SentenciaNo. TC/0437/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0437/26
- Publicacion
- 14 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0437/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0210, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la
Organización Internacional de
Accidentología Vial (OIAV) contra la
Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-
00458, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
dieciséis (16) de julio del año dos mil
veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 1 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Dicho fallo declaró
inadmisible por falta de objeto la acción de amparo preventivo incoada por la
sociedad comercial DEKOLOR S.R.L; rechazó las demandas en intervención
voluntaria interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV), y dejó sin efecto la
medida provisional adoptada en audiencia del siete (7) de julio de dos mil
veinticinco (2025), sobre la suspensión del proceso de selección de contratistas
llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTRANT) en el proceso de licitación. La sentencia recurrida contiene el
dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, las
demandas en intervención voluntaria, depositadas en fecha 14 de julio
de 2025 por LA FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT),
y en fecha 15 de julio de 2025, por La ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE ACCIDENTOLOGÍA VIAL (OIAV), ambas en
ocasión a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoado
en fecha 12 de junio de 2025, por la sociedad comercial DEKOLOR
S.R.L., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 2 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), su Director Ejecutivo
MILTON T. MORRISON RAMÍREZ, miembro del Comité de Compras
y Contrataciones del INTRANT, NICOLE GONZÁLEZ PEÑA, miembro
del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, RAQUEL
ALEXANDRA DE LA ROSA MARTÍNEZ, miembro del Comité de
Compras y Contrataciones del INTRANT, JOSÉ LUIS ALMONTE,
miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT y
CÉSAR NICOLÁS BOBADILLA PERALTA, miembro del Comité de
Compras y Contrataciones del INTRANT, por haber cumplido con las
formalidades de ley.
SEGUNDO: RECHAZA la excepción de inconstitucionalidad planteada
por el interviniente voluntario, FUNDACIÓN JUSTICIA Y
TRANSPARENCIA (FJT), conforme a los motivos expuestos en la parte
considerativa de la presente decisión.
TERCERO: ACOGE el medio de inadmisión por falta de objeto
planteado por las partes accionadas, EL INSTITUTO NACIONAL DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), su Director
Ejecutivo MILTON T. MORRISON RAMÍREZ, miembro del Comité de
Compras y Contrataciones del INTRANT, NICOLE GONZÁLEZ PEÑA,
miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT,
RAQUEL ALEXANDRA DE LA ROSA MARTÍNEZ, miembro del
Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, JOSÉ LUIS
ALMONTE, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del
INTRANT y CÉSAR NICOLÁS BOBADILLA PERALTA, miembro del
Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, conforme a los
motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 3 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CUARTO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las demandas en
intervención voluntaria, depositadas en fecha 14 de julio de 2025 por
LA FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), y en fecha 15
de julio de 2025, por La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
ACCIDENTOLOGÍA VIAL (OIAV), conforme a los motivos expuestos;
QUINTO: DEJA SIN EFECTO la medida provisional adoptada en
audiencia de fecha 07 de julio de 2025, sobre la suspensión del proceso
de selección de contratistas llevado a cabo por el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en el proceso de licitación
referido (licitación pública nacional INTRANT CCC LNP-2025-0001),
por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente
decisión.
SEXTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los
artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de
fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la
Procuraduría General Administrativa.
OCTAVO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha sentencia fue notificada y entregada una copia certificada al representante
legal de la parte recurrente, Organización Internacional de Accidentología Vial
(OIAV), el veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 4 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Acto núm. 1409/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban
Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
La Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) apoderó a este
Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la sentencia en materia
de amparo anteriormente descrita, mediante instancia depositada el veintiocho
(28) de julio de dos mil veinticinco (2025). El referido recurso se fundamenta
en los alegatos que se exponen más adelante.
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, el Instituto Nacional de
Tránsito Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y
contrataciones; la Fundación Justicia y Transparencia (FJT); la sociedad
comercial Dekolor S.R.L; la sociedad Digitally Signed (GSI), la sociedad Alta
Tecnología S. A., y a la Procuraduría General Administrativa, el treinta y uno
(31) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 789/25,
instrumentado por el ministerial Juan Matías Cardenes Jiménez, alguacil de
estrados del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la Sentencia
núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, esencialmente en los motivos siguientes:
Esta Tercera Sala, luego de analizar la cuestión incidental planteada,
advierte que, si bien es cierto que, los tribunales tienen la facultad de
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 5 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ejercer el control difuso en virtud a los artículos 6 y 188 de la
Constitución, y 51 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no menos
cierto es que, de los argumentos y conclusiones expuestos por el
interviniente voluntario, la FUNDACIÓN JUSTICIA Y
TRANSPARENCIA (FJT), el cual pretende la inconstitucionalidad los
artículos 26 y 27 del reglamento 416-2023, por alegadamente vulnerar
el principio de igualdad de derechos de las personas establecido en el
bloque de constitucionalidad, entre ellos los artículos 06 y 39 de la
Constitución de la República Dominicana, en ese sentido, se evidencia
que la solicitud de inconstitucionalidad no está encaminada a la
inaplicabilidad de una ley, decreto, reglamento o acto normativo, sino
más bien a un artículo en específico de un decreto que establece el
reglamento a la Ley de compras y contrataciones, cuya aplicabilidad o
no en ningún caso tiene relación directa con el objeto de esta acción de
amparo preventivo de extrema urgencia, es decir, para decidir el fondo
de la cuestión originariamente apoderada mediante esta acción no se
requiere verificar las disposiciones del referido reglamento por lo que
no guarda relación con el objeto principal, razón por la cual se rechaza
la excepción de inconstitucionalidad, valiendo decisión, sin necesidad
de hacerlo constar en el dispositivo;
Respecto a la solicitud relativa a que este tribunal determine el alcance
de la comunicación publicada por la parte accionada conforme a la
cual informa que el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT,
decidió extender el plazo para que los diferentes interesados
presentaran ofertas, este Colegiado considera prudente aclarar, que no
está apoderada de impugnaciones al proceso de compras, ni al pliego,
sino que, el ámbito de apoderamiento se contrae al reclamo de
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 6 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
respuestas sobre impugnaciones formuladas en sede administrativa y
que el accionante, la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L., considera
lesivas a sus derechos fundamentales, por tanto, determinar el alcance
que la referida comunicación pudiera tener cabida en otro tipo de
procedimiento administrativo ajeno a la presente acción de amparo que
aquí se juzga, razones por las cuales se rechaza el pedimento de
cuestión previa o preliminar de determinar alcance de la comunicación
emitida por el INTRANT, valiendo decisión solución sin necesidad de
hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Resulta pertinente indicar que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley
834, la cual es supletoria en esta jurisdicción contenciosa
administrativa Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al
fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la
falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.³;
siendo criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que los fines de
inadmisión establecidos en dicho artículo no son limitativos, sino
meramente enunciativos, es decir, que las inobservancias a cuestiones
formales en la interposición del recurso fundada en argumentos y
pruebas fehacientes podría dar curso a la inadmisión del recurso,
pudiendo ser invocados dichos medios de inadmisión en todo estado de
causa.
Este colegiado ha podido verificar, a través de la documentación
aportada, los siguientes acontecimientos, que:
1. En fecha 5 de junio de 2025, la sociedad comercial, DEKOLOR,
S.R.L., interpuso un recurso de impugnación (reconsideración) en
contra del pliego de condiciones de la Licitación Pública Nacional
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 7 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
INTRANT-CCC-LPN-2025-0001 (y sus Enmiendas), para la
contratación de servicios para la instalación y operación de un sistema
integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, emitido
en abril de 2025 por el INTRANT.
2. En fecha 26 de junio de 2025, el Comité de Compras y
Contrataciones del INTRANT, emitió la resolución núm. 036-2025,
mediante la cual dio respuesta sobre el recurso de reconsideración
depositado en fecha 5 de junio de 2025, la sociedad comercial,
DEKOLOR, S.R.L.
3. En fecha 30 de junio de 2025, mediante correo electrónico
comunica la resolución 036-2025, contentiva del acto administrativo de
contestación a impugnación interpuesta contra el Pliego de
Condiciones de la Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-
LPN-2025-0001, remitido por el INTRANT a todos los oferentes
interesados, incluyendo la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L.
4. En fecha 1 de julio de 2025, la sociedad comercial, DEKOLOR,
S.R.L., interpuso un recurso de apelación impropio (jerárquico) por
ante la Dirección General de Contrataciones Públicas en contra del
Pliego de Condiciones (y sus Enmiendas núm. 1, 2, 3 y 4),
Especificaciones Técnicas y Circular de Respuestas núm. 001 de la
Licitación Pública Nacional INTRANTCCC-LPN-2025-0001, motivado
en silencio administrativo por parte del Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre (INTRANT), y solicitud de medida cautelar.
5. En fecha 10 de julio de 2025, la Dirección General de
Contrataciones Públicas, dictó la resolución número DGCP44-2025-
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 8 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
002444 con relación al recurso jerárquico, interpuesto por DEKOLOR,
S.R.L., el cual declaro inadmisible por falta de objeto.
6. En fecha 11 de julio de 2025, la sociedad comercial, DEKOLOR,
S.R.L., interpuso un recurso de reconsideración en contra de: (i) acto
administrativo de contestación a impugnación contenido en la
Resolución núm. 036-2025, dictada en fecha 26 de junio de 2025; (ii)
acto administrativo intitulado Fe de errata, dictado en fecha 30 de junio
de 2025; (ii) acto administrativo intitulado Comunicación oficial,
dictada en fecha 8 de julio de 2025; todos emitidos por el Comité de
Compras y Contrataciones del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT), en torno a la Licitación Pública
Nacional INTRANT-CСС- LPN-2025-0001, para la contratación del
servicio para la instalación y operación de un sistema integral de
emisión de licencias de conducir vehículos de motor, conjuntamente con
sus anexos.
El tribunal señala que la falta de objeto tiene como característica
esencial, que la acción no surtiría ningún efecto, por haber
desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de
sentido que el Tribunal lo conozca.
La pérdida de objeto del proceso se produce con algún hecho o
circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica
cuestionada, y que determina que el proceso en curso ya no es
necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya
no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de
suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe
concluir.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 9 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Asimismo, la eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente.
La cesación definitiva puede tener lugar por varias razones: en unos
casos el acto se extinguiría naturalmente por su total cumplimiento; en
otro, por desaparecer los presupuestos fácticos que le servían de
soporte, por vencimiento del plazo si estaba limitado en el tiempo, como
es el caso de la especie, o por cumplirse la condición resolutoria.
Resulta importante indicar que, si bien es cierto que, la parte
accionante, la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L., arguye que el
amparo es lógicamente de extrema urgencia y con un carácter cuyo
objeto es notoriamente expansivo, porque se persigue prácticamente
que la administración pública responda con el debido rigor legal,
técnico y apegado a la juridicidad sobre las solicitudes que DEKOLOR
le ha sometido dentro de su sede; no menos cierto es que, la parte
accionante, interpuso la presente acción de amparo antes de que fuera
emitida la respuesta con relación a su recurso y posteriormente
interpuso en sede administrativa un nuevo recurso en contra de dicha
respuesta, tal y como se puede apreciar en el considerando número 35
de esta sentencia, lo que evidencia que la administración ha dado
respuesta a las acciones incoadas en sede administrativa, sin embargo,
existen situaciones en cuanto a la impugnación propia del proceso de
licitación y el pliego de condiciones que escapan al tema de acción de
amparo por ser de legalidad ordinaria lo que entra en el ámbito de lo
contencioso administrativo.
Por consiguiente, una vez examinados los acontecimientos y cada una
de las documentaciones que conforman la glosa procesal, juntamente
con las conclusiones formales de las partes, este tribunal ha podido
comprobar que, la acción de amparo preventivo de extrema urgencia,
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 10 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que nos ocupa carece de objeto, ya que, lo que se procura con el mismo,
es que se suspenda de manera preventiva, el procedimiento de
contratación pública identificado como Licitación Pública Nacional
INTRANTCCC-LPN-2025-0001, para la contratación del servicio para
la instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias
de conducir vehículos de motor, hasta tanto sea decidido el recurso de
impugnación (reconsideración) y la solicitud de suspensión de proceso
de licitación interpuesto por DEKOLOR, S.R.L. ante el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en fecha 5 de
junio de 2025.; respecto de lo cual obtuvo respuesta mediante la
resolución núm. 036- 2025, emitida por el Comité de Compras y
Contrataciones del INTRANT, en fecha 26 de junio de 2025, motivo por
el cual este colegiado procede a declarar inadmisible la acción de
amparo preventivo de extrema urgencia, por falta de objeto, tal como
se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal entiende no procedente
referirnos en cuanto a los demás pedimentos de inadmisibilidad, por
resultar frustratorio, ni conocer, ni examinar argumentos expuestos o
alegatos de fondo de la parte accionante, por haber sido declarada
inadmisible por falta de objeto la presente acción de amparo preventivo
de extrema urgencia.
Conforme a las pretensiones de los intervinientes voluntarios, la
FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), y la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ACCIDENTOLOGÍA VIAL
(OIAV), este Tribunal ha podido constatar que, las mismas se contraen
a cuestiones tendentes a la impugnación del proceso de licitación y del
pliego de condiciones, lo cual escapa al ámbito del presente amparo,
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 11 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
razones por las cuales, procede a rechazar dichos pedimentos en cuanto
al fondo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la
presente sentencia.
Al haber sido ordenada por este tribunal, tal y como hemos indicado en
considerandos anteriores la suspensión del proceso de selección de
contratistas llevado cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT), en el proceso de licitación referido
(licitación pública nacional INTRANT CCC LNP-2025-0001), hasta
tanto esté en condiciones de ponderar y decidir el fondo de la presente
Acción de Amparo, por lo que, al haberse dictado la presente sentencia
en cuanto a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia,
procede a dejar sin efecto la medida provisional adoptada en audiencia
de fecha 07 de julio de 2025, tal y como se hará constar en la parte
dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV)
mediante su instancia del presente recurso, pretende que se revoque la sentencia
recurrida alegando, en síntesis, lo siguiente:
La sentencia recurrida no respondió las fundamentaciones y motivos de
fondo de esta OIAV, máxime cuando a la fecha existen recursos
pendientes de decidir en sede administrativa, que justificaban que el
tribunal a-quo acogiera los alegatos de la exponente y de la accionante
DEKOLOR.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 12 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es criterio sostenido por este Tribunal Constitucional, que los alegatos
formalizadas mediante intervenciones voluntarias en los procesos de
amparo deben responderse con la misma relevancia que los alegatos de
los accionantes principales; así, las graves afectaciones que demostró
esta OIAV ante el tribunal a-quo que no han podido ser ventiladas,
debido a que los recursos administrativos antes indicados ni siquiera
han podido ser decididos, demuestra una grave omisión y error de
derecho en la sentencia recurrida, que deben ser corregidas por este
alto tribunal.
Entiende la doctrina que la intervención de los terceros es posible,
conforme al derecho común, en todos los casos en que ellos tengan un
interés jurídico en el resultado de la litis, y aun cuando no se encuentren
en las condiciones requeridas para impugnar la sentencia por medio
del recurso de tercería (v. Casación, 18 de junio de 1956, B. J. 552, p.
1475).
Conforme a lo explicado, todo el que tiene interés en la instancia, tiene
derecho a intervenir [...] Lo importante es que el interviniente tenga
interés en la protección, la creación o la modificación y aún la
supresión de una situación jurídica contra otros que se la disputan al
margen del interviniente.
Dicho esto, queda claro que la intervención es posible en el marco de
un proceso de amparo como el que nos ocupa, con el simple hecho de
demostrar que se tiene interés en el proceso que se interviene.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 13 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En la especie, la presente demanda en intervención voluntaria se ha
presentado oportunamente. Eso, honorables magistrados, puesto a que,
en el proceso concernido, los debates siguen abiertos.
Conclusiones:
PRIMERO: Que tengáis a bien declarar la especial relevancia del
presente recurso de revisión constitucional de amparo incoado contra
la sentencia número 0030-04-2025- SSEN-00458 de fecha 16 de julio
de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo
SEGUNDO: Que revoquéis la sentencia número 0030-04-2025-SSEN-
00458 de fecha 16 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo y que dicte sentencia conforme al
fondo del proceso declarando la SUSPENSION de la Licitación Pública
Nacional INTRANT-CCC-LPN-2025-0001 рara la contratación del
servicio para la instalación y operación de un sistema integral de
emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta tanto sean
decididos los recursos que permanecen pendientes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
a. La parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTRANT) y los miembros de su comité de compras y contrataciones
pretenden que el presente recurso de revisión; se declare inadmisible o de
manera subsidiaria que se rechace en todas sus partes; en consecuencia, que se
confirme la decisión recurrida; para ello alegan, entre otros motivos, los
siguientes:
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 14 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La entidad ORGANIZACIÓN INTERNACINAL DE
ACCIDENTOLOGÍA VIAL (OIAV) ha interpuesto, erradamente, un
Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia Núm.
0030-04-2025-SSENT 00458 de fecha dieciséis (16) de julio del año dos
mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Superior
Administrativo. Dicha sentencia fue emitida en ocasión de la acción
constitucional de amparo interpuesta por la razón social DEKOLOR
S.R.L., bajo la premisa de que del INSTITUTO NACIONAL DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), no había dado
respuesta a sendos recursos interpuestos en sede administrativa por
dicha razón social: un recurso de impugnación y un recurso de
reconsideración; y que este silencio administrativo lesionaba los
derechos de la entonces accionante al debido proceso administrativo, a
la buena administración y a la razonabilidad.
Es importante iniciar precisando el INTRANT dio respuesta a los
indicados recursos, mediante la Resolución número 036-2025, de fecha
veintiséis (26) de julio de dos mil veinticinco (2025). La decisión
contenida en esta resolución fue notificada a DEKOLOR S.R.L. en fecha
treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)2 y publicada en el
portal transaccional de la Dirección General de Contrataciones
Públicas (DGCP) en la misma fecha. Retener estos hechos es
fundamental, porque: i) la obtención de una respuesta constituía el
objeto de su acción; ii) la respuesta contenida en la resolución indicada
fue, como se verá en detalles más adelante, fue el motivo de la
declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de
objeto y, ii) los objetivos de la intervención voluntaria de la razón social
hoy recurrente en revisión, no guardaban relación alguna con el objeto
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 15 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
de la acción en la que se presentaron como intervinientes, como
también se explicará y probará más adelante.
No conforme con la decisión contenida en la Sentencia Núm. 0030-04-
2025-SSEN-00458, anteriormente citada, la entidad denominada OIAV
procedió a interponer un Recurso de Revisión Constitucional en su
contra, persistiendo en una actitud procesal obstinada que no solo
revela una manifiesta inconformidad con el fallo que no encuentra
sustento válido en el ordenamiento jurídico, sino que adolece de los más
elementales atañe a su contenido, presupuestos procesales de
admisibilidad.
La parte recurrente, en su escrito de interposición de su recurso de
revisión constitucional, omite por completo desarrollar de manera
clara, precisa y jurídicamente fundada los agravios que en su contra
derivan de la sentencia recurrida. Su argumentación se limita a una
vaga manifestación de inconformidad con la Sentencia Núm. 0030-04-
2025-SSEN-00458, carente alegando simplemente, y de la manera más
vaga у de fundamento posible, que la misma no respondió a los motivos
de fondo de su intervención voluntaria. No obstante, tal alegato no
constituye en modo alguno una exposición sustantiva de infracción
constitucional conforme a los requisitos que establece el ordenamiento
vigente.
No resulta necesario realizar un análisis exhaustivo del escrito
recursivo para advertir su fragilidad argumentativa: basta con una
lectura preliminar para constatar que su contenido se limita a un simple
vaciado de doctrinas y jurisprudencias sobre la calidad y el interés
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 16 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
procesal de las partes, así como sobre la connotación jurídica de la
figura de la intervención voluntaria.
En otras palabras, la interviniente intentó, contraviniendo los
principios de inmutabilidad del proceso, de seguridad jurídica, del
derecho a la defensa y del debido proceso en general, derivar
pretensiones, contenidas en sus pedimentos, como se puede ver de la
lectura de los mismos en su escrito de intervención- ajenas al objeto del
proceso. Por eso el tribunal se ve precisado a aclarar que no ha sido
apoderado de la impugnación de un proceso de licitación ni del pliego
de condiciones de dicho proceso. El objeto de la acción era romper una
inexistente situación de silencio administrativo, bajo el alegato de que
la presunta no respuesta, por parte del INTRANT a DEKOLOR S.R.L.,
a dos recursos administrativos que habían sido oportunamente
respondidos. Esa es la razón por la que la acción de amparo es
declarada inadmisible por falta de objeto, mientras que el rechazo de
la intervención de la recurrente en cuanto al fondo tiene que ver con
que sus pretensiones escapaban al ámbito del presente amparo.
Pues resulta que la impugnación del pliego de condiciones y al proceso
de licitación en general, constituyeron los propósitos de la intervención
voluntaria de la hoy recurrente en revisión. Lo contrario a derecho
habría sido que el tribunal de amparo validara pretensiones ajenas al
objeto del proceso. Por tanto, el rechazo de la intervención, por las
razones antedichas está en estricta consonancia con el ordenamiento
normativo que gobierna la materia.
Reiteramos que el tribunal A-quo actuó dentro del marco de su
competencia, respetó el debido proceso y valoró correctamente los
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 17 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
elementos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión.
Además, todos los medios de prueba fueron conocidos y analizados
conforme a las reglas de la sana crítica y en plena garantía del
contradictorio. Ello reafirma que la decisión impugnada no solo es
jurídicamente válida, sino también conforme a los estándares de
justicia constitucional.
Conclusiones:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma el presente Escrito de
Defensa presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT) y los miembros de su Comité
de Compras y Contrataciones, por haber sido depositado en
conformidad con la normativa vigente.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión
Constitucional de Amparo interpuesto por la entidad OIAV en contra
de la Sentencia Núm. 0030-04-2025-SSEN-00458 de fecha dieciséis
(16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, por todas las razones
desarrolladas en el cuerpo del presente escrito, particularmente por
falta de desarrollo de las alegadas violaciones constitucionales e
inexistencia de especial trascendencia o relevancia constitucional; así
como por falta de calidad toda vez que como interviniente voluntario
accesorio o adhesivo, no puede perseguir pretensiones autónomas a las
de la parte principal, tal y como se ha explicado.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 18 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DE MANERA SUBSIDIARIA:
TERCERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes,
Recurso Revisión Constitucional de Amparo en contra de la Sentencia
Núm. 0030-04-2025-SSEN-00458 de fecha dieciséis (16) de julio del
año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, y notificado mediante el Acto Núm. 789/2025
de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por
encontrarse la misma debidamente motivada, ajustada al derecho
vigente y exenta de todo vicio de inconstitucionalidad.
CUARTO: ORDENAR la compensación de las costas procesales, de
conformidad el con artículo 66 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
b. La parte recurrida, Fundación Justicia y Transparencia (FJT), sociedad
comercial DEKOLOR S.R.L, Digitally Signed (GSI), Alta Tecnología S. A., y
la Procuraduría General Administrativa, no depositaron escrito de defensa, a
pesar de haber sido debidamente notificadas el treinta y uno (31) de julio de dos
mil veinticinco (2025), mediante Acto núm.789/25, instrumentado por el
ministerial Juan Matías Cardenes Jiménez, alguacil de estrados del Tribunal
Superior Administrativo.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente
recurso en revisión son los siguientes:
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 19 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo, interpuesto por la Organización Internacional de Accidentología Vial
(OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del
año dos mil veinticinco (2025).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis
(16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
3. Constancia de notificación y entrega de copia certificada de la sentencia
impugnada al representante legal de la parte recurrente, Organización
Internacional de Accidentología Vial (OIAV), el veintiuno (21) de julio del año
dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 1409/2025 instrumentado por
el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo.
4. Constancia de notificación del presente recurso de revisión en materia de
amparo a la parte recurrida, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
(2025), mediante Acto núm.789/25, instrumentado por el ministerial Juan
Matías Cardenes Jiménez, alguacil de estrados del Tribunal Superior
Administrativo.
5. Escrito de defensa del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y
contrataciones.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 20 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los
hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a partir de
la acción de amparo preventivo de extrema urgencia, interpuesta por la sociedad
comercial Dekolor S.R.L., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y
contrataciones, con la cual procura suspender de manera preventiva el
procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-
2025- 0001, para la contratación del servicio de instalación y operación de un
sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta
tanto sea decidido el recurso de impugnación (reconsideración) y solicitud de
suspensión de proceso de licitación interpuesto por Dekolor S.R.L., ante el
INTRANT el cinco (5) de junio de dos veinticinco (2025). Además, en dicha
acción de amparo fueron demandados en intervención forzosa, las entidades
Alta Tecnología, S. A. y Digitally Signed (GSI); mientras que en intervención
voluntaria la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y la Organización
Internacional de Accidentología Vial (OIAV).
Mediante Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, del dieciséis (16) de
julio del año dos mil veinticinco (2025), la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo declaró inadmisible por falta de objeto la acción de amparo
preventiva, tras haberse dado respuesta mediante la Resolución núm. 036- 2025,
lo que evidencia que la Administración respondió a las acciones incoadas en
sede administrativa; a su vez, rechazó las demandas en intervención voluntaria
y dejó sin efecto la medida provisional adoptada en audiencia del siete (7) de
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 21 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
julio de dos mil veinticinco (2025), sobre la suspensión del proceso de selección
de contratistas llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT).
Inconforme con dicha decisión, la Organización Internacional de
Accidentología Vial (OIAV) interpuso el presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo establecido en
los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 y siguientes de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo resulta admisible por las siguientes
consideraciones:
9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en
los artículos 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11 y son: De acuerdo con las
disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las sentencias emitidas por
el juez de amparo únicamente son susceptibles de ser recurridas en revisión y
en tercería; el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición
(artículo 95), la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 22 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la
Ley núm. 137-11 establece que [e]l recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal
que rindió́ la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha
de su notificación.
9.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en
el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia
TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que
[…]debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles,
tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia
TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno
cumplimiento de los principios de la justicia y los valores
constitucionales como forma de garantizar la protección de los
derechos fundamentales.
9.4. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la
sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito
anteriormente. En la especie, al estudiar el expediente, este órgano
constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458
fue notificada al representante legal de la parte recurrente el veintiuno (21) de julio
del año dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 1409/2025 instrumentado
por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 23 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.5. Sin embargo, mediante Sentencia Unificadora TC/0109/24 se ha decidido
unificar la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal
Constitucional con relación a la validez de la notificación de la sentencia
recurrida en el domicilio de los abogados de las partes con el propósito de iniciar
el conteo del plazo legal de cinco (5) días establecido por el artículo 95, de la Ley
núm. 137-11, y determinar, en consecuencia, la admisibilidad del recurso de
revisión de amparo con base en dicha causal. En virtud del criterio aquí asumido,
surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las
decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo
se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en
las oficinas de los representantes legales.
9.6. Respecto a la inclusión de los elementos mínimos, requeridos por el
artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual exige que el recurso contendrá las
menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta
se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la
decisión impugnada.
9.7. Este colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos.
Esto se debe a que en la instancia contentiva del recurso de revisión se hacen
constar las menciones relativas al sometimiento de recurso y la explicación de
las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el juez de amparo erró
al declarar inadmisible la acción de amparo y rechazar las demandas en
intervención voluntaria, alegando la vulneración a la tutela judicial efectiva con
respeto al debido proceso. En este sentido, al verificarse el cumplimiento del
mandato contenido en dicho artículo 96, procede rechazar el medio de
inadmisión planteado al respecto por la parte recurrida.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 24 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.8. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el
proceso para recurrir ante este colegiado. Según el criterio establecido en la
Sentencia TC/01329/25, del ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025), solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes,
accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para
presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió
la acción. En el presente caso, la Organización Internacional de Accidentología
Vial (OIAV) ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte,
específicamente interviniente voluntaria, en la acción de amparo preventivo
resuelta por la decisión recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el
presupuesto procesal objeto de estudio.
9.9. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga
especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación del artículo
100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
9.10. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en
el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 25 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto
a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios
que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien, por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.11. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso
es admisible y debemos conocer su fondo. Por tanto, procede rechazar el medio
de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacer constar
en la parte dispositiva, debido a que el conocimiento del caso nos permitirá
continuar con el desarrollo jurisprudencial sobre las reglas procesales del
amparo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
10.1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm.
0030-04-2025-SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la
cual declaró inadmisible por falta de objeto la acción de amparo preventivo
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 26 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
interpuesta por DEKOLOR S.R.L., contra el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y
contrataciones.
10.2. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió la acción de
amparo preventivo fundamentándose esencialmente en que:
este tribunal ha podido comprobar que, la acción de amparo preventivo
de extrema urgencia, que nos ocupa carece de objeto, ya que, lo que se
procura con el mismo, es que se suspenda de manera preventiva, el
procedimiento de contratación pública identificado como Licitación
Pública Nacional INTRANTCCC-LPN-2025-0001, para la
contratación del servicio para la instalación y operación de un sistema
integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta
tanto sea decidido el recurso de impugnación (reconsideración) y la
solicitud de suspensión de proceso de licitación interpuesto por
DEKOLOR, S.R.L. ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT), en fecha 5 de junio de 2025.; respecto de lo cual
obtuvo respuesta mediante la resolución núm. 036- 2025, emitida por
el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, en fecha 26 de
junio de 2025, motivo por el cual este colegiado procede a declarar
inadmisible la acción de amparo preventivo de extrema urgencia, por
falta de objeto, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la
presente sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal entiende no procedente
referirnos en cuanto a los demás pedimentos de inadmisibilidad, por
resultar frustratorio, ni conocer, ni examinar argumentos expuestos o
alegatos de fondo de la parte accionante, por haber sido declarada
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 27 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
inadmisible por falta de objeto la presente acción de amparo preventivo
de extrema urgencia.
Conforme a las pretensiones de los intervinientes voluntarios, la
FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), y la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ACCIDENTOLOGÍA VIAL
(OIAV), este Tribunal ha podido constatar que, las mismas se contraen
a cuestiones tendentes a la impugnación del proceso de licitación y del
pliego de condiciones, lo cual escapa al ámbito del presente amparo,
razones por las cuales, procede a rechazar dichos pedimentos en cuanto
al fondo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la
presente sentencia.
10.3. La Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) interpuso
el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por no
encontrarse conforme con la indicada decisión recurrida y por entender que
resulta errónea, pues los alegatos formalizados mediante intervenciones
voluntarias en los procesos de amparo deben responderse con la misma
relevancia que los alegatos de los accionantes principales; así, las graves
afectaciones que demostró ante el tribunal a-quo que no han podido ser
ventiladas, debido a que los recursos administrativos antes indicados ni siquiera
han podido ser decididos, demuestra una grave omisión y error de derecho en
la sentencia recurrida, que debe ser corregidas por este alto tribunal.
10.4. Mientras, el que la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y
contrataciones pretenden que se rechace el presente recurso de revisión en todas
sus partes, y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada. Alegan que
la impugnación del pliego de condiciones y el proceso de licitación en general
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 28 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
constituyeron los propósitos de la intervención voluntaria de la hoy recurrente
en revisión. Lo contrario a derecho habría sido que el tribunal de amparo
validara pretensiones ajenas al objeto del proceso. Por tanto, agrega que el
rechazo de la intervención por las razones antedichas está en estricta
consonancia con el ordenamiento normativo que gobierna la materia.
10.5. La sentencia impugnada constató en las piezas que obran en la glosa
procesal formada en ocasión del proceso, que:
1. El cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), DEKOLOR, S.R.L.,
interpuso un recurso de impugnación (reconsideración) en contra del pliego de
condiciones de la Licitación Pública Nacional INTRANT-CCC-LPN-2025-
0001 (y sus enmiendas), para la contratación de servicios para la instalación y
operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir de
vehículos de motor, emitido en abril de dos mil veinticinco (2025) por el
INTRANT.
2. El veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Comité de
Compras y Contrataciones del INTRANT emitió la Resolución núm. 036-2025,
mediante la cual dio respuesta sobre el recurso de reconsideración depositado
el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la sociedad comercial
DEKOLOR, S.R.L.
3. El treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante correo
electrónico se comunicó la Resolución núm. 036-2025, contentiva del acto
administrativo de contestación a impugnación interpuesta contra el Pliego de
Condiciones de la Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-
2025-0001, remitido por el INTRANT a todos los oferentes interesados,
incluyendo la sociedad comercial DEKOLOR, S.R.L.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 29 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. El primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), la sociedad
comercial DEKOLOR, S.R.L, interpuso un recurso de apelación impropio
(jerárquico) ante la Dirección General de Contrataciones Públicas en contra del
Pliego de Condiciones (y sus enmiendas núm. 1, 2, 3 y 4), Especificaciones
Técnicas y Circular de Respuestas núm. 001 de la Licitación Pública Nacional
INTRANTCCC-LPN-2025-0001, motivado en silencio administrativo por
parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), y
solicitud de medida cautelar.
5. El diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Dirección General
de Contrataciones Públicas dictó la Resolución núm. DGCP44-2025-002444,
con relación al recurso jerárquico, interpuesto por DEKOLOR, S.R.L, el cual
declaró inadmisible por falta de objeto.
6. El once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), DEKOLOR, S.R.L,
interpuso un recurso de reconsideración en contra de: (i) acto administrativo de
contestación a impugnación contenido en la Resolución núm. 036-2025,
dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025); (ii) acto
administrativo intitulado Fe de errata, dictado el treinta (30) de junio de dos
mil veinticinco (2025); (ii) acto administrativo intitulado Comunicación oficial,
dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025); todos emitidos por el
Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT en torno a la Licitación
Pública Nacional INTRANT-CСС- LPN-2025-0001, para la contratación del
servicio para la instalación y operación de un sistema integral de emisión de
licencias de conducir vehículos de motor, conjuntamente con sus anexos.
10.6. Es necesario recordar que el amparo preventivo es la vía de la cual se
dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen
resultar conculcados y la utilización de las vías ordinarias tardía, o cuando se
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 30 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
advierte un daño inminente, motivado por acciones cometidas por autoridades
públicas o por particulares, o más aún, cuando la legislación no ha previsto vías
o recursos para el reclamo. (Sentencia TC/0304/16).
10.7. En la especie, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes y
el análisis de los motivos desarrollados por el juez de amparo para fundamentar
su decisión, este Tribunal Constitucional considera correcto que la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo declarara la inadmisibilidad por falta de
objeto del amparo preventivo.
10.8. Se advierte que las pretensiones de la parte accionante ante dicha sede era
suspender, de manera preventiva, el procedimiento de contratación pública
identificado como Licitación Pública Nacional INTRANTCCC-LPN-2025-
0001, para el servicio de instalación y operación de un sistema integral de
emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta tanto sea decidido
el recurso de impugnación (reconsideración) y la solicitud de suspensión de
proceso de licitación interpuesto por Dekolor, S.R.L, ante el INTRANT; sin
embargo, se obtuvo respuesta mediante la Resolución núm. 036-2025, emitida
por el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT el veintiséis (26) de
junio del dos mil veinticinco (2025).
10.9. La falta de objeto es un medio de inadmisión que pone fin al proceso sin
necesidad de conocer el fondo de la acción, debido a que el objeto por el que se
ha promovido la acción ha desaparecido. En efecto, este colegiado ha
establecido que la falta de objeto es una causa de inadmisibilidad de la acción
por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y
ocho (1978). Sobre este particular, en la Sentencia TC/0006/12, el Tribunal
precisó que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15)
de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 31 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso
constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.
10.10. La aplicación del derecho común al proceso constitucional se
fundamenta en el principio rector de supletoriedad consagrado en el artículo
7.12 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios
generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente
las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando
no contradigan los fines de los procesos y procedimientos
constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Este criterio ha
sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal en múltiples
ocasiones.
10.11. En ese orden, al quedar consumado el motivo de la pretensión de la
acción de amparo preventivo su objeto ha desaparecido; este Tribunal
Constitucional reitera correcto el criterio de la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo de declarar la inadmisibilidad por falta de objeto de la
acción de amparo preventivo.
10.12. En cuanto a la vulneración por omisión de estatuir respecto a las
demandas de los intervinientes voluntarios, específicamente, la Organización
Internacional de Accidentología Vial (OIAV) indica que la decisión impugnada
no ha dado respuesta a sus pretensiones en el marco de la acción de amparo
preventiva.
10.13. Sin embargo, se comprueba —tal y como señala la decisión
impugnada— que las mismas se contraen a cuestiones tendentes a la
impugnación del proceso de licitación y del pliego de condiciones, lo cual
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 32 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
escapa al ámbito del amparo; por tal razón fue correcto rechazar las demandas
de los intervinientes voluntarios. De ahí que, contrario a lo planteado por la
parte recurrente, no se comprueba falta de estatuir.
10.14. Por todo lo anterior, y ante la ausencia de las vulneraciones a los
derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, procede a rechazar
el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en
consecuencia, confirmar en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-04-2025-
SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura
incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Organización
Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-
04-2025-SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en
consecuencia, CONFIRMAR la sentencia descrita en el ordinal anterior.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 33 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7
y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV), a la parte recurrida,
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y miembros
de su comité de compras y contrataciones; Fundación Justicia y Transparencia
(FJT); sociedad comercial DEKOLOR S.R.L; sociedad Digitally Signed (GSI);
sociedad Alta Tecnología S.A., y la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la
Constitución de la República1 y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 34 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales2, presento mi
voto salvado respecto de la sentencia adoptada por la mayoría de este Pleno, la
cual decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de amparo de la
especie y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
2. Si bien comparto el fallo adoptado por mis pares, entiendo que dicha
inadmisibilidad debió sustentarse, no en la falta de objeto, sino en la notoria
improcedencia de la acción, conforme a los parámetros establecidos por este
Tribunal Constitucional cuando la acción de amparo se utiliza para impugnar
cuestiones propias de la legalidad ordinaria.
3. Lo anterior obedece a que el objeto perseguido por la hoy recurrida en
revisión, sociedad comercial Dekolor, S.R.L. ─antes accionante─ consistía en
obtener la suspensión provisional del procedimiento de Licitación Pública
Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2025-0001, relativo a la contratación del
servicio de instalación y operación de un sistema integral de emisión de
licencias de conducir vehículos de motor, hasta tanto fuera decidido el recurso
de impugnación (reconsideración) interpuesto por dicha entidad ante la
Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP).
4. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha establecido de manera
reiterada que la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando se
pretende, por esta vía excepcional, sustituir los mecanismos ordinarios previstos
por el ordenamiento jurídico para el control y revisión de actos administrativos,
en especial aquellos vinculados a procesos de contratación pública y
procedimientos de licitación. Obsérvese sobre el particular que en la Sentencia
núm. TC/0270/16, se dispuso:
2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 35 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
«g. Este tribunal considera que la vía de la acción de amparo no es la
correcta para que la parte recurrente, sociedad comercial Guzmán &
Then Business Group, S.R.L., alcance su objetivo de que se realicen
modificaciones al Pliego de Condiciones específicas para la concesión
del servicio de recolección de los residuos sólidos en el municipio Santo
Domingo Norte, ya que, como bien expone en su decisión la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, las condiciones previamente
establecidas en un pliego no suponen la violación de la igualdad del
accionante; en cambio, estas son requerimientos generales que la
oferente está en capacidad de exigir. […]
La determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del
derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo
que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la
comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una
vulneración a un derecho constitucional, teniendo el criterio de que la
naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano
constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación
no es función de este Tribunal.
i. Conforme a las disposiciones del artículo 70, numeral 3, de la Ley
núm. 137-11, la acción de amparo es inadmisible cuando la petición
resulta notoriamente improcedente, como sucede en la especie, pues en
el conflicto de que se trata no se pretende tutelar ningún derecho
fundamental que haya sido vulnerado, sino que cuanto reclama la parte
recurrente se enmarca en asuntos de legalidad ordinaria que están
llamados a solucionarse en sede de tribunales ordinarios, razón por la
cual este tribunal procede a rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 36 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, a
confirmar la sentencia objeto del mismo».
5. Posteriormente, la notoria improcedencia como causal de inadmisibilidad
de la acción de amparo fue concebida por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia TC/0699/16 de la forma siguiente:
«i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser
notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11), es
imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan –
notoriamente e improcedente–, con el objetivo de definirlos con la
mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto
compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la
improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la
improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta,
clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que
aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia
es la calidad “de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado,
o que por contener errores o contradicciones con la razón(...)”.
k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido
en la Ley núm.137-11, constituye una “condición que tiene un trámite,
una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido
calificado como no viable por el funcionario juzgador a cargo, por
problemas de forma o fallas jurídicas”.
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido
criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 37 de 38
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
fundamental(TC/0031/14),(ii) el accionante no indique cuál es el
derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13),(iii )la
acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13,y
TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una
sentencia(TC/0147/13y TC/0009/14)”».
6. Por este motivo, al encontrarse sustentado el objeto de las pretensiones de
la recurrente en una cuestión de legalidad ordinaria, directamente vinculada al
recurso de reconsideración, esto guarda relación inmediata con la impugnación
del procedimiento de licitación pública, por lo que resulta evidente que la
controversia planteada, con independencia de que la acción de amparo hubiere
perdido o no su objeto, debía ser conocida por la jurisdicción
contencioso-administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias a
través de una demanda contenciosa administrativa. Razón por la cual la acción
de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de
abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Página 38 de 38