SentenciaNo. TC/0456/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0456/26
- Publicacion
- 20 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0456/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva la referida decisión estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Eduardo del Jesús Martínez, contra la sentencia penal núm. 0294-2022-SPEN- 00201, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de agosto de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, queda confirmada la decisión impugnada.
Segundo: Condena a Eduardo del Jesús Martínez, al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas- últimas en provecho de los Ledos. Gerson Abrahán González A. y Alfredo E. Arias Lara, quienes representan a la parte recurrida, y afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez, de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
La sentencia fue notificada a los Licdos. Glennys Yanelus Ovando y Martín Juan Mateo Mora, en calidad de abogados de la parte recurrente, señor Eduardo de Jesús Martínez, mediante Acto núm. 072/2024, instrumentado por el ministerial Martín Felipe Céspedes Acosta, alguacil ordinario de la Primera Sala
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Eduardo de Jesús Martínez interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), remitida al Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señoras Santa María Tejeda y Rosanny Maribel Pérez Tejeda, mediante el Acto núm. 595/24, instrumentado por la ministerial Marys Albania Ciprián, alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…]
4.14. Cabe señalar que la Corte a qua ha establecido en la decisión impugnada que, […] la responsabilidad penal del imputado en la materialización de un feminicidio agravado por la circunstancia de la premeditación, contra su expareja la hoy occisa; sin embargo, esta segunda sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación
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precisa esclarecer que el delito de feminicidio agravado puntualizado por la alzada, no se encuentra contemplado en nuestra normativa penal; por ello, dado que las disposiciones legales que tipifican la acción de voluntariamente matar a otro, se ha de calificar como homicidio, y cuando es cometido con las agravantes de premeditación o acechanza, se considera asesinato, se debe destacar que el término correcto al establecer la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los hechos es el de homicidio agravado; y en el caso que ocupa nuestra atención, el imputado Eduardo del Jesús Martínez fue juzgado por el ilícito de homicidio con premeditación y asechanza, por tanto resultó sancionado con la pena de 30 años de reclusión mayor.
[…]
4.17. Con base en los fundamentos expuestos en los motivos que anteceden, esta Segunda Sala ha podido comprobar que la decisión impugnada está correctamente motivada en ese aspecto, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, haciendo su propio análisis del recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, dando motivos suficientes y coherentes, tal y como se advierte en el fallo impugnado, de donde se comprueba que la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación de lo decidido en la misma; por lo que, procede desestimar el alegato analizado.
4.18. Esta Segunda Sala ha podido comprobar que la Corte a qua no ha incurrido en los vicios planteados por el recurrente en su medio de casación, en vista de que tal y como se ha transcrito precedentemente en el fundamento 3.1 de esta decisión, no solo ha contestado todo cuanto le fue invocado en la instancia recursiva, sino que ha ofrecido
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razonamientos apegados a los estándares de nuestra normativa procesal penal, los cuales reflejan una debida interpretación de los hechos y aplicación del derecho, en consecuencia desestimar el aspecto analizado.
4.19. Aunado a lo previamente expuesto y partiendo de un examen general de la sentencia impugnada, esta alzada ha podido apreciar que el fallo recurrido contiene una exposición lógica y racional respecto a la valoración del fardo probatorio presentado, permitiendo a esta Segunda en la sentencia Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que impugnada no se ha incurrido en errores que provoquen la anulación de la misma, al considerar que el tribunal de segundo grado actuó de manera racional, valorando de forma lógica y objetiva las pruebas aportadas, haciendo una correcta apreciación de la norma y ofreciendo motivación conteste con los parámetros que rigen la motivación de las decisiones; motivos por los que procede rechazar el recurso ahora analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1, una modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente en revisión constitucional, señor Eduardo del Jesús Martínez, pretende que su recurso sea declarado con lugar. Como fundamento alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
A que ha establecido el Ministerio Público y la parte Civil un asesinato, porte ilegal de arma de fuego, lo que legalmente es imposible por la Razón de que en ningún momento el ministerio público y la parte civil ha presentado una prueba que pueda ligar al imputado con el arma homicida o la supuesta arma ocupada al imputado según el Ministerio
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Público, además de ser condenado el imputado, no se ha podido vincular con el hecho, y el arma los proyectiles encontrado en el cuerpo de la occisa.
Atendido: A que son recurribles todas decisiones judiciales que contenga vicios, causándole agravio a una de las partes, en este caso al imputado, el cual ha sido víctima de un proceso que no ha esclarecido la circunstancia de quien cometió el hecho, si la supuesta arma en el arresto fue la que produjo el daño, porque el ministerio publico renuncia al testimonio de los agente que arrestan al imputad, porque no hizo la prueba balística.
Atendido: A que en la página no. 22 de la sentencia atacada los jueces nombran a la señora Santa María Tejada, como querellante, es la madre de la víctima, pero sin embargo fue admitida como testigo a cargo en contra del imputado, resultado un interés legítimos, familiar y económico.
Atendido: A que en la página no. 3, el tribunal expresa, en fecha veintiséis 26 del mes de febrero del año dos mil veinte 2020, el Jugado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Oco, emito la Resolución Núm. 0497- 2020SRES-00023, en la cual dicto auto de apertura a Juicio en contra del nombrado Eduardo De Jesús Martínez, por violación a los articulo 295,297,298 y 302, del código penal dominicano, y el 66 y 67, de la ley 631-16, porte y tenencia de arma de fuego, sin fundamento alguno cuando debió dar un no ha lugar.
Atendido: A que todas las violaciones denunciada en el recurso de apelación que la corte la enumera e la página no. 3, peso sin embargo no se dignó a estudiar el recurso, comparar, verlos elemento de prueba, fundamentar la sentencia, motivar la sentencia, sino que obvio y paso
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por arto la violaciones que fueron denunciada, por presión social y familiares influyente de la parte civil, estando así todo el proceso viciado desde una revisión hasta un Juicio de fondo, una apelación y hoy en día un recurso de casación.
Atendido: A que en la demás páginas de la no. 5,6,7,8,9, a la no. 10, el tribunal no motiva la dedicación en cuanto a los hechos, sino que solo se limita a nombran artículos de la constitución sin aterrizar en la verdadera responsabilidad y obligaciones de los Jueces.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: según establece el artículo 427, del Código Procesal Penal ley 76- 02, en su numeral 2 declarar con lugar el recurso, Dictar directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijada por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y ordenar la absolución o libertad del imputado por los motivo antes expuesto.
SEGUNDO: Casar por el Medio propuesto la sentencia objeto del recurso: dictada por el la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Judicial de Santo Domingo, marcada con el No.0294-2022, SPEN- 00201 de fecha 20 de agosto del 2022. ordenar un nuevo juicio. o dictar su propia sentencia según su criterio.
TERCERO: Condenar al Ministerio Público y la parte civil Santa María Tejada y Rosanny Maribel Pérez Tejada: al pago de las costas del presente recurso, ordenando su distracción a favor y provecho de Los Licdos: Glenny Yanelis Ovando y Martin Juan Mateo Mora, quienes
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afirman estarla avanzando en su totalidad. O aplicar en cuanto a la costa procesal su propio cristero.
Cuarto; que quede sin efecto las costas procesal que le impone a nuestro recurrente de ser una persona de escaso recurso y no contar con lo mismo para pagos de la misma ni para pago de abogados, por lo que se le está llevando el proceso sin ninguna remuneración, dejando sin efecto esta sentencia condenatoria y ordenando la inmediata puesta en liberta o apertura nuevo juicio en un tribunal diferente al que conoció el proceso.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señoras Santa María Tejeda y Rosanny Maribel Pérez, pretende que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible. Como fundamento alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
2.- Como podrá verificar este órgano de cierre, los medios argüidos por el recurrente en el presente recurso de revisión constitucional son los que el Código Procesal Penal establece para los recursos de apelación y casación; lo que quiere decir, que no cumple con el voto de la ley para su admisibilidad.
4.- Es decir, que en el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente ha planteado motivos de un recurso de casación, lo cual no tiene cobertura en asuntos constitucionales; por lo tanto, el mismo debe ser declarado inadmisible. –
5.- Como habíamos dicho anteriormente, el artículo 53 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
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Constitucionales establecen claramente los requisitos mandados a cumplir para la interposición del Recurso de Revisión Constitucional, lo que no cumple ni a leguas el recurrente; por lo que, el mismo debe ser declarado inadmisible. -
Sobre la base de esas consideraciones, la parte recurrida solicita a este tribunal lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo de Jesús Martínez, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23- 0995, de fecha 31 del mes de agosto del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Dictamen del Procurador General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante instancia depositada ante la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible, argumentando lo siguiente:
4.1.- El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en contra de la sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto de 2023, en este sentido, no se observa el cumplimiento de los requisitos previstos
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en el art. 54.1 de la Ley No. 137-11, puesto que el recurrente no ofrece argumentos suficientes que sustente el referido recurso de revisión constitucional.
4.2.- El recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos requeridos para demostrar que se ha producido una violación a algún derecho fundamental, en los términos del artículo 53, así como la exigencia argumentativa requerida en la parte capital del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, y consecuentemente que tal violación le sea imputable al órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
4.3.- Dicha inadmisibilidad se sostiene por el hecho de que no reúne los presupuestos argumentativos mínimos que permitan visualizar que el recurso cumpla con algunas de las causales que exige el artículo 53 esto es: "1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2] Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3] Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos...".
4.4.- Sobre este particular ha indicado el Tribunal Constitucional de forma reiterada y recurrente que no es un cuarto grado jurisdiccional, por lo que las cuestiones ordinarias de mera legalidad es una atribución exclusiva del Poder Judicial, el interés del recurrente de que el Tribunal Constitucional se refiera a tales cuestiones de naturaleza legal.
4.5.- Al efecto, indicó el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0017/17 que en este sentido, nos permitimos destacar que del análisis de los alegatos del recurrente se advierte que en realidad de lo
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que se trata es que no está acuerdo con lo decidido en el ámbito del Poder Judicial y pretende que este tribunal examine y decida los hechos de la causa, lo cual está prohibido de manera expresa por lo ley, en particular por el artículo 53.3.C de la Ley núm. 137-11, texto que establece que lo violación del derecho fundamental debe ser imputable de modo inmediato y directo o una acción u omisión al órgano jurisdiccional con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicho violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisor.
4.6.-Asimismo sostuvo en la referida decisión: cabe destacar que, en una especie similor, este tribunal estableció: El legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder judicial, poro evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica [véase sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo.
4.7.- En ese mismo orden, en la Sentencia TC/0306/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), ratifica este criterio al expresar: Por su parte, los demás medios que invoca el recurrente a resumidas cuentas se relacionan con cuestiones de legalidad así como también con cuestiones de hecho, pretendiendo que sea ponderadas en esta sede constitucional, en cuyo caso, en efecto, la sentencia recurrida en revisión constitucional realizó las ponderaciones relativas a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso de la especie, función que, por demás, está reservada de forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional deviene en inadmisible.
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En ese sentido, la Procuraduría General de la República concluye en su dictamen de la manera siguiente:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo del Jesús Martínez, en contra la núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto de 2023, por no cumplir con los requisitos argumentativos mínimos previstos en el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 072/2024, instrumentado por el ministerial Martín Felipe Céspedes Acosta, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
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4. Acto núm. 595/24, instrumentado por la ministerial Marys Albania Ciprian, alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la solicitud de medida de coerción presentada por el Ministerio Público contra el señor Eduardo del Jesús Martínez, por presunta violación a los artículos 295, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de la hoy occisa Martha Cesarina Encarnación Tejeda. La Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, mediante la Resolución núm. 0497-2019-SRES- 00374, dictada el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), impuso al imputado Eduardo de Jesús Martínez, como medida de coerción, privativa de libertad por 1 año en la cárcel pública del 15 de Azua.
Posteriormente, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa dictó la Resolución núm. 0497-2020-SRES-00023, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el señor Eduardo del Jesús Martínez; en consecuencia, ordenó la apertura a juicio en su contra, ratificó la medida de coerción y remitió el caso ante el Tribunal Colegiado.
El Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, apoderado del fondo del proceso, mediante la Sentencia Penal núm. 954- 2022-SPEN-00078, dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno
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(2021), declaró culpable al señor Eduardo del Jesús Martínez, lo condenó a treinta (30) años de reclusión mayor y ordenó el decomiso del revólver no legible, con la numeración 1620, calibre 38, a favor del Estado; en el aspecto civil, condenó al encartado al pago de una indemnización ascendente a dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a ser distribuidos en sumas iguales a favor de las señoras Santa María Tejeda (en calidad de madre de la occisa) y Rosanny Maribel Pérez Tejeda (en calidad de hija de la occisa).
Inconforme con la decisión, el señor Eduardo de Jesús Martínez interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que fue rechazado mediante Sentencia núm. 0294-2022-SPEN-00201, dictada el veinte (20) de agosto de dos mil veintidós (2022).
En desacuerdo con la decisión, el señor Eduardo del Jesús Martínez interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.
(Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo a razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1
10.2. En el presente caso, la sentencia recurrida, núm. SCJ-SS-23-0995, fue notificada a la parte recurrente, Eduardo del Jesús Martínez, en manos de sus representantes legales, Licdos. Glennys Yanelus Ovando y Martín Juan Mateo Mora, mediante el Acto núm. 072/2024,2 instrumentado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por lo que la notificación anteriormente descrita no puede considerarse como válida para iniciar el cómputo del plazo para recurrir en revisión jurisdiccional ante esta sede, por no haberse realizado personalmente al imputado, (TC/0109/24), actualmente recluido en la cárcel pública del 15 de Azua. Asimismo, precisamos que en virtud del artículo 10 de la Resolución núm. 1732-2005, de la Suprema Corte de Justicia, que establece
1 Sentencia TC/0159/25.
2 Por Martín Felipe Cespedes Acosta, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, al referir la notificación y citación a las personas que guardan prisión, «cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente (…)». En ese sentido, concluimos que la notificación realizada al recurrente no es válida, por lo que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0135/14),3 por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.
10.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp.
21-22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En tal virtud, tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, resultan satisfechos. En relación con la Sentencia núm. SCJSS-23-0995, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la misma no admite recurso alguno en sede judicial.
10.4. Conforme al referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie el recurrente ha invocado
3 En ese sentido, ver también TC/0109/24: «[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes, del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal […]»
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la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración a su derecho a la libertad y seguridad personal y al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.5. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se supedita a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
10.6. En el caso, este colegiado determina que se satisface el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente se produce con la emisión de la Sentencia Penal núm. 0294-2022-SPEN-00201, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veinte (20) de agosto de dos mil veintidós (2022), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo de Jesús Martínez, violaciones que, además, fueron invocadas nuevamente por los recurrentes ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación.
10.7. En cuanto al requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface, ya que la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia como la última de la vía ordinaria. Por tanto,
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fueron agotadas todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
10.8. Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, verificamos que, en la especie, no se satisface. Conforme a nuestra Sentencia TC/0067/24
en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible” (Sentencia TC/0067/24: párr. 9.26).
En otras palabras, «que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental» (Sentencia TC/0300/19).
Todo esto sin que la parte recurrente pretenda colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a quo, lo cual es contrario a la prohibición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 (véase Sentencia TC/0070/16; Sentencia TC/0327/17;
TC/0794/17; Sentencia TC/0701/25).
10.9. En la especie, las vulneraciones invocadas por la parte recurrente no resultan imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, al examinar la instancia recursiva, se advierte que el recurrente cuestiona el fallo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de las omisiones de la Corte de Apelación al decidir el caso, expresando su disconformidad con ambas
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decisiones a raíz de las precisiones realizadas en grado de apelación. Al mismo tiempo, sustenta sus pretensiones en señalamientos respecto a la valoración de las pruebas en las referidas instancias, sin explicar de manera clara la relación de sus argumentos y las actuaciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.10. En efecto, en el análisis del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se pudo observar que los motivos expuestos por el señor Eduardo de Jesús Martínez se refieren a las actuaciones de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al indicar lo siguiente:
[…] todas las violaciones denunciada en el recurso de apelación que la corte la enumera e la página no. 3, peso sin embargo no se dignó a estudiar el recurso, comparar, verlos elemento de prueba, fundamentar la sentencia, motivar la sentencia, sino que obvio y paso por arto la violaciones que fueron denunciada, por presión social y familiares influyente de la parte civil, estando así todo el proceso viciado desde una revisión hasta un Juicio de fondo, una apelación y hoy en día un recurso de casación.
[…] A que en las demás páginas de la no. 5,6,7,8,9, a la no. 10, el tribunal no motiva la dedicación en cuanto a los hechos, sino que solo se limita a nombran artículos de la constitución sin aterrizar en la verdadera responsabilidad y obligaciones de los Jueces.
[…] A que el presente recurso de apelación se hace bajo las más expresa reservas de derechos, de ampliarlo y motivarlo sobre hechos y jurisprudencias de la materia.
10.11. En definitiva, resulta evidente que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no son imputables
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de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 en su literal c; por consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm.
SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Eduardo del
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Jesús Martínez y a la parte recurrida señoras Santa María Tejeda y Rosanny Maribel Pérez Tejeda, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONE que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se originó con la acusación penal incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano Eduardo del Jesús Martínez, por presunta violación a los artículos 296, 298 y 302 del Código Penal4, en perjuicio de la hoy occisa Martha Cesarina Encarnación Tejeda.
4 Artículos que tipifican el homicidio premeditado.
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3. En relación a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de San José de Ocoa, dictó la sentencia núm.954-2022-SPEN-00078, de fecha 16 de diciembre del año 2021, mediante la cual, declaró culpable al imputado Eduardo del Jesús Martínez de cometer homicidio y, en consecuencia, lo condenó a 30 años de reclusión mayor, entre otros aspectos.
4. En desacuerdo con esa decisión, el señor Eduardo del Jesús Martínez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante sentencia Núm.0294-2022-SPEN-00201, dictada el 20 de agosto del año 2022.
5. Posteriormente, el señor Eduardo del Jesús Martínez incoó un recurso de casación contra el fallo arriba expuesto, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por sentencia núm.SCJ-SS-23-0995, emitida el 31 de agosto del año 2023, rechazó el citado recurso y confirmó la decisión recurrida.
Esta última sentencia fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ante esta sede constitucional.
6. En relación a tal impugnación, la cuota mayor de este pleno mediante la presente sentencia, declaró inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional por no cumplir con el artículo 53.3 literal c5 de la ley 137-11, respecto a la valoración de los hechos y las pruebas, sustentado, en síntesis, en los motivos siguientes:
“En efecto, al examinar la instancia recursiva, se advierte que el recurrente cuestiona el fallo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de las omisiones de la Corte de Apelación al
5 El artículo 53.3.c de la ley 137-11 dispone: “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.”
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decidir el caso, expresando su disconformidad con ambas decisiones a raíz de las precisiones realizadas en grado de apelación. Al tiempo de sustentar sus pretensiones en señalamientos respecto a la valoración de las pruebas en las referidas instancias, sin explicar de manera clara la relación de sus argumentos y las actuaciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En efecto, en el análisis del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa, se pudo observar que los motivos expuestos por el señor Eduardo de Jesús Martínez se refieren a las actuaciones de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al indicar lo siguiente:
(…)
Por tanto, al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 en su literal c; por consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.”
7. Vistos los motivos esenciales arriba transcritos, la mayoría de jueces de este pleno consideró que la parte recurrente sustenta sus pretensiones en cuestiones relacionadas a la valoración de los hechos y las pruebas examinadas por las instancias anteriores, es decir que esta sede constitucional tiene prohibido revisar los elementos probatorios, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional.
8. Esta juzgadora formula el presente voto disidente a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí
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puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.
9. En el presente caso, hemos comprobado que el recurrente Eduardo del Jesús Martínez en su instancia recursiva alegó, ante esta judicatura constitucional que, no fueron esclarecidas las circunstancias que originaron el hecho donde resultó con herida mortal, la señora Martha Cesarina Encarnación, y si la supuesta arma de fuego ilegal fue la que produjo su muerte, además de que no se presentaron elementos probatorios que lo relacionaran con esa arma, ni se realizó una prueba balística de la misma.6
10. Como vemos, a nuestro modo de ver, este Tribunal Constitucional debió examinar en el fondo los alegatos presentados por el recurrente respecto a los hechos y pruebas suscitados en el proceso que, considera, no fueron debidamente valorados en las instancias anteriores.
11. A tales efectos, contrario a lo sostenido en la presente sentencia, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Esto así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone: «Tribunal Constitucional.
Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
6 Estos alegatos están contenidos en las paginas 3 y siguientes de la instancia recursiva.
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constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».
12. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.
13. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
14. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, está la garantía procesal que prohíbe la desnaturalización de los
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hechos o desconfiguración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
15. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados o desconfigurados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentarlos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
16. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente.
Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de limitarse en cuanto a la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios cuando se comprueba la vulneración de derechos fundamentales y contrariamente, debe admitir, examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de observar el debido proceso y las garantías procesales, atinentes a la buena administración de la prueba en base a los hechos alegados, de todo lo cual es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
17. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:
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«…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […]».
18. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados— que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso, todo con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).
19. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes
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a la misma (artículos 69.7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.
20. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
21. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue reafirmado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:
“12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la
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interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.”7
22. En efecto, conforme a los precedentes TC/0631/24 y TC/0581/24, el control constitucional no se extiende a cuestionamientos sobre su valoración por los jueces del fondo de la prueba, sin embargo, hace la salvedad de que cuando se demuestre que la misma fue obtenida o incorporada al proceso en violación de derechos fundamentales, o cuando su uso desnaturalice el debido proceso si debe adentrarse a ello. En dichos precedentes se estableció que:
“[…] en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación con su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundaron los fallos intervenidos a lo largo del proceso fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la Ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución.”
23. En consecuencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional no está llamado a reevaluar el mérito o la pertinencia de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, salvo que se verifique una afectación directa a derechos fundamentales o una vulneración a los principios que rigen la juridicidad de la prueba en el proceso constitucional, y estos solo es posible, admitiendo el proceso y conociendo el fondo de lo planteado.
24. En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente
7 Subrayado nuestro
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sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte infine:
“Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.”
25. En definitiva, a juicio de quien suscribe este voto, en la presente sentencia se debió examinar en el fondo, si ciertamente, como alegó el recurrente señor Eduardo del Jesús Martínez, en las instancias anteriores, no se presentaron pruebas que lo relacionaran con el arma de fuego que produjo la muerte de Martha Cesarina Encarnación, esto a fin, de salvaguardar los derechos fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste al citado recurrente.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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