SentenciaNo. TC/0456/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0456/26
- Publicacion
- 20 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0456/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0773, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Eduardo del Jesús Martínez contra la
Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995,
dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de agosto de dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión
constitucional
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva la referida
decisión estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Eduardo del
Jesús Martínez, contra la sentencia penal núm. 0294-2022-SPEN-
00201, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de agosto
de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta
sentencia y, en consecuencia, queda confirmada la decisión impugnada.
Segundo: Condena a Eduardo del Jesús Martínez, al pago de las costas
penales y civiles, con distracción de estas- últimas en provecho de los
Ledos. Gerson Abrahán González A. y Alfredo E. Arias Lara, quienes
representan a la parte recurrida, y afirman haberlas avanzado en su
mayor parte.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de
Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez,
de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
La sentencia fue notificada a los Licdos. Glennys Yanelus Ovando y Martín
Juan Mateo Mora, en calidad de abogados de la parte recurrente, señor Eduardo
de Jesús Martínez, mediante Acto núm. 072/2024, instrumentado por el
ministerial Martín Felipe Céspedes Acosta, alguacil ordinario de la Primera Sala
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de enero de dos mil
veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El señor Eduardo de Jesús Martínez interpuso el recurso de revisión
constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, mediante instancia
depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), remitida al Tribunal
Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señoras Santa María
Tejeda y Rosanny Maribel Pérez Tejeda, mediante el Acto núm. 595/24,
instrumentado por la ministerial Marys Albania Ciprián, alguacil ordinaria del
Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa, el nueve (9) de julio de dos
mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, se fundamenta, de manera principal, en los motivos
siguientes:
[…]
4.14. Cabe señalar que la Corte a qua ha establecido en la decisión
impugnada que, […] la responsabilidad penal del imputado en la
materialización de un feminicidio agravado por la circunstancia de la
premeditación, contra su expareja la hoy occisa; sin embargo, esta
segunda sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación
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el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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precisa esclarecer que el delito de feminicidio agravado puntualizado
por la alzada, no se encuentra contemplado en nuestra normativa
penal; por ello, dado que las disposiciones legales que tipifican la
acción de voluntariamente matar a otro, se ha de calificar como
homicidio, y cuando es cometido con las agravantes de premeditación
o acechanza, se considera asesinato, se debe destacar que el término
correcto al establecer la responsabilidad penal del imputado en la
comisión de los hechos es el de homicidio agravado; y en el caso que
ocupa nuestra atención, el imputado Eduardo del Jesús Martínez fue
juzgado por el ilícito de homicidio con premeditación y asechanza, por
tanto resultó sancionado con la pena de 30 años de reclusión mayor.
[…]
4.17. Con base en los fundamentos expuestos en los motivos que
anteceden, esta Segunda Sala ha podido comprobar que la decisión
impugnada está correctamente motivada en ese aspecto, y en la misma
se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para
decidir en la forma en que lo hizo, haciendo su propio análisis del
recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada constatar que en
el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, dando
motivos suficientes y coherentes, tal y como se advierte en el fallo
impugnado, de donde se comprueba que la sentencia recurrida contiene
una correcta fundamentación de lo decidido en la misma; por lo que,
procede desestimar el alegato analizado.
4.18. Esta Segunda Sala ha podido comprobar que la Corte a qua no ha
incurrido en los vicios planteados por el recurrente en su medio de
casación, en vista de que tal y como se ha transcrito precedentemente
en el fundamento 3.1 de esta decisión, no solo ha contestado todo cuanto
le fue invocado en la instancia recursiva, sino que ha ofrecido
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razonamientos apegados a los estándares de nuestra normativa
procesal penal, los cuales reflejan una debida interpretación de los
hechos y aplicación del derecho, en consecuencia desestimar el aspecto
analizado.
4.19. Aunado a lo previamente expuesto y partiendo de un examen
general de la sentencia impugnada, esta alzada ha podido apreciar que
el fallo recurrido contiene una exposición lógica y racional respecto a
la valoración del fardo probatorio presentado, permitiendo a esta
Segunda en la sentencia Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar
que impugnada no se ha incurrido en errores que provoquen la
anulación de la misma, al considerar que el tribunal de segundo grado
actuó de manera racional, valorando de forma lógica y objetiva las
pruebas aportadas, haciendo una correcta apreciación de la norma y
ofreciendo motivación conteste con los parámetros que rigen la
motivación de las decisiones; motivos por los que procede rechazar el
recurso ahora analizado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 427.1, una modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero
de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente en revisión constitucional, señor Eduardo del Jesús
Martínez, pretende que su recurso sea declarado con lugar. Como fundamento
alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
A que ha establecido el Ministerio Público y la parte Civil un asesinato,
porte ilegal de arma de fuego, lo que legalmente es imposible por la
Razón de que en ningún momento el ministerio público y la parte civil
ha presentado una prueba que pueda ligar al imputado con el arma
homicida o la supuesta arma ocupada al imputado según el Ministerio
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Público, además de ser condenado el imputado, no se ha podido
vincular con el hecho, y el arma los proyectiles encontrado en el cuerpo
de la occisa.
Atendido: A que son recurribles todas decisiones judiciales que
contenga vicios, causándole agravio a una de las partes, en este caso al
imputado, el cual ha sido víctima de un proceso que no ha esclarecido
la circunstancia de quien cometió el hecho, si la supuesta arma en el
arresto fue la que produjo el daño, porque el ministerio publico
renuncia al testimonio de los agente que arrestan al imputad, porque
no hizo la prueba balística.
Atendido: A que en la página no. 22 de la sentencia atacada los jueces
nombran a la señora Santa María Tejada, como querellante, es la
madre de la víctima, pero sin embargo fue admitida como testigo a
cargo en contra del imputado, resultado un interés legítimos, familiar y
económico.
Atendido: A que en la página no. 3, el tribunal expresa, en fecha
veintiséis 26 del mes de febrero del año dos mil veinte 2020, el Jugado
de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Oco, emito la
Resolución Núm. 0497- 2020SRES-00023, en la cual dicto auto de
apertura a Juicio en contra del nombrado Eduardo De Jesús Martínez,
por violación a los articulo 295,297,298 y 302, del código penal
dominicano, y el 66 y 67, de la ley 631-16, porte y tenencia de arma de
fuego, sin fundamento alguno cuando debió dar un no ha lugar.
Atendido: A que todas las violaciones denunciada en el recurso de
apelación que la corte la enumera e la página no. 3, peso sin embargo
no se dignó a estudiar el recurso, comparar, verlos elemento de prueba,
fundamentar la sentencia, motivar la sentencia, sino que obvio y paso
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por arto la violaciones que fueron denunciada, por presión social y
familiares influyente de la parte civil, estando así todo el proceso
viciado desde una revisión hasta un Juicio de fondo, una apelación y
hoy en día un recurso de casación.
Atendido: A que en la demás páginas de la no. 5,6,7,8,9, a la no. 10, el
tribunal no motiva la dedicación en cuanto a los hechos, sino que solo
se limita a nombran artículos de la constitución sin aterrizar en la
verdadera responsabilidad y obligaciones de los Jueces.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye
solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: según establece el artículo 427, del Código Procesal Penal
ley 76- 02, en su numeral 2 declarar con lugar el recurso, Dictar
directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones
de hecho ya fijada por la sentencia recurrida y la prueba documental
incorporada, y ordenar la absolución o libertad del imputado por los
motivo antes expuesto.
SEGUNDO: Casar por el Medio propuesto la sentencia objeto del
recurso: dictada por el la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Judicial de Santo Domingo, marcada con el No.0294-2022, SPEN-
00201 de fecha 20 de agosto del 2022. ordenar un nuevo juicio. o dictar
su propia sentencia según su criterio.
TERCERO: Condenar al Ministerio Público y la parte civil Santa María
Tejada y Rosanny Maribel Pérez Tejada: al pago de las costas del
presente recurso, ordenando su distracción a favor y provecho de Los
Licdos: Glenny Yanelis Ovando y Martin Juan Mateo Mora, quienes
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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afirman estarla avanzando en su totalidad. O aplicar en cuanto a la
costa procesal su propio cristero.
Cuarto; que quede sin efecto las costas procesal que le impone a nuestro
recurrente de ser una persona de escaso recurso y no contar con lo
mismo para pagos de la misma ni para pago de abogados, por lo que
se le está llevando el proceso sin ninguna remuneración, dejando sin
efecto esta sentencia condenatoria y ordenando la inmediata puesta en
liberta o apertura nuevo juicio en un tribunal diferente al que conoció
el proceso.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señoras Santa María Tejeda y Rosanny Maribel Pérez,
pretende que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea declarado
inadmisible. Como fundamento alega, de manera principal, lo que transcribimos
a continuación:
2.- Como podrá verificar este órgano de cierre, los medios argüidos por
el recurrente en el presente recurso de revisión constitucional son los
que el Código Procesal Penal establece para los recursos de apelación
y casación; lo que quiere decir, que no cumple con el voto de la ley para
su admisibilidad.
4.- Es decir, que en el presente recurso de revisión constitucional, la
parte recurrente ha planteado motivos de un recurso de casación, lo
cual no tiene cobertura en asuntos constitucionales; por lo tanto, el
mismo debe ser declarado inadmisible. –
5.- Como habíamos dicho anteriormente, el artículo 53 de la Ley 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
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el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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Constitucionales establecen claramente los requisitos mandados a
cumplir para la interposición del Recurso de Revisión Constitucional,
lo que no cumple ni a leguas el recurrente; por lo que, el mismo debe
ser declarado inadmisible. -
Sobre la base de esas consideraciones, la parte recurrida solicita a este tribunal
lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el
señor Eduardo de Jesús Martínez, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-
0995, de fecha 31 del mes de agosto del año 2023, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes
expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
6. Dictamen del Procurador General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante instancia depositada ante la
Secretaría General de Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de agosto de
dos mil veinticinco (2025), solicita que el recurso de revisión se declare
inadmisible, argumentando lo siguiente:
4.1.- El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en
contra de la sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto de 2023, en
este sentido, no se observa el cumplimiento de los requisitos previstos
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el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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en el art. 54.1 de la Ley No. 137-11, puesto que el recurrente no ofrece
argumentos suficientes que sustente el referido recurso de revisión
constitucional.
4.2.- El recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos
requeridos para demostrar que se ha producido una violación a algún
derecho fundamental, en los términos del artículo 53, así como la
exigencia argumentativa requerida en la parte capital del artículo 54
de la Ley núm. 137-11, y consecuentemente que tal violación le sea
imputable al órgano judicial, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
4.3.- Dicha inadmisibilidad se sostiene por el hecho de que no reúne los
presupuestos argumentativos mínimos que permitan visualizar que el
recurso cumpla con algunas de las causales que exige el artículo 53
esto es: "1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2] Cuando la
decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3] Cuando se
haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que
concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos...".
4.4.- Sobre este particular ha indicado el Tribunal Constitucional de
forma reiterada y recurrente que no es un cuarto grado jurisdiccional,
por lo que las cuestiones ordinarias de mera legalidad es una atribución
exclusiva del Poder Judicial, el interés del recurrente de que el Tribunal
Constitucional se refiera a tales cuestiones de naturaleza legal.
4.5.- Al efecto, indicó el Tribunal Constitucional en la sentencia
TC/0017/17 que en este sentido, nos permitimos destacar que del
análisis de los alegatos del recurrente se advierte que en realidad de lo
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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que se trata es que no está acuerdo con lo decidido en el ámbito del
Poder Judicial y pretende que este tribunal examine y decida los hechos
de la causa, lo cual está prohibido de manera expresa por lo ley, en
particular por el artículo 53.3.C de la Ley núm. 137-11, texto que
establece que lo violación del derecho fundamental debe ser imputable
de modo inmediato y directo o una acción u omisión al órgano
jurisdiccional con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicho violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisor.
4.6.-Asimismo sostuvo en la referida decisión: cabe destacar que, en
una especie similor, este tribunal estableció: El legislador ha prohibido
la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del
ámbito del Poder judicial, poro evitar que el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta
instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el
respeto del principio de seguridad jurídica [véase sentencia
TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo.
4.7.- En ese mismo orden, en la Sentencia TC/0306/14, del veintidós
(22) de diciembre de dos mil catorce (2014), ratifica este criterio al
expresar: Por su parte, los demás medios que invoca el recurrente a
resumidas cuentas se relacionan con cuestiones de legalidad así como
también con cuestiones de hecho, pretendiendo que sea ponderadas en
esta sede constitucional, en cuyo caso, en efecto, la sentencia recurrida
en revisión constitucional realizó las ponderaciones relativas a
determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso de la especie,
función que, por demás, está reservada de forma exclusiva a la Suprema
Corte de Justicia como corte de casación, por lo que el presente recurso
de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional deviene en
inadmisible.
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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En ese sentido, la Procuraduría General de la República concluye en su
dictamen de la manera siguiente:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
Eduardo del Jesús Martínez, en contra la núm. SCJ-SS-23-0995,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha
31 de agosto de 2023, por no cumplir con los requisitos argumentativos
mínimos previstos en el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los
que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés
(2023).
2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el
señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno
(31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 072/2024, instrumentado por el ministerial Martín Felipe
Céspedes Acosta, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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4. Acto núm. 595/24, instrumentado por la ministerial Marys Albania
Ciprian, alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia de San José de
Ocoa, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la solicitud de medida
de coerción presentada por el Ministerio Público contra el señor Eduardo del
Jesús Martínez, por presunta violación a los artículos 295, 297, 298 y 302 del
Código Penal dominicano y 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y
Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de
la hoy occisa Martha Cesarina Encarnación Tejeda. La Oficina Judicial de
Servicio de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de San José de Ocoa, mediante la Resolución núm. 0497-2019-SRES-
00374, dictada el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), impuso al
imputado Eduardo de Jesús Martínez, como medida de coerción, privativa de
libertad por 1 año en la cárcel pública del 15 de Azua.
Posteriormente, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de
Ocoa dictó la Resolución núm. 0497-2020-SRES-00023, el veintiséis (26) de
febrero de dos mil veinte (2020), mediante la que admitió la acusación
presentada por el Ministerio Público contra el señor Eduardo del Jesús
Martínez; en consecuencia, ordenó la apertura a juicio en su contra, ratificó la
medida de coerción y remitió el caso ante el Tribunal Colegiado.
El Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de
Ocoa, apoderado del fondo del proceso, mediante la Sentencia Penal núm. 954-
2022-SPEN-00078, dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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(2021), declaró culpable al señor Eduardo del Jesús Martínez, lo condenó a
treinta (30) años de reclusión mayor y ordenó el decomiso del revólver no
legible, con la numeración 1620, calibre 38, a favor del Estado; en el aspecto
civil, condenó al encartado al pago de una indemnización ascendente a dos
millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a ser distribuidos en sumas
iguales a favor de las señoras Santa María Tejeda (en calidad de madre de la
occisa) y Rosanny Maribel Pérez Tejeda (en calidad de hija de la occisa).
Inconforme con la decisión, el señor Eduardo de Jesús Martínez interpuso un
recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que fue rechazado
mediante Sentencia núm. 0294-2022-SPEN-00201, dictada el veinte (20) de
agosto de dos mil veintidós (2022).
En desacuerdo con la decisión, el señor Eduardo del Jesús Martínez interpuso
un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que mediante Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó en todas sus
partes la decisión impugnada. Esta última decisión es el objeto del presente
recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos
procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.
(Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la
parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de
interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta
(30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión
a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24,
entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el
recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este
plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia
TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso
(Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033
del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo a razón
de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son
tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1
10.2. En el presente caso, la sentencia recurrida, núm. SCJ-SS-23-0995, fue
notificada a la parte recurrente, Eduardo del Jesús Martínez, en manos de sus
representantes legales, Licdos. Glennys Yanelus Ovando y Martín Juan Mateo
Mora, mediante el Acto núm. 072/2024,2 instrumentado el diecisiete (17) de
enero de dos mil veinticuatro (2024), por lo que la notificación anteriormente
descrita no puede considerarse como válida para iniciar el cómputo del plazo
para recurrir en revisión jurisdiccional ante esta sede, por no haberse realizado
personalmente al imputado, (TC/0109/24), actualmente recluido en la cárcel
pública del 15 de Azua. Asimismo, precisamos que en virtud del artículo 10 de
la Resolución núm. 1732-2005, de la Suprema Corte de Justicia, que establece
1 Sentencia TC/0159/25.
2 Por Martín Felipe Cespedes Acosta, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y
comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, al referir la notificación y
citación a las personas que guardan prisión, «cuando el imputado se halle
guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente (…)». En
ese sentido, concluimos que la notificación realizada al recurrente no es válida,
por lo que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto
el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0135/14),3 por lo que este
requisito de admisibilidad se considera satisfecho.
10.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia
TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp.
21-22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación
de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En tal
virtud, tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital
de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, resultan satisfechos. En relación con la Sentencia núm. SCJ-
SS-23-0995, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la misma no admite recurso
alguno en sede judicial.
10.4. Conforme al referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso
procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional; o (3) Cuando se haya producido una
violación de un derecho fundamental. En la especie el recurrente ha invocado
3 En ese sentido, ver también TC/0109/24: «[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará
a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al
domicilio real de las partes, del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional
de su representante legal […]»
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega
vulneración a su derecho a la libertad y seguridad personal y al debido proceso
y la tutela judicial efectiva.
10.5. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3, la procedencia del
recurso se supedita a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya
invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento
de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia
de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo
de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
10.6. En el caso, este colegiado determina que se satisface el requisito previsto
en el literal a) del precitado artículo 53.3, pues la presunta vulneración a los
derechos fundamentales invocada por la parte recurrente se produce con la
emisión de la Sentencia Penal núm. 0294-2022-SPEN-00201, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal el veinte (20) de agosto de dos mil veintidós (2022),
con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo de Jesús
Martínez, violaciones que, además, fueron invocadas nuevamente por los
recurrentes ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de
su recurso de casación.
10.7. En cuanto al requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3,
este tribunal constitucional comprueba que también se satisface, ya que la
sentencia objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia como la última de la vía ordinaria. Por tanto,
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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fueron agotadas todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro
recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
10.8. Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo
53.3, verificamos que, en la especie, no se satisface. Conforme a nuestra
Sentencia TC/0067/24
en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas
violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano
jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales
(por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del
caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes
al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible”
(Sentencia TC/0067/24: párr. 9.26).
En otras palabras, «que no se trata de una simple alusión a la existencia de una
violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que
produce la vulneración del derecho fundamental» (Sentencia TC/0300/19).
Todo esto sin que la parte recurrente pretenda colocar al Tribunal en la posición
de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación
con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la
corte a quo, lo cual es contrario a la prohibición del artículo 53.3.c de la Ley
núm. 137-11 (véase Sentencia TC/0070/16; Sentencia TC/0327/17;
TC/0794/17; Sentencia TC/0701/25).
10.9. En la especie, las vulneraciones invocadas por la parte recurrente no
resultan imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, al examinar la
instancia recursiva, se advierte que el recurrente cuestiona el fallo de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de las omisiones de la Corte de
Apelación al decidir el caso, expresando su disconformidad con ambas
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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decisiones a raíz de las precisiones realizadas en grado de apelación. Al mismo
tiempo, sustenta sus pretensiones en señalamientos respecto a la valoración de
las pruebas en las referidas instancias, sin explicar de manera clara la relación
de sus argumentos y las actuaciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
10.10. En efecto, en el análisis del escrito introductorio del recurso de revisión
que nos ocupa se pudo observar que los motivos expuestos por el señor Eduardo
de Jesús Martínez se refieren a las actuaciones de la Segunda Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al
indicar lo siguiente:
[…] todas las violaciones denunciada en el recurso de apelación que la
corte la enumera e la página no. 3, peso sin embargo no se dignó a
estudiar el recurso, comparar, verlos elemento de prueba, fundamentar
la sentencia, motivar la sentencia, sino que obvio y paso por arto la
violaciones que fueron denunciada, por presión social y familiares
influyente de la parte civil, estando así todo el proceso viciado desde
una revisión hasta un Juicio de fondo, una apelación y hoy en día un
recurso de casación.
[…] A que en las demás páginas de la no. 5,6,7,8,9, a la no. 10, el
tribunal no motiva la dedicación en cuanto a los hechos, sino que solo
se limita a nombran artículos de la constitución sin aterrizar en la
verdadera responsabilidad y obligaciones de los Jueces.
[…] A que el presente recurso de apelación se hace bajo las más
expresa reservas de derechos, de ampliarlo y motivarlo sobre hechos y
jurisprudencias de la materia.
10.11. En definitiva, resulta evidente que las violaciones a las que hace alusión
la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no son imputables
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia. Por tanto, al tenor de los motivos expuestos, y
siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima
que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido
artículo 53.3 en su literal c; por consiguiente, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no
participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba
Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes
consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm.
SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Eduardo del
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Jesús Martínez y a la parte recurrida señoras Santa María Tejeda y Rosanny
Maribel Pérez Tejeda, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONE que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de
Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia
y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del
derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado
en las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el caso se originó con la acusación penal incoada por
el Ministerio Público contra el ciudadano Eduardo del Jesús Martínez, por
presunta violación a los artículos 296, 298 y 302 del Código Penal4, en perjuicio
de la hoy occisa Martha Cesarina Encarnación Tejeda.
4 Artículos que tipifican el homicidio premeditado.
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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3. En relación a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de
San José de Ocoa, dictó la sentencia núm.954-2022-SPEN-00078, de fecha 16
de diciembre del año 2021, mediante la cual, declaró culpable al imputado
Eduardo del Jesús Martínez de cometer homicidio y, en consecuencia, lo
condenó a 30 años de reclusión mayor, entre otros aspectos.
4. En desacuerdo con esa decisión, el señor Eduardo del Jesús Martínez
interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante sentencia
Núm.0294-2022-SPEN-00201, dictada el 20 de agosto del año 2022.
5. Posteriormente, el señor Eduardo del Jesús Martínez incoó un recurso de
casación contra el fallo arriba expuesto, ante la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que por sentencia núm.SCJ-SS-23-0995, emitida el 31 de
agosto del año 2023, rechazó el citado recurso y confirmó la decisión recurrida.
Esta última sentencia fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ante
esta sede constitucional.
6. En relación a tal impugnación, la cuota mayor de este pleno mediante la
presente sentencia, declaró inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional por
no cumplir con el artículo 53.3 literal c5 de la ley 137-11, respecto a la
valoración de los hechos y las pruebas, sustentado, en síntesis, en los motivos
siguientes:
“En efecto, al examinar la instancia recursiva, se advierte que el
recurrente cuestiona el fallo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia en virtud de las omisiones de la Corte de Apelación al
5 El artículo 53.3.c de la ley 137-11 dispone: “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.”
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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decidir el caso, expresando su disconformidad con ambas decisiones a
raíz de las precisiones realizadas en grado de apelación. Al tiempo de
sustentar sus pretensiones en señalamientos respecto a la valoración de
las pruebas en las referidas instancias, sin explicar de manera clara la
relación de sus argumentos y las actuaciones de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
En efecto, en el análisis del escrito introductorio del recurso de revisión
que nos ocupa, se pudo observar que los motivos expuestos por el señor
Eduardo de Jesús Martínez se refieren a las actuaciones de la Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal, al indicar lo siguiente:
(…)
Por tanto, al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes
jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente
recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3
en su literal c; por consiguiente, el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.”
7. Vistos los motivos esenciales arriba transcritos, la mayoría de jueces de
este pleno consideró que la parte recurrente sustenta sus pretensiones en
cuestiones relacionadas a la valoración de los hechos y las pruebas examinadas
por las instancias anteriores, es decir que esta sede constitucional tiene
prohibido revisar los elementos probatorios, puesto que escapan a la naturaleza
del recurso de revisión jurisdiccional.
8. Esta juzgadora formula el presente voto disidente a los fines de reiterar
nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de
sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve
(2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar
las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos
de la causa.
9. En el presente caso, hemos comprobado que el recurrente Eduardo del
Jesús Martínez en su instancia recursiva alegó, ante esta judicatura
constitucional que, no fueron esclarecidas las circunstancias que originaron el
hecho donde resultó con herida mortal, la señora Martha Cesarina Encarnación,
y si la supuesta arma de fuego ilegal fue la que produjo su muerte, además de
que no se presentaron elementos probatorios que lo relacionaran con esa arma,
ni se realizó una prueba balística de la misma.6
10. Como vemos, a nuestro modo de ver, este Tribunal Constitucional debió
examinar en el fondo los alegatos presentados por el recurrente respecto a los
hechos y pruebas suscitados en el proceso que, considera, no fueron
debidamente valorados en las instancias anteriores.
11. A tales efectos, contrario a lo sostenido en la presente sentencia, soy de
criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de
hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos
fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como
consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima
interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el
transcurso de un proceso judicial ordinario. Esto así en virtud de lo que establece
el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone: «Tribunal Constitucional.
Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
6 Estos alegatos están contenidos en las paginas 3 y siguientes de la instancia recursiva.
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el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».
12. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a
cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun
oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del
proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se
ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso,
también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las
reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que
correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse
en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes
a garantías constitucionales.
13. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que
los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a
consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias
ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel
que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo
tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria,
respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo
concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y
tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho
a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
14. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la
violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta
apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las
partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en
cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta
juzgadora, está la garantía procesal que prohíbe la desnaturalización de los
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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hechos o desconfiguración de los hechos probados, es claro que el Tribunal
Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido
o no.
15. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir
a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la
calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos
son desnaturalizados o desconfigurados y no se observan las reglas sobre los
mecanismos probatorios que deben sustentarlos, ello puede conllevar, a su vez,
violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos
fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo
de las cuestiones planteadas.
16. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como
garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión
jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo
el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no
ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la
presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente.
Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de
limitarse en cuanto a la valoración de la prueba realizada por los jueces
ordinarios cuando se comprueba la vulneración de derechos fundamentales y
contrariamente, debe admitir, examinar y ponderar el fondo del asunto que le
ha sido tratado, pues es la única forma de observar el debido proceso y las
garantías procesales, atinentes a la buena administración de la prueba en base a
los hechos alegados, de todo lo cual es deudora esta alta corte, respecto a la
sociedad en general.
17. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal
posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia
núm. TC/0764/17 estableció que:
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«…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan
sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya
sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como
consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las
razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas
pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones
correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del
debido proceso […]».
18. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración
de la prueba —como fundamento de los hechos alegados— que las partes
someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al
caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo,
aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el
juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el
litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su
apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese
que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los
involucrados en el proceso, todo con la finalidad de hacer las precisiones
correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido
proceso (TC/0764/17).
19. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y
apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos
en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, que en todo caso
esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido
proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no
ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como
pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de
prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y
legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes
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a la misma (artículos 69.7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la
significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que
ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el
medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante
todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el
ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el
proceso.
20. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo
constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora
decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la
revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá
en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para
el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de
la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera
adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la
supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos
fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden
constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes
públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales
que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
21. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en
base al citado precedente TC/0327/17, fue reafirmado por este órgano mediante
la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:
“12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado
constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de
hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de
protector último de los derechos fundamentales de las personas,
corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función
nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treintiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de
los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos
a su conocimiento.”7
22. En efecto, conforme a los precedentes TC/0631/24 y TC/0581/24, el
control constitucional no se extiende a cuestionamientos sobre su valoración
por los jueces del fondo de la prueba, sin embargo, hace la salvedad de que
cuando se demuestre que la misma fue obtenida o incorporada al proceso en
violación de derechos fundamentales, o cuando su uso desnaturalice el debido
proceso si debe adentrarse a ello. En dichos precedentes se estableció que:
“[…] en el presente caso no se pone de manifiesto la violación
denunciada por el recurrente en relación con su derecho a la prueba,
ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se
fundaron los fallos intervenidos a lo largo del proceso fueron obtenidos
e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la Ley, por lo
que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba
prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución.”
23. En consecuencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional no está
llamado a reevaluar el mérito o la pertinencia de las pruebas valoradas por los
jueces ordinarios, salvo que se verifique una afectación directa a derechos
fundamentales o una vulneración a los principios que rigen la juridicidad de la
prueba en el proceso constitucional, y estos solo es posible, admitiendo el
proceso y conociendo el fondo de lo planteado.
24. En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede
entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente
7 Subrayado nuestro
Expediente núm. TC-04-2025-0773, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso
y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e
ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso
de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda
aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar
si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada
se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la
Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que
se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte infine:
“Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formalidades propias de cada juicio.”
25. En definitiva, a juicio de quien suscribe este voto, en la presente sentencia
se debió examinar en el fondo, si ciertamente, como alegó el recurrente señor
Eduardo del Jesús Martínez, en las instancias anteriores, no se presentaron
pruebas que lo relacionaran con el arma de fuego que produjo la muerte de
Martha Cesarina Encarnación, esto a fin, de salvaguardar los derechos
fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste
al citado recurrente.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del
mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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el señor Eduardo del Jesús Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0995, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
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