SentenciaNo. TC/0426/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0426/26
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0426/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2023-0227, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el procurador
fiscal del Distrito Judicial de
Hermanas Mirabal, señor Edward
Andrés Núñez Merette; la Dirección
General de Prisiones y el director
general de Prisiones, señor Roberto
Hernández Basilio, contra la Sentencia
núm. 136-2021-SSEN-00061, dictada
por la Cámara Penal Unipersonal del
Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061, objeto del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cámara
Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Duarte el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha
decisión se acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Braymi Nestalí
Liriano García el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). Su dispositivo
reza de la forma siguiente:
PRIMERO: Rechaza la inadmisibilidad presentada por los abogados de
la parte impetrada, en (sic) bajo el fundamento del no cumplimiento del
procedimiento establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley
137-11 sobre Procedimientos Constitucionales para el amparo de
cumplimiento, por no tratarse de dicha figura jurídica sino de un
amparo ordinario, lo que se determina por las pretensiones del
accionante que procura la protección a sus derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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SEGUNDO: Declara bueno en cuanto la forma la presente acción de
amparo interpuesta por el impetrante Braymi Nestalí Liriano García, a
través de sus abogados Lcdo. Julio C. Lluveres García y la Lcda. Ana
Rita Castillo, por haberlo realizado conforme a lo establece el artículo
65 de la Ley 137-11 y la Constitución de la República Dominicana.
TERCERO: En cuanto al fondo acoge la solicitud de amparo
presentada por el accionante Braymi Nestalí Liriano García, en razón
de que ambos fueron trasladados de manera arbitraria e ilegal sin
cumplir con lo establecido en la ley, conforme el artículo 40.12 de la
constitución en consecuencia:
a) Ordena al director del Centro de Corrección y Rehabilitación de la
Isleta de Moca, proceder al traslado inmediato del ciudadano Braymi
Nestalí Liriano García, hacia la Fortaleza Departamental Duarte del
municipio de San Francisco de Macorís, y al director de la Fortaleza
Departamental Duarte de San Francisco de Macorís, a restituir el
derecho de estar en dicho centro, en calidad de interno, lugar a donde
fue condenado por sentencia a cumplir la sanción establecida en su
contra: por no haber pruebas de los motivos que justificaron su traslado
desde dicha Cárcel a un Centro de Corrección distinto.
TERCERO (sic): Ordena a la secretaria del tribunal la notificación a
las partes envueltas en la presente acción: a) Al impetrantes Braymi
Nestalí Liriano García y su abogado Ledo. Julio C. Lluveres García y
Ana Rita; b) A la parte impetrada director de la Fortaleza
Departamental Duarte, al Procurador Fiscal de Salcedo, Lcdo. Eduar
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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Núñez Merete; c) Al director (a) del Centro de Corrección y
Rehabilitación de la Isleta de Moca; y al director General de Prisiones.
CUARTO: Ordena la ejecución sobre minuta de la presente decisión,
no obstante, cualquier recurso que se interponga en contra de la misma
en cumplimiento del contenido del artículo 90 de la Ley 137-11.
Recordando a las partes que la entrega de la sentencia motivada se hará
en el plazo de cinco días contemplado en el artículo 84 de la Ley 137-
11.
QUINTO: Condena a la parte impetrada al pago de un astreinte por la
suma de diez mil pesos diarios en favor del impetrante, por cada día de
retardo en el cumplimiento de la presente decisión.
SEXTO: La presente decisión puede ser recurrida en un plazo de cinco
días luego de serle notificada la presente decisión, mediante el recurso
de revisión ante el Tribunal Constitucional, conforme al mandato del
artículo 94 de la Ley 137-11 Sobre Procedimientos Constitucionales.
(sic)
SEPTIMO: Declara el proceso libre de costas, en base al contenido del
artículo 66 de la Ley 137-11.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte
recurrente, director general de Prisiones, mediante constancia de notificación
vía Secretaría, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a
requerimiento de la secretaria interina de la Unidad de Servicios a Primera
Instancia del Despacho Penal de San Francisco de Macorís.
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procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
En el presente caso, la parte recurrente, procurador fiscal del Distrito Judicial
de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección
General de Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto
Hernández Basilio, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión
constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito
depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San
Francisco de Macorís el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023). El referido recurso se fundamenta en
los alegatos que se expondrán más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida en manos
de su abogado, mediante el Acto núm. 1850/2021, instrumentado por el
ministerial Aldo Rafael Barranco Liriano, alguacil ordinario del Tribunal
Colegiado del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el veinte (20) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021), y notificado personalmente a la parte
recurrida, señor Braymi Nestalí Liriano García, mediante el Acto núm.
610/2021, instrumentado por el ministerial Ramón José García Ovalles, alguacil
ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el veintiséis (26) de noviembre de
dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Duarte acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Braymi
Nestalí Liriano García el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021),
fundamentando su decisión, esencialmente, en las motivaciones siguientes:
17. En ese sentido, aunque no se han referido a la admisibilidad o no
de la acción de amparo ordinaria, la juez de oficio debe verificar que
la misma cumpla con las disposiciones normativas establecidas en el
referido artículo 70 de la Ley 137-11. En cuanto al primer motivo de
inadmisibilidad, es decir, cuando existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado: el tribunal entiende que, en este caso, conforme
a los documentos aportados, el reclamante ha utilizado la vía judiciales
(sic) que la ley le permite, pues el derecho al cumplimiento a la dignidad
humana, la seguridad personal y el derecho a la integridad física se
puede reclamar a través del amparo.
[…]
21. En cuando a la causa de inadmisibilidad por notoria improcedencia
del amparo, solicitada por uno de los impetrados, en el caso de la
especie no aplica, en razón de que tratándose el derecho fundamental
alegadamente conculcado la dignidad humana, la seguridad personal y
el derecho a la integridad física, éstos se tratan de derechos
fundamentales y garantías constitucionales protegidas por los artículos
38, 40 y 42 de la Constitución y la vía más efectiva para su reclamo es
el amparo, resultando su acción en principio admisible. Motivos por los
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que procede acoger como buena y válida en la forma la presente acción
de amparo y proceder a conocer del fondo.
EN CUANTO AL FONDO DE LA SOLICITUD
22.- En síntesis, el conflicto suscitado en el caso de la especie se trata
de una acción de amparo motivada en la supuesta vulneración al debido
proceso de ley, al derecho de defensa, derecho a la libertad, seguridad
personal y el derecho a la familia, en razón de que el supuesto
agraviante dispuso el traslado del accionante desde la Fortaleza Duarte
al Centro de Corrección y Rehabilitación de Moca, estando éste
condenado a cumplir en la Fortaleza Duarte la pena impuesta en su
contra mediante sentencia.
23. En ese sentido, legalmente la acción de amparo debe perseguir
únicamente la comprobación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y
la decisión hacia la garantía y protección de un derecho fundamental
inherente o previamente obtenido, no susceptible de contestación y que
amerita hacer cesar. No se trata de derechos que pudieran disputarse
entre partes ni que ameritan un reconocimiento por la acción misma.
[…]
27. Así las cosas, una vez determinado que la sentencia mediante la cual
fue condenado el imputado Braimy Nestalí Liriano García, a cumplir
una pena privativa de libertad que todavía no tiene autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, pues está pendiente de conocerse el recurso
de casación interpuesto por la defensa técnica del impetrante, se
determina que no se trata de un recluso condenado sino de un interno
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procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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preventivo, por tanto todavía el juez de ejecución de la pena no es el
competente para conocer de la acción de amparo, sino este tribunal.
28. De igual modo, se ha demostrado que el accionante Braimy Nestalí
Liriano García, fue condenado por sentencia (que aún no es definitiva),
a cumplir una pena de treinta (30) años en la Fortaleza Departamental
Duarte.
29. Sin embargo, no se ha demostrado que el interno Braimy Nestali
Liriano García haya cometido falta disciplinaria o exista una
disposición emitida por autoridad competente para trasladarlo desde la
Fortaleza Departamental Duarte de San Francisco de Macorís, hacia
el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta de la ciudad de Moca.
30. Lo expresado anteriormente es contrario al cumplimiento del
debido proceso de ley, especialmente al contenido del artículo 40.12 de
la Constitución que dispone «Queda terminantemente prohibido el
traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro
lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente».
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional
La parte recurrente, El procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas
Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette, y la Dirección General de
Prisiones y su director, señor Roberto Hernández Basilio, pretende en su recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo que se revoque la sentencia
objeto del presente recurso y, en consecuencia, se declare inadmisible la acción
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procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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de amparo por ser notoriamente improcedente al tratarse de una acción de
amparo que pretende la ejecución de una sentencia. Para justificar sus
pretensiones, alegan, en síntesis, lo siguiente:
3.- Los recurrentes en revisión fundamentan su recurso contra la
referida sentencia recurrida para justificar la revisión de la decisión
atacada, sostienen que interponen recurso de revisión de amparo
contra la sentencia recurrida por entender que le fueron violentados
derechos fundamentales, tales como: a) falta, contradicción e
ilogicidad e irracionalidad en la motivación, que se traduce en
violación al derecho de defensa y b) el derecho de igualdad, seguridad
jurídica, tutela judicial y debido proceso de ley pues con esta decisión
se violan precedentes vinculantes del tribunal constitucional sentados
en las sentencias TC-0147-2013, TC/0218/13, TC/0033/15 y TC/071/17,
que establece que no procede amparo de cumplimiento para perseguir
ejecución de una sentencia, además, existen otras vías ordinarias para
tutelar los derechos invocados, lo que da lugar a revocación de la
decisión recurrida, sobre todo dichos precedentes fueron citadas por la
defensa. Además, entraña una condena contra el Director General de
Prisiones, cuando no puesto en causa, ni ser legalmente citado, ni formo
parte del proceso, sino la Dirección General de Prisiones, la parte
puesta en causa. (sic)
4.- Si se observa la decisión recurrida en su página 4ta. Último párrafo
y 5ta. párrafo I, el interno depositó una instancia de recurso de amparo
en fecha de 6 de septiembre 2021, por ante la Sala Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco; alegando
que fue trasladado desde La Fortaleza Departamental Duarte de San
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procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
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veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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Francisco de Macorís, hacia el CCR el (sic) La Isleta Moca, que fue
trasladado sin ninguna motivación, por lo que sus abogados
concluyeron en audiencia y por escrito, solicitando que se dé
cumplimiento a la decisión judicial que ordena que cumpla en La
Fortaleza Duarte, ver página 3ra: Párrafo 3ro. Y página 8, 1er. párrafo
de la decisión recurrida.
5.- O sea, observando las conclusiones en estrados y en lap.8; ordinal
3ro. De la instancia de amparo depositada, que son las que determinan
el objeto y naturaleza de la acción, es muy claro que al juez le fue
sometido un amparo buscando que se le dé cumplimiento a las
decisiones No. 964-2020-SSEN-00016 y 964-2020-EPEN-00017; del
tribunal colegiado, que hacen valer, sin embargo este tribunal estimo
que se determina por las pretensiones de la parte accionante que
procura protección de sus derechos fundamentales, y no amparo de
cumplimiento, evidenciando una flagrante contradicción en sus
motivaciones, ordinal primero del dispositivo de la sentencia, parte
pues en la instancia en la página 8, orinal 3ro. sus conclusiones dicen
expresamente, que el objeto que persiguen es que se cumplimiento de
dos sentencias, razón por las que el amparo debió ser declarado
inadmisible por el juez de amparo, por ser notoriamente improcedente,
en aplicación de lo que dispone el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11,
por cuanto dicha acción no procede cuando se trata del cumplimiento
de una sentencia, sin embargo, el juez lo admitió, lo calificó como un
amparo ordinario, a contrapelo que la solución debió ser la
inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente que le fue solicitada
y no lo hizo, desnaturalizando la verdadera fisionomía jurídica del caso
juzgado. En ese sentido, en varios casos similares al que nos ocupa,
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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Tribunal Constitucional ha fijado su criterio respecto a la
inadmisibilidad del amparo de cumplimiento, en su precedente
TC/0033/15, del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), que
establece en la letra c), de sus motivaciones, lo siguiente: Este tribunal
estableció en la Sentencia TC/ 0218/13, del veintidós (22) de noviembre,
de dos mil trece (2013), que la acción de amparo es inadmisible cuando
tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la
especie. En efecto, en la indicada sentencia el Tribunal Constitucional
estableció que: c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad,
según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo
una decisión mediante la cual ordene a un funcionado o autoridad
pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un
acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. d) Como se
observa, entre los actos indicados en el artículo 104, no se incluye a las
sentencias (...). (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, concluyen solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de
amparo incoado por Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de
Hermanas Mirabal, Salcedo, debidamente representada por su titular
Edward Andrés Núñez Merette P., la Dirección General de Prisiones y
su Director General; debidamente representada por el su Director
General de Prisiones, en revisión contra la sentencia dictada en materia
de amparo. (sic)
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de
amparo descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia, REVOCAR,
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
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anulando la sentencia No. 136-2021-SSEN-000061, de fecha 27 de julio
de 2021, dictada en amparo por la Sala Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San Francisco, en materia de amparo,
notificada a la Dirección General de Prisiones, en fecha 6-9-2020,
mediante acto 1990/202, a requerimiento del ministerial Enmanuel
García.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta
por el señor Braimi Neftaly García, interno contra la Dirección General
de Prisiones, por ser notoriamente improcedente y por violación del
derecho fundamental a la defensa, contradicción, de igualdad,
seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva contra su
Director General, dado que no fue puesto en causa y por ser carente de
correcta motivación de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de
conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la
Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente
sentencia a la parte recurrente y recurrida.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El señor Braymi Nestalí Liriano García no depositó escrito de defensa, no
obstante haber sido notificado del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo en manos de su abogado, mediante el Acto núm.
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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1850/2021, instrumentado por el ministerial Aldo Rafael Barranco Liriano,
alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Hermanas
Mirabal, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y notificado
personalmente, en sus propias manos, mediante el Acto núm. 610/2021,
instrumentado por el ministerial Ramón José García Ovalles, alguacil ordinario
del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Espaillat, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021).
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente
recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del presente recurso, depositada ante el Centro de
Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís el
catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061, dictada
por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
3. Constancia de notificación vía Secretaría, del catorce (14) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la secretaria interina de la
Unidad de Servicios a Primera Instancia del Despacho Penal de San Francisco
de Macorís.
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
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4. Acto núm. 1850/2021, instrumentado por el ministerial Aldo Rafael
Barranco Liriano, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial
de Hermanas Mirabal, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
5. Acto núm. 610/2021, instrumentado por el ministerial Ramón José García
Ovalles, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el veintiséis (26)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
6. Copia de la Sentencia núm. 964-2019-EPEN-00026, dictada por el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cuatro (4) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019).
7. Copia de la Sentencia núm. 964-2020-SSEN-00018, dictada por el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial Hermanas Mirabal el diecisiete (17) de septiembre de dos mil
veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, así como a los
argumentos y hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen
en el cumplimiento de las siguientes decisiones: a) Sentencia núm. 964-2019-
SSEN-00026, del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), del
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial Hermanas Mirabal y b) Sentencia núm. 964-2020-SSEN-
00018, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), del Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial Hermanas Mirabal. Ambas sentencias condenaron al señor Braymi
Nestalí Liriano García a treinta (30) años y a cinco (5) años de reclusión,
respetivamente, a ser cumplidos en la cárcel pública de San Francisco de
Macorís, provincia Duarte.
Sin embargo, el entonces condenado, hoy parte recurrida, fue trasladado al
Centro de Corrección y Rehabilitación de La Isleta de Moca para cumplir la
condena mientras se conocen de los recursos contra el asunto principal. En
virtud de lo anterior, el señor Braymi Nestalí Liriano García presentó una acción
de amparo contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Hermanas
Mirabal, la Dirección General de Prisiones y la Cárcel Departamental de San
Francisco de Macorís, por alegada violación a su derecho a la dignidad humana,
la seguridad personal y el derecho a la integridad física, protegidos por los
artículos 38, 40 y 42 de la Constitución, con el propósito de que, en
cumplimiento con las sentencias anteriores, sea ordenado su traslado a la cárcel
pública de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte.
La Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Duarte resultó apoderada para el conocimiento de la referida acción,
la cual, mediante la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061, del veintiocho (28)
de julio de dos mil veintiuno (2021), acogió la acción constitucional de amparo
y ordenó el traslado del accionante a la cárcel pública de San Francisco de
Macorís, provincia Duarte.
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con la misma,
el procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward
Andrés Núñez Merette; la Dirección General de Prisiones y su director, el señor
Roberto Hernández Basilio, interpusieron el recurso de revisión constitucional
que actualmente nos ocupa, alegando principalmente errónea interpretación y
aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y violación a los precedentes
del Tribunal Constitucional respecto de estos casos.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo está condicionada al cumplimento de los requisitos establecidos en la
Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su
interposición (artículo 95), mención e inclusión de los requerimientos mínimos
requeridos por la ley y debida motivación (artículo 96) y satisfacción de la
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada
(artículo 100).
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la
Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: «El recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal
que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha
de su notificación». De conformidad con el precedente fijado por este tribunal
en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce
(2012), el referido plazo es hábil1 y franco, es decir, «no se le computarán los
días no laborables, ni el primero ni el último de día de la notificación de la
sentencia».
9.3. De igual manera, se tomará como punto de partida para el cómputo de
dicho plazo la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Respecto a la
forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser
considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en
su Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro
(2024), estableciendo que, a partir de dicha decisión:
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a
correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho
profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado
conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para
1 Respecto al carácter hábil se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0071/13.
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veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. [Énfasis
nuestro]
9.4. En el caso que nos ocupa, la documentación que reposa en el expediente
permite constatar que la sentencia impugnada le fue notificada al abogado del
director General de Prisiones y la Cárcel Pública Fortaleza Duarte, mediante
constancia de notificación vía Secretaría de la Cámara Penal Unipersonal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el catorce (14) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021). Tomando en cuenta el precitado
precedente, al no haberse realizado la notificación de la decisión a la parte
recurrente en su persona ni en su domicilio, esta notificación no será tomada en
cuenta como punto de partida para el cómputo del indicado plazo, teniendo que
considerarse, por ende, que el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que
el referido plazo no empezó a correr. De igual manera, al no existir constancia
de que la decisión impugnada haya sido notificada a los demás recurrentes,
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward
Andrés Núñez Merette, debe considerarse que el plazo tampoco comenzó a
correr respecto a estos.
9.5. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 requiere que «el
recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción
de amparo» y que en este se hagan «constar además de forma clara y precisa
los agravios causados por la decisión impugnada».2 En la especie, al examinar
la instancia recursiva, se verifica que se cumplen ambos requerimientos, toda
vez que la parte recurrente incluyó en su instancia de revisión las menciones
relativas al sometimiento del recurso y, además, hizo constar el fundamento de
su recurso, desarrollando los motivos por los cuales considera que el tribunal de
2 TC/0195/15, TC/0670/16.
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amparo incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 70.3 de
la Ley núm. 137-11, violentando los precedentes del Tribunal Constitucional
respecto de estos casos.
9.6. Este colegiado ha verificado, además, que los recurrentes tienen la calidad
requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal
en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce
(2014). En esa decisión este órgano constitucional juzgó que solo las partes que
participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un
recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tienen los recurrentes,
ya que ostentaron la condición de accionados ante el tribunal a quo con ocasión
de la acción a que se refiere el presente caso.
9.7. Con relación al tercer requisito, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la
admisibilidad del recurso de revisión está sujeta «(…) a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.8. Conforme la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos
mil doce (2012), la especial trascendencia o relevancia constitucional se
encuentra configurada, en aquellos casos que, entre otros:
(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
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modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.9. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más
importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en
el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo
cual el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial
transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del
caso nos permitirá continuar desarrollando y reafirmando sus criterios respecto
a la cuestión de admisibilidad de la acción de amparo para resolver asuntos
relativos a dificultades que conciernan al cumplimiento de una sentencia penal.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional
expone lo siguiente:
10.1. En la especie hemos sido apoderados de un recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el procurador fiscal del
Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette;
la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto Hernández
Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061, dictada por la
Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
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procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
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Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), con
la finalidad de que este colegiado revoque dicha decisión y declare inadmisible
la acción de amparo por ser notoriamente improcedente.
10.2. La referida decisión acogió la acción constitucional de amparo
interpuesta por el señor Braymi Nestalí Liriano García, precisando en sus
motivaciones, respecto a la admisibilidad de dicha acción, lo siguiente:
21. En cuando a la causa de inadmisibilidad por notoria improcedencia
del amparo, solicitada por uno de los impetrados, en el caso de la
especie no aplica, en razón de que tratándose el derecho fundamental
alegadamente conculcado la dignidad humana, la seguridad personal y
el derecho a la integridad física, éstos se tratan de derechos
fundamentales y garantías constitucionales protegidas por los artículos
38, 40 y 42 de la Constitución y la vía más efectiva para su reclamo es
el amparo, resultando su acción en principio admisible. Motivos por los
que procede acoger como buena y válida en la forma la presente acción
de amparo y proceder a conocer del fondo.
[…]
23. En ese sentido, legalmente la acción de amparo debe perseguir
únicamente la comprobación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y
la decisión hacia la garantía y protección de un derecho fundamental
inherente o previamente obtenido, no susceptible de contestación y que
amerita hacer cesar. No se trata de derechos que pudieran disputarse
entre partes ni que ameritan un reconocimiento por la acción misma.
[…]
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procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
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27. Así las cosas, una vez determinado que la sentencia mediante la cual
fue condenado el imputado Braimy Nestalí Liriano García, a cumplir
una pena privativa de libertad que todavía no tiene autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, pues está pendiente de conocerse el recurso
de casación interpuesto por la defensa técnica del impetrante, se
determina que no se trata de un recluso condenado sino de un interno
preventivo, por tanto todavía el juez de ejecución de la pena no es el
competente para conocer de la acción de amparo, sino este tribunal.
10.3. La parte recurrente alega que la decisión del juez de amparo hizo una
errónea interpretación y aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y
violó los precedentes del Tribunal Constitucional relativos a la inadmisibilidad
de acción de amparo por notoria improcedencia. En este sentido, sostiene que
(…), observando las conclusiones en estrados y en lap.8; ordinal 3ro.
De la instancia de amparo depositada, que son las que determinan el
objeto y naturaleza de la acción, es muy claro que al juez le fue sometido
un amparo buscando que se le dé cumplimiento a las decisiones No.
964-2020-SSEN-00016 y 964-2020-EPEN-00017; del tribunal
colegiado, que hacen valer, sin embargo este tribunal estimo que se
determina por las pretensiones de la parte accionante que procura
protección de sus derechos fundamentales, y no amparo de
cumplimiento, evidenciando una flagrante contradicción en sus
motivaciones, ordinal primero del dispositivo de la sentencia, parte
pues en la instancia en la página 8, orinal 3ro. sus conclusiones dicen
expresamente, que el objeto que persiguen es que se cumplimiento de
dos sentencias, razón por las que el amparo debió ser declarado
inadmisible por el juez de amparo, por ser notoriamente improcedente,
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procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
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en aplicación de lo que dispone el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11,
por cuanto dicha acción no procede cuando se trata del cumplimiento
de una sentencia, sin embargo, el juez lo admitió, lo calificó como un
amparo ordinario, a contrapelo que la solución debió ser la
inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente que le fue solicitada
y no lo hizo, desnaturalizando la verdadera fisionomía jurídica del caso
juzgado. En ese sentido, en varios casos similares al que nos ocupa,
Tribunal Constitucional ha fijado su criterio respecto a la
inadmisibilidad del amparo de cumplimiento, en su precedente
TC/0033/15, del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), que
establece en la letra c), de sus motivaciones, lo siguiente: Este tribunal
estableció en la Sentencia TC/ 0218/13, del veintidós (22) de noviembre,
de dos mil trece (2013), que la acción de amparo es inadmisible cuando
tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la
especie. En efecto, en la indicada sentencia el Tribunal Constitucional
estableció que: c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad,
según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo
una decisión mediante la cual ordene a un funcionado o autoridad
pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un
acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. d) Como se
observa, entre los actos indicados en el artículo 104, no se incluye a las
sentencias (...). (sic)
10.4. Si bien la parte recurrente refiere que la decisión recurrida vulnera
«precedentes vinculantes del tribunal constitucional sentados en las sentencias
TC/0147/2013, TC/0218/13, TC/0033/15 y TC/071/17 (…)», este colegiado no
entiende necesario adentrarse en un análisis de los referidos precedentes, porque
estos no constituyen un medio de revisión per se, sino referentes utilizados por
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la parte recurrente como sustento de sus argumentos en cuanto a los supuestos
en que no procede el amparo de cumplimiento; e.g. cuando se persigue la
ejecución de una sentencia.
10.5. Luego de ponderar los argumentos de la parte recurrente, así como el
contenido de la sentencia recurrida, procede analizar si el tribunal de amparo
actuó correctamente al admitir la referida acción o si, por el contrario, y como
alega la parte recurrente, incurrió en una errónea aplicación e interpretación de
las disposiciones contenidas en la Ley núm. 137-11 y de los precedentes de este
tribunal.
10.6. En este sentido, el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 establece lo
siguiente:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los
sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
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10.7. Respecto de la causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia, en
la Sentencia TC/0309/24,3 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro
(2024), este colegiado estableció ciertos supuestos, no limitativos, en los que
procede la inadmisión bajo el numeral 3 del precitado artículo 70 de la Ley núm.
137-11, a saber:
(…) (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración
(TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho
fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se
refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y
TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se
pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14);
(viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix)
para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano
disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18;
TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente
absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o
ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se
plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de
inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del
alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18).4
3 Reiterando y, a su vez, ampliando los criterios establecidos en la sentencia TC/0699/16 del veintidós (22) de diciembre de
dos mil dieciséis (2016).
4 Criterio reiterado en la sentencia TC/0869/24 del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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10.8. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este tribunal,
«toda acción de amparo sometida con la finalidad de obtener la anulación,
modificación, revocación o cualquier cuestionamiento a una decisión judicial
por vía de amparo deviene inadmisible, con base en su notoria improcedencia,
según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11» (TC/0518/19), criterio reiterado
en las Sentencias TC/0505/21 y TC/0214/23.
10.9. En respuesta a la pretensión de que sea ordenada la ejecución de las
sentencias, es importante destacar que dentro del ordenamiento jurídico existen
mecanismos para su cumplimiento, lo cual corresponde a la Dirección General
de Prisiones y a los jueces penales. En efecto, la Ley que establece el Régimen
Penitenciario, núm. 224, del veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta
y cuatro (1984), vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, dispone, en
su artículo 9.e), que es función del director general de Prisiones «disponer el
traslado de los reclusos a su permanencia en los establecimientos penitenciarios
y de readaptación». Asimismo, la referida norma indica, en su artículo 42, que:
los reclusos serán trasladados de un establecimiento a otro, o de una
sección a otra dentro de un mismo establecimiento, cuando así lo
exigiere la extensión de la pena o la naturaleza de tratamiento señalado
en su caso, y especifica que los traslados se efectuarán en virtud de
orden firmada por el director general de prisiones.
10.10. Por su parte, el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-
15, dispone, en su artículo 437, que el juez de ejecución tiene competencia para
controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el
respeto de los derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se
suscitan durante la ejecución.
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10.11. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0033/155 establecimos lo
siguiente:
i) Es decir, tanto el legislador como la Suprema Corte de Justicia han
puesto en manos del Juez de la Ejecución de la Pena, la obligación de
resolver todos los incidentes y cuestiones que se presenten con motivo
de la ejecución de decisiones de su competencia, y esto tiene un
justificado propósito de control y orden, pues no resulta razonable que
jueces que no cuenten en su esfera de dominio con los detalles de las
circunstancias que han rodeado el caso, puedan conocer y decidir
acerca de situaciones que, como es natural, han de resultarles ajenas,
con lo que, además, se evitaría la comisión de errores y cierto nivel de
incertidumbre que repercutirían de forma negativa en la sociedad.
10.12. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0679/246 precisamos que:
(…) es al juez de ejecución de la pena a quien corresponde velar por el
cumplimiento de las sentencias penales y resolver los asuntos
concernientes a las dificultades de su ejecución, pero no mediante la
acción de amparo, sino por medio de los mecanismos que las leyes
relativas a su competencia ordinaria y especializada han puesto a su
disposición.
10.13. Respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando su finalidad es
procurar la ejecución de lo ordenado mediante una decisión penal condenatoria,
este tribunal constitucional ha resuelto casos análogos al de la especie,
5 Del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
6 Del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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acogiendo esta misma orientación argumentativa. En este tenor, mediante la
Sentencia TC/0405/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014),
dictaminó lo siguiente:
En relación con la ejecución de sentencias, el legislador ha
proporcionado los mecanismos para la ejecución de las sentencias
emitidas por un tribunal, por lo que no es necesario emitir otra decisión
para ordenar su cumplimiento, es decir que un amparo, a estos fines, es
notoriamente improcedente en aplicación a los arts. 70.3 y 108 de la
referida ley núm. 137-11.
10.14. De igual manera, en la precitada Sentencia TC/0679/24 enfatizamos:
(…) este colegiado ha establecido desde sus inicios el precedente (el
cual ha reiterado en múltiples ocasiones) consistente en que la acción
de amparo ordinario que se somete con la intención de lograr el
cumplimiento de lo ordenado en una decisión jurisdiccional deviene
inadmisible por notoria improcedencia, a la luz del artículo 70, numeral
3, de la Ley núm. 137-11.
10.15. No obstante, si bien —como hemos visto— en casos con situaciones
fácticas similares al que hoy nos ocupa, ha sido criterio constante de este
tribunal que cuando la finalidad esencial de la acción de amparo es lograr el
cumplimiento de una orden o mandato contenido en una sentencia penal
condenatoria, el juez de la ejecución de la pena, en atribuciones ordinarias, está
facultado para resolver las cuestiones relativas a las condiciones de
cumplimiento de la pena y es quien debe velar por los derechos de los
condenados a resolver dificultades que se susciten durante el cumplimiento de
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
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veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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la condena, en sede de justicia ordinaria,7 este caso tiene una particularidad que
no se encuentra en los casos decididos por las sentencias previamente citadas y
es que la decisión impugnada aún no había adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada por estar pendiente el recurso de casación.
10.16. Así las cosas, no estamos ante una condena «definitiva», por lo que, en
la especie, no podía ser conocido el aspecto relativo al traslado por el juez de la
ejecución de la pena en sus competencias ordinarias. En efecto, el precitado
artículo 437 de la ley que establece el Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15, especifica que «[e]l juez de ejecución de la pena no tiene
competencia para decidir sobre ningún pedimento que haga el privado de
libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o
tribunal apoderado de lo principal». [Énfasis nuestro]
10.17. En la Sentencia TC/0761/24, analizando un caso con las mismas
particularidades que el que hoy nos ocupa, precisamos lo siguiente:
v. (…) este tribunal constitucional estima prudente aclarar que
tampoco lleva razón la recurrente cuando argumenta que el asunto
debía ser decidido por el juez de la ejecución de la pena. Esto se debe
a que, conforme fue correctamente advertido por el tribunal de amparo,
si bien el accionante había sido condenado en primera instancia y su
recurso de apelación rechazado, el asunto estaba todavía pendiente
ante la Suprema Corte de Justicia. De ahí que su condena no había
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. [Énfasis
nuestro]
7 Ver de manera particular la Sentencia Unificadora TC/0116/25, del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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[…]
x. Lo anterior lo explicamos en nuestra Sentencia TC/0253/17, en la
cual la condena en perjuicio del accionante estaba todavía pendiente
de ser conocida en apelación:
«10.5. [… E]n ese sentido, al estar apoderada la Corte de Apelación
[…], la cuestión aún no ha adquirido el carácter de la cosa
irrevocablemente juzgada, por lo que[,] a tenor del artículo 437 de la
Ley núm. 76-02, cualquier petición o incidente relacionado con el caso
debía ser cursado ante ese tribunal, no ante el Tribunal de la Ejecución
[…] como erróneamente hiciera [el accionante] al interponer la acción
de amparo […]
10.6. Si bien[] el juez de la ejecución de la pena funge como tribunal de
primera instancia y, por consiguiente, se encuentra facultado para
conocer las acciones de amparo conforme al artículo 72 de la
Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11, su función de garantizar el
goce de los derechos y garantías fundamentales a la persona privada
de libertad se circunscribe únicamente para los condenados por
sentencia irrevocable[.]»
10.18. En cuanto a la idoneidad de la jurisdicción de amparo para pronunciarse
sobre los traslados de personas privadas de libertad, si bien es cierto que
mediante la Sentencia Unificadora TC/0116/25 este tribunal constitucional
estableció que las acciones de amparo incoadas con la finalidad de verificar o
no la legalidad de los traslados de un centro penitenciario a otro –sea en los
casos relativos a traslados de personas que guardan prisión por sentencia de
condena, así como en los casos de traslados de personas sujetas a prisión como
medida de coerción, «presos preventivos» –, la decisión en relación a la acción
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de amparo deberá ser la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz, en
virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Dicho precedente no aplica en
el caso que nos ocupa, toda vez que si bien el señor Braimy Neftalí Javier
Liriano García es un preso preventivo, dicha prisión no deriva de una medida
de coerción sino de una condena en juicio que ha sido recurrida en casación.
10.19. A los fines de diferenciar el estatus de una persona condenada en juicio
por una sentencia «no definitiva» de aquel de un preso preventivo en virtud de
una medida de coerción, en la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0288 la Suprema
Corte de Justicia sostuvo el criterio siguiente:
5.3. Sobre el particular, la Sala de Casación penal ha establecido que
por la expresión «preso preventivo o provisional» debe entenderse
aquella persona contra quien ha sido dictada una medida excepcional
de encarcelamiento transitorio durante la fase de investigación, que
dada la gravedad del hecho que se le imputa y la existencia de
elementos que hacen presumir su participación en el mismo, es
adoptada para que no pueda evadir el procesamiento judicial y la
posible sanción si es declarado culpable; en cambio, debe entenderse
por «recluso condenado» aquel a quien un tribunal competente le ha
impuesto una pena privativa de libertad, la cual es definitiva desde el
punto de vista de la instancia que la ha pronunciado, aunque no
irrevocable puesto que está sujeta a ser considerada nueva vez por un
tribunal superior, cuando es objeto de un recurso. [Énfasis nuestro]
10.20. En cuanto a esta posición, este colegiado estima preciso aclarar que,
conforme al sistema penitenciario dominicano, solo hay dos categorías:
preventivo y condenado; no pudiendo crearse otra categoría por vía
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jurisprudencial, máxime cuando esa creación sería para perjudicar la situación
del imputado, afectando su derecho a la presunción de inocencia hasta tanto
recaiga sobre el mismo una condena que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
10.21. En efecto, la Ley núm. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y
Correccional en la República Dominicana, establece lo siguiente en su artículo
72:
Criterios de separación. Las personas privadas de libertad ingresadas
a los centros de corrección y rehabilitación, se subclasificarán y
separarán de acuerdo a los factores siguientes:
1. Entre preventivos y condenados y, en ambos casos, los primarios de
los reincidentes; (…)
10.22. De igual manera, su artículo 74, relativo a la provisión de uniformes,
señala: «Los centros de corrección y reinserción social procurarán proporcionar
a las personas privadas de libertad una vestimenta digna, que consistirá en
uniformes que a su vez permitirá la identificación entre preventivos y
condenados, en la medida de las posibilidades disponibles». Dicha precisión, se
puede apreciar en otros artículos a lo largo de la referida ley.8
10.23. De ahí que, la diferenciación realizada por la Suprema Corte de Justicia
solo tendría cabida si se toma en consideración desde un punto de vista
meramente semántico o descriptivo, es decir, para denominar a un imputado
que ya fue condenado por una sentencia de juicio (no definitiva), mas no para
8 Ver párrafo I del artículo 103, relativo a las visitas; y artículo 115 relativo a los traslados.
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crear una tercera categoría y derivar consecuencias jurídicas de dicha
denominación. Lo anterior, pues, de hacerlo, se estaría atentando contra los
derechos fundamentales del privado de libertad.
10.24. En virtud de lo antes expuesto y, como ya hemos precisado, no puede
aplicarse en este caso el precedente establecido en la precitada Sentencia
TC/0116/25, en razón de que, de manera concreta, se refiere a traslados de
personas sujetas a prisión como medida de coerción y de personas que guardan
prisión por sentencia condenatoria definitiva, cuyo trámite está a cargo del juez
de la ejecución de la pena en sus atribuciones ordinarias. Por tanto, este Tribunal
Constitucional es de opinión de que el tribunal de amparo obró correctamente
al admitir la acción de amparo, al tenor de lo dispuesto en el Código Procesal
Penal y de nuestros precedentes, de manera particular las Sentencias
TC/0253/17 y TC/0761/24, al haberse realizado el traslado del señor Liriano
García en detrimento del debido proceso legal, siendo el amparo la vía idónea
para proteger su derecho fundamental. Por lo tanto, procede rechazar el recurso
de revisión que nos ocupa y, conforme la motivación desarrollada, confirmar la
sentencia de amparo impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army
Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el procurador
fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez
Merette; la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto
Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061, dictada
por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de
costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, procurador fiscal del
Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette;
la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto Hernández
Basilio; y a la parte recurrida, señor Braymi Nestalí Liriano García.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
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Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de
Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos
1869 de la Constitución y 3010 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente
en la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar
el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, y, en consecuencia,
confirmar la decisión recurrida.
2. Disiento de las fundamentaciones expuestas por mis pares, en razón de que
el presente proceso, aunque versa sobre el traslado de una persona condenada
de un recinto penitenciario a otro, tiene particularidades que no fueron
debidamente analizadas y que, a mi juicio, resultan muy relevantes para
entender el caso.
3. Destaco el hecho de que en la especie concurren dos decisiones
condenatorias correspondientes a procesos penales seguidos en contra del
9Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
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veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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accionante. Asimismo, pongo de relevancia que en la decisión se estableció que
esas dos sentencias no son definitivas, sobre la base de que ambos procesos
penales fueron objeto de recursos de casación, lo cual no fue debidamente
ponderado. De este modo, advierto que la pretensión sometida no fue conocida
ni resuelta por el juez materialmente competente, así como tampoco a través del
mecanismo procesal idóneo, lo cual incide directamente en la validez de la
decisión adoptada.
4. En este orden, debo precisar que la decisión que produjo la primera
condena de prisión impuesta al accionante, señor Braymi Nestalí Liriano García
fue la Sentencia penal núm. 0964-2019-SSEN-0026, dictada por el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Hermanas Mirabal, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019), mediante la cual fue condenado a la pena de treinta (30) años de
reclusión mayor, a ser cumplida en la Cárcel Departamental de San Francisco
de Macorís. Por esta decisión el accionante fue ingresado al referido recinto
carcelario.
5. Posteriormente, mediante la Sentencia núm. 964-2020-SSEN-00018,
dictada por el mismo tribunal el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil
veinte (2020), el referido imputado fue también condenado por un hecho
distinto, a cinco (5) años de reclusión, igualmente a cumplirse en la Cárcel
Pública de San Francisco de Macorís, provincia Duarte. Según consta en los
documentos del caso, este proceso estaba en curso cuando le fue impuesta la
primera condena.
6. El nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), el accionante Braymi
Nestalí Liriano García fue trasladado por la Dirección General de Prisiones, a
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solicitud del Ministerio Público del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, desde
la Fortaleza Duarte hacia el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta de
Moca, por supuestas razones de seguridad y mejora de la condición
penitenciaria del interno.
7. La mayoría de mis pares concluyeron que ambas decisiones son «no
definitivas», basándose en que el tribunal a quo retuvo la declaración ofrecida
por el accionante señor Braymi Nestalí Liriano García, de que los dos fallos
penales fueron recurridos en casación y esto no fue controvertido. No obstante,
dicha conclusión se adoptó sin que mediara la práctica de una medida de
instrucción dirigida a verificar la veracidad de tal afirmación, lo cual evidencia
un déficit en la debida actividad de ponderación probatoria.
8. En sintonía con lo anterior, debo precisar que, en relación con la primera
decisión que dio origen al encarcelamiento del accionante, Braymi Nestalí
Liriano García ─la Sentencia penal núm. 0964-2019-SSEN-0026 ─, mediante
la cual fue condenado a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, verifico
que tanto en las piezas que conforman el expediente como en las consultas
realizadas en la plataforma «Juristeca» del Poder Judicial, no existe constancia
de que dicho proceso haya sido objeto de ningún recurso al momento de
conocerse el amparo, así como tampoco se verifica que se encuentre
actualmente apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En tal
sentido, por el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la sentencia
condenatoria y el conocimiento del amparo, no debería inferirse que el referido
fallo reviste el carácter de condena «no definitiva», sino lo contrario.
9. Por otro lado, al analizar la situación del proceso penal decidido mediante
la Sentencia núm. 964-2020-SSEN-00018. En efecto, de la verificación
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realizada en la plataforma «Juristeca» del Poder Judicial se advierte que dicho
fallo culminó con un recurso de casación, el cual fue resuelto mediante la
Sentencia núm. SCJ-SS-22-0891, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), que
rechazó el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 125-2021-SSEN-00104,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Francisco de Macorís el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno
(2021).
10. Tomando en cuenta la competencia exclusiva y universal que ostenta la
jurisdicción penal para conocer y decidir lo referente a la ejecución de lo
previsto en sus sentencias y resoluciones, en el artículo 437 del Código Procesal
Penal, modificado por el artículo 109 de la Ley núm. 10-15, se delimitan las
atribuciones que poseen los jueces de fondo y los de ejecución de la pena para
conocer de las incidencias que se susciten en torno al cumplimiento de
las decisiones penales que ordenan la privación de libertad de una persona.
Obsérvese que el referido artículo 437 consigna:
Artículo 437.- Control. El juez de ejecución sólo tiene competencia
para controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias
condenatorias, vela por el respeto de los derechos del condenado y
resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las
solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los
incidentes de este título.
El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer
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comparecer ante sí a los internos condenados o a los encargados de los
establecimientos, con fines de vigilancia y control.
Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y
prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a
la autoridad competente para que en resoluciones necesarias el mismo
sentido expida las resoluciones necesarias.
El juez de ejecución de la pena no tiene competencia para decidir
sobre ningún pedimento que haga el privado de libertad por
resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o
tribunal apoderado de lo principal.
Controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión
condicional del procedimiento según los informes recibidos y, en su
caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la
declaración de la extinción de la acción penal.
Supervisa la ejecución de la pena de arresto domiciliario, dispone la
modalidad de su cumplimiento y todas las demás medidas que sean
necesarias.
Las decisiones del juez de la ejecución no contravendrán las
competencias que para la administración del sistema penitenciario,
las leyes reconocen a la Dirección General de Prisiones. Sin perjuicio
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de la obligación, acordada por la Constitución a los jueces, de
salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos11.
11. Con arreglo a lo previsto en el artículo 437 del Código Procesal Penal,
las incidencias que se originen en el cumplimiento de la medida de privación de
libertad provisional en la fase inicial serán competencia del juez de la
instrucción; en la fase de fondo por el tribunal que esté apoderado del proceso
penal; y cuando exista decisión penal condenatoria con carácter definitivo,
corresponderá al juez de la ejecución de la pena. Todo esto mediante los
mecanismos ordinarios, no por medio de la acción de amparo.
12. En este punto, debo precisar que de la aplicación combinada del artículo
437 del Código Procesal Penal, y lo dispuesto en el párrafo del artículo 115 de
la Ley núm. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la
República Dominicana, es manifiesto que la Procuraduría General de la
República, a través de la Dirección del Sistema Penitenciario, tiene la potestad
de trasladar a los privados de libertad de un penitenciaria a otra, cuando esa
mediada esté fundada en una cuestión de emergencia, salud o seguridad,
recayendo sobre ese órgano persecutor el deber de motivar la resolución que
prescriba esa medida, y comunicar la misma autoridad competente. Es decir, en
un proceso penal en curso corresponde al tribunal que esté apoderado del
mismo; y en los casos donde exista una condenación definitiva al juez de la
ejecución de la pena.
13. Al respecto, el mencionado artículo 115 de la indicada ley núm. 113-21,
señala:
11 Negritas nuestras.
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Artículo 115.- Solicitud y expedición de orden de traslado. Los
traslados de las personas privadas de libertad con carácter preventivo
o de las condenadas, solicitados por el director del centro de corrección
y reinserción social, por la misma persona privada de libertad o de
quien la represente, serán ordenados en el primer caso, por el juez de
la causa, y de los condenados, por el juez de ejecución de la pena por
resolución motivada, o por la Procuraduría General del República,
cuando aplique.
Párrafo. - En caso de emergencia, salud o por medidas de seguridad
podrá ser ordenado el traslado administrativo previa autorización de
la Procuraduría General de la República y comunicación a la
autoridad judicial competente12.
14. Por tanto, al estar las pretensiones del accionante dirigidas a que se deje
sin efecto su traslado desde la Fortaleza Duarte hacia el Centro de Corrección y
Rehabilitación La Isleta, en Moca, a los fines de cumplir las condenas impuestas
en las sentencias penales núms. 0964-2019-SSEN-0026 y 964-2020-SSEN-
00018, ambas ya definitivas, y habiéndose fundamentado dicho traslado en
aspectos relativos a seguridad y mejora en las condiciones penitenciarias del
interno, entiendo que todo ello debió ser conocido por la jurisdicción penal
ordinaria, en este caso, por el juez de la ejecución de la pena.
15. En este sentido, la competencia para conocer de las incidencias
relacionadas con el traslado de personas privadas de libertad, cuando exista una
condena con carácter definitivo, recae en el juez de la ejecución de la pena, por
12 Negritas nuestras.
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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tratarse del órgano jurisdiccional funcionalmente competente, tal como se
estableció en la Sentencia núm. TC/0679/24 dispuso que:
e. Sin embargo, esta sede constitucional entiende que el tribunal a quo
obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de
que no realizó las ponderaciones de lugar, ni respetó los precedentes
de esta sede constitucional sobre la utilización de la acción de amparo
respecto a supuestos como el que nos ocupa, en el entendido de que
conoció y acogió un amparo cuya finalidad esencial era que se
cumpliera lo ordenado en una sentencia penal condenatoria, sin
evaluar que, como juez de ejecución de la pena, está facultado de
manera ordinaria para resolver cuestiones relativas a las condiciones
de cumplimiento de la pena y es quien debe velar por los derechos de
los condenados y resolver las dificultades que se suscitan durante el
cumplimiento de la condena, en sede de justicia ordinaria. […]
g. El Tribunal Constitucional resalta que es al juez de ejecución de la
pena a quien corresponde velar por el cumplimiento de las sentencias
penales y resolver los asuntos concernientes a las dificultades de su
ejecución, pero no mediante la acción de amparo, sino por medio de los
mecanismos que las leyes relativas a su competencia ordinaria y
especializada han puesto a su disposición.
16. Conforme a lo previamente expuesto, considero que la mayoría de mis
pares debió aplicar, en la especie, el efecto vinculante del criterio desarrollado
en la Sentencia núm. TC/0679/24, toda vez que la pretensión del accionante
señor Braymi Nestalí Liriano García se circunscribe a que se deje sin efecto la
decisión emitida por la Dirección General de Prisiones ─a solicitud del
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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Ministerio Público del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal─ mediante la cual
se dispuso su traslado desde la Fortaleza Duarte hacia el Centro de Corrección
y Rehabilitación La Isleta, en Moca, a los fines de cumplir las condenas
impuestas mediante las sentencias penales núms. 0964-2019-SSEN-0026 y
964-2020-SSEN-00018, ambas con evidente carácter definitivo.
17. En este tenor, entiendo que la acción de amparo de la especie debió ser
declarada inadmisible por notoria improcedencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, por tratarse de un asunto
que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, a través del juez de la
ejecución de la pena, conforme al artículo 437 del Código Procesal Penal13.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes
de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
13 Modificado por el artículo 109 de la Ley núm. 10-15.
Expediente núm. TC-05-2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de
Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-
00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el
veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).
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