SentenciaNo. TC/0440/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0440/26
- Publicacion
- 15 de enero de 1990
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0440/26
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Prodesarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La disposición jurídica atacada por medio de la presente acción directa de inconstitucionalidad es el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S. A., cuyo texto dispone lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional promover el tráfico internacional de bienes y servicios, incrementar el comercio exterior de la República Dominicana, mejorar la balanza comercial y generar nuevos empleos en el país.
CONSIDERANDO: Que la logística de distribución internacional, la reexportación, el trasbordo y el trasiego de mercancías constituyen una oportunidad de desarrollar actividades de alto valor agregado para la Nación.
CONSIDERANDO: Que la potencial integración de la República Dominicana en esquemas regionales de libre comercio tendentes a la creación de mercados comunes, la multiplicación y consolidación de las relaciones económicas entre la República Dominicana y los países de Norteamérica, el Caribe, Centroamérica y Sudamérica, la elaboración de estrategias que incrementen nuestras ventajas
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Prodesarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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competitivas como destino de inversión y centro de exportación, y una política estatal de desarrollo económico sostenible, requieren necesariamente la participación del sector privado en la promoción y establecimiento de centros de manufactura, exportación y reexportación de mercancías, por la vía aérea, marítima o terrestre, y el suministro de todos los servicios colaterales inherentes a la industria, al transporte y al comercio exterior.
CONSIDERANDO: Que, además, el establecimiento de las zonas francas han contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), decidió acoger favorablemente la solicitud que presentare la compañía Zona Franca Multimodal Caucedo, S. A. , para el desarrollo y operación de una zona franca industrial y de servicios dentro de los lugares denominados Caucedo, Hato Viejo y El Toro, en las parcelas números 517 y 517-A del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, República Dominicana, terrenos unidos en un solo bloque entre sí, dentro del área correspondiente a la Península de Caucedo, con una extensión superficial total de 804,977 metros cuadrados, colindando con el Mar Caribe, por un lado, y el Aeropuerto Internacional de las Américas, por otro.
VISTA la Ley 8-90 del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas.
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VISTA la Ley No. 305 que lleva hasta 60 metros la faja marítima del 30 de abril de 1968.
VISTA la Ley No. 70 del 17 de diciembre de 1970 sobre la Autoridad Portuaria y sus modificaciones y la Ley No. 8 de 1978 sobre la Comisión Aeroportuaria, así como la Ley No. 505 del 11 de septiembre de 1969 sobre Aeronáutica Civil.
VISTA la Resolución Número 01-98-P del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, recomendando al Poder Ejecutivo la autorización correspondiente para operar la Zona Franca Multimodal Caucedo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo l.- Definiciones para los efectos de este Decreto:
Autoridades Portuarias y Aeroportuarias: la Autoridad Portuaria Dominicana, Comandancia de Puertos, Comisión Aeroportuaria, Junta de Aeronáutica Civil, Dirección General de Aeronáutica Civil, Dirección General de Aduanas y demás autoridades gubernamentales que intervienen en las actividades de la importación, exportación, trasbordo y manejo de mercancía en los puertos y aeropuertos del país y las autoridades que se creen en el futuro.
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Carga o Mercancía: todo tipo de bienes y efectos que sean importados, introducidos, movilizados, transformados, empaquetados, contenedorizados o unitarizados, o bien exportados de la Zona Franca Multi-ModaI Caucedo, por vía aérea, terrestre o marítima, ya sea al exterior o al territorio nacional.
Empresas de la Zona Franca Mutti-Modal Caucedo: empresas de zona franca autorizadas a instalarse dentro de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo mediante [Decreto del Poder Ejecutivo previa aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas a los fines de efectuar cualquiera de las actividades detalladas en el Artículo 6 de este Decreto.
Operadora de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo: entidad a la cual se otorga autorización mediante este Decreto para operar la Zona Franca Multi-ModaI Caucedo (la cual se denominará en lo adelante como "La Operadora").
Recinto Portuario: zona que abarca los muelles, atracaderos, superficies y demás anexos y explanadas de la Zona Franca MultiModal Caucedo destinadas al atraque de los buques así como el embarque, desembarque y trasbordo de mercancía.
Terminal: estructura (s) situada (s) en un punto de intercambio entre los transportadores de tierra, de agua y aéreos que se utilizan para el desembarque, embarque, trasbordo, manejo y atención de la carga.
Zona de Seguridad: área adyacente a la Zona Franca Multi-Modal Caucedo donde las autoridades portuarias y aeroportuarias, así como cualquier otra autoridad o gubernamental en las áreas fiscal, sanitaria v aduanera realizarán todas sus labores.
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Artículo 2.- Se crea una Zona Franca Industrial y de Servicios la cual se denominará Zona Franca Multi-Modal Caucedo, bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo. S. A, sociedad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana
Dicha zona franca estará ubicada en las porciones de terrenos que se describen a continuación:
a) Una porción de setecientos setenta y nueve mil novecientos setenta y siete (779,977) metros cuadrados ubicados dentro de la Parcela No.5 1 7-A (Quinientos Diecisiete-A) del Distrito Catastral No. 32 (Treintidós) lugar Caucedo, del Distrito Nacional, y está limitada: al Norte, Parcela No.5 12 del D.C. No.32 (Antigua Parcela No.615 del D.C. No.32) por donde mide 739.56 metros lineales. y Parcela No.5 17 (resto) por donde mide 1 35.26 metros lineales; al Este, Mar Caribe (Bahía de Andrés) por donde mide 1,000 metros lineales; al Sur, parte de la misma parcela No.5 17-A y Parcela No.5 18 del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional por donde Inicie 375.80 metros lineales; y al Oeste, resto la misma parcela No.5 1 7-A por donde mide 1,393.27 metros lineales.
b) Cuatro porciones de terreno dentro del ámbito de la parcela No.5 17 del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, sitios de Hato Viejo y El Toro, como sigue: a) Una porción con una extensión superficial de cinco mil (5,000) metros cuadrados: b) Una porción con una extensión superficial de una (l) Hectárea-, c) Una porción con una extensión superficial de cinco mil (5,000) metros cuadrados: y otra porción con una extensión superficial de Cinco mil (5,000) metros cuadrados.
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PARRAFO I: El puerto marítimo a ser construido de acuerdo a las estipulaciones del Artículo 4 así como los espacios y facilidades a ser arrendados, construidos. utilizados y operados en el Aeropuerto Internacional de las Américas, formarán parte de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo para los fines operativo y de aplicación de este Decreto y de la Ley vigente. En especial la Ley 8-90.
PARRAFO II: Por solicitud de La Operadora, previa recomendación del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación y tras aprobación del Poder Ejecutivo, el área de la referida zona franca podrá ser extendida tomando en cuenta el crecimiento de las operaciones que realice La Operadora. la necesidad de ampliación de las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo y/o la necesidad de espacio que exista para otras empresas que deseen instalarse de conformidad con la ley.
Artículo 3.- La Operadora está autorizada a realizar las siguientes actividades y ofrecer los siguientes servicios, los cuales se mencionan a continuación de modo enunciativo y no limitativo:
a) construir en los terrenos particulares comprendidos en este Decreto, instalaciones de múltiples propósitos apropiadas para la manufactura y fabricación de mercancía, el manejo de carga de importación, exportación, y reexportación, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, contenedorizada o no;
b) adquirir, arrendar o alquilar terrenos, desarrollar su infraestructura, vender o alquilar el espacio ocupado por las empresas establecidas o por establecerse en la Zona Franca Multi-Modal
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Caucedo. Realizar actividades de promoción y mercadeo para atraer empresas, ya sean nacionales o extranjeras;
c) servicios de corretaje aduanal;
d) seguridad y custodia de las facilidades y mercancía que se encuentran en la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, así como seguridad del personal que labora en el recinto de la misma;
e) transporte de mercancía y otros artículos entre empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, así como desde y hacia el exterior de la misma;
f) transporte del personal que labora en las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, asistencia médica, mantenimiento y recogida de basura de las áreas comunes de la Zona Franca MultiModal Caucedo;
g) servicios de contratación y manejo del personal asalariado de las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo;
h) servicios de contabilización y de recopilación de información de las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo en relación a la recepción, movimiento y entrega de mercancía mediante sistemas de intercambio electrónico de información.
PARRAFO I: La Operadora podrá cobrar por sus servicios según tarifas que serán establecidas a su propia discreción, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley 8-90.
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PARRAFO II: Los contratos de alquiler y de servicio suscrito entre La Operadora y las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo deberán ser registrados en la Secretaría del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, de acuerdo a la ley.
Artículo 4.- La Operadora queda autorizada a construir y administrar, dentro del área de la zona franca, un puerto marítimo internacional de carácter privado así como los almacenes e infraestructura adecuados para la recepción y manejo de las cargas que lleguen consignadas a la Zona Franca Multi-Modal Caucedo por sus recintos portuarios y aeroportuarios.
PARRAFO I: Se autoriza a La Operadora a levantar dentro de la faja de terreno de 60 metros de ancho, paralelo al mar, llamada zona marítima, así como dentro de la zona de mar adyacente a la costa de Punta Caucedo las construcciones que fueren necesarias pava el adecuado desenvolvimiento de sus operaciones, en especial la construcción del debido recinto portuario, incluyendo de manera simplemente enunciativa pero no limitativa la construcción de muelles, atracaderos y obras de protección (rompeolas) así como la realización de dragados en la zona marítima adyacente y todas las obras necesarias para la construcción de un recinto portuario seguro.
PARRAFO II: Las autoridades portuarias y aeroportuarias deberán aprobar en la brevedad posible todas las solicitudes realizadas por La Operadora a los fines de la ejecución de las actividades para las cuales "la Zona Franca Multi-Modal Caucedo" ha sido creada, siempre que las mismas no contravengan las disposiciones legales vigentes y, cuando sea necesario, suscribir con La Operadora los contratos de
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concesión que cumplan con los objetivos de este Decreto así como la legislación vigente.
PARRAFO III: Previo al establecimiento de cualquier empresa dentro de la Zona Franca Multi Modal Caucedo. La Operadora deberá elaborar y publicar un Reglamento Interno que regule las operaciones y actividades de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, en el entendido de que las normas de dicho Reglamento serán obligatorias para todas las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo y constituirán parte Integra de los contratos de arrendamiento o venta de espacio suscritos entre La Operadora y las empresas de la Zona Franca MultiModal Caucedo.
Artículo 5.- La Comisión Aeroportuaria ofrecerá las facilidades para que La Operadora pueda arrendar, construir, utilizar y operar espacios y facilidades en el Aeropuerto Internacional de las Américas para la recepción, manejo y despacho de la carga que llegue por vía aérea a la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, así como para su depósito dentro del área del Aeropuerto Internacional de las Américas. Para estos fines, La Operadora coordinará con la Comisión Aeroportuaria el cumplimiento de los requerimientos legales aplicables en la construcción y manejo de estas facilidades.
Artículo 6.- Las empresas de zona franca que se establezcan dentro de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo estarán autorizadas para efectuar las siguientes actividades.
a) Recepción, descarga, desconsolidación, almacenamiento y entrega de contenedores completos, vacíos y consolidados, que ingresen al país por las vías aérea, marítima o terrestre así como
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llenado y manejo de estos contenedores, marítimos, aéreos o terrestres, para fines de su exportación;
b) Recepción, almacenamiento, refrigerado, trasiego, pesaje, clasificación, conteo, muestreo, reenvase, reetiquetado, reempaque, transformación, recombinación, reembarque, trasbordo, exportación y, en general, la operación y manipulación de toda clase de mercancías, productos, materia prima y demás efectos de comercio, de procedencia extranjera y nacional;
c) Establecimiento de almacenes de depósito fiscal para custodiar y conservar la mercancía que reciban en calidad de depósito, previo cumplimiento con lo establecido en el Decreto 284 del 4 de noviembre de 1964;
d) Realización de gestiones aduanales (corretaje de aduanas) para la mercancía que será introducida al territorio aduanal nacional;
e) Servicios de gestiones de venta, financiamiento y/o de seguros para la mercancía destinada a la exportación, reexportación o el consumo, en el exterior o interior del territorio nacional;
f) Servicios de telecomunicaciones así como la operación de centros regionales de informática o procesamiento de datos, ya sea por satélite, cable submarino, servicio telefónico local, internet o contenidos en documentos físicos;
g) Importación y almacenamiento, para las necesidades de reabastecimiento de las naves que introduzcan mercancía a la Zona Franca Multi-Modal Caucedo de hidrocarburos, previa expedición de
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las licencias y permisos correspondientes para la ejecución de dichas actividades a las autoridades gubernamentales correspondientes;
h) Servicio de construcción, ensamblaje y reparación de contenedores y naves aéreas. marítimas y terrestres.
i) Entrega expedita de documentos y paquetes bajo la modalidad conocida como "courier internacional" tanto de importación como de exportación;
j) Servicios de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica a los fines de garantizar la autosostenibilidad de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo;
k) Ofrecer los servicios antes anunciados a terceros y a otras empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, conforme a las modalidades que se pacten contractualmente entre las partes;
PARRAFO: Las empresas que soliciten al Consejo Nacional de Zonas Francas permiso de instalación dentro de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, deberán suministrar a dicha entidad copia de los contratos de arrendamiento o compra de espacio o acuerdos de trabajo o negocios suscrito entre La Operadora y la empresa solicitante, documentación que deberá ser anexada a la solicitud formal de permiso de instalación de la empresa solicitante depositada ante el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 7.- Al área de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo sólo se tendrá acceso terrestre a través de puertas permanentemente vigiladas
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por las autoridades aduaneras. La misma, sin población residente, estará delimitada por linderos específicos.
Artículo 8.- En vista de las características multi-modal de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, la mercancía que circule dentro de la misma gozará de libre tránsito mientras se mantenga dentro del área de Zona Franca Multi-Modal Caucedo. Para el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, La Operadora suministrará mensualmente a las autoridades portuarias y aeroportuarias, y en especial a las autoridades aduaneras un informe contentivo de la información relativa al arribo y salida de mercancía maquinarla, vehículos y otros artículos a y desde la Zona Franca Multi-Modal Caucedo.
PARRAFO: La venta o traspaso de mercancías, equipos o servicios entre las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo y las empresas de las demás zonas francas del país, se hará del modo más expedito, de modo que se cumplan las regulaciones de tránsito desde una a la otra- tal como se estipula en Capítulo 8vo. de la Ley 8-90 que trata sobre el Régimen Aduanero.
Artículo 9.- Dentro de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana. En consecuencia, las naves que sean manejadas en las instalaciones de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo cumplirán con todo requisito legal relacionado con su recibimiento en territorio nacional así como su posterior despacho hacia el extranjero, muy especialmente en todo lo concerniente al régimen sanitario, migración, de control de drogas y armas.
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Artículo 10.- Todos los departamentos oficiales, autoridades gubernamentales, y funcionarios públicos prestarán el más amplio apoyo y efectiva colaboración a La Operadora y a sus representantes, para el logro de sus objetivos y para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 11.- Para el establecimiento de las vías de acceso a la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, ya sea la Autopista de las Américas, al Aeropuerto Internacional de las Américas, al Puerto de Boca Chica, o a cualquier otra vía de acceso al exterior, el Estado Dominicano cederá el usufructo de las extensiones de terrenos que fueren necesarias cuando tales terrenos sean' de propiedad estatal.
Artículo 12.- Queda derogado el Decreto No.2517 de fecha 18 de junio de 1968.
Artículo 13.- Se le otorga Poder Especial al Secretario de Estado de Industria y Comercio, para que en nombre y representación del Estado, suscriba con la compañía Zona Franca Multimodal Caucedo, S.A., el contrato correspondiente que regulará las relaciones y manejo de esta zona franca industrial y de servicios.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández (SIC)
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2. Pretensiones de la accionante en inconstitucionalidad
La accionante, Asociación Pro-desarrollo Turístico de Boca Chica, Inc., pretende la nulidad del Decreto núm. 29-98 por contravenir los artículos 46 y 47 de la Constitución dominicana, por violación a la Ley núm. 305, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, del veintitrés (23) de febrero de mil novecientos treinta y ocho (1938), y lleva hasta 60 metros la franja marítima, del treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968), y por violación al Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito por el Estado dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo «Cumbre de la Tierra», celebrado en Río de Janeiro, Brasil, el cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), aprobado por Resolución núm. 25-96, del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
3. Infracciones constitucionales alegadas
La accionante alega que las disposiciones legales impugnadas violan normas de la Constitución dominicana, cuyos textos rezan de la siguiente manera:
Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 47.- La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. [sic]
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4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante
La Asociación Pro-desarrollo Turístico de Boca Chica, Inc., pretende la nulidad del Decreto núm. 29-98, por contravenir los artículos 46 y 47 de la Constitución dominicana, la Ley núm. 305, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474 sobre Vías de Comunicación, y el Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito por el Estado dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo «Cumbre de la Tierra»", en síntesis, por las siguientes razones:
Violación a los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República, que consagran el Principio de la Seguridad Jurídica;
Violación a la Ley 305, que modifica el artículo 49 de La Ley 1474 sobre Vías de Comunicación, de fecha 23 de febrero de 1938, y lleva hasta 60 metros la faja marítima, del 30 de abril de 1968;
Violación al Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito por el Estado Dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, y el Desarrollo “Cumbre de la Tierra", celebrado en Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992, aprobado por Resolución número 25-96, de fecha 17 de septiembre de 1996;
Artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana. Principio de Seguridad Jurídica. 1° Uno de los principios fundamentales sobre los que descansa nuestro ordenamiento jurídico vigente es el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en la parte in fine del artículo 47 de nuestra Constitución, que reza:
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"En ningún caso la Ley ni poder público alguno podrá afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"
Antes de la promulgación del Decreto 29-98, que dispone la instalación de un Puerto Marítimo de Carácter Privado en la zona de Andrés, Boca Chica, cuál era la normativa legal vigente, existente, que permitió, validó e incentivó el desarrollo legítimo de cuantiosas inversiones enmarcadas en el sector turístico.
Declaratoria de la Zona de Boca Chica como Polo Turístico número 1 de la República Dominicana. Decreto 3133. Desde la promulgación de la anterior Ley 153, sobre incentivo al Desarrollo Turístico, se estableció la filosofía de demarcación territorial en la legislación turística nacional, creándose con posterioridad los distintos Polos Turísticos en todo el territorio nacional, entre los cuales está el Polo turístico número 1, en Boca Chica-Juan Dolio, establecido mediante Decreto 3133, del 14 de julio de 1973, disponiéndose además que "...
La oficina de planeamiento y programación de la Dirección Nacional de Turismo deberá ser consultada por la Dirección General de Edificaciones o por cualquier otro organismo encargado por la ley de autorizar la construcción de edificaciones o construcciones de cualquier tipo en las áreas declaradas de interés turístico por el Poder Ejecutivo ... " a los fines de evitar que en la citada zona puedan levantarse edificaciones inapropiadas o perjudiciales al desarrollo turístico de la misma;
De igual modo, el Decreto 3133 "establece como demarcación turística prioritaria la llamada Costa Caribe, en el litoral Sureste del país, comprendida en el área abarcada dentro de los siguientes linderos: al
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Este, la ribera occidental del Río Higuamo; al Oeste, una línea perpendicular que asciende desde la costa en el sitio denominado Cueva de la Golondrina, ubicado en la proximidad del poblado La Caleta, siguiendo el curso hacia el Norte en una distancia de 1 km.; al Norte, una línea que corre paralelamente con la Autopista de las Américas (y/o carretera de Boca Chica-San Pedro de Macorís), cubriendo una franja de 1 km. de ancho hasta su empalme con la ribera occidental del Río Higuamo; al Sur, la línea del litoral, comprendiendo los islotes llamados La Ma tica y La Piedra, así como las playas o islotes que puedan crearse artificialmente, a excepción de los terrenos donde funciona el Aeropuerto Internacional de las Américas, en el Cabo Caucedo";
El Decreto 221-95 del 30 de setiembre de 1995 estableció como área protegida la "Playa de Andrés-Boca Chica", teniendo en cuenta los mismos argumentos y motivaciones que hoy forman parte de la Ley 64- 00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en cuanto respecta a que los objetivos de establecer áreas protegidas son: Promover las actividades recreativas y de uso de Turismo sostenible y que para el establecimiento de áreas protegidas se debe tomar en cuenta: Proteger escenarios y paisajes naturales, promover las actividades recreativas y de turismo en convivencia con la naturaleza;
Decreto 112-95 que declara de alto interés nacional la efectiva protección de las playas de nuestros territorios y de la red arrecifal que los rodea, prohibiéndose un sin número de actividades que tiendan a trastornar el equilibrio ecológico de nuestros litorales marinos;
El Constituyente dominicano ha hecho gran énfasis en la protección de los derechos adquiridos y en la seguridad jurídica de las situaciones
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establecidas por una legislación anterior, estableciendo enfáticamente que ninguna ley ni poder público podrán afectarlos o alterarlos.
Es obvio que con este Decreto 29-98 que autoriza la construcción de un puerto marítimo internacional de carácter privado en la Zona de Andrés, Boca Chica, se transgrede el principio de Seguridad Jurídica establecido por nuestra Carta Magna, pues los inversionistas hoteleros, confiando en el amparo que les ofrecía la legislación anterior existente y prevaleciente en nuestro país, realizaron cuantiosas inversiones que serían groseramente afectadas con la construcción de un Puerto industrial en la zona turística de Andrés, Boca Chica.
Por su parte, la Ley 305 del 30 de abril de 1968, prohíbe taxativamente el levantamiento de edificaciones dentro de la faja de terreno de 60 metros de ancho paralela al mar, llamada zona marítima, así como dentro de la zona de mar adyacente a la costa de Punta Caucedo y, aun cuando excepcionalmente dicha Legislación otorga facultad al Poder Ejecutivo para la autorización de algún tipo de construcción dentro la zona, pone énfasis en que la misma sea sólo para fines turísticos u otros considerados de utilidad pública;
El artículo 46 dispone que "Son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento, o actos contrarios a esta constitución", por lo que, en la especie, reiteramos que las disposiciones del Decreto 29-98, del Poder Ejecutivo, en cuanto respecta a la instalación del denominado Megapuerto en la zona de Caucedo, contradicen de forma absoluta la normativa legal preexistente, en cuanto concierne a la declaración de zona turística prioritaria de Costa Caribe, y en cuanto a la prohibición de
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levantamiento de edificaciones con fines no turísticos en la misma, sino puramente industriales, TODO en adición a los Convenios Internacionales protocolizados por el Estado Dominicano, que le obligan a preservar los ecosistemas naturales, el uso sostenible de esos recursos y la preservación in-si tu de toda especie, por lo que dicho Decreto 29-98 del Poder Ejecutivo, debe ser indefectiblemente declarado nulo, con todas sus consecuencias legales, especialmente por ser violatorio a la seguridad jurídica consagrada constitucionalmente y a la existencia de derechos adquiridos por parte de los inversionistas; (SIC)
5. Intervención oficial
En la especie, la Procuraduría General de la República emitió su dictamen con relación al caso, el cual fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de enero de dos mil once (2011). Mediante su instancia, dicho órgano es de opinión:
Que procede declarar inadmisible el apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional a través del mecanismo de declinatoria decidida mediante sentencia de un tribunal apoderado para conocer de una demanda principal en nulidad de una norma infra legal, considerada contraria a la ley. (SIC)
6. Pruebas documentales depositadas
En el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad fueron depositados, principalmente, los siguientes documentos:
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1. Instancia contentiva de demanda en nulidad del Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), interpuesta por la Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., en contra del Estado dominicano, Zona Franca Multimodal Caucedo, S.A., CSX Corporation y CSX World Terminal.
2. Decreto núm. 29-98, que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
3. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de enero de dos mil once (2011).
4. Escrito de conclusiones de audiencia depositado por SL Service, INC. y CSX World Terminals, LLC., demandadas en intervención forzosa.
5. Escrito de conclusiones de audiencia depositado por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
6. Escrito de conclusiones de audiencia depositado por Zona Franca MultiModal Caucedo, S.A.
7. Solicitud de desistimiento y archivo definitivo del expediente incoada por la Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., depositada en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil doce (2012).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
8. Legitimación activa o calidad de la accionante
8.1. El Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que la legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional constituye […]
«la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes».1
8.2. Precisado lo anterior, y tratándose la especie de un asunto pendiente de fallo, desde el trece (13) de marzo del dos mil dos (2002), ─fecha previa a la proclamación de la actual Constitución de 2024─, la referida legitimación activa o la admisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad se encuentra sujeta a las condiciones exigidas por la carta sustantiva del dos mil dos (2002), la cual admitía las acciones formuladas por aquellos que, entre otros aspectos, probasen su condición de parte interesada.2
1 Vid., TC/0117/13, del cuatro (4) de julio, pág. 8; TC/0120/14, del trece (13) de junio, pág. 22; TC/0234/14, del veinticinco (25) de septiembre, pág. 12; TC/0260/14, del cinco (5) de noviembre, págs. 7-8; TC/0063/15, del treinta (30) de marzo, pág.
9; TC/0157/15, del tres (3) de julio, pág. 24; entre otras.
2 «Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- […]; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada».
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8.3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional resaltó en la Sentencia TC/0025/15, del veintiséis (26) de febrero del dos mil quince (2015), que por «parte interesada» debía entenderse lo siguiente:
[…] el accionante tuviese un interés directo y figurara como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial o que actuara como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, no pudiendo, en consecuencia, este órgano alterar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior, sobre todo cuando la calidad es una cuestión de naturaleza procesal-constitucional, lo que constituye una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo.3
8.4. Por consiguiente, resulta indudable que la accionante en inconstitucionalidad, Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., fue directamente afectada con la emisión del Decreto núm. 29-98, ya que tal como alega, los inversionistas hoteleros, confiando en la legislación anterior, realizaron cuantiosas inversiones en Boca Chica, que se verían seriamente afectadas con la construcción y operación de un puerto industrial en dicha zona turística.
9. Sobre el desistimiento de la acción directa en inconstitucionalidad
9.1. La Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., a través de su abogado apoderado, Dr. Ángel Delgado Malagón, depositó en la Secretaría de esta sede constitucional, el tres (3) de noviembre de dos mil doce (2012), una solicitud de desistimiento y archivo definitivo de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata.
3 Numeral 7.2, pág. 8.
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9.2. Al respecto, en la Sentencia TC/0062/12, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló que no resulta indispensable la participación activa del accionante con posterioridad a la presentación de la acción directa de inconstitucionalidad para que el proceso continúe su curso normal, pues
lo que valora el tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de una ley, es que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad con la misma de la ley, siendo un requisito preponderante para la admisibilidad de la acción que esta sea interpuesta a solicitud de una parte con legitimación para accionar. Sin embargo, el proceso constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del impugnante para su normal desarrollo.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen, con lo cual este modo de control se diferencia del que es propio del amparo dado que en este último se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio. En cambio, en un proceso de acción directa en inconstitucionalidad el Tribunal se pronuncia en abstracto y con efectos generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la Constitución.
Por la naturaleza que es propia de la acción de inconstitucionalidad nada impide al Tribunal adoptar las medidas que fueren necesarias para que los procesos constitucionales avancen, conforme lo dispone
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el artículo 7.11 de la indicada Ley 137-11 sin que precise de la intervención de las partes (…).
9.3. No obstante, la línea jurisprudencial que se ha mantenido hasta ahora, esta sede constitucional considera que en los casos donde se presenten desistimientos, luego de evaluar los méritos de la acción y velar para que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad de la norma impugnada con la misma, puede evaluar si acoge o rechaza el desistimiento de la acción directa.
9.4. En el caso se verifica que el documento contentivo del desistimiento fue firmado solamente por el representante legal de la accionante, y que en el expediente no consta depositado el poder expreso de la Asociación Prodesarrollo Turístico Boca Chica, Inc., a su representante para suscribir dicho documento.
9.5. En este sentido, el desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual « [este] se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado».
9.6. Por consiguiente, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda.
Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o
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llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
9.7. Por las razones descritas precedentemente, el Tribunal estima que no procede homologar dicho documento, rechazándolo sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
10. Procedimiento aplicable a la presente acción directa en inconstitucionalidad
10.1.La Constitución del dos mil dos (2002) fue reformada mediante un proceso que culminó con la proclamación de la carta sustantiva del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). Posteriormente, se produjeron modificaciones puntuales a esta última carta magna y, como consecuencia de ello, fue aprobada la Constitución del dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, no hay constancia de cuándo la Suprema Corte de Justicia apoderó al Tribunal Constitucional, pero se tomará como punto de partida enero de dos mil doce (2012), cuando se encontraba vigente la carta sustantiva modificada, de manera que ejercer acciones sobre vulneraciones a una antigua ley fundamental resulta improcedente.
10.2. Por este motivo, aplicando el principio de aplicación inmediata de la Constitución, así como los principios rectores de efectividad, favorabilidad y oficiosidad del sistema de justicia constitucional dominicano, este colegiado empleará el mismo análisis utilizado para conocer las acciones directas de inconstitucionalidad sometidas antes de la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010). En consecuencia, procederemos a correlacionar cada una
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de las disposiciones de la carta magna del dos mil dos (2002) señaladas por la accionante, con la equivalente en el texto fundamental actualmente en vigor.
10.3. En este sentido, cabe señalar que las disposiciones constitucionales [artículos 46 y 47 de la Constitución del dos mil dos (2002)], cuya afectación invoca la parte accionante mediante su acción directa, se encuentran instituidas, respectivamente, en los artículos 6 y 110 de la carta sustantiva del dos mil veinticuatro (2024). Estas últimas disposiciones constitucionales rezan como sigue:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
10.4. Con base en los argumentos precedentes, el Tribunal Constitucional ha podido verificar que la normativa constitucional vigente en la actualidad no afecta el alcance procesal de los alegatos formulados por la Asociación Prodesarrollo Turístico Boca Chica, Inc., debido a que en el texto constitucional proclamado en el dos mil diez (2010) se conservan las disposiciones invocadas en su referida acción directa de inconstitucionalidad. Por tanto, consideramos procedente aplicar los textos de la Constitución proclamada en el dos mil diez
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(2010) -modificada en el 2024- a la presente acción directa de inconstitucionalidad, con el fin de comprobar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados.
11. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
11.1. La Asociación Pro desarrollo Turístico de Boca Chica, Inc., pretende la nulidad del Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por contravenir los artículos 46 y 47 de la Constitución dominicana, por violación a la Ley núm.
305, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474 sobre Vías de Comunicación, del 23 de febrero de 1938, y por violación al Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito por el Estado dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo «Cumbre de la Tierra», aprobado por Resolución número 25-96, del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
11.2. En el presente caso, la accionante, al pretender la nulidad del citado decreto emitido por el presidente de la República, se ha limitado a denunciar la no conformidad del referido decreto con los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República, los cuales se encuentran instituidos, respectivamente, en los artículos 6 y 110 de la actual carta magna; y a señalar los riesgos económicos en que incurrirían los miembros de la asociación, al tener que compartir la franja turística con un puerto de zona franca, sin especificar de qué manera dicha disposición viola los referidos artículos constitucionales.
11.3. En tal sentido, se advierte que la parte accionante no ofrece presupuestos argumentativos mínimos que permitan que el Tribunal esté en condiciones de evaluar los méritos de la presente acción; de ahí que proceda declarar su inadmisibilidad, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvado de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro desarrollo Turístico de Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., por contravenir los artículos 46 y 47 de la Constitución dominicana.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, Asociación Pro-desarrollo Turístico de Boca Chica, Inc., así como también a Zona Franca Multimodal Caucedo, S. A.; CSX Corporation y CSX World Terminal.
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1864 de la Constitución y 305 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de la especie. Sin embargo, aunque estoy de acuerdo con la decisión, considero que el abordaje de la respuesta a la pretensión de desistimiento fue inadecuado. Véase que los razonamientos del fallo respecto a esa figura son los siguientes:
«9. Sobre el desistimiento de la acción directa en inconstitucionalidad
9.1. La Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., a través de su abogado apoderado, Dr. Ángel Delgado Malagón, depositó en la secretaría de esta sede constitucional, en fecha tres (3) de noviembre de
4Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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dos mil doce (2012), una solicitud de desistimiento y archivo definitivo de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata.
9.2. Al respecto, en la Sentencia TC/0062/12, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), señalamos que no resulta indispensable la participación activa del accionante con posterioridad a la presentación de la acción directa de inconstitucionalidad para que el proceso continúe su curso normal, pues lo que valora el tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de una ley, es que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad con la misma de la ley, siendo un requisito preponderante para la admisibilidad de la acción que esta sea interpuesta a solicitud de una parte con legitimación para accionar. Sin embargo, el proceso constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del impugnante para su normal desarrollo.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen, con lo cual este modo de control se diferencia del que es propio del amparo dado que en este último se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio. En cambio, en un proceso de acción directa en inconstitucionalidad el Tribunal se pronuncia en abstracto y con efectos generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la Constitución.
Por la naturaleza que es propia de la acción de inconstitucionalidad nada impide al Tribunal adoptar las medidas que fueren necesarias
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para que los procesos constitucionales avancen, conforme lo dispone el artículo 7.11 de la indicada Ley 137-11 sin que precise de la intervención de las partes (…).
9.3. No obstante la línea jurisprudencial que se ha mantenido hasta ahora, esta sede constitucional considera que en los casos donde se presenten desistimientos, el tribunal luego de evaluar los méritos de la acción y velar para que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad de la norma impugnada con la misma, puede evaluar si acoge o rechaza el desistimiento de la acción directa.
9.4. En el caso que nos ocupa se verifica que el documento contentivo del desistimiento fue firmado solamente por el representante legal de la accionante, y que en el expediente no consta depositado el poder expreso de la Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., a su representante para suscribir dicho documento.
9.5. En este sentido, el desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
9.6. Por consiguiente, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda.
Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Prodesarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
9.7. Por las razones descritas precedentemente, este tribunal estima que no procede homologar dicho documento, rechazándolo sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia».
2. De lo anterior se retiene que en los párrafos 9.3, 9.4, 9.5, 9.6 y 9.7, al valorar la procedencia o no del desistimiento, se desconoció el precedente reiterado de esta sede constitucional en manteria de acción directa de inconstitucionalidad, consistente en que no se valora el desistimiento, sino que procede con la inamisibilidad debido a su naturaleza erga omnes y de orden público, según las TC/0062/12, TC/0228/15, TC/0352/18, TC/0499/19, entre otras. En este sentido, la respuesta debió orientarse en observancia del criterio establecido en esos fallos, es decir la inadmisibilidad, sin establecer que en este caso no procede por el incumplimiento de formalidades, pues esa afirmación implica asumir que en los casos en los que se cumpla con la formalidad sí procedería el desistimiento en esta materia, lo cual no es correcto.
3. A los fines de justificar mi postura salvada, me permito identificar lo que a tales fines hasta ahora ha sostenido esta sede constitucional en acciones directas de inconstitucionalidad en las que luego de presentada se deposita un desistimiento; a saber:
• TC/0228/15: 8.3. En vista de lo antes expuesto, el presente desistimiento debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de mención en la parte resolutoria de la presente sentencia, en razón de que por la
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Prodesarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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naturaleza propia que posee la acción directa de inconstitucionalidad, nada impide a este tribunal constitucional adoptar las medidas que fueren necesarias para que los procesos constitucionales avancen, conforme lo dispone el artículo 7.11 de la indicada ley núm. 137-11, sin que sea necesaria la intervención de la parte accionante.
• TC/0352/18: 8.5. Este tribunal ha establecido previamente que no es indispensable la participación activa del accionante con posterioridad a la interposición de la acción de inconstitucionalidad para que el proceso continúe su curso normal. En tal sentido, el desistimiento del accionante, posteriormente dejado sin efecto por el mismo, no ha de interrumpir el referido proceso constitucional, máxime cuando lo que valora el Tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de una norma, es que esta última sea conforme con la Constitución, asegurando de esa forma la supremacía constitucional, siendo un requisito preponderante para la admisibilidad de la acción que ella sea interpuesta a solicitud de una parte con legitimación para accionar. De tal forma, el proceso constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del impugnante para su normal desarrollo.
(TC/0062/12).
• TC/0499/19: 8.2. Respecto del desistimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, este órgano de justicia especializada ha sostenido que este no constituye un obstáculo para que se conozca y dicte sentencia sobre ella.
4. En definitiva, presento este voto particular salvado en la sentencia que antecede, en cuya fundamentacion se deja entendido que en casos de naturaleza erga omnes existe la posibilidad del desistimiento, lo cual convierte parcialmente el control abstracto de constitucionalidad en un litigio entre
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partes, razón por la que, a mi juicio, obró un cambio en el criterio reiterado de esta sede que consistía en declarar inadmisible el desistimiento en esta materia, para en lo adelante conocer si procede o no, lo cual se ha hecho sin ofrecer una motivación adecuada que lo justifique.
5. En este sentido, es necesario recordar que, toda distinción, modificación o variación de un precedente constitucional exige una motivación reforzada para proteger la seguridad jurídica y mantener la coherencia de la jurisprudencia constitucional.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, pues, si bien concurrimos con la motivación y el dispositivo desarrollados por la posición mayoritaria para declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad, nos apartamos de los argumentos expuestos para rechazar la solicitud de desistimiento y archivo definitivo depositada por la Asociación Pro Desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., a través de su abogado apoderado, Dr. Ángel Delgado Malagón, ante la Secretaría General de este tribunal constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil doce (2012).
1. Al pronunciarse sobre esta petición, observamos que los considerandos parecieran reflejar un abandono del precedente establecido en la Sentencia TC/0062/12, sin contar con la justificación necesaria para poder optar por un
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cambio de precedente, de conformidad con el párrafo I del art. 31 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto reza como sigue: «Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio».
2. En este sentido, se expresa que «en la Sentencia TC/0062/12, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), señalamos que no resulta indispensable la participación activa del accionante con posterioridad a la presentación de la acción directa de inconstitucionalidad para que el proceso continúe su curso normal»; «[n]o obstante la línea jurisprudencial que se ha mantenido hasta ahora, esta sede constitucional considera que en los casos donde se presenten desistimientos, el tribunal luego de evaluar los méritos de la acción y velar para que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad de la norma impugnada con la misma, puede evaluar si acoge o rechaza el desistimiento de la acción directa» (negritas nuestras, párrs.
9.2 y 9.3 de la presente decisión). Luego de esta afirmación, se señala que, en la especie, no fue depositado el acto notarial mediante el cual la Asociación Pro Desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., otorga poder expreso a su representante legal para suscribir dicho documento, figurando este como el único firmante; razón por la cual se rechaza la solicitud presentada.
3. En este contexto, la ausencia de motivos que justifiquen apartarse del criterio previamente establecido se traduce, a su vez, en una violación del principio de seguridad jurídica. Se configura, además, una contravención del precedente fijado en la mencionada sentencia TC/0062/12, aún vigente, en los términos siguientes:
7.2.- En este orden ideas, al no resultar indispensable la participación activa del recurrente con posterioridad a la interposición de la acción
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de inconstitucionalidad para que el proceso continúe su curso normal, la muerte de este no puede tener por efecto la interrupción de la continuación del referido proceso constitucional, máxime cuando lo que valora el tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de una ley, es que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad con la misma de la ley, siendo un requisito preponderante para la admisibilidad de la acción que esta sea interpuesta a solicitud de una parte con legitimación para accionar. Sin embargo, el proceso constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del impugnante para su normal desarrollo.
7.3.- En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen, con lo cual este modo de control se diferencia del que es propio del amparo dado que en este último se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio. En cambio, en un proceso de acción directa en inconstitucionalidad el Tribunal se pronuncia en abstracto y con efectos generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la Constitución.
7.4.- Por la naturaleza que es propia de la acción de inconstitucionalidad nada impide al Tribunal adoptar las medidas que fueren necesarias para que los procesos constitucionales avancen, conforme lo dispone el artículo 7.11 de la indicada Ley 137-11 sin que precise de la intervención de las partes […].
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4. Si bien este criterio fue desarrollado para aquellos supuestos en los cuales se producía la muerte de la parte accionante, a partir de la Sentencia TC/0190/14 fue igualmente aplicado a los casos de desistimiento, expresando que «[…] en estos procesos no se atiende a la lesión particular que pueda invocar el accionante, sino a un interés superior al individual, que es la supremacía constitucional. Este tribunal constitucional, una vez apoderado, es el guardián de la acción de que se trata, razón por la cual no es posible desistir». Asimismo, en la Sentencia TC/0280/14, se abundó, indicando que «[…] al no resultar indispensable la participación activa del accionante con posterioridad a la interposición de la acción directa de inconstitucionalidad para que el proceso continúe su curso normal, el depósito de desistimiento de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 8 de la Ley núm. 139-11, no puede tener por efecto la interrupción de la continuación del referido proceso constitucional, máxime cuando lo que valora el tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de una ley, es que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad con la misma de la ley, siendo un requisito preponderante para la admisibilidad de la acción que esta sea interpuesta a solicitud de una parte con legitimación para accionar. Sin embargo, el proceso constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del impugnante para su normal desarrollo».
5. Mediante la reciente sentencia TC/0549/24, el Tribunal Constitucional reiteró esta línea de pensamiento, dictaminando lo reproducido a continuación:
Este criterio fue ratificado por este tribunal constitucional para denegar la petición de desistimiento formulada por el accionante, pues «por la naturaleza propia que posee la acción directa de inconstitucionalidad, nada impide a este tribunal constitucional adoptar las medidas que fueren necesarias para que los procesos constitucionales avancen, (…) sin que sea necesaria la intervención de
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la parte accionante»; es decir, que tal petición no constituye un obstáculo para que se conozca y dicte sentencia sobre la presente acción directa de inconstitucionalidad. (Citas internas omitidas)
6. Conforme puede apreciarse de las decisiones constitucionales antes citadas, en esta materia no ha operado ningún cambio de criterio que habilite la sutil variación introducida a nuestra jurisprudencia a través de la presente sentencia; la decisión hoy adoptada no puede llevarnos a concluir lo contrario.
En este sentido, recordamos que el Tribunal Constitucional tiene plena facultad para variar sus criterios; no obstante, no puede relegar su obligación legal de «expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio». Como dicho mandato no ha sido satisfecho en la especie, permanece nuestro criterio general. Por esta razón, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto de la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con los motivos y la solución dada al caso en cuanto a la acción directa de inconstitucionalidad; sin embargo, nos apartamos de la motivación empleada para rechazar la solicitud de desistimiento y archivo definitivo presentada por la asociación accionante. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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