SentenciaNo. TC/0433/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0433/26
- Publicacion
- 23 de marzo de 2005
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0433/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0130, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por Evelin Yicet
Mercedes Vásquez contra la Sentencia
núm. 0314-2024-S-00164, dictada por
la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional el dieciocho (18) de
septiembre de dos mil veinticuatro
(2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho
(18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha sentencia declaró
inadmisible, por extemporánea, la acción de amparo de cumplimiento
interpuesta por la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez, con base en el
numeral 2, del artículo 70, de la Ley núm. 137-11; su dispositivo estableció lo
siguiente:
Primero: DECLARA la Inadmisibilidad de la presente Acción de
Amparo, intentada por la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez,
suscrita por los Licdos. Milton Prenza Araujo y Edwin Santana
Rodríguez, contra el Registro de Títulos del Distrito Nacional, Jennifer
Reynoso Villar, Kenneth Nathaniel Webster y Marisol Pagan
Florentino, por los motivos antes expuestos.
Segundo: DECLARA el presente proceso libre de costas.
En el expediente no existe constancia de que la sentencia previamente descrita
haya sido notificada a la parte recurrente.
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
La señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez apoderó al Tribunal Constitucional
de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la
Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, mediante escrito depositado en la
Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central
el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en
la Secretaría de esta jurisdicción el tres (3) de mayo de dos mil veinticinco
(2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a las partes recurridas mediante
el Acto núm. 082/2025, instrumentado por el ministerial Eduardo Hernández
Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Ordinaria del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de enero de
dos mil veinticinco (2025), al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a la
licenciada Jennifer Reynoso Villar y a los señores Marisol Pagán Florencio y
Kenneth Nathanael Webster Lake. En cuanto a los dos últimos, la misma fue
realizada en domicilio desconocido, de conformidad con el artículo 69, numeral
7 del Código de Procedimiento Civil.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes
consideraciones:
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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5. Que en las pretensiones del accionante, según consta en la
instancia introductiva de la demanda, procura que este Tribunal ordene
al Registro de Título de Distrito Nacional a dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario,
del 23 de marzo del año 2005, y en consecuencia, procedan a la emisión
del título por pérdida y a la transferencia del inmueble en cuestión a
favor de Evelin Yicet Mercedes Vásquez, en razón de los artículos 41 y
59 de la Constitución de la República.
(…)
7. El Tribunal después de haber analizado los pedimentos solicitados
por la parte accionante, hemos verificado que Registro de Títulos del
Distrito Nacional y la Lic. Jennifer Reynoso Villar, en su calidad de
registradora, emitieron el oficio No. OSU-00000175782 de fecha 04 de
enero del año 2023, mediante el cual requieren la comparecencia de los
accionados en su calidad de vendedores, los señores Marisol Pagan
Florentino y Kenneth Nathaniel Western Lake, a fin de que ratifiquen la
solicitud por pérdida, así como también se requiere la corrección del
acto de venta de fecha 21 de marzo del año 2022, a fin de que sea
establecido el estado civil de la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez,
además del depósito de una nueva compulsa en la cual sea otorgado el
descargo a este Registro de Títulos por los titulares del inmueble de
referencia y se declare las actuaciones en curso por parte de la
propietaria.
8. Este Tribunal ha comprobado que el oficio OSU-00000175782 fue
emitido en fecha 04 de enero del año 2023, y siendo que, el presente
recurso fue interpuesto en fecha 30 de agosto del año 2024, es decir,
más de un año después de haber sido emitido el oficio, en tal virtud, y
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 70, inciso 2 de la
ley 137-11, en el sentido de que el Juez apoderado podrá dictar
sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción: 2) "cuando la
reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que
sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho fundamental", se desprende
que el recurso que nos ocupa ha sido interpuesto fuera del plazo de 60
días que dispone la ley que rige la materia.
9. Que en esas circunstancias existiendo vías procesales hábiles
para debatir los derechos reclamados en este caso por el solicitante
procede que el tribunal declare inadmisible la acción de amparo de que
ha sido apoderado tal y como se indicará en el dispositivo de esta
decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva,
la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez pretende que se revoque la Sentencia
núm. 0314-2024-S-00164, se declare procedente la acción de amparo de
cumplimiento y, en consecuencia, se ordene a las partes recurridas dar
cumplimiento a las disposiciones del artículo 14 de la Ley núm. 108-05, de
Registro Inmobiliario, y se les condene al pago de un astreinte provisional. Para
justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
RESULTA: que, en fecha 12 de septiembre del año 2024, la Cuarta Sala
del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, luego cerrados los
debates y partes haber concluido, procedió a dar un plazo de 3 horas al
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Registro de Títulos del Distrito Nacional para el depósito de sus medios
de prueba, los cuales no fueron aportados a la parte Recurrente para
que se defendiera y conforme se puede apreciar tanto en el acta de
audiencia de fecha 12 de Septiembre del año 2024, como en la Sentencia
impugnada, Por lo que el juez Aguo, en cumplimiento a la disposiciones
del artículo 69 de la Constitución de la República y las disposiciones
establecidas en la Ley 137-11, debió verificar y Garantizar si el derecho
de defensa de la Accionante, el cual incluye, como derecho esencial del
debido proceso: el derecho de contradicción (derecho a contradecir los
medios de hecho y de derecho de la parte contraria, en igualdad de
condiciones, dando paso al derecho de bilateralidad de la audiencia);
el derecho a ser informado en la forma debida y en un tiempo razonable
de esos Documentos de lo cual parte Recurrida Registro de Titulo se
sirvió después de serrado los debates y la audiencia, lo que implica que
no hubo una inmutabilidad del proceso y el derecho de prueba aportada
serrada la audiencia, el cual no sólo comprende la oportunidad de todo
procesado de acceder oportunamente a todos los modos de prueba
permitidos, en igualdad de condiciones con el adversario, sino, además,
el derecho a la exclusión de toda prueba obtenida en violación a la ley
(sic).
2.2.-) (…), quedo evidenciado que el referido Tribunal laceró el derecho
de Defensa de la Hoy Recurrente, al manejar el proceso Constitucional
como si fuera un proceso puramente inmobiliario y no de carácter
constitucional (sic).
(…)
Como fue indicado previamente, en la especie, el accionante pretende
que el REGISTRO DE TÍTULOS DEL DISTRITO NACIONAL y la
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Licenciada JENNIFER REYNOSO VILLAR, en su calidad de
registradora, procedan a dar cumplimiento a las Disposiciones del
artículo 14 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo
de 2005 G. O. No. 10316 del 2 de abril de 2005 Modificada por la Ley
No. 51-2007, y el Reglamento General de Registro de Títulos, instituido
por Resolución núm.2669-2009, del 10 de septiembre de 2009 con sus
modificaciones y en Consecuencia procedan a la emisión de título por
perdida y a la transferencia a favor de la señora Evelin Yicet Mercedes
Vásquez, compradora de buena fe, por tanto, el requerimiento previsto
en el referido artículo 104, se satisface en la especie.
En tal sentido, este colegiado considerará que la Amparista cumple con
la legitimación requerida en el precitado artículo 105 de la Ley núm.
137-11, que conforme, al artículo 106 exige que: la acción de
cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de
la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una
norma legal o la ejecución de un acto administrativo. En el contenido
de la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, se verificará la
satisfacción de lo dispuesto en el aludido artículo 106, en la medida en
que la acción está dirigida a las autoridades públicas legalmente
obligadas, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005 G. O. No. 10316 del 2
de abril de 2005 Modificada por la Ley No. 51-2007, y el Reglamento
General de Registro de Títulos, instituido por Resolución núm.2669-
2009, del 10 de septiembre de 2009 con sus modificaciones, ósea, contra
del REGISTRO DE TÍTULOS DEL DISTRITO NACIONAL, Licenciada
JENNIFER REYNOSO VILLAR, en su calidad de registradora.
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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En adición a lo expuesto anteriormente, al tratarse de un amparo de
cumplimiento, el Tribunal Aquo, se le hiso necesario verificar también
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 107 de la
referida Ley núm. 137-11, el cual reza de la manera siguiente: (…). El
precitado artículo 107 de la referida Ley núm. 137-11, contempla el
deber de puesta en mora o intimación que debe ser observado por el
accionante para que el amparo de cumplimiento resulte procedente. A
tal fin, el accionante deberá reclamar previamente el cumplimiento del
deber legal o administrativo omitido y la autoridad debe persistir en su
incumplimiento o no contestar durante los quince (15) días laborables
siguientes a la notificación de la aludida solicitud. Vencido este plazo,
el accionante deberá interponer la acción de amparo de cumplimiento
en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de los
quince (15) días laborables otorgados a la parte accionada por medio
del acto de puesta en mora para el cumplimiento del deber legal o
administrativo omitido (sic).
Así, al analizar las piezas que conforman el expediente se comprueba
que, mediante el acto 01032/2024, de fecha 7 de agosto del año 2024,
contentivo de la Puesta en mora de conformidad con las disposiciones
del artículo 107 de la ley 137-11, instrumentado por el ministerial Lic.
Eduardo Hernández Mejía, alguacil Ordinario de la 4ta. Sala del
Tribunal de Tierras J. O, del Distrito Nacional, en el cual que la
Amparista, le puso en mora para que en el plazo de QUINCE (15) días
laborables procedan a dar cumplimiento a las Disposiciones del
artículo 14 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo
de 2005 G. u. No. 10316 del 2 de abril de 2005 Modificada por la Ley
No. 51-2007, y el Reglamento General de Registro de Títulos, instituido
por Resolución núm.2669-2009, del 10 de septiembre de 2009 con sus
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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modificaciones, notificado al REGISTRO DE TÍTULOS DEL
DISTRITO NACIONAL, Licenciada JENNIFER REYNOSO VILLAR, en
su calidad de registradora, el accionante les requiere a estas
autoridades dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley
108- 05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005 G. O. No.
10316 del 2 de abril de 2005 Modificada por la Ley No. 51-2007, y el
Reglamento General de Registro de Títulos, lo que implica su
consecuente emisión de título por perdida y a la transferencia a favor
de la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez, compradora de buena Fe,
por lo que presente acción de amparo de cumplimiento fue interpuesta
dentro del plazo legal previsto en el mencionado art. 107, (sic).
(…)
que contrario a lo expuesto por el Tribunal A quo, en su sentencia en
sus numerales anteriormente descritos, los cuales son decisivos para
declarar inadmisible y mutilar la acción constitucional de amparo de
Cumplimiento, incoada por la Quejosa, Amparista, accionante la
señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez, para que los recurridos
cumplan con el artículo 14 de la ley 108-05 de registro inmobiliario,
del 23 de marzo de 2005 g. o. no. 10316 del 2 de abril de 2005
modificada por la ley no. 51-2007, y el Reglamento General De Registro
De Títulos, Instituido Por Resolución Núm. 2669-2009, del 10 de
septiembre de 2009 con sus modificaciones, la referida sentencia no
motiva su argumentos, expresando los razonamientos fácticos y
jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas,
así como a la aplicación e interpretación del derecho. Por lo que no se
aprecia la debida motivación, la cual indique en los distintos elementos
fácticos y jurídicos de su argumentos, considerados individualmente y
en conjunto, divorciado siempre a las reglas establecida y mas que se
puede observar que no hace una explicación correcta de porque su
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Resolución, que dicho argumento es oscuro, no es entendible, que no es
argumentativo, no es explicativo, y no satisface a las partes, violando
el tribunal A-quo todos los precedentes constitucionales sobre la falta
de motivación, por lo que resulta evidente una violación al derecho a la
tutela judicial efectiva.
(…)
pero no analizo que en audiencia que los recurridos, los cuales no
cumplieron y salir el tribunal con este argumento sería una burla a la
recurrente, puesto que en múltiples veces reitero que fruto de la
prescripción del plazo para recurrir por la vía Contenciosa su derechos
Lesionado, eligió el amparo de Cumplimiento para que estos
Recurridos cumplan con la Ley y no vemos que el tribunal se halla
referido, dejado en un limbo jurídico a la Recurrente, pues no expresa
su decisión o resolución referente a que via pudiera recurrir cuando no
hay más eficaz que el amparo de Cumplimiento, para exigir el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, a los hoy del Tribunal
Aguo, le preguntamos cual sería la via mas eficaz para exigir que se
cumpla con una ley, ya que no existe en materia ordinaria, solamente
en materia constitucional, por lo que la referida sentencia carece de la
debida motivación y (….) (sic).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, Registro de Títulos del Distrito Nacional, Lic. Jennifer
Reynoso Villar, Marisol Pagán Florentino y Kenneth Nathaniel Webster Lake,
no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión, a pesar
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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de haber sido debidamente notificados del recurso de revisión, mediante el Acto
núm. 082/2025, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Oficio núm. OSU-00000175782, emitido por la oficina de Registro de
Títulos del Distrito Nacional el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés
(2023).
2. Acto núm. 01032/2024, instrumentado por el ministerial Eduardo
Hernández Mejía, alcaucil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
3. Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho
(18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 081/2025, instrumentado por el ministerial Eduardo Hernández
Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Ordinaria del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de enero de
dos mil veinticinco (2025).
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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5. Acto núm. 082/2025, instrumentado por el ministerial Eduardo Hernández
Mejía, de generales dadas, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco
(2025).
6. Acto núm. 01032/2024, instrumentado por el ministerial Eduardo
Hernández Mejía, cuyas generales constan, el siete (7) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos
alegados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la solicitud de
expedición de un duplicado de dueño del certificado de título realizada por la
señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez ante el Registro de Títulos del Distrito
Nacional, correspondiente al inmueble identificado en la parcela núm. 120-B-
1, Distrito Catastral núm. 02, apartamento 06, tercera planta, ubicado en el
Distrito Nacional, de una superficie de 86.32 metros cuadrados, perteneciente a
los señores Marisol Pagan Florentino y Kenneth Nathaniel Western Lake,
quienes figuran como vendedores del mismo en el acto de venta fechado
veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), en favor de la señora
Evelin Yicet Mercedes Vásquez.
Al efecto, la Oficina del Registro de Títulos del Distrito Nacional requirió,
mediante Oficio núm. OSU-00000175782, del veintitrés (23) de enero de dos
mil veintitrés (2023), lo siguiente:
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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PRIMERO: Requerir la COMPARECENCIA de los señores Marisol
Pagan Florentino y Kenneth Nathaniel Western Lake, a fin de que
ratifiquen la presente solicitud por pérdida.
SEGUNDO: Requerir a la Parte interesada la corrección del acto de
venta de fecha 21 de marzo del 2022, a fin de que sea establecido el
estado civil de la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez.
TERCERO: Solicitar el depósito de una nueva compulsa en la cual sea
otorgado el descargo a este Registro de Títulos por los titulares del
Inmueble de referencia y se declare las actuaciones en curso por parte
de la propietaria. Advirtiéndole a la parte interesada que de no subsana
las irregularidades planteadas en un plazo no mayor de quince (15)
días, se producirá la caducidad de pleno derecho de la actuación
solicitada.
La señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez indica haber subsanado los
numerales segundo y tercero del oficio anteriormente citado, y que, conforme
al numeral primero de dicho oficio, los señores Marisol Pagán Florentino y
Kenneth Nathaniel Webster Lake se negaron a acudir presencialmente ante el
Registro de Títulos del Distrito Nacional. Ante la falta de respuesta definitiva,
la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez procedió a exigir, mediante el Acto
núm. 01032/2024, el cumplimiento de las disposiciones del artículo 14 de la
Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del veintitrés (23) de marzo de dos
mil cinco (2005), modificada por la Ley núm. 51-2007, y el Reglamento
General de Registro de Títulos, instituido por Resolución núm. 2669-2009, del
diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), con sus modificaciones.
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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En vista de que el Registro de Títulos del Distrito Nacional no obtemperó a
cumplir con lo solicitado, la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez interpuso
una acción de amparo de cumplimiento de la cual resultó apoderada la Cuarta
Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que
dictó la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164 el dieciocho (18) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró inadmisible la acción, por
extemporánea, con base en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11.
Inconforme con la referida decisión, la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez
presentó un recurso de revisión de sentencia de amparo a los fines de que este
tribunal revoque la referida decisión alegando que la sentencia vulnera la tutela
judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa, y a la vez arguye una
incorrecta aplicación de las disposiciones de los artículos 104, 105, 106 y 107
de la Ley núm. 137-11 y falta de motivación de la sentencia recurrida.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta
admisible por los siguientes motivos de derecho:
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de
revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la
Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: i) sometimiento dentro
del plazo previsto para su interposición (artículo 95), ii) inclusión de los
elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y iii) satisfacción de la
especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada
(artículo 100), los cuales serán revisados en ese mismo orden.
9.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley
núm. 137-11, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo
de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia.
En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de
mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los
días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil
doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el
oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores
constitucionales como forma de garantizar la protección de los
derechos fundamentales.
9.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto de
admisibilidad concerniente al plazo, se observa que no hay constancia de
notificación de la sentencia recurrida ni en la persona ni en el domicilio de la
señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez (parte recurrente). A pesar de que en el
expediente reposa el Acto núm. 081/2025, de fecha veinticuatro (24) de enero
de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notifica la sentencia recurrida
a requerimiento de la parte recurrente, dirigida al Registro de Títulos del Distrito
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Nacional, la licenciada Jennifer Reynoso Villar, Marisol Pagán Florencio y
Kenneth Nathanael Webster Lake (partes recurridas), en principio, esta se
tomaría como punto de partida para el cómputo del plazo, conforme al criterio
establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0741/24, en vista de que dicha
actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento
de la decisión impugnada desde la indicada fecha; no obstante, se advierte que
el recurso de revisión fue interpuesto el diecisiete (17) de enero de dos mil
veinticinco (2025), es decir, previo a la referida notificación, por lo que el plazo
legal nunca empezó a correr en contra de la recurrente. En este sentido, por
aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del
principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el
recurso de revisión constitucional fue sometido en tiempo hábil.
9.4. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso
contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo
y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los agravios
causados por la decisión impugnada, disposición esta cuyo cumplimiento ha
sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre ellas mediante las
Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015);
TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y más
recientemente TC/0326/2022, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil
veintidós (2022). En este sentido, se aprecia que dicho requisito se cumple, pues
la recurrente argumenta que la sentencia vulnera la tutela judicial efectiva, el
debido proceso, el derecho de defensa, y a la vez arguye una incorrecta
aplicación de las disposiciones de los artículos 104, 105, 106 y 107 de la Ley
núm. 137-11 y falta de motivación de la sentencia recurrida, por lo que da
cumplimiento a este requisito.
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.5. En cuanto a la calidad para recurrir, este requisito también queda satisfecho
en tanto la parte hoy recurrente, señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez, fungió
como parte accionante en el proceso del que resultó la Sentencia núm. 0314-
2024-S-00164, hoy impugnada.
9.6. En adición, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se
encuentra establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera
taxativa y específica lo sujeta «a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales».
9.7. En cuanto a la admisibilidad relativa a la trascendencia y relevancia
constitucional, este tribunal fijó su posición originaria en la Sentencia
TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer
que:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra
configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen
conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el
Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos
que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones
de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.8. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se
recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia
constitucional que exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, en la medida en
que el conocimiento de este recurso le permitirá continuar desarrollando
jurisprudencia en torno a la vía más eficaz para conocer las vulneraciones
relacionadas con trámites inmobiliarios que se deriven de las actuaciones del
Registro de Títulos.
9.9. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo resulta admisible y debe procederse al conocimiento del
fondo del asunto.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone los siguientes
razonamientos:
10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso
de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm.
0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024), por entender que la misma vulnera la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como que el juez de
amparo incurrió en una incorrecta aplicación de las disposiciones de los
artículos 104, 105, 106 y 107 de la Ley núm. 137-11, y falta de motivación.
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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10.2. Para justificar sus pretensiones, la parte recurrente plantea en su primer
medio de revisión que el tribunal a quo vulneró la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y al derecho de defensa, en razón de que no le dio la oportunidad
de hacer reparos a los medios de prueba aportados por la parte accionada luego
de cerrados los debates y de concluida la audiencia. En el segundo medio de
revisión, la recurrente alega haber cumplido con la intimación previa requerida
por el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, por lo que, a su entender, el juez de
amparo debió evaluar si lo pretendido por la accionante era procedente o no de
conformidad con los artículos 104,105, 106, 107 y 108 de la Ley núm. 137-11.
Finalmente como tercer medio, invoca falta de motivación en vista de que el
tribunal a quo no valoró las pruebas aportadas en el proceso y no analizó que la
parte accionada no había dado cumplimiento a la norma invocada.
10.3. Por su parte, el tribunal apoderado declaró inadmisible la acción por
extemporánea, con base en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11,
argumentando lo siguiente:
8. Este Tribunal ha comprobado que el oficio OSU-00000175782 fue
emitido en fecha 04 de enero del año 2023, y siendo que, el presente
recurso fue interpuesto en fecha 30 de agosto del año 2024, es decir,
más de un año después de haber sido emitido el oficio, en tal virtud, y
tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 70, inciso 2 de la
ley 137-11, en el sentido de que el Juez apoderado podrá dictar
sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción: 2) "cuando la
reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que
sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho fundamental", se desprende
que el recurso que nos ocupa ha sido interpuesto fuera del plazo de 60
días que dispone la ley que rige la materia.
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9. Que en esas circunstancias existiendo vías procesales hábiles para
debatir los derechos reclamados en este caso por el solicitante procede
que el tribunal declare inadmisible la acción de amparo de que ha sido
apoderado tal y como se indicará en el dispositivo de esta decisión.
10.4. Este colegiado, al revisar la sentencia recurrida y los alegatos de la
recurrente, advierte que la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Ordinaria del Distrito Nacional cometió un yerro procesal, en la medida en que,
al momento de examinar la admisibilidad de la acción, aplicó el régimen
procesal del amparo ordinario con base en el artículo 70 de la Ley núm. 137-
11, y no así en cuanto al rigor procesal de la figura del amparo de cumplimiento
que disponen los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.
10.5. En ese sentido, este colegiado considera que el tribunal a quo incurrió en
una incorrecta interpretación y aplicación de las normas que rigen la acción de
amparo de cumplimiento. En particular, omitió constatar si en el caso concreto
se encontraban satisfechos los presupuestos establecidos por el legislador en los
artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137-11.1
10.6. En consecuencia, cumpliendo con su deber de garantizar la sana
administración de la justicia constitucional, esta jurisdicción estima procedente
acoger el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la
Sentencia núm. 0314-2024-S-00164 y revocarla por los motivos expuestos.
10.7. Revocada la sentencia recurrida, y en consonancia con lo indicado en la
Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013),
corresponde a este tribunal constitucional conocer de la acción de amparo de
1 Ver en ese sentido la Sentencia TC/0656/24.
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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cumplimiento de que se trata, en aplicación del principio de autonomía procesal,
las garantías de acceso a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva
previstas en los artículos 72 y 69 de la Constitución dominicana,
respectivamente, así como de los principios rectores de nuestra justicia
constitucional establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
11. Sobre la acción de amparo de cumplimiento
11.1. Según hemos visto, este colegiado se encuentra apoderado de una acción
de amparo de cumplimiento, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro
(2024), intentada por la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra el
Registro de Títulos del Distrito Nacional, la licenciada Jennifer Reynoso Villar,
y los señores Marisol Pagán Florencio y Kenneth Nathanael Webster Lake, en
la cual solicita dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 14 de la Ley
núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del veintitrés (23) de marzo de dos mil
cinco (2005) [G. O. núm. 10316, del dos (2) de abril de dos mil cinco (2005)],
modificada por la Ley núm. 51-2007, y el Reglamento General de Registro de
Títulos, instituido por Resolución núm. 2669-2009, del diez (10) de septiembre
de dos mil nueve (2009), con sus modificaciones, y por consiguiente, que se
proceda a la emisión de un certificado de título por pérdida y la eventual
transferencia del registro de propiedad en favor de la señora Evelin Yicet
Mercedes Vásquez.
11.2. Previo a referirnos de manera concreta a la acción de amparo de
cumplimiento, estimamos necesario aclarar que mediante la Sentencia
TC/0845/24 se acordó unificar varios criterios divergentes respecto de la acción
de amparo de cumplimiento.
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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11.3. En cuanto a la semántica, este colegiado determinó que lo correcto es
referirse a la admisibilidad o el rechazo de la acción salvo para los supuestos
del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, en los que la sanción es la
improcedencia. En este caso, aunque la acción fue interpuesta de manera previa
al cambio de criterio, este colegiado optará por aplicarlo a fines de mantener la
coherencia jurisprudencial, pues no afecta los intereses de los accionantes al
tratarse de una cuestión puramente de lenguaje por rigor semántico y, por lo
tanto, al conocer los requisitos dispuestos en el artículo 104 y siguientes de la
Ley núm. 137-11, nos referiremos a la admisibilidad de la acción.
11.4. Respecto de la acción constitucional de amparo de cumplimiento, el
artículo 104 de la Ley núm. 137-11 establece lo siguiente:
Amparo de cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta
perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública
renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto
administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas
legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento.
11.5. Con relación a las pretensiones de la acción de amparo de cumplimiento
que nos ocupa, advertimos que la parte accionante no procura el cumplimiento
de una ley o un acto administrativo, conforme dispone el artículo 104 de la Ley
núm. 137-11, sino que los accionados comparezcan de manera presencial ante
la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional y que se emita el
duplicado del certificado de título por pérdida, y la consecuente transferencia
del derecho de propiedad, cuando esta afirma «que se encuentra en un estado de
indefensión frente a su legítimo derecho al goce, disfrute y disposición de sus
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bienes y se ve imposibilitada a la obtención y disfrute pleno de su [v]ivienda».
En ese sentido, la accionante invoca violación a los derechos fundamentales a
la dignidad, a la igualdad, al derecho de propiedad y al derecho a la vivienda,
lo cual exige recalificar la acción de amparo de cumplimiento en una acción de
amparo ordinario,2 pues este último resulta ser el mecanismo más efectivo para
la protección de los alegados derechos fundamentales vulnerados en el presente
caso.
11.6. El Tribunal Constitucional considera que en este caso se impone con
mayor firmeza la recalificación del amparo de cumplimiento en un amparo
ordinario al tratarse del derecho fundamental a la propiedad, cuya naturaleza es
imprescriptible3 y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.
12. Inadmisibilidad de la acción de amparo
Una vez recalificada la acción de amparo de cumplimiento a acción de amparo
ordinario, este tribunal considera que dicha acción deviene en inadmisible por
las razones siguientes:
12.1. La acción de amparo ordinario, de acuerdo con el artículo 72 de la
Constitución, es un derecho y a la vez garantía constitucional que tiene por
objeto la protección de derechos fundamentales que no estén protegidos por las
acciones de habeas data y de habeas corpus, regida por el procedimiento
establecido a partir de los artículos 65 y siguientes de la Ley núm. 137-11 y
2 Sentencias como la TC/0005/16, TC/0827/17, TC/0179/22, TC/0344/22 entre otras.
3 El Tribunal Constitucional ha considerado, en lo que atañe a la imprescriptibilidad del derecho a la propiedad lo siguiente:
…que de conformidad con el principio IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, que
establece en el principio general IV que: «todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y
goza de la protección y garantía absoluta del Estado». (TC/0841/18)
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sujeta al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad dispuestas en el
artículo 70 de esa ley.
12.2. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los
plazos procesales deben ser lo primero a examinarse (Sentencia TC/0543/15:
párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12), conforme a lo que dispone el
artículo 70.2, de la Ley núm. 137-11: «2) Cuando la reclamación no hubiese
sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un
derecho fundamental».
12.3. Sobre este particular, resulta pertinente recordar que este tribunal ha
establecido en la Sentencia TC/0257/134 que mientras exista respecto del
accionante la amenaza de acción u omisión que supuestamente vulnere el
derecho fundamental de propiedad, dicho plazo para interponer la acción de
amparo se renueva.
12.4. En ese tenor, este órgano colegiado ha establecido que las violaciones al
derecho de propiedad son continuas y que, por tanto, dicho plazo se renueva
mientras se mantenga la alegada violación, por lo que procede establecer que la
acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil. En efecto, en la Sentencia
TC/0605/15, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), reiterada
TC/0320/25 señalamos lo siguiente:
Precisadas todas las circunstancias expuestas, el Tribunal
Constitucional ha verificado, por un lado, que la supuesta violación al
derecho de propiedad del hoy recurrido ha resultado de una falta
4 Reiterado mediante la Sentencia TC/0320/25.
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continua y reiterada, por lo que no puede oponerse la causal de
inadmisión contemplada en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11,
presentada por el recurrente Juan Manuel Mateo, porque la alegada
vulneración se reproduce hasta tanto no se restituya el derecho
constitucional conculcado, conforme lo ha hecho constar este tribunal
[...].
12.5. De igual forma, en la Sentencia TC/0138/21, del veinte (20) de enero de
dos mil veintiuno (2021), reiteramos:
Como se puede observar, la accionante alega violación a su derecho de
propiedad, reconocido en el artículo 51 de la Constitución dominicana,
que, en su parte capital, in fine, dispone que: (...) Toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En ese sentido, el
Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TC/0088/12
estableció que toda persona tiene el derecho de ejercer a plenitud su
derecho de propiedad, sobre todo disfrutar y disponer de ellos y en la
Sentencia TC/0257/13 determinó que, por su naturaleza y sus
características, el derecho de propiedad es imprescriptible, en ese
sentido expresó que mientras se mantenga la violación dicho plazo se
renueva.
8. En aplicación de lo expuesto precedentemente este colegiado es del
criterio que un propietario no está sujeto al cumplimiento del plazo
legal establecido en el artículo 70, numeral 2 de la Ley núm. 137-11
para reclamar la protección de su derecho ante la amenaza o
vulneración del mismo. Por lo que la acción de amparo interpuesta es
admisible por tratarse de un derecho imprescriptible.
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12.6. En otro orden, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 condiciona la
admisibilidad de la acción de amparo a que no «existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado».
12.7. Este tribunal, tras analizar la pretensión de la accionante y revisar el
legajo de documentos del expediente, ha podido comprobar que ciertamente, la
accionante pretende por un lado que los propietarios registrados comparezcan
presencialmente ante a la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional,
a fin de que ratifiquen la solicitud y que el Registro de Títulos del Distrito
Nacional concluya el trámite de solicitud de expedición del duplicado del
certificado de título por pérdida.
12.8. Con relación a este punto, es preciso señalar que el artículo 68 de la
Resolución núm. 788-2022, que establece el Reglamento General de Registro
de Títulos, del veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022), dispone
lo siguiente:
Inejecución de expediente. Transcurridos los plazos previstos en la ley
núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de 23 de marzo de 2005, el
presente reglamento y demás normas aplicables, sin que el Registro de
Títulos haya resuelto definitivamente un expediente, el o los solicitantes
pueden presentar una reclamación por escrito ante el Registrador de
Títulos, para que decida en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Párrafo. En caso de no obtener respuesta, puede intimar a realizarlo.
Transcurridos quince (15) días desde la fecha de la intimación sin que
el Registro de Títulos haya resuelto definitivamente el expediente, su
silencio se considera como un rechazo, quedando abiertos los recursos
correspondientes.
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12.9. En igual sentido, dicho reglamento consagra dos recursos
administrativos: el recurso de reconsideración en los artículos 165 al 170, y el
recurso jerárquico en los artículos 171 al 176, cuyo agotamiento es facultativo
y no preceptivo, conforme estableció este tribunal en la Sentencia TC/0285/14.5
12.10. De igual manera, el referido reglamento dispone en su artículo 1776 un
recurso jurisdiccional para estos fines, estableciendo que este se interpone ante
el Pleno del Tribunal Superior de Tierras en cuya jurisdicción territorial se
encuentre apoderado el Registro de Títulos que emitió la actuación
originalmente recurrida.
12.11. En igual sentido, la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario establece,
en sus artículos 74 y siguientes, las acciones contra los actos dictados por los
órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, indicando en
su artículo 75 que «cualquier persona que se considere afectada por un acto o
resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos
jerárquicos y jurisdiccionales».
5 e. Según se indica en el referido reglamento, contra la decisión del registrador de títulos procede el recurso de
reconsideración, el cual lo conoce el mismo funcionario (artículo 156). También se establece que lo resuelto en relación al
recurso de reconsideración puede ser objeto de un recuso jerárquico ante el director nacional de Registro de Títulos
(artículo 163). Igualmente, lo decidido sobre el recurso jerárquico es susceptible de un recurso jurisdiccional ante el Pleno
del Tribunal Superior de Tierras, de la jurisdicción donde se encuentre operando el Registro de Títulos que emitió la
actuación originalmente recurrida (artículo 169).
f. Oportuno es destacar que el agotamiento de los referidos recursos administrativos es facultativo y no preceptivo, de
manera que el accionante en amparo puede apoderar directamente al Tribunal Superior de Tierras. La base legal de la
afirmación anterior es el artículo 4 de la Ley No. 13-07 de fecha 17 de enero de 2007, texto según el cual se establece que:
El agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo
y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública,
excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa.”
6 El recurso jurisdiccional contra el acto impugnado se interpone por ante el Tribunal Superior de Tierras en cuya jurisdicción
territorial se encuentre el o los inmuebles involucrados, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha
en que el recurso queda habilitado.
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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12.12. Asimismo, conforme al artículo 3 de la Ley núm. 108-05 [modificada
por la Ley núm. 51-07, de veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)], la vía
ordinaria competente para resolver el conflicto planteado corresponde a la
jurisdicción inmobiliaria donde se encuentra el inmueble; dicho artículo reza
como sigue:
Competencia: La jurisdicción inmobiliaria tiene competencia exclusiva
para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro
en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para
la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los
casos expresamente señalados en la presente Ley.7
12.13. En esta tesitura, existe constancia en el expediente de que, en ocasión de
la solicitud de la accionante, la oficina de Registro de Títulos del Distrito
Nacional emitió Oficio núm. OSU-00000175782, del veintitrés (23) de enero
de dos mil veintitrés (2023), y dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Requerir la COMPARECENCIA de los señores Marisol
Pagan Florentino y Kenneth Nathaniel Western Lake, a fin de que
ratifiquen la presente solicitud por pérdida.
SEGUNDO: Requerir a la Parte interesada la corrección del acto de
venta de fecha 21 de marzo del 2022, a fin de que sea establecido el
estado civil de la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez.
TERCERO: Solicitar el depósito de una nueva compulsa en la cual sea
otorgado el descargo a este Registro de Títulos por los titulares del
7 Ver en ese sentido la Sentencia TC/0031/12.
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Inmueble de referencia y se declare las actuaciones en curso por parte
de la propietaria. Advirtiéndole a la parte interesada que de no subsana
las irregularidades planteadas en un plazo no mayor de quince (15)
días, se producirá la caducidad de pleno derecho de la actuación
solicitada.
12.14. De lo anterior se colige que no existe constancia en el expediente de que
la parte accionada, Registro de Títulos del Distrito Nacional, haya resuelto
definitivamente el expediente, ni de que la accionante haya presentado una
reclamación por escrito ante dicha oficina, por lo que aún tenía a su disposición
la intimación para que el Registro de Títulos resolviera definitivamente dicho
trámite en virtud del artículo 68 del Reglamento General de Registro de Títulos,
así como los recursos de reconsideración y jerárquico ante la Dirección
Nacional de Registro de Títulos, o que eligiera agotar el recurso jurisdiccional
apoderando de manera directa al Pleno del Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central, considerando que la parcela en cuestión (núm. 120-B-1,
Distrito Catastral núm. 02, apartamento 06, tercera planta) se encuentra ubicada
en el Distrito Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del
Reglamento General de Registro de Títulos, del veintisiete (27) de octubre del
dos mil veintidós (2022), y las demás disposiciones legales preindicadas, y no
a través del proceso sumario del amparo, puesto que, para determinar las
cuestiones planteadas se hace necesario en la materia inmobiliaria el
procedimiento ordinario descrito.
12.15. En apego a las disposiciones del numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm.
137-11, procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la
existencia de otra vía judicial efectiva, pues existe el recurso jurisdiccional, en
este caso, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, como
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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vía judicial efectiva, de conformidad con el artículo 177 del Reglamento
General de Registros de Títulos.
12.16. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que,
a través de la Sentencia TC/0358/17,8 este tribunal constitucional estableció que
en los casos en que se declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía
judicial efectiva, operaría como una de las causales de interrupción civil de la
prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará
cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo
previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura
incorporado el voto disidente del magistrado Miguel Valera Montero.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Evelin
Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada
8 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho
(2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); y TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte
(2020), TC/615/42 entre otras.
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo; y, en consecuencia, REVOCAR la
Sentencia núm. 0314-2024-S-00164.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta
por la señora Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra el Registro de Títulos del
Distrito Nacional, la licenciada Jennifer Reynoso Villar, los señores Marisol
Pagán Florencio y Kenneth Nathanael Webster Lake, al tenor del artículo 70.1
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República
y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Evelin Yicet Mercedes
Vásquez; y a la parte recurrida, el Registro de Títulos del Distrito Nacional, la
licenciada Jennifer Reynoso Villar, los señores Marisol Pagán Florencio y
Kenneth Nathanael Webster Lake.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
MIGUEL VALERA MONTERO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente
decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, tenemos
a bien emitir en la especie el presente voto particular, que atañe a nuestro
desacuerdo respecto a la decisión tomada por la mayoría. Este voto disidente lo
ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y
30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente:
“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los
jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En la presente decisión, la mayoría de este Tribunal procedió a acoger el
recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo, a revocar la
decisión recurrida y a inadmitir la acción de amparo en razón de existir otra vía
efectiva para la protección del supuesto derecho fundamental vulnerado.
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Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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2. El presente voto disidente lo emitimos en razón de que, a nuestro juicio, si
bien procedía revocar la sentencia recurrida por las razones expuestas en la
presente decisión, (i) no procedía la recalificación resultando inadmisible la
acción de amparo de cumplimiento y, (ii) aún de haberse recalificado, una
acción de amparo ordinario resultaría también inadmisible, pero por razones
distintas a la prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
3. Previo a referirnos a los dos escenarios planteados, debemos aclarar
algunos aspectos relacionados a los hechos que dan origen al presente proceso.
La parte accionante en amparo y ahora recurrente, suscribió un contrato de
compraventa para un apartamento con los co-accionados vendedores (ahora
recurridos) respecto del cual aparentemente se extravió el certificado de título a
nombre de los vendedores, razón por lo cual solicita a la oficina del Registro de
Títulos del Distrito Nacional la expedición de un duplicado por pérdida a
nombre de los vendedores (por ser estos los titulares registrados del derecho de
propiedad) y la subsecuente inscripción de la transferencia del derecho de
propiedad a su favor.
4. De lo anterior se desprende que la parte accionante no tiene un derecho de
propiedad registrado a su favor, sino un derecho contractual oponible a los
vendedores (accionados y recurridos) respecto del inmueble que alega ser de su
propiedad. Igualmente, la parte accionante inició un proceso ante la oficina de
Registro de Títulos correspondiente por no tener disponible, debido a una
alegada pérdida, el original del certificado de título duplicado del dueño
expedido a favor de sus vendedores quienes, luego de ser requeridos a
comparecer por la oficina del Registro de Títulos del Distrito Nacional mediante
el Oficio núm. OSU-00000175782, del veintitrés (23) de enero de dos mil
veintitrés (2023) sin que comparecieran, han sido accionados mediante “amparo
de cumplimiento” junto al Registro de Títulos para la parte accionante obtener
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el traspaso a su favor de la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble
adquirido mediante un contrato firmado pero, claramente, no registrado.
5. Ahora, en cuanto al primero de los escenarios, la parte accionante
interpone una acción de amparo de cumplimiento cuyo objetivo es lograr la
comparecencia de los vendedores ante la oficina del Registro de Títulos y que
dicha oficina concluya el proceso de expedición de duplicado por pérdida y
expida un nuevo certificado – resultado de la inscripción de su contrato de venta
– exigiendo, como fundamento, dar cumplimiento a las disposiciones del
artículo 14 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, del veintitrés (23) de
marzo de dos mil cinco (2005) G. O. No. 10316 del dos (2) de abril de dos mil
cinco (2005) modificada por la Ley No. 51-2007, y el Reglamento General de
Registro de Títulos, instituido por Resolución núm. 2669-2009, del diez (10) de
septiembre de dos mil nueve (2009) con sus modificaciones. Dicha acción de
amparo de cumplimiento resulta inadmisible, bajo las disposiciones de los
artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11, por una cualquiera de las siguientes
razones: (i) no se trata de la vulneración de un derecho fundamental (Sentencia
TC/0845/24: pp. 34-38), sino del incumplimiento de una obligación contractual
derivada de un contrato de venta inmobiliaria y (ii) el artículo 14 de la Ley núm.
108-05 – no nos referiremos al reglamento, pues no está solicitando la ejecución
de una norma específica, sino del reglamento completo – si bien se trata de una
disposición vigente, no se trata de una disposición legal exigible mediante
amparo de cumplimiento por no cumplir con los siguientes requisitos: “… b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la
norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y, e) Ser incondicional…” (TC/0456/25: 11.B.j).
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
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6. En cuanto al escenario de la recalificación, al examinar los requisitos de
admisibilidad del amparo ordinario, resalta que la parte accionante busca la
ejecución de una obligación contractual, a saber, que la parte accionada, otrora
vendedores del inmueble, la coloquen en posición de inscribir o registrar la
transferencia del derecho de propiedad sobre un inmueble y lograr la emisión
de un certificado de título duplicado del dueño a su nombre. Se trata de una
obligación contractual cuyo cumplimiento exige mediante una acción de
amparo. Dicha posición haría inaplicable la teoría de violación continua
fundada en la imprescriptibilidad del derecho de propiedad resultando la acción
inadmisible por extemporánea y, de otro lado, ante la exigencia de un derecho
derivado como contraparte de una obligación contractual, aún de admitirse que
se haya interpuesto en tiempo hábil, la cuestión a decidir es una de legalidad
ordinaria que no involucra derechos fundamentales y su vulneración, la misma
resultaría notoriamente improcedente9 (Sentencia TC/0309/24: 11.e; reiterado
en la Sentencia TC/0869/24: 11.f).
7. Dado lo anterior, sostenemos el presente voto disidente en que, aunque la
decisión recurrida ameritaba ser revocada, no procedía recalificar el amparo de
cumplimiento a ordinario, resultando el amparo de cumplimiento inadmisible
por no cumplir los requisitos de los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11;
9 Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente
(Sentencia TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el
accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a
una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente
(TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de
una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar
sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18;
TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de
práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la
acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales
(TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del
expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el
artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11. [Sentencia TC/0309/24: 11.e, énfasis agregado]
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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mientras que, aun siendo recalificado, igualmente resultaba inadmisible el
amparo ordinario por extemporáneo y, de superar el requisito del plazo de
interposición, la inadmisibilidad se habría derivado de resultar notoriamente
improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11).
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes
de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0130, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
Evelin Yicet Mercedes Vásquez contra la Sentencia núm. 0314-2024-S-00164, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de
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