SentenciaNo. TC/0432/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0432/26
- Publicacion
- 1 de enero de 1981
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- constitucional
- Jurisdiccion
- constitucional
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0432/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00157, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión versa sobre la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Victaliano Pérez de los Santos contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:
PRIMERO: DECLARA, buena y valida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta de fecha 30 de noviembre del año 2023, por el señor Victaliano Pérez de los Santos, contra el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y en su condición de presidente el mayor General Julio Cesar A.
Hernández Olivero; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la referida Acción de Amparo de Cumplimiento, en consecuencia, ORDENA al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento al artículo 165 de la ley núm. 139-13, Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Republica Dominicana, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: VICTALIANO PÉREZ DE LOS SANTOS, la suma de ciento nueve mil doscientos treinta y cuatro con 81/100 (RD$109,234.81) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) el 100% de setenta mil pesos dominicanos con
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como Auditor Interno de la Escuela Vocacional MIDE y PN; y b) el 100% de treinta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 (RD$39,234.81) mensuales, que percibía como Teniente Coronel Contador del Ejercito de la República Dominicana, conforme los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia vía Secretaria General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada al Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante el Acto núm. 4252/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo
El recurso de revisión de sentencia de amparo contra la aludida Sentencia núm.
0030-03-2024-SSEN-00157 fue sometido al Tribunal Constitucional mediante instancia depositada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la Fuerzas
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Armadas ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y remitido a esta jurisdicción el veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Victaliano Pérez de los Santos, mediante el Acto núm. 2622/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo entre otros, en los siguientes argumentos:
43. Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que el señor VICTALIANO PÉREZ DE LOS SANTOS, ERD, de acuerdo con la certificación de fecha 23 de octubre del año 2023, se hace constar que el mismo ostentaba el rango de Teniente Coronel Contador, que ingreso a las filas del Ejercito de la Republica Dominicana, en fecha 01/01/1981, como Conscripto y colocado en la honrosa situación de retiro por el Poder Ejecutivo en fecha 24/02/2023, tenía en el servicio activo 41 años, 04 meses y 23 días, ascendido a Teniente Coronel Contador, en fecha 27/02/2015, tenía en el rango 07 años, 11 meses y 28 días, que luego, conforme se advierte de la Resolución núm. DR0975-2023, de fecha 20 de marzo del año 2023, fue puesto en retiro con una pensión por la suma de setenta mil pesos
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(RD$70,000.00), por (Antigüedad en el Servicio), en la categoría de “UTILIZABLE PARA EL SERVICIO DE ARMAS”
44. En la especie, este colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor VICTALIANO PÉREZ DE LOS SANTOS, ERD, en términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la JUNTA DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13)7, de acuerdo con la cual “para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialísimos”; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Bienvenido de los Santos Valdez, en circunstancias similares a las del hoy recurrente, tal y como se puede apreciar en la resolución núm. 482- 21, de fecha 06 de abril del año 2021, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas, de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad y dignidad del accionante, por tanto este Colegiado estima pertinente declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en los términos que se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de amparo
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas solicita que este tribunal acoja su recurso de revisión de sentencia de amparo y revoque la sentencia recurrida; fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:
RESULTA: Que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falta y mala aplicación e interpretación del derecho; los cuales entendemos que están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165 de la ley 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (VIGENTE) que nos rige en el ámbito militar, toda vez que los distinguidos magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Administrativo, en el fallo de su decisión ordenan dar cumplimiento al referido art. Y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los benefició del demandante, o más bien un vaciado de las peticiones de la parte accionante, al establecer los motivos de derecho que sustentan su decisión.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de la especie, se trata de un vicio de actividad y que también se le denomina error improcedendum, lo cual le origina gastos a la institución de la Junta de Retiro y Pensiones de la Fuerzas Armadas, ya que el proceder erróneo en razonamiento y en procedimiento, constituye una instigación destinada a violar la propia ley, que constituye una norma táctica o expresa, que la institución siempre ha cumplido frente a todo militar en retiro.
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en varias Sentencias declaradas improcedentes a favor de esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, se puede verificar que al interpretar las disposiciones del artículo 165 de forma literal, simplemente, sumando los salarios e incentivos devengados por los militares, va contra el interés colectivo de todos los que forman parte del plan de pensiones del Ministerio de las Fuerzas Armadas, pero, además sería contrario al principio de razonabilidad, establecido en el artículo 74.2 de la Constitución y los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley 87-01; Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), basado en la solidaridad y el equilibrio financiero.
PRIMERO: Que se DECLARE bueno y valido en cuando a la forma y en efecto sea ADMITIDO, así como en el fondo, en todas sus partes el presente RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, por mediación de los suscritos abogados, en materia de amparo de cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN- 00157, de fecha 18 de marzo del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.
SEGUNDO: Que tengáis a bien REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00157, de fecha 18 de marzo del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, hoy objeto de este RECURSO DE REVISIÓN
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CONSTITUCIONAL; muy especialmente lo establecido en dicha sentencia que se le otorgue una sumatoria de sueldos como detallaron en la misma del sueldo por función desempeñada que más le conviene, más el sueldo que devengaba en su institución y que esta institución no puede proceder a pagarle ya que la cotización de los sueldos en servicio activo, son para mayor cuantía al otorgarle la pensión de por vida, en virtud de que dichos pedimentos, son improcedentes, mal fundados y carentes de toda base legal, ya que cuando se invoca una ley vigente en la ley 139-13 que rige la institución de las Fuerzas Armadas sobre cada militar activo y pensionado, cuyos requisitos son de aplicación inmediata y frente a todo el mundo, Erga Omnes, para aplicación del otorgamiento del sueldo que más le convenga al militar en el momento en que fue evacuada dicha sentencia hoy recurrida, toda vez que proceder con dicha sumatoria ESTO MARCARIA UN PRECEDENTE FUNESTO PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión por la función que desempeño y que más le convenía al momento de su puesta en retiro, en base a lo establecido en el Art.165, de la Ley 139-13 de fecha 13-09-2013, y con este precedente los mismos solicitarían que le sean concedidos estos derechos, como en el caso de la especie, lo que CAUSARIA UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS, quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139-13, Orgánica de la Fuerza Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley núm. 17 de fecha 13 de noviembre
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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del año antes mencionando, el cual se ha concebido como un régimen contributivo y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con lo más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
TERCERO: REVOCAR en todas sus partes Sentencia No. 0030-03- 2024-SSEN-00157, de fecha 18 de marzo del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en perjuicio de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y EL FONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS MILITARES A PENSIONAR; recurrente en Revisión Constitucional, por los motivos expuestos en la presente instancia, toda vez que deviene en IMPROCEDENTE de la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone el artículo 107, párrafo uno y el artículo 108, literal D, de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en especial el párrafo uno que establece de manera taxativa, que la acción se interpone en el plazo de los 60 días, lo que implica fundamentalmente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Además de que dicha Sentencia de manera arbitraria y contraria a los preceptos legales, es contradictoria a los preceptos legales, es contradictoria a las Sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022, TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, y la TC/0591/23, de fecha , ya evacuadas por este Tribunal Constitucional estableciendo criterios sobre dichos pedimentos; en las cuales asientan la inadmisibilidad e improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el otorgamiento de rango superior inmediato; además de que fueron los
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mismos que procedió dicha sala al otórgale para de especialismo o sumatoria del mismo al sueldo que devenga en la actualidad y el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente y que ya devenga al esta institución otórgale los beneficios y compensación que le corresponde. Además de que en ese sentido el Tribunal Constitucional se ha referido a la problemática de la retroactividad, irretroactividad y seguridad jurídica en el marco de las reformas militares y policiales.
CUARTO: Que se RECHACE en todas sus partes la Acción de Amparo de cumplimiento interpuesta por el accionante, así como el fallo evacuado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y sea REVOCADA la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00157, de fecha 18 de marzo del año 2024; en todas sus partes ya que LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PESIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, ni su pleno, ni su presidente, no tienen facultad para disponer el retiro, ni otorgarle la sumatoria; pues dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República, para asignar los fondos al tenor del artículo, numeral uno, letra e, de nuestra Constitución de la República y solo somos el ente regulador de lo ordenado por el mismo, para poner en la honrosa situación de retiro a cada militar activo o familiar directo y en virtud de lo dispuesto al art. 105 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que no reúne o adolece de falta legitimación activa para accionar en amparo de cumplimiento, ya que la junta de retiro no ostenta la calidad facultativa para dirimir las pretensiones del accionante, en vista de que tal y como se aduce en el acto administrativo que otorga la pensión le corresponde al poder ejecutivo, realizar cualquier tipo de observación de las pretensiones sobre sumatoria, adecuación de sueldo o cambio de grado de superior inmediato, por lo que resulta evidentemente que esta
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JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PESIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, cumplió honrosa situación de retiro con disfrute de pensión al accionante, es decir, que dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República a través del Poder Ejecutivo.
QUINTO: REVOCAR, la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00157, de fecha 18 de marzo del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, especialmente donde le ORDENA A LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DAR cumplimiento al Art.165 de la Ley 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, de la República Dominicana y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión;
TODA VEZ QUE ESTO CAUSARIA LA EXTINCIÓN DEL FONDO DE PESIONES DE LOS FUTUROS PENSIONADOS, YA QUE SERÍA INSOSTENIBLE EL PAGO DE SUMATORIAS DE DICHOS SUELDOS A CASA MILITAR, PORQUE ESTOS APORTAN SOLO EL 7% Y 10% POR SEIS MESES DE LA FUNCION DESEMPEÑADA Y SE LES PAGA LA MISMA EN EL MONTO DEL 100% DE POR VIDA.
SEXTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana. (SIC)
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de amparo
El señor Victaliano Pérez de los Santos ha solicitado el rechazo del recurso de revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:
A que, en el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas vuelve a socorridas practicas repetitivas sobre idénticos puntos de hecho y de derecho con respecto al mismo tema, vacío, sin ninguna evidencia de agravios en la sentencia atacada, cargado de motivos vagos en imprecisos que no resisten el mínimo análisis jurídico con respecto a la decisión que se impugna. Por otra parte, persiste en desconocer el precedente constitucional en torno al artículo 165 de la Ley 139-13, de fecha 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, a tal punto que irreverentemente quiere hacerle ver al Tribunal Constitucional que esta equivocado y que se contradice en sus propias decisiones, buscando de la Alta Corte la pifia del autoprecedente.
Que la sentencia hoy impugnada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas esta fundamentada en los precedentes constitucionales sobre el tema del artículo 165 de la ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, sobre lo cual, ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado saciado en por lo menos cuatro ocasiones (véase las sentencias TC/0663/23; TC/0698/23; TC/0927/23 y la mas contundente de todas, la TC/1069/23).
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión.
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SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la sentencia impugnada, número 0030-03-2024-SSEN-00157, de fecha 18 de marzo del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
TERCERO: Fijar una astreinte contra la parte recurrente, de RD$5,000.00. por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión que intervenga, a favor de la parte recurrida, a partir del vencimiento del plazo que sea concedido para el cumplimiento.
CUARTO: Declarar libre de costas el presente proceso. (SIC)
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
El procurador general administrativo no depositó escrito de opinión, no obstante, habérsele notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm.
738/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
7. Documentos depositados
En el expediente que soporta el caso en concreto entre otros se encuentran los siguientes documentos:
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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1. Instancia que contiene el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, depositado ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicias de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por Victaliano Pérez de los Santos, depositado ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicias de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 4252/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 2622/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, de generales dadas, el veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 738/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina con la puesta en retiro del señor Victaliano Pérez de los Santos de las filas del Ejército Nacional, por antigüedad en el servicio, en la categoría utilizable para el servicio de armas, el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Mediante la Resolución núm. DR0975-2023, del veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas recomendó la pensión del teniente coronel contador Victaliano Pérez de los Santos, ERD, del cien por ciento (100 %) del sueldo, equivalente a setenta mil pesos ($70,000.00).
El veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el señor Victaliano Pérez de los Santos intimó al Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas al cumplimiento de los artículos 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas. Al no obtener respuesta, interpuso el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) una acción de amparo de cumplimiento por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. De ello resultó la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00157, la cual declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento y ordenó dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139- 13, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, al señor Victaliano Pérez de los Santos, a la suma de ciento nueve mil doscientos treinta y cuatro con 81/100 ($109,234.81). En desacuerdo con esta decisión, la
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento es inadmisible por las siguientes razones:
10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00157, decisión que declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Victaliano Pérez de los Santos y ordenó el cumplimiento del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armadas.
10.2. Es preciso indicar que este tribunal constitucional fue apoderado del Expediente núm. TC-05-2024-0217, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Victalino Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue decidido mediante la Sentencia
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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TC/0853/25, del primero (1ro) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Victalino Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Victalino Pérez de los Santos contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Victalino Pérez de los Santos; a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Armadas; y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
10.3. Como se puede apreciar, el presente recurso y el fallado por la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito, versan sobre la misma sentencia y las mismas partes, por lo que el recurso que nos ocupa carece de objeto, ya que la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00157 fue revocada, habiéndose dado cumplimiento a las pretensiones de la parte ahora recurrente al momento de conocerse el presente recurso.
10.4. En este orden, en la Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), página 11, párrafo e), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.
10.5. En la Sentencia TC/0035/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), página 7, párrafo f), afirmó:
La interpretación del artículo 44 de la Ley 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en relación al carácter enunciativo de las causales de inadmisibilidad, nos parece correcta, en razón de que en el texto de referencia la enunciación de dichas causales está precedida de la expresión tal como, lo cual significa que no son las
Expediente núm. TC-05-2025-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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únicas y que, en consecuencia, puede haber otras. La situación hubiere sido distinta en caso de que la enumeración estuviere precedida de una expresión cerrada, como sería “las causales de inadmisión son…
10.6. La Sentencia TC/0875/23 consideró que «cuando ha quedado consumada la causa de la pretensión, el objeto del recurso en cuestión ha desaparecido», por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, en virtud que la sentencia recurrida ya no existe, lo que entraña la inadmisión del referido recurso por carecer de objeto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por los motivos de hecho, derecho y los precedentes, anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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Página 19 de 20 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, Victaliano Pérez de los Santos, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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