
Estados Unidos de América depositó su escrito de defensa con relación al
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante
instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
A través del referido escrito de defensa, solicita la inadmisibilidad y de manera
subsidiaria el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, con base en los siguientes argumentos:
(…)
Medio Principal: Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
interpuesto por la señora CYNTHIA MELO MONEGRO por no cumplir
requisitos del artículo 53 de la Ley 137-11.
La señora CYNTHIA MELO MONEGRO ha interpuesto un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de
Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia sustentado en una supuesta violación al
principio del juez natural, al debido proceso, tutela judicial efectiva y
acceso a la justicia. La decisión cuestionada es la declaratoria de
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 18 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
incompetencia por parte d ella jurisdicción laboral, sustentada en la
inmunidad que aplica a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y en
una supuesta desnaturalización de documentos.
La Ley 137-11 señala en su artículo 53 los elementos que deben
verificarse para que se admita un recurso de revisión cosntitucional de
decisión jurisdiccional. Los presupuestos de admisibilidad que aplican
al caso en cuestión -tal como expone la señora CYNTHIA MELO
MONEGRO en su recurso- son los especificados en el numeral 3 del
referido artículo 53, a saber: (…)
Es cuestionable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
literal a), en tanto la vulneración de los derechos fundamentales sobre
los que se sustenta este recurso no han sido formalmente invocados por
la señora CYNTHIA MELO MONEGRO en todas las instancias
cursadas. Particularmente ante la Suprema Corte de Justicia la señora
CYNTHIA MELO MONEGRO se limitó a promover como medios de
casación: i) violación a la ley (infracción procesal por violación de las
reglas y aspectos de competencia, errónea interpretación y aplicación
de los principios del Código de Trabajo); ii) Una desnaturalización de
los hechos y documentos de la causa; y iii) una violación al derecho de
defensa y debido proceso, que no es contextualizada al caso que nos
ocupa sino sustentada en citas y criterios jurisprudenciales.
En efecto, tal como ante la Corte de Casación, en esta instancia la
señora CYNTHIA MELO MONEGRO no expone d emanera precisa,
clara y directa una violación a un derecho fundamental que pueda ser
atribuida a la Suprema Corte de Justicia. Y es que no se trata de alegar
vulneraciones a textos legales ordinarios, sino de violaciones a
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 19 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
derechos fundamentales, entendidos como prerrogativas inherentes al
ser humano reconocidas en la Constitución y que, por su carácter
esencial, cuentan con un régimen especial de garantías.
Además, en ninguno de los supuestos planteados hay una relevancia
constitucional, como lo exige el artículo 53.3 de la Ley 137-11.
(…)
La cuestión discutida en este recurso, promovido por la señora
CYNTHIA MELO MONEGRO no trasciende los límites de este caso
particular ni favorece al interés general, ni tampoco plantea la
necesidad de interpretar la Constitución o la ley a la luz de la
Constitución, sino que se limita a cuestionar la aplicación d ella ley y
valoración e las pruebas realizada por los tribunales ordinarios, como
si se tratase de una cuarta instancia llamada a revisar el fondo del
litigio.
De hecho, el tema en cuestión, que se contrae en concreto a la
inmunidad de jurisdicción de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ha
sido abordado por este Honorable Tribunal Constitucional a propósito
de varios recursos de revisión, y en este caso no se plantean hechos que
ameriten una revisión, variación o afianzamiento de criterio.
(…)
Medio subsidiario: Rechazo del recurso de revisión constitucional
interpuesto por la señora CYNTHIA MELO MONEGRO por infundado
y carente de base legal.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 20 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(…)
La señora CYNTHIA MELO MONEGRO invoca un solo medio:
supuestas violaciones graves a derechos procesales constitucionales,
particularmente el derecho del juez natural, el derecho de defensa, el
acceso a la justicia y el debido proceso.
Este medio debe ser desestimado por tres motivos fundamentales: a) la
inmunidad de jurisdicción no restringe el derecho fundamental de
acceso a la justicia; b) no se verifica una desnaturalización de las
pruebas que se traduzca en una violación al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, y c) no se verifica una violación al derecho al juez
natural como ha sido configurado en la Constitución dominicana, en
tanto la demanda y recursos han sido decididos por tribunales
predeterminados del Poder Judicial.
a. La inmunidad de jurisdicción no restringe el derecho fundamental de
acceso a la justicia
Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales
inferiores han estado sustentadas, en este caso, en el criterio conforme
el cual los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser
sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados. Conforme estas
decisiones, los Estados extranjeros deben renunciar a su inmunidad de
jurisdicción y acordar someterse a la potestad jurisdiccional de otro
Estado.
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 21 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal
Constitucional, así como la orientación del Ministerio de Trabajo en el
sentido de que los tribunales carecen de jurisdicción para conocer
demandas como la del caso que ocupa sobre la base de la inmunidad
soberana, no constituyen una violación del derecho a la tutela judicial
efectiva en el aspecto de acceso a los tribunales.
Un importante principio en derecho internacional es el que proclama
la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones internas de otros, lo
que es lo mismo, la imposibilidad en que se encuentra el tribunal de un
Estado para decidir un litigio en el que figure como demandado un
Estado extranjero. La inmunidad jurisdiccional del Estado es el
atributo de todo Estado soberano, que impide que otros Estados ejerzan
jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad
soberana, o bien sobre los bienes d ellos cuales es titular o utiliza en
ejercicio de dicha potestad soberana.
(…)
En otras palabras, la inmunidad del Estado requiere que el tribunal
desestime la demanda sin pronunciarse sobre su fondo. En
consecuencia, la decisión de un tribunal de desestimar las demandas
por falta de jurisdicción sobre la base de la inmunidad del Estado no es
una privación de un derecho constitucional, sino más bien una
limitación de la competencia nacional del tribunal.
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 22 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
b. No se verifica una desnaturalización de las pruebas que se traduzca
en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La señora CYNTHIA MELO MONEGRO insiste que los ESTADOS
UNIDOS DЕ AMÉRICA renunció a la inmunidad de jurisdicción
mediante el denominado "Employment Pay Plan Worksheet" o Plan de
Compensación Local para Residente Habitual que estipula que esa
relación se regirá por las leyes de la República Dominicana, y que, al
decidir la Suprema Corte de Justicia en sentido opuesto, incurrió en
violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni los tribunales
inferiores, incurrieron en desnaturalización “grosera” d ellos hechos
ni en un vicio jurisdiccional de esta naturaleza que conlleve una
violación a derechos fundamentales de debido proceso.
(…)
En todo caso, los hechos solo pueden ser desnaturalizados cuando los
jueces alteran su propia existencia, no cuando las aprecian para
derivar de ellas consecuencias jurídicas acordes con su naturaleza.
De la verificación del expediente y d ellos argumentos presentados no
se evidencia que respecto de los hechos o pruebas aportadas en el caso,
se haya incurrido en desnaturalización alguna. La Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, al decidir el recurso de casación interpuesto
por la señora CYNTHIA MELO MONEGRO, abordó los
planteamientos según fueron propuestos e hizo una determinación
correcta al valorar que la Corte de Trabajo aplicó correctamente el
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 23 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
derecho, determinando que no existía una renuncia a la inmunidad de
jurisdicción por parte de los Estados Unidos de América que permitiera
a los tribunales de fondo retener competencia para conocer de la
demanda laboral incoada.
(…)
Reiteramos que ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA no ha renunciado
a su inmunidad de jurisdicción respecto de este caso.
(…)
Los Estados Unidos de América concluye el referido escrito de defensa
solicitando a este Tribunal Constitucional lo siguiente:
PRIMERO: De manera principal, DECLARAR inadmisible el recurso
de revisión constitucional interpuesto por la señora CYNTHIA MELO
MONEGRO contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335 dictada en fecha
treinta (30) de mayo de 2025 por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, por no cumplir el mismo con las formalidades establecidas
en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, RECHAZAR por los motivos
expuestos en el recurso de revisión constitucional interpuesto por la
señora CYNTHIA MELO MONEGRO contra la Sentencia núm. SCJ-
TS-25-1335 dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2025 por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por fundado y carente de
base legal.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 24 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Acto núm. 8306/2025, instrumentado el dieciocho (18) de julio de dos mil
veinticinco (2025) por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo.
2. Acto núm. 601/2025, instrumentado el cinco (5) de septiembre del dos mil
veinticinco (2025) por el ministerial Enrique Aguiar Alfau, aguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo.
3. Copia certificada de la Sentencia número SCJ-TS-25-1335, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil
veinticinco (2025).
4. Copia certificada de la Sentencia Laboral núm. 0055-2024-SSEN-00245,
dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el
veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia certificada de la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00319, dictada
por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el tres (3) de
octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 25 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con la demanda en reclamación de prestaciones
laborales e indemnizaciones por desahucio y reparación de daños y perjuicios
interpuesta por la señora Cynthia Melo Monegro en contra de los Estados
Unidos de América tras la terminación de su contrato de trabajo en la embajada
de dicho país en la República Dominicana. La señora Cynthia Melo Monegro
pretendía el pago a su favor de diversos montos correspondientes a preaviso,
auxilio de cesantía e indemnizaciones. Para el conocimiento de dicha demanda
fue apoderada la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. El
veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictó la Sentencia
número 0055-2024-SSEN-00245, a través de la cual acogió la excepción de
incompetencia planteada por los Estados Unidos de América, ordenando a las
partes a remitirse por ante la jurisdicción correspondiente.
Inconforme, la señora Cynthia Melo Monegro interpuso un recurso de apelación
en virtud del cual pretendía la revocación de la sentencia de primera instancia
bajo el argumento de que no procedía la declaratoria de incompetencia ya que
su demanda no perseguía a un funcionario diplomático, ni a la organización, ni
al Estado por las actuaciones realizadas en el marco de su misión diplomática
en el país, sino que pretendía la reclamación de derechos a su empleador directo
producto de un desahucio. La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional decidió el referido recurso de apelación a través de la Sentencia núm.
028-2024-SSEN-00319, dictada el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024). Consecuentemente, rechazó el recurso de la señora Cynthia Melo
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 26 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Monegro, confirmando la decisión de primera instancia que acogía la excepción
de incompetencia planteada por los Estados Unidos de América.
Posteriormente, la señora Cynthia Melo Monegro interpuso un recurso de
casación, del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
y rechazado a través de la sentencia objeto del presente recurso de revisión
constitucional. En una parte anterior de la presente decisión constan las
motivaciones que la sustentan.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que
establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su
interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que
establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en
la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor
de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el
plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la
Sentencia TC/0143/15, que se trata de un plazo franco y calendario.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 27 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.2. Este Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó
el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia
comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones
o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional
de su representante legal. Adicionalmente, a través de la Sentencia TC/1222/24,
este tribunal también estableció que dicho plazo corresponde ser ampliado en
razón de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del
Código de Procedimiento Civil.
9.3. En el presente caso solo hay constancia de la notificación conjunta de la
sentencia y del presente recurso, realizada a requerimiento de la propia
recurrente, señora Cynthia Melo Monegro, realizada a la Embajada de los
Estados Unidos de América a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de
la República Dominicana, conforme al Acto núm. 8306/2025, del dieciocho
(18) de julio de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial
Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación de Santo Domingo. Como se ha establecido, atendido que la parte
recurrente no puede excluirse de sus propias actuaciones, la fecha de dicha
notificación sirve como punto de partida del plazo indicado para el ejercicio del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.4. De igual manera, se constata que el presente recurso incoado por la señora
Cynthia Melo Monegro fue interpuesto en una fecha anterior a la notificación
de la decisión a la parte recurrida. Se reitera que la notificación fue realizada el
dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso
fue interpuesto el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticinco (2025). Por lo
tanto, procede admitir el recurso en cuanto al requisito bajo examen
correspondiente al plazo para su interposición.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 28 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.5. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los
artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra
las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso
disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del
recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una
decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia con ocasión de un recurso de casación en laboral, procede continuar con
el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión
procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una
violación de un derecho fundamental (…).
9.7. Se observa que la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente
en la violación a garantías fundamentales propias del debido proceso y la tutela
judicial efectiva, tales como el derecho de defensa, el derecho a un juez natural
y el derecho de acceso a la justicia, situación que viene alegando desde la
incompetencia declarada en primera instancia y que fue confirmada tanto en
apelación como en casación. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.8. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la
Ley núm. 137-11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 29 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se
satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada;
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.9. La parte recurrida, los Estados Unidos de América, alega en su escrito de
defensa que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por no cumplir
con ninguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11, incluyendo el párrafo de dicho artículo relativo al requisito de
especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.10. A juicio de este colegiado, el primero de los requisitos se satisface, debido
a que las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte
recurrente es producto de la incompetencia declarada en primera instancia y que
fue confirmada en los demás grados de jurisdicción en los que se conoció el
caso. Se observa que a partir de dicha declaratoria de incompetencia, la parte
recurrente ha invocado la violación a su derecho de defensa, al debido proceso
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 30 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
y a la tutela judicial efectiva, con lo cual se verifica la satisfacción de este primer
requisito, contrario a lo señalado por la parte recurrida.
9.11. En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos
disponibles, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación. En el
presente caso, como no existe ningún otro recurso posible en contra de la
referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede
indicar que se satisface el referido requisito.
9.12. El tercer requisito contenido en el artículo 53 para la admisibilidad del
presente recurso de casación refiere que la violación a derechos fundamentales
alegada debe ser imputable al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia
recurrida. En ese orden, tras analizar el presente caso, se comprueba que el
recurrente deriva la violación a sus derechos fundamentales imputa la violación
a sus derechos fundamentales a los razonamientos expuestos y confirmados por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fundamentaron el rechazo
de su recurso de casación y que confirman la incompetencia declarada en
primera instancia. En consecuencia, se satisface el tercer requisito de
admisibilidad.
9.13. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que el caso
tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que
dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este
texto:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 31 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.
9.14.De igual forma, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 refiere que la
especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
protección de los derechos fundamentales.
9.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos
casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.16. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión de un recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 32 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley
núm. 137-11.
9.17. En este caso la parte recurrente pretende que esta jurisdicción
constitucional revoque la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia por haber rechazado su recurso de casación, confirmando la
incompetencia declarada para su demanda original, bajo el argumento de que se
ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia, derecho a un juez natural y al
derecho de defensa. La especial trascendencia o relevancia constitucional que
reviste al presente caso, reside en la posibilidad de que este Tribunal
Constitucional, a través del mismo, pueda referirse de manera específica a los
fundamentos internacionales relacionados con la inmunidad de jurisdicción de
la que gozan ciertos Estados y los límites de la misma, de cara a los derechos
fundamentales de las personas que se relacionan con dichos Estados.
9.18.En consecuencia, al confirmarse el cumplimiento del presente recurso con
todos los requisitos establecidos en la Ley núm. 137-11 para su admisibilidad,
procede que este Tribunal Constitucional rechace el medio de inadmisión
planteado por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en la parte
dispositiva de esta decisión. Asimismo, procede al examen del fondo del
presente recurso.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
10.1. Conforme se ha expuesto, el recurso de revisión bajo examen se sustenta
en una supuesta violación al derecho de defensa, al juez natural, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva luego de que fuera declarada la
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 33 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
incompetencia de los tribunales de la República para conocer de una demanda
en reclamación de prestaciones laborales e indemnizaciones incoada por la
señora Cynthia Melo Monegro en contra de los Estados Unidos de América.
Los argumentos de la parte recurrente serán analizados de manera conjunta,
dado que todos pretenden que este tribunal constitucional determine si
resultaron vulnerados a partir de la apreciación de si la declaratoria de
incompetencia fue fallada correctamente o no.
10.2. Se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al evaluar
el recurso de casación de la señora Cynthia Melo Monegro, estableció que la
inmunidad de un Estado para ser juzgado ante los tribunales de otro Estado solo
puede ser levantada ante pronunciamiento expreso y que, ante una relación
laboral, las partes deben determinar el órgano judicial competente y la ley
aplicable. También estableció que como en el presente caso la parte recurrida,
Estados Unidos de América, no renunció a su inmunidad de jurisdicción de
manera expresa, procedía la confirmación de la sentencia de apelación. Dicha
decisión también utilizó como fundamento el artículo 31 de la Convención de
Viena sobre relaciones diplomáticas y lo establecido por este Tribunal
Constitucional a través de la Sentencia TC/0050/16.
10.3. El referido artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 31.
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del
Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil
y administrativa, excepto si se trata:
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 34 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en
el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los
posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b.
de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título
privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción
referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el
agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones
oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de
ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del
párrafo 1 de este artículo con tal que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el
Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
10.4. La sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
también utiliza como fundamento lo establecido por este tribunal constitucional
en cuanto a la definición de inmunidad jurisdiccional. Al efecto, a través de la
Sentencia TC/0050/16, fue definida por este colegiado como … la prohibición
de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos,
organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos
desempeñados a nombre de estos en el ejercicio de sus funciones por sus
agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 35 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.5. En el marco de una acción de amparo incoada en contra de un Estado
soberano (como los Estados Unidos de América), este Tribunal Constitucional
ha establecido que si dicho Estado goza de inmunidad jurisdiccional de
conformidad con los artículos 5 y 6.1 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, debe
constar una renuncia expresa a su inmunidad de jurisdicción (TC/0390/19). De
manera que solo en casos de renuncia o declaración expresa, procedería que un
tribunal de la República Dominicana conozca de una demanda en contra de un
Estado soberano.
10.6. La Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades
Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, que ha servido de sustento para
las decisiones de este colegiado TC/0050/16 y TC/0390/19, establece en sus
artículos 5 y 6.1 lo que se transcribe a continuación:
Artículo 5
Inmunidad del Estado. Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de
inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo
dispuesto en la presente Convención.
Artículo 6
Modos de hacer efectiva la inmunidad del Estado.
1. Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5
absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus
tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará porque sus
tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad
de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 36 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. Un proceso ante un tribunal de un Estado se entenderá incoado
contra otro Estado si éste:
a) es mencionado como parte en el proceso; o
b) no es mencionado como parte en el proceso, pero este proceso tiende
efectivamente a menoscabar los bienes, derechos, intereses o
actividades de ese otro Estado.
10.7. Ciertamente, se comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia estableció correctamente que los Estados Unidos de América no podía
ser juzgado ante los tribunales dominicanos sin antes renunciar a la inmunidad
que le es reconocida, de conformidad con el régimen aplicable contenido en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
10.8. En consecuencia, al haber establecido correctamente que la jurisdicción
dominicana no tenía competencia para juzgar a un Estado soberano, sobre todo
en el caso concreto, donde no consta ninguna declaración expresa de los Estados
Unidos de América para ser sometido a los tribunales dominicanos con ocasión
de la demanda interpuesta originalmente por la señora Cynthia Melo Monegro,
procede confirmar la decisión recurrida, conforme se hará constar en la parte
dispositiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 37 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora
Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos
mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025), conforme a los motivos
expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-1, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Cynthia Melo
Monegro, y a la parte recurrida, Embajada de los Estados Unidos en la
República Dominicana.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 38 de 39
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes
de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0992, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Cynthia Melo Monegro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1335, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Página 39 de 39