SentenciaNo. TC/0457/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0457/26
- Publicacion
- 31 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0457/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0822, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Emilio Corcino Galván contra la
Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211,
dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de octubre de dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico
Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211 fue dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés
(2023). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor
Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00269,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Pedro de Macorís el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), y
confirmó la decisión impugnada. El dispositivo de la decisión recurrida es el
siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Emilio
Corcino Galván, contra la sentencia penal núm. 334-2022-SSEN-
00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de junio de 2022,
cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y
al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís.
Dicha sentencia fue notificada al señor Emilio Corcino Galván, en el estudio
profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el
Acto núm. 507/2023, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J.,
alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince
(15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211 fue
interpuesto por el señor Emilio Corcino Galván el doce (12) de enero de dos
mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema
Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial. La instancia que lo contiene
y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el
dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la
parte recurrida, la Procuraduría General de la República, en su domicilio,
mediante el Acto núm. 125/2024, instrumentado por el ministerial José Luis
Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el
diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211 se fundamenta, de manera principal, en los
siguientes motivos:
Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de
derecho.
El imputado fue condenado por el tribunal de primer grado a 2 años de
prisión correccional, y al pago de una indemnización de
(RD$3,000,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles; tras
ser declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en el
artículo 319 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Juan José
Silvestre Pacheco (occiso); decisión que fue confirmada por la corte de
apelación.
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Al efecto, la revisión de las piezas del expediente permite comprobar
que el primer acto procesal del caso fue lo [sic] concerniente a la
medida de coerción impuesta al procesado Emilio Corcino Galván,
mediante la resolución núm. 434-2018-SMDC-00363, emitida por el
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor, en fecha
10 de agosto de 2018, la cual será retenida como punto de partida para
computar el plazo de extinción previsto en el artículo 148 del Código
Procesal Penal […].
El artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15, dispone que: “La duración máxima de todo proceso es de cuatro
años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento,
establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código,
correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los
anticipos de pruebas. Este plazo solo se puede extender por doce meses
en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación
de los recursos” […]; por su parte, el artículo 149 del indicado texto
legal establece la sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el citado
artículo 148, al disponer que: vencido el plazo previsto en el artículo
precedentemente [sic], los jueces, de oficio, o, [sic] a petición de parte,
declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este
código.
Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra
del referido artículo 148 del Código Procesal Penal, está pensada como
una herramienta ideal para evitar que los proceso [sic], en materia
penal, se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna
dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; sin
embargo, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar limites [sic]
razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla
inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la
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letra de la ley sería limitado a una simple operación y cálculo
exclusivamente matemático, sin observar los criterios que deben guiar
al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma en
contracto [sic] con diversas situaciones concretas conjugadas por la
realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo
que conduce, indefectiblemente, a que la aplicación de la norma
comentada no sea pura y simplemente taxativa.
[…]
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya se ha referido a los
distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la
extinción de un proceso, por el vencimiento del plazo máximo de
duración, pues mediante sentencia [sic] núm. TC/0394/18, de fecha 11
de octubre de 2018, fijó unos parámetros razonables que justifican la
dilación de un proceso, sobre todo, en el complejo mundo procesal
dominicano, donde la difícil estructura del sistema judicial impide, por
multiplicidad de acciones y vías recursivas que se producen en sede
judicial, concluir un caso en el tiempo previsto en la norma de
referencia; en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido
que: “existe una dilación justificada a cargo de los de los [sic] jueces y
representante [sic] del Ministerio Público cuando la demora judicial se
da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de
trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de
problema estructural dentro del sistema judicial”. En este orden, la
Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13
que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del
país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos
procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así,
por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de
un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución
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para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normativa
existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la
tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una
justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el caso, el cómputo del plazo de duración máxima del proceso inició,
como fue establecido, con la medida de coerción impuesta en contra del
imputado, en fecha 10 de agosto de 2018, pronunciándose sentencia
condenatoria el 23 de febrero de 2021, la cual fue recurrida en
apelación el 29 de abril de 2021, la cual fue recurrida en apelación el
29 de abril de 2021 [sic] e intervenido sentencia el 3 de junio de 2022,
siendo interpuesto su recurso de casación el 8 de julio de 2022, lo cual
permite establecer las fechas relevantes para realizar el cómputo del
plazo establecido en el citado artículo 148 del Código Procesal Penal.
Luego de la sala de casación penal realizar un minuciosos [sic] examen
a las piezas que conforman el expediente, comprueba que, si bien a la
fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para
que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal,
no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos
establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas
durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e
irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo. Observando que
el proceso ha transitado por las fases procesales normales,
produciéndose aplazamientos para darle oportunidad a los abogados
titulares de la defensa de estar presentes, citar testigos, por lo avanzado
de la hora en el conocimiento del proceso, ordenar el arresto de los
testigos incomparecientes [sic], trasladar al imputado, dar oportunidad
a la defensa de preparar medios, regularizar la citación de la
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querellante, estar presentes los agraviados y reiterar su citación, dar
oportunidad al imputado de recuperar su salud al encontrarse afectado
de COVID-19, y para citar, en la puerta del tribunal a la querellante;
todo ello con la finalidad de preservar el derecho de defensa de todas
las partes en el proceso.
En virtud de lo anteriormente establecido, la superación del plazo
previsto en la norma procesal penal, computado a partir de la
imposición de la medida de coerción emitida en fecha 10 de agosto de
2018 hasta la fecha de la [sic] particularidades del caso, la capacidad
de respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas
dispuestas a favor de las partes, en especial del imputado; de tal manera
que el proceso no se ha prolongado indebida o irrazonablemente, lo que
conlleva a desestimar el planteamiento de extinción de la acción penal,
sin necesidad de haberlo [sic] constar en la parte dispositiva de la
presente decisión.
Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de extinción de
la acción penal, procede conocer los vicios planteados por el recurrente
contra la sentencia impugnada, los cuales, en síntesis, giran en torno al
rechazo, en las instancias previas, de la teoría de la legítima defensa de
un tercero. En tal sentido, con el fin de contribuir a una mayor
comprensión del caso, procede realizar una síntesis de los hechos
fijados por ante [sic] el tribunal de primer grado, y que fueron
debidamente corroborados por la Corte a qua [sic], a saber: En fecha
3/8/18, a las 11:30 p. m., cuando el imputado, agente policial Teniente
Coronel Emilio Corcino Galván, designado como subcomandante de la
dotación policial del Departamento de Hato Mayor, había terminado
varios operativos se encontró con una conocida María Acevedo Félix,
[...] y salieron en el vehículo de ella a cenar, que al llegar a las
inmediaciones de la discoteca El Klan, en la calle San Antonio casi
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esquina Palo Hincado, -lugar que estaba muy concurrido-, de repente
apareció un vehículo en vía contraria, conducido por José Silvestre
Pacheco, quien iba en compañía de 4 personas más, el imputado
procedió a desmontarse del vehículo para evitar que ocurriera un
accidente y procedió a identificársele al conductor, y le preguntó qué
de dónde eran y ellos le dijeron que de Bávaro e iban hacia allá.
En ese momento, el imputado le solicitó a los ocupantes del vehículo
sus documentos para hacerle un chequeo, debido a que notó
sospechosos a los jóvenes; que el agente, mientras se dirigía a la parte
trasera del vehículo a verificar la placa, llamó por la radio de policía
por asistencia para el registro, que en ese momento el conductor Juan
José Silvestre Pacheco retrocedió rápidamente impactando al imputado
con el retrovisor izquierdo, y mientras retrocedía iba atropellando en
la parte trasera a César Augusto Ruiz Vásquez, quien estaba detrás del
vehículo montado en una pasola porque también había entrado en vía
contraria en la referida vía, arrastrándolo hasta el medio de la
intersección que formaban las calles San Antonio y Palo Hincado, cerca
del Banco de Reservas; es en estas condiciones que el agente Emilio
Corcino Galván realizó un disparo al conductor Juan José Silvestre
Pacheco, con la intención de que detuviera su marcha, el disparo fue
realizado a menos de un metro de la víctima, impactando a este último
y ocasionándole la muerte por la herida por proyectil de arma de fuego
a distancia, […] con entrada en costado izquierdo y salida en el flanco
derecho que causó un shock hemorrágico […].
Establecido lo anterior, prosigue el desarrollo de los vicios planteados
con relación al rechazo de la teoría de la legítima defensa de un tercero,
siendo argumentado por el recurrente que el fallo impugnado carece de
una motivación adecuada y suficiente, al limitarse la Corte a qua [sic]
a reseñar lo decidido por el tribunal de juicio, y citar supuestas bases
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legales, al validar, erróneamente, que el accionar imprudencial del
imputado no se corresponde con los reglamentos de la respuesta
policial, violentando el principio de legalidad, pues no fue establecido
a cuál reglamento se refería, y de acuerdo a este cuál sería la respuesta
policial idónea.
El recurrente aludió, además, que resulta ilógico y contradictorio que
la corte de apelación validara que las acciones llevadas a cabo por él
resultaron imprudentes porque dieron al traste con la pérdida de una
vida humana, e ilegal al expresar que este debió realizar un tiro al aire,
olvidando que estos hechos ocurrieron en la vía pública y hacer un tiro
a una goma o al aire implicaba el riesgo de herir otra persona que no
estuviera involucrada con el asunto, y no se precisó una norma o
protocolo que así lo estableciera; por demás, la acción de disparar al
aire se encuentra expresamente prohibida por el riesgo que representa;
señaló, también, que es oportuno establecer la distinción del Código de
Conducta de los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley,
creado mediante la Ley núm. 672-82, y el supuesto reglamento
inexistente al que hizo referencia la Corte a qua [sic].
En atención a lo anteriormente transcrito, conviene precisar que esos
alegatos constituyen el cotejo de los vicios formulados por el recurrente
en los medios primero, segundo y tercero del presente recurso de
casación, los cuales han sido examinados de manera conjunta debido a
su estrecha vinculación, lo que ha permitido determinar, mediante la
confrontación de los agravios argüidos en el escrito de apelación, que
la aludida violación al principio de legalidad por haber citado la Corte
a qua [sic] lo expresado por el tribunal de primer grado, con relación
a que el accionar imprudencial del recurrente no se corresponde con
los reglamentos de la respuesta policial, por considerar que estos
resultan inexistentes, la distinción a que hace referencia el recurrente
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entre el Código de Conducta de los Funcionarios Encargados de hacer
cumplir la Ley, creado mediante la Ley núm. 672-82, y el reglamento
inexistente, la crítica de que no describió el marco legal que establece
el protocolo de disparar a las llantas o el tiro al aire, así como el
señalamiento de que la legítima defensa fue condicionada a la
realización de una actuación ilegal, como lo es tirar un tiro al aire,
constituyen medios nuevos; puesto que del examen de la sentencia
impugnada, de las piezas que conforman el proceso, específicamente
del recurso de apelación incoado y de las pretensiones planteadas en la
audiencia del debate de dicho recurso, revela que el impugnante no
formuló por ante la jurisdicción de apelación pedimento o
manifestación alguna, formal o implícita, en el sentido ahora argüido,
a propósito de que aquella dependencia judicial pudiera sopesar la
pertinencia o no de la pretensión y estatuir en consecuencia. En tal
sentido, ha sido juzgado que no es posible hacer valer por ante la
Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún
medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que
lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí pues
la imposibilidad de poder invocarlos por primera vez ante esta sede
casacional [sic].
En sus críticas contra el fallo impugnado, el recurrente denunció en el
punto 2.1.5 de la presente decisión, con excepción de aquellos aspectos
que constituyen los medios nuevos up supra transcritos, que al momento
de suceder los hechos se encontraba ejerciendo sus funciones policiales
dentro de la jurisdicción que tenía asignada, lo que reconoció el
tribunal de primer grado, por lo cual entiende que su conducta debió
ser examinada desde las reglas y normas que regulan el ejercicio de la
función policial en la legislación dominicana, lo que hacía
imprescindible evaluar si su “actuación” se enmarca dentro de lo
establecido por normas como el Código de conducta de funcionarios
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encargados de hacer cumplir la ley, los principios básicos del uso de la
fuerza y el manual del uso de la Fuerza Policial, siendo en este sentido
que considera que debió aplicarse la legítima defensa de un tercero.
Asimismo, criticó que el rechazó [sic] de su solicitud sobre la base de
que previo a hacer uso del arma de fuego, debió ingeniarse otros medios
alternos antes de disparar, lo que a su consideración, posiblemente
hubiese ocasionado la muerte de la persona que estaba siendo
atropellada y la cual intentaba proteger; por lo cual considera que
debió ser tomada en cuenta la normativa del uso de la fuerza, así como
algunas de las circunstancias, como el tiempo de reacción, la poca o
nula efectividad de los mecanismos señalados por el tribunal como
medios a agotar previo al uso del arma [sic].
En este sentido, la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto, que
la Corte a qua [sic] ofreció una apropiada fundamentación en función
a los planteamientos realizados en el recurso de apelación, ponderando
así, contrario a lo denunciado, que el tribunal de juicio realizó una
adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del
derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia [...]. De ahí que, esa alzada reflexionara que la calificación
jurídica fijada de homicidio involuntario y sobre la cual se le retuvo
responsabilidad penal al recurrente es la más idónea conforme a la
subsunción del cuadro fáctico descrito en la acusación por el órgano
acusador, y que la figura de la legítima defensa que ha diseñado la parte
imputada no ha quedado debidamente establecida ante el plenario,
validando los argumentos del juez de la inmediación, el cual, según
advierte la corte de casación penal valoró que […] entre sus elementos
constitutivos la legítima defensa debe ser proporcional, entendiéndose
así que el mal causado no debe ser mayor que él que se trate de evitar,
sino solo el mal mínimo con eficacia defensiva que puedan justificar un
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mal relevante y mayor, como la muerte de una persona; por lo que
concluyó que en el caso la reacción del imputado fue desproporcionada
y excesiva al optar por disparar directamente a la víctima y no agotar
todos los medios posibles para lograr el propósito de detener la marcha
del vehículo o de amedrentar al agente de la infracción [sic] .
A tales fines, resulta pertinente destacar que el artículo 328 del Código
Penal dominicano establece que: No hay crimen ni delito, cuando el
homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual
de la legítima defensa de sí mismo o de otro. La doctrina la define como
la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado
o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la
defensa y dentro de la racional proporcionalidad de los medios
empleados para impedirla o repelerla; con lo cual su configuración se
encuentra condicionada a la verificación de los siguientes
requerimientos: a) una agresión actual e inminente; b) una agresión
injusta; c) la simultaneidad entre la agresión y la defensa; y d)
proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión [sic].
Sobre el particular, conviene destacar el aporte de la doctrina, de que,
cuando se habla de proporcionalidad entre los medios de defensa y la
agresión, se refiere a la vida e integridad física personal y de otros. De
lo reseñado previamente, resulta evidente que en el caso no se
encontraban reunidos los elementos constitutivos para la configuración
de la legítima defensa, pues si bien fue demostrado, mediante la
valoración de las pruebas sometidas al contradictorio [sic], conforme
al sistema de la sana crítica racional, que la víctima José Silvestre
Pacheco al retroceder, de manera apresurada en su vehículo, había
atropellado a César Augusto Ruiz Vásquez y lo iba arrastrando con la
pasola en que se encontraba detenido detrás del vehículo conducido por
la víctima; no es menos cierto que, la acción del recurrente de dispárale
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[sic], dio al traste con la perdida [sic] de una vida humana, aun cuando
su propósito no era quitarle la vida, sino lograr que detuviera la marcha
del vehículo, generándose así un mal mayor al que pretendía prever. En
tal sentido, las instancias previas advirtieron, de manera razonada, que
no hubo proporcionalidad entre el medio de defensa empleado y la
agresión de que era objeto el tercero - César Augusto Ruiz Vásquez-
[sic].
En sus quejas el recurrente planteó, de manera genérica, que el tribunal
de primer grado no estableció si su actuación se enmarca dentro de las
normas como el Código de conducta de funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, los principios básicos del uso de la fuerza y el
manual del uso de la fuerza policial, siendo en este sentido que
consideraba que le debió ser aplicada la figura de la legítima defensa
de un tercero; sin embargo, en el sustento de su argumento no
profundizó con relación a la supuesta inobservancia de las normas
indicadas, en consonancia con lo juzgado por el tribunal de juicio,
limitando su argumento a señalar que al momento del hecho era
miembro activo de la Policía Nacional, se encontraba debidamente
uniformado y en el ejercicio de sus funciones policiales, cuestiones estas
que el propio recurrente advirtió que habían sido observadas por el
referido tribunal.
En tal sentido, la revisión de la decisión del tribunal de primer grado,
validada por la Corte a qua [sic], pone de manifiesto que fue establecido
que, aun cuando el recurrente se encontraba en el ejercicio de sus
funciones, su actuación fue negligente al haber utilizado, como primera
vía de acción, el medio más letal, cuando pudo haber maniobrado de
un modo menos lesivo, sobre la base de lo establecido en la Ley núm.
590-16 y su reglamento de aplicación en cuanto al manejo de los
agentes policiales con el uso de las armas [sic], infiriendo dicho juez
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que los [sic] agentes policiales se les [sic] está prohibido manipular su
arma de fuego reglamentaria a menos que se haga imprescindible, es
decir, que su manipulación solo debe realizarse en presencia de peligro
inminente y ante la ausencia de otros medios para lograr repeler
agresiones, lo que no le ocurría al imputado en la presente causa, ya
que como se ha establecido, pudo haber obrado tomando otras medidas
de disuasión, por lo que resulta un derivado lógico que el imputado en
la presente causa con su comportamiento violó los reglamentos de la
institución policial para la cual ejercía funciones. Por consiguiente,
asimismo [sic] resultan infundadas las críticas en cuanto a que existía
la posibilidad de que las medidas sugeridas por el tribunal resultarán
ineficaces y debió ser ponderado el tiempo que tuvo para reaccionar, al
no observarse, en el proceso, según los hechos fijados, que el uso del
arma fuera inevitable, debiendo este actuar con moderación y
proporcionalidad a la gravedad del hecho y al objetivo legítimo que
perseguía, lo que no sucedió.
En la especie, la sala de casación penal comprobó que, en
contraposición a la teoría de la defensa, en el proceso quedó
debidamente tipificada la violación a las disposiciones del artículo 319
del Código Penal dominicano, que consagra el homicidio involuntario,
sin que pueda advertirse que procede acoger a su favor la figura
jurídica de la legítima defensa, aspectos estos que fueron racionalmente
ponderados por la Corte a qua [sic], en el conocimiento del recurso de
apelación interpuesto, quedando destruida la presunción de inocencia
que le asiste al imputado Emilio Corcino Galván, fuera de toda duda
legal; por lo cual, el fallo impugnado cumple con los parámetros
motivaciones [sic] del artículo 24 del Código Procesal Penal; en
consecuencia, procede rechazar el recurso y, consecuentemente,
confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello en
consonancia con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de
febrero de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
El señor Emilio Corcino Galván solicita que la sentencia objeto del presente
recurso sea declarada nula. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera
principal, lo siguiente:
Motivaciones contenidas en la Sentencia de la SCJ objeto del Recurso
de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional.
Establece la SCJ que si bien es cierto que se sobrepasó el tiempo, y que
las “demoras procesales no fueron injustificadas ni irracionales” para
dar lugar a la extinción del mismo, con la gravedad de que no realizó
ningún computo [sic] de como [sic] estas “demoras” afectaron el
proceso, inclusive atribuyendo demoras que NO corresponde [sic] a la
responsabilidad del imputado y que el mismo se vio afectada [sic] por
ellas, con la agravante de que durante estas demoras el imputado se
encontraba guardando medida de prisión preventiva. Rechazando la
solicitud de extinción por que [sic] el exceso de tiempo fue por un
“período razonable” [sic].
[…]
[…] en la sentencia dictada en ocasión del [sic] recurso de casación
ante la Suprema Corte de Justicia, sin que la Segunda Sala estudiará
[sic] y ponderará [sic] sus alegatos, ya que no revisó ni analizó los
argumentos presentados en los medios de casación, toda vez que en la
misma se promovía violaciones al derecho de defensa y una errada y
mala interpretación de la Ley, así como incorrecta aplicación del
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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derecho, así como una desnaturalización de los hechos a cargo de los
jueces de casación;
[…] Dichas faltas no solo se cometieron en la fase de Juicio de Fondo
en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Hato Mayor, sino
que fue refrendados [sic] por la Corte de Apelación de San Pedro de
Macorís, y por la Suprema Corte de Justicia, con la gravedad de que
algunos de los medios presentados a la SCJ fueron rechazados por
considerarlos, de manera muy errónea, como “nuevos medios”.
[…]
Rechaza la SCJ la configuración de la Legitima [sic] Defensa por que
[sic] se “generó un mal mayor”, al ocasionarse una muerte, y que de
manera razonada las instancias anteriores advirtieron de manera
razonada la falta de proporcionalidad, y realizamos nuevamente la
sana crítica de a [sic] partir de cuales [sic] criterio [sic] los tribunales
actuantes establecieron la falta de proporcionalidad.
Se promovió como medio que los tribunales actuantes NO tomaron en
consideración la legislación que establece el código de conducta de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, los principios básico
[sic] del uso de la fuerza y el manual del uso de la fuerza, estableciendo
la SCJ que no se profundizó con relación a la inobservancia de las
normas indicadas, sin embargo, si [sic] se estableció que para la
correcta tipificación e identificación de la legítima defensa de tercero,
se debía realizar a partir de la condición de funcionario encargado de
hacer cumplir la ley, ya que el mismo está sometido a una [sic] normas
adicionales, por lo que se hacía indispensable verificar que el mismo
cumplió con los protocolos establecidos en dichas normas.
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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Finalmente, de manera errónea, la SCJ establece que el oficial fue
negligente por utilizar como primera vía de acción el medio más letal,
incurre la SCJ en una desnaturalización de los hechos al omitir todos
los procesos agotados por parte del oficial, incluyendo la
verbalización, el llamado a la obediencia y otros medios agotados
previo al disparo, con la gravedad de que NO asume la SCJ las vidas
preservadas por el oficial por su actuar [sic], como la de la persona
que se encontraba siendo arrastrada por el vehículos [sic] y cualquier
otro que fuera a impactar sino hubiera logrado detenerlo.
Motivos del con [sic] sus fundamentos. Norma violada y solución
pretendida.
Primer Medio: Falta de Motivación Adecuada y suficiente y violación
al principio de legalidad al justificar y sustenta [sic] su decisión en un
reglamento de la respuesta policial inexistente al momento de los
hechos para rechazar la legitima [sic] defensa de un tercero.
La SCJ, al momento de estatuir, NO debió limitarse a reseñar las
motivaciones de la sentencia impugnada […].
[…]
Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia
al condicionar una legítima defensa a la realización de una actuación
ilegal como realizar disparos al aire.
La SCJ incurre en ilogicidad y contradicción al identificar presentes
todos los elementos constitutivos de la Legítima Defensa de un tercero,
sin embargo, la Corte en un razonamiento sin sentido y sin explicación
señala que las acciones llevadas a cabo por el imputado resultaron
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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imprudentes por que [sic] dieron al traste con la pérdida de una vida
humana, siendo así, de conformidad con el razonamiento de la corte y
de la SCJ, en los casos de que exista un fallecido NO se puede alegar
legítima defensa a partir de esa motivación. Recae el tribunal en una
motivación no solo ilógica sino ILEGAL, al justificar la decisión
señalando que debió de hacer “un disparo al aire”, olvidando el
tribunal que los hechos ocurrieron en vía pública [sic] y en frente a
[sic] decenas de personas, hacer un tiro al aire ó [sic] a la goma implica
un riesgo de herir a una de las personas que se encontraban presentes
en el lugar y que NO estaban involucradas en el incidente, por demás
que esta actuación de hacer disparos al aire está expresamente
prohibidas por el riesgo que representan; por lo que resulta ilógico y
contradictorio que el tribunal “condicione” la legítima defensa a
realizar un acto ilegal y prohibido como es realizar disparos en el aire
[sic] (lo cual es un absurdo toda vez que esto no detendría el retroceso
del vehículo). Se le recuerda al tribunal, que los disparos al aire caen
por efecto de la gravedad, y que los disparos a las gomas, pueden
rebotar en el aro, el asfalto o en el chasis del vehículo e impactar a
otros. Es oportuno establecer que este criterio fue establecido por la
Corte en sus motivaciones, por lo que la SCJ NO puede considerarlo
como un elemento nuevo y desestimarlo, por que dicha crítica fue un
criterio de la Corte no del Tribunal Colegiado.
A que no solo incurre el tribunal en una ilegalidad al sugerir un actuar
sin respetar el principio de subordinación reglamentaria (ver
sentencia TC 0601-18) [sic] por parte el oficial actuante, toda vez que
ciertamente está sometido a los reglamentos de la policía, sin embargo
[sic] el tribunal OMITE de establecer cuales [sic] reglamentos y mucho
menos, de acuerdo a los reglamentos cuales [sic] eran las actuaciones
que debió agotar el oficial en cuestión.
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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Tercer Medio: Errónea aplicación de la Ley.
A que la Corte, de manera indirecta establece “se pudo haber
disparado a una llanta del vehículo o a realizar un disparo al aire”, sin
embargo, el tribunal en las motivaciones NO establece que [sic] marco
legal establece como protocolo agotar dicha actuación, y presumen los
juzgadores que esa actuación ilegal por demás, como explicamos
anteriormente, garantizaría de manera inequívoca que el vehículo se
detuviera, a que la SCJ consideró que dichas fundamentaciones eran
suficientes para ser consideradas como motivaciones adecuadas, a
pesar del gran vacío legal que las mismas promueven, ocasionando un
estado de indefensión y violentando la motivación adecuada.
Argumentos adicionales a todos los medios promovidos.
Es de lugar establecer que el ciudadano EMILIO CORCINO
GALVAN, al momento de suceder los hechos, era miembro activo de
la Policía Nacional, que se encontraba debidamente uniformado y
presentado y ejerciendo sus funciones policiales dentro de la
jurisdicción que tenía asignada, lo cual es reconocido por el tribunal.
Partiendo de esta realidad, debe de observarse la conducta del mismo
a partir de las reglas y normas que regulan el ejercicio de la función
policial en nuestra legislación, por lo que se hace imprescindible
evaluar (que NO se ha hecho), si la “actuación” desempeñada por el
oficial el día de los hechos, se enmarca dentro de lo establecido normas
[sic] como el Código de Conducta de funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, los principios básicos del uso de la fuerza y el manual
del uso de la Fuerza Policial, y no de un supuesto reglamento de la
respuesta policial.
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el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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Es a partir de esta normativa, que la defensa del ciudadano EMILIO
CORCINO GALVÁN, tomando de base [sic] las circunstancias de los
hechos, y todos los demás elementos, que de manera armoniosa han
interactuado para crear una noción de la realidad de los hechos, la
cual sostuvo inequívocamente la existencia de la Legítima Defensa a
favor del ciudadano imputado. Más allá de la tipificación promovida
por el ministerio público, y la otorgada por el tribunal en su sentencia,
podrá el juzgador de alzada conciliar que en el caso de la especie debe
de aplicarse en todo su contexto el artículo 328 del Código Penal
Dominicano […].
[…]
Que en el caso de la especie [sic], la Corte de Apelación NO realiza el
ejercicio de identificar de manera puntual los requerimientos de la
legítima defensa, y desecha la teoría de legítima defensa de un tercero,
en base a [sic] una “apreciación” de como [sic] debió actuar el
imputado, sostenida sobre la base de la aplicación de una norma
inexistente.
[…]
Debe observar el TC, que los medios de casación rechazados por la
SCJ por ser considerados nuevos, si [sic] fueron promovidos en el
recurso de apelación, por lo que constituye una omisión en estatuir por
parte de la SCJ, rechazarlos sin verificar la certeza de la crítica. En
otro orden, NO puede tampoco la SCJ tipificar como elementos nuevos
las críticas directas y especificas [sic] a las motivaciones de la CORTE
(independientes de las del Tribunal Colegiado), toda vez que esos
medios surgieron a partir de la sentencia de apelación por lo que se
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el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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hace imposible cuestionarla en otra fase que no sea la casación. Esto
ocasiona una flagrante violación al derecho de defensa del imputado.
En resumen, la tesis argumentada por la defensa sostiene a partir del
relato fáctico, de la condición de miembro de la policía nacional, en
pleno ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, que se
encuentra de servicio y patrullando, y que de manera clara y precisa
se ve en una situación por la comisión de un ilícito de un tercero
(transitar en vía contraria por una zona muy concurrida por se [sic] un
área comercial, en esas condiciones el juzgador debió tomar en cuento
[sic] todo esto, incluyendo el cumplimiento de los reglamentos
policiales respecto del uso de la fuerza, con lo que queda claramente
configurado [sic] la figura de la legítima defensa de un tercero, que iba
siendo arrastrado debajo del vehículo que arbitrariamente daba
reversa de manera violenta y que lo hacía para evadir una inspección
policial, haciendo caso omiso a las llamada [sic] de alto del oficial, y
al llamado de la multitud de persona [sic] que se encontraba en el lugar
advirtiendo que estaba arrastrando una persona [sic]. Ante toda esta
circunstancia, la SCJ omite de estatuir [sic] al no establecer de manera
clara, precisa y sin lugar a duda los parámetros legales y
jurisprudenciales que utilizó para descartar la teoría de la defensa, así
como en que [sic] norma o reglamento se basó para establecer el
“medio previo que debió agotar”, y minimiza los posibles efectos de la
actuación del infractor (hoy occiso) conductor del vehículo en perjuicio
de terceros. Se constituye violación al debido proceso, violentando el
derecho de defensa, así como los principios de legalidad, al no basar
la solución dada en un marco legal, doctrinario o jurisprudencial,
promoviendo una solución basada en un criterio particular de los
jueces, de que debió hacer primero un tiro al aire, o a las gomas,
modificando este criterio la SCJ, solo señalando que debió agotar una
medida antes de hacer el disparo sin establecer “que [sic] medida”
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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debió de agotar [sic] y en base a que [sic] norma se sustenta que el
oficial debió hacer dicha actuación.
Con base en dichas consideraciones, el señor Emilio Corcino Galván solicita al
Tribunal:
PRIMERO (1°): ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente Recurso
de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional por cumplir con
todos los requisitos de forma;
SEGUNDO (2°): ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia jurisdiccional incoado por EMILIO
CORCINO GALVAN, contra la sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, de
fecha 31/10/2023, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que decidió el Recurso de Casación incoado en contra de la Sentencia
Penal No. 334-2022-ssen-00269, de fecha 03/06/2022, de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Pedro de Macorís, y por vía de consecuencia ANULAR la referida
decisión de la SCJ, y ORDENAR el envío del referido expediente ante
la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla la preceptiva
establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), con la
finalidad de que conozca el Proceso.
TERCERO (3°): DECLARAR el presente proceso libre de costas al
tenor de lo establecido en la Constitución República Dominicana [sic];
y en la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
Se hace constar que en el expediente relativo al presente recurso no hay
constancia de que la instancia que contiene el recurso de referencia fuera
notificada a la parte recurrida. Tampoco figura escrito o documento alguno
proveniente de esta, señores Juan Silvestre Mercedes, Rosa Lidia Yudelki
Pacheco Rosario y Bella Iris Alejo Rosario.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
Mediante escrito contentivo de su dictamen, depositado el veinticinco (25) de
enero de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la
Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, y recibido en el
Tribunal Constitucional el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la
Procuraduría General de la República solicita que el recurso de revisión
interpuesto por el señor Emilio Corcino Galván sea declarado inadmisible. Su
pedimento está fundamentado, de manera principal, en los alegatos siguientes:
En este sentido, el recurrente no identifica en qué medida la Segunda
Sala incurrió en violación a derechos fundamentales, sino que se limita
a cuestionar la apreciación de las pruebas, sin señalar detallada y
concretamente dónde estuvo la violación a derechos fundamentales en
que presuntamente incurrieron los tribunales inferiores, muy
especialmente el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, apoderado
para el conocimiento del fondo del presente proceso.
El Tribunal Constitucional ha fijado posición con respecto a la
motivación del escrito introductorio del recurso de revisión
jurisdiccional, en su Sentencia TC/0605/17, en la cual se precisa lo
siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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“Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente recurso de
revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la
supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. (…), resulta
evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un
mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que
lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,
al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito
motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente
recurso”.
Cuando el recurrente cuestiona en su escrito la valoración de las
pruebas, ponderación del principio de legalidad, legítima defensa y la
respuesta policial del recurrente, se refiere a aspectos de fondo sobre
los cuales el Tribunal Constitucional no tiene competencia para
pronunciarse en el curso de un proceso como el que nos ocupa, por lo
que su línea argumentativa desnaturaliza la finalidad de la revisión
constitucional.
Opinión: El presente recurso de revisión constitucional deviene en
inadmisible por no cumplir con el requisito de debida motivación,
exigido en el artículo 54.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República
solicita al Tribunal:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión
constitucional interpuesto por el señor Emilio Corcino Galván, en
contra de la Sentencia No. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de octubre del 2018,
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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por no cumplir con el requisito de debida motivación, exigido en el
artículo 54.1 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de
revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda
Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil
veintitrés (2023).
2. El Acto núm. 507/2023, instrumentado por el ministerial Ángeles J.
Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional
interpuesto por el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-
SS-23-1211, depositada el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el
Consejo del Poder Judicial, y remitida a este tribunal el dos (2) de octubre de
dos mil veinticinco (2025).
4. El Acto núm. 125/2024, instrumentado por el ministerial José Luis
Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el
diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
5. El escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la
República, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema
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Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de enero
de dos mil veinticuatro (2024).
6. Una copia de la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00269, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), con motivo de los
recursos de apelación interpuestos por el señor Emilio Corcino Galván y el
Ministerio Público del Distrito Judicial de Hato Mayor contra la Sentencia núm.
960-2021-SSEN-00014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el
veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
7. Una copia de la Sentencia núm. 960-2021-SSEN-00014, dictada por el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Hato Mayor el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), con motivo de la acusación pública presentada por la señora Jeanny E.
Ramírez Rijo, procuradora fiscal de Hato Mayor, contra el señor Emilio Corcino
Galván.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada
el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Procuraduría
Fiscal del Distrito Judicial de Hato Mayor contra el señor Emilio Corcino
Galván, por la alegada violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal,
que tipifican el ilícito de homicidio voluntario, en perjuicio de Juan José
Silvestre Pacheco.
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La referida acusación tuvo como resultado la Resolución núm. 434-2020-
SAC00052, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Hato Mayor el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual
dicho órgano judicial dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado
Emilio Corcino Galván, a fin de que dicho señor fuere juzgado por los delitos
contenidos en los artículos 295 y 304 del Código Penal.
El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Hato Mayor fue apoderado para el conocimiento del juicio de fondo y mediante
la Sentencia núm. 960-2021-SSEN-00014, dictada el veintitrés (23) de febrero
del dos mil veintiuno (2021), decidió lo siguiente:
PRIMERO: Declara al ciudadano Emilio Corcino Galván, dominicano,
mayor de edad, Teniente Coronel de la Policía Nacional, titular de la
cédula de identidad y electoral núm. 010-0067176-6, localizable en la
calle Los Julio, Residencial Felipe II, Edificio D, Piso 4, Apto 401, del
sector Alameda, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo; culpable de violar el artículo 319 del Código Penal
Dominicano, que tipifica el homicidio involuntario, en perjuicio del
occiso Juan José Silvestre Pacheco, en consecuencia condena al
ciudadano Emilio Corcino Galván, a cumplir dos (02) [sic] años de
prisión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de
Macorís.
SEGUNDO: Condena al imputado Emilio Corcino Galván, al pago de
las costas penales del proceso.
TERCERO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de un
casquillo calibre 9 milímetro disparado, una pistola marca Glock,
calibre 9 milímetro, color negro, serie HHZ291; cuatro (04) [sic]
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fragmentos de blindajes y cuatro (04) [sic] fragmentos de plomo
mutilados.
CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella y
constitución en actor civil interpuesta por los señores Juan Silvestre
Mercedes, Rosa Lidia Yudelka Pacheco y Bella Iris Alejo Rosario, por
haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; en
cuanto al fondo acoge dicha constitución en actor civil y condena al
imputado Emilio Corcino Galván; en cuanto al fondo acoge dicha
constitución en actor civil y condena al imputado Emilio Corcino
Galván, al pago de la suma de Tres Millones de Pesos
(RD$3,000,000.00) como justa indemnización por los daños morales
ocasionados a éstos, producto de la muerte de Juan José Silvestre
Pacheco; divididos de la manera siguiente: Un Millón Quinientos Mil
Pesos (RD$1,500,000.00) en favor de los señores Juan Silvestre
Mercedes y Rosa Lidia Yudelkis Pacheco Rosario, en calidad de madre
y padre del occiso; y Un Millón Quinientos Mil Pesos
(RD$1,500,000.00) a favor de la señora Bella Iris Alejo Rosario, en
representación de los hijos menores de edad del occiso.
QUINTO: Condena al imputado Emilio Corcino Galván, al pago de las
costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho
de los abogados que representan la demanda civil [sic].
SEXTO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20)
días para recurrir la presente decisión a partir de la notificación.
Inconformes con dicha decisión, tanto el señor Emilio Corcino Galván como la
señora Jeanny E. Ramírez Rijo, representante del Ministerio Público del Distrito
Judicial de Hato Mayor, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron
decididos mediante la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00269, dictada por la
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Hato
Mayor el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual acogió los
desistimientos depositados por los señores Juan Silvestre Mercedes, Rosa Lidia
Yudelki Pacheco Rosario y Bella Iris Alejo Rosario a favor del imputado Emilio
Corcino Galván; revocó los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida
por efecto del desistimiento de los querellantes y confirmó los demás aspectos,
es decir, los ordinales primero, segundo y tercero.
Esta última decisión fue recurrida en casación, pero el recurso fue rechazado
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia
objeto del presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo previsto por
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
10.1. Como cuestión previa, es preciso que el Tribunal Constitucional determine
si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo
someten la Constitución y las leyes adjetivas.
10.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un
plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia
TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional
será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo
establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se
aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.
10.3. De conformidad con el criterio establecido por este órgano constitucional
en la Sentencia TC/0247/16, de veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis
(2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la
inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10.4. Además, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia
TC/0001/182, que el evento procesal que da inicio al cómputo del plazo para
interponer el recurso de revisión constitucional es la fecha en que la parte
recurrente toma conocimiento de la decisión íntegra. Cabe reiterar, asimismo,
que, a partir de la Sentencia TC/0109/24, 3 el señalado plazo procesal se
computa a partir de la notificación de la decisión realizada a persona o en el
domicilio de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como
domicilio el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados
especiales con ocasión de la última instancia jurisdiccional que conociera del
asunto.
10.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la
sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra en el domicilio de los
abogados constituidos y apoderados especiales del recurrente, señor Emilio
1 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).
2 Sentencia dictada el 2 de enero de 2028.
3 Sentencia dictada el primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció lo siguiente:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a
partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes
del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este
criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión
impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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Corcino Galván, mediante el Acto núm. 507/20234, el quince (15) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023), por lo que dicha notificación no será tomada en
cuenta para el inicio del cómputo del plazo, mientras que el presente recurso de
revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el doce (12) de enero de dos
mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el plazo para interponer el
presente recurso se encontraba abierto cuando dicho recurso fue incoado,
conforme al precedente sentado en la referida Sentencia TC/0109/24.
10.6. Es necesario precisar el alcance del plazo establecido en el artículo 54.3
de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa en estos casos,
aplicable, por igual, para el depósito del escrito contentivo del dictamen del
Ministerio Público. Dicha disposición establece que el escrito de defensa deberá
ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en
revisión constitucional en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la
fecha de notificación del escrito de revisión.
10.7. En la especie, el estudio de los documentos que conforman el expediente
permite dar por cierto y establecido que el recurso de revisión fue notificado a
la Procuraduría General de la República el diecinueve (19) de enero de dos mil
veinticuatro (2024). Asimismo, consta que dicha institución depositó el escrito
contentivo de su dictamen el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro
(2024). De lo anterior concluimos que el escrito depositado es válido, por haber
sido depositado dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3
de la Ley núm. 137-11, en razón de lo cual será tomado en consideración para
los fines del presente recurso de revisión.
10.8. Otro de los requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, es su debida
motivación. En cuanto a la satisfacción de este requisito, la Procuraduría
4 Instrumentado el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil
ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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General de la República solicitó la inadmisibilidad del presente recurso,
alegando el incumplimiento de la debida motivación requerida. Este órgano
constitucional indicó, en la Sentencia TC/0324/165, lo siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a
enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita
determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las
pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que -se arguye-
contiene la decisión atacada; razón por la cual el tribunal no puede
pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido
por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga
por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta
parte cumpliera [sic].
10.9. El análisis de la instancia depositada por el recurrente permite a este
tribunal advertir que la instancia del presente recurso cumplió
satisfactoriamente con el requisito exigido en el artículo 54.1, al comprobar la
debida motivación del escrito. En efecto, hemos constatado que el recurrente
hace mención de los derechos fundamentales conculcados por la sentencia
recurrida. Se evidencia que el recurrente expone argumentos claros, precisos y
determinantes en cuanto al supuesto perjuicio que le ha ocasionado la sentencia
recurrida. En consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad planteada, sin
necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia.
10.10. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión
constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito en razón de
5 Dictada el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-SS-23-1211, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre
de dos mil veintitrés (2023), puso fin al proceso a que este caso se refiere, lo
que significa que adquirió la referida autoridad, con lo que ha sido satisfecho
este otro requisito de admisibilidad del recurso.
10.11. Adicionalmente, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe
que el recurso de revisión constitucional está sujeto, en cuanto a su
admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.12. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente
imputa, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle
violado, mediante la sentencia ahora impugnada, su derecho de defensa como
garantía fundamental del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la
tutela judicial efectiva. De manera concreta, el recurrente alega, en este sentido,
que la Suprema Corte de Justicia incurre en la violación del principio de
legalidad, errónea valoración de las pruebas aportadas, desnaturalización de los
hechos, contradicción e ilogicidad de la sentencia y errónea aplicación de la ley;
alegadas violaciones que –según considera– constituye una incorrecta
motivación de la sentencia impugnada.
10.13. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado
la violación, en su contra, de derechos fundamentales, escenario consagrado en
el artículo 53.3, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a
saber:
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
10.14. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del
precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de cuatro (4) de julio de dos
mil dieciocho (2018), se verifica que estos han sido satisfechos. En efecto, la
alegada violación de los derechos fundamentales por parte de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada antes de ser dictada dicha
decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia,
lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente
imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
10.15. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está
condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia
constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el
Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple
esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm.
137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido
a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53–, la especial
trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza
abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia
TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido
de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
10.16. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe
especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el
conocimiento del fondo del recurso le permitirá continuar el desarrollo expuesto
por este órgano respecto del derecho al plazo razonable, como parte esencial del
debido proceso, estadio básico de la tutela judicial efectiva en el curso de
procesos penales.
10.17. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso
de revisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
11.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto
contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés
(2023). Esa decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor
Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00269,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Pedro de Macorís el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
11.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión
recurrida rechazó el recurso de casación interpuesto por el Emilio Corcino
Galván. Dicho rechazo se sustenta, de manera principal, en las siguientes
consideraciones:
En la especie, la sala de casación penal comprobó que, en
contraposición a la teoría de la defensa, en el proceso quedó
debidamente tipificada la violación a las disposiciones del artículo 319
del Código Penal dominicano, que consagra el homicidio involuntario,
sin que pueda advertirse que procede acoger a su favor la figura
jurídica de la legítima defensa, aspectos estos que fueron
racionalmente ponderados por la Corte a qua [sic], en el conocimiento
del recurso de apelación interpuesto, quedando destruida la
presunción de inocencia que le asiste al imputado Emilio Corcino
Galván, fuera de toda duda legal; por la cual, el fallo impugnado
cumple con los parámetros motivaciones del artículo 24 del Código
Procesal Penal; en consecuencia, procede rechazar el recurso y,
consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida,
todo ello en consonancia con las disposiciones del numeral 1 del
artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15, del 10 de febrero de 2015.
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el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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11.3. Como se ha señalado, el recurrente alega que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, en tanto que garantía
esencial del debido proceso, y, por consiguiente, su derecho a la tutela judicial
efectiva. En virtud de ello, solicita la nulidad de la sentencia impugnada.
Sostiene, principalmente, que dicho órgano judicial incumplió el deber de
motivación al rechazar la solicitud de extinción del proceso, pese a que la
Suprema Corte de Justicia había advertido que, en efecto, habría sido
sobrepasado el plazo razonable. Indica, de igual forma, que la Segunda Sala
infringió el principio de legalidad al no revisar ni ponderar adecuadamente los
medios de casación planteados. Asimismo, afirma que el tribunal a quo incurrió
en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas. A su juicio, la decisión
adolece de falta de motivación, pues aplica incorrectamente la ley y no valora
debidamente las pruebas aportadas, lo que pone de manifiesto una contradicción
e ilogicidad evidentes.
11.4. Resulta preciso referirse de manera puntual a la alegada vulneración del
derecho al plazo razonable invocada por el recurrente, como consecuencia del
rechazo de la solicitud de extinción del proceso penal, planteada como cuarto
medio de casación. En ese sentido, expone lo siguiente:
Establece la SCJ que si bien es cierto que se sobrepasó el tiempo, y que
las “demoras procesales no fueron injustificadas ni irracionales” para
dar lugar a la extinción del mismo, con la gravedad de que no realizó
ningún computo [sic] de como [sic] estas “demoras” afectaron el
proceso, inclusive atribuyendo demoras que NO corresponde a la
responsabilidad del imputado y que el mismo se vio afectada por ellas,
con la agravante de que durante estas demoras el imputado se
encontraba guardando medida de prisión preventiva. Rechazando la
solicitud de extinción por que [sic] el exceso de tiempo fue por un
“período razonable” [sic].
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11.5. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó
el rechazo de la referida solicitud de extinción del proceso penal, sustentando
su decisión, de manera principal, en los motivos que transcribimos a
continuación:
Luego de la sala de casación penal realizar un minucioso examen a las
piezas que conforman el expediente, comprueba que, si bien a la fecha
ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para que
haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal,
no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos
establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas
durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas
e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo. Observando
que el proceso ha transitado por las fases procesales normales,
produciéndose aplazamientos para darle oportunidad a los abogados
titulares de la defensa de estar presentes, citar testigos, conducir
testigos, por lo avanzado de la hora en el conocimiento del proceso,
ordenar el arresto de los testigos incomparecientes, trasladar al
imputado, dar oportunidad a la defensa de preparar medios,
regularizar la citación de la querellante, estar presentes los agraviados
y reiterar su citación, dar oportunidad al imputado de recuperar su
salud al encontrarse afectado de COVID-19, y para citar, en la puerta
del tribunal a la querellante; todo ello con la finalidad de preservar el
derecho de defensa de todas las partes en el proceso.
11.6. En ese mismo orden, luego de indicar la superación del plazo legal para
la extinción de la acción penal y fijar su punto de partida, la Suprema Corte de
Justicia señaló lo siguiente:
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[…] se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las
particularidades del caso, la capacidad de respuesta del sistema y el
legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las
partes, en especial del imputado; de tal manera que el proceso no se ha
prolongado indebida o irrazonablemente, lo que conlleva a [sic]
desestimar el planteamiento de extinción de la acción penal, sin
necesidad de hacerlo contar en la parte dispositiva de la presente
decisión.
11.7. Del estudio de la sentencia impugnada se constata que la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia verificó que el primer acto procesal lo constituyó
la medida de coerción impuesta al imputado, hoy recurrente, señor Emilio
Corcino Galván, dictada el diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
mediante la Resolución 434-2018-SMDC-00363, emitida por el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor. Dicho acto fue tomado como
punto de partida para el cómputo del plazo de extinción previsto en el artículo
148 del Código Procesal Penal. Asimismo, se establece que el proceso continuó
con la sentencia condenatoria de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), seguida de la sentencia de apelación de tres (3) de junio de dos mil
veintidós (2022), culminando con la sentencia objeto del recurso de casación,
dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
11.8. Es preciso aclarar que, al momento de la ocurrencia del hecho había
entrado en vigencia la Ley núm. 10-15, por tratarse de un proceso que se inició
en el año dos mil dieciocho (2018), es decir, después de la promulgación de la
referida ley, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Esta norma
establece modificaciones al artículo148 del Código Procesal Penal en cuanto al
plazo máximo de duración del proceso penal, en los términos siguientes:
Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro
años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento,
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establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código,
correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los
anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses
en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la
tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados
como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias
provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral
del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe
el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste
comparezca o sea arrestado.6
11.9. En cuanto a la duración de los procesos penales, en la Sentencia
TC/0214/157, este tribunal constitucional estableció el siguiente criterio:
[…] debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una
persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que
tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté
encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el
carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por
efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido [sic] el
referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y
por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer
pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos
más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de esa forma su
derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso.
11.10. De igual forma, en la Sentencia TC/0303/20, este tribunal precisó lo
siguiente:
6 El subrayado del Tribunal.
7 Dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
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el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
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De conformidad con una importante jurisprudencia iniciada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es necesario apreciar la
garantía del plazo razonable con la ayuda de criterios objetivos de
delimitación que los órganos jurisdiccionales han de tomar en
consideración. Con ello se procura adecuar ese concepto a la realidad
procesal de cada proceso, a saber: la complejidad del caso, la
actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no)
de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales, la
organización judicial, la duración media de los procesos, el exceso o
volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado
de conflictividad social, entre otros factores 8 . Ello es así con el
propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no
debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente
considerar la extensión de los plazos legales sin que ello se entienda
como una transgresión a la referida garantía constitucional; plazos
que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con
procurado apego a las reglas de la epiqueia.
11.11. En adición a los fundamentos de los precedentes citados, resulta preciso
señalar que entre la fecha en que el señor Emilio Corcino Galván fue sometido
a la acción de la justicia (diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)) y
aquella en que la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia con autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada (treintiuno (31) de octubre de dos mil
veintitrés (2023)), transcurrieron cinco (5) años y dos (2) meses. Dicho período
supera el plazo de cuatro (4) años establecido en la Ley núm. 10-15, que
modificó el artículo 148 del Código Procesal Penal. Sin embargo, no se advierte
8 Esta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se inició con el caso König contra Alemania (de 28
de junio de 1978), y que ha sido desarrollada y precisada en muchos otros casos (entre los que merece una mención
distinguida el caso Buchholz, de 6 de mayo de 1981), ha sido seguida por importantes tribunales constitucionales, entre los
que cabe destacar el Tribunal Constitucional de España, que ha acogido esa línea jurisprudencial en numerosas decisiones
(véase, a modo de ejemplo, las SSTC 37/1982, de 16 de junio de 1982; 50/1989, de 21 de junio de 1989; 10/1991, de 17 de
enero de 1991; 197/1993, de 14 de junio de 1993; 181/1996, de 12 de noviembre de 1996; y 109/1997, de 2 de junio de
1997, entre muchas otras).
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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que el tribunal a quo haya precisado las actuaciones que ocasionaron que la
duración del proceso penal excediera el plazo máximo legal. En efecto, de la
sentencia impugnada no se desprende cuáles fueron las circunstancias
razonables y atendibles que justificaron el transcurso de un período tan
prolongado para el agotamiento de las actuaciones procesales propias del caso
de referencia.
11.12. En consecuencia, del criterio anteriormente citado resulta claro que las
causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan
violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente
caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no agotó un
proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera comprobar
cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado para que se considerase
la no extinción del indicado proceso penal.
11.13. De lo anteriormente expuesto, y a la luz de las fundamentaciones
ofrecidas por el tribunal a quo para rechazar la solicitud de extinción penal, este
órgano constitucional determina que procede acoger el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Sentencia núm.
SCJ-SS-23-1211, sin necesidad de referirse a los demás medios de revisión,
disponiendo así del envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, a fin de que conozca el caso con estricto apego al criterio
establecido en esta sentencia respecto del derecho fundamental cuestionado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm.
137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
president; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley.
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional interpuesto por el señor Emilio Corcino Galván contra
la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las
precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal
anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211.
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con
estricto apego de las consideraciones expuestas en la presente decisión, según
lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Emilio Corcino
Galván, a los recurridos, señores Juan Silvestre Mercedes, Rosa Lidia Yudelki
Pacheco Rosario y Bella Iris Alejo Rosario, y a la Procuraduría General de la
República.
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de
mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0822, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Emilio Corcino Galván contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1211, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
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