SentenciaNo. TC/0440/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0440/26
- Publicacion
- 15 de enero de 1990
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0440/26
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2002-0005, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta
por la Asociación Pro-desarrollo
Turístico Boca Chica, Inc., contra el
Decreto núm. 29-98, dictado por el
Poder Ejecutivo el veintinueve (29)
de enero de mil novecientos noventa
y ocho (1998), que crea la Zona
Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.,
bajo la dirección técnica y
administrativa de la Zona Franca
Multi-Modal Caucedo, S.A.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La disposición jurídica atacada por medio de la presente acción directa de
inconstitucionalidad es el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo
el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que
crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y
administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S. A., cuyo texto
dispone lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional promover el tráfico
internacional de bienes y servicios, incrementar el comercio exterior de
la República Dominicana, mejorar la balanza comercial y generar
nuevos empleos en el país.
CONSIDERANDO: Que la logística de distribución internacional, la
reexportación, el trasbordo y el trasiego de mercancías constituyen una
oportunidad de desarrollar actividades de alto valor agregado para la
Nación.
CONSIDERANDO: Que la potencial integración de la República
Dominicana en esquemas regionales de libre comercio tendentes a la
creación de mercados comunes, la multiplicación y consolidación de
las relaciones económicas entre la República Dominicana y los países
de Norteamérica, el Caribe, Centroamérica y Sudamérica, la
elaboración de estrategias que incrementen nuestras ventajas
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desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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competitivas como destino de inversión y centro de exportación, y una
política estatal de desarrollo económico sostenible, requieren
necesariamente la participación del sector privado en la promoción y
establecimiento de centros de manufactura, exportación y
reexportación de mercancías, por la vía aérea, marítima o terrestre, y
el suministro de todos los servicios colaterales inherentes a la industria,
al transporte y al comercio exterior.
CONSIDERANDO: Que, además, el establecimiento de las zonas
francas han contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de
aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportación, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero
del año mil novecientos noventa y ocho (1998), decidió acoger
favorablemente la solicitud que presentare la compañía Zona Franca
Multimodal Caucedo, S. A. , para el desarrollo y operación de una zona
franca industrial y de servicios dentro de los lugares denominados
Caucedo, Hato Viejo y El Toro, en las parcelas números 517 y 517-A
del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, República
Dominicana, terrenos unidos en un solo bloque entre sí, dentro del área
correspondiente a la Península de Caucedo, con una extensión
superficial total de 804,977 metros cuadrados, colindando con el Mar
Caribe, por un lado, y el Aeropuerto Internacional de las Américas, por
otro.
VISTA la Ley 8-90 del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas
Francas.
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VISTA la Ley No. 305 que lleva hasta 60 metros la faja marítima del 30
de abril de 1968.
VISTA la Ley No. 70 del 17 de diciembre de 1970 sobre la Autoridad
Portuaria y sus modificaciones y la Ley No. 8 de 1978 sobre la Comisión
Aeroportuaria, así como la Ley No. 505 del 11 de septiembre de 1969
sobre Aeronáutica Civil.
VISTA la Resolución Número 01-98-P del Consejo Nacional de Zonas
Francas de Exportación, recomendando al Poder Ejecutivo la
autorización correspondiente para operar la Zona Franca Multimodal
Caucedo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo l.- Definiciones para los efectos de este Decreto:
Autoridades Portuarias y Aeroportuarias: la Autoridad Portuaria
Dominicana, Comandancia de Puertos, Comisión Aeroportuaria, Junta
de Aeronáutica Civil, Dirección General de Aeronáutica Civil,
Dirección General de Aduanas y demás autoridades gubernamentales
que intervienen en las actividades de la importación, exportación,
trasbordo y manejo de mercancía en los puertos y aeropuertos del país
y las autoridades que se creen en el futuro.
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técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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Carga o Mercancía: todo tipo de bienes y efectos que sean importados,
introducidos, movilizados, transformados, empaquetados,
contenedorizados o unitarizados, o bien exportados de la Zona Franca
Multi-ModaI Caucedo, por vía aérea, terrestre o marítima, ya sea al
exterior o al territorio nacional.
Empresas de la Zona Franca Mutti-Modal Caucedo: empresas de zona
franca autorizadas a instalarse dentro de la Zona Franca Multi-Modal
Caucedo mediante [Decreto del Poder Ejecutivo previa aprobación del
Consejo Nacional de Zonas Francas a los fines de efectuar cualquiera
de las actividades detalladas en el Artículo 6 de este Decreto.
Operadora de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo: entidad a la cual
se otorga autorización mediante este Decreto para operar la Zona
Franca Multi-ModaI Caucedo (la cual se denominará en lo adelante
como "La Operadora").
Recinto Portuario: zona que abarca los muelles, atracaderos,
superficies y demás anexos y explanadas de la Zona Franca Multi-
Modal Caucedo destinadas al atraque de los buques así como el
embarque, desembarque y trasbordo de mercancía.
Terminal: estructura (s) situada (s) en un punto de intercambio entre
los transportadores de tierra, de agua y aéreos que se utilizan para el
desembarque, embarque, trasbordo, manejo y atención de la carga.
Zona de Seguridad: área adyacente a la Zona Franca Multi-Modal
Caucedo donde las autoridades portuarias y aeroportuarias, así como
cualquier otra autoridad o gubernamental en las áreas fiscal, sanitaria
v aduanera realizarán todas sus labores.
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técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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Artículo 2.- Se crea una Zona Franca Industrial y de Servicios la cual
se denominará Zona Franca Multi-Modal Caucedo, bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo. S. A,
sociedad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes
de la República Dominicana
Dicha zona franca estará ubicada en las porciones de terrenos que se
describen a continuación:
a) Una porción de setecientos setenta y nueve mil novecientos setenta
y siete (779,977) metros cuadrados ubicados dentro de la Parcela No.5
1 7-A (Quinientos Diecisiete-A) del Distrito Catastral No. 32
(Treintidós) lugar Caucedo, del Distrito Nacional, y está limitada: al
Norte, Parcela No.5 12 del D.C. No.32 (Antigua Parcela No.615 del
D.C. No.32) por donde mide 739.56 metros lineales. y Parcela No.5 17
(resto) por donde mide 1 35.26 metros lineales; al Este, Mar Caribe
(Bahía de Andrés) por donde mide 1,000 metros lineales; al Sur, parte
de la misma parcela No.5 17-A y Parcela No.5 18 del Distrito Catastral
No. 32 del Distrito Nacional por donde Inicie 375.80 metros lineales; y
al Oeste, resto la misma parcela No.5 1 7-A por donde mide 1,393.27
metros lineales.
b) Cuatro porciones de terreno dentro del ámbito de la parcela No.5
17 del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, sitios de Hato
Viejo y El Toro, como sigue: a) Una porción con una extensión
superficial de cinco mil (5,000) metros cuadrados: b) Una porción con
una extensión superficial de una (l) Hectárea-, c) Una porción con una
extensión superficial de cinco mil (5,000) metros cuadrados: y otra
porción con una extensión superficial de Cinco mil (5,000) metros
cuadrados.
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PARRAFO I: El puerto marítimo a ser construido de acuerdo a las
estipulaciones del Artículo 4 así como los espacios y facilidades a ser
arrendados, construidos. utilizados y operados en el Aeropuerto
Internacional de las Américas, formarán parte de la Zona Franca
Multi-Modal Caucedo para los fines operativo y de aplicación de este
Decreto y de la Ley vigente. En especial la Ley 8-90.
PARRAFO II: Por solicitud de La Operadora, previa recomendación
del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación y tras
aprobación del Poder Ejecutivo, el área de la referida zona franca
podrá ser extendida tomando en cuenta el crecimiento de las
operaciones que realice La Operadora. la necesidad de ampliación de
las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo y/o la necesidad
de espacio que exista para otras empresas que deseen instalarse de
conformidad con la ley.
Artículo 3.- La Operadora está autorizada a realizar las siguientes
actividades y ofrecer los siguientes servicios, los cuales se mencionan
a continuación de modo enunciativo y no limitativo:
a) construir en los terrenos particulares comprendidos en este
Decreto, instalaciones de múltiples propósitos apropiadas para la
manufactura y fabricación de mercancía, el manejo de carga de
importación, exportación, y reexportación, ya sea por vía aérea,
marítima o terrestre, contenedorizada o no;
b) adquirir, arrendar o alquilar terrenos, desarrollar su
infraestructura, vender o alquilar el espacio ocupado por las empresas
establecidas o por establecerse en la Zona Franca Multi-Modal
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Caucedo. Realizar actividades de promoción y mercadeo para atraer
empresas, ya sean nacionales o extranjeras;
c) servicios de corretaje aduanal;
d) seguridad y custodia de las facilidades y mercancía que se
encuentran en la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, así como
seguridad del personal que labora en el recinto de la misma;
e) transporte de mercancía y otros artículos entre empresas de la
Zona Franca Multi-Modal Caucedo, así como desde y hacia el exterior
de la misma;
f) transporte del personal que labora en las empresas de la Zona
Franca Multi-Modal Caucedo, asistencia médica, mantenimiento y
recogida de basura de las áreas comunes de la Zona Franca Multi-
Modal Caucedo;
g) servicios de contratación y manejo del personal asalariado de las
empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo;
h) servicios de contabilización y de recopilación de información de las
empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo en relación a la
recepción, movimiento y entrega de mercancía mediante sistemas de
intercambio electrónico de información.
PARRAFO I: La Operadora podrá cobrar por sus servicios según
tarifas que serán establecidas a su propia discreción, de conformidad
con el Artículo 10 de la Ley 8-90.
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PARRAFO II: Los contratos de alquiler y de servicio suscrito entre La
Operadora y las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo
deberán ser registrados en la Secretaría del Consejo Nacional de Zonas
Francas de Exportación, de acuerdo a la ley.
Artículo 4.- La Operadora queda autorizada a construir y administrar,
dentro del área de la zona franca, un puerto marítimo internacional de
carácter privado así como los almacenes e infraestructura adecuados
para la recepción y manejo de las cargas que lleguen consignadas a la
Zona Franca Multi-Modal Caucedo por sus recintos portuarios y
aeroportuarios.
PARRAFO I: Se autoriza a La Operadora a levantar dentro de la faja
de terreno de 60 metros de ancho, paralelo al mar, llamada zona
marítima, así como dentro de la zona de mar adyacente a la costa de
Punta Caucedo las construcciones que fueren necesarias pava el
adecuado desenvolvimiento de sus operaciones, en especial la
construcción del debido recinto portuario, incluyendo de manera
simplemente enunciativa pero no limitativa la construcción de muelles,
atracaderos y obras de protección (rompeolas) así como la realización
de dragados en la zona marítima adyacente y todas las obras necesarias
para la construcción de un recinto portuario seguro.
PARRAFO II: Las autoridades portuarias y aeroportuarias deberán
aprobar en la brevedad posible todas las solicitudes realizadas por La
Operadora a los fines de la ejecución de las actividades para las cuales
"la Zona Franca Multi-Modal Caucedo" ha sido creada, siempre que
las mismas no contravengan las disposiciones legales vigentes y,
cuando sea necesario, suscribir con La Operadora los contratos de
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concesión que cumplan con los objetivos de este Decreto así como la
legislación vigente.
PARRAFO III: Previo al establecimiento de cualquier empresa dentro
de la Zona Franca Multi Modal Caucedo. La Operadora deberá
elaborar y publicar un Reglamento Interno que regule las operaciones
y actividades de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, en el entendido
de que las normas de dicho Reglamento serán obligatorias para todas
las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo y constituirán
parte Integra de los contratos de arrendamiento o venta de espacio
suscritos entre La Operadora y las empresas de la Zona Franca Multi-
Modal Caucedo.
Artículo 5.- La Comisión Aeroportuaria ofrecerá las facilidades para
que La Operadora pueda arrendar, construir, utilizar y operar espacios
y facilidades en el Aeropuerto Internacional de las Américas para la
recepción, manejo y despacho de la carga que llegue por vía aérea a la
Zona Franca Multi-Modal Caucedo, así como para su depósito dentro
del área del Aeropuerto Internacional de las Américas. Para estos fines,
La Operadora coordinará con la Comisión Aeroportuaria el
cumplimiento de los requerimientos legales aplicables en la
construcción y manejo de estas facilidades.
Artículo 6.- Las empresas de zona franca que se establezcan dentro de
la Zona Franca Multi-Modal Caucedo estarán autorizadas para
efectuar las siguientes actividades.
a) Recepción, descarga, desconsolidación, almacenamiento y
entrega de contenedores completos, vacíos y consolidados, que
ingresen al país por las vías aérea, marítima o terrestre así como
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llenado y manejo de estos contenedores, marítimos, aéreos o terrestres,
para fines de su exportación;
b) Recepción, almacenamiento, refrigerado, trasiego, pesaje,
clasificación, conteo, muestreo, reenvase, reetiquetado, reempaque,
transformación, recombinación, reembarque, trasbordo, exportación y,
en general, la operación y manipulación de toda clase de mercancías,
productos, materia prima y demás efectos de comercio, de procedencia
extranjera y nacional;
c) Establecimiento de almacenes de depósito fiscal para custodiar y
conservar la mercancía que reciban en calidad de depósito, previo
cumplimiento con lo establecido en el Decreto 284 del 4 de noviembre
de 1964;
d) Realización de gestiones aduanales (corretaje de aduanas) para la
mercancía que será introducida al territorio aduanal nacional;
e) Servicios de gestiones de venta, financiamiento y/o de seguros
para la mercancía destinada a la exportación, reexportación o el
consumo, en el exterior o interior del territorio nacional;
f) Servicios de telecomunicaciones así como la operación de centros
regionales de informática o procesamiento de datos, ya sea por satélite,
cable submarino, servicio telefónico local, internet o contenidos en
documentos físicos;
g) Importación y almacenamiento, para las necesidades de
reabastecimiento de las naves que introduzcan mercancía a la Zona
Franca Multi-Modal Caucedo de hidrocarburos, previa expedición de
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las licencias y permisos correspondientes para la ejecución de dichas
actividades a las autoridades gubernamentales correspondientes;
h) Servicio de construcción, ensamblaje y reparación de
contenedores y naves aéreas. marítimas y terrestres.
i) Entrega expedita de documentos y paquetes bajo la modalidad
conocida como "courier internacional" tanto de importación como de
exportación;
j) Servicios de generación, distribución y comercialización de
energía eléctrica a los fines de garantizar la autosostenibilidad de la
Zona Franca Multi-Modal Caucedo;
k) Ofrecer los servicios antes anunciados a terceros y a otras
empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, conforme a las
modalidades que se pacten contractualmente entre las partes;
PARRAFO: Las empresas que soliciten al Consejo Nacional de Zonas
Francas permiso de instalación dentro de la Zona Franca Multi-Modal
Caucedo, deberán suministrar a dicha entidad copia de los contratos
de arrendamiento o compra de espacio o acuerdos de trabajo o
negocios suscrito entre La Operadora y la empresa solicitante,
documentación que deberá ser anexada a la solicitud formal de permiso
de instalación de la empresa solicitante depositada ante el Consejo
Nacional de Zonas Francas.
Artículo 7.- Al área de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo sólo se
tendrá acceso terrestre a través de puertas permanentemente vigiladas
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por las autoridades aduaneras. La misma, sin población residente,
estará delimitada por linderos específicos.
Artículo 8.- En vista de las características multi-modal de la Zona
Franca Multi-Modal Caucedo, la mercancía que circule dentro de la
misma gozará de libre tránsito mientras se mantenga dentro del área
de Zona Franca Multi-Modal Caucedo. Para el cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes, La Operadora suministrará
mensualmente a las autoridades portuarias y aeroportuarias, y en
especial a las autoridades aduaneras un informe contentivo de la
información relativa al arribo y salida de mercancía maquinarla,
vehículos y otros artículos a y desde la Zona Franca Multi-Modal
Caucedo.
PARRAFO: La venta o traspaso de mercancías, equipos o servicios
entre las empresas de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo y las
empresas de las demás zonas francas del país, se hará del modo más
expedito, de modo que se cumplan las regulaciones de tránsito desde
una a la otra- tal como se estipula en Capítulo 8vo. de la Ley 8-90 que
trata sobre el Régimen Aduanero.
Artículo 9.- Dentro de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo regirán
las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República
Dominicana. En consecuencia, las naves que sean manejadas en las
instalaciones de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo cumplirán con
todo requisito legal relacionado con su recibimiento en territorio
nacional así como su posterior despacho hacia el extranjero, muy
especialmente en todo lo concerniente al régimen sanitario, migración,
de control de drogas y armas.
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Artículo 10.- Todos los departamentos oficiales, autoridades
gubernamentales, y funcionarios públicos prestarán el más amplio
apoyo y efectiva colaboración a La Operadora y a sus representantes,
para el logro de sus objetivos y para el cabal cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 11.- Para el establecimiento de las vías de acceso a la Zona
Franca Multi-Modal Caucedo, ya sea la Autopista de las Américas, al
Aeropuerto Internacional de las Américas, al Puerto de Boca Chica, o
a cualquier otra vía de acceso al exterior, el Estado Dominicano cederá
el usufructo de las extensiones de terrenos que fueren necesarias
cuando tales terrenos sean' de propiedad estatal.
Artículo 12.- Queda derogado el Decreto No.2517 de fecha 18 de junio
de 1968.
Artículo 13.- Se le otorga Poder Especial al Secretario de Estado de
Industria y Comercio, para que en nombre y representación del Estado,
suscriba con la compañía Zona Franca Multimodal Caucedo, S.A., el
contrato correspondiente que regulará las relaciones y manejo de esta
zona franca industrial y de servicios.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del
año mil novecientos noventa y ocho, año 154 de la Independencia y 135
de la Restauración.
Leonel Fernández (SIC)
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2. Pretensiones de la accionante en inconstitucionalidad
La accionante, Asociación Pro-desarrollo Turístico de Boca Chica, Inc.,
pretende la nulidad del Decreto núm. 29-98 por contravenir los artículos 46 y
47 de la Constitución dominicana, por violación a la Ley núm. 305, que
modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, del
veintitrés (23) de febrero de mil novecientos treinta y ocho (1938), y lleva hasta
60 metros la franja marítima, del treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta
y ocho (1968), y por violación al Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito
por el Estado dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo «Cumbre de la Tierra», celebrado en Río de
Janeiro, Brasil, el cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992),
aprobado por Resolución núm. 25-96, del diecisiete (17) de septiembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
3. Infracciones constitucionales alegadas
La accionante alega que las disposiciones legales impugnadas violan normas
de la Constitución dominicana, cuyos textos rezan de la siguiente manera:
Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 47.- La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene
efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o
cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno
podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior. [sic]
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4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante
La Asociación Pro-desarrollo Turístico de Boca Chica, Inc., pretende la nulidad
del Decreto núm. 29-98, por contravenir los artículos 46 y 47 de la Constitución
dominicana, la Ley núm. 305, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474
sobre Vías de Comunicación, y el Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito
por el Estado dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo «Cumbre de la Tierra»", en síntesis, por las
siguientes razones:
Violación a los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República,
que consagran el Principio de la Seguridad Jurídica;
Violación a la Ley 305, que modifica el artículo 49 de La Ley 1474
sobre Vías de Comunicación, de fecha 23 de febrero de 1938, y lleva
hasta 60 metros la faja marítima, del 30 de abril de 1968;
Violación al Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito por el
Estado Dominicano y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente, y el Desarrollo “Cumbre de la Tierra", celebrado en
Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992, aprobado por
Resolución número 25-96, de fecha 17 de septiembre de 1996;
Artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana. Principio
de Seguridad Jurídica. 1° Uno de los principios fundamentales sobre
los que descansa nuestro ordenamiento jurídico vigente es el Principio
de Seguridad Jurídica, consagrado en la parte in fine del artículo 47
de nuestra Constitución, que reza:
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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"En ningún caso la Ley ni poder público alguno podrá afectar o alterar
la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a
una legislación anterior"
Antes de la promulgación del Decreto 29-98, que dispone la instalación
de un Puerto Marítimo de Carácter Privado en la zona de Andrés, Boca
Chica, cuál era la normativa legal vigente, existente, que permitió,
validó e incentivó el desarrollo legítimo de cuantiosas inversiones
enmarcadas en el sector turístico.
Declaratoria de la Zona de Boca Chica como Polo Turístico número 1
de la República Dominicana. Decreto 3133. Desde la promulgación de
la anterior Ley 153, sobre incentivo al Desarrollo Turístico, se
estableció la filosofía de demarcación territorial en la legislación
turística nacional, creándose con posterioridad los distintos Polos
Turísticos en todo el territorio nacional, entre los cuales está el Polo
turístico número 1, en Boca Chica-Juan Dolio, establecido mediante
Decreto 3133, del 14 de julio de 1973, disponiéndose además que "...
La oficina de planeamiento y programación de la Dirección Nacional
de Turismo deberá ser consultada por la Dirección General de
Edificaciones o por cualquier otro organismo encargado por la ley de
autorizar la construcción de edificaciones o construcciones de
cualquier tipo en las áreas declaradas de interés turístico por el Poder
Ejecutivo ... " a los fines de evitar que en la citada zona puedan
levantarse edificaciones inapropiadas o perjudiciales al desarrollo
turístico de la misma;
De igual modo, el Decreto 3133 "establece como demarcación turística
prioritaria la llamada Costa Caribe, en el litoral Sureste del país,
comprendida en el área abarcada dentro de los siguientes linderos: al
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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Este, la ribera occidental del Río Higuamo; al Oeste, una línea
perpendicular que asciende desde la costa en el sitio denominado
Cueva de la Golondrina, ubicado en la proximidad del poblado La
Caleta, siguiendo el curso hacia el Norte en una distancia de 1 km.; al
Norte, una línea que corre paralelamente con la Autopista de las
Américas (y/o carretera de Boca Chica-San Pedro de Macorís),
cubriendo una franja de 1 km. de ancho hasta su empalme con la ribera
occidental del Río Higuamo; al Sur, la línea del litoral, comprendiendo
los islotes llamados La Ma tica y La Piedra, así como las playas o
islotes que puedan crearse artificialmente, a excepción de los terrenos
donde funciona el Aeropuerto Internacional de las Américas, en el
Cabo Caucedo";
El Decreto 221-95 del 30 de setiembre de 1995 estableció como área
protegida la "Playa de Andrés-Boca Chica", teniendo en cuenta los
mismos argumentos y motivaciones que hoy forman parte de la Ley 64-
00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en cuanto respecta a
que los objetivos de establecer áreas protegidas son: Promover las
actividades recreativas y de uso de Turismo sostenible y que para el
establecimiento de áreas protegidas se debe tomar en cuenta: Proteger
escenarios y paisajes naturales, promover las actividades recreativas
y de turismo en convivencia con la naturaleza;
Decreto 112-95 que declara de alto interés nacional la efectiva
protección de las playas de nuestros territorios y de la red arrecifal que
los rodea, prohibiéndose un sin número de actividades que tiendan a
trastornar el equilibrio ecológico de nuestros litorales marinos;
El Constituyente dominicano ha hecho gran énfasis en la protección de
los derechos adquiridos y en la seguridad jurídica de las situaciones
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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establecidas por una legislación anterior, estableciendo enfáticamente
que ninguna ley ni poder público podrán afectarlos o alterarlos.
Es obvio que con este Decreto 29-98 que autoriza la construcción de
un puerto marítimo internacional de carácter privado en la Zona de
Andrés, Boca Chica, se transgrede el principio de Seguridad Jurídica
establecido por nuestra Carta Magna, pues los inversionistas
hoteleros, confiando en el amparo que les ofrecía la legislación
anterior existente y prevaleciente en nuestro país, realizaron
cuantiosas inversiones que serían groseramente
afectadas con la construcción de un Puerto industrial en la zona
turística de Andrés, Boca Chica.
Por su parte, la Ley 305 del 30 de abril de 1968, prohíbe taxativamente
el levantamiento de edificaciones dentro de la faja de terreno de 60
metros de ancho paralela al mar, llamada zona marítima, así como
dentro de la zona de mar adyacente a la costa de Punta Caucedo y, aun
cuando excepcionalmente dicha Legislación otorga facultad al Poder
Ejecutivo para la autorización de algún tipo de construcción dentro la
zona, pone énfasis en que la misma sea sólo para fines turísticos u otros
considerados de utilidad pública;
El artículo 46 dispone que "Son nulos de pleno derecho, toda ley,
decreto, resolución, reglamento, o actos contrarios a esta
constitución", por lo que, en la especie, reiteramos que las
disposiciones del Decreto 29-98, del Poder Ejecutivo, en cuanto
respecta a la instalación del denominado Megapuerto en la zona de
Caucedo, contradicen de forma absoluta la normativa legal pre-
existente, en cuanto concierne a la declaración de zona turística
prioritaria de Costa Caribe, y en cuanto a la prohibición de
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desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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levantamiento de edificaciones con fines no turísticos en la misma, sino
puramente industriales, TODO en adición a los Convenios
Internacionales protocolizados por el Estado Dominicano, que le
obligan a preservar los ecosistemas naturales, el uso sostenible de esos
recursos y la preservación in-si tu de toda especie, por lo que dicho
Decreto 29-98 del Poder Ejecutivo, debe ser indefectiblemente
declarado nulo, con todas sus consecuencias legales, especialmente
por ser violatorio a la seguridad jurídica consagrada
constitucionalmente y a la existencia de derechos adquiridos por parte
de los inversionistas; (SIC)
5. Intervención oficial
En la especie, la Procuraduría General de la República emitió su dictamen con
relación al caso, el cual fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia el seis (6) de enero de dos mil once (2011). Mediante su
instancia, dicho órgano es de opinión:
Que procede declarar inadmisible el apoderamiento de la Suprema
Corte de Justicia como Tribunal Constitucional a través del mecanismo
de declinatoria decidida mediante sentencia de un tribunal apoderado
para conocer de una demanda principal en nulidad de una norma infra
legal, considerada contraria a la ley. (SIC)
6. Pruebas documentales depositadas
En el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad fueron
depositados, principalmente, los siguientes documentos:
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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1. Instancia contentiva de demanda en nulidad del Decreto núm. 29-98,
dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de enero de mil novecientos
noventa y ocho (1998), interpuesta por la Asociación Pro-desarrollo Turístico
Boca Chica, Inc., en contra del Estado dominicano, Zona Franca Multimodal
Caucedo, S.A., CSX Corporation y CSX World Terminal.
2. Decreto núm. 29-98, que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.,
bajo la dirección técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal
Caucedo, S.A.
3. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado ante la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de enero de dos
mil once (2011).
4. Escrito de conclusiones de audiencia depositado por SL Service, INC. y
CSX World Terminals, LLC., demandadas en intervención forzosa.
5. Escrito de conclusiones de audiencia depositado por la Secretaría de
Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
6. Escrito de conclusiones de audiencia depositado por Zona Franca Multi-
Modal Caucedo, S.A.
7. Solicitud de desistimiento y archivo definitivo del expediente incoada por
la Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., depositada en la
Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil doce
(2012).
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente acción
directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos
185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
8. Legitimación activa o calidad de la accionante
8.1. El Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que la
legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional constituye […]
«la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica,
así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución
o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes».1
8.2. Precisado lo anterior, y tratándose la especie de un asunto pendiente de
fallo, desde el trece (13) de marzo del dos mil dos (2002), ─fecha previa a la
proclamación de la actual Constitución de 2024─, la referida legitimación
activa o la admisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad
se encuentra sujeta a las condiciones exigidas por la carta sustantiva del dos mil
dos (2002), la cual admitía las acciones formuladas por aquellos que, entre otros
aspectos, probasen su condición de parte interesada.2
1 Vid., TC/0117/13, del cuatro (4) de julio, pág. 8; TC/0120/14, del trece (13) de junio, pág. 22; TC/0234/14, del veinticinco
(25) de septiembre, pág. 12; TC/0260/14, del cinco (5) de noviembre, págs. 7-8; TC/0063/15, del treinta (30) de marzo, pág.
9; TC/0157/15, del tres (3) de julio, pág. 24; entre otras.
2 «Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le
confiere la ley: 1.- […]; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes
de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada».
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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8.3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional resaltó en la Sentencia
TC/0025/15, del veintiséis (26) de febrero del dos mil quince (2015), que por
«parte interesada» debía entenderse lo siguiente:
[…] el accionante tuviese un interés directo y figurara como tal en una
instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o
judicial o que actuara como denunciante de la inconstitucionalidad de
la ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, no pudiendo, en
consecuencia, este órgano alterar situaciones jurídicas establecidas
conforme a una legislación anterior, sobre todo cuando la calidad es
una cuestión de naturaleza procesal-constitucional, lo que constituye
una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal
en el tiempo.3
8.4. Por consiguiente, resulta indudable que la accionante en
inconstitucionalidad, Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., fue
directamente afectada con la emisión del Decreto núm. 29-98, ya que tal como
alega, los inversionistas hoteleros, confiando en la legislación anterior,
realizaron cuantiosas inversiones en Boca Chica, que se verían seriamente
afectadas con la construcción y operación de un puerto industrial en dicha zona
turística.
9. Sobre el desistimiento de la acción directa en inconstitucionalidad
9.1. La Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., a través de su
abogado apoderado, Dr. Ángel Delgado Malagón, depositó en la Secretaría de
esta sede constitucional, el tres (3) de noviembre de dos mil doce (2012), una
solicitud de desistimiento y archivo definitivo de la acción directa de
inconstitucionalidad de que se trata.
3 Numeral 7.2, pág. 8.
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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9.2. Al respecto, en la Sentencia TC/0062/12, del veintinueve (29) de
noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló que no resulta
indispensable la participación activa del accionante con posterioridad a la
presentación de la acción directa de inconstitucionalidad para que el proceso
continúe su curso normal, pues
lo que valora el tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de una ley,
es que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la
conformidad con la misma de la ley, siendo un requisito preponderante
para la admisibilidad de la acción que esta sea interpuesta a solicitud
de una parte con legitimación para accionar. Sin embargo, el proceso
constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del
impugnante para su normal desarrollo.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de
control normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza
con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los
casos particulares, de la norma sujeta a examen, con lo cual este modo
de control se diferencia del que es propio del amparo dado que en este
último se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una
sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de
quien participa en ese juicio. En cambio, en un proceso de acción
directa en inconstitucionalidad el Tribunal se pronuncia en abstracto
y con efectos generales sobre si la norma impugnada es o no
compatible con la Constitución.
Por la naturaleza que es propia de la acción de inconstitucionalidad
nada impide al Tribunal adoptar las medidas que fueren necesarias
para que los procesos constitucionales avancen, conforme lo dispone
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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el artículo 7.11 de la indicada Ley 137-11 sin que precise de la
intervención de las partes (…).
9.3. No obstante, la línea jurisprudencial que se ha mantenido hasta ahora, esta
sede constitucional considera que en los casos donde se presenten
desistimientos, luego de evaluar los méritos de la acción y velar para que quede
asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad de la norma
impugnada con la misma, puede evaluar si acoge o rechaza el desistimiento de
la acción directa.
9.4. En el caso se verifica que el documento contentivo del desistimiento fue
firmado solamente por el representante legal de la accionante, y que en el
expediente no consta depositado el poder expreso de la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., a su representante para suscribir dicho
documento.
9.5. En este sentido, el desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código
de Procedimiento Civil, texto según el cual « [este] se puede hacer y aceptar
por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y
notificados de abogado a abogado».
9.6. Por consiguiente, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil
establece:
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno
derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra
parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda.
Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se
obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del
presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
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técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida
ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante
oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no
obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
9.7. Por las razones descritas precedentemente, el Tribunal estima que no
procede homologar dicho documento, rechazándolo sin necesidad de hacerlo
constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
10. Procedimiento aplicable a la presente acción directa en
inconstitucionalidad
10.1.La Constitución del dos mil dos (2002) fue reformada mediante un proceso
que culminó con la proclamación de la carta sustantiva del veintiséis (26) de
enero del dos mil diez (2010). Posteriormente, se produjeron modificaciones
puntuales a esta última carta magna y, como consecuencia de ello, fue aprobada
la Constitución del dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, no hay
constancia de cuándo la Suprema Corte de Justicia apoderó al Tribunal
Constitucional, pero se tomará como punto de partida enero de dos mil doce
(2012), cuando se encontraba vigente la carta sustantiva modificada, de manera
que ejercer acciones sobre vulneraciones a una antigua ley fundamental resulta
improcedente.
10.2. Por este motivo, aplicando el principio de aplicación inmediata de la
Constitución, así como los principios rectores de efectividad, favorabilidad y
oficiosidad del sistema de justicia constitucional dominicano, este colegiado
empleará el mismo análisis utilizado para conocer las acciones directas de
inconstitucionalidad sometidas antes de la proclamación de la Constitución del
dos mil diez (2010). En consecuencia, procederemos a correlacionar cada una
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
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de las disposiciones de la carta magna del dos mil dos (2002) señaladas por la
accionante, con la equivalente en el texto fundamental actualmente en vigor.
10.3. En este sentido, cabe señalar que las disposiciones constitucionales
[artículos 46 y 47 de la Constitución del dos mil dos (2002)], cuya afectación
invoca la parte accionante mediante su acción directa, se encuentran instituidas,
respectivamente, en los artículos 6 y 110 de la carta sustantiva del dos mil
veinticuatro (2024). Estas últimas disposiciones constitucionales rezan como
sigue:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica
para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los
poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
10.4. Con base en los argumentos precedentes, el Tribunal Constitucional ha
podido verificar que la normativa constitucional vigente en la actualidad no
afecta el alcance procesal de los alegatos formulados por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., debido a que en el texto constitucional
proclamado en el dos mil diez (2010) se conservan las disposiciones invocadas
en su referida acción directa de inconstitucionalidad. Por tanto, consideramos
procedente aplicar los textos de la Constitución proclamada en el dos mil diez
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(2010) -modificada en el 2024- a la presente acción directa de
inconstitucionalidad, con el fin de comprobar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos impugnados.
11. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
11.1. La Asociación Pro desarrollo Turístico de Boca Chica, Inc., pretende la
nulidad del Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve
(29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por contravenir los
artículos 46 y 47 de la Constitución dominicana, por violación a la Ley núm.
305, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474 sobre Vías de
Comunicación, del 23 de febrero de 1938, y por violación al Convenio sobre
Diversidad Biológica suscrito por el Estado dominicano y la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo «Cumbre de la
Tierra», aprobado por Resolución número 25-96, del diecisiete (17) de
septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
11.2. En el presente caso, la accionante, al pretender la nulidad del citado
decreto emitido por el presidente de la República, se ha limitado a denunciar la
no conformidad del referido decreto con los artículos 46 y 47 de la Constitución
de la República, los cuales se encuentran instituidos, respectivamente, en los
artículos 6 y 110 de la actual carta magna; y a señalar los riesgos económicos
en que incurrirían los miembros de la asociación, al tener que compartir la franja
turística con un puerto de zona franca, sin especificar de qué manera dicha
disposición viola los referidos artículos constitucionales.
11.3. En tal sentido, se advierte que la parte accionante no ofrece presupuestos
argumentativos mínimos que permitan que el Tribunal esté en condiciones de
evaluar los méritos de la presente acción; de ahí que proceda declarar su
inadmisibilidad, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvado de los magistrados
Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro desarrollo Turístico de
Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo
el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea
la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección técnica y
administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., por contravenir
los artículos 46 y 47 de la Constitución dominicana.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante,
Asociación Pro-desarrollo Turístico de Boca Chica, Inc., así como también a
Zona Franca Multimodal Caucedo, S. A.; CSX Corporation y CSX World
Terminal.
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de
Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos
1864 de la Constitución y 305 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado
en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible la acción
directa de inconstitucionalidad de la especie. Sin embargo, aunque estoy de
acuerdo con la decisión, considero que el abordaje de la respuesta a la pretensión
de desistimiento fue inadecuado. Véase que los razonamientos del fallo respecto
a esa figura son los siguientes:
«9. Sobre el desistimiento de la acción directa en inconstitucionalidad
9.1. La Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., a través
de su abogado apoderado, Dr. Ángel Delgado Malagón, depositó en la
secretaría de esta sede constitucional, en fecha tres (3) de noviembre de
4Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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dos mil doce (2012), una solicitud de desistimiento y archivo definitivo
de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata.
9.2. Al respecto, en la Sentencia TC/0062/12, del veintinueve (29) de
noviembre de dos mil doce (2012), señalamos que no resulta
indispensable la participación activa del accionante con posterioridad
a la presentación de la acción directa de inconstitucionalidad para que
el proceso continúe su curso normal, pues lo que valora el tribunal, al
enjuiciar la constitucionalidad de una ley, es que quede asegurada la
supremacía de la Constitución y la conformidad con la misma de la ley,
siendo un requisito preponderante para la admisibilidad de la acción
que esta sea interpuesta a solicitud de una parte con legitimación para
accionar. Sin embargo, el proceso constitucional es autónomo y no es
necesaria la intervención activa del impugnante para su normal
desarrollo.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de
control normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza
con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los
casos particulares, de la norma sujeta a examen, con lo cual este modo
de control se diferencia del que es propio del amparo dado que en este
último se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una
sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de
quien participa en ese juicio. En cambio, en un proceso de acción
directa en inconstitucionalidad el Tribunal se pronuncia en abstracto
y con efectos generales sobre si la norma impugnada es o no
compatible con la Constitución.
Por la naturaleza que es propia de la acción de inconstitucionalidad
nada impide al Tribunal adoptar las medidas que fueren necesarias
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
técnica y administrativa de la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A.
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para que los procesos constitucionales avancen, conforme lo dispone
el artículo 7.11 de la indicada Ley 137-11 sin que precise de la
intervención de las partes (…).
9.3. No obstante la línea jurisprudencial que se ha mantenido hasta
ahora, esta sede constitucional considera que en los casos donde se
presenten desistimientos, el tribunal luego de evaluar los méritos de la
acción y velar para que quede asegurada la supremacía de la
Constitución y la conformidad de la norma impugnada con la misma,
puede evaluar si acoge o rechaza el desistimiento de la acción directa.
9.4. En el caso que nos ocupa se verifica que el documento contentivo
del desistimiento fue firmado solamente por el representante legal de la
accionante, y que en el expediente no consta depositado el poder
expreso de la Asociación Pro-desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., a
su representante para suscribir dicho documento.
9.5. En este sentido, el desistimiento está previsto en el artículo 402 del
Código de Procedimiento Civil, texto según el cual el desistimiento se
puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de
quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
9.6. Por consiguiente, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil
establece que:
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno
derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra
parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda.
Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se
obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
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presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o
llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida
ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante
oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no
obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
9.7. Por las razones descritas precedentemente, este tribunal estima que
no procede homologar dicho documento, rechazándolo sin necesidad
de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia».
2. De lo anterior se retiene que en los párrafos 9.3, 9.4, 9.5, 9.6 y 9.7, al
valorar la procedencia o no del desistimiento, se desconoció el precedente
reiterado de esta sede constitucional en manteria de acción directa de
inconstitucionalidad, consistente en que no se valora el desistimiento, sino que
procede con la inamisibilidad debido a su naturaleza erga omnes y de orden
público, según las TC/0062/12, TC/0228/15, TC/0352/18, TC/0499/19, entre
otras. En este sentido, la respuesta debió orientarse en observancia del criterio
establecido en esos fallos, es decir la inadmisibilidad, sin establecer que en este
caso no procede por el incumplimiento de formalidades, pues esa afirmación
implica asumir que en los casos en los que se cumpla con la formalidad sí
procedería el desistimiento en esta materia, lo cual no es correcto.
3. A los fines de justificar mi postura salvada, me permito identificar lo que
a tales fines hasta ahora ha sostenido esta sede constitucional en acciones
directas de inconstitucionalidad en las que luego de presentada se deposita un
desistimiento; a saber:
• TC/0228/15: 8.3. En vista de lo antes expuesto, el presente
desistimiento debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de mención
en la parte resolutoria de la presente sentencia, en razón de que por la
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naturaleza propia que posee la acción directa de inconstitucionalidad,
nada impide a este tribunal constitucional adoptar las medidas que
fueren necesarias para que los procesos constitucionales avancen,
conforme lo dispone el artículo 7.11 de la indicada ley núm. 137-11, sin
que sea necesaria la intervención de la parte accionante.
• TC/0352/18: 8.5. Este tribunal ha establecido previamente que no
es indispensable la participación activa del accionante con
posterioridad a la interposición de la acción de inconstitucionalidad
para que el proceso continúe su curso normal. En tal sentido, el
desistimiento del accionante, posteriormente dejado sin efecto por el
mismo, no ha de interrumpir el referido proceso constitucional, máxime
cuando lo que valora el Tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de
una norma, es que esta última sea conforme con la Constitución,
asegurando de esa forma la supremacía constitucional, siendo un
requisito preponderante para la admisibilidad de la acción que ella sea
interpuesta a solicitud de una parte con legitimación para accionar. De
tal forma, el proceso constitucional es autónomo y no es necesaria la
intervención activa del impugnante para su normal desarrollo.
(TC/0062/12).
• TC/0499/19: 8.2. Respecto del desistimiento de la acción directa
de inconstitucionalidad, este órgano de justicia especializada ha
sostenido que este no constituye un obstáculo para que se conozca y
dicte sentencia sobre ella.
4. En definitiva, presento este voto particular salvado en la sentencia que
antecede, en cuya fundamentacion se deja entendido que en casos de naturaleza
erga omnes existe la posibilidad del desistimiento, lo cual convierte
parcialmente el control abstracto de constitucionalidad en un litigio entre
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partes, razón por la que, a mi juicio, obró un cambio en el criterio reiterado de
esta sede que consistía en declarar inadmisible el desistimiento en esta materia,
para en lo adelante conocer si procede o no, lo cual se ha hecho sin ofrecer una
motivación adecuada que lo justifique.
5. En este sentido, es necesario recordar que, toda distinción, modificación o
variación de un precedente constitucional exige una motivación reforzada para
proteger la seguridad jurídica y mantener la coherencia de la jurisprudencia
constitucional.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, pues, si bien concurrimos con
la motivación y el dispositivo desarrollados por la posición mayoritaria para
declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad,
nos apartamos de los argumentos expuestos para rechazar la solicitud de
desistimiento y archivo definitivo depositada por la Asociación Pro Desarrollo
Turístico Boca Chica, Inc., a través de su abogado apoderado, Dr. Ángel
Delgado Malagón, ante la Secretaría General de este tribunal constitucional el
tres (3) de noviembre de dos mil doce (2012).
1. Al pronunciarse sobre esta petición, observamos que los considerandos
parecieran reflejar un abandono del precedente establecido en la Sentencia
TC/0062/12, sin contar con la justificación necesaria para poder optar por un
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cambio de precedente, de conformidad con el párrafo I del art. 31 de la Ley
núm. 137-11, cuyo texto reza como sigue: «Cuando el Tribunal Constitucional
resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de
hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su
criterio».
2. En este sentido, se expresa que «en la Sentencia TC/0062/12, del
veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), señalamos que no resulta
indispensable la participación activa del accionante con posterioridad a la
presentación de la acción directa de inconstitucionalidad para que el proceso
continúe su curso normal»; «[n]o obstante la línea jurisprudencial que se ha
mantenido hasta ahora, esta sede constitucional considera que en los casos
donde se presenten desistimientos, el tribunal luego de evaluar los méritos de
la acción y velar para que quede asegurada la supremacía de la Constitución
y la conformidad de la norma impugnada con la misma, puede evaluar si
acoge o rechaza el desistimiento de la acción directa» (negritas nuestras, párrs.
9.2 y 9.3 de la presente decisión). Luego de esta afirmación, se señala que, en
la especie, no fue depositado el acto notarial mediante el cual la Asociación Pro
Desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., otorga poder expreso a su representante
legal para suscribir dicho documento, figurando este como el único firmante;
razón por la cual se rechaza la solicitud presentada.
3. En este contexto, la ausencia de motivos que justifiquen apartarse del
criterio previamente establecido se traduce, a su vez, en una violación del
principio de seguridad jurídica. Se configura, además, una contravención del
precedente fijado en la mencionada sentencia TC/0062/12, aún vigente, en los
términos siguientes:
7.2.- En este orden ideas, al no resultar indispensable la participación
activa del recurrente con posterioridad a la interposición de la acción
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de inconstitucionalidad para que el proceso continúe su curso normal,
la muerte de este no puede tener por efecto la interrupción de la
continuación del referido proceso constitucional, máxime cuando lo que
valora el tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de una ley, es que
quede asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad
con la misma de la ley, siendo un requisito preponderante para la
admisibilidad de la acción que esta sea interpuesta a solicitud de una
parte con legitimación para accionar. Sin embargo, el proceso
constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del
impugnante para su normal desarrollo.
7.3.- En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de
control normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza
con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los casos
particulares, de la norma sujeta a examen, con lo cual este modo de
control se diferencia del que es propio del amparo dado que en este
último se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una
sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien
participa en ese juicio. En cambio, en un proceso de acción directa en
inconstitucionalidad el Tribunal se pronuncia en abstracto y con efectos
generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la
Constitución.
7.4.- Por la naturaleza que es propia de la acción de
inconstitucionalidad nada impide al Tribunal adoptar las medidas que
fueren necesarias para que los procesos constitucionales avancen,
conforme lo dispone el artículo 7.11 de la indicada Ley 137-11 sin que
precise de la intervención de las partes […].
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desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
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4. Si bien este criterio fue desarrollado para aquellos supuestos en los cuales
se producía la muerte de la parte accionante, a partir de la Sentencia TC/0190/14
fue igualmente aplicado a los casos de desistimiento, expresando que «[…] en
estos procesos no se atiende a la lesión particular que pueda invocar el
accionante, sino a un interés superior al individual, que es la supremacía
constitucional. Este tribunal constitucional, una vez apoderado, es el guardián
de la acción de que se trata, razón por la cual no es posible desistir». Asimismo,
en la Sentencia TC/0280/14, se abundó, indicando que «[…] al no resultar
indispensable la participación activa del accionante con posterioridad a la
interposición de la acción directa de inconstitucionalidad para que el proceso
continúe su curso normal, el depósito de desistimiento de la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 8 de la Ley núm. 139-11, no
puede tener por efecto la interrupción de la continuación del referido proceso
constitucional, máxime cuando lo que valora el tribunal, al enjuiciar la
constitucionalidad de una ley, es que quede asegurada la supremacía de la
Constitución y la conformidad con la misma de la ley, siendo un requisito
preponderante para la admisibilidad de la acción que esta sea interpuesta a
solicitud de una parte con legitimación para accionar. Sin embargo, el proceso
constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del
impugnante para su normal desarrollo».
5. Mediante la reciente sentencia TC/0549/24, el Tribunal Constitucional
reiteró esta línea de pensamiento, dictaminando lo reproducido a continuación:
Este criterio fue ratificado por este tribunal constitucional para
denegar la petición de desistimiento formulada por el accionante, pues
«por la naturaleza propia que posee la acción directa de
inconstitucionalidad, nada impide a este tribunal constitucional
adoptar las medidas que fueren necesarias para que los procesos
constitucionales avancen, (…) sin que sea necesaria la intervención de
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
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la parte accionante»; es decir, que tal petición no constituye un
obstáculo para que se conozca y dicte sentencia sobre la presente
acción directa de inconstitucionalidad. (Citas internas omitidas)
6. Conforme puede apreciarse de las decisiones constitucionales antes
citadas, en esta materia no ha operado ningún cambio de criterio que habilite la
sutil variación introducida a nuestra jurisprudencia a través de la presente
sentencia; la decisión hoy adoptada no puede llevarnos a concluir lo contrario.
En este sentido, recordamos que el Tribunal Constitucional tiene plena facultad
para variar sus criterios; no obstante, no puede relegar su obligación legal de
«expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones
por las cuales ha variado su criterio». Como dicho mandato no ha sido
satisfecho en la especie, permanece nuestro criterio general. Por esta razón,
respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto de la posición de la
mayoría, en tanto concurrimos con los motivos y la solución dada al caso en
cuanto a la acción directa de inconstitucionalidad; sin embargo, nos apartamos
de la motivación empleada para rechazar la solicitud de desistimiento y archivo
definitivo presentada por la asociación accionante. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-01-2002-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Pro-
desarrollo Turístico Boca Chica, Inc., contra el Decreto núm. 29-98, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea la Zona Franca Multi-Modal Caucedo, S.A., bajo la dirección
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