SentenciaNo. TC/0430/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0430/26
- Publicacion
- 23 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0430/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0086, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el Consejo
Estatal del Azúcar (CEA) contra la
Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-
00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
dieciocho (18) de junio de dos mil
veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, objeto del presente recurso de
revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su parte
dispositiva estableció expresamente lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente
acción de amparo, incoada por el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ, en
contra del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y su director
ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, por haber sido incoado
de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente la referida
acción de amaro, conforme a los motivos expuestos en la parte
considerativa de esta decisión, en consecuencia:
a) ORDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y a su director
ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, la entrega inmediata, en
un plazo de cinco (05) días hábiles, únicamente de las informaciones
públicas solicitadas por el accionante, a través del acto núm. 25-2024,
de fecha 08 de febrero de 2024, reiterado por medio del acto núm. 168-
2024, de fecha 08 de febrero de 2024, ambos instrumentados por el
ministerial Joan M. López Mejía18, a saber: 1. Se nos haga entrega
formal de la orden ejecutiva, la resolución, memorando, o disposición
mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en
dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el
traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas
que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir. 2. Que
nos indique meridianamente el técnico, abogado, profesional
responsable de que la solicitud realizada por señor JUAN JOSE LOPEZ
NÚÑEZ, en su calidad de PROPIETARIO, está siendo tramitada.
b) IMPONE al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y a su director
ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, una astreinte a favor del
señor JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ, por un monto de quinientos pesos
dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de
la presente decisión.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada a la
parte accionante, señor JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ, a la parte
accionada, CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), y su director
ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, así como a la
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a los fines
procedentes.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a los abogados del Consejo Estatal del
Azúcar (CEA), y de su director ejecutivo, Dr. Rafael A. Burgos Gómez, mediante
el acto núm. 7376/2024, instrumentado por el ministerial Jesús. R. Jiménez M.,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso formal recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-
SSEN-00497, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial
del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte
(20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a este
tribunal constitucional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a los abogados del señor Juan José
López Núñez (parte recurrida), mediante Acto núm. 25/2025, instrumentado por
el ministerial Ramón Darío Ramírez Solis, alguacil de estrados del Tribunal
Superior Administrativo, del ocho (8) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, mediante el Acto núm. 928/2025, instrumentado por el ministerial
Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el
seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue notificada la parte recurrida
y la Procuraduría General Administrativa, fueron notificadas del Auto núm.
0196-2024, que ordena la notificación del recurso de revisión que nos ocupa.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión,
esencialmente, en los siguientes argumentos:
17. En la especie, constan en el expediente el requerimiento realizado
a través del acto núm.25-2024, de fecha 09 de enero de 2024, reiterado
por medio del acto núm. 168-2024, de fecha 08 de febrero de 2024,
ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López Mejía14,
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mediante los cuales el accionante emplaza al CONSEJO ESTATAL
DEL AZÚCAR (CEA), y a su director ejecutivo, DR. RAFAEL A.
BURGOS GÓMEZ, para que el improrrogable plazo de quince (15)
días hábiles, procedan a entregarle la siguiente información: 1. Se nos
haga entrega formal de la orden ejecutiva, la resolución, memorando
o disposición mediante la cual se establecen el orden ejecutiva, la
resolución, memorando o disposición mediante la cual se establecen el
orden de los distintos procesos que en dicha institución deben
realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos
adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre
todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos
se toman y en el tiempo que deberán concluir. Asimismo, las razones
por las cuales el departamento jurídico solo labora de cara al público
los lunes y miércoles, y porque esta inoperante hasta el 23/1/2024. 2.
Que se nos indique meridianamente el técnico, abogado, profesional
responsable de que la solicitud realizada por señor JUAN JOSE
LOPES NUÑEZ, en su calidad de PROPIETARIO, está siendo
tramitada y el tiempo en que dicha solicitud tardara en llegar a feliz
término.
18. Es importante destacar que, del análisis de las informaciones
solicitadas por los accionantes, se consta que estas son “informaciones
públicas” y no “datos personales”, los cuales son dos conceptos
distintos que se refieren a tipos de información con características y
protecciones legales diferentes.
19. La información pública abarca tipo de información creada u
obtenida por los órganos o entes de la administración pública,
contenida en diversos formatos. Su titularidad recae en el órgano o ente
público correspondiente y se relaciona con el derecho al libre acceso
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a la información pública. En caso de violación, la acción de amparo es
el mecanismo judicial de tutela para su protección. Por otro lado, los
datos personales son aquellos que identifican o pueden hacer
identificable a una persona física, abarcando desde su nombre hasta
cualquier detalle que revele información sobre sus hábitos o forma de
vida. Los datos personales pertenecen a su titular, no al dueño de la
base de datos, y están protegidos por el derecho a la autodeterminación
informativa. La acción de Habeas Data es el mecanismo judicial de
tutela utilizado en caso de violaciones a la privacidad y seguridad de
los datos personales15.
20. En ese orden, teniendo en cuenta la fecha de las solicitudes
mencionadas, concretamente el 09 de enero de 2024, resulta pertinente
señalar que el CONSEJO ESTATAL DE AZÚCAR (CEA), y su director
ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, estaban obligados por
ley a responder a dichas solicitudes en un plazo de quince (15) días
hábiles, plazo que venció el martes 30 de enero de 2024.
21. Conviene precisar que, para justificar el incumplimiento, la parte
accionada ha depositado dos (02) medios probatorios, concernientes
en el Oficio núm. GT-38, el cual es una solicitud interna dirigida a la
Directora Inmobiliaria del CEA para confirmar si el accionante ha
iniciado un proceso de compra, y la Certificación CUFRP-CERT-12-
2024, a través de la cual se confirma la existencia de una operación
inmobiliaria a nombre del accionante y detalla el estado del expediente,
sin embargo, además de que no existe constancia en el expediente de
que dichos documentos hayan sido debidamente notificados al
accionante, del análisis íntegro de los mismos, se verifica que no
proporcionan una respuesta completa ni específica a la información
pública solicitada, previamente descrita.
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Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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22. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley núm. 200-04, contempla
como una denegación de la información y consecuente violación a
dicho derecho, el supuesto en que el órgano o entidad a la cual se le
solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para
entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le
impiden entregar las mismas.
23. En inobservancia del supra indicado texto legal, este tribunal ha
verificado que, en cuanto a las referidas solicitudes de información, no
consta en el expediente ninguna documentación que acredite respuesta
alguna hasta la fecha. Esto constituye una franca violación al derecho
de acceso a la información y el debido proceso administrativo, en
perjuicio del accionante.
24. Con relación al silencio administrativo, el Tribunal Constitucional
desarrolló el alcance de este concepto en la Sentencia ТC/0420/16, al
expresar lo que se conoce como silencio administrativo negativo a la
omisión de respuesta de una solicitud realizada a una autoridad
administrativa; y es positivo cuando a falta de respuesta se considera
que la administración ha dado uпa respuesta afirmativa a las
pretensiones del administrado. Por lo cual, con base en la precedente
argumentación, este tribunal concluye que la parte accionada ha
incurrido en silencio administrativo negativo, respecto de la citada
solicitud de información pública, violentando, por tanto, el derecho del
accionante de acceder a información pública y el debido proceso
administrativo.
Sobre las conclusiones ampliatorias y adicionales
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25. A pesar de lo anterior, es pertinente indicar que, en la especie,
la parte accionante ha procedido a incluir en sus pretensiones el
requerimiento de otras informaciones públicas que no habían sido
requeridas a la parte accionada mediante el acto núm. 25-2024, de
fecha 09 de enero de 2024, reiterado por medio del acto núm. 168-
2024, de fecha 08 de febrero de 2024, ambos instrumentados por el
ministerial Joan M. López Mejía16; asimismo, ha solicitado que se
le ordene a la parte accionada la suscripción del o los contratos de
ventas definitivos con respecto al accionante.
26. Las nuevas solicitudes descritas en el párrafo anterior no fueron
incluidas en los actos iniciales mencionados, por tanto, no cumplen
con los requisitos de formalidad y procedencia establecidos por la
ley para ser válidamente exigibles. De igual modo, la orden de
suscripción de contratos de venta definitivos escapa al control del
juez de amparo en este tipo de acciones, cuyo mandato se limita a
asegurar el acceso a la información pública solicitada en los
términos originalmente formulados.
27. En consecuencia, producto de las citadas comprobaciones, este
tribunal decide acoger parcialmente la presente acción de amparo,
en consecuencia, ordenar al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR
(CEA), y a su director ejecutivo, DR. RAFAEL A. BURGOS
GÓMEZ, la entrega inmediata, en un plazo de cinco (05) días
hábiles, únicamente de las informaciones públicas solicitadas por
el accionante, a través del acto núm. 25-2024, de fecha 09 de enero
de 2024, reiterado por medio del acto núm. 168-2024, de fecha 08
de febrero de 2024, ambos instrumentados por el ministerial Joan
M. López Mejía17, tal y como se hará constar en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
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Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional en materia de amparo
El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) solicita que su recurso de revisión sea
acogido en cuanto al fondo, y que, en consecuencia, se revoque la Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00497. A los fines de justificar sus pretensiones,
argumenta lo siguiente:
ATENDIDO: A que si bien es cierto, que la sentencia de la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo arriba indicada, ordenó a la parte
hoy recurrente en revisión constitucional, a la entrega del petitorio al
recurrido, orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición
mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en
dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el
traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta
institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas
que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir; que se
indique meridianamente el técnico, abogado, profesional responsable de
que la solicitud realizada por señor JUAN JOSE LOPEZ NUÑEZ, en su
calidad de PROPIETARIO, está siendo tramitada, no menos cierto es
que, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en virtud de lo solicitado por
el tribunal administrativo en su dispositivo de sentencia letra A del
segundo dispositivo de la sentencia que nos ocupa, solicitan una series
de documentos, los cuales por su designación no son emitidos por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al momento de conocer o de validar
la aprobación de compra de un inmueble determinado, por lo tanto, el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA), no emite orden u órdenes ejecutivas,
memorando, resolución, relativo a lo solicitado por el señor JUAN JOSE
LOPEZ NUÑEZ, y en cuanto al tiempo de ejecución del proceso de
compra venta de un inmueble determinado, el mismo está sujeto a lo que
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establece la ley que crea el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) No. 7 de
fecha 19 del mes agosto del año 1966 y 108-05, sobre Registro
Inmobiliario.
ATENDIDO: A que como se indica en los atendidos anteriores, es preciso
aclarar, que agotado un proceso ante el Consejo Estatal del Azúcar
(CEA), es que se le entrega la documentación necesaria al usuario, por
lo que la institución no puede entregar los mismos, hasta tanto el señor
JUAN JOSE LOPEZ NUÑEZ, no culmine con el proceso ante la
institución, el cual no ha concluido.
ATENDIDO: A que el tribunal administrativo, al fallar como lo hizo y
acoger parcialmente la acción de amparo, realizó una errónea
valoración de las pruebas presentadas, pronunciándose sobre asuntos
que no son de su competencia e incurriendo en contradicción, al ordenar
la entrega de documentos que la institución no produce.
ATENDIDO: A que mediante certificación No.CUFRP-CERT-12-2024,
de fecha 16 de abril del año 2024, emitida por la sub-encargada de
Comisión de Ventas del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a nombre del
señor JUAN JOSE LOPEZ NUÑEZ, el cual establece: Dicho expediente
se encuentra a la espera de las validaciones previas y necesarias para
presentarse, ante la Comisión Única de Fijación y Revisión de Precios,
por lo que, este alto tribunal debe tomar en cuenta que no es una venta
definitiva y que falta completar el procedimiento para que la misma se
haga definitiva.
ATENDIDO: A que mediante certificación de pago 1109/19, de fecha 16
de julio del año 2019, emitida por el Gerente de Créditos y Cobros del
Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y que fuera depositada por el señor
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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JUAN JOSE LOPEZ NUÑEZ, es en base a un área y precio provisional,
que dicho señor realizó el pago establecido en la misma, por lo que, este
alto tribunal debe tomar en cuenta que no es una venta definitiva, tal y
como hemos establecido anteriormente, (sic)
ATENDIDO: A que en el caso de la especie no le da derecho ni una
titularidad al recurrido de solicitar lo requerido, la cual el tribunal
administrativo inobservó y desnaturalizó los hechos, la cual hace que esa
decisión sea atacada ante este plenario para su revisión.
ATENDIDO: A que la sentencia que hoy se incoa su revisión ante el
Tribunal Constitucional, es contraria a las normativas vigentes, ya que
en ella se hizo una mala aplicación del derecho, y se incurrió en
desnaturalización de los preceptos legales, es en ese sentido que la parte
recurrente interpone el presente recurso por no estar de acuerdo, por ser
lesivas a sus derechos.
Con base en las motivaciones antes expuestas, la parte recurrente concluye
solicitando lo siguiente:
A) EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional en
ABSTENCION DE ENTREGA DE DOCUMENTOS, por cumplir con los
requisitos legales que rigen la materia.
B ) EN CUANTO AL FONDO:
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SEGUNDO: ANULAR la sentencia No.0030-02-2024-SSEN-00497, de
fecha 18/06/2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: Ordenar la reposición del proceso en el estado que garantice
el respeto а derechos vulnerados.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
en materia de amparo
El señor Juan José López Núñez (recurrido) solicita que se rechace el presente
recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, que se confirme la
sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes
razonamientos:
ATENDIDO: a que, los jueces tomando en consideración que el sistema
de justicia en República Dominicana es una justicia rogada, estaban
obligados a fallar en función de las solicitudes que le realicen las partes
involucradas en un proceso, por lo que este tribunal debe rechazar el
Recurso de Revisión del que ha sido apoderado. Ya que al momento de
emitir sus decisión que origino [sic] la sentencia hoy impugnada, los
jueces a quo y es lo que vamos a demostrar, al examinar los documentos
depositados en el expediente se limitaron a determinar si estaban o no
reunidos los elementos en los que el CEA y su Director Ejecutivo,
actuaron en perjuicio del hoy recurrido al no presentar, entrego (sic) lo
solicitado; conculcaron sus derechos fundamentales al negarle en base
a los documentos y pruebas aportadas el debido proceso administrativo
establecido en la Ley 107-13, el acceso a la información pública
establecido en la Ley 200-04; pero más grave aun cuando le viola los
derechos constitucionales que lo amparan y plasmados en los artículos
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22.4, 49.1, 69 y 72 de la Constitución Dominicana y los artículos 8 y 11
de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Motivos que
origino (sic) que dicha Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo emitiera de la Sentencia número 0030-02-2024-SSEN-
00497 de fecha 18/6/2024 objeto del recurso de revisión constitucional
de la especie;
CONTESTA A LAS INFUNDADAS AFRIMACIONES PLASMADAS EN
EL ESCRITO DE REVISION DE SENTENCIA DEL CEA:
1) En lo que se refiere al atendido 1 de la pág. 4 donde la parte recurrente,
accionante refiere en su escrito (resumido):
..... que en la sentencia, letra A del dispositivo se solicitan una serie de
documentos, los cuales no son emitidos por el CEA al momento de
conocer o de validar la aprobación de compra de un inmueble
determinado…. y que en cuanto al tiempo de ejecución de proceso de
compra venta, el mismo está sujeto a la ley que crea el CEA (Ley No. 7-
1966 y la Ley 108-05.
El(os) recurrido(s), accionado: los alegatos de la parte recurrente, se
contestan y en su caso se controvierten de la siguiente manera:
Estos honorables jueces deben sopesar que después de 10 años desde que
el señor Juan José López Núñez adquirió los derechos, aún hoy sigue en
un limbo y es esa falta de respuestas a los usuarios, lo que se está
solicitando que tipo de acto, documento, procedimiento existe y es lo
normal, en la institución para mediante la cual se establecen el orden de
los distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines
de llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas
que los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el
tiempo que deberán concluir. Porque es un hecho innegable que la
Administración debe tener definido los procedimientos, sus deberes
hacia los usuarios solicitantes de los mismos; estos no pueden estar
sujetos a interpretación antojadiza de los funcionarios.
Y en ningunos de los artículos de la Ley No. 7 que crea el CEA, ni mucho
menos en la Ley 108-08 sobre Registro Inmobiliario estos
procedimientos, plazos de la institución están contemplados. Y que al
negar los (sic) solicitado han incurrido en flagrantes violaciones al
ordenamiento jurídico nacional, por lo que procede RECHAZAR por
improcedente, infundado, carente de base legal el argumento esgrimido
por el CEA.
2) En lo que se refiere al atendida in fine de la pág. 4, donde la parte
recurrente, accionante refiere en su escrito (resumido):
....que agotado un proceso ante el CEA es que se la (sic) entrega la
documentación necesaria al usuario, por lo que la institución no puede
entregar los mismos, hasta tanto el ahora recurrido no culmine con el
proceso y que no ha concluido.
El(os) recurrido(s), accionado: los alegatos de la parte recurrente, se
contestan y en su caso se controvierten de la siguiente manera:
La pregunta es cuando el CEA agotara (sic) el proceso y le entregara
(sic) la documentación necesaria que es la institución, la administración
que la produce, genera y que está obligada a entregar al solicitante, el
cual lleva ya 10 años en infructuosos viajes en la búsqueda de poder
ejercer su derecho de propiedad. Que el CEA, su Director Ejecutivo le
están conculcando en franca violación al artículo 51 de la Constitución.
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3) En lo que se refiere al atendido 2 de la pág. 5, donde la parte recurrente,
accionante refiere en su escrito (resumido):
....dicho expediente (el del recurrido) se encuentra a la espera de
validaciones previas y necesarias para presentarse ante la Comisión
Única de Fijación y Revisión de Precios, que no es una venta definitiva
y falta completar el procedimiento para hacerla definitiva (sic).
El(os) recurrido(s), accionado: los alegatos de la parte recurrente, se
contestan y en caso se controvierten de la siguiente manera:
¿Magistrados, cual es el tiempo prudente para la validación previa,
necesaria para la entrega de los documentos (contrato, carta de saldo,
no objeción a deslinde, estado jurídico, etc.) que son documentos
elaborados por una abogada(o), secretaria(o), asistente? Es decir, que
en 10 años los funcionarios del CEA no han podido validar los mismos
documentos que la institución genera, produce, elabora y así darle salida
para que el comprador de buena fe puede ejercer su derecho de
propiedad. Y es en virtud a esta displicente gestión gerencial que todos
estamos interesados en conocer cuando es o cuánto tarda una validación
previa, la comisión única, el departamento legal para elaborar un
contrato, el departamento financiero una carta de saldo, etc. y que este
honorable tribunal puede subsanar.
4) En lo que se refiere los atendidos 3 y 4 de la pág. 5, donde la parte
recurrente, accionante refiere en su escrito (resumido):
... mediante certificación de pago 1109/19 emitida por la gerencia de
créditos y cobros del CEA, depositado por el señor López Núñez se deja
establecido que este pago el área y el precio establecido, pero que no
obstante no es una venta definitiva... y que por esa razón.... No le da
derecho ni una titularidad al recurrido a solicitar lo requerido....
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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El(os) recurrido(s), accionado: los alegatos de la parte recurrente, se
contestan y en su caso se controvierten de la siguiente manera:
En virtud de lo que establece el artículo 1582 del Código Civil
Dominicano “La venta es un contrato por el cual uno se compromete a
dar una cosa y otro a pagarla...”, y el articulo 1583 es más (sic)
especifico al establecer “La venta es perfecta entre las partes, y la
propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del
vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio,
aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”. Por lo que, y no
parece un escrito de abogados alegar que no solo es una venta definitiva
al haber acordado, haberse pagado la totalidad del precio acordado;
pero que el solicitante ahora recurrido, no tiene derecho para solicitar
informaciones a la entidad CEA. En un claro desconocimiento a lo que
establecen los artículos 22.4, 49.1 de la Constitución, pero pretendiendo
desconocer nuestro ordenamiento jurídico plasmado en las leyes 200-04
y 107- 13.
En esencia y en sentido general, es un adefesio jurídico lo plasmado por
el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en su escrito de solicitud de Revisión
de sentencia, toda vez que no plasman una justificación valedera para
que se niegue la información solicitada, pero sobre todo en que están
incurriendo en violaciones constitucionales de libre acceso a la
información pública, derecho de petición, pero, sobre todo, derecho de
propiedad. Lo que hace que el recurso de revisión sea irrecibible y
confirmada parcialmente, la cual debe ser modificada por este TC, la
sentencia de marras.
ATENDIDO: a que, para no seguir abundando sobre el carente de
sustento jurídico y carente de sentido escrito, los jueces del Tribunal
Constitucional, lo que este plenario debe considerar al examinar la
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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sentencia emitida por el tribunal a-quo, que al verificar que lo que
reclamaba la parte accionada era que el Consejo Estatal del Azúcar
(CEA), su Director Ejecutivo le entregara las informaciones que éste
había solicitado mediante sendas notificaciones mediante los actos
números 168/2024 de fecha 8/2/2024 y 25/2024 de fecha 9/1/2024,
respectivamente, en virtud de la Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública No. 200-04, у por tanto, la tutela de un derecho
fundamental conculcado por el silencio administrativo en su perjuicio
que lleva ya 10 años. Es decir, incluso el tribunal a-quo erro (sic) en su
decisión, porque no pondero (sic) toda la información solicitada y era su
obligación hacerlo, por el accionante en amparo y accionado aquí en
revisión Juan José López Núñez; las cuales nunca le fueron debidamente
entregadas por parte de la institución. Magistrados, es que todo lo que
se está solicitando, esa documentación no es ajena a la Administración
por ser la encargada de crearla, generarla, producirla, en virtud a lo que
establece su Ley No. 7, y sobre todo de las cuales el CEA es depositario.
Dado que contrario a lo esbozado en su insulso escrito, no existe una ley,
reglamento o norma que así lo ordene, porque se trata de documentos,
contratos que por su naturaleza deben ser producidos y suscritos por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
Con base en las consideraciones antes expuestas, la parte recurrida concluye
solicitando lo siguiente:
DE LA ADMISION
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión
Constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo
Estatal del Azúcar (CEA) en contra de la Sentencia número: 0030-02-
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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2024-SSEN-00497 de fecha 18 de junio del año 2024 emitida por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo;
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR
parcialmente la Sentencia número 0030-02-2024-SSEN-00497 de fecha
18 de junio del año 2024 emitida por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, por cumplir los requisitos legales expuestos en
el cuerpo del escrito;
TERCERO: IMPONER al Consejo Estatal del Azúcar (CEA),
representada por su titular, o cualquier persona que ocupe ese cargo, el
pago de una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) diarios
por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión. La
imposición de la astreinte comenzará a computarse inmediatamente
transcurran quince (15) días de la notificación de la presente sentencia.
DE LAS CONDENACIONES EN COSTAS
CUARTO: DECLARAR libre de costas el proceso de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la Republica
y los artículos 7, numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa o
dictamen de opinión, a pesar de que fue debidamente notificada del Auto núm.
0196-2024, que ordena la notificación del recurso de revisión que nos ocupa a la
parte recurrida y a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm.
928/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo del dos mil
veinticinco (2025).
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en
revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil
veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 7376/2024, instrumentado por el ministerial Jesús. R. Jiménez
M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo que nos ocupa, depositado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) el
veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de
Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito
Nacional.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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4. Acto núm. 25/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez
Solis, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de
enero del dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 928/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M.,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de
dos mil veinticinco (2025), mediante el cual fue notificado a la Procuraduría
General Administrativa el Auto núm. 0196-2024, que ordena la notificación del
recurso de revisión que nos ocupa a la parte recurrida y a la Procuraduría General
Administrativa.
6. Instancia contentiva del escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, depositado por el señor
Juan José López Núñez el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025),
ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de
Apelación del Distrito Nacional y ante el Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Según la documentación que reposa en el expediente, el presente conflicto se
origina con una acción de amparo interpuesta por el señor Juan José López Núñez
en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), con la finalidad de que el
tribunal de amparo ordenara lo siguiente:
1. La entrega al accionante de los documentos solicitados mediante Acto núm.
25/2024, del nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), reiterado
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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mediante el Acto núm. 168/2024, del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024), ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López Mejía.
2. La entrega de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición
mediante la cual se establece el orden de los distintos procesos que en dicha
institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de
derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo
los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en
el tiempo que deberán concluir. Asimismo, las razones por las cuales el
Departamento Jurídico solo labora de cara al público ahora los martes (antes los
lunes y miércoles, y porque fue inoperante desde diciembre del dos mil veintitrés
(2023) hasta el veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticuatro
(2024).
3. Que en caso de no tener elaborados los contratos definitivos, cartas de
saldos, se le indique meridianamente el técnico, abogado, profesional
responsable de que la solicitud realizada por el accionante, en su calidad de
propietario, está siendo tramitada y el tiempo en que dicha solicitud tardara en
llegar a feliz término.
4. Se le ordene a la parte accionada proceder de inmediato a la suscripción del
o los contratos de ventas definitivos a favor del accionante referente a la compra
de una porción de terrenos y sus mejoras de 1,122.45 metros cuadrados dentro
del ámbito de la parcela núm. 89, del DC núm. 30, municipio Guerra (antiguo
D.N.), provincia Santo Domingo.
5. Se le condene a los accionados al pago de una astreinte de $50,000.00 a
favor del accionante por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a
intervenir.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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La referida acción de amparo fue acogida parcialmente por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-
SSEN-00497, del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024),
mediante el cual ordenó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y a su director
ejecutivo, Dr. Rafael A. Burgos Gómez, la entrega inmediata, en un plazo de cinco
(5) días hábiles, únicamente de las informaciones públicas solicitadas por el
accionante, a través del Acto núm. 25-2024, , reiterado por medio del Acto núm.
168- 2024, a saber:
1. Se nos haga entrega formal de la orden ejecutiva, la resolución,
memorando o disposición mediante la cual se establecen el orden de los
distintos procesos que en dicha institución deben realizarse a los fines de
llevar a feliz término el traspaso de derechos adquiridos a personas que
los adquieren en esta institución, y sobre todo los plazos contemplados,
las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el tiempo que
deberán concluir. 2. Que se nos indique meridianamente el técnico,
abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por señor
JUAN JOSE LOPEZ NUNEZ, en su calidad de PROPIETARIO, está
siendo tramitada.
No conforme con la referida decisión, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
interpuso el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el recurso
de revisión constitucional objeto de análisis, contra la citada Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00497.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las
consideraciones que se exponen a renglón seguido.
10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece que todas las sentencias
emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión
ante el Tribunal Constitucional, en las condiciones y formas establecidas en
dicha normativa legal.
10.2. En lo que concierne al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo
95 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: «El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez
o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir
de la fecha de su notificación».
10.3. Este tribunal constitucional ha determinado que el referido plazo para la
interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo es franco, por lo
que no se deben computar el día en que fue realizada la notificación (dies a quo)
ni el día del vencimiento (dies ad quem)1; y es hábil, por lo que deben
computarse solo los días laborables y excluirse los fines de semana y días
feriados.2
1 Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
2 Precedente establecido en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012),
reiterado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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10.4. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la
sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en funciones de juez de amparo y, notificada a la parte
recurrente, en manos de sus abogados, mediante el Acto núm. 7376/2024, del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
10.5. Dado que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada a los
abogados de la hoy recurrente, este colegiado constitucional entiende pertinente
reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que
el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr
únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o
al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un
domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
10.6. Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión
constitucional fue interpuesto en tiempo hábil, en vista de que la parte recurrente
no fue válidamente notificada de la sentencia impugnada, en su domicilio social
o en el domicilio de uno de sus socios, y, por ende, el indicado plazo nunca
empezó a correr.
10.7. Asimismo, se ha comprobado que el hoy recurrente tiene calidad para
interponer el presente recurso de revisión, pues participó en calidad de
accionante en ocasión del proceso celebrado ante el juez de amparo y, además,
la sentencia impugnada fue dictada en contra de sus intereses y pretensiones.3
10.8. En lo concerniente a las condiciones previstas en el artículo 964 de la Ley
núm. 137-11, la instancia contentiva del recurso de revisión las satisface, pues
contiene las menciones exigidas por ese texto legal y además, la parte recurrente
3 Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
4 «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar
además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su acción recursiva, así
como los alegados agravios que le ha generado la sentencia impugnada, pues
indica que el tribunal de amparo realizó una errónea valoración de las pruebas
presentadas, pronunciándose sobre asuntos que no son de su competencia e
incurriendo en contradicción, al ordenar la entrega de documentos que la
institución no produce.
10.9. Adicionalmente, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.10.Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y
relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en
la cual estimó lo siguiente:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra
configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen
conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el
Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos
que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones
de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.11.Tomando en cuenta lo anterior, este colegiado concluye que el presente
caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues le permitirá
continuar desarrollando su doctrina sobre la desnaturalización de las pruebas y
hechos en materia de amparo.
10.12.En conclusión, damos por establecido que en el presente caso han sido
satisfechos todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de
revisión de sentencia de amparo, impone la Ley núm. 137-11. Procede, por
consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
Luego de analizar las piezas que conforman el expediente y los argumentos de
las partes, el Tribunal Constitucional fundamenta su decisión en lo siguiente:
11.1. Tal como se ha establecido, el presente caso se contrae a un recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Consejo Estatal
del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho
(18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
11.2. La parte recurrente solicita en su recurso de revisión la revocación de la
referida Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, alegando lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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1. Que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no emite orden u órdenes
ejecutivas, memorando, resolución, relativo a lo solicitado por el señor Juan
José López Núñez.
2. En cuanto al tiempo de ejecución del proceso de compraventa de un
inmueble determinado, el mismo está sujeto a lo que establece la ley que crea
el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), núm. 7, de fecha diecinueve (19) de
agosto del año mil novecientos sesenta y seis (1966) y 108-05, sobre Registro
Inmobiliario.
3. Indica que agotado un proceso ante el Consejo Estatal del Azúcar (CEA),
es que se le entrega la documentación necesaria al usuario, por lo que la
institución no puede entregar los mismos, hasta tanto el señor Juan José López
Núñez, no culmine con el proceso ante la institución, el cual no ha concluido.
4. Que el tribunal de amparo, al fallar como lo hizo y acoger parcialmente la
acción de amparo, realizó una errónea valoración de las pruebas presentadas,
pronunciándose sobre asuntos que no son de su competencia e incurriendo en
contradicción, al ordenar la entrega de documentos que la institución no
produce.
11.3. En respuesta, la parte recurrida, el señor Juan José López Núñez solicita
el rechazo del recurso de revisión que nos ocupa, alegando que la
Administración debe tener definidos los procedimientos, sus deberes hacia los
usuarios solicitantes de los mismos, ya que estos no pueden estar sujetos a
interpretación antojadiza de los funcionarios. Asimismo, indica que en
ningunos de los artículos de la Ley núm. 7, que crea el Consejo Estatal del
Azúcar (CEA), ni en la Ley núm. 108-08 sobre Registro Inmobiliario, estos
procedimientos, plazos de la institución están contemplados y que al negar lo
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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solicitado han incurrido en flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico
nacional.
11.4. Frente a los citados alegatos, es preciso analizar si la sentencia
impugnada, efectivamente, adolece del vicio denunciado por el recurrente, por
lo que este tribunal constitucional procederá a verificar si el tribunal de amparo
valoró erróneamente las pruebas y hechos.
11.5. En la especie, el señor Juan José López Núñez solicitó al Consejo Estatal
del Azúcar (CEA) que se le entregue la alegada información pública que se
describe a continuación:
11.6. La orden ejecutiva, resolución, memorando o disposición,
mediante la cual se establece el orden de los distintos procesos que en dicha
institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de
derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre
todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman
y en el tiempo que deberán concluir.
11.7. Las razones por las cuales el Departamento Jurídico solo labora de
cara al público ahora los martes (antes los lunes y miércoles, y porque fue
inoperante desde diciembre del dos mil veintitrés (23) del mes de enero del año
dos mil veinticuatro (2024).
11.8. Que en caso de no tener elaborados los contratos definitivos, cartas
de saldos, se le indique meridianamente el técnico, abogado, profesional
responsable de que la solicitud realizada por el accionante, en su calidad de
propietario, está siendo tramitada y el tiempo en que dicha solicitud tardará en
llegar a feliz término.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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11.9. Se le ordene a la parte accionada proceder de inmediato a la
suscripción del o los contratos de ventas definitivos a favor del accionante
referente a la compra de una porción de terrenos y sus mejoras de 1,122.45
metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 89, del DC núm. 30,
municipio Guerra (antiguo D.N.), provincia Santo Domingo.
11.10.La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió
parcialmente la acción de amparo y ordenó únicamente la entrega de:
a) la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante
la cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha
institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el
traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta
institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas
que estos procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir; y b)
que se le indique meridianamente el técnico, abogado, profesional
responsable de que la solicitud realizada por señor Juan José López
Núñez, en su calidad de propietario, está siendo tramitada. Dicho
tribunal justificó esta decisión en la vulneración al derecho del
accionante de acceso a la información pública y el debido proceso
administrativo, puesto que el Consejo Estatal del Azúcar no le dio
respuesta a la indicada información pública.
11.11.Asimismo, el tribunal de amparo rechazó los demás pedimentos de la
parte accionante, a través del cual solicita que se le ordene a la parte accionada
la suscripción del o los contratos de ventas definitivos con respecto al
accionante, al considerar que dichas peticiones no fueron incluidas en el Acto
núm. 25-2024, del nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), reiterado
por medio del Acto núm. 168-2024, del ocho (8) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024), ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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Mejía. En este sentido, justifica que dicho pedimento no cumple con los
requisitos de formalidad y procedencia establecidos por la ley para ser
válidamente exigibles. De igual modo, indica que la orden de suscripción de
contratos de venta definitivos escapa al control del juez de amparo en este tipo
de acciones, cuyo mandato se limita a asegurar el acceso a la información pública
solicitada en los términos originalmente formulados.
11.12.Este colegiado comparte el criterio del tribunal de amparo en cuanto al
rechazo del pedimento relativo a la suscripción de los contratos de venta
definitivos, pues en el examen de dicha pretensión se advierte que el accionante
no persigue salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la información
pública, sino la ejecución de una actuación administrativa consistente en la
suscripción de los contratos de ventas. Por ende, procede confirmar este aspecto
de la sentencia impugnada relativo al rechazo de este pedimento, por tratarse de
una pretensión que no guarda relación directa con el derecho de acceso a la
información pública, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de
la presente decisión.
11.13.No obstante, respecto a la decisión del tribunal de amparo de acoger
parcialmente la acción de amparo para ordenar la entrega de la orden ejecutiva,
la resolución, memorando o disposición, mediante la cual se establecen los
distintos procesos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), este colegiado es de
opinión de que el tribunal de amparo erró al ordenar la entrega de dicha
información, pues el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) alega que dicha
documentación no ha sido producida por esta institución, por lo que el Estado
se encuentra imposibilitado de cumplir con la obligación de suministrar
informaciones públicas, cuando al momento de la solicitud, estos no se hayan
producido o no existieren. Si bien la Administración está obligada a dar
respuesta a las solicitudes de información pública, dicha obligación no implica
la creación o producción de documentos que no existan.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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11.14. En efecto, conforme al precedente establecido en la Sentencia
TC/0095/17, la obligación de entregar, suministrar o difundir información
pública está supeditada al hecho de que la información pública o los
documentos que se requieren ya hayan sido producidos. A pesar de lo anterior,
aun en los casos en que la información solicitada no exista, la Administración
tiene el deber de emitir una respuesta expresa, motivada y oportuna, en la que
indique dicha circunstancia, en cumplimiento de los principios de transparencia
y buena administración.
11.15. En ese sentido, el tribunal de amparo debió ordenar al Consejo Estatal
del Azúcar (CEA) emitir una respuesta formal a la solicitud del accionante, en
lugar de disponer la entrega específica de documentos cuya existencia no ha
sido acreditada.
11.16. Igualmente, este colegiado entiende que el tribunal de amparo erró al
ordenar que se le revele al hoy recurrido el técnico, abogado, profesional
responsable de la tramitación de la solicitud del señor Juan José López Núñez
ante el Consejo Estatal del Azúcar. En la especie, el pedimento relativo a la
identificación del personal responsable de la tramitación de la solicitud no se
dirige a obtener información sobre la actuación administrativa en sí misma, sino
a individualizar el funcionario encargado de la gestión interna del expediente,
el cual no forma parte del contenido esencial del derecho invocado.
11.17. Asimismo, la identidad del referido personal constituye un dato de
carácter personal que se considera de carácter confidencial, al tenor del
precedente establecido en la Sentencia TC/0512/16, del dos (2) de noviembre
del dos mil dieciséis (2016). En tal sentido, su divulgación no resulta necesaria
ni proporcional para garantizar el acceso a la información pública solicitada por
el accionante.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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11.18. En virtud de los motivos anteriormente expuestos, procede acoger el
presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en
consecuencia, revocar parcialmente la sentencia recurrida respecto al aspecto
que ordena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y a su director ejecutivo, el Dr.
Rafael A. Burgos Gómez, la entrega de las informaciones públicas solicitadas
por el accionante, a saber:
a) la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición mediante la
cual se establecen el orden de los distintos procesos que en dicha institución
deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de derechos
adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre todo los
plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman y en el
tiempo que deberán concluir; y b) que se le indique meridianamente el técnico,
abogado, profesional responsable de que la solicitud realizada por señor Juan
José López Núñez, en su calidad de propietario, está siendo tramitada.
Así las cosas, este colegiado procederá a conocer de la acción de amparo
promovida por el señor Juan José López Núñez respecto a dicho aspecto, de
conformidad con lo decidido por esta sede en su Sentencia TC/0071/13, del siete
(7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que se estableció que en virtud de los
principios que rigen los procesos constitucionales, en especial el principio de
autonomía procesal, correspondería a este colegiado conocer de la acción de
amparo en aquellos casos en que se revoque la decisión recurrida.
12. Sobre la acción de amparo
12.1 El accionante, señor Juan José López Núñez, procura mediante la presente
acción de amparo, lo siguiente:
1. La entrega al accionante de los documentos solicitados mediante Acto
núm. 25/2024, de fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024),
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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reiterado mediante el Acto núm. 168/2024, del ocho (8) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024), ambos instrumentados por el ministerial Joan M. López
Mejía.
2. La entrega de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición
mediante la cual se establece el orden de los distintos procesos que en dicha
institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el traspaso de
derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta institución, y sobre
todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos procesos se toman
y en el tiempo que deberán concluir. Asimismo, las razones por las cuales el
Departamento Jurídico solo labora de cara al público ahora los martes (antes los
lunes y miércoles, y porque fue inoperante desde diciembre 2023 hasta el
23/1/2024).
3. Que en caso de no tener elaborados los contratos definitivos, cartas de
saldos, se le indique meridianamente el técnico, abogado, profesional
responsable de que la solicitud realizada por el accionante, en su calidad de
propietario, está siendo tramitada y el tiempo en que dicha solicitud tardara en
llegar a feliz término.
4. Se le ordene a la parte accionada proceder de inmediato a la suscripción
del o los contratos de ventas definitivos a favor del accionante referente a la
compra de una porción de terrenos y sus mejoras de 1,122.45 metros cuadrados
dentro del ámbito de la parcela núm. 89, del DCl núm. 30, municipio Guerra
(antiguo D.N.), provincia Santo Domingo.
5. Se condene a los accionados al pago de una astreinte de cincuenta mil
pesos ($50,000.00) diarios a favor del accionante por cada día de retardo en la
ejecución de la decisión a intervenir.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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12.2 En respuesta, el Consejo Estatal del Azúcar solicita la inadmisibilidad de
la acción de amparo, por carecer de objeto. De manera subsidiaria, solicita el
rechazo de la acción, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
Asimismo, la Procuraduría General Administrativa solicita el rechazo de la
acción de amparo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
12.3 Este colegiado procederá a verificar la admisibilidad de la presente acción
de amparo y a contestar las pretensiones de las partes. Por ser de orden público,
las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo
primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.5
12.4 De acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, la acción de
amparo debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días contados a partir de
la fecha en que el agraviado ha tendido conocimiento del acto u omisión que se
alega que le ha vulnerado derechos fundamentales.
12.5 En la especie, el señor Juan José López Núñez solicitó la alegada
información pública al Consejo Estatal del Azúcar el nueve (9) de enero de dos
mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 25-2024, reiterado por medio
del Acto núm. 168- 2024, de fecha ocho (8) de febrero del dos mil veinticuatro
(2024), mientras que la acción de amparo fue interpuesta el dieciséis (16) de
febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo de sesenta (60) días
establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.
12.6 Es preciso responder la solicitud de inadmisibilidad de la acción de
amparo presentada por el Consejo Estatal del Azúcar, sobre la carencia de
objeto. Dicha institución argumenta que no se puede responder la solicitud de
5 Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015) y Sentencia TC/0821/17, del
trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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la accionante, toda vez el accionante está solicitando un contrato definitivo y
carta de saldo, entre otros documentos, y como este expediente se encuentra a
la espera de la validación previa y necesaria para presentarse ante la Comisión
Única y Revisión de Precios, no puede entregar contrato definitivo, si no se ha
agotado esa fase.
12.7 Se advierte que los argumentos de la accionada para sustentar la
inadmisibilidad de la acción por carencia de objeto son cuestiones relativas al
fondo de la acción. En consecuencia, no pueden ser analizados en la fase de
admisibilidad, toda vez que esta tiene carácter previo y se limita a la verificación
de los requisitos de admisibilidad de la acción, reservándose el examen de las
cuestiones sustantivas para la etapa de conocimiento del fondo de la acción. Por
consiguiente, se procede a rechazar el presente medio de inadmisión, sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
12.8 En este sentido, damos por establecido que la presente acción de amparo
es admisible y procede, por consiguiente, conocer su fondo únicamente respecto
de los pedimentos de la accionante sobre la entrega de la orden ejecutiva, la
resolución, memorando o disposición mediante la cual se establece los distintos
procesos de esta institución, así como que se le indique el técnico, abogado,
profesional responsable de que la solicitud realizada por el accionante, en su
calidad de propietario, está siendo tramitada y el tiempo en que dicha solicitud
tardara en llegar a feliz término.
12.9 En primer lugar, abordaremos el pedimento del accionante de la entrega
de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o disposición que establezcan
los procesos de esta institución. Al respecto, el Consejo Estatal del Azúcar
(CEA) alega que esta documentación solicitada por el accionante no ha sido
producida por ellos.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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12.10 Es preciso destacar que el derecho de acceso a la información pública
garantiza a toda persona la posibilidad de obtener información que repose en
poder de la Administración, en forma de actos, documentos o registros
previamente producidos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia,
dicho derecho no implica la obligación de las instituciones públicas de crear,
producir o reconstruir información que no exista al momento de la solicitud.
12.11 Sin embargo, la alegada inexistencia de la información solicitada no
exime a la Administración de su deber de responder. Por lo que, en virtud de
los principios de transparencia, eficacia y buena administración, subsiste la
obligación de emitir una respuesta expresa, motivada y oportuna, mediante la
cual se informe al solicitante sobre la disponibilidad de la información
requerida, o en su defecto, sobre las razones que justifican su inexistencia o
imposibilidad de entrega.
12.12 En virtud de lo anterior, este tribunal considera que procede acoger la
presente pretensión del accionante y ordenar al Consejo Estatal del Azúcar
(CEA) que responda la solicitud de acceso a la información pública presentada
por el señor Juan José López Núñez, tal como se hará constar en el dispositivo
de la presente decisión.
12.13 En segundo lugar, respecto del pedimento del accionante de que se le
indique el técnico, abogado, profesional responsable de que la solicitud
realizada por el accionante, este colegiado procede a examinar su procedencia
a la luz del derecho de acceso a la información pública.
12.14 Al respecto, es preciso señalar que dicho derecho garantiza el acceso a
información vinculada a la actuación de la Administración, pero no se extiende,
de manera irrestricta, a aspectos relativos a su organización interna cuando estos
no resulten necesarios para la satisfacción de su finalidad.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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12.15 En la especie, la solicitud de identificación del personal responsable no
se dirige a obtener información sobre la actuación administrativa en sí misma,
sino a individualizar el funcionario encargado de la gestión interna del
expediente, lo cual se inscribe dentro del ámbito organizativo de la
Administración.
12.16 El artículo 2 de la Ley núm. 200- 04, de Libre Acceso a la Información
Pública, define como información pública, las informaciones contenidas en
actas y expedientes de la Administración pública, así como las actividades que
desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción
de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el
derecho a la reputación de los demás.
12.17 El precedente establecido en la Sentencia TC/0512/16, del dos (2) de
noviembre del dos mil dieciséis (2016), dispone lo siguiente:
r. En ese orden de ideas, la regla general es que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información que reposa en las
instituciones del Estado y, en tal virtud, las restricciones o límites a ese
derecho deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de
información que puede ser reservada y la autoridad que puede tomar
esa determinación. Esas limitaciones solo serían constitucionalmente
válidas si procuran la protección de derechos fundamentales e intereses
públicos o privados preponderantes, tal como se contempla en los
artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200- 04, General de Libre Acceso a la
Información Pública.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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s. Precisado lo anterior, es menester determinar la naturaleza de la
información solicitada por el accionante, cuyo contenido fue
considerado como “confidencial” por la autoridad accionada. En ese
tenor, se han distinguido las siguientes categorías:
• Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y
expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que
desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a
excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e
intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto
se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 200-
04, de Libre Acceso a la Información Pública.
• Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho
de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se
encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido
en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la
seguridad del Estado.
• Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre
acceso a la información pública, es aquella información que está en
poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole
estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o
procesos administrativos o judiciales. También abarca la información
protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial,
tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho a la intimidad de las
personas.
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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12.18 En este sentido, este colegiado entiende que la identidad del referido
personal constituye una información de carácter personal y confidencial, en la
medida en que se vincula con la gestión interna de los recursos humanos de la
Administración, sin que su divulgación resulte necesaria para garantizar el
acceso efectivo a la información solicitada. Al contrario, su divulgación podría
afectar el derecho a la intimidad de dicho personal.
12.19 Por tanto, se advierte que la revelación de dicha información no
constituye una medida idónea ni necesaria para la tutela del derecho invocado;
en consecuencia, procede excluirla del ámbito de protección del presente
amparo y rechazar el pedimento que nos ocupa, sin necesidad de hacerlo constar
en el dispositivo de la presente decisión.
12.20 En tal virtud, procede acoger parcialmente la acción de amparo que nos
ocupa, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura
incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta
en acta el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa, y el voto disidente de
la magistrada Army Ferreira, los cuales se incorporarán a la presente decisión
de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
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Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Estatal
del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de
junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal
anterior y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la sentencia objeto del
presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
TERCERO: ACOGER parcialmente, en cuanto al fondo, la acción
constitucional de amparo interpuesta por el señor Juan José López Núñez y
ORDENAR al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) responder la solicitud de
acceso a la información pública cursada por el señor Juan José López Núñez, en
cuanto a la entrega de la orden ejecutiva, la resolución, memorando o
disposición mediante la cual se establecen el orden de los distintos procesos que
en dicha institución deben realizarse a los fines de llevar a feliz término el
traspaso de derechos adquiridos a personas que los adquieren en esta
institución, y sobre todo los plazos contemplados, las fechas tentativas que estos
procesos se toman y en el tiempo que deberán concluir, —por los motivos
expuestos en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los
artículos 7 numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
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Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Consejo Estatal del
Azúcar (CEA), a la parte recurrida, el señor Juan José López Núñez y a la
Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
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Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
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En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto respecto del párrafo 12.18 de la
presente sentencia, concurriendo con la demás motivación y la parte dispositiva.
En este sentido, observamos que, en el epígrafe antes mencionado, se establece
que
«[…] la identidad del referido personal constituye una información de
carácter personal y confidencial, en la medida en que se vincula con la
gestión interna de los recursos humanos de la Administración, sin que
su divulgación resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo a la
información solicitada. Al contrario, su divulgación podría afectar el
derecho a la intimidad de dicho personal».
Sobre esta cuestión, consideramos que incumbía al Tribunal Constitucional
precisar que, si bien la identidad del personal que ha intervenido en un proceso
administrativo se encuentra protegida por estimarse confidencial al tenor de lo
dispuesto en la primera parte del art. 17.h) de la Ley núm. 200-046, esta misma
disposición legal contempla el siguiente escenario en el cual la confidencialidad
puede cesar, a saber: «Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada,
esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia,
en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones».
Obsérvese, pues, como el propio legislador le reconoce a la administración la
potestad de determinar si dicha información puede ser divulgada luego de
haberse emitido una decisión final, pudiendo revelar la identidad del
6 Esta disposición normativa reza como sigue: «Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones
a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley: h) Cuando se
trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo
y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. […]».
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funcionario público encargado de la gestión interna del expediente cuando le
interese referenciar algún consejo, recomendación u opinión que éste haya
emitido. Podríamos incluso inferir que la administración hace uso de dicha
facultad cuando entrega respuesta del proceso al requirente, figurando la firma
de quien la tramitó en el documento. Por esta razón, salvamos nuestro voto
respecto al indicado párrafo 12.18 de la presente decisión, al estimar que la
mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional adoptó un lenguaje muy amplio
y categórico al referirse a esta cuestión, sin indicar que la misma Ley núm. 200-
04, General de Libre Acceso a la Información Pública, prevé igualmente casos
excepcionales sobre el particular. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de
abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0086, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00497, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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