SentenciaNo. TC/0430/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0430/26
- Publicacion
- 23 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0430/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su parte dispositiva estableció expresamente lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente acción de amparo, incoada por el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ, en contra del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y su director ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente la referida acción de amaro, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia:
a) ORDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y a su director ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, la entrega inmediata, en un plazo de cinco (05) días hábiles, únicamente de las informaciones públicas solicitadas por el accionante, a través del acto núm. 25-2024, de fecha 08 de febrero de 2024, reiterado por medio del acto núm. 168- 2024, de fecha 08 de febrero de 2024, ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López Mejía18, a saber: 1. Se nos haga entrega formal de la orden ejecutiva, la resolución, memorando, o disposición mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta
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institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir. 2. Que nos indique meridianamente el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por señor JUAN JOSE LOPEZ NÚÑEZ, en su calidad de PROPIETARIO, está siendo tramitada.
b) IMPONE al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y a su director ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, una astreinte a favor del señor JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ, por un monto de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada a la parte accionante, señor JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ, a la parte accionada, CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y su director ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a los fines procedentes.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a los abogados del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y de su director ejecutivo, Dr. Rafael A. Burgos Gómez, mediante el acto núm. 7376/2024, instrumentado por el ministerial Jesús. R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00497, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a este tribunal constitucional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a los abogados del señor Juan José López Núñez (parte recurrida), mediante Acto núm. 25/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solis, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, del ocho (8) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, mediante el Acto núm. 928/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue notificada la parte recurrida y la Procuraduría General Administrativa, fueron notificadas del Auto núm.
0196-2024, que ordena la notificación del recurso de revisión que nos ocupa.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
17. En la especie, constan en el expediente el requerimiento realizado a través del acto núm.25-2024, de fecha 09 de enero de 2024, reiterado por medio del acto núm. 168-2024, de fecha 08 de febrero de 2024, ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López Mejía14,
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mediante los cuales el accionante emplaza al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y a su director ejecutivo, DR. RAFAEL A.
BURGOS GÓMEZ, para que el improrrogable plazo de quince (15) días hábiles, procedan a entregarle la siguiente información: 1. Se nos haga entrega formal de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establecen el orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir. Asimismo, las razones por las cuales el departamento jurídico solo labora de cara al público los lunes y miércoles, y porque esta inoperante hasta el 23/1/2024. 2.
Que se nos indique meridianamente el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por señor JUAN JOSE LOPES NUÑEZ, en su calidad de PROPIETARIO, está siendo tramitada y el tiempo en que dicha solicitud tardara en llegar a feliz término.
18. Es importante destacar que, del análisis de las informaciones solicitadas por los accionantes, se consta que estas son “informaciones públicas” y no “datos personales”, los cuales son dos conceptos distintos que se refieren a tipos de información con características y protecciones legales diferentes.
19. La información pública abarca tipo de información creada u obtenida por los órganos o entes de la administración pública, contenida en diversos formatos. Su titularidad recae en el órgano o ente público correspondiente y se relaciona con el derecho al libre acceso
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a la información pública. En caso de violación, la acción de amparo es el mecanismo judicial de tutela para su protección. Por otro lado, los datos personales son aquellos que identifican o pueden hacer identificable a una persona física, abarcando desde su nombre hasta cualquier detalle que revele información sobre sus hábitos o forma de vida. Los datos personales pertenecen a su titular, no al dueño de la base de datos, y están protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa. La acción de Habeas Data es el mecanismo judicial de tutela utilizado en caso de violaciones a la privacidad y seguridad de los datos personales15.
20. En ese orden, teniendo en cuenta la fecha de las solicitudes mencionadas, concretamente el 09 de enero de 2024, resulta pertinente señalar que el CONSEJO ESTATAL DE AZÚCAR (CEA), y su director ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, estaban obligados por ley a responder a dichas solicitudes en un plazo de quince (15) días hábiles, plazo que venció el martes 30 de enero de 2024.
21. Conviene precisar que, para justificar el incumplimiento, la parte accionada ha depositado dos (02) medios probatorios, concernientes en el Oficio núm. GT-38, el cual es una solicitud interna dirigida a la Directora Inmobiliaria del CEA para confirmar si el accionante ha iniciado un proceso de compra, y la Certificación CUFRP-CERT-12- 2024, a través de la cual se confirma la existencia de una operación inmobiliaria a nombre del accionante y detalla el estado del expediente, sin embargo, además de que no existe constancia en el expediente de que dichos documentos hayan sido debidamente notificados al accionante, del análisis íntegro de los mismos, se verifica que no proporcionan una respuesta completa ni específica a la información pública solicitada, previamente descrita.
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22. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley núm. 200-04, contempla como una denegación de la información y consecuente violación a dicho derecho, el supuesto en que el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas.
23. En inobservancia del supra indicado texto legal, este tribunal ha verificado que, en cuanto a las referidas solicitudes de información, no consta en el expediente ninguna documentación que acredite respuesta alguna hasta la fecha. Esto constituye una franca violación al derecho de acceso a la información y el debido proceso administrativo, en perjuicio del accionante.
24. Con relación al silencio administrativo, el Tribunal Constitucional desarrolló el alcance de este concepto en la Sentencia ТC/0420/16, al expresar lo que se conoce como silencio administrativo negativo a la omisión de respuesta de una solicitud realizada a una autoridad administrativa; y es positivo cuando a falta de respuesta se considera que la administración ha dado uпa respuesta afirmativa a las pretensiones del administrado. Por lo cual, con base en la precedente argumentación, este tribunal concluye que la parte accionada ha incurrido en silencio administrativo negativo, respecto de la citada solicitud de información pública, violentando, por tanto, el derecho del accionante de acceder a información pública y el debido proceso administrativo.
Sobre las conclusiones ampliatorias y adicionales
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25. A pesar de lo anterior, es pertinente indicar que, en la especie, la parte accionante ha procedido a incluir en sus pretensiones el requerimiento de otras informaciones públicas que no habían sido requeridas a la parte accionada mediante el acto núm. 25-2024, de fecha 09 de enero de 2024, reiterado por medio del acto núm. 168- 2024, de fecha 08 de febrero de 2024, ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López Mejía16; asimismo, ha solicitado que se le ordene a la parte accionada la suscripción del o los contratos de ventas definitivos con respecto al accionante.
26. Las nuevas solicitudes descritas en el párrafo anterior no fueron incluidas en los actos iniciales mencionados, por tanto, no cumplen con los requisitos de formalidad y procedencia establecidos por la ley para ser válidamente exigibles. De igual modo, la orden de suscripción de contratos de venta definitivos escapa al control del juez de amparo en este tipo de acciones, cuyo mandato se limita a asegurar el acceso a la información pública solicitada en los términos originalmente formulados.
27. En consecuencia, producto de las citadas comprobaciones, este tribunal decide acoger parcialmente la presente acción de amparo, en consecuencia, ordenar al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y a su director ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, la entrega inmediata, en un plazo de cinco (05) días hábiles, únicamente de las informaciones públicas solicitadas por el accionante, a través del acto núm. 25-2024, de fecha 09 de enero de 2024, reiterado por medio del acto núm. 168-2024, de fecha 08 de febrero de 2024, ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López Mejía17, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) solicita que su recurso de revisión sea acogido en cuanto al fondo, y que, en consecuencia, se revoque la Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00497. A los fines de justificar sus pretensiones, argumenta lo siguiente:
ATENDIDO: A que si bien es cierto, que la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo arriba indicada, ordenó a la parte hoy recurrente en revisión constitucional, a la entrega del petitorio al recurrido, orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir; que se indique meridianamente el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por señor JUAN JOSE LOPEZ NUÑEZ, en su calidad de PROPIETARIO, está siendo tramitada, no menos cierto es que, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en virtud de lo solicitado por el tribunal administrativo en su dispositivo de sentencia letra A del segundo dispositivo de la sentencia que nos ocupa, solicitan una series de documentos, los cuales por su designación no son emitidos por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al momento de conocer o de validar la aprobación de compra de un inmueble determinado, por lo tanto, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), no emite orden u órdenes ejecutivas, memorando, resolución, relativo a lo solicitado por el señor JUAN JOSE LOPEZ NUÑEZ, y en cuanto al tiempo de ejecución del proceso de compra venta de un inmueble determinado, el mismo está sujeto a lo que
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establece la ley que crea el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) No. 7 de fecha 19 del mes agosto del año 1966 y 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
ATENDIDO: A que como se indica en los atendidos anteriores, es preciso aclarar, que agotado un proceso ante el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), es que se le entrega la documentación necesaria al usuario, por lo que la institución no puede entregar los mismos, hasta tanto el señor JUAN JOSE LOPEZ NUÑEZ, no culmine con el proceso ante la institución, el cual no ha concluido.
ATENDIDO: A que el tribunal administrativo, al fallar como lo hizo y acoger parcialmente la acción de amparo, realizó una errónea valoración de las pruebas presentadas, pronunciándose sobre asuntos que no son de su competencia e incurriendo en contradicción, al ordenar la entrega de documentos que la institución no produce.
ATENDIDO: A que mediante certificación No.CUFRP-CERT-12-2024, de fecha 16 de abril del año 2024, emitida por la sub-encargada de Comisión de Ventas del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a nombre del señor JUAN JOSE LOPEZ NUÑEZ, el cual establece: Dicho expediente se encuentra a la espera de las validaciones previas y necesarias para presentarse, ante la Comisión Única de Fijación y Revisión de Precios, por lo que, este alto tribunal debe tomar en cuenta que no es una venta definitiva y que falta completar el procedimiento para que la misma se haga definitiva.
ATENDIDO: A que mediante certificación de pago 1109/19, de fecha 16 de julio del año 2019, emitida por el Gerente de Créditos y Cobros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y que fuera depositada por el señor
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JUAN JOSE LOPEZ NUÑEZ, es en base a un área y precio provisional, que dicho señor realizó el pago establecido en la misma, por lo que, este alto tribunal debe tomar en cuenta que no es una venta definitiva, tal y como hemos establecido anteriormente, (sic)
ATENDIDO: A que en el caso de la especie no le da derecho ni una titularidad al recurrido de solicitar lo requerido, la cual el tribunal administrativo inobservó y desnaturalizó los hechos, la cual hace que esa decisión sea atacada ante este plenario para su revisión.
ATENDIDO: A que la sentencia que hoy se incoa su revisión ante el Tribunal Constitucional, es contraria a las normativas vigentes, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho, y se incurrió en desnaturalización de los preceptos legales, es en ese sentido que la parte recurrente interpone el presente recurso por no estar de acuerdo, por ser lesivas a sus derechos.
Con base en las motivaciones antes expuestas, la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:
A) EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional en ABSTENCION DE ENTREGA DE DOCUMENTOS, por cumplir con los requisitos legales que rigen la materia.
B ) EN CUANTO AL FONDO:
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SEGUNDO: ANULAR la sentencia No.0030-02-2024-SSEN-00497, de fecha 18/06/2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: Ordenar la reposición del proceso en el estado que garantice el respeto а derechos vulnerados.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
El señor Juan José López Núñez (recurrido) solicita que se rechace el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, que se confirme la sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes razonamientos:
ATENDIDO: a que, los jueces tomando en consideración que el sistema de justicia en República Dominicana es una justicia rogada, estaban obligados a fallar en función de las solicitudes que le realicen las partes involucradas en un proceso, por lo que este tribunal debe rechazar el Recurso de Revisión del que ha sido apoderado. Ya que al momento de emitir sus decisión que origino [sic] la sentencia hoy impugnada, los jueces a quo y es lo que vamos a demostrar, al examinar los documentos depositados en el expediente se limitaron a determinar si estaban o no reunidos los elementos en los que el CEA y su Director Ejecutivo, actuaron en perjuicio del hoy recurrido al no presentar, entrego (sic) lo solicitado; conculcaron sus derechos fundamentales al negarle en base a los documentos y pruebas aportadas el debido proceso administrativo establecido en la Ley 107-13, el acceso a la información pública establecido en la Ley 200-04; pero más grave aun cuando le viola los derechos constitucionales que lo amparan y plasmados en los artículos
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22.4, 49.1, 69 y 72 de la Constitución Dominicana y los artículos 8 y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Motivos que origino (sic) que dicha Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo emitiera de la Sentencia número 0030-02-2024-SSEN- 00497 de fecha 18/6/2024 objeto del recurso de revisión constitucional de la especie;
CONTESTA A LAS INFUNDADAS AFRIMACIONES PLASMADAS EN EL ESCRITO DE REVISION DE SENTENCIA DEL CEA:
1) En lo que se refiere al atendido 1 de la pág. 4 donde la parte recurrente, accionante refiere en su escrito (resumido):
..... que en la sentencia, letra A del dispositivo se solicitan una serie de documentos, los cuales no son emitidos por el CEA al momento de conocer o de validar la aprobación de compra de un inmueble determinado…. y que en cuanto al tiempo de ejecución de proceso de compra venta, el mismo está sujeto a la ley que crea el CEA (Ley No. 7- 1966 y la Ley 108-05.
El(os) recurrido(s), accionado: los alegatos de la parte recurrente, se contestan y en su caso se controvierten de la siguiente manera:
Estos honorables jueces deben sopesar que después de 10 años desde que el señor Juan José López Núñez adquirió los derechos, aún hoy sigue en un limbo y es esa falta de respuestas a los usuarios, lo que se está solicitando que tipo de acto, documento, procedimiento existe y es lo normal, en la institución para mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos
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contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir. Porque es un hecho innegable que la Administración debe tener definido los procedimientos, sus deberes hacia los usuarios solicitantes de los mismos; estos no pueden estar sujetos a interpretación antojadiza de los funcionarios.
Y en ningunos de los artículos de la Ley No. 7 que crea el CEA, ni mucho menos en la Ley 108-08 sobre Registro Inmobiliario estos procedimientos, plazos de la institución están contemplados. Y que al negar los (sic) solicitado han incurrido en flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico nacional, por lo que procede RECHAZAR por improcedente, infundado, carente de base legal el argumento esgrimido por el CEA.
2) En lo que se refiere al atendida in fine de la pág. 4, donde la parte recurrente, accionante refiere en su escrito (resumido):
....que agotado un proceso ante el CEA es que se la (sic) entrega la documentación necesaria al usuario, por lo que la institución no puede entregar los mismos, hasta tanto el ahora recurrido no culmine con el proceso y que no ha concluido.
El(os) recurrido(s), accionado: los alegatos de la parte recurrente, se contestan y en su caso se controvierten de la siguiente manera:
La pregunta es cuando el CEA agotara (sic) el proceso y le entregara (sic) la documentación necesaria que es la institución, la administración que la produce, genera y que está obligada a entregar al solicitante, el cual lleva ya 10 años en infructuosos viajes en la búsqueda de poder ejercer su derecho de propiedad. Que el CEA, su Director Ejecutivo le están conculcando en franca violación al artículo 51 de la Constitución.
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3) En lo que se refiere al atendido 2 de la pág. 5, donde la parte recurrente, accionante refiere en su escrito (resumido):
....dicho expediente (el del recurrido) se encuentra a la espera de validaciones previas y necesarias para presentarse ante la Comisión Única de Fijación y Revisión de Precios, que no es una venta definitiva y falta completar el procedimiento para hacerla definitiva (sic).
El(os) recurrido(s), accionado: los alegatos de la parte recurrente, se contestan y en caso se controvierten de la siguiente manera:
¿Magistrados, cual es el tiempo prudente para la validación previa, necesaria para la entrega de los documentos (contrato, carta de saldo, no objeción a deslinde, estado jurídico, etc.) que son documentos elaborados por una abogada(o), secretaria(o), asistente? Es decir, que en 10 años los funcionarios del CEA no han podido validar los mismos documentos que la institución genera, produce, elabora y así darle salida para que el comprador de buena fe puede ejercer su derecho de propiedad. Y es en virtud a esta displicente gestión gerencial que todos estamos interesados en conocer cuando es o cuánto tarda una validación previa, la comisión única, el departamento legal para elaborar un contrato, el departamento financiero una carta de saldo, etc. y que este honorable tribunal puede subsanar.
4) En lo que se refiere los atendidos 3 y 4 de la pág. 5, donde la parte recurrente, accionante refiere en su escrito (resumido):
... mediante certificación de pago 1109/19 emitida por la gerencia de créditos y cobros del CEA, depositado por el señor López Núñez se deja establecido que este pago el área y el precio establecido, pero que no obstante no es una venta definitiva... y que por esa razón.... No le da derecho ni una titularidad al recurrido a solicitar lo requerido....
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El(os) recurrido(s), accionado: los alegatos de la parte recurrente, se contestan y en su caso se controvierten de la siguiente manera:
En virtud de lo que establece el artículo 1582 del Código Civil Dominicano “La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla...”, y el articulo 1583 es más (sic) especifico al establecer “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”. Por lo que, y no parece un escrito de abogados alegar que no solo es una venta definitiva al haber acordado, haberse pagado la totalidad del precio acordado; pero que el solicitante ahora recurrido, no tiene derecho para solicitar informaciones a la entidad CEA. En un claro desconocimiento a lo que establecen los artículos 22.4, 49.1 de la Constitución, pero pretendiendo desconocer nuestro ordenamiento jurídico plasmado en las leyes 200-04 y 107- 13.
En esencia y en sentido general, es un adefesio jurídico lo plasmado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en su escrito de solicitud de Revisión de sentencia, toda vez que no plasman una justificación valedera para que se niegue la información solicitada, pero sobre todo en que están incurriendo en violaciones constitucionales de libre acceso a la información pública, derecho de petición, pero, sobre todo, derecho de propiedad. Lo que hace que el recurso de revisión sea irrecibible y confirmada parcialmente, la cual debe ser modificada por este TC, la sentencia de marras.
ATENDIDO: a que, para no seguir abundando sobre el carente de sustento jurídico y carente de sentido escrito, los jueces del Tribunal Constitucional, lo que este plenario debe considerar al examinar la
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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sentencia emitida por el tribunal a-quo, que al verificar que lo que reclamaba la parte accionada era que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), su Director Ejecutivo le entregara las informaciones que éste había solicitado mediante sendas notificaciones mediante los actos números 168/2024 de fecha 8/2/2024 y 25/2024 de fecha 9/1/2024, respectivamente, en virtud de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04, у por tanto, la tutela de un derecho fundamental conculcado por el silencio administrativo en su perjuicio que lleva ya 10 años. Es decir, incluso el tribunal a-quo erro (sic) en su decisión, porque no pondero (sic) toda la información solicitada y era su obligación hacerlo, por el accionante en amparo y accionado aquí en revisión Juan José López Núñez; las cuales nunca le fueron debidamente entregadas por parte de la institución. Magistrados, es que todo lo que se está solicitando, esa documentación no es ajena a la Administración por ser la encargada de crearla, generarla, producirla, en virtud a lo que establece su Ley No. 7, y sobre todo de las cuales el CEA es depositario.
Dado que contrario a lo esbozado en su insulso escrito, no existe una ley, reglamento o norma que así lo ordene, porque se trata de documentos, contratos que por su naturaleza deben ser producidos y suscritos por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
Con base en las consideraciones antes expuestas, la parte recurrida concluye solicitando lo siguiente:
DE LA ADMISION
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en contra de la Sentencia número: 0030-02-
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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2024-SSEN-00497 de fecha 18 de junio del año 2024 emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo;
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la Sentencia número 0030-02-2024-SSEN-00497 de fecha 18 de junio del año 2024 emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por cumplir los requisitos legales expuestos en el cuerpo del escrito;
TERCERO: IMPONER al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representada por su titular, o cualquier persona que ocupe ese cargo, el pago de una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión. La imposición de la astreinte comenzará a computarse inmediatamente transcurran quince (15) días de la notificación de la presente sentencia.
DE LAS CONDENACIONES EN COSTAS
CUARTO: DECLARAR libre de costas el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la Republica y los artículos 7, numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa o dictamen de opinión, a pesar de que fue debidamente notificada del Auto núm.
0196-2024, que ordena la notificación del recurso de revisión que nos ocupa a la parte recurrida y a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm.
928/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 7376/2024, instrumentado por el ministerial Jesús. R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, depositado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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4. Acto núm. 25/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solis, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de enero del dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 928/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el Auto núm. 0196-2024, que ordena la notificación del recurso de revisión que nos ocupa a la parte recurrida y a la Procuraduría General Administrativa.
6. Instancia contentiva del escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, depositado por el señor Juan José López Núñez el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y ante el Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Según la documentación que reposa en el expediente, el presente conflicto se origina con una acción de amparo interpuesta por el señor Juan José López Núñez en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), con la finalidad de que el tribunal de amparo ordenara lo siguiente:
1. La entrega al accionante de los documentos solicitados mediante Acto núm.
25/2024, del nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), reiterado
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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mediante el Acto núm. 168/2024, del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López Mejía.
2. La entrega de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establece el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir. Asimismo, las razones por las cuales el Departamento Jurídico solo labora de cara al público ahora los martes (antes los lunes y miércoles, y porque fue inoperante desde diciembre del dos mil veintitrés (2023) hasta el veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Que en caso de no tener elaborados los contratos definitivos, cartas de saldos, se le indique meridianamente el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por el accionante, en su calidad de propietario, está siendo tramitada y el tiempo en que dicha solicitud tardara en llegar a feliz término.
4. Se le ordene a la parte accionada proceder de inmediato a la suscripción del o los contratos de ventas definitivos a favor del accionante referente a la compra de una porción de terrenos y sus mejoras de 1,122.45 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 89, del DC núm. 30, municipio Guerra (antiguo D.N.), provincia Santo Domingo.
5. Se le condene a los accionados al pago de una astreinte de $50,000.00 a favor del accionante por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a intervenir.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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La referida acción de amparo fue acogida parcialmente por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00497, del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual ordenó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y a su director ejecutivo, Dr. Rafael A. Burgos Gómez, la entrega inmediata, en un plazo de cinco (5) días hábiles, únicamente de las informaciones públicas solicitadas por el accionante, a través del Acto núm. 25-2024, , reiterado por medio del Acto núm.
168- 2024, a saber:
1. Se nos haga entrega formal de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir. 2. Que se nos indique meridianamente el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por señor JUAN JOSE LOPEZ NUNEZ, en su calidad de PROPIETARIO, está siendo tramitada.
No conforme con la referida decisión, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el recurso de revisión constitucional objeto de análisis, contra la citada Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00497.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, en las condiciones y formas establecidas en dicha normativa legal.
10.2. En lo que concierne al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación».
10.3. Este tribunal constitucional ha determinado que el referido plazo para la interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo es franco, por lo que no se deben computar el día en que fue realizada la notificación (dies a quo) ni el día del vencimiento (dies ad quem)1; y es hábil, por lo que deben computarse solo los días laborables y excluirse los fines de semana y días feriados.2
1 Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
2 Precedente establecido en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), reiterado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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10.4. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de juez de amparo y, notificada a la parte recurrente, en manos de sus abogados, mediante el Acto núm. 7376/2024, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
10.5. Dado que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada a los abogados de la hoy recurrente, este colegiado constitucional entiende pertinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
10.6. Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo hábil, en vista de que la parte recurrente no fue válidamente notificada de la sentencia impugnada, en su domicilio social o en el domicilio de uno de sus socios, y, por ende, el indicado plazo nunca empezó a correr.
10.7. Asimismo, se ha comprobado que el hoy recurrente tiene calidad para interponer el presente recurso de revisión, pues participó en calidad de accionante en ocasión del proceso celebrado ante el juez de amparo y, además, la sentencia impugnada fue dictada en contra de sus intereses y pretensiones.3
10.8. En lo concerniente a las condiciones previstas en el artículo 964 de la Ley núm. 137-11, la instancia contentiva del recurso de revisión las satisface, pues contiene las menciones exigidas por ese texto legal y además, la parte recurrente
3 Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
4 «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su acción recursiva, así como los alegados agravios que le ha generado la sentencia impugnada, pues indica que el tribunal de amparo realizó una errónea valoración de las pruebas presentadas, pronunciándose sobre asuntos que no son de su competencia e incurriendo en contradicción, al ordenar la entrega de documentos que la institución no produce.
10.9. Adicionalmente, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.10.Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.11.Tomando en cuenta lo anterior, este colegiado concluye que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues le permitirá continuar desarrollando su doctrina sobre la desnaturalización de las pruebas y hechos en materia de amparo.
10.12.En conclusión, damos por establecido que en el presente caso han sido satisfechos todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión de sentencia de amparo, impone la Ley núm. 137-11. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Luego de analizar las piezas que conforman el expediente y los argumentos de las partes, el Tribunal Constitucional fundamenta su decisión en lo siguiente:
11.1. Tal como se ha establecido, el presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
11.2. La parte recurrente solicita en su recurso de revisión la revocación de la referida Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, alegando lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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1. Que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no emite orden u órdenes ejecutivas, memorando, resolución, relativo a lo solicitado por el señor Juan José López Núñez.
2. En cuanto al tiempo de ejecución del proceso de compraventa de un inmueble determinado, el mismo está sujeto a lo que establece la ley que crea el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), núm. 7, de fecha diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos sesenta y seis (1966) y 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
3. Indica que agotado un proceso ante el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), es que se le entrega la documentación necesaria al usuario, por lo que la institución no puede entregar los mismos, hasta tanto el señor Juan José López Núñez, no culmine con el proceso ante la institución, el cual no ha concluido.
4. Que el tribunal de amparo, al fallar como lo hizo y acoger parcialmente la acción de amparo, realizó una errónea valoración de las pruebas presentadas, pronunciándose sobre asuntos que no son de su competencia e incurriendo en contradicción, al ordenar la entrega de documentos que la institución no produce.
11.3. En respuesta, la parte recurrida, el señor Juan José López Núñez solicita el rechazo del recurso de revisión que nos ocupa, alegando que la Administración debe tener definidos los procedimientos, sus deberes hacia los usuarios solicitantes de los mismos, ya que estos no pueden estar sujetos a interpretación antojadiza de los funcionarios. Asimismo, indica que en ningunos de los artículos de la Ley núm. 7, que crea el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), ni en la Ley núm. 108-08 sobre Registro Inmobiliario, estos procedimientos, plazos de la institución están contemplados y que al negar lo
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solicitado han incurrido en flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico nacional.
11.4. Frente a los citados alegatos, es preciso analizar si la sentencia impugnada, efectivamente, adolece del vicio denunciado por el recurrente, por lo que este tribunal constitucional procederá a verificar si el tribunal de amparo valoró erróneamente las pruebas y hechos.
11.5. En la especie, el señor Juan José López Núñez solicitó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) que se le entregue la alegada información pública que se describe a continuación:
11.6. La orden ejecutiva, resolución, memorando o disposición,
mediante la cual se establece el orden de los distintos procesos que en dicha
institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de
derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre
todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman
y en el tiempo que deberán concluir.
11.7. Las razones por las cuales el Departamento Jurídico solo labora de
cara al público ahora los martes (antes los lunes y miércoles, y porque fue
inoperante desde diciembre del dos mil veintitrés (23) del mes de enero del año
dos mil veinticuatro (2024).
11.8. Que en caso de no tener elaborados los contratos definitivos, cartas
de saldos, se le indique meridianamente el técnico, abogado, profesional
responsable de que la solicitud realizada por el accionante, en su calidad de
propietario, está siendo tramitada y el tiempo en que dicha solicitud tardará en
llegar a feliz término.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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11.9. Se le ordene a la parte accionada proceder de inmediato a la
suscripción del o los contratos de ventas definitivos a favor del accionante
referente a la compra de una porción de terrenos y sus mejoras de 1,122.45
metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 89, del DC núm. 30,
municipio Guerra (antiguo D.N.), provincia Santo Domingo.
11.10.La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la acción de amparo y ordenó únicamente la entrega de:
a) la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir; y b) que se le indique meridianamente el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por señor Juan José López Núñez, en su calidad de propietario, está siendo tramitada. Dicho tribunal justificó esta decisión en la vulneración al derecho del accionante de acceso a la información pública y el debido proceso administrativo, puesto que el Consejo Estatal del Azúcar no le dio respuesta a la indicada información pública.
11.11.Asimismo, el tribunal de amparo rechazó los demás pedimentos de la parte accionante, a través del cual solicita que se le ordene a la parte accionada la suscripción del o los contratos de ventas definitivos con respecto al accionante, al considerar que dichas peticiones no fueron incluidas en el Acto núm. 25-2024, del nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), reiterado por medio del Acto núm. 168-2024, del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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Mejía. En este sentido, justifica que dicho pedimento no cumple con los requisitos de formalidad y procedencia establecidos por la ley para ser válidamente exigibles. De igual modo, indica que la orden de suscripción de contratos de venta definitivos escapa al control del juez de amparo en este tipo de acciones, cuyo mandato se limita a asegurar el acceso a la información pública solicitada en los términos originalmente formulados.
11.12.Este colegiado comparte el criterio del tribunal de amparo en cuanto al rechazo del pedimento relativo a la suscripción de los contratos de venta definitivos, pues en el examen de dicha pretensión se advierte que el accionante no persigue salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la información pública, sino la ejecución de una actuación administrativa consistente en la suscripción de los contratos de ventas. Por ende, procede confirmar este aspecto de la sentencia impugnada relativo al rechazo de este pedimento, por tratarse de una pretensión que no guarda relación directa con el derecho de acceso a la información pública, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
11.13.No obstante, respecto a la decisión del tribunal de amparo de acoger parcialmente la acción de amparo para ordenar la entrega de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición, mediante la cual se establecen los distintos procesos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), este colegiado es de opinión de que el tribunal de amparo erró al ordenar la entrega de dicha información, pues el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) alega que dicha documentación no ha sido producida por esta institución, por lo que el Estado se encuentra imposibilitado de cumplir con la obligación de suministrar informaciones públicas, cuando al momento de la solicitud, estos no se hayan producido o no existieren. Si bien la Administración está obligada a dar respuesta a las solicitudes de información pública, dicha obligación no implica la creación o producción de documentos que no existan.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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11.14. En efecto, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0095/17, la obligación de entregar, suministrar o difundir información pública está supeditada al hecho de que la información pública o los documentos que se requieren ya hayan sido producidos. A pesar de lo anterior, aun en los casos en que la información solicitada no exista, la Administración tiene el deber de emitir una respuesta expresa, motivada y oportuna, en la que indique dicha circunstancia, en cumplimiento de los principios de transparencia y buena administración.
11.15. En ese sentido, el tribunal de amparo debió ordenar al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) emitir una respuesta formal a la solicitud del accionante, en lugar de disponer la entrega específica de documentos cuya existencia no ha sido acreditada.
11.16. Igualmente, este colegiado entiende que el tribunal de amparo erró al ordenar que se le revele al hoy recurrido el técnico, abogado, profesional responsable de la tramitación de la solicitud del señor Juan José López Núñez ante el Consejo Estatal del Azúcar. En la especie, el pedimento relativo a la identificación del personal responsable de la tramitación de la solicitud no se dirige a obtener información sobre la actuación administrativa en sí misma, sino a individualizar el funcionario encargado de la gestión interna del expediente, el cual no forma parte del contenido esencial del derecho invocado.
11.17. Asimismo, la identidad del referido personal constituye un dato de carácter personal que se considera de carácter confidencial, al tenor del precedente establecido en la Sentencia TC/0512/16, del dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016). En tal sentido, su divulgación no resulta necesaria ni proporcional para garantizar el acceso a la información pública solicitada por el accionante.
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11.18. En virtud de los motivos anteriormente expuestos, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia recurrida respecto al aspecto que ordena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y a su director ejecutivo, el Dr.
Rafael A. Burgos Gómez, la entrega de las informaciones públicas solicitadas por el accionante, a saber: a) la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir; y b) que se le indique meridianamente el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por señor Juan José López Núñez, en su calidad de propietario, está siendo tramitada.
Así las cosas, este colegiado procederá a conocer de la acción de amparo promovida por el señor Juan José López Núñez respecto a dicho aspecto, de conformidad con lo decidido por esta sede en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que se estableció que en virtud de los principios que rigen los procesos constitucionales, en especial el principio de autonomía procesal, correspondería a este colegiado conocer de la acción de amparo en aquellos casos en que se revoque la decisión recurrida.
12. Sobre la acción de amparo
12.1 El accionante, señor Juan José López Núñez, procura mediante la presente acción de amparo, lo siguiente:
1. La entrega al accionante de los documentos solicitados mediante Acto núm. 25/2024, de fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024),
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reiterado mediante el Acto núm. 168/2024, del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López Mejía.
2. La entrega de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establece el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir. Asimismo, las razones por las cuales el Departamento Jurídico solo labora de cara al público ahora los martes (antes los lunes y miércoles, y porque fue inoperante desde diciembre 2023 hasta el 23/1/2024).
3. Que en caso de no tener elaborados los contratos definitivos, cartas de saldos, se le indique meridianamente el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por el accionante, en su calidad de propietario, está siendo tramitada y el tiempo en que dicha solicitud tardara en llegar a feliz término.
4. Se le ordene a la parte accionada proceder de inmediato a la suscripción del o los contratos de ventas definitivos a favor del accionante referente a la compra de una porción de terrenos y sus mejoras de 1,122.45 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 89, del DCl núm. 30, municipio Guerra (antiguo D.N.), provincia Santo Domingo.
5. Se condene a los accionados al pago de una astreinte de cincuenta mil pesos ($50,000.00) diarios a favor del accionante por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a intervenir.
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12.2 En respuesta, el Consejo Estatal del Azúcar solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo, por carecer de objeto. De manera subsidiaria, solicita el rechazo de la acción, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
Asimismo, la Procuraduría General Administrativa solicita el rechazo de la acción de amparo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
12.3 Este colegiado procederá a verificar la admisibilidad de la presente acción de amparo y a contestar las pretensiones de las partes. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.5
12.4 De acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que el agraviado ha tendido conocimiento del acto u omisión que se alega que le ha vulnerado derechos fundamentales.
12.5 En la especie, el señor Juan José López Núñez solicitó la alegada información pública al Consejo Estatal del Azúcar el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 25-2024, reiterado por medio del Acto núm. 168- 2024, de fecha ocho (8) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), mientras que la acción de amparo fue interpuesta el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo de sesenta (60) días establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.
12.6 Es preciso responder la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo presentada por el Consejo Estatal del Azúcar, sobre la carencia de objeto. Dicha institución argumenta que no se puede responder la solicitud de
5 Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015) y Sentencia TC/0821/17, del trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
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la accionante, toda vez el accionante está solicitando un contrato definitivo y carta de saldo, entre otros documentos, y como este expediente se encuentra a la espera de la validación previa y necesaria para presentarse ante la Comisión Única y Revisión de Precios, no puede entregar contrato definitivo, si no se ha agotado esa fase.
12.7 Se advierte que los argumentos de la accionada para sustentar la inadmisibilidad de la acción por carencia de objeto son cuestiones relativas al fondo de la acción. En consecuencia, no pueden ser analizados en la fase de admisibilidad, toda vez que esta tiene carácter previo y se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción, reservándose el examen de las cuestiones sustantivas para la etapa de conocimiento del fondo de la acción. Por consiguiente, se procede a rechazar el presente medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
12.8 En este sentido, damos por establecido que la presente acción de amparo es admisible y procede, por consiguiente, conocer su fondo únicamente respecto de los pedimentos de la accionante sobre la entrega de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establece los distintos procesos de esta institución, así como que se le indique el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por el accionante, en su calidad de propietario, está siendo tramitada y el tiempo en que dicha solicitud tardara en llegar a feliz término.
12.9 En primer lugar, abordaremos el pedimento del accionante de la entrega de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición que establezcan los procesos de esta institución. Al respecto, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) alega que esta documentación solicitada por el accionante no ha sido producida por ellos.
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12.10 Es preciso destacar que el derecho de acceso a la información pública garantiza a toda persona la posibilidad de obtener información que repose en poder de la Administración, en forma de actos, documentos o registros previamente producidos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, dicho derecho no implica la obligación de las instituciones públicas de crear, producir o reconstruir información que no exista al momento de la solicitud.
12.11 Sin embargo, la alegada inexistencia de la información solicitada no exime a la Administración de su deber de responder. Por lo que, en virtud de los principios de transparencia, eficacia y buena administración, subsiste la obligación de emitir una respuesta expresa, motivada y oportuna, mediante la cual se informe al solicitante sobre la disponibilidad de la información requerida, o en su defecto, sobre las razones que justifican su inexistencia o imposibilidad de entrega.
12.12 En virtud de lo anterior, este tribunal considera que procede acoger la presente pretensión del accionante y ordenar al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) que responda la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Juan José López Núñez, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
12.13 En segundo lugar, respecto del pedimento del accionante de que se le indique el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por el accionante, este colegiado procede a examinar su procedencia a la luz del derecho de acceso a la información pública.
12.14 Al respecto, es preciso señalar que dicho derecho garantiza el acceso a información vinculada a la actuación de la Administración, pero no se extiende, de manera irrestricta, a aspectos relativos a su organización interna cuando estos no resulten necesarios para la satisfacción de su finalidad.
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12.15 En la especie, la solicitud de identificación del personal responsable no se dirige a obtener información sobre la actuación administrativa en sí misma, sino a individualizar el funcionario encargado de la gestión interna del expediente, lo cual se inscribe dentro del ámbito organizativo de la Administración.
12.16 El artículo 2 de la Ley núm. 200- 04, de Libre Acceso a la Información Pública, define como información pública, las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.
12.17 El precedente establecido en la Sentencia TC/0512/16, del dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), dispone lo siguiente:
r. En ese orden de ideas, la regla general es que todas las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y, en tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad que puede tomar esa determinación. Esas limitaciones solo serían constitucionalmente válidas si procuran la protección de derechos fundamentales e intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200- 04, General de Libre Acceso a la Información Pública.
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s. Precisado lo anterior, es menester determinar la naturaleza de la información solicitada por el accionante, cuyo contenido fue considerado como “confidencial” por la autoridad accionada. En ese tenor, se han distinguido las siguientes categorías:
• Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 200- 04, de Libre Acceso a la Información Pública.
• Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.
• Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.
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12.18 En este sentido, este colegiado entiende que la identidad del referido personal constituye una información de carácter personal y confidencial, en la medida en que se vincula con la gestión interna de los recursos humanos de la Administración, sin que su divulgación resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo a la información solicitada. Al contrario, su divulgación podría afectar el derecho a la intimidad de dicho personal.
12.19 Por tanto, se advierte que la revelación de dicha información no constituye una medida idónea ni necesaria para la tutela del derecho invocado; en consecuencia, procede excluirla del ámbito de protección del presente amparo y rechazar el pedimento que nos ocupa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
12.20 En tal virtud, procede acoger parcialmente la acción de amparo que nos ocupa, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa, y el voto disidente de la magistrada Army Ferreira, los cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
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PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
TERCERO: ACOGER parcialmente, en cuanto al fondo, la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Juan José López Núñez y ORDENAR al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) responder la solicitud de acceso a la información pública cursada por el señor Juan José López Núñez, en cuanto a la entrega de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir, —por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7 numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
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Página 40 de 43 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a la parte recurrida, el señor Juan José López Núñez y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
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En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto respecto del párrafo 12.18 de la presente sentencia, concurriendo con la demás motivación y la parte dispositiva.
En este sentido, observamos que, en el epígrafe antes mencionado, se establece que
«[…] la identidad del referido personal constituye una información de carácter personal y confidencial, en la medida en que se vincula con la gestión interna de los recursos humanos de la Administración, sin que su divulgación resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo a la información solicitada. Al contrario, su divulgación podría afectar el derecho a la intimidad de dicho personal».
Sobre esta cuestión, consideramos que incumbía al Tribunal Constitucional precisar que, si bien la identidad del personal que ha intervenido en un proceso administrativo se encuentra protegida por estimarse confidencial al tenor de lo dispuesto en la primera parte del art. 17.h) de la Ley núm. 200-046, esta misma disposición legal contempla el siguiente escenario en el cual la confidencialidad puede cesar, a saber: «Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones».
Obsérvese, pues, como el propio legislador le reconoce a la administración la potestad de determinar si dicha información puede ser divulgada luego de haberse emitido una decisión final, pudiendo revelar la identidad del
6 Esta disposición normativa reza como sigue: «Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley: h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. […]».
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funcionario público encargado de la gestión interna del expediente cuando le interese referenciar algún consejo, recomendación u opinión que éste haya emitido. Podríamos incluso inferir que la administración hace uso de dicha facultad cuando entrega respuesta del proceso al requirente, figurando la firma de quien la tramitó en el documento. Por esta razón, salvamos nuestro voto respecto al indicado párrafo 12.18 de la presente decisión, al estimar que la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional adoptó un lenguaje muy amplio y categórico al referirse a esta cuestión, sin indicar que la misma Ley núm. 200- 04, General de Libre Acceso a la Información Pública, prevé igualmente casos excepcionales sobre el particular. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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