SentenciaNo. TC/0434/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0434/26
- Publicacion
- 20 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0434/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0002, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el
Consorcio de Propietarios del
Condominio Torre 820, y los señores
Rafaelina Peralta Arias, Carlos
Eulogio Fernández Rodríguez,
Francisco Julia Collet, José María
Benito Rubio, Doralise María Singer
Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac
Massondo de Julia, Carlos Justo
Carrión Bobadilla, Ramón
Buenaventura Báez Zeller, George
Cleland Spence III, Gregory James
Quinn, Andrés Manuel Villasmil
Fuenmayor y José Singer Weisinger
contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-
2738, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veintinueve (29) de agosto de dos mil
veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil
veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de
dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el
recurso de casación, casando parcialmente sin envío la sentencia recurrida.
Dicho recurso de casación fue interpuesto por el Consorcio de Propietarios del
Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio
Fernández Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise
Expediente núm. TC-04-2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine
Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura
Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel
Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger. El dispositivo de la sentencia
recurrida estableció:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, Rafaelina
Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco Julia
Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja,
Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac
Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón
Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James
Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger,
contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00065 de fecha 20 de
febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte
anterior del presente fallo, con respecto a la parte correcurrente
Claudette Catherine Calac Massondo de Julia.
SEGUNDO: CASA parcialmente, por vía de supresión y sin envió, la
sentencia descrita en el ordinal anterior, únicamente en lo relativo a lo
decidido respecto de las medidas de instrucción de informe pericial,
comparecencia de las partes e inadmisibilidad del ordinal sexto de las
conclusiones de la parte recurrente.
TERCERO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.
Expediente núm. TC-04-2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.
No consta en el expediente la notificación de la sentencia que nos ocupa.
2. Presentación del recurso en revisión
La parte recurrente, Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los
señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco
Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos
Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia,
Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George
Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor
y José Singer Weisinger, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de
revisión constitucional contra la decisión anteriormente descrita, mediante
escrito depositado el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida mediante el
Acto núm. 506/2025, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal
Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de octubre de
dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso
de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre
820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodríguez,
Expediente núm. TC-04-2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
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Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja,
Carlos Mauricio Miniño Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de
Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George
Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor
y José Singer Weisinger, y casó parcialmente sin envío la sentencia recurrida,
todo sobre la base de las siguientes consideraciones:
46. Resulta de importancia recordar que cuando los tribunales de
justicia se declaran incompetentes para conocer de un asunto sometido
a su consideración, estos automáticamente quedan impedidos de
realizar cualquier valoración sobre pedimentos que puedan ejercer
influencia o no sobre dicho proceso, esto así porque por regla general
los asuntos de competencia de atribución o territorial deben valorarse
primordialmente antes que cualquier otro aspecto planteado, en cuyo
caso la ponderación y decisión de estos quedará a cargo del tribunal al
cual se haya declinado el proceso.
47. En la especie, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente,
esta corte de casación constata una violación por parte del tribunal a
quo ya que a pesar de que su intención era declarar de oficio su
incompetencia para conocer la demanda, emitió juicios de valor y
decidió sobre medidas de instrucción y muy especialmente acogió un
medio de inadmisión relativo a conclusiones de fondo, con lo cual
indudablemente transgredió las reglas de la competencia de los
tribunales, por lo que procede acoger los aspectos del medio ahora
analizados y casar parcialmente por supresión y sin envío esta parte de
la sentencia por no quedar nada más que decidir al respecto.
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Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
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48. En el desarrollo de su noveno medio de casación la parte recurrente
alega en esencia, que el tribunal a quo transgredió el principio de
inmutabilidad del proceso debido a que en la demanda primigenia se
pidió el traspaso a favor de la parte demandante de la parcela
núm. 400431280858 y en grado de apelación se solicitó de manera
subsidiaria y sin renunciar al pedimento anterior que se traspasara
solamente la cantidad de 374 mts2; que la totalidad de dicha parcela es
de 1,257.80 mts2 y en las conclusiones subsidiarias solo se pedía 374
mts-, es decir, beneficiaban a la parte demandada; que la prohibición
de nuevas demandas en apelación solo se refiere cuando se lesionan
derechos, lo cual no ocurrió en este caso y, por tanto, no había lugar a
la aplicación del principio de inmutabilidad, más aun cuando las partes
no la objetaron, siguió la misma parte demandada y el objeto tampoco
se varió.
49. Sobre este medio, al haber sido suprimida esta parte de la sentencia
por la casación parcial pronunciada en el apartado 42 de esta
sentencia, no ha lugar a referirnos a él.
50.Para apuntalar su décimo medio de casación la parte recurrente
alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación del
principio de inmediación debido a que en la audiencia de fecha 3 de
octubre de 2024, en la cual fue celebrado el informativo testimonial, la
terna estaba compuesta por los jueces Rosanna Vásquez Febrillet,
Mercedes Peralta Cuevas y Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, es
decir, que el juez Yoaldo Hernández no estuvo presente sin que se
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indique las razones de su ausencia ni que el presidente de ese tribunal
emitiera un auto de sustitución.
51. En cuanto a este medio, contrario a lo invocado por la parte
recurrente, del análisis de la sentencia impugnada no se constata que
la terna que celebró la audiencia de fecha 3 de octubre de 2024 sea
distinta a la que decidió el recurso de apelación, al tiempo de que
tampoco fue aportado al expediente formado con motivo del presente
recurso de casación pruebas que así permitan constatarlo, de ahí que
esta Tercera Sala se encuentra impedida de ponderar la arguida
irregularidad, motivos por los culaes se declara inadmisible este medio,
procediendo con ello rechazar el presente recurso de casación salvo lo
que fue objeto de casación parcial.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente expone en su recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los
siguientes motivos:
a) Que la Tercera Sala de la Corte de Casación condenó a los
recurrentes a sufrir la ausencia de justicia, ya que contrariamente, a los
dispuesto por la Constitución, su caso no podría ser conocido por
ningún tribunal de justicia. Y eso es una violación al derecho a la Tutela
Judicial.
b) Que pudiera alegarse que la Tercera Sala consideraba que no
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había nada que juzgar sobre la incompetencia que ella había acogido;
pero resulta que, aun así, ella no podía casar sin reenvio porque el
artículo 75 y su párrafo l de la referida ley de casación, permite al
tribunal de envío rechazar la competencia aceptada por una de las salas
de la Corte de Casación, para lo cual permite un segundo recurso de
casación.
c) Que de maneras que aun en el caso de que la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia hubiera considerado que no había nada que
juzgar sobre la competencia; al casar sin envio, cometió una violación
a la tutela judicial dejando sin oportunidad de justicia a los recurrentes,
lo que conlleva, además, una violación al debido proceso y al derecho
de defensa.
d) Que al decidir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
casar la sentencia sin envio, agravó la situación de los recurridos en
casación, puesto que la sentencia recurrida enviaba el caso a la
jurisdicción civil, pero esta nueva sentencia impide que el asunto sea
conocido por cualquier otro tribunal. Obviamente, se creó una dificultad
que antes no existía, pues, aunque los recurrentes en casación
cuestionaran la jurisdicción civil tenían esa posibilidad, pero con la
nueva sentencia, esa oportunidad desapareció.
e) Que lo que debió hacer la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, fue casar la sentencia por la violación que ella misma constata
en el numeral 47 de la página 33 de su sentencia y enviar el caso ante
la jurisdicción inmobiliaria para que esta juzgara de nuevo teniendo en
cuenta las observaciones hechas a la sentencia por esa Tercera Sala.
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Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
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f) Que al declarar de oficio la incompetencia de la jurisdicción
inmobiliaria el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,
violó el derecho de defensa de los actuales recurrentes en revisión, y
aunque esa violación de un derecho fundamental fue invocada como
causa de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo
suya esa violación, razón por la cual su sentencia debe ser anulada.
g) Que para tratar de justificar su decisión, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, argumentó que el artículo 20 de la Ley No.
834-78 es una traducción del artículo 92 del Código de Procedimiento
Civil Francés, cuyas disposiciones fueron adoptadas en sentido estricto
a pesar de que, existen en nuestro país, jurisdicciones especializadas,
como los tribunales de tierras que conocen de los asuntos que en
Francia son de la jurisdicción civil. Esa aseveración podrá ser cierta o
falsa, pero lo irrebatible es que el artículo 20 de la Ley No. 834-78 no
autoriza a los jueces de tierra en apelación a declarar de oficio su
incompetencia.
h) Que esa interpretación de las Salas de la Suprema Corte de
Justicia ni lo dicho por el artículo 92 del Código Procesal Civil Francés,
pueden contradecir el derecho fundamental de los ciudadanos a ser
juzgados por leyes dominicanas prexistentes. Esa interpretación pudiera
ser válida, pero nunca para obviar la aplicación de un principio
fundamental consagrado por la Constitución como el derecho a ser
juzgado por leyes prexistentes.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye solicitando:
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PRIMERO: Declarar bueno, válido y admisible el presente recurso de
revisión constitucional interpuesto contra la sentencia No. SCJ-TS-25-
2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29
de agosto del 2025, la cual casó parcialmente sin envío el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia No. 0031-TST-2025-S-00065,
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,
el 20 de febrero del 2025, que declaró la incompetencia de la
jurisdicción inmobiliaria para conocer de la demanda en traspaso de la
parcela No. 400431280858, interpuesta por los actuales recurrentes en
revisión constitucional contra las sociedades Urbanizadora Salazar,
SRL y Farallón 820, SRL y los señores Teodoro Armenteros Salazar,
Bingene Salazar Rementeria y Miren Amaya Salazar Rementeria, por
cumplir con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos
por la Ley No. 137-11 y por haber sido incoado dentro del plazo hábil.
SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión
constitucional, y por vía de consecuencia, anular la Sentencia No. SCJ-
TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el 29 de agosto del 2025, por ser violatoria de los derechos
fundamentales siguientes: 1) violación al derecho a la tutela judicial;
2) violación al debido proceso; 3) violación al derecho de defensa y 4)
violación del principio de favorabilidad.
TERCERO: Ordenar que el presente caso sea remitido a la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia.
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CUARTO: Declarar este proceso libre de costas, conforme lo dispuesto
en el artículo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La parte recurrida, la Sociedad Urbanizadora Salazar, S.R.L., y compartes,
expone en su escrito de defensa concerniente al presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus
pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que los hoy recurrentes alegan en su recurso de revisión que la
casación parcial, por vía de supresión y sin envió, juzgada en la
sentencia recurrida, agravó la situación procesal de dichos recurrentes
habiendo sido ellos, en principio, los únicos recurrentes por ante la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
b) Que En definitiva, los hoy recurrentes salieron de la corte de
casación en la misma situación procesal en la que entraron: con la
declaratoria de incompetencia de atribución Jurisdicción Inmobiliaria
para conocer el presente expediente, por lo que, en consecuencia,
procede rechazar el medio analizado sobre violación al derecho al
debido proceso de dichos recurridos.
c) Que En tal sentido, dicha larga tradición jurisprudencial descansa
en la necesidad de limitar este tipo de fallos a establecer la
imposibilidad de determinado tribunal para conocer, en razón de la
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Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
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materia, un determinado proceso, remitiéndolo integraente a la
jurisdicción competente sin modificar su calificación jurídica, hechos y
actos litigiosos presentados por las partes.
d) Que Lo así explicado, fue lo juzgado, en segundo grado, por el
Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, y refrendado en
casación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo
que dicha conducta procesal intachable jamás podrá dar lugar y/o
implicar violación alguna al derecho de defensa de los hoy recurrentes,
y, en consecuencia, procede el rechazo del medio analizado.
e) Que De manera muy respetuosa y sincera, por más esfuerzo
intelectual que hemos hecho para comprender el sentido y alcance del
medio de revisión constitucional señalada en el título del presente
apartado, no hemos podido lograrlo, excepto por haber entendido que
dicho medio encuentra sustento normativo en el numeral 4), del Art. 74,
de la Constitución, relativo a que los derechos fundamentales y sus
garantías se aplican e interpretan, por parte de los poderes públicos, en
el sentido más favorable al titular de los mismos.
f) Que aAhora bien, además de transcribir consideraciones de las
sentencias intervenidas en el presente caso, en el desarrollo del medio
en cuestión, no se explica, para nada, en que consiste la interpretación
o aplicación más favorable de los derechos fundamentales y garantías
de los hoy recurrentes, la cual, en principio, ha debido emanar de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, más aún, tampoco se
ha dicho cuál ha sido la aplicación errónea o limitativa de tales
derechos dada por la citada alta corte en el sentido indicado.
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g) Que de tal manera, argumentar cualquier violación al principio
constitucional de favorabilidad, conlleva un enfrentamiento entre
posturas interpretativas contrapuestas no planteado en el medio de que
se trata, razón por la cual el mismo debe ser rechazado.
En esas atenciones, la parte recurrida en revisión concluye de la siguiente forma:
Conclusiones principales e incidentales.
Primero: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional
que llama nuestra atención, interpuesto por los recurrentes en fecha 20
de octubre de 2025, por ausencia de especial trascendencia o
relevancia constitucional, y por incumplimiento de los requisitos del
numeral 3), del
Art. 53, de la Ley No. 137-11.
Segundo: Declarar el presente proceso libre de costas.
Para el lejano, hipotético e improbable caso de que sean rechazadas
las conclusiones que anteceden, los recurridos, por mediación de sus
abogados constituidos y apoderados especiales, abajo firmantes,
respecto del recurso de casación de que se trata, tienen a bien concluir:
Conclusiones subsidiarias y de fondo.
Primero: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión
constitucional, interpuesto por los recurrentes en fecha 20 de octubre
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de 2025, por el mismo ser improcedente, mal fundado y carente de toda
base y sustento constitucional.
Segundo: Declarar el presente proceso libre de costas.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco
(2025).
2. Acto núm. 506/2025, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis
Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de
octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en
traspaso de inmueble incoada por el Consorcio de Propietarios del Condominio
Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Expediente núm. TC-04-2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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Rodríguez, Paul Martin Hasbún Saladín, César Feliz Ramos Ovalle, María
Araceli Celis López, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise
María Singer Verdeja, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos
Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland
Spence III, Gregory James Quinn y Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor contra
la sociedad comercial Urbanizadora Salazar, SRL., Bingene Salazar Rementería
y Miren Amaya Salazar Rementería. Al respecto, mediante la Sentencia núm.
0313-2023-S-00212, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023), la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
del Distrito Nacional declaró la nulidad de la demanda por falta de capacidad y
poder del Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 para actuar en
justicia y, por otro lado, declaró inadmisible por falta de calidad la litis en cuanto
a Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández Rodriguez, Paul Martín
Hasbún Saladín, César Feliz Ramos Ovalle, María Araceli Celis López,
Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja,
Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla,
Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James
Quinn y Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor.
Inconforme con la decisión anterior, el Consorcio de Propietarios del
Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio
Fernández Rodríguez, César Feliz Ramos Ovalle, Francisco Julia Collet, José
María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil
Fuenmayor y José Singer Weisinger, recurrieron en apelación. Al efecto, el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm.
Expediente núm. TC-04-2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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0031-TST-2025-S-00065 el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025),
que anuló la sentencia recurrida y declaró la incompetencia de la jurisdicción
inmobiliaria para decidir sobre la demanda de traspaso de inmueble por esta
versar sobre asuntos estrictamente de obligaciones contractuales con elementos
de solidaridad jurídica. Finalmente, declinó el expediente ante la Presidencia de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional.
Aún insatisfecho, el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los
señores Rafaelina Peralta Arias y compartes, recurrieron en casación ante la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia por vía de
supresión y sin envío. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso
conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la
Expediente núm. TC-04-2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una
para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea
admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la
decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció
que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía
dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido
reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada
a que se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos
mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe
considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días
del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su
vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día
hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este
colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a
la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
9.4. En la especie, se satisface este requisito, en razón de que en el expediente
no consta la notificación de la sentencia recurrida; por tanto, el plazo no había
empezado a correr, dada la falta de constancia, por lo que, en este aspecto,
procede declarar admisible el recurso.
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el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
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9.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las
sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de
enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión
constitucional.
9.6. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la
sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y goza de
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.7. En este sentido, este caso se enmarca dentro de lo estipulado en la
Sentencia TC/0130/13, la cual establece:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en
contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa
al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13),
situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i )
sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la
jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en
vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o
establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso
(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de
incompetencia o excepción de nulidad).
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Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
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9.8. En relación con los demás requisitos que deben cumplirse para la
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 también supedita su admisibilidad a que la
situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos
contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha
invocado la causal prevista en el artículo 53.3 de dicha ley, es decir, cuando se
haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.9. De acuerdo con dicho artículo, el Tribunal Constitucional solo podrá
revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal
Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de
los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.10. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se
incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, dado que,
al casar la sentencia sin envío, la corte, supuestamente, agravó la situación de
los recurridos en casación. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las
indicadas en el párrafo anterior.
9.11. En la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la
evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de
la Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos:
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
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criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la
violación.
9.10 En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en
los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en
razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados,
específicamente sobre violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva,
surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las
violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano
jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.11 Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se
requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia
constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal.
Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció
sobre los supuestos en los que se configura tal condición, y son aquellos que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento;
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2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios
anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12 En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso
reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el
conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar
desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión
constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa a determinar
si se produjeron las presuntas vulneraciones al debido proceso y la tutela
judicial efectiva, por parte de la Corte de Casación al casar sin envío una
decisión que versaba sobre una excepción de incompetencia.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone lo siguiente:
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10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29)
de agosto de dos mil veinticinco (2025). En efecto, mediante el fallo recurrido
esta última alta corte casó por vía de supresión y sin envío el recurso de casación
interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los
señores Rafaelina Peralta Arias y compartes contra la Sentencia núm. 0031-
TST-2025-S-00065, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
10.2. El Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores
Rafaelina Peralta Arias y compartes, alegan que:
de maneras que aun en el caso de que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia hubiera considerado que no había nada que juzgar
sobre la competencia; al casar sin envio, cometió una violación a la
tutela judicial dejando sin oportunidad de justicia a los recurrentes, lo
que conlleva, además, una violación al debido proceso y al derecho de
defensa.
Así mismo, que:
al decidir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casar la
sentencia sin envio, agravó la situación de los recurridos en casación,
puesto que la sentencia recurrida enviaba el caso a la jurisdicción civil,
pero esta nueva sentencia impide que el asunto sea conocido por
cualquier otro tribunal. Obviamente, se creó una dificultad que antes no
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existía, pues, aunque los recurrentes en casación cuestionaran la
jurisdicción civil tenían esa posibilidad, pero con la nueva sentencia,
esa oportunidad desapareció.
10.3. Por otra parte, en cuanto al razonamiento utilizado por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia para casar la sentencia por vía de supresión y
sin envío, la parte recurrente estableció:
46. Resulta de importancia recordar que cuando los tribunales de
justicia se declaran incompetentes para conocer de un asunto sometido
a su consideración, estos automáticamente quedan impedidos de
realizar cualquier valoración sobre pedimentos que puedan ejercer
influencia o no sobre dicho proceso, esto así porque por regla general
los asuntos de competencia de atribución o territorial deben valorarse
primordialmente antes que cualquier otro aspecto planteado, en cuyo
caso la ponderación y decisión de estos quedará a cargo del tribunal al
cual se haya declinado el proceso.
47. En la especie, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente,
esta corte de casación constata una violación por parte del tribunal a
quo ya que a pesar de que su intención era declarar de oficio su
incompetencia para conocer la demanda, emitió juicios de valor y
decidió sobre medidas de instrucción y muy especialmente acogió un
medio de inadmisión relativo a conclusiones de fondo, con lo cual
indudablemente transgredió las reglas de la competencia de los
tribunales, por lo que procede acoger los aspectos del medio ahora
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analizados y casar parcialmente por supresión y sin envío esta parte de
la sentencia por no quedar nada más que decidir al respecto.
48. En el desarrollo de su noveno medio de casación la parte recurrente
alega en esencia, que el tribunal a quo transgredió el principio de
inmutabilidad del proceso debido a que en la demanda primigenia se
pidió el traspaso a favor de la parte demandante de la parcela
núm. 400431280858 y en grado de apelación se solicitó de manera
subsidiaria y sin renunciar al pedimento anterior que se traspasara
solamente la cantidad de 374 mts2; que la totalidad de dicha parcela es
de 1,257.80 mts2 y en las conclusiones subsidiarias solo se pedía 374
mts-, es decir, beneficiaban a la parte demandada; que la prohibición
de nuevas demandas en apelación solo se refiere cuando se lesionan
derechos, lo cual no ocurrió en este caso y, por tanto, no había lugar a
la aplicación del principio de inmutabilidad, más aun cuando las partes
no la objetaron, siguió la misma parte demandada y el objeto tampoco
se varió.
49. Sobre este medio, al haber sido suprimida esta parte de la sentencia
por la casación parcial pronunciada en el apartado 42 de esta
sentencia, no ha lugar a referirnos a él.
50.Para apuntalar su décimo medio de casación la parte recurrente
alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación del
principio de inmediación debido a que en la audiencia de fecha 3 de
octubre de 2024, en la cual fue celebrado el informativo testimonial, la
terna estaba compuesta por los jueces Rosanna Vásquez Febrillet,
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Mercedes Peralta Cuevas y Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, es
decir, que el juez Yoaldo Hernández no estuvo presente sin que se
indique las razones de su ausencia ni que el presidente de ese tribunal
emitiera un auto de sustitución.
51. En cuanto a este medio, contrario a lo invocado por la parte
recurrente, del análisis de la sentencia impugnada no se constata que
la terna que celebró la audiencia de fecha 3 de octubre de 2024 sea
distinta a la que decidió el recurso de apelación, al tiempo de que
tampoco fue aportado al expediente formado con motivo del presente
recurso de casación pruebas que así permitan constatarlo, de ahí que
esta Tercera Sala se encuentra impedida de ponderar la arguida
irregularidad, motivos por los culaes se declara inadmisible este medio,
procediendo con ello rechazar el presente recurso de casación salvo lo
que fue objeto de casación parcial.
10.4. En la especie, se constata que la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia casó por vía de supresión y sin envío, tras confirmar la incompetencia
de la jurisdicción inmobiliaria decretada por la corte de apelación, sobre la base
de que la pretensión de traspaso de inmueble constituye una controversia
derivada de obligaciones contractuales caracterizadas por la solidaridad
jurídica, cuya resolución corresponde a la jurisdicción civil, es decir, que resulta
necesario que dicha jurisdicción verifique dichos contratos y lo ahí estipulado
para las sociedades y partes envueltas antes de determinar su repercusión en el
inmueble registrado
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10.5. En tal sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente, casar sin
envío una decisión no constituye una violación a la tutela judicial efectiva, en
razón de que dicha facultad es una prerrogativa legal que busca garantizar la
economía procesal y evitar dilaciones innecesarias cuando el asunto no requiere
de una nueva valoración de hechos.
10.6. El no estar de acuerdo con la ponderación discrecional que posee la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de casar con envío o no, no puede
considerarse una vulneración a algún derecho fundamental, ya que dicha
autoridad busca garantizar una justicia oportuna y evitar que los procesos se
extiendan por décadas debido a múltiples reenvíos.
10.7. En efecto, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la decisión dada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no impide que estos accedan
a la justicia, ya que dicho tribunal casó por vía de supresión y sin envío
únicamente en lo relativo a lo decidido respecto de las medidas de instrucción
de informe pericial, comparecencia de las partes e inadmisibilidad del ordinal
sexto de las conclusiones de la parte recurrente, es decir, que sigue vigente el
dispositivo donde se establece la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria
en favor de la jurisdicción civil, por lo fundamentado tanto por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central (en torno a ese tema) y por las
motivaciones que también se invocan en la sentencia ahora recurrida y
expuestas en parte anterior.
10.8. Vala destacar que acorde a dichas motivaciones ─reiteramos─ el asunto
va a ser conocido en la jurisdicción civil, la cual posee la competencia sobre los
Expediente núm. TC-04-2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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aspectos discutidos en materia contractual, así como las herramientas necesarias
para obtener una decisión justa sobre los hechos de la causa.
10.9. La vulneración a la tutela judicial implica un acceso ineficaz a la justicia
o en su defecto, una denegación de justicia, cosa que no ha acontecido en el
caso que nos ocupa, ya que ambas partes han podido acceder a ella, lo cual se
puede comprobar fácilmente mediante los recursos que han sido interpuestos a
lo largo del proceso.
10.10. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que, mediante el test de
la debida motivación, se salvaguardan los derechos y garantías fundamentales
de acceso a un recurso efectivo, en el marco de la tutela judicial y debido
proceso.
10.11. En cuanto al deber de motivación, en la Sentencia TC/0009/13 este
plenario constitucional fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir
toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el
denominado test de la debida motivación, los cuales evaluamos en los párrafos
siguientes:
a. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamentan las
decisiones. Al respecto, se observa el cumplimiento de este requisito en la
sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Consta el
examen de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad del
recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del
Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias y compartes, así
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el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
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como el análisis jurídico por el cual se procedió a casar por vía de supresión y
sin envío dicha decisión.
b. Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los
hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. La decisión bajo
examen también cumple con este requisito, en el sentido de que presenta los
fundamentos legales a partir de los cuales se concluye, porque procede casar
parcialmente por supresión y sin envío una parte de la sentencia, ya que
indudablemente se constató que la corte de apelación cometió una violación al
declarar de oficio su incompetencia para conocer la demanda y al mismo tiempo
emitir juicios de valor y decidir sobre medidas de instrucción.
c. Manifestación de las consideraciones pertinentes que permiten
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó un ejercicio de
comprobación y sobre esos fundamentos, convalidó que realmente procedía
casar parcialmente la decisión sobre las medidas de instrucción que se tomaron
a pesar de declarar la incompetencia de la jurisdicción, así como ciertamente
corresponde el confirmar dicha excepción.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción. Se comprueba con el análisis de la
sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que se
realiza una identificación e interpretación correcta y precisa de las disposiciones
legales que fundamentaron la decisión, sin incurrir en la transcripción genérica
de disposiciones y principios. También se observa en la sentencia recurrida un
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Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
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análisis detenido de los actos procesales que intervinieron en el recurso de
casación en concreto, con lo cual la decisión también cumple con este requisito.
e. Fundamentación que cumple la función de legitimar las actuaciones de
los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional. Finalmente, el cumplimiento de este requisito queda evidenciado
con el cumplimiento de todos los requisitos anteriores que componen el examen
de la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Al evaluar y ponderar
correctamente los actos procesales que intervinieron en el presente caso y la
aplicación de la sanción legal correspondiente, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia cumplió con su función de legitimación frente a la sociedad.
10.12. Efectivamente, este tribunal constata que la sentencia objeto de recurso
no ha conculcado los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y
debido proceso, previstos en los artículos 68 y 69 de la carta magna. En
definitiva, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó
adecuadamente su decisión. Consecuentemente, procede rechazar el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army
Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
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George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consorcio
de Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias,
Carlos Eulogio Fernández Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito
Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño Pimentel,
Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla,
Ramón Buenaventura Báez Zeller, George Cleland Spence III, Gregory James
Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger, contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2738.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Consorcio de
Propietarios del Condominio Torre 820 y los señores Rafaelina Peralta Arias y
compartes, así como a la parte recurrida, la Sociedad Urbanizadora Salazar,
S.R.L., y compartes.
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George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly
Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez;
Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza;
José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos
1861 de la Constitución y 302 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente
en la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
Disiento del fallo adoptado porque la decisión recurrida versaba
exclusivamente sobre el tema de la competencia, sin juzgar ningún punto de
derecho; escenario ante el cual este colegiado ha sostenido de manera pacífica
desde el inicio de sus funciones que se trata de una cuestión que no desapodera
al Poder Judicial. Empero, mis pares no repararon en esa naturaleza y
decidieron conocer el fondo, lo que implica que se cambió el criterio sin ofrecer
un mínimo motivacional.
2. Mi postura disidente se fundamenta en que el criterio mayoritario, al
señalar que la sentencia recurrida ostenta el carácter de autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, incurrió no solo en omisión, sino en una
interpretación contraria al criterio previamente establecido por esta sede
constitucional en la Sentencia TC/0130/13, el cual posteriormente fue
reiterado y delimitado en la Sentencia TC/0487/16. Dicho precedente fijó la
imposibilidad de conocer el recurso de revisión constitucional de decisión
1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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jurisdiccional que fuere interpuesto contra fallos que se refieran
exclusivamente a excepciones de incompetencia, porque esta tipología de
fallos únicamente puede ser impugnada de manera conjunta con el fondo del
asunto.
3. Al apartarse de este criterio vinculante, sin ofrecer razones, mis colegas
no solo desconocieron la doctrina constitucional previamente fijada, sino que
trasgredieron los límites competenciales que la propia Constitución impone al
Tribunal Constitucional. Véase que el artículo 277 de la Constitución de la
República establece de forma expresa y taxativa el ámbito competencial de
esta sede constitucional.
4. En efecto, dicho texto constitucional condiciona el ejercicio de la potestad
revisora a que las decisiones recurridas hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, esto es, que produzcan un desapoderamiento
definitivo del órgano jurisdiccional respecto del fondo de la controversia. Esto
lo hace al especificar lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en
ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema
Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal
Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia».
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5. Del análisis de esa disposición esencial y fundamental se revela el límite
del Tribunal Constitucional para ejercer su potestad de revisión sobre
decisiones jurisdiccionales. Este criterio fue igualmente recogido por el
legislador al desarrollar el régimen procesal de dicho recurso en el artículo 53
de la Ley núm. 137-11, cuyo contenido normativo orienta a que el recurso solo
sea admisible contra decisiones jurisdiccionales que desapoderan de manera
definitiva al Poder Judicial o al Tribunal Superior Electoral de la controversia,
no respecto de decisiones con efectos meramente formales, que no implican
un desapoderamiento definitivo de dichas jurisdicciones.
6. En este contexto, atribuir a las decisiones que resuelven incidentes
relativos a excepciones de incompetencia el carácter de autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, sin que produzcan el desapoderamiento definitivo,
resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de
la Ley núm. 137-11. Tal interpretación comporta el riesgo no solo de vulnerar
los principios de autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales,
sino también de habilitar el recurso de revisión constitucional como un
mecanismo dilatorio dentro del curso ordinario de los procesos y esta práctica
tendría como consecuencia directa el incremento de la mora judicial, derivado
del cúmulo de procesos pendientes de una decisión definitiva sobre el fondo.
7. Esta problemática fue expresamente advertida por este colegiado en la
Sentencia TC/0487/16, al delimitar el alcance del criterio previamente
establecido en la Sentencia TC/0130/13. En dicha decisión, el Tribunal
reconoció que la apertura indiscriminada del recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales, frente a decisiones que conocen de la excepción de
incompetencia y que no ponen fin al litigio, puede erigirse en un medio
dilatorio para obstaculizar la adecuada sustanciación y el oportuno
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conocimiento del fondo de los procesos judiciales, razón por la cual estimó,
sobre el particular, que:
«[…] f) Criterio reiterado en la Sentencia TC/0130/2013, pág. 10,
literal k, donde se deben cumplir con los siguientes elementos: (i)
Sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la
jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en
vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o
establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso
(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de
incompetencia o excepción de nulidad)
g) En la especie, el recurso de decisión jurisdiccional interpuesto por
el recurrente contra la Sentencia núm. 580 –que rechazó el recurso
de casación y confirmó la sentencia de segundo grado, esta a su vez
rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión emitida por el
Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial
de Santiago la cual rechazó el medio de inadmisión, consistente en
la declaratoria de incompetencia de ese tribunal– deviene
inadmisible. Para este tribunal el objeto de dicha decisión no puso fin
a la litis sobre derecho registrado, y por ende, dicho proceso continua
ante los tribunales ordinarios; por consiguiente, solo podrá conocerse
la revisión ante este tribunal cuando se haya resuelto el fondo del
asunto y la decisión sea firme.
h) En efecto, este tribunal declaró mediante la Sentencia TC/0428/15,
pág. 8, numeral 9.6., inadmisible el recurso por tratarse de una
sentencia incidental, bajo los siguientes razonamientos:
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Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es
decir para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que
conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible
“estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del
proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable”
esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que de
admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá
“sobreseerse” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del
fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo
incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de
sentencia».
8. Consecuentemente, sostengo que el fundamento central adoptado en la
Sentencia TC/0487/16, aclarando el alcance de la Sentencia TC/0130/13, en lo
relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de los casos que versan
exclusivamente sobre excepciones de incompetencia, responde a la necesidad
de evitar la paralización injustificada del conocimiento del fondo de los
procesos judiciales. Dicho criterio, se erige como una salvaguarda de la tutela
judicial efectiva y del debido proceso, en su vertiente concerniente al plazo
razonable en el que deben ser resueltos los procesos.
9. Asimismo, otro problema que evidencia la sentencia objeto de mi crítica
disidente es que igualmente olvida lo dispuesto en la Sentencia TC/0153/17,
respecto a la distinción de cosa juzgada material y cosa juzgada formal como
punto de partida para la admisibilidad de los recursos de esta naturaleza. En
efecto, mediante dicho fallo fue dispuesto lo que sigue:
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Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
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«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en
determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que
con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se
extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme
o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de
ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro
procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo
litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no
susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley
entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para
todo proceso futuro».
10. Pienso que si la mayoría entendía que este caso presentaba
particularidades especiales no debió inobservar el precedente horizontal al que
me he referido, sino que tenía que aplicar una distinción. En este momento,
recuerdo que el único caso en el que hasta ahora este colegiado ofreció una
respuesta diferente fue cuando se falló la Sentencia TC/0340/26, sobre una
incompetencia a favor de un tribunal internacional por no existir más nada que
juzgar en el territorio nacional, en cuya ocasión voté salvado para precisar
textualmente lo siguiente:
2.Dicho razonamiento genera el presente voto salvado, con la finalidad
de precisar que, aunque apoyé la decisión, se trata de una revisión
constitucional en la cual esencialmente se aplicó una distinción al
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precedente horizontal reiterado consistente en que ante una decisión
que no pone fin al asunto, se entiende que la cuestión sigue pendiente
de fallo ante los tribunales ordinarios o especializados. Ante este
escenario, tomando en cuenta que este caso versa sobre una
incompetencia, parecería que se trata de una decisión que no implica
un desapoderamiento. Empero, no es así, porque el fondo no se juzgará
en tribunales nacionales, sino ante órganos internacionales.
3.Lo anterior, me lleva a entender que esa cuestión procesal ─que hace
distinto este caso respecto del precedente horizontal reiterado─ debió
ser claramente explicado para que no se entienda que ha intervenido un
cambio de precedente. En este sentido, entiendo que debió justificarse
y explicar que se trata de un caso que entra en la órbita del
distinguishing3, pues precisamente la excepcionalidad y particularidad
del caso fue la que permitió considerar que la cuestión de la
incompetencia ostenta el carácter de cosa irrevocablemente juzgada
3 El distinguishing implica, sin dudas, demostrar que el recurso de revisión sometido ante el Tribunal Constitucional presenta
elementos fácticos o jurídicos sustancialmente distintos de aquellos que fundamentaron el precedente reiterado. Respecto a
esta técnica, en la Sentencia TC/0188/14 se precisó lo que sigue: Sin embargo, el Tribunal hace uso de lo que en derecho
constitucional comparado se ha denominado, en materia de precedente constitucional, la técnica del distinguishing, es
decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un
caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del
precedente anterior. Esta técnica del distinguishing, derivada del derecho constitucional norteamericano, ha sido empleada
por otras cortes y tribunales constitucionales del hemisferio, como el Tribunal Constitucional de Perú y la Corte
Constitucional de Colombia, señalando esta última lo siguiente: en algunos eventos, el juez posterior “distingue”
(distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza
vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra
a operar la nueva jurisprudencia [Sentencia SU047/99, de la Corte Constitucional de Colombia el veintinueve (29) de
enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)]. Esta técnica, además, tendría asidero jurídico en el ordenamiento
dominicano en virtud del principio de efectividad que le permite al juez constitucional el ejercicio de una tutela judicial
diferenciada cuando –como en la especie– lo amerite el caso [Art. 7.4; Ley núm. 137-11 del dos mil once (2011)].
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Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
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revisable por el Tribunal Constitucional, al tratarse de que el fondo
debe conocerse fuera del país.
4.En definitiva, estimo que la inclusión de esa aclaración era necesaria
porque ante su omisión se consideraría que todas las incompetencias
podrían ser revisadas por el Tribunal Constitucional y no es así.
11. En conclusión, el problema mayor de la sentencia que antecede es que
inobservó el precedente horizontal de referencia y actuó de forma contraria a su
contenido. En este sentido, es necesario recordar que toda distinción,
modificación o variación de un precedente constitucional exige una motivación
reforzada para proteger la seguridad jurídica y mantener la coherencia de la
jurisprudencia constitucional.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1°) del mes
de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre 820, y los señores Rafaelina Peralta Arias, Carlos Eulogio Fernández
Rodríguez, Francisco Julia Collet, José María Benito Rubio, Doralise María Singer Verdeja, Carlos Mauricio Miniño
Pimentel, Claudette Catherine Calac Massondo de Julia, Carlos Justo Carrión Bobadilla, Ramón Buenaventura Báez Zeller,
George Cleland Spence III, Gregory James Quinn, Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y José Singer Weisinger contra la
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