SentenciaNo. TC/0461/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0461/26
- Publicacion
- 30 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0461/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0972, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Alexander Javier Pérez contra la
Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111,
dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta
(30) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30)
de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión rechazó el recurso
de casación interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez, contra la Sentencia
núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la decisión recurrida es el
siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alexander
Javier Pérez, contra la sentencia penal núm. 501-2023-SSEN-00158,
dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2023; cuyo
dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en
consecuencia, se confirma dicha sentencia.
SEGUNDO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del
proceso.
TERCERO: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de
Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso
y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.
La referida sentencia fue notificada al señor Alexander Javier Pérez, en manos
de los abogados defensores públicos, mediante el Acto núm. 1266-2024,
instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de noviembre
de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha sentencia fue notificada personalmente al señor Alexander Javier Pérez
en la Penitenciaría Nacional La Victoria, lugar donde se encuentra recluido,
mediante el Acto núm. 1244-2024, instrumentado por el ministerial César
Alexander Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111 fue
interpuesto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el
señor Alexander Javier Pérez. La instancia que lo contiene y los documentos
que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el seis (6) de enero de
dos mil veintiséis (2026).
La instancia recursiva se notificó a los causahabientes del señor Gaspar Edilio
Pérez Paniagua, en manos de su abogado constituido y apoderado especial,
mediante el Acto núm. 197-2025, instrumentado por el ministerial Gustavo
Pereyra Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
De igual forma, la instancia recursiva se notificó al Departamento de Litigación
II del Distrito Nacional, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional,
mediante el Acto núm. 439/2025, instrumentado por el ministerial Víctor Morla,
alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera
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el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de abril de dos mil veinticinco
(2025).
Además, dicha instancia recursiva se notificó a la Procuraduría General de la
República mediante el Oficio SGRT-2368, emitido por el secretario general de
la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025), recibida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111 se fundamenta, de manera principal, en las
siguientes consideraciones:
La parte recurrente Alexander Javier Pérez propone contra la sentencia
impugnada los siguientes medios de casación:
Primer medio: Error en la valoración de la prueba y en la
determinación de los hechos. Segundo medio: Violación a [sic] la ley
por errónea aplicación de los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código
Penal dominicano y 338 y 339 del Código Procesal Penal. Tercer
medio: Falta de motivación de la sentencia.
Antes de adentrarnos a [sic] la valoración de los medios del recurso de
casación, resulta oportuno referirnos a las incidencias suscitadas en el
proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas de la sentencia
impugnada y de los documentos a los que hace referencia: a) El 6 de
mayo del año 2022 aproximadamente las 03:00 a. m., mientras Gaspar
Edilio Pérez Paniagua en compañía del señor Bolívar Medina Figuereo
se encontraban en la calle Abreu esquina Paris, sector [sic] Distrito
Nacional, buscando a una pasajera, fueron abordados por el imputado
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acusado Alexander Javier Pérez (portaba un revolver encañona a
Bolívar), quien se acompañaba del nombrado Jorge Pimentel Álvarez
alias York (encañona a Gaspar) y le indican que se trata de un atraco,
la víctima Gaspar Pérez sacó un arma de fuego que portaba, y al ver
esto los imputados le realizaron varios disparos, provocándole herida
por arma de fuego; Bolívar respondió realizando varios disparos
logrando impactar a los imputados. La víctima Gaspar Edilio Pérez
Paniagua falleció, por proyectil de arma de fuego en vía de
cicatrización infectada, necrótica con entrada y salida en tercio medio
de pierna derecha, la que le produjo contusión, laceración y necrosis de
piel, tejido celular subcutáneo, mionecrosis de músculos soleo y
peroneo largo, derecho y que conllevo [sic] a [sic] sepsis con pulmones
de shock y shock séptico como mecanismo terminal de muerte; b) razón
por la cual Alexander Javier Pérez fue sometido a la acción de la
justicia acusado de violar las disposiciones contenidas en los artículos
295, 2, 379, 385 y 304 del Código Penal dominicano, así como los
artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 sobre el Control y Regulación de
Armas; y en virtud de lo cual el Primer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
dictó la sentencia penal número 249-02-2023-SSEN-00076, el 27 de
abril de 2023, mediante la que, declara al imputado Alexander Javier
Pérez, culpable de haber cometido el crimen de heridas voluntarias que
ocasionan la muerte y tentativa de robo agravado, en perjuicio de
Gaspar Edilio Pérez Paniagua, hechos previstos y sancionados en los
artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal dominicano, en
consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de 20 años de prisión; c)
dicha decisión fue recurrida en apelación, dictando la corte la sentencia
hoy impugnada.
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El recurrente orienta el primer medio de su recurso, en la alegada
errónea valoración probatoria y en la determinación de los hechos; ya
que según su parecer, debió tomarse en consideración que, la testigo
Jinet Adriana Montero Howlley (esposa del occiso), era una testigo
referencial, […] con un interés pecuniario en el proceso; Bolívar
Medina Figuereo (testigo víctima), no logra situar al imputado en el
lugar de los hechos; Wellington Jiménez Cabrera, técnico colector de la
policía Científica, se contradijo al establecer que el recurrente llegó con
herida de balas, y es en ese momento que la víctima hoy occiso lo
reconoce como el autor de los hechos; que existe duda entre lo
declarado por los testigos […]. Que el informe técnico pericial de un
vídeo, en el mismo no se pueden identificar al imputado. II En cuanto a
la valoración conjunta y armónica de las pruebas a cargo […] Si el
tribunal hubiera valorado correctamente todas las pruebas,
confrontándola entre sí; no hubiera incurrido en una contradicción con
respecto cuando [sic] se dispuso a valorar de manera individual las
pruebas testimoniales y el vídeo pericial de fecha 06/05/23. Error en la
determinación de los hechos […] La sentencia fija los hechos como
probados y no hay coincidencia entre la descripción de los hechos
supuestamente probados y el contenido de las pruebas producidas en
juicio […].
Luego de constatar el vicio argüido con la sentencia impugnada, esta
Segunda Sala advierte, que la Corte a qua [sic] en su ejercicio de
revalorización y en respuesta a los argumentos tendentes a desvirtuar
la valoración realizada por el tribunal de juicio a las pruebas ofertadas
por el órgano acusador, procede desde el ordinal 4 al 48, a realizar un
análisis a [sic] la valoración probatoria realizada por el tribunal de
juicio y a exponer un razonamiento propio del porqué considera
correcta la valoración dada por los jueces de fondo a la declaración de
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los testigos Jinet Adriana Montero Howley de Pérez, Bolívar Medina
Figuereo y Wellington Jiménez Cabrera; resaltando que constató que el
tribunal de juicio valoró las pruebas con exhaustiva objetividad,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia; que la culpabilidad del imputado quedó
debidamente acreditada, sin que la valoración de las pruebas infiriera
duda o animadversión, y que además no fueron ofertadas pruebas a
descargo para desvirtuar la contundencia de la acusación.
El recurrente cuestiona de manera concreta que no debió otorgarse
valor probatorio a los testigos Jinet Adriana Montero Howley de Pérez
y Wellington Jiménez Cabrera (técnico colector de la Policía
Científica), por ser testigos referenciales del hecho, sin embargo, estos
testigos resultaron ser directos respecto a las circunstancias que
afirman conocer del caso, los mismos identificaron y reconocieron al
imputado desde un primer momento como el responsable de los hechos,
pues pudieron verlo en el hospital mientras recibía atención medica en
virtud de la herida producida al momento en que ocurrió el hecho, y
pudieron presenciar el momento en que las víctimas directas del proceso
Bolívar Medina Figuereo y el hoy occiso Gaspar Edilio Pérez
Paniagua, lo identificaron como el responsable de los hechos; por lo
que contrario a la queja del recurrente el hecho de ser testigos
referenciales, no hace que sus declaraciones sean ilegitimas [sic] o
ilegales; sobre esto es bueno recordar que es un criterio asumido por
esta sede casacional, el referente a que los testimonios referenciales, se
tratan de [sic] elementos probatorios perfectamente admitidos en un
sistema de libre valoración probatoria como el que permea nuestro
proceso penal; y es que, este tipo de testigos incorpora, además de los
hechos que han obtenido de manera referencial, la fuente embrionaria
a través de la cual se enteran de esos hechos. Cabe destacarse [sic] que
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el valor probatorio del testimonio de referencia dependerá
esencialmente de la credibilidad que el juzgador le atribuya a dicho
testimonio; por lo que al haber advertido esta Segunda Sala que no
existen dudas respecto a lo declarado por estos testigos no tenemos
nada que reclamar a la Corte a qua [sic] al confirmar la credibilidad e
idoneidad dada a estas declaraciones por el tribunal de juicio para
probar los cargos presentados por el órgano acusador.
El recurrente cuestiona además que no se tomó en consideración un
interés particular de Bolívar Medina Figuereo, por ser víctima directa
y de Jinet Adriana Montero, por ser esposa del hoy occiso, quien según
su parecer aparte del lazo de familiaridad, tiene un interés pecuniario
al haberse constituido en querellante y actor civil; sin embargo, aquí
resulta oportuno indicar que la doctrina jurisprudencial consolidada de
esta Sala ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la
víctima, como lo es el caso de Bolívar Medina Figuereo, puede servir
de elemento de prueba suficiente para enervar [sic] la presunción o
estado de inocencia de un imputado, y es que, constituye un elemento
probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador; la validez
de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y
jurisprudenciales de valoración para que puedan servir de soporte a
una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad
subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la
víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés
evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en
meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere
que el testimonio de la víctima sea coherente, con una sólida carga de
verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por
último, la corroboración periférica, esto es que el testimonio de la
víctima, para que revista el grado de validez necesario, debe estar
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rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro
indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y
constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por
la víctima. 1
Aquí se verifica que, aunque lleva razón el recurrente en alegar que el
criterio que mantenía esta Segunda Sala, respecto a la sanción a
imponer a los culpables de la comisión del tipo penal de golpes y
heridas ha cambiado, y la duración máxima para el mismo se enmarca
en la escala de reclusión menor, es decir, con la pena de 2 a lo mínimo
a 5 a lo máximo; en el caso, se verifica que el recurrente no fue
condenado únicamente por cometer este tipo penal, sino por los tipos
penales contenidos en los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal
dominicano, que sancionan los crímenes de golpes y heridas que causan
la muerte y la tentativa de robo agravado, cuya pena se enmarca en la
escala de 3 a 20 años de prisión; al haber quedado probado que el 6 de
mayo de 2022, en horas de la madrugada, el imputado Alexander Javier
Pérez, se asoció con Jorge Pimentel Álvarez, con el fin de perpetrar
atracos e interceptaron a Gaspar Edilio Pérez Paniagua y a Oliver
Medina Figuereo, quienes se encontraban trabajando, buscando a una
pasajera, y le manifestaron que se trataba de un atraco, que a raíz del
mismo y en virtud de que la víctima Gaspar Edilio Pérez se encontraba
armado no pudo perpetrarse el atraco, pero el imputado hirió a la
víctima en la pierna derecha, producto de lo cual 19 días después, a
consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego en vía de
cicatrización infectada, necrótica con entrada y salida en tercio medio
de pierna derecha, la que le produjo contusión, laceración y necrosis de
piel, tejido celular subcutáneo, mionecrosis de músculos soleo y
1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0302 del 28 de febrero de 2023, Segunda Sala, SCJ.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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peroneo largo, derecho y que conllevó a sepsis con pulmones de shock
y shock séptico como mecanismo terminal de muerte.
Lo anterior refleja que no hay nada que censurar a lo expuesto por los
tribunales que preceden, pues examinaron en conjunto la pena a
imponer, y la misma resulta ser proporcional a los hechos fijados como
probados, observando la corte al momento de ratificarla, tal como se
hace constar en el ordinal 59 de su sentencia, que el tribunal de juicio
tomó en consideración los criterios previstos para la imposición de la
pena como la gravedad de los hechos probados, y realizó el test de
proporcionalidad respecto a dicha pena a través de la idoneidad, la
necesidad y la proporcionalidad.
Sobre el planteamiento de que no se configuró la tentativa de robo, es
justo indicar que la tentativa de crimen está regulada, en nuestro
sistema jurídico, en el artículo 2 de la norma penal sustantiva, en el
sentido de que esta podrá ser considerada como el mismo crimen
cuando se manifieste como un principio de ejecución o cuando el
culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para
consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su
voluntad; independientemente de la causa; sea por la intervención de
un tercero o las propias circunstancias del hecho; tal como sucedió en
el caso, en el que los imputados le manifestaron a las víctimas en hora
de la madrugada, dos personas, portando armas de fuego que se trataba
de un atraco, siendo evitado el resultado por causas que no dependieron
de los imputados, sino de las circunstancias generadas por las acciones
defensivas de las víctimas; lo que refleja que la calificación jurídica se
ajusta a los hechos y se encuentra dentro del intervalo legal,
entendiendo esta Sala que la pena de 20 años por la que fue condenado
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es proporcional a los hechos y sus consecuencias; razón por la que
procede rechazar este aspecto.
Es oportuno señalar que por motivación hay que entender aquella en la
que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de
hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros
términos, en la que el juez o los jueces explican las razones
jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta
dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por
cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social; en el
caso, la sentencia impugnada lejos de carecer de una motivación
adecuada como erróneamente denuncia el recurrente, la misma se
encuentra suficientemente motivada y cumple con los patrones que se
derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.
Del examen en general a la sentencia impugnada, se infiere que la
referida decisión contiene una adecuada y puntual motivación que
obedece a una ponderación del fallo atacado conforme a las facultades
que le atribuye la norma, indicando que el tribunal de juicio realizó una
correcta valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana
crítica racional, sin que se observe la aludida transgresión a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso como alega el recurrente, por tanto,
al no verificarse los vicios invocados en los medios analizados, procede
rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente,
confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 1015 [sic], de fecha
10 de febrero de 2015.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Alexander Javier Pérez alega, en apoyo de sus pretensiones —de
manera principal—, lo siguiente:
De igual modo el presente recurso cumple con los requisitos exigidos
por los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la antes
mencionada ley, lo cual precisamos a continuación
de manera detallada:
Los derechos fundamentales vulnerados se han invocado formalmente
en el proceso tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de las mismas; así las cosas, fuimos apoderados por
medio de una solicitud realizada por la Primera Sala de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, que data del 29 de agosto del año
2023.
[…]
Que, una vez apoderado para conocer del recurso del recurrente como
de costumbre procedimos a verificar la glosa y del análisis del recurso
que ya había interpuesto el recurrente pudimos advertir que
ciertamente el recurrente estaba en estado de indefensión, no por el
simple hecho de que su abogado no haya asistido a las audiencias a las
cuales había sido debidamente notificado sino que el recurso
depositado no suplía el agravio que había recibido el recurrente.
En ese tenor, una vez acudimos al llamamiento del tribunal solicitamos
a la alzada que nos permita hacer uso de las disposiciones de los
artículos 420 aunado al artículo 168 del Código Procesal Penal
Dominicano, pues existía un agravio tal que no pudo ser suplido en la
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instancia recurrida y que el defensor técnico ignoró, no obstante, ser
evidente.
En el orden de ideas anterior, procedimos a la reformulación de la
instancia recursiva, advirtiendo la transgresión a la norma que había
cometido el a-quo [sic] sentenciador, mediante el depósito de
reformulación de recurso de fecha 2 del mes de octubre del año 2023,
denunciando la violación a la norma.
[…]
En consecuencia del recuento anterior, hemos dado fiel cumplimiento a
los requisitos exigidos por el artículo 53 numeral 3 literal A) de la Ley
137-11 sobre el Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales, ya que tan pronto tuvimos conocimiento del derecho
violentado que en el caso de la especie desde el momento en el cual
advertimos el mismo [sic] a saber: el error del a-quo [sic] al valorar las
pruebas y en la determinación de los hechos y una franca violación a la
ley por errónea aplicación de los artículos 309. [sic] 2, 379 y 385 del
código penal dominicano. Desde el apoderamiento de esta defensa para
el conocimiento del recurso de apelación hasta casación (Suprema
Corte de Justicia), de modo que, es evidente que el tribunal competente
para conocer la indicada violación es este Tribunal Constitucional.
[…]
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional versa
sobre la violación al [sic] derecho de la tutela judicial efectiva (Artículo
69.10 de la Constitución), legalidad, y a un error en la valoración de
las pruebas y determinación de los hechos (Artículo 172 y 333 del
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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Código Penal), con respecto al proceso penal seguido al señor
ALEXANDER JAVIER PEREZ, por violación a [sic] los artículos 309.2,
379 y 385 del Código Penal Dominicano.
En cuanto a la violación de la [sic] derecho de la tutela judicial efectiva,
este queda configurado en el proceso seguido al recurrente toda vez que
desde el momento en el cual tomamos conocimiento del vicio que
denunciamos, pues desde el momento en el cual realizamos el recurso
de apelación en cuanto al proceso seguido por el ciudadano pudimos
advertir que el a-quo [sic] incurrió en un error garrafal al momento de
fijar la manera y la redacción del recurso de apelación han surgido
dudas sobre quien [sic] fue la persona que le cometió el agravio a la
víctima del proceso; Aunado a lo anterior, la forma en cual [sic] este
identifica al recurrente es cuando la propia víctima del proceso que
establece que esta [sic] llega a la emergencia del hospital Darío
Contreras y que una vez allá se encuentra con una persona que había
sido asaltada en la proximidades del lugar en cual [sic] ocurren los
hechos y por esta razón establece que fue la persona imputada quien ya
estaba en el hospital quien le había robado.
[…]
Continuando con esa misma línea, la defensa técnica de ALEXANDER
JAVIER PEREZ empezó a invocar la violación al [sic] derecho de tutela
judicial efectiva, presunción de inocencia, la legalidad, el error en la
valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos, desde el
momento en el cual se hace la redacción del recurso de apelación así
como también, en el recurso de voces [sic] en la audiencia de apelación
conocido por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, por haberse evidenciado el error
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cometido por el tribunal a-quo [sic] en cuanto a la determinación de los
hechos y aún más allá, en la subsunción de los hechos en el tipo penal,
es decir, desde el tribunal de alzadas [sic] de segundo grado hasta el
Órgano Supremo, es decir, la Suprema Corte de Justicia, rechazándose
dicho pedimentos en todos los escenarios por distintos motivos.
Que, el recurrente no recibió respuesta fundamentada en buen derecho
a su reclamo en busca de justicia, pues al momento de fijar los hechos
y el yerro del tribunal es evidente y entendemos que dichas alzadas
antes mencionadas entendieron [sic] que adecuar los hechos es
justamente darle la verdadera fisionomía jurídica al mismo y en efecto,
al momento de determinar si existen méritos o para la imposición de
una pena esta debe ir acorde con los parámetros establecidos en la
norma pues es una exigencia del principio de legalidad.
Indefectiblemente la trascendencia y relevancia constitucional que tiene
este proceso recae en el hecho de que se está partiendo de que este
proceso llega al escenario de fondo con un auto de apertura a juicio
que trae una calificación jurídica de homicidio voluntario y violación a
la ley de armas, en trascurso [sic] de la audiencia el tribunal procedió
a variar la calificación jurídica dada al proceso por un 309 del Código
Penal Dominicano. Que a todo esto, cuando las mismas víctimas
establecieron que estaba [sic] de noche que no se lograba ver el rostro
de los asaltantes que eran, que eran [sic] dos personas y de este hecho
en particular no se logra ubicar al recurrente en el lugar de los hechos
que para hacerlo el tribunal tomo [sic] como punto de partida el hecho
que existe un video y entiende el tribunal que al ser el mismo escenario
que se ve en el video y que describen las víctimas puede ubicar al
recurrente en el lugar de los hechos.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Este caso tiene trascendencia constitucional por el hecho de que sin las
pruebas las que [sic] pueden [sic] llevar al juzgador a dar una condena
o no, como [sic] es posible que el tribunal a-quo [sic] allá [sic]
condenado al recurrente con unos elementos de pruebas que no dan al
traste a poder [sic] ubicar al recurrente en el lugar de los hechos, aún
más allá, la forma en la cual las víctimas logran ubicar al recurrente
como la persona que le [sic] ocasionó el agravio y por consiguiente
logra el tribunal a-quo [sic] variar la calificación por el artículo 309
del Código Penal Dominicano y en efecto, ir a la parte in fines [sic] de
dicho articulado [sic] debido a que la víctima falleció 19 días después
de haber recibido el disparo y aun así imponen una pena de 20 años de
reclusión mayor en contra del recurrente por golpes y heridas que
causan la muerte transgrediendo la norma penal y obviamente el
principio de legalidad. Por lo que evidentemente es un argumento que
merece ser analizado por este Tribunal Constitucional.
[…]
De igual forma, la trascendencia de este recurso la encontramos en
cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso que hemos
establecido más arriba, y el error en la determinación de los hechos,
además que, con la decisión del a-quo [sic] se vulnero[sic] de manera
garrafal la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, pues las
juezas a-quo [sic] procedieron a variar la calificación jurídica sin
advertencia alguna a la defensa técnica y procede a tergiversar la parte
in fine del artículo 309 del Código Penal Dominicano, advertidos [sic]
sendas irregularidades que resaltamos en el presente escrito.
La trascendencia de esta violación al principio de legalidad de la pena
recae en el hecho de que en el mismo se viola los principios de
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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interpretación de la ley penal, y es una problemática que en la
actualidad se sigue generando porque los tribunales al momento de
fijar la pena del tipo penal de golpes y heridas que causan la muerte y
acude a la pena que según ellos es razonable dejando de lado una sana
valoración de las pruebas, y es por eso que el máximo garante de la
constitución se refiera a lo mismo le indique si dicho razonamiento
realizado por los operadores judiciales de la justicia ordinaria es
acorde o no al principio de legalidad.
Único: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien
declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el ciudadano
ALEXANDER JAVIER PEREZ, por medio del suscrito abogado contra
la Sentencia No. SCJ-SS-24-1111 de fecha 30/09/2024 la cual fue
notificada a la defensa técnica en fecha doce (12) de noviembre del año
dos mil veinticuatro (2024), por haber sido depositado en el modo, en
el lugar y dentro del plazo que establecen los artículos 53 y 54 de la Ley
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales, y que en consecuencia esta honorable Corte proceda
a ponderar los argumentos presentados.
[…]
De manera que, no basta con el hecho que el tribunal de primera
instancia entienda que existe elementos de pruebas para dictar
sentencia condenatoria o no, sino que para poder establecer sanción
respecto de la parte procesada debe de hacerlo no solo bajo la base de
una interpretación, sino, que al momento de dicha interpretación no
puede hacerlo a los fines de agravar la condición de este último.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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En consonancia con lo antes citado, un aspecto relevante del principio
de legalidad y el debido proceso de ley, es la exacta aplicación de la ley
de cara a la carta magna, pues, no se deja brecha a que se imponga,
“por simple analogía o errónea interpretación de la ley, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que
trata”. En resumidas cuentas, los jueces tienen que respetar las reglas
del debido proceso de ley, usando como guía única y exclusivamente lo
que la norma le [sic] autorice a usar, pero de igual manera no les he
prohibido aquello que por ley no lo está.
[…]
Que, en efecto, el tribunal a-quo [sic] procedió a variar la calificación
jurídica de homicidio por la del 309 de golpes y heridas del código
penal dominicano y contrario aplicar de manera favorable la norma de
cara al artículo 74.4 de la Constitución dominicana, el tribunal
sentenciador a lo que procede es agraviar [sic] la situación de la parte
recurrente, toda vez que ante dicha variación este procede a coger una
pena grave en contra de los [sic] recurrente de 20 años de prisión,
interpretando de manera errónea la parte del artículo 309 del código
penal dominicano, modificado por la ley 46-99 el cual establece que al
momento de fijar la pena el juez debe de verificar lo establecido en esta,
puesto que, el legislador aclaró tal situación.
Pues el legislador establecido [sic] que al momento de interpretar la
norma cuando se hable de reclusión en el código penal dominicano
debe de hacerse debe acogerse [sic] una pena menor debido a la
aclaración e interpretación que hace la ley ante [sic] citada ante tal
situación. Pues, el principio de legalidad exige el [sic] juzgador aplicar
norma en base a [sic] la establecida de manera tácita en la norma
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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aplicada, pues al efecto, el tribunal ha incurrido en error al momento
no solo de fijar la pena sino también, al establecer los hechos probados.
Por tanto, el recurrente se ha visto doblemente agraviado cuando la
decisión es confirmada por la Primera Sala de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional y de igual manera, por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, dejando de lado ambas instancias que el
tribunal lo que hace es cuatro triplicar [sic] la pena impuesta de cada
tipo penal en cuestión y rebozando el principio de legalidad, del debido
proceso de ley, y del derecho a una tutela judicial efectiva, pues no se
supone, que los jueces agraven la situación de la parte imputada al
momento de variar la calificación jurídica del proceso, sin advertir a la
parte para defenderse ante tal variación, pues el efecto es más que
evidente que el proceso en cuestión se trata de un 309 del Código Penal
Dominicano consistente en golpes y heridas que causan la muerte, toda
vez que la parte agraviada falleció 19 días después de haber recibido
el supuesto impacto que le segó la vida.
Así las cosas, todas las decisiones fueron objeto de [sic] recurso
correspondiente, puesto que, dejaban en evidencia una violación al [sic]
principio de legalidad, así como a la tutela judicial efectiva y la
violación a [sic] derechos fundamentales que quedaron más que
evidente en un simple análisis de la decisión recurrida, no obstante;
haberse agotado todos los recursos posibles a los cuales tanto los
tribunales primer grado [sic] como la Suprema Corte de Justicia,
hicieron caso omiso y simplemente delimitaron [sic] a confirmar una
decisión que a todas luces violenta derechos de la parte imputada, lo
que causa un descontento y desconfianza ante la justicia dominicana,
por el hecho de este limitarse a observar por arriba que bajo ningún
concepto puede ser considerada como proporcional toda vez que la
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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misma fija una condena que no va conteste a [sic] la norma y mucho
menos a lo establecido tanto por la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos [sic] y las convenciones que se deben [sic] por lo
que causa vergüenza para la parte recurrente el no haber sido
escuchado que los [sic] tribunales de alzada ante esta evidente
vulneración a sus garantías.
[…]
Ante la postura de la corte y la insatisfacción de los argumentos de esta
para el rechazo del requerimiento que fue presentado por ante la
Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia, en un escrito realizado en
fecha 22 del mes de enero del año 2024, solicitándole a la [sic] órgano
señalo [sic] que revisara la decisión de la corte y en consecuencia
dictara sentencia propia al respecto, en la cual se le explicó que la pena
era desproporcional, que las pruebas del supuesto robo no era
suficiente y que tampoco existían pruebas indiciarias que ubicara el
recurrente en el escenario de la ocurrencia del hecho; no obstante,
haber explicado de manera detallada la situación planteada fueron
rechazados los argumentos del recurrente, aun cuando, se le explicó el
criterio del TC.
Por tanto y cuanto, resulta inexcusable [sic] e injustificables los motivos
esgrimidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para
el rechazo del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia
dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, pues esta no establece motivación basta [sic], que una
respuesta central al recurrente del porqué de su decisión y la
confirmación de la sentencia de primer grado con una pena tan
desproporcional, pruebas mal valoradas, y carencia de motivación en
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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todo el sentido de la palabra. Máxime, cuando ese órgano supremo
conoce de la decisión del constitucional que fijó posición en cuanto a
esa disyuntiva que existía en el código penal dominicano cuando se
hace referencia a la pena imponer al tipo penal de golpes y heridas que
causan la muerte.
Para el efecto, de la presente acción recursivo [sic], es bueno que quede
claro que la parte en fin [sic] del artículo 309 del código penal
dominicano se establece de manera textual que: “si las heridas o los
golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del
agraviado, será la pena de reclusión menor, aun cuando la intención
del agresor no haya sido causar la muerte”.
[…]
Además, de un argumento que a criterio de la defensa deja entre ver
[sic] una vaga labor de motivación, constituyendo este además una
violación a un derecho fundamental y a una garantía constitucional
establecida en la nuestra constitución, artículo 69. 10. Las normas del
debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, ajustándose esta norma al principio 24’ [sic] del
Código Procesal Penal, donde los jueces están obligados a motivar las
decisiones: [sic].
Definitivamente, el derecho a la prueba no se limita a la facultad de
presentar pruebas a descargo a favor de la parte imputada, sino
también a que su proceso se fundamente en pruebas de conformidad
con lo que establece la ley y sin violar ningún derecho fundamental de
la parte imputada.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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Lo referido previamente pone en menoscabo lo que establece la
Convención Americana de Derechos Humanos [sic] en su artículo 8.2.d
y f del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [sic] en
su artículo 14.3.e, los cuales establecen que el imputado tiene derecho
a interrogar a los testigos a cargos y a descargo, lo cual como hemos
sostenido anteriormente están [sic] íntimamente ligado con el principio
de contradicción que caracteriza el proceso penal.
[…]
Estos errores que comete el tribunal a-quo [sic] transgreden la garantía
constitucional de violación de las garantías constitucionales de
legalidad, de irretroactividad de las leyes y de seguridad jurídica;
además, transgresión de los principios de favorabilidad, así como
inobservancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a
[sic] debido proceso, además, el error en la valoración de las pruebas
y determinación de los hechos, aunado a esto, la transgresión del
derecho de motivación.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma declare la admisibilidad del
presente recurso, por haber sido interpuesto en apego a las
formalidades legales y en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, después de verificar en la
sentencia impugnada los vicios que hemos denunciado, declare con
lugar este recurso y tenga a bien anular la sentencia Núm. SCJ-SS-24-
1111, de fecha doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024),
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y remita
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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al tribunal correspondiente para que conozca el proceso de
conformidad al [sic] criterio fijado por este tribunal, en virtud de las
atribuciones conferidas en el artículo 54 numerales 9 y 10 de la Ley
137-11.
TERCERO: Que las costas se declaren de oficio, por haber sido el
recurrente asistido por un defensor público, según lo establece el
artículo 28 numeral 8 de la Ley 277-04 que crea el Servicio Nacional
de Defensa Pública.
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República
Mediante el escrito contentivo de dictamen del tres (3) de octubre de dos mil
veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República alega lo siguiente:
El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia penal núm.
249-02-2023-SSEN-00076, dictada el 27 de abril de 2023, declaró
culpable al imputado Alexander Javier Pérez de la comisión del crimen
de heridas voluntarias que ocasionan la muerte y de tentativa de robo
agravado, en perjuicio de Gaspar Edilio Pérez Paniagua, hechos
previstos y sancionados en los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código
Penal dominicano. En consecuencia, le impuso la pena de veinte (20)
años de reclusión mayor.
[…]
La lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión
judicial que, como la que es objeto del presente recurso, pone fin al
proceso, por lo que la [sic] recurrente no ha tenido, en términos
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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procesales, oportunidad para presentar el referido reclamo, situación
ante la cual dicho requisito deviene en inexigible. [...] Lo mismo ocurre
con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se acepta que su
invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que no ha
habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que ni
siquiera ha sido invocada previamente, situación en la [sic] que también
aplica la inexigibilidad referida en el párrafo anterior.
[…]
La parte recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia vulneró
el principio de legalidad, alegando que el imputado se vio doblemente
agraviado cuando la decisión de primer grado fue confirmada por la
Corte de Apelación y luego por la Suprema Corte de Justicia.
Argumenta que los jueces no pueden agravar la situación del procesado
al variar la calificación jurídica sin advertir a la defensa para que ésta
pueda responder. Alega que el caso debía enmarcarse únicamente en el
artículo 309 del Código Penal dominicano, relativo a golpes y heridas
que causaron la muerte, toda vez que la parte agraviada falleció
diecinueve (19) días después de recibir el impacto que le ocasionó la
muerte.
[…]
La conducta desplegada por el imputado configuró varias infracciones
de manera simultánea: golpes y heridas voluntarias que causaron la
muerte de la víctima, así como la tentativa de robo agravado, las cuales
fueron calificadas de manera conjunta como violación a [sic] los
artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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El recurrente fundamenta su agravio en la interpretación del artículo
309, alegando que, al tratarse de un homicidio derivado de golpes y
heridas, la pena aplicable debía limitarse al rango de dos (2) a cinco
(5) años de reclusión, lo que a su juicio vulnera el principio de
legalidad.
En ese sentido, si bien es cierto que la calificación jurídica del artículo
309 establece una pena de dos (2) a cinco (5) años, el tipo penal
retenido al recurrente por tentativa de robo agravado, violación de los
artículos 2, 279 y 285, conlleva la sanción de hasta veinte (20) años de
reclusión mayor.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación,
la parte recurrente sostiene que la decisión de la Suprema Corte de
Justicia no se encuentra debidamente fundamentada, conforme al
precedente contenido en la sentencia TC/0009/13.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, entendemos
que la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, al determinar
la responsabilidad penal del señor Alexander Javier Pérez, valoró de
manera integral los elementos probatorios que corroboraron de forma
inequívoca la comisión de hechos y su adecuación típica a los artículos
309, 2, 279, 285 del Código Penal dominicano. En consecuencia, se
concluye que tanto la Suprema Corte de Justicia al igual que los
tribunales inferiores garantizaron debidamente el derecho a la tutela
judicial efectiva.
De lo anterior se desprende que la presunción de inocencia del
imputado fue desvirtuada [sic] mediante pruebas suficientes y
legalmente incorporadas, que demostraron la comisión de una
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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conducta típica, antijurídica y culpable. Por tanto, no se verifica
vulneración alguna al deber de motivación de la decisión, toda vez que
la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros definidos por el
Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0009/13, que consagra el
test de la debida motivación.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República
solicita al Tribunal:
ÚNICO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez, en
contra de la sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2024,
al no haberse comprobado las alegadas violaciones a los derechos
fundamentales invocados.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de
revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 249-02-2023-SSEN-00076, dictada por el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la Primera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el
veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1266-2024, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de
León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 1244-2024, instrumentado por el ministerial César Alexander
Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez contra la
Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, depositada el dieciocho (18) de diciembre de
dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el seis (6) de
enero de dos mil veintiséis (2026).
7. Acto núm. 197-2025, instrumentado por el ministerial Gustavo Pereyra
Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
8. Acto núm. 439/2025, instrumentado por el ministerial Víctor Morla,
alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de abril de dos mil veinticinco
(2025).
9. Oficio SGRT-2368, emitido por el secretario general de la Suprema Corte
de Justicia, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), recibido el
dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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10. Instancia contentiva del Dictamen núm. 03837, depositada el tres (3) de
octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Procuraduría General de la
República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada
por el Ministerio Público contra el señor Alexander Javier Pérez, por la supuesta
violación de los artículos 2, 295, 304, 379 y 385 del Código Penal, y 66 y 67 de
la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y
Materiales Relacionados, los cuales tipifican y sancionan el homicidio agravado
y el robo calificado, en perjuicio del señor Gaspar Edilio Pérez Paniagua. Para
conocer de dicha acusación fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, órgano
judicial que, mediante la Sentencia núm. 249-02-2023-SSEN-00076, dictada el
veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), declaró culpable al señor
Alexander Javier Pérez y lo condenó a cumplir veinte (20) años de reclusión
mayor.
No conforme con la mencionada decisión, el señor Alexander Javier Pérez
interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo
como resultado la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), decisión que
rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de
primer grado.
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El señor Alexander Javier Pérez, en desacuerdo con esa última decisión,
interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, de
treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión
es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada, como
cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia». Al respecto es pertinente precisar que la
inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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inadmisibilidad,2 conforme a lo establecido por este tribunal en la Sentencia
TC/0247/16;3 además, mediante la Sentencia TC/0335/144, el Tribunal
Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso
de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en la
Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), este
órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.
9.2. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue
notificada al señor Alexander Javier Pérez el doce (12) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1266-20245, en manos de sus
abogados defensores públicos, y, de manera íntegra y a su persona, en la
Penitenciaría Nacional de La Victoria, el dieciocho (18) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1244-20246. En el presente caso,
se tomará como válida o como punto de partida del referido plazo la notificación
realizada personalmente en el mencionado recinto carcelario, según la
Resolución núm. 1732-20057, emitida el quince (15) de septiembre de dos mil
2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14,
del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015);
TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil
dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio
de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
5 Instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
6 Instrumentado por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
7 Respecto de esta resolución el Tribunal Constitucional indicó, mediante la Sentencia TC/0530/17, del dieciocho (18) de
octubre de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente: «En este orden de ideas, de conformidad con la Resolución núm. 1732-
2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la
jurisdicción penal, del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), estimamos que tal notificación carece de validez,
en virtud de que conforme al régimen de notificación aludido es menester notificar a los internos privados de libertad a
persona». En igual sentido, mediante la Sentencia TC/0164/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), el
Tribunal precisó: «… la Resolución núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones,
citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal1 dispone que la notificación deberá efectuarse en la persona
del imputado cuando estuviere guardando prisión». Véase, además, en igual sentido, la Sentencia TC/0400/16, del
veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0530/17, del
dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017); TC/0164/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018);
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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cinco (2005) por el Pleno Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, la
cual establece el Reglamento de Notificaciones Judiciales. Por su parte, el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue
interpuesto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)8. De
ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de
revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ-
SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la de la Suprema Corte de Justicia
el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), comprobamos que
el indicado requisito ha sido satisfecho en razón de que la sentencia recurrida
no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
TC/0190/22, del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022); y TC/0621/23, del seis (6) de octubre de dos mil
veintitrés (2023).
8 Ello es así conforme al precedente establecido por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio
de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.5. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, del
cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con
respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) y b) del
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido
satisfechos, pues la violación del derecho fundamental alegado por la parte
recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no
podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios
posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en
el ámbito del Poder Judicial.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.6. En cuanto al requisito exigido por el literal c) del artículo 53.3, para que
pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe
ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano
jurisdiccional que dictó la decisión, «con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo», conforme a lo
previsto por ese texto.
9.7. La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia vulneró el principio de seguridad jurídica y, con ello,
su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que mediante la
sentencia impugnada dicho órgano contradijo una decisión del Tribunal
Constitucional, además de incurrir en la violación de otras garantías procesales
fundamentales, como los derechos a la adecuada valoración de las pruebas y a
la debida motivación. De ello se concluye que el recurrente invoca la tercera
causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada
violación a un derecho fundamental. Por consiguiente, en el presente caso ha
sido satisfecho el requisito previsto por el literal c) de ese texto, puesto que las
vulneraciones alegadas por la parte recurrente son atribuidas al órgano que dictó
la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,
además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional,
conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53. Según el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima
aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional
«… se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación
y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido,
alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida
noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.9. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe
especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el
conocimiento del fondo del recurso le permitirá continuar con el desarrollo de
su jurisprudencia respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte
recurrente como fundamento de su recurso de revisión, de manera concreta el
derecho a la seguridad jurídica y, consecuentemente, al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, así como determinar si en el presente caso la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció criterios establecidos por este
órgano constitucional. Todo ello en el marco específico de los vicios imputados
por la parte recurrente a la sentencia impugnada como causa de revisión y, por
ende, como fundamento de su acción recursiva. En consecuencia, procede
declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia
núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta
decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Alexander
Javier Pérez contra la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), confirmando así la
sentencia objeto del recurso de casación.
10.2. El señor Alexander Javier Pérez, alega, en esencia, como fundamento de
su recurso de revisión, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas, en una equivocada
ponderación de los hechos y en una errónea aplicación del artículo 309 del
Código Penal, violando así sus derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, además de dictar una
sentencia carente de motivación. En este sentido, señala que «no recibió
respuesta fundamentada en buen derecho a su reclamo en busca de justicia»,
puesto que «la valoración de las pruebas aportadas al proceso que hemos
establecido más arriba, y el error en la determinación de los hechos, además
que, con la decisión del a-quo [sic] se vulneró de manera garrafal la tutela
judicial efectiva, el principio de legalidad».
10.3. Por su parte, el Ministerio Público sostiene que el tribunal a quo «tomó
en consideración los criterios previstos para la imposición de la pena como la
gravedad de los hechos probados, y realizó el test de proporcionalidad respecto
a dicha pena a través de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad».
Añade que, en realidad, «la presunción de inocencia del imputado fue
desvirtuada [sic] mediante pruebas suficientes y legalmente incorporadas, que
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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demostraron la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. Por
tanto, no se verifica vulneración alguna al deber de motivación de la decisión».
10.4. A partir del análisis de la sentencia recurrida y de los alegatos de las
partes, se da por establecido lo siguiente:
a. El veintitrés (23) de julio de dos mil veintidós (2022), el Ministerio
Público, representado por la procuradora fiscal del Distrito Nacional, interpuso
ante el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional formal solicitud
de medida de coerción contra el señor Alexander Javier Pérez por la (alegada)
violación de los artículos 2, 295, 304, 379 y 385 del Código Penal, y 66 y 67 de
la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y
Materiales Relacionados, solicitud que tuvo como resultado la Resolución núm.
0668-2022-SMDC-00932, mediante la cual el señalado tribunal ordenó la
prisión preventiva contra el mencionado señor como medida de coerción.
b. El cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Segundo Juzgado de
la Instrucción del Distrito Nacional emitió la Resolución núm. 058-2023-SPRE-
00072, relativa al auto de apertura a juicio.
c. El veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), la acusación
presentada por el Ministerio Público fue acogida por el Primer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional mediante la Sentencia núm. 249-02-2023-SSEN-00076, la cual
declaró culpable al señor Alexander Javier Pérez de haber infringido «heridas
voluntarias que ocasionaron la muerte, en conjunto con la tentativa de robo
agravado».
d. Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, del veintiocho (28) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023), rechazó el referido recurso, al considerar que la
decisión apelada «realizó una correcta valoración de las pruebas» y que no se
verifican «los vicios invocados en los medios analizados».
e. El veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el señor
Alexander Javier Pérez interpuso un recurso de casación contra la decisión
descrita, el cual fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, objeto de este recurso de
revisión.
10.5. De conformidad con las actuaciones procesales así establecidas y el
estudio de la sentencia impugnada, este órgano constitucional ha podido
comprobar que, ciertamente, como consigna la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia en su decisión, la acusación interpuesta por el Ministerio
Público fue objeto de una calificación jurídica ajustada a los hechos y a la norma
penal aplicada y que la pena impuesta posteriormente fue acorde a la
proporcionalidad de los hechos que los tribunales de fondo dieron por probados.
10.6. La calificación jurídica constituye, conforme al párrafo del artículo 336
del Código Procesal Penal, una potestad del tribunal de dar al hecho una
calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación presentada o aplicar
penas distintas a las solicitadas inicialmente por el Ministerio Público. Por tanto,
su ejercicio dentro de los límites legales y procesales no puede presumirse de
arbitrario ni abusivo. En este sentido, el alegato de una ligereza en el uso del
derecho procesal exige la demostración de una posible intención dolosa,
elemento que debe ser acreditado y valorado por los jueces del fondo, quienes
en el presente caso apreciaron razonablemente todos los elementos probatorios
acreditados.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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10.7. El Tribunal Constitucional constata que la sentencia impugnada satisface,
en cuanto a la debida motivación, las exigencias del artículo 69 de la
Constitución en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En
efecto, la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia dio por establecido
que los tribunales de fondo expusieron, de manera clara, suficiente y coherente,
las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, valoró los
elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica y aplicó el
derecho vigente sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad ni error manifiesto.
La Constitución no exige una respuesta exhaustiva a cada argumento de las
partes, sino una motivación que permita comprender el itinerario lógico-jurídico
seguido, estándar que en la especie ha sido debidamente cumplido.
10.8. De conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la
Constitución de la República, el artículo 309 del Código Penal y el Código
Procesal Penal, este tribunal no advierte la existencia de una violación
constitucional directa en la decisión impugnada, pues el proceso y las
actuaciones judiciales observadas se desarrollaron dentro de los márgenes de
legalidad y razonabilidad propios del ejercicio de la función jurisdiccional. Es
preciso señalar, en este sentido, que no se verifica vulneración al debido proceso
ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente fue debidamente oído
en todas las instancias previas, teniendo la oportunidad de hacer valer sus
medios de defensa y los diferentes tribunales penales han motivado
debidamente sus decisiones, exponiendo de forma clara y coherente los
fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentan.
10.9. En ese sentido, en la Sentencia TC/0331/14, este tribunal, precisó, sobre
el debido proceso, lo siguiente:
El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce
que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de
un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la
oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas
frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un
derecho fundamental [...].9
10.10. Este tribunal ha podido comprobar, contrario a lo alegado por el
recurrente, que los tribunales ordinarios aplicaron de forma correcta lo
concerniente a la comisión del delito impugnado –golpes y heridas que
ocasionaron posteriormente la muerte–, previsto y sancionado por el artículo
309 del Código Penal dominicano, delito al que fue sumada la infracción de
tentativa de robo agravado, por haber sido cometida de noche, por dos o más
personas, portando, de manera ilegal, un arma de fuego, con la que infligieron
las heridas que finalmente provocaron la muerte del señor Gaspar Edilio Pérez
Paniagua. Los elementos así reunidos condujeron a los tribunales de fondo y a
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a conferirles una calificación
que no resulta arbitraria ni irrazonable, sino que responde a la apreciación de
los hechos acreditados en el proceso y a la correcta identificación de los tipos
penales aplicables, sin que por ello pueda alegarse, válidamente, violación al
derecho de defensa. Ello es así tomando en consideración que la referida
calificación corresponde a los elementos de la causa que tuvieron a bien dar por
ciertos y establecidos los tribunales de fondo y la propia Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, sin que en el presente caso pueda imputarse a dichos
órganos judiciales la imputación de hechos distintos a los dados por probados
ni que la calificación indicada no se ajuste a los señalados hechos.
10.11. Además, al observar los alegatos de la parte recurrente en lo relativo a la
supuesta violación de derechos fundamentales en torno a la revisión de los
9 Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), como en
otras más.
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hechos y al análisis de los elementos probatorios, resulta oportuno destacar que
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene un carácter
extraordinario, subsidiario y excepcional, por lo que no es posible el
conocimiento de aspectos concernientes a los hechos o al análisis de cuestiones
sobre el fondo del asunto. Ello fue indicado así por este tribunal en la Sentencia
TC/0327/1710, en el sentido siguiente:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al
revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los
hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución
de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de
recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación
que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los
tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el
alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.12. En la Sentencia TC/0492/2111 afirmamos, en ese mismo sentido, lo
siguiente:
Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos
fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de
revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo
extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al
aprobar la aludida Ley núm. 137-11. Formulamos esta aclaración
porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la
revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero,
tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este
10 Del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).
11 Del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
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tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es
posible, debido a la naturaleza y límites que implican el conocimiento
del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal
Constitucional.
10.13. Como se ha visto, el recurrente ha sustentado su recurso, además de lo
indicado, en cuestiones relativas a la valoración de los hechos y de las pruebas
que los mencionados órganos judiciales dieron por ciertos y establecidos, lo que
escapa al alcance de las atribuciones del Tribunal Constitucional. En razón de
ello, el Tribunal declara que no procede abordar estas cuestiones, conforme a lo
indicado, salvo en lo concerniente a la desnaturalización de la prueba, su
administración y lo atinente al derecho a la prueba como elemento esencial del
derecho de defensa, a lo luz del debido proceso y del derecho a la tutela judicial
efectiva, lo cual no se configura en el presente caso, conforme a lo
precedentemente consignado.
10.14. Respecto a la debida motivación, este tribunal constitucional se ha
pronunciado estableciendo que esta constituye una de las garantías esenciales
del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la
Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), esta
jurisdicción expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las
decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido
proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones
de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de
una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la
propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica
de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se
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el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas
que se aplicarán.12
10.15. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece
(2013), el Tribunal precisó al respecto lo que a continuación transcribimos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de
su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones
resulten expresas, claras y completas.
10.16. En esa misma decisión el Tribunal estableció, como precedente
constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación,
los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de parámetro de medición
para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía
fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que
una sentencia esté debidamente motivada debe cumplir los requisitos
siguientes:
12 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0045/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
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a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.13
13 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este
órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo, las siguientes Sentencias: TC/0009/13, del once (11)
de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno
(21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del uno (1) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce
(12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15,
del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015);
TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis
(2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos
mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27)
de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016);
TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil
diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio
de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del uno (1) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18,
del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0466/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020);
TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil
veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos
mil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0041/23, del veintitrés
(23) de enero de dos mil veintitrés (2023); TC/0407/23, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023);
TC/0709/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023); TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); TC/0033/24, del nueve (9)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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10.17. Respecto de los requisitos establecidos en los literales a) y b), este órgano
constitucional advierte que estos dos requisitos se cumplen en el presente caso,
pues al estudiar la sentencia atacada se puede determinar que la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de
casación presentados por el recurrente, señor Alexander Javier Pérez. Se
comprueba, asimismo, que dicho tribunal contestó, de manera adecuada, cada
uno de los medios alegados y que también valoró y concluyó que tampoco hubo
desnaturalización de los hechos ni de las pruebas, motivando, adecuadamente,
su decisión en este sentido, consignando y dejando bien sentados los
fundamentos que sirvieron de justificación al fallo emitido. Asimismo, dicho
fallo se sustentó en consideraciones claras y precisas y en premisas lógicas, con
base, además, en principios y normas legales aplicables al caso.
10.18. El estudio de la sentencia atacada permite determinar que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó adecuadamente los medios
presentados respecto de la supuesta incorrecta valoración de las pruebas por
parte de la mencionada corte de apelación, así como del tribunal de primera
instancia, en lo que respecta a las declaraciones de los testigos a cargo y la
alegada errónea aplicación de los artículos 2, 309, 379 y 385 del Código Penal
dominicano. En efecto, la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente:
Luego de constatar el vicio argüido con la sentencia impugnada, esta
Segunda Sala advierte, que la Corte a qua [sic] en su ejercicio de
revalorización y en respuesta a los argumentos tendentes a desvirtuar
la valoración realizada por el tribunal de juicio a las pruebas ofertadas
por el órgano acusador, procede desde el ordinal 4 al 48, a realizar un
análisis a la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio y
a exponer un razonamiento propio del porqué considera correcta la
valoración dada por los jueces de fondo a la declaración de los testigos
Jinet Adriana Montero Howley de Pérez, Bolívar Medina Figuereo y
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Wellington Jiménez Cabrera; resaltando que constató que el tribunal de
juicio valoró las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia; que la culpabilidad del imputado quedó debidamente
acreditada, sin que la valoración de las pruebas infiriera duda o
animadversión, y que además no fueron ofertadas pruebas a descargo
para desvirtuar la contundencia de la acusación.
Aquí se verifica que, aunque lleva razón el recurrente en alegar que el
criterio que mantenía esta Segunda Sala, respecto a la sanción a
imponer a los culpables de la comisión del tipo penal de golpes y
heridas ha cambiado, y la duración máxima para el mismo se enmarca
en la escala de reclusión menor, es decir, con la pena de 2 a lo mínimo
a 5 a lo máximo; en el caso, se verifica que el recurrente no fue
condenado únicamente por cometer este tipo penal, sino por los tipos
penales contenidos en los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal
dominicano, que sancionan los crímenes de golpes y heridas que causan
la muerte y la tentativa de robo agravado, cuya pena se enmarca en la
escala de 3 a 20 años de prisión; al haber quedado probado que el 6 de
mayo de 2022, en horas de la madrugada, el imputado Alexander Javier
Pérez, se asoció con Jorge Pimentel Álvarez, con el fin de perpetrar
atracos e interceptaron a Gaspar Edilio Pérez Paniagua y a Oliver
Medina Figuereo, quienes se encontraban trabajando, buscando a una
pasajera, y le manifestaron que se trataba de un atraco, que a raíz del
mismo y en virtud de que la víctima Gaspar Edilio Pérez se encontraba
armado no pudo perpetrarse el atraco, pero el imputado hirió a la
víctima en la pierna derecha, producto de lo cual 19 días después, a
consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego en vía de
cicatrización infectada, necrótica con entrada y salida en tercio medio
de pierna derecha, la que le produjo contusión, laceración y necrosis de
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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piel, tejido celular subcutáneo, mionecrosis de músculos soleo y
peroneo largo, derecho y que conllevó a sepsis con pulmones de shock
y shock séptico como mecanismo terminal de muerte.
10.19. Por igual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia satisfizo los
requisitos c) y d) del referido test. En su decisión ese órgano jurisdiccional
«manifestó los argumentos pertinentes y suficientes para determinar
adecuadamente el fundamento de la decisión, evitando la mera enunciación
genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan
sido violadas». Esto se puede comprobar mediante la lectura de las
consideraciones contenidas en la decisión impugnada como sustento del fallo,
como ya hemos señalado. En efecto, para rechazar el recurso interpuesto por el
señor Alexander Javier Pérez, dicho órgano judicial verificó (después de un
detallado estudio de la sentencia recurrida en casación, como hemos indicado)
que la corte de apelación apoderada había valorado las pruebas sometidas a su
consideración (aspecto que no está sujeto a control en casación –salvo en caso
de desnaturalización de los elementos probatorios–, lo cual no ocurre en la
especie), quedando destruida, de una manera lógica y razonable, la presunción
de inocencia que beneficiaba al imputado. Asimismo, respondió cada uno de
los medios presentados por las partes, justificando así su fallo, lo que este
órgano constitucional ha constatado. Por igual, este órgano constitucional ha
comprobado que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y
normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha
evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en
el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el
rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de
los aspectos concernientes a la interpretación de las disposiciones legales
aplicadas en la especie.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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10.20. En cuanto al último requisito del test de la debida motivación, que
procura «asegurar que la fundamentación de su fallo cumpla la función de
legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
dirigida la actividad jurisdiccional»,14 verificamos que la sentencia impugnada
contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión
finalmente adoptada, conforme a una interpretación racional, correcta y atinada
de los principios y reglas de derecho aplicados en el caso, y la propia
jurisprudencia de esa alta corte. De ello concluimos que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último
requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
10.21. El recurrente sostiene que la pena impuesta vulnera el principio de
legalidad y de seguridad jurídica. Sin embargo, este tribunal recuerda que
dichos principios exigen que tanto los hechos delictivos como sus sanciones
estén previamente establecidas en la ley, garantizando así la seguridad jurídica
por la previsibilidad de estás. En el presente caso, la responsabilidad penal
conforme al artículo 309 del Código Penal, en concurso con la tentativa de robo
agravado, configuran una pluralidad de infracciones cuya calificación y cuya
sanción corresponden a la jurisdicción ordinaria, siempre que medie una
interpretación razonable y no arbitraria de cara a su aplicación.
10.22. Con relación a la seguridad jurídica, garantía constitucional contenida en
el artículo 110 de nuestra carta sustantiva, el Tribunal precisó en la Sentencia
TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), lo siguiente:
14 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue reiterado por este órgano constitucional mediante la Sentencia
TC/0440/16, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos: «Consideramos que si
bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar
o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente
motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión».
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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[…] la seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico
general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en
garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la
previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos,
delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los
individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos
y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus
autoridades puedan causarles perjuicios [...].15
10.23. Este órgano constitucional tiene a bien precisar –en sentido contrario al
criterio del recurrente– que el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema
rechazara el recurso de casación no constituye una violación al mencionado
principio de seguridad jurídica, a lo que se agrega que la parte recurrente no
precisa en qué sentido el tribunal a quo violó dicho principio. En todo caso, el
estudio de la sentencia impugnada revela que el tribunal a quo evaluó, de
manera sistemática, los medios de casación presentados por el recurrente, señor
Alexander Javier Pérez, y contestó, adecuadamente, cada uno de los medios de
casación, sin que se haya evidenciado la aplicación de un cambio
jurisprudencial. Tampoco se evidencia que la sentencia impugnada carezca de
certeza o haya cambiado o alterado la estabilidad de sus criterios.
10.24. De lo precedentemente indicado concluimos que en la especie no se
produjeron las violaciones que el recurrente imputa a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia. En razón de ello, procede rechazar el presente
recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
15 Este criterio fue ratificado en la Sentencia TC/0122/14, del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury
A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
Alexander Javier Pérez, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre
de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Alexander
Javier Pérez, a la parte recurrida, los causahabientes del señor Gaspar Edilio
Pérez Paniagua, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de
Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el
recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia
constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202416, y TC/0409/24, del 11 de septiembre
de 202417; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20
de mayo de 202418; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 202419. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo
abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o
16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
17 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
18 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
19 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos
enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de
especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la
doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del
presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna
situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se
haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la
parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad,
procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones
fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de
imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica
ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere
una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo
impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente
persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder
Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este
tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente.
La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es
indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento
exclusivo del Poder Judicial.
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que
lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia
de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay
motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir
a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la
insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
***
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo
planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por
la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente,
discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de
abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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