SentenciaNo. TC/0448/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0448/26
- Publicacion
- 13 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- constitucional
- Jurisdiccion
- constitucional
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0448/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0755, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Víctor Manuel Berroa Taveras
y Victoriano Berroa Báez contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295,
dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiséis
(26) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26)
de febrero de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva consignó lo
siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de casación
interpuesto por Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa
Báez, contra la sentencia núm. 202200275, de fecha 13 de diciembre de
2022 dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este,
cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento
La referida sentencia fue notificada, en sus respectivos domicilios, a los señores
Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez, mediante el Acto
núm. 397/2025, instrumentado por la ministerial Yaniris de la Rosa Báez,
alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco
(2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez
interpusieron un recurso de revisión constitucional contra la decisión descrita
precedentemente, mediante instancia depositada el seis (6) de mayo de dos mil
veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte
de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, la cual fue remitida al Tribunal
Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados a los señores
Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache, así como a sus abogados
constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 538/2025,
instrumentado por la ministerial Yaniris de la Rosa Báez, alguacil ordinaria del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Pedro
de Macorís el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, se fundamenta, de manera principal, en los motivos
siguientes:
Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación,
esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos
exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede
hacer de oficio.
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Mediante memorial de fecha 9 de febrero de 2024, fue interpuesto un
recurso de casación por Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano
Berroa Báez contra la sentencia núm. 202200275, de fecha 13 de
diciembre de 2022, dictada por Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Este.
El presente recurso de casación igualmente interpuesto por Víctor
Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez, en fecha 28 de
febrero de 2024, es contra la misma sentencia.
Esta sala advierte, que estamos frente a un segundo recurso de casación
que corresponde a una reiteración del primero, situación que implica
la presentación de recursos de casación sucesivos contra una misma
sentencia y por la misma parte recurrente Víctor Manuel Berroa
Taveras y Victoriano Berroa Báez.
El párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de
Casación establece que El depósito del recurso de casación ante la
secretaria general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de
recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los
recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte
recurrente; en casos similares, la jurisprudencia ha establecido que es
inadmisible el segundo recurso de casación interpuesto por la misma
parte contra la misma sentencia…1; por lo que, conforme con lo
anteriormente descrito, esta Tercera Sala procede, de oficio, a declarar
inadmisible el presente recurso de casación interpuesto Víctor Manuel
1 SCJ, Primera Sala, sent., 16, 5 febrero 2014, BJ. 1239; sent., núm. 33, 7 de agosto 2013, BJ. 1233; sent. núm. 42, 3 de
julio de 2013, BJ. 01232.
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez, sin necesidad de examinar
los medios de casación planteados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa
Báez pretenden que se revoque la decisión impugnada. Como fundamento de
su recurso alegan, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
PRIMER MEDIO:
ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY Y
DESNATURALIZACION DEL DERECHOS
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia de
Tierras procedió a declarar Inadmisible nuestro Recurso de Casación
sobre una interpretación errónea del párrafo III del artículo 18 de la
ley 2-23, ya que no aprecio [sic], ni mucho menos valoro [sic] que
ciertamente existía un segundo Recurso de Casación de los mismos
recurrentes, este había sido presentado por un abogado diferente a los
suscritos, más por esta apreciación procedió a declarar inadmisible
ambos recursos, lo que se traduce en una violación a los derechos
consagrados en favor de mis representados.
Que, en hipotético caso, por lo expuesto por dichos jueces, y al tenor
del espíritu de la ley, lo que propiamente correspondía era declarar
inadmisible el segundo recurso y no ha [sic] así el primero.
Que la referida decisión tomada a la ligera por los [sic] de la Suprema
Corte de Justicia, evidencia no pudieron tocar el espíritu del Recurso
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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de Casación interpuesto por los recurrentes por nuestra mediación, esta
decisión viola el artículo 69 de la Constitución Dominicana y el espíritu
del ordenamiento jurídico que establece la garantía del respeto a un
juicio justo y respetando los derechos para una legítima defensa.
Que, por otra parte, de mantenerse ese criterio, estamos abriendo las
puertas para que cualquier abogado que quiera que se declare un
Recurso Inadmisible, procedería a depositar otro aun sin conocer al
recurrente.
Que por una simple lectura de la sentencia que se ataca, esta no se
refiere a ninguno de los medios expuestos, por consiguiente, es una
decisión de inspiración o mala interpretación de esos jueces.
SEGUNDO MEDIO: VIOLACION AL ARTICULO 51 DE
NUESTRA CONSTITUCION DOMINICANA.
En el presente medio estamos invocando la violación al artículo 51 de
la Constitución Dominicana con el nacimiento de la sentencia que hoy
se recurre, en razón de que los recurrentes ocupan sus predios en virtud
de los derechos que tienen, en razón de que en esa parte, poseen varias
porciones de terreno, algunos en virtud de carta constancia y otros
debidamente deslindados, y en dichos lugares han desarrollado
construcciones de mejoras, así como también la instalación de una
empresa de importación de vehículos de motor, los venden a toda la
región Este del país, así como también en la Región del Sur y el Cibao.
Que, la propia Suprema Corte de Justicia, no han podido observar el
parecer de la decisión del tribunal [sic] Superior de Tierras del
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Departamento este [sic] con asiento en el Seibo, al pretender este último
tribunal con su nefasta decisión, revocar la sentencia recurrida y a su
vez otorgando un alcance más a la de lo que la ley establece, violando
flagrantemente el legítimo derecho de propiedad que la Constitución
Dominicana consagra en favor de los recurrentes ya que los mismos en
todas las instancias recurridas, han presentado los documentos que lo
acredita [sic] como propietarios de la porción de la cual se le [sic]
pretende desalojar.
TERCER MEDIO: ERRONEA INTERPRETACION DE LAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Que por todos los medios expuestos en el presente Memorial que
contiene el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los
señores VICTOR MAUEL BERROA TAVERAS Y VICTORIANO
BERROA BAEZ, en contra de la sentencia número SCT-TS-25-0295,
dictada por la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, en
materia de Tierras, en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año
Dos Mil Veinticinco (2025), se impone necesaria e imprescindiblemente
que ese honorable Tribunal PROCEDA A REVOCAR la sentencia
recurrida.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye
solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional,
interpuesto por los señores VICTOR MAUEL BERROA TAVERAS Y
VICTORIANO BERROA BAEZ, en contra de la sentencia número
SCT-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Justicia, en materia de Tierras, en fecha Veintiséis (26) del mes de
Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por haberse interpuesto
en tiempo hábil y cumpliendo con los requisitos que establece la Ley.
SEGUNDO: ACOGER el fondo del presente Recurso de Revisión
Constitucional y en consecuencia PROCEDA A REVOCAR la
sentencia número SCT-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, en materia de Tierras, en fecha Veintiséis
(26) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), recurrida
por violación a la Constitución Dominicana y a las leyes dominicanas
y en consecuencia remitir la misma por ante La Suprema Corte de
Justicia, a fin de que procedan [sic] a un nuevo estudio y conocimiento
del expediente que contiene el Recurso de Casación interpuesto por los
señores VICTOR MAUEL BERROA TAVERAS Y VICTORIANO
BERROA BAEZ.
TERCERO: REVOCAR con todas sus consecuencias legales por todos
o uno de los medios que forman parte del presente Recurso de Revisión
Constitucional, la sentencia marcada con el número SCT-TS-25-0295,
dictada por la Tercera Sala de La [sic] Suprema Corte de Justicia, en
materia de Tierras, en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año
Dos Mil Veinticinco (2025), interpuesto por los señores VICTOR
MAUEL BERROA TAVERAS Y VICTORIANO BERROA BAEZ en
contra de los señores MARTIN ARACHE Y MARIBEL ADALGISA
DE JESUS MARIÑEZ DE ARACHE, a fin de que se proceda a un
nuevo estudio del caso que nos ocupa.
CUARTO: Que CONDENE a los señores MARTIN ARACHE Y
MARIBEL ADALGISA DE JESUS MARIÑEZ DE ARACHE al pago
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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de las costas con distracción y provecho del DOCTOR JULIO CESAR
CABRARA RUIZ LA [sic] LICENCIADA ROSANNA RONDON
JIMENEZ, quien [sic] afirma [sic] haberlas avanzando en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Se hace constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura
ningún escrito o documento proveniente de los señores Martín Arache y Maribel
de Jesús Maríñez de Arache, a pesar de que la instancia que contiene el recurso
de referencia les fue notificada mediante el Acto núm. 538/2025, instrumentado
el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la ministerial Yaniri de
la Rosa Báez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los
que mencionamos a continuación:
1. La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
2. El Acto núm. 397/2025, instrumentado por la ministerial Yaniris de la
Rosa Báez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cuatro (4) de abril de dos mil
veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y
Victoriano Berroa Báez.
3. El Acto núm. 538/2025, instrumentado por la ministerial Yaniris de la
Rosa Báez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de mayo de dos mil
veinticinco (2025) mediante el cual notificó la referida instancia a los señores
Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache.
4. Una copia de la Sentencia núm. 202200275, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras Departamento Este el trece (13) de diciembre de dos mil
veintidós (2022).
5. Una copia del certificado de título marcado con la matrícula núm.
3000509141, emitido por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en
lanzamiento de lugar interpuesta por los señores Martín Arache y Maribel de
Jesús Maríñez de Arache contra los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y
Victoriano Berroa Báez con relación a la parcela núm. 1-A, del D. C. núm. 2/2,
del municipio y provincia La Romana. Mediante la Sentencia núm. 202100323,
dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís rechazó la referida
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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demanda por no haberse demostrado que los demandados fueran ocupantes
ilegales.
La indicada decisión fue recurrida en apelación por los señores Martín Arache
y Maribel de Jesús Maríñez de Arache, recurso que fue acogido mediante la
Sentencia núm. 202200275, dictada el trece (13) de diciembre de dos mil
veintidós (2022) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que
ordenó el desalojo de los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano
Berroa Báez de la parte que ocupan dentro del inmueble objeto del litigio.
Inconformes con esa decisión, los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y
Victoriano Berroa Báez interpusieron un recurso de casación que fue declarado
inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos
mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de
revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada, como
cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días
contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante
escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido
plazo está sancionada con la inadmisibilidad,2 conforme a lo establecido por
este tribunal en la Sentencia TC/0247/16;3 además, mediante la Sentencia
TC/0335/14,4 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para
la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y
hábil. Sin embargo, en TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince
(2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y
calendario.
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la
sentencia recurrida fue notificada, de manera íntegra y en sus respectivos
2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14,
del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015);
TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho
(2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil
dieciocho (2018), entre otras.
3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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domicilios, a los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa
Báez el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm.
397/2025, mientras que el presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional fue interpuesto el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
De ello concluimos que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro
del referido plazo de ley y conforme al precedente contenido en la Sentencia
TC/0109/24.5
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión
constitucional. En el presente caso el indicado requisito ha sido satisfecho en
razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco
(2025), no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los
textos aquí citados.
9.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en
cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
5 Del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
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3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte
recurrente invoca la causa de admisibilidad consignada en el numeral 3 del
indicado artículo 53, pues sostiene, en esencia, que la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia realizó una errónea interpretación de la ley y
desnaturalizó los hechos, por no haber conocido su primer recurso de casación,
emitiendo una decisión –según alega– que incurrió en la vulneración de las
garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución, así como su derecho
de propiedad.
9.6. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del
precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18,6 verificamos que estos han
6 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). En esta decisión se unificaron criterios con respecto a la satisfacción
de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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sido satisfechos. En efecto, las violaciones alegadas por la parte recurrente son
imputadas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían
ser invocadas previamente. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles
contra esa decisión, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las alegadas violaciones
han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la decisión impugnada, la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que
sustentan el recurso.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,
asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según
el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la
obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de
admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el
Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de
precisión del párrafo del señalado artículo 53–, la especial trascendencia o
relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue
precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de
marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura
en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por
cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un
derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan
respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
9.8. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe
especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el
conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como alega la
parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las
vulneraciones invocadas al emitir la decisión recurrida.
9.9. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto
contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco
(2025). Esta decisión declaró inadmisible –como se ha visto– el recurso de
casación interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano
Berroa Báez contra la Sentencia núm. 202200275, dictada por Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Este el trece (13) de diciembre de dos mil
veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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10.2. Este tribunal ha podido advertir que la parte recurrente sustenta su recurso
de revisión, de manera principal, en el alegato de que la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia incurrió, mediante la sentencia ahora impugnada, en
una errónea interpretación de la ley, desnaturalizando así el derecho, al no
apreciar ni valorar que, ciertamente, existía un segundo recurso de casación,
pero que había sido presentado por distintos abogados y que, al declarar
inadmisible ambos recursos, incurrió en una violación al derecho, ya que
correspondía declarar inadmisible únicamente el segundo recurso.
10.3. Asimismo, sostienen que la decisión recurrida fue tomada a la ligera por
parte de la Suprema Corte de Justicia, lo que le vulnera la garantía a un juicio
justo y el respeto al derecho a la legítima defensa, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 69 de la Constitución. Alegan que, de mantenerse ese criterio, se
estaría abriendo las puertas para que cualquier abogado que quiera que se
declare inadmisible un recurso proceda a depositar un segundo recurso, aun sin
conocer al recurrente. Afirman que les ha sido vulnerado su derecho de
propiedad, ya poseen varias porciones de terreno, algunas en virtud de
constancias anotadas y otras en debidamente deslindados, cuestión que la
Suprema Corte de Justicia no pudo observar. Señalan que la decisión del
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este violó su legítimo derecho
de propiedad al revocar la decisión de primer grado, en razón de que en todas
las instancias habían presentado los documentos que los acreditan como
propietarios de la porción sobre la cual los pretenden desalojar.
10.4. Este Tribunal Constitucional ha verificado que la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, luego de comprobar que los señores Víctor Manuel
Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez interpusieron dos recursos de
casación contra la Sentencia núm. 202200275, dictada por Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Este el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós
Expediente núm. TC-04-2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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(2022), el primero interpuesto el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024) y el segundo, incoado el veintiocho (28) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024), procedió a declarar inadmisible el segundo recurso por
tratarse de una reiteración del primero.
10.5. Lo anteriormente señalado evidencia que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, al verificar la interposición de recursos sucesivos contra una
misma sentencia y por las mismas partes, se limitó a declarar la inadmisibilidad
del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el párrafo III del artículo 18
de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el cual establece: El depósito
del recurso de casación ante la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia, o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace
inadmisibles los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la
misma parte recurrente.7
10.6. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto mediante el memorial depositado el veintiocho (28) de febrero de
dos mil veinticuatro (2024),8 el cual, si bien fue suscrito por un abogado distinto
a aquellos que suscribieron el primer recurso de casación, se trató –tal como lo
indicó la Suprema Corte de Justicia– de una reiteración del primero, lo que
implica un recurso de casación sucesivo contra la misma sentencia y por la
misma parte recurrente en casación.
10.7. Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones expuestas, este
órgano constitucional considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, al declarar inadmisible el segundo recurso de casación, actuó de
7 Las negritas son nuestras.
8 Depositado vía el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
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los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
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conformidad con las disposiciones legales, sin incurrir en la vulneración de los
derechos fundamentales alegados por la parte recurrente. Por tanto, procede
rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia
núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las
presentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y
Victoriano Berroa Báez.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo
dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
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los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Víctor
Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez, y a la parte recurrida, señores
Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes
de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por
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